T-513-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-513/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN,
A LA NO DISCRIMINACIÓN RACIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Debida diligencia en la investigación de actos
discriminatorios/DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social
de prevenir el matoneo o acoso en el entorno escolar
(...), la institución
desatendió su deber atención y diligencia ante la denuncia de una situación de
racismo y discriminación basada en el estado de salud. Lo anterior debido a que
la institución, en lugar de investigar y recopilar información sobre lo
ocurrido, dudó de la veracidad o gravedad de los hechos reportados. En vez de
ofrecer al estudiante un espacio de protección, confianza y respeto, el colegio
no facilitó un ambiente seguro que permitiera recopilar evidencia y escuchar
activamente a la víctima.
DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia
por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo
ACCIÓN DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN-Procedencia
excepcional cuando se vulnera derecho a la educación
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO
EDUCATIVO-Concepto
(…) la violencia escolar
puede ser entendida como cualquier comportamiento agresivo o violento que
ocurre en el entorno educativo que genera un ambiente hostil o inseguro en la
escuela.
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-Contexto de vulneración sistemática de
derechos fundamentales en Colombia
ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización
PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL
ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad
del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de
garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil
(...), si la escuela es un espacio
privilegiado para la transformación de los patrones de violencia y la formación
de ciudadanos capaces de convivir pacíficamente, el Estado debe garantizar las
condiciones institucionales, normativas y pedagógicas que lo hagan posible.
DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia/DERECHO
A LA EDUCACIÓN-Deberes de la Institución educativa
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
POLÍTICA PÚBLICA EN CONVIVENCIA ESCOLAR-Aspectos que deben implementar las
instituciones educativas
Se requiere una visión integral que combine
formación inicial y continua de docentes, bienestar laboral, evaluaciones
rigurosas, apoyo institucional y trabajo articulado entre todos los actores.
POLÍTICA PÚBLICA EN CONVIVENCIA ESCOLAR-Contexto internacional
RAZA-Construcción social/RAZA-Concepto
RACISMO-Concepto
El racismo es un sistema de poder y de
opresión que promueve y facilita la redistribución desigual de derechos,
recursos y oportunidades en detrimento de las personas y comunidades afrodescendientes.
RACISMO EN COLOMBIA-Problema estructural con un fuerte arraigo social
PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS
AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial
(…) negar el racismo no lo elimina: lo
protege y lo perpetua. La “neutralidad cromática” vuelve invisibles sus
manifestaciones y traslada a las víctimas una carga probatoria injusta.
Suprimir la categoría de “raza” desarma al derecho: impide nombrar, medir y
probar la discriminación, y socava remedios como la inversión de la carga de la
prueba, las acciones afirmativas y el uso de datos desagregados.
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS
AFRODESCENDIENTES-Discriminación
por origen racial como un "criterio sospechoso" es inadmisible por el
orden constitucional y la comunidad internacional
RACISMO COTIDIANO-Alcance y contenido
(...) el denominado racismo cotidiano es
una forma estructural de discriminación que, a pesar de su sutileza y
normalización, perpetua jerarquías raciales, sostiene privilegios y erosiona el
principio de igualdad y no discriminación.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION RACIAL-Deber
de prevenir el racismo en espacios escolares
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación en el ámbito escolar/DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta cuando son
sometidos a trámite sancionatorio académico
El colegio accionado incurrió en tres
irregularidades que transgredieron el derecho fundamental al debido proceso del
accionante: (i) la entidad actuó de manera distinta frente a las denuncias
realizadas por el demandante y aquellas en las que él era considerado como
agresor; (ii) en el marco del proceso disciplinario no se valoró el contexto de
discriminación que el accionante denunció; y (iii) la sanción impuesta fue
desproporcionada
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION RACIAL-Protección
constitucional e internacional
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se invierte
la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
DERECHO A LA IGUALDAD Y
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN RACIAL-Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto
Racismo y Discriminación Étnico-Racial
DERECHO A LA IGUALDAD Y
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN RACIAL-Ruta de atención para situaciones de presunto racismo
y discriminación étnico-racial en el entorno educativo
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Cancelación de matrícula con vulneración
del debido proceso/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
(...), la imposición de una sanción disciplinaria debe
resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido
proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a
fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria
y se ajuste a las particularidades del caso estudiado.
EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Educación
Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-513 DE 2025
Referencia: expediente T-11.004.710.
Acción de tutela
interpuesta por Carlos, a través de su
madre Andreina, en contra de la
Institución Educativa La Esmeralda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan
Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se profiere dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde, en el
marco de la acción de tutela promovida por Carlos, a través de su madre Andreina, en contra de la Institución Educativa La Esmeralda.
Aclaración preliminar
En atención a que el presente auto contiene referencias a
la información sobre la historia clínica, el estado de salud y otros datos sobre
un niño, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad
con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que
contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a
las partes. La segunda, anonimizada, será la versión que se publicará en la
página web de la Corte Constitucional y, en
esta, se hará alusión al accionante como “Carlos”, a su madre como “Andreina”,
al colegio como “Institución Educativa La Esmeralda”, a los docentes
vinculados al proceso como “Sofía” y “Manuel”, a sus compañeros
de estudio como “Jorge” y “Cristián” y a la ciudad en que
ocurrieron los hechos como “Ciudad Verde”.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de
Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un joven de 12 años que consideró que sus derechos
fueron vulnerados cuando el colegio en el que estudiaba impidió que se inscribiera para el período
académico de 2025 luego de denunciar ser víctima de
racismo por parte de sus compañeros y de algunos docentes de la institución
educativa. Al
respecto, el colegio accionado argumentó que esta desvinculación ocurrió
cómo consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en contra del menor de
edad y que nunca recibió denuncias formales sobre los presuntos actos racistas
de los que el accionante adujo ser víctima.
La Sala de
Revisión encontró que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno
de los requisitos de procedibilidad, así como indicó que no había lugar a
declarar una carencia actual de objeto por daño consumado porque aún era
posible adoptar medidas para el restablecimiento de los derechos del accionante. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) la
violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol
de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea los
entornos educativos; y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto
de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula adelantados en los
colegios.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala determinó que el colegio
vulneró el debido proceso porque: (i) mientras ignoró las denuncias de
racismo realizadas por el accionante, actuó con rigurosidad en el proceso
sancionatorio adelantado en su contra; (ii) no realizó una valoración integral
del escenario de discriminación denunciado por el accionante en el proceso
disciplinario y (iii) aplicó una sanción desproporcionada que incluso
desconoció la recomendación del Comité de Convivencia. Además, la Corte
determinó que la institución educativa incurrió en actos discriminatorios
porque exigió al accionante denuncias formales para activar las rutas, no
investigó diligentemente, no documentó ni adoptó medidas de protección y no
desvirtuó la inversión de la carga de la prueba aplicable en casos en los que
hay criterios sospechosos de discriminación. Frente a la Secretaría de Educación,
la Corte concluyó que las actuaciones de esa entidad fueron insuficientes, pues
actuó de forma principalmente reactiva y no adoptó medidas para prevenir las
situaciones denunciadas.
La Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó que,
si así él lo desea, sea reintegrado a la institución educativa. Así mismo,
ordenó al colegio realizar un acto pedagógico público contra el racismo y la
adopción medidas de no repetición, como la creación de espacios participativos,
ajustes al manual de convivencia y la activación de rutas incluso con reportes
verbales. Además, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación diseñar un
protocolo específico de atención a la discriminación racial, exhortó al
Ministerio de Igualdad a impulsar la política pública contra el racismo y al Ministerio
de Educación Nacional lo exhortó para asegurar la implementación de la Cátedra
de Estudios Afrodescendientes, crear un módulo étnico-racial en el SIUCE y adelantar
acciones para fortalecer el sistema de convivencia escolar.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos, a través de su madre, presentó una acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda para obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la confianza legitima. El accionante indicó que fue víctima de racismo por parte
de sus compañeros y de algunos docentes de la institución educativa, y que
dicha entidad impidió que se inscribiera para el período académico de 2025. A continuación, se describen los
aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro
del trámite constitucional.
1. Hechos y pretensiones[1]
2. Carlos tiene 12 años, fue diagnosticado con
hidrocefalia y estudió desde preescolar hasta séptimo en la Institución Educativa La Esmeralda. Según el accionante, desde hace
varios años ha sido víctima de racismo por parte de algunos de sus compañeros,
quienes han usado comentarios peyorativos basados en su raza. Así mismo, indicó
que ha sido víctima de comentarios discriminatorios relacionados con su diagnóstico
médico. Esa situación le ha generado ser “retraído, aislado” y episodios de
depresión y baja autoestima.
3. Según el demandante, los actos racistas han
sido reiterados y sistemáticos, razón por la que acudió en varias oportunidades
ante las directivas del colegio para ponerlos al tanto de la situación y
solicitarles la activación de las rutas necesarias, pero estas nunca se han
activado[2]. Esa omisión institucional, a su
juicio, implicó que las burlas, el hostigamiento, el matoneo escolar y el
racismo del que es víctima haya continuado e incrementado[3].
4. Según el escrito de tutela, los actos de
racismo no solo eran provocados por los compañeros de grado del accionante,
sino también por los docentes de matemáticas e informática. Al respecto, el
accionante indicó que el profesor de matemáticas, Manuel, y la profesora de informática, Sofía, lo han llamado de forma despectiva
“negro” y le han dicho “vos no entiendes nada”. Incluso, el accionante sostuvo
que en una ocasión el profesor “lo agarró fuertemente del brazo clavándole las
uñas, diciéndole que se salga del salón”[4]. Por su parte, la profesora de
informática se “rehusaba a dejarlo entrar al campus de informática evidenciando
un rechazo hacia su color de piel”[5]. Al
respecto, la demandante señaló que tuvo varias reuniones en la institución
educativa, con presencia de la psicóloga adscrita a la entidad, en las que se pactaron
algunos compromisos para que los actos de discriminación hacía su hijo cesaran.
Sin embargo, estos no fueron cumplidos y, por el contrario, las situaciones
continuaron ocurriendo.
5. El 17 de octubre de 2024, la madre de Carlos fue citada al colegio porque aquel había
tenido un enfrentamiento con dos de sus compañeros. Según el escrito de tutela,
uno de los compañeros de Carlos
le pidió dinero porque “era enfermo y [por eso] le regalaban las notas”. Sin
embargo, como el accionante no quiso dárselo, otro compañero usó insultos
racistas en contra de su mamá. Ante esos insultos, el demandante respondió
también con insultos en contra de la mamá de su compañero. En ese momento, ese
compañero lo tomó por la espalda e intentó “estrangularlo” en el suelo. Después de ese incidente, el accionante indicó
que, tras los hechos del 17 de octubre de 2024, fue víctima de ciberacoso a
través de mensajes
de WhatsApp.
6. El 20 de octubre de 2024, en algunas redes sociales se publicó
un video sobre las agresiones físicas de las que fue víctima Carlos. Por esa razón, el rector de la
institución citó a los padres de familia a una reunión institucional. Allí
algunos padres manifestaron que sus hijos también habían sido víctimas de
maltrato por parte de otros compañeros sin que se activaran las rutas
correspondientes. Además, el rector señaló que el estudiante que había subido
el video a redes sociales debía ser identificado para que ser sancionado. Sin
embargo, esa actuación generó
reclamos de los padres, pues adujeron que la preocupación
debía centrarse en la situación de violencia recurrente en la institución. Así mismo, la Policía de Infancia y
Adolescencia asistió a la reunión y, según indicó la
demandante, le recomendaron presentar una denuncia formal por los hechos ocurridos.
7. El 22 de octubre de 2024, la mamá del
accionante presentó una queja ante la Secretaría de Educación Municipal en la
que puso en conocimiento el racismo y el acoso escolar al que era sometido Carlos, y las omisiones de la institución
educativa en la atención de los actos de discriminación. Sin embargo, esa
entidad no dio respuesta a las solicitudes realizadas.
8. Después, la institución educativa inició
un proceso disciplinario[6] en
contra del accionante y los demás compañeros involucrados en las agresiones
mutuas ocurridas el 17 de octubre de 2024. En ese proceso, a juicio de la mamá del demandante, Carlos pasó de ser considerado víctima a ser considerado
victimario, situación que desconoce los hechos reiterativos y sistemáticos de
racismo y matoneo escolar en contra de su hijo. En el
marco de este proceso disciplinario, la institución educativa consideró
pertinente desescolarizar a Carlos, pues impidió la renovación del cupo estudiantil para el próximo
año[7].
9. Por lo anterior, Carlos presentó la
acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda y la
Secretaría de Educación de Ciudad Verde. El actor solicitó la protección
de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima. En consecuencia, pidió
que se ordene a la institución que cesen las vulneraciones a estos derechos y
que se habilite un espacio de diálogo con la familia para definir su
reincorporación al colegio.
10. Respecto a la Secretaría de Educación de Ciudad
Verde, la acción de tutela pidió que se ordene: (i) la identificación de
posibles irregularidades en el proceso disciplinario; (ii) la evaluación de protocolos
efectivos en la institución educativa para prevenir, detectar y atender casos
de acoso escolar; (iii) la verificación de las normas y procedimientos que garantizan
la permanencia y calidad del servicio educativo. Con base en esos resultados,
pidió que la Secretaría lidere un espacio de reflexión y mejora con la
comunidad educativa y, si lo considera pertinente, evalúe la imposición de
sanciones a nivel individual o institucional; (iv) exhortar a la Secretaría de Educación para
que responda las solicitudes de padres y madres de familia, especialmente
aquellas relacionadas con situaciones de acoso, matoneo escolar y riesgos de
deserción, con el fin de prevenir dichas problemáticas; y (v) advertir a la Institución
Educativa La Esmeralda que ajuste su proceso disciplinario para asegurar el
respeto al debido proceso y garantice la permanencia y la calidad del servicio
educativo a sus estudiantes.
2. Respuesta de la Institución
Educativa La Esmeralda
[8]
11. El 2 de enero de 2025, la institución sostuvo que
cuenta con programas de inclusión y diversidad y que, según sus registros, no
hay denuncias formales ni evidencia de acoso respecto de Carlos, por lo que no se han activado rutas al no existir
queja formal. Afirma que los docentes han actuado conforme a los principios de
respeto, igualdad y convivencia. Indica, además, que ha cumplido el manual de
convivencia y el debido proceso: no hay sanción definitiva —salvo matrícula en
vigilancia— y el caso estaba en estudio del Comité de Convivencia, garantizando
el derecho de defensa.
12. Finalmente, respecto a los problemas de
matrícula que se mencionaron en el escrito de tutela, la institución explicó
que estos ocurrieron por fallas técnicas en la plataforma, pero no constituyen
un intento de exclusión hacia el estudiante. Debido a esas fallas, el colegio
organizó una jornada presencial para regularizar la situación.
3. Respuesta de la Secretaría de
Educación de Ciudad Verde
[9]
13. La Secretaría de Educación de Ciudad
Verde argumentó que la acción de tutela es improcedente en este caso. Así
mismo, señaló que la solicitud de intervención fue atendida mediante un oficio
dirigido al rector de la Institución Educativa La Esmeralda, en el que
solicitó información sobre el estudiante Carlos. Según los datos
aportados, el estudiante está en un proceso disciplinario con garantía del
debido proceso que incluye la oportunidad de presentar descargos. Además, la
Secretaría enfatizó que la madre del estudiante no puede desconocer las
oportunidades que se le brindaron a su hijo para defenderse en relación con los
hechos del 17 de octubre de 2024.
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Única instancia[10]
14. En sentencia del 13 de enero de 2025, el
Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad
Verde negó el amparo reclamado. Esa autoridad judicial argumentó que en
este caso no existe ninguna actuación que permita establecer la vulneración de
los derechos del accionante, pues los problemas técnicos de la plataforma de
inscripciones no fueron un intento de exclusión del estudiante. Además, la
institución educativa señaló que ha garantizado el debido proceso durante el
proceso disciplinario mencionado en el escrito de tutela.
5. Actuaciones en sede de revisión[11]
15. El 10 de junio de 2025, la magistrada
sustanciadora vinculó al proceso a los ciudadanos Manuel y Sofía,
profesores del estudiante y decretó varias pruebas[12], que incluyeron indagaciones
sobre los hechos específicos del caso así como conceptos de expertos
relacionados con la prevención y atención del racismo en entornos escolares.
16. Los resúmenes de las
respuestas a los requerimientos realizados a las instituciones de educación superior y a
las entidades especializadas están expuestos en el Anexo 1 de esta decisión. En
cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el
análisis del caso concreto. A continuación, se
presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas por las partes
del proceso:
Tabla 1. Respuestas de los intervinientes.
Respuestas de los intervinientes
Carlos [13]
El adolescente narró que fue víctima de
acoso escolar y racismo. Indicó que un profesor le hizo comentarios
discriminatorios, lo sacó del aula y lo sujetó del brazo. Así mismo, una
docente de tecnología le negaba apoyo y le dijo que “los negros no
aprendían”. En cuanto a sus compañeros, indicó que estos se burlaban de su
raza y de su salud. El accionante también señaló que fue expulsado del
colegio accionado, pero que la Secretaría lo reubicó en otro colegio, donde
recibe buen trato. Él indicó que no desea volver y reporta timidez y
ansiedad, por lo que asiste a psicología en su EPS y en la nueva institución.
Además, expresó conocer y avalar la tutela, interpuesta contra el colegio
anterior por los hechos de acoso y racismo.
Andreina [14]
La madre de Carlos explicó que él está
diagnosticado con hidrocefalia congénita, fue operado varias veces, sigue en
tratamiento neurológico y debe evitar esfuerzos físicos. En lo emocional
indicó que presenta tristeza, escasa comunicación, dificultades para
relacionarse, aislamiento escolar y movimientos involuntarios, por lo que
asiste a terapia. Así mismo, la madre del accionante reiteró las situaciones
racistas de las que su hijo fue víctima en el plantel educativo. El 10 de
diciembre de 2025 la señora Andreina también remitió un correo
electrónico en el que indicó que su hijo estaba interesado en reincorporarse
a la institución educativa accionada.
Institución Educativa La
Esmeralda [15]
La institución negó los actos de discriminación contra el
accionante, afirmó contar con programas de inclusión y una ruta específica
para atender presuntas prácticas de bullying, y sostuvo que no activó
protocolos porque “no
exist[ían] registros formales ni quejas dentro de los archivos
institucionales que evidenci[aran] que el accionante haya sido víctima de
acoso escolar o bullying por motivos raciales”. Así
mismo, reportó que hay 2.519 estudiantes (76 afrodescendientes o indígenas) y
que nunca se ha reportado un incidente racista. Así mismo, indicó que el 11
de diciembre de 2024 el Consejo Directivo impuso “pérdida de cupo” al
accionante por los hechos del 17 de octubre de 2024, pese a que el Comité de
Convivencia había recomendado “matrícula de observación”.
La entidad también describió su comité y los protocolos
que aplicó e identificó una caracterización general de los riesgos como
violencia intrafamiliar, deserción, dificultades socioemocionales y casos de bullying
por género, identidad sexual, discapacidad o situación económica, pero indicó
que no tenía reportes sobre hostigamiento racial. Sin embargo, reconoció la
existencia de estereotipos racistas simbólicos y dijo contrarrestarlos con
acciones pedagógicas, lenguaje no discriminatorio y la Cátedra de Estudios
Afrocolombianos.
Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde [16]
La Secretaría de Educación de Ciudad
Verde afirmó que garantizó la continuidad educativa de Carlos: le
ofreció recuperaciones y acompañamiento para aprobar 7.º, gestionó su
traslado a una nueva institución educativa y le entregó uniformes, útiles y
apoyo económico. Señaló que, tras verificar las quejas por presunta
discriminación racial, no halló pruebas contra los docentes y que existen
protocolos en línea con la Ley 1620 de 2013.
La entidad también indicó las acciones
de prevención implementadas en el municipio (Líder en Mí, proyectos de DD.
HH., paz y ciudadanía, Cátedra Pazto), la operación del Comité Municipal y el
registro de casos en el SIUCE; entre 2023 y 2025 la Institución Educativa
La Esmeralda reportó 37 casos acompañados. Finalmente, admitió que el
municipio no tiene ruta específica para racismo, y que hay limitaciones
estructurales de la Ley 1620 y del SIUCE, además de falta de personal
especializado en salud mental, lo que dificulta un abordaje integral.
Esa entidad también aportó una serie de
documentos relacionados con el proceso disciplinario y las observaciones de convivencia
realizadas al accionante. En esos archivos es posible evidenciar un problema generalizado
de convivencia escolar en el establecimiento educativo. Por ejemplo, en el proceso disciplinario adelantado en
contra del accionante y los otros dos compañeros implicados en la
confrontación del 17 de octubre de 2024 (Jorge
y Cristián), Cristián indicó que Carlos
en varias ocasiones había incurrido en agresiones verbales y gordofóbicas.
Así mismo, Jorge también señaló que Carlos
en otras ocasiones lo había golpeado y dicho “esclavo”[17]. En el observatorio disciplinario del accionante
también se pueden evidenciar varios altercados que evidencian la existencia
de un problema generalizado de convivencia escolar en el plantel educativo.
Por ejemplo, hay un reporte que indica que a inicios del mes de septiembre de
2024 hubo un conflicto en el que participaron varios estudiantes del grado
séptimo: hubo empujones, halones de pelo, intenciones de golpearse con el
palo de una escoba y aglomeraciones en las que una de las estudiantes resultó
lastimada[18].
Así mismo, hay otros reportes de compañeras de estudio
del accionante que indican que aquél las ha agredido con insultos sexistas y
clasistas[19]. En esos documentos también existe un
reporte en el que un estudiante aduce ser amenazado de muerte por Carlos y, además, indica que recibió
comentarios discriminatorios por parte de aquél basados en sus creencias
religiosas. Del mismo modo, el 29 de octubre de 2024 el accionante reportó
haber sido víctima de agresiones por parte de sus compañeros de estudio, por ejemplo,
indicó que, después del recreo, cuando regresó al salón de clases encontró su
puesto de estudio en el suelo. En ese mismo informe el demandante señaló que
uno de sus compañeros le escribió por WhatsApp acusándolo del robo de
unos colores y diciéndole “me los pagas o te mando a matar”[20].
Profesora Sofía
[21]
La profesora negó haber cometido actos racistas en contra
de Carlos y explicó que las citaciones a su madre respondieron a
incumplimientos académicos, no a discriminación. Afirmó que la madre ha
amenazado a docentes y la ha acosado —incluso, presuntamente, mediante una
cuenta de Instagram con mensajes injuriosos—. Señaló que Carlos ha
agredido a compañeros y que ella ha debido llamarle la atención por conductas
de acoso escolar.
Ministerio de Educación Nacional[22]
El Ministerio indicó que, conforme a la Ley 1620 de 2013, ante
situaciones de convivencia —incluido racismo, xenofobia o discriminación—
debe activarse la Ruta de Atención Integral, incorporada en cada manual de
convivencia con sus componentes, situaciones y protocolos. Señaló además que
ha desarrollado recursos y orientaciones para docentes, estudiantes y familias,
entre ellos el Protocolo Pedagógico para el Abordaje del Racismo y la
Discriminación Étnico-Racial, orientado a prevenir y gestionar estas
vulneraciones en contextos étnicos y multiculturales mediante estrategias
pedagógicas coordinadas con la comunidad y autoridades.
Ministerio de
Igualdad y Equidad[23]
El Ministerio sostuvo que no tiene legitimación por pasiva, pues su
rol es formular y coordinar políticas de igualdad y no discriminación, no
atender directamente casos del sector educativo. Así mismo, indicó que en la
Estrategia Nacional para la Igualdad Racial adelanta campañas pedagógicas
contra el racismo, formación a funcionarios, diálogos con comunidades
étnicas, herramientas metodológicas y mesas interinstitucionales. Aclaró que,
conforme a la Ley 1620 de 2013, la atención pedagógica y disciplinaria de
casos de acoso escolar recae en el MEN y las Secretarías de Educación.
17. El 8 de agosto de 2025, la Sala Primera de
Revisión profirió un auto en el que suspendió los términos del proceso, vinculó
al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Igualdad y Equidad y
solicitó más pruebas a las partes del proceso y a expertos relacionados con la
prevención y atención del racismo en entornos escolares. Así mismo, el 28 de
agosto de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un nuevo auto de pruebas
para pedir concepto a un grupo de expertos nacionales e internaciones sobre convivencia
escolar.
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
18. Esta Sala es competente para revisar la
sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de la metodología de la decisión
19. La Corte decide una acción de tutela
presentada por un adolescente de 12 años, a través de su madre, que aduce ser
víctima de actos racistas por parte de algunos de sus compañeros de curso y de
dos de sus profesores en el plantel educativo en el que estudia. Además, el accionante
denunció que, como un acto de retaliación por las denuncias sobre racismo que
presentó, la institución educativa impuso barreras administrativas para ser
matriculado en el año académico de 2025. Por su parte, la institución educativa
indicó que no había recibido denuncias sobre actos racistas en contra del
accionante y que los inconvenientes para culminar el proceso de matrícula ocurrieron porque hubo fallas
técnicas en la plataforma que no constituyen un intento de exclusión hacia el
estudiante.
20. Es importante advertir que, tras la
interposición de la acción de tutela, la institución educativa accionada
decidió expulsar al estudiante[24]. Esa
entidad argumentó que el menor de edad incurrió en varias conductas
constitutivas de acoso escolar en contra de varios de sus compañeros y
compañeras de estudio.
21. Con base en lo anterior, la Corte primero analizará, como
cuestión previa, si se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Luego, una vez se determine esta
cuestión previa y se verifiquen los requisitos de procedencia, la Sala resolverá los siguientes
problemas jurídicos:
¿vulneran una institución
educativa y una secretaría de educación municipal los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad y a una vida libre de violencias cuando omiten
adelantar acciones para asegurar un espacio
libre de discriminación para un estudiante que adujo ser víctima de racismo
bajo el argumento de que aquel no presentó una denuncia formal? y
¿vulnera una institución educativa el derecho fundamental a la educación y al
debido proceso[25] cuando sanciona a un estudiante,
que aduce ser víctima de actos racistas y de discriminación basada en su
diagnóstico médico, con la imposibilidad de matricularse para el siguiente año
porque aquél incurrió en conductas constitutivas de acoso escolar hacía otros
compañeros de estudio?[26]
22. Para resolver los problemas jurídicos, la
Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la
violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la
mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea
los entornos educativos;
y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios
de no renovación de matrícula adelantados en los colegios. Finalmente, la Sala
se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a
adoptar.
3. Cuestión previa: carencia actual de
objeto por daño consumado
23. De forma preliminar, la Corte aclara que
la circunstancia conocida en sede de revisión, según la cual Carlos fue
expulsado de la institución educativa accionada y actualmente está inscrito en
otro colegio, no configura una carencia de objeto por daño consumado. Ello,
porque las vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir
efectos con vocación de actualidad y aún es posible adoptar medidas de
restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideraron
transgredidos. La noción de daño consumado
implica que la lesión al derecho ha sido materializada en su totalidad[27], de modo que no hay
posibilidad real de reparación efectiva del daño, ya sea porque la situación ya
no puede ser modificada o porque la afectación se ha consolidado de forma
irreversible.
24. La posibilidad de adoptar una medida de restablecimiento
de los derechos fundamentales en este
caso es clara, pues
la decisión judicial que eventualmente se adopte en el presente asunto puede
ser efectiva como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos
fundamentales invocados, cuya transgresión se deriva de los alegados actos de
exclusión y racismo, incluida la desvinculación escolar del accionante. Es
posible que la Corte, si lo encuentra procedente, pueda adoptar remedios
constitucionales relacionados con el reintegro del accionante al plantel
educativo, si así lo desea aquél, y emitir órdenes que permitan asegurar el
ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales del demandante.
4. La acción de tutela interpuesta por Andreina, en nombre de su
hijo Carlos, es procedente
para buscar la protección de sus derechos fundamentales
25. El requisito de legitimación por activa se
encuentra acreditado[28].
Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la
representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que
tienen los padres[29]. En
el presente caso, la acción de tutela la instauró la señora Andreina en
representación de su hijo Carlos. Por su parte, el adolescente
representado por su madre es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de
este requisito.
26. La legitimación en la
causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige
en contra de la institución educativa y en contra de la secretaría de educación
del municipio en donde estudió el accionante, y a las que se les atribuye la vulneración
de los derechos de Carlos. Además, estas entidades cuentan con
competencias claras en materia de educación[30] y son las principales
responsables de garantizar el servicio educativo del accionante. La institución
educativa presta un servicio público y, según el demandante, incurrió en
conductas que considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Por su
parte, la Secretaría de Educación también tiene responsabilidades específicas
como gestora y ejecutora de la política de educación en el municipio que estudia
el demandante. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, ambas
entidades estarían a cargo de cumplir con las órdenes que en esta providencia
se profieran.
27. Sobre los profesores Manuel y Sofía, quienes fueron vinculados
al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación
en la causa por pasiva. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se
encuentre en estado de subordinación[31]. Sobre este aspecto, el
numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de
tutela procede contra un particular cuando
el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En esta ocasión, se acredita la
legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante tenía una relación de
subordinación con los particulares vinculados al proceso, quienes eran sus
profesores en el plantel educativo donde se denuncian los hechos transgresores
de sus derechos fundamentales. Según la madre
del accionante, ambos profesores incurrieron en conductas racistas en contra de
su hijo.
28. La Corte también considera que la acción
de tutela se instauró en un plazo razonable[32]. Las
últimas actuaciones que podrían estimarse como presuntamente violatorias de los
derechos fundamentales del accionante son: (i) la presunta falta de adopción de
medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de
discriminación y revictimización; y (ii) la imposibilidad de efectuar la
matrícula porque el sistema le indicaba que “perdió su cupo”. Las denuncias
sobre racismo presentadas por la madre del accionante ocurrieron el 22 de
octubre de 2024 y, por su parte, los problemas en la plataforma de
inscripciones, según la entidad demandada, surgieron desde el 29 de noviembre
de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de diciembre de 2024. Así, entre
la alegada falta de adopción de medidas para garantizarle
un ambiente confiable, digno y libre de discriminación, las barreras
identificadas por la madre del demandante para inscribir a su hijo y la interposición
de la presente solicitud de tutela transcurrieron menos de tres meses, lapso
que la Sala considera razonable y proporcionado[33].
29. Por último, este Tribunal encuentra
cumplido el requisito de subsidiariedad[34]
porque: (i) la acción
de tutela se presenta para la protección de los derechos fundamentales de un
niño, sujeto de especial protección
constitucional. En consecuencia, el examen de este presupuesto se flexibiliza[35]; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando se plantea la violación de derechos
fundamentales derivada de actos de discriminación[36]; (iii) la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de protección
principal cuando se plantea la violación del derecho a la educación[37]; y, finalmente, (iv) la madre del
menor de edad ha mostrado diligencia para alcanzar la protección de los
derechos de su hijo a través de los instrumentos administrativos, pues presentó
distintas peticiones y quejas ante la Secretaría de Educación de Ciudad
Verde. No obstante, esas acciones parecieron no ser idóneas por su
naturaleza y diseño en el caso concreto, pues a pesar de ser activadas por
parte de la madre del accionante no lograron, en principio, la debida y
completa protección de los derechos de Carlos.
30.
Con base en lo expuesto,
la Corte concluye que la acción de tutela resulta procedente para la protección
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia,
esta Sala abordará los aspectos sustantivos determinantes para la decisión del
caso y, en un primer término, efectuará un análisis de la violencia escolar en
el contexto colombiano.
5. La violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la
mitigación de los ciclos de violencia escolar
31. En esta tutela la vulneración central
alegada por Carlos, estudiante afrocolombiano de 12 años, es la discriminación
racial en su entorno escolar. Por ello, la Corte enfocará su análisis en el
racismo en el ámbito educativo: un espacio que, sin intervenciones con enfoque
étnico-racial, puede reproducir y amplificar conductas discriminatorias.
32. Ahora bien, sin perder de vista el eje del
caso —la discriminación racial en los entornos educativos—, la Corte ahondará
primero en la violencia escolar. Las pruebas recaudadas en la tutela muestran
un problema extendido de acoso en la institución, lo que exige examinar cómo la
escuela puede convertirse en un escenario clave para mitigar la reproducción y
la perpetuación de diversas violencias. En consecuencia, en esta primera
sección la Sala aludirá a la reproducción de violencias en el contexto escolar,
analizará el papel de los establecimientos educativos en su mitigación,
presentará los instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano
para atender estas situaciones y recogerá algunas oportunidades de mejora
identificadas por expertos en la materia.
5.1. La definición del concepto de violencia escolar y las formas en que
aquella se manifiesta
33. El modelo educativo colombiano implica que
las personas menores de edad pasen un tiempo significativo en la escuela, en
donde constantemente interactúan con personas de su edad y con adultos
encargados de su cuidado y enseñanza[38].
Estos espacios de convivencia, fundamentales para su desarrollo psicosocial,
suelen ser escenarios en los que surgen diferencias, desacuerdos y conflictos.
Tales conflictos no son, por sí mismos, negativos. Por el contrario, son
naturales y necesarios para la formación ciudadana porque brindan oportunidades
para aprender a resolver desacuerdos, así como a negociar y comprender
distintas perspectivas.
34. Los conflictos hacen parte de la vida
cotidiana en cualquier grupo social[39]. Sin
embargo, en algunas ocasiones, estos conflictos son mal tramitados y pueden
provocar daño, maltrato o abuso de poder[40]. Ahora bien, no toda dificultad para relacionarse con
los demás ni todo conflicto en el entorno escolar constituye, necesariamente,
violencia escolar. La diferencia radica en cómo se gestionan estas situaciones
y si estas derivan en comportamientos peligrosos o dañinos.
35. Una definición amplia, y
respaldada por la literatura sobre la materia, indica que la violencia escolar puede ser entendida
como cualquier comportamiento agresivo o violento que ocurre en el entorno
educativo que genera un ambiente hostil o inseguro en la escuela. La violencia
escolar puede clasificarse, según la frecuencia con la que ocurre, en dos
tipos: agresiones escolares o acoso escolar. Las agresiones aluden a actos
puntuales de violencia como el maltrato verbal, físico o psicológico, y el
acoso, por su parte, comporta una conducta reiterada y sistemática de
hostigamiento.
5.2.
Las cifras del fenómeno de la violencia escolar en Colombia y su impacto en la
violación sistemática de derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional
36. La violencia
escolar es un fenómeno extendido en el sistema educativo colombiano: el bullying, el ciberbullying,
el acoso escolar y las distintas violencias suceden a diario en las
instituciones educativas oficiales y no oficiales del país. Según datos del
Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE)[41],
en Colombia, entre el 2020 y marzo de 2025 se registraron 11.161 casos
relacionados con acoso escolar, ciberacoso y agresión escolar[42].
A su vez, la Procuraduría General de la Nación, en el Boletín 1143 de 2024[43],
en el que además identificó que varias de las instituciones no tenían registro
en el SIUCE, reportó 1.515 casos de bullying en 2024, 610 casos de
violencia sexual y 399 situaciones de ciberacoso. En ese informe, la
Procuraduría también identificó que en el 26% de los casos de acoso escolar y
violencia sexual estaban presuntamente involucrados docentes o directivos de
las instituciones educativas.
37. Existen también otras fuentes que
permiten identificar cómo se encuentra Colombia en relación con otros países en
la garantía de espacios seguros en las escuelas. Por ejemplo, la prueba PISA
analiza los resultados para identificar la frecuencia con la que los
estudiantes reconocen la presencia del acoso escolar en sus instituciones
educativas. Al sumar los porcentajes de estudiantes que reportaron ser acosados
“regularmente” y “siempre”, se obtiene una medida más precisa de la proporción
de estudiantes que experimentaron un alto nivel de acoso durante el año
escolar. En Colombia, esta proporción alcanza el 23%, en donde el 19% de los
estudiantes reportan ser acosados regularmente y el 4% acosados siempre.
38. Comparado con otros países de
Latinoamérica, hay diferentes niveles de prevalencia del acoso escolar. Por
ejemplo, en México, experimentaron un alto nivel de acoso (15%), en el que un
11% son acosados regularmente y un 4% siempre. En Uruguay, esta proporción fue
del 13% de los estudiantes. Argentina reportó un 14% de estudiantes con un alto
nivel de acoso, 12% acosados regularmente y un 2% siempre. Chile mostró
proporciones más altas con un 20% de estudiantes que sufrieron un alto nivel de
acoso escolar. Finalmente, Costa Rica tuvo la proporción más alta, incluso
superior a la de Colombia, con un 44% de estudiantes que experimentaron un alto
nivel de acoso[44].
39.
En comparación
con los participantes de la OCDE, donde el promedio es del 13% de estudiantes
que reportaron acoso regular o siempre, Colombia está 10 puntos por encima de
este promedio. Esto indica que la prevalencia del acoso escolar en Colombia es
relativamente alta en comparación con la media de los países de la OCDE.
Gráfica
1. Países con
mayor proporción de estudiantes que identifican ser víctimas de acoso escolar
regularmente o siempre en sus instituciones educativas.
Tomado
del informe de análisis estadístico No. 94 del Laboratorio de Economía de la
Educación
40. Estos datos evidencian el panorama de
convivencia escolar en Colombia, que se sitúa en el puesto 11 de los países con
mayor proporción de estudiantes que sufren acoso siempre o regularmente. Estas
cifras, aunque relevantes, no reflejan la totalidad del fenómeno porque
numerosos casos permanecen fuera de los registros oficiales[45].
Esto puede ocurrir por limitaciones técnicas en el acceso de las instituciones
al sistema de reporte de información, por la falta de capacitación para el
diligenciamiento o por la ausencia de denuncia de las víctimas y sus familias[46].
Esta situación evidencia un subregistro estructural que dificulta dimensionar
el alcance real del acoso escolar en el país y plantea la necesidad de
fortalecer los mecanismos de reporte, acompañamiento y monitoreo a nivel
nacional.
41.
A partir de la
dimensión del fenómeno de acoso escolar en el contexto educativo colombiano, el
cual comporta una situación de violación de derechos fundamentales y como
quiera que, según los expertos, la reproducción de ese fenómeno obedece, entre
otros, a ciclos de violencia, a continuación, la Sala hará referencia a estos
ciclos. Esto, por tratarse de un aspecto relevante para la comprensión y la
atención de este fenómeno, el cual involucra a diferentes actores sociales –el
Estado, la familia, el sistema educativo– y el cumplimiento de deberes
relacionados con la garantía del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.
5.3. La reproducción de los ciclos de violencia escolar y
el rol clave de la escuela en su mitigación
42. Según los expertos, la violencia es una
conducta aprendida y esto se evidencia en dos dinámicas principales: (i) la
violencia que se presenta en los ámbitos familiar, barrial y escolar tiende a
replicarse y consolidarse, de modo que cuando en un escenario se viven experiencias
de violencia, esta se refleja y se propaga en los otros ámbitos[47] y (ii) cuando los niños, las
niñas y los adolescentes enfrentan violencia en estos espacios, tienen una
mayor probabilidad de reproducirla en otros contextos y, si esa conducta no se
interviene a tiempo, es muy probable que la lleven consigo en su paso a la
adultez, lo que perpetúa un ciclo de violencia[48].
43. Ahora bien, la
probabilidad de que los niños, las niñas, los y las adolescentes más expuestos
a violencia desarrollen un comportamiento agresivo en la escuela y la adultez
no es esencialista y no implica un destino ineludible. Por el contrario, varias
corrientes de pensamiento consideran que las personas pueden, con el tiempo,
aprender a controlar sus emociones y a no ser agresivos[49]. Estos autores reconocen
que, si bien la exposición a modelos violentos puede predisponer a
comportamientos agresivos, también existen procesos de aprendizaje social y
emocional que permiten a un individuo modificar dichas conductas[50]. La regulación
emocional, la empatía, la inteligencia social y las experiencias formativas que
fomenten la confianza en la resolución pacífica de conflictos son fundamentales
para que los jóvenes aprendan a actuar de manera diferente, incluso en
contextos donde la violencia está normalizada.
44. Por lo tanto, la educación, en este
contexto, juega un rol clave en la reproducción o en la prevención de las
violencias y, en particular, en otorgar herramientas que permitan abordar de
forma pertinente los conflictos sin recurrir a las agresiones. La escuela no debe ser solo un espacio de
aprendizaje académico, sino también un escenario donde se impartan herramientas
para abordar de manera efectiva los conflictos y promover la empatía, el
respeto y la convivencia pacífica. La educación en habilidades sociales y en
resolución pacífica de conflictos puede transformar la manera en que los
jóvenes enfrentan sus diferencias, lo cual evita que recurran a la agresión
como primera opción.
45. En consecuencia, si la escuela es un
espacio privilegiado para la transformación de los patrones de violencia y la
formación de ciudadanos capaces de convivir pacíficamente, el Estado debe
garantizar las condiciones institucionales, normativas y pedagógicas que lo
hagan posible. Precisamente, la política pública y el marco jurídico colombiano
en materia de convivencia escolar han reconocido esta función social de la
educación y han buscado traducirla en acciones concretas de promoción,
prevención y atención frente a la violencia en los entornos educativos. A
partir de esta comprensión, se han desarrollado normas, programas y estrategias
que posicionan a la escuela como escenario fundamental para la construcción de
paz y el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, los cuales se reconstruyen
a continuación.
5.4. La normatividad y la política pública
vigente sobre convivencia escolar en el país
46. La formación de ciudadanos capaces de
resolver pacíficamente sus conflictos es importante para Colombia, pues la
historia, la cotidianidad y la realidad del país han estado marcadas por la
violencia. Así, la normatividad y la política pública vigentes sobre
convivencia escolar han surgido con la pretensión de constituir una respuesta
integral a esa necesidad. El Estado colombiano, consciente de este desafío, ha
impulsado una serie de estrategias normativas y pedagógicas que buscan
transformar la escuela en un escenario de paz, respeto y aprendizaje colectivo.
Así, sobre la política pública en materia de convivencia escolar en el
ordenamiento jurídico colombiano es posible identificar varios hitos.
47. El primer hito en este sentido es la
Constitución Política de 1991. Esta significó un cambio sustancial en por lo
menos tres aspectos: (i) la paz fue concebida como eje central del pacto
social; (ii) la educación fue consagrada como un derecho fundamental, un
servicio público y fue reconocida la responsabilidad compartida entre el
Estado, la sociedad y la familia para garantizar su efectividad; y (iii) se
promovió un modelo educativo de carácter integral, orientado no solo a la formación
académica, sino también a la formación moral, intelectual y cívica, el respeto
por los derechos humanos y la participación ciudadana.
48. Inspirada en la Constitución de 1991, la
Ley 115 de 1994 constituye un segundo hito. Esta ley definió la educación como
un proceso de formación permanente, personal y social, centrado en la dignidad
humana y en el desarrollo integral de cada persona. Dicha ley fortaleció la
visión de una educación inclusiva, democrática y participativa, al tiempo que
estableció la obligación de que cada institución educativa adoptara un manual
de convivencia para regular las relaciones dentro de la comunidad escolar y
garantizar un ambiente armónico.
49. Un tercer hito, en el que coinciden los
expertos, es el desarrollo de estándares y evaluaciones en competencias
ciudadanas en el 2003. Estos estándares proporcionaron a los educadores una
guía para la implementación de programas orientados a que los y las estudiantes
aprendan a tomar decisiones informadas, respeten las diferencias, expresen sus
emociones de manera adecuada, resuelvan pacíficamente los conflictos y participen
en acciones colectivas para mejorar sus entornos[51].
El énfasis en las competencias ciudadanas generó varias transformaciones, pues:
(i)
la noción de competencia
supone pasar de transmitir contenidos a desarrollar saberes aplicables
integrados con habilidades y actitudes (saber, saber hacer y saber ser);
(ii)
las competencias
ciudadanas combinan conocimientos básicos con competencias cognitivas,
emocionales, comunicativas e integradoras para actuar constructivamente en
democracia;
(iii)
la educación en
competencias se articula con áreas curriculares, proyectos transversales y
experiencias escolares;
(iv)
busca formar estudiantes
activos, críticos y comprometidos con transformar su entorno;
(v)
las competencias
ciudadanas ofrecen herramientas para relacionarse de forma comprensiva y justa,
y resolver problemas cotidianos; y
(vi)
promueven la convivencia
pacífica, la participación responsable y el respeto a la pluralidad en ámbitos
locales y globales.
50. La expedición de la Ley 1620 de 2013
supuso la consolidación de un cuarto hito. Esta ley configuró un marco
normativo específico para la prevención, atención y seguimiento de los
conflictos que afectan la convivencia escolar[52]. Esa ley creó el Sistema Nacional de Convivencia
Escolar y Formación en Derechos Humanos, Sexualidad y Prevención de la
Violencia Escolar. Para el funcionamiento de este sistema se estableció
una estructura de tres niveles:
Tabla 2. Comités de Convivencia Escolar
establecidos en la Ley 1620 de 2013.
Comité
Funciones
Comité Nacional de
Convivencia Escolar
Es el encargado de recomendar, evaluar y hacer seguimiento al
sistema; asegurar la implementación de la Ruta de Atención Integral; y
liderar campañas de sensibilización sobre convivencia, prevención del acoso y
la violencia escolar, y temas afines como el embarazo adolescente
Comités municipales,
distritales y departamentales
Deben garantizar la implementación de la Ruta en su territorio,
coordinar registros de información confiables, realizar seguimiento y ajustar
las estrategias con base en los informes y el monitoreo regional.
Comité Escolar de
Convivencia
Debe identificar y resolver conflictos
internos, promover espacios de conciliación, y activar la Ruta de Atención
frente a conductas que trascienden el ámbito escolar o constituyen delitos,
remitiendo a las autoridades competentes en casos de alto riesgo o
vulneración de derechos.
51. Esta ley además creó: (i) una Ruta de
Atención Integral como un procedimiento estructurado que incluye acciones de
promoción, prevención, atención y seguimiento: (ii) un Sistema de Información
Unificado de Convivencia Escolar (en adelante, SIUCE)[53], el cual le permite a cualquier
ciudadano reportar situaciones de violencia o vulneración de derechos en el
entorno escolar. Esta herramienta es clave para activar las rutas de atención y
facilitar el seguimiento de los casos por parte de las secretarías de
educación.
52. Un quinto hito relevante es la Ley 2025 de
2020 que estableció los lineamientos para la implementación de las escuelas
para padres, madres de familia y cuidadores en las instituciones de educación
preescolar, básica y media del país. Su propósito es promover la participación
activa de estos actores en los procesos misionales de la escuela y fortalecer
sus capacidades para la detección, atención y prevención de situaciones que
puedan afectar el desarrollo físico, mental, psicosocial y psicoafectivo de los
niños, niñas y adolescentes.
53. Finalmente, como un sexto hito, la Ley 2503 de 2025 creó la cátedra de
educación emocional en todas las instituciones educativas de Colombia. Esta ley
fortalece las obligaciones de las instituciones educativas en materia de
prevención, atención y acompañamiento psicosocial frente a situaciones de
violencia escolar, incluidas aquellas relacionadas con el acoso y la
discriminación racial. Además prevé herramientas y define mandatos específicos
relevantes para el asunto que estudia la Corte, como la aplicación de una nueva
Encuesta Nacional de Salud Mental, con información sobre determinantes
socioculturales y económicos que afectan la salud mental de niños, niñas y
adolescentes; y el deber de los colegios de activar oportunamente las rutas de
atención, protección y restablecimiento de derechos para asegurar el
acompañamiento psicosocial y la recuperación psicoafectiva y emocional de los
estudiantes.
54. De esta forma, el marco normativo y de
política pública vigente sobre convivencia escolar en Colombia refleja un
esfuerzo sostenido por convertir la escuela en un espacio de formación
ciudadana integral y en un escenario de construcción de paz, en el que se
apuesta por el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, la participación
corresponsable de todos los actores sociales, y la creación de mecanismos
efectivos para prevenir y resolver los conflictos de manera justa y pacífica. Sin
embargo, a pesar de un marco jurídico robusto y un sistema institucional
orientado a la formación ciudadana, la prevención de la violencia y la
promoción de entornos protectores, persisten desafíos significativos en su
implementación efectiva.
55. En efecto, como lo plantearon la mayoría
de los expertos que rindieron concepto en este trámite, la existencia de leyes,
comités, rutas y protocolos no garantiza por sí sola la transformación de las
prácticas escolares ni la consolidación de una cultura de paz en los entornos
educativos. Por eso, es necesario identificar las brechas, limitaciones y
oportunidades de mejora en la política de convivencia escolar. El siguiente
apartado presenta los principales hallazgos y retos señalados por diversos
expertos y actores educativos, así como las propuestas formuladas para
fortalecer la efectividad del sistema y avanzar hacia una educación más
inclusiva, equitativa, justa y emocionalmente saludable.
5.5. Oportunidades de mejora en la
política pública de convivencia escolar en Colombia
56. Varios invitados y académicos concuerdan
en que el programa de competencias ciudadanas promovido por el Ministerio de
Educación Nacional desde 2004 y la Ley 1620 de 2013 ha representado pasos
significativos para mejorar la política pública sobre convivencia escolar en
Colombia. Sin embargo, también coinciden en que estos esfuerzos aún no resultan
suficientes para prevenir y atender de manera efectiva los problemas de
convivencia. Por esa razón, con base en la información recaudada en las
intervenciones recibidas en el proceso de tutela y en la literatura...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.