Sentencia T-518 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-518-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-518/25 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional (...), la organización indígena programó un rito espiritual con el ánimo de armonizar una controversia previa y, en el marco de esa actuación, la accionante fue sometida a varias agresiones físicas. De modo que, sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional (...) las normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional, como las prácticas culturales del pueblo Nasa, comparten disposiciones semejantes relacionadas con la protección de las mujeres en gestación a partir de fundamentos parecidos, esto es, la protección de la mujer, la vida y la familia. PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA AUTONOMIA JURISDICCIONAL Y A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definición de competencias/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Factores que afectan la investigación judicial identificados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del artículo 43 Superior (...), la especial protección y asistencia a las mujeres embarazadas y lactantes, contenida en el artículo 43 de la Constitución Política se basa en el cumplimiento de diferentes derechos también de rango constitucional y que buscan, principalmente, la protección reforzada y diferenciada en el sustento o mínimo vital de la madre gestante o lactante y la protección de esa misma mujer contra la discriminación. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-518 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.384.224 Acción de tutela instaurada por Mariana en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN Tema: Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación, autonomía de las comunidades indígenas y Jurisdicción Especial Indígena Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao; la cual, revocó la providencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, para conceder la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en el proceso que ella promovió en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN. Aclaración previa El presente caso involucra datos relacionados con la historia clínica y la salud física de la demandante. De manera que, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala elaboró dos copias de esta providencia. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, el texto divulgado y que puede consultarse libremente omite los nombres y datos de identificación de la accionante, así como cualquier información que permita su identificación. Por ello, para efectos de identificar a las partes de esta tutela se utilizan nombres ficticios en cursiva.[1] Síntesis de la decisión La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos por los jueces de instancia, en el caso de una mujer indígena a la que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe no le renovó el “compromiso para estar bien”, a pesar de que se encontraba en estado de embarazo y de que, durante el acuerdo, la organización propició la celebración de un ritual de armonización que generó afectaciones físicas y psicológicas a la accionante. En sede de revisión, la Sala Quinta determinó que las controversias que surgieran con ocasión del compromiso suscrito entre las partes son competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Con todo, advirtió que este caso involucra la protección de otras garantías fundamentales de la accionante como el derecho a vivir una vida libre de discriminación. En consecuencia, consideró que la Corte podía pronunciarse sobre la controversia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Por tal motivo, en el caso concreto, la Sala estableció que la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe vulneró el derecho a la dignidad humana de la accionante, al permitir la practica de un ritual espiritual ajeno a las creencias del pueblo Nasa que afectó la integridad física y psicológica de la accionante. Asimismo, señaló que la Asociación demandada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la protección constitucional reforzada de la mujer gestante, al mínimo vital, al trabajo y a vivir una vida libre de discriminación, al no renovar el compromiso para estar bien a pesar de haber informado que estaba embarazada. Sobre esto último, la Sala encontró que los fundamentos que sostienen la protección de las mujeres en estado de gestación dentro de la comunidad indígena de la accionante son similares a los contenidos en el ordenamiento jurídico mayoritario. Por ello, consideró que la no renovación del compromiso para estar bien constituyó un acto discriminatorio en contra de una mujer en estado de embarazo. En consecuencia, la Sala protegió los derechos fundamentales de la accionante; y adoptó distintas órdenes con el fin de restablecer en lo posible tales garantías superiores transgredidas. Índice I. ANTECEDENTES. 3 A. Hechos probados 3 B. La acción de tutela. 7 C. Actuaciones en sede de revisión. 21 II. CONSIDERACIONES. 32 A. Competencia. 32 B. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 32 C. Delimitación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 37 D. El principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y sus límites 41 E. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminación; la garantía de derechos humanos y el acceso a la justicia de las mujeres indígenas. Reiteración de jurisprudencia. 47 F. Análisis del caso concreto. 56 III. DECISIÓN.. 69 I. ANTECEDENTES A. Hechos probados 1. Al momento de la presentación de la acción de tutela, la accionante, Mariana, tenía 27 años y estaba afiliada al régimen subsidiado de salud como mujer cabeza de familia, a través de la Asociación Indígena del Cauca A.I.C EPSI,[2] desde el 3 de octubre de 2015. Según el Sistema de Información Indígena de Colombia, en los censos realizados en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2023, la demandante fue registrada como integrante del Resguardo Indígena Toribio.[3] 2. El 28 de junio de 2023, la Autoridad Ancestral KWEKWE NEEHNWE´SX de Toribio concedió aval para que la actora se desempeñara como comunicadora en Tejido Mujer, programa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, hasta el 31 de diciembre de 2023.[4] 3. El 1° de julio de 2023, la accionante y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN Cxhab Wala Kiwe firmaron el ‘Compromiso para estar bien No.20232673’, para que ella desempeñara el deber natural[5] de brindar apoyo técnico profesional y comunitario en la Cxhab Wala Kiwe -ACIN Zonal CWK. Aquel contemplaba una retribución mensual de $3.547.132 pesos y una duración de un mes desde el 1° de julio de 2023 hasta el 30 de agosto de 2023.[6] Con todo, las partes coincidieron en señalar que el compromiso se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.[7] 4. En esa oportunidad, las partes acordaron, entre otros aspectos, que el compromiso suscrito se regiría por el Maantey Yuwe (Ley de origen), el Derecho Mayor y los mandatos comunitarios. De este modo, el WEE -diferencias- de los At’pucxawe’sx, en relación con el desarrollo, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación del compromiso, por tratarse de deberes naturales adquiridos en función al fortalecimiento del gobierno propio, sería resuelto en el marco del Derecho propio por la ACIN – Cxhab Wala Kiwe o, en su defecto, bajo la Jurisdicción Especial Indígena. En ese mismo sentido, se estipuló que la ACIN – Cxhab Wala Kiwe y el Atpu’cxa (en este caso la accionante) reconocería las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas y admitiría que su competencia para adelantar los procesos y procedimientos propios para corregir las desarmonías que pudieran ocurrir en el desarrollo del deber natural, reparar los daños causados y restablecer el Wët Wët Finzxenxi, esto es, el Buen vivir familiar, comunitario y territorial.[8] 5. En ese compromiso fueron incluidas unas recomendaciones naturales para preservar el equilibrio y la armonía en el desarrollo del deber natural. Entre ellas, que el Atpu’cxa (la accionante) “acepta y reconoce que el presente documento no constituye un contrato de trabajo entre ACIN – Cxhab Wala Kiwe y Atpu’cxa, por cuanto el mismo no genera una relación laboral entre las partes. Por lo que el Atpu’cxa es consciente que no podrá pedir ningún tipo de prestación social ni cobros adicionales por conceptos asociados al deber natural adquirido en virtud del presente Puy Putxna Wët Üsía que se rige por las normas y procedimiento propios […] y en consecuencia no podrá acudir a la aplicación de las normas creadas por el Musxka (personas externas)”.[9] 6. El 14 de julio de 2023, el equipo que conformaba el programa Tejido Mujer participó de un ritual de armonización en Mondomo, Cauca. 7. Según la accionante, la mayora que dirigía el ritual empezó a quemar su cuerpo bajo la consideración de que estaba poseída y debía sacar el mal y, por ello, la quemó con más intensidad en las partes del cuerpo que representaban, a juicio de la mayora, un dolor más elevado para la accionante. Ante esa situación, solicitó detener el ritual. Sin embargo, la mayora les pidió a los demás asistentes que la sostuvieran por manos y piernas para seguir con la quema de su cuerpo. 8. El 16 de julio de 2023, la accionante solicitó atención médica, porque el dolor de las quemaduras se intensificó y presentaba otras patologías como gastroenteritis y colitis severa. Por tal motivo, estuvo hospitalizada cinco días. 9. El 23 de noviembre de 2023, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN le remitió a la accionante un correo en el que se daba el preaviso de finalización de vinculación. En este le agradecieron por su desempeño y le comunicaron que “el contrato laboral y/o Acta de compromiso No.20232673 suscrito entre la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN finaliza[ría] el 2023-12-31 y NO ser[ía] renovado automáticamente”.[10] 10. El 30 de noviembre de 2023, se realizó una Conversa de orientación con el objetivo de realizar una “[o]rientación para la coordinación del Tejido Mujer, y aclaraciones sobre una práctica de Armonización Espiritual”. Para su desarrollo, se esperaba contar con la participación de quienes fueron asistentes en el ritual de armonización realizado el día 14 de julio de 2023, los Thu’thesa (jefes), sabedores ancestrales y consejeros de la ACIN. La mayora que había realizado el ritual también asistió al encuentro. 11. En la reunión, las partes abordaron las inconformidades de la accionante con lo ocurrido en el ritual y fue leído el documento que remitió en atención a lo sucedido. Como consecuencia de ello, dejaron constancia de que el asunto se entendía cerrado, dispusieron que debía buscarse la armonización de lo sucedido, pusieron de presente que Mariana inició sus labores en el Tejido con sanidad mental, espiritual y psicológica, y concluyeron que la accionante debía terminar su apoyo a la comunidad.[11] 12. El 28 de diciembre de 2023, Mariana le informó a la unidad de talento humano del Tejido Mujer, a través de la red WhatsApp, que tenía un mes de gestación.[12] 13. El 13 de enero de 2024, las autoridades de la Cxhab Wala Kiwe realizaron una entrevista individual a la accionante para atender su inconformidad frente al ritual de armonización, ya que, en su sentir, no se había resuelto en la conversa anterior. En esa oportunidad, las autoridades le preguntaron a Mariana qué requería de parte de ACIN-Cxhab Wala Kiwe para ayudarla a sanar y equilibrar la situación ocurrida. En ese sentido, le propusieron: “dinero, eminentemente dinero, acompañamiento espiritual, acompañamiento psicológico, gestiones administrativas de parte nuestra, una reubicación lógicamente no en el Tejido Mujer, en qué espacio, de qué manera, bajo qué condiciones; qué necesita usted de parte nuestra”. A ello, Mariana respondió que requería de todas ellas. En general, en esa conversa, las autoridades plantearon que debía armonizarse la situación, prestarse un acompañamiento en el que se cuidara a la actora y a su semilla (la vida en gestación), así como buscar la ruta para su reubicación laboral.[13] 14. El 16 de febrero de 2024, la accionante allegó un escrito a talento humano del Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas Chxab Wala Kiwe – ACIN, en el que sostuvo que no se sentía emocional ni psicológicamente preparada para acudir al espacio propuesto por la coordinación de talento humano, en tanto allí debía compartir con las personas que fueron responsables de la “tortura” espiritual a la que fue sometida con la “armonización laboral” de la que participó. Manifestó que afrontaba un trastorno por estrés post traumático, trastorno mixto de ansiedad y depresión.[14] 15. En ese documento también sostuvo que, legalmente, de conformidad con el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo “el empleador está obligado a renovar el contrato a la mujer embarazada y/o en licencia de maternidad y esa obligación persiste hasta que la trabajadora cumpla su licencia de maternidad”. De manera que, por tal motivo, era deber de Tejido Mujer asumir la responsabilidad del pago total de su reubicación pues fueron ellos los responsables de los daños que padeció. Así, solicitó que se gestionara la reubicación laboral con un canon profesional igual al que devengaba, pues no consideraba apropiado que desmejoraran su condición salarial, menos aun cuando fue víctima de varios daños y perjuicios psicológicos, emocionales y físicos y, además, se encontraba en embarazo.[15] 16. Finalmente, en ese documento señaló que informó de su gestación antes de que el compromiso culminara y, por tal razón, consideraba que debían remunerarse los meses de enero y febrero de 2024, pues la reubicación laboral, para esa fecha, ya debería haber sido resuelta por la ACIN y Tejido Mujer.[16] 17. El 7 de marzo de 2024, la accionante radicó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia escrita en contra del Tejido Mujer de la CXHAB WALA KIWE de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca - ACIN, por los hechos ocurridos durante la “armonización laboral” a la que asistió y que, reiteradamente, catalogó como una tortura espiritual.[17] B. La acción de tutela 18. Con base en lo expuesto, el 14 de marzo de 2024, Mariana presentó acción de tutela en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, esto es: “[L]a estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, reubicación laboral por afectaciones graves en mi salud mental por parte de la entidad y preservación del salario como profesional, ya devengado en el cargo ejercido y/o con aumento si este presentó alza en 2024; fuero de maternidad, derecho al trabajo, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y bienestar de mi persona como madre gestante y de mi bebé que esta por nacer; derecho a la protección de la familia y demás derechos que pudiesen estar siendo vulnerados”.[18] 19. Sostuvo que durante el ritual de armonización al que asistió, aun cuando manifestó que estaba adolorida, con ardor en las quemaduras, temblorosa, se le respondió que los síntomas eran parte del ritual. Una vez la mayora culminó la quema, la rodearon en un círculo de alcohol que se prendió en fuego hasta que este se consumiera, por lo cual cayó casi desmayada sin que nadie la auxiliara o cuestionara por sus signos vitales. A pesar de esa circunstancia, según expone, el ritual siguió y se le ordenó sumergirse al río, pues ello podría aliviar el dolor de sus quemaduras. Así lo realizó. Luego, también como continuación de la ceremonia, ingirió chirrincho, se bañó en barro, con arena y con otros brebajes que estaban allí. 20. Manifestó que aun cuando se encontraba adolorida por lo acontecido no permitió que la atención médica le curara las heridas de quemadura, porque así se lo había planteado la mayora. En todo caso, se comunicó con ella para informarle que sus heridas se habían infectado. De conformidad con la tutela, la mayora le expresó que eso sucedía cuando las heridas se “hojeaban” y le recomendó el uso de algunas hierbas para su mejoría. Sin embargo, consideró necesario dirigirse a un médico particular quien le recomendó el uso de antibióticos, curaciones y cremas. 21. En esa misma línea, aseguró que con posterioridad al ritual en el que participó empezó a presentar ataques de ansiedad y pánico. Además, sostuvo que empezó a ser víctima de persecución laboral y hostigamiento para forzar su renuncia al Tejido Mujer, pues le negaban la información de las actividades que debía apoyar, cuestionaban su rendimiento y la sobrecargaban laboralmente. También indicó que la empezaron a juzgar por su aspecto físico y cuestionaron su inteligencia y capacidad. Todo esto, en atención a que, a pesar de que varias personas resultaron afectadas, ella era la única que hablaba de la situación y las coordinadoras locales habían advertido que quien hablara de los hechos referidos sería expulsado del trabajo. 22. Por otra parte, explicó que bajo los lineamientos de la Jurisdicción Especial Indígena tenía derecho a continuar en su labor por dos años, pues así lo indican las normas cuando se supera el periodo de prueba. Sin embargo, algunas coordinadoras del Tejido Mujeres dispusieron que debía salir del cargo.[19] 23. A partir de lo expuesto, consideró que el proceso para resarcir sus inconformidades ha sido inocuo, pues aun cuando ha buscado la vía conciliatoria, no ha logrado obtener una respuesta positiva a sus requerimientos y se ha optado por dilatar la resolución de sus solicitudes. Asimismo, adujo que el proceso se ha mantenido en las conversas y que no ha habido acciones claras para reparar los daños y perjuicios o hacer justicia por el evento de tortura y violencia espiritual que sufrió. Al respecto, señaló que está afectada psicológica, emocional y espiritualmente por las cicatrices que tiene en su cuerpo, las cuales le recuerdan ese evento traumático y que, como consecuencia de ello se encuentra en terapia psicológica y con varios especialistas.[20] 24. Finalmente, puso de presente que se encuentra en estado de gravidez, que ha sido diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, que no tiene ingresos para costear su salud pues no se ha podido concretar su reubicación laboral y no devengó salario en los meses de enero y febrero de 2024. Por tal motivo, solicitó que “se atienda mi caso y pronto se haga justicia para que ninguna otra mujer sea vulnerada y sometida bajo ningún precepto, ni ideología cultural”.[21] 25. Por todo lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(i) se tutele el derecho fundamental por fuero de maternidad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho a la protección integral de la familia; (ii) ordenar al Tejido Mujer de la Asociación [de Cabildos] Indígenas del Norte del Cauca – ACIN que asuma el pago de mi salario como profesional, sin desmejorarlo y teniendo en cuenta el canon que venía devengando en el cargo, pagando los meses de enero, febrero y los siguientes meses donde labore, en la licencia de maternidad y los meses siguientes a los cuales tengo derecho, pues fue la entidad y/o dependencia donde ejercía el cargo como Comunicadora Social Periodista y, enfáticamente, porque fue la entidad responsable de mis daños y perjuicios psicológicos, emocionales y físicos a causa de la tortura que sufrí bajo sus lineamientos y demás tipos de violencia; (iii) ordenar mi reubicación laboral en un espacio donde mi integridad y mi seguridad no se [vean afectadas] y dónde evite contacto alguno con las personas implicadas en mis afectaciones, ya que estoy llevando un proceso terapéutico para tratar el trastorno de estrés postraumático, el trastorno de ansiedad y depresión y demás traumas, fruto de la experiencia laboral con el Tejido Mujer, la tortura espiritual y demás tipos de violencia que sufrí en ese espacio, y, (iv) ordenar a la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca que se abstenga de realizar actos de acoso laboral en mi contra una vez se produzca mi reintegro”.[22] Trámite procesal de la acción de tutela 26. Mediante Auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao admitió la acción de tutela, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo; al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación; a la Secretaría de la Mujer del Cauca; ONU Mujeres; a la Delegada para los Asuntos de las Mujeres y Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo; a la Fiscalía General de la Nación; a la Personería Municipal de Santander de Quilichao, y al Resguardo Indígena de Toribio - Cauca. 27. El Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; la Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación; la Secretaría de la Mujer de la Gobernación del Cauca; ONU Mujeres, y la Personería Municipal de Santander de Quilichao guardaron silencio respecto de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Respuesta de los sujetos accionados 28. Dirección territorial departamental del Cauca del Ministerio del Trabajo.[23] El 14 de marzo de 2024, el Director Territorial del Cauca del Ministerio del Trabajo indicó que está prohibido expresamente en la normatividad laboral y los tratados de la OIT ratificados por Colombia terminar el contrato de trabajo a una mujer en estado de embarazo sin autorización previa del inspector de trabajo.” En seguida, sostuvo que ninguna trabajadora debe ser despedida o desmejorada por motivo de embarazo o lactancia, en atención a las prohibiciones contenidas en el ordenamiento y tal como lo sostiene una pluralidad de literatura judicial. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en tanto ese ministerio tiene prohibido, por mandato legal, declarar derechos o situaciones, en la medida en que para ello el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo instituyó a los jueces de la República. 29. Contestación de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN[24]. El 19 de marzo de 2024, el Representante Legal del cabildo anotado informó que la asociación que representa fue creada en 1993 y reconocida por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior mediante la Resolución 051 del 2 de octubre de 1996. Indicó que se trata de una entidad pública de carácter especial que se fundamenta en el Derecho Propio del Pueblo Nasa, en el Decreto 1088 de 1993, en los Mandatos Comunitarios, en la Constitución Política, la ley, y los tratados y convenios internacionales a favor de los pueblos indígenas. 30. En particular, precisó que la Cxhab Wala Kiwe se encuentra integrada por 22 autoridades indígenas, que incluyen 2 cabildos urbanos y 20 resguardos ubicados en los municipios de Toribio, Caloto, Miranda, Corinto, Jambaló, Santander de Quilichao, Buenos Aires, Suárez, Timbío, Sotará y Santiago de Cali; y se encuentran representados por las Autoridades Ancestrales que, en el marco de sus usos y costumbres, determinan a las comunidades indígenas de los respectivos territorios. 31. En el orden zonal, la Cxhab Wala Kiwe está dirigida política y administrativamente por el Kwekwe Thu’thesa (consejeros) y el Tac Thegnas (representante legal); quienes, para el cumplimiento del objeto social de la comunidad, se apoyan en Tejidos y en la unidad administrativa que, a su vez, están conformadas por áreas y procesos. En concreto, el objeto y deber ser de la ACIN, de conformidad con lo planteado por el Umnxi Dxi’j – Estatutos ACIN Cxhab Wala Kiwe es: “[C]umplir íntegramente los principios de Unidad, Territorio, Cultura y autonomía, la plataforma de lucha del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y los mandatos comunitarios locales, zonales y regionales que conllevan al desarrollo del gobierno propio, a través de los planes de vida y los Tejidos de Educación, Tejido de Salud, Tejido Territorial Económico Ambiental, Tejido Justicia y Armonía, Tejido de Comunicaciones, Tejido de Defensa de la Vida y de los Derechos Humanos y los demás que se orienten desde la comunidad para alcanzar el Wët Wët Fxi’zenxi (buen vivir) comunitario”.[25] 32. Por otra parte, señaló que “[h]acen parte de la Unidad Administrativa de la ACIN – Cxhab Wala Kiwe, Secretaría General, el área de planeación, la unidad jurídica, el área financiera, At’pucxawe’sxtx Peykahnas – (área del cuidado de los que ayudan), las Unidades Productivas, de Gestión Documental, Logística y las coordinaciones administrativas de los Tejidos, a quienes les corresponde realizar el apoyo administrativo al Tace Thëgnas, de manera trasversal UMnxi Dxi’j”.[26] 33. Así entonces, advirtió que el pueblo Nasa de la CXHAB WALA KIWE orienta política y administrativamente a la comunidad a través del Kwekwe Thu’thesa (consejería), Tac Thegnas (representante legal) y la Unidad Administrativa. Estos son denominados At´pucxawe’sx (dinamizadores comunitarios) a quienes las comunidades delegan temporalmente para el cumplimiento de los sueños plasmados en los planes de vida y los mandatos comunitarios. Los At´pucxawe’sx, en su condición de comuneros indígenas, ponen al servicio de la comunidad sus habilidades, dones y herramientas y es la comunidad la que retribuye esa colaboración. 34. Así, explicó que el concepto de trabajo al interior de las comunidades tiene una relación estrecha con las vivencias propias del ser Nasa, pues la Puy Pu’cxnas (ayuda mutua) no encaja en una lógica laboral, dada la carencia de un patrono, de actividad personal o de un salario. Por el contrario, la Puy Pu’cxnas obedece a vivencias propias enmarcadas en la colaboración, la ayuda mutua, la reciprocidad, solidaridad, intercambio y otras prácticas ancestrales que se trasmiten en las comunidades indígenas. 35. Bajo ese contexto, resaltó que si bien es cierto que la accionante se desempeñó como At´pucxa de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe entre el 1° de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, esta no se dio en el marco de una relación laboral, sino en el desarrollo de los usos y costumbres del pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe, y las vivencias Puy Pu’cxnas. Esa colaboración, en la que media el aval o autorización de la Autoridad Ancestral del territorio de origen de la comunera, se dio bajo la voluntad de la accionante de contribuir al deber ser de la comunidad. 36. En línea con lo anterior, sostuvo que es cierto que la accionante sufrió una desarmonía a causa de un ritual de armonización que le dejó secuelas en la salud mental, emocional y física. Sin embargo, afirmó que, cuando la consejería de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe tuvo conocimiento de la situación, activó la ruta de cuidado de los At´pucxawe’sx, aun cuando la desarmonía no fue generada con ocasión de las ritualidades que practica el Pueblo Nasa, pues la mayora espiritual que adelantó el ritual no es At´pucxa de la ACIN - Cxhab Wala Kiwe. 37. En todo caso, indicó que la falta de continuidad de la comunera en la ACIN - Cxhab Wala Kiwe no estuvo relacionada con su indignación frente a la desarmonía espiritual ocurrida con un tercero ajeno a las prácticas de la comunidad, sino con la culminación del plazo de implementación del acuerdo suscrito entre la ACIN - Cxhab Wala Kiwe y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD, en el mes de septiembre de 2023. Lo expuesto, en la medida en que esa situación conllevó a la terminación de las actividades en las que la accionante prestaba su colaboración, tal y como le fue informado el 23 de noviembre de 2023. 38. En relación con su estado de gravidez, sostuvo que la comunera informó de la situación el 28 de diciembre de 2023, a través de la red social WhatsApp, lo cual fue allegado formalmente a la ACIN - Cxhab Wala Kiwe el 22 de enero de 2024. 39. Por tanto, concluyó el requerimiento de reubicación laboral de la comunera no puede entenderse de la misma manera como cuando existe un contrato laboral, en tanto las vivencias propias del pueblo se realizan en atención a los usos y costumbres propias y responden al mandato constitucional de diversidad étnica y cultural. Asimismo, advirtió que, por esa razón, las comunicaciones permanentes entre la comunidad se realizan a través de las conversas que garantizan el debido proceso de los asuntos propios. 40. Además, indicó que, aun cuando la comunera ha malinterpretado la vivencia Puy P’cxnas pues la confunde con un contrato laboral, la ACIN - Cxhab Wala Kiwe le informó de la disponibilidad de un espacio en la At’pucxawe’sx Peykahnas (área del cuidado de los dinamizadores) en el cual se le podía brindar el cuidado integral de la At’pucxa y su semilla (nasciturus). No obstante, el ofrecimiento no fue recibido, lo cual ha limitado la formalización de la relación y las retribuciones correspondientes. Así pues, afirmó que la comunidad le ofreció a la accionante un espacio de colaboración en un lugar diferente al Tejido Familia-Mujer, que hace parte de la unidad administrativa, el cual continúa vigente en virtud de la recomendación cultural de minimizar los riesgos de la semilla y acompañar a la accionante interculturalmente. 41. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la tutela. En su criterio, las actuaciones adelantadas responden a los usos y costumbres del Pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Además, reiteró que ha puesto a disposición de la accionante los espacios, orientaciones, herramientas y acciones tendientes al cuidado y restablecimiento del equilibrio y armonía de la accionante y su semilla (nasciturus). Sin embargo, la accionante ha decidido no recibir ese apoyo. 42. Resguardo Indígena de Toribio-Cauca.[27] El 10 de mayo de 2024, la Representante Legal de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio manifestó que esa Autoridad Ancestral es respetuosa de las acciones constitucionales iniciadas por los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, consideró oportuno aclarar algunos hechos para facilitar el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 43. Así, informó que la demandante se encuentra inscrita como comunera indígena en el listado censal del territorio de Toribio – Cauca y, en el mes de junio de 2023, le solicitó a esa Autoridad Ancestral el aval para prestar su colaboración como comunicadora en un espacio de nivel zonal, lo cual fue aprobado el siguiente 28 de junio. Su función era desempeñarse como comunicadora en la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca- ACIN – Cxhab Wala Kiwe. 44. En las dinámicas propias de la comunidad, el aval es entendido como la certificación y/o autorización que expide la Autoridad Indígena a sus comuneros de que no presentan ningún tipo de situación y/o desarmonía al interior del territorio para que confluyan a espacios de colaboración y servicio comunitario en el orden local (Autoridades Indígenas y Planes de Vida), zonal (Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – Cxhab Wala Kiwe) o regional (Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC). En consecuencia, la comunera pudo suscribir el documento denominado Puy Pu’çxnas Wet Usya (Compromiso escrito para estar bien) N° 20232673 de 2023 el cual orienta el relacionamiento con los At’puçxawe’sx (dinamizadores comunitarios) de la Cxhab Wala Kiwe (Territorio del Gran Pueblo). 45. Dado lo anterior, no puede entenderse, como lo sostiene la comunera, que entre la ACIN – Cxhab Wala Kiwe y ella existió un contrato laboral, pues el aval de la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio fue expedido para que la comunera cumpliera con su deber comunitario de fortalecer el pueblo Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. Esas actuaciones responden a su cosmovisión, prácticas ancestrales, usos y costumbres. Por ende, aduce que interpretar las formas propias de la comunidad bajo términos y regulaciones laborales, desconoce el principio de diversidad étnica y cultural y la autonomía jurisdiccional reconocida a los pueblos y comunidades indígenas. 46. Indicó que el 6 de marzo de 2024, la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio tuvo conocimiento de las diferentes situaciones presentadas en ACIN – Cxhab Wala Kiwe con la comunera, las cuales se relacionan con: (a) el episodio negativo sufrido en el ritual de armonización; (b) su estado de gestación; (c) las exigencias que planteó desde el derecho laboral, y (d) las acciones y medidas de cuidado orientadas por ACIN – Cxhab Wala Kiwe para el presente caso. 47. De otra parte, puso de presente que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política, y en concordancia con el punto N.5 del Puy Pu’cxnas Wet Usya (Compromiso escrito para estar bien) N°20232673 de 2023 suscrito entre la comunera y la ACIN – Cxhab Wala Kiwe, la Autoridad Ancestral Neehnwe’sx de Toribio es la instancia es competente para conocer y/o dirimir los conflictos que se presenten en ese territorio. Así, adujo que desplazar la facultad jurisdiccional configuraría la vulneración del derecho fundamental de autonomía jurisdiccional, autogobierno y autodeterminación. 48. Por todo lo anterior, consideró que las pretensiones de la actora deben negarse, toda vez que la ACIN – Cxhab Wala Kiwe ha adoptado prácticas y medidas interculturales de cuidado a favor de la comunera. Incluso, señaló que la comunidad le ofreció a la accionante un espacio de colaboración acorde a su estado gestacional, al cual se ha negado con argumentos, condiciones, dinámicas y lógicas que no son propias de sus costumbres y que desbordan el carácter colectivo de la organización. 49. Fiscalía General de la Nación.[28] El 14 de mayo de 2024, la Fiscal Local 04 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao informó que el 7 de marzo de 2024 Mariana presentó querella penal contra la empresa Tejido Mujer Cxhab Wala Kiwe de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN por el delito de lesiones personales derivadas de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023 en el Corregimiento de Mondomo, Santander de Quilichao, Cauca. Conocido lo anterior, ese despacho procedió a elaborar el programa metodológico e impartir una orden a policía judicial con el fin de adelantar las labores de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que el asunto se encuentra en fase de indagación. 50. Defensoría del Pueblo.[29] El 14 de mayo de 2024, la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que su desvinculación del trámite, tras considerar que carece de aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 51. Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.[30] El 14 de mayo de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no hay un nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de ese ministerio, las cuales se encuentran previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2893 de 2011 subrogado por el artículo 2º del Decreto 1140 de 2018. Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso. 52. Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer.[31] El 15 de mayo de 2024, la Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Consejería Presidencial para la Mujer adujo que (i) la Presidencia de la República carece de autoridad y capacidad legal para influir o tomar decisiones en relación con los asuntos propios de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN. Además, advirtió que (ii) la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto que plantea a través de su tutela, y precisó que (iii) los asuntos relacionados con el maltrato hacia la mujer son de resorte del Ministerio de la Igualdad. En consecuencia, señaló que esa consejería carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones que eleva la accionante. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. En todo caso, de manera subsidiaria, solicitó que se niegue la tutela. Sentencia de primera instancia[32] 53. El 1° de abril de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao profirió fallo de primera instancia. Sin embargo, el 7 de mayo de 2024, al desatar la segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao declaró la nulidad de todo lo actuado en tanto, bajo su consideración, no se había integrado correctamente el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, el a- quo subsanó el yerro advertido y volvió a realizar el trámite. 54. Así, en fallo del 21 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas negó la tutela, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, resaltó que el fuero indígena se materializa cuando los miembros de esas comunidades tienen la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades propias con arreglo a sus normas y procedimientos, acordes con sus usos y costumbres. Esta es una garantía que se cumple cuando una persona efectivamente es miembro de una comunidad indígena y las conductas objeto de juzgamiento se presentaron dentro de su territorio. Sin embargo, sostuvo que esto no afecta la posibilidad de que quienes pertenecen a las comunidades indígenas, en su condición de colombianos, puedan acceder al sistema judicial ordinario y a la acción de tutela. Determinó que el caso bajo estudio no se centra en una problemática que requiriera el análisis de ese fuero, sino que se debían estudiar las pretensiones bajo la óptica de que se trataba de los derechos fundamentales de “una persona vulnerable al ostentar la calidad de indígena”.[33] 55. En segundo término, se refirió al compromiso escrito para estar bien que celebraron la accionante y la autoridad accionada, el cual no constituye un contrato laboral, no consagra prestaciones sociales, no es una orden de prestación de servicios personales o profesionales u otra forma de contrato. También advirtió que ese documento señala con precisión que las desarmonías que surgieran durante la ejecución serían resueltas en el marco de derecho propio o bajo la jurisdicción indígena. 56. En tercer lugar, consideró que “el vínculo que existió entre la ACIN y la señora Mariana no afecta a la sociedad mayoritaria, por el contrario, se basa en la diversidad étnica y cultural propia de las minorías indígenas reconocidas por la Constitución Política, quienes, en ejercicio de su autonomía, tienen la capacidad para resolver las controversias a través de la Jurisdicción Especial Indígena con arreglo de sus usos y costumbres”.[34] 57. En cuarto lugar, respecto del estado de gravidez, resaltó que la ecografía aportada al expediente era del 19 de enero de 2024, que en ella se reportó un embrión de 8 semanas y 1 día, por lo cual se presumía que el estado de gestación inició el 23 de noviembre de 2023, esto es, durante la vigencia del Compromiso para estar bien No. 20232673, suscrito con la ACIN. En consecuencia, el a quo planteó que, como se anotó en la contestación a la tutela, el preaviso de la no renovación del compromiso se allegó el 23 de noviembre de 2023, mientras que la actora comunicó de su estado de embarazo el 28 de diciembre de 2023, es decir, antes de la fecha de terminación de aquel compromiso. Por lo tanto, consideró que su terminación no respondió a un acto discriminatorio por la gestación en curso, sino a una causal objetiva derivada del incumplimiento del deber. A ello suma que, para la fecha del preaviso, la autoridad accionada no conocía el embarazo de la accionante. 58. En quinto lugar, resaltó que la ACIN le ofreció a la accionante un nuevo espacio en el área de cuidado que corresponde a un lugar diferente al Tejido Mujer, que hace parte de la unidad administrativa, el cual la comunera, mediante escrito del 16 de febrero de 2024, no aceptó. Con base en ello, planteó otro argumento según el cual la ACIN, en desarrollo de sus costumbres, desplegó las acciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante, quien no se encuentra satisfecha con la terminación del compromiso. En ese sentido, concluyó que “la desocupación actual de la demandante se debe a la decisión propia de no aceptar el ofrecimiento de la ACIN” lo cual, en su criterio, corresponde con el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, esto es, que el juez constitucional “no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe”.[35] 59. En sexto lugar, arguyó que no se debía estudiar la naturaleza del compromiso escrito para estar bien No. 20232673 a efectos de equipararlo a alguna de las modalidades de las relaciones laborales de la jurisdicción ordinaria, pues aún bajo ese supuesto, la accionante “no tiene derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada producto del estado de embarazo”, en tanto, “si el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”,[36] lo cual, aunado a que la terminación del compromiso se derivó de una causal objetiva, no da lugar a acceder a las pretensiones de la tutela. 60. Finalmente, el juez de tutela de primera instancia resaltó que la decisión tomada en sede constitucional no era impedimento para que la accionante, si así lo consideraba, iniciara un proceso ordinario laboral para que “se declarara la existencia de un contrato laboral, el reconocimiento de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones económicas o el interés que le puede asistir en la resolución del caso ante la jurisdicción especial indígena a partir del ámbito cultural que rigen sus relaciones con apego a sus usos y costumbres”.[37] Igualmente, en relación con los hechos ocurridos el 14 de julio de 2023, durante el ritual de armonización, indicó que sería al interior del procedimiento penal ordinario que se estudiaría la ocurrencia de esos hechos, su relación con un delito y la responsabilidad penal del sujeto querellado. 61. Impugnación.[38] Inconforme con la decisión adoptada el 21 de mayo de 2024, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con los siguientes argumentos. En principio, sostuvo que no recibió el correo mediante el cual se daba el preaviso de la finalización de la vinculación pues, de haber sido de esa manera, no acudiría a la acción de tutela. Expuso que el compromiso para estar bien o la modalidad de contrato con la que se le vinculó no fue socializada, como se sostuvo en la contestación de la tutela y que únicamente se le indicó que se le haría una disminución de la retribución dineraria; que esa fue la única modalidad de vinculación que se le ofreció para iniciar su trabajo, sin que con ello se expusieran al detalle sus particularidades. 62. La actora manifestó que no ha percibido el acompañamiento que mencionan los sujetos accionados, en tanto, no ha recibido la ayuda económica pactada para solventar sus gastos. También aseguró que no hay diálogo, ni interés por parte de la parte accionada en su bienestar ni siquiera con el conocimiento de la “tortura espiritual” y de las lesiones personales que sufrió y que le han dejado graves secuelas en su salud mental, física y emocional. 63. En línea con lo expuesto, señaló que la justicia indígena no era imparcial, ni tenía en cuenta lo que insistió en poner de presente, esto es, que se encuentra en embarazo, que fue torturada y que por ello casi pierde la vida, que fue retirada de su trabajo por denunciar ese suceso y que no se han cumplido los compromisos acordados. Así entonces, indicó que sus traumas persisten, que padece de estrés postraumático, trastorno depresivo con pensamientos suicidas, y que se ha auto agredido por el daño severo que le causó la violencia que vivió bajo el contrato laboral desarrollado en Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca – ACIN. 64. Manifestó estar en desacuerdo con que sea el Cabildo Indígena de Toribio quien dirima este conflicto, en tanto, ellos propenden por la defensa de su misma línea ideológica e intereses políticos. Indicó que no se siente representada por ese cabildo, no comparte sus prácticas, sus usos y costumbres pues solo reside en el mismo municipio donde se localiza. Destacó que en la comunidad no se han preocupado por su situación y sus autoridades solo se pronunciaron una vez fueron vinculadas al trámite de esta acción de tutela. 65. Por último, puso de presente que todo lo acontecido ha empeorado su salud mental pues ha estado hospitalizada por episodios de ansiedad y ataques de pánico. Asimismo, aseguró que su vida y la de su hijo se encuentran en peligro y que de ello responsabiliza a la ACIN, pues fueron sus acciones las que ocasionaron los daños y perjuicios mentales, emocionales y físicos que vulneraron sus derechos fundamentales de mujer embarazada. En consecuencia, dentro del escrito de impugnación, elevó las siguientes pretensiones: “1. Seguir velando por la protección constitucional de mis derechos fundamentales y los de mi bebé. 2. Solicitar investigación u orden, o lo que sea necesario de las evidencias adjuntadas por el accionado, especialmente el supuesto envío de “preaviso”. 3. Cambiar, de ser posible, el domicilio del proceso de tutela, en aras de salvaguardar mi vida y la de mi bebé. 4. Vincular a las vías de hecho que puedan y deban tener injerencia en el caso. 5. Velar por mi salud mental y emocional, en aras de proteger al bebé que está por nacer, pues la situación cada vez empeora con este caso. 6. Por mi estado de gravidez gestacional, emocional y mental, determinar la forma definitiva para poder ocupar el espacio laboral o en su defecto, la indemnización por los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta que existe una serie de traumas generados por la ACIN y que han empeorado mi salud mental que ya conllevaron a la hospitalización y acudir a Psiquiatría y que existe un alto riesgo de recaídas emocionales más fuertes y lamentables. 7. Amparo, protección ayuda inmediata, para la mujer embarazada y sus derechos fundamentales, especialmente por su estado de salud mental, pues ya son dos vidas las que están en riesgo. 8. Ofrecer como alternativa laboral el telebrajo (sic) para el cumplimiento de actividades, sin ser expuesta ni correr peligro de ataques o amenaza por los generadores del trauma. 9. Revocar el fallo de tutela y se me tutele los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital invocados en mi favor, puesto que la garantía constitucional de protección laboral reforzada por fuero materno opera independiente de la clase de contrato y la naturaleza de la entidad accionada, pues se trata de una garantía de orden superior, que tiende a proteger la vida diga de la madre trabajadora y del niño que está por nacer”.[39] Sentencia de segunda instancia[40] 66. El 24 de junio de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, revocó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia con base en las siguientes consideraciones. En principio, estimó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, es el medio idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. En ese sentido, señaló que, si bien los conflictos derivados de la relación contractual entre integrantes de las comunidades indígenas deben ser conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena, esta autonomía no es absoluta. Encuentra su límite en aquellas actuaciones que resultan contrarias a la Constitución Política y a las leyes del Estado colombiano. Por ende, consideró que la experiencia de la accionante era una flagrante violación a los derechos humanos y a la vida digna. En consecuencia, consideró que “[E]sta Juez Constitucional no puede hacer ojos ciegos a la situación de vulneración y de violencia a la que fue expuesta la comunera indígena Mariana, quien en el desarrollo de un ritual de armonización convocado por la ACIN para el día 14 de julio de 2023, fue sometida a quemaduras en el cuerpo con tabacos, a lo que inicialmente se opuso, siendo posteriormente reducida por dos compañeros que la sostuvieron mientras la ‘mayora’ realizaba el ritual que le generó dolor angustia y desesperación, ante lo cual se le había pedido que no debía decir nada ni dejar ver las heridas porque las ‘ojeaban’ y al sentir que su salud disminuía decidió solicitar atención médica y posterior a ello cuando trató de evidenciar esta situación al interior del Tejido Mujer donde laboraba, encontrando que las demás personas eras indiferentes ante esta situación…”.[41] 67. Asimismo, el ad quem encontró probado que la notificación por medio de la cual se dio el preaviso no llegó al correo de la accionante y que, aun cuando ello hubiere ocurrido, está demostrado que el 28 de diciembre de 2023, la accionante informó a través de la red social WhatsApp de su estado de gravidez, es decir, previamente a la terminación de la relación contractual. Indicó que, de conformidad con el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-075 de 2018, la comunicación sobre el estado de gravidez que realice un empleado no requiere de formalidades estrictas y puede darse a través de una notificación directa y escrita, por un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero. Así, en el entendido de que la tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario, consideró que en el presente asunto se debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver los asuntos de la terminación del vínculo laboral y las consecuencias que de allí se derivaran. 68. Sin embargo, el ad quem argumentó que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud física y emocional. Ello se evidencia en la historia clínica aportada al expediente, en la cual constan diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, ideas de auto agresión suicida secundarias a las lesiones y quemaduras que sufrió durante el ritual de armonización que se le realizó en vigencia de la relación contractual con la ACIN. 69. De acuerdo con la juez de tutela de segunda instancia, si bien a la accionante se le ha brindado un espacio al interior de la comunidad para su protección y la de su semilla (lo cual no ha sido aceptado por la actora), encontró fundadas las razones que ella aduce para no aceptar lo propuesto por la asociación. Esto por cuanto, “no se ofreció un pago similar al ya devengado anteriormente como profesional sino un monto mucho más bajo (desmejoramiento salarial) al cual también le realiza deducciones internas, las cuales no eran favorables ni acorde a sus necesidades, pues el espacio, las actividades y las obligaciones del puesto ofrecido también requerían salidas de campo, con pago muy inferior, desplazamientos, cumplir un horario, rendir informes y/o avances a un jefe, tal como se hacía en el cargo de Comunicadora Social en el Tejido Mujer”.[42] Por todo ello, sostuvo que independientemente de la jurisdicción o modalidad en la que se realizó la vinculación de la actora, su desempeño de actividades correspondía a un contrato laboral, sin prestaciones sociales, ni garantías parafiscales y con deducciones monetarias que la ponían en seria desventaja económica y en riesgo para su salud y embarazo. 70. En consecuencia, revocó el fallo proferido el 21 de mayo de 2024, concedió la protección a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, y le ordenó al representante legal de Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN - que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, reintegrara o renovara la relación laboral con Mariana, en un cargo de igual o de mayor categoría al que desempeñaba en el Tejido Mujer de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN , con atención a las recomendaciones de su médico tratante dado su estado de gravidez y de salud mental. 71. Además, instó a la accionante para que, dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, presentara ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la demanda correspondiente dirigida a resolver la controversia laboral, su terminación y las consecuencias que de allí se derivaran. Finalmente, desvinculó de la causa por pasiva a la Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo, al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, a la Dirección de asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de la Mujer del Cauca, ONU Mujeres, Defensoría del Pueblo, Personería municipal de Santander de Quilichao – Cauca y al Cabildo Indígena del Resguardo de Toribio. C. Actuaciones en sede de revisión 72. Por medio de Auto del 15 de noviembre de 2024, comunicado el 16 de enero de 2025 a través de los oficios OPTB-010 y OPTB-011 de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador remitió un cuestionario a la accionante[43] y a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN[44] a efectos de contar con más elementos de juicio para abordar esta controversia. 73. De otro lado, solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente de la denuncia iniciada por la accionante; al Ministerio de Hacienda un informe sobre la manera en la que se giran recursos a los pueblos o comunidades indígenas, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura y a Asuntos Étnicos de la Dirección Descentralización y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de Planeación una relación de los pueblos indígenas del país con su división por comunidades, sus usos y costumbres y estructura política. 74. Por último, invitó al Grupo de Estudios Lingüísticos, Pedagógicos y Socioculturales del Suroccidente Colombiano- Grupo Soma de la Universidad del Cauca, a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural- UAIIN, a la Corporación de Juristas Akubadaura, a la Consejería de Mujer, Familia y Generación de la Organización Indígena de Colombia, a la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas de Colombia y a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y a la Jurisdicción Especial Indígena para que rindieran su concepto técnico sobre la situación fáctica planteada en la tutela, con base en unos ejes temáticos específicos.[45] 75. Vencido el plazo para la recepción de las pruebas solicitadas, la Corte recibió los documentos que se enuncian, a continuación. 76. Fiscalía General de la Nación. El 16 de enero de 2025, la Fiscalía Seccional del Cauca remitió la carpeta solicitada. Aquella contenía la denuncia presentada por la accionante, el formato único de noticia criminal 190016000601202418043 del 31 de mayo de 2024 por el delito de tortura y las órdenes a la Policía judicial correspondientes.[46] Posteriormente, el 22 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca remitió el cuaderno con la noticia criminal número 196986000633202400323 del 7 de marzo de 2024, el cual se tramitaba en la Fiscalía 04 - Unidad Local de Santander de Quilichao, por el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días.[47] Ambas tenían sustento en la denuncia presentada por la accionante. 77. Consejería de Mujer, Familia y Gener...

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