T-519-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-519/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
relevancia constitucional
(...) la acción de
tutela promovida... no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Es evidente que la controversia planteada es de naturaleza legal, no involucra
la violación de un derecho fundamental y busca reabrir un debate que ya fue
resuelto por la autoridad judicial accionada.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia
T-519 de 2024
Referencia: expediente T-10.203.547
Asunto:
acción de tutela presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, actuando
por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá.
Magistrada
ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de enero de 2024 por
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 14 de marzo
del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda
instancia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida
por la Empresa de Licores de Cundinamarca,
actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El asunto de la
referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por
los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto
del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al
despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para su sustanciación.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Hechos. Actuando a
través de su apoderado judicial, la Empresa de Licores de Cundinamarca (ELC)
presentó una acción de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El apoderado de la
ELC argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa al negarle el acceso a la solicitud de medidas
cautelares que habían sido desistidas por su contraparte. A su juicio, el
Tribunal omitió aplicar el artículo 116 del Código General del Proceso (CGP)
sobre el desglose de documentos aportados al proceso y, con ello, puso a su
poderdante en una situación de indefensión por no permitirle conocer la
estrategia cautelar de su contraparte.
Decisiones de instancia.
Tanto el juez de tutela de primera instancia como el de segunda instancia
declararon improcedente la acción de tutela de la ELC por no cumplir el
requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Ambos jueces
consideraron que la controversia planteada por la ELC era de naturaleza
puramente legal, pues estaba relacionada con la interpretación y aplicación de
normas procesales y no involucraba una vulneración de derechos fundamentales.
Decisión
de la Corte Constitucional. La Sala Octava de Revisión confirmó
la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque el
objeto del litigio se limitó a una discusión sobre la correcta interpretación y
aplicación de normas legales. Además, la Sala concluyó que la ELC buscaba, a
través de la tutela, reabrir un debate jurídico ya resuelto por el Tribunal
Arbitral, y esta no era la vía adecuada para resolver una diferencia de
criterio legal.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
En
1997, la ELC (Empresa de Licores de Cundinamarca) y REPCO (Representaciones
Continental S.A.S.) firmaron el Contrato de Distribución No. 01. Este tiene
como objeto la compra de los productos de la ELC por parte de REPCO con fines
de distribución y reventa en Bogotá y Cundinamarca. El Contrato de Distribución
No. 01. ha sido adicionado por las partes en veintiséis oportunidades. La más
reciente adición es el Contrato Adicional No. 26 del 2 de enero de 2022.
1.2.
En
la cláusula séptima del Contrato Adicional No. 26, las partes ajustaron la
cuota mínima anual de los productos fabricados por la ELC que REPCO está
obligado a adquirir. De igual forma, en dicho contrato de adición las partes
incluyeron una cláusula compromisoria.
1.3.
El
30 de noviembre de 2022, REPCO informó a la ELC que estaba afrontando serias
dificultades para completar la cuota mínima anual de compras debido al alza de
las tasas de interés de los créditos bancarios y a los altos niveles de
inventarios acumulados. El 29 de diciembre de 2022, REPCO reiteró a la ELC la
necesidad de evaluar la posibilidad de reformular el régimen de compras mínimas,
de lo contrario estaría en riesgo el equilibrio prestacional del contrato. El
17 de enero de 2023, la ELC le indicó a REPCO que los factores desequilibrantes
alegados no tenían la entidad suficiente para acceder al restablecimiento
buscado.
1.4.
Por
estos hechos, el 7 de septiembre de 2023, REPCO radicó demanda arbitral ante el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra
de la ELC. Como fin principal de la demanda, solicitó que se restablezca el
equilibrio económico del Contrato Adicional No. 26. En un escrito separado,
REPCO presentó una solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares.
1.5.
El
20 de noviembre de 2023, por conexión virtual del Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia
de instalación del Tribunal Arbitral. Durante la audiencia de instalación, el
Tribunal admitió la demanda promovida por REPCO contra la ELC y dispuso correr
traslado de esta y de sus anexos.
1.6.
Luego
de esto, el apoderado de la ELC tomó la palabra y solicitó al Tribunal que
también le corriera traslado de la solicitud de medidas cautelares presentada
por REPCO para poder ejercer su derecho a la defensa.[1]
El Tribunal, a través de su presidente, manifestó que tenía previsto emitir un
auto separado e inmediatamente posterior al de la admisión de la demanda en el
que se pronunciaría sobre la solicitud de medidas cautelares y le correría el
correspondiente traslado a la ELC.[2]
En este punto, el apoderado de REPCO pidió la palabra para manifestar que su
representada había decidido desistir de la solicitud de medidas cautelares y,
por esa razón, ya no era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre estas.[3]
Así mismo, solicitó que le fuera devuelto el escrito con la solicitud de
medidas cautelares.
1.7.
El
Tribunal aceptó el desistimiento de las medidas cautelares y ordenó la
devolución del escrito a REPCO.[4]
El apoderado de la ELC manifestó que, así no se fuera a tramitar la solicitud
de medidas cautelares, deseaba conocer el contenido del escrito.[5]
El representante de REPCO se opuso a esta solicitud.[6]
En respuesta a la solicitud del apoderado de la ELC, el presidente del Tribunal
indicó que la Ley 1563 de 2012 «les confiere a las medidas cautelares el
carácter de reservadas, por esa razón estas no se conocen por la parte contra
quien se solicitan sino una vez el juez haya hecho el pronunciamiento. En la
medida en que [REPCO] las ha retirado sin que el Tribunal haya efectuado ningún
pronunciamiento al respecto, lo procedente es devolver el escrito, porque desde
el punto de vista procesal, al haber sido retirado antes del pronunciamiento,
este no tiene ninguna existencia en el trámite»[7].
1.8.
El
apoderado de la ELC presentó verbalmente un recurso de reposición contra la
decisión del Tribunal. Argumentó que la solicitud que hizo la parte demandante
corresponde al desglose previsto en el artículo 116 del CGP y, en virtud de
dicha figura, cuando un documento se desglosa debe quedar copia de este en el
expediente. Con base en ello, insistió que le fuera entregada una copia del
escrito con la solicitud de medidas cautelares.[8]
El representante de REPCO se opuso de nuevo a esta solicitud. El presidente del
Tribunal pidió a las partes unos minutos para deliberar con los otros árbitros
en torno al recurso de reposición presentado por el apoderado de la ELC.
1.9.
Luego
de deliberar, el Tribunal resolvió no reponer su decisión de devolver a REPCO
el escrito de medidas cautelares. Al respecto, profirió el siguiente auto, el
cual fue leído en la audiencia:
«AUTO
5
1.
Tal como lo expresó el Tribunal en la providencia recurrida, las solicitudes de
medidas cautelares tienen carácter reservado, todo ello con mayor razón si el
Tribunal no ha proferido respecto de ellas decisión alguna al respecto y su
desistimiento se ha presentado antes de que ello ocurra.
2.
La disposición a la que se hace referencia en el recurso, relativa al desglose
de documentos aportados al proceso, que exigirían dejar una reproducción de los
mismos en el expediente, son aplicables, según se desprende del artículo 116 de
Código General del Proceso, a los documentos aportados por las partes, más no,
como ocurre en este caso, a un memorial que no llego a tener trámite alguno.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones el Tribunal
RESUELVE
No reponer la providencia
recurrida.
Esta decisión se notifica
en estrados.»[9]
1.10.
El
apoderado de la ELC dejó constancia de su desacuerdo y señaló que «nosotros nos
reservamos la opción de formular una acción de tutela, porque creemos que se
nos ha violado el debido proceso con esta decisión. De manera que obviamente sé
que no hay más ningún recurso, pero obviamente dejo esa constancia muy
respetuosa, que me parece que es un precedente terrible para la justicia»[10].
2.
Acción de tutela
2.1.
El
6 de diciembre de 2023, el apoderado de la ELC presentó acción de tutela contra
el Tribunal Arbitral conformado
por los árbitros Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo
Solarte Rodríguez por la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa de su poderdante. A su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos de exceso ritual
manifiesto, sustantivo, violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente constitucional en el Auto No. 5, proferido en la
audiencia de instalación realizada de manera virtual el 20 de noviembre de
2023. Sobre cada uno de estos defectos el apoderado de la accionante expuso lo
siguiente:
·
Defecto procedimental absoluto y/o exceso ritual
manifiesto. Cuando el apoderado de REPCO solicitó al Tribunal la
devolución del escrito de medidas cautelares con ocasión del desistimiento, «lo
que hizo realmente fue ejercer el derecho de desglose previsto en el artículo
116, numeral 4, del CGP […] y en ese caso, el juez debe ordenar que en el
expediente se deje copia del documento desglosado»[11].
Sin embrago, el Tribunal devolvió el escrito a la contraparte, lo cual, según
el apoderado de la accionante, no tiene ningún fundamento jurídico, puesto que
en el trámite arbitral «no existe norma alguna que faculte al juez para
devolver [las medidas cautelares] sin dejar reproducción en el expediente como
si mágicamente desaparecieran del expediente o como si sencillamente nunca se
hubieran presentado»[12].
Para el apoderado de la accionante, en síntesis, el Tribunal Arbitral actuó al
margen del procedimiento al considerar inaplicable el artículo 116 del Código
General del Proceso (en adelante, CGP).
·
Defecto sustantivo. El apoderado de
la accionante consideró que el Tribunal aplicó de manera errada los artículos
116 y 123 del CGP. A su juicio, «el Tribunal atribuyó carácter de reserva perpetua
a un memorial que ya no podía estar bajo esa restricción porque lo pedido en el
mismo había sido desistido […] exigencia que no está prevista en el artículo
116 del CGP»[13].
De igual forma, señaló que el Tribunal malinterpretó el artículo 123 del CGP
que regula el acceso al expediente.
·
Violación directa de la Constitución.
El apoderado de la accionante alegó que la decisión del Tribunal de no
permitirle conocer el contenido del escrito de medidas cautelares violó las
garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución. En
particular, adujo que el Tribunal Arbitral violó el derecho a la defensa de la
ELC puesto que «la estrategia cautelar de la contraparte también es un elemento
que mi mandante tiene derecho a conocer para incorporar dentro de su estrategia
de defensa»[14].
En efecto, la ELC «se encuentra en situación de indefensión, vulnerabilidad, e
impedida en caso de que la convocante intente nuevamente las medidas que había
renunciado»[15].
Para el apoderado de la accionante, el desistimiento unilateral e incondicional
de REPCO a la práctica de medidas cautelares tiene efectos de cosa juzgada, de
manera que no podría volver a presentarlas, pero «ante la desafortunada
decisión del Tribunal Arbitral de no dejar copia y de no permitir el acceso al
escrito se está privilegiando a la Convocante y facultándola, según se le
antoje, para presentar las mismas medidas en el inmediato futuro según le
convenga y según el desarrollo que tenga el litigio»[16].
·
Desconocimiento del precedente constitucional.
Finalmente, el apoderado de la ELC adujo que el Tribunal Arbitral desconoció el
precedente constitucional contenido en la Sentencia T-184 de 2023. Al respecto,
solo señaló que en dicha providencia «la Corte Constitucional ordenó a la
Contraloría General de la República permitir a la Fiduciaria del BBVA Colombia
el acceso al cuaderno de medidas cautelares porque tal derecho no puede serle
desconocido a los sujetos procesales, sino cuando estén pendientes de decisión,
presupuesto superado en el caso sub lite
porque la Convocante desistió de tales cautelas»[17].
2.2.
Con
base en lo expuesto, el apoderado de la ELC solicitó al juez de tutela que deje
sin efectos el Auto No. 5 proferido por el Tribunal Arbitral el 20 de noviembre
de 2023 y, en su lugar, ordene a esta autoridad judicial que le entregue el
escrito con la solicitud de medidas cautelares de las que había desistido
REPCO.
3.
Traslado y contestación de la acción de tutela
3.1.
Mediante
auto del 6 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la ELC y ordenó su
notificación a los árbitros que formaron parte del Tribunal Arbitral y a REPCO
como tercero con interés. De igual forma, ordenó al Tribunal Arbitral mantener
en un cuaderno reservado el escrito de solicitud de medidas cautelares
presentadas por REPCO mientras se resuelve la acción de tutela.
3.2.
Contestación de Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo
Solarte Rodríguez. Como
nota preliminar, los árbitros informaron al juez de tutela que el escrito de
medida cautelar se mantuvo en el expediente arbitral en un cuaderno separado y
reservado. Dicho esto, solicitaron declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de
procedencia de relevancia constitucional. Señalaron que, de
acuerdo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la
Sentencia SU-128 de 2021, la acción de tutela presentada por la ELC no tiene
relevancia constitucional porque: (i)
versa sobre un asunto legal, relativo a la interpretación y aplicación de los
artículos 116, 123 y 316 del CGP; (ii)
no plantea un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho
fundamental, sino sobre la aplicación de normas procesales de rango legal; y (iii)
pretende convertir una simple diferencia de criterio jurídico en una supuesta
actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima.
3.3.
De
igual forma, los árbitros se pronunciaron sobre el debate jurídico de fondo
propuesto por el apoderado de la ELC en torno a la figura de desglose de que
trata el artículo 116 del CGP y a los efectos del desistimiento de una
solicitud de medidas cautelares.
3.4.
Sobre
el desglose, indicaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha precisado que esta figura «significa retirar el
original de los documentos que obran en el expediente, para que a cambio se
deje su reproducción, [lo que] está autorizado expresamente en el artículo 117
del Código de Procedimiento Civil [actualmente, artículo 116 del Código General
del Proceso]»[18].
De igual forma, explicaron que el desglose «únicamente se predica de documentos
aportados como prueba por alguna de las partes, lo que excluye, en ese contexto
normativo, a los memoriales». Y la finalidad del desglose «es permitirle a la
parte respectiva retirar el documento que aportó y que requiere nuevamente
tener en su poder (v. gr. porque se trata de un título ejecutivo que
necesita para promover un proceso de esa naturaleza), pero conservándose una
copia de él en el expediente para que su contenido pueda ser controvertido por
la parte contra la que se adujo o para que sea valorado por el juez»[19].
3.5.
Con
base en lo anterior, puntualizaron que la solicitud de medidas cautelares no es
un documento aportado por una de las partes para ser incorporado al expediente
como prueba, por lo que era inaplicable el artículo 116 del CGP. Así las cosas,
los árbitros argumentaron que «cuando la parte que presentó una solicitud de
medida cautelar que no ha sido puesta en conocimiento de la contraparte y a la
que no se le ha impartido el trámite correspondiente (el traslado mediante auto
a la parte contraria), desiste de ella, lo que procede es su devolución al
demandante»[20].
3.6.
De
otro lado, sobre el desistimiento de la solicitud de medidas cautelares, los
árbitros indicaron que el artículo 316 del CGP no establece ninguna
consecuencia específica para este acto procesal. Sí lo hace, en cambio, frente
al desistimiento de las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas,
caso en el cual el inciso tercero del citado artículo 316 señala que «el auto
que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que
a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas»[21].
Por consiguiente, es claro que el desistimiento formulado antes de la
tramitación de la solicitud de medidas cautelares «no autoriza a la parte
demandada a conocer su contenido, comoquiera que, eventualmente, la parte
interesada puede plantear nuevamente la misma petición»[22].
Así mismo, explicaron que las medidas cautelares son reservadas hasta antes de
que el juez, mediante auto, corra traslado de la solicitud al demandado.
Entender lo contrario «vaciaría de contenido la finalidad misma de las
cautelas»[23].
3.7.
Contestación de REPCO.
El apoderado de REPCO solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones
del apoderado de la accionante. De igual forma, frente a la supuesta
inaplicación del artículo 116 del CGP, señaló que el desglose no tiene relación
alguna con el desistimiento de una solicitud de medidas cautelares. Además,
precisó que el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece
que las cautelas gozan de reserva.
4.
Sentencias de tutela objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no
cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
4.2.
Expuso
que en la Sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional puntualizó que el
requisito de relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la
acción de tutela y previene que esta se convierta en una instancia o recurso
adicional para reabrir debates legales. Frente al caso concreto, señaló que no
existe norma expresa que establezca la forma como debe proceder el juez frente
a la solicitud de desistimiento y devolución del escrito de medidas cautelares,
pues «lo que está regulado expresamente en la ley es que al momento de presentar
la demanda debe remitirse copia de esta al demandado, sin incluir el escrito
contentivo de las medidas cautelares (numeral 8 del artículo 162 del CGP). Y
que, una vez se admita la demanda y antes de que se decreten las medidas, debe
darse traslado de ellas a la entidad demandada (art. 233 del CPACA)»[24].
Por esta razón, la discusión planteada por el apoderado de la ELC «solo atañe a
la interpretación y aplicación sistemática de disposiciones legales, que es del
resorte autónomo de los árbitros».[25]
4.3.
En
todo caso, dispuso que, «para garantizar la efectividad de cualquier decisión
futura al respecto, la Sala ordenará al Tribunal Arbitral mantener copia de la
petición de [medidas cautelares] en el expediente en un cuaderno reservado, del
cual no podrán expedirse copias»[26].
4.4.
Impugnación de la ELC.
El apoderado de la ELC señaló que la interpretación que hizo el Tribunal
Arbitral y el juez primera instancia referente a que el artículo 116 del CGP
establece que solo se puede desglosar de un expediente el documento que sirva
como prueba constituye un exceso ritual manifiesto. Así mismo, precisó que la
decisión de primera instancia «agravó más la situación de indefensión de la
ELC, condenándola a que nunca pueda conocer esas cautelas desistidas y lo que es
todavía más grave, que se defienda a oscuras de una nueva solicitud de medidas
cautelares»[27].
A su juicio, esta situación puso a la ELC «en desventaja ostensible e
insuperable de aportar consideraciones porque no se la habrá permitido conocer
la anterior medida cautelar»[28].
Por último, sostuvo que «en casi 50 años de ejercicio profesional como abogado
no había presenciado un suceso semejante»[29].
4.5.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, salvo el numeral
segundo, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera ordenó al
Tribunal Arbitral mantener una copia de la petición de medidas cautelares
desistidas por REPCO en un cuaderno reservado, el cual fue revocado.
4.6.
La
Sección Quinta citó la Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional con
el fin de precisar que una de las finalidades del requisito general de
procedencia de relevancia constitucional es prevenir el uso indebido de la
acción de tutela como una instancia adicional en los procesos adelantados ante
las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza
legal. Frente al caso objeto de estudio, señaló que la ELC pretende prevenir
que REPCO presente una nueva solicitud de medidas cautelares; sin embargo, esta
situación «no involucra un debate respecto de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa, sino que busca que se haga una nueva
interpretación de la disposición jurídica aplicada diferente a la ya realizada
por el Tribunal de Arbitramento, en la forma que favorezca sus intereses
económicos, propósito que no alcanza la categoría constitucional»[30].
4.7.
Por
último, explicó que, como la acción de tutela es improcedente, también lo es «la
orden relativa a la conservación de la solicitud de la medida cautelar, pues
sobre ese punto ya se pronunció el Tribunal de Arbitramento, juez natural del
proceso»[31].
II.
CONSIDERACIONES
5.
Competencia
5.1.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
6.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de
decisión
6.1.
El
presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de la ELC, derivada de la
negativa del Tribunal Arbitral de dejar en el expediente una copia del escrito
de la solicitud de medidas cautelares presentadas, y luego desistidas, por
REPCO. El apoderado de la ELC sostiene que en el Auto No. 5 el Tribunal incurrió
en (i)
un exceso ritual manifiesto al no aplicar el artículo 116 del CGP, (ii)
en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 116, 123 y
316 del CGP, (iii) en una violación
directa de la Constitución al impedirle conocer la estrategia cautelar de REPCO
y (iv)
en un desconocimiento del precedente constitucional, pues ignoró la regla
fijada en Sentencia T-184 de 2023.
6.2.
Por
consiguiente, corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿La
solicitud de amparo presentada por el apoderado de la ELC cumple
con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales?
¿Incurrió
el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá en: (i) un defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al inaplicar el artículo
116 del CGP, que ordena dejar en el expediente una reproducción del documento
desglosado; (ii) un defecto sustantivo
porque interpretó de forma errónea los artículos 116, 123 y 316 del CGP al
atribuir carácter de reserva a un memorial que contenía una solicitud
desistida; (iii) un defecto por
violación directa del artículo 29 de la Constitución Política al impedirle a la
empresa accionante conocer la estrategia cautelar de su contraparte; y (iv)
un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la
Sentencia T-184 de 2023, en relación con el acceso al cuaderno de medidas
cautelares?
6.3.
A
continuación, la sala examinará el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en
caso de que esta sea procedente, estudiará si la autoridad
judicial accionada vulneró los referidos derechos fundamentales.
7.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
7.1.
Corresponde
a la Sala analizar si la acción de amparo de la referencia cumple los
requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela
contra providencias judiciales. Estos requisitos fueron unificados en la
sentencia C-590 de 2005[32]
y son: (i) legitimación en la causa por activa
y por pasiva; (ii) relevancia
constitucional del asunto, (iii) agotamiento de
los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv)
inmediatez; (v) efecto determinante de
la irregularidad procesal, (vi) identificación
los hechos que dieron origen a la violación y, de haber sido posible, que se
hubieran alegado oportunamente en las instancias, y (vii)
que no se controvierta una sentencia de tutela. En caso de que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional declarará
improcedente la acción de tutela.
7.2.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva. El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela «podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales». A su vez, el artículo 13 del citado
decreto establece que la acción de amparo debe dirigirse «contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental».
7.3.
En
el asunto bajo examen se cumple con el requisito de legitimación en la causa
por activa y por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada por el abogado
Ramiro Bejarano Guzmán, quien actúa como representante legal de la ELC,
conforme al poder adjunto a la acción de tutela. Así mismo, la acción de tutela
se dirige contra el Tribunal Arbitral constituido para resolver las disputas
contractuales entre la ELC y REPCO. Esta autoridad judicial emitió el Auto No.
5, sobre el cual el apoderado de la accionante alega la violación de los
derechos fundamentales de su representada.
7.4.
Relevancia constitucional. Sobre
este requisito, la Corte ha establecido que el juez de tutela «no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones»[33].
Así mismo, esta Corporación ha entendido que la tutela contra providencias
judiciales supone realizar un «juicio de validez» y no un «juicio de
corrección» del fallo cuestionado.[34] Por
esta razón, la tutela en contra de un auto o una sentencia solamente es
procedente ante una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho fundamental
al debido proceso.[35]
7.5.
De
igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de
relevancia constitucional tiene tres finalidades. Primero,
garantizar el respeto por la competencia e independencia de las distintas
jurisdicciones. Segundo, restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
Por último, prevenir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.[36]
7.6.
Con fundamento en estas consideraciones, la
Sentencia SU-128
de 2021 reiteró tres criterios de análisis para
establecer si una tutela tiene relevancia constitucional, a saber:
(i)
la controversia no debe versar sobre un asunto meramente legal y/o económico; (ii)
la de tutela debe plantear un debate jurídico en torno al contenido, alcance y
goce de un derecho fundamental; y (iii)
la tutela no puede ser usada como una instancia o recurso adicional para
reabrir debates legales resueltos por los jueces naturales. Por consiguiente,
«los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero
cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango
legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional»[37].
7.7.
Para
la Sala, la acción de tutela promovida por el apoderado de la ELC contra el
Auto No. 5, proferido por el Tribunal Arbitral en la audiencia de instalación
realizada de manera virtual el 20 de noviembre de 2023, no cumple el requisito
general de relevancia constitucional. Es evidente que la controversia planteada
es de naturaleza legal, no involucra la violación de un derecho fundamental y
busca reabrir un debate que ya fue resuelto por la autoridad judicial
accionada.
7.8.
En
primer lugar, la acción de tutela busca cuestionar la correcta interpretación y
aplicación de los artículos 116, 123 y 316 del CGP. Según el apoderado de la
ELC, el eje central de la discusión es que el Tribunal Arbitral no desglosó (no
dejó copia en el expediente) el escrito con la solicitud de medidas cautelares
desistidas por REPCO. Sin embargo, esta discusión es de naturaleza legal y no
tiene implicaciones constitucionales, pues la interpretación y aplicación de
dichas normas procesales surge de un vacío jurídico en materia de desistimiento
del escrito de medidas cautelares, el cual no afecta el curso ordinario del
proceso. La decisión objeto de discusión no modificó ninguna etapa o acción
procesal establecida por las normas aplicables ni privó a la entidad accionante
de oponerse a una futura solicitud de medidas cautelares como lo haría
normalmente, por lo que el debate no excede el ámbito legal.
7.9.
En
segundo lugar, el escrito de tutela no presenta argumentos que permitan
considerar que la decisión del Tribunal Arbitral de devolver a REPCO el escrito
de medidas cautelares desconoció las garantías básicas del derecho fundamental
al debido proceso. El apoderado de la ELC sostuvo que no conocer la estrategia
cautelar de su contraparte supuso una vulneración del derecho a la defensa,
pues dejó a su representada en situación de indefensión en caso de que REPCO
vuelva a presentar una solicitud de medidas cautelares. Con base en ello, adujo
que el Tribunal Arbitral incurrió en los defectos de violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Sin
embargo, no justificó debidamente la ocurrencia de estos defectos ni utilizó
criterios constitucionales para probarlos. En la acción de
tutela, el apoderado de la accionante no planteó un debate jurídico relacionado
con el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, sino que se limitó
a denunciar una presunta vulneración y a argumentar su ocurrencia a través de una
lectura subjetiva de normas procesales y del precedente constitucional.
7.10.
Por
un lado, es importante precisar que no existe una norma específica que indique
cómo debe proceder el juez ante una solicitud de desistimiento y devolución del
escrito de medidas cautelares. La ley establece que las medidas cautelares son
de carácter reservado (artículo 82 de la Ley 1563 de 2012) y que, al presentar
la demanda, debe enviarse una copia de esta al demandado sin incluir el escrito
de medidas cautelares (numeral 8 del artículo 162 del CGP y artículo 6 de la
Ley 2213 de 2022). Además, una vez admitida la demanda y antes de decretar las
medidas cautelares, estas deben ser notificadas a la entidad demandada
(artículo 233 del CPACA). En este contexto, la acción de tutela no demuestra
que la falta de acceso a la solicitud de medidas cautelares desistidas sea una
cuestión que afecte el contenido, alcance y disfrute del derecho fundamental a
la defensa.
7.11.
Por
otro lado, el apoderado de la ELC argumentó que el Tribunal Arbitral violó el
precedente constitucional establecido en la Sentencia T-184 de 2023. No
obstante, un rápido análisis comparativo de ambos casos muestra que aquel se
refería al acceso a un cuaderno de medidas cautelares ya decretadas y
ejecutadas, mientras que el presente caso trata de una solicitud de medidas
cautelares que fue desistida antes de su trámite, lo que constituye una
situación fáctica diferente.
7.12.
Es
importante poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acreditación del requisito sobre la relevancia
constitucional «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que
exponga una relación con derechos fundamentales, supone
justificar razonablemente la existencia de una restricción prima
facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que
una simple relación con aquel»[38].
De ahí que, aunque la acción de tutela afirme que se vulneraron los derechos al
debido proceso y a la defensa de la ELC, esta supuesta violación carece de
justificación.
7.13.
En
tercer lugar, la acción de tutela intenta reabrir un debate que ya fue resuelto
por el juez natural. Tanto en el recurso de reposición como en la acción de
tutela el apoderado de la ELC argumentó la incorrecta aplicación de los
artículos 116, 123 y 316 del CGP. Es evidente que los argumentos y pretensiones
del apoderado de la accionante son los mismos en ambos casos. Además, es
importante recordar que el Tribunal Arbitral fue elegido por las partes y
resolvió la controversia dentro de su competencia. El apoderado de la ELC debe
aceptar que en un arbitraje se puede tomar una decisión a favor de una de las
partes y en detrimento de la otra, sin que esto implique la vulneración de sus
derechos fundamentales.
7.14. Es
claro, entonces, que la inconformidad que el apoderado de la ELC manifestó en
el proceso arbitral contra el Auto No. 5 fue reiterada en la presente acción de
tutela como una supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la
defensa. La incorrecta aplicación de las normas procesales fue presentada esta
vez como defectos por exceso ritual manifiesto y sustantivo. Además, el
apoderado de la accionante añadió nuevos argumentos, planteándolos bajo la
figura de defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente constitucional. No obstante, como se explicó anteriormente,
estos reproches no evidencian una afectación de garantías de rango
constitucional, sino que reflejan una diferencia de criterios legales y la
inconformidad del apoderado de la accionante con la decisión del Tribunal
Arbitral. En estas condiciones, la tutela fue utilizada para prolongar el
debate sobre el desglose y cuestionar de nuevo las decisiones adoptadas por el
juez natural de la controversia.
7.15.
En conclusión, la acción de tutela
interpuesta por el apoderado de la ELC no satisface el requisito de relevancia
constitucional, por lo cual no es procedente. Así las cosas, la
Sala confirmará en su integridad la
sentencia de tutela dictada en segunda instancia por la
Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024, que declaró
improcedente la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en
segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el
14 de marzo de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela presentada
por el apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros
Antonio Pabón Santander, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez.
SEGUNDO.
LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital, Archivo «01_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto
22:50.
[2]
Ibid., minuto 25:50.
[3]
Ibid., minuto 36:28.
[4]
Archivo «2_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 8:15.
[5]
Ibid., minuto 8:42.
[6]
Ibid., minuto 9:30.
[7]
Ibid., minuto 10:16.
[8]
Ibid., minuto 11:05.
[9]
Expediente digital, «03_Video_audiencia_instalacion_20231120», minuto 0:35.
[10]
Ibid., minuto 2:10.
[11]
Expediente digital, «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf)», pág. 14.
[12]
Ibid., pág. 14.
[13]
Ibid., pág. 15.
[14]
Ibid., pág. 16.
[15]
Ibid., pág. 18.
[16]
Ibid., pág. 15.
[17]
Ibid., pág. 19.
[18]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5123-2017 de 11 de
agosto de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[19]
Expediente digita, Archivo «13_MemorialWeb_Respuesta(.pdf)», pág.6.
[20]
Ibid.
[21]
Ibid., pág. 7.
[22]
Ibid.
[23]
Ibid., pág. 11.
[24]
Expediente digita, Archivo «80. SENTENCIA(.pdf)», pág. 5.
[25]
Ibid., pág. 6.
[26]
Ibid.
[27]
Expediente digital, archivo «40-Impugnación-9», pág. 4.
[28]
Ibid.
[29]
Ibid.
[30]
Expediente digital, archivo «14SENTENCIA_CONFIRMAP», pág. 10.
[31]
Ibid.
[32]
En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de
procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene
de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter
general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una
condición indispensable para que el juez pueda entrar a valorar de fondo el
asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos
corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión
judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales.
[33]
Sentencia C-590 de 2005.
[34]
Sentencia SU-453 de 2019.
[35]
Ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2019, SU-134 de 2022, SU-295 de 2023, SU-169 de 2024.
[36]
Sentencias SU-573 de 2019 y SU-125 de 2022.
[37]
Sentencia SU-128 de 2021.
[38]
Sentencia SU-573 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.