Sentencia T-529 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-529-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-529/23 DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización (...) las entidades accionadas..., desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija de ocho años de edad, al no adoptar medidas efectivas y articuladas de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de derechos, concretamente a luz de la obligación de debida diligencia y la garantía de no repetición de hechos violentos, con lo cual las revictimizaron (violencia institucional) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Vulneración del derecho fundamental a una vida libre de violencia DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición/CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional (...), el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigación y juzgamiento de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como la garantía de no repetición de hechos de violencia cometida en detrimento de sus derechos, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y la prevención del feminicidio. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetición DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-529 de 2023 Referencia: Expediente T-9.455.557 Acción de tutela interpuesta por Rosalía en contra de Mario y otros Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar: reserva de la identidad y datos de la accionante. El nombre de la accionante, de su hija menor de edad y de su expareja serán modificados en la versión pública de esta sentencia, en consideración a que el presente caso se refiere a la situación de violencia sufrida por ellas y su publicación puede constituir un escenario de revictimización y además se hará alusión a datos sensibles[1]. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 08 de febrero de 2023[2] Rosalía, actuando mediante apoderado[3], en nombre propio y de su hija menor de edad, Natalia, interpuso acción de tutela en contra de Mario, del Ministerio de Defensa Nacional, la Comisaría Décima de Engativá II de Bogotá, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de ***, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre de violencias y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2. La accionante solicitó que se ordene a los sujetos accionados materializar las acciones que el juez de tutela considere pertinentes “para salvaguardar la vida de mi representada, entre ellas, la ubicación del señor Mario en un Municipio en donde no pueda acceder a mi representada y que mi representada sea ubicada fuera del [p]aís junto con su menor hija y con el apoyo de las Agencias Estatales encargadas de proteger a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”. Asimismo, requirió que se vincule a la Presidencia de la República para que esta señale cuáles son las agencias encargadas de su protección y los programas a los que podría acceder, ante los hechos y que no impidieron lo que denomina, según la acción de tutela, un intento de feminicidio en su contra. B. HECHOS RELEVANTES 3. Según la acción de tutela, el 4 de agosto de 2004, Rosalía y Mario contrajeron matrimonio civil en la Notaría Tercera del Circuito de Pereira. Producto de esa unión, el 30 de marzo de 2015, nació Natalia[4]. 4. Según se indica, el 18 de septiembre de 2018, el médico tratante le recetó a Natalia, un medicamento para que pudiera conciliar el sueño. El 20 de octubre de 2018, la niña fue diagnosticada con convulsiones febriles por lo que la neuróloga pediatra le recetó “ácido valproico”. 5. El 5 de febrero de 2019 Rosalía fue atendida en la Clínica del Sagrado Corazón (Medellín). Según anotación en la historia clínica, se recibió a una “paciente de 43 años de edad, ama de casa, de ****, casada con Oficial Militar **** del Ejército MARIO. La paciente acude refiriendo que la pareja hoy en horas de la tarde la agredió con su puño, en la cara y en la pierna derecha, refiere que estos hechos ya habían ocurrido con anterioridad, pero no los denunciaba debido a que la amenazaba de muerte y a la familia”. En el examen físico se explicó que la accionante presentó un hematoma, equimosis en párpado y en región cigomático con dolor en la palpación[5]. Asimismo, se señaló una agresión por parte de su pareja, encontrándose en una situación emocional inestable, agitada y asustada debido a los hechos. Allí se adujo que se ingresó a la paciente para manejo sintomático y se informó a la Policía Nacional. 6. El 24 de febrero de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ―UPJ Puente Aranda― emitió el informe pericial No. UBUCP-DRB-67034-2019 en donde se señalaron los siguientes hechos narrados por la accionante: “(…) mi esposo me golpeó, eso fue hoy (24/02/2019) a las 4 de la tarde, me pegó un puño en la cara, no es la primera vez que me agrede, no lo había denunciado antes, en una ocasión el 9 de diciembre del año pasado me pegó con una puñaleta en la cabeza y me escalabró, también en otra ocasión yo le dije que nos separamos y él me dijo que si yo me conseguía otra persona él me mataba, él no me obliga a tener relaciones, ni he tenido enfermedades de transmisión sexual, también tengo un morado en la pierna de una patada que me dio hace tres días, me dice cosas como que si me separo de él nadie se va a fijar de mí, que no sirvo para nada, que soy una inútil, que soy una floja (llanto), me humilla por la comida, por la plata, cuando quiere me bloquea las tarjetas, me dice gorda y me metí al gimnasio para estar como él quería y empezó a decirme prostituta que [lo] hacía para conseguir mozo, yo no le entiendo a él, me cela con todo el mundo, traigo la historia clínica de un hospital de Medellín por otra golpiza que me dio hace como quince días”[6]. En esa oportunidad, la profesional forense indicó que la accionante sufrió una lesión contundente “con mecanismo traumático”, por lo cual se emitió una incapacidad de ocho días sin secuelas medicolegales al momento del examen. También sugirió apoyo terapéutico, medidas de protección “prioritarias y efectivas” y la valoración del riesgo[7]. 7. El 21 de marzo de 2019 la Policía Nacional, mediante boleta MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78, indicó que entregaba medidas de seguridad a Rosalía, mediante la entrega de la “guía de autoprotección y acta medidas autoprotección”[8]. 8. El 29 de abril de 2019 el Ejército Nacional ―Dirección de Familia y Bienestar― emitió un “formato de remisión de redes de apoyo internas” en el que la psicóloga de esa institución señaló que Rosalía presentó síntomas de tristeza, escaso autoconcepto y antecedentes de conflictos a nivel conyugal, que le han generado un malestar emocional. Además, señaló que la accionante ha manifestado “antecedentes de una relación disfuncional con su pareja en la que se presentaron conductas asociadas a violencia intrafamiliar”[9]. 9. El 3 de mayo de 2019 la niña Natalia fue diagnosticada con “epilepsia” y “síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”. Como consecuencia, el médico tratante aumentó la dosis del medicamento denominado “ácido valproico” [10]. 10. El 4 de julio de 2019 la Dirección de Familia y de Asistencia Social del Ejército Nacional emitió un formato de remisión de redes de apoyo externas. Según se indicó en la acción de tutela, la Comisaría de Familia Engativá requirió al Ejército Nacional para que brindara apoyo profesional en las áreas de psicología, trabajo social y asesoría jurídica a la accionante. Asimismo, le solicitó las prestaciones de habitación y alimentación por violencia intrafamiliar. No obstante, según la acción de tutela, estas órdenes no fueron cumplidas. 11. El 8 de julio de 2019 se llevó a cabo una diligencia de conciliación para la regulación de custodia, visitas, cuidado personal, cuota alimentaria y visitas en favor de la hija en común en la Comisaría de Familia de Engativá II. Según la acción de tutela, se fijó como cuota $800.000 mensuales a cargo de Mario, el pago de dos conjuntos de ropa al año por $100.000, el pago del 50% de los gastos de salud y educación para la menor de edad. Asimismo, se reguló el régimen de visitas un fin de semana cada 15 días, sábado y domingo con horario abierto en el domicilio de la accionante[11]. 12. El 12 de abril de 2020 el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas decretó en favor de Rosalía y en contra de Mario las siguientes medidas de protección por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2020[12][13], así: “a).- Ordenar al presunto agresor MARIO, ABSTENERSE de inmediato de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales, físicas, o psicológicas en contra de ROSALÍA por cualquier medio, o de protagonizar escándalos en la residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre, haciéndole saber, que el incumplimiento de las órdenes proferidas anteriormente, lo hará acreedor de las sanciones legales correspondientes que señala la ley por la cual procede. b).-Remitir las diligencias adelantadas en este despacho a la COMISARIA DE PUENTE ARANDA (calle 4 No 31 D-20 barrio Veraquas) en virtud que el sitio de residencia de la(s) victima(s) es ****, para que adelanten la audiencia de trámite y fallo que refiere el artículo 7 de la Ley 575 de 2000. Remítase. Se le hace saber a las partes que, el día de la audiencia deberán presentar las pruebas documentales que pretendan hacer valer, así como a las personas que vayan a rendir testimonio o versión libre si son menores de edad, con su respectivo documento de identidad. c.)- Ordenar la protección especial de la(s) víctima(s) por parte de las Autoridades de Policía, a fin de evitar nuevos hechos de Violencia. Ofíciese. d).- Advertir a la presunta parte agresora, que su NO asistencia a la audiencia, se tendrá como aceptación de los cargos formulados en su contra, e).- Informar a la presunta parte agresora que de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 294 de 1996, podrá presentar sus descargos por escrito antes de la audiencia o en forma verbal dentro de la misma…”. Esta decisión fue notificada a las autoridades de policía, mediante comunicado del 12 de abril de 2020[14], sin que – a juicio de la accionante– estas cumplieran con la orden allí impuesta. 13. El 20 de abril de 2020 la Comisaría Diecisiete de Familia de Puente Aranda avocó y continuó el conocimiento de la medida de protección MP. 307 de 2020 RUG 838-2020, remitida por la Comisaría de Engativá, a favor de Rosalía y en contra de Mario[15]. La comisaría de Puente Aranda confirmó las medidas de protección provisionales, que originalmente habían sido decretadas por la anterior comisaría y que consisten en que Mario debía abstenerse de manera inmediata de ejercer cualquier acto de violencia física, sexual, psicológica, económica, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la accionante, so pena de las sanciones legales por su incumplimiento de esta medida[16]. Precisó que se debía fijar la fecha de la audiencia de trámite y fallo, “que se llevará a cabo en nuestras instalaciones conforme lo dispone la Ley, pero es de advertir que la fecha de audiencia se fijará una vez se supere la actual situación mundial y el estado declarado por el Gobierno Nacional de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID19”. Esta orden fue notificada a las autoridades de policía, el 20 de abril de 2020[17], otorgándole amplias facultades para adoptar cualquier medida tendiente a prevenir nuevos hechos de violencia en contra de la accionante. 14. De acuerdo con la acción de tutela el 28 de abril de 2020, Rosalía presentó ante la Fiscalía General de la Nación el formato único de noticia criminal, bajo el radicado No. 11001600001220205****, en el que denunció a su cónyuge por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. En esa oportunidad, reiteró que diversas autoridades tenían conocimiento del peligro que corría ella y su hija, por cuanto Mario salía de permiso en su trabajo y retornaba al hogar. Sostiene que, una evidencia de este peligro fue lo que sucedió en el primer trimestre de 2019, cuando fue golpeada y desencadenó los padecimientos de salud de la niña Natalia. 15. El 16 de julio de 2020 la Comisaría de Familia de Puente Aranda presentó una denuncia penal por el delito de “violencia intrafamiliar”[18] en favor de la accionante. Se refirió a que los hechos presentados el 11 de marzo de 2020 encajaban dentro de los hechos de violencia psicológica y económica[19]. 16. El 1 de diciembre de 2020 esa Comisaría de Familia emitió la medida de protección No. 307. Como antecedentes explicó que Mario no se presentó a la diligencia ni allegó excusa que justificara su inasistencia, pese a que se encontraba notificado en debida forma. Por ello, aplicó el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, que dispone: “[s]i el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. 17. La Comisaría adujo que su actuación tuvo origen en la solicitud de una medida de protección por parte de la accionante, en virtud de lo acontecido el 11 de marzo de 2020, fecha en la que sufrió violencia psicológica y económica, con un antecedente de violencia física de un año atrás[20]. En ese sentido, indicó que se orientó a la accionante sobre los derechos que tiene en casos de violencia intrafamiliar y, en caso de requerirlo, sobre el derecho a ciertas medidas como el acceso temporal a vivienda, la cual no consideró por cuanto, para ese momento, podía arrendar habitaciones y, con ello, subsistir. De acuerdo con la Comisaría, la decisión de protección tuvo como fundamento lo dicho por la accionante y la noticia criminal lo que, sumado a la inasistencia del presunto agresor, justificó la necesidad de adoptar medidas definitivas ante la conducta de Mario, frente a la protección de la mujer[21]. En ese sentido ordenó lo siguiente: “PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de ROSALÍA y en contra de MARIO, consistente en ORDENARLE cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de provocación, agresión, intimidación, retaliación, amenaza, agravio, acoso, persecución, escandalo, molestia, o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional a ROSALÍA o en presencia de su hija, en el lugar de vivienda o habitación o en cualquier lugar donde ellas se encuentren, so pena de adelantar el trámite de incidente de incumplimiento, de acuerdo con la Ley 294 de 1996 y 575 de 2000, previa solicitud de parte. SEGUNDO: Se le impone al señor MARIO y ROSALÍA la obligación de asistir a tratamiento terapéutico por psicología en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, para el manejo de su conducta que le permita obtener orientación y apoyo en la resolución pacífica de conflictos, manejo de emociones, control de impulsos agresivos, comunicación asertiva, superación de situaciones de violencia, así como para orientación frente a la ingesta de bebidas alcohólicas para el señor MARIO entre otros aspectos; para tal efecto puede asistir, si a bien lo tienen, a través de la EPS a la que se encuentren afiliados[22]. La inasistencia por parte del señor MARIO a la terapia ordenada, se entenderá como incumplimiento a la medida de protección. Se les informa que deberán allegar constancia de vinculación a dicha terapia, una vez le sea solicitado por este Despacho en la cita de seguimiento. ||TERCERO: OFICIAR a las autoridades de Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO al señor(a) ROSALÍA, con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar por parte de MARIO. ||CUARTO: CITAR a las partes, ROSALÍA y al señor MARIO, a una cita con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente diligencia, para lo cual se fija el día PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2021 A LAS 09:30 AM., día en el cual deberán aportar constancia de asistencia a tratamientos terapéuticos. Por secretaría remítase. ||QUINTO: Hacerle saber al señor MARIO que el incumplimiento a la medida de protección definitiva aquí impuesta, es decir, en caso de realizar nuevos hechos de agresión o violencia de cualquier tipo en contra de ROSALÍA cuando es la primera vez, se aplica MULTA de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto a razón de tres (03) días de ARRESTO por cada salario que se deje de pagar. Si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en el plazo de dos (02) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. Sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. (…)” . Esta decisión fue notificada el 1 de diciembre de 2020 a las autoridades de policía[23]. Para lograr el seguimiento a la medida definitiva, la comisaría ordenó a las partes presentarse el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, ninguno de los dos compareció o respondió a las llamadas efectuadas por esa entidad[24]. 18. El 3 de noviembre de 2020 se ratificó el diagnóstico médico de la niña, relacionado con “epilepsia” y “síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”. En consecuencia, el médico tratante ordenó una consulta de control por neurología pediátrica. 19. El 28 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares recibió a la accionante como víctima de “abuso físico” y se señaló el siguiente diagnóstico: “trastorno de los tejidos blandos”, “cervicalgia”, “otros síndromes por maltrato de esposo o pareja”, “lumbago no especificado” y “trauma en región cervical dorsal y lumbar prioritaria”[25]. En esa oportunidad se indicó lo siguiente: “PACIENTE DE 45 AÑOS QUIEN ES VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA DENUNCIADO CON TRAUMAS CONTUNDENTES EN EXTREMIDADES CUELLO REGIÓN DORSAL CERVICAL Y LUMBAR AL EXAMEN FÍSICO CON MÚLTIPLES EQUIMOSIS, CON DOLOR EN TEJIDOS BLANDOS, CON DOLOR LUMBAR PROBABLE DISCOPATÍA LUMBAR, POR LO QUE SE SOLICITAN RADIOGRAFÍAS PRIORITARIAS SE ORDENA ANALGESIA, SE SOLICITA VALORACIÓN PRIORITARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA SE DILIGENCIA FICHA DE NOTIFICACIÓN SIVIGILA 875 Y SIVIM SE EXPLICA A PACIENTE NUEVA VALORACIÓN CON RESULTADOS”[26]. 20. El 30 de diciembre de 2020 el médico radiólogo de esa Dirección de Sanidad diagnosticó a la accionante con “discopatía” y “espondilolistesis l5-s1. espondilosis de l5. Escoliosis”[27] las que, según se afirma son producto de las secuelas que dejó el episodio de violencia intrafamiliar, en el que Mario agredió a Rosalía el 23 de diciembre de 2020. 21. El 21 de abril de 2021 en el Hospital Militar Central se diagnosticó a la niña Natalia con “problemas relacionados con la crianza en la institución”, por lo que se ordenaron los siguientes procedimientos: (i) resonancia cerebral; (ii) electroencefalograma, (iii) resonancia magnética de cerebro y control con psiquiatría infantil. A su vez, se emitieron recomendaciones[28]. 22. El 14 de mayo de 2022 se diagnosticó a la menor de edad con “trastorno de ansiedad, no especificado” y se ordenó un control con psiquiatría infantil, con psicología y con trabajo social[29]. 23. Según se advirtió en la acción de tutela, los anteriores hechos demuestran que, desde el 1 de diciembre de 2020, las autoridades accionadas conocían la medida de protección decretada en favor de Rosalía, la cual se había ordenado para proteger su vida y a su hija menor de edad. No obstante, se vio expuesta a ser “víctima del intento de feminicidio protagonizado por MARIO que dejó como consecuencias definitivas a mi representada “DISCOPATÍA Y ESPONDILOLISTESIS L5-S1. ESPONDILOSIS DE L5. ESCOLIOSIS”, “ESCOLIOSIS; PROBABLES DISCOPATÍAS C4-C5 Y C6- C7” y “ESCOLIOSIS” y en su menor hija NATALIA F419 TRANSTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO”. Estas consecuencias, a juicio del apoderado de la accionante, se habrían podido evitar si las medidas de protección en su favor se hubiesen cumplido. Tal actuación, además, ha implicado que Rosalía tenga que huir de forma constante, cambiar de domicilio y esconderse de su expareja por miedo. 24. A raíz de la denuncia presentada por la Comisaria de Familia de Puente Aranda por el delito de violencia intrafamiliar[30], se inició un proceso penal en contra de Mario que cursaba en el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Nogotá, bajo el radicado No. ********[31]. 25. Según la acción de tutela, el señor Mario continuó las amenazas en contra de la accionante al punto manifestar que “la va a matar a golpes si no desiste del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en su contra y se encuentra en etapa de juicio oral”, al tiempo que dejó de suministrar alimentos a su hija. 26. En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, a las 8:47 a.m., el apoderado del procesado (Mario) adujo que “él sí la puede matar, tiene con qué matarla”[32]. Esto, a juicio de la accionante, constituye una amenaza concreta de muerte, sin que el juzgador de ese proceso punitivo hubiese adoptado las medidas pertinentes para proteger su vida y la de su menor hija. 27. Adicionalmente el Juzgado Cuarto de Familia de ****, en el que actualmente se desarrolla el proceso de alimentos en favor de la niña bajo el radicado No. ******** no ha adoptado ninguna de las medidas reguladas en el Código de Infancia y Adolescencia para que el pagador cumpla con la orden que busca garantizar el pago de alimentos a la niña. 28. En este orden, a pesar de la existencia de la medida de protección y el conocimiento que las diferentes autoridades tienen del presente caso, en particular, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, la accionante cuestiona la su actitud omisiva en términos de protección a su vida e integridad personal, al no evitar el intento de feminicidio en su contra. 29. Afirma la accionante que Mario es miembro activo del Ejército Nacional y que, aprovechándose de esa condición, la ha intimidado, por lo que expresó su preocupación por no llegar con vida a la audiencia de juicio oral. 30. Finalmente, sobre el proceso penal en curso resaltó que, desde el 16 de julio de 2020 y después de 2 años y 6 meses, Mario “no ha sido condenado por el intento de feminicidio [contra la accionante] y ante la inminencia de la conclusión de la audiencia de juicio oral donde eventualmente puede ser condenado, se itera, la vida de mi representada corre peligro si el señor [*] cumple su amenaza de matarla a golpes antes de ser condenado por violencia intrafamiliar (…)”. En consecuencia, ante el riesgo para la vida de Rosalía y la de su hija menor de edad y, debido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial decidió acudir a la presente acción de tutela. C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS 31. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela[33]. En consecuencia, ordenó notificar a las accionadas[34] para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. De otro lado, ofició al Juzgado Cuarto de Familia de ****, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos (formulado por Rosalía en contra de Mario). También solicitó a la Comisaría de Familia de Puente Aranda que allegara copia de la Medida de Protección 307- 2020 RUG 838-2020. De otro lado, ordenó vincular a todos los intervinientes citados en el proceso que podrían verse afectados con la decisión de la acción de tutela, al agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado y al tribunal de instancia. Por último, aclaró que “[e]n providencia de esta misma fecha, se define lo pertinente respecto a la acción de tutela incoada contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá”. 32. Mediante auto de la misma fecha el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, entre los accionados se encontraba el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al no haberse proferido para ese momento sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar[35]. Sin embargo, tras analizar que en este caso la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial que tiene como superior funcional al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, concluyó que “no existe duda que la competencia para conocer de la acción de tutela en relación con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Mario no es de esta Corporación”[36]. En consecuencia, dispuso la remisión de la acción de tutela a la oficina de reparto a efectos de que su conocimiento corresponda a los jueces penales del circuito con función de conocimiento, no obstante, frente a las demás entidades accionadas, aclaró que esa instancia judicial resolvería al respecto. Comisaría de Familia de Engativá[37] 33. El 10 de febrero de 2023 el Comisario de Familia de la Comisaría de Engativá aclaró que, una vez fue revisado el Sistema de Información de Beneficiarios de la Comisaría (SIRBE), “la única actuación que efectuó la comisaría de familia de Engativá, se circunscribe a la realización de una audiencia de conciliación celebrada el día 8 de julio de 2019, y a través de la cual las partes intervinientes acordaron los derechos y obligaciones para con su hija, relacionados con régimen de custodia, alimentos y visitas”. Por ende, explicó que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, entiende que el acta de tal conciliación es la base o título ejecutivo del proceso que se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de ****. 34. Por no tener conocimiento respecto de los demás asuntos y la situación de violencia intrafamiliar, se abstuvo de referirse al respecto. Así, consideró que debía ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta violación o daño[38]. Por último, indicó que aportaba la copia simple del Registro Único de Gestión No. 1801 de 2019, que contiene el acta de conciliación celebrada el 8 de junio de 2019, respecto a la custodia, alimentos y régimen de visitas de la niña Natalia y el acta suscrita por sus padres[39]. Juzgado Cuarto de Familia de ****[40] 35. El 10 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de **** dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Explicó que en ese juzgado cursa actualmente un proceso ejecutivo de alimentos formulado por Rosalía contra Mario, en el cual – una vez se subsanó la demanda –el 16 de diciembre de 2022, se libró el mandamiento de pago. Por lo tanto, ordenó notificar a la parte ejecutada y decretó las medidas cautelares solicitadas, para lo cual el 27 de enero de 2023 remitió al pagador – Ejército Nacional– los oficios correspondientes. El 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó el reconocimiento de personería y acceso al expediente. 36. Informó que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario, se ordenó computar los términos de traslado de la demanda y reconocer la personería jurídica a su apoderado. Concluyó que es claro que “esta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, y al proceso se le ha impartido el trámite de ley” y que una vez “vencido el término para contestar la demanda, ingresará el proceso al despacho para continuar con su trámite”[41]. Comando General de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional[42] 37. El 10 de febrero de 2023 el Comando General de las Fuerzas Militares informó que remitió la presente acción de tutela a la Dirección de Familia y Bienestar y a la Dirección de Personal para que brinden una respuesta de fondo pues “el señor General Comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que la accionante invoca”. Además, solicitó su desvinculación por inexistencia de legitimación en la causa por pasiva. Comisaría de Familia de Puente Aranda[43] 38. El 13 de febrero de 2023, la Comisaría de Puente Aranda informó que la mayoría de los hechos referidos en la acción de tutela no le constaban. Sin embargo, explicó que (i) el 1 de diciembre de 2020 impuso una medida de protección en favor de la accionante; (ii) es cierto que presentó una denuncia en su favor y (iii) que es cierto, como obra en el proceso de restablecimiento, que el 21 de abril de 2021, la niña Natalia fue diagnosticada con problemas relacionados con la crianza y que fue remitida a psiquiatría. 39. Destacó que tenía conocimiento del incumplimiento de la medida de protección con fundamento en lo acontecido en diciembre de 2020, y que la menor de edad no contaba con una medida de protección, pero que no obra en el expediente una solicitud al respecto. Afirmó que no tenía conocimiento sobre las amenazas efectuadas en el marco del proceso penal a la accionante y a la niña. 40. En relación con las pretensiones de la acción de tutela, reiteró que dentro del expediente de la Medida de Protección Número 307 de 2020 y RUGN 838 de 2020, no obra una solicitud de la accionante por incumplimiento o desacato o la existencia de un reporte emitido por cualquier autoridad. 41. Con todo, resaltó que, según el reporte del ICBF del 6 de mayo de 2022, esa entidad se abstuvo de iniciar un proceso de restablecimiento en favor de la niña, después del análisis efectuado por el equipo interdisciplinario que no registró en su momento situaciones de riesgo. Sin embargo, reconoció que la madre había referido el alto riesgo psicosocial por las amenazas, las convulsiones y la violencia del padre que podría impactar a Natalia. La comisaría aportó el expediente de protección 307 de 2020 y el proceso de restablecimiento de derechos, con información de lo acontecido en diciembre de 2020[44]. Informó que el 6 de mayo de 2022 ordenó el cierre y archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña. Dirección de Familia y Bienestar -Ejército Nacional[45] 42. El 14 de febrero de 2023 la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional informó que el 29 de abril de 2019 prestó orientación psicológica a la accionante, activó las redes de apoyo y dejó constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar y la relación disfuncional con su pareja. Adujo que no existe una vulneración de derechos porque cumplió con sus funciones y según los lineamientos internos que regulan la intervención profesional[46]. En lo que respecta a la investigación por el delito de violencia intrafamiliar resaltó que esto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Frente al presunto incumplimiento de la medida de protección y el traslado de personal, manifestó que no tiene competencia sobre ello por lo que se debe informar a la Dirección de Personal de la institución. En este orden de ideas solicitó su desvinculación por no serle atribuible el presunto desconocimiento de derechos fundamentales. Presidencia de la República[47] 43. El 15 de febrero de 2023 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que la “la violencia de género es una problemática transversal a la violencia general que atraviesa nuestro país, por lo que se hace indispensable que desde todas las esferas de la sociedad exista una concientización sobre la gravedad de estos hechos, y que se tomen todas las medidas necesarias para su prevención y eventual erradicación; sin embargo, en materia procesal, mi representada no posee la competencia funcional para analizar los reclamos presentados por la accionante en contra de las autoridades que no han acatado el cumplimiento de las medidas decretadas a su favor”. En este sentido, no observa que se esté imputando alguna acción u omisión específica a la presidencia y, por ello, solicitó declarar la inexistencia de legitimación por pasiva, o que el presente amparo es improcedente al no tener competencia para intervenir en las funciones de las comisarías de familia o de los juzgados, con competencias para adoptar medidas de protección. Fiscalía Local 379 de violencia intrafamiliar[48] 44. El 15 de febrero de 2023 la Fiscal Local 379 de violencia intrafamiliar adujo que no ha sido vinculada al trámite de tutela. Con todo, explicó lo que “la noticia criminal No. ****** fue asignada a la Fiscalía Local 379 adscrita a la unidad de fiscalías contra la violencia intrafamiliar el pasado 06/03/2021, donde la suscrita ha sido titular del despacho 379 V.I. a partir de febrero de 2022 (recibiendo un despacho con más 1300 procesos y sin que a la fecha me hayan asignado un asistente, he trabajado sola, sumado a una enfermedad mental que he sufrido durante el año 2022 a la fecha); denuncia interpuesta por parte de la señora ROSALÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. [*] en contra del señor MARIO, identificado con cédula de ciudadanía [*] por hechos ocurridos el 17 de julio de 2020 por presuntas agresiones”. 45. Asimismo, expuso que una vez revisado el sistema SPOA, observó que en este caso se encuentra disponible el informe pericial forense No. UBSC-DRBO-06326-2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de junio de 2020, el cual concluyó lo siguiente: “[a]l examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SIETE (7) DÍAS”. También aludió a las medidas de protección suministradas en favor de la accionante por la Comisaría de Familia de Puente Aranda. 46. Explicó que el 24 de agosto de 2022 expidió una orden de policía con el fin de recolectar elementos materiales probatorios para reforzar la investigación y entrevistar a Rosalía. Sin embargo, mediante informe del investigador del 19 de septiembre de 2022, se indicó que en la dirección reportada no se encontró a la accionante y se informó que ella ya no residía allí; tampoco se pudo contactar con ella mediante el celular que se encontraba reportado en la denuncia. Al recibir el correo del presente proceso “se observaron nuevos datos de ubicación de la señora [*], por lo que se procedió hoy 15 de febrero de 2023 a expedir una nueva orden a [la] policía judicial para recolectar elementos materiales probatorios y proceder a recepcionar entrevista a la señora en mención, de lo cual se estará a la espera de la respectiva respuesta, y, así proceder a estudiar la posibilidad de programar diligencia de traslado de escrito de acusación dentro del radicado No. 110016500161202003613”. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49] 47. El 15 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica afirmó que existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la entidad que representa. Revisadas las bases de datos no encontró información relacionada con la niña Natalia. Sin embargo, respecto a Rosalía informó que se enviaron informes periciales a la entidad competente y un análisis ginecológico. De esta manera, solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Personería de Bogotá[50] 48. El 15 de febrero de 2023 se recibieron dos informes por parte de la Personería. En el primer informe, indicó que verificó con la Comisaría de Familia de Engativá que, el 8 de julio de 2018, se realizó una audiencia de conciliación para custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y régimen de visitas en favor de Natalia. Ese proceso se inició por solicitud de la accionante y convocó a Mario. 49. En el segundo informe, se refirió al proceso de medida de protección en favor de la accionante, víctima de violencia por los hechos del 20 de abril de 2020. Explicó que “desde la fecha de emisión de la Medida de Protección, las partes no acudieron para reportar el seguimiento a la misma, así como tampoco fue posible ubicarlos en los números telefónicos que reposan en el expediente, se hicieron aproximadamente 5 intentos de contacto en diferentes ocasiones”. Indicó que el trámite ante la comisaría de familia se desarrolló en concordancia con las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, Ley 2126 de 2021 y que las notificaciones habían sido debidamente realizadas. 50. Con sustento en estos informes indicó que la Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional había manifestado que (i) no se encontraron requerimientos tramitados por la Personería Delegada con la identificación de la accionante y (ii) que las actuaciones desplegadas se relacionan con algunos trámites adelantados ante las Comisarías de Engativá y Puente Aranda, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. Procuradora 152 Judicial II de Familia [51] 51. El 17 de febrero de 2023 la Procuradora 152 Judicial II de Familia indicó que existen elementos para declarar improcedente el amparo. Adujo que la acción de tutela se estructuró para la protección inmediata de los derechos fundamentales y que no se puede instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa. Esta acción constitucional tampoco procede para cuestionar providencias judiciales a menos que se trate de un caso excepcional en donde se acredite un defecto específico. 52. En consecuencia, solicitó “(…) requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que el presente proceso se de aplicación a los principios de celeridad y eficacia para que el proceso se desarrolle con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y el proceso concluya dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, atendiendo el deber de investigación con la debida diligencia en la prevención y sanción de los hechos que afectan a la accionante, para evitar la impunidad, castigar al culpable y desalentar futuras violaciones, en razón a que los operadores judiciales deben cumplir el mandato de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y los niños, pues su deber es investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados, teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año 2020”. 53. De otro lado, afirmó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la referida ley. La acción de tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad haya vulnerado efectivamente un derecho o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias y concluyó que “[e]n el caso en estudio no se ha afectado ninguno de estos presupuestos”. Dirección de Personal -Ejército Nacional[52] 54. El 21 de febrero de 2023, la Dirección de Personal informó que “[v]erificado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, no registra información alguna sobre los hechos narrados por la accionante, así mismo, no se encuentra registro del proceso penal que presuntamente cursa en contra del señor MARIO, ni tampoco de alguna medida que inmiscuya el área geográfica de trabajo del funcionario. || Por lo anterior, es importante señalar a su despacho que la Dirección de Personal, no es la autoridad competente para determinar las medidas preventivas que recaigan sobre el caso en particular, no obstante, si existiere algún pronunciamiento de la autoridad correspondiente, la institución estará presta a cumplir lo que en derecho corresponda y sea de trámite de la misma. ||De otra parte, y poniendo de presente lo planteado por la accionante, es necesario, se alleguen todos los soportes que acreditan la amenaza o riesgo evaluado en el proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación y Juzgado de Conocimiento y/o autoridades facultadas para ello, con el fin de que dentro de la decisión administrativa no se afecten los derechos del Suboficial”. 55. Respecto al traslado de Mario explicó que este obedece al radicado No. 202331300034**** MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5. Esto, conforme a la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2, que explica que, para el personal militar, debe existir un sistema de rotación que dé a todos la misma oportunidad de prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país. De acuerdo con esta directiva, para el planeamiento y análisis de las unidades de destino y efectiva consecución de los objetivos propuestos se deben tener en cuenta algunos criterios mínimos como lo establece el numeral 4, literal a, quinto punto: “permanencia en guarniciones anteriores, para hacer una rotación teniendo en cuenta la ubicación, el nivel de dificultad y comprometimiento de las diferentes unidades”. 56. En relación con los traslados de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, señaló que estos se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000[53] que indica lo siguiente: “b. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización” PARAGRAFO. La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso”. 57. En consecuencia, explicó que estas decisiones son adoptadas por el Comando que analiza las circunstancias del caso y “cuando se ve afectado el cumplimiento de la misión constitucional y legal que le es inherente a la Fuerza Pública”. En esa dirección solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa dependencia, al considerar que no se cumple con la exigencia de inmediatez en tanto “se evidencia que los hechos debatidos en el proceso penal datan del año 2019”, que no ha conculcado derecho alguno y que existen otros medios de defensa judicial para obtener medidas de protección. 58. Después de haberse proferido la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2023, se presentaron informes de Mario[54] y de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional[55]. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 59. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que, si bien esta acción constitucional permite acercar el Estado a las personas en virtud de la inexistencia de mayores requerimientos formales, el análisis de los mecanismos existentes debe revisar las pretensiones de la accionante. En el caso concreto, se trata de dos pretensiones esenciales: la primera, garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de otorgar los alimentos a la menor de edad; y, la segunda, la adopción de medidas de reubicación de Mario por parte del Ejército Nacional y/o de la accionante y de la niña en el exterior, como mecanismo de protección a los hechos de violencia intrafamiliar de los que, según afirma, ha sido víctima. Respecto de ellos, está vigente una medida de protección otorgada por la Comisaría de Familia de Puente Aranda. 60. Así, sobre el primer asunto el juez de primera instancia explicó lo siguiente: “las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos. [V]erificado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, no evidencia la Sala vulneración a los derechos fundamentales. En efecto, mediante autos del 16 de diciembre de 2022, el mencionado estrado judicial, libró mandamiento de pago en contra de Mario en favor de la menor de edad ABJ; adicionalmente, como medida cautelar decretó el embargo y retención del 40% de lo devengado por el demandado como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Posteriormente, el 27 de enero de 2023, fue librado el oficio N° 00211 dirigido al Pagador de las Fuerzas Militares, comunicándole la orden de embargo decretada, el que fue remitido vía correo electrónico el 2 de febrero al correo notificació[email protected]. Si bien no hay constancia que el referido pagador hubiere tomado nota del embargo decretado, la novedad se registraría en la nómina del señor Mario del mes de febrero de 2023, por lo que, será con este parámetro que el Juzgado accionado ha de resolver lo pertinente en caso de desobedecimiento”. Así, concluyó que el Juzgado de Familia ha actuado conforme a sus facultades y comunicado la correspondiente medida cautelar, con el fin de garantizar los alimentos decretados en favor de la niña. 61. Frente al segundo asunto se advirtió que “en el expediente no obra solicitud efectuada por la señora Rosalía a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pidiendo el traslado del señor Mario, en razón de ser el perpetrador de hechos de violencia intrafamiliar sobre ella y la menor de edad”[56]. Explicó que la Comisaría de Familia de Puente Aranda adoptó una medida de protección en favor de Rosalía, el 1 de diciembre de 2020, por hechos de violencia intrafamiliar. No obstante, resaltó que la accionante no había denunciado el incumplimiento de estas medidas ante tal comisaría. Por el contrario, esa entidad efectuó una solicitud de restablecimiento en favor de la niña por solicitud del Hospital Militar, pero la accionante solicitó no iniciar el proceso de incumplimiento de la medida de protección. En consecuencia, adujo que “no puede endilgarse desconocimiento a los derechos fundamentales a la Comisaría de Familia de Puente Aranda, en la medida que no se supera en este caso el requisito de subsidiariedad, ya que la señora Rosalía debe agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acción de tutela, cuya naturaleza es eminentemente residual y extraordinaria, por lo que, por el segundo aspecto de la censura se torna improcedente el amparo solicitado”[57]. 62. Con todo, destacó que se tiene conocimiento que en favor de Rosalía fueron activadas redes externas por los hechos de violencia intrafamiliar y que la accionante fue valorada psicológicamente[58]. Sin embargo, indicó que el Ejército Nacional (Dirección de Familia y Bienestar) no había aclarado en qué consistían esos mecanismos de protección, por lo que exhortó a esa autoridad para que informara a la accionante las redes externas activadas en su favor e implemente, a través de quien corresponda, las acciones eficaces a las que hubiera lugar. Impugnación presentada por la accionante mediante apoderado judicial 63. El 2 de marzo de 2023, la accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia. Expresó su desacuerdo en punto a que se hubiera afirmado que no obra solicitud al Ejército Nacional sobre el traslado de Mario por ser el presunto perpetrador de actos de violencia intrafamiliar. A su juicio, esto olvida que en su favor existe una medida de protección definitiva proferida por la Comisaría de Familia de Puente Aranda. Esa entidad ofició a las autoridades de policía para que la protegieran y evitaran el acaecimiento de nuevos hechos de violencia. Pese a que la orden fue notificada el 1 de diciembre de 2020, esta no fue materializada y, en consecuencia, dio lugar a que se presentaran los hechos de violencia en diciembre de 2020, los cuales fueron reconocidos por el médico que la trató, luego de un episodio de abuso físico y de violencia intrafamiliar ya denunciados. 64. Cuestionó que “el [d]espacho [de primera instancia] pretend[a] endilgar a mi representada la falta de cumplimiento de la medida de protección definitiva ordenada por la COMISARIA (…) DE FAMILIA – PUENTE ARANDA el 1 de diciembre de 2020, que, de haberse cumplido, no se hubiera presentado el intento de feminicidio del cual fue víctima mi representada el 28 de diciembre de 2020, exigiéndole a la víctima que le pida a las autoridades que cumplan con los mandatos que la ley les asignan, lo cual, constituyen un hecho revictimizante”[59]. 65. Agregó que, señalar que la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no tenía conocimiento sobre el peligro que corría la accionante, desconoce que la Dirección de Familia y Asistencia Social de esa misma institución, desde el 4 de julio de 2019, conocía de los actos de violencia intrafamiliar ejecutados por Mario, como quedó consignado en el formato de remisión de redes de apoyo. 66. Precisó que la actuación de la Dirección de Familia fue el resultado de una solicitud en la que la Comisaría de Familia de Engativá requirió a esta entidad para que le brindara a la intervención profesional por psicología, trabajo social y asesoría jurídica, a la par de una solicitud de habitación y alimentación por violencia intrafamiliar, ante el incumplimiento de las medidas de protección por los actos de Mario. 67. En consecuencia, a su juicio, es incomprensible que un juez constitucional le endilgue responsabilidad por no haber acudido a los mecanismos ordinarios para demostrar un incumplimiento de la medida de protección, cuando los hechos expuestos en la acción de tutela denotan que ha acudido a distintas instancias e instituciones. Reitera que “durante la valoración realizada el 21 de abril de 2022, [Mario] ingresó a urgencias pediátricas por “convulsiones” en las que la accionante señaló que “la paciente tiene antecedentes de epilepsia y ha evidenciado los maltratos físicos y psicológicos de parte presuntamente del progenitor hacia la madre caso ya reportado ante comisaría de familia de Puente Aranda con medida de protección y orden de alejamiento madre refiere que su presunto agresor ha desacatado esas órdenes y la ha agredido comenta que la menor no asiste a clases presenciales dado que el padre ha propinado presuntamente amenazas (…)”[60]. 68. En tal contexto cuestionó la actuación de la comisaría, quien debía iniciar un proceso de desacato y de restablecimiento para proteger a la niña y su interés superior, frente a los diagnósticos de ansiedad y problemas relacionados con la crianza, que han empeorado su epilepsia. 69. Además, cuestionó que el juzgador de instancia excusara el incumplimiento de la medida de protección por parte de la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional y advirtió que esa actuación, por parte de la accionada, pudo influir en el intento de feminicidio y en su posible repetición. 70. Solicitó considerar el estado de desprotección en el que se deja a la accionante y a su hija, quienes mantienen “zozobra respecto de su seguridad y vida”[61] ante lo dicho por el apoderado del accionante en el marco del proceso penal. “Como se observa, en el presente caso mi representada y su menor hija son víctimas de la indiferencia de las entidades estatales e inclusive, judiciales, pues a pesar de acudir a los mecanismos que la ley les asiste para evitar que MARIO atente contra su dignidad, seguridad y vida, lo cierto es que a la fecha continúa completamente desprotegida, sin posibilidades de conseguir trabajo ante las amenazas de muerte proferidas por el padre de su menor hija, sin poder establecer un domicilio ante las constantes amenazas que recibe en contra de su vida”[62]. 71. En consecuencia, reprochó que el fallo impugnado no contara con una perspectiva de género y que, a pesar de existir pruebas e indicios que permitirían demostrar que la accionante puede estar en un peligro no se adoptó ningún remedio constitucional tendiente a evitar que Mario acabe con su vida. Precisó que “el [t]ribunal hizo oídos sordos a estas denuncias y no le mereció hacer ningún tipo de estudio frente a los graves actos denunciados en los hechos de la acción de tutela y, por el contrario, desconociendo el interés superior de la menor, acogió argumentos carentes de sentido común y lógica (…)”. Así, solicitó que se estudien todas las pruebas para lograr una protección integral de Rosalía y Natalia y evitar que las injusticias denunciadas se repitan. Segunda instancia: Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia 72. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Por un lado, respecto al proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia advirtió que se libró mandamiento de pago por $34.000.000, correspondiente a las cuotas adeudadas desde julio de 2019. Por ello, se ordenó el embargo del 40% del salario de Mario, percibido en su calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares. El accionado allegó a ese proceso copias de las transferencias a la cuenta de ahorro de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y en enero de 2023. Por auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado de Familia tuvo por contestada oportunamente la demanda, corrió traslado de las excepciones propuestas y negó el pago de los títulos judiciales pendientes, “porque, de la documental aportada por el ejecutado, se extraía que se efectuaron las trasferencias a favor de la ejecutante en los años 2022 y 2023, por lo cual consideró que se requería que esté en firme la liquidación del crédito, para resolver lo pertinente”[63]. Asimismo, se determinó que se debía solicitar la consignación requerida a la cuenta particular pues las cuotas se debían depositar en el Banco Agrario. Contra esa determinación del Juzgado se interpuso recurso de reposición. 73. En esta línea el juzgador de instancia explicó que este asunto está siendo objeto de discusión y, por ello, el amparo debía declararse improcedente. En los términos del juzgador de segunda instancia: “la materialización de la medida cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de los títulos judiciales es un aspecto que está siendo objeto de discusión en el proceso, a través del recurso de reposición interpuesto, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe decidir el operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y de la acción de amparo constitucional”[64]. 74. De otro lado, en relación con el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas a favor de la accionante por la Comisaría de Puente Aranda, la Sala de Casación Civil y Agraria concluyó que “no se advierte que la tutelante hubiera puesto en conocimiento de esa autoridad la situación planteada, para que adoptara las decisiones pertinentes, razón por la cual no puede el juez de tutela resolver un eventual incumplimiento o desacato, pues estaría sustituyendo al competente y los procedimientos correspondientes, lo cual es improcedente, pues, como se indicó, esta instancia es subsidiaria”[65]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 75. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. 76. Para el efecto, se ordenó oficiar (i) al Ejército Nacional para que –entre otras cuestiones– precisara la ubicación actual del señor Mario, las oportunidades en las que es posible que se produzca un traslado de un miembro de la institución a otro lugar del territorio nacional; los elementos que son tenidos en cuenta por la institución para efectuar los traslados del personal activo y si la amenaza de violencia de género en contra de la mujer es un elemento por considerar para estos efectos. También se solicitó información sobre las medidas (generales y específicas) que adopta el Ejército para prevenir la violencia de género en contra de la mujer, en los casos en que el presunto agresor forma parte de esta institución y se ha formado para el manejo de armas; si existen protocolos que se activen en este tipo de casos en cumplimiento de la Convención Belem Do Pará y si, ante los casos de violencia intrafamiliar que propicien los agentes vinculados al Ejército, como personal activo, es posible que esta institución brinde a la presunta víctima medidas particulares de protección o apoyo, tales como el suministro temporal de habitación o vivienda. De otro lado, (ii) se ofició a Rosalía en aras de que informara su ubicación, las razones por las cuales considera que existe un riesgo actual para sus derechos y los de su hija, así como también se requirió que remitiera los soportes sobre ciertos hechos, presentados en la acción de tutela. También, solicitó que explicara, en los términos de la Ley 1257 de 2008, las acciones que deben emprender las autoridades accionadas de cara a su situación actual. De otra parte, (iii) se ofició al juzgador que conoció la escisión de la acción de tutela, para que informara el resultado de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (ver, supra 32). 77. Asimismo, mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador invitó,...

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