T-529-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-529/23
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y
de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y
revictimización
(...) las
entidades accionadas..., desconocieron los derechos fundamentales de la
accionante y de su hija de ocho años de edad, al no adoptar medidas efectivas y
articuladas de conformidad con los instrumentos internacionales de protección
de derechos, concretamente a luz de la obligación de debida diligencia y la
garantía de no repetición de hechos violentos, con lo cual las revictimizaron
(violencia institucional)
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una
vida libre de violencia
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección
CONVENCION BELEM
DO PARA-Deber
de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición/CONVENCION BELEM DO PARA-Estados
deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer
sometida a la violencia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
(...), el Estado
tiene obligaciones ineludibles de investigación y juzgamiento de cualquier tipo
de violencia contra las mujeres, así como la garantía de no repetición de
hechos de violencia cometida en detrimento de sus derechos, el deber de
abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y la prevención
del feminicidio.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y
prohibición de indiferencia
VIOLENCIA DE
GENERO-Carácter
estructural/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y
estereotipos de género
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
VIOLENCIA
PSICOLOGICA-Características
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-529 de 2023
Referencia: Expediente T-9.455.557
Acción de
tutela interpuesta por Rosalía en contra de Mario y otros
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola
Andrea Meneses Mosquera
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración preliminar: reserva de la identidad y datos de la
accionante. El nombre de la accionante, de
su hija menor de edad y de su expareja serán modificados en la versión pública
de esta sentencia, en consideración a que el presente caso se refiere a la
situación de violencia sufrida por ellas y su publicación puede constituir un
escenario de revictimización y además se hará alusión a datos sensibles[1].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 08 de febrero de 2023[2] Rosalía,
actuando mediante apoderado[3], en
nombre propio y de su hija menor de edad, Natalia, interpuso acción de
tutela en contra de Mario, del Ministerio de Defensa Nacional, la
Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente
Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y
el Juzgado Cuarto de Familia de ***, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre
de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2.
La accionante solicitó que se ordene a los sujetos accionados
materializar las acciones que el juez de tutela considere pertinentes “para
salvaguardar la vida de mi representada, entre ellas, la ubicación del señor Mario en un
Municipio en donde no pueda acceder a mi representada y que mi representada sea
ubicada fuera del [p]aís junto con su menor hija y con el apoyo de las Agencias
Estatales encargadas de proteger a las mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar”. Asimismo, requirió que se vincule a la Presidencia de la
República para que esta señale cuáles son las agencias encargadas de su
protección y los programas a los que podría acceder, ante los hechos y que no
impidieron lo que denomina, según la acción de tutela, un intento de
feminicidio en su contra.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
Según la acción de tutela, el 4 de agosto de 2004, Rosalía y
Mario contrajeron matrimonio civil en la Notaría Tercera del Circuito de
Pereira. Producto de esa unión, el 30 de marzo de 2015, nació Natalia[4].
4.
Según se indica, el 18 de septiembre de 2018, el médico tratante
le recetó a Natalia, un medicamento para que pudiera conciliar el sueño.
El 20 de octubre de 2018, la niña fue diagnosticada con convulsiones febriles
por lo que la neuróloga pediatra le recetó “ácido valproico”.
5.
El 5 de febrero de 2019 Rosalía fue atendida en la Clínica
del Sagrado Corazón (Medellín). Según anotación en la historia clínica, se recibió a
una “paciente de 43 años de edad, ama de casa, de ****, casada con Oficial
Militar **** del Ejército MARIO. La paciente acude refiriendo que la pareja hoy
en horas de la tarde la agredió con su puño, en la cara y en la pierna derecha,
refiere que estos hechos ya habían ocurrido con anterioridad, pero no los
denunciaba debido a que la amenazaba de muerte y a la familia”. En el
examen físico se explicó que la accionante presentó un hematoma, equimosis en
párpado y en región cigomático con dolor en la palpación[5].
Asimismo, se señaló una agresión por parte de su pareja, encontrándose en una
situación emocional inestable, agitada y asustada debido a los hechos. Allí se
adujo que se ingresó a la paciente para manejo sintomático y se informó a la
Policía Nacional.
6.
El 24 de febrero de 2019 el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ―UPJ Puente Aranda―
emitió el informe pericial No. UBUCP-DRB-67034-2019 en donde se señalaron los siguientes hechos narrados por la
accionante: “(…) mi esposo me golpeó, eso fue hoy (24/02/2019) a las 4 de la
tarde, me pegó un puño en la cara, no es la primera vez que me agrede, no lo
había denunciado antes, en una ocasión el 9 de diciembre del año pasado me pegó
con una puñaleta en la cabeza y me escalabró, también en otra ocasión yo le
dije que nos separamos y él me dijo que si yo me conseguía otra persona él me
mataba, él no me obliga a tener relaciones, ni he tenido enfermedades de
transmisión sexual, también tengo un morado en la pierna de una patada que me
dio hace tres días, me dice cosas como que si me separo de él nadie se va a
fijar de mí, que no sirvo para nada, que soy una inútil, que soy una floja
(llanto), me humilla por la comida, por la plata, cuando quiere me bloquea las
tarjetas, me dice gorda y me metí al gimnasio para estar como él quería y
empezó a decirme prostituta que [lo] hacía para conseguir mozo, yo no le
entiendo a él, me cela con todo el mundo, traigo la historia clínica de un
hospital de Medellín por otra golpiza que me dio hace como quince días”[6]. En esa
oportunidad, la profesional forense indicó que la accionante sufrió una lesión
contundente “con mecanismo traumático”, por lo cual se emitió una
incapacidad de ocho días sin secuelas medicolegales al momento del examen.
También sugirió apoyo terapéutico, medidas de protección “prioritarias y
efectivas” y la valoración del riesgo[7].
7.
El
21 de marzo de 2019 la Policía Nacional, mediante boleta
MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78, indicó que entregaba medidas de seguridad a Rosalía,
mediante la entrega de la “guía de autoprotección y acta medidas
autoprotección”[8].
8.
El
29 de abril de 2019 el Ejército Nacional ―Dirección de Familia y
Bienestar― emitió un “formato de remisión de redes de apoyo internas”
en el que la psicóloga de esa institución señaló que Rosalía presentó síntomas de
tristeza, escaso autoconcepto y antecedentes de conflictos a nivel conyugal,
que le han generado un malestar emocional. Además, señaló que la
accionante ha manifestado “antecedentes de una relación disfuncional con su
pareja en la que se presentaron conductas asociadas a violencia intrafamiliar”[9].
9.
El
3 de mayo de 2019 la niña Natalia fue diagnosticada con “epilepsia”
y “síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones
(focales) (parciales)”. Como consecuencia, el médico tratante aumentó la dosis
del medicamento denominado “ácido valproico” [10].
10.
El
4 de julio de 2019 la Dirección de Familia y de
Asistencia Social del Ejército Nacional emitió un formato de remisión de redes
de apoyo externas. Según se indicó en la acción de tutela, la Comisaría de
Familia Engativá requirió al Ejército Nacional para que brindara apoyo
profesional en las áreas de psicología, trabajo social y asesoría jurídica a la
accionante. Asimismo, le solicitó las prestaciones de habitación y alimentación
por violencia intrafamiliar. No obstante, según la acción de tutela, estas
órdenes no fueron cumplidas.
11.
El
8 de julio de 2019 se llevó a cabo una diligencia de conciliación para la
regulación de custodia, visitas, cuidado personal, cuota alimentaria y visitas
en favor de la hija en común en la Comisaría de Familia de Engativá II. Según
la acción de tutela, se fijó como cuota $800.000 mensuales a cargo de Mario, el pago de dos
conjuntos de ropa al año por $100.000, el pago del 50% de los gastos de salud y
educación para la menor de edad. Asimismo, se reguló el régimen de visitas un
fin de semana cada 15 días, sábado y domingo con horario abierto en el
domicilio de la accionante[11].
12.
El
12 de abril de 2020 el Centro de Atención Penal
Integral a Víctimas decretó en favor de Rosalía y en contra de Mario las
siguientes medidas de protección por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2020[12][13], así: “a).-
Ordenar al presunto agresor MARIO, ABSTENERSE de inmediato de proferir ofensas
y/o amenazas, así como agresiones verbales, físicas, o psicológicas en contra
de ROSALÍA por cualquier medio, o de protagonizar escándalos en la residencia,
o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre, haciéndole saber,
que el incumplimiento de las órdenes proferidas anteriormente, lo hará acreedor
de las sanciones legales correspondientes que señala la ley por la cual
procede. b).-Remitir las diligencias adelantadas en este despacho a la COMISARIA
DE PUENTE ARANDA (calle 4 No 31 D-20 barrio Veraquas) en virtud que el sitio de
residencia de la(s) victima(s) es ****, para que adelanten la audiencia de
trámite y fallo que refiere el artículo 7 de la Ley 575 de 2000. Remítase. Se
le hace saber a las partes que, el día de la audiencia deberán presentar las
pruebas documentales que pretendan hacer valer, así como a las personas que
vayan a rendir testimonio o versión libre si son menores de edad, con su
respectivo documento de identidad. c.)- Ordenar la protección especial de la(s)
víctima(s) por parte de las Autoridades de Policía, a fin de evitar nuevos
hechos de Violencia. Ofíciese. d).- Advertir a la presunta parte agresora, que
su NO asistencia a la audiencia, se tendrá como aceptación de los cargos formulados
en su contra, e).- Informar a la presunta parte agresora que de conformidad con
lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 294 de 1996, podrá presentar sus descargos
por escrito antes de la audiencia o en forma verbal dentro de la misma…”.
Esta decisión fue notificada a las autoridades de policía, mediante comunicado del 12
de abril de 2020[14],
sin que – a juicio de la accionante– estas cumplieran con la orden allí
impuesta.
13.
El
20 de abril de 2020 la Comisaría Diecisiete de Familia de Puente Aranda avocó y
continuó el conocimiento de la medida de protección MP. 307 de 2020 RUG
838-2020, remitida por la Comisaría de Engativá, a favor de Rosalía y en
contra de Mario[15].
La comisaría de Puente Aranda confirmó las medidas de protección provisionales,
que originalmente habían sido decretadas por la anterior comisaría y que
consisten en que Mario debía abstenerse de manera inmediata de ejercer
cualquier acto de violencia física, sexual, psicológica, económica, agresión,
maltrato, amenaza u ofensa en contra de la accionante, so pena de las sanciones
legales por su incumplimiento de esta medida[16].
Precisó que se debía fijar la fecha de la audiencia de trámite y fallo, “que
se llevará a cabo en nuestras instalaciones conforme lo dispone la Ley, pero es
de advertir que la fecha de audiencia se fijará una vez se supere la actual
situación mundial y el estado declarado por el Gobierno Nacional de Emergencia
Económica, Social y Ecológica por el COVID19”. Esta orden fue notificada a
las autoridades de policía, el 20 de abril de 2020[17], otorgándole
amplias facultades para adoptar cualquier medida tendiente a prevenir nuevos
hechos de violencia en contra de la accionante.
14.
De
acuerdo con la acción de tutela el 28 de abril de 2020, Rosalía presentó
ante la Fiscalía General de la Nación el formato único de noticia criminal,
bajo el radicado No. 11001600001220205****, en el que denunció a su cónyuge por
inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. En esa oportunidad, reiteró
que diversas autoridades tenían conocimiento del peligro que corría ella y su
hija, por cuanto Mario salía de permiso en su trabajo y retornaba al
hogar. Sostiene que, una evidencia de este peligro fue lo que sucedió en el
primer trimestre de 2019, cuando fue golpeada y desencadenó los padecimientos
de salud de la niña Natalia.
15.
El
16 de julio de 2020 la Comisaría de Familia de Puente Aranda presentó una
denuncia penal por el delito de “violencia intrafamiliar”[18] en favor de
la accionante. Se refirió a que los hechos presentados el 11 de marzo de 2020
encajaban dentro de los hechos de violencia psicológica y económica[19].
16.
El
1 de diciembre de 2020 esa Comisaría de Familia emitió la medida de protección
No. 307. Como antecedentes explicó que Mario
no se
presentó a la diligencia ni allegó excusa que justificara su inasistencia, pese
a que se encontraba notificado en debida forma. Por ello, aplicó el artículo 9
de la Ley 575 de 2000, que dispone: “[s]i el agresor no compareciere a la
audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”.
17.
La
Comisaría adujo que su actuación tuvo origen en la solicitud de una medida de
protección por parte de la accionante, en virtud de lo acontecido el 11 de
marzo de 2020, fecha en la que sufrió violencia psicológica y económica, con un
antecedente de violencia física de un año atrás[20]. En ese
sentido, indicó que se orientó a la accionante sobre los derechos que tiene en
casos de violencia intrafamiliar y, en caso de requerirlo, sobre el derecho a
ciertas medidas como el acceso temporal a vivienda, la cual no consideró por
cuanto, para ese momento, podía arrendar habitaciones y, con ello, subsistir.
De acuerdo con la Comisaría, la decisión de protección tuvo como fundamento lo
dicho por la accionante y la noticia criminal lo que, sumado a la inasistencia
del presunto agresor, justificó la necesidad de adoptar medidas definitivas
ante la conducta de Mario, frente a la protección de la mujer[21]. En ese
sentido ordenó lo siguiente:
“PRIMERO:
IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de ROSALÍA y en contra de MARIO,
consistente en ORDENARLE cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto
de provocación, agresión, intimidación, retaliación, amenaza, agravio, acoso,
persecución, escandalo, molestia, o cualquier otro acto que cause daño tanto
físico como emocional a ROSALÍA o en presencia de su hija, en el lugar de
vivienda o habitación o en cualquier lugar donde ellas se encuentren, so pena
de adelantar el trámite de incidente de incumplimiento, de acuerdo con la Ley 294
de 1996 y 575 de 2000, previa solicitud de parte. SEGUNDO: Se le impone al
señor MARIO y ROSALÍA la obligación de asistir a tratamiento terapéutico por
psicología en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios,
para el manejo de su conducta que le permita obtener orientación y apoyo en la
resolución pacífica de conflictos, manejo de emociones, control de impulsos
agresivos, comunicación asertiva, superación de situaciones de violencia, así
como para orientación frente a la ingesta de bebidas alcohólicas para el señor
MARIO entre otros aspectos; para tal efecto puede asistir, si a bien lo tienen,
a través de la EPS a la que se encuentren afiliados[22]. La
inasistencia por parte del señor MARIO a la terapia ordenada, se entenderá como
incumplimiento a la medida de protección. Se les informa que deberán allegar
constancia de vinculación a dicha terapia, una vez le sea solicitado por este
Despacho en la cita de seguimiento. ||TERCERO: OFICIAR a las autoridades de
Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO al señor(a)
ROSALÍA, con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia
intrafamiliar por parte de MARIO. ||CUARTO: CITAR a las partes, ROSALÍA y al
señor MARIO, a una cita con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado
en la presente diligencia, para lo cual se fija el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO
DE 2021 A LAS 09:30 AM., día en el cual deberán aportar constancia de
asistencia a tratamientos terapéuticos. Por secretaría remítase. ||QUINTO:
Hacerle saber al señor MARIO que el incumplimiento a la medida de protección
definitiva aquí impuesta, es decir, en caso de realizar nuevos hechos de
agresión o violencia de cualquier tipo en contra de ROSALÍA cuando es la
primera vez, se aplica MULTA de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (03) días de ARRESTO por
cada salario que se deje de pagar. Si el incumplimiento de la medida de
protección se repitiere en el plazo de dos (02) años, la sanción será de
arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. Sin perjuicio de las
acciones penales y civiles a que haya lugar. (…)” .
Esta decisión fue notificada el 1 de
diciembre de 2020 a las autoridades de policía[23].
Para lograr el seguimiento a la medida definitiva, la comisaría ordenó a las
partes presentarse el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, ninguno de los dos
compareció o respondió a las llamadas efectuadas por esa entidad[24].
18.
El
3 de noviembre de 2020 se ratificó el diagnóstico médico de la niña,
relacionado con “epilepsia” y “síndromes epilépticos idiopáticos
relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”. En consecuencia, el
médico tratante ordenó una consulta de control por neurología pediátrica.
19.
El
28 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad del
Comando General de las Fuerzas Militares recibió a la accionante como víctima
de “abuso físico” y se señaló el siguiente diagnóstico: “trastorno
de los tejidos blandos”, “cervicalgia”, “otros síndromes por
maltrato de esposo o pareja”, “lumbago no especificado” y “trauma
en región cervical dorsal y lumbar prioritaria”[25]. En
esa oportunidad se indicó lo siguiente: “PACIENTE DE 45 AÑOS QUIEN ES VÍCTIMA
DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA DENUNCIADO CON TRAUMAS CONTUNDENTES EN
EXTREMIDADES CUELLO REGIÓN DORSAL CERVICAL Y LUMBAR AL EXAMEN FÍSICO CON
MÚLTIPLES EQUIMOSIS, CON DOLOR EN TEJIDOS BLANDOS, CON DOLOR LUMBAR PROBABLE
DISCOPATÍA LUMBAR, POR LO QUE SE SOLICITAN RADIOGRAFÍAS PRIORITARIAS SE ORDENA
ANALGESIA, SE SOLICITA VALORACIÓN PRIORITARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA
SE DILIGENCIA FICHA DE NOTIFICACIÓN SIVIGILA 875 Y SIVIM SE EXPLICA A PACIENTE
NUEVA VALORACIÓN CON RESULTADOS”[26].
20.
El
30 de diciembre de 2020 el médico radiólogo de esa Dirección de Sanidad
diagnosticó a la accionante con “discopatía” y “espondilolistesis
l5-s1. espondilosis de l5. Escoliosis”[27]
las que, según se afirma son producto de las secuelas que dejó el
episodio de violencia intrafamiliar, en el que Mario
agredió
a Rosalía el 23 de diciembre de 2020.
21.
El
21 de abril de 2021 en el Hospital Militar Central se
diagnosticó a la niña Natalia con “problemas relacionados con la
crianza en la institución”, por lo que se ordenaron los siguientes
procedimientos: (i) resonancia cerebral; (ii) electroencefalograma, (iii)
resonancia magnética de cerebro y control con psiquiatría infantil. A su vez,
se emitieron recomendaciones[28].
22.
El
14 de mayo de 2022 se diagnosticó a la menor de edad con “trastorno de
ansiedad, no especificado” y se ordenó un control con psiquiatría infantil,
con psicología y con trabajo social[29].
23.
Según
se advirtió en la acción de tutela, los anteriores hechos demuestran que, desde
el 1 de diciembre de 2020, las autoridades accionadas conocían la medida de
protección decretada en favor de Rosalía, la
cual se había ordenado para proteger su vida y a su hija menor de edad. No
obstante, se vio expuesta a ser “víctima del intento de feminicidio
protagonizado por MARIO que dejó como consecuencias definitivas a mi
representada “DISCOPATÍA Y ESPONDILOLISTESIS L5-S1. ESPONDILOSIS DE L5.
ESCOLIOSIS”, “ESCOLIOSIS; PROBABLES DISCOPATÍAS C4-C5 Y C6- C7” y “ESCOLIOSIS”
y en su menor hija NATALIA F419 TRANSTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO”.
Estas consecuencias, a juicio del apoderado de la accionante, se habrían podido
evitar si las medidas de protección en su favor se hubiesen cumplido. Tal
actuación, además, ha implicado que Rosalía tenga que huir
de forma constante, cambiar de domicilio y esconderse de su expareja por miedo.
24.
A
raíz de la denuncia presentada por la Comisaria de Familia de Puente Aranda por
el delito de violencia intrafamiliar[30],
se inició un proceso penal en contra de Mario que cursaba en el Juzgado
33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Nogotá, bajo el radicado No.
********[31].
25.
Según
la acción de tutela, el señor Mario continuó las amenazas en contra de
la accionante al punto manifestar que “la va a matar a golpes si no desiste
del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en su contra y se encuentra en
etapa de juicio oral”, al tiempo que dejó de suministrar alimentos a su
hija.
26.
En
audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, a las 8:47 a.m., el apoderado del
procesado (Mario) adujo que “él sí la puede matar, tiene con qué
matarla”[32].
Esto, a juicio de la accionante, constituye una amenaza concreta de muerte, sin
que el juzgador de ese proceso punitivo hubiese adoptado las medidas
pertinentes para proteger su vida y la de su menor hija.
27.
Adicionalmente el Juzgado Cuarto de Familia de ****, en el que
actualmente se desarrolla el proceso de alimentos en favor de la niña bajo el radicado
No. ******** no ha adoptado ninguna de las medidas reguladas en el Código de
Infancia y Adolescencia para que el pagador cumpla con la orden que busca
garantizar el pago de alimentos a la niña.
28.
En
este orden, a pesar de la existencia de la medida de protección y el
conocimiento que las diferentes autoridades tienen del presente caso, en
particular, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, la accionante cuestiona
la su actitud omisiva en términos de protección a su vida e integridad
personal, al no evitar el intento de feminicidio en su contra.
29.
Afirma
la accionante que Mario es miembro activo del Ejército Nacional y
que, aprovechándose de esa condición, la ha intimidado, por lo que expresó su preocupación por no llegar con
vida a la audiencia de juicio oral.
30.
Finalmente,
sobre el proceso penal en curso resaltó que, desde el 16 de julio de 2020 y
después de 2 años y 6 meses, Mario “no ha sido condenado por el
intento de feminicidio [contra la accionante] y ante la inminencia de la
conclusión de la audiencia de juicio oral donde eventualmente puede ser
condenado, se itera, la vida de mi representada corre peligro si el señor [*]
cumple su amenaza de matarla a golpes antes de ser condenado por violencia
intrafamiliar (…)”. En consecuencia, ante el riesgo para la vida de Rosalía
y la de su hija menor de edad y, debido a la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial decidió acudir a la presente acción de tutela.
C.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
31.
Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de
tutela[33]. En
consecuencia, ordenó notificar a las accionadas[34] para
que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. De otro lado,
ofició al Juzgado Cuarto de Familia de ****, para que remitiera copia del
proceso ejecutivo de alimentos (formulado por Rosalía en contra de Mario).
También solicitó a la Comisaría de Familia de Puente Aranda que allegara copia de la Medida de
Protección 307- 2020 RUG 838-2020. De otro lado, ordenó vincular a todos los
intervinientes citados en el proceso que podrían verse afectados con la
decisión de la acción de tutela, al agente del Ministerio Público y a la
Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado y al tribunal de instancia.
Por último, aclaró que “[e]n providencia de esta misma fecha, se define lo
pertinente respecto a la acción de tutela incoada contra el Juzgado Treinta y
Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá”.
32.
Mediante
auto de la misma fecha el magistrado de la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, entre
los accionados se encontraba el Juzgado 33 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá, al no haberse proferido para
ese momento sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de
violencia intrafamiliar[35]. Sin
embargo, tras analizar que en este caso la acción de tutela se dirige contra
una autoridad judicial que tiene como superior funcional al Juzgado Penal del
Circuito de Conocimiento, concluyó que “no existe duda que la competencia
para conocer de la acción de tutela en relación con las actuaciones surtidas
dentro del proceso penal adelantado contra Mario no es
de esta Corporación”[36]. En
consecuencia, dispuso la remisión de la acción de tutela a la oficina de
reparto a efectos de que su conocimiento corresponda a los
jueces penales del circuito con función de conocimiento, no obstante,
frente a las demás entidades accionadas, aclaró que esa instancia judicial
resolvería al respecto.
Comisaría de Familia de Engativá[37]
33.
El
10 de febrero de 2023 el Comisario de Familia de la Comisaría de Engativá
aclaró que, una vez fue revisado el Sistema de Información de Beneficiarios de
la Comisaría (SIRBE), “la única actuación que efectuó la comisaría de
familia de Engativá, se circunscribe a la realización de una audiencia de
conciliación celebrada el día 8 de julio de 2019, y a través de la cual las
partes intervinientes acordaron los derechos y obligaciones para con su hija,
relacionados con régimen de custodia, alimentos y visitas”. Por ende,
explicó que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, entiende
que el acta de tal conciliación es la base o título ejecutivo del proceso que
se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de ****.
34.
Por
no tener conocimiento respecto de los demás asuntos y la situación de violencia
intrafamiliar, se abstuvo de referirse al respecto. Así, consideró que debía
ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por
pasiva al no ser responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta
violación o daño[38]. Por último,
indicó que aportaba la copia simple del Registro Único de Gestión No. 1801 de
2019, que contiene el acta de conciliación celebrada el 8 de junio de 2019,
respecto a la custodia, alimentos y régimen de visitas de la niña Natalia
y el acta suscrita por sus padres[39].
Juzgado Cuarto de Familia de ****[40]
35.
El
10 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de **** dio respuesta a la
acción de tutela de la referencia. Explicó que en ese juzgado cursa actualmente
un proceso ejecutivo de alimentos formulado por Rosalía contra Mario,
en el cual – una vez se subsanó la demanda –el 16 de diciembre de 2022, se
libró el mandamiento de pago. Por lo tanto, ordenó notificar a la parte
ejecutada y decretó las medidas cautelares solicitadas, para lo cual el 27 de
enero de 2023 remitió al pagador – Ejército Nacional– los oficios
correspondientes. El 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante
solicitó el reconocimiento de personería y acceso al expediente.
36.
Informó que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se tuvo por
notificado por conducta concluyente a Mario, se
ordenó computar los términos de traslado de la demanda y reconocer la
personería jurídica a su apoderado. Concluyó que es claro que “esta
Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, y al
proceso se le ha impartido el trámite de ley” y que una vez “vencido el
término para contestar la demanda, ingresará el proceso al despacho para
continuar con su trámite”[41].
Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional[42]
37.
El
10 de febrero de 2023 el Comando General de las Fuerzas Militares informó que
remitió la presente acción de tutela a la Dirección de Familia y Bienestar y a
la Dirección de Personal para que brinden una respuesta de fondo pues “el
señor General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir
un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que la accionante invoca”.
Además, solicitó su desvinculación por inexistencia de legitimación en la causa
por pasiva.
Comisaría de Familia de
Puente Aranda[43]
38.
El
13 de febrero de 2023, la Comisaría de Puente Aranda informó que la mayoría de
los hechos referidos en la acción de tutela no le constaban. Sin embargo,
explicó que (i) el 1 de diciembre de 2020 impuso una medida de protección en
favor de la accionante; (ii) es cierto que presentó una denuncia en su favor y
(iii) que es cierto, como obra en el proceso de restablecimiento, que el 21 de
abril de 2021, la niña Natalia fue diagnosticada
con problemas relacionados con la crianza y que fue remitida a psiquiatría.
39.
Destacó
que tenía conocimiento del incumplimiento de la medida de protección con
fundamento en lo acontecido en diciembre de 2020, y que la menor de edad no
contaba con una medida de protección, pero que no obra en el expediente una
solicitud al respecto. Afirmó que no tenía conocimiento sobre las amenazas
efectuadas en el marco del proceso penal a la accionante y a la niña.
40.
En
relación con las pretensiones de la acción de tutela, reiteró que dentro del
expediente de la Medida de Protección Número 307 de 2020 y RUGN 838 de 2020, no
obra una solicitud de la accionante por incumplimiento o desacato o la
existencia de un reporte emitido por cualquier autoridad.
41.
Con
todo, resaltó que, según el reporte del ICBF del 6 de mayo de 2022, esa entidad
se abstuvo de iniciar un proceso de restablecimiento en favor de la niña,
después del análisis efectuado por el equipo interdisciplinario que no registró
en su momento situaciones de riesgo. Sin embargo, reconoció que la madre había
referido el alto riesgo psicosocial por las amenazas, las convulsiones y la
violencia del padre que podría impactar a Natalia.
La comisaría aportó el expediente de protección 307 de 2020 y el proceso de
restablecimiento de derechos, con información de lo acontecido en diciembre de
2020[44].
Informó que el 6 de mayo de 2022 ordenó el cierre y archivo del proceso de
restablecimiento de derechos en favor de la niña.
Dirección de Familia y Bienestar -Ejército
Nacional[45]
42.
El
14 de febrero de 2023 la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional
informó que el 29 de abril de 2019 prestó orientación psicológica a la
accionante, activó las redes de apoyo y dejó constancia de la denuncia por
violencia intrafamiliar y la relación disfuncional con su pareja. Adujo que no
existe una vulneración de derechos porque cumplió con sus funciones y según los
lineamientos internos que regulan la intervención profesional[46]. En lo que
respecta a la investigación por el delito de violencia intrafamiliar resaltó
que esto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Frente al presunto
incumplimiento de la medida de protección y el traslado de personal, manifestó
que no tiene competencia sobre ello por lo que se debe informar a la Dirección
de Personal de la institución. En este orden de ideas solicitó su
desvinculación por no serle atribuible el presunto desconocimiento de derechos
fundamentales.
Presidencia de la República[47]
43.
El
15 de febrero de 2023 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República indicó que la “la violencia de género es una problemática
transversal a la violencia general que atraviesa nuestro país, por lo que se
hace indispensable que desde todas las esferas de la sociedad exista una
concientización sobre la gravedad de estos hechos, y que se tomen todas las
medidas necesarias para su prevención y eventual erradicación; sin embargo, en
materia procesal, mi representada no posee la competencia funcional para
analizar los reclamos presentados por la accionante en contra de las
autoridades que no han acatado el cumplimiento de las medidas decretadas a su
favor”. En este sentido, no observa que se esté imputando alguna acción u
omisión específica a la presidencia y, por ello, solicitó declarar la
inexistencia de legitimación por pasiva, o que el presente amparo es
improcedente al no tener competencia para intervenir en las funciones de las
comisarías de familia o de los juzgados, con competencias para adoptar medidas
de protección.
Fiscalía Local 379 de violencia
intrafamiliar[48]
44.
El
15 de febrero de 2023 la Fiscal Local 379 de violencia intrafamiliar adujo que
no ha sido vinculada al trámite de tutela. Con todo, explicó lo que “la
noticia criminal No. ****** fue asignada a la Fiscalía Local 379 adscrita a la
unidad de fiscalías contra la violencia intrafamiliar el pasado 06/03/2021,
donde la suscrita ha sido titular del despacho 379 V.I. a partir de febrero de
2022 (recibiendo un despacho con más 1300 procesos y sin que a la fecha me
hayan asignado un asistente, he trabajado sola, sumado a una enfermedad mental
que he sufrido durante el año 2022 a la fecha); denuncia interpuesta por parte
de la señora ROSALÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. [*] en contra
del señor MARIO, identificado con cédula de ciudadanía [*] por hechos ocurridos
el 17 de julio de 2020 por presuntas agresiones”.
45.
Asimismo,
expuso que una vez revisado el sistema SPOA, observó que en este caso se encuentra
disponible el informe pericial forense No. UBSC-DRBO-06326-2020, expedido por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de junio de
2020, el cual concluyó lo siguiente: “[a]l examen presenta lesiones actuales
consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión:
Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SIETE (7)
DÍAS”. También aludió a las medidas de protección suministradas en favor de
la accionante por la Comisaría de Familia de Puente Aranda.
46.
Explicó
que el 24 de agosto de 2022 expidió una orden de policía con el fin de
recolectar elementos materiales probatorios para reforzar la investigación y
entrevistar a Rosalía. Sin embargo, mediante informe del investigador
del 19 de septiembre de 2022, se indicó que en la dirección reportada no se
encontró a la accionante y se informó que ella ya no residía allí; tampoco se
pudo contactar con ella mediante el celular que se encontraba reportado en la
denuncia. Al recibir el correo del presente proceso “se observaron nuevos
datos de ubicación de la señora [*], por lo que se procedió hoy 15 de febrero
de 2023 a expedir una nueva orden a [la] policía judicial para recolectar
elementos materiales probatorios y proceder a recepcionar entrevista a la
señora en mención, de lo cual se estará a la espera de la respectiva respuesta,
y, así proceder a estudiar la posibilidad de programar diligencia de traslado
de escrito de acusación dentro del radicado No. 110016500161202003613”.
Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses[49]
47.
El
15 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que existe
una ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la entidad que
representa. Revisadas las bases de datos no encontró información relacionada
con la niña Natalia. Sin embargo, respecto a Rosalía informó que
se enviaron informes periciales a la entidad competente y un análisis
ginecológico. De esta manera, solicitó su desvinculación al carecer de
legitimación en la causa por pasiva.
Personería de
Bogotá[50]
48.
El
15 de febrero de 2023 se recibieron dos informes por parte de la Personería. En
el primer informe, indicó que verificó con la Comisaría de Familia de Engativá
que, el 8 de julio de 2018, se realizó una audiencia de conciliación para
custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y régimen de visitas en favor de Natalia. Ese proceso se inició por solicitud de
la accionante y convocó a Mario.
49.
En
el segundo informe, se refirió al proceso de medida de protección en favor de
la accionante, víctima de violencia por los hechos del 20 de abril de 2020.
Explicó que “desde la fecha de emisión de la Medida de Protección, las
partes no acudieron para reportar el seguimiento a la misma, así como tampoco
fue posible ubicarlos en los números telefónicos que reposan en el expediente,
se hicieron aproximadamente 5 intentos de contacto en diferentes ocasiones”. Indicó
que el trámite ante la comisaría de familia se desarrolló en concordancia con
las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, Decretos 652 de 2001 y 4799
de 2011, Ley 2126 de 2021 y que las notificaciones habían sido debidamente
realizadas.
50.
Con
sustento en estos informes indicó que la Personería Delegada para la Familia y
Sujetos de Especial Protección Constitucional había manifestado que (i) no se
encontraron requerimientos tramitados por la Personería Delegada con la
identificación de la accionante y (ii) que las actuaciones desplegadas se
relacionan con algunos trámites adelantados ante las Comisarías de Engativá y
Puente Aranda, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva.
Procuradora 152 Judicial II de Familia [51]
51.
El
17 de febrero de 2023 la Procuradora 152 Judicial II de Familia indicó que
existen elementos para declarar improcedente el amparo. Adujo que la acción de
tutela se estructuró para la protección inmediata de los derechos fundamentales
y que no se puede instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios
ordinarios de defensa. Esta acción constitucional tampoco procede para
cuestionar providencias judiciales a menos que se trate de un caso excepcional
en donde se acredite un defecto específico.
52.
En
consecuencia, solicitó “(…) requerir a la Fiscalía General de la
Nación, para que el presente proceso se de aplicación a los principios de
celeridad y eficacia para que el proceso se desarrolle con sujeción a los
precisos términos señalados en la ley procesal y el proceso concluya dentro del
menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la
correspondiente sentencia, atendiendo el deber de investigación con la debida
diligencia en la prevención y sanción de los hechos que afectan a la
accionante, para evitar la impunidad, castigar al culpable y desalentar futuras
violaciones, en razón a que los operadores judiciales deben cumplir el mandato
de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y los niños, pues su
deber es investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados,
teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año 2020”.
53.
De
otro lado, afirmó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que
hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2º de la referida ley. La acción de tutela está condicionada
en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho o
amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas
consecuencias y concluyó que “[e]n el caso en estudio no se ha afectado
ninguno de estos presupuestos”.
Dirección de Personal -Ejército Nacional[52]
54.
El
21 de febrero de 2023, la Dirección de Personal informó que “[v]erificado el
Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, no registra información
alguna sobre los hechos narrados por la accionante, así mismo, no se encuentra
registro del proceso penal que presuntamente cursa en contra del señor MARIO,
ni tampoco de alguna medida que inmiscuya el área geográfica de trabajo del
funcionario. || Por lo anterior, es importante señalar a su despacho que
la Dirección de Personal, no es la autoridad competente para determinar las
medidas preventivas que recaigan sobre el caso en particular, no obstante, si
existiere algún pronunciamiento de la autoridad correspondiente, la institución
estará presta a cumplir lo que en derecho corresponda y sea de trámite de la
misma. ||De otra parte, y poniendo de presente lo planteado por la
accionante, es necesario, se alleguen todos los soportes que acreditan la
amenaza o riesgo evaluado en el proceso penal ante la Fiscalía General de la
Nación y Juzgado de Conocimiento y/o autoridades facultadas para ello, con el
fin de que dentro de la decisión administrativa no se afecten los derechos del
Suboficial”.
55.
Respecto
al traslado de Mario explicó que este obedece al radicado No.
202331300034**** MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5. Esto, conforme a
la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal
A, numeral 2, que explica que, para el personal militar, debe existir un
sistema de rotación que dé a todos la misma oportunidad de prestar sus servicios
en las diferentes guarniciones del país. De acuerdo con esta directiva, para el
planeamiento y análisis de las unidades de destino y efectiva consecución de
los objetivos propuestos se deben tener en cuenta algunos criterios mínimos
como lo establece el numeral 4, literal a, quinto punto: “permanencia en
guarniciones anteriores, para hacer una rotación teniendo en cuenta la
ubicación, el nivel de dificultad y comprometimiento de las diferentes unidades”.
56.
En
relación con los traslados de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional,
señaló que estos se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1790 de
2000[53] que indica lo
siguiente: “b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual
se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar,
con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la
organización” PARAGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio
cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del
Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de
las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso”.
57.
En
consecuencia, explicó que estas decisiones son adoptadas por el Comando que
analiza las circunstancias del caso y “cuando se ve afectado el cumplimiento
de la misión constitucional y legal que le es inherente a la Fuerza Pública”.
En esa dirección solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que
respecta a esa dependencia, al considerar que no se cumple con la exigencia de
inmediatez en tanto “se evidencia que los hechos debatidos en el proceso
penal datan del año 2019”, que no ha conculcado derecho alguno y que
existen otros medios de defensa judicial para obtener medidas de protección.
58.
Después
de haberse proferido la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de
2023, se presentaron informes de Mario[54] y de la Dirección
de Familia y Bienestar del Ejército Nacional[55].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
59.
El 21 de febrero de 2023, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia
de la acción de tutela. Adujo que, si bien esta acción constitucional permite
acercar el Estado a las personas en virtud de la inexistencia de mayores requerimientos
formales, el análisis de los mecanismos existentes debe revisar las
pretensiones de la accionante. En el caso concreto, se trata de dos
pretensiones esenciales: la primera, garantizar la efectividad de las medidas
cautelares solicitadas al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del
proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de otorgar los alimentos a la menor
de edad; y, la segunda, la adopción de medidas de reubicación de Mario
por parte del Ejército Nacional y/o de la accionante y de la niña en el
exterior, como mecanismo de protección a los hechos de violencia intrafamiliar
de los que, según afirma, ha sido víctima. Respecto de ellos, está vigente una
medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia de Puente Aranda.
60.
Así, sobre el primer asunto el juez de primera instancia explicó
lo siguiente: “las
medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
[V]erificado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,
no evidencia la Sala vulneración a los derechos fundamentales. En efecto,
mediante autos del 16 de diciembre de 2022, el mencionado estrado judicial,
libró mandamiento de pago en contra de Mario en favor de la menor de edad ABJ;
adicionalmente, como medida cautelar decretó el embargo y retención del 40% de
lo devengado por el demandado como miembro activo de las Fuerzas Militares de
Colombia. Posteriormente, el 27 de enero de 2023, fue librado el oficio N°
00211 dirigido al Pagador de las Fuerzas Militares, comunicándole la orden de
embargo decretada, el que fue remitido vía correo electrónico el 2 de febrero
al correo notificació
[email protected]. Si bien no hay constancia que el
referido pagador hubiere tomado nota del embargo decretado, la novedad se
registraría en la nómina del señor Mario del mes de febrero de 2023, por lo
que, será con este parámetro que el Juzgado accionado ha de resolver lo
pertinente en caso de desobedecimiento”. Así, concluyó
que el Juzgado de Familia ha actuado conforme a sus facultades y comunicado la correspondiente
medida cautelar, con el fin de garantizar los alimentos decretados en favor de
la niña.
61.
Frente al segundo asunto se advirtió que “en el expediente
no obra solicitud efectuada por la señora Rosalía a la Dirección de Personal
del Ejército Nacional, pidiendo el traslado del señor Mario, en razón de ser el
perpetrador de hechos de violencia intrafamiliar sobre ella y la menor de edad”[56]. Explicó que la
Comisaría de Familia de Puente Aranda adoptó una medida de protección en favor
de Rosalía, el 1 de diciembre de 2020, por hechos de violencia
intrafamiliar. No obstante, resaltó que la accionante no había denunciado el
incumplimiento de estas medidas ante tal comisaría. Por el contrario, esa
entidad efectuó una solicitud de restablecimiento en favor de la niña por
solicitud del Hospital Militar, pero la
accionante solicitó no iniciar el proceso de incumplimiento de la medida de
protección. En consecuencia, adujo que “no
puede endilgarse desconocimiento a los derechos fundamentales a la Comisaría de
Familia de Puente Aranda, en la medida que no se supera en este caso el
requisito de subsidiariedad, ya que la señora Rosalía debe agotar los
mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, cuya naturaleza es
eminentemente residual y extraordinaria, por lo que, por el segundo aspecto de
la censura se torna improcedente el amparo solicitado”[57].
62.
Con todo, destacó que se tiene conocimiento que en favor de Rosalía
fueron activadas redes externas por los hechos de violencia
intrafamiliar y que la accionante fue valorada psicológicamente[58]. Sin embargo,
indicó que el Ejército Nacional (Dirección de Familia y Bienestar) no había
aclarado en qué consistían esos mecanismos de protección, por lo que exhortó a
esa autoridad para que informara a la accionante las redes externas activadas
en su favor e implemente, a través de quien corresponda, las acciones eficaces
a las que hubiera lugar.
Impugnación
presentada por la accionante mediante apoderado judicial
63.
El
2 de marzo de 2023, la accionante impugnó el fallo proferido en primera
instancia. Expresó su desacuerdo en punto a que se hubiera afirmado que no obra
solicitud al Ejército Nacional sobre el traslado de Mario por ser el
presunto perpetrador de actos de violencia intrafamiliar. A su juicio, esto
olvida que en su favor existe una medida de protección definitiva proferida por
la Comisaría de Familia de Puente Aranda. Esa entidad ofició a las autoridades
de policía para que la protegieran y evitaran el acaecimiento de nuevos hechos
de violencia. Pese a que la orden fue notificada el 1 de diciembre de 2020,
esta no fue materializada y, en consecuencia, dio lugar a que se presentaran
los hechos de violencia en diciembre de 2020, los cuales fueron reconocidos por
el médico que la trató, luego de un episodio de abuso físico y de violencia
intrafamiliar ya denunciados.
64.
Cuestionó que “el [d]espacho [de primera instancia] pretend[a]
endilgar a mi representada la falta de cumplimiento de la medida de protección
definitiva ordenada por la COMISARIA (…) DE FAMILIA – PUENTE ARANDA el 1 de
diciembre de 2020, que, de haberse cumplido, no se hubiera presentado el
intento de feminicidio del cual fue víctima mi representada el 28 de diciembre
de 2020, exigiéndole a la víctima que le pida a las autoridades que cumplan con
los mandatos que la ley les asignan, lo cual, constituyen un hecho
revictimizante”[59].
65.
Agregó
que, señalar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no tenía
conocimiento sobre el peligro que corría la accionante, desconoce que la
Dirección de Familia y Asistencia Social de esa misma institución, desde el 4
de julio de 2019, conocía de los actos de violencia intrafamiliar ejecutados
por Mario, como quedó consignado en el formato de remisión de redes de
apoyo.
66.
Precisó
que la actuación de la Dirección de Familia fue el resultado de una solicitud
en la que la Comisaría de Familia de Engativá requirió a esta entidad para que
le brindara a la intervención profesional por psicología, trabajo social y
asesoría jurídica, a la par de una solicitud de habitación y alimentación por
violencia intrafamiliar, ante el incumplimiento de las medidas de protección
por los actos de Mario.
67.
En
consecuencia, a su juicio, es incomprensible que un juez constitucional le
endilgue responsabilidad por no haber acudido a los mecanismos ordinarios para
demostrar un incumplimiento de la medida de protección, cuando los hechos
expuestos en la acción de tutela denotan que ha acudido a distintas instancias
e instituciones. Reitera que “durante la valoración realizada el 21 de abril de
2022, [Mario] ingresó a urgencias
pediátricas por “convulsiones” en las que la accionante señaló que “la paciente tiene
antecedentes de epilepsia y ha evidenciado los maltratos físicos y psicológicos
de parte presuntamente del progenitor hacia la madre caso ya reportado ante
comisaría de familia de Puente Aranda con medida de protección y orden de
alejamiento madre refiere que su presunto agresor ha desacatado esas órdenes y
la ha agredido comenta que la menor no asiste a clases presenciales dado que el
padre ha propinado presuntamente amenazas (…)”[60].
68.
En
tal contexto cuestionó la actuación de la comisaría, quien debía iniciar un
proceso de desacato y de restablecimiento para proteger a la niña y su interés
superior, frente a los diagnósticos de ansiedad y problemas relacionados con la
crianza, que han empeorado su epilepsia.
69.
Además,
cuestionó que el juzgador de instancia excusara el incumplimiento de la medida
de protección por parte de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército
Nacional y advirtió que esa actuación, por parte de la accionada, pudo influir
en el intento de feminicidio y en su posible repetición.
70.
Solicitó
considerar el estado de desprotección en el que se deja a la accionante y a su
hija, quienes mantienen “zozobra respecto de su seguridad y vida”[61] ante lo dicho por
el apoderado del accionante en el marco del proceso penal. “Como se observa,
en el presente caso mi representada y su menor hija son víctimas de la
indiferencia de las entidades estatales e inclusive, judiciales, pues a pesar
de acudir a los mecanismos que la ley les asiste para evitar que MARIO atente
contra su dignidad, seguridad y vida, lo cierto es que a la fecha continúa
completamente desprotegida, sin posibilidades de conseguir trabajo ante las
amenazas de muerte proferidas por el padre de su menor hija, sin poder
establecer un domicilio ante las constantes amenazas que recibe en contra de su
vida”[62].
71.
En
consecuencia, reprochó que el fallo impugnado no contara con una perspectiva de
género y que, a pesar de existir pruebas e indicios que permitirían demostrar
que la accionante puede estar en un peligro no se adoptó ningún remedio
constitucional tendiente a evitar que Mario acabe con su vida. Precisó
que “el [t]ribunal hizo oídos sordos a estas denuncias y no le mereció hacer
ningún tipo de estudio frente a los graves actos denunciados en los hechos de
la acción de tutela y, por el contrario, desconociendo el interés superior de
la menor, acogió argumentos carentes de sentido común y lógica (…)”. Así,
solicitó que se estudien todas las pruebas para lograr una protección integral
de Rosalía y Natalia y evitar que las injusticias denunciadas se
repitan.
Segunda instancia: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia
72.
El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Por un lado,
respecto al proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de
Familia advirtió que se libró mandamiento de pago por $34.000.000,
correspondiente a las cuotas adeudadas desde julio de 2019. Por ello, se ordenó
el embargo del 40% del salario de Mario,
percibido en su calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares. El
accionado allegó a ese proceso copias de las transferencias a la cuenta de
ahorro de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2022 y en enero de 2023. Por auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado de
Familia tuvo por contestada oportunamente la demanda, corrió traslado de las
excepciones propuestas y negó el pago de los títulos judiciales pendientes, “porque,
de la documental aportada por el ejecutado, se extraía que se efectuaron las
trasferencias a favor de la ejecutante en los años 2022 y 2023, por lo cual
consideró que se requería que esté en firme la liquidación del crédito, para
resolver lo pertinente”[63]. Asimismo, se determinó que
se debía solicitar la consignación requerida a la cuenta particular pues las
cuotas se debían depositar en el Banco Agrario. Contra esa determinación del
Juzgado se interpuso recurso de reposición.
73.
En esta línea el juzgador de instancia explicó que este asunto
está siendo objeto de discusión y, por ello, el amparo debía declararse
improcedente. En los términos del juzgador de segunda instancia: “la
materialización de la medida cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de
los títulos judiciales es un aspecto que está siendo objeto de discusión en
el proceso, a través del recurso de reposición interpuesto, de manera que
no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe decidir el
operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y
de la acción de amparo constitucional”[64].
74.
De otro lado, en relación con el incumplimiento de las medidas de
protección ordenadas a favor de la accionante por la Comisaría de Puente
Aranda, la Sala de Casación Civil y Agraria concluyó que “no se advierte que la tutelante hubiera puesto en
conocimiento de esa autoridad la situación planteada, para que adoptara las
decisiones pertinentes, razón por la cual no puede el juez de tutela resolver
un eventual incumplimiento o desacato, pues estaría sustituyendo al competente
y los procedimientos correspondientes, lo cual es improcedente, pues, como se
indicó, esta instancia es subsidiaria”[65].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
75.
Mediante
auto del 27 de octubre de 2023, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta
corporación, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y el decreto de
pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor
proveer.
76.
Para
el efecto, se ordenó oficiar (i) al Ejército Nacional para que –entre otras
cuestiones– precisara la ubicación actual del señor Mario, las
oportunidades en las que es posible que se produzca un traslado de un miembro
de la institución a otro lugar del territorio nacional; los elementos que son
tenidos en cuenta por la institución para efectuar los traslados del personal
activo y si la amenaza de violencia de género en contra de la mujer es un
elemento por considerar para estos efectos. También se solicitó información
sobre las medidas (generales y específicas) que adopta el Ejército para
prevenir la violencia de género en contra de la mujer, en los casos en que el
presunto agresor forma parte de esta institución y se ha formado para el manejo
de armas; si existen protocolos que se activen en este tipo de casos en
cumplimiento de la Convención Belem Do Pará y si, ante los casos de
violencia intrafamiliar que propicien los agentes vinculados al Ejército, como
personal activo, es posible que esta institución brinde a la presunta víctima
medidas particulares de protección o apoyo, tales como el suministro temporal
de habitación o vivienda. De otro lado, (ii) se ofició a Rosalía en aras
de que informara su ubicación, las razones por las cuales considera que existe
un riesgo actual para sus derechos y los de su hija, así como también se
requirió que remitiera los soportes sobre ciertos hechos, presentados en la
acción de tutela. También, solicitó que explicara, en los términos de la Ley
1257 de 2008, las acciones que deben emprender las autoridades accionadas de
cara a su situación actual. De otra parte, (iii) se ofició al juzgador que
conoció la escisión de la acción de tutela, para que informara el resultado de
la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá (ver, supra 32).
77.
Asimismo,
mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado
sustanciador invitó,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.