T-517-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-517/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que
se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación
ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la
protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o
amenazados.
DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho
fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial
condición
La condición de desplazado por la violencia es una
situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada
caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un
traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia
nación. Una vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población
víctima de ese flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el
Estado, en aras de que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se
materializa en un primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de
Víctimas, por lo que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no
solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además
implica la violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la
alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima
de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes
mecanismos de protección
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-La práctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que
se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada es inconstitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE
DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento
por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada
El Auto 119 de 2013 dejó claro que es inconstitucional
negar la inclusión en el RUV de una persona que afirma ser desplazada,
argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto
armado”. Persiste entonces la
consideración de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debió
trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia
y (ii) permanece dentro de las fronteras del país, se configura la condición de
hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho
fundamental a que su condición sea reconocida a través de su registro.
DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE
DESPLAZAMIENTO-Orden
a la UARIV incluir al accionante y a su núcleo familia en el Registro Único de
Víctimas
DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE
DESPLAZAMIENTO-Prevenir
a la UARIV acerca de que la práctica de negar la inclusión en el RUV a personas
que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de
que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado,
es inconstitucional
Referencia: expediente
T-4.276.780
Acción de tutela interpuesta por Diego Edison Latorre Restrepo contra
la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
El ciudadano Diego
Edison Latorre Restrepo interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad
y a la vivienda digna, para lo cual narra los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
El actor es una persona nacida en el año 1975,
cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad,
de los cuales uno sufre deficiencias respiratorias y otro epilepsia.
1.2.
Señala que en hechos perpetrados por las autodefensas
el 25 de octubre de 2012, sufrió daños en su residencia ubicada en el municipio
de Marmato (Caldas), fue víctima de intento de homicidio y padeció la muerte de
su hermano. De la misma forma, afirma que desde hace tiempo él y su familia han
sido objeto de amenazas por parte de ese grupo armado. A raíz de los anteriores
hechos decidió abandonar su domicilio junto con los miembros de su familia,
desplazándose a la ciudad de Medellín.
1.3.
El 7 de febrero de 2013 presentó declaración ante
la Procuraduría Provincial de Medellín con el propósito de ser incluido en el
Registro Único de Víctimas (RUV) en condición de desplazado por la violencia y
víctima del conflicto armado. En esa oportunidad señaló que dos de sus hijos
tenían 4 años y el tercero 9 meses, y que los hechos habían sido cometidos por el
grupo de las “Águilas Negras”.
1.4.
Al no recibir respuesta por parte de la
Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto de su
inclusión en el RUV, el 24 de julio de 2013 presentó petición solicitando que
se le informara el estado del trámite.
1.5.
Mediante Resolución 2013-130783 del 1 de abril
de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, la
UARIV negó la inscripción del actor y su familia. Para ello argumentó, en
esencia, lo siguiente:
“Se procedió a establecer el contexto de la región para el momento
de la ocurrencia de los hechos con el fin de corroborar las circunstancias que
dieron lugar al desplazamiento. Por medio del registro de diarios regionales y
nacionales, así como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como
del Consejo Regional Indígena de Caldas se constató que en el municipio no
se vive una situación de violencia generalizada. Sin embargo, por la
exploración de recursos minero energéticos existentes se han presentado casos
de amenazas, homicidios y persecuciones. En relación con el accionar de
bandas criminales en el departamento el titular ‘Bacrim en Caldas entre que si
y que no’ publicado por La Patria se menciona: ‘(…) según Indepaz, Caldas no
está entre los departamentos más afectados por la presencia de los grupos
(…) en el país. Cesar, Córdoba, Bolívar, Meta y Sucre ocupan los primeros
lugares (…). De acuerdo con la
Defensoría del Pueblo, las bandas criminales, además de dedicarse al narcotráfico,
en general buscan controlar la minería ilegal por medio de la cual lavan
dinero y presionan a las comunidades indígenas. Además realizan
cobros de extorsiones, amenazan con panfletos, mensajes de texto, correos
electrónicos o encuentros directos a personas destacadas de las comunidades.
Además, están en plantaciones forestales, cadenas madereras, buscan captar
recursos en industrias como el petróleo, carbón y el oro (…)’.
Por lo anterior la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- considera que no es
posible establecer que los hechos narrados se enmarquen dentro de los
establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta los
elementos de contexto y lo establecido en el parágrafo 3° de Ley 1448 de 2011: ‘para los efectos de la definición contenida en el presente
artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño
en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común’.” (Negrilla fuera de texto)
En la
Resolución se indica igualmente que el accionante puede acceder a medidas de
verdad, justicia y reparación en los términos establecidos por la justicia
penal, para lo cual deberá acercarse a una Unidad de Reacción Inmediata a
interponer la respectiva denuncia.
1.6.
Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, la
UARIV dio respuesta a la petición que había sido presentada por el accionante
el 24 de julio de 2013, en la cual le informó que se había decidido no
incluirlo en el RUV. Al expresar las razones de la decisión, la entidad señaló:
“En su caso particular, la no inclusión[1], se
presentó por una de las siguientes causales:
1.
Cuando en el proceso de valoración de la
solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas
diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011.
2.
Cuando en el proceso de valoración se
determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto
de los hechos victimizantes.
En consideración a lo expuesto, es pertinente aclarar que para
acceder a los derechos contemplados en la ley, se debe estar previamente
incluido en el Registro Único de Víctimas.”
En el oficio no
se hace mención a cuál de las causales es la que resulta aplicable al caso del accionante
ni a hechos concretos.
1.7.
El 7 de noviembre de 2013 el señor Diego Edison presentó
acción de tutela contra la UARIV, con la pretensión de que se le ordene
incluirlo junto con su núcleo familiar en el RUV, o en subsidio que le precisen
las razones objetivas por las cuales se adoptó la decisión de no registrarlo.
Dentro del texto de la tutela señala que él es quien siempre ha proveído el
sustento de su familia, que actualmente se encuentra desempleado y que vive en
condiciones bastante precarias. Puntualmente aduce que junto con su núcleo
familiar habitan en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona
que se los permite, lo cual ha generado complicaciones en el estado de salud de
sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie.
1.8.
Como pruebas fueron aportadas las siguientes:
- Copia de una Certificación expedida por la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con fecha 8 de febrero de 2013,
en la cual se da fe de que el señor Diego Edison Latorre Restrepo presentó declaración
juramentada por desplazamiento forzado junto con su esposa y tres hijos menores
de edad, quienes para ese momento tenían 4 años dos de ellos y el tercero 9
meses. Se lee también que el accionante afirmó ser víctima de las “Águilas
Negras”, quienes asesinaron a su hermano en hechos ocurridos el 12 de octubre
de 2012.
- Copia de la petición presentada por el accionante el 24 de julio de
2013 solicitando información acerca del estado de su trámite de inclusión en el
RUV.
- Copia de la respuesta a la anterior petición, de fecha 12 de agosto
de 2013, en la cual se le informa al actor que la
UARIV decidió no incluirlo en el RUV.
- Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013,
notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la
UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.
- Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que padece de
deficiencias respiratorias.
- Copia de la historia clínica de su hijo menor de edad que padece de
epilepsia.
2.
Informe de contestación de la
UARIV.
Mediante escrito
recibido el 19 de abril de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la acción
de tutela instaurada en su contra. En el documento señaló que en el caso
concreto no se cumplen los presupuestos de ley para que proceda la inscripción
en el RUV. Puntualmente citó el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 “por el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y
se dictan otras disposiciones”, aunque sin hacer alusión expresa a la
causal aplicable al caso del señor Diego Edison, ni a las razones de hecho que
sustentaron la decisión[2].
En tal sentido, la entidad afirmó que actuó conforme lo
disponen las normas aplicables y que por ende no es posible endilgarle una
afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Por último,
refirió que no se vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que le dio
respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. Como pruebas relevantes fueron
aportadas las siguientes:
- Copia de la respuesta a la petición presentada el 24 de julio de
2013 por el accionante, con fecha de 12 de agosto de 2013, en la cual se le
informa que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV.
- Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013,
notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la
UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.
3.
Sentencia de única instancia.
En fallo de
fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento decidió no conceder los derechos invocados. Dentro de
sus consideraciones procedió a citar las sentencias T-086 de 2006 y T-106 de
2010 en cuanto a la procedibilidad de la tutela en materia de desplazamiento
forzado, y T-307 de 2009 y T-106 de 2010 respecto del derecho fundamental de
petición. Teniendo en cuenta ello concluyó:
“De acuerdo con lo anterior, la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, con su comportamiento no vulnera el derecho de petición, en razón a
que existe una petición del 24 de julio de 2013 presentada por el actor ante la
entidad para que se le entregue la resolución que niega su inclusión en el RUV,
para poder interponer los recursos de vía gubernativa (folio 13). Sin embargo,
hay una resolución del 1° de abril de 2013 en donde se niega la inscripción en
el RUV, una respuesta del 12 de agosto de 2013 y la notificación de ese acto
administrativo (folios 13 a 16 y 24 a 27). Por estas razones, no se observan
fundamentos razonables de convicción para este despacho, que permitan concluir
que efectivamente existe algún derecho fundamental vulnerado por la entidad,
que este juzgado deba proteger, pues precisamente, lo que el actor está
pidiendo ya le fue entregado y notificado, y no solo fue aportado por la
entidad al expediente, sino por él mismo (folios 13
a 16 y 24 a 27)”
En la decisión
no se hizo alusión a los hechos violentos narrados por el accionante ni a la
procedibilidad de su inscripción en el RUV. Contra el fallo no fue interpuesto
ningún recurso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema
jurídico.
2.1. En el
presente caso el accionante es una persona de 44 años de edad, cuyo núcleo
familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores, uno de los cuales
padece complicaciones respiratorias y otro epilepsia. Señala que en hechos
perpetuados por las “Águilas Negras” en octubre de 2012, el grupo familiar se
vio obligado a desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de Medellín.
Afirma que ello ocurrió luego de ser víctimas de amenazas, daños en su
propiedad e intento de homicidio, así como del asesinato de su hermano. Asegura
que actualmente reside en la terraza de una casa gracias a la caridad de una
persona que le permite habitarla junto con su familia, lo cual le ha generado
complicaciones al estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran
prácticamente a la intemperie. Por último, el accionante sostiene que es quien
provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado.
2.2. Luego de
presentar declaración de los anteriores hechos ante la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y de solicitar que se le diera
respuesta acerca de su inclusión en el RUV, la
UARIV decidió negar el respectivo registro. Como sustento para la decisión
señaló que, según información de contexto, no existe
situación de violencia generalizada en la zona donde residía el actor y que los
hechos narrados corresponden a delincuencia común. Dentro de sus
pronunciamientos la entidad reconoce que en la zona de Marmato hay presencia de
las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que existen reportes de
amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería
ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones.
2.3.
Ante la negativa de la
UARIV a incluir al accionante y su familia en el RUV, el señor Diego Edison
interpuso acción de tutela en contra de la entidad, con la pretensión de que se
le ordene hacer el respectivo registro o en su defecto se le expliquen las
razones concretas para no hacerlo.
2.4.
En sentencia de única instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de
Conocimiento decidió negar el amparo. En la providencia solo hizo alusión a que
no existió afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que los
reclamos del actor habían sido contestados.
2.5.
Conforme a lo anterior, de resultar procedente
la acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la
Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Configura una violación de los derechos fundamentales de
una familia compuesta por ambos padres y tres hijos menores de edad de los
cuales dos padecen complicaciones de salud, que tuvo que desplazarse de su
lugar de residencia luego de ser víctima de amenazas, daños en sus propiedades,
intentos de homicidio y haber sufrido la muerte de un pariente cercano, el que la
UARIV niegue la inscripción en el RUV, argumentando que en la zona donde
residían no existe situación de violencia generalizada sino que los hechos
corresponden a delincuencia común?
Para dar
respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i)
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada por la violencia; (ii) el concepto de de desplazado y su derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas; y (iii) el concepto de víctima del conflicto armado de la
Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado
por la violencia de la Ley 387 de 1997.
3.
Procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.
Dada la extrema
condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de
desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales
cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se
dijo en Sentencia T-821 de 2007:
“La acción de tutela procede como
mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran
en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que
no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la
Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una
población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática
por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la
Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo
de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”
En tal sentido, en múltiples pronunciamientos la
Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social
de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de
la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela.
Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo
y su procedencia, en principio, no está en discusión[3].
4.
El concepto de desplazado y el derecho
fundamental a ser incluido en el
Registro Único de Víctimas.
Con la expedición de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”, el Congreso buscó atender de manera integral la
situación de movilización masiva de personas al interior del territorio como
consecuencia de situaciones de violencia. Al respecto dice la norma:
“Artículo 1º. Del
desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Como se desprende de la
anterior definición, el legislativo adoptó una concepción amplia del concepto
de desplazado que no se encuentra restringida a la ocurrencia de un único
fenómeno de violencia, ni trae una lista que deba ser entendida como taxativa.
Esta visión ha sido acogida por la Corte desde pronunciamientos tempranos. Un referente importante en la materia se dio con la sentencia T-227 de 1997, donde se abordó un caso en
el cual un centenar de colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a
desplazarse por la coacción de grupos armados y cuyo asentamiento en otros
lugares se estaba viendo impedido por determinación de las autoridades. La
relevancia de este fallo se deriva de que en esa oportunidad la
Corte, luego de analizar diferentes instrumentos sobre desplazamiento,
concluyó que “sea cual fuere la descripción que se adopte
sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre
en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un
problema de desplazados” (Negrilla Fuera de texto)[4]. A
partir de la anterior argumentación, en ese asunto se reconoció la condición de
desplazados que tenían los accionantes y se le ordenó a las diferentes
entidades involucradas la adopción de medidas para superar el estado de
vulnerabilidad en que se encontraban.
Luego de esa providencia la jurisprudencia construyó una marcada y
decantada línea jurisprudencial en el sentido que la condición de
desplazamiento es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los
dos requisitos señalados. Así, se ha sostenido de forma reiterada que, desde el punto de vista
jurídico, “el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una
noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la
exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y
de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al
principio pro homine[5].”
Entonces, el reconocimiento de tal
condición, más que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la
naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situación de
vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar
súbitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su
familia.
Teniendo en cuenta lo anterior, en reciente pronunciamiento de la
Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004[6], la
Corte señaló lo siguiente respecto de la concepción amplia del concepto de
desplazado:
“Al delimitar el término
‘desplazado interno’, la Corte ha establecido que debe ser considerado en términos
amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la
participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos[7]. En igual sentido, al
hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se
configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha
interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos
de carácter violento[8]. Al precisar qué
se debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación
de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el
artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y
taxativa, sino de modo enunciativo[9]. Así, en
el marco de los escenarios enunciados en la
Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se
configura cuando se presenta cualquier forma de coacción[10].
Por lo tanto, la Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de
desplazado el tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica,
política o común[11].”[12]
El mandato de eliminar la rigidez a la
hora de evaluar la condición de desplazado tiene asidero, entre otros, en que dicha
situación trae consigo la afectación de una multiplicidad de derechos
fundamentales. Es así como al declarar el estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de
2004 la Corte resaltó que en estos casos se encuentran comprometidos también
intereses como el derecho al mínimo vital, a la
familia, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vivienda, lo cual
merece un trato diferenciado y preferente del Estado. Así, luego de hacer un
recuento de los derechos que se consideran vulnerados cuando una persona o su
familia se ven coaccionados a abandonar su forma de vida, la
Corte concluyó que “en razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en
el artículo 13 Superior”.
Derivado de esta urgencia de protección, fue creado el
Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, hoy Registro Único de Víctimas
(RUV)[13],
con lo cual se reconoce que el primer derecho que tiene la población desplazada
es precisamente que su condición sea reconocida. Sobre este aspecto debe
insistirse en que el registro no configura la condición de desplazado, toda vez
que ello responde a una situación de hecho que se materializa cuando confluyen los
dos requisitos a los que se ha hecho mención en esta providencia. No obstante, la
Corte ha señalado que, además de tener un carácter declarativo de la condición
de desplazado (no constitutivo), el RUV cumple una diversidad de funciones
encaminadas a garantizar los derechos de quienes se encuentran en esa
situación. Al respecto reseñó:
“Sobre el particular, la
Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que
tiene la población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno
implementó como parte del sistema de atención a esa población[14].
Por medio del registro, observó la
Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se
encuentra la población desplazada por la violencia[15].
En ese sentido, la Corte ha reconocido la
importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la
población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa
población por medio de la identificación de las personas a quienes va
dirigida la ayuda; la
actualización de la información de la población atendida y sirve
como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las
políticas públicas que busquen proteger sus derechos[16]. El
registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes
de estabilización económica, y a los programas de retorno,
reasentamiento o reubicación[17], y en términos
más generales, con el acceso a la oferta estatal[18].
Debido a la importancia que adquiere el registro para la población desplazada, la
Corte sostuvo en una ocasión que ‘el
hecho del no registro conlleva la violación de innumerables derechos
fundamentales’[19].”[20]
Teniendo en
cuenta la relevancia que adquiere el mencionado registro, en sentencia T-076 de
2013 esta Corporación sintetizó los lineamientos que han de ser tenidos en
cuenta por los funcionarios encargados de llevarlo a cabo:
“En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera
pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de
desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que
deben surtir para exigirlos[21].
En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian
el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites
y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[22]. En
tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima
facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[23]. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la
verdad, deberá demostrar que ello es así[24]. Los indicios
derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[25] y las
contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba
suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[26]. En cuarto
lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados, así como el principio de favorabilidad[27]”.
De lo anterior
puede concluirse que la condición de desplazado por la violencia es una
situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada
caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un
traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una
vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese
flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de
que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un
primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo
que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su
derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la violación
de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la
alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros. Por esta razón,
la Corte Constitucional ha señalado que los funcionarios
encargados de alimentar el RUV deben tener en cuenta lineamientos como: (i) el
suministro de información pronta, completa y oportuna sobre los derechos
involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (ii) solo deben
solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iii) debe aplicarse
el principio de buena fe, teniendo como ciertas las declaraciones y pruebas
aportadas, salvo que se pruebe lo contrario; y (iv) la evaluación debe hacerse
teniendo en cuenta las condiciones de violencia de cada caso aplicando el
principio de favorabilidad.
5. El
concepto de víctima del conflicto armado de la
Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado
por la violencia de la Ley 387 de 1997.
Dentro del entramado jurídico que busca hacer
frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el país,
se encuentran, entre otras, las leyes 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia”(Negrilla fuera de texto), y
1448 de 2011, “por la
cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (Negrilla fuera de
texto). No obstante la diferencia del objeto entre una y otra[28], lo cierto es que el esquema institucional que había
sido diseñado por la Ley 397 de 1997 para atender la población desplazada por
la violencia, fue absorbido en buena medida por la
Ley 1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios
para ser incluido en el RUV. En efecto, el artículo 3° de la
Ley 1448 agregó el elemento de la relación con el conflicto armado para
adquirir la condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran
objeto de actos de delincuencia común. Al respecto dice la norma, en lo
pertinente:
“Artículo 3°. Víctimas. Se
consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en
el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido
un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”[29] (Negrilla fuera de texto)
Esta situación, en la práctica, conllevó a
que las personas cuyos desplazamientos no se dieran “con ocasión del conflicto armado interno”, no podrían ser tenidas en cuenta para su reconocimiento
como víctima a través de la inclusión en el RUV. Sobre este aspecto, en la
sentencia C-280 de 2013 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del segundo inciso del artículo 60 de la
Ley 1448, según el cual “las disposiciones existentes orientadas a lograr
el goce efectivo de los derechos de la población en situación de
desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes”, y
sobre artículo 208 que derogaba todas
las disposiciones que le fueran contrarias. A partir de lo anterior, reiteró
que las leyes 375 y 1448 tienen objetos distintos y que en ningún caso puede
entenderse que con la expedición de la segunda puedan afectarse las garantías
de la población desplazada. En ese sentido, señaló que “es claro que estas reglas no impiden la vigencia continuada de las
normas preexistentes sobre las materias de que ahora trata la
Ley de Víctimas, pues a más de no haberse señalado como derogada ninguna en
particular, tampoco podría afirmarse que ellas resultan contrarias o
inconciliables con los nuevos preceptos, que como se ha explicado, aplican solo
dentro de un específico y limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían
generar efecto derogatorio, respecto de normas que con anterioridad hubieran
regulado las mismas situaciones fácticas así delimitadas”[30].
Esta consideración tiene una estrecha relación con el
carácter operativo que la Corte le ha reconocido a la definición de víctima de la
Ley 1448 de 2005, la cual fue puesta de presente en la sentencia C-253A de
2012 en los siguientes términos:
“Como se ha dicho, el propósito de la
Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el
de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa
condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados
de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la
jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar,
dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la
ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus
bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán
destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para
eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la
expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro
que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que
se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido
inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican
algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la
ley.” (Negrilla fuera de texto)[31]
Así, la
Corte encuentra que existe un universo general de víctimas, que son quienes
han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica, y que dentro
de ese conjunto hay unas que se dan “con ocasión del conflicto armado” y
que son las que serán tenidas en cuenta “para los efectos” de la ley
1448. En tal sentido, bajo la interpretación de esta Corporación, dicha acepción
permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”,
como lo serían quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de
delincuencia común o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte
del universo sobre el cual recaen las medidas de la
Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales,
tendrían derecho a ser incluidas en el RUV.
Al resolver otra
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 3° (parcial) de la Ley 1448 de 2011, la
Corte reiteró el carácter operativo de la definición de víctima que trae esa
ley y además reconoció que dadas las particularidades del
caso colombiano, el concepto de “conflicto armado” también debe ser
comprendido de manera amplia. Esto se deriva de la multiplicidad de factores
que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad de
actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, etc. Sobre este
aspecto concluyó la Sala Plena:
“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’,
inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º
de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la
ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como
quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos
ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la
Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y
procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por
el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto
armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el
contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente
siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de
declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación
cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’
Esta
conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha
reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en
materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la
superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento
forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la
limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico
de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido
amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del
conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta
por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios
interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar
aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” (Negrilla
fuera de texto)[32]
No obstante la
concepción amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los
términos “víctima” y “conflicto armado”, esta Corporación, a
través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,
ha podido constatar que se convirtió en una práctica reiterada que la
UARIV niegue la inclusión en el RUV de personas que manifestaban ser
desplazadas, argumentando que los hechos narrados por la víctima no tienen relación
cercana con el conflicto armado. En respuesta a ello fue expedido el Auto 119 de
2013 en donde se aclaró que dicha actuación resulta inconstitucional. A
continuación se transcribe en extenso la argumentación de dicha providencia,
dada su pertinencia para el caso que aquí es objeto de estudio:
“A partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial
considera que la práctica de la
Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro
Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia
generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores
son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado)
y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el desplazamiento no guarda una relación cercana ni
suficiente con el mismo, no es acorde con la lectura que esta
Corporación ha realizado de la definición operativa de víctima incorporada en la
Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y consistente jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con los elementos mínimos para adquirir la
condición persona desplazada; con el derecho fundamental del que goza a ser
reconocida mediante el registro; y con la consecuente garantía de su
protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta
lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o la reubicación.
En efecto, las personas desplazadas por
situaciones de violencia generalizada y, en términos más amplios, en aquellas
circunstancias en las que el desplazamiento no guarda
una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, no cuentan
con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es
producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un
estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección por parte de las
autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios
de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como
resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Como se explicó en la Sección 2, este conjunto de desplazados por la
violencia sólo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no
inclusión en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los
elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada por la
violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y
suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situación en la
que se presenta una vulneración masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales, reciben un trato
discriminatorio injustificado en comparación con la población que se vio
forzada a desplazarse con ocasión del conflicto armado. Lo anterior, en detrimento del reconocimiento de su condición y de
la garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento mismo del
desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el retorno o
la reubicación.
Por lo tanto, la ausencia de atención y protección en estos casos
que es fruto de la decisión de no inclusión en el registro y la consecuente
exclusión de los beneficios de la Ley de Víctimas, es contraria al amparo
constitucional que esta Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones a
favor de la población desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de
1997.
Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en
relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este
concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las personas desplazadas por
BACRIM, porque la construcción del concepto de persona desplazada es más amplia
que el de víctima en el marco del conflicto armado. Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional
alternativo de protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos
de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el
sentido de dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron
forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios
definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir
tal condición, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en
determinadas situaciones, no guardan una relación cercana y suficiente con el
conflicto armado.
Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de
desplazamiento, la protección debe activarse en los términos de la Ley 387 de
1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el artículo 2º de la
Constitución Política, y los distintos autos proferidos por la Corte
Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de
2004.
En consecuencia, la situación de emergencia y vulnerabilidad en la
que se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les
otorga el derecho fundamental al reconocimiento de su condición mediante el
registro por su vínculo estrecho
con el goce de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus condiciones de
vida desde el momento inmediato al desarraigo hasta la estabilización
socioeconómica mediante el retorno o la reubicación, y con la protección de sus
garantías básicas (aparte 3.1.2.), en los mismos términos que el
resto de la población desplazada con ocasión del conflicto armado. Vale la pena recordar que debido a la
importancia que adquiere el registro para la población desplazada la
Corte sostuvo que ‘el hecho del no
registro conlleva la violación de innumerables derechos fundamentales’[33] cuando se cumplen con las
condiciones mínimas para adquirir tal condición.” (Negrilla fuera de texto)
Siguiendo la tesis
planteada en el anterior auto, en la sentencia T-006 de 2014 la
Corte Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por una víctima
de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las denominadas
“Águilas Negras”, donde la UARIV negó la inclusión en el RUV argumentando que
no existía conexión estrecha con el conflicto armado. En la providencia la
Corte fijó la siguiente “regla de decisión”:
“Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no
por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas.
El Estado debe ser consiente de que existen factores marginales a la situación
del conflicto armado que inciden directamente en la generación del
desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una
vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el
desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un
riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar
su hogar.
En consecuencia la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir
de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve
forzada a desplazarse bajo los escenarios de la
Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados,
independiente de si el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado
y sin distinciones de la calidad o motivos del actor victimizante (político,
ideológico o común).[34] (Negrilla fuera de texto)
En síntesis, si bien las leyes 387 de 1997 y 1448 de
2011 contienen elementos en común, como que ambas abordan aspectos relacionados
con la violencia, lo cierto es que el universo de personas sobre las que recaen
en ocasiones responden a fenómenos distintos. Mientras la
Ley 387 se refiere puntualmente a la superación de la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la
Ley 1448 se constituye en una ley con enfoque de justicia transicional que busca
remediar, en términos generales, las situaciones acaecidas a las víctimas del
conflicto armado, excluyendo otras que puedan darse por delincuencia común. No
obstante, la Corte ha señalado que la definición de “víctima” de la
nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define el
universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin
que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización.
En ese sentido, a partir de la concepción amplia que deben tener los conceptos
de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de 2013 dejó
claro que es inconstitucional negar la inclusión en el RUV de una persona que
afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión
del conflicto armado”. Persiste entonces la consideración de que siempre
que en un caso se alegue que una persona (i) debió trasladarse de forma coaccionada
para proteger su integridad o la de su familia y (ii) permanece dentro de las
fronteras del país, se configura la condición de hecho de ser desplazado por la
violencia y, en consecuencia, tiene el derecho fundamental a que su condición
sea reconocida a través de su registro.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. Como quedó
expresado en el acápite de antecedentes, en el presente asunto el accionante sostiene
que debió desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas hacia la ciudad de Medellín,
junto con su esposa y tres hijos menores de edad, de los cuales dos padecen
complicaciones de salud. Señala que ello ocurrió luego de que el grupo armado
de las “Águilas Negras” realizara amenazas en su contra, ocasionara daños en su
propiedad, intentara asesinarlo y le ocasionara la muerte a un hermano. Igualmente
afirma que actualmente reside en la terraza de una casa, gracias a la caridad
de una persona que se lo permite, lo cual le ha generado complicaciones al
estado de salud de sus hijos debido a que se encuentran prácticamente a la
intemperie. Finalmente sostiene que es quien provee el sustento de su familia y
que actualmente se encuentra desempleado.
Luego de
declarar los anteriores hechos y de solicitar su inclusión en el RUV, la
UARIV decidió negar el registro argumentando que en Marmato no existe una situación de violencia generalizada y que los sucesos
narrados corresponden a delincuencia común. A pesar de ello, la entidad
reconoce que si bien Caldas no es uno de los departamentos más afectados por el
conflicto, sí tiene presencia de Bandas Criminales y existen reportes de
amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería
ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de
extorsiones. En cuanto a los hechos concretos narrados por el actor, no hizo
ningún pronunciamiento ni los controvirtió.
6.2. Teniendo en
cuenta lo anterior, lo primero es señalar que en el presente asunto resulta
procedente la acción de tutela para llevar a cabo el estudio de fondo. En
efecto, como quedó dicho, esta Corporación ha señalado en reiterada
jurisprudencia que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la
protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento
forzado, dada la extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. En tal
sentido, procede la Sala a estudiar el problema jurídico planteado, para
determinar si en el presente asunto se presentó una vulneración de derechos
fundamentales que hace necesario el otorgamiento del amparo.
6.3. En la parte
motiva de esta providencia quedó explicado que la condición de desplazado por
la violencia se adquiere de hecho cuando: (i) existe una coacción que hace
necesario el traslado para proteger la integridad y (ii) se permanece dentro de
las fronteras de la propia nación. Así, una vez verificados estos
requisitos, las personas tienen el derecho fundamental a que su condición sea
reconocida por el Estado, lo cual ocurre en un primer momento mediante la
inclusión en el RUV. Sumado a ello, dada la extrema vulnerabilidad en que se
encuentran quienes padecen ese flagelo, la
Corte ha aclarado que la negativa del registro cuando no existen razones
objetivas para ello, trae como consecuencia la vulneración de otra
multiplicidad de derechos fundamentales.
6.4. De la misma
forma, se expuso que la
definición de “víctima” debe ser entendida en un sentido amplio y que la
exigencia que trae la Ley 1448 de 2011 de que los hechos se den “con ocasión
del conflicto armado”, tiene un propósito operativo que simplemente define
el universo de personas sobre las que recae la
Ley. De esta forma, en Auto 119 de 2013 la Corte dejó claro que la
relación con el conflicto armado es un elemento que no puede ser trasladado,
sin más, a otras formas de victimización, como en este caso el desplazamiento
forzado causado por Bandas Criminales. Basado en esa argumentación, en el
mencionado auto se señaló que es inconstitucional que la
UARIV niegue el registro en el RUV de personas que afirman ser desplazadas y
cuyas declaraciones no han sido desmentidas ni controvertidas, bajo el único argumento
de que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”, sino
que corresponden a actos de delincuencia común.
6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala
encuentra que en el caso del señor Diego Edison y su familia la
UARIV incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a ser
reconocidos como víctimas, así como a la igualdad, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En efecto, de las intervenciones en el trámite de
registro y en el proceso de tutela, se extrae que el argumento central de la negativa
fue la inexistencia de una situación de violencia generalizada en el lugar de
residencia del actor, teniendo los hechos narrados como propios de delincuencia
común. Concretamente, en la
Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013 la entidad señaló que “por
medio del registro de diarios regionales y nacionales, así como de denuncias de
organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Indígena de Caldas
se constató que en el municipio no se vive una situación de violencia
generalizada” (Negrilla fuera de texto). A partir de ello,
concluyó que “no es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen
dentro de los establecido en el artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011, en el sentido que correspondieron a “actos de delincuencia común.”
Sumado a ello,
de la lectura de los referidos pronunciamientos se extrae que: (i) la entidad
en ningún momento hizo mención a hechos concretos de la situación de desplazamiento
del accionante; (ii) no desmintió no controvirtió los que fueron narrados; y
(iii) de hecho reconoce expresamente que a pesar de no ser uno de los
departamentos más afectados, en Caldas hay presencia de Bandas Criminales y
existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control
de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y
cobros de extorsiones.
Teniendo en
cuenta las anteriores consideraciones, la
Sala encuentra que en el presente asunto la
UARIV desconoció los lineamientos que han sido fijados por esta Corporación en
cuanto a la inscripción en el RUV de víctimas que no se den con ocasión del conflicto,
en concreto los señalados en el Auto 119 de 2013 y la sentencia T-006 de 2014. Derivado
de ello, se constata una vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento de la
condición de desplazado, a la igualdad, al mínimo vital
y a la vida en condiciones dignas del accionante y de su familia. A esta conclusión se llega teniendo en
cuenta que: (i) el accionante señala que debió desplazarse de su lugar de
residencia junto con su familia debido a la coacción de un grupo armado que
generó daños en su propiedad, realizó amenazas en su contra y asesinó a un pariente
próximo, hechos que nunca fueron desmentidos ni controvertidos; (ii) el
desplazamiento se dio dentro del territorio nacional; (iii)
el único argumento para no incluir al accionante en el RUV fue que en la zona
donde vivía no existía una situación de violencia generalizada y que los hechos
narrados correspondían a actos de delincuencia común; (iv) según el precedente de esta Corporación no puede negarse la
inscripción en el RUV bajo el único argumento de que el desplazamiento no se da
“con ocasión del conflicto armado” sino por actos de “delincuencia
común”; y (v) la misma entidad reconoce que hay presencia de Bandas Criminales en la zona y que a pesar de que
Caldas no es uno de los departamentos mas afectados, existen reportes de
amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería
ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de
extorsiones.
A partir de lo
anterior, debe la Sala traer a colación que la jurisprudencia de esta
Corporación ya ha dejado claro que la UARIV deberá
inscribir en el RUV a la población desplazada bajo los escenarios de la
Ley 387 de 1997 “independiente de si el desplazamiento
forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o
motivos del actor victimizante[35]. Así, partiendo de que los
supuestos fácticos descritos se ajustan a la práctica inconstitucional descrita,
en esta oportunidad esta Sala de Revisión ordenará a la entidad accionada que
incluya al señor Diego Edison y su familia en el RUV, para que pueda gozar de
los beneficios que de ellos se derivan.
6.6. Sobre esta
decisión la Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la
evaluación por parte de la entidad, en atención a que la ausencia de un
contexto de violencia generalizada en el lugar de residencia del accionante fue
el único argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripción.
Así, teniendo en cuenta que los hechos narrados por las personas desplazadas
por la violencia deben ser tenidos como ciertos, salvo que se pruebe lo
contrario, y que la entidad accionada no desmintió ninguno de los descritos por
el actor, debe la Sala dar aplicación a los principio de buena fe y de
favorabilidad, y tener como verdaderas las declaraciones. En tal sentido, encuentra
que no se compadecería con la situación de extrema vulnerabilidad de los
actores, ni con los lineamientos mencionados en esta providencia, que en sede
de revisión se ordenara un nuevo estudio. Lo anterior no obsta para que si en
el futuro, con plena aplicación del debido proceso, la entidad comprueba que se
cumple alguna de las causales de exclusión contempladas por las normas
aplicables y bajo los criterios fijados por la
Corte Constitucional, no pueda proceder a adoptar las medidas que sean del
caso.
6.7. Finalmente,
en atención a que la práctica descrita en esta providencia ya fue objeto de
pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en el cual se dieron órdenes específicas
para detenerla[36],
en esta oportunidad se hará un llamado a prev...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.