T-512-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-512/23
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente
valoración probatoria
(El Juzgado accionado)
incurrió en un defecto fáctico al revocar las medidas de protección adoptadas
por la Comisaría de Familia (...). Esto porque omitió, sin justificación
alguna, la valoración integral del material probatorio obrante en el trámite
del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisaría, pues
tuvo como único fundamento la Resolución ... proferida por la Fiscalía
Seccional... por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias
preliminares adelantadas en contra del progenitor de los menores de edad.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
(...) el Juzgado
(de Familia) sí incurrió en un defecto procedimental absoluto al actuar por
fuera de los postulados procesales aplicables al caso, en concreto, la
regulación de la institución procesal de la aclaración de providencias, lo que
tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los
menores de edad concernidos en la decisión.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) el Juzgado
Penal Municipal con Función de Control de Garantías (...) ordenó el desarchivo
de las diligencias en contra de Tomás por la presunta comisión de actos
sexuales con menor de 14 años, en respuesta a la solicitud presentada por la
accionante en representación de sus hijos. Esta decisión fue confirmada en
segunda instancia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
DECRETO Y PRACTICA
DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance,
finalidad y límites constitucionales
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias
para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Límites
a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y
adolescentes
TRATO DIGNO Y
COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de
funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
ACLARACIÓN Y
CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICALES-Diferencias
SOLICITUD DE
ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los
artículos 285 y 302 del Código General del Proceso
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-512 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.993.303
Revisión de las decisiones
judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Antonia,
en representación de sus hijos Mateo y Julieta, en contra del
Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I de
Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional y Tomás, con vinculación del Juzgado
8º de Familia de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2022 y, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2022,
dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración preliminar
La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de
los menores de edad involucrados en el presente proceso, la supresión de los
datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus
familiares serán remplazados por unos ficticios[1].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela
y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su
identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la señora Antonia, en representación de sus
hijos Mateo y Julieta,
presentó solicitud de tutela en contra de la Comisaría Once de
Familia de Suba I de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Fiscalía
419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y Tomás, con el propósito de que sean
protegidos los derechos de sus hijos al debido proceso, a la salud y a la
dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la decisión del
Juzgado 22 de Familia de Bogotá de revocar la medida de protección adoptada por
la Comisaría Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021, consistente
en el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte
del padre supervisadas por la madre de los niños.
A. Hechos
2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según
fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en las pruebas
aportadas.
3. Presupuestos fácticos. Desde el 2014, Antonia y Tomás conformaron una unión marital de hecho. Fruto de esa unión, el 31
de enero de 2017, nacieron sus hijos mellizos, Mateo y Julieta, quienes contaban con cinco años al momento de la presentación de
la tutela.
4. En el 2019, la accionante decidió poner fin a la convivencia
con Tomás, aduciendo maltratos físicos
y psicológicos de su parte.
5. Proceso de custodia y fijación de visitas. En febrero de
2019, el señor Tomás presentó demanda de custodia y fijación del régimen
de visitas de sus hijos menores de edad, en contra de la accionante. El asunto le correspondió por competencia
al Juzgado 8º de Familia de Bogotá.
6. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá
celebró audiencia de conciliación en la cual las partes llegaron a los
siguientes acuerdos: (i) otorgar la custodia permanente de los menores de edad
a la madre; (ii) permitir visitas los fines de semana cada quince días al
padre, y (iii) establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el
período de vacaciones escolares.
7. Solicitud de medidas de protección administrativas en favor
de los menores de edad. El 6 de marzo de 2020, la accionante acudió a la
Comisaría Once de Familia de Suba I para solicitar medidas de protección en
favor de sus hijos, al considerar que podrían estar siendo víctimas de
violencia física, psicológica y sexual por parte de su padre”[2].
Esta declaración fue ratificada por la madre de la accionante, quien convive
con su hija y sus nietos[3]. En esa misma fecha, la Comisaría decretó una medida de
protección por violencia intrafamiliar en favor de los menores de edad, con
fundamento en la Ley 294 de 1996, consistente en la suspensión provisional de
las visitas al progenitor[4].
8. Mediante la Resolución del 18 de agosto de 2020, la Comisaría
Once de Familia de Suba I decidió suspender de manera definitiva las visitas
presenciales de los menores de edad con su padre y adoptó otras medidas de
protección[5].
9. Denuncia penal. El 6 de marzo de 2020, la accionante
radicó denuncia penal en contra del padre de los niños, por la presunta
comisión de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal). En
este trámite, la accionante manifestó que, según lo relatado por los menores de
edad luego de las visitas presenciales con el progenitor, este “[…] les besaba
en el rostro, en la boca con lengua y hasta en la cuquita, desde ese momento la
menor (sic) volvieron a orinarse en la cama, hasta agresivos (sic) e iniciaron
a tener comportamientos sexuales en sus actitudes entre los dos menores a
subirse a la niña y niño besarla y restregándole su aparato sexual el falo
contra la vagina de la menor, encima de ropa (sic), comportamientos lesivos de
los menores que nunca han tenido estas escenas frente a su madre pero los niños
indican que su padre les enseña y juega con ellos haciéndose llamar su padre
como el Lobo, […] cuando llegan de compartir con su padre llegan con el ano
avejigado e irritado, y la vagina de la niña irritada e indica que la muerde
[…]”[6].
Y agregó: “[…] y frente al niño pretende meterle el falo o el asta viril a la
boca de la menor para que lo chupe, y el niño desde que visita a su padre ahora
tiene la conducta de masturbarse hasta se ha lastimado el miembro viril por
estar a toda hora estimulándose, cuando se le pregunta indica que su padre lo
hace igual y hasta de (sic) frente de la niña”[7].
10. El 15 de marzo de 2020, por orden de la Fiscalía 419
Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[8]
realizó el reconocimiento médico legal de los menores de edad y ordenó la
valoración por parte de la EPS y por psicología forense. En el marco de estas
diligencias, el padre, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción,
aportó ante la Fiscalía 419 Seccional un contrato de trabajo suscrito con la
señora Alicia, en el que esta figura como cuidadora de los menores de
edad[9].
Además, solicitó la recepción de su testimonio en las indagaciones preliminares[10].
11. Impugnación de las medidas de protección
administrativas en favor de los menores de edad. El 20 de agosto de 2020,
mediante apoderado, el padre de los menores de edad interpuso recurso de
apelación en contra de la Resolución del 18 de agosto de 2020 emitida por la
Comisaría Once de Familia de Suba I. Por medio de dicha decisión el mencionado
organismo impuso medidas de protección en contra del padre consistentes en la
restricción de visitas y las órdenes de abstenerse de ofender o maltratar
física, verbal o psicológicamente a sus hijos; asistir a terapias sobre
comunicación familiar asertiva, manejo de impulsos y pautas de crianza y
educación, e inscribirse y culminar un curso sobre derechos de la niñez
impartido por la Defensoría del Pueblo.
12. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el progenitor de los menores
de edad en contra de la decisión del 18 de agosto de 2020 antes referida. El
Juzgado revocó las medidas señaladas y, en su lugar, ordenó a la Comisaría
adoptar medidas de protección relacionadas con los presuntos actos sexuales
cometidos por el padre en contra del niño y la niña, sobre lo cual la entidad
no había dispuesto mecanismo alguno con el fin de salvaguardar de manera pronta
los derechos fundamentales de los menores de edad.
13. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 22 de Familia de
Bogotá, el 20 de abril de 2021 la Comisaría Once de Familia de Suba I inició el
trámite administrativo tendiente a adoptar las medidas de protección
pertinentes por los presuntos abusos sexuales.
14. El 18 de mayo del 2021, se realizó audiencia de trámite con la
comparecencia de ambos padres y sus apoderados. En dicha audiencia, la
accionante ratificó los hechos relacionados con las posibles agresiones
sexuales en contra de sus hijos.
15. El 21 de junio de 2021, el padre allegó varios elementos
probatorios consistentes en 63 fotografías familiares, un informe psicológico
forense particular, declaraciones de 16 conocidos y familiares, entre ellas, la
de Alicia y la de Josué, abuelo materno de los menores de edad.
También aportó tres impresiones de conversaciones de WhatsApp sin especificar
los implicados en esta[11].
16. El 29 de junio de 2021, la Comisaria Once de Familia de Suba I
dio apertura a la etapa procesal de pruebas y ordenó la realización de
entrevistas especializadas entre los menores de edad y la sicóloga de la
Comisaría.
17. El 19 de agosto de 2021, la Comisaria Once de Familia de Suba
I escuchó el testimonio de la abuela materna de los niños y de la señora Alicia;
recibió la declaración de Tomás, y dio lectura a la entrevista psicológica practicada a los
menores de edad por parte del equipo psicosocial[12].
18. El 29 de septiembre de 2021, la Comisaría Once de Familia de
Suba I adoptó un conjunto de medidas de protección en favor de los menores de
edad. Entre ellas, autorizó visitas provisionales diarias del padre por
medio de videollamada, supervisadas por la madre, únicamente por diez minutos[13].
19. Revocatoria de las medidas de protección administrativas en
favor de los menores de edad. El 4 de octubre de 2021, el progenitor
interpuso recurso de apelación ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en
contra de las medidas de protección ordenadas el 29 de septiembre de 2021 por
la Comisaría Once de Familia de Suba I.
20. El 28 de marzo de 2022, el padre de los menores de edad radicó
ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá copia de la Resolución del 30 de noviembre
de 2021 proferida por la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra
la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la
Nación, por medio de la cual decidió archivar las diligencias preliminares en
su contra.
21. Mediante Sentencia
del 21 de abril de 2022, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá confirmó las
medidas de protección ordenadas en favor de los menores de edad por la
Comisaría Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021[14].
En esa oportunidad la Comisaría decidió: (i) establecer medidas de protección
definitivas en favor de los menores de edad, hasta que la investigación penal
en contra del padre por el presunto abuso sexual finalice con una decisión de
fondo o hasta que el Juzgado 8° de Familia adopte decisiones definitivas dentro
del proceso de custodia y regulación de visitas. (ii) Ordenar al
progenitor abstenerse de cualquier comportamiento que suponga maltrato
intrafamiliar. (iii) Solicitar tanto al padre como a la madre la asistencia
obligatoria a terapias para la adquisición de herramientas de pautas de crianza
adecuada, comunicación asertiva y solución de conflictos, así como al curso
sobre derechos de la niñez impartido por la Defensoría del Pueblo. (iv) Con el
propósito de garantizar el derecho fundamental del niño y la niña a tener una
familia y no ser separados de ella, previsto en el artículo 44 de la
Constitución, permitir videollamadas diarias de diez minutos supervisadas por
la madre desde las 7:30 p.m. hasta las 7:40 p.m. (v) Solicitar la vinculación
de los menores de edad a un proceso terapéutico con el fin de superar las
circunstancias que dieron origen a la solicitud de protección. Y, finalmente,
(vi) adoptar el seguimiento del cumplimiento de las órdenes mediante
audiencias.
22. En la sentencia referida, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá
consideró que “[…] la Comisaría de Familia de manera acertada adoptó medida de
protección a prevención atendiendo a que los menores de edad son sujetos de
especial protección constitucional, hasta tanto la Fiscalía General de la
Nación investigara los actos de abuso sexual denunciados en contra del
progenitor[15]”
23. Sin embargo, de manera posterior, en el marco de la solicitud
de aclaración de la Sentencia del 21 de abril de 2022 presentada por la apoderada
judicial de la accionante, de acuerdo con el artículo 285 del Código General
del Proceso, el Juzgado aclaró la parte resolutiva del mencionado fallo en el
sentido de “revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la
Comisaría Once de Familia [de] Suba I de Bogotá, en el trámite de la medida de
protección […] instaurada por [Antonia] contra [Tomás]”[16]. Como fundamento de esta
decisión, señaló que la Fiscalía 419 Seccional mediante decisión del 30 de
noviembre de 2021 “estimó inexistentes los hechos sexuales denunciados en
contra de [Tomás] y
ordenó el archivo de las diligencias”[17].
B. Trámite de la solicitud de tutela
24. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela.
La accionante, en representación de sus hijos menores de edad, presentó
solicitud de tutela que culminó con los fallos que ahora son objeto de
revisión, con el propósito de que sean protegidos los derechos de sus hijos al
debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. En criterio de la actora,
estos derechos fueron vulnerados por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá porque
mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril
del mismo año, revocó las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Once
de Familia de Suba I, entre ellas, el establecimiento de visitas virtuales
diarias de diez minutos por parte del padre y supervisadas por la madre de los
niños.
25. La accionante considera que el Juzgado 22 de Familia de
Bogotá, al revocar las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de
Familia de Suba I, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento
del principio procesal de cosa juzgada.
26. En cuanto al defecto fáctico, señaló que el juzgado
accionado no valoró de manera integral y completa el material probatorio
obrante en el procedimiento administrativo surtido ante la Comisaría Once de
Familia de Suba I y las diligencias adelantadas por la Fiscalía 419 Seccional.
27. En primer lugar, la accionante considera que el juzgador le
otorgó un valor probatorio superior a la orden de archivo de las diligencias
preliminares adoptada por la Fiscalía 419 Seccional el 30 noviembre de 2021, al
atribuirle completa certeza a lo considerado por el fiscal en dicha decisión,
en la que concluyó que no se observó ningún acto indebido y menos una práctica
sexual. Insiste en señalar que el juez otorgó credibilidad absoluta a las
afirmaciones del fiscal en el sentido de que los hechos narrados por los
menores de edad denotaban tocamientos necesarios en el aseo genital
constitutivos de prácticas normales de crianza y cuidado de estos. Así mismo,
asumió como principal premisa para revocar las medidas de protección en favor
de la niña y el niño, la falta de certeza del fiscal, más allá de toda duda
razonable, en relación con que los supuestos tocamientos hubiesen tenido una
pretensión sexual por parte del padre[18].
28. En segundo lugar, para la accionante el Juzgado 22 de Familia
de Bogotá omitió por completo la valoración de los dictámenes psicológico y psiquiátrico
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 15 de marzo de 2020[19]
y la historia clínica del centro de atención médica La Inmaculada, el cual ha
realizado sicoterapias a los menores de edad desde el 25 de marzo de 2021. Los
mencionados dictámenes, a su juicio, prueban de manera fehaciente la existencia
de las afectaciones psicológicas que padecen sus hijos como resultado de las
presuntas agresiones sexuales cometidas por el progenitor, tales como:
trastornos de ansiedad, comportamientos sexualizados e irascibles, falta de
control de esfínteres y miedos hacia el padre llamándolo “lobo”, así como
distintas fobias y temores en general[20].
29. En tercer lugar, la actora sostuvo que el Juzgado 22 de
Familia de Bogotá habría otorgado mayor valor probatorio a un contrato de
trabajo de dudosa autenticidad suscrito entre el progenitor y la señora Alicia,
y aportado por este a la Comisaría Once de Familia de Suba I y a la Fiscalía
419 Seccional [21].
30. En cuarto lugar, la progenitora señaló que de manera errada el
Juzgado habría concedido completa credibilidad a los testimonios presentados
por el accionado y al concepto técnico psicológico forense privado entregado a
la Comisaría Once de Familia de Suba I y a la Fiscalía 419 Seccional el 21 de junio
de 2021, pese a que, a su juicio, estos adolecerían de insuficiencias
significativas[22].
31. Por su parte, en cuanto a la justificación del desconocimiento
del principio procesal de cosa juzgada judicial, la accionante alegó que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al proferir el Auto
del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022, en el
sentido de revocar las medidas de protección adoptadas en favor de los niños
por parte de la Comisaría Once de Familia de Suba I, desconoció el principio de
la cosa juzgada que hace parte de las garantías establecidas en el artículo 29
de la Constitución. Destacó que “la sentencia judicial, proferida de
acuerdo a las exigencias legales y constitucionales para los efectos, no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció”[23].
32. Así las cosas, la accionante solicitó
al juez de tutela que adopte las siguientes
medidas de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos menores de edad:
(i) mantener las medidas de protección tomadas por la Comisaria Once de Familia
de Suba I de Bogotá el 29 de septiembre de 2021 o, en su lugar, generar un
incidente ante dicha Comisaría para restablecer las visitas de manera
progresiva, bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF); (ii) revocar la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado 22 de
Familia de Bogotá y el Auto del 3 de mayo del 2022 que la aclaró en el sentido
de revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría
Once de Familia de Suba I; (iii) ordenar al ICBF, a la Defensoría de Familia
del Centro Zonal de Suba y a la Comisaria Once de Familia de Suba I, que
realicen un seguimiento detallado y preventivo de los derechos de los menores
de edad, y (iv) ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la
Nación con el fin de que el ente investigador adopte medidas para el desarchivo
de las diligencias preliminares y, en consecuencia, realice las actuaciones
necesarias tendientes a esclarecer lo sucedido en relación con el menores de
edad, específicamente, indagando sobre la hipótesis de la presunta agresión
sexual en su contra por parte del padre.
C. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia
33. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes medidas: (i) vinculó al
proceso de tutela al Juzgado 8º de Familia de Bogotá, y (ii) solicitó a la
Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, a los juzgados 8º y 22 de
Familia de Bogotá, a la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra
la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la
Nación y al accionado, pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la
solicitud de tutela.
34. Respuesta de la Comisaría Once de Familia de Suba I de
Bogotá. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022[24],
en primer lugar, la Comisaría señaló que ha garantizado el debido proceso de
los menores de edad, de acuerdo con el procedimiento que se aplica para el
trámite de medidas de protección por presuntas agresiones sexuales. Explicó que
dicho procedimiento está fundamentado en la Constitución, la Ley 294 de 1996,
la Ley 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001, la Ley 1257 de
2008 y la Ley 1098 de 2006.
35. En segundo lugar, la Comisaría planteó que teniendo en cuenta
la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños y las
niñas, ordenó la restricción de las visitas presenciales con el progenitor con
el fin de garantizar sus derechos hasta tanto se decidiera de fondo la
investigación por el presunto abuso sexual[25].
36. En tercer lugar, sostuvo que las actuaciones realizadas por
esa Comisaría fueron objeto de control de legalidad ante el Juzgado 22 de
Familia de Bogotá en su condición de superior funcional. En ese sentido,
manifestó que las decisiones adoptadas por el Juzgado en segunda instancia
fueron acatadas en debida forma, al igual que la decisión de archivo de las
diligencias preliminares en contra del padre tomada por la Fiscalía 419
Seccional.
37. En consecuencia, solicitó al juez de tutela la declaración de
improcedencia de la solicitud, puesto que las denuncias que justificaron la
medida de protección fueron tramitadas bajos las garantías del debido proceso y
la accionante pretende reabrir asuntos probatorios que ya fueron ventilados en
las etapas procesales correspondientes.
38. Respuesta del Juzgado 8º de Familia de Bogotá. Mediante
escrito del 22 de mayo de 2022, el Juzgado afirmó que conoció del proceso de
custodia y reglamentación de visitas adelantado por el padre de los menores de
edad en contra de la madre. En ese marco, explicó que el 18 de enero de 2019
admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Mediante
apoderado judicial, la accionante contestó la demanda, proponiendo como
excepciones de mérito la “falta de actitudes y cualidades para ejercer la
custodia por parte del demandante”, el “interés superior de los menores”, la
“excepción de mérito genérica” y “todas aquellas que encuentre probadas el señor
juez”[26].
39. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá
celebró audiencia de conciliación en la cual las partes acordaron que la
custodia de los niños quedaría en cabeza de su progenitora. Además, se
regularon visitas y se efectuaron compromisos entre la madre y el padre
relacionados con la realización de un tratamiento terapéutico con el fin de
mejorar su relación, unificar pautas de crianza y superar los conflictos
personales y demás que el psicólogo tratante estime convenientes.
40. Igualmente, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá expresó que
ordenó el seguimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la trabajadora
social del despacho, el cual fue realizado en debida forma.
41. Contestación de la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de
Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Mediante
oficio 036 del 18 de mayo de 2022, la Fiscalía 419 Seccional se opuso a las
pretensiones de la accionante, negando que en sus actuaciones haya vulnerado el
derecho al debido proceso y solicitando la declaración de improcedencia de la
solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
42. El ente investigador afirmó que el 6 de marzo de 2020 recibió
la denuncia de la accionante, en representación de sus hijos menores de edad,
por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 C.P.). Agregó
que adoptó la decisión de archivo de las diligencias con base en un amplio
material probatorio[27].
43. Igualmente, manifestó que no aportó los folios de las pruebas
relacionadas por la reserva que tienen las actuaciones, de acuerdo con el
artículo 212B de la Ley 906 de 2004, pues en el momento de la contestación el
proceso penal se encontraba en la etapa de indagación.
44. Finalmente, la Fiscalía precisó que, de acuerdo con la
Sentencia C-1154 de 2005, se le informó a la denunciante que el interesado en
el desarchivo debe solicitarlo, en primera instancia, al fiscal del caso
aportando los nuevos elementos probatorios y las consideraciones que desvirtúen
los argumentos de la orden de archivo. En segunda instancia, y en caso de la
ratificación del archivo por parte del fiscal del caso, el interesado debe
solicitar la programación de audiencia de desarchivo, la cual debe surtirse ante
un juez penal municipal con función de control de garantías.
45. Sentencia de tutela de primera instancia. La
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del 25 de
mayo de 2022, resolvió negar la solicitud de tutela en contra del Juzgado 8º de
Familia de Bogotá, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de
Familia de Suba I de Bogotá, la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos
contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de la Fiscalía General de la
Nación y Tomás.
46. La Sala de Familia argumentó que la accionante no se encuentra
en una situación de indefensión física o jurídica en contra del progenitor de
sus hijos, y agregó que la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá de
revocar las medidas de protección adoptadas por la Comisaria Once de Familia de
Suba I el 29 de septiembre de 2021, no resultó arbitraria. Por el contrario,
afirmó que:
“[…] el funcionario hizo un recuento de la actuación y tuvo en
cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, en el cual se recordó que el
trámite se inició para prevenir la ocurrencia de ciertas conductas lesivas para
los menores involucrados, por parte de su padre; sin embargo, la Fiscalía 419,
que era la encargada de investigar los comportamientos del progenitor
mencionado, el 30 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias
‘por la causal de inexistencia del hecho’, al concluir que ‘no se observa
ningún acto indebido, y menos una práctica sexual; puesto que no existe un
contexto de lo mencionado por los menores [Julieta] y [Mateo], y
no se pueden establecer las circunstancias en las cuales el indiciado padre
realizó dichos tocamientos, puesto [que a] los menores estando bajo el cuidado
de su padre se les realiza aseo genital, los lleva al baño a realizar sus
necesidades fisiológicas y pues de ello se desprende que limpie sus genitales y
de alguna manera tenga contacto al realizar ese tipo de actividades que se debe
indicar son normales en la crianza de una persona en proceso de crecimiento’ y,
de acuerdo con ello, el Juez sentó que ‘como quiera que la autoridad competente
estimó que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en
inexistentes a la luz [de] los postulados penales aplicables a la materia, resulta
improcedente mantener las medidas de protección provisionales y definitivas
impuestas por la Comisaria de Familia […]’”[28].
47. Así mismo, la Sala manifestó que el fallo del Juzgado 22 de
Familia de Bogotá se fundamentó en un estudio detallado de las actuaciones de
la Comisaría Once de Familia de Suba I y del material probatorio obrante en el
proceso, principalmente, lo dispuesto por la Fiscalía 419 Seccional para
decidir el archivo de las diligencias preliminares en contra del padre de los
menores de edad.
48. Impugnación. Mediante escrito del 27 de
mayo de 2022 la apoderada de la accionante impugnó la sentencia de tutela
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó
que el juez de tutela omitió:
“[…] visualizar las fotos presentadas en la tutela, las que
inobservó las tenía la dependiente judicial o auxiliar guardada (sic) y no las
observó la Fiscal cuando notificó el archivo del proceso, por esta omisión, genera
un riesgo frente a los derechos de los menores, 2. Ahora bien, la Fiscalía,
Ordenó (sic) una valoración Psicológica a los menores ante la EPS, la (sic)
madre le tocó mediante acción de tutela buscar que se realizara y ordenara,
luego de agotar este proceso y valoraciones las cuales se adjuntaron en la
tutela, son pruebas nuevas allegadas y las que no tenía la Fiscalía, 3. La
Fiscalía tenía que esperar el resultado de las valoraciones psicológicas que
ordenó y sin tener este concepto técnico e idóneo, optó por cerrar el proceso
con el archivo, esto es violación al debido proceso, 4. La Fiscalía se dedico
(sic) a escuchar y recepcionar todas las pruebas que aporto (sic) el
denunciado, pero no le permitio a la victima (sic) la madre en representación
de los menores para que ampliara y aportara las pruebas que había decretado
pero archivo (sic) el proceso de forma injusta, 5. Considero que realmente la
decisión fue injusta 6. Por ello estamos pendiente (sic) que nos fijen
audiencia ante un juez de Control de Garantías para desarchivo del proceso
penal por existir nuevas pruebas en amparo de los derechos de los menores”[29].
49. Sentencia
de tutela de segunda instancia. El
14 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[30] confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia.
50. En primer lugar, la Sala consideró que
la decisión del juzgado accionado de revocar las medidas de protección en
cabeza de los hijos menores de edad de la accionante se justificó con argumentos
sólidos y, por lo tanto, no incurrió en arbitrariedad judicial. En segundo
lugar, estimó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, en razón de que la accionante puede acudir al juez de control
de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias preliminares al
contar con nuevas pruebas.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
51. Mediante escrito del 13 de abril de
2023, la apoderada de la accionante informó a la Sala sobre los siguientes
hechos y actuaciones posteriores al archivo de la indagación preliminar por
presuntos delitos sexuales contra el padre de los menores de edad:
52. La accionante, en representación de
sus hijos menores de edad, solicitó el desarchivo de la indagación preliminar contra
el progenitor por la posible comisión de delitos sexuales.
53. El 30 de agosto del 2022, el Juzgado
60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, accedió a la
solicitud de desarchivo, según consta en el Acta de Audiencia 0226-2022[31].
54. El 18 de octubre de 2022, mediante
oficio nº. 140 la Fiscalía 419 Seccional delegada ante los jueces Penales del
Circuito de Bogotá solicitó a los Juzgados 8º y 22 de Familia de Bogotá: “[…]
garantizar la protección de los menores [Julieta] y [Mateo]
víctimas del presunto delito de Actos sexuales con menor de 14 años Art. 209
por parte de su progenitor el señor [Tomás]”[32].
55. El 27 de enero de 2023, en
respuesta a la apelación presentada por el padre en contra de la orden de
desarchivo de las diligencias efectuada por el Juzgado 60 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá confirmó en su integridad la decisión.
56. El 10 de febrero de 2023, la
accionante solicitó al Juzgado 8º de Familia de Bogotá que “[…] se tomen los
correctivos de suspensión de las llamadas y de las visitas, como medida de
restablecimientos (sic) de derechos de los menores para no revictimizarlos
nuevamente con el supuesto agresor […]”[33].
57. Mediante el Auto del 24 de febrero de
2023, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá negó la solicitud de la accionante y
mantuvo las visitas presenciales con el progenitor. En dicho auto, además,
ordenó compulsar copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación
por el posible fraude a resolución judicial cometido por la madre al no dar
cumplimiento al acuerdo al que llegaron las partes el 19 de marzo de 2019, en
el que se previeron las visitas del padre con sus hijos menores de edad[34].
58. En escrito del 2 de marzo de 2023, la
accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en
contra del Auto del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 8º de
Familia de Bogotá, argumentando que esa decisión: (i) desatendió el fallo del
Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
confirmado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por
medio del cual ordenó desarchivar la indagación por actos sexuales contra menor
de 14 años en contra del padre; (ii) desconoció los dictámenes psicológicos y
forenses que concluyen las afectaciones en el comportamiento de los menores de
edad con ocasión de eventos traumáticos, así como el concepto de un perito
experto aportado por la accionante en el que consta que en una fotografía del
padre con la niña, este exhibe su miembro viril, y (iii) hizo caso omiso a la
solicitud del 18 octubre de 2022 presentada por la Fiscalía 419 Seccional para
que dicho juzgado adoptara medidas de protección en favor de los menores de
edad frente al presunto agresor, toda vez que es posible que pueden encontrarse
en riesgo[35].
59. El Juzgado 8º de Familia de Bogotá,
mediante Auto 038 del 29 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado 60 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá allegar las actuaciones
tramitadas en contra del padre de los menores de edad, por la presunta comisión
de actos sexuales con menor de 14 años, antes de resolver el recurso de
reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la providencia dictada por
ese juzgado el 24 de febrero de 2023.
60. Según lo informado por la accionante
al despacho del magistrado sustanciador, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá no
ha dado respuesta al recurso de reposición antes mencionado y que fue
presentado por su apoderada el 2 de marzo de 2023.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
61. Esta Sala de Revisión es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia[36]
62. De
acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad[37] o, en
los casos que establezca la ley, de los particulares[38],
cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
63. La jurisprudencia constitucional
ha admitido la procedencia excepcional de la
tutela para enfrentar
aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves
falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión
incompatible con la Constitución”[39].
Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir
los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la
Sentencia C-590 de 2005[40].
64. En primer
lugar, la tutela debe satisfacer los siguientes requisitos generales: (i) que
exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii)
que el asunto objeto de la controversia tenga relevancia constitucional,
es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (iii) subsidiariedad, en tanto resulta necesario que se
hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del
accionante dentro del proceso en que se emitió la decisión controvertida, salvo
que en las circunstancias del caso estos no sean eficaces, o que la tutela
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez,
de modo que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado
a partir del presunto hecho que dio origen a la vulneración alegada; (v) si el
hecho generador del daño o amenaza consiste en una irregularidad procesal,
que esta incida en la providencia que se cuestiona; (vi) identificación
razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados,
así como que estos hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial
si ello fuera posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de
tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no
se acredite la plena satisfacción de alguno de estos requisitos, la solicitud
de tutela debe declararse improcedente.
65. En
segundo lugar, para que las pretensiones del tutelante sean concedidas, se debe
satisfacer al menos una de las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, a saber:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
|| g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la
Constitución”[41].
66. En
consecuencia, solo si concurre la satisfacción de cada uno de los requisitos
genéricos de procedibilidad y, como mínimo, una causal específica, es
procedente la intervención del juez constitucional para conjurar el presunto
desconocimiento de los derechos fundamentales[42].
C.
Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
67. Esta Sala encuentra que en el caso estudiado los requisitos
generales de procedibilidad se encuentran cumplidos, como pasa a exponer a
continuación.
68. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona
para presentar la acción de tutela por sí misma o por interpuesta persona, con
el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, en las situaciones en las que estos resulten vulnerados o
amenazados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
la solicitud de tutela puede ser presentada (i) directamente por el afectado;
(ii) a través de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las
niñas, los niños y los adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial, o
(iv) por medio de un agente oficioso.
69. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que Antonia, quien probó ser la madre de
los menores de edad Mateo y Julieta, presentó la solicitud en representación de sus hijos, en defensa
de sus derechos fundamentales. La señora Antonia se encuentra facultada para solicitar su protección ante la
presunta vulneración de derechos en la que incurrieron las autoridades
accionadas y el padre de los niños. Así las cosas, el caso cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa.
70. Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se
refiere a la aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se
presenta la acción, para responder por la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales alegados. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o persona natural o privada. En el caso que revisa
la Sala, la solicitud de tutela se interpuso en contra del Juzgado 22 de
Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, la
Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y el padre de los
menores de edad. Además, fue vinculado al proceso el Juzgado 8º de Familia de
Bogotá.
71. La Sala constata que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, la
Comisaría Once de Familia de Suba I y la Fiscalía 419 Seccional se encuentran
legitimados en la causa por pasiva, debido a que se cuestionan decisiones
adoptadas por dichas autoridades por presuntamente desconocer el derecho
fundamental al debido proceso, entre otros, de los hijos menores de edad de la
accionante.
72. En ese sentido, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá fue la
autoridad judicial que, mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la
Sentencia del 21 de abril de 2022, revocó las medidas de protección ordenadas
por la Comisaría Once de Familia de Suba I consistentes en la autorización de
videollamadas diarias de 10 minutos del padre a los menores de edad
supervisadas por la madre; un exhorto relacionado con la abstención de
conductas constitutivas de maltrato físico, psicológico y verbal contra los
menores de edad, y la asistencia tanto del padre como de la madre a sicoterapia
para la crianza y el control de impulsos y al curso sobre derechos de la niñez
impartida por la Defensoría del Pueblo.
73. A su turno, la Comisaría Once de Familia de Suba I fue la
encargada de activar sus competencias con miras a la protección de los hijos
menores de edad de la accionante, ante los hechos descritos por esta
relacionados con la presunta ocurrencia de violencia física, psicológica y
sexual por parte de su progenitor. En consecuencia, Tomás, padre del niño y la niña,
también se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por la
presunta vulneración de los derechos de los menores de edad.
74. Además, la Fiscalía 419 Seccional fue la autoridad que emitió
la Resolución del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual ordenó el
archivo de las diligencias preliminares por la presunta comisión de actos
sexuales por parte del padre en contra de sus hijos.
75. Por su parte, el Juzgado 8º de Familia de Bogotá es el que
adelantó el proceso de custodia y fijación del régimen de visitas de los
menores de edad, y en su momento autorizó el acuerdo al que llegaron ambos
progenitores el 19 de marzo de 2019, consistente en otorgar la custodia
permanente a la madre, permitir visitas los fines de semana cada quince días al
padre, y establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el período
de vacaciones escolares.
76. Relevancia constitucional. El asunto que se
discute en el presente proceso involucra la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta, entre otros, el derecho al debido proceso presuntamente desconocido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá al revocar las
medidas de protección ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I en
favor de los hijos de la accionante. La situación descrita en los antecedentes
es de indiscutible relevancia constitucional porque implica la integridad
física y psicológica de sujetos de especial protección constitucional, cuyos
derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la Constitución,
prevalecen sobre los derechos de los demás. Además, porque la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a las niñas y
los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos.
77.
Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. La naturaleza subsidiaria implica que este mecanismo de protección
es procedente siempre que el accionante hubiera agotado los recursos ordinarios
y extraordinarios a su alcance dentro del proceso en que se profirió la
providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra,
estos no sean idóneos ni eficaces, o que la tutela pretenda evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[43].
78.
La Sala constata que en el caso sometido a estudio la solicitante actúa en
representación de sus hijos menores de edad alegando la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad
humana. Según expuso la actora, la afectación obedece a la decisión del Juzgado
22 de Familia de Bogotá de revocar las medidas de protección adoptadas en favor
de sus hijos por la Comisaría Once de Familia de Suba I, entre ellas, la
suspensión de las visitas presenciales de los menores de edad por parte del
progenitor, debido a los presuntos actos sexuales que este habría cometido en
su contra.
79.
Vistas estas circunstancias, en el asunto bajo examen resulta necesaria y
perentoria la intervención del juez constitucional dado que la accionante no cuenta
con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos. Lo anterior, toda vez que la Sentencia del 21 de
abril de 2022 proferida por Juzgado 22 de Familia de Bogotá, aclarada mediante
el Auto del 3 de mayo del mismo año, es de segunda instancia y contra ella no
procede ningún recurso ordinario. Además, la solicitud de tutela pretende la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la
dignidad humana de los menores de edad, quienes son sujetos de especial
protección constitucional. En ese orden, la acción constitucional es el
mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos.
80. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez exige que la
acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del
derecho fundamental presuntamente vulnerado.
81. En el asunto bajo examen se observa que la accionante presentó
la solicitud de tutela el 9 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que la decisión
que se cuestiona, mediante la cual el Juzgado 22 de Familia de Bogotá aclaró la
Sentencia del 21 de abril de 2022, fue proferida el 3 de mayo de 2022, se
constata que transcurrieron solo seis días entre dicha providencia judicial y
la solicitud de amparo. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.
82. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto determinante en la providencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La
Sala advierte que, además del defecto fáctico, se alega un desconocimiento del
principio procesal de cosa juzgada judicial, el cual es consecuente con un
defecto procedimental.
83.
En principio, y sin hacer un análisis exhaustivo de la mencionada irregularidad,
pues ello será objeto de un estudio detallado al dar respuesta al problema
jurídico formulado, la Sala encuentra que el relato de la accionante expone que
la actuación del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, al proferir el Auto del 3 de
mayo de 2022, que aclaró la parte resolutiva de la Sentencia del 21 de abril de
2022, reemplazando el numeral primero en el sentido de “revocar” la providencia
emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaría Once de Familia de Suba I
de Bogotá, tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales
de los menores de edad concernidos en la decisión. Esto porque modificó el
sentido completo de su decisión inicial, dejando sin ningún sustento las
medidas de protección adoptadas en favor de los menores de edad, entre ellas,
la restricción de las visitas presenciales del progenitor.
84. Que la parte accionante haya identificado razonablemente
los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados. Considera
la Sala que la accionante identificó los hechos que, de acuerdo con su parecer,
dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
a la salud y a la dignidad humana de sus hijos menores de edad. En ese orden,
este requisito de procedibilidad también se encuentra satisfecho en el presente
asunto.
85. Que la providencia impugnada no sea de tutela. En
este caso se reprochan tanto la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado
22 de Familia de Bogotá, como el Auto del 3 de mayo de 2022 que la aclaró en el
sentido de revocar la decisión de la Comisaría Once de Familia de Suba I de
adoptar medidas de protección en favor de los menores de edad. En consecuencia,
la decisión impugnada no constituye un fallo de tutela.
86.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud
cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
D. Cuestión previa
87. Carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte analizó la posibilidad de
que durante el trámite del proceso constitucional las circunstancias que
generaron la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
desaparezcan o se modifiquen. Cuando ello ocurre, la acción de amparo se torna
inocua o pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección
judicial.
88.
Una de esas circunstancias es que se configure una carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente. Este fenómeno, entre otras hipótesis que a
manera de ilustración ha descrito la jurisprudencia constitucional, tiene lugar
cuando “un tercero –distinto al accionante y a
la entidad [accionada]– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga
en lo fundamental”[44] por lo
que la orden del juez de tutela relativa a lo pretendido en la solicitud de amparo
no surte ningún efecto y, por lo tanto, cae en el vacío.
89. Con todo, la configuración de una
carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie
acerca de la existencia o no de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
pues esa declaración no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a
los que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. Entonces, la
carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas
efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones
elevadas en la solicitud de tutela. Cabe precisar que la configuración de la
carencia de objeto en cualquier etapa del proceso no impide que la Corte
Constitucional revise las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la
acción, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591
de 1991 le atribuyen se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan
dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros
términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación
subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el
ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela
que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.
90. Así, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que la configuración de la carencia actual de objeto “[…] no obsta
para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario
ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un
derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar
medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[45].
Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[46],
que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de acuerdo con el inciso
primero del artículo 26 del citado decreto[47],
que dispone que en los eventos en que se advierta en el transcurso del
respectivo proceso que la autoridad revoque, detenga o suspenda la actuación
cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud de tutela “únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
91. Pues bien, esta Sala encuentra que en el caso estudiado se
configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo que
respecta a la pretensión de la accionante tendiente a ordenar la compulsa de
copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que adopte medidas para
el desarchivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del
progenitor de los niños por el presunto delito de actos sexuales con menor de
14 años.
92. En efecto, de acuerdo con lo informado
por la apoderada de la accionante el 13 de abril de 2023, el Juzgado 60 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada
el 30 de agosto del 2022 (Acta de Audiencia 0226-2022)[48],
ordenó el desarchivo de las diligencias en contra de Tomás por la presunta comisión de
actos sexuales con menor de 14 años, en respuesta a la solicitud presentada por
la accionante en representación de sus hijos. Esta decisión fue confirmada en
segunda instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá el 27 de enero de 2023.
93. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de
estudio operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre la
pretensión de la accionante dirigida a que el juez de tutela ordenara al ente
investigador realizar las actuaciones necesarias a fin esclarecer lo sucedido
en relación con los menores de edad, indagando sobre la hipótesis de la posible
agresión sexual por parte del padre.
E. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
94. Con base en las solicitudes y fundamentos del escrito de
tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 de Familia de Bogotá incurrió en un defecto fáctico
al revocar las medidas de protección adoptadas por la Comisaría Once de Familia
de Suba I de Bogotá en la providencia del 29 de septiembre de 2021, en el
trámite de la medida de protección solicitada por Antonia en favor de
sus hijos menores de edad, por no valorar en su integridad los medios de
convicción puestos a su disposición. Adicionalmente, examinará si al proferir
el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclaró la Sentencia del 21 de abril de 2022,
el juzgado mencionado desconoció el principio procesal de cosa juzgada.
95.
En este punto, la Sala advierte que la accionante alegó un desconocimiento del
principio procesal de la cosa juzgada judicial por parte del Juzgado 22 de
Familia de Bogotá, sin hacer referencia explícita a una causal específica de
procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con todo, a partir de la
argumentación que esta plantea, y de acuerdo con el principio iura novit
curia[49],
la Sala ubica y adecúa ese reparo en la posible estructuración de un
defecto procedimental absoluto[50]
y, con base en ello, adelantará el correspondiente análisis concreto en
sede de revisión.
96. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)
caracterizará brevemente las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales pertinentes para abordar el asunto bajo
análisis, y (ii) explicará el derecho al debido proceso en las actuaciones
administrativas y judiciales dirigidas a la protección de las niñas y los
niños. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
F. Breve
caracterización de los defectos fáctico y procedimental como causales
específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
97. Caracterización del defecto fáctico. En
general, este defecto cobija las actuaciones equivocadas relacionadas con la
valoración de la prueba. De acuerdo con la Sentencia SU-455 de 2020, el defecto fáctico cuenta con una dimensión
negativa y otra positiva. La dimensión negativa tiene lugar cuando la autoridad
judicial incurre en omisiones o descuidos en las etapas probatorias, por
ejemplo cuando (i) de manera injustificada no valora los medios de
convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.