Sentencia T-527 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-527-19 Sentencia T-527/19 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Creación de Plataforma tecnológica MIPRES Con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no pueda brindar el apoyo requerido por el paciente, la responsabilidad de su financiación puede trasladarse al Estado. SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Servicio de atención domiciliaria La Corte ha señalado que dentro de la atención domiciliaria se encuentra incluido el servicio de enfermería indicando que esta corresponde a “la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente”. Para esta Corporación los servicios de enfermería se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades básicas que se presta a quien se halle en condición de dependencia, sin que el mismo se encuentre relacionado con el estado de salud. Según la Corte, las actividades desarrolladas por el cuidador “no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”. ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional EDUCACION INCLUSIVA-Obligaciones del Estado El derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad implica la obligación de las autoridades públicas de garantizar un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y permanencia. Para ello debe (i) promover su integración escolar y social; y remover las barreras discriminatorias; (ii) efectuar los ajustes necesarios en las instituciones de educación; (iii) capacitar a los docentes, y (iv) flexibilizar los planes de estudio para que se adapten a los requerimientos específicos de cada estudiante. Lo anterior, actuando en forma coordinada con las entidades territoriales, las instituciones de educación y la familia. EXCLUSION DE SERVICIOS DE EDUCACION A CARGO DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Los servicios de educación se encuentran expresamente excluidos de financiación con recursos del sistema, razón por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema. Esta exclusión encuentra apoyo no solo en la distinción que hace la Constitución entre el derecho a la salud (art. 49) y el derecho a la educación (art. 67), sino también (i) en la necesidad de diferenciar las fuentes de financiación que sustentan la garantía de la dimensión prestacional del derecho a la salud y del derecho a la educación y (ii) en la importancia de delimitar la responsabilidad de las diferentes autoridades y particulares encargados de la dirección y prestación de tales servicios públicos. Referencia: Expediente T-7.443.070 Acción de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla, en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS y otros. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali[1] y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[2] en la acción de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla, en representación de María Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS, Secretaría departamental de Educación del Valle del Cauca y Secretaría de Educación Municipal de Cali. I. Antecedentes Hechos 1. La señora Viviana Rivas Zorrilla interpuso acción de tutela[3] en representación de su hija menor de edad, María Camila Ortiz Rivas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la educación y a la salud, con ocasión de la negación tanto de la prestación como en el suministro de servicios y tecnologías en salud por parte de Comfenalco EPS. 2. En el escrito de tutela, la accionante indica que la menor María Camila Ortiz Rivas, de 16 años, presentó una cardiopatía (coartación de la aorta y cierre de la comunicación interauricular) desde el nacimiento. 3. La señora Rivas señala que, como consecuencia de lo anterior, su hija fue intervenida quirúrgicamente durante el primer mes de vida y que, desde ese momento, los médicos anunciaron que debería volver a ser sometida a cirugía para evitar que la aorta se cerrara. Además, los médicos le advirtieron que tendría problemas de aprendizaje y lenguaje. 4. María Camila ha sido diagnosticada con diferentes patologías, entre las que se encuentran: (i) cardiopatía congénita, coartación de la aorta y cierre de la CIU; (ii) dermatitis seborreica y atópica; (iii) dismenorrea intensa; (iv) síndrome de ovario poliquístico; (v) asma bronquial mixto; (vi) rinitis alérgica; (vi) retraso del crecimiento psicomotor y déficit cognitivo; (vii) discrepancia adaptativa, trastorno adaptativo ansioso depresivo; (viii) lifopenia; (ix) incontinencia urinaria con discrepancia de miembros inferiores; (x) estreñimiento crónico funcional; y (xi) trastorno mixto de ansiedad y depresión. 5. El 22 de agosto de 2018, al realizar la evaluación neuropsicológica, la especialista de la Fundación Clínica Valle de Lili le recomendó que el proceso de escolarización se surtiera a través de “educación formal en institución educativa” la cual “debe reunir los siguientes requisitos: grupos pequeños y supervisión docente en clase, asesoría psicopedagoga y experiencia de institución en manejo de este tipo de desórdenes.”[4] Sin embargo, la accionante afirma que el servicio no fue autorizado por la EPS, debido a que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). 6. Dicha especialista, el 5 de marzo de 2019, prescribió: “solicitar auxiliar de enfermería para proceso escolar, extracurricular y tratamientos médicos (citas, terapias, exámenes) de manera permanente, 12 horas de lunes a viernes durante (6) seis meses”[5]. Lo anterior, en relación con los diagnósticos F 701: retraso mental leve; F 432: trastorno de adaptación, y Q 878: otros síndromes de malformación. 7. La accionante indicó lo siguiente: “es un hecho que como madre de MARIA CAMILA debo ser la responsable de sufragarle su estudio, pero lo cierto es que de acuerdo a mi capacidad económica, la cual es prácticamente nula, las escuelas públicas a las que yo puedo acudir, no tienen el servicio que de acuerdo a la condición de salud requiere mi hija y le ha sido ordenada por el médico tratante”[6]. 8. Expuso que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2948 de 2015, la cardiopatía congénita, el retraso de crecimiento psicomotor, déficit cognitivo y RDSM, son enfermedades huérfanas y consideradas crónicamente debilitantes y graves, que amenazan la vida. Tienen estas, además, una prevalencia inferior a 1 por cada 5000 personas, siendo potencialmente mortales, debilitantes a largo plazo y de alto nivel de complejidad.[7] 9. En relación con el diagnóstico dermatitis atópica manifestó que el dermatólogo le prescribió Bariederm labios x 15 ml por seis (6) meses, para uso frecuente[8], pero que la EPS se niega a dispensar este insumo, porque no hace parte del PBS.[9] 10. Además, agregó que el mismo especialista le formuló a la menor Peróxido de Benzoílo al 5% en barra, para uso diario[10], el cual fue autorizado por la EPS, pero no fue dispensado por problemas de codificación[11]. 11. Indicó que para el tratamiento de ovario poliquístico, el especialista en ginecobstetricia le prescribió a la menor Bellafece, por 3 meses. Este medicamento fue autorizado y suministrado por (2) dos meses, pero al tercer (3º) mes le fue negado por no encontrarse en el Plan de Beneficios en Salud. 12. La accionante señaló que la menor requiere controles por ginecobstetricia cada tres (3) meses, los cuales se han dificultado por la falta de disponibilidad del especialista. 13. Manifestó también que mes a mes le niegan la atención a su hija, por no estar los servicios requeridos incluidos en el PBS, situación que pone a la menor en un mayor estado de vulnerabilidad. 14. Finalmente, la accionante informó que, con el propósito de acceder a los servicios y tecnologías en salud requeridas por su hija, en tres (3) oportunidades ha acudido a la acción de tutela, ocasiones en las que se adoptaron las siguientes decisiones: 14.1 El 18 de junio de 2016, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Garantías, en el marco de una acción de tutela que perseguía que a la menor María Camila Ortiz la continuaran atendiendo los profesionales de la Fundación Valle de Lili -lo anterior derivado de la finalización del contrato entre la EPS y la IPS- se ordenó a la EPS Comfenalco Valle autorizar y continuar con el manejo integral de las múltiples patologías que padece, en la Fundación Valle de Lili, según las recomendaciones precisas de su médico tratante. En consecuencia, la EPS debería realizar las gestiones administrativas necesarias para impartir las autorizaciones sin dilación. 14.2 El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali ordenó a la EPS Comfenalco Valle autorizar el servicio de transporte para la menor y un acompañante, inclusive dentro de su domicilio, para que pueda acudir a citas médicas, exámenes, terapias y demás servicios prescritos por sus médicos tratantes. Lo anterior, para garantizar que los desplazamientos se realizaran respetando su dignidad. 14.3 El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, ordenó a la EPS Comfenalco Valle suministrar un medicamento prescrito por la especialista de endocrinología, además de los insumos formulados por la dermatóloga. 15. La accionante solicita: (i) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud y vida de María Camila Ortiz Rivas; (ii) ordenar a la EPS Comfenalco Valle que, en un término de 24 horas, expida las siguientes autorizaciones para la menor: a) escolarización en una institución que cumpla con las recomendaciones prescritas por la especialista en Psicopedagogía; b) auxiliar de enfermería para el proceso escolar, extracurricular y tratamientos médicos; c) Bariederm labios de 15 ml o el que considere el médico tratante, y d) Peróxido de Benzoilo barra 5%. Asimismo, solicita (iii) ordenar a la EPS que preste a la menor María Camila Ortiz Rivas un tratamiento integral a para todas sus patologías, que incluya el suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos, insumos y productos cosméticos que requiera y sean ordenados por el médico tratante. Trámite procesal en sede de instancia 16. Mediante auto del 18 de marzo de 2019[12], el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la accionada. Asimismo, vinculó al trámite a la Adres, al Ministerio de Protección Social, a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, a la Secretaria de Educación Municipal de Cali, a la Fundación Clínica Valle de Lili, y a los juzgados 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, 4 Civil del Circuito de Cali y 29 Civil Municipal de Cali. Además, dispuso requerir a la accionante para que informara al despacho la composición de su grupo familiar, esto es las personas que conviven con la menor, así como sus condiciones económicas en cuanto a ingresos y posesión de bienes o capital. Respuesta de las accionadas y vinculados 17. La EPS Comfenalco Valle[13] solicitó negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Sobre las pretensiones de la accionante manifestó que la actividad de orden educativo se encuentra expresamente excluida de financiación con recursos del sistema de salud, de conformidad con lo señalado en los numerales 11 y 16 del anexo técnico de la Resolución 244 de 2019, por no contribuir a la fase de recuperación o rehabilitación de la enfermedad. Por lo anterior, la EPS manifestó que la accionante debe solicitar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca o a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, que la asesoren y brinden a la menor la educación que requiere. En relación con el servicio de auxiliar de enfermería, indicó que, con base en lo expuesto, también tiene un enfoque educativo y no corresponde al ámbito de salud. Frente al suministro de Bariederm labios x 15 ml, prescrito por el dermatólogo, señaló que consultado el registro Invima, este insumo se encuentra reseñado como de uso cosmético y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, no puede ser financiado con los recursos del sistema de salud. Además, indica que en el fallo de tutela 183 de 2017, que ordenó el suministro de productos explícitos para el manejo de la dermatitis, no se incluyó este producto. Respecto del Peróxido de Benzoílo al 5% en barra, señaló que no está incluido en el PBS. No obstante, al estar parametrizado en Mipres, corresponde al médico que lo prescribe realizar su solicitud, de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016. Además, la EPS expuso que al consultar su disponibilidad en el Invima encontró que este medicamento se encuentra cancelado. Sobre la solicitud de tratamiento integral consideró que esta es una solicitud que se basa en hechos futuros y aleatorios, que no se concretan en una violación de un derecho fundamental, motivo por el cual es improcedente. 18. La Fundación Valle de Lili, a través de su representante legal, informó[14] que ha prestado a la menor la atención en salud necesaria. Sin embargo, puso de presente que las prestaciones que solicita la accionante no son de la competencia de la IPS, puesto que corresponden a insumos y medicamentos que la EPS debe garantizar. Luego de considerar que las actuaciones de la Fundación no han sido generadoras de la vulneración de los derechos fundamentales de la menor, solicitó la desvinculación de la presente acción. 19. El Juzgado 29 Civil Municipal de Santiago de Cali informó[15] que conoció la acción de tutela que interpuso la accionante en contra de la EPS Comfenalco, por considerar que la negativa de suministro de los insumos y medicamentos ordenados por especialistas en dermatología y endocrinología vulneraba los derechos fundamentales de la menor María Camila Ortiz. En esa oportunidad consideró que la decisión de la EPS restringía el derecho a la salud de la menor y dispuso la entrega de 4 cajas de 21 tabletas del medicamento denominado Acetato de Ciproperona/etinilestradiol, de un frasco de 750 ml de Lubriderm reparación intensiva y un frasco de 120 ml de Octodir champú. A su vez resolvió desfavorablemente la solicitud de tratamiento integral. 20. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada, toda vez que en virtud de la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002, Santiago de Cali es una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, los responsables para dar solución a lo solicitado por la accionante son la EPS y la Secretaría de Educación Municipal de Cali. 21. La Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social[16] solicitó negar el amparo reclamado por la accionante en lo que tiene que ver con la Adres, toda vez que no ha desplegado ninguna acción que vulnere los derechos fundamentales de la menor y, en consecuencia, pidió ser desvinculada. 22. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social[17] solicitó ser exonerado y en caso de que la acción prospere, se conmine a la EPS a la adecuada prestación de los servicios de salud en cumplimiento de sus obligaciones, sin observancia de que la prestación esté, o no, incluida en el PBS. Asimismo, planteó que, en caso de que decida afectar los recursos del SGSSS, se vincule a la Adres a la presente acción. 23. En su respuesta, la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali[18] solicitó ser desvinculada y exonerada de la presente acción de amparo, toda vez que no es competente para prestar servicios de salud, dado que ello corresponde en el presente caso a la EPS Comfenalco, a la que pertenece la menor en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo. 24. Finalmente es preciso señalar que la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantía, no se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela. Decisiones objeto de revisión 25. Primera instancia. En sentencia emitida el 1 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali[19] tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor María Camila Ortiz Rivas. En procura de garantizar su derecho, ordenó al gerente de red de servicios de salud de Comfenalco Valle, autorizar y entregar a la accionante, los medicamentos Bariederm labios x 15 ml, Peróxido de Benzoílo al 5% en barra y Bellaface, así como el servicio de auxiliar de enfermería en los términos en que fue ordenado por el médico tratante. Este Juzgado le ordenó a la misma gerencia garantizar la atención integral y la continuidad del tratamiento respecto de los medicamentos, citas, insumos, y todos los servicios de salud que le ordenen a María Camila Ortiz Rivas para atender “las patologías ‘déficit cognitivo leve Cl 67 deficiente, fallas en la planeación y regulación de su conducta, compromiso de la atención, disminución de la memoria de trabajo, disminución de la velocidad del procesamiento de la información, signos ansiosos/depresivos, dermatitis atópica, dermatitis seborreica, ovario izquierdo poliquístico’ siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS accionada”[20] (Las negrillas son del texto original). Es preciso indicar que no se accedió a la solicitud relacionada con el proceso de escolarización, al considerar que, si bien las características particulares fueron indicadas por el médico tratante, dicha prescripción debía ser tramitada ante la Secretaría de Educación Municipal; y señaló que sobre este asunto no se advertía por parte de la EPS una vulneración a los derechos fundamentales de la menor. Finalmente, dispuso la desvinculación de Minsalud, la Fundación Clínica Valle de Lili y los tres juzgados convocados. Impugnación 26. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2019, la accionante impugnó la decisión por no estar de acuerdo con lo resuelto en relación con la solicitud de escolarización de la menor[21]. Posteriormente[22], allegó un escrito en el que expuso que, una vez la neuropsicóloga extendió la orden médica de escolarización, ella acudió a la Secretaría de Educación Municipal para solicitar el servicio. Le indicaron que no contaban con una institución donde se prestara el tipo de educación que requiere María Camila, por lo que someterla a que sea dicha secretaría la que le preste el servicio de educación es discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, salud y vida digna de su hija, pues la EPS suministra el mismo servicio a otros afiliados, en virtud de fallos de tutela. Finalmente, la accionante informó que elevó la solicitud a la Secretaría de Educación Municipal de Cali y que, por falta de respuesta, instauró una acción de tutela con el propósito de obtenerla. 27. La EPS Comfenalco Valle impugnó la decisión[23], mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, en el que manifestó que el juez de primera instancia desconoció los argumentos expuestos, sin tener en cuenta que la menor recibe atención acorde con los tratamientos prescritos por sus médicos tratantes y que el comportamiento de la EPS obedece exclusivamente al cumplimiento de la normatividad del SGSSS. Además, la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Segunda instancia 28. El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali[24] emitió el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión, tras considerar que a pesar de que sea un profesional de la medicina quien determine las condiciones de escolarización requeridas por la accionante, no corresponde a la EPS suministrar el servicio de educación, ya que la responsable de esto es la Secretaría de Educación de Cali. En relación con la integralidad de la atención en salud señaló que tiene como propósito asegurar el derecho a la salud, evitando que se presenten barreras administrativas, motivo por el cual, atendiendo a las diferentes patologías de la accionante, las recomendaciones deben analizarse de manera integral, puesto que el servicio de auxiliar de enfermería está dando acompañamiento no solo al proceso escolar, sino también al extracurricular y a los tratamientos médicos. Finalmente, en relación con los insumos concedidos advierte que en ocasiones se presentan contextos en los cuales el insumo de uso principalmente cosmético se requiere para la protección de la salud y, por tanto, debe ser suministrado. 29. Pruebas obrantes en el expediente i) Copia de la orden médica de Neuropsicología (folio 8, cuaderno 1). ii) Copia del informe de evaluación neuropsicológica (folios 9 a 12, cuaderno 1) iii) Copia orden médica de psicología clínica (folio 13, cuaderno 1). iv) Copia orden médica de neuropsicología (folios 14 y 15, cuaderno 1). v) Copia de informe fonoaudiológico (folios 16 a 18, cuaderno 1). vi) Copia del formulario de pérdida de capacidad laboral (folios 19 y 20, cuaderno 1). vii) Copias de órdenes médicas de dermatología (folios 21, 22 y 27 cuaderno 1). viii) Copia de negación de dispensación de tecnología excluida de financiación con recursos de la salud (folio 23, cuaderno 1). ix) Copias de historias clínicas (folios 24 a 25, y 30 a 31 cuaderno 1). x) Copia de autorización de servicios hospitalarios – Peróxido de Benzoílo (folio 26, cuaderno 1). xi) Copias de órdenes médicas de ginecología (folios 28 y 29, cuaderno 1). xii) Copia de autorización para reclamar medicamento por tutela (folio 32, cuaderno 1). xiii) Copia de Sentencia de Tutela n.° 336 del Juzgado treinta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (folios 33 a 45, cuaderno1). xiv) Copia de sentencia de tutela n.º 303 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (folios 46 a 55, cuaderno1). xv) Copia de sentencia n.º 183 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali (folios 56 a 62, cuaderno 1). Trámite en sede de revisión 30. A través de auto de 20 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y le corrió traslado del asunto para que este se pronunciara sobre los hechos, pretensiones y allegara las pruebas que considerara pertinentes. Además, decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio[25]. 31. A la accionante se le solicitó información relacionada con la conformación y situación económica del núcleo familiar de la menor, sobre los resultados de la petición elevada a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, las condiciones en las cuales la menor está accediendo a la educación y, finalmente, si ha sido evaluada nuevamente por neuropsicología; sin embargo, a pesar de haber sido requerida -mediante auto del 11 de septiembre- no emitió respuesta alguna[26]. 32. A las Secretarías de Educación Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca se les solicitó información sobre la oferta educativa para atender los requerimientos de escolarización de los menores en situación de discapacidad mental, así como sobre la respuesta que podrían brindar a los requerimientos de la menor María Camila Ortiz. 32.1. La Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali[27] manifestó que, una vez recibida la petición de la accionante, esta entidad emitió respuesta en la que se le informaba que debía presentarse a la Central Didáctica e indicó que se realizarían los estudios correspondientes para la asignación del cupo. Además, le solicitó a la accionante que allegara la historia clínica, el último informe pedagógico y otros documentos. No obstante, indicó que no fue posible entregar la respuesta en la dirección reportada por la accionante, pero que la allegó a la acción de tutela. Afirmó que la accionante continúa sin presentar la documentación requerida, motivo por el cual no es posible hacer la oferta formativa. Asimismo, expuso que, para la atención de la población en situación de discapacidad, cuenta con oferta formativa en instituciones oficiales y privadas con enfoque inclusivo, que atienden los niveles de básica primaria y secundaria según las competencias y habilidades de los educandos. Para ello se realizan los ajustes pedagógicos pertinentes a fin de facilitar, potenciar y estimular el aprendizaje. La Secretaría también manifestó que ha adelantado acciones tendientes a fortalecer la educación inclusiva, entre las que se encuentra la contratación de personal de apoyo pedagógico, intérpretes de lenguas de señas colombianas y profesionales para el acompañamiento in situ. Agregó que la entidad ha realizado eventos académicos y adecuaciones de infraestructura. Igualmente ha promovido la formación docente y capacitado a las instituciones oficiales en la aplicación del índice de inclusión. Sobre el caso particular de la accionante indicó que, por la falta de la documentación solicitada, la valoración pedagógica y, de ser necesaria la evaluación interdisciplinaria de la EPS, no es posible realizar una oferta. Además, informó que teniendo en cuenta lo avanzado del año escolar, la prestación del servicio se iniciaría en el mes de enero de 2020. Sin embargo, aclaró que las recomendaciones para la inclusión solo se podrán conocer cuando cuenten con la información solicitada a la accionante. Finalmente, concluyó manifestando que la Alcaldía de Cali, a través de la Secretaría de Educación, se encuentra capacitada para garantizar la prestación efectiva del servicio de la accionante. 32.2. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fue requerida mediante auto del 11 de septiembre toda vez que no respondió los cuestionamientos formulados. Mediante correo del 18 de septiembre de 2018 informó que ha implementado un proceso de educación inclusiva para garantizar el acceso al servicio de educación de los menores en situación de discapacidad y ha enfocado actividades con el propósito de eliminar barreras actitudinales. Señaló que les ha brindado apoyo para el acceso y la permanencia en condiciones de igualdad. Respecto de la oferta para atender los requerimientos de la accionante, indicó que podría asignar un cupo en una institución cercana a su lugar de residencia, y prestar apoyo a través de equipos interdisciplinarios itinerantes y que ayudarán a identificar la oferta permanente para luego formular e implementar el PIAR.[28] 32. Además, solicitó al Ministerio de Educación Nacional que indicara las acciones de política pública diseñadas e implementadas para atender los requerimientos de escolarización de los menores en condición de discapacidad mental, así como los instrumentos diseñados para hacerles seguimiento. En respuesta a lo requerido[29], el MEN señaló que, desde el sector de educación, la situación de discapacidad se aborda con un enfoque pedagógico en el marco de la educación inclusiva. Indicó que en la actualidad las condiciones por las cuales se garantiza el servicio a este grupo poblacional se encuentran contempladas en el Decreto 1421 de 2017, reglamentario de la Ley 1618 de 2013. Allí se prevén las responsabilidades de los entes territoriales, las instituciones de educación y el Ministerio respecto de la garantía educativa de la población en situación de discapacidad. En cuanto a los instrumentos de seguimiento al desarrollo de la política pública en mención, indicó que no cuenta con funciones de inspección y vigilancia sobre las secretarías. Sin embargo, el Decreto 1421 de 2017 incluye algunos mecanismos para realizar el seguimiento y facilitar el acompañamiento técnico y pedagógico. Además, el MEN expuso que en el Valle del Cauca y en Santiago de Cali, ya fue elaborado el Plan de Implementación Progresiva, frente al cual ha realizado algunas observaciones. Finalmente, respecto de la situación de María Camila Ortiz señaló que se debe romper el imaginario de la educación especial, que está en contravía de la educación inclusiva y, por lo tanto, la Secretaría de Educación de Cali debe iniciar una valoración pedagógica para conocer sus características particulares, a fin de construir el Plan Individual de Ajustes Razonables, el cual deberá atender las recomendaciones de la neuropedagoga. Dicha evaluación definirá los apoyos que la menor requerirá y los compromisos que deberá asumir la familia en el marco de la corresponsabilidad, para lo cual es necesario tener en cuenta que la educación tendrá como propósito que la menor desarrolle su autonomía. 33. Asimismo, solicitó al Colegio Personalizado Pensarte que informara sobre las condiciones en las que se encuentra la menor, el desarrollo obtenido mientras ha asistido a dicho colegio y si esta institución cumple con las condiciones recomendadas por la neuropsicopedagoga. En respuesta a los interrogantes formulados[30], el rector de la institución informó que el colegio atiende a estudiantes con dificultades de aprendizaje, mediante planes de estudio que se adaptan a las necesidades particulares de cada uno de ellos, brinda apoyo psicológico y una supervisión docente constante, dado que los grupos son de máximo 9 estudiantes. Sobre el proceso de María Camila Ortiz Rivas, el funcionario indicó que está matriculada en grado sexto, y se encuentra en “un proceso de nivelación de estándares básicos de educación, ya que se encuentra en un proceso de extra edad con relación al grado”. Los diversos controles médicos le impiden cumplir con la jornada escolar. No obstante, han generado estrategias para que la menor no se vea tan afectada y reconoció que, a pesar de sus diferentes diagnósticos, su comportamiento y el apoyo de su acudiente han generado un avance positivo en la formación académica y social de la estudiante. También señaló que María Camila cuenta con acompañamiento de una auxiliar de enfermería para todas sus actividades, entre ellas la “ingesta de alimentación, contacto con sus compañeros, actividades deportivas, entre otras”. 34. Finalmente, dispuso que la EPS accionada realizara una nueva evaluación de neuropsicología a la mejor María Camila Ortiz Rivas e indicó que esta debería ser practicada por la especialista de la Clínica Valle de Lili, que funge como su médico tratante. Sobre esta solicitud, la EPS indicó que el 3 de agosto de 2018 autorizó a la Fundación Valle de Lili a realizar una “nueva valoración”, que ya fue cobrada por dicha institución y señaló que la accionante debía solicitar la programación a dicha fundación[31]. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 fue requerida nuevamente para que atendiera la solicitud de prueba, pero esta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento de los problemas jurídicos 2. Conforme a los antecedentes y en caso de constatar que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada, corresponderá a esta Sala de Revisión responder a los siguientes interrogantes: ¿Una EPS vulnera los derechos a la salud de una menor de edad en situación de discapacidad mental, al negar la entrega de medicamentos y tecnologías en salud y el suministro de servicios de enfermería domiciliaria, prescritos por sus médicos tratantes? ¿Una EPS vulnera el derecho a la educación de una menor de edad en situación de discapacidad mental, al negar la financiación del proceso de escolarización recomendado por el médico tratante? ¿Cuáles son las obligaciones de las autoridades públicas -Ministerio de Educación Nacional y Secretarias de Educación Departamental y Municipal respecto del proceso de escolarización de una menor de edad en situación de discapacidad mental? ¿El desconocimiento de dichas obligaciones implica una violación iusfundamental susceptible de ser protegida a través de la acción de tutela? 3. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte analizará i) el derecho fundamental a la salud de los menores de edad; ii) la protección al derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad; iii) las obligaciones del Estado en materia de educación inclusiva y, finalmente, iv) abordará el caso concreto. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad 4. El derecho a la salud en virtud de la jurisprudencia actual de esta Corporación y lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015[32] es reconocido como un derecho fundamental y autónomo. 5. En una primera etapa la Corte consideró que el derecho a la salud reconocido en la Constitución se integraba al catálogo de los derechos sociales y económicos y, en esa medida, se requería para su protección un previo desarrollo por parte el legislador. En ese sentido, no era susceptible de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo que su transgresión también implicara el desconocimiento de un derecho fundamental[33]. Posteriormente, este Tribunal reconoció su carácter fundamental para las personas de especial protección constitucional[34], luego como derecho fundamental autónomo en lo relativo al suministro de las prestaciones básicas definidas[35]. Finalmente, su fundamentalidad fue reconocida por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que, además, al precisar su naturaleza y contenido, estableció que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.”[36] 6. Tratándose del derecho a la salud de los menores de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales y corresponde a la familia, la sociedad y el Estado “asistir y proteger al niño para garantizar su pleno desarrollo de sus derechos”[37]. En la sentencia SU-225 de 1998, este Tribunal destacó que el propósito del constituyente al incluir el catálogo de derechos en el referido artículo 44 era que “[l]as personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas”. Conforme a ello “es razonable suponer que el menor accederá a la mayoría de edad, como una persona libre y autónoma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos”. Estas razones, según la Corte, “explican que la Constitución declare, de manera expresa, la especial protección constitucional que merecen los derechos fundamentales de los niños en el territorio nacional”. 7. La protección de la salud de los niños y adolescentes en situación de discapacidad no se agota en el artículo 44 antes referido[38]. En efecto, el artículo 13 de la Carta prescribe que es deber del Estado proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física, mental o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, además de sancionar los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Por otra parte, el artículo 47 obliga al Estado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. 8. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[39], dispone en el artículo 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud” Adicionalmente, establece los lineamientos para las acciones que implementen los Estados en cumplimiento de esta disposición, entre las que se encuentran: “a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.” 9. La Ley 1618 de 2013[40], en el artículo 10, dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para ello establece las medidas que deben adoptar el Ministerio de Salud[41], las EPS[42], la Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud y los entes de control[43], a fin de garantizar su goce efectivo. 10. Finalmente, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que los menores de edad y de las personas con discapacidad gozarán de una especial protección y que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.[44] i) Plan de Beneficios en Salud 11. El derecho fundamental a la salud se materializa, entre otras formas, mediante la garantía de acceso a los servicios contemplados en el Plan de Beneficios. Bajo el modelo definido por la Ley 100 de 1993, los servicios a los cuales accedían los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud estaban expresamente definidos en el Plan Obligatorio. 12. Con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se produjo un cambio en el modelo del PBS, que pasó de explícito a implícito, en el que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 15, se encuentran incluidas todas las tecnologías y servicios de salud, salvo los expresamente excluidos. Así fue interpretado por esta Corporación en la sentencia C-313 de 2014, en la que se señaló lo siguiente: “Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8.º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.” 13. Con el propósito de definir aquellas tecnologías en salud que no son financiadas con los recursos públicos, en la actualidad se encuentra vigente la Resolución 244 de 2019- mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social definió el listado de exclusiones y quedaron establecidos los servicios y tecnologías financiadas por el PBS. 14. Es preciso señalar que en la sentencia C- 313 de 2014 la Corte reconoció que las exclusiones no son absolutas, sino que estas deben ser inaplicadas cuando los usuarios requieran con necesidad las prestaciones respectivas, siempre y cuando se cumplan los criterios sintetizados en la sentencia T- 237 de 2003 que dispuso lo siguiente: “(…) el juez constitucional, en su calidad de garante de la integridad de dichos derechos (Art. 2º C.P.), está en la obligación de inaplicar las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o fármaco correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: a. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[45] 15. Con base en lo anterior los usuarios, por regla general, tienen derecho a acceder a todos los servicios y tecnologías en salud, salvo a aquellos que sean claramente determinados y expresamente excluidos. 16. Con el propósito de financiar los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, el Gobierno Nacional creó los mecanismos de protección colectiva e individual. El primero de ellos encargado de las coberturas enlistadas en la Resolución 5857 de 2018 que se sufragan a través de la Unidad de Pago por Capitación reconocida a las EPS por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993[46]. El segundo asume el costo de los servicios y tecnologías que, a pesar de no estar excluidos, tampoco se encuentran cubiertos con la UPC y, por ello, deben ser recobrados a la ADRES en el régimen contributivo y a los entes territoriales en el subsidiado[47]. 17. Ahora bien, teniendo en cuenta que la prestación de servicios y tecnologías en salud cubiertas por el mecanismo de protección individual está a cargo de las EPS, es necesario que el profesional de la salud las prescriba a través de la herramienta “Mi Prescripción” (MIPRES) en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018.[48] Cabe precisar que la garantía del goce efectivo del derecho a la salud, no depende solamente de la prestación de los servicios cubiertos por el PBS o del suministro de los medicamentos e insumos, dado que resulta indispensable que se asegure que la prestación de servicios ocurra atendiendo a los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud establecidos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2017, esto es, en condiciones de disponibilidad[49], aceptabilidad[50], accesibilidad[51] y calidad[52]. Sobre ellos la sentencia C-313 de 2014 señaló “que a partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico”.[53] ii) Suministro de insumos de uso cosmético – Bálsamo para labios. 18. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, estableció los criterios para definir los servicios y tecnologías en salud que no podrán ser financiadas con los recursos públicos asignados a la salud, entre los que se encuentra en el literal a) aquellos “[q]ue tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”. Respecto de este parámetro, en la sentencia C 313 de 2014, luego de mencionar algunas sentencias en las cuales la Corte había inaplicado la limitación del POS de suministrar procedimientos, intervenciones y medicamentos calificados cosméticos estéticos[54], por considerar que los servicios y tecnologías solicitadas por los accionantes se requerían con fines distintos al embellecimiento, señaló: “Se observa entonces que el criterio contenido en el literal a) resulta constitucional, pero, hay peculiaridades del caso concreto que hacen inviable su aplicación dada la vulneración del derecho fundamental a la salud. Para la Sala, la noción de criterio, en este caso entendida en la acepción de “norma para conocer la verdad”[55], resulta bastante adecuada, pues, no es una norma que declara la verdad, sino una norma para llegar a ella, dicho en relación con el caso en estudio, se trata de una norma para determinar la exclusión, no de una norma que define, sin más, la exclusión. Por ello, encuentra la Corte que lo estipulado en el literal analizado se ajusta a la Constitución, siempre y, cuando dada las particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones hechas se declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado”. (Subrayas fuera del texto original) 19. Mediante Resolución 244 de 2019 fueron definidos los servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos de la salud. Ella contiene el listado de servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos, en la cual se incluyó en el numeral 14 del anexo técnico el bálsamo para labios, asociado a todas las enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnología. 20. Por lo anterior, cuando un usuario del sistema de salud requiere el suministro de este tipo de insumos, debe acreditar que su uso no será estético o cosmético, sino que lo requiere como parte de un tratamiento médico en las condiciones fijadas por la Corte Constitucional. iii) Servicio de enfermería extra hospitalaria 21. El numeral 6 del artículo 8 de la Resolución 5857 de 2018 define la atención domiciliaria indicando que es la “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la participación de la familia”. Asimismo, el artículo 26 de la misma reglamentación[56] dispone que este tipo de atención se encuentra financiada con cargo a la UPC, cuando el profesional de la salud lo considere pertinente y está limitada a que la atención que se brinde corresponda al ámbito de la salud. 22. La Corte ha señalado que dentro de la atención domiciliaria se encuentra incluido el servicio de enfermería[57] indicando que esta corresponde a “la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente”[58]. 23. Para esta Corporación los servicios de enfermería se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades básicas que se presta a quien se halle en condición de dependencia, sin que el mismo se encuentre relacionado con el estado de salud. Según la Corte, las actividades desarrolladas por el cuidador “no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”[59]. 24. La Resolución 1885 de 2018 define como cuidador a “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC” y dispone las condiciones bajo las cuales puede realizarse un cobro o recobro de un servicio de tal naturaleza cuando se hayan originado en la prescripción del profesional de la salud. 25. Tratándose de servicios de cuidador, es preciso señalar que, en virtud del principio de solidaridad, los primeros obligados a brindarlos son las personas pertenecientes al núcleo familiar. Por ello la Corte ha dicho que no le corresponde a las EPS la garantía de este servicio en aquellos casos en los cuales “se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (…) sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (…) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. (…)”[60]. iv) Servicios de educación a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud 26. Como se expuso en párrafos anteriores, en desarrollo del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, fue expedida la Resolución 244 de 2019, en la que se definieron los servicios y tecnologías no financiadas con recursos públicos asignados a la salud. Dicha resolución incluyó dentro del listado taxativo, y frente a todas las enfermedades o condiciones asociadas, a los colegios e instituciones educativas, en el numeral 11 y a la educación especial en el 16. Por lo anterior, se debe concluir que los servicios de educación se encuentran expresamente excluidos de financiación con recursos del sistema, razón por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema. 27. Esta exclusión encuentra apoyo no solo en la distinción que hace la Constitución entre el derecho a la salud (art. 49) y el derecho a la educación (art. 67), sino también (i) en la necesidad de diferenciar las fuentes de financiación que sustentan la garantía de la dimensión prestacional del derecho a la salud y del derecho a la educación y (ii) en la importancia de delimitar la responsabilidad de las diferentes autoridades y particulares encargados de la dirección y prestación de tales servicios públicos. v) Integralidad del tratamiento 28. De tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la atención en salud debe ser integral, de tal forma que permita a los usuarios recibir un tratamiento completo y sin fraccionamientos según lo que el médico tratante considere pertinente para restablecer el estado de la salud y mejorar las condiciones de vida del paciente[61]. 29. No obstante, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte precisó: “que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables” dado que, según este Tribunal, “[e]s el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere”. Advirtió la Corte que de no ser así “el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.” 30. La integralidad fue reconocida como principio en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicio- indicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”[62].· 31. Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[63], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte[64]; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente[65]”. Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[66].”[67] 32. Finalmente, es preciso señalar que tratándose de menores de edad la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el análisis de la viabilidad del otorgamiento del tratamiento integral debe ser menos estricto, en virtud de las garantías contenidas en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución.[68] 33. En suma, con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso (iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico, pueden ser cubiertos si se verifican los parámetros establecidos por esta Corporación para la inaplicación de la exclusión. A su vez, (v) si bien las actividades de cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas del PBS, en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, el núcleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no pueda brindar el apoyo requerido por el paciente, la responsabilidad de su financiación puede trasladarse al Estado. La protección al derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad 34. En atención a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución, la educación tiene dos facetas. La primera, de servicio público y, la segunda, de derecho, el cual es catalogado como fundamental para los menores de edad, en virtud del artículo 44 de la Constitución. El contenido y alcance de este derecho fue sintetizado en la sentencia T-480 de 2018 al reiterar la posición de esta Corte. Dijo en esa oportunidad: “ i) es un derecho inherente a la persona, y un servicio público cu...

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  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

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