Sentencia T-524 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

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¿De qué trata? Un miembro de la Policía Nacional fue trasladado de Buenos Aires al municipio de Argelia (Departamento de Policía de Mendoza). El agente consideró que este traslado vulneraba sus derechos a la salud, a la unidad familiar y a la educación, porque no se tuvieron en cuenta sus problemas de salud, sus estudios superiores y la situación de sus padres. Por eso, interpuso una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la tutela no era procedente para resolver este caso. Explicó que existen otros mecanismos judiciales ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que son los adecuados para cuestionar un traslado. Además, la Corte consideró que la orden de traslado no fue arbitraria: se basó en la ley y en las necesidades del servicio, y no se demostró que afectara de forma grave y directa los derechos del agente o de su familia. Por lo tanto, confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo, aunque amparó el derecho de petición. ¿Qué significa para una persona? Para una persona en una situación similar, significa que la tutela no es el primer recurso para impugnar un traslado laboral. Si un servidor público considera que su traslado es ilegal o injusto, debe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. La Corte, en este caso, le dio al agente un plazo adicional de dos meses para que pudiera presentar esa demanda, reconociendo que la demora en acudir a ella fue razonable.

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Texto de la sentencia
T-524-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-524/25 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad (…) la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado se fundó en la ley, se justificó en las necesidades del servicio y no hay evidencia que demuestre la desmejora de las condiciones de trabajo del actor. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir legalidad del traslado ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia IUS VARIANDI FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por traslado de agente de policía que cursa estudios superiores ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-524 DE 2025 Referencia: expediente T-11.371.770 Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros Tema: Reubicación de servidores del Estado, miembros de la Policía Nacional Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Buenos Aires, que revocó el fallo dictado el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, que había amparado los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, el ad quem negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, y amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió Humberto contra el Departamento de Policía de Mendoza y otros[1]. Aclaración previa Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud del accionante, como medida de protección a su intimidad, la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3]. Síntesis de la decisión La controversia se originó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto, quien es miembro de la Policía Nacional. Él prestaba sus servicios en Buenos Aires; sin embargo, fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza en Argelia. El actor indicó que se vulneraron los mencionados derechos, porque el traslado se hizo sin tener en consideración su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones laborales del actor. Además, indicaron que la tutela debía declararse improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad. La Sala comenzó por delimitar el asunto objeto de revisión y precisó el alcance del problema jurídico, el cual se dirigió a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación del señor Humberto, al ordenarse su traslado. Luego, abordó el análisis de procedencia de la tutela y estableció que se cumplía la legitimación por activa y por pasiva, al igual que la inmediatez; sin embargo, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditaba la subsidiariedad. En desarrollo de lo anterior, la Sala reiteró las reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a tutelas relacionadas con la reubicación de servidores del Estado. Con fundamento en ello, concluyó que el amparo era improcedente, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y debido a que, por un lado, la decisión sobre el traslado no fue ostensiblemente arbitraria, toda vez que el traslado (i) se encontraba fundado en la ley, (ii) estaba justificado en las necesidades del servicio y (iii) no había evidencia que mostrara la desmejora de las condiciones de trabajo del accionante. En particular, en relación con las necesidades del servicio se concluyó que el traslado se fundamentó en: (a) el incremento de las estadísticas de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, vinculadas al aumento de ciertas conductas delictivas; (b) las capacidades y experticia del actor en el campo de la investigación y (c) los compromisos adquiridos en consejos de seguridad del mes de diciembre de 2024, que fueron previos al traslado. Por otro lado, la Sala concluyó que la reubicación no afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En relación con el derecho a la salud, expresó que el traslado, prima facie, no le generó o supuso serios problemas, debido a que a él se le ha garantizado la continuidad en la prestación de los servicios médicos; cuenta con un esquema de prestación de salud que es razonable y adecuado a sus padecimientos, y cumple actividades similares a las desempeñadas en Buenos Aires. Frente a su situación familiar, descartó la ruptura desproporcionada del núcleo familiar en relación con sus padres, debido a que el actor no vivía con ellos, incluso vivían en municipios distintos, viven de forma permanente con un sobrino, y una de sus hermanas vive y trabaja en el municipio donde residen aquellos. Adicionalmente, descartó que el traslado afectara gravemente la salud de los padres del actor, porque no se probó que existiera un nexo causal entre el traslado y tal afectación. Para ello, reiteró que el señor Humberto no les prestaba un cuidado o acompañamiento permanente, para suponer que su traslado tuviera la potencialidad de afectar la salud de aquellos. Frente al derecho a la educación, se reiteró que, por regla general, la Corte ha señalado que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos que ordenen traslados laborales, considerando que el hecho de adelantar estudios universitarios no es una situación que impida ordenar traslados, concretamente frente a servidores cuyo empleador cuenta con una planta de trabajadores global y flexible, como es el caso de la Policía Nacional. Destacó que en este caso, a diferencia de otros, se contaba con elementos de juicio para considerar que la orden de traslado no fue arbitraria y, por el contrario, estuvo soportada en motivos razonables. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que la tutela resultaba improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, concretamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, la Sala confirmó la decisión del juez de segunda instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud, unidad familiar y educación del accionante y amparó oficiosamente el derecho fundamental de petición[4]. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se dispuso de un remedio procesal dirigido a materializar la posibilidad de que el actor acudiera al mecanismo ordinario de defensa judicial, ante la configuración de la caducidad del medio de control indicado. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. Humberto es miembro de la Policía Nacional desde hace 18 años, y actualmente ostenta el grado de intendente jefe. Él prestaba sus servicios en la ciudad de Buenos Aires, El Salvador; sin embargo, el 28 de diciembre de 2024 fue trasladado al Departamento de Policía de Mendoza, mediante Orden Administrativa de Personal –OAP– 24-360 del 25 de diciembre de 2024[5], por lo que en la actualidad labora en el municipio de Argelia. El accionante manifestó que el traslado se efectuó sin tener en consideración su situación médica, de estudio y familiar, por lo que se generaron distintas afectaciones a sus derechos fundamentales. 2. De un lado, asegura que se afectó su derecho a la educación, debido a que, además de ser miembro de la Policía Nacional, es estudiante de la Escuela, donde cursa el séptimo semestre del programa de administración pública territorial, por lo que, afirma, no le es posible continuar sus estudios con normalidad en Argelia. Agregó que al solicitarle al ente universitario que le permitiera estudiar en esta nueva ciudad[6], se le manifestó que ello no era posible debido a que allí solo se ofrecía el tercer semestre de esa carrera y en el “nuevo pensum”, cuando él está cursando el “viejo pénsum” en el séptimo semestre. Además, se le indicó que, de todos modos, debía asistir a las tutorías de manera presencial y que no le era “viable continuar sus estudios en un lugar […] diferente a Buenos Aires”[7]. 3. De otro lado, en relación con su derecho a la salud, indicó que presenta distintas dolencias: (i) le practicaron 2 cirugías lumbares que condujeron a que se le instalaran platinos y tornillos en la columna vertebral, por lo que, de acuerdo con un dictamen de la junta médica laboral del 16 de octubre de 2011, habría sido declarado “no apto”[8], con el 10.50% de pérdida de capacidad laboral, por lo que fue reubicado mediante orden del 15 de abril de 2019. Esto, dijo, le generó una radiculopatía y hace que sean necesarios controles por neurocirugía y fisiatría para reducir el dolor que se irradia a la pierna izquierda. (ii) En un desplazamiento en cumplimiento de una comisión de servicios, sufrió un accidente de tránsito que le generó una “lesión nerviosa que [le] hace sentir que [se] orina en la parte alta de la pierna derecha”[9]. En esta ocasión, la junta médica, mediante dictamen del 2 de julio de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 7.61%, por lo que, nuevamente, fue declarado no apto y reubicado. (iii) Recientemente, se le encontró una lesión en la rodilla izquierda, refiriendo en el resultado de una ecografía “cambios de tendinopatía del tendón rotuliano a nivel de la inserción de la tuberosidad anterior de la tibia”[10] y también se le dictaminó “dolor intenso en el hombro izquierdo”[11]. El actor pidió tener en cuenta que el tratamiento de estos dos últimos hallazgos inició en septiembre de 2024, en la ciudad de Buenos Aires. 4. El actor indicó que debido a su situación de salud, desde que llegó a Argelia ha enfrentado dificultades para acceder a los servicios médicos, porque la atención se la brindan de forma virtual y no cuentan con elementos para “resonancias o control de los médicos especialistas”[12]. Precisó que el área de sanidad de la Policía refiere que debe ser tratado en Bogotá, por lo que prefiere estar en Buenos Aires, ya que debe asumir el costo del transporte. 5. Finalmente, respecto de su situación familiar, indicó que su padre tiene 75 años y presenta diabetes y lesiones oculares; y que su madre tiene 62 años y padece de tensión arterial alta y daños oculares. Señaló que él responde por sus padres y que es quien los acompaña a las citas médicas en Buenos Aires[13]. 6. El 4 de marzo de 2025, el accionante radicó solicitud de traslado por caso especial, advirtiendo las circunstancias referidas con anterioridad. Allí, pidió que se valorara su situación y se le concediera el traslado para retornar a la Policía Metropolitana de Buenos Aires. No obstante, dicha petición no fue respondida por la Policía Nacional. 2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela 7. Con fundamento en los hechos anteriores, el 25 de abril de 2025 el actor ejerció la presente acción constitucional. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar. En tal sentido, solicitó que se le concediera el traslado para laborar en la ciudad de Buenos Aires[14]. 8. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires, mediante auto del 29 de abril de 2025, admitió la tutela en contra de las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional, y de los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza. Además, ordenó vincular a la Escuela, el Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones: Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol[15]. Indicó que: (i) la Policía Nacional tiene competencia para realizar traslados de personal con base en la Constitución y la ley, dada la función especial que cumple; (ii) los integrantes de la Policía Nacional son conscientes de que al ingresar a la institución deben prestar el servicio en todo el territorio nacional y que se encuentran sometidos a relaciones especiales de sujeción; (iii) la decisión de traslado no fue arbitraria, toda vez que estaba fundada en los preceptos normativos, justificada por la necesidad del servicio y no hay evidencia que demuestre una desmejora en las condiciones del accionante; (iv) la situación del actor no es distinta a la de muchos policías, con apremiantes condiciones familiares, quienes aun así deben cumplir con las instrucciones de la institución; (v) al actor le fue asignada una prima de instalación ante el cambio de lugar de prestación del servicio para solventar sus necesidades; y (vi) precisó que el actor fue trasladado mediante OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024, con fecha de presentación del 15 de enero de 2025. En relación con el derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es óbice para que se pueda causar un traslado, ya que, si bien es cierto que podrían verse postergadas las posibilidades de continuar con su programa de educación profesional, existen motivos de interés general en torno a las necesidades del servicio que justifican la decisión de la institución de causar su traslado. Además, adujo que el programa que cursa el actor también es ofertado en la modalidad a distancia, por lo que tampoco se afectaría su derecho a la educación. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional posee un sistema de salud nacional, por lo que todos sus funcionarios tienen acceso a los servicios independientemente del lugar donde estén laborando. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela, debido a que no se cumplen los criterios jurisprudenciales para su procedencia excepcional; y dado que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos como lo son, en el orden administrativo, la solicitud de derogación de traslado y la solicitud de traslado por caso especial, o del orden judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano[16] Sostuvo que el traslado del actor se ajustó plenamente a la normativa vigente y fue decidido por necesidades del servicio, en el marco de las facultades conferidas por el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 6665 de 2018. Indicó que el traslado se causó teniendo en cuenta los elevados índices de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, por lo que se requería contar con mayor personal. Además, adujo que, debido al traslado, al actor se le concedió una prima de instalación. Respecto de su situación familiar, indicó que las dificultades mencionadas corresponden a cargas normales del servicio. Frente al derecho a la salud, precisó que la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Mendoza tiene prevista la cobertura de servicios médicos, a través de la Dirección de Sanidad. Respecto del derecho a la educación, expresó que el hecho de encontrarse estudiando no es justificación para impedir el traslado de los miembros de la Policía Nacional; en tal sentido, precisó que aunque es posible que ellos adelanten actividades académicas ello debe hacerse sin perjuicio de cumplir con el servicio que prestan. Frente a la procedencia de la tutela, sostuvo que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos, por lo que la tutela sería improcedente. Precisó que aún no se había agotado el trámite interno de traslado en línea por caso especial y que, en todo caso, el actor podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, precisó que el traslado no fue arbitrario, toda vez que estuvo fundamentado en la ley, se justificaba en las necesidades del servicio y no hay evidencia de que se desmejoraran las condiciones de trabajo del actor. A ello añadió que no se acreditaba un perjuicio irremediable. Policía Nacional – Dirección de Sanidad[17] Argumentó que la tutela es improcedente por incumplirse la exigencia de subsidiariedad, debido a que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, solicitó desvincular a la Dirección de Sanidad por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que carece de competencias relacionadas con el traslado de personal. Policía Nacional – Departamento de Policía de Mendoza – Unidad Prestadora de Salud[18] Indicó que no se ha afectado el derecho a la salud del actor debido a que se le ha brindado un acompañamiento continuo y sin interrupción del servicio y se le han asignado consultas para el seguimiento mensual por ortopedia y traumatología. Precisó que para eventos de menor complejidad se cuenta con el Hospital Departamental de Mendoza con sede en diferentes municipios del Departamento de Mendoza y que para servicios asistenciales de mayor complejidad se requiere el traslado de los beneficiarios hasta Bogotá, para lo cual se celebran contratos con agencias que presten servicios aéreos y que, actualmente, se cuenta con un contrato vigente para ese fin. Escuela[19] Indicó que debido a la modalidad en que está matriculado el actor no resultaba viable continuar sus estudios en una sede diferente a la de Buenos Aires, toda vez que corresponde a la modalidad a distancia tradicional, lo cual implica la participación del estudiante en la sede física en la que se imparten las respectivas asignaturas a fin de recibir las correspondientes tutorías. Agregó que el actor formalizó su matrícula el 6 de febrero de 2025 para el periodo 2025 I, cursando materias del séptimo semestre y que no resultaba procedente la solicitud de traslado a Argelia, debido a que allí solo se encuentran en curso los semestres tercero y décimo. Finalmente, invocó el principio de autonomía universitaria para expedir sus propios reglamentos a los cuales deben sujetarse los estudiantes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. Hospital Departamental de Buenos Aires[20] Indicó que prestó los servicios de salud que solicitó el actor en el momento en que se requirieron, siendo su última atención el 26 de noviembre de 2024 por ortopedia y traumatología. Solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones se dirigen contra la Policía Nacional. Salud Total E.P.S.[21] Solicitó ser desvinculada para carecer de legitimación por pasiva. Lo anterior, debido a que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra esa entidad y que el actor se encuentra desafiliado de ella desde el 28 de agosto de 2002. 9. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenos Aires amparó los derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar del accionante, por lo que ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que efectuara las actuaciones necesarias para trasladar al actor a la ciudad de Buenos Aires[22]. Como fundamento de lo anterior, expresó que en los traslados de servidores de la Policía Nacional se debe ponderar no solo la necesidad del servicio, sino la situación particular de cada funcionario. Arguyó que si bien la solicitud de traslado se ampara en la necesidad del servicio, en ella no se especificó qué causa es la que había generado esa necesidad; a su vez, indicó que al emitir la OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, “no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares del funcionario, las cuales podrían haber cambiado el rumbo de la decisión adoptada”[23]. 10. De otro lado, indicó que el traslado habría afectado el derecho a la educación del actor debido a que se encuentra próximo a culminar sus estudios y solo puede terminar su carrera en Buenos Aires, toda vez que la modalidad educativa no es totalmente virtual. Agregó que el accionante “tiene una condición de salud por la cual debe estar en constante revisión”[24] y que los padres de quienes se hace cargo son persona vulnerables en virtud de su edad y estado de salud, por lo que con el traslado del actor se incurriría en una “ruptura de esa unidad familiar”[25]. A ello añadió que “el acceso a la salud especializada que necesitan sus progenitores es limitada, a diferencia de las posibilidades de atención médica que […] tienen […] en la ciudad de Buenos Aires”[26]. 11. Impugnaciones. El fallo del a quo fue impugnado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la cual reiteró los argumentos expresados durante el trámite de la primera instancia (fj. 8 supra) [27]. 12. Por otro lado, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación. Además de reiterar lo expresado en la contestación de la tutela (fj. 8 supra), fue enfática en señalar la relación especial de sujeción de los servidores de la Policía Nacional, quienes tienen el deber de tener la disponibilidad para prestar el servicio en todo el territorio nacional; para lo cual destacó los múltiples beneficios que reciben sus miembros al estar sometidos a un régimen especial. Para ello resaltó, entre otras cosas, la asignación de retiro que “es equivalente a una pensión, con 20 o 25 años de servicio”[28]. 13. Expresó que la Policía Nacional cuenta con un sistema de sanidad adecuado en todo el territorio nacional, que puede proveer el servicio que requiera un policía y su núcleo familiar, incluido el Departamento de Policía de Mendoza. En ese sentido, argumentó que sostener lo contrario implicaría afirmar que en esa unidad policial “no existe personal policial incapacitado o enfermos en todas las patologías, o que, de existir, no reciben tratamiento adecuado a sus dolencias”[29]. Añadió que no existe rompimiento del vínculo familiar, al precisar que situaciones similares a las del actor las viven muchos miembros de la policía, destacando que la decisión de no trasladar la residencia del grupo familiar al lugar de la prestación del servicio es una decisión autónoma de la familia. Precisó que el accionante puede acceder a los beneficios establecidos en la Resolución No. 1572 del 8 de mayo de 2023, como sería el permiso de horario flexible –art. 12[30]–. Expresó que si la condición de tener familia fuera una razón para no ser trasladado de lugar sería imposible para la Policía cumplir con su misión constitucional. Adicionalmente, reiteró que el hecho de adelantar estudios no es una razón válida que obligue a la institución policial a mantener a un policía arraigado a un cargo o unidad específica. Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela, por los cuales considera que esta es improcedente (fj. 8 supra). 14. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Buenos Aires[31] revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, y tuteló de manera oficiosa el derecho fundamental de petición. Estimó que no se cumplió la exigencia de subsidiariedad, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia T-001 de 2024. Con base en lo anterior, indicó que respecto a la salud del actor no se acreditó que en Argelia “no se cuente con los medios necesarios para atender las patologías del accionante”[32], para lo cual destacó que la Unidad Prestadora de Salud de Mendoza reportó que ha garantizado los servicios de salud requeridos durante el año 2025 y que, de necesitar servicios especializados, se cuenta con un contrato interadministrativo para el transporte aéreo a Bogotá. Respecto de la unidad familiar, señaló que no se demostró un nexo causal entre su traslado y el deterioro de la condición de salud de los padres del accionante y tampoco se aportó alguna recomendación médica que ordenara el acompañamiento continuo para el cuidado de las patologías de sus progenitores. 15. Por lo expuesto, concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, por lo que debían agotarse los mecanismos ordinarios de defensa. En tal sentido, indicó que: (i) el actor no demostró haber presentado solicitud de derogación y/o modificación de traslado, de conformidad con el artículo 7, numeral 13, de la Resolución 6665 del 20 de diciembre de 2018; (ii) tampoco demostró haber presentado solicitud de traslado por caso especial con el lleno de los requisitos; y (iii) tampoco hay prueba de que el actor hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo que dispuso el traslado. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. 16. Sin embargo, el ad quem consideró que el Departamento de Policía de Mendoza vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que no existía prueba de que se hubiera resuelto la solicitud de traslado presentada por el actor el 4 de marzo de 2025, por lo que le ordenó a esa entidad que la respondiera. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 17. Selección y reparto. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público. 18. Auto de pruebas. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[33]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas: Accionante[34] Manifestó que: (i) se encuentra adscrito al Departamento de Policía de Mendoza (DEVIM) en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN-DEVIM); (ii) el 4 de marzo de 2025 presentó solicitud de traslado por caso especial por medio del aplicativo Portal de Servicios Internos (PSI), frente a lo que el 24 de mayo de 2025 se le indicó que los soportes anexados estaban desactualizados. No obstante, el mismo 4 de marzo había adelantado por escrito dicha solicitud, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal el 26 de julio de 2025, con oficio No. GS-2025-110244-DIJIN, donde se le manifestó que “su requerimiento fue evaluado por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de esta Dirección, soportado mediante acta Nro. AE-2025-022143-DIJIN del 24 de julio de 2025, conceptuando la no viabilidad del mismo”[35]; (iii) tanto en Buenos Aires como en Argelia se ha desempeñado como analista; (iv) respecto de su salud, además de lo referido en la tutela, precisó lo siguiente en relación con su rodilla y hombro izquierdo, al indicar que “presenta desgarro de ligamento cruzado anterior y desgarro de menisco medial en la rodilla izquierda”[36], y una bursitis crónica y tenosinovitis de la porción larga del bíceps del hombro izquierdo, por lo que presenta dolor en el hombro y pérdida de fuerza. Agregó que tiene hipoacusia del oído izquierdo, desviación de tabique nasal, hipertrofia de cornetes nasales, rinitis crónica y tensión arterial alta. Precisó que fue incapacitado por 30 días por especialista de ortopedia desde el 20 de septiembre hasta el 19 de octubre de 2025 debido al dolor en la rodilla y que tiene distintas órdenes y procesos médicos en la ciudad de Buenos Aires, y que el cambio de ciudad ha generado traumatismo en los tratamientos; y (v) en Argelia no cuenta con los especialistas para tratar sus enfermedades, tales como neurocirujano, fisiatra, ortopedista y otorrinolaringólogo. Adicionalmente, (vi) respecto de sus padres, indicó que residen en el Municipio de Buena Vista, El Salvador, donde viven de forma permanente con un sobrino, y que tiene un “par de hermanos que pasan a ver cómo están”[37], precisando que tiene una hermana que vive y trabaja en ese mismo municipio. Reiteró que él es el encargado de acompañarlos a las citas médicas en Buenos Aires; (vii) manifestó que en Buenos Aires convivía con su exesposa; (viii) respecto de sus estudios, explicó que está cursando una materia del séptimo semestre, sus clases usualmente son presenciales en el horario de 6pm a 10 pm y que la mitad de las actividades académicas son virtuales y la otra mitad presenciales. Agregó que “la policía nacional no [le] ha brindado solución alguna, pero es de anotar que algún par de docentes han aceptado ayudar[le] acomodando[lo] en un teléfono en aplicación Microsoft Teams, haciendo parte de la clase. La Escuela ha intentado ayudar[le] a través de sus docentes, pero es imposible ya que las materias son presenciales y al no estar se [le] dificulta”[38]. (ix) Indicó que no ha presentado recursos contra las decisiones de la policía, debido a que no se le ha advertido su procedencia. Además, que con ocasión de la orden del juez de primera instancia fue trasladado a Buenos Aires; pero, debido a que el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo, se ordenó nuevamente su traslado al Departamento de Policía de Mendoza. Explicó que con ocasión de este último traslado presentó una nueva tutela en su nombre y en representación de sus padres, la cual fue declarada improcedente. (x) Señaló que ante la negativa al traslado se le indicó que podía solicitar “franquicia diferencial, en la cual se trabajan más días seguidos por días de franquicia”[39] y en cuanto al horario flexible precisó que no remediaría su situación. Departamento de Policía de Mendoza[40] Expresó lo siguiente: (i) el actor se desempeñaba como revisor de análisis criminal y en la actualidad desarrolla labores administrativas en la Seccional de investigación Criminal DEVIM; (ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Mendoza, ha garantizado la atención básica en salud del accionante en Argelia, incluyendo consultas médicas, interconsultas, procedimientos diagnósticos, tratamientos farmacológicos y seguimiento clínico. Para los servicios de especialidad compleja, se activa el proceso hacia la Dirección de Sanidad de Bogotá o el Hospital de Mendoza, quien gestiona y entrega las autorizaciones necesarias para que el demandante acceda a los servicios médicos especializados que requiere; (iii) el intendente presentó solicitud de traslado por caso especial el 4 de marzo de 2025, la cual fue respondida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes brindaron respuesta al solicitante mediante comunicación No GS-2025-110244-DIJIN del 26 de julio de 2025, donde se le informa que el requerimiento fue evaluado en el comité de gestión humana y cultura institucional, donde se determinó la no viabilidad del mismo; (iv) el accionante solicitó “descanso diferencial 45 días laborados por 9 días de descanso” el 20 de enero de 2025, lo cual se autorizó y se le notificó al actor el 5 de febrero de 2025. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional[41] Expresó lo siguiente: (i) el traslado del accionante se fundamentó en las necesidades del servicio, concretamente, en el incremento de los estándares de inseguridad y criminalidad en el Departamento de Mendoza, para lo cual hizo referencia a distintas estadísticas. Además, indicó que el traslado se fundamentó en “los compromisos adquiridos en los consejos de seguridad presidenciales y ministeriales para el mes de diciembre, con el fin de fortalecer el pie de fuerza en el Departamento de Policía Mendoza”[42]; (ii) el demandante se desempeñaba en Buenos Aires como Revisor de Análisis Criminal y se proyecta que siga desarrollando funciones similares en Argelia; (iii) previo al traslado del actor no se había puesto en conocimiento la situación médica y de su núcleo familiar. En todo caso, precisó que si se inspeccionaran todas estas situaciones de los uniformados, la Policía no podría cumplir sus funciones; (iv) con ocasión de la orden del juez de primera instancia, se emitió la OAP 25-141 del 21 de mayo de 2025 ordenando el traslado del accionante a Buenos Aires; sin embargo, debido a que el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo, se ordenó nuevamente el traslado al Departamento de Policía de Mendoza, mediante la OAP 25-222 del 10 de agosto de 2025. Con posterioridad a ello, el demandante presentó un nueva tutela frente a esta última orden de traslado; (v) al accionante no se le concedió el traslado por caso especial que solicitó, debido a que el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol conceptuó la no viabilidad de la solicitud, respuesta que se le comunicó al actor el 26 de julio de 2025. Escuela[43] Indicó que: (i) el actor está cursando el semestre 2025-2 con materias de los semestres séptimo, octavo y noveno; (ii) usualmente cursa las materias en el horario de 6:00 pm a 10:00 pm, en los días de la semana y también ve algunas materias los sábados y domingos; (iii) sus estudios se realizan bajo una modalidad mixta dentro del esquema de educación a distancia, en concreto, “cada crédito académico equivale a 48 horas totales, distribuidas en 16 horas de tutoría y 32 horas de autoformación o aprendizaje autónomo”[44]. Precisó que las tutorías grupales se realizan de manera mixta combinando 50% de sesiones presenciales y 50% de sesiones sincrónicas virtuales; (iv) Explicó que el señor Humberto se encuentra en el Centro Territorial de Administración Pública – CETAP Buenos Aires y que no ha sido posible autorizar su traslado al CETAP Argelia, por no existir oferta para los semestres séptimo a décimo en el programa que cursa aquel. Precisó que al accionante se le ha garantizado su estudio en el CETAP Buenos Aires y que “se le ha brindado la posibilidad de cursar asignaturas mediante la estrategia virtual, tanto en los períodos ordinarios como en los interperiodos, conforme a la oferta académica disponible”[45]. 19. Durante el término de traslado de las pruebas recibidas, el accionante expresó que[46]: (i) lo manifestado por el Departamento de Policía de Mendoza confirma que en Argelia no existen los especialistas para tratar sus patologías; (ii) el que se le haya concedido un descanso diferencial prueba que la institución conocía sus situaciones médicas y familiares; (iii) la existencia de otras instituciones académicas en Argelia no guarda relación con su situación, ya que es estudiante de la Escuela; (iv) resulta cuestionable el fortalecimiento institucional en el Departamento de Mendoza con personas que padecen afectaciones de salud; (v) la institución sí conocía su situación de salud y no la valoró para el traslado; y (vi) la respuesta a su solicitud de traslado por caso especial no refleja un estudio serio en relación con su situación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión. 2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología 21. Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto, que se habría generado con ocasión de la expedición de la Orden Administrativa de Personal – OAP 24-360 del 25 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó su traslado al Departamento de Policía de Mendoza, para prestar sus servicios en la ciudad de Argelia. Esto debido a que presuntamente el traslado se efectúo sin valorar su condición de salud, los estudios que adelantaba en la Escuela y la situación de sus padres. Por su parte, las accionadas manifestaron que el traslado no fue arbitrario, debido a que se ajustó a la normativa vigente, se fundamentó en las necesidades del servicio y no se desmejoraron las condiciones del actor. Así, manifestaron que no se afectaron los derechos del demandante y que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad. 22. Partiendo de lo anterior, la Sala precisa que su análisis se centrará en determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación del actor, mas no del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones: (i) del escrito de tutela no es posible concluir que el demandante hubiese invocado la protección de este derecho; (ii) en todo caso, la petición de traslado por caso especial ya se respondió (fj. 18 supra), con fundamento en el amparo oficioso efectuado por el juez de segunda instancia, de ahí que no se trate de un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la solicitud se efectuó con fundamento en la orden del juez de segunda instancia[47]; y (iii) la Corte Constitucional tiene la facultad “de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento”[48]. Por las razones anteriores, la Sala de Revisión se limitará a confirmar el amparo del derecho de petición (infra resolutivo primero) y procederá a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante[49]. 23. Problema jurídico. Así la cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, unidad familiar y educación de Humberto con ocasión de la orden de traslado de la ciudad de Buenos Aires al Departamento de Policía de Mendoza para cumplir sus funciones en Argelia, al presuntamente haberse dispuesto dicho traslado sin una valoración de su situación de salud y la de sus padres, así como del proceso educativo que adelanta en la ciudad de Buenos Aires? 24. Metodología de decisión. Para responder el problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad (num 3.1. infra). En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela 25. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[50]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. 3.1.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 26. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[51]. 27. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada directamente por el señor Humberto a quien, presuntamente, se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, educación y unidad familiar con motivo del traslado laboral efectuado de Buenos Aires para prestar sus servicios en el Departamento de Policía de Mendoza en Argelia. 28. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[52]. A continuación, se estudiará la legitimación por pasiva de los sujetos frente a los que se admitió la tutela y de quienes fueron vinculados al proceso (fj. 8 supra). 29. En relación con las entidades frente a las que se admitió la tutela, esto es, las direcciones de Talento Humano y de Sanidad de la Policía Nacional y los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza, la Sala considera que se cumple con la legitimación por pasiva de estas dependencias de la Policía Nacional. Lo anterior, debido a que, salvo frente a lo que se precisará en relación con la dirección de sanidad, las demás dependencias tienen competencias relacionadas con actuaciones vinculadas al traslado de personal y para intervenir en el trámite de las solicitudes de traslado en línea por caso especial, en los términos de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 “por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”. 30. En efecto, en lo que respecta a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el parágrafo del artículo 5 establece que el director de Talento Humano podrá proponer traslados. Además, en lo que respecta a los traslados en línea por caso especial, el parágrafo 3 del artículo 6 establece que la dirección indicada participa en su viabilidad. Adicionalmente, en lo referido a los Departamentos de Policía del Salvador y de Mendoza, la resolución establece competencias de las unidades en que labora el funcionario y la unidad de destino, en lo relacionado con las solicitudes de traslado por caso especial. Así, en la presente controversia estarían comprometidos los departamentos de Policía del Salvador, en el cual el actor prestaba inicialmente sus servicios y al cual solicita ser trasladado, y el Departamento de Policía de Mendoza donde actualmente labora y de donde pide ser trasladado. Finalmente, también se mantendrá la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por tener competencias relacionadas con la forma como se prestan los servicios de salud del personal de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 113 de 2022[53]. 31. La Sala de Revisión también encuentra que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional cuenta con legitimación por pasiva, en la medida en que el accionante se encuentra adscrito a dicha dependencia, específicamente, a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Mendoza. Adicionalmente, esta entidad respondió la acción de tutela (fj. 8 supra) e impugnó el fallo de primera instancia (fj. 11 supra), lo que evidencia su intervención directa en el acto de traslado del accionante, tal como lo expuso tanto en la contestación de la tutela como en el escrito de impugnación. 32. Ahora bien, frente a las entidades vinculadas al admitirse la tutela, se desvinculará al Hospital Departamental de Buenos Aires y a Salud Total E.P.S. Esto, debido a que no existen pretensiones frente a estas entidades, ni tienen incidencia en la garantía de los derechos invocados por el actor. Sin embargo, se mantendrá la vinculación de la Escuela en calidad de tercero con interés en el proceso[54], debido a que aunque las pretensiones centrales de la tutela se dirigen a ordenar el traslado del actor de Argelia a Buenos Aires, también se alude a la posible vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante, quien se encuentra estudiando en dicha institución educativa, por lo que su vinculación en el proceso se justifica en la medida en que, por su relación con la situación educativa del actor, podría incidir en la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, particularmente del derecho a la educación. 3.1.2. Inmediatez 33. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un término de caducidad[55]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[56], porque ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[57]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un “término razonable”[58] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[59]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la razonabilidad del término[60]. 34. La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la orden de traslado del actor se efectuó mediante la OAP 24-360 del 25 diciembre de 2024. Además, aunque se desconoce la fecha en que quedó en firme ese acto administrativo, en su intervención ante el juez de primera instancia la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional manifestó que el traslado se efectuó con fecha de presentación del 15 de enero de 2025 (fj. 8 supra). Adicionalmente, teniendo en consideración que la tutela se radicó el 25 de abril de 2025 (fj. 7 supra), esta se habría presentado en un término razonable, esto es, antes de 4 meses de ocurrida la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3.1.3. Subsidiariedad 35. El principio de subsidiariedad. Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[61], según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial[62]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protección[63], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. 36. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos [64]: (i) como mecanismo definitivo de protección, cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[65] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[66]; y (ii) la tutela procede como “mecanismo transitorio”[67] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[68] respecto de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[69]. 37. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado. En relación con la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad[70]. Por una parte, ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes a los traslados, pues tal competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado[71]. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre al menos en dos eventos: cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, la tutela procede de forma transitoria; mientras que, en el segundo, procede de manera definitiva. 38. La orientación respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela también se ha vinculado con el ius variandi con que cuenta el empleador. Esta potestad se ha entendido como la “facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores”[72]. Esta atribución, aunque se manifiesta tanto en el sector privado como en el público, en este último “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[73]. Esta Corporación también ha precisado que, tratándose de las entidades que hacen parte del sector público y, en particular, aquellas que cuentan con una “planta de personal global y flexible”[74], como es el caso de la Policía Nacional, “el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio”[75]. No obstante el ius variandi con que cuenta la administración, esta facultad tiene límites, cuyo adecuado ejercicio puede controlarse de manera excepcional mediante la acción de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los servidores del Estado. 39. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional[76] sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores del Estado. Estos criterios se han reiterado de forma pacífica, entre otras, en las Sentencias T-252 de 2021, T-149 de 2022, T-001 de 2024 y T-302 de 2024. En estas ocasiones, la Corte recordó que según la jurisprudencia constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la afectación de los derechos fundamentales, primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores[77]. 40. En ese contexto, la Corte ha establecido que la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales se presenta en los siguientes eventos[78]: (i) la decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud; (ii) la decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; (iii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado y (iv) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. Así, la tutela resultaría excepcionalmente procedente en estos eventos, ya que, se reitera, la jurisprudencia constitucional parte de la regla general consistente en que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos que ordenan o niegan traslados laborales. A continuación, se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas, la Sala valorará el caso en concreto, sin perjuicio de las consideraciones adicionales que se efectuarán respecto del derecho a la educación (fj. 75 y siguientes). 41. Resulta del caso precisar que de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del año 2020, “(...) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”[79]. 42. La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional[80] ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor respecto del traslado que este pide y que no se concede, no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia. 43. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-447 de 1994, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. En similar sentido, en la Sentencia T-532 de 1998 la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de una mujer en embarazo, en el que concluyó que “no cabe duda el grave riesgo que para la vida y la salud de la demandante y de su hijo por nacer representa su movilización diaria en vehículo automotor, según la aseveración hecha por el médico declarante”, por lo que se consideró que la tutela resultaba procedente, ante la afectación a la salud que se generaba para la madre y para el que estaba por nacer. 44. Sin embargo, en aquellos casos en que la Corte Constitucional no evidenció que el traslado laboral incidiera de forma seriamente negativa en las condiciones de salud de los accionantes –o de sus familiares–, decidió declarar improcedente el amparo[81]. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado[82]. 45. La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[83]. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que, con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”. 46. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad[84]; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión manifestó qu...

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