T-518-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-518/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de
otro medio de defensa judicial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección
constitucional
(...), la
organización indígena programó un rito espiritual con el ánimo de armonizar una
controversia previa y, en el marco de esa actuación, la accionante fue sometida
a varias agresiones físicas. De modo que, sus actuaciones vulneraron sus
derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos
crueles, inhumanos o degradantes
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en
disposiciones de derecho internacional
(...) las normas
constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional, como las
prácticas culturales del pueblo Nasa, comparten disposiciones semejantes
relacionadas con la protección de las mujeres en gestación a partir de
fundamentos parecidos, esto es, la protección de la mujer, la vida y la
familia.
PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS
RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
AUTONOMIA JURISDICCIONAL Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA
LIMITES A LA
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte
Constitucional
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación
sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros
derechos
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y
debida protección
PRINCIPIO DE
COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias/JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA-Alcance
y límites
AUTONOMIA DE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCIÓN DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Factores que afectan la investigación
judicial identificados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la
mujer indígena
JURISDICCIÓN
ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la
mujer indígena
PROTECCION DE LAS
MUJERES GESTANTES CUANDO SE ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al
Estado, al tenor del artículo 43 Superior
(...), la especial
protección y asistencia a las mujeres embarazadas y lactantes, contenida en el
artículo 43 de la Constitución Política se basa en el cumplimiento de
diferentes derechos también de rango constitucional y que buscan,
principalmente, la protección reforzada y diferenciada en el sustento o mínimo
vital de la madre gestante o lactante y la protección de esa misma mujer contra
la discriminación.
AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para
solución de conflictos que puedan presentarse
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-518 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.384.224
Acción de tutela
instaurada por Mariana en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca -ACIN
Tema: Derecho
de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación, autonomía
de las comunidades indígenas y Jurisdicción Especial Indígena
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Paola
Andrea Meneses y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado 001 Penal del Circuito
de Santander de Quilichao; la cual, revocó la providencia proferida el
21 de mayo de 2024, por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Santander de Quilichao, para conceder la protección de los derechos
fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por fuero de
maternidad en el proceso que ella promovió en contra de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN.
Aclaración previa
El presente caso involucra datos
relacionados con la historia clínica y la salud física de la demandante. De
manera que, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno
de sus derechos, la Sala elaboró dos copias de esta providencia. Así, de
conformidad con lo dispuesto en la Circular 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, el texto divulgado y que puede consultarse libremente omite los
nombres y datos de identificación de la accionante, así como cualquier
información que permita su identificación. Por ello, para efectos de
identificar a las partes de esta tutela se utilizan nombres ficticios en
cursiva.[1]
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional estudió los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el
caso de una mujer indígena a la que la Asociación de Cabildos Indígenas del
Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe no le renovó el “compromiso para
estar bien”, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo y de que,
durante el acuerdo, la organización propició la celebración de un ritual de
armonización que generó afectaciones físicas y psicológicas a la accionante.
En sede de revisión, la Sala Quinta
determinó que las controversias que surgieran con ocasión del compromiso
suscrito entre las partes son competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
Con todo, advirtió que este caso involucra la protección de otras garantías
fundamentales de la accionante como el derecho a vivir una vida libre de
discriminación. En consecuencia, consideró que la Corte podía pronunciarse
sobre la controversia para garantizar la protección de los derechos fundamentales
de la accionante.
Por tal motivo, en el caso concreto, la
Sala estableció que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca –
ACIN Cxhab Wala Kiwe vulneró el derecho a la dignidad humana de la
accionante, al permitir la practica de un ritual espiritual ajeno a las
creencias del pueblo Nasa que afectó la integridad física y psicológica de la
accionante. Asimismo, señaló que la Asociación demandada vulneró los derechos a
la estabilidad laboral reforzada, a la protección constitucional reforzada de
la mujer gestante, al mínimo vital, al trabajo y a vivir una vida libre de
discriminación, al no renovar el compromiso para estar bien a pesar de
haber informado que estaba embarazada. Sobre esto último, la Sala encontró que
los fundamentos que sostienen la protección de las mujeres en estado de
gestación dentro de la comunidad indígena de la accionante son similares a los
contenidos en el ordenamiento jurídico mayoritario. Por ello, consideró que la
no renovación del compromiso para estar bien constituyó un acto discriminatorio
en contra de una mujer en estado de embarazo.
En consecuencia, la Sala protegió los
derechos fundamentales de la accionante; y adoptó distintas órdenes con el fin
de restablecer en lo posible tales garantías superiores transgredidas.
Índice
I. ANTECEDENTES. 3
A. Hechos
probados 3
B. La
acción de tutela. 7
C. Actuaciones
en sede de revisión. 21
II. CONSIDERACIONES. 32
A. Competencia. 32
B. Análisis de
procedencia de la acción de tutela. 32
C. Delimitación del caso,
planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 37
D. El
principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y sus
límites 41
E. El
derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación;
la garantía de derechos humanos y el acceso a la justicia de las mujeres indígenas.
Reiteración de jurisprudencia. 47
F. Análisis
del caso concreto. 56
III. DECISIÓN.. 69
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
probados
1.
Al momento de la presentación de la acción
de tutela, la accionante, Mariana, tenía 27 años y estaba afiliada al
régimen subsidiado de salud como mujer cabeza de familia, a través de la
Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI,[2]
desde el 3 de octubre de 2015. Según el Sistema de Información Indígena de
Colombia, en los censos realizados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023,
la demandante fue registrada como integrante del Resguardo Indígena Toribio.[3]
2.
El 28 de junio de 2023, la Autoridad
Ancestral KWEKWE NEEHNWE´SX de Toribio concedió aval para que la actora
se desempeñara como comunicadora en Tejido Mujer, programa de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, hasta el 31 de diciembre de
2023.[4]
3.
El 1° de julio de 2023, la accionante y la
Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe
firmaron el ‘Compromiso para estar bien No.20232673’, para que ella desempeñara
el deber natural[5]
de brindar apoyo técnico profesional y comunitario en la Cxhab Wala Kiwe
-ACIN Zonal CWK. Aquel contemplaba una retribución mensual de $3.547.132 pesos
y una duración de un mes desde el 1° de julio de 2023 hasta el 30 de agosto de
2023.[6]
Con todo, las partes coincidieron en señalar que el compromiso se mantuvo
vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.[7]
4.
En esa oportunidad, las partes acordaron,
entre otros aspectos, que el compromiso suscrito se regiría por el Maantey
Yuwe (Ley de origen), el Derecho Mayor y los mandatos comunitarios. De este
modo, el WEE -diferencias- de los At’pucxawe’sx, en relación con el
desarrollo, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación
del compromiso, por tratarse de deberes naturales adquiridos en función al
fortalecimiento del gobierno propio, sería resuelto en el marco del Derecho
propio por la ACIN – Cxhab Wala Kiwe o, en su defecto, bajo la
Jurisdicción Especial Indígena. En ese mismo sentido, se estipuló que la ACIN –
Cxhab Wala Kiwe y el Atpu’cxa (en este caso la accionante)
reconocería las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas y
admitiría que su competencia para adelantar los procesos y procedimientos
propios para corregir las desarmonías que pudieran ocurrir en el desarrollo del
deber natural, reparar los daños causados y restablecer el Wët Wët Finzxenxi,
esto es, el Buen vivir familiar, comunitario y territorial.[8]
5.
En ese compromiso fueron incluidas unas
recomendaciones naturales para preservar el equilibrio y la armonía en el
desarrollo del deber natural. Entre ellas, que el Atpu’cxa (la
accionante) “acepta y reconoce que el presente documento no constituye un
contrato de trabajo entre ACIN – Cxhab Wala Kiwe y Atpu’cxa, por cuanto
el mismo no genera una relación laboral entre las partes. Por lo que el Atpu’cxa
es consciente que no podrá pedir ningún tipo de prestación social ni cobros
adicionales por conceptos asociados al deber natural adquirido en virtud del
presente Puy Putxna Wët Üsía que se rige por las normas y procedimiento
propios […] y en consecuencia no podrá acudir a la aplicación de las normas
creadas por el Musxka (personas externas)”.[9]
6.
El 14 de julio de 2023, el equipo que
conformaba el programa Tejido Mujer participó de un ritual de armonización en
Mondomo, Cauca.
7.
Según la accionante, la mayora que dirigía
el ritual empezó a quemar su cuerpo bajo la consideración de que estaba poseída
y debía sacar el mal y, por ello, la quemó con más intensidad en las partes del
cuerpo que representaban, a juicio de la mayora, un dolor más elevado para la
accionante. Ante esa situación, solicitó detener el ritual. Sin embargo, la
mayora les pidió a los demás asistentes que la sostuvieran por manos y piernas
para seguir con la quema de su cuerpo.
8.
El 16 de julio de 2023, la accionante
solicitó atención médica, porque el dolor de las quemaduras se intensificó y
presentaba otras patologías como gastroenteritis y colitis severa. Por tal
motivo, estuvo hospitalizada cinco días.
9.
El 23 de noviembre de 2023, la Asociación
de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN le remitió a la accionante un
correo en el que se daba el preaviso de finalización de vinculación. En este le
agradecieron por su desempeño y le comunicaron que “el contrato laboral y/o
Acta de compromiso No.20232673 suscrito entre la Asociación de Cabildos
Indígenas del Norte del Cauca -ACIN finaliza[ría] el 2023-12-31 y NO ser[ía]
renovado automáticamente”.[10]
10.
El 30 de noviembre de 2023, se realizó una
Conversa de orientación con el objetivo de realizar una “[o]rientación para la
coordinación del Tejido Mujer, y aclaraciones sobre una práctica de
Armonización Espiritual”. Para su desarrollo, se esperaba contar con la
participación de quienes fueron asistentes en el ritual de armonización
realizado el día 14 de julio de 2023, los Thu’thesa (jefes), sabedores
ancestrales y consejeros de la ACIN. La mayora que había realizado el ritual
también asistió al encuentro.
11.
En la reunión, las partes abordaron las
inconformidades de la accionante con lo ocurrido en el ritual y fue leído el
documento que remitió en atención a lo sucedido. Como consecuencia de ello,
dejaron constancia de que el asunto se entendía cerrado, dispusieron que debía
buscarse la armonización de lo sucedido, pusieron de presente que Mariana
inició sus labores en el Tejido con sanidad mental, espiritual y psicológica, y
concluyeron que la accionante debía terminar su apoyo a la comunidad.[11]
12.
El 28 de diciembre de 2023, Mariana
le informó a la unidad de talento humano del Tejido Mujer, a través de la red
WhatsApp, que tenía un mes de gestación.[12]
13.
El 13 de enero de 2024, las autoridades de
la Cxhab Wala Kiwe realizaron una entrevista
individual a la accionante para atender su inconformidad frente al ritual de
armonización, ya que, en su sentir, no se había resuelto en la conversa
anterior. En esa oportunidad, las autoridades le preguntaron a Mariana
qué requería de parte de ACIN-Cxhab Wala Kiwe para ayudarla a sanar y
equilibrar la situación ocurrida. En ese sentido, le propusieron: “dinero,
eminentemente dinero, acompañamiento espiritual, acompañamiento psicológico,
gestiones administrativas de parte nuestra, una reubicación lógicamente no en
el Tejido Mujer, en qué espacio, de qué manera, bajo qué condiciones; qué
necesita usted de parte nuestra”. A ello, Mariana respondió que requería
de todas ellas. En general, en esa conversa, las autoridades plantearon que
debía armonizarse la situación, prestarse un acompañamiento en el que se
cuidara a la actora y a su semilla (la vida en gestación), así como buscar la
ruta para su reubicación laboral.[13]
14.
El 16 de febrero de 2024, la accionante
allegó un escrito a talento humano del Tejido Mujer de la Asociación de
Cabildos Indígenas Chxab Wala Kiwe – ACIN, en el que sostuvo que no se
sentía emocional ni psicológicamente preparada para acudir al espacio propuesto
por la coordinación de talento humano, en tanto allí debía compartir con las
personas que fueron responsables de la “tortura” espiritual a la que fue
sometida con la “armonización laboral” de la que participó. Manifestó que
afrontaba un trastorno por estrés post traumático, trastorno mixto de ansiedad
y depresión.[14]
15.
En ese documento también sostuvo que,
legalmente, de conformidad con el Artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo “el empleador está obligado a renovar el contrato a la mujer embarazada
y/o en licencia de maternidad y esa obligación persiste hasta que la
trabajadora cumpla su licencia de maternidad”. De manera que, por tal motivo,
era deber de Tejido Mujer asumir la responsabilidad del pago total de su
reubicación pues fueron ellos los responsables de los daños que padeció. Así,
solicitó que se gestionara la reubicación laboral con un canon profesional
igual al que devengaba, pues no consideraba apropiado que desmejoraran su
condición salarial, menos aun cuando fue víctima de varios daños y perjuicios
psicológicos, emocionales y físicos y, además, se encontraba en embarazo.[15]
16.
Finalmente, en ese documento señaló que
informó de su gestación antes de que el compromiso culminara y, por tal razón,
consideraba que debían remunerarse los meses de enero y febrero de 2024, pues
la reubicación laboral, para esa fecha, ya debería haber sido resuelta por la
ACIN y Tejido Mujer.[16]
17.
El 7 de marzo de 2024, la accionante
radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia escrita en contra del
Tejido Mujer de la CXHAB WALA KIWE de la Asociación de Cabildos
Indígenas del Norte del Cauca - ACIN, por los hechos ocurridos durante la
“armonización laboral” a la que asistió y que, reiteradamente, catalogó como
una tortura espiritual.[17]
B. La
acción de tutela
18.
Con base en lo expuesto, el 14 de marzo de
2024, Mariana presentó acción de tutela en contra de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, esto es:
“[L]a estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada, reubicación laboral por afectaciones graves en mi salud
mental por parte de la entidad y preservación del salario como profesional, ya
devengado en el cargo ejercido y/o con aumento si este presentó alza en 2024; fuero
de maternidad, derecho al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud y bienestar de mi persona como madre gestante y de mi bebé
que esta por nacer; derecho a la protección de la familia y demás derechos que
pudiesen estar siendo vulnerados”.[18]
19.
Sostuvo que durante el ritual de
armonización al que asistió, aun cuando manifestó que estaba adolorida, con
ardor en las quemaduras, temblorosa, se le respondió que los síntomas eran
parte del ritual. Una vez la mayora culminó la quema, la rodearon en un círculo
de alcohol que se prendió en fuego hasta que este se consumiera, por lo cual
cayó casi desmayada sin que nadie la auxiliara o cuestionara por sus signos
vitales. A pesar de esa circunstancia, según expone, el ritual siguió y se le
ordenó sumergirse al río, pues ello podría aliviar el dolor de sus quemaduras.
Así lo realizó. Luego, también como continuación de la ceremonia, ingirió
chirrincho, se bañó en barro, con arena y con otros brebajes que estaban allí.
20.
Manifestó que aun cuando se encontraba
adolorida por lo acontecido no permitió que la atención médica le curara las
heridas de quemadura, porque así se lo había planteado la mayora. En todo caso,
se comunicó con ella para informarle que sus heridas se habían infectado. De
conformidad con la tutela, la mayora le expresó que eso sucedía cuando las
heridas se “hojeaban” y le recomendó el uso de algunas hierbas para su mejoría.
Sin embargo, consideró necesario dirigirse a un médico particular quien le
recomendó el uso de antibióticos, curaciones y cremas.
21.
En esa misma línea, aseguró que con
posterioridad al ritual en el que participó empezó a presentar ataques de
ansiedad y pánico. Además, sostuvo que empezó a ser víctima de persecución
laboral y hostigamiento para forzar su renuncia al Tejido Mujer, pues le
negaban la información de las actividades que debía apoyar, cuestionaban su
rendimiento y la sobrecargaban laboralmente. También indicó que la empezaron a
juzgar por su aspecto físico y cuestionaron su inteligencia y capacidad. Todo
esto, en atención a que, a pesar de que varias personas resultaron afectadas,
ella era la única que hablaba de la situación y las coordinadoras locales
habían advertido que quien hablara de los hechos referidos sería expulsado del
trabajo.
22.
Por otra parte, explicó que bajo los
lineamientos de la Jurisdicción Especial Indígena tenía derecho a continuar en
su labor por dos años, pues así lo indican las normas cuando se supera el
periodo de prueba. Sin embargo, algunas coordinadoras del Tejido Mujeres
dispusieron que debía salir del cargo.[19]
23.
A partir de lo expuesto, consideró que el
proceso para resarcir sus inconformidades ha sido inocuo, pues aun cuando ha
buscado la vía conciliatoria, no ha logrado obtener una respuesta positiva a
sus requerimientos y se ha optado por dilatar la resolución de sus solicitudes.
Asimismo, adujo que el proceso se ha mantenido en las conversas y que no ha
habido acciones claras para reparar los daños y perjuicios o hacer justicia por
el evento de tortura y violencia espiritual que sufrió. Al respecto, señaló que
está afectada psicológica, emocional y espiritualmente por las cicatrices que
tiene en su cuerpo, las cuales le recuerdan ese evento traumático y que, como
consecuencia de ello se encuentra en terapia psicológica y con varios
especialistas.[20]
24.
Finalmente, puso de presente que se
encuentra en estado de gravidez, que ha sido diagnosticada con un embarazo de
alto riesgo, que no tiene ingresos para costear su salud pues no se ha podido
concretar su reubicación laboral y no devengó salario en los meses de enero y
febrero de 2024. Por tal motivo, solicitó que “se atienda mi caso y pronto se
haga justicia para que ninguna otra mujer sea vulnerada y sometida bajo ningún
precepto, ni ideología cultural”.[21]
25.
Por todo lo anterior, formuló las
siguientes pretensiones:
“(i) se tutele el derecho
fundamental por fuero de maternidad, a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho a la
protección integral de la familia; (ii) ordenar al Tejido Mujer de la
Asociación [de Cabildos] Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que asuma el pago
de mi salario como profesional, sin desmejorarlo y teniendo en cuenta el canon
que venía devengando en el cargo, pagando los meses de enero, febrero y los
siguientes meses donde labore, en la licencia de maternidad y los meses
siguientes a los cuales tengo derecho, pues fue la entidad y/o dependencia
donde ejercía el cargo como Comunicadora Social Periodista y, enfáticamente, porque
fue la entidad responsable de mis daños y perjuicios psicológicos, emocionales
y físicos a causa de la tortura que sufrí bajo sus lineamientos y demás tipos
de violencia; (iii) ordenar mi reubicación laboral en un espacio donde mi
integridad y mi seguridad no se [vean afectadas] y dónde evite contacto alguno
con las personas implicadas en mis afectaciones, ya que estoy llevando un
proceso terapéutico para tratar el trastorno de estrés postraumático, el
trastorno de ansiedad y depresión y demás traumas, fruto de la experiencia
laboral con el Tejido Mujer, la tortura espiritual y demás tipos de violencia
que sufrí en ese espacio, y, (iv) ordenar a la Asociación de Cabildos del Norte
del Cauca que se abstenga de realizar actos de acoso laboral en mi contra una
vez se produzca mi reintegro”.[22]
Trámite
procesal de la acción de tutela
26.
Mediante Auto del 14 de marzo de 2024, el
Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao
admitió la acción de tutela, corrió los traslados correspondientes y vinculó a
la Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo; al Consejo Regional
Indígena del Cauca – CRIC; a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
del Ministerio del Interior; a la Consejería Presidencial para la Equidad de la
Mujer; a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación;
a la Secretaría de la Mujer del Cauca; ONU Mujeres; a la Delegada para los
Asuntos de las Mujeres y Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo; a la
Fiscalía General de la Nación; a la Personería Municipal de Santander de
Quilichao, y al Resguardo Indígena de Toribio - Cauca.
27.
El Consejo Regional Indígena del Cauca –
CRIC; la Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la
Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación;
la Secretaría de la Mujer de la Gobernación del Cauca; ONU Mujeres, y la
Personería Municipal de Santander de Quilichao guardaron silencio respecto de
los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta
de los sujetos accionados
28.
Dirección territorial departamental del
Cauca del Ministerio del Trabajo.[23]
El 14 de marzo de 2024, el Director Territorial del Cauca del Ministerio del
Trabajo indicó que está prohibido expresamente en la normatividad laboral y los
tratados de la OIT ratificados por Colombia terminar el contrato de trabajo a
una mujer en estado de embarazo sin autorización previa del inspector de trabajo.”
En seguida, sostuvo que ninguna trabajadora debe ser despedida o desmejorada
por motivo de embarazo o lactancia, en atención a las prohibiciones contenidas
en el ordenamiento y tal como lo sostiene una pluralidad de literatura
judicial. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en
tanto ese ministerio tiene prohibido, por mandato legal, declarar derechos o
situaciones, en la medida en que para ello el artículo 486 del Código
Sustantivo del Trabajo instituyó a los jueces de la República.
29.
Contestación de la Asociación de Cabildos
Indígenas del Norte del Cauca -ACIN[24].
El 19 de marzo de 2024, el Representante Legal del cabildo anotado informó que
la asociación que representa fue creada en 1993 y reconocida por la Dirección
General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior mediante la Resolución
051 del 2 de octubre de 1996. Indicó que se trata de una entidad pública de
carácter especial que se fundamenta en el Derecho Propio del Pueblo Nasa, en el
Decreto 1088 de 1993, en los Mandatos Comunitarios, en la Constitución
Política, la ley, y los tratados y convenios internacionales a favor de los
pueblos indígenas.
30.
En particular, precisó que la Cxhab
Wala Kiwe se encuentra integrada por 22 autoridades indígenas, que incluyen
2 cabildos urbanos y 20 resguardos ubicados en los municipios de Toribio,
Caloto, Miranda, Corinto, Jambaló, Santander de Quilichao, Buenos Aires,
Suárez, Timbío, Sotará y Santiago de Cali; y se encuentran representados por
las Autoridades Ancestrales que, en el marco de sus usos y costumbres,
determinan a las comunidades indígenas de los respectivos territorios.
31.
En el orden zonal, la Cxhab Wala Kiwe
está dirigida política y administrativamente por el Kwekwe Thu’thesa
(consejeros) y el Tac Thegnas (representante legal); quienes, para el
cumplimiento del objeto social de la comunidad, se apoyan en Tejidos y en la
unidad administrativa que, a su vez, están conformadas por áreas y procesos. En
concreto, el objeto y deber ser de la ACIN, de conformidad con lo planteado por
el Umnxi Dxi’j – Estatutos ACIN Cxhab Wala Kiwe es:
“[C]umplir íntegramente los
principios de Unidad, Territorio, Cultura y autonomía, la plataforma de lucha
del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y los mandatos comunitarios
locales, zonales y regionales que conllevan al desarrollo del gobierno propio,
a través de los planes de vida y los Tejidos de Educación, Tejido de Salud,
Tejido Territorial Económico Ambiental, Tejido Justicia y Armonía, Tejido de
Comunicaciones, Tejido de Defensa de la Vida y de los Derechos Humanos y los
demás que se orienten desde la comunidad para alcanzar el Wët Wët Fxi’zenxi
(buen vivir) comunitario”.[25]
32.
Por otra parte, señaló que “[h]acen parte
de la Unidad Administrativa de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe, Secretaría General,
el área de planeación, la unidad jurídica, el área financiera, At’pucxawe’sxtx
Peykahnas – (área del cuidado de los que ayudan), las Unidades Productivas,
de Gestión Documental, Logística y las coordinaciones administrativas de los
Tejidos, a quienes les corresponde realizar el apoyo administrativo al Tace
Thëgnas, de manera trasversal UMnxi Dxi’j”.[26]
33.
Así entonces, advirtió que el pueblo Nasa
de la CXHAB WALA KIWE orienta política y administrativamente a la
comunidad a través del Kwekwe Thu’thesa (consejería), Tac Thegnas
(representante legal) y la Unidad Administrativa. Estos son denominados At´pucxawe’sx
(dinamizadores comunitarios) a quienes las comunidades delegan temporalmente
para el cumplimiento de los sueños plasmados en los planes de vida y los
mandatos comunitarios. Los At´pucxawe’sx, en su condición de comuneros
indígenas, ponen al servicio de la comunidad sus habilidades, dones y
herramientas y es la comunidad la que retribuye esa colaboración.
34.
Así, explicó que el concepto de trabajo al
interior de las comunidades tiene una relación estrecha con las vivencias
propias del ser Nasa, pues la Puy Pu’cxnas (ayuda mutua) no encaja en
una lógica laboral, dada la carencia de un patrono, de actividad personal o de
un salario. Por el contrario, la Puy Pu’cxnas obedece a vivencias
propias enmarcadas en la colaboración, la ayuda mutua, la reciprocidad,
solidaridad, intercambio y otras prácticas ancestrales que se trasmiten en las
comunidades indígenas.
35.
Bajo ese contexto, resaltó que si bien es
cierto que la accionante se desempeñó como At´pucxa de la ACIN - Cxhab
Wala Kiwe entre el 1° de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, esta
no se dio en el marco de una relación laboral, sino en el desarrollo de los
usos y costumbres del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe, y las vivencias
Puy Pu’cxnas. Esa colaboración, en la que media el aval o autorización
de la Autoridad Ancestral del territorio de origen de la comunera, se dio bajo
la voluntad de la accionante de contribuir al deber ser de la comunidad.
36.
En línea con lo anterior, sostuvo que es
cierto que la accionante sufrió una desarmonía a causa de un ritual de
armonización que le dejó secuelas en la salud mental, emocional y física. Sin
embargo, afirmó que, cuando la consejería de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe
tuvo conocimiento de la situación, activó la ruta de cuidado de los At´pucxawe’sx,
aun cuando la desarmonía no fue generada con ocasión de las ritualidades que
practica el Pueblo Nasa, pues la mayora espiritual que adelantó el ritual no es
At´pucxa de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe.
37.
En todo caso, indicó que la falta de
continuidad de la comunera en la ACIN - Cxhab Wala Kiwe no estuvo
relacionada con su indignación frente a la desarmonía espiritual ocurrida con
un tercero ajeno a las prácticas de la comunidad, sino con la culminación del
plazo de implementación del acuerdo suscrito entre la ACIN - Cxhab Wala Kiwe
y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, en el mes de
septiembre de 2023. Lo expuesto, en la medida en que esa situación conllevó a
la terminación de las actividades en las que la accionante prestaba su
colaboración, tal y como le fue informado el 23 de noviembre de 2023.
38.
En relación con su estado de gravidez,
sostuvo que la comunera informó de la situación el 28 de diciembre de 2023, a
través de la red social WhatsApp, lo cual fue allegado formalmente a la ACIN - Cxhab
Wala Kiwe el 22 de enero de 2024.
39.
Por tanto, concluyó el requerimiento de
reubicación laboral de la comunera no puede entenderse de la misma manera como
cuando existe un contrato laboral, en tanto las vivencias propias del pueblo se
realizan en atención a los usos y costumbres propias y responden al mandato
constitucional de diversidad étnica y cultural. Asimismo, advirtió que, por esa
razón, las comunicaciones permanentes entre la comunidad se realizan a través
de las conversas que garantizan el debido proceso de los asuntos propios.
40.
Además, indicó que, aun cuando la comunera
ha malinterpretado la vivencia Puy P’cxnas pues la confunde con un
contrato laboral, la ACIN - Cxhab Wala Kiwe le informó de la
disponibilidad de un espacio en la At’pucxawe’sx Peykahnas (área del
cuidado de los dinamizadores) en el cual se le podía brindar el cuidado
integral de la At’pucxa y su semilla (nasciturus). No obstante, el
ofrecimiento no fue recibido, lo cual ha limitado la formalización de la
relación y las retribuciones correspondientes. Así pues, afirmó que la
comunidad le ofreció a la accionante un espacio de colaboración en un lugar
diferente al Tejido Familia-Mujer, que hace parte de la unidad administrativa,
el cual continúa vigente en virtud de la recomendación cultural de minimizar
los riesgos de la semilla y acompañar a la accionante interculturalmente.
41.
En consecuencia, solicitó negar las
pretensiones de la tutela. En su criterio, las actuaciones adelantadas
responden a los usos y costumbres del Pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe.
Además, reiteró que ha puesto a disposición de la accionante los espacios,
orientaciones, herramientas y acciones tendientes al cuidado y restablecimiento
del equilibrio y armonía de la accionante y su semilla (nasciturus). Sin
embargo, la accionante ha decidido no recibir ese apoyo.
42.
Resguardo Indígena de Toribio-Cauca.[27]
El 10 de mayo de 2024, la Representante Legal de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx
de Toribio manifestó que esa Autoridad Ancestral es respetuosa de las acciones
constitucionales iniciadas por los ciudadanos para la protección de sus
derechos fundamentales. Sin embargo, consideró oportuno aclarar algunos hechos
para facilitar el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
43.
Así, informó que la demandante se
encuentra inscrita como comunera indígena en el listado censal del territorio
de Toribio – Cauca y, en el mes de junio de 2023, le solicitó a esa Autoridad
Ancestral el aval para prestar su colaboración como comunicadora en un espacio
de nivel zonal, lo cual fue aprobado el siguiente 28 de junio. Su función era
desempeñarse como comunicadora en la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte
del Cauca- ACIN – Cxhab Wala Kiwe.
44.
En las dinámicas propias de la comunidad,
el aval es entendido como la certificación y/o autorización que expide la
Autoridad Indígena a sus comuneros de que no presentan ningún tipo de situación
y/o desarmonía al interior del territorio para que confluyan a espacios de
colaboración y servicio comunitario en el orden local (Autoridades Indígenas y
Planes de Vida), zonal (Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – Cxhab
Wala Kiwe) o regional (Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC). En
consecuencia, la comunera pudo suscribir el documento denominado Puy
Pu’çxnas Wet Usya (Compromiso escrito para estar bien) N° 20232673 de 2023
el cual orienta el relacionamiento con los At’puçxawe’sx (dinamizadores
comunitarios) de la Cxhab Wala Kiwe (Territorio del Gran Pueblo).
45.
Dado lo anterior, no puede entenderse,
como lo sostiene la comunera, que entre la ACIN – Cxhab Wala Kiwe y ella
existió un contrato laboral, pues el aval de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx
de Toribio fue expedido para que la comunera cumpliera con su deber comunitario
de fortalecer el pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Esas actuaciones
responden a su cosmovisión, prácticas ancestrales, usos y costumbres. Por ende,
aduce que interpretar las formas propias de la comunidad bajo términos y
regulaciones laborales, desconoce el principio de diversidad étnica y cultural
y la autonomía jurisdiccional reconocida a los pueblos y comunidades indígenas.
46.
Indicó que el 6 de marzo de 2024, la
Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio tuvo conocimiento de las
diferentes situaciones presentadas en ACIN – Cxhab Wala Kiwe con la
comunera, las cuales se relacionan con: (a) el episodio negativo sufrido en el
ritual de armonización; (b) su estado de gestación; (c) las exigencias que
planteó desde el derecho laboral, y (d) las acciones y medidas de cuidado
orientadas por ACIN – Cxhab Wala Kiwe para el presente caso.
47.
De otra parte, puso de presente que, de
conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, y en concordancia
con el punto N.5 del Puy Pu’cxnas Wet Usya (Compromiso escrito para
estar bien) N°20232673 de 2023 suscrito entre la comunera y la ACIN – Cxhab
Wala Kiwe, la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio es la
instancia es competente para conocer y/o dirimir los conflictos que se
presenten en ese territorio. Así, adujo que desplazar la facultad
jurisdiccional configuraría la vulneración del derecho fundamental de autonomía
jurisdiccional, autogobierno y autodeterminación.
48.
Por todo lo anterior, consideró que las
pretensiones de la actora deben negarse, toda vez que la ACIN – Cxhab Wala
Kiwe ha adoptado prácticas y medidas interculturales de cuidado a favor de
la comunera. Incluso, señaló que la comunidad le ofreció a la accionante un espacio
de colaboración acorde a su estado gestacional, al cual se ha negado con
argumentos, condiciones, dinámicas y lógicas que no son propias de sus
costumbres y que desbordan el carácter colectivo de la organización.
49.
Fiscalía General de la Nación.[28]
El 14 de mayo de 2024, la Fiscal Local 04 delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Santander de Quilichao informó que el 7 de marzo de 2024 Mariana
presentó querella penal contra la empresa Tejido Mujer Cxhab Wala Kiwe
de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN por el delito
de lesiones personales derivadas de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023
en el Corregimiento de Mondomo, Santander de Quilichao, Cauca. Conocido lo
anterior, ese despacho procedió a elaborar el programa metodológico e impartir
una orden a policía judicial con el fin de adelantar las labores de
investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que el asunto
se encuentra en fase de indagación.
50.
Defensoría del Pueblo.[29]
El 14 de mayo de 2024, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó
que su desvinculación del trámite, tras considerar que carece de aptitud legal
para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
51.
Dirección de Asuntos indígenas, Rom y
Minorías del Ministerio del Interior.[30]
El 14 de mayo de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
del Interior consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en
tanto, no hay un nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos
fundamentales invocados y las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías de ese ministerio, las cuales se encuentran previstas en el
artículo 2º del Decreto Ley 2893 de 2011 subrogado por el artículo 2º del
Decreto 1140 de 2018. Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso.
52.
Consejería Presidencial para la Equidad de
la Mujer.[31]
El 15 de mayo de 2024, la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa
Judicial de la Consejería Presidencial para la Mujer adujo que (i) la
Presidencia de la República carece de autoridad y capacidad legal para influir
o tomar decisiones en relación con los asuntos propios de la Asociación de
Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. Además, advirtió que (ii)
la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto que
plantea a través de su tutela, y precisó que (iii) los asuntos
relacionados con el maltrato hacia la mujer son de resorte del Ministerio de la
Igualdad. En consecuencia, señaló que esa consejería carece de legitimación en
la causa por pasiva para responder por las pretensiones que eleva la
accionante. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. En todo caso, de
manera subsidiaria, solicitó que se niegue la tutela.
Sentencia de primera instancia[32]
53.
El 1° de abril de 2024, el Juzgado 002
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao profirió fallo
de primera instancia. Sin embargo, el 7 de mayo de 2024, al desatar la segunda
instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao
declaró la nulidad de todo lo actuado en tanto, bajo su consideración, no se
había integrado correctamente el contradictorio. Como consecuencia de lo
anterior, el a- quo subsanó el yerro advertido y volvió a realizar el
trámite.
54.
Así, en fallo del 21 de mayo de 2024, el
Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas negó la tutela, con base en
los siguientes argumentos. En primer lugar, resaltó que el fuero indígena se
materializa cuando los miembros de esas comunidades tienen la posibilidad de
ser juzgados por sus autoridades propias con arreglo a sus normas y
procedimientos, acordes con sus usos y costumbres. Esta es una garantía que se
cumple cuando una persona efectivamente es miembro de una comunidad indígena y
las conductas objeto de juzgamiento se presentaron dentro de su territorio. Sin
embargo, sostuvo que esto no afecta la posibilidad de que quienes pertenecen a
las comunidades indígenas, en su condición de colombianos, puedan acceder al
sistema judicial ordinario y a la acción de tutela. Determinó que el caso bajo
estudio no se centra en una problemática que requiriera el análisis de ese
fuero, sino que se debían estudiar las pretensiones bajo la óptica de que se
trataba de los derechos fundamentales de “una persona vulnerable al ostentar la
calidad de indígena”.[33]
55.
En segundo término, se refirió al
compromiso escrito para estar bien que celebraron la accionante y la autoridad
accionada, el cual no constituye un contrato laboral, no consagra prestaciones
sociales, no es una orden de prestación de servicios personales o profesionales
u otra forma de contrato. También advirtió que ese documento señala con
precisión que las desarmonías que surgieran durante la ejecución serían
resueltas en el marco de derecho propio o bajo la jurisdicción indígena.
56.
En tercer lugar, consideró que “el vínculo
que existió entre la ACIN y la señora Mariana no afecta a la sociedad
mayoritaria, por el contrario, se basa en la diversidad étnica y cultural
propia de las minorías indígenas reconocidas por la Constitución Política,
quienes, en ejercicio de su autonomía, tienen la capacidad para resolver las
controversias a través de la Jurisdicción Especial Indígena con arreglo de sus
usos y costumbres”.[34]
57.
En cuarto lugar, respecto del estado de
gravidez, resaltó que la ecografía aportada al expediente era del 19 de enero
de 2024, que en ella se reportó un embrión de 8 semanas y 1 día, por lo cual se
presumía que el estado de gestación inició el 23 de noviembre de 2023, esto es,
durante la vigencia del Compromiso para estar bien No. 20232673, suscrito con
la ACIN. En consecuencia, el a quo planteó que, como se anotó en la
contestación a la tutela, el preaviso de la no renovación del compromiso se
allegó el 23 de noviembre de 2023, mientras que la actora comunicó de su estado
de embarazo el 28 de diciembre de 2023, es decir, antes de la fecha de
terminación de aquel compromiso. Por lo tanto, consideró que su terminación no
respondió a un acto discriminatorio por la gestación en curso, sino a una
causal objetiva derivada del incumplimiento del deber. A ello suma que, para la
fecha del preaviso, la autoridad accionada no conocía el embarazo de la
accionante.
58.
En quinto lugar, resaltó que la ACIN le
ofreció a la accionante un nuevo espacio en el área de cuidado que corresponde
a un lugar diferente al Tejido Mujer, que hace parte de la unidad
administrativa, el cual la comunera, mediante escrito del 16 de febrero de
2024, no aceptó. Con base en ello, planteó otro argumento según el cual la
ACIN, en desarrollo de sus costumbres, desplegó las acciones necesarias para
garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, quien no se encuentra
satisfecha con la terminación del compromiso. En ese sentido, concluyó que “la
desocupación actual de la demandante se debe a la decisión propia de no aceptar
el ofrecimiento de la ACIN” lo cual, en su criterio, corresponde con el
aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, que el juez
constitucional “no puede amparar situaciones donde la vulneración de los
derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa
o de mala fe”.[35]
59.
En sexto lugar, arguyó que no se debía
estudiar la naturaleza del compromiso escrito para estar bien No. 20232673 a
efectos de equipararlo a alguna de las modalidades de las relaciones laborales
de la jurisdicción ordinaria, pues aún bajo ese supuesto, la accionante “no
tiene derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada producto
del estado de embarazo”, en tanto, “si el empleador no conoce el estado de
gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa
causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada”,[36]
lo cual, aunado a que la terminación del compromiso se derivó de una causal
objetiva, no da lugar a acceder a las pretensiones de la tutela.
60.
Finalmente, el juez de tutela de primera
instancia resaltó que la decisión tomada en sede constitucional no era impedimento
para que la accionante, si así lo consideraba, iniciara un proceso ordinario
laboral para que “se declarara la existencia de un contrato laboral, el
reconocimiento de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones
económicas o el interés que le puede asistir en la resolución del caso ante la
jurisdicción especial indígena a partir del ámbito cultural que rigen sus
relaciones con apego a sus usos y costumbres”.[37]
Igualmente, en relación con los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023, durante
el ritual de armonización, indicó que sería al interior del procedimiento penal
ordinario que se estudiaría la ocurrencia de esos hechos, su relación con un
delito y la responsabilidad penal del sujeto querellado.
61.
Impugnación.[38]
Inconforme con la decisión adoptada el 21 de mayo de 2024, la accionante
impugnó el fallo de tutela de primera instancia con los siguientes argumentos.
En principio, sostuvo que no recibió el correo mediante el cual se daba el
preaviso de la finalización de la vinculación pues, de haber sido de esa
manera, no acudiría a la acción de tutela. Expuso que el compromiso para estar
bien o la modalidad de contrato con la que se le vinculó no fue socializada,
como se sostuvo en la contestación de la tutela y que únicamente se le indicó que
se le haría una disminución de la retribución dineraria; que esa fue la única
modalidad de vinculación que se le ofreció para iniciar su trabajo, sin que con
ello se expusieran al detalle sus particularidades.
62.
La actora manifestó que no ha percibido el
acompañamiento que mencionan los sujetos accionados, en tanto, no ha recibido
la ayuda económica pactada para solventar sus gastos. También aseguró que no
hay diálogo, ni interés por parte de la parte accionada en su bienestar ni
siquiera con el conocimiento de la “tortura espiritual” y de las lesiones
personales que sufrió y que le han dejado graves secuelas en su salud mental,
física y emocional.
63.
En línea con lo expuesto, señaló que la
justicia indígena no era imparcial, ni tenía en cuenta lo que insistió en poner
de presente, esto es, que se encuentra en embarazo, que fue torturada y que por
ello casi pierde la vida, que fue retirada de su trabajo por denunciar ese
suceso y que no se han cumplido los compromisos acordados. Así entonces, indicó
que sus traumas persisten, que padece de estrés postraumático, trastorno
depresivo con pensamientos suicidas, y que se ha auto agredido por el daño
severo que le causó la violencia que vivió bajo el contrato laboral
desarrollado en Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca –
ACIN.
64.
Manifestó estar en desacuerdo con que sea
el Cabildo Indígena de Toribio quien dirima este conflicto, en tanto, ellos
propenden por la defensa de su misma línea ideológica e intereses políticos.
Indicó que no se siente representada por ese cabildo, no comparte sus
prácticas, sus usos y costumbres pues solo reside en el mismo municipio donde
se localiza. Destacó que en la comunidad no se han preocupado por su situación
y sus autoridades solo se pronunciaron una vez fueron vinculadas al trámite de
esta acción de tutela.
65.
Por último, puso de presente que todo lo
acontecido ha empeorado su salud mental pues ha estado hospitalizada por
episodios de ansiedad y ataques de pánico. Asimismo, aseguró que su vida y la
de su hijo se encuentran en peligro y que de ello responsabiliza a la ACIN,
pues fueron sus acciones las que ocasionaron los daños y perjuicios mentales,
emocionales y físicos que vulneraron sus derechos fundamentales de mujer
embarazada. En consecuencia, dentro del escrito de impugnación, elevó las
siguientes pretensiones:
“1. Seguir velando por la protección
constitucional de mis derechos fundamentales y los de mi bebé.
2. Solicitar investigación u orden, o
lo que sea necesario de las evidencias adjuntadas por el accionado,
especialmente el supuesto envío de “preaviso”.
3. Cambiar, de ser posible, el
domicilio del proceso de tutela, en aras de salvaguardar mi vida y la de mi
bebé.
4. Vincular a las vías de hecho que
puedan y deban tener injerencia en el caso.
5. Velar por mi salud mental y
emocional, en aras de proteger al bebé que está por nacer, pues la situación
cada vez empeora con este caso.
6. Por mi estado de gravidez
gestacional, emocional y mental, determinar la forma definitiva para poder ocupar
el espacio laboral o en su defecto, la indemnización por los salarios dejados
de percibir, teniendo en cuenta que existe una serie de traumas generados por
la ACIN y que han empeorado mi salud mental que ya conllevaron a la
hospitalización y acudir a Psiquiatría y que existe un alto riesgo de recaídas
emocionales más fuertes y lamentables.
7. Amparo, protección ayuda
inmediata, para la mujer embarazada y sus derechos fundamentales, especialmente
por su estado de salud mental, pues ya son dos vidas las que están en riesgo.
8. Ofrecer como alternativa laboral
el telebrajo (sic) para el cumplimiento de actividades, sin ser expuesta ni
correr peligro de ataques o amenaza por los generadores del trauma.
9. Revocar el fallo de tutela y se me
tutele los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital
invocados en mi favor, puesto que la garantía constitucional de protección
laboral reforzada por fuero materno opera independiente de la clase de contrato
y la naturaleza de la entidad accionada, pues se trata de una garantía de orden
superior, que tiende a proteger la vida diga de la madre trabajadora y del niño
que está por nacer”.[39]
Sentencia de segunda instancia[40]
66.
El 24 de junio de 2024, el Juzgado 001
Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, revocó la decisión
adoptada por el juez de tutela de primera instancia con base en las siguientes
consideraciones. En principio, estimó que la acción de tutela sí cumple con el
requisito de subsidiariedad, en tanto, es el medio idóneo para buscar la
protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. En ese
sentido, señaló que, si bien los conflictos derivados de la relación
contractual entre integrantes de las comunidades indígenas deben ser conocidos
por la Jurisdicción Especial Indígena, esta autonomía no es absoluta. Encuentra
su límite en aquellas actuaciones que resultan contrarias a la Constitución
Política y a las leyes del Estado colombiano. Por ende, consideró que la
experiencia de la accionante era una flagrante violación a los derechos humanos
y a la vida digna. En consecuencia, consideró que
“[E]sta Juez Constitucional no puede
hacer ojos ciegos a la situación de vulneración y de violencia a la que fue
expuesta la comunera indígena Mariana, quien en el desarrollo de un
ritual de armonización convocado por la ACIN para el día 14 de julio de 2023,
fue sometida a quemaduras en el cuerpo con tabacos, a lo que inicialmente se
opuso, siendo posteriormente reducida por dos compañeros que la sostuvieron
mientras la ‘mayora’ realizaba el ritual que le generó dolor angustia y
desesperación, ante lo cual se le había pedido que no debía decir nada ni dejar
ver las heridas porque las ‘ojeaban’ y al sentir que su salud disminuía decidió
solicitar atención médica y posterior a ello cuando trató de evidenciar esta
situación al interior del Tejido Mujer donde laboraba, encontrando que las
demás personas eras indiferentes ante esta situación…”.[41]
67.
Asimismo, el ad quem encontró
probado que la notificación por medio de la cual se dio el preaviso no llegó al
correo de la accionante y que, aun cuando ello hubiere ocurrido, está
demostrado que el 28 de diciembre de 2023, la accionante informó a través de la
red social WhatsApp de su estado de gravidez, es decir, previamente a la
terminación de la relación contractual. Indicó que, de conformidad con el
precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-075 de 2018, la
comunicación sobre el estado de gravidez que realice un empleado no requiere de
formalidades estrictas y puede darse a través de una notificación directa y
escrita, por un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero. Así, en el
entendido de que la tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional,
breve y sumario, consideró que en el presente asunto se debía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver los asuntos de la terminación del
vínculo laboral y las consecuencias que de allí se derivaran.
68.
Sin embargo, el ad quem argumentó
que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su
estado de salud física y emocional. Ello se evidencia en la historia clínica
aportada al expediente, en la cual constan diagnósticos de trastorno mixto de
ansiedad y depresión, ideas de auto agresión suicida secundarias a las lesiones
y quemaduras que sufrió durante el ritual de armonización que se le realizó en
vigencia de la relación contractual con la ACIN.
69.
De acuerdo con la juez de tutela de
segunda instancia, si bien a la accionante se le ha brindado un espacio al
interior de la comunidad para su protección y la de su semilla (lo cual no ha
sido aceptado por la actora), encontró fundadas las razones que ella aduce para
no aceptar lo propuesto por la asociación. Esto por cuanto, “no se ofreció un
pago similar al ya devengado anteriormente como profesional sino un monto mucho
más bajo (desmejoramiento salarial) al cual también le realiza deducciones
internas, las cuales no eran favorables ni acorde a sus necesidades, pues el
espacio, las actividades y las obligaciones del puesto ofrecido también
requerían salidas de campo, con pago muy inferior, desplazamientos, cumplir un
horario, rendir informes y/o avances a un jefe, tal como se hacía en el cargo
de Comunicadora Social en el Tejido Mujer”.[42]
Por todo ello, sostuvo que independientemente de la jurisdicción o modalidad en
la que se realizó la vinculación de la actora, su desempeño de actividades
correspondía a un contrato laboral, sin prestaciones sociales, ni garantías
parafiscales y con deducciones monetarias que la ponían en seria desventaja
económica y en riesgo para su salud y embarazo.
70.
En consecuencia, revocó el fallo proferido
el 21 de mayo de 2024, concedió la protección a la estabilidad laboral
reforzada por fuero de maternidad, y le ordenó al representante legal de
Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN - que en el término
de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la
providencia, reintegrara o renovara la relación laboral con Mariana, en
un cargo de igual o de mayor categoría al que desempeñaba en el Tejido Mujer de
la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN , con atención a
las recomendaciones de su médico tratante dado su estado de gravidez y de salud
mental.
71.
Además, instó a la accionante para que,
dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la
sentencia, presentara ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
la demanda correspondiente dirigida a resolver la controversia laboral, su terminación
y las consecuencias que de allí se derivaran. Finalmente, desvinculó de la
causa por pasiva a la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, al
Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, a la Dirección de asuntos
indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Procuraduría General de la
Nación, la Secretaría de la Mujer del Cauca, ONU Mujeres, Defensoría del
Pueblo, Personería municipal de Santander de Quilichao – Cauca y al Cabildo
Indígena del Resguardo de Toribio.
C.
Actuaciones en sede de revisión
72.
Por medio de Auto del 15 de noviembre de
2024, comunicado el 16 de enero de 2025 a través de los oficios OPTB-010 y
OPTB-011 de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador remitió un
cuestionario a la accionante[43]
y a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN[44] a
efectos de contar con más elementos de juicio para abordar esta controversia.
73.
De otro lado, solicitó a la Fiscalía
General de la Nación copia del expediente de la denuncia iniciada por la
accionante; al Ministerio de Hacienda un informe sobre la manera en la que se
giran recursos a los pueblos o comunidades indígenas, y a la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, Instituto
Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura y a Asuntos
Étnicos de la Dirección Descentralización y Desarrollo Regional del
Departamento Nacional de Planeación una relación de los pueblos indígenas del
país con su división por comunidades, sus usos y costumbres y estructura
política.
74.
Por último, invitó al
Grupo
de Estudios Lingüísticos, Pedagógicos y Socioculturales del Suroccidente
Colombiano- Grupo Soma de la Universidad del Cauca,
a la Universidad
Autónoma Indígena
Intercultural- UAIIN,
a la Corporación de Juristas Akubadaura, a la Consejería
de
Mujer,
Familia
y
Generación
de la Organización Indígena de Colombia, a la Comisión Nacional de Mujeres
Indígenas de Colombia y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema
Judicial Nacional y a la Jurisdicción Especial Indígena para que rindieran su
concepto técnico sobre la situación fáctica planteada en la tutela, con base en
unos ejes temáticos específicos.[45]
75.
Vencido el plazo para la recepción de las
pruebas solicitadas, la Corte recibió los documentos que se enuncian, a
continuación.
76.
Fiscalía General de la Nación.
El 16 de enero de 2025, la Fiscalía Seccional del Cauca remitió la carpeta
solicitada. Aquella contenía la denuncia presentada por la accionante, el
formato único de noticia criminal 190016000601202418043 del
31 de mayo de 2024 por el delito de tortura y las
órdenes a la Policía judicial correspondientes.[46]
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías y
Seguridad Ciudadana del Cauca remitió el cuaderno con la noticia criminal
número 196986000633202400323 del 7 de marzo de 2024, el cual se tramitaba en la
Fiscalía 04 - Unidad Local de Santander de Quilichao, por el delito de lesiones
personales con incapacidad menor a 60 días.[47]
Ambas tenían sustento en la denuncia presentada por la accionante.
77.
Consejería de Mujer, Familia y Gener...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.