T-515-15
Sentencia T-515/15
DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Procedencia
de la acción de tutela
No es
necesario agotar previamente la vía administrativa para presentar la solicitud
de tutela –tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991- y
tampoco se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio
eficaz para dar solución a la violación de los derechos fundamentales , razón
por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una
petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y
la Ley. En el asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba
con algún mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acción de
tutela, cumpliéndose de esa manera con los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos constitucionales y legales
El deber de
prestar el servicio militar, aun cuando se encuentra consagrado en la
Constitución Política, es un deber relativo en tanto puede ser objeto de
eximentes así como de prerrogativas. Así, en el ordenamiento jurídico se han
fijado exenciones (i) en la prestación del servicio militar obligatorio, (ii)
en el pago de la cuota de compensación militar, y (iii) en el pago de la
elaboración de la libreta militar.
SERVICIO MILITAR-Exenciones previstas en
la ley
DERECHO DE PETICION PARA DEFINIR SITUACION MILITAR-Vulneración por no dar respuesta de fondo/DERECHO DE PETICION-Componente
del derecho fundamental al debido proceso
La eficacia del derecho fundamental de petición depende de la
respuesta de fondo a lo solicitado. La respuesta a las peticiones debe cumplir
con el requisito de resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia
con lo solicitado. En razón de lo anterior, tratándose de actuaciones ante las
autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con dicho requisito también
es un componente del derecho fundamental al debido proceso.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Deberes de las autoridades militares de información, acompañamiento
y remisión frente a las personas que están definiendo su situación familiar
El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y
garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas
aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de la situación militar de
las personas. La efectividad de estas garantías no está en su mero
reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener
toda decisión. Así, además del deber de no vulnerar el debido proceso
administrativo mediante actuaciones sin sustento, tienen la obligación de
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el debido proceso administrativo,
siempre que a la persona interesada le sea imposible continuar con los
trámites.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Su relación con el derecho al trabajo
El papel del debido proceso es especialmente relevante, pues no solo
cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio
imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. En
particular, se tiene que en el sistema jurídico colombiano la libreta militar
constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona,
pues sin él no pueden llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios
de la vida en comunidad. Así, el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que
ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que
en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral
con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar.
De lo anterior, se infiere cómo la definición de la situación
militar tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango
constitucional como el acceder a cargos públicos (artículo 40 CP) y el trabajo
(artículos 25 y 53 CP).
DERECHO AL TRABAJO-Debe tenerse en
cuenta su plena garantía
Se constituye
en uno de los primordiales fines de la Carta Política (Preámbulo y artículos 1,
2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en
principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como
se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se
puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como múltiples
resultan ser las variadas facetas del mismo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por imposibilidad fáctica de adelantar el trámite de la
libreta militar mediante el aplicativo web del Ejército Nacional
En el
presente caso se tiene que si bien el accionante no ha podido definir su
situación militar, ello no se debe a su negligencia sino que obedece a la
imposibilidad fáctica de adelantar el trámite mediante el aplicativo web y la
renuencia de las autoridades militares.
Referencia: Expediente T-4.955.460
Acción de tutela instaurada por AA contra el Distrito Militar Nº 39
y la Octava Zona de Reclutamiento
Magistrada Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio González Cuervo
y la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia,
que resolvió, en única instancia, la acción de tutela promovida por el señor AA[1] en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Aclaración preliminar: Reserva de identidad del accionante. En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente
involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al
nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su
buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su
identificación, reemplazando el nombre del peticionario por las letras AA.
Adicionalmente, se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las
autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la
parte accionante en este proceso.
1. Hechos
y acción de tutela interpuesta
El nueve (09) de
marzo de dos mi quince (2015) el señor AA instauró
acción de tutela contra el Distrito Militar Nº 39 y la Octava Zona de
Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia[2],
en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y al trabajo (arts. 25 y 53 CP).
Fundamentó
su pretensión en los siguientes hechos:
1.1. En
2014, cuando se dirigía de la ciudad de Armenia al municipio de Caicedonia (Valle
del Cauca), militares de la Octava Brigada que adelantaban una actividad de
reclutamiento en el sector Rio Verde, detuvieron el vehículo en el que se
trasladaba y le solicitaron que presentara su libreta militar.
1.2. Dado
que no ha definido su situación militar y por ende no posee dicho documento,
los militares lo condujeron a las instalaciones del Distrito Militar N°39,
donde le practicaron los exámenes de aptitud psicofísica.
1.3. En esa
oportunidad manifestó ante una psicóloga del Comité Evaluador que era portador
del VIH, por lo cual se determinó su inhabilidad para prestar el servicio
militar.
1.4. En
razón de lo anterior, le indicaron que debía ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co para
registrarse y poder adelantar los trámites necesarios para definir su situación
militar.
1.5. A
pesar de ingresar en varias ocasiones a la referida página web, no le ha sido
posible culminar su registro ya que le piden documentos relacionados con su
padre (de quien “hace mucho tiempo no [tiene] conocimiento de donde
(sic) se encuentra”) e información académica que pese a no tenerla es
exigida para completar el registro.
1.6. En
vista de lo anterior, el 17 de febrero de 2015 interpuso un derecho de petición
ante el Distrito Militar N° 39 (perteneciente a la Octava Zona de
Reclutamiento) manifestando la imposibilidad de adelantar el registro por la
página web y los inconvenientes que ello le representaba, ya que por no tener
definida su situación militar no podía conseguir trabajo ni obtener recursos
para su manutención y el manejo de su enfermedad. Su solicitud se encaminaba a
que le permitieran presentar en físico los documentos pertinentes para proseguir
con el trámite para definir su situación militar (fl. 7, cr. 1).
1.7.
Mediante oficio N° 072/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI-DIM39-CDO de 19 de
febrero de 2015, el Comandante del Distrito Militar respectivo, no accedió a la
solicitud, fundamentándose en:
1.7.1. Se
encuentra implementado un servicio en línea que da cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 105 del Decreto ley 019 de 2012.
1.7.2. El
sitio web www.libretamilitar.mil.co permite
realizar la inscripción para definir su situación militar, debiendo completar
el formulario que allí aparece para que posteriormente la información sea
verificada y le informen sobre el trámite a seguir.
1.7.3. La
única forma en la que no está obligado a aportar la documentación de los padres
es en los siguientes casos:
1.7.3.1. “En
caso de los padres ser separados: sentencia de divorcio”
1.7.3.2. “Si
es unión marital de hecho: liquidación de la sociedad conyugal (sic)”.
1.7.3.3. “En
caso de fallecimiento de uno de los padres: Certificado de defunción”.
1.7.4. El
artículo 14 de la Ley 48 de 1993 establece que “Todo varón colombiano tiene
la obligación de inscribirse para definir su situación militar (…)”.
Concluyó
que “[d]e acuerdo con lo anterior el señor AA, deberá
continuar con el trámite de definición de su situación militar”.
1.8. Con
fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó ante el juez de tutela
amparar sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en
consecuencia, ordenar al Distrito Militar N°39 la inaplicación del artículo 105
del Decreto ley 019 de 2012, que reciban sus documentos en físico para poder
definir su situación militar y expidan el recibo de pago conforme con la Ley 48
de 1993 y su puntaje del Sisben.
2. Respuesta de los accionados
2.1. Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)
la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil, Familia y Laboral ofició a la
Octava Zona de Reclutamiento y al Distrito Militar N° 39 para que rindieran
informe respecto de los hechos narrados en la acción de tutela. No obstante,
las entidades accionadas guardaron silencio.
2.2. En el trámite de la tutela también se vinculó al Ejército
Nacional de Colombia y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional,
quienes tampoco rindieron informe sobre los hechos del caso.
3. Decisión
objeto de revisión
3.1. La
Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia
proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidió declarar
improcedente la acción de tutela.
3.1.1. Estableció que lo que buscaba el accionante era “omitir el
procedimiento establecido para definir su situación militar, además de requerir
el amparo de tratamientos especiales desconociendo la igualdad ante la ley que
cobija a todos los ciudadanos” (fl. 5, cr. 1).
3.1.2. Asimismo, determinó que la acción de tutela no era procedente
para “ordenar la inaplicación y en consecuencia la omisión en el
procedimiento establecido para definir la situación militar de los varones
colombianos, (…) toda vez que dicha función fue asignada por el
ordenamiento jurídico al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…), quien
haciendo uso de un servicio en línea, implementó una plataforma destinada a
facilitar el procedimiento encaminado a definir la situación militar de los
hombres, en atención a las directrices normativas que regulan el procedimiento
para ello, y a los lineamientos del Gobierno Nacional para eliminar los
trámites innecesarios y paquidérmicos a los que estaban sujetos los ciudadanos (…),
sin que sea factible por parte del Juez de tutela intervenir en la toma de
dicha decisión, pues (…) se resquebrajaría la administración de justicia
(…)”.
3.1.3. Además, señaló que no se evidencia que las entidades
accionadas “hayan actuado en contravía de la ley, toda vez que, (…) le
han dado respuesta a su petición, indicandole (sic) uno a uno los pasos
que debe de (sic) seguir para realizar la correspondiente inscripción y
así definir su situación militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido
la H. Corte Constitucional, el responder el derecho de petición no conlleva
necesariamente una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y
cuando esté sustentada y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso”.
3.1.4. Finalmente, indicó que “no se encuentra acreditado en el
expediente vulneración alguna a su derecho fundamental al trabajo, pues es el
accionante quien no ha seguido el trámite dispuesto para su inscripción, lo que
en suma ha retrasado la definición de su situación militar”.
3.2. El
fallo no fue objeto de impugnación.
4. Pruebas
que obran en el expediente
- Copia del
derecho de petición presentado por el accionante el 17 de febrero de 2015 ante
el Distrito Militar Nº 39 (fl. 6 a 7, cr. 1).
- Copia del
oficio N° 072/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA8-JURI-DIM39-CDO de
19 de febrero de 2015, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar N°
39 da respuesta al derecho de petición (fl. 8 a 9, cr.1).
- Copia del
resultado del examen médico practicado al señor AA el veinticuatro (24) de
abril de dos mil doce (2012), donde se aprecia que es portador del VIH.
-
Certificado expedido el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) por el
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales
(Sisben), donde consta que el puntaje del señor AA lo ubica en el Nivel 1
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del once (11) de junio de dos mil
quince (2015) expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta
Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Planteamiento
del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar
2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La conducta omisiva de las autoridades militares frente a la
imposibilidad del accionante para adelantar los trámites de la definición de su
situación militar mediante el aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus
derechos fundamentales de derecho de petición (artículo 23 CP) al debido
proceso (artículo 29 CP) y al trabajo (artículo 25 y 53 CP)?
2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se
pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el deber de
prestar el servicio militar; (iii) el derecho fundamental de petición, al
debido proceso administrativo y su relación con el derecho al trabajo; y (iv)
pasará a resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en actuaciones relacionadas
con la definición de la situación militar
3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción
de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter
subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos
fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en determinadas circunstancias. El inciso 3° ejusdem estableció
que la acción de tutela sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esto fue desarrollado
por los artículos 6, 8 y 9 del Decreto 2591 de 1991, donde se dispone que la
acción de tutela procede de manera definitiva en los casos en que el afectado
carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo
o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la
concreción de un perjuicio irremediable[3].
3.2. Tratándose de casos relacionados con la definición de la
situación militar, la Corte Constitucional ha indicado que no es necesario
agotar previamente la vía administrativa para presentar la solicitud de tutela
–tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991- y tampoco se debe
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que dicho
mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio eficaz para dar
solución a la violación de los derechos fundamentales[4], razón por la cual
la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma
con las restricciones previstas en la Constitución Política y la Ley[5].
3.3. En el
asunto que se estudia, se observa que el accionante no contaba con algún
mecanismo ordinario de defensa e interpuso oportunamente la acción de tutela,
cumpliéndose de esa manera con los requisitos de procedencia
establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y
desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
4. El deber de prestar el servicio militar. Fundamentos
constitucionales y legales.
4.1. Fundamentos constitucionales
4.1.1. En reiterada jurisprudencia[6]
la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los fundamentos
constitucionales del deber de prestar el servicio militar.
4.1.2. Así, se ha señalado que el artículo 216 de la Constitución
Política establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas, lo cual debe ser armonizado con valores
y principios constitucionales como la prevalencia del interés general como
postulado estructural del Estado Social de Derecho (artículo 1 CP), los
deberes de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales,
participar en la vida política, cívica y comunitaria del país y propender al
logro y mantenimiento de la paz (artículo 95 CP), lo cual indudablemente
tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Nación (preámbulo) y
el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia
pacífica (artículo 2 CP)[7].
4.1.3. Lo anterior permite reiterar que la fuerza pública no
existe como un fin en sí mismo, sino como un medio para materializar los
principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que resultan esenciales
para la realización de un orden político, económico y social justo[8].
4.1.4. Recientemente, la Sentencia T-455 de 2014 sintetizó en tres
reglas la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio:
“3.1. No es una simple imposición, sino que se trata de una
consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el
privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de
cada uno de sus miembros.
3.2. Es un deber que se concatena con otras obligaciones de estirpe
constitucional, relacionadas con la fuerza pública. (…)
3.3. El servicio militar
obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende,
está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del
bienestar general (…)”[9].
4.2. Regulación y desarrollo normativo
4.2.1. Del artículo 216 de la Constitución también se extrae que
corresponde al legislador regular el servicio militar obligatorio. En razón de
ello, y sin establecer una lista taxativa o numerus clausus, se
enunciará brevemente la regulación y el desarrollo normativo del cual ha sido
objeto.
4.2.1.1. Con la Ley 48 de 1993 –reglamentada a su vez por el Decreto
2048 de 1993- se regula el servicio de reclutamiento y movilización (artículos
4 a 9), así como lo concerniente a la situación militar y la obligación de
prestar el servicio militar (artículos 3 y 10), su duración (artículo 11) y
modalidades de prestación (artículo 13), así como las etapas para definir la
situación militar (artículos 14 a 21)[10];
las exenciones[11]
y aplazamientos (artículos 27 a 29), los asuntos relativos a la libreta militar
(artículos 30 a 35), los derechos prerrogativas y estímulos por prestar el
servicio militar (artículos 39 y 40), las infracciones y sanciones (artículos
41 a 48) y lo atinente a la movilización y control de reservas (artículos 49 a
61).
4.2.1.2. En 1997, a través de la Ley 403 se establecieron beneficios
para los ciudadanos que ejerzan el derecho al voto en las elecciones, entre los
que se encuentran los de obtener una rebaja en el tiempo de prestación del
servicio militar, según la modalidad de prestación (numeral 2 del artículo 2),
y un diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial
y expedición de duplicados de la libreta militar (numeral 8 del artículo 2,
adicionado por la Ley 815 de 2003).
4.2.1.3. A su vez, mediante la Ley 418 de ese mismo año se contempló
–entre otros asuntos- que los menores de 18 años de edad no serían incorporados
para la prestación del servicio militar y se fijaron las reglas
correspondientes a los estudiantes de bachillerato que deben definir su
situación militar.
Dicha norma ha sido prorrogada y modificada por las leyes 548 de
1999, cuyo artículo 2° fue aclarado por la Ley 642 de 2001; 782 de 2006, 1106
de 2006 y 1421 de 2010. Respecto del contenido normativo allí dispuesto, la
Corte reiteró su jurisprudencia en la sentencia T-609 de 2009 y sintetizó que:
“(i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su
situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los
cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad
elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con
el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y
realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por
un período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o
comunitario que exigen algunas profesiones”[12].
4.2.1.4. La referida norma fue prorrogada y modificada recientemente
por la Ley 1738 de 2014, donde además de lo reseñado se dispuso que “[n]inguna
institución de educación superior podrá exigir como requisito para obtener
título de pregrado el presentar libreta militar” (artículo 2, por medio del
cual se modificó el artículo 13 de la Ley 418 de 1997).
4.2.1.5. Por otro lado, con la Ley 1184 de 2008 –reglamentada por el
Decreto 2124 del mismo año- se reguló lo relativo a la cuota de compensación
militar, donde cabe destacar que el artículo 1 determinó que aquella
“(…) se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del
núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que
no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta
liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres
hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos
demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado (sic) y que
dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese
a filas y sea clasificado”.
4.2.2. Debe entenderse que las disposiciones normativas descritas forman
una proposición jurídica inseparable, de tal manera que se condicionan y se
complementan mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada
para construir hipótesis jurídicas distintas a las allí previstas[13].
4.3. Deber constitucional relativo
4.3.1. En concordancia con lo anterior, se tiene que los deberes,
aun cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social
de Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes
revestidos de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando
así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la
solidaridad[14].
4.3.2. Así, se tiene que la prestación del servicio militar no es un
deber absoluto, ya que la propia Constitución señala que dicho compromiso puede
ser objeto de exenciones así como de prerrogativas, defiriendo a la ley las
condiciones en que ello tendrá lugar[15].
4.4. Exenciones
Para el caso del servicio militar obligatorio, una manera de
armonizar la tensión entre deberes y derechos surge, precisamente, de su
calidad de deber relativo[16].
En razón de lo anterior, en el ordenamiento jurídico se han fijado exenciones
(i) en la prestación del servicio militar obligatorio, (ii) en el pago de la
cuota de compensación militar, y (iii) en el pago de la elaboración de la
libreta militar.
4.4.1. Exenciones en la prestación del servicio militar obligatorio
4.4.1.1. La Ley 48 de 1993 diferenció aquellas situaciones que
eximen en todo tiempo de la prestación del servicio militar. Así, el artículo
27 indica que están exentos de prestar el servicio militar en todo
tiempo y no pagan cuota de compensación militar (i) los
“limitados” físicos y sensoriales permanentes, y (ii) los indígenas que residan
en su territorio.
Debe
advertirse que la objeción de conciencia también es una causal que exime de
prestar el servicio militar obligatorio.
Este precedente fue definido por la Sala Plena de la Corte en la
Sentencia C-728 de 2009 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellos
las sentencias T-018 de 2012, T-357 de 2012, T-430 de 2013 y T-455 de 2014. En
esta última se reiteró que ante la inexistencia de un procedimiento de índole legal
para el trámite de las objeciones de conciencia, ello no es óbice para que
concurra la obligación por parte de las autoridades militares de darles curso
de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y,
que en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia puede ser
objeto de protección por parte de los jueces de tutela[17].
4.4.1.2. Por
otro lado, el artículo 28 ejusdem estableció condiciones que sólo eximen
en tiempo de paz[18]. Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal h), la
causal referente a los "inhábiles relativos y permanentes".
A estas causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140
de la Ley 1448/11, el cual establece que las víctimas del conflicto
armado y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de
prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás
trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de
cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la
ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier
pago de la cuota de compensación militar.
Al respecto,
en la Sentencia T-414 de 2014 determinó que aquella es “es
una medida de reparación integral, cuya satisfacción es independiente de la
superación de la condición de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta de la
víctima, pues a través de ella se busca “la
reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[19]”. En
ese sentido, se determinó que “la condición de víctima no se pierde con la
modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de Víctimas”[20].
4.4.2. Exenciones en el pago de la cuota de compensación militar
4.4.2.1. En el artículo 6° de la Ley 1184 de 2008 se estableció que
están exentos del pago de la cuota de compensación militar (i) quien demuestre
pertenecer al nivel 1, 2 o 3 del Sisben; (ii) los limitados físicos, psíquicos
o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de
la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo
suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio
alguno; (iii) los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica; y (iv) el personal de soldados que sea
desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
4.4.2.2. En el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 se extendieron
estas causales de exoneración para los menores de 25 años exentos por ley o
inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25
años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a
la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el
Registro Único de Población Desplazada[21].
4.4.2.3. Asimismo, mediante la Sentencia C-586 de 2014 la Corte
consideró que el legislador incurrió en una omisión relativa al no incluir
dentro de los beneficiarios con la exención del pago de la cuota de
compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad que se
encuentran bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[22].
4.4.3. Exenciones en el pago de los costos de elaboración de la
libreta militar
4.4.3.1. Las personas eximidas de la prestación del servicio
militar deben cancelar además de la cuota de compensación militar–en principio-,
los costos de elaboración de la libreta militar.
4.4.3.2. En
relación con lo anterior, la Ley 1184 de 2008 determinó en su artículo 9 que “Los
costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15%
del salario mínimo legal mensual vigente” (énfasis añadido).
Esto quiere
decir que los costos de elaboración de la libreta militar no siempre deben ser
del 15% del salario mínimo legal mensual vigente, sino que podría ser inferior,
por lo que sería razonable que se fijen criterios para graduarla –e incluso
inaplicarla- respecto de personas que sean sujetos de especial protección
constitucional o se encuentren en estado de indefensión por su precaria condición económica.
4.4.3.3. En concordancia con lo anterior, en la supracitada Ley 1450
de 2011 (ver considerando jurídico n° 4.4.2.2) se determinó que los sujetos
allí enunciados también serían exentos de pagar los costos de elaboración de la
libreta militar.
4.4.3.4. Mediante la Sentencia C-586 de 2014 la exoneración del pago
de la elaboración de la libreta militar también fue establecida en favor de los
jóvenes en situación de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y
protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[23].
5. Derecho de petición, derecho al debido proceso y su relación con
el derecho al trabajo
5.1. La eficacia del derecho fundamental de petición depende de la
respuesta de fondo a lo solicitado.
5.1.1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el
derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de
2015.
5.1.2. Sobre el contenido de este derecho existe una sólida y
consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance
de este derecho[24],
las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C-951 de 2014, y dentro de las
que se destaca la siguiente:
“(…) c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los
requisitos de: (…) 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con
lo solicitado (…)”[25]
(Negrillas originales).
5.1.3. En razón de lo anterior, tratándose de actuaciones ante las
autoridades, se tiene que una respuesta que cumpla con dichos requisitos
también es un componente del derecho fundamental al debido proceso.
5.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo
5.2.1. El
artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al
debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las
actuaciones judiciales sino también administrativas[26].
5.2.2. El
debido proceso en los asuntos administrativos implica (i) que el Estado se
sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico en el desarrollo de
los trámites que las personas inician para ejercer un derecho ante la
administración o con el objeto de cumplir una obligación; (ii) la observancia
"de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en
materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la
ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite; (iii) evitar que la
suerte del particular quede en manos del ente administrativo, por lo cual todo
acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas
aplicables, implica violación del debido proceso[27].
5.2.3. En el
Estado Social de Derecho, la efectividad de esta garantía, al igual que de las
demás consagradas en la Carta Política y en la ley, no está en su mero
reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener
toda decisión de la administración[28].
5.2.4. Ahora
bien, de acuerdo con la organización política del Estado Colombiano, el
Ejército Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que
en el ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los principios
que rigen la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo
209 de la Constitución Política[29].
5.2.5. Así,
los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben
observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de
arbitrariedad[30],
lo que implica el cumplimiento íntegro de cada una de las
etapas y requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para
su prestación con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales y demás
derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar[31].
5.2.6. Tal como lo refiere la Sentencia T-388 de 2010, existe una regla
jurisprudencial de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según
la cual:
“(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios
y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones,
incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación
militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993,
o la restricción de las garantías procesales durante las actuaciones
encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al
derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la
educación y el trabajo.
(iii) Corresponde al juez de tutela ordenar la anulación,
inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas
por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad
en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito
de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse
restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”[32].
(Subrayas no originales)
En este último evento también es posible que la violación del debido
proceso administrativo no se presente como consecuencia de una actuación
arbitraria sino por una omisión deliberada, la cual se puede presentar no sólo
respecto de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 sino de las demás normas
expuestas en el considerando jurídico 4.2 de este fallo, teniendo en cuenta que
“forman una proposición jurídica inseparable”. En esas situaciones el
juez de tutela también debe tomar las medidas pertinentes y necesarias para que
se respeten y se garanticen los derechos fundamentales.
5.3. El debido proceso administrativo y su relación con el derecho
fundamental al trabajo
5.3.1. El papel del debido proceso es
especialmente relevante, pues no solo cumple con las funciones descritas, sino
que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás
derechos constitucionales[33].
5.3.2. En particular, se tiene que en
el sistema jurídico colombiano la libreta militar constituye un documento
esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin él no pueden
llevarse a cabo algunos actos públicos o privados propios de la vida en
comunidad[34].
5.3.3. Así, el artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que “ninguna
empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo
sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con
personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar”.
5.3.4. De lo
anterior, se infiere cómo la definición de la situación militar tiene una
incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como
el acceder a cargos públicos (artículo 40 CP) y el trabajo (artículos 25 y 53
CP).
5.3.5. Respecto del derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que
su plena garantía
“se constituye en uno de los primordiales fines de la
Carta Política (Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son
titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la
permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la
jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o
lesionado de diversas formas, tantas como múltiples resultan ser las variadas
facetas del mismo.
(…) El trabajo
como derecho, ha precisado esta Corporación, implica una regulación fundada en
la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones
legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la
persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan
impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete
adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”[35].
(Énfasis añadido)
6. Estudio del caso concreto
6.1. En síntesis, el señor AAinstauró acción
de tutela contra el Distrito Militar Nº 39 y la Octava Zona de Reclutamiento
para que se le permitiera adelantar en físico el trámite para definir su
situación militar, dada la imposibilidad de realizarlo mediante el aplicativo
web dispuesto para ello. Alega que con la conducta de los accionados se están
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
trabajo. El accionante afirma que el 17 de febrero de dos mil quince (2015)
planteó la misma solicitud al Distrito Militar Nº 39, la cual no fue aceptada,
indicándole que debía continuar con el trámite de definición de su situación
militar.
6.2. Tanto el Distrito Militar Nº 39 como la Octava Zona de
Reclutamiento guardaron silencio respecto de los hechos de la acción de tutela.
Tampoco el Ejército Nacional de Colombia ni la Jefatura de Reclutamiento del
Ejército Nacional –quienes fueron vinculados en el trámite de la tutela-
rindieron informe sobre los hechos del caso.
6.3. En cuanto a la decisión objeto de revisión, la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
decidió declarar improcedente la acción de tutela.
6.3.1. Lo primero que se advierte, es que en el fallo se incurre en
un error lógico, puesto que la conclusión no se deriva de las premisas (falacia
non sequitur). Esto, ya que concluye que lo que realmente buscaba el
accionante era “omitir el procedimiento establecido para definir su
situación militar, además de requerir el amparo de tratamientos especiales
desconociendo la igualdad ante la ley que cobija a todos los ciudadanos”;
aun cuando en las premisas (i) se explica la obligación de definir la situación
militar, (ii) se señala que el accionante solicita la inaplicación de dicha
norma en consideración de las dificultades que ha tenido para registrar la
información, y (iii) se da cuenta del derecho de petición interpuesto y de la
respuesta dada por el Distrito Militar Nº 39.
6.3.2. Además del señalado error lógico, la Sala Civil, Familia y
Laboral desconoce el postulado constitucional de la buena fe, el cual
presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y
se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
dada”[36].
Además, aquella se presume, por lo que “solamente se desvirtúa con los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[37], ya
que el actuar doloso o fraudulento no puede tan solo afirmarse[38].
6.3.3. En
razón de lo anterior, se dejó de lado la resolución del verdadero problema
jurídico.
6.3.4.
Finalmente, el fallo sujeto a revisión señala que el trámite para definir la
situación militar fue asignado al Ejército Nacional, por lo que no es factible
que el juez de tutela intervenga en la toma de dicha decisión, pues se “resquebrajaría
la administración de justicia, dándose paso a que se haga un uso desmedido de
la acción constitucional”. Sobre el particular, debe recordar la Sala que
en un Estado Social de Derecho, en el que se ha de velar por los derechos
fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios
que se puedan sustraer al control de sus actos, razón por la cual todo el
aparato estatal debe sujetar su actuación a la Constitución y propugnar la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas, teniendo los jueces la
responsabilidad fundamental de vigilar el cumplimiento de esta máxima[39].
6.4. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la conducta
omisiva de las autoridades militares frente a la imposibilidad del accionante
para adelantar los trámites de la definición de su situación militar mediante
el aplicativo web dispuesto para ello, vulneran sus derechos fundamentales de
derecho de petición (artículo 23 CP) al debido proceso (artículo 29 CP) y al
trabajo (artículo 25 y 53 CP).
6.5. Se debe señalar que el estudio del caso se centrará en estos
derechos fundamentales pese a que el accionante no alegó la vulneración del
derecho fundamental de petición, ya que como lo ha señalado esta Corporación
–en relación con facultad de fallar extra y ultra petita-,
atendiendo a la efectividad del principio estructural de prevalencia del
derecho sustancial, el juez de tutela está investido de la posibilidad de
determinar qué derechos fueron los vulnerados, aún si los mismos no fueron
expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos[40].
6.6. Ahora bien, debe tenerse en consideración que mediante la
Sentencia T-288 de 2008 la Corte resolvió un problema similar, por lo cual se
deberá determinar si dicho precedente es aplicable al caso sub examine.
6.6.1. En la referida tutela, el accionante consideraba que las
autoridades militares atentaban contra sus derechos fundamentales dada la
renuencia para definirle su situación militar. Sin embargo, la Corte no
concedió el amparo puesto que varios de los hechos fueron puestos en duda dada
su inverosimilitud (sumada a la falta de sustento probatorio) y la negligencia
en el diligenciamiento de los trámites necesarios para definir la situación
militar.
6.6.2. La correcta utilización del precedente judicial implica que
un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con un caso del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[41].
6.6.3. Así, en el presente caso se tiene que si bien el accionante
no ha podido definir su situación militar, ello no se debe a su negligencia
sino que obedece a la imposibilidad fáctica de adelantar el trámite mediante el
aplicativo web y la renuencia de las autoridades militares. Por lo tanto, la ratio
decidendi de la T-288 de 2010 no es aplicable para la solución del caso, ya
que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente”[42]. En consecuencia,
se continuará con el análisis de fondo.
6.7. Tal como aparece consignado en el considerando 1.7 de los
hechos de esta sentencia, el 19 de febrero de 2015 el Comandante del Distrito
Militar N° 39 dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor AA.
6.7.1. Al respecto, la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia señaló que la
petición fue resuelta en tanto se indicaba “uno a uno los pasos que debe
seguir para realizar la correspondiente inscripción y así definir su situación
militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte
Constitucional, el responder el derecho de petición no conlleva necesariamente
una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y cuando esté
sustentada y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso”.
6.7.2. Como fue determinado supra (considerando jurídico nº
5.1.2.) un derecho de petición debe resolverse de fondo con claridad, precisión
y congruencia con lo solicitado.
6.7.3. Así, aunque le asiste parcialmente la razón a la Sala Civil,
Familia y Laboral cuando señala que la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado, no tuvo en cuenta que la respuesta otorgada por las
autoridades militares no fue de fondo sino elusiva, en tanto no se pronunciaron
sobre lo pretendido, violando de esta manera el deber de dar una respuesta
congruente.
Por un lado,
el accionante solicitaba se le permitiera tramitar en físico la inscripción,
dada la imposibilidad de realizar esta etapa mediante el aplicativo web, mas no
omitir el procedimiento, tal como concluyó erróneamente al a quo (ver
considerando jurídico nº 6.3.1).
Por su parte,
el Comandante del Distrito Militar Nº 39 no dio una respuesta de fondo ni
congruente con lo solicitado, por cuanto simplemente indicó –con fundamento en
el artículo 14 de la Ley 48 de 1993- que todo “varón colombiano tiene
la obligación de inscribirse para definir su situación militar”, lo cual
se realiza a través de la página web www.libretamilitar.mil.co; para
concluir que se debía seguir con el trámite de definición de la situación
militar.
6.7.4. Como
corolario de lo anterior, es claro que al señor AA, en el trámite de la
definición de su situación militar, se le ha vulnerado su derecho fundamental
de petición, con las consecuencias que ello tiene en su derecho al debido
proceso administrativo.
6.8. Aunado a
lo anterior, y tal como se determinó en esta sentencia (considerando jurídico
nº 5.2), los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento
deben observar el respeto por el debido proceso administrativo.
6.8.1. Lo
anterior implica sujetarse a las reglas definidas en el desarrollo de los procedimientos,
el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales
sobre el asunto en trámite, a fin de evitar que la suerte del particular quede
en manos del ente administrativo.
6.8.2. En el
presente caso la afirmada vulneración al debido proceso es consecuencia de la
implementación de la plataforma web establecida por el Ejército Nacional en
desarrollo de lo previsto en el artículo 105 del Decreto Ley 019 de 2012, el
cual dispone que:
“El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito
Nacional (…) iniciará un servicio en línea que facilite
al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situación militar,
así como realizar la inscripción, cancelar el valor de la cuota de
compensación militar y la expedición de un certificado que acredite que ya
definió su situación militar (…)”. (Subrayas no originales)
6.8.3. En
relación con el uso de los avances tecnológicos en el marco de procedimientos
judiciales o administrativos, la Corte, al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de algunas disposiciones que establecían formas de
notificación electrónica (contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el propio
Decreto Ley 019 de 2012), consideró que su incorporación es válida, siempre que
no se pierda de vista el fin que se persigue[43]
y cuando tales cambios contribuyan a
realizar los principios de publicidad, eficacia y economía establecidos como
marco de la función administrativa en el artículo 209 de la Carta[44].
6.8.4. Por
tanto, la efectividad del debido proceso administrativo no está en su simple
reconocimiento formal ni en su cumplimiento abstracto, sino en la observancia
material que de aquel debe tener toda decisión de la administración (ver supra
considerando 5.2.3). Lo anterior implica que en el desarrollo de
actuaciones administrativas que se adelanten mediante el uso de tecnologías,
las autoridades no tienen únicamente una obligación de respecto (obligación
negativa) sino una obligación de garantía (obligación positiva) para satisfacer
los derechos procesales. En otras palabras, las autoridades además del deber de
no vulnerar el debido proceso administrativo mediante actuaciones arbitrarias,
tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el
debido proceso administrativo, siempre que a la persona interesada le sea
imposible continuar con los trámites, y no se trate simplemente de su
negligencia.
6.8.5. En la
situación bajo examen salta a la vista que se ha vulnerado el derecho al debido
proceso administrativo del señor AA, pues a pesar de que él manifestara la
imposibilidad de culminar el trámite y solicitara una vía alterna para cumplir
con su deber constitucional, el Distrito Militar N° 39 se limitó a indicarle
únicamente que debía continuar con el trámite sin brindarle una solución eficaz
y adecuada.
6.9. Ligado a
lo anterior, se tiene que con la renuencia de las autoridades militares también
se ve afectado el derecho al trabajo del señor AA, pues como afirma (supra considerando
n° 1.6 de los hechos) no ha podido conseguir trabajo por no tener definida su
situación militar.
En ese
sentido, la actuación de las autoridades militares está impidiendo la libertad
de elección y el acceso al trabajo, aun cuando su deber como autoridad pública
sea el de remover las barreras, adoptar las políticas y medidas tendientes a su
protección y garantía (supra considerandos jurídicos n° 5.2.6 y 5.3.5).
6.10. Hasta
este momento se ha determinado que con la actuación de las entidades accionadas
se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
trabajo del accionante. La anterior situación materializa el desconocimiento de
los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función
administrativa (artículo 209 Superior) y de los principios fundamentales
consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se
impide que el actor defina su situación militar en razón a un error de la
administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los
derechos.
6.11. Para remediar la anterior situación, se debe precisar que las
autoridades militares tienen unos deberes de (i) información, (ii) acompañamiento,
y (iii) remisión, frente a las personas que estén definiendo su situación
militar.
6.11.1. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad
de los derechos fundamentales que vincula a todas las autoridades, por lo cual
éstas no pueden dejar a su arbitrio el respeto y protección de aquellos. De no
ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún
caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados
básicos de justicia[45].
6.11.2. El Decreto 2048 de 1993, el cual reglamenta la Ley 48 de
1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, establece como
funciones (i) del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando
General de las Fuerzas Militares, (ii) de los Directores del Servicio de
Reclutamiento y Control Reservas de cada una de las Fuerzas Militares, (iii)
de los Comandantes de Zona, y (iv) de los Comandantes de Distrito
Militar, respectivamente:
i. Dictar normas y emitir directrices
relacionadas directamente con el buen funcionamiento de sus dependencias
administrativas (artículo 3, literal b).
ii. Dictar las normas y dar las
instrucciones para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y
Distritos Militares (artículo 4, literal d).
iii. Controlar que se defina la
situación militar de los ciudadanos en su jurisdicción, de acuerdo con las
normas legales vigentes (artículo 5, literal b).
iv. Dirigir y efectuar la inscripción de
los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y
clasificación, y controlar el proceso de incorporación de los conscriptos
(artículo 6, literales a y d).
6.11.3. A la
luz de lo expuesto, se tiene que las autoridades militares de los diferentes
niveles, en el marco de sus respectivas competencias, tienen un deber de
informar –ya sea mediante la expedición de directrices, impartiendo
instrucciones o incluso atendiendo directamente a las personas- respecto de
todos los asuntos pertinentes para definir la situación militar, y que han sido
expuestos a lo largo de esta sentencia (ver especialmente lo señalado en los
considerandos jurídicos 4.2 y 4.4).
6.11.4. En
caso que la información suministrada no sea suficiente para que las personas continúen
con el trámite, y en aras de hacer efectivo el derecho al debido proceso
administrativo, las autoridades militares competentes deben remover las
barreras administrativas y prestar un apoyo para que las personas puedan
definir su situación militar.
6.11.5. Si
justificadamente no fuera posible continuar con el trámite de la definición de
la situación militar mediante el deber de acompañamiento a que hace referencia
el numeral anterior, las autoridades militares deben remitir a las personas que
no puedan continuar con el trámite, ante los servidores de la Procuraduría
General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros
distritales y municipales, según la órbita de competencia, los cuales –según el
artículo 23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, cuyo Título II fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755
de 2015- “tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda
persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho
constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el
cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se
hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”.
6.12. Por
otro lado, llama la atención de la Sala que, como lo manifiesta el accionante y
no fue desvirtuado por las autoridades militares, en octubre de 2014 fue
retenido por militares de la Octava Brigada que adelantaban
una actividad de reclutamiento y posteriormente lo condujeron a las
instalaciones del Distrito Militar N° 39 en Armenia para realizarle los
exámenes de aptitud psicofísica (ver numerales 1.1 y 1.2 de los hechos).
En razón de
lo anterior, es necesario replicar, a modo de obiter dictum, que esta
Corporación mediante la Sentencia T-455 de 07 de julio de 2014 –reiterando la
jurisprudencia sentada en las sentencias C-879 de 2011[46]
y T-587 de 2013[47]-
estableció que
“(…) quien
no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación
militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal
situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se
agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la
conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por
autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de
obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto
finalmente incorporarlo a filas”[48].
Asimismo, se
distinguió el supuesto
“(…) relativo
a aquellos ciudadanos inscritos, que han aprobado las pruebas de aptitud
psicofísicas y que luego del sorteo son citados para concentración e
incorporación mediante orden individual y concreta, adoptada por la autoridad
de reclutamiento y en la cual se identifique plenamente al obligado remiso y se
disponga su conducción por patrullas militares. En estos casos, se aceptó que
la medida de conducción del remiso era constitucional, en tanto se trataba de
una “restricción momentánea de la libertad mientras el remiso se incorpora a
filas, que se prolonga durante el término en que es conducido al lugar de
concentración e incorporación y, por lo tanto, no configura una detención
arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.” Además, no podía perderse de vista que en estos casos ya se habían
cumplido las diversas etapas de la definición de la situación militar y se
estaba ante una orden concreta de conducción, bien diferente a las redadas o
batidas que son por naturaleza indiscriminadas y tienen por objeto identificar ex
post a los remisos, para conducirlos a zonas de concentración. (…) tales
batidas o redadas son una modalidad de detención arbitraria incompatible con el
artículo 28 C.P”[49]
(Énfasis añadido).
En
concordancia con lo anterior la Corte resolvió:
“(…) SEXTO: ORDENAR al Jefe de
Reclutamiento del Ejército Nacional que en lo sucesivo se abstenga de
adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o batidas indiscriminadas,
dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han resuelto su situación
militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares u otros sitios de
concentración, a fin que sea acuartelados para la prestación del servicio
militar.
Para cumplir con esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedirá,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, las órdenes correspondientes a todas las autoridades militares del
país, con la advertencia que su incumplimiento acarreará las investigaciones y
sanciones disciplinarias a que haya lugar”.
Por tal
razón, es necesario recordar dicha orden al Ejército Nacional
de Colombia-Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, y prevenirlos para
que se abstengan de seguir realizando dichas prácticas inconstitucionales, pues
además de las sanciones penales y disciplinarias que podrían conllevar, también
pondrían en juego la responsabilidad del Estado tanto a nivel interno –en sede
de lo Contencioso Administrativo- como a nivel internacional –ante los
organismos regionales o universales de derechos humanos- al contravenir las
obligaciones establecidas en diversos instrumentos del corpus juris del
derecho internacional de los derechos humanos.
Lo anterior no es impedimento para que toda persona que sea privada
de su libertad de manera arbitraria pueda ejercer la acción constitucional de habeas
corpus, para de esa manera seguir adelantando el procedimiento
administrativo para def...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.