Sentencia T-532 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-532-20 Sentencia T-532/20 DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginación, rehabilitador (o médico) y social DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPC) incorpora el concepto de “ajustes razonables”, el cual se refiere a los cambios en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el “diseño universal” establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales; y el principio de “toma de conciencia”, ordena la capacitación de todos los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad funcional, y la eliminación de barreras sociales. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido La educación es un derecho fundamental y un servicio público con función social y de naturaleza mixta, lo que implica -entre otras cosas- que los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creación y gestión que establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisión y vigilancia estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad económica y la iniciativa privada. Aunque no es un derecho absoluto, sus restricciones solo se justifican en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de carácter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Constitución. Por su parte, la educación inclusiva supone la construcción de un entorno en el que diferentes niños y niñas, sin importar cuáles sean las diferencias y distinciones en sus capacidades, puedan tener un proceso educativo conjunto. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano por una institución educativa, sea pública o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o por encontrarse en una situación de discapacidad. La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestación del servicio DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las instituciones educativas privadas frente a la prestación del servicio JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección Para identificar cuándo se está ante una conducta discriminatoria, la Corte ha utilizado cuatro criterios: (i) la relación de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto discriminador; (ii) el tipo de interacción que tiene lugar entre la persona afectada y quienes presencian los actos de discriminación; (iii) el escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria; y (iv) la duración de la puesta en escena. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Vulneración por cuanto la institución educativa incurrió en una conducta discriminatoria al provocar el retiro de los estudiantes en situación de discapacidad Referencia: Expediente T-7.769.330 Acción de tutela instaurada por Catalina, como representante legal de su hijo Ciro,[1] contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira (Valle del Cauca) Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que negó la acción de tutela objeto de revisión. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 7 de noviembre de 2019, Catalina instauró acción de tutela[2] en representación de su hijo, Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretaría de Educación de Palmira. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos narrados por la accionante: 2. Ciro nació el 23 de septiembre de 2005.[3] Se le diagnosticó malformación de corazón congénita (síndrome de ventrículo izquierdo hipoplásico -Q234-) y parálisis cerebral atáxica (G-804).[4] Además, para su locomoción debe usar silla de ruedas. La atención médica integral que requiere es brindada por las Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, y no requiere atención médica permanente en la casa ni en el colegio. 3. En 2017 ingresó al Colegio accionado, que es una Institución Educativa de carácter privado, para cursar el grado tercero. Este cuenta con una rampa para el ingreso a las instalaciones, y otra rampa en el interior para el acceso a los salones del primer piso. 4. Desde 2018 Ciro contaba con una educadora especial al servicio del Colegio, a quien le socializaron las recomendaciones de los especialistas y terapeutas. Él no ha requerido adaptaciones curriculares, solo ajustes razonables en cuanto a metodología de aprendizaje, evaluación y flexibilidad horaria. 5. En 2019 cursó el grado quinto de primaria, en el que tuvo un rendimiento académico sobresaliente y un historial disciplinario excelente.[5] 6. El 31 de octubre de 2019, la Rectora citó a la accionante para informarle la intención del Colegio de no admitir, a partir de 2020, a estudiantes en situación de discapacidad o con necesidades especiales, entregándole copia de la Resolución 008 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo Directivo del Colegio,[6] en la que se resolvió “no dar continuidad con el proceso de inclusión”. 7. Indicó que en esa reunión le manifestó a la Rectora que para el 2020 su hijo podía “seguir estudiando en el primer piso y que no [era] necesario hacer desplazamientos al segundo piso en donde se dictan la clase de música, sistemas y laboratorio, ya que en el bachillerato no se dicta la clase de música, el laboratorio y sistemas se pueden manejar en casa con talleres ya que el menor maneja muy bien el computador y maneja muy buena disposición, y en caso de que sea muy necesario el acceso al segundo piso para cumplir con los objetivos propuestos en las asignaturas, que estoy con la disposición de firmar un consentimiento informado para que esto se lleve a cabo, esto atendiendo la preocupación del consejo directivo cuando manifiestan que puedan (sic) presentarse demanda contra el Colegio a causa de un eventual accidente, que no solo puede ocurrirle a un estudiante de inclusión sino también a un estudiante regular.”[7] 8. Adicionalmente, resaltó que ese tipo de reuniones “se fue realizando de manera individual con cada uno de los acudientes de los catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad.”[8] 9. Agregó que no tiene la opción de acceder a un colegio cercano a su casa, desde la cual su hijo debe desplazarse en la silla de ruedas, y que él ha manifestado su deseo de continuar en esa Institución Educativa “porque ha logrado gran empatía con sus profesores, sus compañeros y demás personal (…).”[9] 2. Acción de tutela instaurada[10] 10. En primer lugar, Catalina sostuvo que la acción de tutela es procedente porque (i) versa sobre la protección de una persona en situación de discapacidad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, y (ii) no han transcurrido más de seis meses desde la vulneración de derechos fundamentales y la presentación del recurso de amparo. 11. Consideró que la Resolución 008 de 2 de septiembre de 2019 “es la patente manifestación de una actitud segregadora y discriminatoria por parte de la Institución Educativa quien en (sic) demostrando una falsa preocupación por sus estudiantes en condición de discapacidad lo único que pretende es alegar su propia culpa o negligencia a su favor, proceder que se encuentra prohibido como consecuencia del postulado constitucional de la buena fe (…).”[11] 12. Por tanto, no tiene justificación la posición del Colegio, “quien considera que la Institución Educativa es «autónoma» por ser privada, llegando al absurdo de afirmar que está más allá de la Constitución Política, la Legislación y la Jurisprudencia Constitucional vinculante y obligatoria”. Esto, porque pretenden que el manual de convivencia desconozca “las obligaciones que la Ley 1618 de 2013 le impone, especialmente en su Artículo 11, reglamento (sic) por el Decreto 1421 de 2017 (…). // El COLEGIO (…) reconociendo que no ha realizado las adaptaciones razonables a la infraestructura (…), que no cuenta con los docentes con el compromiso, idoneidad y sensibilización necesarias para impartir educación a estudiantes en condición de discapacidad, (…) ha pretendido que de tal forma podría justificar la segregación, exclusión y discriminación de catorce (14) estudiantes en condición de discapacidad”.[12] Además, la Institución Educativa “ha considerado que la existencia de quejas y la falta de adecuaciones y adaptaciones requeridas para la inclusión de los estudiantes con diversas condiciones de discapacidad, solo puede ser solucionada con la discriminación de los estudiantes en condición de discapacidad, a quienes se les ha identificado como la raíz del problema, y no como las víctimas de un ambiente educativo en el que las Directivas y Educadores no han sabido identificar en debida forma las barreras materiales e inmateriales a las que se encuentran expuestos sus estudiantes.”[13] 13. Por otra parte, sostuvo que existe una amenaza a la buena fe y a la confianza legítima, porque a su hijo se le “creó la firme creencia que al tener un desempeño académico sobresaliente y una excelente conducta, sin anotaciones disciplinarias, podría cursar el Grado Sexto (…).”[14] 14. En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de Ciro y se ordene al Colegio Villa de las Palmas que (i) permita matricularlo para que en 2020 curse sexto grado, (ii) se abstenga de incurrir nuevamente en conductas discriminatorias, y (iii) realice un acto de desagravio público. 15. A su vez, que se ordene a la Secretaría de Educación de Palmira que (i) evalúe a la Institución Educativa y sus docentes, realice seguimiento, promueva la capacitación de los docentes y presente el Plan Progresivo de Implementación -de conformidad con el Decreto 1421 de 2017-, (ii) genere protocolos para materializar el goce efectivo del derecho a la educación inclusiva, y (iii) organice la oferta de instituciones educativas para que se puedan conocer las condiciones académicas, infraestructura, calidad docente y el tipo de población estudiantil en situación de discapacidad que pueden recibir. 3. Admisión y respuestas 16. La acción de tutela fue admitida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira,[15] que además corrió traslado a los accionados y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personería Municipal de Palmira. 3.1. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas[16] 17. El Colegio -a través de su Rectora- resaltó que son una institución privada y no oficial o pública, y que la matrícula es un “contrato civil contractual (sic)”.[17] Por ende, no le está permitido a un juez ordenar a una empresa privada determinar con quién debe ejecutar un contrato y con quien no debe hacerlo. Supondría obligar a sus educadores a fungir en tareas para las que no han sido contratados y para las cuales no ostentan idoneidad, experticia o especialización (sería como “ordenar a un carnicero que realice una operación clínica, fungiendo como si fuera un cirujano”[18]). 18. Tampoco podría un juez elevar el derecho a la educación a un nivel de derecho absoluto, pues es un derecho-deber, ni obligar a un colegio que modifique su manual de convivencia (salvo que se haya declarado condicionalmente exequible o inexequible los artículos 87 y 96 de la Ley 115 de 1994), u ordenar que se violen derechos fundamentales. Por el contrario, el Colegio destacó que busca “brindar estricto acato al artículo 44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; (…) en el entendido, de que después de una auditoria (sic) interna de calidad, hemos avizorado, sendas fallas en nuestro proceso, PROGRESIVO, de acoplamiento (para el cual, se definió cinco (5) años por el ministerio de educación (sic), a partir de marzo de 2017), Ver sentencia Corte Constitucional, T - 205 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).”[19] 19. Reiteró que los fundamentos jurídicos citados por la accionante únicamente obligan al Estado y el Colegio no hace parte del mismo -no es oficial o público- y no ha recibido asesoría técnica, orientación, acompañamiento, apoyo o aporte alguno por parte del Estado o la Secretaría de Educación certificada, sobre temas de niños con necesidades educativas especiales (NEE). En particular, destacó que el Artículo 68 de la Constitución establece que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado. 20. Agregó que “si (sic) reconocemos obviamente, nuestras obligaciones de un sistema PROGRESIVO, que reposa en nuestro manual de convivencia escolar; anexo como material probatorio, en las páginas de nuestro manual de convivencia: 01; 11; 12; 13; 14 y 45 a la 50; podrá avizorar sin lugar a dudas, su señoría, que obedecemos a un sistema PROGRESIVO, de implementación del abordaje, formación y acogimiento de los Niños con Necesidades Educativas Especiales, pero que es acorde a nuestras capacidades, y NO COMO ESGRIME TEMERARIAMENTE la accionada, que tenemos que responder de inmediato a las exigencias de su hijo, en una educación PRIVADA, cuando, ello, escapa a nuestro alcance, económico[[20]], académico, curricular y de equipo interdisciplinario por ahora; que fue la conclusión de nuestra propia auditoría interna de calidad.”[21] Refirió que en la página 45 del Manual aparece un parágrafo donde se indica que el Colegio iniciará en el 2020 “un proceso de capacitación y formación docente, articulado con la secretaria (sic) de educación certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017, obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[[22]] aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[[23]]; plazo, éste, que emerge de la Sentencia de la Corte Constitucional, T - 205 (…) de dos mil diecinueve (2019), que cita taxativamente, los cinco (5) años de implementación progresiva.” (Negrillas originales).[24] 21. Luego, retomó el tema sobre lo que no está permitido a los jueces, expresando que no se le puede exigir al Colegio que cumpla de inmediato con todas las exigencias del acceso en educación de calidad (es un sistema progresivo a cinco años). Agregó que la accionante debió acudir a la Secretaría de Educación y exigirle un cupo educativo a su hijo en un colegio oficial que cumpla con las exigencias solicitadas. 22. Por otra parte, consideró que la accionante “ha incurrido en presunto maltrato infantil, abandono, violación al deber de cuidado, violación a la patria potestad y omisión, descuido y trato negligente en el manejo de la educación y salud de su hijo, pues esgrime un diagnóstico de malformación de corazón congénita denominada ‘Síndrome de ventrículo izquierdo hipoplásico (Q234), adicionalmente le ha sido diagnosticada ‘G804 parálisis cerebral atáxica’. Por lo anterior, se presume que es un estudiante propenso a sufrir un ataque al corazón.”[25] Por ende, el Colegio solicita “la compulsa de copias que corresponda ante I.C.B.F. y Comisaria (sic) de Familia, para verificar que las manifestaciones de la accionante, NO VULNERAN LA SALUD DEL ESTUDIANTE EN MENCIÓN, como quiera que, en pugna constitucional, entre el derecho a la salud y el derecho a la educación; es más que cierto que prevalece el derecho a la salud.”[26] 23. Para respaldar sus consideraciones, el Colegio citó -in extenso- la Sentencia T-205 de 2019, y adjuntó algunos anexos,[27] dentro de los que se destaca el Manual de Convivencia para el año 2020.[28] Este contiene una “nota introductoria”[29] en donde, entre otras cosas, se informa y solicita “a las autoridades e instancias educativas, civiles, disciplinarias jurídico - legales, penales y administrativas, que por favor: ‘se abstengan de fallar o realizar pronunciamientos referente o frente al contenido del presente manual de convivencia escolar, en los cuales, se pueda llegar a obrar en presunto prevaricato por acción y/o por omisión, al ejecutar y direccionar fallos, en los cuales, se prioricen, los derechos de un particular, menoscabando y vulnerando los derechos de la comunidad educativa en pleno (interés general), y así incurriendo en un hecho INCONSTITUCIONAL, en el cual, se le brinden mayores garantías y derechos supra valorados a un particular. // Menoscabando, violando y vulnerando, los derechos de la comunidad en general y de paso, desconociendo y vulnerando también, el artículo 01º de la Constitución Nacional de Colombia.” (Negrillas originales). 24. Posteriormente, el Manual indica que “es deber de la Comunidad Educativa brindar cumplimiento y aplicación a la ley de manera inexcusable y estricta (…) en la medida de la capacidad de infraestructura; idoneidad y experticia de los educadores y del equipo interdisciplinario de nuestro colegio, y siempre que NO riña con el artículo 44 numeral 4 y 5 de ley 1098 de 2006 y demás, afines 18; 20 numeral 1 y 47 de ley 1098 de 2006. En lo relativo a la inclusión de educandos con NEE[30]. Pues se debe estricto acato a la ley, antes que a los decretos y a la jurisprudencia.”[31] (Negrillas originales). 25. Luego, aparece una anotación en donde el Colegio manifiesta que “iniciará este año 2020, con el proceso de capacitación y formación docente, articulado con la secretaria (sic) de educación certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017: obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[[32]] y aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[[33]]; plazo, éste, que emerge de la Sentencia de Corte Constitucional, T - 205 [de 2019] (…); que cita taxativamente, los cinco (5) años de implementación progresiva”[34] (negrillas originales). También se establece, dentro de las “políticas educativas”, la de “[g]arantizar la corresponsabilidad de padres, madres, acudientes, docentes y directivos docentes en el proceso de inclusión de educandos con NEE[35] y/o extra edad, vinculados al sistema de matrículas de nuestra institución.”[36] (Negrillas originales). 26. En esa misma línea, el Manual de Convivencia reitera que “[c]orresponde al Estado y NO a la RECTORA, el garantizar, una educación de calidad, las condiciones necesarias y permanencia en el sistema educativo (…)”[37] (negrillas originales). Además, se establece que “[e]l artículo 96 de la ley 115 de 1994, ley general de la Educación, que NO ha sido derogado, y tampoco ha sido declarado condicionalmente exequible; señala, que es nuestro MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR, quien determina, la permanencia o NO de un educando, y NO la Corte Constitucional; NO un Juez de la República; NO el Ministerio de Educación; y NO la Secretaría de Educación Certificada o NO (sic), sino que es nuestra autonomía escolar, administrativa y disciplinaria, que en un estricto acato y culto taxativo al debido proceso y al respecto por el conducto regular, define acerca de la PERMANENCIA, del educando en nuestro plantel (…).”[38] (Negrillas originales). Finalmente, sobre el tema asunto de debate, el Manual de Convivencia estipula lo siguiente: “Por todos, los elementos jurídicos, jurisprudenciales y normativos antes citados, queremos hacer saber y notificar a los padres de familia contratantes; de antemano y de manera clara, puntual, específica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con la infraestructura física, y elementos, adecuaciones y exigencias para garantizar la educación de calidad que ordena, el artículo 67 de la Constitución Política; para niños y niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (ii) que nuestro colegio PRIVADO, NO CUENTA con un EQUIPO INTERDISCIPLINARIO IDÓNEO; (Neuropsicología; psicólogo especializado; neuro fisiatra; psiquiatra; terapeutas nivel III u otros profesionales idóneos) para acudir a garantizar, la educación de calidad que exige el artículo 67 de la Constitución política (sic), para niños y niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (iii) damos a conocer de antemano y de manera clara, puntual, específica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con los educadores especializados, idóneos y con titulación específica en el abordaje clínico, médico y académico, cognitivo o curricular; para garantizar la educación de calidad que exige el artículo 67 de la Constitución Política; para niños niñas o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. // (…) En ese orden de ideas, aclaramos, precisamos y notificamos a los padres de familia, tutores, acudientes y a las autoridades competentes y pertinentes, que NO ACUDIREMOS A RECIBIR, PARA VIGENCIA DE 2020, A ALGUNOS NIÑOS CON NECESIDADES ESPECIALES, EN CASOS PARTICULARES; en nuestra Institución educativa, pues NO contamos con los elementos, infraestructura; espacios, personal, equipo interdisciplinario, profesionales idóneos y mucho menos podemos garantizar, la dignidad, la vida y la integridad personal, psicológica y moral en el ámbito escolar, que nos exige el artículo 44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; tampoco podemos hacernos cargo del deber de cuidado y la carga de responsabilidad tan compleja que ello nos obliga en salud, pues brindamos es educación y NO SALUD; y que corresponde a la patria potestad de los padres y acudientes, a voces del artículo 288 del código civil (sic), y que no podemos hacernos cargo de la responsabilidad del deber de cuidado del artículo 2346 y 2347 del código civil (sic), para algunos casos de Niños con Necesidades Educativas Especiales. Y que hacemos constar, que de manera taxativa, puntual, precisa y contundente, en caso de que alguna autoridad, administrativa, disciplinaria, penal, civil, o constitucional, nos obligara a lo imposible, en un abierto desacato al deber de cuidado, en ese mismo instante, sin dudarlo, generaremos responsabilidades a estos individuos e instancias, pues hemos respetado el culto al debido proceso al notificar a los padres de familia que en sistema PROGRESIVO, aun no contamos con todas las exigencias que nos delega una educación de calidad.”[39] (El original de todo el texto citado está en negrillas). 3.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira[40] 27. Indicó que el Decreto 1421 de 2017 define los lineamientos para garantizar la educación inclusiva a estudiantes con discapacidad para quienes prestan el servicio educativo (establecimientos tanto públicos como privados). En particular, el Artículo 2.3.3.5.2.3. dispuso que las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación -preescolar, básica y media- deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad. 28. Por ende, deben cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones: (i) contribuir a la identificación de los signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes; (ii) reportar en el SIMAT[41] a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado; (iii) incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el proyecto educativo institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el plan de mejoramiento institucional (PMI); (iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad; (v) promover las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes elaboren los PIAR;[42] (vi) garantizar el cumplimiento de los PIAR y los informes anuales de competencias desarrolladas; y (vii) ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención de la ruta de atención integral para la convivencia escolar. 29. Adicionalmente, señaló que la Ley 1618 de 2013 (numeral 3 del Artículo 11) establece deberes para el Ministerio de Educación Nacional y los establecimientos educativos estatales y privados. 30. Finalmente, la Secretaría indicó que “viabiliza” lo estipulado en el referido Decreto 1421 de 2017, pero que en el caso concreto no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de Ciro ya que no se encuentra matriculado en ninguna Institución Educativa de carácter oficial. 3.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[43] 31. Refirió que la atención educativa de las personas con discapacidad y capacidades especiales se encuentra regulada en las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 361 de 1997, Ley 715 de 2001, Resolución 2565 de 2003, Decreto 366 de 2009, Ley 1346 de 2009, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1421 de 2017. En los dos últimos se contempla que los niños, niñas y jóvenes con barreras para el aprendizaje y la participación por su situación de discapacidad, tienen derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. Para tal efecto, “establecen que cuando el personal de apoyo actual, no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad y con capacidades excepcionales, las entidades territoriales deben acudir a la contratación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación. Para ello la Nación reconoce un porcentaje adicional del 20% del valor de la tipología a las entidades territoriales certificadas, para garantizar la prestación del servicio de dicha población.”[44] 32. Luego, señaló que desde su Dirección de Calidad se desarrolla el programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) en el marco de la educación inclusiva, a través de la asistencia técnica a las secretarías de educación y a los establecimientos educativos para el fortalecimiento de la gestión a través de la elaboración, implementación y seguimiento de los planes de apoyo al mejoramiento (PAM) y los planes de mejoramiento institucionales (PMI). “Con este trabajo se brindan orientaciones a funcionarios de las secretarías de educación, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de formación en educación inclusiva, se implementan didácticas flexibles en lectura escritura y matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por medio del CARC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de apoyo pedagógico y equipos educativos pertinentes. (…) // En este sentido, las secretarías de educación deben organizar la oferta de educación inclusiva en sus instituciones, ofrecer formación a los docentes sobre el tema, asignar el personal de apoyo pedagógico idóneo que se requiera de acuerdo con el reporte de matrícula de sus diferentes instituciones educativas, y velar por la calidad de esta oferta, verificando que se garantice el derecho a la educación. (…) La asignación de este porcentaje adicional se hace con base en el reporte de la matrícula de esta población, correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media - SINEB - (…) y de acuerdo con el plan de mejoramiento para la atención a la población con necesidades educativas especiales (…).”[45] 33. Por otra parte, sostuvo que el 20 de mayo de 2010 emitió la Directiva Ministerial Nº 15, con la que se dan orientaciones sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con Necesidades Educativas Especiales. Con todos esos recursos, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deben contratar todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer educación de calidad en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matrícula de población con Necesidades Educativas Especiales. Además, las secretarías deben definir “la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario. De acuerdo con esta evaluación los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser atendidos por el sistema educativo, ya que requieren apoyos extensos y generalizados y de programas de habilitación, rehabilitación ocupacional y de protección deberán ser atendidos por la alcaldía y la gobernación (…).”[46] 34. No obstante lo anterior, destacó que no representa ni es superior jerárquico de las secretarías de educación (lo es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental). Por ende, solicita que sea desvinculado ya que la entidad competente para resolver ese tipo de situaciones es la secretaría de educación de la jurisdicción en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales. 3.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca[47] 35. Solicitó su desvinculación en tanto la entidad competente para pronunciarse es la Secretaría de Educación de Palmira, ya que ese Municipio fue certificado -en los términos de la Ley 715 de 2001[48]- por el Ministerio de Educación Nacional,[49] razón por la que tiene competencia para dirigir o administrar directamente la prestación del servicio educativo estatal y regular la prestación del mismo. 4. Decisión objeto de revisión 36. Mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2019,[50] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira negó la acción de tutela, por considerar que de los documentos aportados se desprende “que la madre del menor no lo ha descuidado, además se observa que el Colegio accionado no tiene convenios con instituciones que puedan dar manejo a las patologías del menor agenciado.” Agregó que: “Descendiendo al caso de marras, no hay duda alguna que la actora pretende direccionar a través de este mecanismo constitucional una serie de situaciones que no se enmarcan dentro de lo ha (sic) de protegerse por vía constitucional, pues incluso existe quizás un malentendido en los ciudadanos al considerar que acudir a la Tutela es para todos los acontecimientos que consideren, pero no se puede dejar de lado que a pesar de pretenderse a través de esta proteger la vulneración de derechos de tal tinte, también lo es que esta es llamada como esa última ratio a la cual se puede acudir en busca de protección si es que no existen otros medios para ello o, habiéndose agotado, persistan algunas vulneraciones, habría lugar a este tipo de acciones. // Y es que mirando en conjunto las pretensiones que depreca la accionante, sin mayores elucubraciones, se ha de colegir que al Juez de Tutela no le ha de corresponder adoptar decisiones como las pretendidas por aquella, ya que no le es dable inmiscuirse en situaciones que son ajenas a sus esfera (sic), incluso constitucional, ya que lo abordado por la tutelante desborda los límites de este juez constitucional, lo cual es más que suficiente para que se deniegue la presenta Acción de Tutela.”[51] 37. Esa decisión judicial no fue impugnada. 5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión 38. Mediante oficio Nº 5069 de 5 de diciembre de 2019,[52] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira remitió el expediente a la Corte Constitucional que, a través de Auto del 31 de enero de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno,[53] escogió el expediente para su revisión.[54] 39. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19,[55] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (…).”[56] 40. A través de oficio de 14 de mayo de 2020, la Magistrada sustanciadora había expresado impedimento para pronunciarse sobre la tutela de la referencia (por estar posiblemente incursa en la causal prevista en el numeral 1° del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal). El impedimento no fue aceptado por los demás magistrados de la Sala Segunda de Revisión,[57] decisión notificada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho el 20 de agosto de 2020, fecha hasta la cual los términos estuvieron suspendidos en el proceso objeto de revisión. 41. Con Auto del 21 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada requirió información al Colegio Villa de las Palmas, la Secretaría de Educación de Palmira, y el Ministerio de Educación, para que se pronunciaran sobre las conductas que cada uno de ellos ha desplegado en cumplimiento de los deberes normativos sobre educación inclusiva para personas en situación de discapacidad establecidos -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y el Decreto 1075 de 2015.[58] Asimismo, dispuso poner a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del Artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. 5.1. Respuesta de Catalina 42. La accionante refirió[59] que Ciro está “estudiando en el Liceo Jardín Bachillerato (Liceo Garden high school) en grado sexto.” Destacó que: “Se encuentra en muy buenas condiciones, ya que desde el primer instante que toque (sic) las puertas del Colegio, exponiendo la condición de mi hijo, encontré gran calidad humana en sus directivos, docentes y demás personal, los cuales han tenido toda la disposición para velar por el bienestar de mi hijo, y trabajar día a día de la mano para que la inclusión se haga de manera efectiva, haciendo los ajustes razonables, evaluativos, metodológicos y de flexibilidad. Estamos trabajando en ese proceso. Me dicen que la llegada de [Ciro] al colegio ha sido una de las experiencias más bonitas que han tenido, ya que ha fortalecido el compañerismo y la empatía de los estudiantes. // En cuanto a las instalaciones, [Ciro] tiene fácil acceso a su salón de clases y demás espacios, también le asignaron un baño, ya que los demás baños son de puertas angostas. // Mi hijo [Ciro] está feliz en su colegio ya que ha tenido gran acogida por sus compañeros y docentes, también porque el colegio tiene énfasis en Ingles (sic) una de sus materias favoritas, por hacer parte de la Banda marcial, en donde toca los platillos y por participar de manera activa en todas y cada una de las actividades del colegio.” 5.2. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas 43. La Institución Educativa Privada respondió[60] que para el año 2019 “se admitieron en la institución trece (13) estudiantes con barreras para el aprendizaje y la participación, de los cuales (3) hicieron el retiro voluntario del colegio y diez (10)[[61]] fueron notificados por la institución para no continuar su proceso académico (…).” A continuación, el Colegio cuestionó que la Corte Constitucional (i) procede de manera irregular al “insinuar y colegir, que los colegios privados u oficiales, entran a suplantar, y a usurpar el papel de primeros garantes de los educandos”, que son los padres de familia; y (ii) pareciera entrañar un discurso del derecho a la educación como absoluto, que “de manera ininteligible, aprueba mediante normas disímiles, incluso presuntamente inconstitucionales, ‘se nos diga a los colegios privados, con quien debemos contratar los servicios de educación’ y a quienes debemos brindar servicios educativos, a través de legislaciones erradas y oscuras, que generan tratos desiguales y discriminatorios en contra de los colegios privados como el nuestro.” (Refiriéndose a los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017). 44. Adicionalmente, destacó que es el Estado el responsable -y no las instituciones privadas- de garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas con necesidades especiales, por lo que debería ser el ICBF la entidad encargada de cumplir los mandatos del Decreto 1421 de 2017; y que tampoco deben los colegios privados asumir “labores clínico-médicas de atención en salud, que le corresponden a las IPS, EPS; y al I.C.B.F.” Además, indicó que cuentan “con una infraestructura moderna, pero en proceso de adecuación para poder recibir a los estudiantes con problemas de movilidad reducida (que usan sillas de ruedas, caminadores, muletas e invidentes); con salones con equipos audiovisual, buena ventilación y salas especializadas para las clases de inglés, informática, biología y química, auditorio y consultorio de psicología, pero que se encuentran en el 2° piso al cual no se puede acceder mediante una rampa o ascensor.” Asimismo, que se encuentran realizando una revisión del currículo, con el fin de desarrollar un proyecto realmente inclusivo. 45. Por otra parte, el Colegio manifestó que solo reciben 3 horas de capacitación al año por parte de la Secretaría de Educación de Palmira, lo cual consideran insuficiente. Así, resaltó que “el Gobierno Nacional, a través de sus entidades territoriales; NUNCA acudieron a brindarnos (…) un verdadero apoyo pedagógico, terapéutico ni tecnológico, capacitaciones, acompañamiento o asesoría en el tema de niños con necesidades educativas especiales o con barreras en el aprendizaje, que emergen necesarios, para la atención de las personas con discapacidad; tampoco el Estado hasta el momento, nos ha apoyado, como colegio privado, con programas y experiencias orientadas a la atención educativa de dichas personas, ni para para (sic) la formación de docentes idóneos con este mismo fin.” 46. En cuanto a los deberes normativos sobre educación inclusiva para personas en situación de discapacidad establecidos -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, el Colegio sostuvo que (i) de los artículos 46 de la Ley 115 de 1994, 11 de la Ley 1618 de 2013 y 2.3.3.5.1.1.5.[62] del Decreto 1075 de 2015 no se desprende ninguna “obligación taxativa” para las instituciones educativas privadas; (ii) su personal es idóneo y calificado, pero carecen de idoneidad frente a los procesos de inclusión y, como no es un colegio estatal, no son especializados “en el abordaje de niños con necesidades educativas especiales, y obligarnos a serlo, sería desconocer, inaplicar, violar e inaplicar (sic) el artículo 68 de la constitución política (sic)”; (iii) son “un colegio pequeño, con sendas falencias económicas y sujeto a que los padres de familia, cumplan con su deber contractual en punto de las pensiones. (…) Tampoco nuestras matrículas o cobro de pensiones tienen reajustes o cuotas adicionales, para el abordaje de niños con necesidades especiales o barreras del aprendizaje, porque es una obligación especial del estado y un negocio de otros institutos privados de alto costo que NO obedece a nuestro perfil educativo”; (iv) dentro de sus capacidades (respecto de estudiantes que sí pueden estar en su modalidad educativa), su Programa Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI) incorporan el enfoque de educación inclusiva y el diseño universal de aprendizajes (DUA); y (v) al momento de retiro de cada uno de los 13 estudiantes en situación de discapacidad, “se hizo entrega formal al acudiente o representante legal, respectivo, (…) del PIAR[[63]] original.” 47. En respuesta a la solicitud de la Corte sobre la auditoría a la que hizo referencia el Colegio en su contestación a la acción de tutela (supra, párr. 18 y 20) -la cual determinó la expedición de la Resolución N° 008 de 2 de septiembre de 2019 (supra, párr. 6)- el Colegio adjuntó una “auditoría”, pero con fecha de 15 de agosto de 2020. Como “reflexión final” planteó: “Para nuestro COLEGIO VILLA DE LAS PALMAS, DE PALMIRA, es nuestro caso el común denominador de TODOS los colegios privados del país; quienes estamos rajados y reprobados en términos del abordaje y tratamiento de los niños con necesidades educativas especiales o barreras del aprendizaje, ya que nos obligan a cumplir con un IMPOSIBLE JURÍDICO, y nos obligan de manera ininteligible, absurda y del todo inconstitucional, a fungir en tareas y en actuaciones que escapan por mucho a nuestra filosofía, misión, visión, objetivos y claramente se viola los términos de los fines de la educación, a voces del artículo 05 de la ley 115 de 1994. Que, por ningún lado, asoman entre los fines de la educación, para empujarnos a abordajes clínicos y médicos especializados y a exagerar en la responsabilidad del deber de cuidado, como si (sic) le corresponde al ICBF en Colombia. // Nos exigen y nos obligan como colegios privados, acudir a la mal llamada inclusión (incluir traduce que están por fuera de, y si están por fuera de, están discriminados) efecto de abordaje que emerge especializado y que NO somos ente especializado, tampoco el 92% de los colegios privados en Colombia. Se nos hacen exigencias absurdas cuando ni siquiera la formación profesional, técnica, académica, curricular de nuestros educadores alcanza tales exigencias eso traduce en analogía: // ‘Le exigen a las enfermeras, que funjan como cirujanos expertos, y luego las sancionan y las condenan por lo muertos, producto de la mala praxis’ (…) // Máxime cuando en Colombia, legislan a la improvisación y la ley NO tuvo en cuenta que cada patología (emocional, psicológica, psiquiátrica, física) en cada educando con necesidades educativas especiales o barreras de aprendizaje; son diferentes. (…).” 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 48. La entidad señaló[64] -entre otras cosas- que, en virtud de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 1421 de 2017, son las entidades territoriales certificadas las responsables de definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como de “desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad. Además, estas, deberán articularse con la Secretaría de Salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, para que sean garantizados los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.” 49. Informó que ha avanzado en la implementación de los lineamientos y otras herramientas para la fundamentación de la atención de los estudiantes con discapacidad.[65] 50. Agregó que durante el 2019 y 2020 programó asistencias técnicas presenciales y virtuales con 96 entidades territoriales certificadas “orientando la formulación de la estrategia construida a partir del reconocimiento de la demanda existente en su jurisdicción y de las posibilidades y potencialidades originadas desde la gestión de las secretarías de educación, de manera que se responda a las necesidades particulares de los estudiantes con discapacidad, particularmente con la modalidad de trabajo en casa”; y que “viene articulando todas sus acciones desde sus competencias, de forma responsable y oportuna, como lo establece el Decreto 1421 de 2017, para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad. // Con el propósito de consolidar y robustecer las estrategias y acciones para garantizar la atención educativa a toda la población, pero de manera importante, para las niñas, niños, jóvenes y personas adultas con discapacidad, ha sido fundamental el fortalecimiento de la comunicación entre el nivel nacional, territorial e institucional, así como la articulación con las entidades adscritas INCI e INSOR.” 51. Finalmente, sostuvo que en los procesos que viene liderando en el acompañamiento de las entidades territoriales certificadas para la formulación y actualización de Plan de Implementación Progresiva (PIP) -el cual responde a la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad- se abordan “elementos administrativos, técnicos y pedagógicos, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, de manera que favorezca la trayectoria educativa de estos estudiantes”. Al respecto, adjuntó los informes allegados por la Secretaría de Educación de Palmira, relacionados con el PIP.[66] 5.4. Respuesta de la Secretaría de Educación de Palmira 52. Esta institución estimó[67] que “la conducta desplegada por la Institución Educativa Colegio Villa de las Palmas es contraria a la igualdad y la supremacía de los derechos de los niños predicados por la Constitución Política y en especial se muestra totalmente contraria a lo señalado en la Ley 1618 de 2013.” Lo anterior, por cuanto: “En primer lugar se advierte que las disposiciones de la Institución Educativa no son más que alegaciones de la propia culpa en favor de la Institución Educativa (la evaluación se realiza respecto de los apartes citados del Manual de Convivencia en oficios de la Secretaría de Educación, la Resolución No. 008 de 2019 de la Institución Educativa, el documento denominado «Otro Sí Informativo» y otros documentos de la Institución Educativa en los que se hace mención a apartes del Manual), la cual escudándose en las propias barreras institucionales, físicas y culturales pretende abrogar el derecho a la inclusión de los estudiantes en condición de discapacidad. El Artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 claramente establece el procedimiento que debía realizar la Institución Educativa, la cual no estaba legalmente facultada para excluir a los estudiantes del servicio educativo sino que debía estructurar los Planes Institucionales de Ajustes Razonables (PIAR) y solicitar la asesoría y acompañamiento de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud en el proceso. Se recaba que en todo caso, la Institución Educativa sólo está obligada al desarrollo de los ajustes razonables apropiados para la condición de discapacidad del estudiante, pero no está obligada a realizar adecuaciones o ajustes que se muestren desproporcionados o imposibles, ya que la inclusión educativa en cuanto a los ajustes que deben ser realizados por la Institución Educativa encuentra allí sus límites. La Ley 1618 de 2013 no pretende que la Institución Educativa se convierta en un centro de rehabilitación o centro médico como parece entenderlo la Institución Educativa, tampoco que los docentes o directivos docentes se conviertan en médicos, puesto que existen claros límites entre los responsables de ejecutar las medidas para efectivizar el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y quienes deben ejecutar las medidas en materia educativa. En el marco de la inclusión educativa, la prestación de los servicios de salud para las personas en condición de discapacidad son y siguen siendo prestados por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y solo se requiere la existencia de compromisos entre los docentes y los padres de familia, representantes legales o acudientes del estudiante que garanticen una efectiva coordinación y respuesta en caso de una emergencia médica o accidente, por ejemplo, punto sobre el cual las Instituciones Educativas deben garantizar el obrar de manera diligente, sin que implique que los docentes o directivos docentes tengan que asumir el rol de profesionales de la salud. La Secretaría estima como un sofisma de distracción el hecho de que se alegue que por la existencia de aulas en un segundo piso, la Institución Educativa se vea abocada a excluir a los estudiantes, puesto que no se advierte ningún obstáculo para disponer las aulas del primer piso para los estudiantes en condición de discapacidad y los grados inferiores, mientras progresivamente se realizan las adecuaciones, circunstancia sobre la cual se informó al Colegio Villa de las Palmas. Pese a los procesos de acompañamiento y sensibilización, la Institución Educativa el Colegio Villa de las Palmas parece considerar que los ajustes razonables en materia de infraestructura son algo optativo y no una obligación impuesta por la ley, tal como se desprende de la Resolución No. 008 de 2019. (…) Valga anotar que lastimosamente las Secretarías de Educación ante la normatividad vigente no pueden tomar decisiones que invadan la Autonomía Escolar de las Instituciones Educativas, por lo cual sólo pueden realizar las actividades de asesoría, orientación, acompañamiento y brindar asesoría, pero no pueden ordenar a las Instituciones Educativas Oficiales o Privadas realizar ajustes o modificaciones en los Manuales de Convivencia o en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), por lo cual solo pueden ejercitar las facultades sancionatorias como última ratio, puesto que así están condicionadas en los Macroprocesos del Proyecto de Modernización adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, ya que se señala que se debe llevar a cabo una vez se hayan surtido varios procesos de acompañamiento y subsiste el incumplimiento por parte de la Institución Educativa.” 53. Agregó que mediante Resolución No. 2993 de 4 de junio de 2019 inició el proceso de evaluación institucional con fines de control, inspección y vigilancia del colegio accionado, con motivo de una petición presentada por los acudientes de estudiantes en situación de discapacidad. En Acta de 11 de julio de 2019, la rectora se comprometió a hacer entrega del Proyecto Educativo Institucional ante la Secretaría de Educación para su revisión, pero consultado el aplicativo de Gestión Documental SIIF de la Alcaldía de Palmira, no se encuentra radicado el Proyecto Educativo Institucional[68] ni el Manual de Convivencia. En cuanto a las actividades de sensibilización, asistencia técnica pedagógica y capacitación a docentes y directivas del colegio sobre la Ley 1618 de 2013, se encontraron actas del 17 de julio de 2019, en una de las cuales se evidencia la intervención ante una queja presentada por la acudiente de una estudiante por presuntos actos de discriminación por parte de una docente. Sobre esto, afirma la Secretaría, se orientó a la Institución Educativa para que realizara la vigilancia pedagógica de la labor de los docentes, y la rectora se comprometió a «promover prácticas pedagógicas inclusivas» al interior del colegio. 54. Sobre el cumplimiento de los diferentes deberes normativos establecidos a su cargo -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, la Secretaría detalló que ha dado cumplimiento a la mayoría de ellos,[69] pero que persisten algunas falencias.[70] 55. En relación con lo anterior, destacó que ha venido atendiendo las quejas, reclamos o denuncias, pero considera que la normatividad vigente no da suficientes herramientas a las secretarías de educación para adelantar una respuesta eficaz, por lo que “el Gobierno Nacional debería considerar presentar los proyectos de ley que fortalezcan las herramientas legales de las Secretarías de Educación, a efectos de que se puedan tomar medidas de carácter preventivo y urgente, puesto que por el momento solo se prevé el acompañamiento y la asesoría, así como la respuesta sancionatoria.”[71] 56. Finalmente, la Secretaría de Educación de Palmira presentó unas observaciones finales, donde destacó que: 56.1. En vista de que las disposiciones de la institución educativa accionada son excluyentes, priorizará y adelantará su acompañamiento para verificar el estado de actualización del Manual de Convivencia y el Proyecto Educativo Institucional y poder guiarla en dicho proceso, dado que ninguno de los dos se encuentra radicado en el Sistema de Información Documental. 56.2. La respuesta que la Secretaría dio al juez de tutela de primera instancia “se encuentra claramente contraria a la Ley 1618 de 2013, en tanto que los mandatos allí contenidos y los principios que la orientan no sólo son aplicables a los Establecimientos Educativos Oficiales sino también a los Establecimientos Educativos Privados o No Oficiales (…), siendo deber de las Instituciones Educativas Privadas garantizar los recursos financieros para su adecuada implementación, ya que los recursos asignados por el MEN se orientan a la financiación de los Establecimientos Educativos Oficiales para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1618 de 2013. Por lo cual, contrario a lo que se parece sugerir en dicha contestación, la Secretaría de Educación sí tiene obligaciones respecto de las Instituciones Educativas Privadas de Educación Formal en lo que respecta a la Ley 1618 de 2013, solo que la extensión de dichas obligaciones no es tan amplia como las que tiene frente a las Instituciones Educativas Oficiales.” En este punto precisó que la actual administración no pudo obtener información específica con respecto a algunas gestiones adelantadas con relación a la Institución Educativa Colegio Villa de las Palmas dado que su gestión inició en el 2020 y se encontró con varios problemas (v.gr. desaparición de documentos). 56.3. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional tiene ciertas falencias, puesto que actualmente no se encuentra en funcionamiento el Sistema de Información de Gestión de la Calidad Educativa (SIGCE), lo que no permite conocer el estado y los avances de los proyectos educativos institucionales desde administraciones anteriores y la evolución de los mismos, circunstancia que a su vez imposibilita realizar la adecuada evaluación, análisis y formulación de las estrategias de acompañamiento mediante la identificación de las instituciones educativas que requieren de manera urgente estos procesos (especialmente en lo relacionado con la Ley 1618 de 2013). Agregó que esa cartera “se encuentra en mora de expedir un lineamiento u orientación expresa y clara acerca de cómo realizar los procesos de articulación y armonización de los Macroprocesos del Proyecto de Modernización cuando en la Administración Municipal en el marco del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad, inmerso en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), el cual actualmente implementa la Alcaldía de Palmira, solo se hace referencia a Procesos, situación que ha causado confusión y traumatismos en tanto que la Secretaría de Educación debe dar cumplimiento a los Macroprocesos y Subprocesos del Proyecto de Modernización de las Secretarías de Educación diseñado por el MEN, para el mantenimiento de la certificación, pero a la vez se indica que se debe desarrollar y cumplir los procesos del Sistema de Gestión de Calidad cuando no se brinda orientación alguna acerca de cómo llevar a cabo dicha articulación y armonización. (…)”[72] 57. Posteriormente, en respuesta al traslado de pruebas, la Secretaría se pronunció[73] sobre la información suministrada por el Colegio Villa de las Palmas y el Ministerio de Educación Nacional. 57.1. En relación con la respuesta del colegio, indicó que (i) el nuevo manual de convivencia no fue registrado, por lo que no tiene conocimiento de que la modificación se haya realizado de conformidad con la ley (v.gr. revisión de la Secretaría); (ii) el manual contiene múltiples disposiciones que son contrarias a la normatividad vigente, no solo en relación con la inclusión educativa, sino también en cuanto a la permanencia de los estudiantes, definición de faltas, pautas de presentación personal, entre otros; (iii) esa institución educativa nunca ha solicitado apoyo, acompañamiento o asesoría sobre algún asunto en particular; (iv) si bien el colegio no cuenta con las condiciones para atender estudiantes en situación de discapacidad, la Secretaría -en el marco del Plan Progresivo de Implementación- ha adelantado la organización de la oferta del sistema educativo del municipio (existen dos instituciones educativas oficiales priorizadas); (v) la prestación del servicio educativo por parte de particulares se encuentra sometida al cumplimiento de obligaciones, por lo que el interés particular de generar utilidades se encuentra limitado por la responsabilidad social que implica la prestación de ese servicio en el marco de un Estado Social de Derecho, de manera tal que no es aceptable que el colegio pretenda que el marco normativo de la educación inclusiva no le sea exigible; y (vi) la fijación de tarifas de instituciones no oficiales, a pesar de estar regulada por el Estado, “contempla que la implementación de estrategias de educación inclusiva sea estimulada mediante un porcentaje mayor de incremento a las tarifas (véase Resolución No. 010617 de 7 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional)”. 57.2. A su vez, sobre la contestación del Ministerio señaló que (i) sus respuestas fueron muy generales, sin hacer referencia expresa a esa Secretaría con respecto al cumplimiento de sus obligaciones; (ii) no obstante lo anterior, reconoce que dicha cartera ha venido cumpliendo, de manera progresiva, pero existen pendientes, especialmente en materia de financiación, acompañamiento y la expedición de lineamientos; y (iii) el Sistema de Información para la Gestión de la Calidad Educativa (SIGCE) no se encuentra disponible actualmente, por lo que el funcionario encargado de los proyectos educativos institucionales (PEI) no ha podido crear un usuario y acceder al mismo (al respecto el Ministerio brindó una respuesta contradictoria: informó que el SIGCE estaba operando, pero que se...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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