T-529-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-529/25
RECURSOS HIDRICOS-Obligación del
Estado protegerlos/MEDIO AMBIENTE-Protección de áreas de especial
importancia ecológica
(...) la zona de
ronda hídrica y el área forestal protectora, aunque obedecen a regímenes
jurídicos propios y difieren en sus alcances inmediatos, convergen como
determinantes ambientales de primer nivel en la ordenación física del
territorio. Ambas figuras comparten el propósito de preservar y conservar las
fuentes hídricas.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE
DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
APLICACION DEL
PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios
a tener en cuenta
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Concepto/ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Contenido
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO-Diferencias
PLANEACION EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos
REGULACION USO DEL
SUELO-Competencia
del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES-Protección
constitucional
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Concepto/DESARROLLO
SOSTENIBLE-Protección del ecosistema
ORDENAMIENTO
AMBIENTAL DEL TERRITORIO-Finalidad
(...) la función
pública de ordenación física del territorio está marcada por un componente
ambiental que orienta sus propósitos y condiciona las decisiones sobre la
planeación y el uso del suelo.
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos
(...), las entidades
territoriales, al elaborar y ejecutar sus Planes de Ordenamiento Territorial,
deben atender la determinante ambiental establecida por la ley y las
autoridades competentes, privilegiando siempre aquellas medidas que ofrezcan
una mayor protección a los ecosistemas y a la calidad ambiental.
PROTECCION Y
CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de principios propios del
derecho ambiental
ZONA DE RONDA
HÍDRICA-Forma
parte del espacio público/ZONA DE RONDA HÍDRICA-Patrimonio del Estado
RESERVAS
FORESTALES PROTECTORAS-Definición
ÁREA FORESTAL
PROTECTORA-Alcance
ÁREA FORESTAL
PROTECTORA-Finalidad
(la reserva
foresta protectora) impone una afectación, relacionada con la función ecológica
de la propiedad, en los predios colindantes a los recursos hídricos que no se
hubiesen delimitado como ronda hídrica. Precisamente, por lo anterior, el
objetivo del área forestal protectora se traza en función de preservar o
recuperar las aguas y los bosques protectores.
ZONA DE RONDA
HÍDRICA-Límites
(...), cuando la
ronda hídrica no ha sido delimitada por la autoridad ambiental competente, o
existan incertidumbres técnicas sobre su extensión, la franja mínima de treinta
(30) metros prevista para el área forestal protectora se incorpora como
parámetro obligatorio de conservación. Ello se impone en virtud de la función
ecológica de la propiedad y del criterio superior pro ambiente o pro natura que
guía la aplicación de los principios de prevención, precaución y rigor
subsidiario.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración/MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
de ríos y cuencas hidrográficas
(...), el Tribunal
accionado se apoyó en una interpretación literal del artículo 83.d del Decreto
Ley 2811 de 1974 que no resultó coherente y compatible con el mandato de
protección del medio ambiente sano dispuesto en la Constitución Política de
1991 (...). De manera que, al validar una franja de 15 metros con base en esta
interpretación literal de la norma, ... desechó la hermenéutica más garantista en
términos ambientales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-529 DE 2025
Expediente: T-10.821.692
Asunto: Acción de
tutela presentada por los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales
y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga en
contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Tema: Tutela contra
providencia judicial dictada en proceso de nulidad simple sobre delimitación de
franja de protección de rondas hídricas.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591
de 1991 ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que declaró improcedente la tutela presentada por los Procuradores 24
Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II
Administrativo de Bucaramanga en contra del Tribunal Administrativo de
Santander, y que confirmó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 21 de noviembre de 2024.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por dos
Procuradores en contra de una sentencia que profirió el Tribunal Administrativo
de Santander, en un proceso de nulidad simple donde ellos eran demandantes. Esa
providencia revocó la decisión de primera instancia y negó la pretensión de
anular parcialmente una disposición contenida en el Esquema de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Barichara con la cual se definió la franja de
ronda hídrica en 15 metros. Para los tutelantes, la sentencia desconoció el
límite de
protección previsto para la ronda hídrica mediante los artículos 83.d del
Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. Ante aquello, alegaron
la configuración de un defecto sustantivo por dos razones: (i) la
decisión no se sustentó en una interpretación sistemática de las normas
relevantes para resolver el caso; y (ii) la providencia no consideró
decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto
Ley 2811 de 1974.
La
Sala abordó la procedencia de la acción de tutela y, a diferencia de lo
sostenido por los jueces de instancia, encontró satisfecho este aspecto. En
particular, respecto al requisito de relevancia constitucional que se descartó
en primera y segunda instancia, la Sala estableció que el asunto no se limitaba
a
una cuestión de tipo legal, pues la discusión se proyectaba sobre disposiciones
constitucionales que prevén la protección del ambiente. Por ende, entendió que
ese aspecto tenía relación con la presente tutela, pues los actores acusaron la
violación del derecho al debido proceso en el contexto de la posible afectación
de importantes recursos naturales como lo son las fuentes hídricas.
Al
ocuparse del fondo del asunto, la Sala acotó el alcance de los reparos de los
accionantes para sustentar el defecto alegado, a partir de la unificación que
hizo sobre la materia la Sentencia SU-304 de 2024. Así, determinó que el primer
reparo se relacionaba con el defecto sustantivo, mientras que el segundo
concernía al defecto por desconocimiento del precedente. Con esa óptica,
realizó unas consideraciones generales sobre (i) las causales
específicas por los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente; (ii)
la ordenación física del territorio y su componente ambiental; y (iii)
el alcance y objetivos de la zona de ronda hídrica y del área forestal
protectora.
A
partir de lo anterior, la Sala constató que la sentencia proferida por el
Tribunal en el proceso de nulidad simple vulneró el derecho al debido proceso
de los tutelantes. Esto, por cuanto la decisión incurrió en un defecto
sustantivo al aplicar el artículo 83.d del Decreto
Ley 2811 de 1974 sin considerar su interpretación sistemática y conforme
al orden constitucional orientada a la protección del ambiente. En contraste,
no se advirtió el defecto por desconocimiento del precedente, pues las
decisiones que se adujeron como inobservadas carecían de la suficiente
coincidencia fáctica con el asunto bajo examen para trasladar sus razones de la
decisión.
Por
ende, la Sala resolvió: (i) revocar el fallo
proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que declaró improcedente la tutela en primera instancia, y el fallo proferido
el 21 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que
confirmó la decisión anterior; (ii) dejar sin efectos la sentencia que
profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso
de nulidad simple; y (iii) ordenar a la accionada que
dictara una nueva decisión en atención a las consideraciones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes que se encuentran
probados
1.
La Corporación Autónoma Regional de Santander (en lo
sucesivo CAS) declaró aprobado y concertado el Esquema de Ordenamiento Territorial
(en adelante EOT) del Municipio de Barichara con Resolución 1333 del 10 de
junio 2003. La CAS indicó en ese acto que la microcuenca de la quebrada
Barichara es de especial interés. También señaló que revisaría el cumplimiento
de la normativa ambiental sobre la protección del recurso hídrico.
Principalmente, adujo que debían cumplirse la Ley 373 de 1997, el Decreto Ley
2811 de 1974, artículos 156 y 191, y los Decretos 475 de 1998, 1594 de 1984 y
1541 de 1978.[1]
2.
El Concejo Municipal de Barichara adoptó el EOT del
municipio con el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003.[2]
En su artículo 37 abordó la protección y aislamiento de suelos suburbanos, y
dispuso que el aislamiento en rondas de quebradas estaría comprendido por: “[l]a
franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea permanente de la
quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes serán
la ronda de protección”.[3]
3.
El 19 de noviembre de 2020, el
Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de
Santander y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Bucaramanga interpusieron demanda de nulidad simple contra el aparte “15”
del artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003.[4]
Para los Procuradores, el metraje fijado redujo a la mitad la franja de
protección dispuesta en los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974[5]
y 3 del Decreto 1449 de 1977.[6] Por esa
vía se desconoció el principio de rigor subsidiario.[7]
4.
Este asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo
del Circuito Judicial de San Gil, bajo el radicado
68679-33-33-001-2020-00233-00.[8] El juez
accedió a lo pretendido en Sentencia del 1 de agosto de 2023 y declaró, con
efectos ex nunc, la nulidad parcial del artículo 37 del Acuerdo
Municipal 14 de 2003 en su aparte demandado.[9] Estimó
que la franja de protección de la ronda hídrica no podía ser inferior a 30
metros, según la lectura de los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3
del Decreto 1449 de 1977. Por tanto, el Concejo de Barichara no podía reducirla
por aplicar el principio de rigor subsidiario.[10]
5.
El Municipio de Barichara y un coadyuvante suyo
apelaron la decisión de primera instancia.[11] Al
Tribunal Administrativo de Santander le correspondió el asunto bajo el radicado
68679-33-33-001-2020-00233-01.[12] El
Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda con Sentencia del 27 de mayo de 2024.[13]
6.
Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado,
el Tribunal anotó que la franja de ronda hídrica puede oscilar entre los cero y
30 metros.[14] Esto,
porque el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 usó la preposición “hasta”
al señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces
permanentes de los ríos. Además, porque el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977
aborda una forma distinta de protección “denominada
‘área forestal protectora’ que no resulta aplicable a la figura establecida en
el Decreto Ley 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente,
esto es la CAS, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución núm. 1333 del
10 de junio de 2003”.[15]
7.
Derivó esta última consideración al distinguir las
figuras de protección previstas en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974
y el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. El primero estableció una regulación
ante la propiedad pública de las zonas territoriales paralelas a los ríos,
según la cual el espacio lateral a las corrientes hídricas de hasta 30 metros
es un bien inembargable e imprescriptible del Estado. En cambio, el segundo
fijó un deber de protección a los propietarios de predios rurales paralelos a
los ríos, cuya conservación boscosa resulta necesaria para preservar la cuenca
hídrica.
8.
El Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales
y Agrarios presentó, con posterioridad a la decisión del Tribunal, una
solicitud a la CAS el 6 de junio de 2024. En ella formuló unas preguntas
relacionadas con, entre otras, la interpretación de la franja de protección del
artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y la posibilidad de que en un EOT se
defina la ronda hídrica inferior a 30 metros según los usos urbano y rural del
suelo.[16]
9.
La CAS respondió a estos interrogantes el 19 de junio
de 2024. Expuso que la distancia a respetarse como franja paralela corresponde
a 30 metros según lo ratifica el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de
2015, que compiló al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. También adujo que los
determinantes ambientales son de estricta observancia para elaborar y adoptar
los EOT, razón por la que no era dable fijar una distancia menor a 30 metros
como franja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente
de ríos y lagos.[17]
B.
La solicitud de tutela
10.
El 14 de agosto de 2024, los Procuradores 24 Judicial
II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II
Administrativo de Bucaramanga presentaron acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Santander por la Sentencia del 27 de mayo de 2024.
Estimaron que la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, al incurrir en un defecto sustantivo, por dos razones. Primero, no
fundó su decisión en una hermenéutica sistemática de la norma y tampoco analizó
otras disposiciones relevantes para el caso. Segundo, no consideró decisiones
judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811
de 1974.[18]
11.
La interpretación no fue sistemática, porque se dejó
de lado que tanto la zona de ronda como el área de reserva forestal protectora
cumplen un propósito integrado que pasa por la protección del recurso hídrico.
Resulta claro, a partir de la lectura sistemática de los artículos 83.d del
Decreto Ley 2811 de 1974, 2.2.1.1.18.2.b del Decreto 1076 de 2015 (que compiló
al artículo 3 del Decreto 1449 de 1977) y 10 de la Ley 388 de 1997, que la
ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros, pues esa visión permite
realizar los derechos colectivos a un medio ambiente sano y al equilibrio
ecológico.
12.
El Tribunal se inclinó por una interpretación
gramatical del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 al asumir, con base
en la preposición “hasta” incluida en esa norma, que la franja de protección
puede oscilar entre cero y 30 metros. Empero, tal entendimiento de una norma
preconstitucional, proferida en un contexto donde la adopción de medidas de
protección del ambiente no cobraba mayor relevancia, no se acompasa “con los
postulados y principios constitucionales fijados en la [Constitución Política]
de 1991 que persiguen la protección del medio ambiente, la protección de las
riquezas naturales, su conservación y amparo a cargo del Estado y de todas las
personas”.[19]
13.
Con la postura seguida se desconoció, por lo mismo, el
principio de rigor subsidiario dispuesto en el artículo 63 de la Ley 99 de
1993. Esto, toda vez que se permitió la reducción de la franja mínima de
protección de 30 a 15 metros en el Acuerdo Municipal 14 de 2003 sin mediar
motivación alguna o sustento técnico para ello, y en omisión de que las normas
superiores antes referidas “se desconocen o pierden sentido si se acepta que
las franjas de protección de las rondas hídricas pueden oscilar entre los 0 y
30 metros, lo que supone la posibilidad de intervención del terreno adyacente
al cauce permanente de los ríos y el área del cauce no permanente del afluente
natural”.[20] Aquello
toleraría que eventualmente pueda no existir franja de protección de las rondas
hídricas.
14.
Por consiguiente, concluyeron que el Tribunal debió “hacer
un estudio sistémico del ordenamiento jurídico superior para el ideal
entendimiento de la norma que fue expedida con antelación a la Constitución Política
en vigor”.[21] No le
era dable excusarse en la aparente claridad del texto del artículo 83.d del
Decreto Ley 2811 de 1974, derivada del método de interpretación gramatical que
empleó, para ofrecer una respuesta contraria a los derechos, principios y valores
dispuestos en la Constitución Política.
15.
En cuanto al segundo motivo que configuró el defecto
sustantivo, los tutelantes indicaron que el Tribunal accionado soportó su
decisión en una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el 2023,[22]
donde interpretó que la franja de protección oscila entre los cero y 30 metros.
Empero, se omitió que en otras oportunidades el mismo Consejo de Estado “entendió
que tanto el área forestal protectora como las franjas de protección
de las rondas hídricas perseguían la preservación de los recursos hídricos
y que en definitiva el área mínima concebida para ellas era de 30 metros, a
pesar de la redacción contenida en el […] artículo 83[.d] del Decreto 2811 de
1974 al señalar “hasta 30 metros de ancho”.[23]
Así lo indicó el 4 de junio del 2015 la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[24]
16.
El Consejo de Estado ratificó esa subregla en Auto del
24 de noviembre de 2022,[25] que
resolvió una solicitud de unificación de jurisprudencia sobre de la aplicación
del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorio del artículo 3
del Decreto 1449 de 1977) en suelo urbano o rural, y el mínimo de 30 metros
fijados como área forestal protectora de las fuentes hídricas. Si bien no unificó la jurisprudencia, ello obedeció a que en
esta materia existía “una pauta para su entendimiento y […] criterios para
su aplicación, es decir, que existía ‘...precedente jurisprudencial para los
jueces y tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa’ en la
materia, refiriéndose a la sentencia del 4 de junio de 2015 emitida por la
Sección Primera”.[26]
17.
Con base en estos planteamientos, los accionantes le
solicitaron al juez de tutela que: (i) tutelara el derecho fundamental
al debido proceso que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró con su
Sentencia del 27 de mayo de 2024; (ii) dejara sin efectos la providencia
dada en el proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01; y (iii)
ordenara al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en atención a lo
considerado por el Consejo de Estado y, de ser el caso, confirme la sentencia
de primera instancia del Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de
San Gil en este mismo proceso.
C.
Trámite procesal de la acción de tutela
18.
El asunto le correspondió a la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien resolvió,
previa inadmisión y subsanación del asunto, admitir la tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto del 12 de septiembre de
2024. La Sección también vinculó a la parte demandada y a los coadyuvantes del
proceso ordinario, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial
de San Gil. A la parte accionada y vinculados se les concedió el término de dos
días para rendir informe en esta acción de tutela.[27]
Contestación de la parte accionada y vinculados
19.
La Magistrada ponente de la providencia cuestionada
del Tribunal Administrativo de Santander indicó que no se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso. En su criterio, los accionantes buscaron reabrir
un debate concluido. Con todo, precisó que la sentencia tutelada se profirió en
observancia de la hermenéutica jurídica aplicable al caso. Esto, por cuanto la
razón para revocar la decisión de primera instancia derivó de revisar el
alcance de la preposición “hasta”, contenida en el artículo 83.d del Decreto
2811 de 1974, y de constatar que la forma de protección contemplada en el
artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 era distinta, pues ella aludía al área
forestal protectora.[28]
20.
El apoderado de la Alcaldía Municipal de Barichara solicitó
que se negaran las pretensiones. En su criterio, los accionantes no
cuestionaron la vulneración de su derecho al debido proceso, sino la decisión
de fondo que adoptó el Tribunal accionado como consecuencia de la
interpretación normativa que efectuó. Ante aquello, adujo que no se demostró el
presunto defecto sustantivo, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó
tanto en la normatividad aplicable al caso como en el precedente de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.[29]
21.
La secretaria (E) del Juzgado 001 Administrativo del
Circuito Judicial de San Gil envió el expediente digital del proceso de nulidad
simple 68679-33-33-001-2020-00233-00/01, sin efectuar manifestación adicional.[30]
Por su parte, los coadyuvantes que intervinieron en el proceso de nulidad
simple no se pronunciaron, a pesar de que fueron debidamente notificados.[31]
Fallo de primera instancia
22.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela
mediante fallo del 10 de octubre de 2024. Advirtió que no se reunió el
requisito de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta se ciñó a
la aplicación e interpretación de una norma legal que previamente se estudió en
el proceso de nulidad simple. Así, concluyó que el asunto “dista del fin de
la acción de tutela, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales
cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso”.[32]
Escrito de impugnación
23.
Los accionantes impugnaron el fallo de primera
instancia, por considerar que su solicitud de tutela sí revestía de relevancia
constitucional.[33] En su
criterio, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se configuró
a partir del entendimiento dado por la Sentencia del 27 de mayo de 2024 para
resolver el caso. Reiteraron que el Tribunal accionado aplicó una
interpretación gramatical, sin atender que los determinantes de protección de
rondas y área forestal protectora tributan en beneficio del recurso hídrico.
Desde esa óptica, precisaron que interpusieron la acción de tutela para que se
diera una correcta interpretación de las formas de protección del ecosistema,
lo cual se desconoció en el proceso de nulidad simple donde actuaron como parte
demandante.
Fallo de segunda instancia
24.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada mediante
fallo del 21 de noviembre de 2024.[34]
Consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional,
puesto que los argumentos propuestos por los accionantes con la tutela se
orientaron a reabrir una discusión que previamente había zanjado el Tribunal
accionado en el proceso ordinario.
25.
En esa línea, reiteró que la controversia radicó en la
interpretación normativa que efectuó el Tribunal accionado, en torno a la
aplicación del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, en contraposición
con la exclusión del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, para resolver el
problema jurídico. En esa oportunidad, la autoridad accionada se pronunció
frente a los puntos que los accionantes reclamaron en su tutela como
desconocidos, sin que con esa actuación se demostrara un actuar arbitrario.
26.
Para concluir su análisis, advirtió que la diferencia
con la interpretación y consideraciones seguidas por el Tribunal accionado
debían respetarse “por el juez de tutela, quien no puede desconocer la
decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo
cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el
presente caso no se encontró probado”.[35]
D.
Actuaciones surtidas en sede de selección
y de revisión
27.
El 13 de enero de 2025, los procuradores accionantes
solicitaron la selección de la tutela mediante escrito. En Auto del 31 de enero
de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional
no escogió el proceso.[36]
Posterior a ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591
de 1991, se presentaron insistencias por parte de:[37]
(i) la Magistrada Natalia Ángel Cabo; (ii) la Magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera; (iii) el Magistrado Vladimir Fernández Andrade;
y, finalmente, (iv) el Magistrado Miguel Polo Rosero.
28.
Analizadas las insistencias mencionadas, en Auto del
28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó el proceso. En la misma decisión
dispuso su reparto a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar.[38]
29.
Mediante Auto del 11 de julio de 2025 se decretaron
pruebas para: (i) conocer las posiciones frente al entendimiento de las
figuras de protección incursas en el debate; (ii) verificar las
condiciones espaciales del área donde tiene incidencia el debate; y (iii)
recabar en la información de los antecedentes que dieron lugar a la expedición
del Acuerdo 14 de 2003. En dicha providencia se precisó que las pruebas
obrantes en el expediente daban cuenta que gran parte del debate radica en el
entendimiento de las figuras de protección previstas en los artículos 83.d del
Decreto Ley 2811 de 1974 y 3.b del Decreto 1449 de 1977. Así, se estimó que el
decreto probatorio resultaba necesario para actualizar la información relevante
para la solución del caso concreto y mejor proveer. Por lo mismo, se indicó que
el conocimiento de los asuntos objeto de pruebas era relevante para aproximarse
al debate con un entendimiento pleno de los hechos que la originaron. Con ese
fin, se ofició al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al IDEAM, a
la CAS y a la Alcaldía Municipal de Barichara para que aportaran información
relevante sobre dichos aspectos.[39]
30.
Al vencimiento del término probatorio, en informe del
11 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo
constar que se recibieron las siguientes comunicaciones vía correo electrónico:
(i) dos correos del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible que contienen 2 archivos en formato PDF cada
uno; (ii) un correo enviado por la Subdirectora de Planificación y
Ordenamiento Ambiental (E) de la CAS que contiene 3 archivos en formato PDF; y (iii)
un correo enviado por la Directora General del IDEAM que contiene un archivo en
formato PDF y una carpeta digital. En ese mismo informe, la Secretaría General
de la Corte hizo constar que el apoderado del Municipio de Barichara descorrió
el traslado de esas pruebas.[40] Por
otra parte, también informó que los coadyuvantes de la demanda de nulidad
simple aportaron memorial con destino a este proceso. La Sala de Revisión
valorará el contenido de estos elementos de juicio, según corresponda, al
momento de ocuparse de la resolución del caso.
31.
En Auto del 21 de julio de 2025, la Sala Quinta de
Revisión dispuso la suspensión de los términos del proceso por dos meses. Lo
anterior, con el fin de recopilar y analizar los
medios de prueba decretados y practicados en el asunto.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
32.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir la acción de tutela de la referencia, con
sustento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991. Su competencia también está dada en virtud de lo
dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres mediante Auto del 28
de marzo de 2025.
B.
Presentación del caso y metodología de la
decisión
33.
Los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos
Ambientales y Agrarios de Santander y 47 Judicial II Administrativo de
Bucaramanga (en lo sucesivo “los Procuradores”) presentaron acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Santander. Ello con la finalidad de
cuestionar la Sentencia del 27 de mayo de 2024, que profirió la autoridad
accionada dentro del proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01.
34.
La decisión controvertida resolvió un conflicto sobre
la delimitación de la ronda hídrica que estableció el Concejo Municipal de
Barichara a través del artículo 37 del Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003. Los
Procuradores reclamaron que la reducción de la faja de 30 a 15 metros
desconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica mediante los
artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977.
35.
El Tribunal Administrativo de Santander dedujo que la
figura prevista en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 14 de 2003 versó sobre
la protección de la ronda hídrica y no sobre el área forestal protectora. Por
tal motivo, entendió que la norma aplicable era el artículo 83.d del Decreto
Ley 2811 de 1974, el cual usó la preposición “hasta 30 metros” para definir la
ronda de protección. Así, consideró que el Concejo Municipal de Barichara
respetó el margen de delimitación de la ronda hídrica al definir una faja de
protección de 15 metros.
36.
Los Procuradores estiman que esa decisión incurrió en
un defecto sustantivo, porque: (i) no se sustentó en una interpretación
sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii) no
consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d
del Decreto Ley 2811 de 1974.
37.
En concepto de los accionantes, un correcto
entendimiento del caso pasaba por apreciar que, en el contexto de protección
del medio ambiente y su conservación que reivindica la Constitución Política,
la franja de protección de la ronda hídrica no puede ser inferior a 30 metros.
Esa consideración la respaldan con fundamento en la lectura que dan a los
artículos 63 de la Ley 99 de 1993, 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del
Decreto 1449 de 1977.
38.
La Corte Constitucional abordará el conocimiento del
presente asunto con base en la metodología que pasa a enunciar. Inicialmente,
se ocupará de analizar si en este asunto se reúnen los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
encontrarse acreditados dichos requisitos, se procederá a plantear el problema
jurídico de fondo y se expondrá el esquema que habrá de emplearse para su
solución.
C.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela objeto de revisión
39.
La Corte Constitucional iniciará por reiterar de
manera breve los requisitos generales de procedencia que ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional para esta clase de eventos. Acto seguido, se
ocupará de examinar si tales exigencias están acreditadas en la tutela cuyo
conocimiento se somete a esta Sala de Revisión.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
40.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la
procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales es
excepcional.[41] Dicha
consideración la ha sustentado en la preminencia de los principios de seguridad
jurídica y autonomía judicial, así como en la garantía procesal de la cosa juzgada.[42]
Sin embargo, también se ha reconocido que “aun cuando todas las autoridades
jurisdiccionales de la República tienen autonomía e independencia para estudiar
y decidir las controversias que se someten a su competencia, ello no implica
que estas puedan proferir providencias o adelantar procesos que desconozcan,
vulneren o amenacen derechos fundamentales”.[43]
Esta premisa sustenta el por qué tales autoridades no están excluidas de la
acción de tutela.[44]
41.
La Corte Constitucional se ha ocupado de sistematizar
los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.[45] Frente
al particular, ha considerado que deben acreditarse siete presupuestos
generales de procedencia, cuya explicación procede a sintetizarse a través del
siguiente cuadro:[46]
Requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Requisito
Definición
y fuente
Legitimación
en la causa
La
acción de tutela debe presentarse por quien ha visto vulnerados o amenazados
sus derechos fundamentales y, procede contra las autoridades que amenacen o
vulneren sus derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades
públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela. El fundamento de esta
exigencia reside en los artículos 86 de la Constitución Política y 5, 10 y 42
del Decreto 2591 de 1991.
Subsidiariedad
En
principio, quien presenta la acción de tutela debe haber agotado todos los
medios de defensa ordinarios y extraordinarios, salvo que la tutela se
interponga como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un
perjuicio irremediable. La tutela también procederá cuando no exista un
mecanismo judicial o, cuando a pesar de que existe, no resulta idóneo y
eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. El
fundamento de esta exigencia descansa en los artículos 86 de la Constitución
Política y 5, 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez
La
acción de tutela debe ejercerse en un término razonable, prudencial y
adecuado, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales reclamados. Esa verificación debe
considerar las circunstancias particulares que rodean a cada caso. El
fundamento de esta exigencia radica en el artículo 86 de la Constitución
Política.
Identificación
razonable de los hechos
La
parte accionante debe identificar en su solicitud de tutela, de forma
razonable, los derechos fundamentales que estima vulnerados o amenazados, así
como los hechos que en su criterio produjeron esa situación. Lo anterior debe
haberse alegado en el proceso judicial que antecedió a la acción de tutela,
siempre que sea posible.
Relevancia
constitucional
El
debate planteado a través de la acción de tutela debe ser de orden
constitucional. La Corte Constitucional ha definido los siguientes tres
criterios para identificar si un asunto tiene tal naturaleza:[47]
(i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no
meramente legal o económico; (ii) la controversia debe involucrar
algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un
derecho fundamental y, finalmente, (iii) la tutela contra providencias
judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los
recursos ordinarios. El juez de tutela solo puede dirimir asuntos de
naturaleza constitucional, puesto que, por lo general, le está vedado
inmiscuirse en controversias eminentemente económicas o de carácter legal,
pues terminaría involucrándose en asuntos cuya definición corresponden a
otras jurisdicciones.
Irregularidad
procesal
Esta
exigencia aplica en casos donde la acción de tutela se formula para
cuestionar la ocurrencia de una irregularidad procesal. En un evento de tales
características, la irregularidad que se acusa debe tener un efecto decisivo
o determinante en la decisión sometida a revisión del juez constitucional.
Que
no se cuestione una providencia judicial proferida en una acción
constitucional
La
acción de tutela no procede, en principio, en contra de: (a) un fallo de
tutela, (b) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional y (c) una decisión
que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por
parte del Consejo de Estado.
42.
Estos presupuestos reivindican el carácter excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ella se restringe a
eventos donde el juez incurre en graves falencias, que tienen relevancia
constitucional, las cuales terminan por hacer su decisión incompatible con la
Constitución Política. Sobre esta premisa descansa la concepción de la acción
de tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” de la
decisión y no como un “juicio de corrección” de esta.[48]
Es por ello por lo que no se admite usar la tutela como una instancia adicional
para discutir los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado
que originaron la controversia en el proceso ordinario.
Examen de los requisitos generales de procedencia
43.
La Sala de Revisión no comparte la postura seguida por
los jueces de instancia frente a la improcedencia de la presente acción de
tutela. A cambio de ello, considera que en este asunto se satisfacen los
presupuestos generales de procedibilidad de la acción cuando se formula contra
providencias judiciales. Esta consideración se deriva de constatar los aspectos
que pasan a desarrollarse.
44.
Legitimación en la causa.
Los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de
Santander y 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga formularon la
solicitud de tutela para acusar la violación de su derecho al debido proceso.
El primero de ellos participó en el proceso de nulidad simple como demandante.
Por su parte, el Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos de
Bucaramanga no actuó inicialmente en el proceso de nulidad simple, pero fue
designado en el curso de aquel como parte demandante en reemplazo de la
Procuradora 17 Judicial II Administrativa de Bucaramanga.[49]
Y aunque la providencia cuestionada se profirió al interior del medio de
control de nulidad simple, que es un contencioso cuya pretensión no se guía por
el restablecimiento de los derechos subjetivos de los acá accionantes, lo
cierto es que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que ellos
objetan se funda en la presunta indebida interpretación que dio la Sentencia
del 27 de mayo de 2024 al artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.
45.
Por otra parte, se advierte que la acción de tutela se
presentó contra el Tribunal Administrativo de Santander, quien fue la autoridad
que, en el marco del proceso de nulidad simple, profirió la providencia objeto
de tutela, esto es, la Sentencia del 27 de mayo de 2024. En consecuencia, está
acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
46.
Subsidiariedad. Los accionantes no
cuentan con otro mecanismo judicial ordinario para discutir la providencia del
Tribunal accionado. Esto, porque la Sentencia del 27 de mayo de 2024 dirimió en
segunda instancia el proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01.
Los accionantes tampoco tenían la posibilidad de ejercer los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Primero, porque
ninguna de las ocho causales previstas en el artículo 250 del CPACA para la
procedencia del recurso de revisión se adecuan con los reparos realizados a la
Sentencia del 27 de mayo de 2024. Segundo, porque no se alega el
desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en los
términos del artículo 258 del CPACA. Por consiguiente, se tiene por cumplido el
requisito de subsidiariedad.
47.
Inmediatez. Está demostrado que el
Tribunal Administrativo de Santander notificó a las partes el día la Sentencia
el 30 de mayo siguiente.[50] A su
turno, se encuentra probado que los Procuradores accionantes formularon su
solicitud de tutela el 14 de agosto de 2024.[51] En esas
condiciones, el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la acción de
tutela se presentó en un término razonable de aproximadamente dos meses y
medio, contado a partir del conocimiento del hecho que originó la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
48.
Identificación razonable de los hechos.
Los accionantes hicieron una descripción detallada, clara y coherente de los
hechos que rodearon al proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01.
A partir de ahí, explicaron con el mismo detalle, claridad y coherencia la
forma en que el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso con la
Sentencia del 27 de mayo de 2024. Para ese propósito, sustentaron el defecto
sustantivo en el que, en su criterio, incurrió la autoridad accionada con la
providencia cuestionada. Y aunque no alegaron estas cuestiones en el proceso
ordinario, ello se debió a que la actuación controvertida ocurrió en segunda
instancia. Por ende, se advierte el cumplimiento de la carga explicativa mínima
que precisa este requisito general.
49.
Relevancia constitucional.
Los jueces de instancia no advirtieron el cumplimiento de este requisito,
porque en su criterio la tutela proponía reabrir un debate eminentemente legal.
En criterio de ambos, la interpretación del Tribunal accionado sobre la
aplicación del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, y las
consideraciones que efectuó sobre el Decreto 1449 de 1977, se trataban de
cuestiones propias del análisis del juez de nulidad simple.
50.
Para esta Corporación, esa aproximación no corresponde
con el alcance del requisito de relevancia constitucional dado por la
jurisprudencia. Aunque la vulneración del derecho al debido proceso se formula
ante la supuesta aplicación e interpretación inexacta que hizo el Tribunal
accionado del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, ello no se circunscribe a
una controversia de orden exclusivamente legal. Por el contrario, la Sala
observa que esta tutela proyecta una discusión relacionada con disposiciones
constitucionales que prevén la protección del ambiente.
51.
Ciertamente, a través de la acción de tutela se
pretende confrontar la aplicación y alcance de una norma preconstitucional
respecto del nuevo parámetro superior derivado de los artículos 8º, 79, 80 y 82
de la Constitución Política de 1991. La aproximación propuesta en esos términos
da cuenta que la controversia se relaciona con las garantías de protección,
conservación, planificación y manejo del ambiente. Por consiguiente, hay una
estrecha relación entre el asunto sujeto a discusión y el desarrollo y
aplicación de mandatos constitucionales.
52.
Lo anterior pone de presente la relevancia
constitucional del asunto. El ambiente reviste de jerarquía constitucional,
toda vez que su protección y su conservación son objetivos trazados en la
Constitución Política para garantizar el correcto manejo y conservación de los
recursos naturales.[52] Dichos
aspectos tienen relación con la presente tutela, porque los accionantes acusan
la violación del derecho al debido proceso en el contexto de la posible
afectación de importantes recursos naturales como lo son las fuentes hídricas.
De hecho, la Corte ha admitido la relevancia constitucional de esta clase de
discusiones, por considerar que ellas inciden en valores constitucionales de la
ciudadanía.[53]
53.
Irregularidad procesal y cuestionamiento contra una providencia judicial proferida en una acción constitucional.
Los reparos que hacen los accionantes no están relacionados con estos
presupuestos. La tutela recae sobre una sentencia dictada en un proceso de
nulidad simple que revocó la decisión de primera instancia y negó las
pretensiones de la demanda. El reproche que se le hace a esa decisión es por la
aparente interpretación incorrecta de las normas relevantes para resolver el
caso y por la presunta inobservancia de decisiones judiciales que han definido
el alcance del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. En esas condiciones,
estos dos requisitos no requieren valorarse para efectos de establecer la
procedencia de la acción.
54.
Conclusión examen requisitos generales.
La acción de tutela que formularon los Procuradores contra el Tribunal
Administrativo de Santander reúne los presupuestos generales de procedencia.
Esto, por cuanto: (i) las partes en contienda están legitimadas en la
causa; (ii) los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial para
formular la discusión; (iii) la solicitud de tutela se propuso en un
término razonable; (iv) se identificó tanto el derecho fundamental
presuntamente vulnerado como los hechos generadores de esa situación; y,
finalmente, (v) se puso de presente la relevancia constitucional del
asunto.
55.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de
tutela. En su lugar, proseguirá con la siguiente fase metodológica del estudio,
esto es, planteará el problema jurídico de mérito y definirá el esquema que
empleará para solucionarlo.
D.
Problema jurídico y esquema de solución
56.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
debe dirimir el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo de
Santander vulneró con su sentencia del 27 de mayo de 2024 el derecho al debido
proceso de los accionantes, al configurarse los defectos sustantivo y por
desconocimiento del precedente, al haber interpretado que el artículo 83.d del
Decreto Ley 2811 de 1974 permite delimitar en un EOT la franja de protección de
ronda hídrica en 15 metros, porque: (i) no se sustentó en una
interpretación sistemática de las normas relevantes para resolver el caso; y (ii)
no consideró decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo
83.d del Decreto Ley 2811 de 1974?
57.
En criterio de la Sala, la discusión que se propone con
la presente acción de tutela requiere acotarse para efectos de plantear de
forma adecuada su esquema de solución. Esto, por cuanto se advierte que el
debate se relaciona con el defecto sustantivo que alegan los tutelantes, pero,
adicionalmente, involucra una censura concerniente al defecto por
desconocimiento del precedente. Esa deducción surge de constatar la unificación
de jurisprudencia que efectuó la Corte en Sentencia SU-304 de 2024 frente a los
tipos de defectos que pueden encuadrarse con ocasión del desconocimiento de una
providencia judicial.
58.
La Corte unificó esta materia en los siguientes
términos: “[s]e configura un defecto por desconocimiento del precedente
cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia
judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. No
obstante, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las
disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un
defecto sustantivo”.[54]
59.
La postura en comento se fundamentó, entre otras, en
las siguientes dos razones: (i) las providencias dictadas por la Corte
Constitucional y por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el control
de constitucionalidad y de legalidad sobre normas de carácter general y
abstracto, determinan la validez y la forma correcta de interpretar y aplicar
la norma. En estos eventos se precisa el contenido de la disposición, el cual
no puede desligarse de lo resuelto en la sentencia que lo juzgó. Por ello, la
vulneración del significado normativo asignado en el marco de un control de
validez con efectos generales se encuadra en un defecto sustantivo y no en un
defecto por desconocimiento del precedente. (ii) Existen providencias
judiciales que, aun cuando no se profieren en el marco de un control de validez
de la norma, sí fijan criterios para su interpretación y aplicación. Estos
pronunciamientos pueden definir reglas hermenéuticas obligatorias frente a la
forma en que determinada norma debe interpretarse y aplicarse, a la par que
pueden formar precedentes de obligatorio cumplimiento al resolver casos
análogos. Por tales motivos, su vulneración se adecua al defecto del
desconocimiento del precedente y no al defecto sustantivo.[55]
60.
Lo anotado permite determinar que el segundo
planteamiento de los accionantes, para acusar la vulneración del derecho al
debido proceso, se circunscribe al defecto por desconocimiento del precedente
judicial. Si bien ellos acusan la omisión de decisiones que se han ocupado de
definir el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974, lo cierto es
que respaldan su argumento en providencias que no juzgaron la validez de
aquella disposición.
61.
La primera providencia que refieren se profirió en el
marco del medio de control de nulidad simple.[56] Aunque
en ese caso se surtió un juicio de validez normativa, este se hizo de cara a
los artículos 154 y 162 del Acuerdo 012 del 2007 del Municipio de Yopal que
ampliaron la franja de ronda hídrica de 30 a 50 metros. Allí no se juzgó
propiamente el contenido del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, pero sí
se expusieron las reglas hermenéuticas para su interpretación y aplicación con
el fin de verificar la legalidad de las disposiciones del acuerdo municipal. A
su turno, la segunda providencia que presentan los accionantes se dictó en el
marco de una solicitud de unificación de jurisprudencia.[57]
En esa ocasión no se unificó la postura frente a la aplicación del artículo 3
del Decreto 1449 de 1977, por considerarse que la decisión proferida en el
juicio de nulidad simple frente a las disposiciones del Acuerdo 012 del
Municipio de Yopal constituía el precedente jurisprudencial para los jueces y
tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.
62.
En consecuencia, dando aplicación al principio iura
novit curia, la Sala entiende que los planteamientos de los tutelantes
buscan acreditar la concreción de los defectos sustantivo y por desconocimiento
del precedente judicial. Por ello, la Sala seguirá el subsecuente esquema de
solución para responder al problema jurídico planteado: (i) reiterará su
jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia relacionadas con
(a) el defecto sustantivo y (b) el defecto por desconocimiento del precedente
judicial; (ii) expondrá su jurisprudencia sobre la ordenación física del
territorio y su componente ambiental; (iii) abordará el alcance y
objetivos de la zona de ronda hídrica y del área forestal protectora; y, con
fundamento en esas consideraciones, (iv) resolverá el caso concreto.
E.
Defecto sustantivo y defecto por
desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
63.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de
desarrollar distintos parámetros que habilitan cuestionar una providencia
judicial por posibles defectos.[58] Estos
configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales,[59] y la
acreditación de por lo menos uno de ellos es necesaria para tener por cierta la
procedibilidad de la tutela. Dentro de este conjunto de requisitos se
encuentran los denominados defecto sustantivo y defecto por desconocimiento del
precedente judicial. En lo sucesivo, se procederá con la explicación de estas
dos causales específicas.
a. El defecto sustantivo
64.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el
defecto sustantivo se produce cuando la decisión judicial se aparta del marco
normativo en el que debió fundamentarse. Esto, porque se incurre en un error o
falencia en los procesos de interpretación y de aplicación del ordenamiento
jurídico.[60] La
Corte ha identificado varios supuestos que dan lugar a su ocurrencia. En esas
condiciones, se ha admitido que el defecto mencionado se concreta en distintos
eventos como, por ejemplo, los que pasan a compilarse en el siguiente cuadro:[61]
Eventos que configuran el defecto sustantivo
Evento
Descripción de su ocurrencia
La
decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable
La autoridad judicial basa su decisión
en una norma que: (a) no es pertinente; (b) ha sido derogada o perdió
vigencia; (c) no existe; (d) se declaró inconstitucional; (e) no se adecua a
la situación fáctica o (f) aplicando la norma de forma tal que desconoce una
sentencia con efectos erga omnes que ha definido la forma correcta de
interpretarla y aplicarla.
La
decisión judicial efectúa una interpretación o aplicación de la norma que
escapa del margen de interpretación razonable
La autoridad judicial profiere su
decisión aplicando una norma de forma inaceptable cuando: (a) hace una
interpretación que desconoce su lenguaje natural o la intención del
legislador, por lo que es contraevidente; (b) aplica la norma sin considerar
su interpretación sistemática con otras que, a pesar de ser necesarias para
tomar la decisión, no se tienen en cuenta; (c) su aplicación se hace de forma
evidentemente errada; o (e) no motiva su aplicación con debida suficiencia, es
caprichosa o incongruente.
65.
Estos contextos muestran que el defecto sustantivo
responde a la lógica dispuesta en el artículo 230 de la Constitución Política,
que establece la sujeción de los jueces al imperio de la ley.[62]
A la par, dan cuenta que este defecto busca preservar los principios de
autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la
Constitución Política. Por todo ello, el juez de tutela solo está legitimado
para intervenir ante las interpretaciones de las autoridades judiciales que son
manifiestamente arbitrarias, irrazonables o vulneran derechos fundamentales. En
cambio, a él no le corresponde intervenir para fijar la mejor interpretación
posible de la ley, pues sustituiría al juez natural de la causa.[63]
b. El defecto por desconocimiento del precedente judicial
66.
La Corte Constitucional toma al concepto del
precedente judicial “como una sentencia previa relevante para la solución de
un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento
sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista
jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez”.[64]
Así, en tanto los supuestos de hechos semejantes ameritan tratamientos
jurídicos semejantes, la sentencia precedente debería determinar el sentido de
la decisión posterior.[65]
67.
Sin embargo, no todo el contenido de la sentencia
tiene fuerza normativa de precedente.[66] Para
identificar este elemento, es útil tener en cuenta que la estructura de esa
providencia judicial se integra por los siguientes componentes: (i) la
parte resolutiva o decisum, que incluye la orden concreta dirigida a las
partes del proceso y resuelve el caso específico; (ii) la razón de la
decisión o ratio decidendi, la cual se integra por las consideraciones
necesarias para justificar la decisión que se adopta; y (iii) los
argumentos de contexto y complementarios u obiter dicta, que remiten a
planteamientos que no son esenciales para justificar la decisión pero tienen
fuerza persuasiva. De estos tres componentes, solo la ratio decidendi
tiene fuerza vinculante de precedente.[67]
68.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de
desarrollar una serie de criterios que el juez de tutela debe consultar al
examinar el defecto por desconocimiento del precedente. Estos pueden
categorizarse, en términos generales, mediante el siguiente esquema:[68]
Criterios
a examinar en el defecto por desconocimiento del precedente judicial
Criterio
Explicación
Identificación
del precedente
El
juez de tutela debe determinar la existencia de un precedente o de un grupo
de precedentes que aplican al caso concreto, y requiere distinguir las
subreglas jurídicas contenidas en los mismos.
Observancia
del precedente
El
juez de tutela debe comprobar que la providencia cuestionada en sede de
tutela debió necesariamente considerar los precedentes identificados. En el
evento que no se siga el precedente se incurre en una omisión del principio
de igualdad.
Sustento
para apartarse del precedente
El
juez de tutela debe establecer si la autoridad judicial que profirió la
providencia cuestionada en sede de tutela presentó razones fundadas para
apartarse del precedente judicial tanto horizontal como vertical. Para el
efecto, debe satisfacerse la carga de transparencia, que exige exponer de
manera clara, precisa y detallada en qué consiste el precedente del que se va
a separar, as providencias que lo han desarrollado y el modo en que ha tenido
lugar su aplicación. También debe satisfacerse la carga de suficiencia, que
supone el deber de presentar las razones por las cuales se apartó del
precedente. En coherencia, una autoridad judicial puede apartarse del
precedente cuando: (a) advierte diferencias fácticas entre el caso analizado
y el precedente o (b) considera que la decisión debía adoptarse de forma
diferente para realizar una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable en términos de la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de conformidad con el principio pro
homine.
69.
Los mencionados derroteros exhiben que este defecto
tiene sustento en el artículo 13 de la Constitución Política y en la doctrina
constitucional del carácter obligatorio del precedente judicial.[69]
Ciertamente, su importancia radica en la necesidad de proteger el derecho a la
igualdad de quienes acuden a la administración de justicia, pues por esa vía se
garantizan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. A la par,
el defecto pone de relieve la fuerza vinculante que tienen las decisiones de
los órganos jurisdiccionales de cierre, debido a su carácter unificador de la
jurisprudencia, cuyo propósito es brindar uniformidad en la aplicación e
interpretación del derecho.[70] Esto
último no implica, en todo caso, una petrificación del derecho, porque el juez
puede distanciarse del precedente si encuentra razones contundentes para el
efecto.
F.
La ordenación física del territorio y su
componente ambiental
70.
La Corte Constitucional ha precisado que la ordenación
física del territorio, que no así la organización territorial del Estado, es un
mecanismo local de planeación del desarrollo que reúne componentes físicos,
urbanos y rurales.[71] Esta
materia tiene fundamento constitucional en disposiciones como, por ejemplo, los
artículos 82, 311, 313.7 y 334 de la Constitución Política.
71.
En su conjunto, dichos artículos dan cuenta que: (i)
el Estado debe velar por proteger la integridad del espacio público y por
destinarlo al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; y (ii)
también interviene por mandato legal en el uso del suelo para conseguir en el
pla...
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