Sentencia T-529 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-529-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-529/25 RECURSOS HIDRICOS-Obligación del Estado protegerlos/MEDIO AMBIENTE-Protección de áreas de especial importancia ecológica (...) la zona de ronda hídrica y el área forestal protectora, aunque obedecen a regímenes jurídicos propios y difieren en sus alcances inmediatos, convergen como determinantes ambientales de primer nivel en la ordenación física del territorio. Ambas figuras comparten el propósito de preservar y conservar las fuentes hídricas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO-Diferencias PLANEACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección constitucional DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección del ecosistema ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO-Finalidad (...) la función pública de ordenación física del territorio está marcada por un componente ambiental que orienta sus propósitos y condiciona las decisiones sobre la planeación y el uso del suelo. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos (...), las entidades territoriales, al elaborar y ejecutar sus Planes de Ordenamiento Territorial, deben atender la determinante ambiental establecida por la ley y las autoridades competentes, privilegiando siempre aquellas medidas que ofrezcan una mayor protección a los ecosistemas y a la calidad ambiental. PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de principios propios del derecho ambiental ZONA DE RONDA HÍDRICA-Forma parte del espacio público/ZONA DE RONDA HÍDRICA-Patrimonio del Estado RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definición ÁREA FORESTAL PROTECTORA-Alcance ÁREA FORESTAL PROTECTORA-Finalidad (la reserva foresta protectora) impone una afectación, relacionada con la función ecológica de la propiedad, en los predios colindantes a los recursos hídricos que no se hubiesen delimitado como ronda hídrica. Precisamente, por lo anterior, el objetivo del área forestal protectora se traza en función de preservar o recuperar las aguas y los bosques protectores. ZONA DE RONDA HÍDRICA-Límites (...), cuando la ronda hídrica no ha sido delimitada por la autoridad ambiental competente, o existan incertidumbres técnicas sobre su extensión, la franja mínima de treinta (30) metros prevista para el área forestal protectora se incorpora como parámetro obligatorio de conservación. Ello se impone en virtud de la función ecológica de la propiedad y del criterio superior pro ambiente o pro natura que guía la aplicación de los principios de prevención, precaución y rigor subsidiario. DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración/MEDIO AMBIENTE SANO-Protección de ríos y cuencas hidrográficas (...), el Tribunal accionado se apoyó en una interpretación literal del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 que no resultó coherente y compatible con el mandato de protección del medio ambiente sano dispuesto en la Constitución Política de 1991 (...). De manera que, al validar una franja de 15 metros con base en esta interpretación literal de la norma, ... desechó la hermenéutica más garantista en términos ambientales. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-529 DE 2025 Expediente: T-10.821.692 Asunto: Acción de tutela presentada por los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple sobre delimitación de franja de protección de rondas hídricas. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela presentada por los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y que confirmó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 21 de noviembre de 2024. Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por dos Procuradores en contra de una sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, en un proceso de nulidad simple donde ellos eran demandantes. Esa providencia revocó la decisión de primera instancia y negó la pretensión de anular parcialmente una disposición contenida en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barichara con la cual se definió la franja de ronda hídrica en 15 metros. Para los tutelantes, la sentencia desconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica mediante los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. Ante aquello, alegaron la configuración de un defecto sustantivo por dos razones: (i) la decisión no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) la providencia no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974. La Sala abordó la procedencia de la acción de tutela y, a diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, encontró satisfecho este aspecto. En particular, respecto al requisito de relevancia constitucional que se descartó en primera y segunda instancia, la Sala estableció que el asunto no se limitaba a una cuestión de tipo legal, pues la discusión se proyectaba sobre disposiciones constitucionales que prevén la protección del ambiente. Por ende, entendió que ese aspecto tenía relación con la presente tutela, pues los actores acusaron la violación del derecho al debido proceso en el contexto de la posible afectación de importantes recursos naturales como lo son las fuentes hídricas. Al ocuparse del fondo del asunto, la Sala acotó el alcance de los reparos de los accionantes para sustentar el defecto alegado, a partir de la unificación que hizo sobre la materia la Sentencia SU-304 de 2024. Así, determinó que el primer reparo se relacionaba con el defecto sustantivo, mientras que el segundo concernía al defecto por desconocimiento del precedente. Con esa óptica, realizó unas consideraciones generales sobre (i) las causales específicas por los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente; (ii) la ordenación física del territorio y su componente ambiental; y (iii) el alcance y objetivos de la zona de ronda hídrica y del área forestal protectora. A partir de lo anterior, la Sala constató que la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso de nulidad simple vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes. Esto, por cuanto la decisión incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 sin considerar su interpretación sistemática y conforme al orden constitucional orientada a la protección del ambiente. En contraste, no se advirtió el defecto por desconocimiento del precedente, pues las decisiones que se adujeron como inobservadas carecían de la suficiente coincidencia fáctica con el asunto bajo examen para trasladar sus razones de la decisión. Por ende, la Sala resolvió: (i) revocar el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela en primera instancia, y el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión anterior; (ii) dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad simple; y (iii) ordenar a la accionada que dictara una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes que se encuentran probados 1. La Corporación Autónoma Regional de Santander (en lo sucesivo CAS) declaró aprobado y concertado el Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) del Municipio de Barichara con Resolución 1333 del 10 de junio 2003. La CAS indicó en ese acto que la microcuenca de la quebrada Barichara es de especial interés. También señaló que revisaría el cumplimiento de la normativa ambiental sobre la protección del recurso hídrico. Principalmente, adujo que debían cumplirse la Ley 373 de 1997, el Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 156 y 191, y los Decretos 475 de 1998, 1594 de 1984 y 1541 de 1978.[1] 2. El Concejo Municipal de Barichara adoptó el EOT del municipio con el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003.[2] En su artículo 37 abordó la protección y aislamiento de suelos suburbanos, y dispuso que el aislamiento en rondas de quebradas estaría comprendido por: “[l]a franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea permanente de la quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes serán la ronda de protección”.[3] 3. El 19 de noviembre de 2020, el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga interpusieron demanda de nulidad simple contra el aparte “15” del artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003.[4] Para los Procuradores, el metraje fijado redujo a la mitad la franja de protección dispuesta en los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974[5] y 3 del Decreto 1449 de 1977.[6] Por esa vía se desconoció el principio de rigor subsidiario.[7] 4. Este asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00233-00.[8] El juez accedió a lo pretendido en Sentencia del 1 de agosto de 2023 y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003 en su aparte demandado.[9] Estimó que la franja de protección de la ronda hídrica no podía ser inferior a 30 metros, según la lectura de los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. Por tanto, el Concejo de Barichara no podía reducirla por aplicar el principio de rigor subsidiario.[10] 5. El Municipio de Barichara y un coadyuvante suyo apelaron la decisión de primera instancia.[11] Al Tribunal Administrativo de Santander le correspondió el asunto bajo el radicado 68679-33-33-001-2020-00233-01.[12] El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con Sentencia del 27 de mayo de 2024.[13] 6. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal anotó que la franja de ronda hídrica puede oscilar entre los cero y 30 metros.[14] Esto, porque el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 usó la preposición “hasta” al señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos. Además, porque el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 aborda una forma distinta de protección “denominada ‘área forestal protectora’ que no resulta aplicable a la figura establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, esto es la CAS, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución núm. 1333 del 10 de junio de 2003”.[15] 7. Derivó esta última consideración al distinguir las figuras de protección previstas en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. El primero estableció una regulación ante la propiedad pública de las zonas territoriales paralelas a los ríos, según la cual el espacio lateral a las corrientes hídricas de hasta 30 metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado. En cambio, el segundo fijó un deber de protección a los propietarios de predios rurales paralelos a los ríos, cuya conservación boscosa resulta necesaria para preservar la cuenca hídrica. 8. El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios presentó, con posterioridad a la decisión del Tribunal, una solicitud a la CAS el 6 de junio de 2024. En ella formuló unas preguntas relacionadas con, entre otras, la interpretación de la franja de protección del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la posibilidad de que en un EOT se defina la ronda hídrica inferior a 30 metros según los usos urbano y rural del suelo.[16] 9. La CAS respondió a estos interrogantes el 19 de junio de 2024. Expuso que la distancia a respetarse como franja paralela corresponde a 30 metros según lo ratifica el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015, que compiló al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. También adujo que los determinantes ambientales son de estricta observancia para elaborar y adoptar los EOT, razón por la que no era dable fijar una distancia menor a 30 metros como franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos.[17] B. La solicitud de tutela 10. El 14 de agosto de 2024, los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la Sentencia del 27 de mayo de 2024. Estimaron que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, por dos razones. Primero, no fundó su decisión en una hermenéutica sistemática de la norma y tampoco analizó otras disposiciones relevantes para el caso. Segundo, no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974.[18] 11. La interpretación no fue sistemática, porque se dejó de lado que tanto la zona de ronda como el área de reserva forestal protectora cumplen un propósito integrado que pasa por la protección del recurso hídrico. Resulta claro, a partir de la lectura sistemática de los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, 2.2.1.1.18.2.b del Decreto 1076 de 2015 (que compiló al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977) y 10 de la Ley 388 de 1997, que la ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros, pues esa visión permite realizar los derechos colectivos a un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico. 12. El Tribunal se inclinó por una interpretación gramatical del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 al asumir, con base en la preposición “hasta” incluida en esa norma, que la franja de protección puede oscilar entre cero y 30 metros. Empero, tal entendimiento de una norma preconstitucional, proferida en un contexto donde la adopción de medidas de protección del ambiente no cobraba mayor relevancia, no se acompasa “con los postulados y principios constitucionales fijados en la [Constitución Política] de 1991 que persiguen la protección del medio ambiente, la protección de las riquezas naturales, su conservación y amparo a cargo del Estado y de todas las personas”.[19] 13. Con la postura seguida se desconoció, por lo mismo, el principio de rigor subsidiario dispuesto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993. Esto, toda vez que se permitió la reducción de la franja mínima de protección de 30 a 15 metros en el Acuerdo Municipal 14 de 2003 sin mediar motivación alguna o sustento técnico para ello, y en omisión de que las normas superiores antes referidas “se desconocen o pierden sentido si se acepta que las franjas de protección de las rondas hídricas pueden oscilar entre los 0 y 30 metros, lo que supone la posibilidad de intervención del terreno adyacente al cauce permanente de los ríos y el área del cauce no permanente del afluente natural”.[20] Aquello toleraría que eventualmente pueda no existir franja de protección de las rondas hídricas. 14. Por consiguiente, concluyeron que el Tribunal debió “hacer un estudio sistémico del ordenamiento jurídico superior para el ideal entendimiento de la norma que fue expedida con antelación a la Constitución Política en vigor”.[21] No le era dable excusarse en la aparente claridad del texto del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, derivada del método de interpretación gramatical que empleó, para ofrecer una respuesta contraria a los derechos, principios y valores dispuestos en la Constitución Política. 15. En cuanto al segundo motivo que configuró el defecto sustantivo, los tutelantes indicaron que el Tribunal accionado soportó su decisión en una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el 2023,[22] donde interpretó que la franja de protección oscila entre los cero y 30 metros. Empero, se omitió que en otras oportunidades el mismo Consejo de Estado “entendió que tanto el área forestal protectora como las franjas de protección de las rondas hídricas perseguían la preservación de los recursos hídricos y que en definitiva el área mínima concebida para ellas era de 30 metros, a pesar de la redacción contenida en el […] artículo 83[.d] del Decreto 2811 de 1974 al señalar “hasta 30 metros de ancho”.[23] Así lo indicó el 4 de junio del 2015 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[24] 16. El Consejo de Estado ratificó esa subregla en Auto del 24 de noviembre de 2022,[25] que resolvió una solicitud de unificación de jurisprudencia sobre de la aplicación del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977) en suelo urbano o rural, y el mínimo de 30 metros fijados como área forestal protectora de las fuentes hídricas. Si bien no unificó la jurisprudencia, ello obedeció a que en esta materia existía “una pauta para su entendimiento y […] criterios para su aplicación, es decir, que existía ‘...precedente jurisprudencial para los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa’ en la materia, refiriéndose a la sentencia del 4 de junio de 2015 emitida por la Sección Primera”.[26] 17. Con base en estos planteamientos, los accionantes le solicitaron al juez de tutela que: (i) tutelara el derecho fundamental al debido proceso que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró con su Sentencia del 27 de mayo de 2024; (ii) dejara sin efectos la providencia dada en el proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01; y (iii) ordenara al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en atención a lo considerado por el Consejo de Estado y, de ser el caso, confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en este mismo proceso. C. Trámite procesal de la acción de tutela 18. El asunto le correspondió a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien resolvió, previa inadmisión y subsanación del asunto, admitir la tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 12 de septiembre de 2024. La Sección también vinculó a la parte demandada y a los coadyuvantes del proceso ordinario, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. A la parte accionada y vinculados se les concedió el término de dos días para rendir informe en esta acción de tutela.[27] Contestación de la parte accionada y vinculados 19. La Magistrada ponente de la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Santander indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, los accionantes buscaron reabrir un debate concluido. Con todo, precisó que la sentencia tutelada se profirió en observancia de la hermenéutica jurídica aplicable al caso. Esto, por cuanto la razón para revocar la decisión de primera instancia derivó de revisar el alcance de la preposición “hasta”, contenida en el artículo 83.d del Decreto 2811 de 1974, y de constatar que la forma de protección contemplada en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 era distinta, pues ella aludía al área forestal protectora.[28] 20. El apoderado de la Alcaldía Municipal de Barichara solicitó que se negaran las pretensiones. En su criterio, los accionantes no cuestionaron la vulneración de su derecho al debido proceso, sino la decisión de fondo que adoptó el Tribunal accionado como consecuencia de la interpretación normativa que efectuó. Ante aquello, adujo que no se demostró el presunto defecto sustantivo, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó tanto en la normatividad aplicable al caso como en el precedente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[29] 21. La secretaria (E) del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil envió el expediente digital del proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-00/01, sin efectuar manifestación adicional.[30] Por su parte, los coadyuvantes que intervinieron en el proceso de nulidad simple no se pronunciaron, a pesar de que fueron debidamente notificados.[31] Fallo de primera instancia 22. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela mediante fallo del 10 de octubre de 2024. Advirtió que no se reunió el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta se ciñó a la aplicación e interpretación de una norma legal que previamente se estudió en el proceso de nulidad simple. Así, concluyó que el asunto “dista del fin de la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso”.[32] Escrito de impugnación 23. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, por considerar que su solicitud de tutela sí revestía de relevancia constitucional.[33] En su criterio, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se configuró a partir del entendimiento dado por la Sentencia del 27 de mayo de 2024 para resolver el caso. Reiteraron que el Tribunal accionado aplicó una interpretación gramatical, sin atender que los determinantes de protección de rondas y área forestal protectora tributan en beneficio del recurso hídrico. Desde esa óptica, precisaron que interpusieron la acción de tutela para que se diera una correcta interpretación de las formas de protección del ecosistema, lo cual se desconoció en el proceso de nulidad simple donde actuaron como parte demandante. Fallo de segunda instancia 24. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada mediante fallo del 21 de noviembre de 2024.[34] Consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos propuestos por los accionantes con la tutela se orientaron a reabrir una discusión que previamente había zanjado el Tribunal accionado en el proceso ordinario. 25. En esa línea, reiteró que la controversia radicó en la interpretación normativa que efectuó el Tribunal accionado, en torno a la aplicación del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, en contraposición con la exclusión del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, para resolver el problema jurídico. En esa oportunidad, la autoridad accionada se pronunció frente a los puntos que los accionantes reclamaron en su tutela como desconocidos, sin que con esa actuación se demostrara un actuar arbitrario. 26. Para concluir su análisis, advirtió que la diferencia con la interpretación y consideraciones seguidas por el Tribunal accionado debían respetarse “por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado”.[35] D. Actuaciones surtidas en sede de selección y de revisión 27. El 13 de enero de 2025, los procuradores accionantes solicitaron la selección de la tutela mediante escrito. En Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional no escogió el proceso.[36] Posterior a ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se presentaron insistencias por parte de:[37] (i) la Magistrada Natalia Ángel Cabo; (ii) la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera; (iii) el Magistrado Vladimir Fernández Andrade; y, finalmente, (iv) el Magistrado Miguel Polo Rosero. 28. Analizadas las insistencias mencionadas, en Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el proceso. En la misma decisión dispuso su reparto a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[38] 29. Mediante Auto del 11 de julio de 2025 se decretaron pruebas para: (i) conocer las posiciones frente al entendimiento de las figuras de protección incursas en el debate; (ii) verificar las condiciones espaciales del área donde tiene incidencia el debate; y (iii) recabar en la información de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo 14 de 2003. En dicha providencia se precisó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que gran parte del debate radica en el entendimiento de las figuras de protección previstas en los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3.b del Decreto 1449 de 1977. Así, se estimó que el decreto probatorio resultaba necesario para actualizar la información relevante para la solución del caso concreto y mejor proveer. Por lo mismo, se indicó que el conocimiento de los asuntos objeto de pruebas era relevante para aproximarse al debate con un entendimiento pleno de los hechos que la originaron. Con ese fin, se ofició al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al IDEAM, a la CAS y a la Alcaldía Municipal de Barichara para que aportaran información relevante sobre dichos aspectos.[39] 30. Al vencimiento del término probatorio, en informe del 11 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que se recibieron las siguientes comunicaciones vía correo electrónico: (i) dos correos del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que contienen 2 archivos en formato PDF cada uno; (ii) un correo enviado por la Subdirectora de Planificación y Ordenamiento Ambiental (E) de la CAS que contiene 3 archivos en formato PDF; y (iii) un correo enviado por la Directora General del IDEAM que contiene un archivo en formato PDF y una carpeta digital. En ese mismo informe, la Secretaría General de la Corte hizo constar que el apoderado del Municipio de Barichara descorrió el traslado de esas pruebas.[40] Por otra parte, también informó que los coadyuvantes de la demanda de nulidad simple aportaron memorial con destino a este proceso. La Sala de Revisión valorará el contenido de estos elementos de juicio, según corresponda, al momento de ocuparse de la resolución del caso. 31. En Auto del 21 de julio de 2025, la Sala Quinta de Revisión dispuso la suspensión de los términos del proceso por dos meses. Lo anterior, con el fin de recopilar y analizar los medios de prueba decretados y practicados en el asunto. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir la acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Su competencia también está dada en virtud de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante Auto del 28 de marzo de 2025. B. Presentación del caso y metodología de la decisión 33. Los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga (en lo sucesivo “los Procuradores”) presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Ello con la finalidad de cuestionar la Sentencia del 27 de mayo de 2024, que profirió la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01. 34. La decisión controvertida resolvió un conflicto sobre la delimitación de la ronda hídrica que estableció el Concejo Municipal de Barichara a través del artículo 37 del Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003. Los Procuradores reclamaron que la reducción de la faja de 30 a 15 metros desconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica mediante los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. 35. El Tribunal Administrativo de Santander dedujo que la figura prevista en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003 versó sobre la protección de la ronda hídrica y no sobre el área forestal protectora. Por tal motivo, entendió que la norma aplicable era el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, el cual usó la preposición “hasta 30 metros” para definir la ronda de protección. Así, consideró que el Concejo Municipal de Barichara respetó el margen de delimitación de la ronda hídrica al definir una faja de protección de 15 metros. 36. Los Procuradores estiman que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo, porque: (i) no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974. 37. En concepto de los accionantes, un correcto entendimiento del caso pasaba por apreciar que, en el contexto de protección del medio ambiente y su conservación que reivindica la Constitución Política, la franja de protección de la ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros. Esa consideración la respaldan con fundamento en la lectura que dan a los artículos 63 de la Ley 99 de 1993, 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. 38. La Corte Constitucional abordará el conocimiento del presente asunto con base en la metodología que pasa a enunciar. Inicialmente, se ocupará de analizar si en este asunto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse acreditados dichos requisitos, se procederá a plantear el problema jurídico de fondo y se expondrá el esquema que habrá de emplearse para su solución. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela objeto de revisión 39. La Corte Constitucional iniciará por reiterar de manera breve los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para esta clase de eventos. Acto seguido, se ocupará de examinar si tales exigencias están acreditadas en la tutela cuyo conocimiento se somete a esta Sala de Revisión. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es excepcional.[41] Dicha consideración la ha sustentado en la preminencia de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como en la garantía procesal de la cosa juzgada.[42] Sin embargo, también se ha reconocido que “aun cuando todas las autoridades jurisdiccionales de la República tienen autonomía e independencia para estudiar y decidir las controversias que se someten a su competencia, ello no implica que estas puedan proferir providencias o adelantar procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales”.[43] Esta premisa sustenta el por qué tales autoridades no están excluidas de la acción de tutela.[44] 41. La Corte Constitucional se ha ocupado de sistematizar los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.[45] Frente al particular, ha considerado que deben acreditarse siete presupuestos generales de procedencia, cuya explicación procede a sintetizarse a través del siguiente cuadro:[46] Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Requisito Definición y fuente Legitimación en la causa La acción de tutela debe presentarse por quien ha visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales y, procede contra las autoridades que amenacen o vulneren sus derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela. El fundamento de esta exigencia reside en los artículos 86 de la Constitución Política y 5, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Subsidiariedad En principio, quien presenta la acción de tutela debe haber agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. La tutela también procederá cuando no exista un mecanismo judicial o, cuando a pesar de que existe, no resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. El fundamento de esta exigencia descansa en los artículos 86 de la Constitución Política y 5, 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez La acción de tutela debe ejercerse en un término razonable, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Esa verificación debe considerar las circunstancias particulares que rodean a cada caso. El fundamento de esta exigencia radica en el artículo 86 de la Constitución Política. Identificación razonable de los hechos La parte accionante debe identificar en su solicitud de tutela, de forma razonable, los derechos fundamentales que estima vulnerados o amenazados, así como los hechos que en su criterio produjeron esa situación. Lo anterior debe haberse alegado en el proceso judicial que antecedió a la acción de tutela, siempre que sea posible. Relevancia constitucional El debate planteado a través de la acción de tutela debe ser de orden constitucional. La Corte Constitucional ha definido los siguientes tres criterios para identificar si un asunto tiene tal naturaleza:[47] (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) la controversia debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y, finalmente, (iii) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. El juez de tutela solo puede dirimir asuntos de naturaleza constitucional, puesto que, por lo general, le está vedado inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter legal, pues terminaría involucrándose en asuntos cuya definición corresponden a otras jurisdicciones. Irregularidad procesal Esta exigencia aplica en casos donde la acción de tutela se formula para cuestionar la ocurrencia de una irregularidad procesal. En un evento de tales características, la irregularidad que se acusa debe tener un efecto decisivo o determinante en la decisión sometida a revisión del juez constitucional. Que no se cuestione una providencia judicial proferida en una acción constitucional La acción de tutela no procede, en principio, en contra de: (a) un fallo de tutela, (b) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional y (c) una decisión que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. 42. Estos presupuestos reivindican el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ella se restringe a eventos donde el juez incurre en graves falencias, que tienen relevancia constitucional, las cuales terminan por hacer su decisión incompatible con la Constitución Política. Sobre esta premisa descansa la concepción de la acción de tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” de la decisión y no como un “juicio de corrección” de esta.[48] Es por ello por lo que no se admite usar la tutela como una instancia adicional para discutir los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que originaron la controversia en el proceso ordinario. Examen de los requisitos generales de procedencia 43. La Sala de Revisión no comparte la postura seguida por los jueces de instancia frente a la improcedencia de la presente acción de tutela. A cambio de ello, considera que en este asunto se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción cuando se formula contra providencias judiciales. Esta consideración se deriva de constatar los aspectos que pasan a desarrollarse. 44. Legitimación en la causa. Los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga formularon la solicitud de tutela para acusar la violación de su derecho al debido proceso. El primero de ellos participó en el proceso de nulidad simple como demandante. Por su parte, el Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga no actuó inicialmente en el proceso de nulidad simple, pero fue designado en el curso de aquel como parte demandante en reemplazo de la Procuradora 17 Judicial II Administrativa de Bucaramanga.[49] Y aunque la providencia cuestionada se profirió al interior del medio de control de nulidad simple, que es un contencioso cuya pretensión no se guía por el restablecimiento de los derechos subjetivos de los acá accionantes, lo cierto es que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que ellos objetan se funda en la presunta indebida interpretación que dio la Sentencia del 27 de mayo de 2024 al artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. 45. Por otra parte, se advierte que la acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo de Santander, quien fue la autoridad que, en el marco del proceso de nulidad simple, profirió la providencia objeto de tutela, esto es, la Sentencia del 27 de mayo de 2024. En consecuencia, está acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. 46. Subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial ordinario para discutir la providencia del Tribunal accionado. Esto, porque la Sentencia del 27 de mayo de 2024 dirimió en segunda instancia el proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01. Los accionantes tampoco tenían la posibilidad de ejercer los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Primero, porque ninguna de las ocho causales previstas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso de revisión se adecuan con los reparos realizados a la Sentencia del 27 de mayo de 2024. Segundo, porque no se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en los términos del artículo 258 del CPACA. Por consiguiente, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 47. Inmediatez. Está demostrado que el Tribunal Administrativo de Santander notificó a las partes el día la Sentencia el 30 de mayo siguiente.[50] A su turno, se encuentra probado que los Procuradores accionantes formularon su solicitud de tutela el 14 de agosto de 2024.[51] En esas condiciones, el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la acción de tutela se presentó en un término razonable de aproximadamente dos meses y medio, contado a partir del conocimiento del hecho que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 48. Identificación razonable de los hechos. Los accionantes hicieron una descripción detallada, clara y coherente de los hechos que rodearon al proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01. A partir de ahí, explicaron con el mismo detalle, claridad y coherencia la forma en que el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso con la Sentencia del 27 de mayo de 2024. Para ese propósito, sustentaron el defecto sustantivo en el que, en su criterio, incurrió la autoridad accionada con la providencia cuestionada. Y aunque no alegaron estas cuestiones en el proceso ordinario, ello se debió a que la actuación controvertida ocurrió en segunda instancia. Por ende, se advierte el cumplimiento de la carga explicativa mínima que precisa este requisito general. 49. Relevancia constitucional. Los jueces de instancia no advirtieron el cumplimiento de este requisito, porque en su criterio la tutela proponía reabrir un debate eminentemente legal. En criterio de ambos, la interpretación del Tribunal accionado sobre la aplicación del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, y las consideraciones que efectuó sobre el Decreto 1449 de 1977, se trataban de cuestiones propias del análisis del juez de nulidad simple. 50. Para esta Corporación, esa aproximación no corresponde con el alcance del requisito de relevancia constitucional dado por la jurisprudencia. Aunque la vulneración del derecho al debido proceso se formula ante la supuesta aplicación e interpretación inexacta que hizo el Tribunal accionado del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, ello no se circunscribe a una controversia de orden exclusivamente legal. Por el contrario, la Sala observa que esta tutela proyecta una discusión relacionada con disposiciones constitucionales que prevén la protección del ambiente. 51. Ciertamente, a través de la acción de tutela se pretende confrontar la aplicación y alcance de una norma preconstitucional respecto del nuevo parámetro superior derivado de los artículos 8º, 79, 80 y 82 de la Constitución Política de 1991. La aproximación propuesta en esos términos da cuenta que la controversia se relaciona con las garantías de protección, conservación, planificación y manejo del ambiente. Por consiguiente, hay una estrecha relación entre el asunto sujeto a discusión y el desarrollo y aplicación de mandatos constitucionales. 52. Lo anterior pone de presente la relevancia constitucional del asunto. El ambiente reviste de jerarquía constitucional, toda vez que su protección y su conservación son objetivos trazados en la Constitución Política para garantizar el correcto manejo y conservación de los recursos naturales.[52] Dichos aspectos tienen relación con la presente tutela, porque los accionantes acusan la violación del derecho al debido proceso en el contexto de la posible afectación de importantes recursos naturales como lo son las fuentes hídricas. De hecho, la Corte ha admitido la relevancia constitucional de esta clase de discusiones, por considerar que ellas inciden en valores constitucionales de la ciudadanía.[53] 53. Irregularidad procesal y cuestionamiento contra una providencia judicial proferida en una acción constitucional. Los reparos que hacen los accionantes no están relacionados con estos presupuestos. La tutela recae sobre una sentencia dictada en un proceso de nulidad simple que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El reproche que se le hace a esa decisión es por la aparente interpretación incorrecta de las normas relevantes para resolver el caso y por la presunta inobservancia de decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. En esas condiciones, estos dos requisitos no requieren valorarse para efectos de establecer la procedencia de la acción. 54. Conclusión examen requisitos generales. La acción de tutela que formularon los Procuradores contra el Tribunal Administrativo de Santander reúne los presupuestos generales de procedencia. Esto, por cuanto: (i) las partes en contienda están legitimadas en la causa; (ii) los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial para formular la discusión; (iii) la solicitud de tutela se propuso en un término razonable; (iv) se identificó tanto el derecho fundamental presuntamente vulnerado como los hechos generadores de esa situación; y, finalmente, (v) se puso de presente la relevancia constitucional del asunto. 55. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, proseguirá con la siguiente fase metodológica del estudio, esto es, planteará el problema jurídico de mérito y definirá el esquema que empleará para solucionarlo. D. Problema jurídico y esquema de solución 56. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional debe dirimir el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró con su sentencia del 27 de mayo de 2024 el derecho al debido proceso de los accionantes, al configurarse los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al haber interpretado que el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 permite delimitar en un EOT la franja de protección de ronda hídrica en 15 metros, porque: (i) no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974? 57. En criterio de la Sala, la discusión que se propone con la presente acción de tutela requiere acotarse para efectos de plantear de forma adecuada su esquema de solución. Esto, por cuanto se advierte que el debate se relaciona con el defecto sustantivo que alegan los tutelantes, pero, adicionalmente, involucra una censura concerniente al defecto por desconocimiento del precedente. Esa deducción surge de constatar la unificación de jurisprudencia que efectuó la Corte en Sentencia SU-304 de 2024 frente a los tipos de defectos que pueden encuadrarse con ocasión del desconocimiento de una providencia judicial. 58. La Corte unificó esta materia en los siguientes términos: “[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo”.[54] 59. La postura en comento se fundamentó, entre otras, en las siguientes dos razones: (i) las providencias dictadas por la Corte Constitucional y por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el control de constitucionalidad y de legalidad sobre normas de carácter general y abstracto, determinan la validez y la forma correcta de interpretar y aplicar la norma. En estos eventos se precisa el contenido de la disposición, el cual no puede desligarse de lo resuelto en la sentencia que lo juzgó. Por ello, la vulneración del significado normativo asignado en el marco de un control de validez con efectos generales se encuadra en un defecto sustantivo y no en un defecto por desconocimiento del precedente. (ii) Existen providencias judiciales que, aun cuando no se profieren en el marco de un control de validez de la norma, sí fijan criterios para su interpretación y aplicación. Estos pronunciamientos pueden definir reglas hermenéuticas obligatorias frente a la forma en que determinada norma debe interpretarse y aplicarse, a la par que pueden formar precedentes de obligatorio cumplimiento al resolver casos análogos. Por tales motivos, su vulneración se adecua al defecto del desconocimiento del precedente y no al defecto sustantivo.[55] 60. Lo anotado permite determinar que el segundo planteamiento de los accionantes, para acusar la vulneración del derecho al debido proceso, se circunscribe al defecto por desconocimiento del precedente judicial. Si bien ellos acusan la omisión de decisiones que se han ocupado de definir el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, lo cierto es que respaldan su argumento en providencias que no juzgaron la validez de aquella disposición. 61. La primera providencia que refieren se profirió en el marco del medio de control de nulidad simple.[56] Aunque en ese caso se surtió un juicio de validez normativa, este se hizo de cara a los artículos 154 y 162 del Acuerdo 012 del 2007 del Municipio de Yopal que ampliaron la franja de ronda hídrica de 30 a 50 metros. Allí no se juzgó propiamente el contenido del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, pero sí se expusieron las reglas hermenéuticas para su interpretación y aplicación con el fin de verificar la legalidad de las disposiciones del acuerdo municipal. A su turno, la segunda providencia que presentan los accionantes se dictó en el marco de una solicitud de unificación de jurisprudencia.[57] En esa ocasión no se unificó la postura frente a la aplicación del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, por considerarse que la decisión proferida en el juicio de nulidad simple frente a las disposiciones del Acuerdo 012 del Municipio de Yopal constituía el precedente jurisprudencial para los jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa. 62. En consecuencia, dando aplicación al principio iura novit curia, la Sala entiende que los planteamientos de los tutelantes buscan acreditar la concreción de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Por ello, la Sala seguirá el subsecuente esquema de solución para responder al problema jurídico planteado: (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia relacionadas con (a) el defecto sustantivo y (b) el defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) expondrá su jurisprudencia sobre la ordenación física del territorio y su componente ambiental; (iii) abordará el alcance y objetivos de la zona de ronda hídrica y del área forestal protectora; y, con fundamento en esas consideraciones, (iv) resolverá el caso concreto. E. Defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 63. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de desarrollar distintos parámetros que habilitan cuestionar una providencia judicial por posibles defectos.[58] Estos configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[59] y la acreditación de por lo menos uno de ellos es necesaria para tener por cierta la procedibilidad de la tutela. Dentro de este conjunto de requisitos se encuentran los denominados defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente judicial. En lo sucesivo, se procederá con la explicación de estas dos causales específicas. a. El defecto sustantivo 64. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se produce cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió fundamentarse. Esto, porque se incurre en un error o falencia en los procesos de interpretación y de aplicación del ordenamiento jurídico.[60] La Corte ha identificado varios supuestos que dan lugar a su ocurrencia. En esas condiciones, se ha admitido que el defecto mencionado se concreta en distintos eventos como, por ejemplo, los que pasan a compilarse en el siguiente cuadro:[61] Eventos que configuran el defecto sustantivo Evento Descripción de su ocurrencia La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable La autoridad judicial basa su decisión en una norma que: (a) no es pertinente; (b) ha sido derogada o perdió vigencia; (c) no existe; (d) se declaró inconstitucional; (e) no se adecua a la situación fáctica o (f) aplicando la norma de forma tal que desconoce una sentencia con efectos erga omnes que ha definido la forma correcta de interpretarla y aplicarla. La decisión judicial efectúa una interpretación o aplicación de la norma que escapa del margen de interpretación razonable La autoridad judicial profiere su decisión aplicando una norma de forma inaceptable cuando: (a) hace una interpretación que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, por lo que es contraevidente; (b) aplica la norma sin considerar su interpretación sistemática con otras que, a pesar de ser necesarias para tomar la decisión, no se tienen en cuenta; (c) su aplicación se hace de forma evidentemente errada; o (e) no motiva su aplicación con debida suficiencia, es caprichosa o incongruente. 65. Estos contextos muestran que el defecto sustantivo responde a la lógica dispuesta en el artículo 230 de la Constitución Política, que establece la sujeción de los jueces al imperio de la ley.[62] A la par, dan cuenta que este defecto busca preservar los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Por todo ello, el juez de tutela solo está legitimado para intervenir ante las interpretaciones de las autoridades judiciales que son manifiestamente arbitrarias, irrazonables o vulneran derechos fundamentales. En cambio, a él no le corresponde intervenir para fijar la mejor interpretación posible de la ley, pues sustituiría al juez natural de la causa.[63] b. El defecto por desconocimiento del precedente judicial 66. La Corte Constitucional toma al concepto del precedente judicial “como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”.[64] Así, en tanto los supuestos de hechos semejantes ameritan tratamientos jurídicos semejantes, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.[65] 67. Sin embargo, no todo el contenido de la sentencia tiene fuerza normativa de precedente.[66] Para identificar este elemento, es útil tener en cuenta que la estructura de esa providencia judicial se integra por los siguientes componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, que incluye la orden concreta dirigida a las partes del proceso y resuelve el caso específico; (ii) la razón de la decisión o ratio decidendi, la cual se integra por las consideraciones necesarias para justificar la decisión que se adopta; y (iii) los argumentos de contexto y complementarios u obiter dicta, que remiten a planteamientos que no son esenciales para justificar la decisión pero tienen fuerza persuasiva. De estos tres componentes, solo la ratio decidendi tiene fuerza vinculante de precedente.[67] 68. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de desarrollar una serie de criterios que el juez de tutela debe consultar al examinar el defecto por desconocimiento del precedente. Estos pueden categorizarse, en términos generales, mediante el siguiente esquema:[68] Criterios a examinar en el defecto por desconocimiento del precedente judicial Criterio Explicación Identificación del precedente El juez de tutela debe determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes que aplican al caso concreto, y requiere distinguir las subreglas jurídicas contenidas en los mismos. Observancia del precedente El juez de tutela debe comprobar que la providencia cuestionada en sede de tutela debió necesariamente considerar los precedentes identificados. En el evento que no se siga el precedente se incurre en una omisión del principio de igualdad. Sustento para apartarse del precedente El juez de tutela debe establecer si la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en sede de tutela presentó razones fundadas para apartarse del precedente judicial tanto horizontal como vertical. Para el efecto, debe satisfacerse la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va a separar, as providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido lugar su aplicación. También debe satisfacerse la carga de suficiencia, que supone el deber de presentar las razones por las cuales se apartó del precedente. En coherencia, una autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando: (a) advierte diferencias fácticas entre el caso analizado y el precedente o (b) considera que la decisión debía adoptarse de forma diferente para realizar una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable en términos de la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de conformidad con el principio pro homine. 69. Los mencionados derroteros exhiben que este defecto tiene sustento en el artículo 13 de la Constitución Política y en la doctrina constitucional del carácter obligatorio del precedente judicial.[69] Ciertamente, su importancia radica en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia, pues por esa vía se garantizan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. A la par, el defecto pone de relieve la fuerza vinculante que tienen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de cierre, debido a su carácter unificador de la jurisprudencia, cuyo propósito es brindar uniformidad en la aplicación e interpretación del derecho.[70] Esto último no implica, en todo caso, una petrificación del derecho, porque el juez puede distanciarse del precedente si encuentra razones contundentes para el efecto. F. La ordenación física del territorio y su componente ambiental 70. La Corte Constitucional ha precisado que la ordenación física del territorio, que no así la organización territorial del Estado, es un mecanismo local de planeación del desarrollo que reúne componentes físicos, urbanos y rurales.[71] Esta materia tiene fundamento constitucional en disposiciones como, por ejemplo, los artículos 82, 311, 313.7 y 334 de la Constitución Política. 71. En su conjunto, dichos artículos dan cuenta que: (i) el Estado debe velar por proteger la integridad del espacio público y por destinarlo al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; y (ii) también interviene por mandato legal en el uso del suelo para conseguir en el pla...

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