T-532-19
NOTA DE RELATORIA: Mediante
auto 272 del 6 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se
declara la nulidad de la presente providencia por haber incurrido en la causal
de desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corporación, respecto
a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela frente a procedimientos
administrativos de naturaleza agraria.
Sentencia T-532/19
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por ANT al no resolver de manera pronta y
de fondo
Referencia: expediente T-7.207.463
Acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros en contra de la
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá
D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso. El
26 de abril de 2017, el señor Salvador Alcántara presentó un derecho de
petición (párr. 4) ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio
del cual solicitó: (i) brindar información sobre (a) el
estado de los trámites de revocatoria directa de 62 resoluciones de
adjudicación de predios baldíos ubicados en el corregimiento de El Garzal, en
el municipio de Simití, Bolívar (párr. 2.1), (b) si en las
tierras del corregimiento de El Garzal se adelanta «algún procedimiento
agrario[1]
especial»[2]
y (c) si «existe un plan especial de intervención o de
priorización»[3]
de la entidad en el corregimiento de El Garzal; (ii) expedir copias
de la diligencia de inspección ocular preliminar que se llevó a cabo en el complejo
cenagoso «El Garzal» y del expediente «de delimitación de los
terrenos»[4]
de dicho complejo cenagoso. El 29 de diciembre de 2017, en atención a la
referida solicitud de información, la ANT indicó que había solicitado el «préstamo
del expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada»[5] y que, una vez lo
recibiera, verificaría «si es procedente el trámite de [la] solicitud»
(párr. 5)[6].
El 27 de julio de 2018, el señor Salvador Alcántara y otras 106 personas del
corregimiento de El Garzal presentaron acción de tutela en contra de la ANT, por
considerar que la entidad había violado, entre otros, sus derechos de petición
y al debido proceso administrativo (párr. 6).
2.
Hechos. Según la información allegada
a este proceso, desde el año 2007[7],
la ANT[8]
ha tramitado la revocatoria directa de 62 actos administrativos de
adjudicación de baldíos[9]
en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simití, Bolívar. Además, desde
el año 2012[10],
dicha entidad adelanta el deslinde del complejo cenagoso «El Garzal»[11], el cual está
ubicado en el mismo corregimiento. En el marco de esos procedimientos, entre el
15 de noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016, el señor Salvador Alcántara y
otros habitantes del corregimiento El Garzal[12] presentaron ante el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) cuatro (4) solicitudes de información[13]. En particular, solicitaron
a esa entidad información sobre sus actuaciones en dicho corregimiento; en el
expediente obra prueba de que el INCODER contestó tres de esas solicitudes[14]. Según la información
allegada al proceso por los accionantes, el estado actual de estos
procedimientos es el siguiente:
2.1. En relación con los procedimientos
de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíos[15], la última actuación del
INCODER se registró el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual esa entidad
decretó de oficio la nulidad de algunos[16] de los trámites de
revocatoria directa, por la indebida notificación de los adjudicatarios.
2.2. En relación con el procedimiento
de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal», la última actuación del
INCODER se registró el 23 de abril de 2013, fecha en la cual esa entidad concluyó
la «visita de actualización de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso
El Garzal»[17],
cuyo informe final[18]
fue expedido el 22 de mayo del 2013 por los funcionarios delegados para
adelantar esa diligencia[19].
3.
La
comunidad accionante manifiesta que, tras esas actuaciones, «no
ha tenido conocimiento»[20]
de otras gestiones desarrolladas por parte de la entidad demandada en los
procedimientos referidos.
4.
Derecho
de petición que origina la solicitud de tutela. El 26 de abril de 2017, el señor
Salvador Alcántara, por medio de apoderado, presentó derecho de petición de
información ante la ANT, por medio del cual solicitó:
Informar
sobre
El «estado actual de los trámites de revocatoria
directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos de la Nación a familias
campesinas del corregimiento de El Garzal»[21].
«Si existe algún procedimiento
agrario especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal»[22].
«Si existe un plan especial de
intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias de
El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo»[23].
Expedir copias
«del informe de la inspección ocular
(preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo
cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero
de 2013»[24].
5.
Respuestas
a dicho derecho de petición. La referida solicitud fue contestada el 29 de diciembre de 2017[25] por la ANT y notificada
al solicitante el 26 de febrero de 2018[26]. En su respuesta, la
Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la entidad
indicó que «esta Subdirección procedió a solicitar a la Oficina de Gestión
Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el préstamo del
expediente de titulación de la resolución de adjudicación referenciada. Una vez
se allegue dicho expediente, se verificará si es procedente el trámite de su
solicitud. En virtud de lo anterior, cualquier actuación que se surta dentro
del expediente se le comunicará de acuerdo con lo establecido en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de
2011»[27].
El 9 de mayo de 2019, la ANT profirió una nueva respuesta a la mencionada solicitud,
cuyo contenido se referirá en el párr. 24.2.
6.
Solicitud
de tutela. El 27
de julio de 2018[28],
el señor Salvador Alcántara y otras 106 personas del corregimiento de El Garzal[29] interpusieron acción de
tutela en contra de la ANT, por considerar que esa entidad violó sus derechos a
la tierra y el territorio de la población campesina, a la dignidad humana, al
trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad
alimentaria, de petición, al acceso a la información y al debido proceso
administrativo. Al respecto, los accionantes indicaron que «la última
solicitud de información se realizó el 26 de abril de 2017 (…) [y] pese
a que en el mes de febrero de 2018 la ANT brindó una respuesta a la solicitud,
la misma no satisface los requisitos establecidos en la línea jurisprudencial
de la Corte Constitucional, toda vez que no se ha otorgado una respuesta de
fondo, vulnerando el derecho de petición y acceso a la información de la
comunidad de El Garzal»[30].
En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a la ANT[31]:
Amparar
1. El derecho de petición del señor
Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017 «toda vez que no se ha
otorgado una respuesta de fondo».
Brindar información
actualizada sobre
2. «el proceso de adjudicación de baldíos en
el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar».
3. «el proceso de revocatoria de las 62
resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos (…) iniciado
por el INCODER».
4. «el proceso de deslinde del complejo
cenagoso El Garzal (…) iniciado por el INCODER».
Proferir decisión dentro de
un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas
5. «dentro del procedimiento de revocatoria de las 62
resoluciones de adjudicación de baldíos» en el corregimiento referido.
6. «en el procedimiento administrativo de
deslinde del complejo cenagoso El Garzal» en dicho corregimiento.
Culminar dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones injustificadas
7. «el procedimiento de adjudicación de baldíos
a favor de las familias campesinas del corregimiento (…) que cumplan con los
requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160
de 1994».
Conformar una mesa de
trabajo interinstitucional
8. «para que adopte un plan estratégico con
la finalidad de solucionar la situación del derecho a la tierra y el
territorio de la comunidad campesina de El Garzal, conformada por la ANT, el
Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de
la Nación».
7.
Respuesta
de la entidad accionada. El 6 de agosto de 2018, la ANT señaló que (i) no existía
amenaza para los derechos fundamentales invocados y que (ii) la
acción de tutela no era procedente. Sobre lo primero, explicó que en
el caso se presentó «el fenómeno jurídico de hecho superado, toda vez que
mediante oficio No. 20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio
respuesta a la solicitud del accionante»[32]. Sobre lo
segundo, indicó que la acción no satisfacía los requisitos de (a) inmediatez,
dado que los accionantes recibieron «una respuesta administrativa que quedó
en firme hace más de un (sic) [ocho] (8) meses»[33], y (b) de
subsidiariedad, ya que la apoderada de los accionantes «no puede pretender
que mediante la acción de tutela se realice la revocatoria directa de las 62
resoluciones [ni la] titulación de un predio baldío»[34]. En adición, la
entidad manifestó que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicación
de baldíos a personas naturales, «debe hacer una priorización (…) atendiendo
criterios estratégicos de descongestión que permitan una selección de procesos
a impulsar en cada vigencia»[35].
8.
Sentencia
de primera instancia. El 14 de agosto de 2018, el Juez Veintiséis Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. En
particular, concluyó que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba
legitimada para actuar en el proceso, pues (a) los derechos de
petición previos fueron «presentados por otras organizaciones sociales»[36] y, además, (b)
«no [presentó] solicitud alguna relacionada con que se le brinde
información actualizada sobre los procesos de adjudicación, revocatoria y
deslinde»[37];
(ii) la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues «la
protección del derecho de propiedad a través de la acción de tutela sólo es
posible de forma conexa a prerrogativas fundamentales (…) cuando estas resultan
amenazadas por un perjuicio irreparable»[38], por lo que
podía acudir ante «la jurisdicción especializada natural que [se ocupa]
de la legalidad de la actividad administrativa»[39], y (iii) tampoco
cumplía con el requisito de inmediatez, dado que «la última actuación de la
administración [fue] en el 2017, con la respuesta de un derecho de
petición»[40].
En relación con la conformación de una mesa interinstitucional, indicó que
«las mesas de
trabajo interinstitucional son las creadas al interior de las entidades para la
comunicación, identificación de problemas comunes, aplicación de herramientas
metodológicas y gestión, situación que desborda ampliamente la competencia del
juez de tutela»[41].
9.
Impugnación
y nulidad de lo actuado. El 22 de agosto de 2018, la apoderada de los accionantes impugnó
la decisión de primera instancia. El 9 de octubre del mismo año[42], la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo
actuado a partir de la admisión de la tutela, por indebida integración del
contradictorio. Esto, pues no se vinculó a la Subdirección de Acceso a Tierras
por Demanda y Descongestión ni a la Oficina de Gestión Documental y Archivo,
dependencias de la ANT, «cuyo concurso es necesario para establecer con
claridad la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales
alegados»[43].
10.
Sentencia
de primera instancia. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la tutela, vinculó a
las dependencias de la ANT, de conformidad con lo dispuesto por el ad quem,
y corrió el respectivo traslado. El 23 de octubre de 2018, la ANT contestó la
tutela y reiteró los argumentos presentados en su primer escrito de
contestación[44]
(párr. 7). El 31 de octubre del mismo año, se profirió una nueva
decisión de primera instancia, en el mismo sentido de la anulada, es decir, se declaró
la improcedencia del amparo por las mismas razones presentadas en el párr. 8.
11.
Impugnación. La apoderada de los
accionantes impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual presentó cuatro
argumentos principales: (i) la acción sí cumple el requisito de
subsidiariedad, (ii) la acción sí cumple el requisito de inmediatez,
(iii) la apoderada está legitimada para actuar en el proceso y
(iv) las respuestas proferidas por la ANT desconocen los requisitos
jurisprudenciales sobre derecho de petición. En relación con lo primero,
indicó que no pretende que por medio de la tutela se dicte decisión de fondo
dentro de los procesos que actualmente adelanta la ANT, sino evidenciar «la
afectación de los derechos fundamentales de la comunidad»[45] y solicitar la
adopción «de lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos SU-235 de
2016[46]
y SU-426 de 2016[47]»[48], en los cuales
se consideró procedente la tutela para «evaluar la presunta negligencia
estatal»[49].
Sobre lo segundo, indicó que «pese a que la respuesta brindada se encuentra
fechada en diciembre de 2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero
de 2018»[50].
Sobre lo tercero, explicó que el titular del derecho de petición y
de acceso a la información es el señor Salvador Alcántara, y no quien ejerza su
representación judicial, por lo que es irrelevante que ella no hubiera presentado
los derechos de petición previos. Sobre el cuarto argumento, mencionó que la
respuesta brindada por la ANT no ha sido «de fondo, clara y precisa sobre
las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de revocatoria
directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal y la adjudicación de
baldíos de la Nación»[51].
12.
Sentencia
de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (i) revocar parcialmente el
fallo impugnado, (ii) amparar el derecho fundamental de petición, (iii)
ordenar a la ANT que, en el término máximo de 10 días, proceda a resolver la
solicitud de información presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador
Alcántara y (iv) confirmar en lo demás la providencia impugnada. El ad
quem concluyó que la petición de información presentada por el solicitante
«para que se le indicara el estado actual del trámite de revocatoria directa
de las 62 resoluciones emitidas por el INCODER, (…) no ha tenido respuesta
alguna por parte de la ANT, pues en comunicado del 29 de diciembre de 2017 se
limitó a indicar que había solicitado en préstamo el respectivo expediente para
dar trámite a lo peticionado, lo que en manera alguna constituye una respuesta,
conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional»[52]. Frente al resto
de solicitudes de tutela, el Tribunal confirmó la declaratoria de
improcedencia.
13.
Pruebas
decretadas en sede de Revisión. El 29 de abril de 2019, el despacho del magistrado ponente
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes
pruebas:
13.1. A la apoderada de los
accionantes, Ángela Daniela Caro Montenegro, le solicitó: (a) enviar la
constancia de recibido del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de
diciembre de 2017, emitido por la ANT y dirigido al abogado Reymundo Rafael
Vásquez Barrio, en la cual se lea con claridad la fecha de envío y recepción
del mismo en la dirección de notificación, y (b) rendir informe respecto
de (1) si la ANT dio
cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda
instancia del 14 de diciembre de 2018. En caso de haber recibido la respuesta
en los términos dispuestos en dicha sentencia, se le solicitó remitir copia de
la misma; (2) si la ANT ha adelantado alguna otra actuación para dar
respuesta a las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador
Alcántara Rivera, relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan
en el municipio de Simití, Bolívar, y, por último, (3) cómo y cuándo
obtuvo las copias del proceso administrativo de deslinde del complejo cenagoso
El Garzal, las cuales allegó como prueba en el proceso de tutela, y si las
mismas fueron obtenidas como respuesta a la petición elevada por el abogado
Reymundo Rafael Vásquez Barrio ante la ANT el 26 de abril de 2017.
13.2. A la ANT le solicitó: (a) enviar
la constancia de envío del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de
diciembre de 2017, elaborado por la Subdirección de Acceso a Tierras de esa
entidad y dirigido al abogado Reymundo Rafael Vásquez Barrio, en la cual conste
la fecha de recepción del referido oficio en la dirección de notificación y (b)
rendir informe respecto de: (1) si dio cumplimiento a la orden que le
impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 14 de
diciembre de 2018 (rad. 110013109026201800141 02). En caso de haber emitido la
respuesta, se le solicitó remitir copia de la misma junto a la constancia de
envío y (2) si ha adelantado alguna otra actuación para dar respuesta a
las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador Alcántara,
relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan en el municipio
de Simití, Bolívar.
14.
Sustitución
de poderes. El
29 de abril de 2019, el abogado Óscar Danilo Sepúlveda allegó al proceso la
sustitución de 107 poderes para representar a los accionantes[53].
II.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la decisión y
problemas jurídicos
15.
Objeto
de la decisión. La
parte accionante invoca la protección de los derechos a la tierra y el
territorio de la población campesina, a la dignidad humana, al trabajo, a la
vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria, al
debido proceso administrativo, de petición y al acceso a la información. Ahora
bien, como se señaló en el párr. 2, los accionantes han presentado
múltiples derechos de petición ante la ANT; sin embargo, la Sala constata que (i)
la alegada vulneración del derecho de petición se relaciona con la solicitud
presentada el 26 de abril de 2017, por lo que a este se limita el presente
análisis, y, además, que (ii) los derechos de petición
presentados con anterioridad fueron radicados entre el 15 de noviembre de 2013
y el 8 de junio de 2016, por lo cual, en relación con estos, la acción de
tutela sub examine carece evidentemente de inmediatez. Por lo tanto, la
Sala advierte que la solicitud de amparo versa sobre dos asuntos: (i) la
respuesta proferida por la parte accionada al derecho de petición presentado el
26 de abril de 2017 por el señor Salvador Alcántara y (ii) la presunta
demora injustificada de la ANT para resolver de fondo sobre los procedimientos
administrativos que se adelantan en el corregimiento de El Garzal. En virtud de
lo anterior, la Sala circunscribirá el análisis del caso a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso
administrativo.
16.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿cumple
la solicitud de tutela sub examine con los requisitos de procedibilidad?
En particular, la Sala analizará si se satisfacen los requisitos de
legitimación en la causa, subsidiariedad, amenaza o vulneración prima facie
de derechos fundamentales e inmediatez en relación con cada una de las
pretensiones. En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la
Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i) ¿la
ANT vulneró el derecho fundamental de petición del señor Salvador
Alcántara y de los demás accionantes de la comunidad de El Garzal en relación
con la solicitud presentada el 26 de abril de 2017? y (ii) ¿la ANT
vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del
señor Salvador Alcántara y de los demás accionantes de la comunidad de El
Garzal, al no haber proferido aún decisión de fondo en los procedimientos de
adjudicación de baldíos, revocatoria directa de adjudicación de baldíos y
deslinde del complejo cenagoso «El Garzal»?
2. Respuesta al problema jurídico
de procedibilidad
17.
Legitimación
en la causa. Esta
Sala constata que la petición del 26 de abril de 2017 (párr. 4), que
originó la tutela sub judice, fue solicitada únicamente por el señor Salvador
Alcántara[54]
y, en consecuencia, solo él está legitimado por activa para solicitar el
amparo del derecho de petición[55].
En relación con el derecho al debido proceso administrativo, la Sala advierte que
tanto el señor Salvador Alcántara como los otros 106 tutelantes tienen un interés
directo y particular[56]
en el resultado del proceso de tutela, bien sea en relación con el trámite de
revocatoria de las 62 adjudicaciones, o con el trámite de deslinde del complejo
cenagoso «El Garzal», o con ambos. La Sala también encuentra
acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la ANT es
la entidad (i) ante la cual se presentó la petición de información, (ii)
competente para resolver sobre los procedimientos administrativos[57] del interés de los
accionantes y (iii) a la que se le endilga la presunta vulneración de
los derechos fundamentales.
18.
Subsidiariedad. De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela «es un mecanismo (…) residual y subsidiario»[58]. Este mecanismo
solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro
medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En
consecuencia, por regla general la tutela será improcedente cuando
existan otros recursos o medios de defensa, judicial o administrativos, «salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable»[59].
Por lo anterior, esta Sala analizará el requisito de subsidiariedad respecto
de cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, lo cual
implica verificar si los accionantes (i) cuentan con otro medio de
defensa ordinario –judicial o administrativo– para formular las solicitudes de
amparo incluidas en la tutela[60]
y, de existir dicho mecanismo, (ii) si, en el caso concreto, se acredita la configuración de un
perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo
transitorio.
18.1. Amparar el derecho de petición
del señor Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de
2017 (pretensión núm. 1). La tutela sub examine cumple con el
requisito de subsidiariedad en relación con esta pretensión, pues el señor
Salvador Alcántara (i) presentó el derecho de petición de 26 de abril de
2017 y, en ese orden de ideas, «elevó la correspondiente petición»[61] antes de acudir
a la tutela; además, (ii) alega que la respuesta de la entidad no
satisface los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, y,
finalmente, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o
administrativo para proteger ese derecho fundamental[62]. Por consiguiente,
corresponde a la Sala analizar de fondo su solicitud de amparo, esto es,
evaluar si las respuestas proferidas por la ANT el 29 de diciembre de 2017 y el
9 de mayo de 2019 satisfacen las reglas jurisprudenciales sobre la respuesta al
derecho de petición.
18.2. Brindar información actualizada
sobre el proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de
baldíos (pretensión núm. 2). La Sala encuentra que, en relación con esta
pretensión, la tutela sub judice cumple con el requisito de
subsidiariedad, por cuanto dicha solicitud fue incorporada en el derecho de
petición de 26 de abril de 2017 (párr. 18.1). En efecto, el señor
Salvador Alcántara solicitó esta información ante la entidad demandada y, por
consiguiente, ante la ausencia de otro medio de protección judicial o
administrativo, la acción de tutela es procedente. Por lo tanto, la Sala
analizará de fondo esta solicitud de amparo.
18.3. Brindar información actualizada
sobre el proceso de adjudicación de baldíos y sobre el proceso de deslinde del complejo
cenagoso El Garzal (pretensiones núm. 3 y 4). En relación con estas
pretensiones, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,
pues en el derecho de petición del 26 de abril de 2017 no se solicitó
información alguna sobre los procedimientos de adjudicación de baldíos y de
deslinde del complejo cenagoso «El Garzal». En consecuencia, «procesalmente
no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, [la autoridad
está] en la obligación constitucional de responder»[63].
La Sala considera que esta pretensión no le es exigible a la parte
accionada directamente por vía de tutela, dado que (i) dicha entidad no
fue constituida, respecto de esta pretensión, como «extremo fáctico» del
derecho de petición, lo cual, según reiterada jurisprudencia, es un requisito
necesario para la procedencia del amparo[64],
(ii) la acción de tutela no es el mecanismo principal para la solicitud
de información a las autoridades públicas, sino que (iii) para estos
efectos, la Constitución Política, en su artículo 23, dispuso el derecho de
petición. En tales términos, la Sala advierte que el accionante dispone del
derecho de petición para solicitar la información relacionada con los procesos
de adjudicación y deslinde.
18.4. Proferir decisión de fondo dentro
del procedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación y del
procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso «El Garzal», así
como culminar la adjudicación de baldíos en dicho corregimiento (pretensiones núm.
5, 6 y 7). La acción de tutela sub examine no satisface el requisito
de subsidiariedad frente a estas pretensiones, dado que los accionantes acudieron de forma
directa[65] a la misma,
sin haber solicitado a la administración que profiriera decisión de fondo en
los procedimientos referidos. Si bien los accionantes presentaron solicitudes
de información previamente ante la ANT (párr. 2), lo cierto es que no se
ha solicitado a la entidad, de manera concreta y explícita, proferir decisiones
de fondo en el marco de los procedimientos señalados o culminar alguna de tales
actuaciones administrativas. En ese orden de ideas, dado su carácter
excepcional y subsidiario, la tutela no es el mecanismo para solicitar a la
autoridad competente una decisión de fondo, máxime cuando, dada la complejidad
de las actuaciones en curso, el escenario idóneo para presentar y resolver
tales pretensiones es el procedimiento administrativo mismo. Así, estas solicitudes
deben ser presentadas por los sujetos legitimados mediante los dispositivos
procesales dispuestos por la ley en el marco de los referidos trámites
administrativos y, solo bajo el supuesto de que dichas iniciativas resulten
infructuosas, será procedente acudir a la tutela.
18.5. En virtud de lo anterior, en relación con estas
pretensiones, la tutela se declarará improcedente, dado que, en el caso sub
examine, los accionantes podían haber hecho uso de los dispositivos
procesales para solicitar a la administración que avanzara en los trámites
administrativos de su interés, o que los concluyera definitivamente. Esta es,
por lo demás, una exigencia razonable para los sujetos procesales en este tipo
de trámites administrativos, en particular cuando, como lo manifestaron
los accionantes, estos han contado con el acompañamiento y la representación
judicial de diversas organizaciones sociales «a lo largo del proceso que ha
iniciado la comunidad de El Garzal para reivindicar»[66]
sus derechos.
18.6. Por lo demás, la Sala advierte que, revisada toda la
información allegada a este trámite de tutela, no se cuenta con los elementos
de juicio necesarios para concluir respecto del carácter injustificado de las
demoras, o las razones de la eventual dilación en la resolución de tales
asuntos por parte de la autoridad accionada. En relación con el trámite de
revocatoria de las mencionadas resoluciones de adjudicación, no existe
información sobre las particularidades y vicisitudes de dichos trámites, ni de
la totalidad de las actuaciones de la ANT en tales procesos y su estado actual;
por lo tanto, no es posible determinar si en los 62 procesos de revocatoria,
conjunta o individualmente, se presenta una demora injustificada. En relación
con el trámite de deslinde del referido complejo cenagoso, solo se cuenta con información
actualizada sobre las actuaciones de notificación de la Resolución 106 de 2013
expedida por la ANT, por medio de la cual se inició dicho proceso
administrativo. Tales actuaciones iniciaron el 23 de noviembre de 2018. Con
tales elementos, no es posible concluir si, en efecto, se configuran las
dilaciones injustificadas alegadas frente a la resolución de este trámite. Dado
lo anterior, tampoco se puede afirmar que se configuran las demoras alegadas
frente a los procedimientos de adjudicación de baldíos, cuya definición, como
lo reconocen los accionantes, depende de la culminación de los mencionados
trámites de revocatoria y deslinde.
19.
Inexistencia
de amenaza o vulneración prima facie de derechos fundamentales. Pretensión
relativa a conformar una mesa de trabajo interinstitucional (pretensión núm. 8). Según lo previsto por los
artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene por objeto de protección los derechos constitucionales
fundamentales. Por tanto, solo resulta procedente en relación con solicitudes
de amparo respecto de las cuales el juez constitucional advierta que prima
facie tienen por efecto conjurar la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales. En caso contrario, la solicitud de tutela es improcedente. Así
las cosas, en relación con la solicitud de conformar una mesa de trabajo
interinstitucional, la Sala no encuentra evidencia sobre la relación entre la
presunta «amenaza o vulneración directa, concreta y particular de los
derechos fundamentales»[67]
cuya protección se pretende y el remedio judicial solicitado. En
efecto, no se encuentra probado que la conformación de esa mesa de trabajo sea
una medida idónea o necesaria para conjurar, de manera concreta, una específica
amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Más aún, no se observa que su
inexistencia configure una amenaza real e inminente para los derechos
fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia
de esta pretensión.
Pretensiones de la tutela
Procedencia
Amparar
1. El derecho de petición del señor
Salvador Alcántara en relación con la solicitud del 26 de abril de 2017 «toda vez que no se ha
otorgado una respuesta de fondo».
Cumple
Brindar información
actualizada sobre
2. El proceso de revocatoria de
las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de campesinos del
corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar, iniciado por el
INCODER.
Cumple
3. El proceso de adjudicación de
baldíos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simití, Bolívar.
No cumple subsidiariedad
4. El proceso de deslinde del complejo
cenagoso El Garzal, municipio de Simití, Bolívar, iniciado por el INCODER.
No cumple subsidiariedad
Proferir decisión dentro de
un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas
5. En el procedimiento de
revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de
campesinos del corregimiento El Garzal, municipio de Simití, Bolívar.
No cumple subsidiariedad
6. En el procedimiento
administrativo de deslinde del complejo cenagoso El Garzal, municipio de
Simití, Bolívar, iniciado por el INCODER.
No cumple subsidiariedad
Culminar dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones injustificadas
7. El procedimiento de adjudicación de
baldíos a favor de las familias campesinas del corregimiento de El Garzal,
municipio de Simití, Bolívar, que cumplan con los requisitos para ser sujetos
de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160 de 1994.
No cumple subsidiariedad
Conformar una mesa de
trabajo interinstitucional
8. Para que adopte un plan estratégico
con la finalidad de solucionar la situación del derecho a la tierra y el
territorio de la comunidad campesina de El Garzal, conformada por la ANT, el
Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de
la Nación.
No se evidencia amenaza o
vulneración prima facie de derechos fundamentales
20.
En el caso
sub examine no se configura un perjuicio irremediable. La Sala no encuentra que en el
caso concreto se acredite el
acaecimiento de un perjuicio irremediable en relación con los derechos
fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, la ocurrencia del
perjuicio[68]: (i)
no es cierta, dado que no hay evidencia de que las actuaciones u
omisiones de la ANT afecten de forma irremediable los derechos de petición (en
relación con las solicitudes que no fueron formuladas ante dicha entidad) y
debido proceso administrativo de los accionantes, máxime cuando, (a) tal
como se evidenció líneas atrás, la mayoría de solicitudes de información y
gestión procesales no han sido formuladas ante la entidad accionada al interior
del proceso administrativo, (b) los accionantes cuentan con el
acompañamiento y la representación judicial de distintas organizaciones[69]
y entidades[70], por
medio de los cuales pueden solicitar en cualquier momento el impulso procesal de
las actuaciones administrativas de la entidad demandada, y pedir la información
que consideren necesaria, y (c) las peticiones y actuaciones elevadas
por el accionante y los demás integrantes de la comunidad de El Garzal ante la
ANT han sido esporádicas[71],
por lo que no se observa el carácter urgente o impostergable de las
respuestas y acciones de esa entidad en relación con la garantía de los
derechos fundamentales invocados por los accionantes.
21.
En virtud de lo
anterior, la ocurrencia del perjuicio (ii) no es altamente probable,
dado que el riesgo no es cierto y (iii) tampoco es inminente, dado que
no se evidencia ninguna situación de riesgo próxima a acaecer. Por el contrario,
la Sala constata que la entidad accionada ha adelantado distintas actuaciones
recientes dentro de los procedimientos administrativos de interés de la
comunidad accionante[72],
los cuales, por demás, se caracterizan por su alta complejidad y carácter
técnico[73]. En
consecuencia, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no
justifican la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela en
relación con las pretensiones que fueron declaradas improcedentes y que, por la
naturaleza del asunto, los requerimientos elevados por la comunidad deben ser
atendidos en el marco del procedimiento administrativo.
22.
Inmediatez.
La Sala
constata que se satisface el requisito de inmediatez en relación con el derecho
de petición de información, pues transcurrieron cinco meses entre el hecho
generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela,
por lo que la acción se interpuso en un plazo oportuno y razonable. En efecto,
en el expediente obra prueba de que la ANT profirió respuesta frente a la
solicitud de información presentada por el accionante el 29 de diciembre de
2017[74],
sin embargo, dicha respuesta fue notificada a la apoderada del accionante el
día 26 de febrero de 2018.
3. Respuesta al problema jurídico
de fondo
23.
Derecho
de petición. El
derecho de petición está previsto por el artículo 23 de la Constitución
Política y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. En la sentencia
C-951 de 2014, la Corte determinó que los elementos esenciales del derecho de
petición son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta
resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de
la decisión. En relación con la respuesta de fondo, esta implica que se deben
satisfacer los siguientes requisitos[75]:
(a) claridad, «que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil
comprensión» (b) precisión, que «exige que la
respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente» y
«sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas» (c) congruencia, que «implica que la respuesta abarque la materia objeto de la
petición y sea conforme con lo solicitado» y
(d) consecuencia, lo cual «conlleva
que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que
se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no
procedente». Al respecto, la Sala considera
que la ANT vulneró el derecho fundamental de petición[76] del señor Salvador
Alcántara, pues, si bien la solicitud fue admitida y tramitada (formulación
de la petición), y las dos respuestas proferidas por la accionada fueron
notificadas[77]
(notificación de la decisión), ninguna de estas satisface los
requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre pronta resolución y
respuesta de fondo.
24.
Respuestas
de la entidad accionada al derecho de petición de 26 de abril de 2017. Es preciso reiterar que
Salvador Alcántara solicitó a la ANT en su derecho de petición lo siguiente: (i)
informar sobre (a) el estado actual de los trámites de revocatoria directa
de 62 adjudicaciones de predios baldíos a familias campesinas del corregimiento
de El Garzal, (b) si existe algún procedimiento agrario especial sobre
las tierras del Garzal y (c) si la ANT tiene un plan especial de
intervención o de priorización para brindar una solución pronta a las familias
de El Garzal y (ii) entregar copias del informe de la inspección ocular
(preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo
cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero de
2013. Frente a esta solicitud, la entidad profirió dos respuestas.
24.1. Primera respuesta. La ANT
profirió una primera respuesta el 29 de diciembre de 2017[78] (notificada el 26 de
febrero de 2018[79]),
por medio de la cual indicó que:
(a) «recibió [la]
petición en la que [se] solicita el informe del estado actual de los
trámites de revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos a
familias campesinas del corregimiento de El Garzal-Simití, Bolívar, y sus demás
solicitudes»;
(b) «procedió a solicitar a
la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el
préstamo del expediente de titulación de la resolución de adjudicación
referenciada. Una vez se allegue dicho expediente, se verificará si es procedente
el trámite de [la] solicitud. En virtud de lo anterior, cualquier
actuación que se surta dentro del expediente [se comunicará] de acuerdo
con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011».
24.2. Segunda respuesta. La ANT
profirió una segunda respuesta el 9 de mayo de 2019[80] (notificada el mismo día[81]), mediante la cual
indicó que:
(a) «solicitó a la Oficina
de Gestión Documental y Archivo de la ANT el préstamo de los expedientes de
titulación y de revocatoria directa de los 63 predios que se encuentran
ubicados en el corregimiento de El Garzal (…), de los cuales solo fueron
entregados 12 expedientes (…) en los que se encuentra como última actuación
adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los cuales se decretó
práctica de pruebas»;
(b) «frente a los 51
expedientes restantes, la Oficina de Gestión Documental (…) le solicitó la
búsqueda de los mismos al Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación
INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la búsqueda
de los expedientes solicitados, no se encontró información al respecto»;
(c) «esta subdirección (…) reiteró
a la Oficina de Gestión Documental y Archivo el préstamo de los 63 expedientes
que aún no han sido ubicados y, en caso de no encontrarlos (sic) se
oficie nuevamente al PAR para lo de su competencia, y en caso no encontrarlos (sic)
se certifique la pérdida de los mismos»;
(d) «en el evento en que
estos expedientes no se encuentren, se procederá a solicitar (…) la expedición
de las respectivas autorizaciones, para luego dar inicio a las actuaciones
administrativas de reconstrucción de los mismos»;
(e) «tanto el procedimiento
administrativo de revocatoria directa de actos de adjudicación, como el de
reconstrucción de expedientes, son fácticamente imposibles de tramitar y
resolver de fondo dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 30 de
junio de 2015 para el derecho de petición y solicitudes ante entidades del
Estado, toda vez que estos tienen unos plazos y etapas establecidas por las
entidades dentro de sus protocolos».
25.
Las
respuestas al derecho de petición no fueron prontas. El derecho de petición fue
presentado el 26 de abril de 2017, mientras que la primera respuesta fue
proferida el 29 de diciembre de 2017. En consecuencia, transcurrieron más de
ocho meses entre la solicitud y la contestación de la entidad, por lo cual esta
excedió el término legal para resolver[82]. En adición, esta tampoco
expresó los motivos de su demora ni indicó «el plazo razonable» en el
cual podría dar respuesta a la petición, así que no se encuentra justificada su
dilación[83].
Por otra parte, la segunda respuesta fue
proferida el 9 de mayo de 2019, a pesar de que, el 14 de diciembre de 2018, el
juez de segunda instancia le impuso a la entidad la obligación de resolver la
petición en el término máximo de 10 días (párr.12). Así, si bien la
entidad ya profirió dos respuestas, la Sala advierte que la plena satisfacción
del derecho de petición incluye la obligación de brindar una respuesta oportuna
a quien la solicita, máxime cuando la información solicitada es de relevancia
para una comunidad campesina como la de El Garzal, dentro de la cual hay
sujetos en situación de vulnerabilidad[84]. En
virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la ANT vulneró el derecho del
solicitante al tardarse 10 meses en proferir la primera respuesta y 5
meses, después de la orden judicial, para proferir la segunda respuesta.
26.
Las
respuestas al derecho de petición no fueron de fondo[85]. En su derecho de petición, el señor
Salvador Alcántara formuló cuatro solicitudes (tres de información y una de
expedición de copias), mientras que las respuestas de la ANT solo hicieron
referencia a la primera de ellas. En efecto, en el derecho de petición se solicitó
a la entidad (i) brindar información sobre (a) el estado actual
de los trámites de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación, (b)
la existencia de procedimientos agrarios especiales en el corregimiento de El
Garzal y (c) si la entidad tiene un plan especial de intervención o priorización
sobre el corregimiento de El Garzal. A su vez, se pidió (ii) expedir
copias del informe de inspección ocular y del expediente de delimitación de
los terrenos del complejo cenagoso «El Garzal». Pese a ello, la accionada
en sus respuestas solo se refirió a la primera solicitud, esto es, a brindar
información sobre el estado actual de los trámites de revocatoria directa de
las 62 resoluciones de adjudicación y no se pronunció sobre el resto de
solicitudes de información ni sobre la expedición de copias. Por lo tanto,
frente a estas últimas solicitudes, la ANT vulneró, de manera evidente, el derecho
de petición del accionante quien, se insiste, solicita información que es de
relevancia para una comunidad dentro de la cual
hay sujetos en especial situación de vulnerabilidad.
27.
Ahora bien,
la segunda respuesta de la entidad frente a la primera solicitud, esto es, la
relativa al estado actual de los trámites de revocatoria directa de las 62
adjudicaciones de predios baldíos en el corregimiento de El Garzal, sí
satisface los requisitos de una respuesta de fondo. En efecto, la respuesta de
la ANT (i) es clara, dado que tanto el lenguaje utilizado como los
argumentos presentados son inteligibles y (ii) es precisa, ya que
indica, sin evasivas, el estado actual de los trámites de revocatoria de las 62
adjudicaciones antes mencionadas. Al respecto, la Sala constata que la entidad
sí informó cuál es el estado actual de los 62 trámites mencionados, pues
explicó que (a) doce de los expedientes fueron encontrados y, con base
en la información contenida en estos, informó que esos procesos se encuentran
en etapa de pruebas y (b) respecto de los expedientes restantes, la
entidad indicó que «le solicitó la búsqueda de los mismos al Patrimonio
Autónomo de Remanentes en Liquidación INCODER-PAR, quien dio respuesta
informando que, una vez realizada la búsqueda de los expedientes solicitados no
se encontró información al respecto» y que, por tanto, es fácticamente
imposible informar cuál es su estado actual. La respuesta, además, (iii) es
congruente, pues aborda la totalidad del asunto al indicar el estado de los
12 expedientes que sí fueron encontrados, y de los restantes que no fueron
encontrados; además, indica que aquellos respecto de los cuales no se encontró
información serán solicitados de nuevo a la Oficina de Gestión Documental y
que, en caso de ser necesario, se iniciará el procedimiento administrativo de «reconstrucción
de expedientes». Finalmente, la respuesta también (iv) es consecuente
con el trámite que se ha surtido, pues indica que los expedientes fueron
solicitados desde el 11 de octubre de 2018 y que se reiterará la búsqueda de
los que no han sido ubicados para proceder con la «certificación de no
ubicación» de ser necesario, para dar así continuidad al procedimiento
administrativo por medio de la reconstrucción de los expedientes.
28.
Ahora bien,
la Sala advierte que ni Salvador Alcántara ni los demás accionantes de El
Garzal deberían soportar las vicisitudes administrativas descritas por la
entidad accionada, máxime cuando estos no han recibido información actualizada
y precisa por parte de la entidad sobre el estado de los procedimientos
especiales agrarios que cursan en el corregimiento. Así, con la finalidad de
que la obligación de dar respuesta al derecho de petición del señor Salvador
Alcántara tenga un efecto práctico y útil para la comunidad, se advertirá a la
ANT que, en el marco de las actuaciones relacionadas con el señor Salvador
Alcántara y la comunidad de El Garzal aquí analizadas, debe desplegar una
especial diligencia, de forma tal que los procedimientos administrativos
culminen en un período razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso.
Lo anterior implica, entre otras, que la respuesta al derecho de petición presentado
debe informar de forma cierta, suficiente y pertinente a la comunidad respecto
de los trámites administrativos de su interés.
29.
En suma, la
Sala observa que la respuesta de la ANT, proferida el 9 de mayo de 2019,
satisface los requisitos jurisprudenciales del derecho de petición frente a la
primera solicitud, dado que esta es (i) clara, (ii) precisa, (iii)
congruente y (iv) consecuente. Sin embargo, la Sala constata que, en
relación con las demás solicitudes del derecho de petición no se satisfacen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia, dado que la entidad accionada no se
manifestó sobre estas y, por lo tanto, violó el derecho de petición del
accionante.
Solicitud del derecho de
petición
Respuesta
Informar
sobre
El «estado actual de los trámites de revocatoria
directa de 62 adjudicaciones de predios baldíos de la Nación a familias
campesinas del corregimiento de El Garzal»[86].
La respuesta es clara, precisa,
congruente y consecuente.
«Si existe algún procedimiento
agrario especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal»[87].
No hay respuesta
«Si existe un plan especial de
intervención o de priorización para brindar solución pronta a las familias de
El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo»[88].
No hay respuesta
Expedir copias
«del informe de la inspección ocular
(preliminar) y del expediente de delimitación de los terrenos del complejo cenagoso
de El Garzal, ordenada mediante resolución No. 106 del 29 de enero de 2013»[89].
No hay respuesta
30.
Por todo lo
anterior, la Sala concluye que la ANT vulneró el derecho de petición de
información del señor Salvador Alcántara a obtener una respuesta pronta y de
fondo respecto de todos los puntos de su solicitud. En consecuencia, se
confirmará la orden proferida en segunda instancia, con el fin de que la
entidad accionada se pronuncie de forma integral, clara y precisa sobre todos
los interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petición del
26 de abril de 2017. Además, la entidad accionada deberá ser especialmente
diligente en la respuesta que profiera frente a lo solicitado en el derecho de
petición, de forma tal que la información ofrecida sea cierta, suficiente y
pertinente para los intereses representados por el señor Salvador Alcántara.
31.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional: (i) confirmará la decisión de segunda
instancia y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental de petición del
señor Salvador Alcántara en los términos explicados en los párr. 23 a 29
y (ii) declarará la improcedencia de (a) las pretensiones
referidas a obtener información actualizada sobre los procedimientos
administrativos respecto de las cuales no se elevó solicitud previa, (b)
el amparo del derecho al debido proceso administrativo y (c) la pretensión referida a la constitución
de una mesa de trabajo interinstitucional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de
diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición
del señor Salvador Alcántara y DECLARAR IMPROCEDENTES las demás
pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo
todas las solicitudes formuladas en el derecho de petición presentado el 26 de
abril de 2017 por el señor Salvador Alcántara y que aún no han sido respondidas,
según las consideraciones expuestas en esta providencia.
Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-532 DE 2019
Referencia: Expediente T-7.207.463
Acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros en
contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
“El juez de tutela: un arquitecto constitucional”[90]
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de
la Corte Constitucional, presento salvamento de voto. En la Sentencia de la que
me aparto, la Sala de Revisión decidió amparar el derecho de petición y declaró
improcedentes “las demás pretensiones”, formuladas por los accionantes,
quienes solicitaron la intervención del juez constitucional, después de esperar
por más de una década, la formalización de su relación jurídica respecto de
unos predios que les fueron adjudicados en abril de 2003. Desde mi punto
de vista, el análisis presentado hizo invisible el reclamo sustancial,
relacionado con la protección de su derecho fundamental del acceso progresivo a
la tierra (Artículos 64 y 65 de la Constitución); y, optó por un estudio
superficial de un caso complejo. En seguida, expongo las dos razones
principales que me llevaron a apartarme de esta decisión.
2. Primero, se desconoció que el juez de tutela tiene
la obligación constitucional de defender la efectividad de las garantías
fundamentales. Deber ser un arquitecto constitucional, para lo cual le
corresponde “escuchar” la narración expuesta por las personas, formular
problemas jurídicos que analicen si se configura la vulneración de derechos que
se alega y, en caso afirmativo, definir un “remedio” para conjurar la
situación de los accionantes. Actuar de forma contraria desnaturaliza el
espíritu de la acción de tutela. Segundo, se omitió que en el caso concreto
existían elementos de hecho explícitos y suficientes para llegar a una decisión
opuesta. Además, dejaron de aplicarse precedentes relevantes a la luz del
asunto decidido, con base en los cuales se podían determinar las órdenes a
proferir, sin desconocer la órbita de competencia del juez constitucional. De
manera deliberada, se hicieron invisibles dichos elementos y precedentes, lo
que condujo a adoptar un remedio insuficiente de cara a la situación expuesta
por la comunidad campesina.
I. El juez de tutela como un arquitecto constitucional
3. El juez de tutela analiza los reclamos que le exponen
las personas en los cuales buscan “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales…” (Art. 86 C.P.). Le corresponde “escuchar”
el relato expuesto por los accionantes, quienes deben expresar “con la
mayor claridad posible” qué es lo que motiva la interposición de la acción
de tutela.[91] Dicha narrativa no debe
ser silenciada ni omitida, todo lo contrario, debe ser respetada pues es el
punto de partida de un análisis que debe versar sobre la efectividad de los
mandatos constitucionales en un caso concreto. Luego, este operador judicial
tiene la obligación de definir su competencia, pues no todos los asuntos pueden
ser ventilados mediante este mecanismo judicial,[92]
la cual debe analizar a la luz de los derechos invocados; posteriormente, debe formular el problema jurídico con base en el
carácter iusfundamental de la petición. Por último,
en caso de que evidencie una vulneración o amenaza frente a un derecho
fundamental, es el responsable de determinar el remedio constitucional, en el
marco de sus competencias, para conjurar la situación que justificó su
intervención.
4. Contrario a este espíritu, en la Sentencia de la
que me aparto, la Sala Primera i) silenció la voz de los accionantes,
quienes expusieron con claridad los hechos por los cuales invocaron la
protección del derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra, (ii) definió
su competencia con base en cada una de las pretensiones formuladas por los
accionantes, más no a la luz de los derechos fundamentales invocados; (iii) omitió
analizar el carácter iusfundamental del reclamo expuesto por los
accionantes en un problema jurídico y (iv) eludió su deber de definir el
remedio constitucional requerido para evitar que continuara la vulneración de
los derechos.
4.1. El juez de la Sentencia T-532 de 2019 hizo
invisible lo sustancial del reclamo expuesto por los accionantes. Desde mi
punto de vista, la presentación del caso silenció la voz de los accionantes,
sujetos de especial protección constitucional en su condición de campesinos, quienes
pidieron la garantía de su derecho fundamental “a la tierra y el territorio
a favor de la población campesina…” Explicaron, con grado de detalle en
poco más de cinco páginas, que la vulneración alegada se debía a que:
“la comunidad de El Garzal inició el
proceso de solicitud de adjudicación de baldíos en el año 1999 y a la fecha
solo se han emitido 62 resoluciones de adjudicación, en ese sentido la
comunidad ha tenido que enfrentar una demora injustificada de aproximadamente
17 años, en los cuales no se han adelantado los procesos de adjudicación.
Ahora bien, frente a las 62 resoluciones de
adjudicación, encontramos que las mismas no han podido ser inscritas en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití, toda vez que desde el
año 2007 se adelanta un proceso de revocatoria directa en contra de las mismas,
el cual a la fecha no ha culminado, es decir que las entidades del Estado han
prolongado una situación de inseguridad jurídica por más de 10 años, la cual
afecta de manera directa a los derechos fundamentales de los adjudicatarios de
la comunidad de El Garzal.”[93]
La situación expuesta por los campesinos de El Garzal,
relacionada con la prolongada incertidumbre sobre la adjudicación de los bienes
baldíos que han habitado pacíficamente durante años, permite concluir, sin
lugar a dudas, que la garantía principal que se alega como vulnerada es el
derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra.[94]
A pesar de ello, la Sentencia T-532 de 2019 tan solo la mencionó en una
ocasión, sin profundizar al respecto. Es decir, no la abordó como uno de los
derechos que solicitaban ser amparados, asociado a los de petición y debido
proceso administrativo; sino que, afirmó que el origen de la solicitud de
protección constitucional fue la falta de respuesta a un derecho de petición
interpuesto por uno de los accionante.
4.2. La Sala Primera estudió la procedencia de cada
una de las pretensiones propuestas por los accionantes para definir su
competencia. En otras palabras, para determinar si como juez de tutela
tenía la facultad para pronunciarse de fondo, estudió las propuestas de “remedio”
que plantearon los accionantes, no si tiene la facultad para conocer de la
vulneración de los derechos que, según ellos, les estaban siendo vulnerados. En
mi criterio, este proceder desconoce la naturaleza misma de la acción de
tutela, al desdibujar su valor como mecanismo de protección constitucional de
derechos para convertirla en una acción ordinaria, en la que la parte
interesada debe establecer, desde el escrito, el remedio a la situación que le
aqueja. Además, omite que el juez tiene que identificar los derechos
susceptibles de ser amparados, sin que este análisis se limite o se
circunscriba a las pretensiones expuestas por los accionantes. Esta es una
tarea que no es facultativa y se deriva de una lectura sistemática del Artículo
86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.[95]
4.3. No se comprendió el carácter iusfundamental de
la prote...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.