T-530-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-530/23
PRINCIPIO DE
LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES PÚBLICAS-Deber de
neutralidad del Estado en materia religiosa
(...) la circular
emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte, en la que informó la
modificación de la jornada laboral y de atención a los ciudadanos con el fin de
autorizar la celebración de una eucaristía en homenaje de la Virgen del Carmen
y convocó a sus funcionarios a esta como una actividad institucional dentro del
Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad, es un acto en el que la entidad
pública accionada, se adhirió de manera institucional, oficial y pública a una
religión específica y particular e implicó, en la práctica, el convencimiento
de la tutelante de tener que asistir a dicha celebración.
PRINCIPIO DE
LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración por mantener simbología que
favorece la práctica de una determinada fe religiosa
(La entidad
accionada) desconoció el principio de laicidad e incumplió el deber de
neutralidad de materia religiosa, al negarse a retirar de un sitio común y de
frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la
Dirección, una simbología religiosa que no guarda relación con el ejercicio de
sus funciones oficiales, sino que favorece la práctica de una determinada
religión.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia
PRINCIPIO DE
LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
PLURALISMO
RELIGIOSO-Alcance
DEBER DE
NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido/DEBER
DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Límites del Estado
DEBER DE
NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad
frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Alcance/LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CONCIENCIA-Protección
constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS-Alcance
de la protección
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas
(...) los
servidores públicos, por un lado, conservan la plenitud de su libertad
religiosa y de culto y, por el otro, deben cumplir con sus deberes
constitucionales con prudencia, respeto y abstenerse de asociar cualquiera de
sus funciones o actividades públicas con una religión o creencia, con el fin de
que, el ejercicio de estos deberes no interfiera en la neutralidad que el
Estado debe mantener en asuntos religiosos y se involucre lo público en la
esfera religiosa.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-530 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.364.712
Acción de tutela interpuesta por Ana Josefina Lastra Colobon
contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C.,
primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 13 de enero de 2023 Ana Josefina Lastra Colobon (en adelante la
accionante), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (en adelante DTTF o la
Dirección) y los “funcionarios adscritos al Cuerpo operativo de la DTTF,
propietarios de la estatua de yeso “imagen de la virgen del Carmen”, ubicada en
el primer piso de la sede administrativa” (en adelante funcionarios de la DTTF)[1], por
la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de
cultos, a la igualdad y al principio de neutralidad del Estado en materia
religiosa, al considerar que la DTTF ha manifestado una preferencia hacia
la religión católica por la celebración de ritos y la ubicación de simbología
religiosa en un espacio común de la entidad.
2.
En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar que “(…) la entidad
accionada ha mostrado con su actuación una clara preferencia religiosa por las
costumbres católicas (…)”[2] y que
se ordene a la DTTF o a quien corresponda “(…) retirar las estatuas e imágenes
religiosas de los espacios comunes de la (…) [DTTF] y abstenerse en lo sucesivo
de imponer actos o manifestaciones que son de carácter religioso, en los cuales
denota preferencia hacia la iglesia católica, en espacios o actividades que son
de carácter netamente institucional y están dirigidos a toda la planta de
personal de la entidad”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
La accionante manifestó que es una persona “(…) creyente de Dios
Padre, de su hijo y nuestro Señor Jesucristo, y del Espíritu Santo (…)”[4] y que
fundamenta su fe “(…) en el libro sagrado de los cristianos, es decir LA
SAGRADA BIBLIA (…)”[5].
4.
La accionante afirmó que desde que trabaja en la DTTF le ha
manifestado, de manera verbal, a sus directivos su desacuerdo con que “(…)
todas las celebraciones del día de la mujer o del hombre o días de las madres,
etc., siempre [hagan] eucaristías de tipo católico, mostrando con ello
claramente una preferencia especial e inclinación a un tipo de culto (…) y una
imposición de su credo a los que no (…) [son] católicos (…)”[6].
Sumado a que, se tiene ubicada una estatua de yeso de la Virgen del Carmen que,
en su opinión, “(…) vulnera las creencias de otras personas que no profesa[n]
la religión católica (…)”[7].
5.
Según la acción de tutela, en varias ocasiones, la accionante le
ha manifestado a la funcionaria encargada del área de talento humano de la DTTF
que “(…) los espacios que son comunes tanto para los funcionarios, como para
los usuarios deben ser respetados por ella, por parte de los directivos y por
parte de los demás compañeros que sean católicos, ya que la veneración a las
imágenes de la Virgen es UNICAMENTE CATÓLICA (…)”[8].
6.
La tutelante informó que, a través de la Circular No 22
del 14 julio de 2022[9], la
DTTF fraccionó el horario de atención al ciudadano con el fin de celebrar el 15
de julio de ese mismo año, una eucaristía en honor a la Virgen del Carmen. Al
respecto, la accionante respondió ―mediante correo electrónico― que
no asistiría por razones de credo y conciencia.
7.
El 14 de julio de 2022, la entidad accionada informó a la
accionante que la actividad no era de obligatoria asistencia, sino que se
brindaba “con el objetivo de otorgar los espacios a los funcionarios para que
adelanten sus espacios de tradición cultural inmersos en el plan de bienestar
institucional”[10].
8.
Los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022[11] la
señora Lastra Colobon solicitó al director general de la DTTF el retiro de la
estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad.
9.
El 2 de noviembre del mismo año, a través
de oficio No 081, el director general le informó a la accionante que la estatua
no era de propiedad de la institución sino de los funcionarios de la DTTF y que
era “(…) respetuosa de la pluralidad de creencias de los funcionarios y el
hecho de que (…) se exhiba la imagen no afecta o constriñe el derecho a
desarrollar su libertad de culto (…) por lo tanto no se emitiría ninguna orden
a los funcionarios tendiente a restringir la exteriorización de su credo a
través de la imagen”[12].
10.
En este sentido la accionante afirmó que “(…) es claro que la (…)
[DTTF] está inclinada a favorecer a los funcionarios que profesan la religión
católica y (…) [le] imponen la presencia de su imagen de culto y llevan a cabo
mediante actos administrativos actividades que favorecen a un tipo de religión
(…)”[13].
11.
La accionante indicó que con base en la sentencia T-124 de 2021,
en la que se le prohibió al Gobierno hacer manifestaciones de preferencias
religiosas, en el presente caso, debe hacerse lo mismo con la entidad
accionada.
C.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
12.
Por
auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Floridablanca asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a
la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos objeto de debate[14].
D.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
DTTF[15]
13.
La DTTF solicitó que se desestimaran las pretensiones de la
acción de tutela al considerar que no están acreditados los criterios para la
restricción del derecho a la libertad religiosa[16], “(…)
en tanto, la existencia de esa imagen y su exhibición por parte de algunos
funcionarios (…), no riñe o constriñe el desarrollo del derecho a la libertad
de culto de la señora Lastra Colobon (…)”[17].
14.
La entidad informó que, “(…) las eucaristías son espacios de
tradición cultural inmersos en el plan de bienestar de la (…) [DTTF] que no son
de obligatoria asistencia (…)”[18]. En
ese sentido, consideró que no se le está dando preferencia a un tipo de culto
ni imponiendo un credo a los funcionarios.
15.
La accionada mencionó que, al darle respuesta a las peticiones de
la accionante sobre el retiro de la imagen, le informó que esta es propiedad de
los funcionarios de la DTTF desde hace más de 25 años[19]. Así,
la entidad reiteró que es respetuosa de las creencias de sus funcionarios sin
importar el credo que profesen. Resaltó que, prueba de ello en el año 2021, la
jornada laboral de la DTTF se estableció de lunes a sábado. La accionante le
solicitó que le fuera excusado el sábado teniendo en cuenta que su credo no le
permitía trabajar ese día, por lo que, le permitió ausentarse de sus labores.
16.
En esa línea indicó que “(…) el argumento de la accionante encaja
dentro de la falacia AD VERECUNDIAM pues busca desestimar un argumento con otro
que considera de mayor autoridad, lo que en este caso resulta incongruente con
los derechos que pretende salvaguardar si se tiene en cuenta que su argumento
se basa en apreciaciones subjetivas y en la creencia de que su credo tiene la
verdad absoluta, de manera que se denota su interés en imponer su creencia para
desestimar y eliminar la manera en que los demás funcionarios exteriorizan su
credo”[20].
17.
Finalmente, la entidad accionada recalcó que no existe una
posición institucional en relación con la práctica de un credo por parte de los
funcionarios y que su deber constitucional se enmarca en garantizar a todos los
servidores la libertad de conciencia y culto, lo cual implica la garantía del
convencimiento del fuero interno, así como la posibilidad de que los
funcionarios exterioricen sus convicciones. En ese sentido, concluyó que las
expresiones de las creencias religiosas de los servidores de la entidad han
sido respetadas sin discriminación.
Auto de requerimiento[21]
18.
En
auto del 24 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Floridablanca ordenó requerir a la DTTF para que informara los nombres y
números de identificación de los funcionarios de la entidad que se reputan
propietarios de la imagen de la Virgen del Carmen. La autoridad judicial
advirtió la necesidad de vincularlos al presente trámite y ordenó a la DTTF
comunicarles el traslado de la acción de tutela y su contestación para que se
pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.
19.
En cumplimiento de lo anterior la DTTF informó los nombres,
números de identificación y correos electrónicos de setenta (70) funcionarios
que se consideran propietarios de la imagen (estatua) de la Virgen del Carmen y
corrió traslado de la acción de tutela de la referencia[22].
Funcionarios propietarios de
la imagen (estatua) de la Virgen del Carmen[23]
20.
Veinticuatro (24) de los setenta (70) funcionarios respondieron al
requerimiento de forma individual o conjunta. En relación con los hechos de la
presente acción de tutela señalaron lo siguiente: (i) están en
desacuerdo con las pretensiones de la accionante, al considerar que, aunque no
todos son católicos, las actividades de tradición cultural no son de
obligatoria participación para los funcionarios y que la imagen de la Virgen no
resulta ofensiva; (ii) solicitaron que no sea retirada la estatua
de la Virgen (iii) mencionaron que la celebración de la Virgen del
Carmen “(…) es un homenaje que se hace a la par de la creencia del grupo de
conductores que solicitan los servicios a la entidad, (…) así como, LA
COMUNIDAD Y USUARIOS participan de la celebración sin causarle daño a alguien”[24]; y (iv)
señalaron que la DTTF ha sido una entidad respetuosa de la libertad de culto[25].
E.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia:
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca el
26 de enero de 2023[26]
21.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca resolvió negar
el amparo al considerar que “(…) no qued[ó] fehacientemente acreditado que
la entidad accionada haya desconocido el principio de laicidad y el deber de
neutralidad del Estado, pues no obra prueba alguna que permita establecer que
por parte de sus directivos hayan existido manifestaciones públicas de las que
se pueda concluir que en dicha entidad se profesa de forma obligatoria la
religión católica”[27] e
indicó que no se puede afirmar que los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de la accionante fueron
vulnerados. En concreto, mencionó que no se advirtió ninguna actuación de la
entidad accionada que “(…) se derive una acción coercitiva sobre (…) la
accionante, de manera tal que se haya visto obligada a participar en actos de
culto diferente al que ella practica o que se le estén imponiendo pensamientos
y prácticas que atentan contra su libertad de conciencia”[28].
Precisó que una circular a través de la cual se informa respecto a la
modificación de la jornada laboral con ocasión de una eucaristía a la que no
debía asistir de manera obligatoria la accionante, no es una conducta por la
que se pueda concluir que “(…) se esté privilegiando una única confesión
religiosa, o que se esté restringiendo la libertad de culto de las personas que
profesen alguna otra religión, o incluso ninguna religión”[29].
22.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de instancia consideró
“prudente y necesario” prevenir a la DTTF para que, si aún no lo hubiere hecho,
“(…) incluya en los planes de bienestar social programas o actividades que
integren e involucren a todo el personal que forma parte de la entidad, sin que
su participación se pueda ver limitada por razones que obedezcan a temas o
creencias religiosas, esto en caso de que las actividades que se programen solo
vayan dirigidas al personal que profesa la religión católica u otro en
particular”[30].
Impugnación[31]
23.
Ana Josefina Lastra Colobon impugnó la decisión de primera
instancia. La accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela y
afirmó que el juez constitucional “[n]o puede justificar su fundamento (…) en
que no esté absolutamente acreditado el desconocimiento del principio de
laicidad y el deber de neutralidad del [E]stado, cuando se tiene una escultura
de la virgen expuesta en las áreas comunes de la (…) [DTTF,] siendo esta una
entidad del Orden Público Territorial”[32].
Decisión de segunda instancia:
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el
6 de marzo de 2023[33]
24.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió revocar el
fallo de tutela y, en su lugar, concedió el amparo del
derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante y negó
las demás pretensiones. En consecuencia, le ordenó a la DTTF
tener en cuenta que en “(…) sus actividades públicas no pueden tener
fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna y en tal
sentido, observar al respecto las prohibiciones dirigidas a las autoridades
públicas en materia religiosa (…)”[34],
conforme a la jurisprudencia constitucional.
25.
Al respecto, consideró que la Circular No 22 del 14 de julio de
2022 –un instrumento de carácter oficial de la DTTF– “(…) no solo invitaba
formalmente a sus funcionarios a participar en una eucaristía, que es un evento
religioso propio de la religión católica, sino que además da a conocer haber
adoptado con dicho propósito la decisión institucional de modificar para la
fecha en que la misma tendría lugar, la jornada laboral y el horario de
atención al público; con lo cual, (…) transgredió las aludidas prohibiciones
constitucionales y (…) el principio de separación entre las iglesias y el
Estado, el principio de igualdad en materia religiosa, el principio de
neutralidad e incurrió en vulneración del pluralismo religioso”[35].
26.
Por otro lado, y dado que la ubicación de la imagen en la DTTF fue
decisión de los funcionarios vinculados a la acción de tutela, el juzgado de
segunda instancia concluyó que “(…) no resulta trasgresor de los derechos que
la accionante invoca, la existencia en las instalaciones de la entidad pública
accionada, de la imagen en cuestión y de ahí, que no se abra paso su pretensión
de que se ordene proceder al retiro de la misma”[36].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas del 24 de
agosto de 2023 y traslado[37]
27.
Mediante el auto del 24 de agosto de 2023 el magistrado
sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del
reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin
de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto,
se ordenó oficiar a la accionante[38] y a
la DTTF[39] para
que enviaran los documentos, ampliaran los datos que suministraron en el
proceso de tutela de la referencia o, aportaran elementos de juicio
indispensables, relevantes y necesarios para debate constitucional. Además,
mediante auto del 25 de agosto del mismo año[40], se
suspendió el presente proceso en aras de recaudar y valorar las pruebas
conforme se autoriza en el reglamento interno de esta corporación. Por último,
a través de auto del 08 de noviembre de 2023 se ordenó levantar el término de
suspensión.
28.
Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse
respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió por parte de
la Secretaría General de esta corporación la siguiente información.
Ana Josefina Lastra Colobon
(accionante)[41]
29.
Mediante escrito del 29 de agosto de 2023[42] la
accionante informó que desarrolla “(…) las funciones de ejecutor de cobro
coactivo de la entidad desde el 18 de junio de 2020 (…)”[43] en el
cargo Profesional Universitario Grado 12. Su “(…) credo es el Cristianismo (…)
[y que es] parte de la iglesia bautista Misión Buenas Nuevas desde 2010 [,]
fu[e] bautizada en la ciudad de Bogotá y desde [ese] año pud[o] iniciar una
relación verdadera con nuestro Señor Jesucristo”[44]. A
partir de ello, explicó que en el libro sagrado de los cristianos “(…) DIOS
prohíbe que se rinda culto a las imágenes (…) y es algo que se tiene claro en
todas las profesiones religiosas en las que se insta a la lectura de la Biblia,
como lo es en los Testigos de Jehová, en los pentecostales Unidos de Colombia,
en los Adventistas del Séptimo Día, y en sí en todas aquellas iglesias
cristianas que procuran la doctrina bíblica y es más podríamos afirmar que en
todas las religiones se rechaza la adoración a imágenes con excepción
únicamente de la religión Católica”[45].
30.
La accionante informó que la DTTF solo “(…) realiza actividades de
orden religioso para quienes practican la religión católica (…)”[46], que
después del fallo de tutela de segunda instancia, se volvió a hacer otra
eucaristía en las instalaciones de la entidad y que no se ha retirado la
estatua en cuestión.
31.
Precisó que la imagen se encuentra ubicada “[e]n el primer piso de
la entidad, al lado de las gradas de acceso que permiten subir al segundo piso
donde está (…) [su] oficina (…) en [el] espacio de atención a usuarios
(…)”, aportando fotografías de la ubicación[47]. La
accionante afirmó que “(…) la iglesia católica hasta la [C]onstitución de 1991
tuvo una preeminencia sobre las demás religiones en el país por temas de orden
histórico y cultural, y es por ello que en el gremio del transporte se comete
dicha arbitrariedad religiosa, realizando adoración y culto a una imagen de la
“VIRGEN DEL CARMEN”, por encima de lo que establezca la biblia y esta situación
se hace por desconocimiento y por tradición, imponiéndose por encima de las
demás creencias religiosas”[48].
Recomendó remitir el auto “(…) a las diferentes y principales profesiones
religiosas en el país (…)”[49] y
agregó que el juez de instancia desatendió su pretensión principal por cuanto
“(…) el tema de la fe y las creencias religiosas deben ser del resorte personal
de cada quien y la entidad DEBE abstenerse de realizar cualquier tipo de
inclinación o favoritismo”[50].
32.
Por último, el 6 de septiembre de 2023[51],
mediante escrito de traslado[52], la
accionante se refirió a la intervención de una funcionaria de la DTTF[53] y al
objeto de debate del presente amparo. Sobre lo primero, precisó que no existe
ninguna incoherencia sobre su nombre como Ana Josefina de la Torcoroma, debido
a que, fue “(…) un nombre puesto antes de nacer (…)”, cuando su familia era
católica. Sobre lo segundo, aclaró que su petición se
funda en la Biblia y citó varios versículos para advertir que la adoración a
imágenes y/o esculturas está prohibida[54].
DTTF[55]
33.
Mediante informe del 30 de agosto de 2023[56] la
entidad accionada remitió la Resolución No. 620 del 13 de julio de 2022[57] y el
Plan de Bienestar Institucional vigente para los años 2022 y 2023[58].
Sobre la elaboración del Plan de Bienestar la DTTF informó que realizó “(…) una
encuesta a través de la plataforma Google Forms la cual fue enviada a
los correos institucionales de cada uno de (…) [los funcionarios,] al igual
para los que por diversos motivos no se les facilitaba el acceso a través de la
plataforma, se les dio la posibilidad de realizarla en medio físico, con el
acompañamiento [en ambos casos] de la unidad de personal de la DTTF. También se
consideraron las sugerencias de los miembros de la Comisión de Personal de la entidad
(…) [y] las actividades [se enmarcaron] en las líneas de intervención
establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley 1567 de 1998 y en los ejes
señalados en el Programa Nacional de Bienestar vigente formulado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública”[59].
34.
La entidad informó que su planta de personal está conformada por
86 empleos y que la accionante está vinculada, mediante nombramiento en carrera
administrativa, en el empleo denominado “(…) PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO
219 GRADO 12 correspondiente al área de Ejecuciones Fiscales, a través de la
Resolución No. 298 de fecha 1 de junio de 2020 y diligencia de posesión No. 006
de junio 18 de 2020, empleo que desempeña a la fecha”[60].
35.
La DTTF señaló que “(…) (i) [l]a imagen de la Virgen
actualmente está ubicada en el primer piso de la Sede Administrativa de la
[entidad], al lado de las escaleras que permiten acceder al sótano y al segundo
nivel de la entidad (…); sus dimensiones son de 30 cm de ancho, por un metro
(1mt) de alto, se encuentra soportada sobre una mesa y decorada con un arco a
su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 mt de ancho, por 2.10 mt
de alto. (ii) Está ubicada en las instalaciones de la (…) [DTTF] desde
hace más de 25 años. (iii) Siempre ha estado ubicada en el mismo lugar. (iv)
La imagen no obstaculiza el paso de ningún usuario o funcionario de la entidad
dado que no ocupa mucho espacio y no está ubicada dentro de ningún corredor
común si no, por el contrario, hacia un rincón como puede ser visualizado en
las imágenes adjuntas. (v) Una vez se ingresa a la entidad la imagen
puede ser visualizada si se mira hacia el fondo a la izquierda, no obstante, su
visualización disminuye a medida que los usuarios se acercan a las ventanillas de
la entidad a realizar [sus] trámites”[61].
36.
La accionada señaló que las funciones asignadas a cada una de sus
áreas o dependencias están definidas en el Acuerdo de Consejo Directivo No. 04
de 2019[62].
Particularmente, las actividades relacionadas con la administración del
espacio físico de la DTTF corresponden a la Dirección Operativa[63]. Pese
a lo anterior, informó que la escultura ha estado desde los inicios de la
entidad, por lo que, no cuenta “(…) con un documento donde por escrito conste
autorización alguna para ubicarla en las instalaciones físicas de la DTTF, en
todo caso [esta] siempre ha estado ubicada en el lugar señalado anteriormente
(…)”[64].
Asimismo, reiteró que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y
las libertades individuales, la entidad ha “(…) permitido que los funcionarios
exterioricen la fe que profesan dentro del espectro y los límites que la ley y
la jurisprudencia han determinado toda vez que, a [su] juicio (…) [,] la
exposición de una imagen y/o escultura religiosa no limita ni coarta los
derechos de los demás”[65].
37.
Manifestó que “(…) la imagen y/o escultura de la virgen instalada
por los funcionarios de la (…) [DTTF] hace alusión a la Virgen del Carmen
conocida también como “la patrona de los conductores” por lo que es posible que
los funcionarios, en relación a sus creencias religiosas y por tratarse de una
entidad que presta servicios en el gremio del transporte (conductores,
propietarios), exteriorizaron desde los inicios de la entidad su deseo por
expresar su fe a través de la instalación de una escultura por lo que
representa para ellos; sin que con ello se estén imponiendo pensamientos y
prácticas religiosas a los funcionarios ni usuarios que asisten a la (…)
[DTTF]. Esta creencia religiosa trasciende para muchos creyentes a nivel
nacional, ya que todos los 16 de Julio de cada año, se realizan celebraciones a
través de festejos, misas y procesiones en honor a la virgen del Carmen por
considerarlo un día especial para los conductores, creencia y/o tradición respetada
por la entidad tanto para funcionarios como usuarios, garantizando la libertad
de cultos y las tradiciones seculares”[66].
38.
La DTTF señaló que no existe documento en el que conste alguna
autorización para la ubicación de la imagen “(…) dado que fue un hecho acaecido
hace más de 25 años y obedeció a una donación que hicieran algunos funcionarios
administrativos y agentes de tránsito motivados y apoyados económicamente para
su compra por la comunidad debido a las fiestas patronales por la celebración
de la Virgen del Carmen, acción mancomunada y voluntaria de la cual tampoco
existe registro de oposición alguna para ese entonces”[67].
39.
La entidad informó que “(…) no se han realizado más eucaristías
posteriores a la planificada mediante la Circular No. 022 de 2022 que
involucre[n] la modificación de la jornada laboral y de atención al usuario”[68].
40.
Sobre las cuestiones relacionadas con el propósito secular de la
eucaristía celebrada en honor a la Virgen del Carmen la entidad manifestó que
“(…) en el mundo gremio del transporte, existen fechas especiales que honran la
labor y el compromiso de los conductores, así como la protección [en] sus
viajes. El Día del transportador y conductor el cual coincide con la
celebración de la Virgen del Carmen son dos ocasiones significativas que se
remontan a raíces profundas en la historia del transporte y la cultura. Hoy en
día, el día del conductor sigue siendo una fecha de reconocimiento y
agradecimiento hacia aquellos que continúan enfrentando los retos de la
carretera. Es una oportunidad para resaltar la importancia de su labor en la
economía y en la vida cotidiana de las personas. Es un recordatorio para todos
los conductores de la importancia de conducir de manera responsable, respetando
las normas de seguridad vial y promoviendo una cultura de respeto en las
carreteras, siendo lo último parte fundamental del propósito de la entidad y
enmarcando una tradición no sólo de la mayor parte de la planta de personal que
corresponde a los empleos Agente de Tránsito sino además a los actores más
relevantes del quehacer institucional, los conductores que transitan por el
municipio. (…)”[69]. En
tal sentido, la entidad afirmó que lo mencionado es coherente con la sentencia
C-152 de 2003[70].
41.
En esa línea, la DTTF indicó que “(…) por ser un organismo de
tránsito al cual asisten usuarios en su mayoría conductores y a la cual
pertenecen funcionarios especialmente los que hacen parte del cuerpo operativo
que por tradición o creencias religiosas exteriorizan su deseo y fervor por la
celebración del día del conductor y de la Virgen del Carmen, la Entidad en años
anteriores ha venido realizando estas eucaristías a excepción de los años 2020
y 2021 debido a las regulaciones indicadas por el gobierno nacional en pro de
la prevención de la propagación del Virus Covid-19”[71]. La
entidad indicó que no cuenta con el número de asistentes a “(…) la
conmemoración realizada el pasado 15 de julio de 2022 (…)”[72], dado
que, “(…) el acceso al evento era público y libre, se extendió la invitación a
las Escuelas de Conducción y a las empresas de Transporte y no se realizaron
registros de asistencia (…)”[73]. No
obstante, se adjuntaron fotografías de los asistentes al evento[74].
42.
Asimismo, informó que “(…) [e]n el último año no se han realizado
eucarísticas en las instalaciones de la entidad, teniendo en cuenta la litis
en cuestión y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado segundo
civil del Circuito de Bucaramanga (…)”[75].
Estimó importante señalar que “(…) estas actividades se desarrollan en el marco
del diagnóstico realizado en el interior de la entidad, donde la mayoría de
participantes de la encuesta, indicaron el deseo de incorporar dentro de las
actividades del eje de equilibrio psicosocial y la línea de intervención de
protección y servicios sociales, deportivos y recreativos, las actividades de
apoyo a las tradiciones del colectivo institucional”[76].
43.
Ahora bien, la DTTF explicó que el significado secular de la
fiesta de la Virgen del Carmen para la entidad y sus usuarios, además de lo ya
mencionado, se relaciona con que “(…) históricamente en Colombia las personas
que se consideran devotas se unen para celebrar y rendirle homenaje a la Virgen
del Carmen o también conocida como la patrona de los conductores, el día 16 de
julio de cada año, en el que se lleva a cabo una festividad comunitaria y
procesiones en caravanas donde decoran sus vehículos y cargan estatuas o
símbolos distintivos de la Virgen del Carmen por las distintas ciudades del
país”[77]. Así,
sumado a que la DTTF es “(…) un organismo de tránsito con vinculación directa
en la prestación de sus servicios con los conductores y transportadores y
respetuosa del derecho que le[s] asiste a los funcionarios de ejercer su
libertad religiosa (…) y de la constitucionalidad de algunas tradiciones
seculares [,] ha otorgado un espacio para que los funcionarios, agentes de
tránsito y usuarios voluntariamente [lleven] a cabo la celebración del día de
la Virgen del Carmen dada la importancia que para ellos representa y la
tradición cultural que data desde hace cientos de años en Colombia, donde los
asistentes rinden homenaje a “la patrona del gremio de conductores”. Es de
aclarar que los asistentes a esta festividad recaudaban fondos para el pago de
los gastos que dieran lugar a la misma”[78]. En
ese sentido, citó un aparte de la sentencia C-664 de 2016, al considerar su
concordancia con lo relatado[79].
44.
Agregó que ha realizado actuaciones que involucran diversas
expresiones de fe. Al respecto, en el marco del Plan de Bienestar
Institucional, “(…) lleva a cabo las novenas navideñas, [que] más allá de la
tradición católica, se han convertido en un evento social, en el cual, en torno
a la oración, se reúnen los miembros de la familia, los trabajadores en sus
compañías y las comunidades; dejando claridad que dichas actividades no inciden
en la libertad de culto de los funcionarios”[80]. En
concreto, sobre las actuaciones que involucren o tengan en cuenta las
expresiones de fe de la accionante, la DTTF manifestó que “(…) la totalidad de
las actividades que se desarrollan en la entidad se enmarcan en los resultados
del diagnóstico institucional de preferencias que se ejecuta en la fase de
planeación del Plan de Bienestar e Incentivos de cada vigencia y por motivos de
la naturaleza del dato asociado a las creencias personales, esta información no
es recolectada dentro de la caracterización del personal de la (…) [DTTF]”[81].
45.
Además, afirmó que en las sedes de la DTTF la única imagen
religiosa que se encuentra en los espacios comunes es la estatua de la Virgen
objeto de la presente acción constitucional.
46.
Por último, el 4 de septiembre de 2023[82],
mediante escrito de traslado[83], la
entidad se refirió a la intervención de la accionante. En primer lugar,
mencionó que “(…) no solo realiza actividades religiosas para quienes practican
la religión católica como lo manifiesta la accionante. [L]as actividades que
ejecuta la entidad para los funcionarios obedecen a un plan de bienestar, que
se realiza conforme a una encuesta a todos los funcionarios (…)”[84].
Explicó la elaboración del Plan de Bienestar e Incentivos y el contenido del
concepto de Bienestar Social para indicar que “(…) en la encuesta realizada a
los funcionarios pregunta 9: “¿Qué actividades desearía se realizarán en el año
2023 en marco del plan de bienestar e incentivos?” La mayor parte de los
encuestados eligieron la opción de que se realizaran caminatas ecológicas y
apoyo a las tradiciones del colectivo (día de la madre, día del padre, día del
niño, novenas de navidad, día de la Virgen del Carmen, amor y amistad [,] entre
otras) siendo importante precisar que la Entidad no realiza aportes
financieros dentro de su plan de bienestar a la celebración de la Virgen del
Carmen. Como resultado de la encuesta, el 58,2% de los funcionarios manifestó
interés general porque se realizarán actividades acorde[s] a las tradiciones,
sin que ello signifique que las mismas vayan destinadas a una religión
particular si no que aluden a tradiciones culturales o seculares según el caso”[85].
47.
En segundo lugar la entidad aclaró que sí se realizó una
eucaristía luego del fallo de tutela, pero que esta se organizó por los
funcionarios, fuera de la jornada laboral y del plan de bienestar. Se realizó
en agradecimiento al servicio prestado por un servidor en retiro por
jubilación. En tercer lugar, respecto a la manifestación de la
accionante de que aún persiste la imagen la DTTF informó que esa pretensión no
fue una orden de instancia.
48.
Finalmente, la accionada reiteró que la escultura “(…) no
obstaculiza el paso de los usuarios ni mucho menos el acceso a las oficinas de
la entidad, puesto que su ubicación como se evidencia en la fotografía está
recostada a la pared, sin alterar paso alguno a la entrada de la oficina
continua a su izquierda, ni tampoco el acceso al sótano, ni mucho menos al
segundo piso; dejándose claridad que hasta la fecha no se ha tenido ningún
accidente en la entidad en razón a la ubicación de la imagen”[86].
Asimismo, refirió que la oficina en la cual la accionante realiza sus funciones
“(…) se encuentra en el segundo piso como a 20 metros luego de la escalera, por
consiguiente[,] la imagen en ningún momento entorpece las labores de la
profesional y mucho menos de los usuarios que se acercan a su ventanilla”[87].
Sobre las demás apreciaciones realizadas por la accionante la entidad manifestó
que no se pronunciará al considerarlas subjetivas.
Funcionarias de la DTTF
49.
El 4 y 5 de septiembre de 2023[88], las
funcionarias de la DTTF Melhen Jasmín Rodríguez Avellaneda[89],
Sandra Milena Vargas Fuentes[90] y
Nancy Bohórquez Gutiérrez[91]
dieron respuesta al traslado probatorio, así:
Nombre
Intervención
Melhen Jasmín Rodríguez
Avellaneda
A través de su correo
electrónico institucional, remitió un oficio como funcionaria de la DTTF,
presidente de la organización sindical Asociación Nacional de Empleados de
Tránsito y Transporte de Floridablanca, Subdirectiva – ANDETT Departamental
de Santander y se pronunció “(…) a nombre propio y del colectivo que
representa (…)”[92].
Expresó que en 31 años de servicio en la DTTF nunca se había cuestionado ni
había existido problema alguno por la escultura de la Virgen del Carmen, que
compraron entre todos los funcionarios, por tratarse de la patrona de los
conductores, quienes forman parte de la población a quienes prestan sus
servicios. Detalló que “(…) en caravanas según la tradición de Floridablanca,
se venera con recorrido anual por las vías del municipio, para celebrar su
día, rodeados de bombas y de flores, echar pólvora muy felices y congregados,
celebrar la Santa Misa y pedir protección para conductores y para los
vehículos con agua bendita; creencia que está siendo conculcada por las
apreciaciones presuntamente incoherentes de la señora Ana Josefina de la
Torcoroma Lastra Colobon, ya que este año se impidió proceder, vulnerándose
esta respetuosa creencia y que muy tristemente deja un gran vacío
existencial”[93].
Se refirió a unas
“INCOHERENCIAS”[94],
así: (i) la accionante lleva en su nombre la Virgen del pueblo de
Ocaña y está tratando de sacar a la estatua de la Virgen de la sede de la
entidad, “(…) hecho que hace contradictorias sus pretensiones (…)”[95]; (ii)
la señora Lastra arribó a la entidad en 2020 y “(…) está conculcando el
derecho de mantener la fe de un colectivo (…) [pues es] la única persona en
la historia de la entidad y del municipio (…)”[96] que
está cuestionando la escultura. Asimismo, mencionó que ella tiene un empleo
con potestad de mando, imposición y subalternos, a los que califica en
carrera administrativa “(…) lo que resulta presuntamente intimidante sobre su
actuar y condicionamiento en lo referente al tema de litigio (…)”[97].
Mencionó que ningún empleado ha cuestionado la religión de la accionante. En
esa línea, (iii) señaló que la accionante “(…) deja claro en su
respuesta que sienta una posición dominante para pretender adoctrinar su
capacidad cognitiva sobre el tema, ya que nunca antes nos enteramos que haya
pedido apoyo, colaboración, o presencia de alguno de sus pastores en la
entidad para practicar su culto, era lógico, la vía más cordial en un entorno
laboral. En el segundo punto de la respuesta de la accionante, se esmera por
repartir una teoría distinta a la de aproximados 84 funcionarios de la
entidad”[98].
Además, (iv) la solicitud de la accionante ha generado inconformidad
entre los funcionarios que practican la religión católica, y, la accionante
manifestó que “(…) si no quitaban esa imagen ella misma la “partía a
martillo” (…)”[99],
demostrando que “(…) no es la imagen la que la entorpece, es su propia
conducta como ser humano que la hace presuntamente violenta por no lograr
inmediatamente su cometido”[100].
(v) Informó que la
escultura “(…) permite que funcionarios y usuarios hagan oración en tiempo
libre, (no lo digo en lo personal), es lo que se observa día con día, cuando
compañeros hacen el Santo Rosario cada sagrado día ante la Virgen María, lo
que ayuda al equilibrio emocional con tanto desequilibrio social que hay en
la actualidad, violencia que ha llegado hasta nuestros hogares y que como
víctimas, (reales del conflicto armado en Colombia) es la Virgen refugio
diario y motivo emocional positivo para iniciar labores cada mañana. La
alabanza seguiría siendo alabanza desde todas las religiones que apuntan al
mismo DIOS. (…)”[101]. La
accionante tuvo seis meses de prueba para conocer a la entidad y a sus
compañeros de trabajo, tiempo en el que la imagen estuvo expuesta, sin que
ella indicara alguna oposición. En ese sentido, señaló que no hay imposición
de la fe católica y, como abogada e Hinduista, no cuestiona la fe, costumbres
y hábitos de sus compañeros. Invitó a la accionante a que traiga a su pastor
pues el asunto es de respeto.
Por último, conforme a las subreglas del principio de laicidad,
pidió garantizar “(…) la libertad de culto, se siente una posición neutral
frente a la demanda de una sola persona; bajo el principio de neutralidad
religiosa, se proteja en igualdad de condiciones, se considere no alterar la
tranquilidad que ha permanecido por más de 30 años en la DTTF como parte
esencial de los compañeros de trabajo, manteniendo la Virgen del Carmen en su
lugar, y se aliente a la tutelante a que forme parte de la familia [de]
tránsito e invite a sus pastores a celebrar su fe en la entidad, donde
siempre se ha[n] respetado nuestras creencias religiosas y cuyo propósito es
la alabanza al mismo DIOS, (El, Eloah, Elohim, Hashem, Jehová, Shejiná, Jhavé
…) y como cada religión lo represente, puede que como resultado existan otras
personas que la quieran acompañar en oración para bien personal, y el de la
entidad”[102].
Sandra Milena Vargas Fuentes
La señora Vargas Fuentes manifestó que, en 2021, la accionante
contó con una flexibilidad en su horario laboral, mientras que los demás
funcionarios debían cumplir con la jornada laboral de los sábados. Esta
situación fue respetada y no fue objetada. Consideró que “(…) no tiene
sentido que en ese momento no hubiese levantado su voz contra la entidad para
solicitar un ajuste general del horario que no incluyera el sábado como día
laboral sino que solo hubiese solicitado el ajuste personal (…)”[103].
Señaló que “(…) la imagen no interfiere en el normal desarrollo de sus
funciones [por lo que,] es incoherente y pareciera más un capricho (…)”[104].
La DTTF no ha obligado a practicar alguna religión, sino que,
“(…) ha sido respetuosa de las manifestaciones religiosas en general,
diferente a lo que realiza la accionante, ya que ella sí está tratando de
imponer en la entidad su interpretación de la Biblia, situación con la que no
estoy de acuerdo ya que como compañeros de trabajo debemos ser tolerantes y
respetuosos de las interpretaciones o posiciones que se puedan tomar respecto
de [la] religión u otros temas personales, pues si se analizan los argumentos
de la accionante para solicitar el retiro de la imagen son posiciones que
toma de acuerdo a su interpretación personal de la biblia más no porque se le
esté obligando a practicar una religión diferente a la manifestada por ella”[105].
Nancy Bohórquez Gutiérrez
La señora Bohórquez
Gutiérrez manifestó que “[l]a imagen de la virgen expuesta en las
instalaciones de la (…) [DTTF], no conlleva a una obligatoriedad de creencia
respecto de una religión. No es referente jurídico para los funcionarios ni
comunidad en general. No incita a una conglomeración de personas para (…)
profesar una religión específica”[106],
pues se identifica como un símbolo cultural de la entidad y del pueblo en
general, conforme al artículo 1° de la Ley 397 de 1997. A la accionante no se
le está vulnerando su derecho a profesar su religión por el hecho de estar
expuesta a la imagen, pero ella sí pretende violar sus creencias y
espiritualidad con la presente acción de tutela. En este sentido, pidió no
retirar la imagen de las instalaciones de la DTTF.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
50.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en virtud del auto del 30 de mayo de 2023 notificado el
9 de junio del mismo año, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el
proceso T-9.364.712 y asignar su sustanciación al magistrado ponente.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
51.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En
el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que se cumplan los
requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto
por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
52.
Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de
fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente
acción de tutela.
Análisis de procedencia en el
caso concreto
53.
Legitimación por activa. Con base en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[107],
la Sala considera que la accionante está legitimada para ejercer la acción
constitucional, por cuanto, reclama la protección de sus derechos fundamentales
a la libertad religiosa y de culto presuntamente vulnerados por las
actuaciones de la entidad demandada en las que, presuntamente, se identifica y
adhiere a una religión.
54.
Legitimación por pasiva. El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[108]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[109] de este Decreto. En tal
sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[110].
55.
En
el presente asunto la accionante dirige sus reproches específicamente contra la
DTTF, la cual es una entidad de naturaleza pública[111], con la que
además ostenta una vinculación legal y reglamentaria (ver, supra 29 y 34). Adicionalmente,
esta misma entidad emitió la Circular No 22 del 14 de julio de 2022, que
modificó el horario laboral y de atención a sus usuarios con el fin de llevar a
cabo una eucaristía, y en cuyas instalaciones físicas, de frecuente afluencia
ciudadana, se encuentra ubicada una simbología de carácter religioso. Por
consiguiente, la Sala encuentra que la entidad accionada es la llamada a
responder por el presunto desconocimiento a los derechos fundamentales que
invoca la accionante.
56.
En
relación con los funcionarios de la DTTF que fueron vinculados al trámite de
tutela en primera instancia (ver, supra 18), de conformidad
con la información que obra en el expediente, no se evidencia alguna conducta,
en el caso concreto, que permita establecer la procedencia de la acción de
tutela contra particulares –subordinación o indefensión–, motivo por el
cual no es posible establecer el cumplimiento de la exigencia de legitimación
en la causa por pasiva frente a estos funcionarios[112].
57.
No
obstante, este tribunal aclara que los funcionarios de la entidad accionada
(DTTF), concurren en calidad de terceros con interés legítimo en la
decisión al reputarse propietarios de la simbología religiosa ubicada en las
instalaciones físicas de la DTTF de suerte que pueden verse eventualmente
afectados con sus efectos jurídicos de cualquier tipo de decisión. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar lo que se ha
entendido por partes y terceros con interés. “Se ha dicho que
el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el
punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en
discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como
demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión
procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde
este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material
tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial
objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el
proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no
tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros
se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la
pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar
afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del
cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de
que se les asegure la protección de sus derechos”[113].
58.
Por
tal razón, la Sala tendrá por terceros con interés legítimo a los
funcionarios de la DTTF enlistados por esta entidad accionada ante el juez de
tutela en primera instancia y quienes, a pesar de no estar en ese listado,
intervinieron en el presente trámite de amparo, a través de sus correos
electrónicos institucionales con miras a defender su posición jurídica[114].
59.
Inmediatez: Según el artículo
86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia
constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de
tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto al
momento en el que presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los
derechos fundamentales[115].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto sino que corresponde al
juez de tutela evaluarla, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
60.
En
el caso bajo estudio, el 14 de julio de 2022 la DTTF expidió la Circular 22 que modificó el
horario laboral y de atención a los usuarios de la entidad con el fin de
celebrar una eucaristía en honor a la Virgen del Carmen[116]. Ese mismo
día, la accionante informó que no asistiría a ese evento (ver, supra 6). Posteriormente,
el 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022, la tutelante solicitó a la entidad
accionada el retiro de la imagen religiosa ubicada en un sitio común del primer
piso de la entidad. La accionante recibió la respuesta negativa de la entidad
el 2 de noviembre del mismo año (ver, supra 8 y 9).
61.
La
Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la
accionante ha venido desplegando acciones para evidenciar ante la entidad
accionada las actuaciones que posiblemente desconocerían sus derechos
fundamentales, siendo la última actuación, la respuesta a su petición el día 2
de noviembre de 2022. En efecto, el mecanismo de amparo bajo estudio, acusa a
la entidad pública accionada de proyectar diferentes actuaciones en las que,
presuntamente, se identificó y adhirió a una religión particular, las cuales,
además, parecen mantenerse actualmente. En este contexto, entre la última
actuación (2 de noviembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (13 de
enero de 2023),
transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, término que la Sala estima
prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional.
62.
Subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos
o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
63.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de
subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las
acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando estas sean idóneas
y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que
se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido
que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando
está diseñado para protegerlos de manera oportuna[117].
64.
Así,
de acuerdo con los hechos relatados en la acción
de tutela, la pretensión de amparo y en virtud del principio iura novit
curia[118],
la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a partir de
dos (2) perspectivas, así: primero, desde el presunto
desconocimiento al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto
por parte de la entidad pública accionada al expedir una circular (v.gr.
la Circular No 22 del 14 de julio de 2022[119])
en la que modificó el horario laboral y de atención al ciudadano, para celebrar
una eucaristía en honor a la Virgen del Carmen y su recurrente organización por
parte de la DTTF. Según la acción de tutela, estas actuaciones institucionales
infringen la Constitución al proyectar, presuntamente, por parte de la entidad
pública accionada una preferencia o inclinación a la religión católica.
65.
Segundo, el presunto
desconocimiento al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto
por cuanto, en un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana, en el primer
piso de la entidad pública, está ubicada una estatua de la Virgen del Carmen de
dimensiones de “(…) 30 cm de ancho, por un metro (1mt) de alto, (…) soportada
sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de
forma total 1.30 mt de ancho, por 2.10 mt de alto (…)”[120]. La
accionante solicita el retiro de esta imagen al considerarla una imposición del
credo católico (ver, supra 8).
La
acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la
presunta violación al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de
culto de la accionante, en razón a que, la accionada expidió la Circular No 22
del 14 de julio de 2022 que modificó el horario laboral y de atención a los
usuarios de la entidad para celebrar una eucaristía en honor a la Virgen del
Carmen
66.
La
Circular No 22 del 14 de julio de 2022 modificó el horario laboral y de
atención a los usuarios de la DTTF con el fin de celebrar una eucaristía en
honor a la Virgen del Carmen. La accionante informó su inasistencia y la
Dirección precisó que “(…) las eucaristías son espacios de tradición cultural inmersos
en el plan de bienestar de la (…) [DTTF] que no son de obligatoria asistencia
(…)”[121].
67.
Al
respecto, si bien a primera vista, existe un mecanismo de defensa judicial para
controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente desconoció
los derechos invocados por la accionante, como lo es el medio de control de
nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la Sala advierte
que lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden
meramente legal relacionado con una decisión administrativa de la DTTF.
68.
A
partir de los fundamentos fácticos del presente caso, se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala en esta ocasión
plantea el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una entidad
pública del Estado (la DTTF), al expedir una circular dirigida a los
funcionarios de su planta de personal en la que, unilateralmente, modificó el
horario laboral y de atención a la ciudadanía con el fin de llevar a cabo una
celebración religiosa en honor a la Virgen del Carmen; al tiempo que señala el
posible desconocimiento a la libertad religiosa y de culto de una de sus
funcionarias que reclama de parte de la entidad accionada “(…) abstenerse
(…) de imponer actos o manifestaciones que son de carácter religioso, en los
cuales denota preferencia hacia la iglesia católica, en espacios o actividades
que son de carácter netamente institucional y están dirigidos a toda la planta
de personal de la entidad”[122].
69.
En
los casos en lo que se estudia la posible violación a la libertad religiosa
y de culto de un trabajador como consecuencia de las acciones u omisiones
desplegadas por el empleador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
la acción de tutela es el medio judicial idóneo para
materializar, de ser el caso, su protección[123]. Al respecto,
este tribunal ha reiterado que “cuando se persigue la protección del derecho
a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”[124].
70.
En
este orden de ideas, dado que la presunta violación a la libertad religiosa y
de culto de la accionante se produjo en desarrollo de la relación laboral de la
accionante con la entidad pública accionada, para este tribunal la acción de
tutela es el mecanismo que, además de ser el idóneo para formular
integralmente la problemática de carácter fundamental planteada en esta
ocasión, tiene la aptitud material de proporcionar un remedio oportuno al
asunto (eficacia), con base en las posibilidades del juez de tutela de
abordar en su mayor extensión el contenido de las libertades mencionadas, y de
ser el caso, adoptar todos los remedios constitucionales a que haya lugar.
La acción de tutela cumple con el requisito
de subsidiariedad respecto del presunto desconocimiento al principio de
laicidad y a la libertad religiosa y de culto de la accionante, por cuanto, en
un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la DTTF
está ubicada una simbología religiosa
71.
La
accionante manifestó que los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022 solicitó al
director general de la DTTF el retiro de la estatua de la Virgen del Carmen
ubicada en el primer piso de la entidad, frente a las cuales recibió una
respuesta negativa, dado que, la entidad accionada le informó que la estatua no
era de su propiedad y que no advertía una violación a su derecho fundamental.
72.
Al respecto, la Sala de Revisión advierte que el asunto plantea el posible desconocimiento al principio de laicidad,
libertad religiosa y de culto por parte de una autoridad pública (DTTF) que,
en un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana de su planta física, se
negó a retirar una simbología de carácter religioso con dimensiones
particulares[125] pese a
la solicitud de retiro de la accionante quien -entre otros aspectos- reprocha
que la entidad pública accionada “(…) está inclinada a favorecer a
los funcionarios que profesan la religión católica y (…) [le] imponen la
presencia de su imagen (…)”[126].
73.
En este contexto, en los términos del artículo 86 de la
Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del
amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos
no son idóneos y/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso
particular y concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Bajo esta segunda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.