T-525-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-525/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el
caso de las personas desplazadas que también han sido víctimas de la violencia
del conflicto armado
La Corte Constitucional
ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a acceder a
la justicia, sin que las formalidades o los requisitos usualmente exigidos en
los procedimientos judiciales, se conviertan en obstáculos insalvables para
poder gozar efectivamente del derecho a la justicia, y, por ese camino, del
goce efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o no, que dependan de
un determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha
considerado que un conjunto de personas afectadas por la violencia armada,
tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los representantes de
asociaciones orientadas a protegerlos. Se han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que
proteger población indígena. La protección
constitucional mediante acción de tutela se ha dado a las personas en situación
de desplazamiento de forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el
medio idóneo para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy
probable que se trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos
los derechos fundamentales.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y
funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Inscripción
en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población
desplazada al reconocimiento de su especial condición
DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UARIV adoptar las
medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel
de riesgo que enfrentan
Referencia: expediente T-4288620
Acción de tutela
de José Giovanny Godoy Moreno contra la Unidad Administrativa de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de
los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce
(2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. El expediente fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres.[1]
I. ANTECEDENTES
José Giovanny Godoy
Moreno presentó una acción de tutela a favor de las familias campesinas de las
veredas el Vergel y Pedregal, contra la Doctora Paula Gaviria, Directora de la
Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las víctimas, como único mecanismo
existente para salvaguardar la vida e integridad de 12 familias desplazadas que
se encuentran amenazadas de muerte. Solicita la reubicación de las familias en
una finca que sea adecuada y les garantice una existencia digna y pacífica. La
acción se funda en los siguientes hechos,
1. Hechos y petición
1.1. El accionante
indica que forma parte de un grupo de personas y de familias que fueron objeto
de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
mediante una medida cautelar. En efecto, el 13 de agosto de 2010, la Comisión
otorgó medidas cautelares a favor de 179 familias de las Veredas El Vergel y El
Pedregal, departamento del Cauca, en Colombia (MC 97-10). Se alegó que estas
familias estaban en una situación de peligro extremo como consecuencia del
conflicto armado y la falta de medidas para proteger a los civiles que habitan
en la zona. Según lo informado, los habitantes de dichas veredas habrían sido
víctimas de lesiones a causa de disparos, desplazamientos forzados y otros
presuntos actos de violencia. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de
Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la
integridad personal de las 179 familias beneficiarias, que adopte las medidas
necesarias para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las
familias desplazadas de las veredas El Vergel y el Pedregal, que concertara las
medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informara
sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a
la adopción de medidas cautelares.
1.2. Luego de indicar
que los miembros de esta comunidad han sido perseguidos y amenazados en el
contexto del conflicto armado, llegando incluso a sufrir asesinatos selectivos
de algunos de sus líderes, como Sergio Ulcue Perdomo, condenados por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas, se reclama la poca atención efectiva que el Estado le
ha brindado a las víctimas de esta lamentable situación. Al respecto, dice la
demanda:
“[…] las familias de los voceros de la medida
cautelar se desplazaron forzadamente el día 8 de noviembre de 2011. Desde esa
fecha se exigió a la Unidad de Víctimas adelantar las gestiones tendientes a la
reubicación a un lugar seguro. || De una forma reprochable las entidades
accionadas han engañado tanto peticionarios como beneficiarios de la medida
cautelar, manifestado que los desplazados tenían que buscar un predio para su
reubicación, que dicho predio lo iba a comprar el INCODER y la unidad de
Víctimas. Fue así como las familias beneficiarias de la medida cautelar
informaron sobre los diferentes predios que habían sido ofertados. Estas
acciones duraron dos años en tanto las familias desplazadas se encontraban
viviendo en condiciones indignas en un albergue de costales y cartones en la
vereda Marañon cerca al centro poblado de Caloto Cauca, expuestas a todos los
peligros derivados del conflicto armado. || Nunca existió una respuesta
efectiva que permitiera la reubicación de las familias, fue una constante la
dilación de la Unidad de Víctimas. Así mismo la entidad ha establecido una ruta
de atención donde al final se escudan en vacíos jurídicos para no adelantar el
proceso de reubicación de estas familias que se encuentran en grave riesgo.”
1.3. En virtud de lo
dicho, la acción de tutela presenta la siguiente petición,
“Ordenar a la Doctora Paula Gaviria, Directora
Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ubicar a las
familias desplazadas en una finca, acorde con su cultura y características
campesinas, en condiciones dignas, seguras con servicios públicos
domiciliarios, en condiciones de salubridad, teniendo en cuenta que entre los desplazados
hay niños y niñas. La finca se ubicará fuera del departamento del Cauca donde
corren riesgo sus vidas e integridad. Que se les brinden la atención
humanitaria de emergencia. […]”.
Finalmente, se enumeran
las treinta y cinco personas que se pide beneficiar mediante la protección de
tutela.[2]
2. Respuesta de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas
2.1. La entidad acusada
considera que el accionante no está legitimado para actuar en nombre de las demás
personas que invoca, puesto que no demuestra la situación de indefensión en el
que se encuentran. Al respecto se hace referencia a la sentencia T-483 de 2006
de la Corte Constitucional. No obstante, la Unidad resolvió pronunciarse de
fondo.
2.2. En su respuesta
afirma que ha realizado todas las gestiones, dentro del marco de su
competencia, necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales,
“[…] evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales
de los solicitantes; mandatos legales que se concretan en la entrega de ayuda
humanitaria y acompañamiento en el proceso de reubicación, resaltando que la
UARIV no tiene competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar
tierras. En tal sentido resulta pertinente señalar que la dirección territorial
del INCODER se había comprometido a hacer seguimiento a dos predios que se
habían planteado como una opción por parte de las familias para la reubicación,
sin embargo, en atención a los hechos que rodearon la muerte del seños Sergio
Ulcue Perdomo, las familias han solicitado se dé su reubicación a otro
departamento fuera de Cauca.”
2.3. De acuerdo a la
Unidad, el acompañamiento de familias en el proceso de retorno o reubicación
supone 5 fases: exploratoria, análisis situacional, alistamiento, retorno o
reubicación y seguimiento. Finalmente, luego de describir cada fase, se indica
lo siguiente: “La puesta en marcha de las 5 fases de acompañamiento se
realiza a partir de la elaboración de una herramienta metodológica denominada
Plan de retorno o reubicación. En este sentido, estos planes son el instrumento
metodológico para la identificación y documentación del estado de los procesos
de retorno o reubicación con el fin de dar inicio a la garantía de derechos a
partir de las acciones institucionales de las entidades del SNARIV. Los planes
son construidos con los hogares o comunidades y validados en los Comités
Territoriales de Justicia Transicional.”
2.4. Con relación a las
familias de Vergel y Pedregal, la respuesta de la Unidad informó al juez de
tutela la siguiente respuesta:
“[…] me permito informar que se ubicaron los
giros por concepto de Atención Humanitaria, AH, disponibles para cobro a partir
del 15 de noviembre de 2013 en el Municipio de Caloto, Cauca.”
Se adjunta un cuadro en
el que se incluye el nombre del representante de la familia a nombre de quien
se autoriza el pago, haciendo referencia a 11 familias, dentro de las cuales se
incluye el nombre del accionante.[3] Una de las personas ya había cobrado
el giro, 59 días antes de que se diera la respuesta al juez de tutela.[4]
2.5. Teniendo en cuenta
que el ‘hecho victimizante’ obedece a desplazamiento forzado, se indicó que
“[…] las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada
RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, artículo 154 (Ley de Víctimas y
restitución de Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de
Víctimas, lo anterior por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el
hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado.” En tal sentido, se
indicó que algunas de las personas en virtud de las cuales se presentó la
acción de tutela, hacen parte del Registro Único de Víctimas.[5]
2.6. En cuanto a los
menores de edad que hacen parte del grupo de personas que se pretenden defender
con la presente acción de tutela, la Unidad adjunta una tabla, indicando que
una persona adulta encargada, tiene que ser la que reclame la ayuda
correspondiente.[6]
2.7. Por último, se
informó al Juez de tutela los accionantes que no aparecen en el Registro Único
de Víctimas.[7]
La Unidad sostiene que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios
establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro
Único de Población Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien
alega dicha condición.” Con base en esta afirmación, la Unidad dijo al
respecto lo siguiente:
“Una vez revisado el Registro Único de Víctimas
– RUV, se pudo constatar que los accionantes relacionados no figuran, ya
que no se encontró dato alguno que coincidiera con la información suministrada
en el escrito de Tutela. || La Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario
2569 de 2000, establece los procedimientos para acceder al Registro Único de
Población Desplazada, razón por la cual no es posible otorgar beneficios a
quien no le corresponde por no haberse surtido el trámite previsto para tal
fin, máxime cuando con ello se viola el derecho a la igualdad, ya que los demás
desplazados han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley.
Igualmente, si el funcionario público encargado
de realizar la valoración de las declaraciones presentadas por la población
desplazada, optara por inscribir a una persona que no llenara los requisitos
legales en el registro, podría incurrir en extralimitación de funciones, tal
como está previsto en el citado artículo 6° de la Constitución Política de
Colombia; de lo anterior se colige que la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede reconocer, ni
gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 a favor del Accionante y
su núcleo familiar, por cuanto NO ostenta la calidad de Desplazado en los
términos de la Ley. || Solicitamos que a través del Despacho se le informe al
actor que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997,
deben rendir declaración y estar en cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 1° de la mencionada Ley; con lo que sin duda alguna, demuestra
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Accionante.”
2.8. Finalmente se
adjunta una lista de los accionantes que ostentan la calidad de jefe de hogar y
que recibieron ayuda humanitaria. Se advierte que se le giró el 15 de noviembre
de 2013 y que está pendiente información ‘de pago y/o reintegro’ a ocho
personas.[8]
Además, se hizo relación a varios casos concretos y particulares. Se indicó que
una persona debe reportar “la novedad de que ya tiene documento de identidad”[9];
en otro caso se había cobrado por la esposa; [10] en otro se había cobrado en una fecha
posterior a la mencionada.[11] Se indicó que en un caso estará
disponible en dos meses para cobro la ayuda (‘pendiente de giro’).[12]
Se indicó que a cuatro de las personas mencionadas por el accionante no se les
cancelaba; una por cuanto no es cabeza de hogar,[13] dos
por cuanto no son jefes de hogar,[14] y otra, por cuanto tenía varias
‘inclusiones activas’.[15] Con relación a una de las personas
mencionadas por el accionante no se hizo mención alguna.[16]
2.9. Con base en las
anteriores consideraciones, la Unidad presenta la siguiente solicitud,
“[…] negar las peticiones incoadas en el escrito
de la referencia, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de
su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos
legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los
derechos fundamentales del Accionante.”
3. Sentencia objeto
de revisión
El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, resolvió negar la tutela de la
referencia por considerar que el accionante no había probado una afectación
específica a sus derechos, y por cuanto sólo podía actuar en la defensa de sus
propios derechos, no de las demás personas cuya defensa invocó.
3.1. Haciendo relación a la jurisprudencia constitucional, se
consideró que la acción de tutela sólo era procedente en relación con los
derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos,
“En el presente caso se debe tener en cuenta que
el accionante señor José Geovanny Godoy Moreno es mayor de edad […],
verificándose la legitimación por activa. Lo contrario sucede cuando dice
actuar no sólo en su nombre sino a favor de doce familias desplazadas, toda vez
que no presenta la correspondiente autorización o poder para la representación
de dichas personas, de conformidad a lo preceptuado en la norma señalada
[artículo 10, Decreto 2591 de 1991]. || […] || Teniendo en cuenta lo
anotado en precedencia no se cumplen los requisitos para actuar como agente
oficioso y/o representante legal de las familias desplazadas no verificándose
la legitimación por activa.”
3.2. En cuanto a la no vulneración de los derechos fundamentales
del accionante, la sentencia se pronunció en los términos que se cita a
continuación,[17]
“A pesar de que el señor Godoy Moreno no allega
prueba para demostrar su calidad de desplazado, se desprende de la contestación
del ente accionado que sí figura como tal y que se encuentra inscrito en el
Registro Único de Victimas, RUV, teniendo que el hecho victimizante obedece a
desplazamiento forzado, y por lo tanto es beneficiario de un giro por concepto
de Atención Humanitaria disponible para cobro en el Municipio de Caloto, Cauca,
Alcaldía Municipal, dando cumplimiento a la entrega de ayuda humanitaria a que
tiene derecho dada su calidad de víctima, lo que indica que se ha brindado la
atención de emergencia. || Sucede también que el accionante manifiesta que
existe una constate dilación de la Unidad de Víctimas al escudarse en vacíos
jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación, hecho que no le consta a
este Despacho, pues no se vislumbra en el expediente prueba alguna al respecto,
es decir, no se observan peticiones o solicitudes en los cuales se requiera a
la Unidad de Víctimas, o por el contrario, alguna contestación negativa acerca
de dichas peticiones a las que hace referencia el accionante, así las cosas, no
puede deducir el despacho que esto sea cierto.
Confirma el Despacho que el ente accionado en
atención a la solicitud elevada por los beneficiarios de la medida cautelar MC
97-10 acerca de la reubicación a una zona segura, y en condiciones dignas,
efectúo el acompañamiento a lugar, iniciando una ruta de atención a las
víctimas, concertando con la Dirección Territorial del INCODER un compromiso
para hacer el seguimiento a dos predios que se habían planteado como una
opción, es decir, los trámites pertinentes o que se competen al ente accionado
se llevaron a cabo, que no hayan llegado a feliz término no indica que no se
esté realizando la labor encomendada, toda vez que este ente no tiene ni
competencias, ni facultades para adjudicar las tierras. Ahora bien, el
solicitante, [en] atención a los hechos que rodean la muerte del líder
campesino Sergio Ulcue Perdomo, ha manifestado su interés en que no se
adjudiquen las tierras antes concertadas, sino que sean reubicados en una zona
fuera del Departamento del Cauca, lo que implica que se active nuevamente un
plan metodológico, para un nuevo estudio de tierras y demás actuaciones
tendientes a la búsqueda de nuevos predios, lo cual se deberá iniciar, por el
ente accionado UARIV, de conformidad con sus principios o requisitos, pero sin
dejar de lado la diligencia y celeridad con que debe ser tratado este asunto,
dada la vulnerabilidad del desplazado, como así lo ha expresado en reiterada
jurisprudencia la Corte Constitucional, para lo cual se instará a la Unidad
para la Atención y Reparación a la Víctimas, sea diligente en el acompañamiento
en dicho proceso de reubicación.”
En razón a las consideraciones anotadas, el Juzgado Promiscuo del
Circuito resolvió no tutelar el derecho fundamental a la vida invocado por el
accionante, pero resolvió “prevenir a la Unidad para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones,
como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de
acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual
con la diligencia y celeridad del caso.”
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La tutela es el
medio de defensa de los derechos fundamentales de las personas vulnerables a
causa de la violencia del conflicto armado
2.1. El juez de primera
instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, consideró que el
accionante no podía actuar en la defensa de los derechos fundamentales de las
demás personas desplazadas que él mencionó, por cuanto consideró que de acuerdo
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ser representante legal de
los derechos de otra persona en un proceso de tutela, se requiere contar con un
permiso y una autorización expresa. Si bien aceptó la acción de tutela con
relación a sus derechos, no la consideró procedente con relación a los derechos
de las demás personas.
2.2. La Sala de
Revisión no comparte la conclusión del juez de instancia por varias razones. Las
reglas de procedibilidad de la acción de tutela de personas que han sido
víctimas de la violencia, en especial, aquella derivada del conflicto armado o
de las actuaciones de organizaciones armadas criminales, deben tener en cuenta
la especial situación en que se encuentran estas personas. En múltiples
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha considerado “[…] la
procedencia de la acción de tutela como el mecanismo apropiado para solicitar
el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. […], en
consideración a que son personas que se encuentran en una situación dramática,
porque se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva su residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro sitio, para huir
de la violencia generada por el conflicto armado interno.”[18]
Expresamente, se ha indicado que no se requiere el agotamiento de las vías
judiciales alternativas, dada la urgencia de protección a sus derechos.[19]
Por supuesto, las condiciones especiales y particulares de cada situación deben
ser tenidas en cuenta.[20]
2.3. La Corte
Constitucional ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen
derecho a acceder a la justicia, sin que las formalidades o los requisitos
usualmente exigidos en los procedimientos judiciales, se conviertan en
obstáculos insalvables para poder gozar efectivamente del derecho a la
justicia, y, por ese camino, del goce efectivo de todos aquellos derechos,
fundamentales o no, que dependan de un determinado reclamo judicial. Así, por
ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que un conjunto de personas afectadas
por la violencia armada, tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los
representantes de asociaciones orientadas a protegerlos.[21] Se
han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que proteger
población indígena.[22] La protección constitucional mediante
acción de tutela se ha dado a las personas en situación de desplazamiento de
forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el medio idóneo
para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy probable que
se trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos los derechos
fundamentales.[23]
2.4. Los casos citados
por la entidad acusada como prueba de que la jurisprudencia constitucional ha
sido exigente en la procedibilidad de acciones de tutela similares a la
presente, se refieren a casos que, sin lugar a dudas, no son similares al
presente. Así, por ejemplo, la sentencia T-483 de 2006 tuvo en cuenta que el
accionante dijo agenciar los derechos de una mujer con relación a su licencia
de maternidad, únicamente debido a que ‘ella se encontraba en otro lugar’.[24]
Se trató de una razón que no se consideró aceptable y, por supuesto, no se
trataba de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en
condiciones de afectación a causa de la violencia del conflicto armado.
2.5. En este caso,
además, no se trata de una representación judicial formal, como lo sostuvo la
sentencia de instancia, sino de una agencia oficiosa, en la cual el accionante
busca actuar en defensa de los derechos de ciertas personas, dada la
imposibilidad de que ellas lo hagan directamente, debido a su especial
condición de vulnerabilidad, de indefensión o de desprotección.[25]
2.6. Por supuesto, la
flexibilidad de los criterios de procedibilidad en materia de personas víctimas
de la violencia y del conflicto armado no implican la inexistencia de tales
reglas o criterios. Existen casos en los cuales la jurisprudencia
constitucional ha dejado clara la improcedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos de personas que han sido víctimas de la violencia,
producto del conflicto armado. Así, se ha negado la posibilidad de presentar
acciones de tutela de manera generalizada e irrestricta, salvo respecto de
aquellas personas que sean identificables.[26] En forma similar, se ha considerado
improcedente la acción de tutela, cuando no se hace referencia a una omisión
concreta o específica por parte de la administración.[27]
2.7. En la acción de
tutela bajo revisión, se está ante una persona que representa los intereses de
un conjunto de familias afectadas por la violencia, en el contexto del
conflicto armado. Dada la respuesta de la entidad accionada, es posible
concluir con certeza que al menos una parte de las personas en cuyo nombre se
interpone la acción de tutela, tienen la condición de víctimas del conflicto,
formalmente reconocidas. No existe duda, por tanto, de que parte de los
derechos fundamentales de las personas por las cuales se presentó la acción de
tutela de la referencia son sujetos de especial protección constitucional, y
que, por tanto, se les debe garantizar, entre otros, el goce efectivo de su
derecho al acceder a la justicia, de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes
expuestas.
Por otra parte, también
existe certeza acerca del asesinato de uno de los líderes de la comunidad,
situación que afecta aún más, la posibilidad de gozar efectivamente de sus
derechos fundamentales. Concretamente, la ausencia de una líder o un líder en
el seno de una comunidad puede impactar negativamente la posibilidad de que
esta actúe colectivamente de manera coordinada y pueda gestionar peticiones
orientadas a la defensa judicial efectiva de los derechos de quienes la
conforman. En tal sentido, el juez de tutela debe ser especialmente sensible
con la posibilidad de que las personas de una comunidad violentada y marginada,
a la cual le han asesinado a uno de sus líderes a causa de la violencia que
ocurre en el marco del conflicto armado, vean obstaculizado su acceso a los
jueces y a los tribunales, para materializar su derecho de acceso efectivo a la
justicia. La informalidad de la acción de tutela es, precisamente, una de las
herramientas constitucionales que ayuda a disolver los obstáculos y las
barreras que pueden surgir al acceso a la justicia, tal como ocurrió con la
decisión de instancia en el presente caso.
El accionante es agente
oficioso de un grupo de personas que se encuentran en una situación de riesgo,
constatada tanto por las agencias del Estado colombiano, como por órganos
internacionales de protección de los derechos humanos (en este caso, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
2.8. Ahora bien, es
comprensible que el Juez de Tutela pueda tener dudas razonables en un caso
concreto sobre cuál es el interés real del accionante o de los agenciados.
Legítimamente, por ejemplo, puede un juez de tutela considerar que la persona
agenciada en realidad no quisiera ser defendida por su agente, o, simplemente,
podría ser alguien que quisiera adelantar personal y directamente su defensa.
No obstante, lo que procede en tal caso es hacer uso de los poderes que de
oficio tiene el juez de tutela en el contexto de un proceso que no se encuentra
regido por la formalidad, en lugar de obstaculizar la defensa de los derechos.
Esto es, si un juez tiene dudas y considera que quizá quien se presenta como agente
no interpreta adecuadamente el interés de las personas cuyos derechos pretende
agenciar, actúa en contra expresa de su voluntad o lo hace de manera
fraudulenta, tiene que tomar medidas para confrontar dicha voluntad, pero no
obstaculizar el acceso a la justicia. Toda persona tiene derecho a acceder a
una administración de justicia que le asegure el goce efectivo de sus derechos,
en especial si se trata de una persona en situación de indefensión o
vulnerabilidad a causa de la violencia del conflicto armado y su reclamo es por
la protección de un derecho fundamental. Estas consideraciones son
especialmente relevantes en un caso como el presente, en el cual el juez de
tutela cuenta con suficientes elementos de juicio que le muestran la condición
de vulnerabilidad de la comunidad de personas cuya defensa se promueve,
derivada de su condición de víctimas del conflicto armado.
2.9. En suma, la Sala
de Revisión considera que la presente acción de tutela se orienta a proteger
los derechos fundamentales de personas que son víctimas de la violencia del
conflicto armado y cuya condición, al menos parcialmente, ya ha sido constada
formalmente por las correspondientes agencias del Estado. En tal sentido, la
tutela es un medio de defensa idóneo, adecuado, ágil y efectivo para proteger los
derechos de las personas a quienes el accionante les agencia sus derechos. No
le es dado al juez irrespetar el derecho de acceso a la justicia de personas
que sean víctimas del conflicto armado, exigiendo para la admisibilidad de la
acción de tutela, requisitos extraños y ajenos al carácter informal de este
tipo de procedimiento. Por tanto, la acción es procedente y, por tanto, se pasa
a analizar de fondo el problema jurídico que plantea.
3. Problema jurídico
De acuerdo con los
antecedentes, la Sala considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿viola la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas el derecho a la seguridad, a la integridad personal y a una vida
digna de un grupo de familias que han sufrido agresiones y amenazas violentas
en su contra, reconocidas y protegidas por organismos internacionales de
derechos humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) al no haber
accedido a la solicitud de reubicar a todas las personas en (i) un nuevo
terreno, (ii) en otro departamento y (iii) con plenas condiciones de
habitabilidad (servicios públicos domiciliarios, seguridad, etc.)?
Para resolver
esta cuestión, se analizará si la Unidad para la Atención y la Reparación de
Victimas, a partir de sus competencias, ha omitido adoptar las medidas
adecuadas y necesarias para proteger los derechos de las personas y las
familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal, defendidos por el
accionante. En primer lugar se contemplará la petición de reubicación en un predio
nuevo en un departamento diferente al que habitan actualmente y,
posteriormente, el acceso a las ayudas económicas reconocidas por el Estado
para personas que se encuentran en su situación.
4. La Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe coordinar que se
adopten medidas adecuadas de protección a los derechos fundamentales de las
personas que se encuentren en dicha situación, incluyendo aquellas cuya
implementación y adopción corresponden a otras entidades
Para la Sala de Revisión, la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no
tiene el deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación
solicitadas por las víctimas, en especial cuando son competencia de otras
entidades distintas, pero en modo alguno ello le exime de adelantar las
acciones y las medidas de coordinación que sí le corresponden, para que se
tramite y resuelva adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que
se requieran.
4.1. Como lo ha sostenido en varias
ocasiones la jurisprudencia constitucional, todo derecho fundamental, sin
importar si es de libertad, social o procedimental, tiene facetas
prestacionales y facetas no prestacionales. Estas últimas, suelen ser aquellas
que suponen una actuación predominante del poder estatal para poder asegurar el
goce efectivo. En el presente caso, el accionante solicita la protección de
facetas positivas del derecho a la vida, a la integridad, a la intimidad o a
la libertad, en general, de un grupo de personas, debido a amenazas en contra
de ellas, derivadas de la violencia que se genera en el marco del conflicto
armado. Concretamente, solicita que se reubique a
todas las personas, bajo tres condiciones específicas, a saber, que se trate de
un nuevo terreno a aquel en el cual se encuentran, que el terreno en cuestión
se encuentre en otro departamento distinto al que habitan actualmente y, por
último, que se trate de un sitio que cuente con plenas condiciones de seguridad
y garantía a un mínimo vital efectivo.
4.2. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado en varias ocasiones que las facetas prestacionales de un derecho
fundamental imponen un carga de acción a las autoridades constitucional y
democráticamente establecidas, sin determinar específicamente cuál ha de ser la
acción concreta que se ha de implementar para asegurar el goce efectivo del
derecho en cuestión. Corresponde, precisamente, a dichas autoridades
identificar cuáles son las medidas que deben ser adoptadas e implementadas en
el caso concreto. No corresponde al juez de tutela establecer dichas medidas,
sino a las autoridades democráticamente elegidas y a aquellas con las
competencias técnicas apropiadas para adoptarlas.
4.3. Por tanto, los derechos
constitucionales fundamentales invocados por el accionante en representación de
la comunidad de las familias en cuestión, deben ser respetados, protegidos y garantizados
por el Estado, pero ello no implica, necesariamente, un tipo de prestación
concreta, precisa y específica. De acuerdo con esto, las personas cuyos
derechos son agenciados por el accionante, pueden exigir su protección a las
autoridades públicas, pero no imponer un remedio a su situación, de forma
unilateral. No se puede exigir una acción concreta y específica del Estado, sin
que la Administración pueda, por su parte, participar a través del ejercicio de
las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas, y que
están orientadas a que las decisiones de carácter público, se adopten a través
de procesos deliberativos, abiertos, transparentes y públicos, que aseguren,
entre otros aspectos, la adecuada participación y la adopción de medidas
razonables, no arbitrarias. Por supuesto, como toda petición presentada ante
las autoridades, la solicitud de una persona debe ser adecuadamente considerada
y valorada, no puede ser rechazada de manera inconsulta, arbitraria o
irrazonable.
4.4. El Estado en general, y la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
en especial, debe adoptar una medida adecuada de protección de los derechos
fundamentales de las personas cuya defensa invoca el accionante. Pero, como se
dijo, esto no implica que se tenga que resolver favorablemente la solicitud de
actuación concreta y específica que haya sido presentada ante las autoridades.
4.4.1. En el presente caso, el accionante
solicita a la Unidad que se reubique a las familias a las que les agencia sus
derechos, bajo tres condiciones específicas (un nuevo
terreno, en otro departamento y con plenas condiciones de seguridad y de
garantía a un mínimo vital efectivo). Para esta Sala, mientras la tercera de
las condiciones es plenamente exigible a las autoridades, las primeras dos no;
en esos casos las solicitudes pueden ser presentadas y deben ser adecuadamente
absueltas, pero no necesariamente de manera favorable.
4.4.2. En efecto, toda persona tiene
derecho a su seguridad y a la garantía de su derecho al mínimo vital efectivo. Pero
de allí no se deriva un derecho a una medida concreta y específica, como lo es
ser reubicado en un nuevo terreno, en otro
departamento al que actualmente se habita. La Administración podría construir
eventualmente otro tipo de solución distinta, que, para empezar, no supusiera
dar por hecho que las familias en cuestión deben someterse necesariamente a una
situación de desplazamiento al tener que abandonar el lugar y las localidades
donde su vida se ha gestado. Cuáles son los medios y los remedios mediante los
cuales los derechos de las personas son protegidos en el orden constitucional
vigente, es una cuestión en debate en una democracia, que ha de ser resuelta
según los canales institucionales y sociales establecidos para ello. Si las
personas pueden exigir o no un derecho constitucional fundamental, por otra
parte, no es una cuestión sometida al debate y deliberación en democracia, es
un presupuesto de la misma. Es por eso que se puede exigir la protección del
goce efectivo a la seguridad y al derecho al mínimo vital, pero no imponer un
solo remedio posible ante una violación o una amenaza.
4.5. Ahora bien, tal como lo reclama la
Unidad Administrativa que se ocupa de la reparación integral de los derechos de
las víctimas, ninguna entidad puede cumplir sus cometidos y funciones
constitucionales y legales, sin el debido respeto al debido proceso
administrativo y a las reglas propias que definen las competencias de cada
institución, así como sus facultades. El cumplimiento de los derechos
fundamentales se debe armonizar y ponderar con el respeto al estado de derecho,
a la regulación formal del mismo, que no es otra cosa que una técnica de
control al poder. La Unidad Administrativa no tiene competencia para reubicar a
las familias en las condiciones en que estas lo exigen. Son solicitudes que sin
duda pueden ser formuladas al Estado, pero que superan las competencias
concretas y específicas de la Unidad de Víctimas.
4.5.1. En cumplimiento de la normatividad
vigente, se han creado distintas entidades del Estado, con diferencias
competenciales. Así, por ejemplo, la legislación sobre protección a las
víctimas del conflicto armado en Colombia –concretamente el artículo 166 de la
Ley 1448 de 2011[28]–
creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como “una
Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía
administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República”.[29]
Su objetivo fundamental de acuerdo con la Ley es coordinar de manera (i) ordenada,
(ii) sistemática, (iii) coherente, (iv) eficiente y (v) armónica las
actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación
de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en la legislación
(Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008 y demás normas que regulen
la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad,
justicia y reparación de las víctimas).[30]
4.5.2. La reparación a las víctimas, de la
cual se ocupa la Ley 1448 de 2011 en su Título IV, tiene varios componentes.
Incluye remedios de distinto tipo, a saber, medidas para la (i) restitución,
(ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantías
de no repetición; en todas su dimensiones, individual, colectiva, material, moral
y simbólica.[31]
La Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas es tan sólo uno de los
engranajes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En tal
medida, tiene que cumplir sus funciones de manera armónica y coordinada, sin
entrar a usurpar las funciones propias de cada uno de las otras entidades del
Sistema, como manera de asegurar, en último término, el goce efectivo de los
derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas del conflicto
armado en Colombia.
4.5.3. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, también creada por la Ley 1448 de
2011 (art. 101), “[…] por el término de diez (10) años, como una entidad
especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y
patrimonio independiente. […]”, es otra de las entidades del Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. En este caso, se le asignó
como “[…] objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno
Nacional para la restitución de tierras de los despojados a que se refiere la [Ley
1448 de 2011]. Esta unidad de restitución cuenta, entre otras, con las
siguientes facultades: “Tramitar ante las autoridades competentes los
procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de
predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos
previstos en esta ley. || […] || Pagar a los despojados y
desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares,
no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.” Obviamente, estas competencias deben ser
comprendidas y armonizadas con las de otras entidades que intervienen en este
tipo de decisiones, como lo es el caso del INCODER.
Las medidas de la Unidad de Restitución de
Tierras, como su nombre lo indica, tienen que ver como los mecanismos propios
que ha establecido la Ley 1448 de 2011 para atender tan sólo una parte de un
tipo de derechos de las víctimas. Es decir, dentro de los derechos de
restitución, el derecho a la restitución de tierras (capítulo III del Título
IV), que ha de ser protegido y garantizado junto a otros, como por ejemplo, el
derecho a la restitución de vivienda (capítulo IV del mismo título), mediante
programas diferentes, competencia de entidades distintas.[32] Por su parte,
las medidas de la Unidad de Víctimas se refieren, principalmente, a funciones
de coordinación, y a algunas tareas concretas y específicas, como el manejo del
Registro Único de Víctimas.
De acuerdo con la regulación vigente, es
claro que la petición principal que ha sido presentada por el accionante, en
nombre de las familias en cuestión, afectadas por la violencia del conflicto
armado, sólo puede ser atendida de forma concreta y específica, por otras
entidades diferentes a la Unidad Especial para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas. En tal medida, es claro que la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe adoptar
medidas adecuadas de protección que le correspondan, pero no está obligada a
dar visto bueno a una medida concreta y específica como lo es ser reubicado en un nuevo terreno, en otro departamento. Además, carece de
las competencias concretas y específicas para implementar de forma directa las
medidas propuestas.
4.6. Pero si bien es cierto que la Unidad
para la Atención y Reparación de las Víctimas no tiene las competencias
específicas para adelantar de forma individual y autónoma la solicitud
presentada por el accionante, sí cuenta con las funciones de coordinación entre
entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que le
permiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para poder tramitar, ante las
autoridades correspondientes, las solicitudes que le han sido presentadas. Entre
otras, por ejemplo, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 contempla las
siguientes: (i) “implementar acciones para garantizar la atención oportuna
e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos”, (ii) “coordinar
los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas
de desplazamiento forzado”, (iii) “entregar la asistencia humanitaria a
las víctimas […], al igual que la ayuda humanitaria de emergencia […]”,
(iv) “realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los
hogares víctimas”, (v) “apoyar la implementación de los mecanismos
necesarios para la rehabilitación comunitaria y social”, y (vi) “contribuir
a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle
el Gobierno Nacional”.
Son pues, múltiples las normas que otorgan facultades
y funciones a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas que le
permiten actuar de forma decidida y amplia en el caso de la referencia. Es
cierto que algunas de las peticiones concretas se refieren a ámbitos propios de
otras entidades, pero también es cierto que es competencia de la Unidad para la
Atención y la Reparación de las Víctimas, coordinar la actuación de aquellas
otras entidades. En tal medida, es irrazonable que la Unidad en cuestión ante
una petición de una víctima, simplemente se limite a decir que se trata de un
asunto o petición que no le compete de manera concreta y específica. Dadas las
funciones que tiene la Unidad, sí le corresponde cumplir sus labores de
coordinación con aquellas entidades a las cuales les competa tramitar de fondo
la petición presentada por alguna persona víctima del conflicto armado.
En tal sentido, la afirmación de la parte
acusada, según la cual “la UARIV no tiene
competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar tierras”, es
inadmisible como forma de defensa, en tanto la UARIV sí tiene facultades y
funciones de coordinación de las labores de las entidades que están encargadas
y tienen la competencia para garantizar los derechos fundamentales de las
víctimas, especialmente aquellos relacionados con el acceso a un terruño en
condiciones de seguridad y de habitabilidad en dignidad. Justamente, a
pesar de haber negado la acción de tutela, la sentencia de instancia consideró,
en todo caso, que dadas las competencias de la Unidad de Atención y Reparación
Integral de Víctimas eran amplias y que, por ello, procedía “prevenir
a la Unidad […] para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones,
como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de
acompañamiento para la reubicación de la población desplazada, debiendo actual
con la diligencia y celeridad del caso.”
4.7. En conclusión, la Sala de Revisión considera que le
asiste la razón a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas,
cuando afirma que carece de la competencia para tramitar de forma autónoma y
directa la petición de reubicación a las familias defendidas por el accionante,
en un predio nuevo, en otro departamento. No existe un derecho constitucional
fundamental a que se adopte esa medida de manera concreta y específica. Pero
ello no quiere decir, de ninguna manera, que no exista una obligación de
adoptar alguna, o algunas, medidas concretas y específicas para garantizar el
goce efectivo de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se tiene
el deber de coordinar la actuación de aquellas instituciones que sí tienen el
deber de adoptar las medidas que específicamente están siendo solicitadas.
No es competencia del juez de tutela establecer si las
personas y las familias en cuyo nombre el accionante presentó la acción de
tutela requieren o no, con necesidad, ser reubicados en un nuevo terreno, en un
nuevo departamento. No obstante, sí es deber del juez de tutela garantizar que
las entidades encargadas adopten las medidas adecuadas, necesarias y
suficientes, para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de
las víctimas. Como se dijo previamente, la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral de las víctimas tiene razón al indicar que no
tiene el deber de adoptar necesariamente todas las medidas de reparación
solicitadas por las víctimas, en especial cuando son competencia de otras
entidades distintas, pero en modo alguno ello le exime de adelantar las
acciones y las medidas de coordinación que sí le corresponden, para que se
tramite y resuelva adecuadamente dicha solicitud y se adopten las medidas que
se requieran.
4.8. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la
Atención y Reparación de las Víctimas que adopte las medidas adecuadas y
necesarias para identificar al grupo de personas y familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal defendidas por el accionante[33] y, en ejercicio de sus
competencias de coordinación, logre realizar las gestiones para que las
entidades encargadas implementen las medidas y los remedios que sean del caso,
para determinar (i) cuál es el grado de amenaza que persiste actualmente a los
derechos a la vida, a la integridad, a las libertades y a la seguridad en
general de la comunidad protegida mediante la presente acción de tutela, (ii)
cuáles son las medidas que se van a adoptar de común acuerdo entre las
entidades responsables, para enfrentar los problemas y amenazas que sean
detectados y (iii) cuáles son los términos concretos en que tales medidas
deben ser implementadas, en términos de tiempo, modo y lugar. La Unidad Administrativa
deberá resolver cada una de estas cuestiones con la colaboración y la
participación de la propia comunidad, de acuerdo con el principio de democracia
representativa que consagra la Constitución. Además, la Unidad deberá remitir
un informe en el que se refiera a cada uno de estos asuntos por escrito, en el
término de dos meses.[34]
A continuación, pasa la Sala a analizar el
cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la Unidad para la Atención
y la Reparación Integral de la Víctimas, a propósito del Registro Único y las
ayudas que se asignan.
5. Toda persona que sea víctima del
conflicto armado en Colombia, tiene derecho a que se le respeten, protejan y
garanticen sus derechos constitucionales fundamentales de derivados de tal
condición, en los términos en que son reconocidos por la Constitución y la ley,
siendo uno de ellos, el derecho a estar incluido en el Registro Único de
Víctimas
5.1. En sentido estricto, es un error afirmar
que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la
Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población
Desplazada por la Violencia, previa declaración de quien alega dicha condición.”
Para acceder a los beneficios establecidos en leyes para las víctimas del
conflicto se requiere, precisamente, ser víctima de la violencia generada por
el conflicto armado. Es esa condición fáctica la que da lugar a ser titular de
tales derechos, entre ellos, por ejemplo, a estar inscrito en el Registro Único
de Victimas. Por supuesto, por organización y orden del Sistema es preciso que
la cuestión se vuelva operativa y práctica. Las autoridades tienen que contar con
una efectiva forma de identificar si una persona es o no víctima del conflicto,
y, sin lugar a dudas, el Registro Único tiene entre otros ese propósito. No
obstante, esa situación no puede desconocer nunca el hecho de que una persona
tiene los derechos fundamentales de una víctima por tener tal condición, no por
estar en un Registro. Si una persona está en el Registro y carece materialmente
de tal calidad, deberá ser excluido del mismo; por el contrario, si una persona
tiene la condición de víctima y no se encuentra en el Registro deberá ser
incluido en el mismo. Sin desconocer que existen procedimientos establecidos
que imponen cargas mínimas y adecuadas a las personas para tramitar el
reconocimiento de su condición de víctimas, el derecho sustantivo, en especial
las normas que consagran derechos fundamentales de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, no puede ser sacrificado por el cumplimiento
estricto de las reglas formales y adjetivas (art. 288, CP).[35] Este
principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial se encuentra
desarrollado legalmente, precisamente, para la definición del Registro de
Víctimas, al indicar que “la valoración que realice el funcionario [de la
solicitud de reconocimiento de condición de víctima presentada por una persona]
debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,
confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.”[36] Estas
condiciones de obtención, archivo y conservación de la información deben ser
cumplidas en gran parte, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral
de las Víctimas de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 que la crea y le asigna sus
funciones. Concretamente, la Unidad debe “implementar y administrar el
Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros
actuales de la información”.[37]
5.2. En el presente caso, las personas
cuyos derechos son agenciados por el accionante se dividen en tres grupos,
aquellos que tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley
establece en su favor; aquellos que tienen la condición de víctimas, les
corresponde una ayuda, pero que no la han reclamado o no se sabe si lo han
hecho; y, finalmente, aquellos a los que no se les ha reconocido la condición
de víctimas y no se encuentran en el Registro Único de Víctimas.
5.2.1. En el primer caso (aquellos que
tienen condición de víctimas y han recibido la atención que la ley establece en
su favor) la afectación y la eventual amenaza de los derechos es menor. Se
trata de personas que han sido reconocidas como víctimas, saben que tienen
derecho a una ayuda, se les ha asignado y, efectivamente la han reclamado. En
este caso la Sala adoptará una medida de protección menor. Indicar a esta Sala
de Revisión si estas personas (i) siguen siendo parte del Registro Único de
Víctimas; (ii) se les ha seguido asignando la ayuda correspondiente y (iii)
han seguido accediendo a ésta.
5.2.2. En el segundo caso (aquellos que
tienen la condición de víctimas, a los que les corresponde una ayuda, pero que
no la han reclamado o no se sabe si lo han hecho), la afectación y la eventual
amenaza son significativas. Si bien la persona tiene la condición de víctima, y
sus recursos ya fueron asignados o están en proceso de serlo, no ha podido
acceder efectivamente a ellos; es claro que existe una vulneración y una
amenaza real sobre los derechos fundamentales de la persona. Una clara
limitación al derecho al mínimo vital de personas en situación de
vulnerabilidad, dada la precariedad de su situación. Para tales casos la Sala
de Revisión deberá ser informada acerca de (i) si las personas ya fueron
contactadas y se regularizó su situación para acceder a los beneficios en razón
a su condición de víctimas, y (ii) en caso de que esto no haya ocurrido,
indicar cuáles son las medidas que se han adoptado para comunicarse con la personas
en cuestión y definir su situación. Es preciso que la situación de
incertidumbre que se reportó al juez de instancia sea superada y permita
asegurar en la medida de lo posible el goce efectivo de los derechos
fundamentales en cuestión.
5.2.3. Sin duda alguna el caso en el que
existe una mayor amenaza contra los derechos fundamentales de las víctimas, es
con relación al tercer y último grupo (aquellos a los que no se les ha
reconocido la condición de víctimas, no se encuentran en el Registro Único de Víctimas
y por tanto no han accedido a beneficio alguno). En este caso puede tratarse de
personas que sí tengan la condición de víctimas del conflicto armado, pero a
las cuales no se les ha reconocido como tales. En caso de que ello sea así, y
exista una razón adecuada y suficiente que justifique y explique porque esa
persona no ha podido adelantar el trámite correspondiente, se estaría ante una
persona cuyos derechos constitucionales, dada su situación de especial
vulnerabilidad, estarían siendo claramente desatendidos. Se trataría, por
tanto, de una violación fehaciente del deber del administrador del Registro
Único de Víctimas para atender debidamente la prelación del derecho sustancial
sobre el formal.
No descarta la Sala de Revisión que en un
determinado caso la desatención al proceso de Registro evidencie a la Unidad en
cuestión que no es necesario tomar mayores medidas o acciones para verificar si
en efecto una persona es o no víctima. Sin embargo, en casos como el presente,
en el cual se tiene conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la
comunidad, tanto por datos e información de organismos nacionales, como por
datos e información de organismos internacionales, que han solicitaron al País
adoptar medidas adecuadas de protección, la simple verificación del Registro
Único es un medido insuficiente para establecer si una persona en cuestión
tiene o no la condición de víctima. Se requiere adoptar medidas adecuadas y
necesarias adicionales para estar seguros de que no se está cometiendo un error
al estar excluyendo a una persona que debería ser incluida. Tal situación es,
sin duda, una de las maneras más duras y graves de revictimización a la que se
puede enfrentar alguien; que se le desconozca su condición de víctima, de su
sufrimiento y de sus derechos, por el sólo hecho de no estar en una lista.
En cualquier caso, se
deben tomar medidas de (i) información; (ii) guía y (iii) acompañamiento,
con el objeto de que las personas y familias
campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal que conforman la comunidad que
está siendo tutelada en la presente sentencia cuenten con las herramientas
suficientes para poder defender y agenciar sus derechos.
6. Las autoridades deben propender por lograr
un clima de confianza y reconciliación entre las víctimas y las autoridades
La Sala de Revisión no es ajena a los
temores y recelos que el accionante manifiesta tener y que, según él, se trata
de un sentimiento compartido por buena parte de la comunidad a la cual
pertenece. La identificación, el registro y el apoyo de las víctimas de la
violencia del conflicto armado supone un grado importante de confianza de parte
de aquellas, debido a las experiencias trágicas que se han vivido en el pasado
y que han dado lugar a desconfianzas. El acompañamiento en materia de
salvaguarda de la integridad física y personal requiere de un sentimiento de
confianza mutua, que el escrito de la acción de tutela demuestra que aún no
existe. La amenaza latente que se cierne sobre las víctimas, en especial cuando
esta persiste y a uno de sus líderes se le ha convertido en una dolorosa
realidad, es una de las causas de este sentimiento de desconfianza. El
asesinato de Sergio Ulcue Perdomo es entendido por la
comunidad como una amenaza clara y directa para todos sus miembros y, en
especial, para aquellos que pretendan defender y proteger los derechos de la
misma. En esta situación de amenaza y de zozobra, desconfiar de los agentes con
poder, sobre todo de aquellos que cuenten con la facultad de ejercer la fuerza
de las armas, es una realidad posible, que como se indicó, en el caso se
encuentra presente, como se evidencia en el texto de la acción de tutela
presentada.
Las autoridades competentes tienen la
obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias que permitan
reconstruir lazos de confianza entre las autoridades y las personas y familias
pertenecientes a la comunidad objeto de protección. En especial, debe
promoverse la confianza con aquellas instituciones que bien por razones de
fuerza o de posesión de información pueden representar un riesgo para el goce
efectivo de los derechos fundamentales de una persona que tenga la condición de
víctima del conflicto armado.
No corresponde al juez de tutela, por
supuesto, establecer cuáles son las medidas adecuadas y necesarias que permiten
un acercamiento basado en la confianza entre las personas y familias tuteladas
y las autoridades encargadas de proteger y garantizar sus derechos
fundamentales. Corresponde a las autoridades mismas establecer los canales de
diálogo y de deliberación con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.