T-532-20
Sentencia T-532/20
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación
de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades
educativas especiales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa
y durante el
trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
DERECHO A LA
IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
ENFOQUES O
MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginación, rehabilitador (o médico) y social
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables
La Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPC)
incorpora el concepto de “ajustes razonables”, el cual se refiere a los cambios
en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las
personas en situación de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el
“diseño universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea
adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de
las diversidades funcionales; y el principio de “toma de conciencia”, ordena la
capacitación de todos los agentes del Estado para la comprensión de la
diversidad funcional, y la eliminación de barreras sociales.
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un
servicio público con función social/DERECHO A LA
EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido
La educación es un derecho fundamental y un servicio público con
función social y de naturaleza mixta, lo que implica -entre otras cosas- que
los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creación y gestión que
establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisión y vigilancia
estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad
económica y la iniciativa privada. Aunque no es un derecho absoluto, sus
restricciones solo se justifican en la medida en que se pretenda satisfacer
otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes
esenciales de la Constitución. Por su parte, la educación inclusiva supone la construcción de un entorno en el que diferentes niños y
niñas, sin importar cuáles sean las diferencias y distinciones en sus
capacidades, puedan tener un proceso educativo conjunto. Por
tanto, un estudiante no puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano por
una institución educativa, sea pública o privada, debido a presentar una
dificultad de aprendizaje o por encontrarse en una situación de discapacidad.
La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su
negación es inconstitucional.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la
prestación del servicio
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las instituciones educativas privadas frente
a la prestación del servicio
JUICIO
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
por estar en juego derechos de grupos de especial protección
Para identificar cuándo se está ante una
conducta discriminatoria, la Corte ha utilizado cuatro criterios: (i) la
relación de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto
discriminador; (ii) el tipo de interacción que tiene lugar entre la persona
afectada y quienes presencian los actos de discriminación; (iii) el escenario
en el que se desarrolla la conducta discriminatoria; y (iv) la duración de la
puesta en escena.
DERECHO A LA
EDUCACION INCLUSIVA-Vulneración por cuanto la institución educativa
incurrió en una conducta discriminatoria al provocar el retiro de los
estudiantes en situación de discapacidad
Referencia: Expediente
T-7.769.330
Acción de
tutela instaurada por Catalina, como representante legal de su hijo Ciro,[1]
contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de
Educación de Palmira (Valle del Cauca)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte
(2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares
Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo expedido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que negó la
acción de tutela objeto de revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. El
7 de noviembre de 2019, Catalina instauró acción
de tutela[2] en
representación de su hijo, Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos
narrados por la accionante:
2. Ciro nació el 23 de septiembre de 2005.[3]
Se le diagnosticó malformación de corazón congénita (síndrome de ventrículo
izquierdo hipoplásico -Q234-) y parálisis cerebral atáxica (G-804).[4]
Además, para su locomoción debe usar silla de ruedas. La atención médica
integral que requiere es brindada por las Entidades del Sistema de Seguridad
Social en Salud, y no requiere atención médica permanente en la casa ni en el
colegio.
3. En 2017 ingresó al Colegio accionado, que es una
Institución Educativa de carácter privado, para cursar el grado tercero. Este
cuenta con una rampa para el ingreso a las instalaciones, y otra rampa en el
interior para el acceso a los salones del primer piso.
4. Desde 2018 Ciro contaba con una
educadora especial al servicio del Colegio, a quien le socializaron las
recomendaciones de los especialistas y terapeutas. Él no ha requerido
adaptaciones curriculares, solo ajustes razonables en cuanto a metodología de
aprendizaje, evaluación y flexibilidad horaria.
5. En 2019 cursó el grado quinto de primaria, en el que
tuvo un rendimiento académico sobresaliente y un historial disciplinario
excelente.[5]
6. El 31 de octubre de 2019, la Rectora citó a la
accionante para informarle la intención del Colegio de no admitir, a partir de
2020, a estudiantes en situación de discapacidad o con necesidades especiales,
entregándole copia de la Resolución 008 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo
Directivo del Colegio,[6] en la que
se resolvió “no dar continuidad con el proceso de inclusión”.
7. Indicó que en esa reunión le manifestó a la Rectora
que para el 2020 su hijo podía “seguir estudiando en el primer piso y que no
[era] necesario hacer desplazamientos al segundo piso en donde se dictan la
clase de música, sistemas y laboratorio, ya que en el bachillerato no se dicta
la clase de música, el laboratorio y sistemas se pueden manejar en casa con
talleres ya que el menor maneja muy bien el computador y maneja muy buena
disposición, y en caso de que sea muy necesario el acceso al segundo piso para
cumplir con los objetivos propuestos en las asignaturas, que estoy con la
disposición de firmar un consentimiento informado para que esto se lleve a
cabo, esto atendiendo la preocupación del consejo directivo cuando manifiestan
que puedan (sic) presentarse demanda contra el Colegio a causa de un
eventual accidente, que no solo puede ocurrirle a un estudiante de inclusión
sino también a un estudiante regular.”[7]
8. Adicionalmente, resaltó que ese tipo de reuniones “se
fue realizando de manera individual con cada uno de los acudientes de los
catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad.”[8]
9. Agregó que no tiene la opción de acceder a un colegio
cercano a su casa, desde la cual su hijo debe desplazarse en la silla de
ruedas, y que él ha manifestado su deseo de continuar en esa Institución
Educativa “porque ha logrado gran empatía con sus profesores, sus compañeros
y demás personal (…).”[9]
2.
Acción de tutela instaurada[10]
10. En primer lugar, Catalina sostuvo que
la acción de tutela es procedente porque (i) versa sobre la protección
de una persona en situación de discapacidad y, por ende, sujeto de especial
protección constitucional, y (ii) no han transcurrido más de seis meses
desde la vulneración de derechos fundamentales y la presentación del recurso de
amparo.
11. Consideró que la Resolución 008 de 2 de
septiembre de 2019 “es la patente manifestación de una actitud
segregadora y discriminatoria por parte de la Institución Educativa quien en (sic)
demostrando una falsa preocupación por sus estudiantes en condición de
discapacidad lo único que pretende es alegar su propia culpa o negligencia a su
favor, proceder que se encuentra prohibido como consecuencia del postulado
constitucional de la buena fe (…).”[11]
12. Por tanto, no tiene justificación la posición
del Colegio, “quien considera que la Institución Educativa es «autónoma» por
ser privada, llegando al absurdo de afirmar que está más allá de la
Constitución Política, la Legislación y la Jurisprudencia Constitucional
vinculante y obligatoria”. Esto, porque pretenden que el manual de
convivencia desconozca “las obligaciones que la Ley 1618 de 2013 le impone,
especialmente en su Artículo 11, reglamento (sic) por el Decreto 1421 de
2017 (…). // El COLEGIO (…) reconociendo que no ha realizado las
adaptaciones razonables a la infraestructura (…), que no cuenta con los
docentes con el compromiso, idoneidad y sensibilización necesarias para
impartir educación a estudiantes en condición de discapacidad, (…) ha
pretendido que de tal forma podría justificar la segregación, exclusión y
discriminación de catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad”.[12]
Además, la Institución Educativa “ha considerado que la existencia de quejas
y la falta de adecuaciones y adaptaciones requeridas para la inclusión de los
estudiantes con diversas condiciones de discapacidad, solo puede ser
solucionada con la discriminación de los estudiantes en condición de
discapacidad, a quienes se les ha identificado como la raíz del problema, y no
como las víctimas de un ambiente educativo en el que las Directivas y
Educadores no han sabido identificar en debida forma las barreras materiales e
inmateriales a las que se encuentran expuestos sus estudiantes.”[13]
13. Por otra parte, sostuvo que existe una
amenaza a la buena fe y a la confianza legítima, porque a su hijo se le “creó
la firme creencia que al tener un desempeño académico sobresaliente y una
excelente conducta, sin anotaciones disciplinarias, podría cursar el Grado
Sexto (…).”[14]
14. En consecuencia, pretende que se tutelen los
derechos fundamentales de Ciro y se ordene al Colegio Villa de
las Palmas que (i) permita
matricularlo para que en 2020 curse sexto grado, (ii) se abstenga de
incurrir nuevamente en conductas discriminatorias, y (iii) realice un
acto de desagravio público.
15. A su vez, que se ordene a la Secretaría de
Educación de Palmira que (i)
evalúe a la Institución Educativa y sus docentes, realice seguimiento, promueva
la capacitación de los docentes y presente el Plan Progresivo de Implementación
-de conformidad con el Decreto 1421 de 2017-, (ii) genere protocolos
para materializar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva, y (iii)
organice la oferta de instituciones educativas para que se puedan conocer las
condiciones académicas, infraestructura, calidad docente y el tipo de población
estudiantil en situación de discapacidad que pueden recibir.
3.
Admisión y respuestas
16. La acción de tutela fue admitida el 7 de noviembre de
2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Palmira,[15] que además corrió
traslado a los accionados y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la
Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería Municipal de Palmira.
3.1.
Respuesta del Colegio Villa de las Palmas[16]
17. El Colegio -a través de su Rectora- resaltó
que son una institución privada y no oficial o pública, y que la matrícula es
un “contrato civil contractual (sic)”.[17]
Por ende, no le está permitido a un juez ordenar a una empresa privada
determinar con quién debe ejecutar un contrato y con quien no debe hacerlo.
Supondría obligar a sus educadores a fungir en tareas para las que no han sido
contratados y para las cuales no ostentan idoneidad, experticia o
especialización (sería como “ordenar a un carnicero que realice una
operación clínica, fungiendo como si fuera un cirujano”[18]).
18. Tampoco podría un juez elevar el derecho a la
educación a un nivel de derecho absoluto, pues es un derecho-deber, ni obligar
a un colegio que modifique su manual de convivencia (salvo que se haya
declarado condicionalmente exequible o inexequible los artículos 87 y 96 de la
Ley 115 de 1994), u ordenar que se violen derechos fundamentales. Por el
contrario, el Colegio destacó que busca “brindar estricto acato al artículo
44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; (…) en el entendido, de que después
de una auditoria (sic) interna de calidad, hemos avizorado, sendas
fallas en nuestro proceso, PROGRESIVO, de acoplamiento (para el
cual, se definió cinco (5) años por el ministerio de educación (sic), a
partir de marzo de 2017), Ver sentencia Corte Constitucional, T - 205 del
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).”[19]
19. Reiteró que los fundamentos jurídicos citados
por la accionante únicamente obligan al Estado y el Colegio no hace parte del
mismo -no es oficial o público- y no ha recibido asesoría técnica, orientación,
acompañamiento, apoyo o aporte alguno por parte del Estado o la Secretaría de
Educación certificada, sobre temas de niños con necesidades educativas
especiales (NEE). En particular, destacó que el Artículo 68 de la Constitución
establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o
con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
20. Agregó que “si (sic) reconocemos
obviamente, nuestras obligaciones de un sistema PROGRESIVO, que reposa en
nuestro manual de convivencia escolar; anexo como material probatorio, en las
páginas de nuestro manual de convivencia: 01; 11; 12; 13; 14 y 45 a la 50;
podrá avizorar sin lugar a dudas, su señoría, que obedecemos a un sistema
PROGRESIVO, de implementación del abordaje, formación y acogimiento de los
Niños con Necesidades Educativas Especiales, pero que es acorde a nuestras
capacidades, y NO COMO ESGRIME TEMERARIAMENTE la accionada, que tenemos que
responder de inmediato a las exigencias de su hijo, en una educación PRIVADA,
cuando, ello, escapa a nuestro alcance, económico[[20]],
académico, curricular y de equipo interdisciplinario por ahora; que fue la
conclusión de nuestra propia auditoría interna de calidad.”[21]
Refirió que en la página 45 del Manual aparece un parágrafo donde se indica que
el Colegio iniciará en el 2020 “un proceso de capacitación y formación
docente, articulado con la secretaria (sic) de educación certificada del
Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017, obedeciendo al sistema
PROGRESIVO, para implementar el DUA[[22]]
aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[[23]];
plazo, éste, que emerge de la Sentencia de la Corte Constitucional, T - 205 (…)
de dos mil diecinueve (2019), que cita taxativamente, los cinco (5) años de
implementación progresiva.” (Negrillas originales).[24]
21. Luego, retomó el tema sobre lo que no está
permitido a los jueces, expresando que no se le puede exigir al Colegio que
cumpla de inmediato con todas las exigencias del acceso en educación de calidad
(es un sistema progresivo a cinco años). Agregó que la accionante debió acudir
a la Secretaría de Educación y exigirle un cupo educativo a su hijo en un
colegio oficial que cumpla con las exigencias solicitadas.
22. Por otra parte, consideró que la accionante “ha
incurrido en presunto maltrato infantil, abandono, violación al deber de
cuidado, violación a la patria potestad y omisión, descuido y trato negligente
en el manejo de la educación y salud de su hijo, pues esgrime un diagnóstico de
malformación de corazón congénita denominada ‘Síndrome de ventrículo izquierdo
hipoplásico (Q234), adicionalmente le ha sido diagnosticada ‘G804 parálisis
cerebral atáxica’. Por lo anterior, se presume que es un estudiante propenso a
sufrir un ataque al corazón.”[25] Por ende,
el Colegio solicita “la compulsa de copias que corresponda ante I.C.B.F. y
Comisaria (sic) de Familia, para verificar que las manifestaciones de la
accionante, NO VULNERAN LA SALUD DEL ESTUDIANTE EN MENCIÓN, como quiera que, en
pugna constitucional, entre el derecho a la salud y el derecho a la educación;
es más que cierto que prevalece el derecho a la salud.”[26]
23. Para respaldar sus consideraciones, el
Colegio citó -in extenso- la Sentencia T-205 de 2019, y adjuntó algunos
anexos,[27] dentro de
los que se destaca el Manual de Convivencia para el año 2020.[28]
Este contiene una “nota introductoria”[29] en
donde, entre otras cosas, se informa y solicita “a las autoridades e
instancias educativas, civiles, disciplinarias jurídico - legales, penales y
administrativas, que por favor: ‘se abstengan de fallar o realizar
pronunciamientos referente o frente al contenido del presente manual de
convivencia escolar, en los cuales, se pueda llegar a obrar en presunto
prevaricato por acción y/o por omisión, al ejecutar y direccionar fallos, en
los cuales, se prioricen, los derechos de un particular, menoscabando y
vulnerando los derechos de la comunidad educativa en pleno (interés general), y
así incurriendo en un hecho INCONSTITUCIONAL, en el cual, se le brinden mayores
garantías y derechos supra valorados a un particular. // Menoscabando,
violando y vulnerando, los derechos de la comunidad en general y de paso,
desconociendo y vulnerando también, el artículo 01º de la Constitución Nacional
de Colombia.” (Negrillas originales).
24. Posteriormente, el Manual indica que “es
deber de la Comunidad Educativa brindar cumplimiento y aplicación a la ley de
manera inexcusable y estricta (…) en la medida de la capacidad de
infraestructura; idoneidad y experticia de los educadores y del equipo
interdisciplinario de nuestro colegio, y siempre que NO riña con el artículo 44
numeral 4 y 5 de ley 1098 de 2006 y demás, afines 18; 20 numeral 1 y 47 de ley
1098 de 2006. En lo relativo a la inclusión de educandos con NEE[30].
Pues se debe estricto acato a la ley, antes que a los decretos y a la
jurisprudencia.”[31] (Negrillas
originales).
25. Luego, aparece una anotación en donde el
Colegio manifiesta que “iniciará este año 2020, con el proceso de
capacitación y formación docente, articulado con la secretaria (sic) de
educación certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017:
obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[[32]]
y aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[[33]];
plazo, éste, que emerge de la Sentencia de Corte Constitucional, T - 205 [de
2019] (…); que cita taxativamente, los cinco (5) años de implementación
progresiva”[34] (negrillas
originales). También se establece, dentro de las “políticas educativas”, la de
“[g]arantizar la corresponsabilidad de padres, madres,
acudientes, docentes y directivos docentes en el proceso de inclusión de
educandos con NEE[35] y/o
extra edad, vinculados al sistema de matrículas de nuestra institución.”[36]
(Negrillas originales).
26. En esa misma línea, el Manual de Convivencia
reitera que “[c]orresponde al Estado y NO a la RECTORA, el
garantizar, una educación de calidad, las condiciones necesarias y permanencia
en el sistema educativo (…)”[37] (negrillas
originales). Además, se establece que “[e]l artículo 96 de
la ley 115 de 1994, ley general de la Educación, que NO ha sido derogado, y
tampoco ha sido declarado condicionalmente exequible; señala, que es nuestro
MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR, quien determina, la permanencia o NO de un
educando, y NO la Corte Constitucional; NO un Juez de la República; NO el Ministerio
de Educación; y NO la Secretaría de Educación Certificada o NO (sic),
sino que es nuestra autonomía escolar, administrativa y disciplinaria, que en
un estricto acato y culto taxativo al debido proceso y al respecto por el
conducto regular, define acerca de la PERMANENCIA, del educando en nuestro
plantel (…).”[38] (Negrillas
originales).
Finalmente, sobre el tema asunto de debate, el
Manual de Convivencia estipula lo siguiente:
“Por todos, los elementos jurídicos, jurisprudenciales
y normativos antes citados, queremos hacer saber y notificar a los padres de
familia contratantes; de antemano y de manera clara, puntual, específica y
precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con la infraestructura física, y
elementos, adecuaciones y exigencias para garantizar la educación de calidad
que ordena, el artículo 67 de la Constitución Política; para niños y niñas o
adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (ii) que nuestro colegio
PRIVADO, NO CUENTA con un EQUIPO INTERDISCIPLINARIO IDÓNEO; (Neuropsicología;
psicólogo especializado; neuro fisiatra; psiquiatra; terapeutas nivel III u
otros profesionales idóneos) para acudir a garantizar, la educación de calidad
que exige el artículo 67 de la Constitución política (sic), para niños y
niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (iii) damos a
conocer de antemano y de manera clara, puntual, específica y precisa, que
nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con los educadores especializados, idóneos y
con titulación específica en el abordaje clínico, médico y académico, cognitivo
o curricular; para garantizar la educación de calidad que exige el artículo 67
de la Constitución Política; para niños niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES. // (…) En ese orden de ideas, aclaramos, precisamos y
notificamos a los padres de familia, tutores, acudientes y a las autoridades
competentes y pertinentes, que NO ACUDIREMOS A RECIBIR, PARA VIGENCIA DE 2020,
A ALGUNOS NIÑOS CON NECESIDADES ESPECIALES, EN CASOS PARTICULARES; en nuestra
Institución educativa, pues NO contamos con los elementos, infraestructura;
espacios, personal, equipo interdisciplinario, profesionales idóneos y mucho
menos podemos garantizar, la dignidad, la vida y la integridad personal,
psicológica y moral en el ámbito escolar, que nos exige el artículo 44 numeral
4 de la ley 1098 de 2006; tampoco podemos hacernos cargo del deber de cuidado y
la carga de responsabilidad tan compleja que ello nos obliga en salud, pues
brindamos es educación y NO SALUD; y que corresponde a la patria potestad de
los padres y acudientes, a voces del artículo 288 del código civil (sic),
y que no podemos hacernos cargo de la responsabilidad del deber de
cuidado del artículo 2346 y 2347 del código civil (sic), para algunos
casos de Niños con Necesidades Educativas Especiales. Y que hacemos constar,
que de manera taxativa, puntual, precisa y contundente, en caso de que alguna
autoridad, administrativa, disciplinaria, penal, civil, o constitucional, nos
obligara a lo imposible, en un abierto desacato al deber de cuidado, en ese
mismo instante, sin dudarlo, generaremos responsabilidades a estos individuos e
instancias, pues hemos respetado el culto al debido proceso al notificar a los
padres de familia que en sistema PROGRESIVO, aun no contamos con todas las
exigencias que nos delega una educación de calidad.”[39]
(El original de todo el texto citado está en negrillas).
3.2.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira[40]
27. Indicó que el Decreto 1421 de 2017 define los
lineamientos para garantizar la educación inclusiva a estudiantes con
discapacidad para quienes prestan el servicio educativo (establecimientos tanto
públicos como privados). En particular, el Artículo 2.3.3.5.2.3. dispuso que
las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de
educación -preescolar, básica y media- deberán garantizar la accesibilidad, los
recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con
discapacidad.
28. Por ende, deben cumplir -entre otras- con las
siguientes obligaciones: (i) contribuir a la identificación de los
signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de
los estudiantes; (ii) reportar en el SIMAT[41]
a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o
el traslado; (iii) incorporar el enfoque de educación inclusiva y de
diseño universal de los aprendizajes en el proyecto educativo institucional
(PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el plan de mejoramiento institucional (PMI); (iv)
crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con
discapacidad; (v) promover las condiciones para que los docentes, el
orientador o los directivos docentes elaboren los PIAR;[42]
(vi) garantizar el cumplimiento de los PIAR y los informes anuales de
competencias desarrolladas; y (vii) ajustar los manuales de convivencia
escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención
de la ruta de atención integral para la convivencia escolar.
29. Adicionalmente, señaló que la Ley 1618 de
2013 (numeral 3 del Artículo 11) establece deberes para el Ministerio de
Educación Nacional y los establecimientos educativos estatales y privados.
30. Finalmente,
la Secretaría indicó que “viabiliza” lo estipulado en el referido Decreto 1421
de 2017, pero que en el caso concreto no ha vulnerado el derecho fundamental a
la educación de Ciro ya que no se encuentra matriculado en
ninguna Institución Educativa de carácter oficial.
3.3.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[43]
31. Refirió que la atención educativa de las
personas con discapacidad y capacidades especiales se encuentra regulada en las
siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 361 de 1997, Ley 715 de 2001,
Resolución 2565 de 2003, Decreto 366 de 2009, Ley 1346 de 2009, Decreto 1075 de
2015 y Decreto 1421 de 2017. En los dos últimos se contempla que los niños,
niñas y jóvenes con barreras para el aprendizaje y la participación por su situación
de discapacidad, tienen derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún
tipo de discriminación. Para tal efecto, “establecen que cuando el personal
de apoyo actual, no sea suficiente para atender a los estudiantes con
discapacidad y con capacidades excepcionales, las entidades territoriales deben
acudir a la contratación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con
organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o
promoción del servicio de educación. Para ello la Nación reconoce un porcentaje
adicional del 20% del valor de la tipología a las entidades territoriales certificadas,
para garantizar la prestación del servicio de dicha población.”[44]
32. Luego, señaló que desde su Dirección de
Calidad se desarrolla el programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) en
el marco de la educación inclusiva, a través de la asistencia técnica a las
secretarías de educación y a los establecimientos educativos para el
fortalecimiento de la gestión a través de la elaboración, implementación y
seguimiento de los planes de apoyo al mejoramiento (PAM) y los planes de
mejoramiento institucionales (PMI). “Con este trabajo se brindan
orientaciones a funcionarios de las secretarías de educación, a directivos
docentes y docentes, se desarrollan programas de formación en educación
inclusiva, se implementan didácticas flexibles en lectura escritura y
matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por medio del CARC INCI e
INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de apoyo
pedagógico y equipos educativos pertinentes. (…) // En este sentido, las
secretarías de educación deben organizar la oferta de educación inclusiva en
sus instituciones, ofrecer formación a los docentes sobre el tema, asignar el
personal de apoyo pedagógico idóneo que se requiera de acuerdo con el reporte
de matrícula de sus diferentes instituciones educativas, y velar por la calidad
de esta oferta, verificando que se garantice el derecho a la educación. (…)
La asignación de este porcentaje adicional se hace con base en el reporte de
la matrícula de esta población, correspondiente a la vigencia anterior,
caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional
de Educación Básica y Media - SINEB - (…) y de acuerdo con el plan de
mejoramiento para la atención a la población con necesidades educativas
especiales (…).”[45]
33. Por otra parte, sostuvo que el 20 de mayo de
2010 emitió la Directiva Ministerial Nº 15, con la que se dan orientaciones
sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes
con Necesidades Educativas Especiales. Con todos esos recursos, las secretarías
de educación de las entidades territoriales certificadas deben contratar todos
los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer educación de calidad
en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matrícula de
población con Necesidades Educativas Especiales. Además, las secretarías deben
definir “la instancia o institución encargada de determinar la condición de
discapacidad, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico
interdisciplinario. De acuerdo con esta evaluación los niños y jóvenes que por
su condición de discapacidad no puedan ser atendidos por el sistema educativo,
ya que requieren apoyos extensos y generalizados y de programas de habilitación,
rehabilitación ocupacional y de protección deberán ser atendidos por la
alcaldía y la gobernación (…).”[46]
34. No
obstante lo anterior, destacó que no representa ni es superior jerárquico de
las secretarías de educación (lo es el respectivo alcalde municipal o
gobernador departamental). Por ende, solicita que sea desvinculado ya que la
entidad competente para resolver ese tipo de situaciones es la secretaría de educación
de la jurisdicción en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades
educativas especiales.
3.4.
Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca[47]
35. Solicitó su desvinculación en tanto la
entidad competente para pronunciarse es la Secretaría de Educación de Palmira,
ya que ese Municipio fue certificado -en los términos de la Ley 715 de 2001[48]-
por el Ministerio de Educación Nacional,[49]
razón por la que tiene competencia para dirigir o administrar directamente la prestación
del servicio educativo estatal y regular la prestación del mismo.
4.
Decisión objeto de revisión
36. Mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2019,[50]
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira negó la acción de tutela, por
considerar que de los documentos aportados se desprende “que la madre
del menor no lo ha descuidado, además se observa que el Colegio accionado no
tiene convenios con instituciones que puedan dar manejo a las patologías del
menor agenciado.” Agregó que:
“Descendiendo al caso de marras, no hay duda alguna
que la actora pretende direccionar a través de este mecanismo constitucional
una serie de situaciones que no se enmarcan dentro de lo ha (sic) de
protegerse por vía constitucional, pues incluso existe quizás un malentendido
en los ciudadanos al considerar que acudir a la Tutela es para todos los acontecimientos
que consideren, pero no se puede dejar de lado que a pesar de pretenderse a
través de esta proteger la vulneración de derechos de tal tinte, también lo es
que esta es llamada como esa última ratio a la cual se puede acudir en busca de
protección si es que no existen otros medios para ello o, habiéndose agotado,
persistan algunas vulneraciones, habría lugar a este tipo de acciones. // Y
es que mirando en conjunto las pretensiones que depreca la accionante, sin
mayores elucubraciones, se ha de colegir que al Juez de Tutela no le ha de
corresponder adoptar decisiones como las pretendidas por aquella, ya que no le
es dable inmiscuirse en situaciones que son ajenas a sus esfera (sic),
incluso constitucional, ya que lo abordado por la tutelante desborda los
límites de este juez constitucional, lo cual es más que suficiente para que se
deniegue la presenta Acción de Tutela.”[51]
37. Esa decisión judicial no fue
impugnada.
5.
Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
38. Mediante oficio Nº 5069 de 5 de diciembre de 2019,[52] el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira remitió
el expediente a la Corte Constitucional que, a través de Auto del 31 de enero
de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno,[53] escogió el expediente para su
revisión.[54]
39. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de
la pandemia denominada COVID-19,[55] el Consejo Superior de la
Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020,
PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales
suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales en el territorio
nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del
Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos
los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30
de julio de 2020 (…).”[56]
40. A través de oficio de 14 de mayo de 2020, la Magistrada
sustanciadora había expresado impedimento para pronunciarse sobre la tutela de
la referencia (por estar posiblemente incursa en la causal prevista en el
numeral 1° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal). El impedimento
no fue aceptado por los demás magistrados de la Sala Segunda de Revisión,[57] decisión notificada por la
Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho el 20 de agosto de
2020, fecha hasta la cual los términos estuvieron suspendidos en el proceso objeto
de revisión.
41. Con Auto del 21 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada requirió información al Colegio
Villa de las Palmas, la Secretaría de Educación de Palmira, y el Ministerio de
Educación, para que
se pronunciaran sobre las conductas que cada uno de ellos ha desplegado en
cumplimiento de los deberes normativos sobre educación inclusiva para personas
en situación de discapacidad establecidos -principalmente- en las leyes 115 de
1994 y 1618 de 2013, y el Decreto 1075 de 2015.[58]
Asimismo, dispuso poner a
disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del
requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del
Reglamento Interno de esta Corporación.
5.1.
Respuesta de Catalina
42. La accionante refirió[59]
que Ciro está “estudiando en el Liceo Jardín Bachillerato (Liceo
Garden high school) en grado sexto.” Destacó que:
“Se encuentra en muy buenas condiciones, ya que desde
el primer instante que toque (sic) las puertas del Colegio, exponiendo
la condición de mi hijo, encontré gran calidad humana en sus directivos,
docentes y demás personal, los cuales han tenido toda la disposición para velar
por el bienestar de mi hijo, y trabajar día a día de la mano para que la
inclusión se haga de manera efectiva, haciendo los ajustes razonables,
evaluativos, metodológicos y de flexibilidad. Estamos trabajando en ese
proceso. Me dicen que la llegada de [Ciro] al colegio ha sido una de las
experiencias más bonitas que han tenido, ya que ha fortalecido el compañerismo
y la empatía de los estudiantes. // En cuanto a las instalaciones, [Ciro]
tiene fácil acceso a su salón de clases y demás espacios, también le asignaron
un baño, ya que los demás baños son de puertas angostas. // Mi hijo [Ciro]
está feliz en su colegio ya que ha tenido gran acogida por sus compañeros y
docentes, también porque el colegio tiene énfasis en Ingles (sic) una de
sus materias favoritas, por hacer parte de la Banda marcial, en donde toca los
platillos y por participar de manera activa en todas y cada una de las
actividades del colegio.”
5.2.
Respuesta del Colegio Villa de las Palmas
43. La Institución Educativa Privada
respondió[60] que para el año
2019 “se admitieron en la institución trece (13) estudiantes con barreras
para el aprendizaje y la participación, de los cuales (3) hicieron el retiro
voluntario del colegio y diez (10)[[61]] fueron notificados
por la institución para no continuar su proceso académico (…).” A continuación, el Colegio cuestionó que la Corte
Constitucional (i) procede de manera irregular al “insinuar y
colegir, que los colegios privados u oficiales, entran a suplantar, y a usurpar
el papel de primeros garantes de los educandos”, que son los padres de
familia; y (ii) pareciera entrañar un discurso del derecho a la
educación como absoluto, que “de manera ininteligible, aprueba mediante
normas disímiles, incluso presuntamente inconstitucionales, ‘se nos diga a los
colegios privados, con quien debemos contratar los servicios de educación’ y a
quienes debemos brindar servicios educativos, a través de legislaciones erradas
y oscuras, que generan tratos desiguales y discriminatorios en contra de los
colegios privados como el nuestro.” (Refiriéndose a los decretos 1075 de
2015 y 1421 de 2017).
44. Adicionalmente, destacó que es el
Estado el responsable -y no las instituciones privadas- de garantizar el
derecho a la educación de los niños y niñas con necesidades especiales, por lo
que debería ser el ICBF la entidad encargada de cumplir los mandatos del
Decreto 1421 de 2017; y que tampoco deben los colegios privados asumir “labores
clínico-médicas de atención en salud, que le corresponden a las IPS, EPS; y al
I.C.B.F.” Además, indicó que cuentan “con una infraestructura moderna,
pero en proceso de adecuación para poder recibir a los estudiantes con
problemas de movilidad reducida (que usan sillas de ruedas, caminadores,
muletas e invidentes); con salones con equipos audiovisual, buena ventilación y
salas especializadas para las clases de inglés, informática, biología y
química, auditorio y consultorio de psicología, pero que se encuentran en el 2°
piso al cual no se puede acceder mediante una rampa o ascensor.” Asimismo,
que se encuentran realizando una revisión del currículo, con el fin de
desarrollar un proyecto realmente inclusivo.
45. Por otra parte, el Colegio manifestó
que solo reciben 3 horas de capacitación al año por parte de la Secretaría de
Educación de Palmira, lo cual consideran insuficiente. Así, resaltó que “el
Gobierno Nacional, a través de sus entidades territoriales; NUNCA acudieron a
brindarnos (…) un verdadero apoyo pedagógico, terapéutico ni
tecnológico, capacitaciones, acompañamiento o asesoría en el tema de niños con
necesidades educativas especiales o con barreras en el aprendizaje, que emergen
necesarios, para la atención de las personas con discapacidad; tampoco el
Estado hasta el momento, nos ha apoyado, como colegio privado, con programas y
experiencias orientadas a la atención educativa de dichas personas, ni para
para (sic) la formación de docentes idóneos con este mismo fin.”
46. En cuanto a los deberes normativos sobre educación inclusiva para
personas en situación de discapacidad establecidos -principalmente- en las
leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de
2017, el Colegio sostuvo que (i) de los artículos 46 de la Ley 115 de
1994, 11 de la Ley 1618 de 2013 y
2.3.3.5.1.1.5.[62] del
Decreto 1075 de 2015 no
se desprende ninguna “obligación taxativa” para las instituciones
educativas privadas; (ii) su personal es idóneo y calificado, pero
carecen de idoneidad frente a los procesos de inclusión y, como no es un
colegio estatal, no son especializados “en el abordaje de niños con
necesidades educativas especiales, y obligarnos a serlo, sería desconocer,
inaplicar, violar e inaplicar (sic) el artículo 68 de la constitución
política (sic)”; (iii) son “un colegio pequeño, con sendas
falencias económicas y sujeto a que los padres de familia, cumplan con su deber
contractual en punto de las pensiones. (…) Tampoco nuestras matrículas o
cobro de pensiones tienen reajustes o cuotas adicionales, para el abordaje de
niños con necesidades especiales o barreras del aprendizaje, porque es una
obligación especial del estado y un negocio de otros institutos privados de
alto costo que NO obedece a nuestro perfil educativo”; (iv) dentro
de sus capacidades (respecto de estudiantes que sí pueden estar en su modalidad
educativa), su Programa Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento
Institucional (PMI) incorporan el enfoque de educación inclusiva y el diseño
universal de aprendizajes (DUA); y (v) al momento de retiro de cada uno
de los 13 estudiantes en situación de discapacidad, “se hizo entrega formal
al acudiente o representante legal, respectivo, (…) del PIAR[[63]] original.”
47. En respuesta a la solicitud de la
Corte sobre la auditoría a la que hizo referencia el Colegio en su contestación
a la acción de tutela (supra, párr. 18 y 20) -la cual determinó la
expedición de la Resolución N° 008 de 2 de septiembre de 2019 (supra,
párr. 6)- el Colegio adjuntó una “auditoría”, pero con fecha de 15 de agosto de
2020. Como “reflexión final” planteó:
“Para nuestro COLEGIO VILLA DE LAS
PALMAS, DE PALMIRA, es nuestro caso el común denominador de TODOS los colegios
privados del país; quienes estamos rajados y reprobados en términos del
abordaje y tratamiento de los niños con necesidades educativas especiales o
barreras del aprendizaje, ya que nos obligan a cumplir con un IMPOSIBLE JURÍDICO,
y nos obligan de manera ininteligible, absurda y del todo inconstitucional, a
fungir en tareas y en actuaciones que escapan por mucho a nuestra filosofía,
misión, visión, objetivos y claramente se viola los términos de los fines de la
educación, a voces del artículo 05 de la ley 115 de 1994. Que, por ningún lado,
asoman entre los fines de la educación, para empujarnos a abordajes clínicos y
médicos especializados y a exagerar en la responsabilidad del deber de cuidado,
como si (sic) le corresponde al ICBF en Colombia. // Nos exigen y
nos obligan como colegios privados, acudir a la mal llamada inclusión (incluir
traduce que están por fuera de, y si están por fuera de, están discriminados)
efecto de abordaje que emerge especializado y que NO somos ente especializado,
tampoco el 92% de los colegios privados en Colombia. Se nos hacen exigencias
absurdas cuando ni siquiera la formación profesional, técnica, académica,
curricular de nuestros educadores alcanza tales exigencias eso traduce en
analogía: // ‘Le exigen a las enfermeras, que funjan como cirujanos
expertos, y luego las sancionan y las condenan por lo muertos, producto de la
mala praxis’ (…) // Máxime cuando en Colombia, legislan a la improvisación
y la ley NO tuvo en cuenta que cada patología (emocional, psicológica,
psiquiátrica, física) en cada educando con necesidades educativas especiales o
barreras de aprendizaje; son diferentes. (…).”
5.3.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
48. La entidad señaló[64] -entre otras cosas- que, en virtud de
las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 1421 de 2017, son las
entidades territoriales certificadas las responsables de definir la estrategia
de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan
progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como de
“desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y
privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos
educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la
autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad.
Además, estas, deberán articularse con la Secretaría de Salud de cada
jurisdicción, o quien haga sus veces, para que sean garantizados los procesos
de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los
estudiantes con discapacidad.”
49. Informó que ha avanzado en la
implementación de los lineamientos y otras herramientas para la fundamentación
de la atención de los estudiantes con discapacidad.[65]
50. Agregó que durante el 2019 y 2020
programó asistencias técnicas presenciales y virtuales con 96 entidades
territoriales certificadas “orientando la formulación de la estrategia
construida a partir del reconocimiento de la demanda existente en su
jurisdicción y de las posibilidades y potencialidades originadas desde la
gestión de las secretarías de educación, de manera que se responda a las
necesidades particulares de los estudiantes con discapacidad, particularmente
con la modalidad de trabajo en casa”; y que “viene articulando todas sus
acciones desde sus competencias, de forma responsable y oportuna, como lo
establece el Decreto 1421 de 2017, para la creación y ejecución de planes,
programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y
comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las
personas con discapacidad. // Con el propósito de consolidar y
robustecer las estrategias y acciones para garantizar la atención educativa a
toda la población, pero de manera importante, para las niñas, niños, jóvenes y
personas adultas con discapacidad, ha sido fundamental el fortalecimiento de la
comunicación entre el nivel nacional, territorial e institucional, así como la
articulación con las entidades adscritas INCI e INSOR.”
51. Finalmente, sostuvo que en los
procesos que viene liderando en el acompañamiento de las entidades
territoriales certificadas para la formulación y actualización de Plan de
Implementación Progresiva (PIP) -el cual responde a la estrategia de atención
educativa territorial para estudiantes con discapacidad- se abordan “elementos
administrativos, técnicos y pedagógicos, así como la distribución de los
recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la
concurrencia de otros recursos, de manera que favorezca la trayectoria
educativa de estos estudiantes”. Al respecto, adjuntó los informes
allegados por la Secretaría de Educación de Palmira, relacionados con el PIP.[66]
5.4.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira
52. Esta institución estimó[67] que “la conducta desplegada por la
Institución Educativa Colegio Villa de las Palmas es contraria a la igualdad y
la supremacía de los derechos de los niños predicados por la Constitución
Política y en especial se muestra totalmente contraria a lo señalado en la Ley
1618 de 2013.” Lo anterior, por cuanto:
“En primer lugar se advierte que las
disposiciones de la Institución Educativa no son más que alegaciones de la
propia culpa en favor de la Institución Educativa (la evaluación se realiza
respecto de los apartes citados del Manual de Convivencia en oficios de la
Secretaría de Educación, la Resolución No. 008 de 2019 de la Institución
Educativa, el documento denominado «Otro Sí Informativo» y otros documentos de
la Institución Educativa en los que se hace mención a apartes del Manual), la
cual escudándose en las propias barreras institucionales, físicas y culturales
pretende abrogar el derecho a la inclusión de los estudiantes en condición de
discapacidad. El Artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto
1075 de 2015 claramente establece el procedimiento que debía realizar la
Institución Educativa, la cual no estaba legalmente facultada para excluir a
los estudiantes del servicio educativo sino que debía estructurar los Planes
Institucionales de Ajustes Razonables (PIAR) y solicitar la asesoría y
acompañamiento de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud en el
proceso. Se recaba que en todo caso, la Institución Educativa sólo está
obligada al desarrollo de los ajustes razonables apropiados para la condición
de discapacidad del estudiante, pero no está obligada a realizar adecuaciones o
ajustes que se muestren desproporcionados o imposibles, ya que la inclusión
educativa en cuanto a los ajustes que deben ser realizados por la Institución
Educativa encuentra allí sus límites.
La Ley 1618 de 2013 no pretende que la
Institución Educativa se convierta en un centro de rehabilitación o centro
médico como parece entenderlo la Institución Educativa, tampoco que los
docentes o directivos docentes se conviertan en médicos, puesto que existen claros
límites entre los responsables de ejecutar las medidas para efectivizar el
derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y quienes deben
ejecutar las medidas en materia educativa. En el marco de la inclusión
educativa, la prestación de los servicios de salud para las personas en
condición de discapacidad son y siguen siendo prestados por las entidades que
hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y solo se requiere la
existencia de compromisos entre los docentes y los padres de familia,
representantes legales o acudientes del estudiante que garanticen una efectiva
coordinación y respuesta en caso de una emergencia médica o accidente, por
ejemplo, punto sobre el cual las Instituciones Educativas deben garantizar el
obrar de manera diligente, sin que implique que los docentes o directivos
docentes tengan que asumir el rol de profesionales de la salud.
La Secretaría estima como un sofisma de
distracción el hecho de que se alegue que por la existencia de aulas en un
segundo piso, la Institución Educativa se vea abocada a excluir a los
estudiantes, puesto que no se advierte ningún obstáculo para disponer las aulas
del primer piso para los estudiantes en condición de discapacidad y los grados
inferiores, mientras progresivamente se realizan las adecuaciones,
circunstancia sobre la cual se informó al Colegio Villa de las Palmas.
Pese a los procesos de acompañamiento y
sensibilización, la Institución Educativa el Colegio Villa de las Palmas parece
considerar que los ajustes razonables en materia de infraestructura son algo
optativo y no una obligación impuesta por la ley, tal como se desprende de la
Resolución No. 008 de 2019.
(…) Valga anotar que lastimosamente
las Secretarías de Educación ante la normatividad vigente no pueden tomar
decisiones que invadan la Autonomía Escolar de las Instituciones Educativas,
por lo cual sólo pueden realizar las actividades de asesoría, orientación,
acompañamiento y brindar asesoría, pero no pueden ordenar a las Instituciones
Educativas Oficiales o Privadas realizar ajustes o modificaciones en los
Manuales de Convivencia o en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI),
por lo cual solo pueden ejercitar las facultades sancionatorias como última
ratio, puesto que así están condicionadas en los Macroprocesos del Proyecto de
Modernización adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, ya que se
señala que se debe llevar a cabo una vez se hayan surtido varios procesos de
acompañamiento y subsiste el incumplimiento por parte de la Institución Educativa.”
53. Agregó que mediante Resolución No. 2993 de 4 de junio de 2019
inició el proceso de evaluación institucional con fines de control, inspección
y vigilancia del colegio accionado, con motivo de una petición presentada por
los acudientes de estudiantes en situación de discapacidad. En Acta de 11 de
julio de 2019, la rectora se comprometió a hacer entrega
del Proyecto Educativo Institucional ante la Secretaría de Educación para
su revisión, pero consultado el aplicativo de Gestión Documental SIIF de la
Alcaldía de Palmira, no se encuentra radicado el Proyecto Educativo
Institucional[68]
ni el Manual de Convivencia. En cuanto a las actividades de sensibilización,
asistencia técnica pedagógica y capacitación a docentes y directivas del colegio
sobre la Ley 1618 de 2013, se encontraron actas del 17 de julio de 2019, en una
de las cuales se evidencia la intervención ante una queja presentada por la
acudiente de una estudiante por presuntos actos de discriminación por parte de
una docente. Sobre esto, afirma la Secretaría, se orientó a la Institución
Educativa para que realizara la vigilancia pedagógica de la labor de los
docentes, y la rectora se comprometió a «promover prácticas pedagógicas
inclusivas» al interior del colegio.
54. Sobre el cumplimiento de los
diferentes deberes normativos establecidos a su cargo -principalmente- en las leyes 115 de
1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, la
Secretaría detalló que ha dado cumplimiento a la mayoría de ellos,[69] pero que persisten algunas
falencias.[70]
55. En relación con lo anterior,
destacó que ha venido atendiendo las quejas, reclamos o denuncias, pero
considera que la normatividad vigente no da suficientes herramientas a las secretarías
de educación para adelantar una respuesta eficaz, por lo que “el Gobierno
Nacional debería considerar presentar los proyectos de ley que fortalezcan las
herramientas legales de las Secretarías de Educación, a efectos de que se
puedan tomar medidas de carácter preventivo y urgente, puesto que por el
momento solo se prevé el acompañamiento y la asesoría, así como la respuesta
sancionatoria.”[71]
56. Finalmente, la Secretaría de Educación
de Palmira presentó unas observaciones finales, donde destacó que:
56.1. En vista de que las disposiciones
de la institución educativa accionada son excluyentes, priorizará
y adelantará su acompañamiento para verificar el estado de actualización del
Manual de Convivencia y el Proyecto Educativo Institucional y poder guiarla en
dicho proceso, dado que ninguno de los dos se encuentra radicado en el
Sistema de Información Documental.
56.2. La respuesta que la Secretaría dio
al juez de tutela de primera instancia “se encuentra claramente contraria a
la Ley 1618 de 2013, en tanto que los mandatos allí contenidos y los principios
que la orientan no sólo son aplicables a los Establecimientos Educativos
Oficiales sino también a los Establecimientos Educativos Privados o No
Oficiales (…), siendo deber de las Instituciones Educativas Privadas
garantizar los recursos financieros para su adecuada implementación, ya que los
recursos asignados por el MEN se orientan a la financiación de los
Establecimientos Educativos Oficiales para dar cumplimiento a lo establecido en
la Ley 1618 de 2013. Por lo cual, contrario a lo que se parece sugerir en dicha
contestación, la Secretaría de Educación sí tiene obligaciones respecto de las
Instituciones Educativas Privadas de Educación Formal en lo que respecta a la
Ley 1618 de 2013, solo que la extensión de dichas obligaciones no es tan amplia
como las que tiene frente a las Instituciones Educativas Oficiales.” En
este punto precisó que la actual administración no pudo obtener información
específica con respecto a algunas gestiones adelantadas con relación a la
Institución Educativa Colegio Villa de las Palmas dado que su gestión inició en
el 2020 y se encontró con varios problemas (v.gr. desaparición de documentos).
56.3. Señaló que el Ministerio de
Educación Nacional tiene ciertas falencias, puesto que actualmente no se
encuentra en funcionamiento el Sistema de Información de Gestión de la Calidad
Educativa (SIGCE), lo que no permite conocer el estado y los avances de los
proyectos educativos institucionales desde administraciones anteriores y la
evolución de los mismos, circunstancia que a su vez imposibilita realizar la
adecuada evaluación, análisis y formulación de las estrategias de acompañamiento
mediante la identificación de las instituciones educativas que requieren de
manera urgente estos procesos (especialmente en lo relacionado con la Ley 1618
de 2013). Agregó que esa cartera “se encuentra en mora de expedir un
lineamiento u orientación expresa y clara acerca de cómo realizar los procesos
de articulación y armonización de los Macroprocesos del Proyecto de
Modernización cuando en la Administración Municipal en el marco del Sistema
Integrado de Gestión de la Calidad, inmerso en el Modelo Integrado de
Planeación y Gestión (MIPG), el cual actualmente implementa la Alcaldía de
Palmira, solo se hace referencia a Procesos, situación que ha causado confusión
y traumatismos en tanto que la Secretaría de Educación debe dar cumplimiento a
los Macroprocesos y Subprocesos del Proyecto de Modernización de las
Secretarías de Educación diseñado por el MEN, para el mantenimiento de la
certificación, pero a la vez se indica que se debe desarrollar y cumplir los
procesos del Sistema de Gestión de Calidad cuando no se brinda orientación
alguna acerca de cómo llevar a cabo dicha articulación y armonización. (…)”[72]
57. Posteriormente, en respuesta al
traslado de pruebas, la Secretaría se pronunció[73] sobre la información suministrada por
el Colegio Villa de las Palmas y el Ministerio de Educación Nacional.
57.1. En relación con la respuesta del
colegio, indicó que (i) el nuevo manual de convivencia no fue
registrado, por lo que no tiene conocimiento de que la modificación se haya
realizado de conformidad con la ley (v.gr. revisión de la Secretaría); (ii)
el manual contiene múltiples disposiciones que son contrarias a la normatividad
vigente, no solo en relación con la inclusión educativa, sino también en cuanto
a la permanencia de los estudiantes, definición de faltas, pautas de
presentación personal, entre otros; (iii) esa institución educativa
nunca ha solicitado apoyo, acompañamiento o asesoría sobre algún asunto en
particular; (iv) si bien el colegio no cuenta con las condiciones para
atender estudiantes en situación de discapacidad, la Secretaría -en el marco
del Plan Progresivo de Implementación- ha adelantado la organización de la
oferta del sistema educativo del municipio (existen dos instituciones
educativas oficiales priorizadas); (v) la prestación del servicio
educativo por parte de particulares se encuentra sometida al cumplimiento de
obligaciones, por lo que el interés particular de generar utilidades se
encuentra limitado por la responsabilidad social que implica la prestación de
ese servicio en el marco de un Estado Social de Derecho, de manera tal que no
es aceptable que el colegio pretenda que el marco normativo de la educación
inclusiva no le sea exigible; y (vi) la fijación de tarifas de
instituciones no oficiales, a pesar de estar regulada por el Estado, “contempla
que la implementación de estrategias de educación inclusiva sea estimulada
mediante un porcentaje mayor de incremento a las tarifas (véase Resolución No.
010617 de 7 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional)”.
57.2. A su vez, sobre la contestación
del Ministerio señaló que (i) sus respuestas fueron muy generales, sin
hacer referencia expresa a esa Secretaría con respecto al cumplimiento de sus
obligaciones; (ii) no obstante lo anterior, reconoce que dicha cartera
ha venido cumpliendo, de manera progresiva, pero existen pendientes,
especialmente en materia de financiación, acompañamiento y la expedición de
lineamientos; y (iii) el Sistema de Información para la Gestión de la
Calidad Educativa (SIGCE) no se encuentra disponible actualmente, por lo que el
funcionario encargado de los proyectos educativos institucionales (PEI) no ha
podido crear un usuario y acceder al mismo (al respecto el Ministerio brindó
una respuesta contradictoria: informó que el SIGCE estaba operando, pero que se...
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