Sentencia T-513 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-513-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-513/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN, A LA NO DISCRIMINACIÓN RACIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Debida diligencia en la investigación de actos discriminatorios/DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber social de prevenir el matoneo o acoso en el entorno escolar (...), la institución desatendió su deber atención y diligencia ante la denuncia de una situación de racismo y discriminación basada en el estado de salud. Lo anterior debido a que la institución, en lugar de investigar y recopilar información sobre lo ocurrido, dudó de la veracidad o gravedad de los hechos reportados. En vez de ofrecer al estudiante un espacio de protección, confianza y respeto, el colegio no facilitó un ambiente seguro que permitiera recopilar evidencia y escuchar activamente a la víctima. DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo ACCIÓN DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN-Procedencia excepcional cuando se vulnera derecho a la educación VIOLENCIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-Concepto (…) la violencia escolar puede ser entendida como cualquier comportamiento agresivo o violento que ocurre en el entorno educativo que genera un ambiente hostil o inseguro en la escuela. VIOLENCIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO-Contexto de vulneración sistemática de derechos fundamentales en Colombia ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING/MATONEO)-Caracterización PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y la Sociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil (...), si la escuela es un espacio privilegiado para la transformación de los patrones de violencia y la formación de ciudadanos capaces de convivir pacíficamente, el Estado debe garantizar las condiciones institucionales, normativas y pedagógicas que lo hagan posible. DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Deberes de la Institución educativa SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones POLÍTICA PÚBLICA EN CONVIVENCIA ESCOLAR-Aspectos que deben implementar las instituciones educativas Se requiere una visión integral que combine formación inicial y continua de docentes, bienestar laboral, evaluaciones rigurosas, apoyo institucional y trabajo articulado entre todos los actores. POLÍTICA PÚBLICA EN CONVIVENCIA ESCOLAR-Contexto internacional RAZA-Construcción social/RAZA-Concepto RACISMO-Concepto El racismo es un sistema de poder y de opresión que promueve y facilita la redistribución desigual de derechos, recursos y oportunidades en detrimento de las personas y comunidades afrodescendientes. RACISMO EN COLOMBIA-Problema estructural con un fuerte arraigo social PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS AFROCOLOMBIANOS FRENTE A ACTOS DE DISCRIMINACION RACIAL-Línea jurisprudencial (…) negar el racismo no lo elimina: lo protege y lo perpetua. La “neutralidad cromática” vuelve invisibles sus manifestaciones y traslada a las víctimas una carga probatoria injusta. Suprimir la categoría de “raza” desarma al derecho: impide nombrar, medir y probar la discriminación, y socava remedios como la inversión de la carga de la prueba, las acciones afirmativas y el uso de datos desagregados. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS AFRODESCENDIENTES-Discriminación por origen racial como un "criterio sospechoso" es inadmisible por el orden constitucional y la comunidad internacional RACISMO COTIDIANO-Alcance y contenido (...) el denominado racismo cotidiano es una forma estructural de discriminación que, a pesar de su sutileza y normalización, perpetua jerarquías raciales, sostiene privilegios y erosiona el principio de igualdad y no discriminación. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION RACIAL-Deber de prevenir el racismo en espacios escolares DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación en el ámbito escolar/DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico El colegio accionado incurrió en tres irregularidades que transgredieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante: (i) la entidad actuó de manera distinta frente a las denuncias realizadas por el demandante y aquellas en las que él era considerado como agresor; (ii) en el marco del proceso disciplinario no se valoró el contexto de discriminación que el accionante denunció; y (iii) la sanción impuesta fue desproporcionada PROHIBICION DE DISCRIMINACION RACIAL-Protección constitucional e internacional PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN RACIAL-Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN RACIAL-Ruta de atención para situaciones de presunto racismo y discriminación étnico-racial en el entorno educativo DERECHO A LA EDUCACIÓN-Cancelación de matrícula con vulneración del debido proceso/DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...), la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria y se ajuste a las particularidades del caso estudiado. EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-513 DE 2025 Referencia: expediente T-11.004.710. Acción de tutela interpuesta por Carlos, a través de su madre Andreina, en contra de la Institución Educativa La Esmeralda. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde, en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos, a través de su madre Andreina, en contra de la Institución Educativa La Esmeralda. Aclaración preliminar En atención a que el presente auto contiene referencias a la información sobre la historia clínica, el estado de salud y otros datos sobre un niño, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión que se publicará en la página web de la Corte Constitucional y, en esta, se hará alusión al accionante como “Carlos”, a su madre como “Andreina”, al colegio como “Institución Educativa La Esmeralda”, a los docentes vinculados al proceso como “Sofía” y “Manuel”, a sus compañeros de estudio como “Jorge” y “Cristián” y a la ciudad en que ocurrieron los hechos como “Ciudad Verde”. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un joven de 12 años que consideró que sus derechos fueron vulnerados cuando el colegio en el que estudiaba impidió que se inscribiera para el período académico de 2025 luego de denunciar ser víctima de racismo por parte de sus compañeros y de algunos docentes de la institución educativa. Al respecto, el colegio accionado argumentó que esta desvinculación ocurrió cómo consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en contra del menor de edad y que nunca recibió denuncias formales sobre los presuntos actos racistas de los que el accionante adujo ser víctima. La Sala de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad, así como indicó que no había lugar a declarar una carencia actual de objeto por daño consumado porque aún era posible adoptar medidas para el restablecimiento de los derechos del accionante. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) la violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea los entornos educativos; y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula adelantados en los colegios. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala determinó que el colegio vulneró el debido proceso porque: (i) mientras ignoró las denuncias de racismo realizadas por el accionante, actuó con rigurosidad en el proceso sancionatorio adelantado en su contra; (ii) no realizó una valoración integral del escenario de discriminación denunciado por el accionante en el proceso disciplinario y (iii) aplicó una sanción desproporcionada que incluso desconoció la recomendación del Comité de Convivencia. Además, la Corte determinó que la institución educativa incurrió en actos discriminatorios porque exigió al accionante denuncias formales para activar las rutas, no investigó diligentemente, no documentó ni adoptó medidas de protección y no desvirtuó la inversión de la carga de la prueba aplicable en casos en los que hay criterios sospechosos de discriminación. Frente a la Secretaría de Educación, la Corte concluyó que las actuaciones de esa entidad fueron insuficientes, pues actuó de forma principalmente reactiva y no adoptó medidas para prevenir las situaciones denunciadas. La Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó que, si así él lo desea, sea reintegrado a la institución educativa. Así mismo, ordenó al colegio realizar un acto pedagógico público contra el racismo y la adopción medidas de no repetición, como la creación de espacios participativos, ajustes al manual de convivencia y la activación de rutas incluso con reportes verbales. Además, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación diseñar un protocolo específico de atención a la discriminación racial, exhortó al Ministerio de Igualdad a impulsar la política pública contra el racismo y al Ministerio de Educación Nacional lo exhortó para asegurar la implementación de la Cátedra de Estudios Afrodescendientes, crear un módulo étnico-racial en el SIUCE y adelantar acciones para fortalecer el sistema de convivencia escolar. I. ANTECEDENTES 1. Carlos, a través de su madre, presentó una acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima. El accionante indicó que fue víctima de racismo por parte de sus compañeros y de algunos docentes de la institución educativa, y que dicha entidad impidió que se inscribiera para el período académico de 2025. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. 1. Hechos y pretensiones[1] 2. Carlos tiene 12 años, fue diagnosticado con hidrocefalia y estudió desde preescolar hasta séptimo en la Institución Educativa La Esmeralda. Según el accionante, desde hace varios años ha sido víctima de racismo por parte de algunos de sus compañeros, quienes han usado comentarios peyorativos basados en su raza. Así mismo, indicó que ha sido víctima de comentarios discriminatorios relacionados con su diagnóstico médico. Esa situación le ha generado ser “retraído, aislado” y episodios de depresión y baja autoestima. 3. Según el demandante, los actos racistas han sido reiterados y sistemáticos, razón por la que acudió en varias oportunidades ante las directivas del colegio para ponerlos al tanto de la situación y solicitarles la activación de las rutas necesarias, pero estas nunca se han activado[2]. Esa omisión institucional, a su juicio, implicó que las burlas, el hostigamiento, el matoneo escolar y el racismo del que es víctima haya continuado e incrementado[3]. 4. Según el escrito de tutela, los actos de racismo no solo eran provocados por los compañeros de grado del accionante, sino también por los docentes de matemáticas e informática. Al respecto, el accionante indicó que el profesor de matemáticas, Manuel, y la profesora de informática, Sofía, lo han llamado de forma despectiva “negro” y le han dicho “vos no entiendes nada”. Incluso, el accionante sostuvo que en una ocasión el profesor “lo agarró fuertemente del brazo clavándole las uñas, diciéndole que se salga del salón”[4]. Por su parte, la profesora de informática se “rehusaba a dejarlo entrar al campus de informática evidenciando un rechazo hacia su color de piel”[5]. Al respecto, la demandante señaló que tuvo varias reuniones en la institución educativa, con presencia de la psicóloga adscrita a la entidad, en las que se pactaron algunos compromisos para que los actos de discriminación hacía su hijo cesaran. Sin embargo, estos no fueron cumplidos y, por el contrario, las situaciones continuaron ocurriendo. 5. El 17 de octubre de 2024, la madre de Carlos fue citada al colegio porque aquel había tenido un enfrentamiento con dos de sus compañeros. Según el escrito de tutela, uno de los compañeros de Carlos le pidió dinero porque “era enfermo y [por eso] le regalaban las notas”. Sin embargo, como el accionante no quiso dárselo, otro compañero usó insultos racistas en contra de su mamá. Ante esos insultos, el demandante respondió también con insultos en contra de la mamá de su compañero. En ese momento, ese compañero lo tomó por la espalda e intentó “estrangularlo” en el suelo. Después de ese incidente, el accionante indicó que, tras los hechos del 17 de octubre de 2024, fue víctima de ciberacoso a través de mensajes de WhatsApp. 6. El 20 de octubre de 2024, en algunas redes sociales se publicó un video sobre las agresiones físicas de las que fue víctima Carlos. Por esa razón, el rector de la institución citó a los padres de familia a una reunión institucional. Allí algunos padres manifestaron que sus hijos también habían sido víctimas de maltrato por parte de otros compañeros sin que se activaran las rutas correspondientes. Además, el rector señaló que el estudiante que había subido el video a redes sociales debía ser identificado para que ser sancionado. Sin embargo, esa actuación generó reclamos de los padres, pues adujeron que la preocupación debía centrarse en la situación de violencia recurrente en la institución. Así mismo, la Policía de Infancia y Adolescencia asistió a la reunión y, según indicó la demandante, le recomendaron presentar una denuncia formal por los hechos ocurridos. 7. El 22 de octubre de 2024, la mamá del accionante presentó una queja ante la Secretaría de Educación Municipal en la que puso en conocimiento el racismo y el acoso escolar al que era sometido Carlos, y las omisiones de la institución educativa en la atención de los actos de discriminación. Sin embargo, esa entidad no dio respuesta a las solicitudes realizadas. 8. Después, la institución educativa inició un proceso disciplinario[6] en contra del accionante y los demás compañeros involucrados en las agresiones mutuas ocurridas el 17 de octubre de 2024. En ese proceso, a juicio de la mamá del demandante, Carlos pasó de ser considerado víctima a ser considerado victimario, situación que desconoce los hechos reiterativos y sistemáticos de racismo y matoneo escolar en contra de su hijo. En el marco de este proceso disciplinario, la institución educativa consideró pertinente desescolarizar a Carlos, pues impidió la renovación del cupo estudiantil para el próximo año[7]. 9. Por lo anterior, Carlos presentó la acción de tutela en contra de la Institución Educativa La Esmeralda y la Secretaría de Educación de Ciudad Verde. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la confianza legitima. En consecuencia, pidió que se ordene a la institución que cesen las vulneraciones a estos derechos y que se habilite un espacio de diálogo con la familia para definir su reincorporación al colegio. 10. Respecto a la Secretaría de Educación de Ciudad Verde, la acción de tutela pidió que se ordene: (i) la identificación de posibles irregularidades en el proceso disciplinario; (ii) la evaluación de protocolos efectivos en la institución educativa para prevenir, detectar y atender casos de acoso escolar; (iii) la verificación de las normas y procedimientos que garantizan la permanencia y calidad del servicio educativo. Con base en esos resultados, pidió que la Secretaría lidere un espacio de reflexión y mejora con la comunidad educativa y, si lo considera pertinente, evalúe la imposición de sanciones a nivel individual o institucional; (iv) exhortar a la Secretaría de Educación para que responda las solicitudes de padres y madres de familia, especialmente aquellas relacionadas con situaciones de acoso, matoneo escolar y riesgos de deserción, con el fin de prevenir dichas problemáticas; y (v) advertir a la Institución Educativa La Esmeralda que ajuste su proceso disciplinario para asegurar el respeto al debido proceso y garantice la permanencia y la calidad del servicio educativo a sus estudiantes. 2. Respuesta de la Institución Educativa La Esmeralda [8] 11. El 2 de enero de 2025, la institución sostuvo que cuenta con programas de inclusión y diversidad y que, según sus registros, no hay denuncias formales ni evidencia de acoso respecto de Carlos, por lo que no se han activado rutas al no existir queja formal. Afirma que los docentes han actuado conforme a los principios de respeto, igualdad y convivencia. Indica, además, que ha cumplido el manual de convivencia y el debido proceso: no hay sanción definitiva —salvo matrícula en vigilancia— y el caso estaba en estudio del Comité de Convivencia, garantizando el derecho de defensa. 12. Finalmente, respecto a los problemas de matrícula que se mencionaron en el escrito de tutela, la institución explicó que estos ocurrieron por fallas técnicas en la plataforma, pero no constituyen un intento de exclusión hacia el estudiante. Debido a esas fallas, el colegio organizó una jornada presencial para regularizar la situación. 3. Respuesta de la Secretaría de Educación de Ciudad Verde [9] 13. La Secretaría de Educación de Ciudad Verde argumentó que la acción de tutela es improcedente en este caso. Así mismo, señaló que la solicitud de intervención fue atendida mediante un oficio dirigido al rector de la Institución Educativa La Esmeralda, en el que solicitó información sobre el estudiante Carlos. Según los datos aportados, el estudiante está en un proceso disciplinario con garantía del debido proceso que incluye la oportunidad de presentar descargos. Además, la Secretaría enfatizó que la madre del estudiante no puede desconocer las oportunidades que se le brindaron a su hijo para defenderse en relación con los hechos del 17 de octubre de 2024. 4. Decisión objeto de revisión 4.1. Única instancia[10] 14. En sentencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ciudad Verde negó el amparo reclamado. Esa autoridad judicial argumentó que en este caso no existe ninguna actuación que permita establecer la vulneración de los derechos del accionante, pues los problemas técnicos de la plataforma de inscripciones no fueron un intento de exclusión del estudiante. Además, la institución educativa señaló que ha garantizado el debido proceso durante el proceso disciplinario mencionado en el escrito de tutela. 5. Actuaciones en sede de revisión[11] 15. El 10 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso a los ciudadanos Manuel y Sofía, profesores del estudiante y decretó varias pruebas[12], que incluyeron indagaciones sobre los hechos específicos del caso así como conceptos de expertos relacionados con la prevención y atención del racismo en entornos escolares. 16. Los resúmenes de las respuestas a los requerimientos realizados a las instituciones de educación superior y a las entidades especializadas están expuestos en el Anexo 1 de esta decisión. En cualquier caso, el contenido de dichas respuestas será retomado al hacer el análisis del caso concreto. A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas recaudadas por las partes del proceso: Tabla 1. Respuestas de los intervinientes. Respuestas de los intervinientes Carlos [13] El adolescente narró que fue víctima de acoso escolar y racismo. Indicó que un profesor le hizo comentarios discriminatorios, lo sacó del aula y lo sujetó del brazo. Así mismo, una docente de tecnología le negaba apoyo y le dijo que “los negros no aprendían”. En cuanto a sus compañeros, indicó que estos se burlaban de su raza y de su salud. El accionante también señaló que fue expulsado del colegio accionado, pero que la Secretaría lo reubicó en otro colegio, donde recibe buen trato. Él indicó que no desea volver y reporta timidez y ansiedad, por lo que asiste a psicología en su EPS y en la nueva institución. Además, expresó conocer y avalar la tutela, interpuesta contra el colegio anterior por los hechos de acoso y racismo. Andreina [14] La madre de Carlos explicó que él está diagnosticado con hidrocefalia congénita, fue operado varias veces, sigue en tratamiento neurológico y debe evitar esfuerzos físicos. En lo emocional indicó que presenta tristeza, escasa comunicación, dificultades para relacionarse, aislamiento escolar y movimientos involuntarios, por lo que asiste a terapia. Así mismo, la madre del accionante reiteró las situaciones racistas de las que su hijo fue víctima en el plantel educativo. El 10 de diciembre de 2025 la señora Andreina también remitió un correo electrónico en el que indicó que su hijo estaba interesado en reincorporarse a la institución educativa accionada. Institución Educativa La Esmeralda [15] La institución negó los actos de discriminación contra el accionante, afirmó contar con programas de inclusión y una ruta específica para atender presuntas prácticas de bullying, y sostuvo que no activó protocolos porque “no exist[ían] registros formales ni quejas dentro de los archivos institucionales que evidenci[aran] que el accionante haya sido víctima de acoso escolar o bullying por motivos raciales”. Así mismo, reportó que hay 2.519 estudiantes (76 afrodescendientes o indígenas) y que nunca se ha reportado un incidente racista. Así mismo, indicó que el 11 de diciembre de 2024 el Consejo Directivo impuso “pérdida de cupo” al accionante por los hechos del 17 de octubre de 2024, pese a que el Comité de Convivencia había recomendado “matrícula de observación”. La entidad también describió su comité y los protocolos que aplicó e identificó una caracterización general de los riesgos como violencia intrafamiliar, deserción, dificultades socioemocionales y casos de bullying por género, identidad sexual, discapacidad o situación económica, pero indicó que no tenía reportes sobre hostigamiento racial. Sin embargo, reconoció la existencia de estereotipos racistas simbólicos y dijo contrarrestarlos con acciones pedagógicas, lenguaje no discriminatorio y la Cátedra de Estudios Afrocolombianos. Secretaría de Educación Municipal de Ciudad Verde [16] La Secretaría de Educación de Ciudad Verde afirmó que garantizó la continuidad educativa de Carlos: le ofreció recuperaciones y acompañamiento para aprobar 7.º, gestionó su traslado a una nueva institución educativa y le entregó uniformes, útiles y apoyo económico. Señaló que, tras verificar las quejas por presunta discriminación racial, no halló pruebas contra los docentes y que existen protocolos en línea con la Ley 1620 de 2013. La entidad también indicó las acciones de prevención implementadas en el municipio (Líder en Mí, proyectos de DD. HH., paz y ciudadanía, Cátedra Pazto), la operación del Comité Municipal y el registro de casos en el SIUCE; entre 2023 y 2025 la Institución Educativa La Esmeralda reportó 37 casos acompañados. Finalmente, admitió que el municipio no tiene ruta específica para racismo, y que hay limitaciones estructurales de la Ley 1620 y del SIUCE, además de falta de personal especializado en salud mental, lo que dificulta un abordaje integral. Esa entidad también aportó una serie de documentos relacionados con el proceso disciplinario y las observaciones de convivencia realizadas al accionante. En esos archivos es posible evidenciar un problema generalizado de convivencia escolar en el establecimiento educativo. Por ejemplo, en el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante y los otros dos compañeros implicados en la confrontación del 17 de octubre de 2024 (Jorge y Cristián), Cristián indicó que Carlos en varias ocasiones había incurrido en agresiones verbales y gordofóbicas. Así mismo, Jorge también señaló que Carlos en otras ocasiones lo había golpeado y dicho “esclavo”[17]. En el observatorio disciplinario del accionante también se pueden evidenciar varios altercados que evidencian la existencia de un problema generalizado de convivencia escolar en el plantel educativo. Por ejemplo, hay un reporte que indica que a inicios del mes de septiembre de 2024 hubo un conflicto en el que participaron varios estudiantes del grado séptimo: hubo empujones, halones de pelo, intenciones de golpearse con el palo de una escoba y aglomeraciones en las que una de las estudiantes resultó lastimada[18]. Así mismo, hay otros reportes de compañeras de estudio del accionante que indican que aquél las ha agredido con insultos sexistas y clasistas[19]. En esos documentos también existe un reporte en el que un estudiante aduce ser amenazado de muerte por Carlos y, además, indica que recibió comentarios discriminatorios por parte de aquél basados en sus creencias religiosas. Del mismo modo, el 29 de octubre de 2024 el accionante reportó haber sido víctima de agresiones por parte de sus compañeros de estudio, por ejemplo, indicó que, después del recreo, cuando regresó al salón de clases encontró su puesto de estudio en el suelo. En ese mismo informe el demandante señaló que uno de sus compañeros le escribió por WhatsApp acusándolo del robo de unos colores y diciéndole “me los pagas o te mando a matar”[20]. Profesora Sofía [21] La profesora negó haber cometido actos racistas en contra de Carlos y explicó que las citaciones a su madre respondieron a incumplimientos académicos, no a discriminación. Afirmó que la madre ha amenazado a docentes y la ha acosado —incluso, presuntamente, mediante una cuenta de Instagram con mensajes injuriosos—. Señaló que Carlos ha agredido a compañeros y que ella ha debido llamarle la atención por conductas de acoso escolar. Ministerio de Educación Nacional[22] El Ministerio indicó que, conforme a la Ley 1620 de 2013, ante situaciones de convivencia —incluido racismo, xenofobia o discriminación— debe activarse la Ruta de Atención Integral, incorporada en cada manual de convivencia con sus componentes, situaciones y protocolos. Señaló además que ha desarrollado recursos y orientaciones para docentes, estudiantes y familias, entre ellos el Protocolo Pedagógico para el Abordaje del Racismo y la Discriminación Étnico-Racial, orientado a prevenir y gestionar estas vulneraciones en contextos étnicos y multiculturales mediante estrategias pedagógicas coordinadas con la comunidad y autoridades. Ministerio de Igualdad y Equidad[23] El Ministerio sostuvo que no tiene legitimación por pasiva, pues su rol es formular y coordinar políticas de igualdad y no discriminación, no atender directamente casos del sector educativo. Así mismo, indicó que en la Estrategia Nacional para la Igualdad Racial adelanta campañas pedagógicas contra el racismo, formación a funcionarios, diálogos con comunidades étnicas, herramientas metodológicas y mesas interinstitucionales. Aclaró que, conforme a la Ley 1620 de 2013, la atención pedagógica y disciplinaria de casos de acoso escolar recae en el MEN y las Secretarías de Educación. 17. El 8 de agosto de 2025, la Sala Primera de Revisión profirió un auto en el que suspendió los términos del proceso, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Igualdad y Equidad y solicitó más pruebas a las partes del proceso y a expertos relacionados con la prevención y atención del racismo en entornos escolares. Así mismo, el 28 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora emitió un nuevo auto de pruebas para pedir concepto a un grupo de expertos nacionales e internaciones sobre convivencia escolar. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de la metodología de la decisión 19. La Corte decide una acción de tutela presentada por un adolescente de 12 años, a través de su madre, que aduce ser víctima de actos racistas por parte de algunos de sus compañeros de curso y de dos de sus profesores en el plantel educativo en el que estudia. Además, el accionante denunció que, como un acto de retaliación por las denuncias sobre racismo que presentó, la institución educativa impuso barreras administrativas para ser matriculado en el año académico de 2025. Por su parte, la institución educativa indicó que no había recibido denuncias sobre actos racistas en contra del accionante y que los inconvenientes para culminar el proceso de matrícula ocurrieron porque hubo fallas técnicas en la plataforma que no constituyen un intento de exclusión hacia el estudiante. 20. Es importante advertir que, tras la interposición de la acción de tutela, la institución educativa accionada decidió expulsar al estudiante[24]. Esa entidad argumentó que el menor de edad incurrió en varias conductas constitutivas de acoso escolar en contra de varios de sus compañeros y compañeras de estudio. 21. Con base en lo anterior, la Corte primero analizará, como cuestión previa, si se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Luego, una vez se determine esta cuestión previa y se verifiquen los requisitos de procedencia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneran una institución educativa y una secretaría de educación municipal los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a una vida libre de violencias cuando omiten adelantar acciones para asegurar un espacio libre de discriminación para un estudiante que adujo ser víctima de racismo bajo el argumento de que aquel no presentó una denuncia formal? y ¿vulnera una institución educativa el derecho fundamental a la educación y al debido proceso[25] cuando sanciona a un estudiante, que aduce ser víctima de actos racistas y de discriminación basada en su diagnóstico médico, con la imposibilidad de matricularse para el siguiente año porque aquél incurrió en conductas constitutivas de acoso escolar hacía otros compañeros de estudio?[26] 22. Para resolver los problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar; (ii) el racismo como un sistema de opresión que permea los entornos educativos; y (iii) el derecho al debido proceso en el contexto de trámites disciplinarios de no renovación de matrícula adelantados en los colegios. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar. 3. Cuestión previa: carencia actual de objeto por daño consumado 23. De forma preliminar, la Corte aclara que la circunstancia conocida en sede de revisión, según la cual Carlos fue expulsado de la institución educativa accionada y actualmente está inscrito en otro colegio, no configura una carencia de objeto por daño consumado. Ello, porque las vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocación de actualidad y aún es posible adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideraron transgredidos. La noción de daño consumado implica que la lesión al derecho ha sido materializada en su totalidad[27], de modo que no hay posibilidad real de reparación efectiva del daño, ya sea porque la situación ya no puede ser modificada o porque la afectación se ha consolidado de forma irreversible. 24. La posibilidad de adoptar una medida de restablecimiento de los derechos fundamentales en este caso es clara, pues la decisión judicial que eventualmente se adopte en el presente asunto puede ser efectiva como mecanismo de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, cuya transgresión se deriva de los alegados actos de exclusión y racismo, incluida la desvinculación escolar del accionante. Es posible que la Corte, si lo encuentra procedente, pueda adoptar remedios constitucionales relacionados con el reintegro del accionante al plantel educativo, si así lo desea aquél, y emitir órdenes que permitan asegurar el ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales del demandante. 4. La acción de tutela interpuesta por Andreina, en nombre de su hijo Carlos, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 25. El requisito de legitimación por activa se encuentra acreditado[28]. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres[29]. En el presente caso, la acción de tutela la instauró la señora Andreina en representación de su hijo Carlos. Por su parte, el adolescente representado por su madre es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito. 26. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra de la institución educativa y en contra de la secretaría de educación del municipio en donde estudió el accionante, y a las que se les atribuye la vulneración de los derechos de Carlos. Además, estas entidades cuentan con competencias claras en materia de educación[30] y son las principales responsables de garantizar el servicio educativo del accionante. La institución educativa presta un servicio público y, según el demandante, incurrió en conductas que considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Secretaría de Educación también tiene responsabilidades específicas como gestora y ejecutora de la política de educación en el municipio que estudia el demandante. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, ambas entidades estarían a cargo de cumplir con las órdenes que en esta providencia se profieran. 27. Sobre los profesores Manuel y Sofía, quienes fueron vinculados al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación[31]. Sobre este aspecto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular cuando el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En esta ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante tenía una relación de subordinación con los particulares vinculados al proceso, quienes eran sus profesores en el plantel educativo donde se denuncian los hechos transgresores de sus derechos fundamentales. Según la madre del accionante, ambos profesores incurrieron en conductas racistas en contra de su hijo. 28. La Corte también considera que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable[32]. Las últimas actuaciones que podrían estimarse como presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del accionante son: (i) la presunta falta de adopción de medidas, con el fin de garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminación y revictimización; y (ii) la imposibilidad de efectuar la matrícula porque el sistema le indicaba que “perdió su cupo”. Las denuncias sobre racismo presentadas por la madre del accionante ocurrieron el 22 de octubre de 2024 y, por su parte, los problemas en la plataforma de inscripciones, según la entidad demandada, surgieron desde el 29 de noviembre de 2024. La acción de tutela se radicó el 29 de diciembre de 2024. Así, entre la alegada falta de adopción de medidas para garantizarle un ambiente confiable, digno y libre de discriminación, las barreras identificadas por la madre del demandante para inscribir a su hijo y la interposición de la presente solicitud de tutela transcurrieron menos de tres meses, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[33]. 29. Por último, este Tribunal encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad[34] porque: (i) la acción de tutela se presenta para la protección de los derechos fundamentales de un niño, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, el examen de este presupuesto se flexibiliza[35]; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando se plantea la violación de derechos fundamentales derivada de actos de discriminación[36]; (iii) la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando se plantea la violación del derecho a la educación[37]; y, finalmente, (iv) la madre del menor de edad ha mostrado diligencia para alcanzar la protección de los derechos de su hijo a través de los instrumentos administrativos, pues presentó distintas peticiones y quejas ante la Secretaría de Educación de Ciudad Verde. No obstante, esas acciones parecieron no ser idóneas por su naturaleza y diseño en el caso concreto, pues a pesar de ser activadas por parte de la madre del accionante no lograron, en principio, la debida y completa protección de los derechos de Carlos. 30. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, esta Sala abordará los aspectos sustantivos determinantes para la decisión del caso y, en un primer término, efectuará un análisis de la violencia escolar en el contexto colombiano. 5. La violencia escolar, la reproducción de los ciclos de violencia y el rol de las escuelas en la mitigación de los ciclos de violencia escolar 31. En esta tutela la vulneración central alegada por Carlos, estudiante afrocolombiano de 12 años, es la discriminación racial en su entorno escolar. Por ello, la Corte enfocará su análisis en el racismo en el ámbito educativo: un espacio que, sin intervenciones con enfoque étnico-racial, puede reproducir y amplificar conductas discriminatorias. 32. Ahora bien, sin perder de vista el eje del caso —la discriminación racial en los entornos educativos—, la Corte ahondará primero en la violencia escolar. Las pruebas recaudadas en la tutela muestran un problema extendido de acoso en la institución, lo que exige examinar cómo la escuela puede convertirse en un escenario clave para mitigar la reproducción y la perpetuación de diversas violencias. En consecuencia, en esta primera sección la Sala aludirá a la reproducción de violencias en el contexto escolar, analizará el papel de los establecimientos educativos en su mitigación, presentará los instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano para atender estas situaciones y recogerá algunas oportunidades de mejora identificadas por expertos en la materia. 5.1. La definición del concepto de violencia escolar y las formas en que aquella se manifiesta 33. El modelo educativo colombiano implica que las personas menores de edad pasen un tiempo significativo en la escuela, en donde constantemente interactúan con personas de su edad y con adultos encargados de su cuidado y enseñanza[38]. Estos espacios de convivencia, fundamentales para su desarrollo psicosocial, suelen ser escenarios en los que surgen diferencias, desacuerdos y conflictos. Tales conflictos no son, por sí mismos, negativos. Por el contrario, son naturales y necesarios para la formación ciudadana porque brindan oportunidades para aprender a resolver desacuerdos, así como a negociar y comprender distintas perspectivas. 34. Los conflictos hacen parte de la vida cotidiana en cualquier grupo social[39]. Sin embargo, en algunas ocasiones, estos conflictos son mal tramitados y pueden provocar daño, maltrato o abuso de poder[40]. Ahora bien, no toda dificultad para relacionarse con los demás ni todo conflicto en el entorno escolar constituye, necesariamente, violencia escolar. La diferencia radica en cómo se gestionan estas situaciones y si estas derivan en comportamientos peligrosos o dañinos. 35. Una definición amplia, y respaldada por la literatura sobre la materia, indica que la violencia escolar puede ser entendida como cualquier comportamiento agresivo o violento que ocurre en el entorno educativo que genera un ambiente hostil o inseguro en la escuela. La violencia escolar puede clasificarse, según la frecuencia con la que ocurre, en dos tipos: agresiones escolares o acoso escolar. Las agresiones aluden a actos puntuales de violencia como el maltrato verbal, físico o psicológico, y el acoso, por su parte, comporta una conducta reiterada y sistemática de hostigamiento. 5.2. Las cifras del fenómeno de la violencia escolar en Colombia y su impacto en la violación sistemática de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional 36. La violencia escolar es un fenómeno extendido en el sistema educativo colombiano: el bullying, el ciberbullying, el acoso escolar y las distintas violencias suceden a diario en las instituciones educativas oficiales y no oficiales del país. Según datos del Sistema Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE)[41], en Colombia, entre el 2020 y marzo de 2025 se registraron 11.161 casos relacionados con acoso escolar, ciberacoso y agresión escolar[42]. A su vez, la Procuraduría General de la Nación, en el Boletín 1143 de 2024[43], en el que además identificó que varias de las instituciones no tenían registro en el SIUCE, reportó 1.515 casos de bullying en 2024, 610 casos de violencia sexual y 399 situaciones de ciberacoso. En ese informe, la Procuraduría también identificó que en el 26% de los casos de acoso escolar y violencia sexual estaban presuntamente involucrados docentes o directivos de las instituciones educativas. 37. Existen también otras fuentes que permiten identificar cómo se encuentra Colombia en relación con otros países en la garantía de espacios seguros en las escuelas. Por ejemplo, la prueba PISA analiza los resultados para identificar la frecuencia con la que los estudiantes reconocen la presencia del acoso escolar en sus instituciones educativas. Al sumar los porcentajes de estudiantes que reportaron ser acosados “regularmente” y “siempre”, se obtiene una medida más precisa de la proporción de estudiantes que experimentaron un alto nivel de acoso durante el año escolar. En Colombia, esta proporción alcanza el 23%, en donde el 19% de los estudiantes reportan ser acosados regularmente y el 4% acosados siempre. 38. Comparado con otros países de Latinoamérica, hay diferentes niveles de prevalencia del acoso escolar. Por ejemplo, en México, experimentaron un alto nivel de acoso (15%), en el que un 11% son acosados regularmente y un 4% siempre. En Uruguay, esta proporción fue del 13% de los estudiantes. Argentina reportó un 14% de estudiantes con un alto nivel de acoso, 12% acosados regularmente y un 2% siempre. Chile mostró proporciones más altas con un 20% de estudiantes que sufrieron un alto nivel de acoso escolar. Finalmente, Costa Rica tuvo la proporción más alta, incluso superior a la de Colombia, con un 44% de estudiantes que experimentaron un alto nivel de acoso[44]. 39. En comparación con los participantes de la OCDE, donde el promedio es del 13% de estudiantes que reportaron acoso regular o siempre, Colombia está 10 puntos por encima de este promedio. Esto indica que la prevalencia del acoso escolar en Colombia es relativamente alta en comparación con la media de los países de la OCDE. Gráfica 1. Países con mayor proporción de estudiantes que identifican ser víctimas de acoso escolar regularmente o siempre en sus instituciones educativas. Tomado del informe de análisis estadístico No. 94 del Laboratorio de Economía de la Educación 40. Estos datos evidencian el panorama de convivencia escolar en Colombia, que se sitúa en el puesto 11 de los países con mayor proporción de estudiantes que sufren acoso siempre o regularmente. Estas cifras, aunque relevantes, no reflejan la totalidad del fenómeno porque numerosos casos permanecen fuera de los registros oficiales[45]. Esto puede ocurrir por limitaciones técnicas en el acceso de las instituciones al sistema de reporte de información, por la falta de capacitación para el diligenciamiento o por la ausencia de denuncia de las víctimas y sus familias[46]. Esta situación evidencia un subregistro estructural que dificulta dimensionar el alcance real del acoso escolar en el país y plantea la necesidad de fortalecer los mecanismos de reporte, acompañamiento y monitoreo a nivel nacional. 41. A partir de la dimensión del fenómeno de acoso escolar en el contexto educativo colombiano, el cual comporta una situación de violación de derechos fundamentales y como quiera que, según los expertos, la reproducción de ese fenómeno obedece, entre otros, a ciclos de violencia, a continuación, la Sala hará referencia a estos ciclos. Esto, por tratarse de un aspecto relevante para la comprensión y la atención de este fenómeno, el cual involucra a diferentes actores sociales –el Estado, la familia, el sistema educativo– y el cumplimiento de deberes relacionados con la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 5.3. La reproducción de los ciclos de violencia escolar y el rol clave de la escuela en su mitigación 42. Según los expertos, la violencia es una conducta aprendida y esto se evidencia en dos dinámicas principales: (i) la violencia que se presenta en los ámbitos familiar, barrial y escolar tiende a replicarse y consolidarse, de modo que cuando en un escenario se viven experiencias de violencia, esta se refleja y se propaga en los otros ámbitos[47] y (ii) cuando los niños, las niñas y los adolescentes enfrentan violencia en estos espacios, tienen una mayor probabilidad de reproducirla en otros contextos y, si esa conducta no se interviene a tiempo, es muy probable que la lleven consigo en su paso a la adultez, lo que perpetúa un ciclo de violencia[48]. 43. Ahora bien, la probabilidad de que los niños, las niñas, los y las adolescentes más expuestos a violencia desarrollen un comportamiento agresivo en la escuela y la adultez no es esencialista y no implica un destino ineludible. Por el contrario, varias corrientes de pensamiento consideran que las personas pueden, con el tiempo, aprender a controlar sus emociones y a no ser agresivos[49]. Estos autores reconocen que, si bien la exposición a modelos violentos puede predisponer a comportamientos agresivos, también existen procesos de aprendizaje social y emocional que permiten a un individuo modificar dichas conductas[50]. La regulación emocional, la empatía, la inteligencia social y las experiencias formativas que fomenten la confianza en la resolución pacífica de conflictos son fundamentales para que los jóvenes aprendan a actuar de manera diferente, incluso en contextos donde la violencia está normalizada. 44. Por lo tanto, la educación, en este contexto, juega un rol clave en la reproducción o en la prevención de las violencias y, en particular, en otorgar herramientas que permitan abordar de forma pertinente los conflictos sin recurrir a las agresiones. La escuela no debe ser solo un espacio de aprendizaje académico, sino también un escenario donde se impartan herramientas para abordar de manera efectiva los conflictos y promover la empatía, el respeto y la convivencia pacífica. La educación en habilidades sociales y en resolución pacífica de conflictos puede transformar la manera en que los jóvenes enfrentan sus diferencias, lo cual evita que recurran a la agresión como primera opción. 45. En consecuencia, si la escuela es un espacio privilegiado para la transformación de los patrones de violencia y la formación de ciudadanos capaces de convivir pacíficamente, el Estado debe garantizar las condiciones institucionales, normativas y pedagógicas que lo hagan posible. Precisamente, la política pública y el marco jurídico colombiano en materia de convivencia escolar han reconocido esta función social de la educación y han buscado traducirla en acciones concretas de promoción, prevención y atención frente a la violencia en los entornos educativos. A partir de esta comprensión, se han desarrollado normas, programas y estrategias que posicionan a la escuela como escenario fundamental para la construcción de paz y el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, los cuales se reconstruyen a continuación. 5.4. La normatividad y la política pública vigente sobre convivencia escolar en el país 46. La formación de ciudadanos capaces de resolver pacíficamente sus conflictos es importante para Colombia, pues la historia, la cotidianidad y la realidad del país han estado marcadas por la violencia. Así, la normatividad y la política pública vigentes sobre convivencia escolar han surgido con la pretensión de constituir una respuesta integral a esa necesidad. El Estado colombiano, consciente de este desafío, ha impulsado una serie de estrategias normativas y pedagógicas que buscan transformar la escuela en un escenario de paz, respeto y aprendizaje colectivo. Así, sobre la política pública en materia de convivencia escolar en el ordenamiento jurídico colombiano es posible identificar varios hitos. 47. El primer hito en este sentido es la Constitución Política de 1991. Esta significó un cambio sustancial en por lo menos tres aspectos: (i) la paz fue concebida como eje central del pacto social; (ii) la educación fue consagrada como un derecho fundamental, un servicio público y fue reconocida la responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia para garantizar su efectividad; y (iii) se promovió un modelo educativo de carácter integral, orientado no solo a la formación académica, sino también a la formación moral, intelectual y cívica, el respeto por los derechos humanos y la participación ciudadana. 48. Inspirada en la Constitución de 1991, la Ley 115 de 1994 constituye un segundo hito. Esta ley definió la educación como un proceso de formación permanente, personal y social, centrado en la dignidad humana y en el desarrollo integral de cada persona. Dicha ley fortaleció la visión de una educación inclusiva, democrática y participativa, al tiempo que estableció la obligación de que cada institución educativa adoptara un manual de convivencia para regular las relaciones dentro de la comunidad escolar y garantizar un ambiente armónico. 49. Un tercer hito, en el que coinciden los expertos, es el desarrollo de estándares y evaluaciones en competencias ciudadanas en el 2003. Estos estándares proporcionaron a los educadores una guía para la implementación de programas orientados a que los y las estudiantes aprendan a tomar decisiones informadas, respeten las diferencias, expresen sus emociones de manera adecuada, resuelvan pacíficamente los conflictos y participen en acciones colectivas para mejorar sus entornos[51]. El énfasis en las competencias ciudadanas generó varias transformaciones, pues: (i) la noción de competencia supone pasar de transmitir contenidos a desarrollar saberes aplicables integrados con habilidades y actitudes (saber, saber hacer y saber ser); (ii) las competencias ciudadanas combinan conocimientos básicos con competencias cognitivas, emocionales, comunicativas e integradoras para actuar constructivamente en democracia; (iii) la educación en competencias se articula con áreas curriculares, proyectos transversales y experiencias escolares; (iv) busca formar estudiantes activos, críticos y comprometidos con transformar su entorno; (v) las competencias ciudadanas ofrecen herramientas para relacionarse de forma comprensiva y justa, y resolver problemas cotidianos; y (vi) promueven la convivencia pacífica, la participación responsable y el respeto a la pluralidad en ámbitos locales y globales. 50. La expedición de la Ley 1620 de 2013 supuso la consolidación de un cuarto hito. Esta ley configuró un marco normativo específico para la prevención, atención y seguimiento de los conflictos que afectan la convivencia escolar[52]. Esa ley creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación en Derechos Humanos, Sexualidad y Prevención de la Violencia Escolar. Para el funcionamiento de este sistema se estableció una estructura de tres niveles: Tabla 2. Comités de Convivencia Escolar establecidos en la Ley 1620 de 2013. Comité Funciones Comité Nacional de Convivencia Escolar Es el encargado de recomendar, evaluar y hacer seguimiento al sistema; asegurar la implementación de la Ruta de Atención Integral; y liderar campañas de sensibilización sobre convivencia, prevención del acoso y la violencia escolar, y temas afines como el embarazo adolescente Comités municipales, distritales y departamentales Deben garantizar la implementación de la Ruta en su territorio, coordinar registros de información confiables, realizar seguimiento y ajustar las estrategias con base en los informes y el monitoreo regional. Comité Escolar de Convivencia Debe identificar y resolver conflictos internos, promover espacios de conciliación, y activar la Ruta de Atención frente a conductas que trascienden el ámbito escolar o constituyen delitos, remitiendo a las autoridades competentes en casos de alto riesgo o vulneración de derechos. 51. Esta ley además creó: (i) una Ruta de Atención Integral como un procedimiento estructurado que incluye acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento: (ii) un Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (en adelante, SIUCE)[53], el cual le permite a cualquier ciudadano reportar situaciones de violencia o vulneración de derechos en el entorno escolar. Esta herramienta es clave para activar las rutas de atención y facilitar el seguimiento de los casos por parte de las secretarías de educación. 52. Un quinto hito relevante es la Ley 2025 de 2020 que estableció los lineamientos para la implementación de las escuelas para padres, madres de familia y cuidadores en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país. Su propósito es promover la participación activa de estos actores en los procesos misionales de la escuela y fortalecer sus capacidades para la detección, atención y prevención de situaciones que puedan afectar el desarrollo físico, mental, psicosocial y psicoafectivo de los niños, niñas y adolescentes. 53. Finalmente, como un sexto hito, la Ley 2503 de 2025 creó la cátedra de educación emocional en todas las instituciones educativas de Colombia. Esta ley fortalece las obligaciones de las instituciones educativas en materia de prevención, atención y acompañamiento psicosocial frente a situaciones de violencia escolar, incluidas aquellas relacionadas con el acoso y la discriminación racial. Además prevé herramientas y define mandatos específicos relevantes para el asunto que estudia la Corte, como la aplicación de una nueva Encuesta Nacional de Salud Mental, con información sobre determinantes socioculturales y económicos que afectan la salud mental de niños, niñas y adolescentes; y el deber de los colegios de activar oportunamente las rutas de atención, protección y restablecimiento de derechos para asegurar el acompañamiento psicosocial y la recuperación psicoafectiva y emocional de los estudiantes. 54. De esta forma, el marco normativo y de política pública vigente sobre convivencia escolar en Colombia refleja un esfuerzo sostenido por convertir la escuela en un espacio de formación ciudadana integral y en un escenario de construcción de paz, en el que se apuesta por el fortalecimiento de las competencias ciudadanas, la participación corresponsable de todos los actores sociales, y la creación de mecanismos efectivos para prevenir y resolver los conflictos de manera justa y pacífica. Sin embargo, a pesar de un marco jurídico robusto y un sistema institucional orientado a la formación ciudadana, la prevención de la violencia y la promoción de entornos protectores, persisten desafíos significativos en su implementación efectiva. 55. En efecto, como lo plantearon la mayoría de los expertos que rindieron concepto en este trámite, la existencia de leyes, comités, rutas y protocolos no garantiza por sí sola la transformación de las prácticas escolares ni la consolidación de una cultura de paz en los entornos educativos. Por eso, es necesario identificar las brechas, limitaciones y oportunidades de mejora en la política de convivencia escolar. El siguiente apartado presenta los principales hallazgos y retos señalados por diversos expertos y actores educativos, así como las propuestas formuladas para fortalecer la efectividad del sistema y avanzar hacia una educación más inclusiva, equitativa, justa y emocionalmente saludable. 5.5. Oportunidades de mejora en la política pública de convivencia escolar en Colombia 56. Varios invitados y académicos concuerdan en que el programa de competencias ciudadanas promovido por el Ministerio de Educación Nacional desde 2004 y la Ley 1620 de 2013 ha representado pasos significativos para mejorar la política pública sobre convivencia escolar en Colombia. Sin embargo, también coinciden en que estos esfuerzos aún no resultan suficientes para prevenir y atender de manera efectiva los problemas de convivencia. Por esa razón, con base en la información recaudada en las intervenciones recibidas en el proceso de tutela y en la literatura...

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