Sentencia T-516 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? Un padre pidió protección para su hija de cuatro años. Contó que el ICBF definió la custodia de la niña en una conciliación que, según él, fue impuesta. Además, dijo que la menor sufría maltratos por parte de su madre. Durante el proceso, se supo que la madre trasladó a la niña a Venezuela. La Corte revisó si el ICBF actuó bien al verificar los derechos de la niña, especialmente porque había señales de posible violencia intrafamiliar. ¿Qué decidió la Corte? La Corte consideró que el ICBF falló: minimizó lo que dijo la niña (que su madre le pegaba en los brazos), no dio suficiente importancia a los moretones encontrados ni al contexto de violencia. Por eso, amparó los derechos de la niña a tener una familia, a no ser separada de ella y a ser escuchada. Ordenó al ICBF iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, contar con apoyo de psicología y tramitar con urgencia la restitución internacional de la menor. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades deben tomar en serio cualquier señal de violencia contra un niño, escuchar al menor y actuar con rapidez. Si un niño es llevado a otro país en un contexto de posible riesgo, el Estado debe coordinar su protección y buscar su regreso, siempre pensando en el bienestar del menor.

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Texto de la sentencia
T-516-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-516/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia intrafamiliar (...) para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de la autoridad competente, en el marco de la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso... ante la existencia de indicios de violencia intrafamiliar, el defensor de familia debió remitir el caso a la Comisaría de Familia competente para dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de (la niña), para determinar, con exactitud, la situación de violencia intrafamiliar. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial (...) la entidad accionada no realizó mayor investigación ni seguimiento a la afirmación de la infante sobre que su madre le pegaba en los brazos, el hallazgo de equimosis en los glúteos de la niña, en la falta de apoyo del padre y el contexto de violencia intrafamiliar. De esta manera, la entidad minimizó lo expresado por la infante, así como su resultado médico, con lo cual vulneró el derecho de la niña a ser escuchada. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Vulneración por traslado al extranjero de menor, presunta víctima de violencia intrafamiliar (...) se configura, prima facie, una amenaza a los derechos fundamentales de (la niña), ante la incertidumbre sobre su estado real y el contexto de violencia en el que vivió, lo cual debió servir de fundamento para la apertura de un PARD - proceso administrativo de restablecimiento de derechos. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA DE FAMILIA PROCESO VERBAL SUMARIO-Características ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Características DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance CONCILIACION-Naturaleza CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de custodia y cuidado personal CONCILIACION EN FAMILIA-Obligatoria como requisito de procedibilidad PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer víctima de violencia TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento en la legislación nacional/TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Procedimiento se surte a través de fase administrativa y fase judicial DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DE LA NIÑEZ A UN AMBIENTE EN EL QUE SE GARANTICE SU BIENESTAR-Aplicación del enfoque de género en el proceso de restitución internacional de menores RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCION EN EL MARCO DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1980 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Integración al nuevo medio social y familiar RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Derechos de los menores de edad a ser escuchados REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-516 DE 2024 Referencia: expediente T-10.049.576 Acción de tutela instaurada por Felipe contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia- Asunto: debido proceso e interés superior de los niños, niñas y adolescentes Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por un ciudadano de nacionalidad venezolana que reprocha un acta de conciliación en la cual se definió que la custodia de su hija, de cuatro años nacida en Colombia y de madre de nacionalidad venezolana, quedaría a cargo de ambos progenitores, mientras que su cuidado estaría en cabeza de la madre. El actor afirmó que lo anterior no fue una conciliación, sino una imposición por parte del ICBF y que su hija ha sido víctima de maltratos por parte de la madre y de su entorno. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. En sede de revisión, la Corte conoció que la menor había sido trasladada a Venezuela por parte de su madre. En ese orden, la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, vinculada al proceso, solicitó, al ICBF, el inicio de un proceso de restitución internacional de menores de edad, ya que la niña podría estar en situación de vulneración de derechos. ¿Qué consideró la Corte? La Sala realizó un recuento sobre el interés superior de la niñez (derecho a ser escuchado y tener una familia), así como el debido proceso y su obligatoria observancia en el trámite de verificación de derechos como paso previo al inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). También se estudió lo concerniente al proceso de restitución internacional de menores de edad. En cuanto a esto último, se indicaron los parámetros constitucionales que debe atender la autoridad central del Estado colombiano (ICBF) al respecto. En ese orden, el ICBF debe actuar de manera urgente por las implicaciones de este tipo de procesos, así como tener en cuenta aspectos de excepción como adaptación del menor de edad al nuevo entorno, su opinión o la situación de riesgo en caso de restitución. ¿Qué decidió la Corte? La Sala consideró que el ICBF vulneró el interés superior de la hija del accionante en el proceso de verificación de derechos, toda vez que minimizó la afirmación de la niña sobre que su madre le pegaba en los brazos, el hallazgo de equimosis en su región glútea, la falta de apoyo económico del padre y el contexto de violencia que vivió. Además, en vista de que la procuraduría vinculada advirtió que la menor de edad podría estar en situación de vulneración de derechos, ante su traslado a Venezuela, la Sala consideró que existía una amenaza sobre los derechos de la niña. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella y a ser escuchada, en virtud del interés superior de la niñez. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó parcialmente el fallo de segunda instancia y adicionó un numeral a dicha providencia en el sentido de amparar el derecho fundamental de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella y a ser escuchada, en virtud del interés superior de la niñez. Profirió las siguientes órdenes al ICBF: (i) contar con personal de psicología, pues la accionada no realizó esta valoración a Gabriela; (ii) remitir el caso a la Comisaría de Familia competente para el inicio, de manera prioritaria, de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Gabriela; y (iii) una vez recibida la documentación completa, iniciar, con carácter urgente, el proceso de restitución internacional de menores de edad en favor de Gabriela, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales analizados. Por otro lado, se exhortó al accionante para que remita la documentación que necesita el ICBF para dar inicio al trámite de restitución. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 29 de noviembre de 2023, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia-, en segunda instancia, con motivo de la solicitud de amparo promovida por Felipe -en nombre propio y en representación de su hija menor de edad- contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). I. ANTECEDENTES Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Acción de tutela 1. El actor, Felipe, es ciudadano venezolano y reside en territorio nacional, específicamente, en la ciudad de Tunja. Tiene una hija, Gabriela, de cuatro años que es ciudadana colombiana, mientras que su madre, Esther, es de nacionalidad venezolana[3]. 2. El 7 de noviembre de 2023, el accionante solicitó al ICBF la apertura de un proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de Gabriela, ante sospechas de violencia por parte de la madre (con quien no convive) y de abuso sexual. El actor relató que había recibido una llamada por parte de una vecina de Esther en la que se le informó que, en la noche anterior, había escuchado gritos de Gabriela porque su madre le pegaba[4]. 3. El ICBF indicó al tutelante que debía llevar a la niña a valoración médica. Gabriela estuvo internada en la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, desde el 7 hasta el 10 de noviembre de 2023. En este lapso fue valorada por el personal médico del hospital, por el ICBF, así como por el Instituto Colombiano de Medicina Legal. 4. Las valoraciones médicas arrojaron que Gabriela se encontraba en adecuadas condiciones físicas y mentales; no obstante, se advirtió “evidencia de lesiones tipo equimosis en región glútea, resto de examen físico sin evidencia de alteraciones”. Asimismo, se indicó que Gabriela había mencionado que su madre le pega en los brazos por “portarse mal”. 5. En el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor de la niña, el ICBF concluyó que existía la garantía básica de los derechos de Gabriela. En consecuencia, estimó que el caso no ameritaba la apertura de un PARD, sino una diligencia de conciliación para definir la custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y régimen de visita en favor de la infante, la cual se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2023. En dicho trámite, se suscribió un acta en la que se decidió que la custodia quedaría a cargo de ambos progenitores, mientras que el cuidado personal de la menor de edad se asignó a la madre. 6. Luego del trámite conciliatorio, el defensor de familia del ICBF autorizó la salida de la niña del hospital en compañía de su madre. 7. El 16 de noviembre de 2023[5], el ICBF -Regional Boyacá Centro Zonal Tunja 2- decidió no reponer la decisión contenida en el acta de conciliación. Lo anterior se fundamentó que dicha acta no corresponde a una resolución susceptible de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006[6]. Este artículo dispone que, en caso de fracasar el intento de conciliación, las partes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria. En esa misma decisión, el ICBF indicó que realizaría un seguimiento, por el término de 3 meses, al caso de Gabriela. 8. En esa misma fecha, el 16 de noviembre de 2023[7], Felipe interpuso acción de tutela, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la protección de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en favor de su hija. El accionante reprochó que la decisión contenida en la referida acta de conciliación estuvo soportada en un “proceso exprés”, por cuanto no se realizó ninguna visita de trabajo social al lugar donde residía la niña. Asimismo, sostuvo que no hubo proceso de verificación de derechos, como tampoco ningún tipo de conciliación, sino una imposición por parte del ICBF. 9. En el marco de la solicitud de amparo, Felipe también refirió que la progenitora se ha llevado a la menor de edad a la ciudad de Cali, sin que él tuviese conocimiento y que, además, la ha trasladado fuera del país, a través de “pasos ilegales”. Del mismo modo, señaló que la madre de la infante convive con una persona que, “presuntamente”, es miembro del Tren de Aragua, “lo que pone en un riesgo altísimo la integridad física y psicológica de la niña”. Asimismo, afirmó que Esther, madre de la niña, se dedica al trabajo sexual y que, por eso, Gabriela permanece, por mucho tiempo, sola o al cuidado de terceros. Al respecto, el actor remitió varias fotografías de una mujer con el torso desnudo y otras fotos donde se muestra a un hombre con un arma de fuego, sin que se logre identificar a las personas. De esta manera, refirió que si bien interpuso “recurso de reposición” contra la decisión del 10 de noviembre de 2023, lo cierto es que el presente caso aborda una situación apremiante, al considerar que la vida e integridad de la niña están en peligro “latente”, debido a las situaciones narradas. 10. Por otro lado, expresó que interpuso denuncia por maltratos a su hija contra la progenitora (noticia criminal No. 234). 11. En consecuencia, solicitó ordenar al ICBF (i) que “revoque el acto administrativo” del 10 de noviembre de 2023 (expediente 431, SIM 543); (ii) que decrete medidas cautelares para que, de manera inmediata, se designe la custodia de la menor de edad a su abuela paterna; y (iii) “[v]incular a la [P]olicía [N]acional con el fin de garantizar la integridad de la menor”. 12. El 9 de mayo de 2024[8], la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, vinculada al proceso, solicitó al ICBF adelantar un proceso de restitución internacional de menores de edad, debido a que Esther sacó a la niña del país hacia Venezuela. En ese orden, expresó que la niña podría estar en estado de vulneración de derechos. Trámite de la acción de tutela 13. El 16 de noviembre de 2023[9], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó a la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja -en adelante la procuradora o procuradura vinculada-. El 29 de noviembre de 2023[10], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja emitió nuevo auto, por medio del cual vinculó a Esther, madre de la menor de edad, y a Sandra, abuela paterna de la niña. 14. El juzgado de primera instancia notificó los respectivos autos a la procuradora vinculada y a Sandra; sin embargo, no logró establecer comunicación con Esther. Al respecto, indicó que el escrito de tutela únicamente refirió un abonado telefónico mediante el cual se podía contactar a la madre de la menor de edad. Afirmó que el despacho de instancia intentó comunicarse mediante llamadas telefónicas y mensajes vía WhatsApp, pero no obtuvo respuesta[11]. Decisiones objeto de revisión 15. Decisión de primera instancia[12]. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja declaró la improcedencia del amparo invocado; la sentencia fue notificada el 4 de diciembre de 2023[13]. El a-quo señaló que el actor pretendía desconocer un acuerdo de voluntades al que llegó con la madre de su hija. Aclaró que la accionada no profirió ningún acto administrativo, sino que, simplemente, avaló la conciliación a la que llegaron las partes. Adujo que, ante la preocupación del padre por el traslado a Cali de la niña (§ 9), la procuradora ofició a su homóloga en Cali para que actúe en el marco de sus competencias. 16. Impugnación[14]. El 4 de diciembre de 2023, el apoderado de Felipe impugnó la decisión y afirmó que el ICBF indujo a error a su poderdante para que firmara la diligencia de conciliación. Por lo demás, reiteró los argumentos y solicitudes del escrito inicial. 17. Decisión de segunda instancia[15]. El 26 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia- confirmó el fallo de primera instancia. El ad-quem reiteró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a cuestionar la validez del acta de conciliación, de conformidad con el artículo 390 del Código General del Proceso. 18. Asimismo, ofició al ICBF -Regional Valle del Cauca- para que, una vez ubicara a la hija del accionante, procediera con la verificación de derechos y realizara el correspondiente seguimiento. Del mismo modo, ofició a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tunja 2 -ICBF Regional Boyacá- y a la procuradora para que realizaran las gestiones pertinentes con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la menor de edad, en coordinación con el ICBF -Regional Valle del Cauca-. Actuaciones en sede de revisión 19. Selección del caso. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-10.049.576[16], con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17]. 20. Comunicación con la madre de la menor de edad[18]. El 2 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador intentó establecer comunicación telefónica con Esther a un abonado telefónico, pero no fue posible. El referido número de celular fue proporcionado en el escrito de tutela por el accionante. Ante la imposibilidad de contacto telefónico, se optó por dejar un mensaje vía WhatsApp sin obtener respuesta. 21. Auto de pruebas[19]. El 3 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas y dispuso oficiar a Felipe y Esther para que remitieran información que consideraran relevante para la resolución del caso objeto de estudio. Asimismo, se ofició al ICBF - Regional Boyacá Centro Zonal Tunja 2, al ICBF - Regional Valle del Cauca, a la procuradora, al Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a Nueva EPS, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que remitieran información que permitiera esclarecer la situación real de la menor de edad. De igual modo, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el estado de la denuncia presentada por Felipe y, por último, se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, para que adelantara todas las actuaciones necesarias para notificar el auto de pruebas a Esther. 22. Dentro de las respuestas allegadas con base en el auto de pruebas, se refieren las siguientes: 23. (i) El juzgado de primera instancia señaló que no fue posible ubicar a Esther[20]; (ii) la procuradora vinculada indicó que solicitó al ICBF adelantar un proceso de restitución internacional de menores de edad, debido a que Esther sacó a la niña del país hacia Venezuela y que todo parecía indicar que la niña se encuentra en estado de vulneración de derechos[21]; (iii) el ICBF -Regional Boyacá- Centro Zonal Tunja 2[22] remitió un informe en el que explicó que los progenitores de Gabriela no fueron coaccionados a suscribir el acta y que no halló motivos para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos. También aportó un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que la hija del accionante relató que su madre le pega en los brazos por “portarse mal”. Asimismo, en uno de sus informes se observa que la Esther hizo alusión a eventos de violencia intrafamiliar por parte de Felipe sin ahondar en ello. Del mismo modo, aportó informe sobre el trámite de verificación de derechos, en el cual se registraron datos sobre el entorno de la menor de edad (§ 115); (iv) el Hospital San Rafael de Tunja[23] adujo que la niña registra adecuadas condiciones generales, “con evidencia de lesiones tipo equimosis en región glútea, resto de examen físico sin evidencia de alteraciones”, sin brindar mayor detalle; (v) la Fiscalía General de la Nación informó que la denuncia presentada por el tutelante se encuentra archivada por atipicidad[24] y, luego, aportó un cuadro en el que se observa que el estado del caso es “inactivo”[25]; y (vi) Sandra, abuela paterna de la infante, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela y solicitó la custodia de su nieta[26]. 24. Con ocasión de las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo identificar un correo electrónico de la madre de la niña, dirección con la que no se contaba en la etapa de instancias. 25. Segundo auto de pruebas[27]. El 28 de junio de 2024, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas en el que requirió información con base en los hechos evidenciados durante el trámite de revisión, así como en aspectos que no se consideraron en el primer auto de pruebas. Así, el despacho requirió lo siguiente: Dirección de Protección del ICBF Estado actual del proceso de restitución internacional de menores de edad respecto de la hija del accionante. ICBF Regional Boyacá - Centro Zonal Tunja 2 Razones por las cuales consideró adecuado asignar el cuidado de la menor de edad a Esther y no a su padre, Felipe y, en consecuencia, avalar la conciliación. Migración Colombia Informe en el que se indique si la señora Esther tiene registros de salida del país en los últimos seis meses. En caso afirmativo, un informe que indique si salió con la menor de edad (Gabriela). Procuradora Remisión de toda la información que tenga sobre el estado actual de la niña, así como sobre el proceso de restitución internacional de menores de edad que solicitó adelantar al ICBF. Esther Pronunciamiento sobre las situaciones narradas por el accionante en su contra y para que informe sobre el estado actual de su hija. Felipe Información sobre el traslado de su hija a Venezuela y pronunciamiento sobre las situaciones de violencia intrafamiliar que se le endilgaron. Sandra Información adicional sobre el traslado de la menor de edad a Venezuela por parte de su madre Hospital Universitario San Rafel de Tunja Explicación de los exámenes médicos practicados a la niña (equimosis en la región glútea). Instituto Nacional de Medicina Legal Explicación de los exámenes médicos practicados a la niña (equimosis en la región glútea) y sobre la afirmación de la menor sobre que su madre le pegaba en los brazos por portarse mal. Respuestas al auto de pruebas del 28 de junio de 2024 26. (i) La Dirección de Protección del ICBF[28] mencionó que, el 9 de mayo de 2024, la procuradora realizó, en nombre del padre de la niña, la solicitud de restitución internacional ante la entidad. En ese sentido, aportó una solicitud del 27 de mayo de 2024 dirigida a la procuraduría vinculada, en la que requería diversos documentos para adelantar el trámite de restitución internacional de menores de edad en favor de Gabriela[29]. Por otro lado, sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de la procuradora ni solicitud de documentos por parte del padre de la niña, con el fin de iniciar el referido proceso de restitución internacional como lo establece el Convenio de La Haya de 1980. 27. (ii) El Instituto de Bienestar Familiar (ICBF)[30], mediante el defensor de familia Fabián Orlando Orjuela Ramírez, señaló que, en su calidad de autoridad administrativa a cargo de la solicitud de restablecimiento de derechos, avaló la conciliación realizada entre los progenitores de Gabriela, al constatar que existía garantía básica de derechos de la menor de edad. El defensor de familia refirió que primero verificó si había o no vulneración de derechos contra la niña y luego adelantó la diligencia de conciliación. En ese mismo sentido, adujo que Gabriela nunca se mostró asustada o incómoda con su madre y que, por el contrario, se mostraba feliz, tranquila y afectuosa con Esther, quien también demostró un vínculo positivo con su hija. Por otro lado, informó que Felipe le había manifestado al equipo del defensor de familia que no pretendía ejercer la custodia ni cuidado de su hija y que estaba conforme con que Esther, a quien calificó de ser una madre cariñosa, estuviera a cargo de la niña. No obstante, refirió que el actor, como argumento para cuestionar la idoneidad de Esther en su rol de madre, afirmó que ella se dedicaba a la prostitución y que, por ello, su hija pudo haber sido víctima de violencia sexual y que la madre tenía contacto con delincuentes. 28. Más adelante, alegó que los exámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal no demostraron violencia sexual contra Gabriela, aunque tampoco se descartó completamente. Con todo, adujo que la verificación de derechos no evidenció abuso sexual ni vulneración de derechos contra la menor de edad y que, por el contrario, mostró una adecuada condición física y emocional. Por otro lado, advirtió que antes de la audiencia se realizó una entrevista formal con Esther en la que mencionó maltratos u otras condiciones de violencia intrafamiliar, pero no quiso dar detalles sobre tales eventos y manifestó que sólo quería encontrar la mejor manera de solucionar la situación y tener buena comuniación con Felipe. Aclaró que la información anterior fue confirmada por la trabajadora social, Florángela Galindo Escobar. Luego, recalcó que si Esther fuese trabajadora sexual, dicha situación no podría ser un argumento para definir la custodia de la menor de edad. 29. Por otra parte, el defensor de familia del ICBF relacionó un informe de la nutricionista dietista[31] en el que se señaló que los derechos de Gabriela, en cuanto a nutrición, vacunación y salud, no están vulnerados. Al respecto, se registraron resultados positivos en información de “salud, valoración alimentaria, física y nutricional”, así como también se evidenció que el esquema de vacunación estaba completo. No obstante, en el último item referido (nutricional), se registró “retraso en talla, riesgo de peso bajo para la edad”, pero también se indicó que la niña tiene un “peso adecuado para la talla (…), índice de masa muscular adecuado para la edad” y sin riesgo nutricional. Asimismo, el defensor de familia relacionó un informe de la trabajadora social[32], en el que se indicó que la niña se mostraba tranquila y afectuosa con su madre, quien ha hecho lo mejor posible por suplir las necesidades de su hija, así como garantizar su protección, bienestar y le consiguió un cupo en un CDI para atención de la primera infancia. 30. Adujo que, si bien la niña estuvo hospitalizada y pasó por exámenes físicos y psicosociales, no se halló ninguna evidencia en contra de Esther que le impidiera ejercer la custodia y cuidado de Gabriela. En todo caso, estimó necesario aclarar los exámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y del “hospital” para llegar a una valoración completa y precisa, en la medida en que en dichas valoraciones se indicó que la niña presentaba morados en los glúteos y que la madre corregía a la niña pegándole en los brazos cuando tenía un comportamiento inadecuado. Del mismo modo, advirtió que se debía tener en cuenta que la menor de edad también estuvo bajo custodia de la familia paterna y que la madre mencionó que la abuela paterna sometía a su hija a una exhaustiva revisión, pero que tal situación no fue clarificada. 31. Asimismo, expresó que también existían manifestaciones de la madre en las que refirió que Felipe ejercía acciones correctivas sobre Gabriela cuando se “portaba mal”, pero que dicha situación no fue detallada. Luego, enfatizó en que Esther y Gabriela son parte de la población migrante y que la condición económica no debe ser el fundamento por el cual se le quite la custodia a la madre de su hija. Agregó que la abuela paterna pretendía tener la custodia de Gabriela, pero que Esther no estaba de acuerdo y, además, la madre siempre mostró interés genuino en el bienestar de la niña, a quien no se le vio signos de maltrato y fue presentada en un buen estado físico y emocional. En ese sentido, destacó que, en ese momento, Felipe estuvo de acuerdo con que la custodia y cuidado estuviese a cargo de Esther. Por tro lado, indicó que los progenitores de la niña mencionaron que entre ellos existía mala comunicación, pero no fueron precisos en relatar dicha situación. También refirió que Felipe realizaba afirmaciones y luego cambiaba su versión, lo que sugería una posible presión de la abuela paterna con quien Esther tenía una relación conflictiva. Por último, señaló que, por diversos motivos, la Defensoría de Familia a su cargo no contaba, para la época de los hechos, con profesional en psicología. 32. (iii) Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC[33] informó que Esther y Gabriela no tienen registro de salida del país por ninguno de los puestos de control migratorio. En todo caso, aclaró que lo anterior “no da constancia de que las ciudadanas hayan transitado por pasos fronterizos no habilitados”. 33. (iv) La procuradora, mediante Oficio No. 288 del 5 de julio de 2024[34], señaló que logró recopilar información adicional sobre Gabriela, en el marco del proceso de restitución internacional de menores de edad[35]. La procuraduría vinculada también refirió que solicitó al Centro de Desarrollo Infantil “Arcoíris de la Infancia, sede 1 Tunja”, certificado de los tiempos de la niña en el jardín. De este modo, se acreditó que la menor de edad estuvo en el jardín desde el 1º de febrero de 2023 hasta el 1º de junio del mismo año y desde el 19 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2023. Por otro lado, mencionó que en cuanto tuvo conocimiento del Messenger de Esther procedió a dejarle un mensaje, así como al correo electrónico relacionado en el respectivo auto de pruebas, lo cual no ha sido respondido. 34. La procuradora aportó un formato, diligenciado por Felipe y Sandra el 25 de junio de 2024, de solicitud de restitución internacional. En dicho documento, el solicitante narró situaciones como las expresadas en la acción de tutela. Reiteró que, durante el tiempo en que Esther estuvo en Cali con su hija, cuando la madre lo permitía, se comunicaba esporádicamente con la menor de edad por celular y, luego, en octubre de 2023 regresaron a Tunja. De este modo, Felipe afirmó que recogía a su hija para llevarla al jardín hasta que, en uno de esos días, la compañera de arriendo de Esther le manifestó que la madre golpeaba a la hija, razón por la cual la llevó al ICBF y ahí le recomendaron internarla en el Hospital San Rafael, donde estuvo desde el 7 hasta el 10 de noviembre de 2023, período durante el cual la niña fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 35. Luego, narró lo referido en la acción de tutela sobre la conciliación respecto de la custodia y cuidados de Gabriela. Adujo que después del trámite mencionado, Esther se llevó a la niña para Cali y, ante el incumplimiento de permitirle la visita a su hija cada 15 días, optó por no mandarle lo correspondiente a la cuota alimentaria y, únicamente, comprarle ropa para el 24 y 31 de diciembre y enviarla a la dirección[36] suministrada por la madre. Para inicios de febrero de 2024, narró que se enteró, por conducto de la madrina de Gabriela, que Esther se había llevado a su hija a Venezuela por la frontera de Arauca. De acuerdo con ello, dio detalles de la ciudad, del barrio y de la casa donde consideran que reside Esther con la niña[37]. Por otra parte, se adjuntó un pantallazo donde Esther le manda un mensaje a Felipe, por motivo del día del padre, con una foto de Gabriela. Felipe y Sandra manifestaron que no sabían a qué se dedica Esther actualmente ni de dónde deriva su sustento. Advirtieron que el único medio de contacto con ella es su cuenta de Facebook, por medio de la cual le mandó el mensaje por el día del padre y fotos adicionales de la niña, y que tiene una cuenta en Tik Tok para “ofrecer servicios de webcam”. 36. Por otro lado, la procuradora, mediante Oficio No. 290 del 10 de julio de 2024[38], informó que Esther respondió el mensaje que le había enviado a su cuenta de Messenger. En dicho mensaje, le explicó el presente trámite de tutela, la importancia de su participación en él y de llevar a su hija a una institución similar al ICBF en Venezuela para que certificara las condiciones en que se encontraba la menor de edad. De este modo, adujo que la madre de la niña suministró un nuevo correo electrónico y abonado telefónico y le remitió los autos de prueba que, hasta el momento, había proferido la Corte en el caso materia de análisis. Luego, refirió que Esther le escribió por WhatsApp y le manifestó que ella se encontraba en “completa disposición”, que se había trasladado a Venezuela (ciudad de Cagua del Estado de Aragua); asimismo, mostró interés en conocer el proceso que respecto de su hija debía seguir y expresó que no contaba con dinero para contratar a un abogado. Luego, la procuradora vinculada refirió que Esther le expresó que se encontraba en camino hacia CROPRONNA LOPNA que, de acuerdo con el mensaje de WhatsApp, es el “Consejo de Protección del niño, niña y adolescente y la Ley Organiza para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”. La procuradora mencionó que cuando la madre era atendida en la referida entidad, le expresó que la respectiva funcionaria le indicó que, para avanzar con la visita social y seguimiento psicológico, alguna autoridad colombiana debía realizar la correspondiente solicitud al correo [email protected]. Por último, la procuradora remitió la documentación que acreditaba su narración. 37. Igualmente, se encuentra un documento titulado “Señores Corte Constitucional de Colombia y Procuraduría de Familia de Tunja”. Pese a que el documento no tiene firma, la misiva contiene las siguientes líneas introductorias: “[y]o ESTHER cédula Venezuela 953 con permiso especial de permanencia Nº 871 con la presente carta doy a conocer no solo mi disposición para dar a conocer las condiciones de mi hija Gabriela sino también para dejar mi versión de los hechos”. El documento tiene dos partes, como se explica a continuación. 38. Primera parte. Esther afirmó que vivía en Venezuela junto con su hija y que trabaja en “Tío Ammi”. Asimismo, sostuvo que se trasladó a Venezuela, debido a las “acusasiones[,] calumnias”, acoso y agresividad por parte del accionante en su contra, además de enfrentar “todas las demandas de custodia del padre de [su] hija” y que, en Colombia, carecía de apoyo emocional y económico. Luego explicó que llegó a un acuerdo con Felipe que consistía en que ella se encargaría de la niña y lo mantendría en comunicación, así como el envío de $200.000 mensuales por parte del padre, lo cual nunca se materializó. En cuanto a la niña mencionó que se encuentra preinscrita en un colegio, a la espera del regreso a clases por vacaciones, y que le paga a una amiga suya de la infancia para que la cuide en su hogar, cuando se encuentre en el trabajo (de 9.00 a.m a 6.00 p.m.). Por otro lado, señaló que Felipe “es un hombre muy agresivo y dependiente a la sustancia del alcohol.”; que en 2022 fue hospitalizado por lanzarse de un tercer piso y que “está reportado en el territorio [c]olombiano por haber partido un vidrio de una mueblería tomado”. Agregó que la abuela paterna de su hija también tiene problemas con el alcohol y tanto a ella como a Felipe se les facilita humillarla, maltratarla y manipular a la niña con mentiras. Por último, señaló que está a disposición de realizar lo necesario para dar a conocer el estado de salud física y emocional de su hija. 39. Segunda parte. Esther se refirió a los presuntos hechos de violencia contra su hija. Al respecto, alegó que sólo fueron unas palmadas y que la menor de edad estuvo, durante tres días, bajo supervisión de médicos que determinaron que la niña no había sido violentada, razón por la cual el ICBF autorizó la salida del centro médico de la niña junto con ella. En todo caso, reconoció que el ICBF le llamó la atención sobre la forma de corregir a su hija. Al respecto, explicó que “s[í] comet[í] el error de corregir a mi hija con unas malpadas (sic) en sus bracitos soy humana y tengo errores como todo ser humano y es también de humanos reconocer y mejorar yo trabajo día a día para mejorar como madre y como persona.”. Por otro lado, manifestó que no ejerce la prostitución, como lo afirmó el accionante, y señaló que, en todo caso, no sería algo para juzgar ni señalar a las mujeres que hacen este tipo de trabajo para sacar adelante a sus hijos. Por último, mencionó que, estando ella con su hija en brazos, el actor le gritó “TE VOY A MATAR MALDITA [y] muchas agresiones verbales más”. 40. (v) El apoderado del accionante remitió correo electrónico[39], por medio del cual adjuntó un documento, del 12 de febrero de 2024, con destino al ICBF, Migración Colombia, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, con el que manifestó que Esther había sacado a Gabriela de Colombia sin autorización del padre. Luego, envió documentos correspondientes al trámite de tutela, como los fallos y escrito de impugnación. 41. (vi) La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja[40], mediante apoderada, indicó que Gabriela estuvo internada desde el 7 hasta el 10 de noviembre de 2023. Adujo que, luego del examen físico a cargo de la pediatra, se registró que la paciente se encontraba en condiciones adecuadas y se estableció manejo por trabajo social y psicología. Luego, aportó un oficio por parte de la trabajadora social de la E.S.E., a través del cual narra el momento de ingreso y de egreso de la menor de edad. En cuanto al egreso, manifestó que se dio por autorización del defensor de familia, Fabián Orlando Orjuela Ramírez, del ICBF, ante una conciliación entre los progenitores. Asimismo, se relacionó un informe de psicología, en el que se indicó que la niña resultó con un “adecuado examen mental”. Del mismo modo, se remitió un informe de la oficina jurídica de la E.S.E., la cual expresó que la paciente recibió una atención adecuada con atención a los protocolos y guías de manejo intrainstitucionales. No obstante, también arrojó el siguiente resultado: “[p]aciente se encuentra con afecto plano, asegura relación conflictiva con progenitora mediada por insultos y golpes. Se evidencian conflictos entre progenitores, generando desestabilización emocional en paciente”. 42. (vii) El Instituto Nacional de Medicina Legal[41] indicó que, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense UBTUN-DSBY-284 del 8 de noviembre de 2023, mientras la niña estuvo internada en el Hospital San Rafael, se determinó que las lesiones mencionadas (equimosis en la región glútea) “no se encuentran registradas como hallazgos en el dictamen realizado a la menor (…), por lo que no se puede dar explicación sobre lesiones no reportad[a]s en el dictamen realizado”. Por otro lado, señaló que luego de la valoración realizada el 8 de noviembre de 2023, a la menor de edad no se le ha realizado examen físico ni psicológico. Por último, refirió que, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense UBTUN-DSBY-284 del 8 de noviembre de 2023, logró identificar que la niña mencionó que su madre le pega en los brazos por portarse mal sin aportar mayor información y que, además, no encontraron lesiones por traumas que permitieran tener certeza sobre fechas o condiciones en las cuales pudo haber ocurrido tal suceso. 43. No se recibió respuesta por parte de Sandra. En cuanto a Esther, no remitió respuesta, de manera directa a la Corte, pero lo hizo mediante la procuradora vinculada. 44. Auto de suspensión de términos y decreto de pruebas[42]. El 16 de julio de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual se decretó una prueba y se suspendieron los términos judiciales del presente caso. En ese orden, se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Boyacá - Centro Zonal Tunja 2 y, específicamente, a Fabián Orlando Orjuela Ramírez, en calidad de defensor de familia, para que informara (i) si contaba con las grabaciones de las etapas de la audiencia de conciliación; (ii) si se había adelantado un proceso de restablecimiento de derechos; (iii) si tenía algún dato de ubicación de Esther; y (iv) explicara las razones por las cuales, pese al informe del 7 de noviembre de 2023 que indicó que Gabriela tenía “equimosis” en sus glúteos y su relato al expresar que su madre le pegaba en los brazos por portarse mal, se autorizó la salida de la niña del hospital, junto con su madre, el 10 de noviembre de 2023. Por otro lado, con el fin de garantizar el recaudo y contradicción de los medios de prueba, se suspendieron los términos para decidir el asunto por el término de tres meses a partir de la expedición de la respectiva providencia. 45. Como respuesta al auto anterior[43], Fabián Orlando Orjuela Ramírez, en calidad de defensor de familia del ICBF -Regional Boyacá, Centro Zonal Tunja 2, informó que, ante la carencia de herramientas técnicas, la referida audiencia de conciliación no fue grabada, por lo que redactó un acta con los aspectos generales y específicos de la diligencia. Asimismo, afirmó que el padre nunca fue coaccionado y se le explicó, de manera clara, el contenido del acta. También adujo que Felipe, durante la audiencia, realizó afirmaciones contradictorias. De esta manera, el defensor de familia señaló que le llamó la atención al padre y le indicó la importancia de la consistencia en sus aseveraciones, a lo que Felipe, finalmente, se mostró conforme con que la menor de edad viviera con su madre. Por esta razón, sostuvo que verificó los derechos de la niña y avaló la conciliación entre las partes. 46. En cuanto al desarrollo de la audiencia, el defensor de familia refirió que esta se extendió por dos horas y media, por lo que el acta no refleja la totalidad de lo discutido, pero se les puso en conocimiento a las partes sobre su contenido, se les realizó una explicación y se les entregó copias. 47. Por otro lado, el defensor de familia expuso que no inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos, debido a que no identificó situaciones de vulneraciones o amenazas, por lo que el proceso se llevó a cabo mediante la vía conciliatoria. 48. Por último, el defensor de familia explicó que la decisión de autorizar la salida del hospital de la niña junto con su madre obedeció a la totalidad de los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Hospital San Rafael de Tunja, así como del proceso surtido al interior del ICBF. Al respecto, indicó que Esther le propuso a Felipe que ella continuara viviendo con la niña, a lo que el padre aceptó. Asimismo, refirió que, ante la trabajadora social de su defensoría, el accionante relató que su hija era muy inquieta y que cuando entraba en un estado de histeria, tanto él como la madre tomaban a la menor de edad por los brazos para intentar calmarla. En ese sentido, alegó que ninguna de las partes, en el marco de la audiencia de conciliación, presentaron situaciones concretas de maltrato contra Gabriela. Con todo, sostuvo que su equipo interdisciplinario les recalcó a los padres que no podían ejercer ningún tipo de correctivo físico sobre la niña. Al respecto, adujo que la situación anterior podría relacionarse con lo narrado por Gabriela ante Medicina Legal y que aquello no había sido suficientemente documentado ante la falta de evidencia. En ese orden, sugirió que se oficiara a la trabajadora social de la Defensoría de Familia, ya que ella podría pronunciarse con exactitud al respecto. Más adelante, señaló que el actor mencionó que era muy impulsivo y que no tenía claro si la madre ejercía maltrato sobre su hija o no, y que aquellas expresiones eran sólo especulaciones. Por otro lado, Fabián Orlando Orjuela Ramírez explicó que la menor de edad no se mostró temerosa con su madre, como tampoco se identificaron lesiones indicativas de violencia contra ella. Asimismo, destacó que durante el tiempo en que la niña estuvo en el hospital, el accionante aducía que la madre la maltrataba, pero, en el marco de la audiencia de conciliación, cambió su versión. Luego, acotó que el relato de la menor, sobre que su madre le pegaba en los brazos por portarse mal, no podía ser la única razón para retirar la custodia. En cuanto a la equimosis en la región glútea, indicó que los progenitores refirieron que podía obedecer a la conducta inquieta de su hija, en el marco de la exploración de su entorno. II. CONSIDERACIONES Competencia 49. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 50. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta acción constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. 51. En el caso sub examine se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que Felipe es el titular de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invoca como vulnerados en la acción de tutela. Asimismo, es el padre de la menor de edad, Gabriela, respecto de quien se invoca la protección de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De este modo, se tiene por superado el presupuesto de representación de la niña por parte de su padre, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil[44]. 52. La acción de tutela satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acción de tutela se interpone contra el responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 86 de la Constitución dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública o particular en ciertos eventos. Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, puesto que el trámite de conciliación objeto de la acción de tutela se adelantó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. En efecto, está acreditado que Esther y Felipe celebraron un acuerdo conciliatorio en dicha entidad sobre la custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y régimen de visitas de Gabriela. El referido proceso representa, de acuerdo con la solicitud de amparo, la fuente de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela, tanto del accionante como de su hija. 53. Ahora bien, el juez de primera instancia vinculó a la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja. Esta última vinculación tiene fundamento en los artículos 38[45] y 47[46] del Decreto Ley 262 de 2000, que tratan sobre la intervención de las procuradurías judiciales en acciones de tutela y procesos de familia, razón por la cual la Procuraduría está legitimada en la causa por pasiva. 54. Terceros con interés. Asimismo, al presente trámite de tutela el juez de primera instancia vinculó a Esther y Sandra, madre y abuela paterna de la menor de edad, respectivamente. Sobre la madre de la niña, por un lado, se tiene que puede resultar afectada con las decisiones que se profieran al interior de este caso y, además, contra ella se expresaron acusaciones respecto de la cuales debe ejercer su defensa y ser escuchada. Por otro lado, la abuela paterna pretende la custodia de Gabriela y en el trámite de instancia apoyó las pretensiones de la tutela, a modo de una coadyuvancia. En efecto, en el trámite de primera instancia manifestó que coadyuvaba lo expresado en la acción de tutela. Manifestó, respecto de la madre de su nieta, que ejercía maltratos físicos y psicológicos contra la infante; no tenía estabilidad económica y era pareja de un integrante de un grupo ilegal, tal y como se sostuvo en la acción de tutela. Por último, solicitó que se le otorgara la custodia de su nieta, al tener todas las capacidades para ello (§ 23). 55. Así las cosas, se trata de terceras con interés legítimo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los terceros con interés legítimo en el resultado de un proceso hacen parte de los sujetos procesales en el marco del trámite de la acción de tutela[47]. De acuerdo con lo anterior, es preciso destacar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[48] ha dispuesto que toda persona con interés legítimo en el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del accionante o de la parte accionada. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte[49] ha referido que la coadyuvancia se trata de la intervención de una persona con interés que manifiesta compartir lo reclamado en la acción de tutela y sus planteamientos o solicitudes no pueden ser distintas a las del demandante. También ha precisado que, dentro de los terceros con interés, se encuentran los coadyuvantes[50]. 56. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez. Lo anterior se debe a que la diligencia de conciliación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2023 y la decisión de no reponer el contenido del acta de conciliación fue proferida el 16 del mismo mes y año. En esa misma fecha (16 de noviembre de 2023) se interpuso la acción de tutela[51]. Con lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable. 57. La acción de tutela satisface parcialmente el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el actor no cuente con otra herramienta de defensa judicial, salvo que sirva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción. Si existen otros medios que resulten idóneos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales, se debe acudir a estos y no a la acción de tutela[52]. 58. En el caso concreto, el accionante puede acudir, como se expuso en sede de instancia (§ 15), a un proceso verbal sumario en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso[53]. Cabe advertir que el recurso de reposición que interpuso el accionante no era la vía correcta para controvertir el acta de conciliación del 10 de noviembre de 2023. Tal como lo indicó el defensor de familia, la decisión contenida en el acta de conciliación no corresponde a una resolución a la que se le puedan aplicar las reglas contenidas en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006[54] que regula, entre otras cosas, la posibilidad de acudir ante el juez de familia en caso de que la conciliación fracase. De esta manera, si el actor considera que, con el acta de conciliación, se vulneraron sus derechos fundamentales debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lo correspondiente. Como se dijo, los asuntos relativos a la custodia, cuota alimentaria y otros aspectos de familia, de acuerdo con el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramitan por el proceso verbal sumario, por lo que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para discutir el acta objeto de la acción de tutela. 59. Sobre la pretensión según la cual el ICBF impuso el acuerdo al accionante, la Sala considera que se trata de un alegato que tiene relación con la ocurrencia de un vicio del consentimiento, cuestión que puede discutirse por medio de la impugnación del acta; de manera que el actor tiene la posibilidad de alegar dicha irregularidad mediante demanda ante el juez de familia, en los términos del artículo 119.2 de la Ley 1098 de 2006[55]. Además, la conciliación es un acuerdo de voluntades (§ 80), razón por la cual, si una de las partes sostiene que existió un vicio del consentimiento, esa irregularidad puede exponerla en el respectivo proceso judicial ordinario. 60. Adicional a lo anterior, la Sala resalta que, en sede de tutela, resultaría bastante complejo verificar la ocurrencia del referido vicio del consentimiento, si se tiene en cuenta que (i) la valoración probatoria asociada a estos vicios requiere un despliegue probatorio significativo; (ii) el accionante tampoco allegó elementos probatorios mínimos que permitieran respaldar su conclusión y (iii) el comisario de familia del caso, en sus respuestas en sede de revisión, afirmó que el accionante se contradecía en su relato, por lo que tampoco existen indicios que den cuenta de la configuración de un vicio del consentimiento. 61. Por otro lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En ese orden, la acción de tutela respecto de los derechos al debido y acceso a la administración de justicia del accionante resulta improcedente, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 62. No obstante, como se explicó, el accionante también interpuso la acción de tutela como representante de su hija, menor de edad, y para efectos de proteger el interés superior de ella respecto de la verificación de derechos y que dio lugar a la conciliación, pues considera que no se realizaron las etapas propias de este procedimiento. De esta manera, manifestó que el ICBF no hizo visita de trabajo social al lugar donde residía su hija y que no hubo dicho procedimiento (§ 8). El artículo 86 superior, así como su respectivo desarrollo jurisprudencial, también ha señalado que la acción de tutela es procedente aun cuando existan mecanismos ordinarios, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y también que la acción opera como mecanismo principal respecto de sujetos de especial protección constitucional[56]. La jurisprudencia[57] ha sostenido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución. Por lo anterior, las autoridades, administrativas o judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de la niñez en casos específicos, gozan de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar la mejor solución que brinde mayores garantías a los menores de edad[58]. 63. En ese sentido, para el caso concreto, dada sus circunstancias particulares, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar si se desconocieron los derechos fundamentales de Gabriela, por deficiencias en el procedimiento de verificación de derechos, pues dicho procedimiento dio lugar a la conciliación objeto de la acción de tutela. Además, porque, en sede de revisión, se constató que Gabriela fue trasladada a Venezuela, donde reside con su madre. Como consecuencia de lo anterior, la procuraduría vinculada le indicó al ICBF que la menor de edad podría estar en situación de vulneración de derechos y, por ende, solicitó el inicio del trámite de restitución internacional de menores de edad (§ 23). Además, se debe tener en cuenta que el defensor de familia no inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la niña se encontraba hospitalizada, aunque existen indicios que dan cuenta de una amenaza de los derechos fundamentales de la menor de edad, lo que tiene relación con la protección integral de la que es titular. 64. Si bien el Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar, entre otros, los asuntos de custodia y cuidado personal de los menores de edad, lo cierto es que “en los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional.”[59]. 65. En ese orden, en aras de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tiene por superado el análisis de subsidiariedad en el presente caso, únicamente, respecto de los derechos fundamentales de Gabriela, en la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y ante la existencia de indicios que dan cuenta de una amenaza de vulneración a sus derechos y a su protección integral. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 66. Aclaración previa. Antes del planteamiento del problema jurídico, la Sala observa que el accionante solicitó una medida provisional en la acción de tutela consistente en el otorgamiento de la custodia de Gabriela a su abuela paterna. Esta petición tiene relación directa con el objeto del acta de conciliación que se discute en la acción de tutela, pues en la diligencia se asignó la custodia de la niña a ambos progenitores (y el cuidado personal a la madre). De este modo, el juzgado de primera instancia señaló que el accionante pretendía...

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