T-513-20
Sentencia T-513/20
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia
de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO A LA SALUD DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
Para que un juez emita la orden de tratamiento
integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio
de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar
que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba
condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción
clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro
criterio razonable”.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia con la orden de tratamiento
integral
El principio de integralidad es un mandato que irradia
toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento
integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la
negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas
con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido
bajo la condición de que se demuestre.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por médico tratante
La Corte indicó recientemente que, con fundamento en
los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento
integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la
totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea
para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que
impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional debe hacer
determinable orden para acceder a la protección
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-Hipótesis en las que cabe su exoneración/CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a
los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su
costo
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO
MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco
normativo
CUBRIMIENTO DE
GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
GASTOS DE
TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Subreglas jurisprudenciales
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO
MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que las menores
requieren para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo
prescrito por su médico tratante
ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y
CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración
de copagos por cuanto se demostró que los padres no cuentan con los recursos
económicos para sufragar el monto de los copagos
Referencia: Expedientes
T-7.851.444 y T-7.867.484
T-7.851.444: Aura Elena Pérez Muñoz, en
representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez contra Emssanar EPS y el
Instituto Departamental de Salud de Nariño
T-7.867.484: Yasmin Ceballos Castrillón
en representación de sus hijas María Fernanda y María Isabel Castrillón
Ceballos contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de
dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales
(e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-7.851.444
Hechos[1]
1. El 3 de diciembre de 2019 la señora Aura Elena Pérez Muñoz, en
representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez, promovió acción de tutela
contra la EPS Emssanar y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hija a la salud y la vida
en condiciones dignas ante la negativa de las accionadas de prestar el servicio
de transporte y viáticos, así como por la asignación tardía de citas médicas
con especialistas.
2. Manifestó que su hija de 16 años[2] padece de Vasculitis Linfocítica
de Piel y demás M[3]. Esto le exige acudir a
diferentes controles con especialistas en pediatría y reumatología en la ciudad
de Pasto, Nariño, pues en su lugar de residencia, la vereda La Palma del
municipio de Taminango, Nariño, no cuentan con estos servicios médicos.
3. Indicó que el 15 de agosto de 2019 acudió a cita con la pediatra
Silvana Alejandra Bucheli Caicedo, del Hospital Infantil Los Ángeles en la
ciudad de Pasto, quien le ordenó cita de control[4]. Sin embargo, a la fecha de
interposición de la acción[5] la accionada no la había
programado. Adicionalmente, le otorgaron cita de control con el reumatólogo
Orlando Villota Paredes para el 24 de enero de 2020 en la ciudad de Pasto,
Nariño[6].
4. En consecuencia solicitó i) tratamiento integral en salud para su
hija; ii) asignación oportuna de citas médicas, entrega de medicamentos e
insumos y realización de exámenes o procedimientos médicos; iii) transporte intermunicipal
para la menor y para un acompañante; iv) alimentación y alojamiento, en caso de
ser necesario permanecer por más de un día en la ciudad, para la menor y para
un acompañante[7]; v) transporte urbano dentro
de la ciudad de Pasto.
Respuestas de las accionadas y vinculadas
5. El
Hospital Infantil Los Ángeles de la ciudad de Pasto, Nariño[8], solicitó archivar la acción
de tutela. Aseguró que las pretensiones de la acción están dirigidas contra la
EPS Emssanar y no contra esta entidad.
6. La señora Aura Elena Pérez Muñoz[9] solicitó ordenar a la EPS
asumir los gastos de trasporte y de los medicamentos excluidos del plan de
beneficios. Sostuvo que su hija requiere estar en controles constantes con
especialistas. Afirmó que “la pediatra me llama cada tres meses, el
reumatólogo cada tres meses en diferentes fechas, la nutricionista me llama
cada dos meses, el dermatólogo la llamó cada dos meses”. Frente a su
situación socioeconómica informó al juzgado que su “esposo es jornalero, no
tiene bienes, yo no tengo bienes, nosotros vivimos en la vereda la palma la
casa donde vivimos tenemos una casita hecha de barro, el techo es de Eternit y
zinc, el pedacito se lo donó el papá, mide más o menos unos treinta metros, no
pagamos arriendo, mi esposo gana 20 mil pesos mensuales, a veces gana más, a
veces gana menos, en tiempo de verano no gana nada”. Finalmente, indicó que
tiene dos hijas más, que son amas de casa y una de ellas vive en la ciudad de
Bogotá.
7. La EPS Emssanar[10] indicó que i) ha
autorizado todos los servicios de salud requeridos y ii) la accionante
no solicitó el servicio de transporte a la EPS[11]. En consecuencia, pidió
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que el cobro y pago de insumos, medicamentos, tecnologías
y demás servicios sin cobertura en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), y que
sean requeridos por los afiliados al régimen subsidiado, deben realizarse
directamente por las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 3º de
la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social[12]. Por tanto y con fundamento
en la Resolución 2438 de 2018 el procedimiento para solicitar servicios de
salud no PBS debe hacerse a través de la herramienta MIPRES por el médico
tratante y que el transporte es un servicio complementario que requiere una
prescripción previa del mismo a través de esta plataforma[13]. Indicó que en el caso
concreto “en ningún momento el médico tratante Dra. JANETH DIMELSA REALPE
DIAZ, está prescribiendo por la plataforma MIPRES transporte del usuario”.
Frente a la solicitud de tratamiento integral refirió que éste
debe ser ordenado por el médico tratante, directriz que no existe en el caso
bajo estudio. Sostuvo que, de emitirse esta orden sin el concepto médico
previo, se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de las
entidades accionadas.
Finalmente, solicitó autorizar el cobro al Instituto
Departamental de Salud de Nariño de los servicios “no POS” (sic),
complementarios o excluidos que el despacho ordene suministrar. Adicionalmente,
pidió indagar al médico tratante sobre la necesidad del servicio de transporte,
citar a la accionante a declarar sobre su situación laboral, cuánto devenga
mensualmente y vincular a los demás hijos de la señora Aura Elena para que se exija
el principio de solidaridad.
8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[14] solicitó se amparen los
derechos fundamentales de la menor y que todas las prestaciones requeridas por
ella sean garantizadas de manera efectiva. Sostuvo que si bien el servicio de
transporte no tiene la naturaleza de auxilio médico, el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia han considerado que dicha asistencia sí guarda relación con
las garantías propias del derecho a la salud.
Indicó que, de acuerdo con la sentencia T-446 de 2018,
cuando se requiera un traslado no contemplado en los artículos 120 y 121 de la
Resolución 5269 de 2017 y el paciente y sus familiares carezcan de los recursos
económicos para solventarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Por
último, reiteró que la hija de la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional por tratarse de un menor de edad, lo cual “incrementa
el deber de protección frente a la negatoria de la EPS-S en aras de asegurar la
accesibilidad a la prestación”.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
9. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Taminango declaró improcedente la acción de tutela. Sobre la carga de la
prueba sostuvo que “es necesario el concepto médico salvo que la enfermedad,
padecimientos y suministros médicos, sean de aquellos que por la simple experiencia,
se observe necesario su suministro”. Adicionalmente, planteó que en materia
de salud la negativa previa de los servicios médicos es un requisito de
procedibilidad de la acción de tutela[15].
Frente al caso concreto determinó que la accionante no
cumplió con la carga probatoria en el trámite de la acción pues no aportó
prueba siquiera sumaria de haber solicitado los servicios requeridos o de la
negativa de prestaciones médicas. Adicionalmente, consideró que no se demostró
medicamente la urgencia de tutelar los derechos ni que el diagnóstico de la
menor la comprometa de manera vital. Finalmente, indicó que no se evidencian
citas médicas a las que se deba acudir pronto, pues la más cercana es en enero
de 2020 y “se considera que ese es un tiempo suficiente para que sus
familiares y parientes cercanos puedan reunir el dinero necesario para asumir
los gastos en transporte que se necesita sin que se vea afectado su mínimo
vital”.
Impugnación. La accionante impugnó el fallo. Aseguró no estar conforme con la
decisión.
Segunda instancia
10. El 31 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pasto confirmó la decisión de primera instancia frente al derecho de acceso
al sistema de salud y adicionó la providencia al negar el amparo frente a los
derechos de salud y vida digna. Determinó que la EPS Emssanar ha suministrado
todos los servicios requeridos por la hija de la accionante y no se ha elevado
petición en la cual se solicite suministro de transporte, alimentación y
alojamiento para la atención en diferentes ciudades.
Pruebas que obran en el expediente
i)
Copia del
carné de afiliación a la EPS Emssanar de Angie Alexandra Paz Pérez[16].
ii)
Copia de
la tarjeta de identidad de Angie Alexandra Paz Pérez[17].
iii)
Solicitud
de servicios de salud para consulta de control por especialista en pediatría
suscrita por el médico Silvana Alejandra Bucheli Caicedo del 12 de abril de
2019[18].
iv)
Historia
clínica de consulta por pediatría en el Hospital Infantil Los Ángeles del 15 de
agosto de 2018[19].
v)
Historia
clínica de consulta por pediatría en el Hospital Infantil Los Ángeles del 31 de
octubre de 2018[20].
vi)
Historia
clínica de consulta por nutrición en el Hospital Infantil Los Ángeles del 23 de
julio de 2019[21].
vii)
Historia
clínica de consulta por reumatólogo con el médico Orlando Villota Paredes del
30 de octubre de 2019[22].
viii)
Declaración
de la parte accionante rendida ante el juzgado de primera instancia el 6 de
diciembre de 2019[23].
ix)
Declaración
de la parte accionante rendida ante el juzgado de segunda instancia el 31 de
enero de 2020[24].
Actuaciones en sede de revisión
11. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas
relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) estado actual de salud de
la menor; ii) capacidad socioeconómica de su familia y iii)
estado de prestación de servicios.
12. El Instituto Departamental de Salud de Nariño[25] refirió que a
la fecha no es responsable de la prestación de los servicios de la menor pues
aquellos deben ser garantizados por su EPS. Adicionalmente, indicó que
desconoce la historia clínica y no puede informar sobre cuáles servicios se han
negado pues no tiene conocimiento de la misma. Sostuvo que no le
corresponde certificar a qué municipio se encuentra adscrita la vereda La Palma
ni el costo de traslado. Sin embargo, informó que hay una distancia de aproximadamente
96 kilómetros y el tiempo de traslado aproximado es de 2 horas y 20 minutos.
Informó que de acuerdo con lo establecido en la Res. 3513
de 2019, el municipio de Taminango, no se encuentra dentro de la zona de
dispersión geográfica y, por lo tanto, no tiene Unidad de Pago de
Capitalización (UPC) adicional. Finalmente, adujo que debe ser la EPS quien
informe sobre la capacidad de prestar los servicios de salud requeridos por la
menor pero que, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. 3512 de 2019, debe
contar con la articulación de prestadores que garanticen un acceso efectivo y
de calidad.
13. La EPS Emssanar[26] indicó que la accionante no
presenta limitaciones físicas aparentes y no se evidencia medicamentos
prescritos por fuera del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Las citas de
control con reumatología y pediatría son de aproximadamente 20 minutos por lo
que no requiere la estadía por más de un día en la ciudad de Pasto.
Adicionalmente, el servicio se ha prestado bajo la modalidad de tele-consulta
debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus. No se
registran negaciones de servicios o reclamaciones administrativas en favor de
la usuaria en el sistema de información empresarial de la EPS.
Sostuvo que el municipio de residencia de la usuaria es Taminango,
y que la distancia por ruta terrestre a la ciudad de Pasto es de 2 horas 20
minutos y el valor del pasaje es de aproximadamente $10.000 pesos por trayecto.
Informó que este municipio no recibe la UPC adicional por zona de dispersión
geográfica. Aseguró que en el municipio cuentan con los servicios de salud de
primer nivel, es decir, medicina general y odontología. Por lo mismo, indicó
que los servicios de pediatría y reumatología no se ofrecen por ningún
prestador en el municipio de residencia de la accionante y por lo tanto no se
puede prestar allí dicho servicio.
Afirmó que no se han vulnerado derechos fundamentales pues
“lo prescrito por los especialistas en medicina de la cobertura del actual
plan de beneficios PBS se encuentra garantizado”. Así mismo, sostuvo que
para los eventos no PBS y los servicios sociales complementarios (entre los que
incluye el transporte intermunicipal), estos deben ser prescritos por el médico
tratante en el aplicativo MIPRES y serán asumidos con el presupuesto de eventos
no PBS, de acuerdo con las resoluciones 205 y 206 del 2020 del Ministerio de
Salud y Protección Social.
Finalmente, solicitó que en el evento de que se revoque el
fallo de segunda instancia, se ordene el recobro ante el Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por las
exclusiones de salud con las que se deba correr.
14. Mediante despacho comisorio número 004 de 2020, allegado a esta
Corporación el 16 de octubre de 2020[27] por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Taminango, la accionante informó que presentó la acción de tutela
“para que me den ayuda para el transporte y la alimentación porque toca
llevarse días enteros”. Indicó que sí presentó solicitud de transporte y
que se allegaría copia del documento al Juzgado. Debe aclararse que, allegados
los documentos, se evidencia que se trata de la misma acción de tutela, que la
accionante interpretó como solicitud a la EPS.
Relató que actualmente el estado de salud de su hija ha
mejorado, pero que es una “enfermedad de control, dicen los doctores, que no
quiere decir que porque mejoró, tengo que dejarla de cuidar, tengo que estarla
llevando todas las veces cuando los doctores me llamen”. Igualmente señaló
que por las condiciones de la emergencia sanitaria se han realizado las citas
de teleconsulta, por lo que está al día en los controles. Sin embargo, informó
que la entrega de los medicamentos se ha retrasado en varias ocasiones.
Frente a su situación socioeconómica refirió que no tiene
bienes, no tiene una vinculación laboral por su diagnóstico de diabetes y es
ama de casa. Tiene otras dos hijas mayores de edad, pero no residen en el mismo
lugar. Además, informó que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a
$400.000 pesos mensuales. Respecto a su esposo, aclaró que es jornalero y gana
$20.000 pesos diarios “en temporada de trabajo, en verano no, en invierno es
que se consigue trabajito, en tiempos de cosecha de café, a veces le pagan 30 o
40 mil, pero no es siempre”. Adicionalmente, refirió que no reciben ayudas
de otros familiares y son beneficiarios del subsidio de familias en acción.
Por último, frente a las condiciones de transporte a la
ciudad de Pasto, sostuvo que la vereda en la que residen se ubica en el
corregimiento de Curiacao en el municipio de Taminango y toma de 2 horas y 30
minutos a 3 horas llegar a la casa, porque “hasta un punto me llevan en
carro y desde ahí tengo que caminar o buscar otro transporte”, por lo que
los gastos de transporte para ella y su hija son de $100.000. Respecto a los
gastos de manutención y transporte dentro de la ciudad de Pasto, indicó que “antes
costaba la quedada 40.000, una cama para las dos, en alimentación cuesta 15.000
un almuerzo, las dos 30.000, el desayuno, lo mismo o unos 10 ahorita” y “de
donde nos deja la camioneta, debemos coger taxi, ahorita unos ocho mil, por
motivos de la pandemia subió, antes costaba cinco mil quinientos o seis mil”.
15. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[28] informó que antes de la
interposición de la acción de tutela no se tenía conocimiento de la situación
de salud de la menor y que la accionante no se ha acercado a la institución
para obtener asesoría o apoyo para la gestión de los servicios de salud de su
hija y “por ello la Tutela que la accionante presenta no se realiza desde
Defensoría, y no existe un Proceso Administrativo de Restablecimiento de
derechos a favor de la adolescente”. Tampoco se evidencia en el trámite de
la acción de tutela una situación de vulneración o amenaza de los derechos de
la menor para que la autoridad administrativa haga uso de sus facultades de
restablecimiento de derechos.
Finalmente, refirió que la salud de los menores de edad es
un derecho fundamental que goza de una protección reforzada e implica una
atención en salud “prioritaria, inmediata y sin ningún tipo de justificación
en la negación del servicio por parte de las entidades del sector salud”.
Además, que el ordenamiento jurídico ha establecido como corresponsables a la
familia, la sociedad y el Estado atribuyendo diferentes obligaciones. Para el
caso de los padres, estos son los primeros llamados a garantizar el derecho a
la salud de los niños, niñas y adolescentes, mientras que el Estado y el sector
salud “tienen la obligación de garantizar la atención oportuna y de calidad,
sin limitaciones de ningún tipo”.
16. La Personería Municipal de Taminango[29] indicó que ni la accionante
ni ningún familiar de la menor se han acercado a su entidad a obtener asesoría
o apoyo frente a la atención en salud.
17. El Hospital Infantil Los Ángeles[30] reiteró los argumentos de su
escrito de defensa en primera instancia e indicó que “es el ente asegurador
de la paciente, mas no el prestador, quien debe dar cobertura, a sus
necesidades en salud, por intermedio de su red de servicios”. Por lo
tanto, solicita se “archive la presente tutela contra esta entidad”.
Expediente
T-7.867.484
Hechos[31]
18. El 3 de diciembre de 2019 la señora Yasmin Ceballos Castrillón,
en representación de sus hijas María Fernanda y María Isabel Castrillón
Ceballos, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
dignidad humana y petición, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de
suministro del servicio de transporte.
19. Manifestó que su hija María Isabel Castrillón Ceballos, de nueve
años, padece de “retraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o
mínimo, constipación, hipoacusia neurosensorial, bilateral, retardo en el
desarrollo”. Por otra parte, su hija María Fernanda Castrillón Ceballos, de
dos años, tiene diagnóstico de “riesgo neurológico: ex prematura extrema de
25 semanas, con antecedente de paro cardiorespiratorio, apneas del prematuro,
displasia broncopulmonar, ventriculomegalia con estenosis acueductal,
antecedente de hermana con compromiso cognitivo e hipoacusia en seguimiento por
neurología infantil, hermana con microdeleción del cromosoma 6q25.3”.
20. Debido a sus patologías las menores deben acudir a citas con
diversos especialistas y están sometidas a un proceso de rehabilitación
integral donde reciben apoyo terapéutico en diferentes áreas. María Isabel los
martes y viernes con las especialidades de fonoaudiología, terapia ocupacional,
fisioterapia, psicología y terapia cognitiva[32]. María Fernanda los lunes y
jueves en las áreas de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología[33].
21. Refirió la accionante que los servicios requeridos por sus hijas
implican unos costos generados por copagos, cuotas moderadoras y gastos de
transporte que no puede sufragar debido a su situación económica.
22. El 24 de septiembre de 2019 la accionante solicitó el suministro
del servicio de transporte ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[34]. A la fecha de interposición
de la acción no contaba con respuesta por parte de la entidad accionada.
23. Como pretensiones de la acción solicitó i) ordenar a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar una respuesta a solicitud de transporte;
ii) prevenir a la accionada sobre cómo puede repetir por los gastos en
que incurra al FOSYGA (sic) y; iii) requerir a la demandada para
que en adelante continúe prestando la atención médica y profesional que
requieren las hijas de la accionante[35].
Respuestas de las accionadas y vinculadas
24. En declaración de parte rendida ante el juez de primera instancia[36] la accionante reiteró los
hechos de la acción y las pretensiones de la misma. Adicionalmente, indicó que
su esposo es soldado profesional y devenga aproximadamente $1.800.000
mensualmente, residen en una vivienda estrato tres, los gastos del hogar
ascienden cada mes a $1.500.000, sin contar los necesarios para el cuidado a
las menores y pagan un canon de arrendamiento de $450.000.
25. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentó escrito
de defensa a pesar de haber sido debidamente notificada del proceso.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
26. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Treinta y Tres
Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió el amparo
frente a la solicitud de transporte, pero negó las demás pretensiones. Precisó
que la pretensión de la demanda es obtener el transporte, tratamiento integral
y exoneración de copagos. Frente a la solicitud de tratamiento integral
estableció que no es procedente una orden en este sentido pues “no se
evidencia omisión alguna de parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL que justifique que se dé una orden de amparo a futuro”. De cara a
la exoneración de copagos y cuotas moderadoras negó el amparo porque no
encontró que “los costos de los servicios médicos prestados a las menores
constituyan un obstáculo para la atención de estas”.
Sin embargo, accedió a la solicitud de transporte al
constatar que la accionante elevó una petición que no fue contestada, lo que
interpretó como una negativa de lo peticionado y, por tanto, un desconocimiento
de las obligaciones de la EPS. Consideró que el servicio solicitado “se hace
realmente necesario para no entorpecer el desarrollo de su proceso de
rehabilitación y recuperación frente a las múltiples dolencias que las aquejan”.
Por lo tanto, ordenó a la accionada que de manera inmediata y hasta que cese la
necesidad provea el servicio de transporte únicamente para atender a las
sesiones de rehabilitación integral autorizadas a las menores.
Impugnación
27. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[37] presentó escrito de
impugnación. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que la
accionante cuenta con capacidad económica para sufragar estos gastos debido a
que su esposo es soldado profesional con ingresos superiores a un SMLMV y que
es beneficiario de subsidios de i) un 30% de su sueldo básico por ser
casado; ii) un 30% de su sueldo básico por subsidio familiar y; iii) un
5% de su sueldo básico por cada uno de sus hijos. Adicionalmente, aporta un
reporte detallado del Registro Único de Afiliados (RUAF) donde se evidencia que
la accionante i) cuenta con vinculación en salud en el régimen
contributivo como cotizante; ii) está afiliada a Colpensiones como
activo cotizante y; iii) está vinculada al programa de asistencia social
“Más Familias en Acción” del Departamento para la Prosperidad Social[38].
Finalmente, como consideraciones normativas y
jurisprudenciales, se apoya en sentencias de la Corte Constitucional[39] para establecer que el
primer obligado a cumplir con estos gastos es la familia del afectado en virtud
del principio de solidaridad. Concluyó que “es claro señores magistrados que
la familia de las menores cuenta con los ingresos económicos suficientes para
solventar los gastos de transporte que requiere (…) ya que de asumirse
dichos gastos, se estaría afectando el rubro designado para la salud de los
demás beneficiarios de las Fuerzas Militares, dentro de ellos los soldados
amputados esperando prótesis”.
Segunda instancia
28. El 30 de enero del 2020 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó
el amparo de los derechos. Evidenció capacidad económica por parte de la
accionante y su esposo para sufragar los gastos que requieren las menores pues
este devenga un salario superior a un SMLMV y aquella se encuentra afiliada a
pensiones y salud como cotizante “lo cual permite inferir que (…) desempeña
una actividad económica en virtud de la cual se presentan dichas afiliaciones”.
Pruebas que obran en el expediente
i)
Copia de
la cédula de ciudadanía de la accionante[40].
ii)
Copia del
registro civil de la menor María Fernanda Castrillón Ceballos[41].
iii)
Copia de
la tarjeta de identidad de la menor María Isabel Castrillón Ceballos[42].
iv)
Copia del
carné de beneficiario en servicios de salud de la menor María Fernanda
Castrillón Ceballos[43].
v)
Copia del
carné de beneficiario en servicios de salud de la menor María Isabel Castrillón
Ceballos[44].
vi)
Copia del
derecho de petición fechado el 23 de septiembre de 2019 y dirigido a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[45].
vii)
Certificado
de la IPS Luisa Fernanda donde se evidencian las terapias a las que debe acudir
la menor María Isabel Castrillón Ceballos[46].
viii)
Certificado
de la IPS Luisa Fernanda donde se evidencian las terapias a las que debe acudir
la menor María Fernanda Castrillón Ceballos[47].
ix)
Historia
clínica de la menor María Isabel Castrillón Ceballos por especialidad de
neurología pediátrica en el Hospital Pablo Tobón Uribe[48].
x)
Historia
clínica de la menor María Fernanda Castrillón Ceballos por especialidad de
neurología infantil en la Clínica León XIII[49].
Comprobante de envío del derecho de petición con marca de
recibido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 de septiembre
de 2019[50].
Actuaciones
en sede de revisión
29. En escrito solicitando la selección del asunto presentado ante
esta Corporación el 5 de febrero de 2020[51], la accionante informó que
actualmente no cuenta con trabajo alguno, no realiza aportes a pensión y que si
bien estaban vinculadas al programa de familias en acción se encuentran
suspendidas y no reciben ayuda del mismo. Así las cosas, su esposo es el único
proveedor del hogar y devenga “un poco más del mínimo”. Como gastos del
hogar refirió los siguientes:
Concepto
Valor
Matrícula
en Centro Educativo Los Nogales
$174.210
Mensualidad
en Centro Educativo Los Nogales
$156.789
Crédito
bancario
$774.906
Servicios
públicos
$126.313
Servicios
de teléfono y televisión
$105.566
Gastos
de salud de las menores
$600.000
30. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas
relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) estado actual de salud de
las menores; ii) capacidad socioeconómica de su familia y iii)
estado de prestación de servicios.
31. La IPS Luisa Fernanda[52] indicó que “las pacientes
no tienen dificultades de movilidad a nivel físico ni hacen uso de aditamentos
como sillas de ruedas por lo que se PUDIERA requerir el uso de un transporte
especial para el desplazamiento de las niñas a las terapias”.
Adicionalmente, sostuvo que es posible que sea difícil el transporte y que se
deba incurrir en gastos extra pues ambas niñas deben asistir varios días a la
semana y no siempre en los mismos horarios. Finalmente, refirió que no ha
solicitado ni reportado la necesidad del servicio de transporte “ya que VA
MÁS ALLÁ DE NUESTRA FUNCIÓN y de este tipo de requerimientos se encarga la
Dirección General de Sanidad Militar por medio del Programa de niños y niñas
con discapacidad”.
32. La accionante[53] afirmó que en la acción de
tutela se solicitaba el transporte para acudir a las terapias de rehabilitación
integral y las citas médicas de sus hijas. Indicó que actualmente las menores reciben
las terapias y continúan en controles con diferentes especialistas[54].
Indicó que actualmente no cuenta con trabajo debido a que
sus hijas requieren atención de tiempo completo, que no aporta a pensión y que
se encuentra suspendida del programa Más Familias en Acción. Su esposo
devenga $2.300.000 pesos mensuales. Presentó la siguiente relación de gastos
mensuales, en la que no se incluye “vestuario, recreación, matrícula
escolar, útiles escolares, uniformes, SOAT, revisión técnico-mecánica,
mantenimiento, rodamiento, entre otros”:
Concepto
Valor
Mensualidad en Centro Educativo Los Nogales
$156.789
Servicios Públicos
$140.000
Teléfono, internet y televisión
$106.000
Salud (“transporte, copias y pañales”)
$600.000
Mercado
$1.100.000
Gastos de la moto de su esposo
$150.000
Total
$2.252.789
Finalmente, sostuvo que se han autorizado y prestado todos
los servicios requeridos con excepción de una orden que tiene su hija mayor
para terapias auditivo-verbales, misma que “en repetidas ocasiones se ha
llevado a autorizar la orden al hospital militar y al reclamarla nos envían a
entidades donde no hay contrato o no los realizan”.
33. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[55] aportó el historial de
autorizaciones a las menores, copia de la respuesta a la petición de la
accionante y certificación del sueldo que devenga el padre de las menores,
equivalente a $2.353.697 mensuales. Adicionalmente, indicó que “el
subsistema de salud de las fuerzas militares no es asignado un recurso
específico para asignar viáticos a los usuarios del régimen de salud especial
de las fuerzas militares”.
Sostuvo que en virtud del principio de solidaridad son los
padres los encargados de cubrir los gastos de transporte, máxime cuando el
municipio de residencia y el de prestación de los servicios es el mismo, la
ciudad de Medellín, Antioquia. Finalmente, informó que “este régimen esta
exonerado de cualquier tipo de copagos para titulares y beneficiarios”.
34. Coomeva EPS[56] respondió al auto indicando que la
accionante se encontraba desvinculada de su entidad desde el 15 de agosto de
2013, por lo que no podía suministrar información sobre el monto de sus aportes
ya que actualmente estos datos no reposan en su base de datos.
35. La AFP Colpensiones[57] indicó que el nombre de la
accionante no se hallaba dentro de sus bases de datos, por lo que no podían
aportar información sobre su vinculación.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Atendiendo a los antecedentes descritos y una vez se
verifique el cumplimento de los parámetros de procedencia corresponderá a esta
Sala de Revisión responder el siguiente interrogante:
¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un
menor de edad al negar la prestación del servicio de transporte, exoneración de
copagos y tratamiento integral?
Para responder a los problemas jurídicos planteados, en la
presente decisión se efectuará un análisis de i) el derecho fundamental
a la salud de los niños y niñas; ii) el papel de la familia, la
comunidad y el Estado en el acompañamiento a los menores en materia de salud; iii)
el principio de integralidad y la figura del tratamiento integral; iv)
el régimen de exoneraciones en cuotas moderadoras y copagos; v)
el servicio de transporte en materia salud y, finalmente; vi) se
estudiarán los casos concretos.
El
derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas
1. El artículo 49 Superior dispone que la
atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y
cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el
acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo
44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la
prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.
2. Esta disposición constitucional es
concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por
Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño[58]. Este instrumento obliga al
Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de
calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de
accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no
se prive el goce de estos servicios a los menores[59].
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y
Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,
psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,
Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del
servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un
niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código
contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en
situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las
niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad
de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte
del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.
Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir
las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.
En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015[60] reitera la prevalencia del
derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención
integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las
cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales[61]. Además, por medio de esta ley
también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y
adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o
económica.
3. La Corte Constitucional ha establecido el
carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este
sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se
deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático,
no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los
niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”.
Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los
derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos
poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por
cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas
y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces
de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita
la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.
4. El derecho a la salud de los niños y niñas
adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte
sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su
inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los
derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por
la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático,
dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de
edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero
en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido
reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su
párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se
debe atender el interés superior de estos (…)”.
5. En este sentido, cualquier consideración
en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse
determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre
los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia
encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo
referente a la satisfacción de sus derechos.
El papel de la familia, la sociedad y el Estado en el
acompañamiento a niños y niñas en materia de salud
6. El artículo 44 constitucional establece
que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Esta es una
cláusula que impone obligaciones directas a diferentes destinatarios para
asegurar la satisfacción de los derechos de los niños y las niñas.
7. La figura de la corresponsabilidad ha sido
también precisada en la ley. El artículo 10 del Código de Infancia y
Adolescencia dispone:
“Para los efectos de este código, se
entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia
aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e
instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones
públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán
invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande
la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.
El mismo Código incluye diferentes disposiciones que fijan
el ámbito de esta corresponsabilidad. Así, regula asuntos como la exigibilidad
de los derechos del niño[62], la responsabilidad parental[63], la educación en el
ejercicio de los derechos y responsabilidades[64] y el deber de vigilancia del
Estado[65]. Adicionalmente, contiene un
catálogo de derechos de los niños, niñas y adolescentes[66] y de deberes y obligaciones
para los encargados a su garantía[67].
Como puede verse, el Legislador ha realizado amplios esfuerzos por
establecer un régimen de protección al menor de edad. Esta regulación, fundada
en la corresponsabilidad, implica que no es posible relegar la atención en
salud de los niños y las niñas en solo una institución, y que toda la comunidad
política debe participar en la satisfacción de sus derechos.
8. El papel concurrente de la familia, la
sociedad y el Estado ha sido también estudiado por esta Corporación. En la
sentencia T-301 de 2014[68] se indicó que “la
corresponsabilidad hace referencia a la concurrencia de actores y de acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos. Asimismo, ha resaltado
el papel de la familia, de los particulares y del Estado en el cuidado de los
enfermos bajo el manto del principio de solidaridad en el marco de sus
posibilidades y siendo el Estado el principal garante de su bienestar”.
Sin embargo, a pesar de la existencia de la
corresponsabilidad y de un ámbito definido de competencias o atribuciones para
los diferentes actores, la intervención de la sociedad y el Estado es
subsidiaria y “solo con el fin de apoyar a la familia cuando ésta no tiene
la capacidad de asistir y proteger a los niños a cargo”[69]. Es por esto que el Estado
debe diseñar una serie de instrumentos y políticas públicas que permitan asumir
la carga de las familias cuando sea necesario para garantizar los derechos de
los menores. De acuerdo con la sentencia T-301 de 2014, debe decirse que: “Cuando
la familia no se encuentra en condiciones de asumir su compromiso
constitucional, le corresponde al Estado adoptar políticas especiales para el
cuidado de los niños que incluye la procura en la rehabilitación e integración
social. Lo anterior da cuenta de que el Estado protege a la familia y a su
intimidad, y solo, en lo que respecta a la protección de los niños, interviene
en ella, ante la evidente situación de vulnerabilidad en que éstos se
encuentren, no para suplir, en principio, el papel del grupo esencial, sino
para proveerlo, por medio de sus entidades y programas, de herramientas para
que esta misma unidad cese esa situación en el marco de su intimidad”[70].
En conclusión, la familia es la primera obligada a cumplir
su papel en la atención y cuidado a los menores. Sin embargo, la sociedad y el
Estado tienen un deber inexcusable de acompañamiento y vigilancia a fin de otorgarle
a la primera las herramientas para satisfacer los derechos de los menores y,
cuando sea necesario, suplirlos directamente para asegurar la prevalencia de su
interés superior.
El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento
integral
9. El principio de integralidad del sistema
de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de
1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo
necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud
así:
“los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance
de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que
este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico
respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso
a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para
recibir una atención completa en salud.
10. Al respecto se pronunció la Corte en la
sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios
y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la
enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en
la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En
esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en
consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado
por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se
ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del
ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las
facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato
del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar
sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar
una vida con integridad y dignidad personal[71]. Ha reiterado entonces que
“[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades
encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y
entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles
y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las
patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos,
separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del
interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las
condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino
de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”[72].
11. En este punto es importante diferenciar el
principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento
integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente,
oportuna y con calidad”[73] del usuario. La Corte indicó
recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y
continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de
salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el
médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de
la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de
vida de la persona”[74].
Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe
verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el
cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de
un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de
salud “extremadamente precarias”[75]. Esta orden debe ajustarse a
los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”[76].
12. Como puede verse, el principio de
integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades
prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede
proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para
asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren
una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre,
según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS.
El régimen de exoneración de cuotas moderadoras y copagos
13. La Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo
187 que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
para racionalizar el uso de servicios en el sistema y complementar la
financiación del PBS[77].
14. El régimen de cuotas moderadoras y
copagos fue adoptado en el Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protección
Social. Allí se estableció la diferencia entre cuotas moderadoras y copagos, se
indicó que las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y sus
beneficiarios y las segundas únicamente a estos últimos. También prescribe en
su artículo 5º una serie de principios con fundamento en los cuales debe
definirse la aplicación de estos montos. Se trata de los principios de equidad,
información al usuario, aplicación general y no simultaneidad.
Adicionalmente, en su artículo 6º, determinó a cuáles
servicios se les aplica el cobro de cuotas moderadoras[78]. A su vez, el artículo 7º
dispuso que se cobrarán los copagos en todos los servicios contenidos en el PBS
con excepción de:
“1. Servicios de promoción
y prevención. / 2. Programas de control en atención materno infantil. / 3.
Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles. / 4.
Enfermedades catastróficas o de alto costo. / 5. La atención inicial de
urgencias. / 6. Los servicios enunciados en el artículo precedente”.
Otra exclusión incluida en el Acuerdo se encuentra en el
parágrafo 2º del artículo 6º que dispone que “[s]i el usuario está inscrito
o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención
integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un
plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas
moderadoras en dichos servicios”.
15. En adición al Acuerdo 260 de 2004, se han
adoptado diversas normas que exoneran del pago de estas cuotas y copagos a
determinadas personas o para determinados servicios. A continuación, se incluye
un cuadro de estas exoneraciones junto con su fuente normativa[79].
Servicio o persona exenta
Fuente normativa
Las personas en situación de discapacidad mental que tienen
derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su
patrimonio directo o derivado de la prestación alimentaria, le permita asumir
tales gastos.
Ley 1306 de 2009, artículo 12.
a) La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado,
a través de los estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera
de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-Hematólogo
Pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de acuerdo
con la normatividad vigente;
b) La población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y
certificado por el Onco-Hematólogo Pediátrico de Aplasias Medulares y
Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos Hereditarios,
Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes
Histiocitarios;
c) La población menor de 18 años, cuando el médico
general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer o
de las enfermedades enunciadas en el literal anterior y se requieran exámenes
y procedimientos especializados, hasta tanto el diagnóstico no se descarte.
Ley 1388 de 2010, artículo 4.
Las personas mayores de edad, en relación con la práctica
de la vasectomía o ligadura de trompas.
Ley 1412 de 2010, artículos 2 y 3.
Los niños, niñas y adolescentes de Sisbén 1 y 2, en
situación de discapacidad física, sensorial y cognitiva, enfermedades
catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante,
respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada
del Plan de Beneficios.
Ley 1438 de 2011, artículo 18.
Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia
física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la
autoridad competente, respecto de los servicios para su rehabilitación
física, mental y atención integral hasta que se certifique médicamente su
recuperación.
Ley 1438 de 2011, artículo 19.
Todas las mujeres víctimas de violencia física o sexual,
que estén certificadas por la autoridad competente, respecto de la prestación
de los servicios de salud física, mental y atención integral, sin importar su
régimen de afiliación, hasta que se certifique médicamente la recuperación de
las víctimas.
Ley 1438 de 2011, artículo 54.
Las víctimas del conflicto armado interno en los términos
del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, y las pertenecientes a comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los términos del artículo
3o del Decreto-ley número 4635 de 2011, que se encuentren registradas en el
Sisbén 1 y 2, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no
hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma
inmediata al régimen subsidiado.
Ley 1448 de 2011, artículo 52, parágrafo 2; Decreto-ley
4635 de 2011 artículo 53, parágrafo 2.
Las personas con cualquier tipo de discapacidad, en
relación con su rehabilitación funcional, cuando se haya establecido el
procedimiento requerido, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley
1438 de 2011.
Ley 1618 de 2013, artículo 9, numeral 9.
Las víctimas de lesiones personales causadas por el uso
de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño
o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano y generen algún tipo
de deformidad o disfuncionalidad, respecto de los servicios, tratamientos
médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para
restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas
Ley 1438 de 2011, artículo 53A, adicionado por el
artículo 5 de la Ley 1639 de 2013.
16. Las disposiciones administrativas en
materia de copagos y cuotas moderadoras también incluyen una regulación
referente a los topes de estos cobros. Así, el artículo 10 del Acuerdo 260 de
2004 indica que el costo de los copagos cobrados en un año no puede superar los
siguientes valores:
“1.
Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente. 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y
cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario
mínimo legal mensual vigente. 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización
sea mayor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 460% de
un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.
17. La exoneración de copagos y cuotas
moderadoras también ha sido objeto del análisis constitucional por parte de
esta Corporación[80]. Así, se han establecido
casos en los que puede eximirse del pago de estas incluso por fuera de los
casos establecidos en la ley y los actos administrativos. Estos supuestos
responden al hecho que ha precisado esta Corte de que “la exequibilidad del
cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la condición de que con
éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal
forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios-
al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para cancelarlas
o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le
pueden negar la prestación íntegra y adecuada”[81]. La Corte ha identificado
los siguientes:
i)
Cuando
una persona necesite un servicio médico y carezca de la capacidad económica
para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad
encargada deberá asegurar al paciente la atención en salud y asumir el 100% del
valor correspondiente.
ii)
Cuando
el paciente requiera un servicio médico y tenga la capacidad económica para
asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deberá garantizar la
atención y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora.
18. En conclusión, el sistema jurídico
colombiano prevé una serie de instrumentos que permiten el financiamiento y la
sostenibilidad del sistema de salud, pero se ha asegurado de que estos no
lleguen a impedir el acceso de los usuarios a los servicios que requieran pues,
de lo contrario, se convertirían en verdaderos obstáculos que vulnerarían este
derecho fundamental.
El servicio de transporte en salud
19. El servicio de transporte hace parte de
las prestaciones que una persona puede necesitar y que el sistema debe
proporcionar en virtud del principio de integralidad. Se trata de un medio de
acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los
derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de
salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[82].
20. Al respecto, la Corte Constitucional tiene
abundante jurisprudencia en la materia y ha establecido que el servicio de
transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si
bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los
usuarios recibir los servicios de salud”[83] y en esa medida “su
ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la
salud” [84].
21. Es preciso señalar que atendiendo a la
obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud, las EPS deben conformar
su red de prestadores de servicios[85] de tal forma que los
usuarios no deban desplazarse a otros municipios para acceder a los servicios
de salud que requieran; lo anterior, con excepción de aquellos municipios a los
cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos
adicionales en la prestación de servicios como el transporte, ocasionados por
la dispersión geográfica y la densidad de población[86]. Sobre este particular, la
Corte indicó que “las zonas que no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.