T-527-19
Sentencia
T-527/19
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Creación de
Plataforma tecnológica MIPRES
Con el propósito de garantizar el
derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas
por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse
con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio
de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben
destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente
relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En
desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud
registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico,
pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta
Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las
actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en
las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias particulares
y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad
no pueda brindar el apoyo requerido por el paciente, la responsabilidad de su
financiación puede trasladarse al Estado.
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE
BENEFICIOS EN SALUD-Servicio de atención domiciliaria
La Corte ha señalado que dentro de
la atención domiciliaria se encuentra incluido el servicio de enfermería
indicando que esta corresponde a “la asistencia de un profesional cuyos
conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de
determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son
necesarios para la efectiva recuperación del paciente”. Para esta Corporación
los servicios de enfermería se diferencian del apoyo o asistencia para las
necesidades básicas que se presta a quien se halle en condición de dependencia,
sin que el mismo se encuentre relacionado con el estado de salud. Según la
Corte, las actividades desarrolladas por el cuidador “no están en rigor
estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más
llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas
y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en
algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se
encuentran”.
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
EDUCACION INCLUSIVA-Obligaciones del Estado
El derecho a la educación de los
menores de edad en situación de discapacidad implica la obligación de las
autoridades públicas de garantizar un servicio de educación en condiciones de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y permanencia. Para ello debe (i)
promover su integración escolar y social; y remover las barreras
discriminatorias; (ii) efectuar los ajustes necesarios en las instituciones de
educación; (iii) capacitar a los docentes, y (iv) flexibilizar los planes de
estudio para que se adapten a los requerimientos específicos de cada
estudiante. Lo anterior, actuando en forma coordinada con las entidades
territoriales, las instituciones de educación y la familia.
EXCLUSION DE SERVICIOS DE EDUCACION A CARGO DEL SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Los servicios de educación se
encuentran expresamente excluidos de financiación con recursos del sistema,
razón por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema. Esta exclusión
encuentra apoyo no solo en la distinción que hace la Constitución entre el
derecho a la salud (art. 49) y el derecho a la educación (art. 67), sino
también (i) en la necesidad de diferenciar las fuentes de financiación que
sustentan la garantía de la dimensión prestacional del derecho a la salud y del
derecho a la educación y (ii) en la importancia de delimitar la responsabilidad
de las diferentes autoridades y particulares encargados de la dirección y
prestación de tales servicios públicos.
Referencia:
Expediente T-7.443.070
Acción de tutela instaurada por Viviana Rivas
Zorrilla, en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS y
otros.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre
de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali[1] y el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[2] en la acción de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla,
en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS, Secretaría
departamental de Educación del Valle del Cauca y Secretaría de Educación
Municipal de Cali.
I.
Antecedentes
Hechos
1.
La señora Viviana Rivas Zorrilla
interpuso acción de tutela[3]
en representación de su hija menor de edad, María Camila Ortiz Rivas, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la educación y a la salud, con ocasión de la negación tanto de la
prestación como en el suministro de servicios y tecnologías en salud por parte
de Comfenalco EPS.
2.
En el escrito de tutela, la
accionante indica que la menor María Camila Ortiz Rivas, de 16 años, presentó
una cardiopatía (coartación de la aorta y cierre de la comunicación interauricular)
desde el nacimiento.
3.
La señora Rivas señala que, como
consecuencia de lo anterior, su hija fue intervenida quirúrgicamente durante el
primer mes de vida y que, desde ese momento, los médicos anunciaron que debería
volver a ser sometida a cirugía para evitar que la aorta se cerrara. Además,
los médicos le advirtieron que tendría problemas de aprendizaje y lenguaje.
4.
María Camila ha sido diagnosticada
con diferentes patologías, entre las que se encuentran: (i) cardiopatía
congénita, coartación de la aorta y cierre de la CIU; (ii) dermatitis
seborreica y atópica; (iii) dismenorrea intensa; (iv) síndrome de
ovario poliquístico; (v) asma bronquial mixto; (vi) rinitis
alérgica; (vi) retraso del crecimiento psicomotor y déficit cognitivo; (vii)
discrepancia adaptativa, trastorno adaptativo ansioso depresivo; (viii)
lifopenia; (ix) incontinencia urinaria con discrepancia de miembros
inferiores; (x) estreñimiento crónico funcional; y (xi) trastorno
mixto de ansiedad y depresión.
5.
El 22 de agosto de 2018, al
realizar la evaluación neuropsicológica, la especialista de la Fundación
Clínica Valle de Lili le recomendó que el proceso de escolarización se surtiera
a través de “educación formal en institución educativa” la cual “debe
reunir los siguientes requisitos: grupos pequeños y supervisión docente en
clase, asesoría psicopedagoga y experiencia de institución en manejo de este
tipo de desórdenes.”[4]
Sin embargo, la accionante afirma que el servicio no fue autorizado por la EPS,
debido a que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
6.
Dicha especialista, el 5 de marzo
de 2019, prescribió: “solicitar auxiliar de enfermería para proceso escolar,
extracurricular y tratamientos médicos (citas, terapias, exámenes) de manera
permanente, 12 horas de lunes a viernes durante (6) seis meses”[5].
Lo anterior, en relación con los diagnósticos F 701: retraso mental leve; F 432:
trastorno de adaptación, y Q 878: otros síndromes de malformación.
7.
La accionante indicó lo siguiente:
“es un hecho que como madre de MARIA CAMILA debo ser la responsable de
sufragarle su estudio, pero lo cierto es que de acuerdo a mi capacidad
económica, la cual es prácticamente nula, las escuelas públicas a las que yo
puedo acudir, no tienen el servicio que de acuerdo a la condición de salud
requiere mi hija y le ha sido ordenada por el médico tratante”[6].
8.
Expuso que de conformidad con lo
establecido en la Resolución 2948 de 2015, la cardiopatía congénita, el retraso
de crecimiento psicomotor, déficit cognitivo y RDSM, son enfermedades huérfanas
y consideradas crónicamente debilitantes y graves, que amenazan la vida. Tienen
estas, además, una prevalencia inferior a 1 por cada 5000 personas, siendo
potencialmente mortales, debilitantes a largo plazo y de alto nivel de complejidad.[7]
9.
En relación con el diagnóstico dermatitis
atópica manifestó que el dermatólogo le prescribió Bariederm labios x 15 ml
por seis (6) meses, para uso frecuente[8], pero que la EPS se niega a dispensar este insumo,
porque no hace parte del PBS.[9]
10.
Además, agregó que el mismo
especialista le formuló a la menor Peróxido de Benzoílo al 5% en barra, para
uso diario[10], el
cual fue autorizado por la EPS, pero no fue dispensado por problemas de
codificación[11].
11.
Indicó que para el tratamiento de
ovario poliquístico, el especialista en ginecobstetricia le prescribió a la
menor Bellafece, por 3 meses. Este medicamento fue autorizado y suministrado
por (2) dos meses, pero al tercer (3º) mes le fue negado por no encontrarse en
el Plan de Beneficios en Salud.
12.
La accionante señaló que la menor
requiere controles por ginecobstetricia cada tres (3) meses, los cuales se han dificultado
por la falta de disponibilidad del especialista.
13.
Manifestó también que mes a mes le
niegan la atención a su hija, por no estar los servicios requeridos incluidos
en el PBS, situación que pone a la menor en un mayor estado de vulnerabilidad.
14.
Finalmente, la accionante informó
que, con el propósito de acceder a los servicios y tecnologías en salud
requeridas por su hija, en tres (3) oportunidades ha acudido a la acción de
tutela, ocasiones en las que se adoptaron las siguientes decisiones:
14.1
El 18 de junio de 2016, el Juzgado
32 Penal Municipal con función de Garantías, en el marco de una acción de
tutela que perseguía que a la menor María Camila Ortiz la continuaran
atendiendo los profesionales de la Fundación Valle de Lili -lo anterior
derivado de la finalización del contrato entre la EPS y la IPS- se ordenó a la
EPS Comfenalco Valle autorizar y continuar con el manejo integral de las múltiples
patologías que padece, en la Fundación Valle de Lili, según las recomendaciones
precisas de su médico tratante. En consecuencia, la EPS debería realizar las
gestiones administrativas necesarias para impartir las autorizaciones sin
dilación.
14.2
El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado
4 Civil del Circuito de Cali ordenó a la EPS Comfenalco Valle autorizar el
servicio de transporte para la menor y un acompañante, inclusive dentro de su
domicilio, para que pueda acudir a citas médicas, exámenes, terapias y demás
servicios prescritos por sus médicos tratantes. Lo anterior, para garantizar
que los desplazamientos se realizaran respetando su dignidad.
14.3
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado
29 Civil Municipal de Cali, ordenó a la EPS Comfenalco Valle suministrar un
medicamento prescrito por la especialista de endocrinología, además de los
insumos formulados por la dermatóloga.
15.
La accionante solicita: (i)
tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud y
vida de María Camila Ortiz Rivas; (ii) ordenar a la EPS Comfenalco Valle que,
en un término de 24 horas, expida las siguientes autorizaciones para la menor:
a) escolarización en una institución que cumpla con las recomendaciones
prescritas por la especialista en Psicopedagogía; b) auxiliar de enfermería
para el proceso escolar, extracurricular y tratamientos médicos; c) Bariederm
labios de 15 ml o el que considere el médico tratante, y d) Peróxido de
Benzoilo barra 5%. Asimismo, solicita (iii) ordenar a la EPS que preste a la menor
María Camila Ortiz Rivas un tratamiento integral a para todas sus patologías,
que incluya el suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos, insumos y productos
cosméticos que requiera y sean ordenados por el médico tratante.
Trámite procesal en sede de instancia
16.
Mediante auto del 18 de marzo de
2019[12],
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el
conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la
accionada. Asimismo, vinculó al trámite a la Adres, al Ministerio de Protección
Social, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, a la Secretaria
de Educación Municipal de Cali, a la Fundación Clínica Valle de Lili, y a los
juzgados 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, 4 Civil
del Circuito de Cali y 29 Civil Municipal de Cali. Además, dispuso requerir a
la accionante para que informara al despacho la composición de su grupo
familiar, esto es las personas que conviven con la menor, así como sus condiciones
económicas en cuanto a ingresos y posesión de bienes o capital.
Respuesta de las accionadas y vinculados
17.
La EPS Comfenalco Valle[13]
solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos
fundamentales. Sobre las pretensiones de la accionante manifestó que la
actividad de orden educativo se encuentra expresamente excluida de financiación
con recursos del sistema de salud, de conformidad con lo señalado en los
numerales 11 y 16 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019, por no contribuir
a la fase de recuperación o rehabilitación de la enfermedad.
Por lo anterior, la EPS manifestó que la
accionante debe solicitar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle
del Cauca o a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que la
asesoren y brinden a la menor la educación que requiere. En relación con el
servicio de auxiliar de enfermería, indicó que, con base en lo expuesto, también
tiene un enfoque educativo y no corresponde al ámbito de salud.
Frente al suministro de Bariederm labios x 15
ml, prescrito por el dermatólogo, señaló que consultado el registro Invima,
este insumo se encuentra reseñado como de uso cosmético y que, en atención a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, no puede ser financiado con
los recursos del sistema de salud. Además, indica que en el fallo de tutela 183
de 2017, que ordenó el suministro de productos explícitos para el manejo de la
dermatitis, no se incluyó este producto.
Respecto del Peróxido de Benzoílo al 5% en barra,
señaló que no está incluido en el PBS. No obstante, al estar parametrizado en
Mipres, corresponde al médico que lo prescribe realizar su solicitud, de conformidad
con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016. Además, la EPS expuso que al
consultar su disponibilidad en el Invima encontró que este medicamento se
encuentra cancelado.
Sobre la solicitud de tratamiento integral
consideró que esta es una solicitud que se basa en hechos futuros y aleatorios,
que no se concretan en una violación de un derecho fundamental, motivo por el
cual es improcedente.
18.
La Fundación Valle de
Lili, a través de su representante legal, informó[14]
que ha prestado a la menor la atención en salud necesaria. Sin embargo, puso de
presente que las prestaciones que solicita la accionante no son de la
competencia de la IPS, puesto que corresponden a insumos y medicamentos que la EPS
debe garantizar. Luego de considerar que las actuaciones de la Fundación no han
sido generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales de la menor,
solicitó la desvinculación de la presente acción.
19.
El Juzgado 29 Civil
Municipal de Santiago de Cali informó[15]
que conoció la acción de tutela que interpuso la accionante en contra de la EPS
Comfenalco, por considerar que la negativa de suministro de los insumos y
medicamentos ordenados por especialistas en dermatología y endocrinología
vulneraba los derechos fundamentales de la menor María Camila Ortiz. En esa
oportunidad consideró que la decisión de la EPS restringía el derecho a la
salud de la menor y dispuso la entrega de 4 cajas de 21 tabletas del
medicamento denominado Acetato de Ciproperona/etinilestradiol, de un frasco de
750 ml de Lubriderm reparación intensiva y un frasco de 120 ml de Octodir champú.
A su vez resolvió desfavorablemente la solicitud de tratamiento integral.
20.
La Secretaría de
Educación Departamental del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada, toda vez
que en virtud de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, Santiago de
Cali es una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional para
asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, los responsables para dar
solución a lo solicitado por la accionante son la EPS y la Secretaría de
Educación Municipal de Cali.
21.
La Administradora de
Recursos del Sistema de Seguridad Social[16]
solicitó negar el amparo reclamado por la accionante en lo que tiene que ver
con la Adres, toda vez que no ha desplegado ninguna acción que vulnere los
derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, pidió ser desvinculada.
22.
Por su parte, el
Ministerio de Salud y Protección Social[17]
solicitó ser exonerado y en caso de que la acción prospere, se conmine a la EPS
a la adecuada prestación de los servicios de salud en cumplimiento de sus
obligaciones, sin observancia de que la prestación esté, o no, incluida en el
PBS. Asimismo, planteó que, en caso de que decida afectar los recursos del
SGSSS, se vincule a la Adres a la presente acción.
23.
En su respuesta, la Secretaría
de Salud Pública Municipal de Cali[18] solicitó
ser desvinculada y exonerada de la presente acción de amparo, toda vez que no
es competente para prestar servicios de salud, dado que ello corresponde en el
presente caso a la EPS Comfenalco, a la que pertenece la menor en calidad de
beneficiaria en el régimen contributivo.
24.
Finalmente es preciso
señalar que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, el
Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 32 Penal Municipal con
Función de Control de Garantía, no se pronunciaron respecto de la presente
acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión
25.
Primera instancia. En sentencia emitida el 1 de abril de 2019,
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de
Cali[19]
tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor María Camila Ortiz Rivas.
En procura de garantizar su derecho, ordenó al gerente de red de servicios de
salud de Comfenalco Valle, autorizar y entregar a la accionante, los
medicamentos Bariederm labios x 15 ml, Peróxido de Benzoílo al 5% en barra y
Bellaface, así como el servicio de auxiliar de enfermería en los términos en
que fue ordenado por el médico tratante.
Este Juzgado le ordenó a la misma gerencia garantizar
la atención integral y la continuidad del tratamiento respecto de los
medicamentos, citas, insumos, y todos los servicios de salud que le ordenen a
María Camila Ortiz Rivas para atender “las patologías ‘déficit cognitivo
leve Cl 67 deficiente, fallas en la planeación y regulación de su conducta,
compromiso de la atención, disminución de la memoria de trabajo, disminución de
la velocidad del procesamiento de la información, signos ansiosos/depresivos,
dermatitis atópica, dermatitis seborreica, ovario izquierdo poliquístico’ siempre
y cuando sean ordenados por el médico tratante adscrito a la red de prestadores
de la EPS accionada”[20]
(Las negrillas son del texto original). Es preciso indicar que no se accedió a
la solicitud relacionada con el proceso de escolarización, al considerar que,
si bien las características particulares fueron indicadas por el médico
tratante, dicha prescripción debía ser tramitada ante la Secretaría de
Educación Municipal; y señaló que sobre este asunto no se advertía por parte de
la EPS una vulneración a los derechos fundamentales de la menor.
Finalmente, dispuso la desvinculación de
Minsalud, la Fundación Clínica Valle de Lili y los tres juzgados convocados.
Impugnación
26.
Mediante escrito radicado
el 5 de abril de 2019, la accionante impugnó la decisión por no estar de
acuerdo con lo resuelto en relación con la solicitud de escolarización de la
menor[21].
Posteriormente[22],
allegó un escrito en el que expuso que, una vez la neuropsicóloga extendió la
orden médica de escolarización, ella acudió a la Secretaría de Educación Municipal
para solicitar el servicio. Le indicaron que no contaban con una institución
donde se prestara el tipo de educación que requiere María Camila, por lo que someterla
a que sea dicha secretaría la que le preste el servicio de educación es
discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, salud y vida digna de su
hija, pues la EPS suministra el mismo servicio a otros afiliados, en virtud de
fallos de tutela. Finalmente, la accionante informó que elevó la solicitud a la
Secretaría de Educación Municipal de Cali y que, por falta de respuesta,
instauró una acción de tutela con el propósito de obtenerla.
27.
La EPS Comfenalco Valle impugnó
la decisión[23],
mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, en el que manifestó que el
juez de primera instancia desconoció los argumentos expuestos, sin tener en
cuenta que la menor recibe atención acorde con los tratamientos prescritos por
sus médicos tratantes y que el comportamiento de la EPS obedece exclusivamente
al cumplimiento de la normatividad del SGSSS. Además, la entidad reiteró los
argumentos expuestos en el escrito de contestación.
Segunda instancia
28.
El 16 de mayo de 2019, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[24] emitió
el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión, tras
considerar que a pesar de que sea un profesional de la medicina quien determine
las condiciones de escolarización requeridas por la accionante, no corresponde
a la EPS suministrar el servicio de educación, ya que la responsable de esto es
la Secretaría de Educación de Cali.
En relación con la integralidad de la
atención en salud señaló que tiene como propósito asegurar el derecho a la
salud, evitando que se presenten barreras administrativas, motivo por el cual,
atendiendo a las diferentes patologías de la accionante, las recomendaciones
deben analizarse de manera integral, puesto que el servicio de auxiliar de
enfermería está dando acompañamiento no solo al proceso escolar, sino también
al extracurricular y a los tratamientos médicos. Finalmente, en relación con
los insumos concedidos advierte que en ocasiones se presentan contextos en los cuales
el insumo de uso principalmente cosmético se requiere para la protección de la
salud y, por tanto, debe ser suministrado.
29.
Pruebas obrantes en el
expediente
i)
Copia de la orden
médica de Neuropsicología (folio 8, cuaderno 1).
ii) Copia del informe de evaluación
neuropsicológica (folios 9 a 12, cuaderno 1)
iii) Copia orden médica de psicología clínica (folio
13, cuaderno 1).
iv) Copia orden médica de neuropsicología (folios
14 y 15, cuaderno 1).
v) Copia de informe fonoaudiológico (folios 16 a
18, cuaderno 1).
vi) Copia del formulario de pérdida de capacidad
laboral (folios 19 y 20, cuaderno 1).
vii) Copias de órdenes médicas de dermatología (folios
21, 22 y 27 cuaderno 1).
viii)
Copia de negación de
dispensación de tecnología excluida de financiación con recursos de la salud
(folio 23, cuaderno 1).
ix) Copias de historias clínicas (folios 24 a 25,
y 30 a 31 cuaderno 1).
x) Copia de autorización de servicios
hospitalarios – Peróxido de Benzoílo (folio 26, cuaderno 1).
xi) Copias de órdenes médicas de ginecología
(folios 28 y 29, cuaderno 1).
xii) Copia de autorización para reclamar
medicamento por tutela (folio 32, cuaderno 1).
xiii)
Copia de Sentencia de
Tutela n.° 336 del Juzgado treinta y dos Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali (folios 33 a 45, cuaderno1).
xiv)
Copia de sentencia
de tutela n.º 303 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (folios 46 a
55, cuaderno1).
xv)
Copia de sentencia n.º
183 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali (folios 56 a 62, cuaderno
1).
Trámite en sede
de revisión
30.
A través de auto de 20 de
agosto de 2019, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación del Ministerio
de Educación Nacional y le corrió traslado del asunto para que este se
pronunciara sobre los hechos, pretensiones y allegara las pruebas que
considerara pertinentes. Además, decretó la práctica de algunas pruebas
tendientes a contar con mayores elementos de juicio[25].
31.
A la accionante se le
solicitó información relacionada con la conformación y situación económica del
núcleo familiar de la menor, sobre los resultados de la petición elevada a la Secretaría
de Educación Municipal de Cali, las condiciones en las cuales la menor está
accediendo a la educación y, finalmente, si ha sido evaluada nuevamente por
neuropsicología; sin embargo, a pesar de haber sido requerida -mediante auto
del 11 de septiembre- no emitió respuesta alguna[26].
32.
A las Secretarías de
Educación Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca se
les solicitó información sobre la oferta educativa para atender los
requerimientos de escolarización de los menores en situación de discapacidad
mental, así como sobre la respuesta que podrían brindar a los requerimientos de
la menor María Camila Ortiz.
32.1. La Secretaría de Educación Municipal de
Santiago de Cali[27]
manifestó que, una vez recibida la petición de la accionante, esta entidad
emitió respuesta en la que se le informaba que debía presentarse a la Central
Didáctica e indicó que se realizarían los estudios correspondientes para la
asignación del cupo. Además, le solicitó a la accionante que allegara la
historia clínica, el último informe pedagógico y otros documentos. No obstante,
indicó que no fue posible entregar la respuesta en la dirección reportada por
la accionante, pero que la allegó a la acción de tutela. Afirmó que la
accionante continúa sin presentar la documentación requerida, motivo por el
cual no es posible hacer la oferta formativa.
Asimismo, expuso que, para la atención de la
población en situación de discapacidad, cuenta con oferta formativa en
instituciones oficiales y privadas con enfoque inclusivo, que atienden los
niveles de básica primaria y secundaria según las competencias y habilidades de
los educandos. Para ello se realizan los ajustes pedagógicos pertinentes a fin
de facilitar, potenciar y estimular el aprendizaje.
La Secretaría también manifestó que ha
adelantado acciones tendientes a fortalecer la educación inclusiva, entre las
que se encuentra la contratación de personal de apoyo pedagógico, intérpretes
de lenguas de señas colombianas y profesionales para el acompañamiento in
situ. Agregó que la entidad ha realizado eventos académicos y adecuaciones de
infraestructura. Igualmente ha promovido la formación docente y capacitado a
las instituciones oficiales en la aplicación del índice de inclusión.
Sobre el caso particular de la accionante
indicó que, por la falta de la documentación solicitada, la valoración
pedagógica y, de ser necesaria la evaluación interdisciplinaria de la EPS, no
es posible realizar una oferta. Además, informó que teniendo en cuenta lo
avanzado del año escolar, la prestación del servicio se iniciaría en el mes de
enero de 2020. Sin embargo, aclaró que las recomendaciones para la inclusión
solo se podrán conocer cuando cuenten con la información solicitada a la
accionante.
Finalmente, concluyó manifestando que la Alcaldía
de Cali, a través de la Secretaría de Educación, se encuentra capacitada para
garantizar la prestación efectiva del servicio de la accionante.
32.2. La Secretaría de Educación
Departamental del Valle del Cauca fue requerida mediante auto del 11 de
septiembre toda vez que no respondió los cuestionamientos formulados. Mediante
correo del 18 de septiembre de 2018 informó que ha implementado un proceso de
educación inclusiva para garantizar el acceso al servicio de educación de los
menores en situación de discapacidad y ha enfocado actividades con el propósito
de eliminar barreras actitudinales. Señaló que les ha brindado apoyo para el
acceso y la permanencia en condiciones de igualdad. Respecto de la oferta para atender
los requerimientos de la accionante, indicó que podría asignar un cupo en una
institución cercana a su lugar de residencia, y prestar apoyo a través de
equipos interdisciplinarios itinerantes y que ayudarán a identificar la oferta
permanente para luego formular e implementar el PIAR.[28]
32. Además, solicitó al Ministerio de Educación Nacional
que indicara las acciones de política pública diseñadas e implementadas para
atender los requerimientos de escolarización de los menores en condición de
discapacidad mental, así como los instrumentos diseñados para hacerles
seguimiento.
En respuesta a lo requerido[29],
el MEN señaló que, desde el sector de educación, la situación de discapacidad
se aborda con un enfoque pedagógico en el marco de la educación inclusiva. Indicó
que en la actualidad las condiciones por las cuales se garantiza el servicio a
este grupo poblacional se encuentran contempladas en el Decreto 1421 de 2017,
reglamentario de la Ley 1618 de 2013. Allí se prevén las responsabilidades de
los entes territoriales, las instituciones de educación y el Ministerio
respecto de la garantía educativa de la población en situación de discapacidad.
En cuanto a los instrumentos de seguimiento
al desarrollo de la política pública en mención, indicó que no cuenta con
funciones de inspección y vigilancia sobre las secretarías. Sin embargo, el
Decreto 1421 de 2017 incluye algunos mecanismos para realizar el seguimiento y
facilitar el acompañamiento técnico y pedagógico. Además, el MEN expuso que en el
Valle del Cauca y en Santiago de Cali, ya fue elaborado el Plan de
Implementación Progresiva, frente al cual ha realizado algunas observaciones.
Finalmente, respecto de la situación de María
Camila Ortiz señaló que se debe romper el imaginario de la educación especial,
que está en contravía de la educación inclusiva y, por lo tanto, la Secretaría
de Educación de Cali debe iniciar una valoración pedagógica para conocer sus
características particulares, a fin de construir el Plan Individual de Ajustes
Razonables, el cual deberá atender las recomendaciones de la neuropedagoga. Dicha
evaluación definirá los apoyos que la menor requerirá y los compromisos que
deberá asumir la familia en el marco de la corresponsabilidad, para lo cual es
necesario tener en cuenta que la educación tendrá como propósito que la menor desarrolle
su autonomía.
33. Asimismo, solicitó al Colegio Personalizado
Pensarte que informara sobre las condiciones en las que se encuentra la menor, el
desarrollo obtenido mientras ha asistido a dicho colegio y si esta institución
cumple con las condiciones recomendadas por la neuropsicopedagoga.
En respuesta a los interrogantes formulados[30],
el rector de la institución informó que el colegio atiende a estudiantes con
dificultades de aprendizaje, mediante planes de estudio que se adaptan a las
necesidades particulares de cada uno de ellos, brinda apoyo psicológico y una
supervisión docente constante, dado que los grupos son de máximo 9 estudiantes.
Sobre el proceso de María Camila Ortiz Rivas, el funcionario indicó
que está matriculada en grado sexto, y se encuentra en “un proceso de
nivelación de estándares básicos de educación, ya que se encuentra en un
proceso de extra edad con relación al grado”.
Los diversos controles médicos le impiden cumplir con la jornada
escolar. No obstante, han generado estrategias para que la menor no se vea tan
afectada y reconoció que, a pesar de sus diferentes diagnósticos, su
comportamiento y el apoyo de su acudiente han generado un avance positivo en la
formación académica y social de la estudiante. También señaló que María Camila
cuenta con acompañamiento de una auxiliar de enfermería para todas sus
actividades, entre ellas la “ingesta de alimentación, contacto con sus
compañeros, actividades deportivas, entre otras”.
34. Finalmente, dispuso que la EPS accionada realizara
una nueva evaluación de neuropsicología a la mejor María Camila Ortiz Rivas e
indicó que esta debería ser practicada por la especialista de la Clínica Valle
de Lili, que funge como su médico tratante.
Sobre esta solicitud, la EPS indicó que el 3
de agosto de 2018 autorizó a la Fundación Valle de Lili a realizar una “nueva
valoración”, que ya fue cobrada por dicha institución y señaló que la
accionante debía solicitar la programación a dicha fundación[31].
Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 fue requerida nuevamente para que
atendiera la solicitud de prueba, pero esta guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento de los problemas jurídicos
2. Conforme a los antecedentes y en caso de
constatar que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
presentada, corresponderá a esta Sala de Revisión responder a los siguientes
interrogantes:
¿Una EPS vulnera los derechos a la salud de
una menor de edad en situación de discapacidad mental, al negar la entrega de
medicamentos y tecnologías en salud y el suministro de servicios de enfermería domiciliaria,
prescritos por sus médicos tratantes?
¿Una EPS vulnera el derecho a la educación de
una menor de edad en situación de discapacidad mental, al negar la financiación
del proceso de escolarización recomendado por el médico tratante?
¿Cuáles son las obligaciones de las
autoridades públicas -Ministerio de Educación Nacional y Secretarias de
Educación Departamental y Municipal respecto del proceso de escolarización de
una menor de edad en situación de discapacidad mental? ¿El desconocimiento de
dichas obligaciones implica una violación iusfundamental susceptible de ser
protegida a través de la acción de tutela?
3. Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Corte analizará i) el derecho fundamental a la salud de los
menores de edad; ii) la protección al derecho a la educación de los menores de
edad en situación de discapacidad; iii) las obligaciones del Estado en materia
de educación inclusiva y, finalmente, iv) abordará el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud de los menores de edad
4. El derecho a la salud en virtud de la
jurisprudencia actual de esta Corporación y lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015[32]
es reconocido como un derecho fundamental y autónomo.
5. En una primera etapa la Corte consideró que
el derecho a la salud reconocido en la Constitución se integraba al catálogo de
los derechos sociales y económicos y, en esa medida, se requería para su
protección un previo desarrollo por parte el legislador. En ese sentido, no era
susceptible de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo que
su transgresión también implicara el desconocimiento de un derecho fundamental[33].
Posteriormente, este Tribunal reconoció su carácter fundamental para las
personas de especial protección constitucional[34],
luego como derecho fundamental autónomo en lo relativo al suministro de las
prestaciones básicas definidas[35].
Finalmente, su fundamentalidad fue reconocida por la Ley Estatutaria 1751 de
2015 que, además, al precisar su naturaleza y contenido, estableció
que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo
individual y en lo colectivo.”[36]
6. Tratándose del derecho a la salud de los
menores de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, la
salud y la seguridad social son derechos fundamentales y corresponde a la
familia, la sociedad y el Estado “asistir y proteger al niño para garantizar
su pleno desarrollo de sus derechos”[37].
En la sentencia SU-225 de 1998, este Tribunal destacó que el propósito del
constituyente al incluir el catálogo de derechos en el referido artículo 44 era
que “[l]as personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código
axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para
garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en
libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas”.
Conforme a ello “es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de
edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y
justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad
de defenderlos y promoverlos”. Estas razones, según la Corte, “explican
que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección
constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el
territorio nacional”.
7. La protección de la salud de los niños y adolescentes en situación
de discapacidad no se agota en el artículo 44 antes referido[38]. En efecto, el artículo 13 de la Carta prescribe que es deber del
Estado proteger de manera especial a las personas que por su condición
económica, física, mental o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, además de sancionar los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.
Por otra parte, el artículo 47 obliga al Estado a adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que
requieren.
8. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[39], dispone en el artículo 25 que:
“Los Estados Partes reconocen
que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las
cuestiones de género, incluida la rehabilitación
relacionada con la salud”
Adicionalmente, establece los
lineamientos para las acciones que implementen los Estados en cumplimiento de
esta disposición, entre las que se encuentran:
“a) Proporcionarán a las personas con discapacidad
programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma
variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud
sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten
las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su
discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y
servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible
de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas
rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que
presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las
demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre
otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la
dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a
través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención
de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas
con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando estos
estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se
presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”
9.
La Ley 1618 de 2013[40], en el artículo 10, dispone que todas las personas con
discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para ello establece las medidas
que deben adoptar el Ministerio de Salud[41], las EPS[42], la Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud
y los entes de control[43], a fin de garantizar su goce efectivo.
10. Finalmente,
el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que los menores de edad y de las
personas con discapacidad gozarán de una especial protección y que “su
atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud
deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que
le garanticen las mejores condiciones de atención”.[44]
i) Plan de Beneficios en Salud
11. El derecho fundamental a la salud se
materializa, entre otras formas, mediante la garantía de acceso a los servicios
contemplados en el Plan de Beneficios. Bajo el modelo definido por la Ley 100
de 1993, los servicios a los cuales accedían los usuarios del Sistema Integral
de Seguridad Social en Salud estaban expresamente definidos en el Plan
Obligatorio.
12. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1751
de 2015, se produjo un cambio en el modelo del PBS, que pasó de explícito a
implícito, en el que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15, se
encuentran incluidas todas las tecnologías y servicios de salud, salvo los
expresamente excluidos. Así fue interpretado por esta Corporación en la
sentencia C-313 de 2014, en la que se señaló lo siguiente:
“Para la Corte, la definición
de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el
cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en
regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está
garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos
necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones
deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida
por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del
servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar
la constitucionalidad del artículo 8.º, todos los servicios y tecnologías se
entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.”
13.
Con el propósito de
definir aquellas tecnologías en salud que no son financiadas con los recursos
públicos, en la actualidad se encuentra vigente la Resolución 244 de 2019- mediante
la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió el listado de
exclusiones y quedaron establecidos los servicios y tecnologías financiadas por
el PBS.
14.
Es preciso señalar que en
la sentencia C- 313 de 2014 la Corte reconoció que las exclusiones no son
absolutas, sino que estas deben ser inaplicadas cuando los usuarios requieran
con necesidad las prestaciones respectivas, siempre y cuando se cumplan los
criterios sintetizados en la sentencia T- 237 de 2003 que dispuso lo siguiente:
“(…) el juez constitucional, en su calidad de garante de la
integridad de dichos derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de
inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o
fármaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la
amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del
paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un
deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones
dignas.
b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de
salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos
empleadores.
d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.”[45]
15. Con base en lo anterior los usuarios, por
regla general, tienen derecho a acceder a todos los servicios y tecnologías en
salud, salvo a aquellos que sean claramente determinados y expresamente
excluidos.
16. Con el propósito de financiar los servicios y
tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, el Gobierno Nacional
creó los mecanismos de protección colectiva e individual. El primero de ellos
encargado de las coberturas enlistadas en la Resolución 5857 de 2018 que se
sufragan a través de la Unidad de Pago por Capitación reconocida a las EPS por
el artículo 128 de la Ley 100 de 1993[46].
El segundo asume el costo de los servicios y tecnologías que, a pesar de no
estar excluidos, tampoco se encuentran cubiertos con la UPC y, por ello, deben ser
recobrados a la ADRES en el régimen contributivo y a los entes territoriales en
el subsidiado[47].
17.
Ahora bien, teniendo en
cuenta que la prestación de servicios y tecnologías en salud cubiertas por el
mecanismo de protección individual está a cargo de las EPS, es necesario que el
profesional de la salud las prescriba a través de la herramienta “Mi
Prescripción” (MIPRES) en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018.[48]
Cabe precisar que la garantía del goce
efectivo del derecho a la salud, no depende solamente de la prestación de los
servicios cubiertos por el PBS o del suministro de los medicamentos e insumos,
dado que resulta indispensable que se asegure que la prestación de servicios
ocurra atendiendo a los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del
derecho a la salud establecidos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2017, esto
es, en condiciones de disponibilidad[49],
aceptabilidad[50],
accesibilidad[51]
y calidad[52].
Sobre ellos la sentencia C-313 de 2014 señaló “que a partir de dichos
elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como
un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio
mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho
mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico”.[53]
ii)
Suministro de
insumos de uso cosmético – Bálsamo para labios.
18. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, estableció
los criterios para definir los servicios y tecnologías en salud que no podrán
ser financiadas con los recursos públicos asignados a la salud, entre los que
se encuentra en el literal a) aquellos “[q]ue tengan como finalidad principal un
propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o
mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”. Respecto
de este parámetro, en la sentencia C 313 de 2014, luego de mencionar algunas
sentencias en las cuales la Corte había inaplicado la limitación del POS de
suministrar procedimientos, intervenciones y medicamentos calificados
cosméticos estéticos[54], por considerar que los servicios y tecnologías solicitadas por
los accionantes se requerían con fines distintos al embellecimiento, señaló:
“Se observa entonces que el criterio contenido en el
literal a) resulta constitucional, pero, hay peculiaridades del caso
concreto que hacen inviable su aplicación dada la vulneración del derecho
fundamental a la salud. Para la Sala, la noción de criterio, en este caso
entendida en la acepción de “norma para conocer la verdad”[55],
resulta bastante adecuada, pues, no es una norma que declara la verdad, sino
una norma para llegar a ella, dicho en relación con el caso en estudio, se
trata de una norma para determinar la exclusión, no de una norma que define,
sin más, la exclusión.
Por ello, encuentra la Corte que lo estipulado en el literal
analizado se ajusta a la Constitución, siempre y, cuando dada las
particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que reúnan los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por
el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien
presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones hechas se
declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un
criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia
constitucional ha indicado”. (Subrayas fuera del texto
original)
19.
Mediante Resolución 244
de 2019 fueron definidos los servicios y tecnologías excluidas de financiación
con recursos públicos de la salud. Ella contiene el listado de servicios y
tecnologías excluidas de financiación con recursos, en la cual se incluyó en el
numeral 14 del anexo técnico el bálsamo para labios, asociado a todas las
enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnología.
20.
Por lo anterior, cuando
un usuario del sistema de salud requiere el suministro de este tipo de insumos,
debe acreditar que su uso no será estético o cosmético, sino que lo requiere
como parte de un tratamiento médico en las condiciones fijadas por la Corte
Constitucional.
iii)
Servicio de
enfermería extra hospitalaria
21.
El numeral 6 del artículo
8 de la Resolución 5857 de 2018 define la atención domiciliaria indicando que
es la “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra
hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el
domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o
auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”. Asimismo,
el artículo 26 de la misma reglamentación[56]
dispone que este tipo de atención se encuentra financiada con cargo a la UPC,
cuando el profesional de la salud lo considere pertinente y está limitada a que
la atención que se brinde corresponda al ámbito de la salud.
22.
La Corte ha señalado que
dentro de la atención domiciliaria se encuentra incluido el servicio de enfermería[57]
indicando que esta corresponde a “la asistencia de un profesional cuyos
conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de
determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son
necesarios para la efectiva recuperación del paciente”[58].
23. Para esta Corporación los servicios de
enfermería se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades básicas
que se presta a quien se halle en condición de dependencia, sin que el mismo se
encuentre relacionado con el estado de salud. Según la Corte, las actividades
desarrolladas por el cuidador “no están en rigor estrictamente vinculadas a
un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las
personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y
colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte
emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”[59].
24. La Resolución 1885 de 2018 define como
cuidador a “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre
una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada
edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique
sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo
de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto
por la UPC” y dispone las condiciones bajo las cuales puede realizarse un
cobro o recobro de un servicio de tal naturaleza cuando se hayan originado en
la prescripción del profesional de la salud.
25. Tratándose de servicios de cuidador, es
preciso señalar que, en virtud del principio de solidaridad, los primeros
obligados a brindarlos son las personas pertenecientes al núcleo familiar. Por
ello la Corte ha dicho que no le corresponde a las EPS la garantía de este
servicio en aquellos casos en los cuales “se tenga certeza médica de que el sujeto
dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de
brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el
desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (…) sea
una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona
proporcionar tal cuidado, y (…) que a la familia se le brinde un
entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la
persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la
labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la
calidad y aptitud del cuidado. (…)”[60].
iv)
Servicios de
educación a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud
26. Como se expuso en párrafos anteriores, en
desarrollo del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, fue expedida la Resolución
244 de 2019, en la que se definieron los servicios y tecnologías no financiadas
con recursos públicos asignados a la salud. Dicha resolución incluyó dentro del
listado taxativo, y frente a todas las enfermedades o condiciones asociadas, a los
colegios e instituciones educativas, en el numeral 11 y a la educación especial
en el 16. Por lo anterior, se debe concluir que los servicios de educación se
encuentran expresamente excluidos de financiación con recursos del sistema,
razón por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema.
27. Esta exclusión encuentra apoyo no solo en la
distinción que hace la Constitución entre el derecho a la salud (art. 49) y el
derecho a la educación (art. 67), sino también (i) en la necesidad de
diferenciar las fuentes de financiación que sustentan la garantía de la
dimensión prestacional del derecho a la salud y del derecho a la educación y (ii)
en la importancia de delimitar la responsabilidad de las diferentes autoridades
y particulares encargados de la dirección y prestación de tales servicios
públicos.
v)
Integralidad del
tratamiento
28.
De tiempo atrás esta
Corporación ha señalado que la atención en salud debe ser integral, de tal
forma que permita a los usuarios recibir un tratamiento completo y sin
fraccionamientos según lo que el médico tratante considere pertinente para restablecer
el estado de la salud y mejorar las condiciones de vida del paciente[61].
29.
No obstante, en la sentencia
T-760 de 2008 la Corte precisó: “que el principio de integralidad no
significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los
servicios de salud que desee o estime aconsejables” dado que, según este
Tribunal, “[e]s el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el
que determina lo que el paciente requiere”. Advirtió la Corte que de
no ser así “el principio de integralidad se convertiría en una especie de
cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le
presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa
sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo
servicio de salud ya autorizado.”
30. La integralidad fue reconocida como principio
en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los
servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir,
paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la
prestación del servicio- indicó que “[e]n los casos en los que exista duda
sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado,
se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”[62].·
31. Con fundamento en este principio y ante las
dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar
la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento
integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos
condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación
del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el
suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la
realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[63],
poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento
físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su
muerte[64];
y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico,
especificando los servicios que necesita el paciente[65]”.
Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es
imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos
futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad
promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[66].”[67]
32. Finalmente, es preciso señalar que tratándose
de menores de edad la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el análisis
de la viabilidad del otorgamiento del tratamiento integral debe ser menos
estricto, en virtud de las garantías contenidas en los artículos 13, 44 y 47 de
la Constitución.[68]
33. En suma, con el propósito de garantizar el
derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas
por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse
con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio
de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben
destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente
relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En
desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud
registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico,
pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta
Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las
actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en
las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias
particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el
principio de solidaridad no pueda brindar el apoyo requerido por el
paciente, la responsabilidad de su financiación puede trasladarse al
Estado.
La protección al derecho a la educación de los menores de edad en situación
de discapacidad
34.
En atención a lo
establecido en el artículo 67 de la Constitución, la educación tiene dos
facetas. La primera, de servicio público y, la segunda, de derecho, el cual es catalogado
como fundamental para los menores de edad, en virtud del artículo 44 de la
Constitución. El contenido y alcance de este derecho fue sintetizado en la
sentencia T-480 de 2018 al reiterar la posición de esta Corte. Dijo en esa
oportunidad:
“ i) es un derecho inherente a la persona, y un
servicio público cu...
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