T-520-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-520/24
RELACION ENTRE
OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE
FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO
DERECHO DE
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Vulneración por suspender el pago de la cuota
alimentaria
(Las entidades
accionadas) vulneraron el debido proceso de la (accionante) ante la negativa de
mantener el pago de la cuota alimentaria de la que es titular, si se tiene en
cuenta que las entidades: (i) decidieron dejar de pagar el valor de la cuota
alimentaria sin informar o notificar de manera previa a la accionante dentro
del trámite administrativo de sustitución pensional, para que ella pudiera
ejercer sus derechos de contradicción y defensa; y (ii) desconocieron la orden
de una autoridad judicial que dispuso el pago de la obligación alimentaria de
la pensión de jubilación que dejó causada el (ex cónyuge), así como el deber de
aplicar un enfoque de género para resolver este tipo de controversias.
VIGENCIA DE CUOTA
ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que
fallece el alimentante o deudor de la obligación
(...) la
obligación alimentaria no se extingue con la cesación de los efectos civiles
del matrimonio ni con la muerte del alimentante, sino con la muerte del
alimentario o cuando este supere las condiciones de necesidad que dieron origen
a la obligación. En consecuencia, la obligación alimentaria a favor de un
excónyuge puede ser trasladada al compañero o compañera permanente o al nuevo
cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión.
Esto, cuando dicha obligación se descuenta del derecho pensional y existe de
manera previa a la formación de un patrimonio común con el causante.
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
PERVIVENCIA DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Pago de la cuota
alimentaria, fallecido el causante y no procede la sustitución pensional o
pensión de sobrevivientes
(...) los fondos
de pensiones carecen de competencia para retirar el pago de la cuota
alimentaria, con base en el fallecimiento del alimentante o ante la existencia
de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto, esta
Corporación advirtió que pagar las obligaciones alimentarias no representa una
vulneración a los derechos de los titulares de la pensión de sobrevivientes
cuando la obligación tiene origen en una decisión judicial
DERECHO DE
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la
necesidad de la obligación alimentaria
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
ACTUACIONES DE LAS
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género
MECANISMOS PARA
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género
En el caso
particular de la vigencia de la obligación alimentaria, la Corte ha considerado
que se debe revisar el contexto de la familia y del divorcio, así como el
derecho de alimentos y la seguridad social bajo la perspectiva de género, para
hacer un análisis holístico de la causa y de la protección integral de los
derechos fundamentales de las mujeres, ya que en estos casos la carga de
trabajo doméstico y de cuidados no remunerados constituye un factor estructural
de la desigualdad de género, que se traduce en una relación de dominación de la
mujer.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
SENTENCIA
T-520 DE 2024
Referencia: Expediente
T-10.310.633.
Acción de tutela
formulada por la señora Franchesca contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2024.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se toma en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido en
segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2024, que revocó la sentencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Puerto Colombia el 7 de marzo de 2024. El fallo de segunda instancia negó el
amparo de los derechos fundamentales reclamados dentro de la acción de tutela
promovida por Franchesca en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, trámite constitucional al que
fue vinculada la señora Beatriz.
Aclaración Previa
En este caso, la Sala tomará las medidas adecuadas para proteger
la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de
tutela. Esto porque en este asunto se hizo referencia a la condición de salud
de la accionante[1]. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una
con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces
de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la
Relatoría de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la
acción de tutela interpuesta por una mujer de la tercera edad en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional – FOPEP, porque las entidades decidieron dejar de pagar la cuota
alimentaria que se encontraba a cargo de su exesposo y que se venía descontando
de la mesada de la pensión de jubilación que él adquirió. Tal determinación se
sustentó en el fallecimiento del causante y la posterior sustitución pensional
a favor de quien demostró la calidad de beneficiaria como cónyuge sobreviviente.
La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido
proceso y a la seguridad social integral, si se tiene en cuenta que es una
persona de 84 años con enfermedades de base, que desde el año 1984 hasta el año
2023 percibió la cuota alimentaria reconocida judicialmente a su favor, la cual
representa su único medio de subsistencia.
En esa línea, la Corte estableció como problema jurídico el
siguiente: ¿vulneran las
entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de una persona
de la tercera edad en condición de vulnerabilidad que es acreedora de una cuota
alimentaria reconocida judicialmente a su favor, por dejar de pagar la
obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin previa
notificación y bajo el argumento de que la pensión de la cual se deducía el
valor de la cuota alimentaria se sustituyó a favor de los beneficiarios del
causante?
Para resolver el problema jurídico, la Corte hizo alusión a la
jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de la cuota alimentaria entre
cónyuges divorciados, según la cual, la obligación alimentaria no se extingue
con la muerte del alimentante, siempre que persistan las condiciones de
necesidad que dieron origen a dicha obligación.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación encontró satisfechos
los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para mantener la
vigencia de la cuota alimentaria después de la muerte del alimentante. Por una
parte, la accionante es una persona de la tercera edad que tiene varias
enfermedades, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensión, lo
que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para
sufragar sus necesidades básicas. Por otro lado, con la deducción del 18,7 % de la pensión sustituida no
se afecta de manera desproporcionada ni el derecho pensional ni el poder
adquisitivo de la cónyuge sobreviviente.
La Corte concluyó que la UGPP y el FOPEP desconocieron los derechos
fundamentales de la accionante ante la negativa de mantener el pago de la cuota
alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge en sentencia del 24 de abril de
1984, y que fue reducida por acuerdo de las partes aprobado judicialmente el 27
de julio de 1999.
I) ANTECEDENTES
1.
Franchesca presentó una acción
de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), con el fin de exigir la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al
debido proceso y a la seguridad social integral. La accionante consideró que estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales cuando decidieron dejar de pagar la cuota alimentaria
reconocida judicialmente a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su exesposo y deudor de la
obligación, a quien se le venía descontando dicha cuota de la pensión de
jubilación.
A) Hechos relevantes[2]
2.
La
señora Franchesca afirmó que es sujeto de especial
protección constitucional, pues tiene 84 años de edad y ha sido diagnosticada
con las siguientes enfermedades: hipertensión arterial, asma, trastorno
afectivo bipolar, alto riesgo cardiovascular, ansiedad mixta e insomnio, entre
otras.
3. La accionante contrajo matrimonio con el señor Enrique el 27 de febrero
de 1965, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia –
Foncolpuertos, prestación que causó el 1° de agosto de 1983.
4.
Mediante sentencia del 24 de abril de 1984, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Puerto Colombia) condenó a Enrique a pagar alimentos a favor de Franchesca
en proporción del 30 % sobre el salario, prestaciones sociales y mesadas
anticipadas que devengaba como trabajador de la Empresa Puertos de Colombia. En esta sentencia se hizo referencia a que el
demandado abandonó su hogar aproximadamente en el año 1977 y desde el 20 de
septiembre de 1980 dejó de suministrarle alimentos a su esposa, pese a que ella
no percibía ingresos o rentas.
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante decisión proferida el 22 de julio de 1987, negó la
declaración de la separación indefinida de cuerpos solicitada por Enrique, ante la
inexistencia de prueba fehaciente de que la señora Franchesca tuviera
una condición psicológica grave e incurable.
6. Después, mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, el Juzgado
Séptimo de Familia de Barranquilla dispuso la cesación de los efectos civiles
del matrimonio religioso-católico celebrado entre la accionante y el
pensionado.
7. Posteriormente, según acuerdo al que llegaron las partes y que fue
aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia mediante
providencia del 27 de julio de 1999, se redujo la cuota alimentaria al
18,7 % de la mesada pensional de jubilación reconocida por Foncolpuertos
a favor del deudor alimentario.
8.
El pensionado falleció el 15 de mayo de 2023, por lo
que en ese mismo mes la UGPP y el FOPEP dejaron de pagar la cuota alimentaria
que venía recibiendo la accionante, pese a que esta alegó que persistía su
necesidad de percibir la obligación alimentaria.
9. En sede administrativa[3], la UGPP le negó a la
actora el reconocimiento de la cuota alimentaria, con fundamento en que el
derecho pensional fue sustituido a favor de la señora Beatriz en calidad de
cónyuge sobreviviente del causante[4]. Por esta razón, la
accionada señaló que no se puede gravar dicha prestación ante la inexistencia
de un fallo judicial que disponga el pago de la cuota alimentaria a cargo de un
tercero.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
10. El 4 de octubre de 2023 la señora Franchesca presentó
acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP para obtener la reactivación del
pago de la cuota alimentaria que las entidades venían descontando de la mesada
pensional de su excónyuge, el señor Enrique.
11. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la
cuota alimentaria ordenada judicialmente no se extingue por el divorcio o la
muerte del alimentante, por lo que se debe pagar durante toda la vida del
alimentario, siempre que se mantengan las circunstancias que dieron origen a la
obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código
Civil.
12. Además, la actora manifestó que no cuenta con bienes ni vivienda
ni ingresos económicos que le permitan sufragar sus necesidades básicas, pues
su único ingreso lo representa la cuota alimentaria que ha percibido desde el
año 1984. Por ello, la accionante consideró que la decisión de sustituir el
derecho pensional no puede desconocer la obligación alimentaria reconocida
judicialmente, sobre todo porque las condiciones que dieron origen a la obligación
han empeorado, debido a su avanzada edad y a las enfermedades que sobrelleva.
13. Adicionalmente, la actora advirtió que (i) los medios de defensa
judicial que tiene a su disposición no son idóneos y eficaces, debido a la
duración prolongada de este tipo de procesos, y (ii) las entidades accionadas
no le permitieron ejercer su derecho de defensa, pues decidieron revocarle el
pago de la cuota alimentaria sin notificarle o comunicarle tal determinación.
14. Por otro lado, la actora resaltó que los derechos y el poder
adquisitivo de la señora Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que dejó causada el
señor Enrique, no se van a ver
afectados con la deducción del valor de la cuota alimentaria de la prestación
pensional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la beneficiaria va a
continuar percibiendo la misma mesada que disfrutó el causante en vida, pues
sobre la pensión siempre se hizo el respectivo descuento para pagar la
obligación alimentaria reconocida judicialmente.
15. En ese
orden, la accionante pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, que: (i) se reestablezca el pago de la cuota alimentaria que
venía percibiendo antes del fallecimiento de Enrique; y (ii) se modifique la Resolución RDP de 31 de mayo de 2023, que
reconoció y ordenó de manera provisional el pago de la pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Beatriz, para que se aplique el descuento del 18,7 % sobre la
mesada pensional sustituida.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
16. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, después de que: (i)
la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la
nulidad del trámite que adelantó en primera instancia la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla[5], por falta de
competencia, a través del auto ATC-1501 de 30 de noviembre de 2023[6];
y (ii) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dispuso la remisión
del expediente a los jueces del circuito de Puerto Colombia, por falta de
competencia en atención al factor territorial, mediante providencia del 4 de
diciembre de 2023[7].
17. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto
Colombia admitió la acción de tutela contra la UGPP y el FOPEP, dispuso la
vinculación de la señora Beatriz, del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia
(hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia) y del Juzgado
Séptimo de Familia de Barranquilla[8], y decretó algunas
pruebas[9].
18. Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
declaró la nulidad de lo actuado mediante auto proferido el 29 de febrero de
2024[10] porque no se vinculó al
Ministerio de Trabajo, como lo solicitó el FOPEP. En cumplimiento de esta
decisión el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de dicho
Ministerio[11].
Contestación del Consorcio FOPEP 2022[12]
19. El gerente del Consorcio FOPEP 2022, administradora de los
recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, solicitó que se
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no posee
competencia para aplicar medidas de embargo sin que medie orden judicial. En
consecuencia, el Consorcio pidió la vinculación del Ministerio del Trabajo en
calidad de representante legal y judicial del FOPEP.
20. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la entidad informó
que: (i) el señor Enrique fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida
inicialmente por el extinto Foncolpuertos; (ii) en el sistema se observa una
medida de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Colombia[13] sobre la mesada
pensional desde la entrega de la nómina de Foncolpuertos; (iii) el pensionado
se encuentra reportado en la base de datos como fallecido en el mes de mayo de
2023, por lo que el último descuento sobre la mesada por concepto de cuota
alimentaria se hizo en el mes de abril de 2023; y (iv) en el mes de julio de
2023, la UGPP reportó a la señora Beatriz como beneficiaria de la sustitución pensional, prestación que
asciende actualmente a la suma de $9.556.927,89.
21. Finalmente, el FOPEP explicó que registró la medida
cautelar sobre la pensión reconocida a la señora Beatriz para pagar la
cuota alimentaria a favor de la accionante, en virtud de la sentencia de tutela
que profirió en primera instancia el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin
embargo, como dicho trámite constitucional fue posteriormente anulado por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la entidad decidió retener dichos
valores hasta que el juez de tutela tome su decisión.
Contestación de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[14]
22. El subdirector de Defensa Judicial y Pensional de la
UGPP solicitó que: (i) se rechace de plano el amparo constitucional por
temeridad; (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva; y
(iii) se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se
demostraron los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, y tampoco se
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
23. Sobre lo primero, la entidad indicó que la accionante
incurrió en una actuación temeraria, dada la existencia de otra acción de
tutela cuyo trámite le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión de Familia. Sobre esta acción, la
Unidad aclaró que, por orden de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
la tutela fue remitida a los despachos de familia de la ciudad de Barranquilla,
y que ambas acciones comparten los mismos hechos y pretensiones, sin que se
adviertan circunstancias sobrevinientes que permitan ventilar nuevamente la
controversia en sede constitucional.
24. En relación con la falta de legitimación, la accionada
consideró que no tiene competencia para brindar una respuesta a la solicitud de
reactivación del pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor
de la accionante, porque sus funciones están enmarcadas en el reconocimiento de
derechos pensionales y no en el pago de obligaciones civiles. En esa línea, la
accionada aclaró que el FOPEP es la entidad encargada de pagar la pensión y las
demás acreencias que tenga el pensionado con terceros.
25. En lo que tiene que ver con el requisito de
subsidiariedad, la entidad accionada indicó que la actora cuenta con otros
mecanismos judiciales para reclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de
un tercero y que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
26. Adicionalmente, la entidad accionada hizo referencia a
los antecedentes administrativos relacionados con: (i) la pensión de jubilación
reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a favor del señor Enrique,
a partir del 1° de agosto de 1983; (ii) el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de la señora Beatriz a partir del 16 de mayo de
2023, día siguiente al fallecimiento del causante; y (iii) la respuesta
negativa para descontar de la pensión de sobrevivientes referida, la cuota
alimentaria reclamada por la señora Franchesca.
27. Finalmente, la UGPP advirtió que la accionante no
demostró que la sociedad conyugal que conformó con Enrique se encuentre
vigente, por lo que no podría acceder a la pensión de sobrevivientes en la
proporción que corresponde a la cuota alimentaria reclamada.
Contestación de la señora Beatriz [15]
28. La señora Beatriz solicitó su desvinculación
del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, ya
que la acción de tutela se dirigió contra la UGPP y el FOPEP.
29. Sobre los hechos que fundamentan la acción, la señora Beatriz
refirió que es la única persona que tiene derecho a la pensión de
sobrevivientes que dejó causada Enrique, por lo que la UGPP dispuso el
reconocimiento de la prestación a su favor a través de la Resolución RDP de 31
de mayo de 2023.
30. Además, la señora Beatriz afirmó que la pensión
de sobrevivientes no hace parte de la masa herencial del causante, por lo que
la cuota alimentaria reclamada no se podría deducir de la mesada de sustitución
pensional.
Contestación del Ministerio de Trabajo[16]
31. El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación
del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva,
con fundamento en que no tiene competencia para ordenarle a la UGPP o al FOPEP
que realicen el pago de una cuota alimentaria con cargo a un derecho pensional.
32. Sobre la materia, el Ministerio vinculado explicó que
la UGPP debe realizar el estudio que corresponda[17]
y, de ser el caso, ordenarle al organismo fiduciario que incluya la cuota
alimentaria para ser deducida de la mesada pensional. Además, explicó que el
FOPEP tiene la función de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos
asumidos en el pago y, para el efecto, requiere que la UGPP le informe sobre
las diferentes novedades que se pueden presentar.
33. En relación con la controversia planteada, el
Ministerio hizo referencia al criterio jurisprudencial trazado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia, según el cual, un
tercero beneficiario de la pensión de sobrevivientes no tiene el deber legal de
solventar la deuda por concepto de alimentos del causante, por lo que en esos
eventos se debe satisfacer la obligación alimentaria desde la masa sucesoral.
Sin embargo, reconoció que la jurisprudencia también ha definido escenarios en
los que es posible gravar la mesada pensional que perciben los beneficiarios
del alimentante fallecido.
Contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Puerto Colombia[18]
34. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto
Colombia remitió el vínculo para visualizar el expediente que contiene el
proceso de alimentos[19].
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
35. Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2024[20],
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia concedió el amparo
de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y
al debido proceso de Franchesca. En consecuencia, le ordenó a la UGPP y al FOPEP: (i) continuar con
el pago de la cuota alimentaria a favor de la señora Franchesca; y (ii) modificar
la Resolución RDP de 27 de septiembre de 2023, para restablecer la deducción
del 18,7 % de la cuota alimentaria a favor de la accionante.
36. Como fundamento de su decisión, el juez de primera
instancia hizo referencia a las Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023, entre
otras, para explicar que la obligación alimentaria puede subsistir después del
divorcio e incluso con posterioridad a la muerte del alimentante, siempre que
se mantengan las circunstancias que justifican el pago de los alimentos. Con
base en estos precedentes, el funcionario judicial concluyó que en este
expediente se demostraron dichas circunstancias, máxime si se tiene en cuenta
que el señor Enrique soportó el deber de solidaridad con su exesposa
desde el año 1984.
37. Además, el juez advirtió que los derechos de la
beneficiaria de la sustitución pensional no se verían afectados, ya que el
porcentaje del 18,7 % siempre se descontó de la mesada pensional para pagar
la cuota alimentaria de la señora Franchesca, por lo que aquella va a recibir el mismo derecho que
percibió el pensionado en vida y podrá llevar una vida digna con el
81,3 % de la prestación. Por el contrario, el funcionario judicial
consideró que en el escenario en que no se mantenga la medida de embargo sobre
la prestación sustituida, se afectarían los derechos fundamentales de la
accionante, quien quedaría en una situación de desprotección contraria a los
postulados constitucionales.
38. En lo que tiene que ver con la supuesta actuación
temeraria de la accionante, según lo señalado por la UGPP en su contestación,
el juez de primera instancia aclaró que la acción de tutela que se tramitó en
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla es la misma que se
está conociendo en esta oportunidad. La tutela fue asignada al Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en virtud de la nulidad que declaró
la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación y la remisión que posteriormente
hizo del expediente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de
Barranquilla, por falta de competencia.
39. Finalmente, el juez de primera instancia desvinculó al
Ministerio del Trabajo de la acción constitucional, debido a que esta entidad
no incurrió en acción u omisión que implique una vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante.
Impugnaciones
40.
La UGPP[21] y la vinculada Beatriz [22] impugnaron la decisión de
primera instancia.
41. La UGPP solicitó que se revoque dicho fallo y se niegue
el amparo constitucional, dada la inexistencia de vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante y el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela.
42. En primer lugar, la entidad señaló que el juez de
tutela incurrió en abuso del derecho al disponer el pago de la cuota de
alimentos de forma vitalicia, pues ello conlleva implícitamente al
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación a la que no tiene
derecho la accionante si se tiene en cuenta el proceso de divorcio que adelantó
con el señor Enrique. Además, la accionada afirmó que la obligación de
alimentos se extinguió con el fallecimiento del pensionado, ya que se trata de
una obligación intuitu personae (o en función de la persona).
43. Por otro lado, la Unidad refirió que no se cumple el
requisito de subsidiariedad para controvertir por vía de tutela actos
administrativos que se encuentran en firme. Si bien la accionada reconoció que
la señora Franchesca es sujeto de especial protección constitucional, también señaló
que no hay prueba fehaciente de que la cuota alimentaria sea su único ingreso o
que no sea beneficiaria de programas sociales que le permitan garantizar su
mínimo vital.
44. Finalmente, la entidad advirtió que es el Ministerio
del Trabajo, a través del Consorcio FOPEP, la entidad que tiene competencia
para pagar las pensiones y aplicar descuentos por concepto de obligaciones
alimentarias sobre las mesadas pensionales, ya que la UGPP solo tiene funciones
relacionadas con el reconocimiento y administración de los derechos
pensionales. En esa línea, la Unidad aclaró que solo está obligada a reportar
las novedades relacionadas con la nómina de pensionados que administra, pero
esto no incluye el reconocimiento de obligaciones de carácter civil y, por
ello, señaló que se encuentra imposibilitada jurídicamente para dar
cumplimiento al fallo de tutela.
45. Por su parte, el abogado de la señora Beatriz
reconoció que al señor Enrique le descontaban un porcentaje del
18,7 % sobre su mesada pensional, por concepto de cuota alimentaria de la
señora Franchesca. No obstante, la vinculada estimó que la obligación se extinguió
con el fallecimiento del deudor y, en ese orden, no se puede desmejorar el
derecho pensional reconocido a su favor, dado que es la única beneficiaria de
la pensión de sobrevivientes en atención a que convivió con el causante durante
los 45 años anteriores a su muerte.
46. Sobre la extinción de la cuota alimentaria como
consecuencia de la muerte del deudor, la señora Beatriz hizo referencia
al criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
según el cual, la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del
alimentante cuando subsisten las causas que dieron origen a la misma, pero la
cuota solo se puede pagar con la masa herencial de la persona fallecida. Por
ello, la vinculada consideró que no se puede afectar la mesada pensional
sustituida a su favor, pues esta prestación no integra la masa hereditaria del
causante.
47. Además, la señora Beatriz aclaró que la Corte
Constitucional no ha tenido en cuenta la normatividad civil en materia de
sucesiones ni las diferencias que se presentan entre las obligaciones
alimentarias y las reglas que aplican en materia de seguridad social en
pensiones para resolver este tipo de controversias. En esa línea, la recurrente
estimó que la Corte Constitucional creó una nueva modalidad de acreedores
pensionales, si se tiene en cuenta que el beneficiario de una obligación
alimentaria no se encuentra incluido en el listado de personas que el
legislador estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
situación que abre la puerta a que los pensionados puedan designar
beneficiarios de la sustitución pensional por fuera de la ley.
48. De todas formas, la vinculada afirmó que la acción de
tutela es improcedente, ya que el reconocimiento de cuotas alimentarias escapa
a la competencia del juez de tutela y, por ello, la presente controversia debe
ser estudiada en un proceso de sucesión o dentro del trámite administrativo.
Sentencia de segunda instancia
49. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024[23],
la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo constitucional.
50. Para tomar su decisión, el Tribunal hizo referencia a los
criterios plasmados en la Sentencia T-188 de 2023 de la Corte Constitucional y
en el fallo STC-16008 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, y concluyó que no existe un criterio unívoco entre las Altas
Cortes sobre la materia.
51. Al efecto, el Tribunal de segunda instancia resaltó que el
criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia establece que la
obligación alimentaria se mantiene a cargo de la masa hereditaria del alimentante
cuando este fallece, por tratarse de una asignación forzosa. En esa línea, la
corporación concluyó que la beneficiaria de la sustitución pensional no se
puede ver afectada por las condiciones de necesidad en las que se encuentra la
accionante, pues el derecho de aquella tiene origen en las normas de seguridad
social y no en las normas civiles.
52. El magistrado Juan Carlos Andrés Cerón Díaz salvó el
voto frente a la anterior decisión, en el entendido de que se debió confirmar
el fallo de tutela proferido en primera instancia. Al efecto, el magistrado
explicó que la obligación alimentaria fue declarada antes del reconocimiento
del derecho pensional y pasó posteriormente a ser deducida de dicha prestación,
por lo que en estos casos la obligación se traslada al beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, siempre que se cumplan los criterios establecidos en
la Sentencia C-246 de 2002, que son: (i) la necesidad del alimentario, bajo el
entendido de que los alimentos se requieren para subsistir de manera digna;
(ii) la capacidad económica del alimentante; y (iii) la permanencia, pues la
obligación permanece en el tiempo siempre que se compruebe su necesidad.
53. Además, el magistrado advirtió que en el presente caso
se debió aplicar el enfoque de género, por tratarse de una mujer adulta mayor
de 83 años, con enfermedades de base que recibe la cuota alimentaria de su
exesposo Enrique desde el año 1984, lo que exigía una mayor carga
argumentativa para responder a los preceptos constitucionales y a los
instrumentos dispuestos en normas internacionales para erradicar la violencia
económica.
E)
Actuaciones en sede de revisión en la Corte
Constitucional
54. A través de oficio del 23 de julio de 2024, la
Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia para que remitiera el expediente
constitucional de forma completa. En respuesta, el juzgado requerido envío el
expediente completo e informó que las actuaciones surtidas en segunda instancia
se encuentran cargadas en el aplicativo TYBA.
55. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la referencia para
su revisión, y este fue asignado por reparto a la suscrita magistrada como
sustanciadora de su trámite y decisión.
56. En el desarrollo del trámite de revisión, la
magistrada sustanciadora no consideró necesario decretar pruebas adicionales a
las que ya se encuentran incorporadas en el expediente.
II)
CONSIDERACIONES
1. Competencia
57. La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los
artículos 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa.
Sobre la configuración de temeridad
58. De manera preliminar, la Corte Constitucional debe
aclarar que en el presente caso no se configura el fenómeno de temeridad,
entendido como la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela sin
justificación y con una intención dolosa o de mala fe[24].
59. Sobre la materia, esta Corporación se pronunció para definir los
criterios que se deben tener en cuenta a fin de establecer si una persona
incurre en una actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al efecto, se debe verificar si entre la
nueva acción de tutela y la que fue interpuesta con anterioridad, se presenta
“(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la nueva demanda, vinculada a
un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante”[25].
60. En el caso bajo estudio, si bien la UGPP advirtió la existencia de otra acción de tutela con los
mismos hechos y pretensiones que aquí se estudian, en realidad se trata del
trámite constitucional que se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y que, a raíz de la nulidad declarada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia por falta de competencia[26], fue asignado por
reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. Como ya se dijo,
dicho Juzgado dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito de
Puerto Colombia por falta de competencia en atención al factor territorial[27]
y, en ese orden, se trata de la misma acción que aquí se estudia, y no de una nueva acción de tutela frente a la que
hubiera que verificar los criterios antes mencionados.
61.
Así las cosas, la Corte estudiará si en el presente
asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto
es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de la cuota alimentaria
62. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de
la Constitución como un mecanismo judicial preferente y sumario para la
protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede ante la
inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos, o
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Legitimación
en la causa por activa
63.
En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. La acción podrá ser promovida directamente por el
afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el
agente oficioso o el Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política
y 10 del Decreto 2591 de 1991.
64.
En el caso bajo estudio, se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue interpuesta
por el abogado de la titular de los derechos posiblemente vulnerados, a quien
la accionante le otorgó poder para instaurar el amparo constitucional en su
nombre[28].
Legitimación
en la causa por pasiva
65. Según lo dispone el artículo 86 de la Constitución y los artículos
5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos
fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución
y en la ley.
66. La acción de tutela se dirigió en contra de la UGPP y
del FOPEP, entidades a las que se acusa de dejar de pagar la cuota alimentaria
reconocida judicialmente a la señora Franchesca, la cual se venía descontando de la mesada de pensión
de jubilación que causó su exesposo, Enrique.
67. Adicionalmente, el juez que conoció la acción de
tutela en primera instancia vinculó al trámite
constitucional a: (i) Beatriz, beneficiaria de la sustitución de la pensión que
dejó causada Enrique; (ii) las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento
del proceso de alimentos[29] y de la disolución de la
sociedad conyugal; y (iii) al Ministerio del
Trabajo por solicitud del FOPEP, en calidad de
representante legal y judicial de dicho fondo[30].
68.
Sobre la materia, se debe recordar que la UGPP asumió la
función pensional de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia a
través de los Decretos 4107 de 2011 y 1194 de 2012. En estas normas, se
establece que la entidad tiene el deber de resolver las solicitudes de
reconocimiento pensional y adelantar las demás actuaciones y operaciones
propias del reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.2.10.9.2 del Decreto 1833 de 2016.
69.
Por su parte, el FOPEP es la entidad encargada de
asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo del Fondo Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos (artículo 2.2.10.9.1 del
Decreto 1833 de 2016).
70.
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002,
compilado en el artículo 2.2.8.5.1. del Decreto 1833 de 2016, establece que la
administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las
mesadas pensionales las cuotas o valores autorizados por la ley. Es decir, la
norma le atribuye, tanto a la administradora de pensiones como a la institución
pagadora de la prestación, la función de realizar los descuentos señalados en
la ley sobre prestaciones de carácter pensional.
71.
Además, la UGPP como administradora de las pensiones
que se encontraban a cargo de las entidades liquidadas pertenecientes al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional tiene la
obligación de reportar las novedades que se generen al administrador fiduciario
del FOPEP (artículo 2.2.10.12.1., Decreto 1833 de 2016).
72.
En esa línea, la Corte encuentra acreditada la
legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y del FOPEP, entidades
encargadas de disponer y realizar las deducciones sobre la mesada pensional que
dejó causada el señor Enrique para pagar la obligación alimentaria
reconocida judicialmente a favor de la accionante.
73.
También se cumple este requisito respecto de la señora Beatriz, vinculada como tercera con
interés en el resultado de la acción de tutela, dado que se reclama la
deducción del valor correspondiente a la cuota alimentaria de la mesada
pensional sustituida a su favor en calidad de beneficiaria.
74.
En cambio, no se advierte que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Colombia, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y
el Ministerio del Trabajo hayan tenido alguna participación o injerencia en la
negativa de pagar la cuota alimentaria de la accionante después del
fallecimiento de Enrique.
75.
En el caso particular del Ministerio de Trabajo, esta
Corporación debe aclarar que, si bien el artículo 130 de la Ley 100 de 1993
creó el Fondo de Pensiones Públicas como una cuenta especial de la Nación
adscrita al Ministerio de Trabajo, sus recursos se administran mediante encargo
fiduciario. Al efecto, el Ministerio de Trabajo suscribió con el Consorcio
FOPEP, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria la Previsora S.A. y
Fiduciaria Bancolombia S.A., el contrato de Encargo Fiduciario No. 723 de 2022
para administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, consorcio que tiene la función de recibir los recursos
correspondientes y efectuar los pagos relacionados con reconocimientos
pensionales[31].
76.
Como el Consorcio FOPEP compareció a la presente
acción, la Corte ordenará la desvinculación del Ministerio de Trabajo.
Asimismo, ordenará la desvinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Colombia y el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Inmediatez
77. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que
la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por lo que en
principio no es posible establecer un término de caducidad para presentar esta
acción. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de
inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[32]. Esto porque, de otra
forma, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, que es el de
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos.
78.
En el presente caso, la accionante cumplió con el
requisito de inmediatez, pues transcurrió un término razonable para la
instauración de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que esta se
interpuso el 9 de octubre de 2023[33], dos meses después de
que la UGPP resolvió la solicitud de reactivación de la cuota alimentaria que
elevó la accionante el 7 de julio y 4 de agosto de la misma anualidad[34].
Subsidiariedad
79. El requisito de subsidiariedad implica que la acción
de tutela procede cuando: (i) la
persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos
fundamentales o (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y
eficaces en concreto o, finalmente, (iii) cuando la intervención transitoria
del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio
irremediable[35].
80. Esta Corporación también ha establecido que el
análisis de procedencia se debe flexibilizar cuando quien acude al amparo es un
sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentre en
una posición de debilidad manifiesta[36]. En casos como el que aquí se estudia, la Corte ha
tenido en cuenta el nivel de vulnerabilidad socioeconómica y la condición de
salud de la parte accionante. Lo anterior, para evitar que la vía judicial
ordinaria se convierta en una carga desproporcionada que vulnere los derechos
de la parte interesada[37].
81. En el caso bajo estudio, la accionante es una persona
de la tercera edad[38] que tiene 84 años[39]
y que ha sido diagnosticada con hipertensión, trastorno afectivo bipolar,
insomnio y síndrome de ansiedad mixta, entre otras enfermedades[40].
Por lo tanto, es un sujeto que amerita especial protección constitucional[41].
82.
Además, la accionante afirmó en declaración
extrajuicio que depende económicamente de la cuota alimentaria reconocida
judicialmente a su favor y a cargo de su exesposo, ya que no cuenta con otro
medio de subsistencia[42].
83.
Sobre la materia, esta Corporación debe advertir que
ninguna de las accionadas o vinculadas en la presente acción aportó pruebas o
información de las que se pueda deducir la capacidad de pago de la accionante.
Por el contrario, esta Corporación consultó la Base de Datos Única de Afiliados
– BDUA y la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se
encontró que: (i) la actora está afiliada al régimen subsidiado de salud desde
el 1° de enero de 2016 como cabeza de familia; y (ii) la cédula de la
accionante arrojó certificado especial de no propiedad, debido a la
inexistencia de bienes con folios de matrícula inmobiliaria vinculados a su
número de identificación.
84. Así, aunque la accionante cuenta con otros mecanismos
judiciales, como el proceso de restitución de pensiones alimenticias a cargo
del juez de familia, el proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la
obligación alimentaria, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las Resoluciones que la UGPP emitió en sede administrativa o el
trámite de la sucesión para reclamar su derecho a los alimentos[43],
la Corte Constitucional ha establecido dos excepciones que justifican la
procedibilidad de la acción en este tipo de casos: (i) como mecanismo
definitivo, cuando el medio de defensa contemplado en la ley no es idóneo y
eficaz, en atención a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y
(ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio idóneo, pero no es
suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[44].
85. Los parámetros de idoneidad y eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa fueron definidos por la Corte Constitucional
en los siguientes términos:
“la idoneidad implica que éste (el medio judicial
ordinario) brinda un remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo
suficientemente expedita para atender dicha situación”[45].
86.
En el caso bajo estudio, la Corte Constitucional
observa que se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los medios
ordinarios que la accionante tiene a su disposición no resultan idóneos ni
eficaces para garantizar la subsistencia inmediata que ella requiere.
87.
Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales, se
pronunció la Corte en la Sentencia T-188 de 2023 que analizó un caso con
similares supuestos fácticos, en el que se reclamó el reconocimiento de la
cuota alimentaria. En esta providencia, la Corte estableció que:
“el
juez de familia carece de competencia para dejar sin efectos el acto
administrativo a través del cual se reconoció la sustitución de la prestación a
favor de la [compañera permanente sobreviviente]. Por otro lado, el juez
administrativo no puede resolver el caso de la actora desde la normatividad que
regula los alimentos ni podría ordenar reanudar el pago de la obligación” [46].
88.
En relación con la idoneidad del proceso ejecutivo, en
la Sentencia T-303 de 2023 esta Corporación señaló que la accionante no podría
perseguir la ejecución del título judicial que le reconoció el derecho a los
alimentos, en tanto las partes no advirtieron la existencia de una sucesión en
curso contra la cual se puedan dirigir las pretensiones, según lo dispuesto en
el artículo 1226 del Código Civil.
89.
En la misma línea, las partes tampoco hicieron
referencia a la existencia de bienes del causante para repartir entre los
eventuales causahabientes, a fin de que la accionante pudiera reclamar el pago
de la obligación alimentaria en el trámite de la sucesión. Por el contrario, esta
Corporación consultó los registros de propiedad con la cédula de ciudadanía del
causante en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, búsqueda
que arrojó certificado especial de no propiedad, debido a la inexistencia de
bienes con folios de matrícula inmobiliaria vinculados a su número de
identificación.
90.
De todas formas, estos medios de defensa judicial
tampoco serían eficaces, ya que se prolongaría de manera desproporcionada la
salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la accionante[47].
Lo anterior, en atención a su avanzada edad, las complicaciones de salud que tiene
y su limitada capacidad económica,
circunstancias que le impiden a la actora generar ingresos económicos o
desarrollar actividades productivas en el mercado laboral que le permitan
cubrir sus necesidades.
91.
Por las razones expuestas, pese a la existencia de
medios judiciales de defensa, “estos no resultan idóneos ni eficaces para
brindar un remedio integral al problema jurídico planteado”[48].
92.
Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso se
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional,
que se desarrollará en los siguientes apartados.
4.
Presentación del asunto objeto de revisión y
formulación del problema jurídico
93.
Así las cosas, la Corte analizará si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Franchesca, dada la negativa
para continuar efectuando el pago de la cuota alimentaria reconocida
judicialmente a su favor en el año 1984. Esta cuota era descontada de la
pensión de jubilación que adquirió su exesposo Enrique, deudor de la
obligación alimentaria. El pago de la cuota se dejó de efectuar desde el mes de
mayo de 2023, cuando falleció el pensionado, y la mesada pensional del causante
fue sustituida a favor de la señora Beatriz, trámite administrativo del
que no fue notificada la accionante.
94.
En esa línea, a esta Corporación le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran las
entidades que administran o pagan pensiones los derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de una persona
de la tercera edad en condición de vulnerabilidad que es acreedora de una cuota
alimentaria reconocida judicialmente a su favor, por dejar de pagar la
obligación como consecuencia del fallecimiento del alimentante, sin previa
notificación y bajo el argumento de que la pensión de la cual se deducía el
valor de la cuota alimentaria se sustituyó a favor de los beneficiarios del
causante?
95.
Para resolver este problema jurídico la Corte
Constitucional se pronunciará sobre la vigencia de la cuota alimentaria que se
deben por ley los cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el
alimentante o deudor de la obligación, y plasmará las reglas decantadas al
respecto en la jurisprudencia constitucional. Con sujeción a las
consideraciones que se hagan en torno a este tema, la Corte resolverá el caso
concreto en atención al deber que tienen las entidades públicas de resolver
este tipo de controversias con enfoque de género y bajo las garantías del
debido proceso.
5.
Vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley
los cónyuges divorciados. Reiteración de jurisprudencia
96.
El derecho de alimentos se refiere a
la obligación legal que tienen ciertas personas de proporcionar lo necesario
para la subsistencia de otras que dependen económicamente de ellas. Este
derecho representa la posibilidad que tiene una persona de exigir, a cargo de
quien esté legalmente en la obligación de suministrarlo, lo necesario para su
subsistencia cuando no se encuentra en las condiciones para procurárselo por sí
misma[49].
97. Se trata de una obligación que responde al
principio de solidaridad y que tiene como finalidad la de garantizar la
protección a la familia y el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, de las personas de la tercera edad y del cónyuge, compañero o
compañera permanente, que por diferentes circunstancias se encuentren en una
situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[50].
98. En relación con el alcance de los alimentos que
se deben por ley los cónyuges, la Sentencia C-246 de 2002 señaló que el derecho
a pedir alimentos se predica cuando alguno de los cónyuges se encuentra
gravemente enfermo y no posee los recursos para vivir en condiciones dignas, y
el otro tiene la capacidad económica para suministrarlos. Para el efecto, el
juez debe observar tres criterios:
(i)
El criterio de necesidad, según el
cual el cónyuge debe requerir de los alimentos para subsistir de manera
autónoma y estos deberán ser reconocidos en una cuantía razonable para
garantizarle al alimentario una vida digna.
(ii) El
criterio de capacidad económica, el cual implica que el monto de los alimentos
debe guardar relación con los recursos del alimentante. En esa línea, el deudor
no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada en atención a su
condición socioeconómica y a sus ingresos[51].
(iii)
El criterio de permanencia, que conlleva a que la obligación alimentaria se
mantenga en el tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de percibir los
alimentos. Cuando la situación del alimentario cambie y las condiciones que le
hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin la cuota disminuyan, el
juez podrá revisar el caso para reducir la cuantía de los alimentos o extinguir
la obligación ante la falta de necesidad de estos.
99. Bajo estas circunstancias, le corresponde al juez
revisar si se mantienen las condiciones bajo las cuales nace la obligación
alimentaria. Para ello, la autoridad judicial debe comprobar la necesidad del
alimentario de recibir la cuota para solventar sus necesidades básicas y que el
patrimonio del alimentante pueda soportar el deber de solidaridad entre los
cónyuges.
100.
En este contexto, la Corte ha
estudiado la problemática que se presenta cuando fallece el deudor de la
obligación o alimentante, y ha delimitado algunas reglas que permiten entender
la vigencia de la cuota alimentaria en estos casos, las cuales han sido
recogidas en la Sentencia T-462 de 2021 y recientemente reiteradas en las
Sentencias T-188[52] y T-303[53],
ambas de 2023, así:
(i)
La cuota alimentaria reconocida
judicialmente se mantiene vigente después del divorcio e incluso después de la
muerte del deudor de la obligación o alimentante, siempre que persistan las
condiciones de necesidad del alimentario[54].
(ii)
El término de duración de dicha
acreencia es la vida de la persona que necesita alimentos[55],
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil, por lo que
la muerte del alimentario siempre será causal de extinción de la obligación.
(iii)
Cuando el alimentante fallecido tiene la calidad de pensionado, se puede
trasladar la obligación alimentaria a los beneficiarios de la sustitución
pensional, al margen de que estos tengan o no una relación de parentesco con
quien solicita el pago de alimentos[56]. Esta
regla aplica incluso si se trata de un nuevo cónyuge o compañero o compañera
permanente del alimentante[57], si la
obligación existe de manera previa a la formación de un patrimonio común con el
causante.
101.
En relación con este último punto,
aunque en principio no se puede gravar una pensión de sobrevivientes reconocida
a favor de un tercero ajeno a una controversia de carácter civil, en
circunstancias excepcionales y en atención a los principios constitucionales de
solidaridad y equidad, la Corte ha entendido que:
“dicha
sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al mínimo vital y
a la vida digna de una persona, en relación con la cual una pensión servía de
garantía para el pago de una obligación alimentaria judicialmente reconocida”[58].
102.
Para el efecto, se debe verificar
que: (i) el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional; (ii)
exista una sentencia judicial que reconozca la acreencia, (iii) se mantenga la
necesidad de percibir la obligación alimentaria; (iv) el pago de la cuota
alimentaria se aseguraba con la pensión sustituida; y (v) no se afecten los
derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[59].
103.
Además, la Corte Constitucional
también considera que el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión de
sobrevivientes en estos casos no afecta el derecho a la seguridad social de los
beneficiarios de la sustitución pensional cuando se les reconoce el mismo valor
de la mesada que percibía el causante en vida. Esto por cuanto la prestación ya
se encontraba restringida por los alimentos adeudados en cumplimiento de la
orden judicial[60].
104.
En este evento, el beneficiario de la
pensión de sobrevivientes reemplaza al pensionado en su prestación, por lo que
no puede invocar un derecho más allá del que disfrutaba la persona a quien sustituye.
De esta manera, solo sería procedente acrecentar el monto de la pensión cuando
se extinga la obligación alimentaria.
105.
En resumen, la obligación alimentaria
no se extingue con la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni con la
muerte del alimentante, sino con la muerte del alimentario o cuando este supere
las condiciones de necesidad que dieron origen a la obligación. En
consecuencia, la obligación alimentaria a favor de un excónyuge puede ser
trasladada al compañero o compañera permanente o al nuevo cónyuge del
alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión. Esto, cuando
dicha obligación se descuenta del derecho pensional y existe de manera previa a
la formación de un patrimonio común con el causante.
6.
Debido proceso administrativo ante la negativa de
mantener el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente. Reiteración
de jurisprudencia
106.
El derecho al debido proceso impone
necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos
reconocidos por la administración de justicia. Sobre la materia, la Corte ha
sostenido que el cumplimiento de lo que los jueces resuelven es un derecho de
carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 constitucional. Por tal
motivo, los derechos reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser
modificados por las autoridades accionadas cuando las circunstancias que dieron
lugar a la providencia persisten en el tiempo[61].
107.
Además, esta Corporación ha sostenido
el deber de las administradoras de pensiones, como prestadoras del servicio
público de la seguridad social, de sujetarse a los postulados del debido
proceso[62]. De
esta manera, la Corte ha considerado que el debido proceso administrativo se
materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído
durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con
la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que
se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el
pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi)
gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa
y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.