Sentencia T-512 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-512-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-512/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria (El Juzgado accionado) incurrió en un defecto fáctico al revocar las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia (...). Esto porque omitió, sin justificación alguna, la valoración integral del material probatorio obrante en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría, pues tuvo como único fundamento la Resolución ... proferida por la Fiscalía Seccional... por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los menores de edad. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración (...) el Juzgado (de Familia) sí incurrió en un defecto procedimental absoluto al actuar por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, en concreto, la regulación de la institución procesal de la aclaración de providencias, lo que tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos en la decisión. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (...) el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías (...) ordenó el desarchivo de las diligencias en contra de Tomás por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante en representación de sus hijos. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICALES-Diferencias SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-512 DE 2023 Referencia: Expediente T-8.993.303 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Antonia, en representación de sus hijos Mateo y Julieta, en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional y Tomás, con vinculación del Juzgado 8º de Familia de Bogotá Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2022 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por unos ficticios[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la señora Antonia, en representación de sus hijos Mateo y Julieta, presentó solicitud de tutela en contra de la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y Tomás, con el propósito de que sean protegidos los derechos de sus hijos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá de revocar la medida de protección adoptada por la Comisaría Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021, consistente en el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte del padre supervisadas por la madre de los niños. A. Hechos 2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en las pruebas aportadas. 3. Presupuestos fácticos. Desde el 2014, Antonia y Tomás conformaron una unión marital de hecho. Fruto de esa unión, el 31 de enero de 2017, nacieron sus hijos mellizos, Mateo y Julieta, quienes contaban con cinco años al momento de la presentación de la tutela. 4. En el 2019, la accionante decidió poner fin a la convivencia con Tomás, aduciendo maltratos físicos y psicológicos de su parte. 5. Proceso de custodia y fijación de visitas. En febrero de 2019, el señor Tomás presentó demanda de custodia y fijación del régimen de visitas de sus hijos menores de edad, en contra de la accionante. El asunto le correspondió por competencia al Juzgado 8º de Familia de Bogotá. 6. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá celebró audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a los siguientes acuerdos: (i) otorgar la custodia permanente de los menores de edad a la madre; (ii) permitir visitas los fines de semana cada quince días al padre, y (iii) establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el período de vacaciones escolares. 7. Solicitud de medidas de protección administrativas en favor de los menores de edad. El 6 de marzo de 2020, la accionante acudió a la Comisaría Once de Familia de Suba I para solicitar medidas de protección en favor de sus hijos, al considerar que podrían estar siendo víctimas de violencia física, psicológica y sexual por parte de su padre”[2]. Esta declaración fue ratificada por la madre de la accionante, quien convive con su hija y sus nietos[3]. En esa misma fecha, la Comisaría decretó una medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de los menores de edad, con fundamento en la Ley 294 de 1996, consistente en la suspensión provisional de las visitas al progenitor[4]. 8. Mediante la Resolución del 18 de agosto de 2020, la Comisaría Once de Familia de Suba I decidió suspender de manera definitiva las visitas presenciales de los menores de edad con su padre y adoptó otras medidas de protección[5]. 9. Denuncia penal. El 6 de marzo de 2020, la accionante radicó denuncia penal en contra del padre de los niños, por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal). En este trámite, la accionante manifestó que, según lo relatado por los menores de edad luego de las visitas presenciales con el progenitor, este “[…] les besaba en el rostro, en la boca con lengua y hasta en la cuquita, desde ese momento la menor (sic) volvieron a orinarse en la cama, hasta agresivos (sic) e iniciaron a tener comportamientos sexuales en sus actitudes entre los dos menores a subirse a la niña y niño besarla y restregándole su aparato sexual el falo contra la vagina de la menor, encima de ropa (sic), comportamientos lesivos de los menores que nunca han tenido estas escenas frente a su madre pero los niños indican que su padre les enseña y juega con ellos haciéndose llamar su padre como el Lobo, […] cuando llegan de compartir con su padre llegan con el ano avejigado e irritado, y la vagina de la niña irritada e indica que la muerde […]”[6]. Y agregó: “[…] y frente al niño pretende meterle el falo o el asta viril a la boca de la menor para que lo chupe, y el niño desde que visita a su padre ahora tiene la conducta de masturbarse hasta se ha lastimado el miembro viril por estar a toda hora estimulándose, cuando se le pregunta indica que su padre lo hace igual y hasta de (sic) frente de la niña”[7]. 10. El 15 de marzo de 2020, por orden de la Fiscalía 419 Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[8] realizó el reconocimiento médico legal de los menores de edad y ordenó la valoración por parte de la EPS y por psicología forense. En el marco de estas diligencias, el padre, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, aportó ante la Fiscalía 419 Seccional un contrato de trabajo suscrito con la señora Alicia, en el que esta figura como cuidadora de los menores de edad[9]. Además, solicitó la recepción de su testimonio en las indagaciones preliminares[10]. 11. Impugnación de las medidas de protección administrativas en favor de los menores de edad. El 20 de agosto de 2020, mediante apoderado, el padre de los menores de edad interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución del 18 de agosto de 2020 emitida por la Comisaría Once de Familia de Suba I. Por medio de dicha decisión el mencionado organismo impuso medidas de protección en contra del padre consistentes en la restricción de visitas y las órdenes de abstenerse de ofender o maltratar física, verbal o psicológicamente a sus hijos; asistir a terapias sobre comunicación familiar asertiva, manejo de impulsos y pautas de crianza y educación, e inscribirse y culminar un curso sobre derechos de la niñez impartido por la Defensoría del Pueblo. 12. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el progenitor de los menores de edad en contra de la decisión del 18 de agosto de 2020 antes referida. El Juzgado revocó las medidas señaladas y, en su lugar, ordenó a la Comisaría adoptar medidas de protección relacionadas con los presuntos actos sexuales cometidos por el padre en contra del niño y la niña, sobre lo cual la entidad no había dispuesto mecanismo alguno con el fin de salvaguardar de manera pronta los derechos fundamentales de los menores de edad. 13. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 20 de abril de 2021 la Comisaría Once de Familia de Suba I inició el trámite administrativo tendiente a adoptar las medidas de protección pertinentes por los presuntos abusos sexuales. 14. El 18 de mayo del 2021, se realizó audiencia de trámite con la comparecencia de ambos padres y sus apoderados. En dicha audiencia, la accionante ratificó los hechos relacionados con las posibles agresiones sexuales en contra de sus hijos. 15. El 21 de junio de 2021, el padre allegó varios elementos probatorios consistentes en 63 fotografías familiares, un informe psicológico forense particular, declaraciones de 16 conocidos y familiares, entre ellas, la de Alicia y la de Josué, abuelo materno de los menores de edad. También aportó tres impresiones de conversaciones de WhatsApp sin especificar los implicados en esta[11]. 16. El 29 de junio de 2021, la Comisaria Once de Familia de Suba I dio apertura a la etapa procesal de pruebas y ordenó la realización de entrevistas especializadas entre los menores de edad y la sicóloga de la Comisaría. 17. El 19 de agosto de 2021, la Comisaria Once de Familia de Suba I escuchó el testimonio de la abuela materna de los niños y de la señora Alicia; recibió la declaración de Tomás, y dio lectura a la entrevista psicológica practicada a los menores de edad por parte del equipo psicosocial[12]. 18. El 29 de septiembre de 2021, la Comisaría Once de Familia de Suba I adoptó un conjunto de medidas de protección en favor de los menores de edad. Entre ellas, autorizó visitas provisionales diarias del padre por medio de videollamada, supervisadas por la madre, únicamente por diez minutos[13]. 19. Revocatoria de las medidas de protección administrativas en favor de los menores de edad. El 4 de octubre de 2021, el progenitor interpuso recurso de apelación ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en contra de las medidas de protección ordenadas el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría Once de Familia de Suba I. 20. El 28 de marzo de 2022, el padre de los menores de edad radicó ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá copia de la Resolución del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual decidió archivar las diligencias preliminares en su contra. 21. Mediante Sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá confirmó las medidas de protección ordenadas en favor de los menores de edad por la Comisaría Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021[14]. En esa oportunidad la Comisaría decidió: (i) establecer medidas de protección definitivas en favor de los menores de edad, hasta que la investigación penal en contra del padre por el presunto abuso sexual finalice con una decisión de fondo o hasta que el Juzgado 8° de Familia adopte decisiones definitivas dentro del proceso de custodia y regulación de visitas. (ii) Ordenar al progenitor abstenerse de cualquier comportamiento que suponga maltrato intrafamiliar. (iii) Solicitar tanto al padre como a la madre la asistencia obligatoria a terapias para la adquisición de herramientas de pautas de crianza adecuada, comunicación asertiva y solución de conflictos, así como al curso sobre derechos de la niñez impartido por la Defensoría del Pueblo. (iv) Con el propósito de garantizar el derecho fundamental del niño y la niña a tener una familia y no ser separados de ella, previsto en el artículo 44 de la Constitución, permitir videollamadas diarias de diez minutos supervisadas por la madre desde las 7:30 p.m. hasta las 7:40 p.m. (v) Solicitar la vinculación de los menores de edad a un proceso terapéutico con el fin de superar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protección. Y, finalmente, (vi) adoptar el seguimiento del cumplimiento de las órdenes mediante audiencias. 22. En la sentencia referida, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá consideró que “[…] la Comisaría de Familia de manera acertada adoptó medida de protección a prevención atendiendo a que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigara los actos de abuso sexual denunciados en contra del progenitor[15]” 23. Sin embargo, de manera posterior, en el marco de la solicitud de aclaración de la Sentencia del 21 de abril de 2022 presentada por la apoderada judicial de la accionante, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, el Juzgado aclaró la parte resolutiva del mencionado fallo en el sentido de “revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría Once de Familia [de] Suba I de Bogotá, en el trámite de la medida de protección […] instaurada por [Antonia] contra [Tomás]”[16]. Como fundamento de esta decisión, señaló que la Fiscalía 419 Seccional mediante decisión del 30 de noviembre de 2021 “estimó inexistentes los hechos sexuales denunciados en contra de [Tomás] y ordenó el archivo de las diligencias”[17]. B. Trámite de la solicitud de tutela 24. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela. La accionante, en representación de sus hijos menores de edad, presentó solicitud de tutela que culminó con los fallos que ahora son objeto de revisión, con el propósito de que sean protegidos los derechos de sus hijos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. En criterio de la actora, estos derechos fueron vulnerados por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá porque mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril del mismo año, revocó las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I, entre ellas, el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte del padre y supervisadas por la madre de los niños. 25. La accionante considera que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al revocar las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada. 26. En cuanto al defecto fáctico, señaló que el juzgado accionado no valoró de manera integral y completa el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo surtido ante la Comisaría Once de Familia de Suba I y las diligencias adelantadas por la Fiscalía 419 Seccional. 27. En primer lugar, la accionante considera que el juzgador le otorgó un valor probatorio superior a la orden de archivo de las diligencias preliminares adoptada por la Fiscalía 419 Seccional el 30 noviembre de 2021, al atribuirle completa certeza a lo considerado por el fiscal en dicha decisión, en la que concluyó que no se observó ningún acto indebido y menos una práctica sexual. Insiste en señalar que el juez otorgó credibilidad absoluta a las afirmaciones del fiscal en el sentido de que los hechos narrados por los menores de edad denotaban tocamientos necesarios en el aseo genital constitutivos de prácticas normales de crianza y cuidado de estos. Así mismo, asumió como principal premisa para revocar las medidas de protección en favor de la niña y el niño, la falta de certeza del fiscal, más allá de toda duda razonable, en relación con que los supuestos tocamientos hubiesen tenido una pretensión sexual por parte del padre[18]. 28. En segundo lugar, para la accionante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá omitió por completo la valoración de los dictámenes psicológico y psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 15 de marzo de 2020[19] y la historia clínica del centro de atención médica La Inmaculada, el cual ha realizado sicoterapias a los menores de edad desde el 25 de marzo de 2021. Los mencionados dictámenes, a su juicio, prueban de manera fehaciente la existencia de las afectaciones psicológicas que padecen sus hijos como resultado de las presuntas agresiones sexuales cometidas por el progenitor, tales como: trastornos de ansiedad, comportamientos sexualizados e irascibles, falta de control de esfínteres y miedos hacia el padre llamándolo “lobo”, así como distintas fobias y temores en general[20]. 29. En tercer lugar, la actora sostuvo que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá habría otorgado mayor valor probatorio a un contrato de trabajo de dudosa autenticidad suscrito entre el progenitor y la señora Alicia, y aportado por este a la Comisaría Once de Familia de Suba I y a la Fiscalía 419 Seccional [21]. 30. En cuarto lugar, la progenitora señaló que de manera errada el Juzgado habría concedido completa credibilidad a los testimonios presentados por el accionado y al concepto técnico psicológico forense privado entregado a la Comisaría Once de Familia de Suba I y a la Fiscalía 419 Seccional el 21 de junio de 2021, pese a que, a su juicio, estos adolecerían de insuficiencias significativas[22]. 31. Por su parte, en cuanto a la justificación del desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada judicial, la accionante alegó que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022, en el sentido de revocar las medidas de protección adoptadas en favor de los niños por parte de la Comisaría Once de Familia de Suba I, desconoció el principio de la cosa juzgada que hace parte de las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución. Destacó que “la sentencia judicial, proferida de acuerdo a las exigencias legales y constitucionales para los efectos, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”[23]. 32. Así las cosas, la accionante solicitó al juez de tutela que adopte las siguientes medidas de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos menores de edad: (i) mantener las medidas de protección tomadas por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogotá el 29 de septiembre de 2021 o, en su lugar, generar un incidente ante dicha Comisaría para restablecer las visitas de manera progresiva, bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (ii) revocar la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá y el Auto del 3 de mayo del 2022 que la aclaró en el sentido de revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría Once de Familia de Suba I; (iii) ordenar al ICBF, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba y a la Comisaria Once de Familia de Suba I, que realicen un seguimiento detallado y preventivo de los derechos de los menores de edad, y (iv) ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que el ente investigador adopte medidas para el desarchivo de las diligencias preliminares y, en consecuencia, realice las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer lo sucedido en relación con el menores de edad, específicamente, indagando sobre la hipótesis de la presunta agresión sexual en su contra por parte del padre. C. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia 33. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes medidas: (i) vinculó al proceso de tutela al Juzgado 8º de Familia de Bogotá, y (ii) solicitó a la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, a los juzgados 8º y 22 de Familia de Bogotá, a la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y al accionado, pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 34. Respuesta de la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022[24], en primer lugar, la Comisaría señaló que ha garantizado el debido proceso de los menores de edad, de acuerdo con el procedimiento que se aplica para el trámite de medidas de protección por presuntas agresiones sexuales. Explicó que dicho procedimiento está fundamentado en la Constitución, la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1098 de 2006. 35. En segundo lugar, la Comisaría planteó que teniendo en cuenta la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños y las niñas, ordenó la restricción de las visitas presenciales con el progenitor con el fin de garantizar sus derechos hasta tanto se decidiera de fondo la investigación por el presunto abuso sexual[25]. 36. En tercer lugar, sostuvo que las actuaciones realizadas por esa Comisaría fueron objeto de control de legalidad ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en su condición de superior funcional. En ese sentido, manifestó que las decisiones adoptadas por el Juzgado en segunda instancia fueron acatadas en debida forma, al igual que la decisión de archivo de las diligencias preliminares en contra del padre tomada por la Fiscalía 419 Seccional. 37. En consecuencia, solicitó al juez de tutela la declaración de improcedencia de la solicitud, puesto que las denuncias que justificaron la medida de protección fueron tramitadas bajos las garantías del debido proceso y la accionante pretende reabrir asuntos probatorios que ya fueron ventilados en las etapas procesales correspondientes. 38. Respuesta del Juzgado 8º de Familia de Bogotá. Mediante escrito del 22 de mayo de 2022, el Juzgado afirmó que conoció del proceso de custodia y reglamentación de visitas adelantado por el padre de los menores de edad en contra de la madre. En ese marco, explicó que el 18 de enero de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Mediante apoderado judicial, la accionante contestó la demanda, proponiendo como excepciones de mérito la “falta de actitudes y cualidades para ejercer la custodia por parte del demandante”, el “interés superior de los menores”, la “excepción de mérito genérica” y “todas aquellas que encuentre probadas el señor juez”[26]. 39. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá celebró audiencia de conciliación en la cual las partes acordaron que la custodia de los niños quedaría en cabeza de su progenitora. Además, se regularon visitas y se efectuaron compromisos entre la madre y el padre relacionados con la realización de un tratamiento terapéutico con el fin de mejorar su relación, unificar pautas de crianza y superar los conflictos personales y demás que el psicólogo tratante estime convenientes. 40. Igualmente, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá expresó que ordenó el seguimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la trabajadora social del despacho, el cual fue realizado en debida forma. 41. Contestación de la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Mediante oficio 036 del 18 de mayo de 2022, la Fiscalía 419 Seccional se opuso a las pretensiones de la accionante, negando que en sus actuaciones haya vulnerado el derecho al debido proceso y solicitando la declaración de improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 42. El ente investigador afirmó que el 6 de marzo de 2020 recibió la denuncia de la accionante, en representación de sus hijos menores de edad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 C.P.). Agregó que adoptó la decisión de archivo de las diligencias con base en un amplio material probatorio[27]. 43. Igualmente, manifestó que no aportó los folios de las pruebas relacionadas por la reserva que tienen las actuaciones, de acuerdo con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, pues en el momento de la contestación el proceso penal se encontraba en la etapa de indagación. 44. Finalmente, la Fiscalía precisó que, de acuerdo con la Sentencia C-1154 de 2005, se le informó a la denunciante que el interesado en el desarchivo debe solicitarlo, en primera instancia, al fiscal del caso aportando los nuevos elementos probatorios y las consideraciones que desvirtúen los argumentos de la orden de archivo. En segunda instancia, y en caso de la ratificación del archivo por parte del fiscal del caso, el interesado debe solicitar la programación de audiencia de desarchivo, la cual debe surtirse ante un juez penal municipal con función de control de garantías. 45. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2022, resolvió negar la solicitud de tutela en contra del Juzgado 8º de Familia de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía General de la Nación y Tomás. 46. La Sala de Familia argumentó que la accionante no se encuentra en una situación de indefensión física o jurídica en contra del progenitor de sus hijos, y agregó que la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá de revocar las medidas de protección adoptadas por la Comisaria Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021, no resultó arbitraria. Por el contrario, afirmó que: “[…] el funcionario hizo un recuento de la actuación y tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, en el cual se recordó que el trámite se inició para prevenir la ocurrencia de ciertas conductas lesivas para los menores involucrados, por parte de su padre; sin embargo, la Fiscalía 419, que era la encargada de investigar los comportamientos del progenitor mencionado, el 30 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias ‘por la causal de inexistencia del hecho’, al concluir que ‘no se observa ningún acto indebido, y menos una práctica sexual; puesto que no existe un contexto de lo mencionado por los menores [Julieta] y [Mateo], y no se pueden establecer las circunstancias en las cuales el indiciado padre realizó dichos tocamientos, puesto [que a] los menores estando bajo el cuidado de su padre se les realiza aseo genital, los lleva al baño a realizar sus necesidades fisiológicas y pues de ello se desprende que limpie sus genitales y de alguna manera tenga contacto al realizar ese tipo de actividades que se debe indicar son normales en la crianza de una persona en proceso de crecimiento’ y, de acuerdo con ello, el Juez sentó que ‘como quiera que la autoridad competente estimó que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en inexistentes a la luz [de] los postulados penales aplicables a la materia, resulta improcedente mantener las medidas de protección provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia […]’”[28]. 47. Así mismo, la Sala manifestó que el fallo del Juzgado 22 de Familia de Bogotá se fundamentó en un estudio detallado de las actuaciones de la Comisaría Once de Familia de Suba I y del material probatorio obrante en el proceso, principalmente, lo dispuesto por la Fiscalía 419 Seccional para decidir el archivo de las diligencias preliminares en contra del padre de los menores de edad. 48. Impugnación. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022 la apoderada de la accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó que el juez de tutela omitió: “[…] visualizar las fotos presentadas en la tutela, las que inobservó las tenía la dependiente judicial o auxiliar guardada (sic) y no las observó la Fiscal cuando notificó el archivo del proceso, por esta omisión, genera un riesgo frente a los derechos de los menores, 2. Ahora bien, la Fiscalía, Ordenó (sic) una valoración Psicológica a los menores ante la EPS, la (sic) madre le tocó mediante acción de tutela buscar que se realizara y ordenara, luego de agotar este proceso y valoraciones las cuales se adjuntaron en la tutela, son pruebas nuevas allegadas y las que no tenía la Fiscalía, 3. La Fiscalía tenía que esperar el resultado de las valoraciones psicológicas que ordenó y sin tener este concepto técnico e idóneo, optó por cerrar el proceso con el archivo, esto es violación al debido proceso, 4. La Fiscalía se dedico (sic) a escuchar y recepcionar todas las pruebas que aporto (sic) el denunciado, pero no le permitio a la victima (sic) la madre en representación de los menores para que ampliara y aportara las pruebas que había decretado pero archivo (sic) el proceso de forma injusta, 5. Considero que realmente la decisión fue injusta 6. Por ello estamos pendiente (sic) que nos fijen audiencia ante un juez de Control de Garantías para desarchivo del proceso penal por existir nuevas pruebas en amparo de los derechos de los menores”[29]. 49. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[30] confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia. 50. En primer lugar, la Sala consideró que la decisión del juzgado accionado de revocar las medidas de protección en cabeza de los hijos menores de edad de la accionante se justificó con argumentos sólidos y, por lo tanto, no incurrió en arbitrariedad judicial. En segundo lugar, estimó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón de que la accionante puede acudir al juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias preliminares al contar con nuevas pruebas. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 51. Mediante escrito del 13 de abril de 2023, la apoderada de la accionante informó a la Sala sobre los siguientes hechos y actuaciones posteriores al archivo de la indagación preliminar por presuntos delitos sexuales contra el padre de los menores de edad: 52. La accionante, en representación de sus hijos menores de edad, solicitó el desarchivo de la indagación preliminar contra el progenitor por la posible comisión de delitos sexuales. 53. El 30 de agosto del 2022, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, accedió a la solicitud de desarchivo, según consta en el Acta de Audiencia 0226-2022[31]. 54. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio nº. 140 la Fiscalía 419 Seccional delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó a los Juzgados 8º y 22 de Familia de Bogotá: “[…] garantizar la protección de los menores [Julieta] y [Mateo] víctimas del presunto delito de Actos sexuales con menor de 14 años Art. 209 por parte de su progenitor el señor [Tomás]”[32]. 55. El 27 de enero de 2023, en respuesta a la apelación presentada por el padre en contra de la orden de desarchivo de las diligencias efectuada por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó en su integridad la decisión. 56. El 10 de febrero de 2023, la accionante solicitó al Juzgado 8º de Familia de Bogotá que “[…] se tomen los correctivos de suspensión de las llamadas y de las visitas, como medida de restablecimientos (sic) de derechos de los menores para no revictimizarlos nuevamente con el supuesto agresor […]”[33]. 57. Mediante el Auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá negó la solicitud de la accionante y mantuvo las visitas presenciales con el progenitor. En dicho auto, además, ordenó compulsar copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por el posible fraude a resolución judicial cometido por la madre al no dar cumplimiento al acuerdo al que llegaron las partes el 19 de marzo de 2019, en el que se previeron las visitas del padre con sus hijos menores de edad[34]. 58. En escrito del 2 de marzo de 2023, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, argumentando que esa decisión: (i) desatendió el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual ordenó desarchivar la indagación por actos sexuales contra menor de 14 años en contra del padre; (ii) desconoció los dictámenes psicológicos y forenses que concluyen las afectaciones en el comportamiento de los menores de edad con ocasión de eventos traumáticos, así como el concepto de un perito experto aportado por la accionante en el que consta que en una fotografía del padre con la niña, este exhibe su miembro viril, y (iii) hizo caso omiso a la solicitud del 18 octubre de 2022 presentada por la Fiscalía 419 Seccional para que dicho juzgado adoptara medidas de protección en favor de los menores de edad frente al presunto agresor, toda vez que es posible que pueden encontrarse en riesgo[35]. 59. El Juzgado 8º de Familia de Bogotá, mediante Auto 038 del 29 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá allegar las actuaciones tramitadas en contra del padre de los menores de edad, por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años, antes de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la providencia dictada por ese juzgado el 24 de febrero de 2023. 60. Según lo informado por la accionante al despacho del magistrado sustanciador, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá no ha dado respuesta al recurso de reposición antes mencionado y que fue presentado por su apoderada el 2 de marzo de 2023. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 61. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36] 62. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[37] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[38], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 63. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[39]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[40]. 64. En primer lugar, la tutela debe satisfacer los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que el asunto objeto de la controversia tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en tanto resulta necesario que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se emitió la decisión controvertida, salvo que en las circunstancias del caso estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, de modo que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que dio origen a la vulneración alegada; (v) si el hecho generador del daño o amenaza consiste en una irregularidad procesal, que esta incida en la providencia que se cuestiona; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, así como que estos hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial si ello fuera posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite la plena satisfacción de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela debe declararse improcedente. 65. En segundo lugar, para que las pretensiones del tutelante sean concedidas, se debe satisfacer al menos una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[41]. 66. En consecuencia, solo si concurre la satisfacción de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, como mínimo, una causal específica, es procedente la intervención del juez constitucional para conjurar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales[42]. C. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 67. Esta Sala encuentra que en el caso estudiado los requisitos generales de procedibilidad se encuentran cumplidos, como pasa a exponer a continuación. 68. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para presentar la acción de tutela por sí misma o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en las situaciones en las que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de tutela puede ser presentada (i) directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las niñas, los niños y los adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso. 69. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que Antonia, quien probó ser la madre de los menores de edad Mateo y Julieta, presentó la solicitud en representación de sus hijos, en defensa de sus derechos fundamentales. La señora Antonia se encuentra facultada para solicitar su protección ante la presunta vulneración de derechos en la que incurrieron las autoridades accionadas y el padre de los niños. Así las cosas, el caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 70. Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se presenta la acción, para responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública o persona natural o privada. En el caso que revisa la Sala, la solicitud de tutela se interpuso en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y el padre de los menores de edad. Además, fue vinculado al proceso el Juzgado 8º de Familia de Bogotá. 71. La Sala constata que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I y la Fiscalía 419 Seccional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, debido a que se cuestionan decisiones adoptadas por dichas autoridades por presuntamente desconocer el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, de los hijos menores de edad de la accionante. 72. En ese sentido, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá fue la autoridad judicial que, mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022, revocó las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I consistentes en la autorización de videollamadas diarias de 10 minutos del padre a los menores de edad supervisadas por la madre; un exhorto relacionado con la abstención de conductas constitutivas de maltrato físico, psicológico y verbal contra los menores de edad, y la asistencia tanto del padre como de la madre a sicoterapia para la crianza y el control de impulsos y al curso sobre derechos de la niñez impartida por la Defensoría del Pueblo. 73. A su turno, la Comisaría Once de Familia de Suba I fue la encargada de activar sus competencias con miras a la protección de los hijos menores de edad de la accionante, ante los hechos descritos por esta relacionados con la presunta ocurrencia de violencia física, psicológica y sexual por parte de su progenitor. En consecuencia, Tomás, padre del niño y la niña, también se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos de los menores de edad. 74. Además, la Fiscalía 419 Seccional fue la autoridad que emitió la Resolución del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias preliminares por la presunta comisión de actos sexuales por parte del padre en contra de sus hijos. 75. Por su parte, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá es el que adelantó el proceso de custodia y fijación del régimen de visitas de los menores de edad, y en su momento autorizó el acuerdo al que llegaron ambos progenitores el 19 de marzo de 2019, consistente en otorgar la custodia permanente a la madre, permitir visitas los fines de semana cada quince días al padre, y establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el período de vacaciones escolares. 76. Relevancia constitucional. El asunto que se discute en el presente proceso involucra la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta, entre otros, el derecho al debido proceso presuntamente desconocido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá al revocar las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I en favor de los hijos de la accionante. La situación descrita en los antecedentes es de indiscutible relevancia constitucional porque implica la integridad física y psicológica de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre los derechos de los demás. Además, porque la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a las niñas y los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 77. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. La naturaleza subsidiaria implica que este mecanismo de protección es procedente siempre que el accionante hubiera agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra, estos no sean idóneos ni eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[43]. 78. La Sala constata que en el caso sometido a estudio la solicitante actúa en representación de sus hijos menores de edad alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Según expuso la actora, la afectación obedece a la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá de revocar las medidas de protección adoptadas en favor de sus hijos por la Comisaría Once de Familia de Suba I, entre ellas, la suspensión de las visitas presenciales de los menores de edad por parte del progenitor, debido a los presuntos actos sexuales que este habría cometido en su contra. 79. Vistas estas circunstancias, en el asunto bajo examen resulta necesaria y perentoria la intervención del juez constitucional dado que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos. Lo anterior, toda vez que la Sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por Juzgado 22 de Familia de Bogotá, aclarada mediante el Auto del 3 de mayo del mismo año, es de segunda instancia y contra ella no procede ningún recurso ordinario. Además, la solicitud de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional. En ese orden, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos. 80. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 81. En el asunto bajo examen se observa que la accionante presentó la solicitud de tutela el 9 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que la decisión que se cuestiona, mediante la cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022, fue proferida el 3 de mayo de 2022, se constata que transcurrieron solo seis días entre dicha providencia judicial y la solicitud de amparo. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. 82. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte que, además del defecto fáctico, se alega un desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada judicial, el cual es consecuente con un defecto procedimental. 83. En principio, y sin hacer un análisis exhaustivo de la mencionada irregularidad, pues ello será objeto de un estudio detallado al dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala encuentra que el relato de la accionante expone que la actuación del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la parte resolutiva de la Sentencia del 21 de abril de 2022, reemplazando el numeral primero en el sentido de “revocar” la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos en la decisión. Esto porque modificó el sentido completo de su decisión inicial, dejando sin ningún sustento las medidas de protección adoptadas en favor de los menores de edad, entre ellas, la restricción de las visitas presenciales del progenitor. 84. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Considera la Sala que la accionante identificó los hechos que, de acuerdo con su parecer, dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana de sus hijos menores de edad. En ese orden, este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente asunto. 85. Que la providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprochan tanto la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, como el Auto del 3 de mayo de 2022 que la aclaró en el sentido de revocar la decisión de la Comisaría Once de Familia de Suba I de adoptar medidas de protección en favor de los menores de edad. En consecuencia, la decisión impugnada no constituye un fallo de tutela. 86. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. D. Cuestión previa 87. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte analizó la posibilidad de que durante el trámite del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparezcan o se modifiquen. Cuando ello ocurre, la acción de amparo se torna inocua o pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. 88. Una de esas circunstancias es que se configure una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este fenómeno, entre otras hipótesis que a manera de ilustración ha descrito la jurisprudencia constitucional, tiene lugar cuando “un tercero –distinto al accionante y a la entidad [accionada]– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[44] por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo pretendido en la solicitud de amparo no surte ningún efecto y, por lo tanto, cae en el vacío. 89. Con todo, la configuración de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaración no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Entonces, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Cabe precisar que la configuración de la carencia de objeto en cualquier etapa del proceso no impide que la Corte Constitucional revise las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional. 90. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la configuración de la carencia actual de objeto “[…] no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[45]. Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[46], que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de acuerdo con el inciso primero del artículo 26 del citado decreto[47], que dispone que en los eventos en que se advierta en el transcurso del respectivo proceso que la autoridad revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud de tutela “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 91. Pues bien, esta Sala encuentra que en el caso estudiado se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo que respecta a la pretensión de la accionante tendiente a ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adopte medidas para el desarchivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los niños por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. 92. En efecto, de acuerdo con lo informado por la apoderada de la accionante el 13 de abril de 2023, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 30 de agosto del 2022 (Acta de Audiencia 0226-2022)[48], ordenó el desarchivo de las diligencias en contra de Tomás por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante en representación de sus hijos. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 27 de enero de 2023. 93. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre la pretensión de la accionante dirigida a que el juez de tutela ordenara al ente investigador realizar las actuaciones necesarias a fin esclarecer lo sucedido en relación con los menores de edad, indagando sobre la hipótesis de la posible agresión sexual por parte del padre. E. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 94. Con base en las solicitudes y fundamentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al revocar las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá en la providencia del 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la medida de protección solicitada por Antonia en favor de sus hijos menores de edad, por no valorar en su integridad los medios de convicción puestos a su disposición. Adicionalmente, examinará si al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022, el juzgado mencionado desconoció el principio procesal de cosa juzgada. 95. En este punto, la Sala advierte que la accionante alegó un desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada judicial por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, sin hacer referencia explícita a una causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con todo, a partir de la argumentación que esta plantea, y de acuerdo con el principio iura novit curia[49], la Sala ubica y adecúa ese reparo en la posible estructuración de un defecto procedimental absoluto[50] y, con base en ello, adelantará el correspondiente análisis concreto en sede de revisión. 96. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) caracterizará brevemente las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pertinentes para abordar el asunto bajo análisis, y (ii) explicará el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales dirigidas a la protección de las niñas y los niños. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. F. Breve caracterización de los defectos fáctico y procedimental como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 97. Caracterización del defecto fáctico. En general, este defecto cobija las actuaciones equivocadas relacionadas con la valoración de la prueba. De acuerdo con la Sentencia SU-455 de 2020, el defecto fáctico cuenta con una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa tiene lugar cuando la autoridad judicial incurre en omisiones o descuidos en las etapas probatorias, por ejemplo cuando (i) de manera injustificada no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso...

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