T-524-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-524/25
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales
ni ruptura del núcleo familiar/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta
del requisito de subsidiariedad
(…) la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente
arbitraria, toda vez que el traslado se fundó en la ley, se justificó en las
necesidades del servicio y no hay evidencia que demuestre la desmejora de las
condiciones de trabajo del actor.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN
MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir
legalidad del traslado
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL
TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA
EDUCACION-Prevalencia
del interés general por traslado de agente de policía que cursa estudios
superiores
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Medio de
defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos
administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-524 DE 2025
Referencia: expediente T-11.371.770
Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Humberto
contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros
Tema: Reubicación de servidores del Estado, miembros de la
Policía Nacional
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por
los magistrados Carlos
Camargo Assis y
Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal
Superior de Buenos Aires, que revocó el fallo dictado el 9 de mayo de
2025, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, que había amparado
los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, el ad quem negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, y
amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que
promovió Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza
y otros[1].
Aclaración previa
Debido a que en
la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de
salud del accionante, como medida de protección a su intimidad, la Sala
emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre
y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la
versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la
cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior,
con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01
de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”[2],
y la Circular Interna 10 de 2022[3].
Síntesis de la decisión
La controversia se originó en la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud,
unidad familiar y educación de Humberto, quien es miembro de la Policía Nacional. Él prestaba sus
servicios en Buenos Aires; sin embargo, fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza en Argelia.
El actor indicó que se vulneraron los mencionados derechos, porque el traslado
se hizo sin tener en consideración su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela
y la situación de sus padres. Las accionadas manifestaron que el traslado no
fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en
las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones laborales del
actor. Además, indicaron que la tutela debía declararse improcedente por
incumplirse el requisito de subsidiariedad.
La Sala comenzó por delimitar el
asunto objeto de revisión y precisó el alcance del problema jurídico, el cual
se dirigió a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud,
unidad familiar y educación del señor Humberto, al ordenarse su
traslado. Luego, abordó el análisis de procedencia de la tutela y estableció
que se cumplía la legitimación por activa y por pasiva, al igual que la
inmediatez; sin embargo, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no se acreditaba la subsidiariedad.
En desarrollo de lo
anterior, la Sala reiteró las reglas específicas del requisito de
subsidiariedad frente a tutelas relacionadas con la reubicación de servidores
del Estado. Con fundamento en ello, concluyó que el amparo era improcedente, ante
la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y debido a que, por
un lado, la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria,
toda vez que el traslado (i) se encontraba fundado en la ley, (ii)
estaba justificado en las necesidades del servicio y (iii) no había
evidencia que mostrara la desmejora de las condiciones de trabajo del
accionante. En particular, en relación con las necesidades del servicio se
concluyó que el traslado se fundamentó en: (a) el incremento de las
estadísticas de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza,
vinculadas al aumento de ciertas conductas delictivas; (b) las
capacidades y experticia del actor en el campo de la investigación y (c) los
compromisos adquiridos en consejos de seguridad del mes de diciembre de 2024, que
fueron previos al traslado.
Por otro lado, la Sala concluyó
que la reubicación no afectó de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En relación con el derecho
a la salud, expresó que el traslado,
prima facie, no le generó o supuso
serios problemas, debido a que a él se le ha garantizado la continuidad en la
prestación de los servicios médicos; cuenta con un esquema de prestación de
salud que es razonable y adecuado a sus padecimientos, y cumple actividades
similares a las desempeñadas en Buenos Aires. Frente a su situación
familiar, descartó la ruptura desproporcionada del núcleo familiar en
relación con sus padres, debido a que el actor no vivía con ellos, incluso
vivían en municipios distintos, viven de forma permanente con un sobrino, y una
de sus hermanas vive y trabaja en el municipio donde residen aquellos. Adicionalmente,
descartó que el traslado afectara gravemente la salud de los padres del actor,
porque no se probó que existiera un nexo causal entre el traslado y tal
afectación. Para ello, reiteró que el señor Humberto no les prestaba un
cuidado o acompañamiento permanente, para suponer que su traslado tuviera la
potencialidad de afectar la salud de aquellos. Frente al derecho a la
educación, se reiteró que, por regla general, la Corte ha señalado
que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que
ordenen traslados laborales, considerando que el hecho de adelantar estudios
universitarios no es una situación que impida ordenar traslados, concretamente
frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global
y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. Destacó que en este caso, a
diferencia de otros, se contaba con elementos de juicio para considerar que la
orden de traslado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo soportada en motivos
razonables.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala concluyó que la tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, concretamente, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala confirmó
la decisión del juez de segunda instancia que declaró improcedente el amparo de
los derechos a la salud, unidad familiar y educación del accionante y amparó oficiosamente el derecho
fundamental de petición[4].
Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se dispuso de un remedio
procesal dirigido a materializar la posibilidad de que el actor acudiera al
mecanismo ordinario de defensa judicial, ante la configuración de la caducidad
del medio de control indicado.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
Humberto es miembro de la
Policía Nacional desde hace 18 años, y actualmente ostenta el grado de intendente
jefe. Él prestaba sus servicios en la ciudad de Buenos Aires, El Salvador;
sin embargo, el 28 de diciembre de 2024 fue trasladado al Departamento de
Policía de Mendoza, mediante Orden Administrativa de Personal –OAP–
24-360 del 25 de diciembre de 2024[5],
por lo que en la actualidad labora en el municipio de Argelia. El
accionante manifestó que el traslado se efectuó sin tener en consideración su
situación médica, de estudio y familiar, por lo que se generaron distintas
afectaciones a sus derechos fundamentales.
2.
De un lado,
asegura que se
afectó su derecho a la educación, debido a que, además de ser miembro de la
Policía Nacional, es estudiante de la Escuela, donde cursa el séptimo
semestre del programa de administración pública territorial, por lo que,
afirma, no le es posible continuar sus estudios con normalidad en Argelia.
Agregó que al solicitarle al ente universitario que le permitiera estudiar en
esta nueva ciudad[6],
se le manifestó que ello no era posible debido a que allí solo se ofrecía el
tercer semestre de esa carrera y en el “nuevo pensum”, cuando él está cursando
el “viejo pénsum” en el séptimo semestre. Además, se le indicó que, de todos
modos, debía asistir a las tutorías de manera presencial y que no le era
“viable continuar sus estudios en un lugar […] diferente a Buenos Aires”[7].
3.
De otro
lado, en relación
con su derecho a la salud, indicó que presenta distintas dolencias: (i) le
practicaron 2 cirugías lumbares que condujeron a que se le instalaran platinos
y tornillos en la columna vertebral, por lo que, de acuerdo con un dictamen de la
junta médica laboral del 16 de octubre de 2011, habría sido declarado “no apto”[8], con el 10.50%
de pérdida de capacidad laboral, por lo que fue reubicado mediante orden del 15
de abril de 2019. Esto, dijo, le generó una radiculopatía y hace que sean
necesarios controles por neurocirugía y fisiatría para reducir el dolor que se
irradia a la pierna izquierda. (ii) En un desplazamiento en cumplimiento
de una comisión de servicios, sufrió un accidente de tránsito que le generó una
“lesión nerviosa que [le] hace sentir que [se] orina en la parte alta de la
pierna derecha”[9].
En esta ocasión, la junta médica, mediante dictamen del 2 de julio de 2024, determinó
una pérdida de capacidad laboral del 7.61%, por lo que, nuevamente, fue
declarado no apto y reubicado. (iii) Recientemente, se le encontró una
lesión en la rodilla izquierda, refiriendo en el resultado de una ecografía “cambios
de tendinopatía del tendón rotuliano a nivel de la inserción de la tuberosidad
anterior de la tibia”[10]
y también se le dictaminó “dolor intenso en el hombro izquierdo”[11]. El actor
pidió tener en cuenta que el tratamiento de estos dos últimos hallazgos inició en
septiembre de 2024, en la ciudad de Buenos Aires.
4.
El actor
indicó que debido a su situación de salud, desde que llegó a Argelia ha
enfrentado dificultades para acceder a los servicios médicos, porque la
atención se la brindan de forma virtual y no cuentan con elementos para
“resonancias o control de los médicos especialistas”[12]. Precisó que
el área de sanidad de la Policía refiere que debe ser tratado en Bogotá, por lo
que prefiere estar en Buenos Aires, ya que debe asumir el costo del
transporte.
5.
Finalmente,
respecto de su
situación familiar, indicó que su padre tiene 75 años y presenta diabetes y
lesiones oculares; y que su madre tiene 62 años y padece de tensión arterial
alta y daños oculares. Señaló que él responde por sus padres y que es quien los
acompaña a las citas médicas en Buenos Aires[13].
6.
El 4 de marzo de
2025, el accionante radicó solicitud de traslado por caso especial, advirtiendo
las circunstancias referidas con anterioridad. Allí, pidió que se valorara su
situación y se le concediera el traslado para retornar a la Policía
Metropolitana de Buenos Aires. No obstante, dicha petición no fue
respondida por la Policía Nacional.
2. Solicitud de amparo y trámite de la acción
de tutela
7.
Con fundamento en los
hechos anteriores, el 25 de abril de 2025 el actor ejerció la presente acción
constitucional. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar. En tal sentido, solicitó que se le
concediera el traslado para laborar en la ciudad de Buenos Aires[14].
8.
Admisión de
la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, mediante auto del 29 de abril de 2025, admitió la tutela
en contra de las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía
Nacional, y de los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza.
Además, ordenó vincular a la Escuela, el Hospital Departamental de Buenos
Aires y a Salud Total E.P.S. Este cuadro refleja
las contestaciones e intervenciones:
Policía Nacional - Dirección de
Investigación Criminal e Interpol[15].
Indicó que: (i) la Policía Nacional tiene
competencia para realizar traslados de personal con base en la Constitución y
la ley, dada la función especial que cumple; (ii) los integrantes de
la Policía Nacional son conscientes de que al ingresar a la institución deben
prestar el servicio en todo el territorio nacional y que se encuentran sometidos
a relaciones especiales de sujeción; (iii) la decisión de traslado no fue
arbitraria, toda vez que estaba fundada en los preceptos normativos,
justificada por la necesidad del servicio y no hay evidencia que demuestre
una desmejora en las condiciones del accionante; (iv) la situación del
actor no es distinta a la de muchos policías, con apremiantes condiciones familiares,
quienes aun así deben cumplir con las instrucciones de la institución; (v)
al actor le fue asignada una prima de instalación ante el cambio de lugar
de prestación del servicio para solventar sus necesidades; y (vi) precisó
que el actor fue trasladado mediante OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024, con
fecha de presentación del 15 de enero de 2025.
En relación con el derecho a la educación, expresó que el
hecho de encontrarse estudiando no es óbice para que se pueda causar un
traslado, ya que, si bien es cierto que podrían verse postergadas las posibilidades
de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de
interés general en torno a las necesidades del servicio que justifican la
decisión de la institución de causar su traslado. Además, adujo que el
programa que cursa el actor también es ofertado en la modalidad a distancia,
por lo que tampoco se afectaría su derecho a la educación.
Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía
Nacional posee un sistema de salud nacional, por lo que todos sus
funcionarios tienen acceso a los servicios independientemente del lugar donde
estén laborando. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela, debido
a que no se cumplen los criterios jurisprudenciales para su procedencia
excepcional; y dado que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos
como lo son, en el orden administrativo, la solicitud de derogación de
traslado y la solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Policía Nacional – Dirección de Talento
Humano[16]
Sostuvo que el traslado del actor se ajustó plenamente a la
normativa vigente y fue decidido por necesidades del servicio, en el marco de
las facultades conferidas por el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 6665 de
2018. Indicó que el traslado se causó teniendo en cuenta los elevados índices
de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, por lo
que se requería contar con mayor personal. Además, adujo que, debido al
traslado, al actor se le concedió una prima de instalación.
Respecto de su situación familiar, indicó que las dificultades
mencionadas corresponden a cargas normales del servicio. Frente al derecho a
la salud, precisó que la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Mendoza
tiene prevista la cobertura de servicios médicos, a través de la Dirección de
Sanidad. Respecto del derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse
estudiando no es justificación para impedir el traslado de los miembros de la
Policía Nacional; en tal sentido, precisó que aunque es posible que ellos adelanten
actividades académicas ello debe hacerse sin perjuicio de cumplir con el
servicio que prestan.
Frente a la procedencia de la tutela, sostuvo que existen
mecanismos administrativos y judiciales idóneos, por lo que la tutela sería
improcedente. Precisó que aún no se había agotado el trámite interno de traslado
en línea por caso especial y que, en todo caso, el actor podía acudir al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello,
precisó que el traslado no fue arbitrario, toda vez que estuvo fundamentado
en la ley, se justificaba en las necesidades del servicio y no hay evidencia
de que se desmejoraran las condiciones de trabajo del actor. A ello añadió
que no se acreditaba un perjuicio irremediable.
Policía Nacional – Dirección de Sanidad[17]
Argumentó que la tutela es improcedente por incumplirse
la exigencia de subsidiariedad, debido a que el actor puede acudir al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, solicitó
desvincular a la Dirección de Sanidad por carecer de legitimación por pasiva,
toda vez que carece de competencias relacionadas con el traslado de personal.
Policía Nacional – Departamento de
Policía de Mendoza – Unidad Prestadora de Salud[18]
Indicó que no se ha afectado el derecho a la salud del actor debido
a que se le ha brindado un acompañamiento continuo y sin interrupción del
servicio y se le han asignado consultas para el seguimiento mensual por
ortopedia y traumatología. Precisó que para eventos de menor complejidad se
cuenta con el Hospital Departamental de Mendoza con sede en diferentes
municipios del Departamento de Mendoza y que para servicios
asistenciales de mayor complejidad se requiere el traslado de los
beneficiarios hasta Bogotá, para lo cual se celebran contratos con agencias
que presten servicios aéreos y que, actualmente, se cuenta con un contrato
vigente para ese fin.
Escuela[19]
Indicó que debido a la modalidad en que está matriculado el
actor no resultaba viable continuar sus estudios en una sede diferente a la
de Buenos Aires, toda vez que corresponde a la modalidad a distancia
tradicional, lo cual implica la participación del estudiante en la sede
física en la que se imparten las respectivas asignaturas a fin de recibir las
correspondientes tutorías. Agregó que el actor formalizó su matrícula el 6 de
febrero de 2025 para el periodo 2025 I, cursando materias del séptimo
semestre y que no resultaba procedente la solicitud de traslado a Argelia,
debido a que allí solo se encuentran en curso los semestres tercero y décimo.
Finalmente, invocó el principio de autonomía universitaria para expedir sus
propios reglamentos a los cuales deben sujetarse los estudiantes. Por lo
anterior, solicitó negar el amparo.
Hospital Departamental de Buenos
Aires[20]
Indicó que prestó los servicios de salud que solicitó el actor
en el momento en que se requirieron, siendo su última atención el 26 de
noviembre de 2024 por ortopedia y traumatología. Solicitó ser desvinculado del
proceso por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones
se dirigen contra la Policía Nacional.
Salud Total E.P.S.[21]
Solicitó ser desvinculada para carecer de legitimación por
pasiva. Lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela no se dirigen
contra esa entidad y que el actor se encuentra desafiliado de ella desde el
28 de agosto de 2002.
9.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 9
de mayo de 2025, el
Juzgado 003 Civil del Circuito de
Buenos Aires amparó los
derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar del accionante,
por lo que ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que
efectuara las actuaciones necesarias para trasladar al actor a la ciudad de Buenos
Aires[22]. Como fundamento de lo
anterior, expresó que en los traslados de servidores de la Policía Nacional se
debe ponderar no solo la necesidad del servicio, sino la situación particular
de cada funcionario. Arguyó que si bien la solicitud de traslado se ampara en
la necesidad del servicio, en ella no se especificó qué causa es la que había
generado esa necesidad; a su vez, indicó que al emitir la OAP 24-360 del 25 de
diciembre de 2024, “no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares del
funcionario, las cuales podrían haber cambiado el rumbo de la decisión adoptada”[23].
10.
De otro lado, indicó que el traslado habría afectado el derecho a
la educación del actor debido a que se encuentra próximo a culminar sus
estudios y solo puede terminar su carrera en Buenos Aires, toda vez que
la modalidad educativa no es totalmente virtual. Agregó que el accionante
“tiene una condición de salud por la cual debe estar en constante revisión”[24]
y que los padres de quienes se hace cargo son persona vulnerables en virtud de
su edad y estado de salud, por lo que con el traslado del actor se incurriría
en una “ruptura de esa unidad familiar”[25]. A ello
añadió que “el acceso a la salud especializada que necesitan sus progenitores
es limitada, a diferencia de las posibilidades de atención médica que […]
tienen […] en la ciudad de Buenos Aires”[26].
11.
Impugnaciones. El fallo del a quo fue
impugnado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
Policía Nacional, la cual reiteró los argumentos expresados durante el
trámite de la primera instancia (fj. 8 supra) [27].
12.
Por otro lado, la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional presentó escrito de impugnación. Además de reiterar lo expresado en
la contestación de la tutela (fj. 8 supra), fue enfática en señalar la
relación especial de sujeción de los servidores de la Policía Nacional, quienes
tienen el deber de tener la disponibilidad para prestar el servicio en todo el
territorio nacional; para lo cual destacó los múltiples beneficios que reciben
sus miembros al estar sometidos a un régimen especial. Para ello resaltó, entre
otras cosas, la asignación de retiro que “es equivalente a una pensión, con 20
o 25 años de servicio”[28].
13.
Expresó que la Policía Nacional cuenta con un sistema de sanidad
adecuado en todo el territorio nacional, que puede proveer el servicio que requiera
un policía y su núcleo familiar, incluido el Departamento de Policía de Mendoza.
En ese sentido, argumentó que sostener lo contrario implicaría afirmar que en
esa unidad policial “no existe personal policial incapacitado o enfermos en
todas las patologías, o que, de existir, no reciben tratamiento adecuado a sus
dolencias”[29]. Añadió
que no existe rompimiento del vínculo familiar, al precisar que situaciones similares
a las del actor las viven muchos miembros de la policía, destacando que la
decisión de no trasladar la residencia del grupo familiar al lugar de la
prestación del servicio es una decisión autónoma de la familia. Precisó que el
accionante puede acceder a los beneficios establecidos en la Resolución No.
1572 del 8 de mayo de 2023, como sería el permiso de horario flexible –art. 12[30]–.
Expresó que si la condición de tener familia fuera una razón para no ser
trasladado de lugar sería imposible para la Policía cumplir con su misión
constitucional. Adicionalmente, reiteró que el hecho de adelantar estudios no
es una razón válida que obligue a la institución policial a mantener a un policía
arraigado a un cargo o unidad específica. Finalmente, reiteró los argumentos
esgrimidos en la contestación de la tutela, por los cuales considera que esta
es improcedente (fj. 8 supra).
14.
Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18
de junio de 2025, el Tribunal
Superior de Buenos Aires[31]
revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo
de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, por
incumplirse el requisito de subsidiariedad, y tuteló de manera oficiosa el
derecho fundamental de petición. Estimó que no se cumplió la exigencia de
subsidiariedad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, particularmente de acuerdo con los criterios establecidos en la
Sentencia T-001 de 2024. Con base en lo anterior, indicó que respecto a la
salud del actor no se acreditó que en Argelia “no se cuente con los
medios necesarios para atender las patologías del accionante”[32], para lo
cual destacó que la Unidad Prestadora de Salud de Mendoza reportó que ha
garantizado los servicios de salud requeridos durante el año 2025 y que, de necesitar
servicios especializados, se cuenta con un contrato interadministrativo para el
transporte aéreo a Bogotá. Respecto de la unidad familiar, señaló que no se demostró un nexo
causal entre su traslado y el deterioro de la condición de salud de los padres
del accionante y tampoco se aportó alguna recomendación médica que ordenara el acompañamiento
continuo para el cuidado de las patologías de sus progenitores.
15.
Por lo expuesto, concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos
por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, por lo que
debían agotarse los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, indicó
que: (i) el actor no demostró haber presentado solicitud de derogación
y/o modificación de traslado, de conformidad con el artículo 7, numeral 13, de
la Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018; (ii) tampoco demostró
haber presentado solicitud de traslado por caso especial con el lleno de los
requisitos; y (iii) tampoco hay prueba de que el actor hubiera acudido a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto
administrativo que dispuso el traslado. Por lo anterior, concluyó que la
solicitud de amparo era improcedente, por no cumplirse la exigencia de
subsidiariedad.
16.
Sin embargo, el ad quem consideró que el Departamento de
Policía de Mendoza vulneró el derecho de petición del accionante, debido
a que no existía prueba de que se hubiera resuelto la solicitud de traslado
presentada por el actor el 4 de marzo de 2025, por lo que le ordenó a esa
entidad que la respondiera.
3. Actuaciones judiciales en sede de
revisión
17.
Selección y
reparto. El 30 de
septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada
ponente, a quien le correspondió por sorteo público.
18.
Auto de
pruebas. Mediante
auto del 31 de octubre de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la
finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos
relevantes para resolver el caso bajo estudio[33]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e
intervenciones recibidas:
Accionante[34]
Manifestó que: (i) se encuentra adscrito al Departamento
de Policía de Mendoza (DEVIM) en la Seccional de Investigación
Criminal (SIJIN-DEVIM); (ii) el 4 de marzo de 2025 presentó
solicitud de traslado por caso especial por medio del aplicativo Portal de
Servicios Internos (PSI), frente a lo que el 24 de mayo de 2025 se le indicó
que los soportes anexados estaban desactualizados. No obstante, el mismo 4 de
marzo había adelantado por escrito dicha solicitud, la cual fue respondida
por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal el
26 de julio de 2025, con oficio No. GS-2025-110244-DIJIN, donde se le manifestó
que “su requerimiento fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura
Institucional de esta Dirección, soportado mediante acta Nro.
AE-2025-022143-DIJIN del 24 de julio de 2025, conceptuando la no viabilidad
del mismo”[35];
(iii) tanto en Buenos Aires como en Argelia se ha
desempeñado como analista; (iv) respecto de su salud, además de lo referido
en la tutela, precisó lo siguiente en relación con su rodilla y hombro
izquierdo, al indicar que “presenta desgarro de ligamento cruzado anterior y
desgarro de menisco medial en la rodilla izquierda”[36], y una bursitis crónica y
tenosinovitis de la porción larga del bíceps del hombro izquierdo, por lo que
presenta dolor en el hombro y pérdida de fuerza. Agregó que tiene hipoacusia
del oído izquierdo, desviación de tabique nasal, hipertrofia de cornetes
nasales, rinitis crónica y tensión arterial alta. Precisó que fue
incapacitado por 30 días por especialista de ortopedia desde el 20 de
septiembre hasta el 19 de octubre de 2025 debido al dolor en la rodilla y que
tiene distintas órdenes y procesos médicos en la ciudad de Buenos Aires,
y que el cambio de ciudad ha generado traumatismo en los tratamientos; y (v)
en Argelia no cuenta con los especialistas para tratar sus
enfermedades, tales como neurocirujano, fisiatra, ortopedista y
otorrinolaringólogo.
Adicionalmente, (vi) respecto de sus padres, indicó que residen
en el Municipio de Buena Vista, El Salvador, donde viven de
forma permanente con un sobrino, y que tiene un “par de hermanos que pasan a
ver cómo están”[37],
precisando que tiene una
hermana que vive y trabaja en ese mismo municipio. Reiteró que él es el encargado de
acompañarlos a las citas médicas en Buenos Aires; (vii) manifestó
que en Buenos Aires convivía con su exesposa; (viii) respecto
de sus estudios, explicó que está cursando una materia del séptimo semestre,
sus clases usualmente son presenciales en el horario de 6pm a 10 pm y que la
mitad de las actividades académicas son virtuales y la otra mitad
presenciales. Agregó que “la policía nacional no [le] ha brindado solución
alguna, pero es de anotar que algún par de docentes han aceptado ayudar[le] acomodando[lo]
en un teléfono en aplicación Microsoft Teams, haciendo parte de la clase. La Escuela
ha intentado ayudar[le] a través de sus docentes, pero es imposible ya que
las materias son presenciales y al no estar se [le] dificulta”[38]. (ix) Indicó que no ha
presentado recursos contra las decisiones de la policía, debido a que no se le
ha advertido su procedencia. Además, que con ocasión de la orden del juez de
primera instancia fue trasladado a Buenos Aires; pero, debido a que el
juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo, se
ordenó nuevamente su traslado al Departamento de Policía de Mendoza. Explicó
que con ocasión de este último traslado presentó una nueva tutela en su
nombre y en representación de sus padres, la cual fue declarada improcedente.
(x) Señaló que ante la negativa al traslado se le indicó que podía
solicitar “franquicia diferencial, en la cual se trabajan más días seguidos
por días de franquicia”[39]
y en cuanto al horario flexible precisó que no remediaría su situación.
Departamento de Policía de Mendoza[40]
Expresó lo siguiente: (i) el actor se desempeñaba
como revisor de análisis criminal y en la actualidad desarrolla labores
administrativas en la Seccional de investigación Criminal DEVIM; (ii)
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad
Prestadora de Salud del Departamento de Mendoza, ha garantizado la
atención básica en salud del accionante en Argelia, incluyendo
consultas médicas, interconsultas, procedimientos diagnósticos, tratamientos
farmacológicos y seguimiento clínico. Para los servicios de especialidad
compleja, se activa el proceso hacia la Dirección de Sanidad de Bogotá o el Hospital
de Mendoza, quien gestiona y entrega las autorizaciones necesarias para
que el demandante acceda a los servicios médicos especializados que requiere;
(iii) el intendente presentó solicitud de traslado por caso especial
el 4 de marzo de 2025, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano
de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes brindaron
respuesta al solicitante mediante comunicación No GS-2025-110244-DIJIN del 26
de julio de 2025, donde se le informa que el requerimiento fue evaluado en el
comité de gestión humana y cultura institucional, donde se determinó la no
viabilidad del mismo; (iv) el accionante solicitó “descanso
diferencial 45 días laborados por 9 días de descanso” el 20 de enero de 2025,
lo cual se autorizó y se le notificó al actor el 5 de febrero de 2025.
Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional[41]
Expresó lo siguiente: (i) el traslado del accionante
se fundamentó en las necesidades del servicio, concretamente, en el
incremento de los estándares de inseguridad y criminalidad en el Departamento
de Mendoza, para lo cual hizo referencia a distintas estadísticas.
Además, indicó que el traslado se fundamentó en “los compromisos adquiridos
en los consejos de seguridad presidenciales y ministeriales para el mes de
diciembre, con el fin de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de
Policía Mendoza”[42];
(ii) el demandante se desempeñaba en Buenos Aires como Revisor
de Análisis Criminal y se proyecta que siga desarrollando funciones similares
en Argelia; (iii) previo al traslado del actor no se había
puesto en conocimiento la situación médica y de su núcleo familiar. En todo
caso, precisó que si se inspeccionaran todas estas situaciones de los
uniformados, la Policía no podría cumplir sus funciones; (iv) con
ocasión de la orden del juez de primera instancia, se emitió la OAP 25-141
del 21 de mayo de 2025 ordenando el traslado del accionante a Buenos Aires;
sin embargo, debido a que el juez de segunda instancia revocó la decisión del
a quo, se ordenó nuevamente el traslado al Departamento de
Policía de Mendoza, mediante la OAP 25-222 del 10 de agosto de 2025.
Con posterioridad a ello, el demandante presentó un nueva tutela frente a
esta última orden de traslado; (v) al accionante no se le concedió el traslado por caso
especial que solicitó, debido a que el Comité de Gestión Humana y Cultura
Institucional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol conceptuó
la no viabilidad de la solicitud, respuesta que se le comunicó al actor el 26
de julio de 2025.
Escuela[43]
Indicó que: (i) el actor está cursando el semestre
2025-2 con materias de los semestres séptimo, octavo y noveno; (ii) usualmente
cursa las materias en el horario de 6:00 pm a 10:00 pm, en los días de la
semana y también ve algunas materias los sábados y domingos; (iii) sus
estudios se realizan bajo una modalidad mixta dentro del esquema de educación
a distancia, en concreto, “cada crédito académico equivale a 48 horas
totales, distribuidas en 16 horas de tutoría y 32 horas de autoformación o
aprendizaje autónomo”[44].
Precisó que las tutorías grupales se realizan de manera mixta combinando 50%
de sesiones presenciales y 50% de sesiones sincrónicas virtuales; (iv) Explicó
que el señor Humberto se encuentra en el Centro Territorial de Administración
Pública – CETAP Buenos
Aires y que no ha sido posible autorizar su traslado al CETAP Argelia,
por no existir oferta para los semestres séptimo a décimo en el programa que
cursa aquel. Precisó que al accionante se le ha garantizado su estudio en el
CETAP Buenos Aires y que “se le ha brindado la posibilidad de cursar
asignaturas mediante la estrategia virtual, tanto en los períodos ordinarios
como en los interperiodos, conforme a la oferta académica disponible”[45].
19.
Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, el
accionante expresó que[46]: (i)
lo manifestado por el Departamento de Policía de Mendoza confirma que en
Argelia no existen los especialistas para tratar sus patologías; (ii)
el que se le haya concedido un descanso diferencial prueba que la
institución conocía sus situaciones médicas y familiares; (iii) la
existencia de otras instituciones académicas en Argelia no guarda
relación con su situación, ya que es estudiante de la Escuela; (iv)
resulta cuestionable el fortalecimiento institucional en el Departamento de Mendoza
con personas que padecen afectaciones de salud; (v) la institución sí
conocía su situación de salud y no la valoró para el traslado; y (vi) la
respuesta a su solicitud de traslado por caso especial no refleja un estudio
serio en relación con su situación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, que decidió
seleccionar el asunto para su revisión.
2.
Delimitación
del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología
21.
Delimitación
del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de
Humberto, que se habría generado con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal – OAP 24-360 del 25 de
diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó su traslado al Departamento de
Policía de Mendoza, para prestar sus servicios en la ciudad de Argelia. Esto debido a que
presuntamente el traslado se efectúo sin valorar su condición de salud, los
estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Por
su parte, las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido
a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del
servicio y no se desmejoraron las condiciones del actor. Así, manifestaron que
no se afectaron los derechos del demandante y que, en todo caso, la tutela debe
declararse improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad.
22.
Partiendo de
lo anterior, la Sala precisa que su análisis se centrará en determinar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y
educación del actor, mas no del derecho fundamental de petición, por las
siguientes razones: (i) del escrito de tutela no es posible concluir que
el demandante hubiese invocado la protección de este derecho; (ii) en
todo caso, la petición de traslado por caso especial ya se respondió (fj. 18 supra),
con fundamento en el amparo oficioso efectuado por el juez de segunda instancia,
de ahí que no se trate de un supuesto de carencia actual de objeto por hecho
superado, toda vez que la respuesta a la solicitud se efectuó con fundamento en
la orden del juez de segunda instancia[47];
y (iii) la Corte Constitucional tiene la facultad “de encausar el
litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto
de pronunciamiento”[48].
Por las razones anteriores, la Sala de Revisión se limitará a confirmar el
amparo del derecho de petición (infra resolutivo primero) y procederá a
estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el
accionante[49].
23.
Problema
jurídico. Así la
cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y
educación de Humberto con ocasión de la orden de traslado de la
ciudad de Buenos Aires al Departamento de Policía de Mendoza para
cumplir sus funciones en Argelia, al presuntamente haberse dispuesto dicho traslado sin una valoración de
su situación de salud y la de sus padres, así como del proceso educativo que
adelanta en la ciudad de Buenos Aires?
24.
Metodología
de decisión. Para responder el problema jurídico la
Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface
los requisitos de
procedibilidad (num 3.1. infra). En caso afirmativo, resolverá el
problema jurídico sustantivo
antes mencionado.
3.
Análisis
del caso concreto
3.1.
Procedencia de la
acción de tutela
25.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política
(desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de
un “procedimiento preferente y sumario”[50]. De acuerdo con lo previsto por el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en
la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A
continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface
tales exigencias.
3.1.1.
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
26.
Legitimación en la
causa por activa. El artículo
86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica
de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y
46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede
ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o
por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la
jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro
puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii)
apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del
pueblo o personero municipal”[51].
27.
La Sala constata
que la legitimación por
activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada directamente
por el señor Humberto a quien, presuntamente, se le habrían
vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar
con motivo del traslado laboral efectuado de Buenos Aires para prestar
sus servicios en el Departamento de Policía de Mendoza en Argelia.
28.
Legitimación en la
causa por pasiva. Los
artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya
violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte
Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel
llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[52].
A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de los sujetos frente a
los que se admitió la tutela y de quienes fueron vinculados al proceso (fj. 8 supra).
29.
En relación con las
entidades frente a las que se admitió la tutela, esto es, las direcciones de Talento
Humano y de Sanidad de la Policía Nacional y los Departamentos de Policía del Salvador
y de Mendoza, la Sala considera que se cumple con la legitimación
por pasiva de estas dependencias de la Policía Nacional. Lo anterior, debido a
que, salvo frente a lo que se precisará en relación con la dirección de
sanidad, las demás dependencias tienen competencias relacionadas con
actuaciones vinculadas al traslado de personal y para intervenir en el trámite
de las solicitudes de traslado en línea por caso especial, en los términos de
la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 “por la cual se establecen los Lineamientos
Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la
administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía
Nacional de Colombia”.
30.
En efecto, en
lo que respecta a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el
parágrafo del artículo 5 establece que el director de Talento Humano podrá
proponer traslados. Además, en lo que respecta a los traslados en línea por
caso especial, el parágrafo 3 del artículo 6 establece que la dirección
indicada participa en su viabilidad. Adicionalmente, en lo referido a los
Departamentos de Policía del Salvador
y de Mendoza,
la resolución establece competencias de las unidades en que labora el
funcionario y la unidad de destino, en lo relacionado con las solicitudes de
traslado por caso especial. Así, en la presente controversia estarían
comprometidos los departamentos de Policía del Salvador, en el cual el actor prestaba inicialmente sus servicios y
al cual solicita ser trasladado, y el Departamento de Policía de Mendoza
donde actualmente labora y de donde pide ser trasladado. Finalmente, también se
mantendrá la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por
tener competencias relacionadas con la forma como se prestan los servicios de
salud del personal de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 9 del
Decreto 113 de 2022[53].
31.
La Sala de
Revisión también encuentra que la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional cuenta con legitimación por pasiva, en la
medida en que el accionante se encuentra adscrito a dicha dependencia,
específicamente, a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de
Policía de Mendoza. Adicionalmente, esta entidad respondió la acción de
tutela (fj. 8 supra) e impugnó el fallo de primera instancia (fj. 11 supra),
lo que evidencia su intervención directa en el acto de traslado del accionante,
tal como lo expuso tanto en la contestación de la tutela como en el escrito de
impugnación.
32.
Ahora bien, frente a las
entidades vinculadas al admitirse la tutela, se desvinculará al Hospital
Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Esto, debido a que
no existen pretensiones frente a estas entidades, ni tienen incidencia en la
garantía de los derechos invocados por el actor. Sin embargo, se mantendrá la
vinculación de la Escuela en calidad de tercero con interés en el
proceso[54],
debido a que aunque las pretensiones centrales de la tutela se dirigen a
ordenar el traslado del actor de Argelia a Buenos Aires, también
se alude a la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante,
quien se encuentra estudiando en dicha institución educativa, por lo que su
vinculación en el proceso se justifica en la medida en que, por su relación con
la situación educativa del actor, podría incidir en la garantía efectiva de sus
derechos fundamentales, particularmente del derecho a la educación.
3.1.2.
Inmediatez
33.
El
artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es
posible establecer un término de caducidad[55]. No obstante, la acción no puede
presentarse en cualquier tiempo[56], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela,
el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[57]. En tal medida, el requisito de
inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable”[58] respecto de la ocurrencia de
los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales[59]. El juez debe evaluar las
particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la
razonabilidad del término[60].
34.
La Sala
considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la orden
de traslado del actor se efectuó mediante la OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024.
Además, aunque se desconoce la fecha en que quedó en firme ese acto administrativo,
en su intervención ante el juez de primera instancia la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional manifestó que el
traslado se efectuó con fecha de presentación del 15 de enero de 2025 (fj. 8 supra). Adicionalmente, teniendo en
consideración que la tutela se radicó el 25 de abril de 2025 (fj. 7 supra), esta se habría presentado en un término
razonable, esto es, antes de 4 meses de ocurrida la presunta vulneración de los
derechos fundamentales.
3.1.3.
Subsidiariedad
35.
El principio de
subsidiariedad. Los
artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela[61], según el cual esta última es excepcional y
complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial[62].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los
derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber
de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el
constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[63], sino para asegurar la garantía de los
derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos
ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna.
36.
En virtud del
principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe
que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos
[64]: (i) como mecanismo definitivo de protección,
cuando no existen
otros medios judiciales ordinarios de defensa[65] o, atendiendo a las
particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para
garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[66]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo
transitorio”[67]
en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este
no permite “evitar un perjuicio irremediable”[68] respecto de los derechos fundamentales
del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que se
presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente
y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes
e impostergables de protección[69].
37.
Reglas
específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores
del Estado. En relación con la reubicación laboral de los
servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar
la subsidiariedad[70].
Por una parte, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es
improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y
reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes a los
traslados, pues tal competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, por
regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones
relacionadas con la reubicación de trabajadores
del Estado[71].
Por otro lado, excepcionalmente
ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios
carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre al menos en dos eventos: cuando
se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando
el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el
primer caso, la tutela procede de forma transitoria; mientras que, en el
segundo, procede de manera definitiva.
38.
La orientación respecto de
la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela también se ha
vinculado con el ius variandi con que cuenta el empleador. Esta potestad
se ha entendido como la “facultad que tiene un empleador para modificar las
condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de
funciones o el lugar para desempañar sus labores”[72]. Esta atribución, aunque
se manifiesta tanto en el sector privado como en el público, en este último
“encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la
administración para satisfacer el interés general”[73]. Esta Corporación
también ha precisado que, tratándose de las entidades que hacen parte del
sector público y, en particular, aquellas que cuentan con una “planta de personal
global y flexible”[74],
como es el caso de la Policía Nacional, “el margen de discrecionalidad con el
que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más
amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión
institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los
afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del
servicio”[75].
No obstante el ius variandi con que cuenta la administración, esta
facultad tiene límites, cuyo adecuado ejercicio puede controlarse de manera
excepcional mediante la acción de tutela, con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales de los servidores del Estado.
39.
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la
jurisprudencia constitucional[76]
sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores
del Estado. Estos criterios se han reiterado de forma pacífica, entre otras, en
las Sentencias T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024. En
estas ocasiones, la Corte recordó que según la jurisprudencia constitucional,
el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza
derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el
sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la afectación de los
derechos fundamentales, primero, tiene que estar debidamente probada y,
segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el
trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados
ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de
desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del
servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores[77].
40.
En ese contexto, la Corte
ha establecido que la afectación clara, grave y directa de los derechos
fundamentales se presenta en los siguientes eventos[78]: (i) la decisión
sobre traslado laboral genera serios problemas de salud; (ii) la
decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o
de su familia; (iii) las condiciones de salud de los familiares del
trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión
acerca de la procedencia del traslado y (iv) la ruptura del
núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la
razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. Así, la tutela
resultaría excepcionalmente procedente en estos eventos, ya que, se reitera, la
jurisprudencia constitucional parte de la regla general consistente en que, en
principio, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos
que ordenan o niegan traslados laborales. A continuación, se hará referencia al
alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas, la Sala valorará el caso en
concreto, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que se efectuarán
respecto del derecho a la educación (fj. 75 y siguientes).
41.
Resulta del caso precisar
que de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del año 2020,
“(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay
una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la
Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la
conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que
esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para
que la tutela sea analizada de fondo”[79].
42.
La decisión sobre el
traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional[80] ha reconocido que el
traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la
negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para
provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia
de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino,
para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra
el servidor respecto del traslado que este pide y que no se concede, no hay
garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o
su familia.
43.
Por ejemplo, mediante la
Sentencia T-447 de 1994, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los
derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de
Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento
idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. En similar sentido, en
la Sentencia T-532 de 1998 la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una
mujer en embarazo, en el que concluyó que “no cabe duda el grave riesgo que
para la vida y la salud de la demandante y de su hijo por nacer representa su
movilización diaria en vehículo automotor, según la aseveración hecha por el
médico declarante”, por lo que se consideró que la tutela resultaba procedente,
ante la afectación a la salud que se generaba para la madre y para el que
estaba por nacer.
44.
Sin embargo, en aquellos
casos en que la Corte Constitucional no evidenció que el traslado laboral
incidiera de forma seriamente negativa en las condiciones de salud de los
accionantes –o de sus familiares–, decidió declarar improcedente el amparo[81]. Sobre el particular, es
necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes
clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales
que podrían llegar a generarse debido al traslado[82].
45.
La decisión sobre el
traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[83]. Esta hipótesis se configura en aquellos
casos en los que, con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor
público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo
de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de
Revisión amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su
condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se
dispuso su traslado corría riesgo su vida por la presencia de grupos
“paramilitares”.
46.
Las condiciones de
salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e
implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. En estos casos, es necesario que esté
debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud
de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del
traslado que dispone la autoridad[84];
o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido.
Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión
manifestó qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.