T-516-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-516/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de
diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia
intrafamiliar
(...) para asuntos
en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de
la autoridad competente, en el marco de la verificación de derechos, debe ser
aún más riguroso... ante la existencia de indicios de violencia intrafamiliar,
el defensor de familia debió remitir el caso a la Comisaría de Familia
competente para dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos en favor de (la niña), para determinar, con exactitud, la situación de
violencia intrafamiliar.
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
(...) la entidad
accionada no realizó mayor investigación ni seguimiento a la afirmación de la infante
sobre que su madre le pegaba en los brazos, el hallazgo de equimosis en los
glúteos de la niña, en la falta de apoyo del padre y el contexto de violencia
intrafamiliar. De esta manera, la entidad minimizó lo expresado por la infante,
así como su resultado médico, con lo cual vulneró el derecho de la niña a ser
escuchada.
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración por
traslado al extranjero de menor, presunta víctima de violencia intrafamiliar
(...) se
configura, prima facie, una amenaza a los derechos fundamentales de (la niña),
ante la incertidumbre sobre su estado real y el contexto de violencia en el que
vivió, lo cual debió servir de fundamento para la apertura de un PARD - proceso
administrativo de restablecimiento de derechos.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a
su alcance otros medios de defensa
SUBSIDIARIEDAD
RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA
PROCESO VERBAL
SUMARIO-Características
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional/NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección
constitucional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características
DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance
CONCILIACION-Naturaleza
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de custodia y
cuidado personal
CONCILIACION EN
FAMILIA-Obligatoria
como requisito de procedibilidad
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas
para la protección de los derechos del menor
REGIMENES DE
VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse
a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de
violencia
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación nacional/TRAMITE
DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a través de
fase administrativa y fase judicial
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DE LA NIÑEZ A UN AMBIENTE EN EL QUE SE
GARANTICE SU BIENESTAR-Aplicación del enfoque de género en el proceso de
restitución internacional de menores
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL
CONVENIO DE LA HAYA DE 1980
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Integración al nuevo medio social y familiar
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-516 DE 2024
Referencia:
expediente
T-10.049.576
Acción de tutela instaurada por Felipe
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Procedencia:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-
Asunto:
debido proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió una
acción de tutela promovida por un ciudadano de nacionalidad venezolana que
reprocha un acta de conciliación en la cual se definió que la custodia de su
hija, de cuatro años nacida en Colombia y de madre de nacionalidad venezolana,
quedaría a cargo de ambos progenitores, mientras que su cuidado estaría en
cabeza de la madre. El actor afirmó que lo anterior no fue una conciliación,
sino una imposición por parte del ICBF y que su hija ha sido víctima de
maltratos por parte de la madre y de su entorno. Los jueces de instancia
declararon la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. En sede de revisión, la
Corte conoció que la menor había sido trasladada a Venezuela por parte de su
madre. En ese orden, la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con
funciones en Tunja, vinculada al proceso, solicitó, al ICBF, el inicio de un
proceso de restitución internacional de menores de edad, ya que la niña
podría estar en situación de vulneración de derechos.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala realizó un recuento sobre el
interés superior de la niñez (derecho a ser escuchado y tener una familia),
así como el debido proceso y su obligatoria observancia en el trámite de
verificación de derechos como paso previo al inicio del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). También se estudió lo
concerniente al proceso de restitución internacional de menores de edad. En
cuanto a esto último, se indicaron los parámetros constitucionales que debe
atender la autoridad central del Estado colombiano (ICBF) al respecto. En ese
orden, el ICBF debe actuar de manera urgente por las implicaciones de este
tipo de procesos, así como tener en cuenta aspectos de excepción como
adaptación del menor de edad al nuevo entorno, su opinión o la situación de
riesgo en caso de restitución.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala consideró que el ICBF vulneró el
interés superior de la hija del accionante en el proceso de verificación de
derechos, toda vez que minimizó la afirmación de la niña sobre que su madre
le pegaba en los brazos, el hallazgo de equimosis en su región glútea, la
falta de apoyo económico del padre y el contexto de violencia que vivió.
Además, en vista de que la procuraduría vinculada advirtió que la menor de
edad podría estar en situación de vulneración de derechos, ante su traslado a
Venezuela, la Sala consideró que existía una amenaza sobre los derechos de la
niña. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de la niña a tener una
familia y a no ser separada de ella y a ser escuchada, en virtud del interés
superior de la niñez.
¿Qué
ordenó la Corte?
La Corte Constitucional revocó
parcialmente el fallo de segunda instancia y adicionó un numeral a dicha
providencia en el sentido de amparar el derecho fundamental de la niña a
tener una familia y a no ser separada de ella y a ser escuchada, en virtud
del interés superior de la niñez. Profirió las siguientes órdenes al ICBF:
(i) contar con personal de psicología, pues la accionada no realizó esta
valoración a Gabriela; (ii) remitir el caso a la Comisaría de
Familia competente para el inicio, de manera prioritaria, de un proceso
administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Gabriela; y (iii) una vez
recibida la documentación completa, iniciar, con carácter urgente, el proceso
de restitución internacional de menores de edad en favor de Gabriela,
de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales analizados. Por otro lado, se
exhortó al accionante para que remita la documentación que necesita el ICBF
para dar inicio al trámite de restitución.
Bogotá
D.C., cinco
(5) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia
por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 29 de noviembre
de 2023, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil
Familia-, en segunda instancia, con motivo de la solicitud de amparo promovida
por
Felipe
-en nombre propio y en representación de su hija menor de edad- contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
I. ANTECEDENTES
Aclaración
previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta
providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una menor de edad. Por
lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[1]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[2],
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien
actúa en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional
remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres
ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión
de información pública.
Acción
de tutela
1.
El
actor, Felipe, es ciudadano venezolano y reside en territorio nacional,
específicamente, en la ciudad de Tunja. Tiene una hija, Gabriela,
de cuatro años que es ciudadana colombiana, mientras que su madre, Esther,
es de nacionalidad venezolana[3].
2.
El
7 de noviembre de 2023, el accionante solicitó al ICBF la apertura de un
proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de Gabriela,
ante sospechas de violencia por parte de la madre (con quien no convive) y de
abuso sexual. El actor relató que había recibido una llamada por parte de una
vecina de Esther en la que se le informó que, en la noche anterior,
había escuchado gritos de Gabriela
porque su madre le pegaba[4].
3.
El
ICBF indicó al tutelante que debía llevar a la niña a valoración médica. Gabriela
estuvo internada en la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, desde
el 7 hasta el 10 de noviembre de 2023. En este lapso fue valorada por el
personal médico del hospital, por el ICBF, así como por el Instituto Colombiano
de Medicina Legal.
4.
Las
valoraciones médicas arrojaron que Gabriela
se encontraba en adecuadas condiciones físicas y mentales; no obstante, se
advirtió “evidencia de lesiones tipo equimosis en región glútea, resto de
examen físico sin evidencia de alteraciones”. Asimismo, se indicó que Gabriela
había mencionado que su madre le pega en los brazos por “portarse mal”.
5.
En
el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor de la niña,
el ICBF concluyó que existía la garantía básica de los derechos de Gabriela.
En consecuencia, estimó que el caso no ameritaba la apertura de un PARD, sino
una diligencia de conciliación para definir la custodia, cuidado personal,
fijación de cuota alimentaria y régimen de visita en favor de la infante, la
cual se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2023. En dicho trámite, se suscribió
un acta en la que se decidió que la custodia quedaría a cargo de ambos
progenitores, mientras que el cuidado personal de la menor de edad se asignó a
la madre.
6.
Luego
del trámite conciliatorio, el defensor de familia del ICBF autorizó la salida
de la niña del hospital en compañía de su madre.
7.
El 16 de noviembre de
2023[5],
el ICBF -Regional Boyacá Centro Zonal Tunja 2- decidió no reponer la decisión
contenida en el acta de conciliación. Lo anterior se fundamentó que dicha acta
no corresponde a una resolución susceptible de la aplicación de las reglas
contenidas en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006[6].
Este artículo dispone que, en caso de fracasar el intento de conciliación, las
partes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria. En esa misma decisión, el
ICBF indicó que realizaría un seguimiento, por el término de 3 meses, al caso
de Gabriela.
8.
En
esa misma fecha, el 16 de noviembre de 2023[7],
Felipe interpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, así como la protección de la prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en favor de su hija. El accionante
reprochó que la decisión contenida en la referida acta de conciliación estuvo
soportada en un “proceso exprés”, por cuanto no se realizó ninguna visita de
trabajo social al lugar donde residía la niña. Asimismo, sostuvo que no hubo
proceso de verificación de derechos, como tampoco ningún tipo de conciliación,
sino una imposición por parte del ICBF.
9.
En
el marco de la solicitud de amparo, Felipe también refirió que la
progenitora se ha llevado a la menor de edad a la ciudad de Cali, sin que él
tuviese conocimiento y que, además, la ha trasladado fuera del país, a través
de “pasos ilegales”. Del mismo modo, señaló
que la madre de la infante convive con una persona que, “presuntamente”, es
miembro del Tren de Aragua, “lo que pone en un riesgo altísimo la integridad
física y psicológica de la niña”. Asimismo, afirmó que Esther, madre de
la niña, se dedica al trabajo sexual y que, por eso, Gabriela
permanece, por mucho tiempo, sola o al cuidado de terceros. Al respecto, el
actor remitió varias fotografías de una mujer con el torso desnudo y otras
fotos donde se muestra a un hombre con un arma de fuego, sin que se logre
identificar a las personas. De esta manera, refirió que si bien interpuso
“recurso de reposición” contra la decisión del 10 de noviembre de 2023, lo
cierto es que el presente caso aborda una situación apremiante, al considerar
que la vida e integridad de la niña están en peligro “latente”, debido a las
situaciones narradas.
10. Por
otro lado, expresó que interpuso denuncia por maltratos a su hija
contra la progenitora (noticia criminal No. 234).
11. En
consecuencia, solicitó ordenar al ICBF (i) que “revoque el acto administrativo”
del 10 de noviembre de 2023 (expediente 431, SIM 543); (ii) que
decrete medidas cautelares para que, de manera inmediata, se designe la
custodia de la menor de edad a su abuela paterna; y (iii) “[v]incular a la
[P]olicía [N]acional con el fin de garantizar la integridad de la menor”.
12. El
9 de mayo de 2024[8],
la Procuraduría
30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la
Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, vinculada al proceso, solicitó al
ICBF adelantar un proceso de restitución internacional de menores de edad, debido
a que Esther sacó a la niña del país hacia Venezuela. En ese orden,
expresó que la niña podría estar en estado de vulneración de derechos.
Trámite de la acción de tutela
13. El
16 de noviembre de 2023[9],
el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de
tutela y vinculó a la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos
de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en
Tunja -en adelante la procuradora o procuradura vinculada-.
El 29 de noviembre de 2023[10],
el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja emitió nuevo auto, por
medio del cual vinculó a Esther, madre de la menor de edad, y a Sandra,
abuela paterna de la niña.
14. El
juzgado
de primera instancia notificó los respectivos autos a la procuradora vinculada
y a Sandra;
sin embargo, no logró establecer comunicación con Esther.
Al respecto, indicó que el escrito de tutela únicamente refirió un abonado
telefónico mediante el cual se podía contactar a la madre de la menor de edad.
Afirmó que el despacho de instancia intentó comunicarse mediante llamadas
telefónicas y mensajes vía WhatsApp, pero no obtuvo respuesta[11].
Decisiones objeto de
revisión
15. Decisión
de primera instancia[12].
El
29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
Tunja declaró la improcedencia del amparo invocado; la sentencia fue notificada
el 4 de diciembre de 2023[13].
El a-quo señaló que el actor pretendía desconocer un acuerdo de
voluntades al que llegó con la madre de su hija. Aclaró que la accionada no
profirió ningún acto administrativo, sino que, simplemente, avaló la
conciliación a la que llegaron las partes. Adujo que, ante la preocupación del
padre por el traslado a Cali de la niña (§ 9), la procuradora ofició a su
homóloga en Cali para que actúe en el marco de sus competencias.
16. Impugnación[14].
El
4 de diciembre de 2023, el apoderado de Felipe impugnó la decisión y
afirmó que el ICBF indujo a error a su poderdante para que firmara la
diligencia de conciliación. Por lo demás, reiteró los argumentos y solicitudes
del escrito inicial.
17. Decisión
de segunda instancia[15].
El
26 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala
Civil Familia- confirmó el fallo de primera instancia.
El ad-quem reiteró que la acción de tutela no cumplió
con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la posibilidad de
ejercer las acciones tendientes a cuestionar la validez del acta de
conciliación, de conformidad con el artículo 390 del Código General del
Proceso.
18. Asimismo,
ofició al ICBF -Regional Valle del Cauca- para que, una vez ubicara a la hija
del accionante, procediera con la verificación de derechos y realizara el
correspondiente seguimiento. Del mismo modo, ofició a la Defensoría de Familia
del Centro Zonal Tunja 2 -ICBF Regional Boyacá- y a la procuradora para que
realizaran las gestiones pertinentes con el fin de garantizar la protección de
los derechos fundamentales de la menor de edad, en coordinación con el ICBF
-Regional Valle del Cauca-.
Actuaciones en sede de revisión
19. Selección
del caso. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el
expediente T-10.049.576[16],
con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una
determinada línea jurisprudencial y en los criterios subjetivos de urgencia de
proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque
diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de
Revisión. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General de esta corporación
remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia[17].
20. Comunicación
con la madre de la menor de edad[18].
El 2 de mayo de 2024, el despacho del magistrado
sustanciador intentó establecer comunicación telefónica con Esther
a un abonado telefónico, pero no fue posible. El referido número de celular fue
proporcionado en el escrito de tutela por el accionante. Ante la imposibilidad
de contacto telefónico, se optó por dejar un mensaje vía WhatsApp sin obtener
respuesta.
21. Auto
de pruebas[19].
El 3 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas y
dispuso oficiar a Felipe y Esther
para que remitieran información que consideraran relevante para la resolución
del caso objeto de estudio. Asimismo, se ofició al ICBF - Regional Boyacá
Centro Zonal Tunja 2, al ICBF - Regional Valle del Cauca, a la procuradora, al
Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a Nueva EPS, al Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que remitieran información que
permitiera esclarecer la situación real de la menor de edad. De igual modo, se
ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el estado de
la denuncia presentada por Felipe y, por último, se comisionó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para que adelantara todas las
actuaciones necesarias para notificar el auto de pruebas a Esther.
22. Dentro
de las respuestas allegadas con base en el auto de pruebas, se refieren las
siguientes:
23. (i)
El juzgado de primera instancia señaló que no
fue posible ubicar a Esther[20];
(ii) la procuradora
vinculada indicó que solicitó al ICBF adelantar un proceso de restitución
internacional de menores de edad, debido a que Esther sacó a la niña del
país hacia Venezuela y que todo parecía indicar que la niña se encuentra en
estado de vulneración de derechos[21];
(iii) el ICBF -Regional Boyacá- Centro Zonal Tunja 2[22]
remitió un informe en el que explicó que los progenitores de Gabriela
no fueron coaccionados a suscribir el acta y que no halló motivos para iniciar
el proceso de restablecimiento de derechos. También aportó un informe del
Instituto Nacional de Medicina Legal en el que la hija del accionante relató
que su madre le pega en los brazos por “portarse mal”. Asimismo, en uno de sus
informes se observa que la Esther hizo alusión a eventos de violencia
intrafamiliar por parte de Felipe sin ahondar en ello. Del mismo modo,
aportó informe sobre el trámite de verificación de derechos, en el cual se
registraron datos sobre el entorno de la menor de edad (§ 115); (iv) el Hospital San Rafael de Tunja[23]
adujo que la niña registra adecuadas condiciones generales, “con evidencia de
lesiones tipo equimosis en región glútea, resto de examen físico sin evidencia
de alteraciones”, sin brindar mayor detalle; (v) la Fiscalía General de la
Nación informó que la denuncia presentada por el tutelante se encuentra
archivada por atipicidad[24]
y, luego, aportó un cuadro en el que se observa que el estado del caso es
“inactivo”[25];
y (vi) Sandra, abuela paterna de la infante, manifestó que coadyuvaba la
acción de tutela y solicitó la custodia de su nieta[26].
24. Con
ocasión
de las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo identificar un correo
electrónico de la madre de la niña, dirección con la que no se contaba en la
etapa de instancias.
25. Segundo
auto de pruebas[27].
El 28 de junio de 2024, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de
pruebas en el que requirió información con base en los hechos evidenciados
durante el trámite de revisión, así como en aspectos que no se consideraron en
el primer auto de pruebas. Así, el despacho requirió lo siguiente:
Dirección
de Protección del ICBF
Estado actual del proceso de restitución
internacional de menores de edad respecto de la hija del accionante.
ICBF
Regional
Boyacá - Centro Zonal Tunja 2
Razones por las cuales consideró
adecuado asignar el cuidado de la menor de edad a Esther y no a su
padre, Felipe y, en consecuencia, avalar la conciliación.
Migración
Colombia
Informe en el que se indique si la
señora Esther tiene registros de salida del país en los últimos seis
meses. En caso afirmativo, un informe que indique si salió con la menor de
edad (Gabriela).
Procuradora
Remisión de toda la información que
tenga sobre el estado actual de la niña, así como sobre el proceso de
restitución internacional de menores de edad que solicitó adelantar al ICBF.
Esther
Pronunciamiento sobre las situaciones
narradas por el accionante en su contra y para que informe sobre el estado
actual de su hija.
Felipe
Información sobre el traslado de su hija
a Venezuela y pronunciamiento sobre las situaciones de violencia
intrafamiliar que se le endilgaron.
Sandra
Información adicional sobre el traslado
de la menor de edad a Venezuela por parte de su madre
Hospital
Universitario San Rafel de Tunja
Explicación de los exámenes médicos
practicados a la niña (equimosis en la región glútea).
Instituto
Nacional de Medicina Legal
Explicación de los exámenes médicos
practicados a la niña (equimosis en la región glútea) y sobre la afirmación
de la menor sobre que su madre le pegaba en los brazos por portarse mal.
Respuestas al auto de pruebas del 28
de junio de 2024
26. (i)
La Dirección de Protección del ICBF[28]
mencionó que, el 9 de mayo de 2024, la procuradora realizó, en nombre del padre
de la niña, la solicitud de restitución internacional ante la entidad. En ese
sentido, aportó una solicitud del 27 de mayo de 2024 dirigida a la procuraduría
vinculada, en la que requería diversos documentos para adelantar el trámite de
restitución internacional de menores de edad en favor de Gabriela[29].
Por otro lado, sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de la procuradora
ni solicitud de documentos por parte del padre de la niña, con el fin de
iniciar el referido proceso de restitución internacional como lo establece el
Convenio de La Haya de 1980.
27. (ii)
El Instituto de Bienestar Familiar
(ICBF)[30],
mediante el defensor de familia Fabián Orlando Orjuela Ramírez, señaló que, en
su calidad de autoridad administrativa a cargo de la solicitud de
restablecimiento de derechos, avaló la conciliación realizada entre los
progenitores de Gabriela,
al constatar que existía garantía básica de derechos de la menor de edad. El
defensor de familia refirió que primero verificó si había o no vulneración de
derechos contra la niña y luego adelantó la diligencia de conciliación. En ese
mismo sentido, adujo que Gabriela
nunca se mostró asustada o incómoda con su madre y que, por el contrario, se
mostraba feliz, tranquila y afectuosa con Esther,
quien también demostró un vínculo positivo con su hija. Por otro lado, informó
que Felipe le
había manifestado al equipo del defensor de familia que no pretendía ejercer la
custodia ni cuidado de su hija y que estaba conforme con que Esther,
a quien calificó de ser una madre cariñosa, estuviera a cargo de la niña. No
obstante, refirió que el actor, como argumento para cuestionar la idoneidad de Esther
en su rol de madre, afirmó que ella se dedicaba a la prostitución y que, por
ello, su hija pudo haber sido víctima de violencia sexual y que la madre tenía
contacto con delincuentes.
28. Más
adelante, alegó que los exámenes realizados por el Instituto Nacional de
Medicina Legal no demostraron violencia sexual contra Gabriela,
aunque tampoco se descartó completamente. Con todo, adujo que la verificación
de derechos no evidenció abuso sexual ni vulneración de derechos contra la
menor de edad y que, por el contrario, mostró una adecuada condición física y
emocional. Por otro lado, advirtió que antes de la audiencia se realizó una
entrevista formal con Esther
en la que mencionó maltratos u otras condiciones de violencia intrafamiliar,
pero no quiso dar detalles sobre tales eventos y manifestó que sólo quería encontrar
la mejor manera de solucionar la situación y tener buena comuniación con Felipe.
Aclaró que la información anterior fue confirmada por la trabajadora social,
Florángela Galindo Escobar. Luego, recalcó que si Esther
fuese trabajadora sexual, dicha situación no podría ser un argumento para
definir la custodia de la menor de edad.
29. Por
otra parte, el defensor de familia del ICBF relacionó un informe de la
nutricionista dietista[31]
en el que se señaló que los derechos de Gabriela,
en cuanto a nutrición, vacunación y salud, no están vulnerados. Al respecto, se
registraron resultados positivos en información de “salud, valoración
alimentaria, física y nutricional”, así como también se evidenció que el
esquema de vacunación estaba completo. No obstante, en el último item referido
(nutricional), se registró “retraso en talla,
riesgo de peso bajo para la edad”,
pero también se indicó que la niña tiene un “peso adecuado para la talla (…),
índice de masa muscular adecuado para la edad” y sin riesgo nutricional.
Asimismo, el defensor de familia relacionó un informe de la trabajadora social[32],
en el que se indicó que la niña se mostraba tranquila y afectuosa con su madre,
quien ha hecho lo mejor posible por suplir las necesidades de su hija, así como
garantizar su protección, bienestar y le consiguió un cupo en un CDI para
atención de la primera infancia.
30. Adujo
que, si bien la niña estuvo hospitalizada y pasó por exámenes físicos y
psicosociales, no se halló ninguna evidencia en contra de Esther
que le impidiera ejercer la custodia y cuidado de Gabriela.
En todo caso, estimó necesario aclarar los exámenes del Instituto Nacional de
Medicina Legal y del “hospital” para llegar a una valoración completa y
precisa, en la medida en que en dichas valoraciones se indicó que la niña
presentaba morados en los glúteos y que la madre corregía a la niña pegándole
en los brazos cuando tenía un comportamiento inadecuado. Del mismo modo,
advirtió que se debía tener en cuenta que la menor de edad también estuvo bajo
custodia de la familia paterna y que la madre mencionó que la abuela paterna
sometía a su hija a una exhaustiva revisión, pero que tal situación no fue
clarificada.
31. Asimismo,
expresó que también existían manifestaciones de la madre en las que refirió que
Felipe ejercía
acciones correctivas sobre Gabriela
cuando se “portaba mal”, pero que dicha situación no fue detallada. Luego,
enfatizó en que Esther
y Gabriela
son parte de la población migrante y que la condición económica no debe ser el
fundamento por el cual se le quite la custodia a la madre de su hija. Agregó
que la abuela paterna pretendía tener la custodia de Gabriela,
pero que Esther no estaba de
acuerdo y, además, la madre siempre mostró interés genuino en el bienestar de
la niña, a quien no se le vio signos de maltrato y fue presentada en un buen
estado físico y emocional. En ese sentido, destacó que, en ese momento, Felipe estuvo
de acuerdo con que la custodia y cuidado estuviese a cargo de Esther.
Por tro lado, indicó que los progenitores de la niña mencionaron que entre
ellos existía mala comunicación, pero no fueron precisos en relatar dicha
situación. También refirió que Felipe realizaba
afirmaciones y luego cambiaba su versión, lo que sugería una posible presión de
la abuela paterna con quien Esther
tenía una relación conflictiva. Por último, señaló que, por diversos motivos,
la Defensoría de Familia a su cargo no contaba, para la época de los hechos,
con profesional en psicología.
32. (iii)
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -
UAEMC[33]
informó que Esther y Gabriela
no tienen registro de salida del país por ninguno de los puestos de control
migratorio. En todo caso, aclaró que lo anterior “no
da constancia de que las ciudadanas hayan transitado por pasos fronterizos no
habilitados”.
33. (iv)
La procuradora, mediante Oficio No. 288 del 5 de julio de 2024[34],
señaló que logró recopilar información adicional sobre Gabriela,
en el marco del proceso de restitución internacional de menores de edad[35].
La procuraduría vinculada también refirió que solicitó al Centro de Desarrollo
Infantil “Arcoíris de la Infancia, sede 1 Tunja”, certificado de los tiempos de
la niña en el jardín. De este modo, se acreditó que la menor de edad estuvo en
el jardín desde el 1º de febrero de 2023 hasta el 1º de junio del mismo año y
desde el 19 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2023. Por otro lado,
mencionó que en cuanto tuvo conocimiento del Messenger de Esther
procedió a dejarle un mensaje, así como al correo electrónico relacionado en el
respectivo auto de pruebas, lo cual no ha sido respondido.
34. La
procuradora aportó un formato, diligenciado por Felipe y Sandra
el 25 de junio de 2024, de solicitud de restitución internacional. En dicho documento,
el solicitante narró situaciones como las expresadas en la acción de tutela.
Reiteró que, durante el tiempo en que Esther estuvo en Cali con su hija,
cuando la madre lo permitía, se comunicaba esporádicamente con la menor de edad
por celular y, luego, en octubre de 2023 regresaron a Tunja. De este modo, Felipe
afirmó que recogía a su hija para llevarla al jardín hasta que, en uno de esos
días, la compañera de arriendo de Esther le manifestó que la madre
golpeaba a la hija, razón por la cual la llevó al ICBF y ahí le recomendaron
internarla en el Hospital San Rafael, donde estuvo desde el 7 hasta el 10 de
noviembre de 2023, período durante el cual la niña fue valorada por el
Instituto Nacional de Medicina Legal.
35. Luego,
narró lo referido en la acción de tutela sobre la conciliación respecto de la
custodia y cuidados de Gabriela.
Adujo que después del trámite mencionado, Esther se llevó a la niña para
Cali y, ante el incumplimiento de permitirle la visita a su hija cada 15 días,
optó por no mandarle lo correspondiente a la cuota alimentaria y, únicamente,
comprarle ropa para el 24 y 31 de diciembre y enviarla a la dirección[36]
suministrada por la madre. Para inicios de febrero de 2024, narró que se
enteró, por conducto de la madrina de Gabriela,
que Esther se había llevado a su hija a Venezuela por la frontera de
Arauca. De acuerdo con ello, dio detalles de la ciudad, del barrio y de la casa
donde consideran que reside Esther con la niña[37].
Por otra parte, se adjuntó un pantallazo donde Esther le manda un
mensaje a Felipe, por motivo del día del padre, con una foto de Gabriela.
Felipe y Sandra manifestaron que no sabían a qué se dedica Esther
actualmente ni de dónde deriva su sustento. Advirtieron que el único medio de
contacto con ella es su cuenta de Facebook, por medio de la cual le mandó el
mensaje por el día del padre y fotos adicionales de la niña, y que tiene una
cuenta en Tik Tok para “ofrecer servicios de webcam”.
36. Por
otro lado, la procuradora, mediante Oficio No. 290 del 10 de julio de
2024[38],
informó que Esther respondió el mensaje que le había enviado a su cuenta
de Messenger. En dicho mensaje, le explicó el presente trámite de tutela, la
importancia de su participación en él y de llevar a su hija a una institución
similar al ICBF en Venezuela para que certificara las condiciones en que se
encontraba la menor de edad. De este modo, adujo que la madre de la niña
suministró un nuevo correo electrónico y abonado telefónico y le remitió los
autos de prueba que, hasta el momento, había proferido la Corte en el caso
materia de análisis. Luego, refirió que Esther le escribió por WhatsApp
y le manifestó que ella se encontraba en “completa disposición”, que se había
trasladado a Venezuela (ciudad de Cagua del Estado de Aragua); asimismo, mostró
interés en conocer el proceso que respecto de su hija debía seguir y expresó
que no contaba con dinero para contratar a un abogado. Luego, la procuradora
vinculada refirió que Esther le expresó que se encontraba en camino
hacia CROPRONNA LOPNA
que, de acuerdo con el mensaje de WhatsApp, es el “Consejo
de Protección del niño, niña y adolescente
y la Ley Organiza para la Protección de los Niños, Niñas y
Adolescentes”. La procuradora
mencionó que cuando la madre era atendida en la referida entidad, le expresó
que la respectiva funcionaria le indicó que, para avanzar con la visita social
y seguimiento psicológico, alguna autoridad colombiana debía realizar la
correspondiente solicitud al correo
[email protected].
Por último, la procuradora remitió la documentación que acreditaba su
narración.
37. Igualmente,
se encuentra un documento titulado “Señores Corte
Constitucional de Colombia y Procuraduría de Familia de Tunja”.
Pese a que el documento no tiene firma, la misiva contiene las siguientes
líneas introductorias: “[y]o ESTHER
cédula Venezuela 953 con permiso especial de
permanencia Nº 871 con la presente carta doy a conocer no solo mi
disposición para dar
a conocer las condiciones de mi hija Gabriela
sino también para dejar
mi versión de los hechos”. El documento tiene dos
partes, como se explica a continuación.
38. Primera
parte. Esther
afirmó que vivía en Venezuela junto con su hija y que trabaja en “Tío Ammi”. Asimismo,
sostuvo que se trasladó a Venezuela, debido a las “acusasiones[,] calumnias”,
acoso y agresividad por parte del accionante en su contra, además de enfrentar
“todas las demandas de custodia del padre de [su] hija” y que, en Colombia,
carecía de apoyo emocional y económico. Luego explicó que llegó a un acuerdo
con Felipe que
consistía en que ella se encargaría de la niña y lo mantendría en comunicación,
así como el envío de $200.000 mensuales por parte del padre, lo cual nunca se
materializó. En cuanto a la niña mencionó que se encuentra preinscrita en un
colegio, a la espera del regreso a clases por vacaciones, y que le paga a una
amiga suya de la infancia para que la cuide en su hogar, cuando se encuentre en
el trabajo (de 9.00 a.m a 6.00 p.m.). Por otro lado, señaló que Felipe “es
un hombre muy agresivo y
dependiente a la sustancia del alcohol.”;
que en 2022 fue hospitalizado por lanzarse de un tercer piso y que “está
reportado en el territorio
[c]olombiano por haber
partido un vidrio de una mueblería tomado”.
Agregó que la abuela paterna de su hija también tiene problemas con el alcohol
y tanto a ella como a Felipe se
les facilita humillarla, maltratarla y manipular a la niña con mentiras. Por
último, señaló que está a disposición de realizar lo necesario para dar a
conocer el estado de salud física y emocional de su hija.
39. Segunda
parte. Esther se refirió a los
presuntos hechos de violencia contra su hija. Al respecto, alegó que sólo
fueron unas palmadas y que la menor de edad estuvo, durante tres días, bajo
supervisión de médicos que determinaron que la niña no había sido violentada,
razón por la cual el ICBF autorizó la salida del centro médico de la niña junto
con ella. En todo caso, reconoció que el ICBF le llamó la atención sobre la
forma de corregir a su hija. Al respecto, explicó que “s[í]
comet[í]
el error de corregir a mi hija con unas malpadas (sic) en
sus bracitos soy humana y tengo errores como todo ser
humano y es también de humanos reconocer
y mejorar yo trabajo día a día para mejorar como madre y como persona.”.
Por otro lado, manifestó que no ejerce la prostitución, como lo afirmó el
accionante, y señaló que, en todo caso, no sería algo para juzgar ni señalar a
las mujeres que hacen este tipo de trabajo para sacar adelante a sus hijos. Por
último, mencionó que, estando ella con su hija en brazos, el actor le gritó “TE
VOY A MATAR MALDITA [y] muchas agresiones verbales más”.
40. (v)
El
apoderado del accionante remitió correo electrónico[39],
por medio del cual adjuntó un documento, del 12 de febrero de 2024, con destino
al ICBF, Migración Colombia, Policía Nacional y Procuraduría General de la
Nación, con el que manifestó que Esther había sacado a Gabriela
de Colombia sin autorización del padre. Luego, envió documentos
correspondientes al trámite de tutela, como los fallos y escrito de
impugnación.
41. (vi)
La
E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja[40],
mediante apoderada, indicó que Gabriela
estuvo internada desde el 7 hasta el 10 de noviembre de 2023. Adujo que, luego
del examen físico a cargo de la pediatra, se registró que la paciente se
encontraba en condiciones adecuadas y se estableció manejo por trabajo social y
psicología. Luego, aportó un oficio por parte de la trabajadora social de la
E.S.E., a través del cual narra el momento de ingreso y de egreso de la menor
de edad. En cuanto al egreso, manifestó que se dio por autorización del
defensor de familia, Fabián Orlando Orjuela Ramírez, del ICBF, ante una
conciliación entre los progenitores. Asimismo, se relacionó un informe de psicología,
en el que se indicó que la niña resultó con un “adecuado examen mental”. Del
mismo modo, se remitió un informe de la oficina jurídica de la E.S.E., la cual
expresó que la paciente recibió una atención adecuada con atención a los
protocolos y guías de manejo intrainstitucionales. No obstante, también arrojó
el siguiente resultado: “[p]aciente se encuentra con
afecto plano, asegura relación conflictiva con progenitora mediada por insultos
y golpes. Se evidencian conflictos entre progenitores, generando
desestabilización emocional en paciente”.
42. (vii)
El Instituto Nacional de Medicina Legal[41]
indicó que, de acuerdo con el informe pericial de clínica
forense UBTUN-DSBY-284 del
8 de noviembre de 2023, mientras la niña
estuvo internada en el Hospital San Rafael, se determinó que las lesiones
mencionadas (equimosis en la región glútea) “no se encuentran registradas como
hallazgos en el dictamen realizado a la menor (…), por lo que no se puede dar
explicación sobre lesiones no reportad[a]s en el dictamen realizado”. Por otro
lado, señaló que luego de la valoración realizada el 8 de noviembre de 2023, a
la menor de edad no se le ha realizado examen físico ni psicológico. Por
último, refirió que, de acuerdo con el informe
pericial de clínica forense UBTUN-DSBY-284
del
8 de noviembre de 2023, logró
identificar que la niña mencionó que su madre le pega en los brazos por
portarse mal sin aportar mayor información y que, además, no encontraron
lesiones por traumas que permitieran tener certeza sobre fechas o condiciones
en las cuales pudo haber ocurrido tal suceso.
43. No
se recibió respuesta por parte de Sandra. En cuanto a Esther, no
remitió respuesta, de manera directa a la Corte, pero lo hizo mediante la
procuradora vinculada.
44. Auto
de suspensión de términos y decreto de pruebas[42].
El
16 de julio de 2024, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual se decretó una prueba
y se suspendieron los términos judiciales del presente caso. En ese orden, se
ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional
Boyacá - Centro Zonal Tunja 2 y, específicamente, a Fabián Orlando Orjuela
Ramírez, en calidad de defensor de familia, para que informara (i) si contaba
con las grabaciones de las etapas de la audiencia de conciliación; (ii) si se
había adelantado un proceso de restablecimiento de derechos; (iii) si tenía
algún dato de ubicación de Esther; y (iv) explicara las razones por las
cuales, pese al informe del 7 de noviembre de 2023 que indicó que Gabriela
tenía “equimosis” en sus glúteos y su relato al expresar que su madre le pegaba
en los brazos por portarse mal, se autorizó la salida de la niña del hospital,
junto con su madre, el 10 de noviembre de 2023. Por otro lado, con el fin de
garantizar el recaudo y contradicción de los medios de prueba, se suspendieron
los términos para decidir el asunto por el término de tres meses a partir de la
expedición de la respectiva providencia.
45. Como
respuesta al auto anterior[43],
Fabián Orlando Orjuela Ramírez, en calidad de defensor de familia del ICBF
-Regional Boyacá, Centro Zonal Tunja 2, informó que, ante la carencia de
herramientas técnicas, la referida audiencia de conciliación no fue grabada,
por lo que redactó un acta con los aspectos generales y específicos de la
diligencia. Asimismo, afirmó que el padre nunca fue coaccionado y se le
explicó, de manera clara, el contenido del acta. También adujo que Felipe,
durante la audiencia, realizó afirmaciones contradictorias. De esta manera, el
defensor de familia señaló que le llamó la atención al padre y le indicó la
importancia de la consistencia en sus aseveraciones, a lo que Felipe,
finalmente, se mostró conforme con que la menor de edad viviera con su madre.
Por esta razón, sostuvo que verificó los derechos de la niña y avaló la conciliación
entre las partes.
46. En
cuanto al desarrollo de la audiencia, el defensor de familia refirió que esta
se extendió por dos horas y media, por lo que el acta no refleja la totalidad
de lo discutido, pero se les puso en conocimiento a las partes sobre su
contenido, se les realizó una explicación y se les entregó copias.
47. Por
otro lado, el defensor de familia expuso que no inició proceso administrativo
de restablecimiento de derechos, debido a que no identificó situaciones de
vulneraciones o amenazas, por lo que el proceso se llevó a cabo mediante la vía
conciliatoria.
48. Por
último, el defensor de familia explicó que la decisión de autorizar la salida
del hospital de la niña junto con su madre obedeció a la totalidad de los
informes del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Hospital San Rafael de
Tunja, así como del proceso surtido al interior del ICBF. Al respecto, indicó
que Esther le propuso a Felipe que ella continuara viviendo con
la niña, a lo que el padre aceptó. Asimismo, refirió que, ante la trabajadora
social de su defensoría, el accionante relató que su hija era muy inquieta y
que cuando entraba en un estado de histeria, tanto él como la madre tomaban a
la menor de edad por los brazos para intentar calmarla. En ese sentido, alegó
que ninguna de las partes, en el marco de la audiencia de conciliación,
presentaron situaciones concretas de maltrato contra Gabriela.
Con todo, sostuvo que su equipo interdisciplinario les recalcó a los padres que
no podían ejercer ningún tipo de correctivo físico sobre la niña. Al respecto,
adujo que la situación anterior podría relacionarse con lo narrado por Gabriela
ante Medicina Legal y que aquello no había sido suficientemente documentado
ante la falta de evidencia. En ese orden, sugirió que se oficiara a la trabajadora
social de la Defensoría de Familia, ya que ella podría pronunciarse con
exactitud al respecto. Más adelante, señaló que el actor mencionó que era muy
impulsivo y que no tenía claro si la madre ejercía maltrato sobre su hija o no,
y que aquellas expresiones eran sólo especulaciones. Por otro lado, Fabián
Orlando Orjuela Ramírez explicó que la menor de edad no se mostró temerosa con
su madre, como tampoco se identificaron lesiones indicativas de violencia
contra ella. Asimismo, destacó que durante el tiempo en que la niña estuvo en
el hospital, el accionante aducía que la madre la maltrataba, pero, en el marco
de la audiencia de conciliación, cambió su versión. Luego, acotó que el relato
de la menor, sobre que su madre le pegaba en los brazos por portarse mal, no
podía ser la única razón para retirar la custodia. En cuanto a la equimosis en
la región glútea, indicó que los progenitores refirieron que podía obedecer a
la conducta inquieta de su hija, en el marco de la exploración de su entorno.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
49. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
50. La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
El
artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de particulares”. Asimismo, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional
puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente
oficioso.
51. En
el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa
por activa, en la medida en que Felipe es el titular de los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca como
vulnerados en la acción de tutela. Asimismo, es el padre de la menor de edad, Gabriela,
respecto de quien se invoca la protección de la prevalencia de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes. De este modo, se tiene por superado el
presupuesto de representación de la niña por parte de su padre, de acuerdo con
el artículo 306 del Código Civil[44].
52. La
acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por
pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar
cuando la acción de tutela se interpone contra el responsable de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la
Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra
cualquier autoridad pública o particular en ciertos eventos. Para el
caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva,
puesto que el trámite de conciliación objeto de la acción de tutela se adelantó
en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. En efecto, está
acreditado que Esther y Felipe celebraron un acuerdo
conciliatorio en dicha entidad sobre la custodia, cuidado personal, cuota
alimentaria y régimen de visitas de Gabriela.
El referido proceso representa, de acuerdo con la solicitud de amparo, la
fuente de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de
tutela, tanto del accionante como de su hija.
53. Ahora
bien, el juez de primera instancia vinculó a la Procuraduría 30
Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la
Familia y las Mujeres con funciones en Tunja. Esta última vinculación tiene fundamento
en los artículos 38[45]
y 47[46]
del Decreto Ley 262 de 2000, que tratan sobre la intervención de las
procuradurías judiciales en acciones de tutela y procesos de familia, razón por
la cual la Procuraduría está legitimada en la causa por pasiva.
54. Terceros
con interés. Asimismo, al presente trámite de tutela
el juez de primera instancia vinculó a Esther y Sandra, madre y
abuela paterna de la menor de edad, respectivamente. Sobre la madre de la niña,
por un lado, se tiene que puede resultar afectada con las decisiones que se
profieran al interior de este caso y, además, contra ella se expresaron
acusaciones respecto de la cuales debe ejercer su defensa y ser escuchada. Por
otro lado, la abuela paterna pretende la custodia de Gabriela
y en el trámite de instancia apoyó las pretensiones de la tutela, a modo de una
coadyuvancia. En efecto, en el trámite de primera instancia manifestó que
coadyuvaba lo expresado en la acción de tutela. Manifestó, respecto de la madre
de su nieta, que ejercía maltratos físicos y psicológicos contra la infante; no
tenía estabilidad económica y era pareja de un integrante de un grupo ilegal,
tal y como se sostuvo en la acción de tutela. Por último, solicitó que se le
otorgara la custodia de su nieta, al tener todas las capacidades para ello (§
23).
55. Así
las cosas, se trata de terceras con interés legítimo. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que los terceros con interés legítimo en el
resultado de un proceso hacen parte de los sujetos procesales en el marco del
trámite de la acción de tutela[47].
De acuerdo con lo anterior, es preciso destacar que el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991[48]
ha dispuesto que toda persona con interés legítimo en el resultado del trámite
de tutela podrá intervenir como coadyuvante del accionante o de la parte
accionada. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte[49]
ha referido que la coadyuvancia se trata de la intervención de una persona con
interés que manifiesta compartir lo reclamado en la acción de tutela y sus
planteamientos o solicitudes no pueden ser distintas a las del demandante.
También ha precisado que, dentro de los terceros con interés, se encuentran los
coadyuvantes[50].
56. La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La
Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la
inmediatez. Lo anterior se debe a que la diligencia de conciliación tuvo lugar
el 10 de noviembre de 2023 y la decisión de no reponer el contenido del acta de
conciliación fue proferida el 16 del mismo mes y año. En esa misma fecha (16 de
noviembre de 2023) se interpuso la acción de tutela[51].
Con lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo fue interpuesta en un
término razonable.
57. La
acción de tutela satisface parcialmente el requisito de subsidiariedad. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela sólo procede
cuando el actor no cuente con otra herramienta de defensa judicial, salvo que
sirva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Así, la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción. Si existen otros medios que resulten
idóneos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, se debe acudir
a estos y no a la acción de tutela[52].
58. En
el caso concreto, el accionante puede acudir, como se expuso en sede de
instancia (§ 15), a un proceso verbal sumario en los términos del
artículo 390 del Código General del Proceso[53].
Cabe advertir que el recurso de reposición que interpuso el accionante no era
la vía correcta para controvertir el acta de conciliación del 10 de noviembre
de 2023. Tal como lo indicó el defensor de familia,
la
decisión contenida en el acta de conciliación no corresponde a una resolución a
la que se le puedan aplicar las reglas contenidas en el artículo 52 de la Ley
1098 de 2006[54] que regula, entre otras cosas, la posibilidad de
acudir ante el juez de familia en caso de que la conciliación fracase. De esta
manera, si el actor considera que, con el acta de conciliación, se vulneraron
sus derechos fundamentales debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lo
correspondiente. Como se dijo, los asuntos relativos a la custodia, cuota
alimentaria y otros aspectos de familia, de acuerdo con el artículo 390 del
Código General del Proceso, se tramitan por el proceso verbal sumario, por lo
que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para discutir el acta
objeto de la acción de tutela.
59. Sobre
la pretensión según la cual el ICBF impuso el acuerdo al accionante, la Sala
considera que se trata de un alegato que tiene relación con la ocurrencia de un
vicio del consentimiento, cuestión que puede discutirse por medio de la
impugnación del acta; de manera que el actor tiene la posibilidad de alegar
dicha irregularidad mediante demanda ante el juez de familia, en los términos
del artículo 119.2 de la Ley 1098 de 2006[55].
Además, la conciliación es un acuerdo de voluntades (§ 80), razón por la cual, si una de las partes
sostiene que existió un vicio del consentimiento, esa irregularidad puede
exponerla en el respectivo proceso judicial ordinario.
60. Adicional
a lo anterior, la Sala resalta que, en sede de tutela,
resultaría bastante complejo verificar la ocurrencia del referido vicio del
consentimiento, si se tiene en cuenta que (i) la valoración probatoria asociada
a estos vicios requiere un despliegue probatorio significativo; (ii) el
accionante tampoco allegó elementos probatorios mínimos que permitieran
respaldar su conclusión y (iii) el comisario de familia del caso, en sus
respuestas en sede de revisión, afirmó que el accionante se contradecía en su
relato, por lo que tampoco existen indicios que den cuenta de la configuración
de un vicio del consentimiento.
61. Por
otro lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable
respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del actor. En ese orden, la acción de tutela respecto de los derechos
al debido y acceso a la administración de justicia del accionante resulta
improcedente, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
62. No
obstante, como se explicó, el accionante también interpuso la acción de tutela
como representante de su hija, menor de edad, y para efectos de proteger el
interés superior de ella respecto de la verificación de derechos y que dio
lugar a la conciliación, pues considera que no se realizaron las etapas propias
de este procedimiento. De esta manera, manifestó que el ICBF no hizo visita de
trabajo social al lugar donde residía su hija y que no hubo dicho procedimiento
(§
8). El artículo 86 superior, así como su respectivo desarrollo jurisprudencial,
también ha señalado que la acción de tutela es procedente aun cuando existan
mecanismos ordinarios, para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable y también que la acción opera como mecanismo principal respecto de
sujetos de especial protección constitucional[56].
La jurisprudencia[57]
ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial
protección constitucional reforzada, cuyos derechos prevalecen sobre los demás,
de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución. Por lo anterior, las
autoridades, administrativas o judiciales encargadas de determinar el contenido
del interés superior de la niñez en casos específicos, gozan de un amplio
margen de discrecionalidad para evaluar la mejor solución que brinde mayores
garantías a los menores de edad[58].
63. En
ese sentido, para el caso concreto, dada sus circunstancias particulares, la
Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar
si se desconocieron los derechos fundamentales de Gabriela,
por deficiencias en el procedimiento de verificación de derechos, pues dicho
procedimiento dio lugar a la conciliación objeto de la acción de tutela.
Además, porque, en sede de revisión, se constató que Gabriela
fue trasladada a Venezuela, donde reside con su madre. Como consecuencia de lo
anterior, la procuraduría vinculada le indicó al ICBF que la menor de edad
podría estar en situación de vulneración de derechos y, por ende, solicitó el
inicio del trámite de restitución internacional de menores de edad (§ 23).
Además, se debe tener en cuenta que el defensor de familia no inició el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos cuando la niña se encontraba
hospitalizada, aunque existen indicios que dan cuenta de una amenaza de los
derechos fundamentales de la menor de edad, lo que tiene relación con la protección
integral de la que es titular.
64. Si
bien el Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuenta con mecanismos
administrativos y judiciales para cuestionar, entre otros, los asuntos de
custodia y cuidado personal de los menores de edad, lo cierto es que “en los
casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para
proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra
en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de
tutela resulta procedente de manera excepcional.”[59].
65. En
ese orden, en aras de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, se tiene por superado el análisis de subsidiariedad en el
presente caso, únicamente, respecto de los derechos fundamentales de Gabriela,
en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional
y ante la existencia de indicios que dan cuenta de una amenaza de vulneración a
sus derechos y a su protección integral.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
66. Aclaración
previa. Antes del planteamiento del problema
jurídico, la Sala observa que el accionante solicitó una medida provisional en
la acción de tutela
consistente en
el otorgamiento de la custodia de Gabriela
a su abuela paterna. Esta petición tiene relación directa con el objeto del
acta de conciliación que se discute en la acción de tutela, pues en la
diligencia se asignó la custodia de la niña a ambos progenitores (y el cuidado
personal a la madre). De este modo, el juzgado de primera instancia señaló que
el accionante pretendía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.