T-511-15
Sentencia T-511/15
POBLACION DESPLAZADA-Protección
constitucional especial
Si bien la
población en situación de desplazamiento se encuentra en una condición de
debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por consiguiente, se
hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales derechos, bajo ningún
entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues, pasar por alto
alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías fundamentales que por
su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en peligro. Entre esas
garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica
y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela para su protección
Ahora bien,
teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la
población desplazada, sumada a la violación masiva y sistemática de los
derechos fundamentales que se origina con ocasión de este flagelo social, en
reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido que la acción de
tutela es un mecanismo judicial adecuado cuando las víctimas del desplazamiento
acuden al mismo en aras de reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no
han agotado la vía gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa para impugnar los actos proferidos por las entidades
correspondientes. Lo anterior se debe a las circunstancias de urgencia y
apremio que enfrenta esta población, razón por la cual resultaría
desproporcionado exigir el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios
judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del desplazamiento que han
tenido que soportar, por su sola condición, cargas adicionales.
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas
La ayuda
humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la inmediata o de urgencia; ii)
la de emergencia y; iii) la de transición. La primera, debe otorgarse en el
momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se
debe entregar una vez superada la etapa de urgencia y la víctima se encuentre
registrada en el sistema integral de atención a la población desplazada, no
obstante, su actuar debe ser diligente; y, la tercera, es decir, la de
transición, se entrega a la población desplazada que esté incluida en el
Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los elementos básicos para
su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la valoración realizada por
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia
PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia
entre prorroga general y prórroga automática
Esta Corte ha
hecho una distinción entre la prórroga general y la automática. La primera se
puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de
transición, cuando perduran condiciones de vulnerabilidad y, por consiguiente,
se deba garantizar el auto sostenimiento de las víctimas. Sin embargo, estas
prórrogas están sujetas a una evaluación y aprobación por parte de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
en cada caso individual, trámite que debe cumplir con los criterios de eficacia
y eficiencia. La segunda, es decir, la prórroga automática de las ayudas
humanitarias de emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega,
está orientada a garantizar una especial protección derivada del enfoque
diferencial, por lo que, tratándose de sujetos de protección constitucional
reforzada, opera la presunción constitucional de vulnerabilidad y, en
consecuencia, no es permitida la suspensión de la asistencia humanitaria, así
como tampoco está sujeta a trámites adicionales por parte de las entidades
responsables
AYUDA HUMANITARIA-Requisitos de
suspensión
La entrega de
la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte
de la entidad competente hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento
forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia
extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el
tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población
desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el auto sostenimiento de
esta población
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Importancia
La exigencia
que tienen las autoridades judiciales de justificar en debida forma sus
decisiones, tiene razón de ser en la situación de indefensión en que pone a las
partes del proceso frente a una decisión que resulta desviada de la realidad
material y formal. Se tiene entonces que la congruencia en las providencias
judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos
fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el
resuelve, sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y
probar en el proceso.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Debe responder a lo que se logre debatir y probar en el expediente
PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA-Improcedencia
de tutela por cuanto no se logró demostrar afectación de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-4.834.294
Demandante: Gilberto Manga
Sarmiento.
Demandado: Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez
(10) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella
Ortíz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el correspondiente juzgado de instancia que resolvió la acción de tutela
promovida
por Gilberto
Manga Sarmiento, contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Cuatro, por medio de Auto de 16 de abril de 2015, y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de
tutela contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad
al suspender y negar la entrega de la prórroga automática de la ayuda
humanitaria prevista para la población desplazada.
2. Hechos
2.1. El señor Gilberto Manga Sarmiento, quien actualmente
cuenta con 58 años de edad, manifiesta que se encuentra en situación de
desplazamiento junto con su núcleo familiar compuesto por adultos y menores de
edad.
2.2. Señala que durante
5 meses le fue reconocida y entregada ayuda humanitaria por valor de un millón
cincuenta mil pesos ($1’050.000).
2.3. No
obstante, afirma que la entidad accionada suspendió la prórroga de dicho
beneficio, por cuanto consideró que sus condiciones de vulnerabilidad se habían
superado y, en consecuencia, solicitó al actor allegar documentación pertinente
que fundamentara su actual estado de necesidad. Adicionalmente, le informó que
debía esperar una nueva visita a su lugar residencia con el fin de verificar
las condiciones presentes de su núcleo familiar.
2.4. Sobre su
situación económica, expresó que es precaria, en la medida en que es jefe
cabeza de familia con menores a cargo, se encuentra desempleado y no recibe
rentas adicionales.
2.5. Por lo
anteriormente descrito, sostiene que la suspensión referida es improcedente,
toda vez que hay familias desplazadas a las que se les viene prorrogando, por
largos períodos, la entrega automática de la ayuda humanitaria, por lo que
considera conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y al mínimo vital.
3. Pretensiones
El accionante solicita
sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene
a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con
miras a garantizar su sustento y el de su grupo familiar.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Escritura Publica No. 57 emitida por
la Notaría Única del Círculo de Pivijay, Magdalena, correspondiente al inmueble
ubicado en la Calle 15 No. 11 58 del mismo municipio, propiedad del señor
Gilberto Manga Sarmiento (folios 38-41 del cuaderno 1).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Gilberto
Manga Sarmiento (folio 3 del cuaderno 2).
-
Copia de las respuestas emitidas por la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas., de 5, 19 y 27 de mayo de 2015, a la
peticiones formuladas por el señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 53-87 del
cuaderno 1).
-
Copia de la consulta individual realizada por la
Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al
histórico de ayudas humanitarias reclamadas por el señor Gilberto Manga
Sarmiento (folio 52 del cuaderno 1)
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Milagro de
Jesús Borja Montenegro, esposa del señor Gilberto Manga Sarmiento (folio 34 del
cuaderno 1).
-
Copia de las cédula de ciudadanía de José Javier
Manga Borja, Yorcelys María Manga Borja, Olga Milena Manga Borja y José Alfredo
Manga Borja, hijos del señor Gilberto Manga Sarmiento (folios 30-33 del
cuaderno 1).
5. Respuesta
de la entidad vinculada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, a través de
su apoderada judicial, dio respuesta a los
requerimientos efectuados en sede de tutela, oponiéndose al llamado del juez de
instancia para pronunciarse sobre la presente acción constitucional. En su criterio, existe una falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que consideró que no es la entidad encargada para conocer de las
pretensiones formuladas, pues si bien es el ente rector de la política en
materia de reparación a las víctimas, la competente para conocer de las
solicitudes relativas al reconocimiento y proceso de adjudicación de las ayudas
humanitarias y, en consecuencia, prórrogas de las mismas, es la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–[1].
Como fundamento
de lo anterior, manifiesta que en virtud de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011[2],
se realizó la trasformación institucional correspondiendo exclusivamente a la entidad
accionada el conocimiento de los diferentes trámites administrativos que se han
efectuado para la entrega de las prerrogativas destinadas por el Gobierno
Nacional a la población en situación de desplazamiento. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar y requirió
oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara al respecto.
6. Respuesta
de la entidad accionada
La Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
guardó silencio sobre la presente acción constitucional.
II.
DECISIÓN JUDICIAL
El
asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito Pivijay, Magdalena,
despacho judicial que, mediante providencia del 9 de febrero de 2015, concedió el
amparo solicitado por el demandante y ordenó la entrega de la ayuda humanitaria
dentro de las setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del
fallo[3].
Para
tal efecto, y pese a no estar probado en el expediente, sostuvo que el señor
Gilberto Manga Sarmiento se encontraba inscrito en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD– lo cual lo hace un sujeto de especial protección
constitucional y, como tal, acreedor de la ayuda humanitaria solicitada.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto de
7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que
motivan la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro
de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a
esta Sala:
·
Si el señor
Gilberto Sarmiento Manga se encuentra incluido en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) o Registro Único de Victimas (RUV).
·
Si al accionante
y/o núcleo familiar del mismo, le fue realizado el proceso de caracterización
correspondiente a la verificación de condiciones de vulnerabilidad. De haberse
efectuado, indicar la fecha y el resultado que se obtuvo del mismo.
SEGUNDO. - Por Secretaría General, OFICIAR al señor
Gilberto Manga Sarmiento, domiciliado en la Calle 15 con Carrera 12 No. 11-58 Pivijay,
Magdalena, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este auto, se sirva informar a esta Sala:
·
Si actualmente se encuentra laborando y, en
caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario
devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En
caso contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
·
Si tiene personas a cargo, indicando cuántas
y quiénes?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión,
arte u oficio?
Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo
familiar?
·
Informe si se encuentra afiliado a alguna
entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento”.
El 27 de julio
de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, el
señor Gilberto Manga Sarmiento se pronunció frente a lo solicitado por la
Corte, así:
En lo que atañe
a su situación económica, señaló que es precaria, toda vez que no cuenta con
un empleo estable y sus ingresos actuales provienen de trabajos ocasionales que
realiza, entre ellos, cuidar viviendas y hacer limpieza de maleza.
Seguidamente, se
pronunció acerca de las personas que conforman su núcleo familiar, frente a lo
cual indica que vive con su esposa de 58 años edad, quien depende
económicamente de él, y sus cuatro hijos, José Javier Manga Borja de 28 años de
edad, Yorcelys María Manga Borja de 25 años de edad, Olga Milena Manga Borja de
21 años de edad y José Alfredo Manga Borja de 28 años de edad. Al respecto,
señala que algunos de ellos se encuentran cursando bachillerato, por lo
que los demás ejercen actividades laborales entre las cuales están la de
servicio doméstico y oficios varios.
Sobre el derecho
de dominio que pudiera tener sobre bienes muebles o inmuebles, señala que el
único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside con su núcleo familiar,
la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés social que le
otorgó el Gobierno Nacional a la población desplazada, por valor de diez
millones doscientos mil pesos ($10’200.000). Al respecto, allegó Escritura
Pública No. 57 emitida por la Notaría Única de Pivijay, Magdalena, del 14 de
junio de 2007.
Por su parte, la entidad accionada, mediante escrito de 10 de
agosto de 2015, se pronunció frente a lo requerido por esta Corporación.
En lo tocante a la inclusión del señor Gilberto Manga Sarmiento en
el Registro Único de Víctimas –RUV– o Registro Único para Población desplazada
–RUPD–, indicó que, desde el 8 de julio de 2009, éste se encontraba incluido
junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento
forzado en el RUV; razón por la cual se le venía reconociendo desde el 31 de
mayo de 2012 la correspondiente ayuda humanitaria.
En igual sentido, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas señaló que, la razón por la cual se había suspendido en
un primer momento la entrega de la ayuda humanitaria pretendida por el actor
se debió a que este mismo había sido beneficiario de un subsidio de vivienda
familiar, por lo que sus condiciones particulares habían variado. Sin embargo, dicha
suspensión no se efectuó para el componente de alimentación, toda vez que este
le corresponde, exclusivamente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF–.
Por otro lado, señaló que por escritos de 5 y 19 de mayo de 2015[4],
se informó al actor sobre el trámite administrativo a seguir para el reclamo de
tal beneficio y, de igual forma, se indicó que este estaría disponible el “17
de abril de 2015 en el corresponsal Bancario /Punto de Red habilitado en el
Municipio de Pivijay, Magdalena, más específicamente en la dirección Conexred
–AK 10 No. 11-51 BRR Centro, en el horario de 8:00 am a 4:00 pm, de lunes a
sábado”. En consecuencia, y atendiendo las indicaciones descritas por la
entidad accionada, el señor Gilberto Manga Sarmiento reclamó la correspondiente
ayuda el 24 de abril de 2015 por valor de un millón cincuenta mil pesos
($1’050.000)[5].
En el mismo sentido, manifestó que debido a que el actor ha venido
presentando nuevas solicitudes para el reconocimiento de las ayudas
humanitarias designadas a la población desplazada, la entidad procederá a
atender dichas peticiones y, por consiguiente, verificar la condición actual en
la que se encuentra el actor junto con su núcleo familiar, esto es, con el fin
de determinar si su situación persiste o ha sido superada.
En tal virtud, y teniendo en cuenta que se le dio cumplimiento al
fallo de tutela de 9 de febrero de 2015, esto es, en lo referente a la entrega
de la ayuda humanitaria pretendida, la entidad demandada solicitó que se
declarara, en el presente asunto, la existencia de una carencia actual de
objeto.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.
Así mismo, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser
ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de
representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente oficioso
al momento de presentar dicha solitud; luego en los casos en que el defensor
del pueblo y los personeros municipales quieran actuar en representación de un
ciudadano, también se deberá atender a lo anteriormente descrito.
En esta
oportunidad, el señor Gilberto Manga Sarmiento presentó acción de tutela a
nombre propio, razón por la cual está legitimado para instaurar la acción
constitucional de amparo. Lo anterior, en razón de la afectación de sus derechos y garantías fundamentales con
ocasión de la suspensión y negativa por parte de la entidad accionada de continuar
otorgándole la prórroga automática de la ayuda humanitaria destinada a garantizar
su estabilidad socioeconómica y la de su núcleo familiar en razón del
desplazamiento forzado del que son víctimas.
2.2. Legitimación pasiva
La Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una entidad de naturaleza pública. Por tanto, de acuerdo con el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
caso de revisión, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del demandante,
al no prorrogarle la ayuda humanitaria que venía suministrándole por considerar
que había logrado su estabilidad socioeconómica junto con su núcleo familiar.
Para resolver el
caso concreto, se abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta
Corporación, tales como: i) protección especial a la población
desplazada; ii) procedencia de la acción de
tutela en tratándose del mínimo vital de personas en condición de
desplazamiento forzado; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria y; iv)
el principio de congruencia en tratándose de providencias de tutela.
4. Protección especial a la
población desplazada. Reiteración jurisprudencial
Como bien es
sabido, las víctimas del desplazamiento forzado hacen parte de aquellas poblaciones
que históricamente han tenido que soportar cargas injustas y desproporcionadas resultando,
de esta manera, vulnerables frente al resto de la sociedad. Lo anterior, tiene su
razón de ser en el hecho de que estas se vieron obligadas tanto a migrar dentro
del territorio nacional intempestivamente como a aceptar cambios abruptos en
sus vidas, integridad personal, seguridad y libertad, todo ello debido al
conflicto interno, disturbios, violencia generalizada y violaciones masivas al
derecho internacional humanitario.
En consecuencia,
y teniendo en cuenta la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías
fundamentales, este segmento poblacional ostenta la calidad de sujetos de
especial protección constitucional y, por ende, resulta apremiante que el Estado
tenga por deber atender sus necesidades mínimas de manera diligente.
Así mismo, la
incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran las victimas del
desplazamiento forzado y, aunado a ello, las precarias condiciones socio-económicas
que atraviesan, llevaron a esta Corporación a adoptar medidas en aras de brindar
atención, protección y estabilización a estas personas.
Al respecto, cabe
señalar que en Sentencia T-025 de 2004[6],
la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, catalogando al desarraigo
forzado como una tragedia nacional y, por consiguiente, atribuyó al Estado el
deber de prevenirlo e impedirlo, cuando le fuera posible, así como de garantizar
a las víctimas la atención necesaria para superar las condiciones precarias que
les hubiera sobrevenido.
Lo anterior se
debió, entre otros motivos, al sinnúmero de acciones de tutela presentadas por
desplazados que estaban siendo ignorados a la hora de acceder a la atención
humanitaria de emergencia, así como a la vulneración permanente de sus derechos
y garantías fundamentales, la falta de recursos y de capacidad institucional para
atender sus contingencias.
Por tales
motivos, en la referida providencia se señaló el deber de las autoridades del
Estado de aplicar la “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”[7],
con miras a mitigar las condiciones degradantes en que se encuentran los
sectores más marginados de la población.
Para dar cumplimiento
a dicha obligación, esta Corte señaló que el Estado debe, en primer lugar,
adoptar e implementar políticas públicas encaminadas a lograr una igualdad real
de condiciones y oportunidades entre los asociados, esto es, con el fin de
satisfacer progresivamente los derechos económicos, sociales y culturales
básicos de la población y, en segundo lugar, abstenerse de adelantar o ejecutar
políticas aparentemente regresivas en materia de derechos económicos, sociales
y culturales que se dirijan a agravar la situación de marginación e injusticia
que se pretende mitigar.
En conclusión,
si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en una
condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por
consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales
derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades, pues,
pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías
fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en
peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad
física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al
mínimo vital.
5. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del mínimo vital de
personas en condición de desplazamiento forzado. Reiteración Jurisprudencial
Por lo que se
refiere a la acción de tutela, uno de los presupuestos
para su procedencia es la subsidiariedad, requisito imprescindible en la medida
en que esta acción de amparo no resulta viable cuando existe otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos y garantías
constitucionales de los que se predique cierta vulneración, salvo que se
intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, teniendo en cuenta
las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,
sumada a la violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales que se
origina con ocasión de este flagelo social, en reiterados pronunciamientos, esta
Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
adecuado cuando las víctimas del desplazamiento acuden al mismo en aras de
reclamar sus garantías fundamentales, aun cuando no han agotado la vía
gubernativa o acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar
los actos proferidos por las entidades correspondientes. Lo anterior se debe a
las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, razón por
la cual resultaría desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
mecanismos ordinarios judiciales, máxime cuando se trata de víctimas del
desplazamiento que han tenido que soportar, por su sola condición, cargas
adicionales.
Así las cosas, para la población
desplazada se hace necesario un trámite sumario e informal que busque proteger,
de manera urgente, sus garantías fundamentales conculcadas, tornándose así los
demás mecanismos de defensa judicial en inadecuados e ineficaces para evitar la
transgresión de tales garantías.
En refuerzo de lo anterior, es
pertinente recordar que habiéndose reconocido a la población desplazada la
calidad de sujetos de especial protección constitucional, el Estado se encuentra
en la obligación de brindarles un trato preferente a través de sus autoridades
en la atención a sus necesidades.
6. Prórroga
de la ayuda humanitaria. Reiteración Jurisprudencial
El artículo 20
del Decreto 2569 del 2000, define a la ayuda humanitaria como “la ayuda
temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a
la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en
alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia,
elementos de hábitat interno y salubridad pública”.
En armonía con
lo anterior, es viable afirmar que esta prerrogativa se caracteriza,
primordialmente, por ser un derecho fundamental de quien se encuentra en
condición de desplazamiento forzado por la violencia.
En este sentido,
la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado en relación con la
naturaleza de derecho fundamental de la ayuda humanitaria que “su protección
y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado.
Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho
fundamental de las personas desplazadas”[8]
.
Como se dijo
anteriormente, dado que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser inmediata,
urgente, oportuna y temporal, no cabe duda que para la autoridad encargada
resulta obligatorio que dicha entrega se haga en tales condiciones. Lo
anterior, en razón de que la atención humanitaria contiene bienes y servicios
que son indispensables para la supervivencia de la población desplazada, tales como
salud, alimentación, alojamiento, atención psicológica, condiciones de
salubridad, entre otros.
En aras de dar
cumplimiento a este deber estatal, para cualquier restricción culposa o dolosa
en el reconocimiento y entrega de la ayuda pretendida, así como en el acompañamiento
y aplicación de los principios constitucionales de colaboración, subsidiaridad
o complementariedad, se han contemplado para los diferentes funcionarios de las
autoridades responsables en cumplir con sus deberes constitucionales y legales
frente a la garantía de los derechos de las víctimas, las sanciones
disciplinarias correspondientes[9].
Conforme a lo
anteriormente señalado, se tiene entonces que la ayuda humanitaria es la
expresión del derecho fundamental al mínimo vital encaminada a proveer aquellos
mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de la
población desplazada y, de esta forma, enmendar los derechos que fueron lesionados
como consecuencia de la violencia[10].
Ahora bien, cabe
señalar que la ayuda humanitaria tiene diferentes etapas a saber: i) la
inmediata o de urgencia; ii) la de emergencia y; iii) la de
transición. La primera, debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho
mismo del desplazamiento forzado; la segunda, se debe entregar una vez superada
la etapa de urgencia y la víctima se encuentre registrada en el sistema
integral de atención a la población desplazada, no obstante, su actuar debe ser
diligente; y, la tercera, es decir, la de transición, se entrega a la población desplazada que esté
incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV– y aún no cuente con los
elementos básicos para su subsistencia, pero cuya situación, a la luz de la
valoración[11] realizada por la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, no presenta gravedad ni urgencia.[12].
En relación con
la entrega de la ayuda humanitaria, a partir de las Sentencias T-025 de 2004[13]
y la C-287 de 2014[14]
esta Corte insistió en la imposibilidad de suspender el otorgamiento de dichas
prerrogativas a las víctimas que aún no se encuentran en condiciones de asumir
su sustento, de manera que “el Estado no puede suspender abruptamente la
ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse”.
En consecuencia, en las referidas providencias, se consideró
la prórroga de la ayuda humanitaria como una forma de continuar dando solución
a la precariedad e indefensión de las personas que por una u otra razón les ha
sido imposible superar su situación. Sin embargo, se precisó que tal prórroga debía
ser valorada y evaluada por las autoridades
responsables respetando las condiciones y grados de vulnerabilidad en cada caso concreto, máxime cuando se estuviera en
presencia de sujetos de especial protección constitucional o de víctimas que no
se encuentren en condiciones de asumir su propio sostenimiento.
Así pues, para esta Corporación existe una relación directa entre las
prórrogas, las etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones
constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática.
Al respecto, esta Corte ha hecho una distinción entre la prórroga general y
la automática. La primera se puede otorgar para el caso de la ayuda
humanitaria de emergencia y la de transición, cuando perduran condiciones de
vulnerabilidad y, por consiguiente, se deba garantizar el auto sostenimiento de
las víctimas. Sin embargo, estas prórrogas están sujetas a una evaluación y
aprobación por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en cada caso individual, trámite que debe
cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia. La segunda, es decir, la
prórroga automática de las ayudas humanitarias de
emergencia o de transición, en lo que respecta a su entrega, está orientada a garantizar
una especial protección derivada del enfoque diferencial, por lo que, tratándose
de sujetos de protección constitucional reforzada, opera la presunción
constitucional de vulnerabilidad y, en consecuencia, no es permitida la
suspensión de la asistencia humanitaria, así como tampoco está sujeta a trámites
adicionales por parte de las entidades responsables[15].
En tal virtud,
una cosa es que un segmento de la población desplazada tenga derecho a
solicitar la prórroga por no encontrarse en condiciones para autosostenerse y
esta sea por un tiempo mayor al de los demás, y otra muy distinta es que otro
grupo al que le es aplicado un enfoque diferencial, tenga derecho a recibirla
de manera ininterrumpida, esto es, sin necesidad de programar o realizar
visitas de verificación. No obstante, para estos últimos, si se llega a
comprobar por parte de la entidad encargada que se ha logrado una estabilidad
socio-económica, la prórroga perdería su longevidad y, por consiguiente,
acarrearía la suspensión.
En efecto, si se
realiza un análisis profundo, se puede concluir que el proceso de entrega de la
ayuda humanitaria depende de si se trata de la prórroga general o de la
automática. Acerca de la primera, las autoridades responsables, ante todo,
evaluaran la solicitud y, después, entregarán la ayuda, esto en razón de corroborar
las condiciones reales y particulares del caso y así determinar si es necesario
otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria para garantizar el mínimo vital,
por lo que la administración puede simplemente esperar a recibir la solicitud
por parte de la víctima del desplazamiento forzado para poner luego en marcha
el sistema de atención humanitaria; mientras que para la segunda, primero se
debe entregar la ayuda humanitaria y, posteriormente, evaluar la condición de
vulnerabilidad para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola, pues para
esta última se prescinde del prerrequisito de la solicitud en razón a las
situaciones excepcionales de vulnerabilidad [16].
Sobre el
particular, esta Corporación consideró, en Sentencia T-856 de 2011, que
tratándose de la prórroga automática de la ayuda humanitaria y sobre la cual
opera la presunción de vulnerabilidad por el enfoque diferencial que se aplica
al segmento de población que la requiere, “resulta desproporcionado exigir
al peticionario, de esta prerrogativa, que realice una solicitud ante la
autoridad competente”.
Por todo esto,
si bien la prórroga de la ayuda humanitaria se debe otorgar como regla general
a quienes no han superado las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, no
están en capacidad de autosostenerse, las causas que oscilan entre la
automática y la general resultan determinantes a la hora de ordenar su entrega.
Acorde con lo
anterior, cabe resaltar que mientras en la prórroga general la entrega de la atención
se encuentra supeditada a un aspecto objetivo, esto es, si se logró o no el auto-sostenimiento;
en la prórroga automática, su entrega obedece al enfoque diferencial que se
aplique, pues el solo hecho de encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta debido a condiciones de edad o situación de discapacidad, obstaculiza
mayormente la superación de las condiciones de vulnerabilidad y, en
consecuencia, la concesión de la misma debe ser ininterrumpida.
En ese orden de
ideas, ha de concluirse que “la entrega de la ayuda humanitaria a la
población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta
tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos
fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, (ii) se
haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de
vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la
estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se
encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población”[17].
7. Un
breve acercamiento al Principio de Congruencia en tratándose de sentencias de
tutela
Por lo que toca
a este punto, se tiene que las autoridades judiciales vienen revestidas de un poder
que les ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico en razón de la
importancia que lleva consignada su ejercicio jurisdiccional en la garantía de
los derechos que son invocados por los individuos ante una presunta vulneración.
No obstante, este poder no puede considerarse absoluto.
Así pues, las providencias que se dictan con ocasión a las demandas
presentadas por los ciudadanos buscando la protección de sus derechos, deben
guardar relación directa con lo que se pretende, se debate y se prueba dentro del
proceso. Lo anterior, por cuanto su fin último es dictar sentencias fundamentadas
en el debido proceso. Al respecto, esta Corporación manifestó en sentencia T-592 de 2000[18], que el principio de congruencia “(…) es
un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida
coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la
decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos.
Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna
de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la
jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una
pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe
recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tratándose de fallos de tutela, la congruencia debe obedecer
a una mayor articulación y construcción argumentativa, toda vez que en estas se
están debatiendo derechos de rango fundamental y, por tanto, la falta de
pronunciamiento sobre un aspecto determinado, es de tal importancia, que puede
resultar determinante para su procedencia.
Sobre el
particular, en Sentencia T-450 de 2001[19],
se hizo alusión a la importancia que tiene el principio de congruencia en las
providencias que resuelven acerca de la vulneración de derechos fundamentales,
de la siguiente manera:
“ (…) Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la
aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los
términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función
encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los
individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes
del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese
a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o
se han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación
definitiva de su derecho de defensa (artículo 29
C.P.)”[20]. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta
de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder
público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no
detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir
a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su
acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la
C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el
funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y
por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en
que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser
construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos
políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el
debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del
debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas
decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo
que en él se pidió, debatió, o probó"[21].
Por tanto, la exigencia que tienen las autoridades judiciales de
justificar en debida forma sus decisiones, tiene razón de ser en la situación
de indefensión en que pone a las partes del proceso frente a una decisión que
resulta desviada de la realidad material y formal.
Así las cosas, se tiene entonces que la congruencia en las providencias
judiciales, máxime cuando se está frente a la vulneración de derechos
fundamentales, debe predicarse no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve,
sino, además, debe responder también a lo que se logró debatir y probar en el
proceso.
7. Análisis del caso concreto
Con base en
la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
En el asunto objeto de estudio, el señor Gilberto Manga
Sarmiento presentó acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
por estimar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital al suspender la prórroga automática de la ayuda
humanitaria que venía recibiendo hace cinco meses, argumentando que había logrado una estabilidad socioeconómica y, por tanto, se
encontraba, junto con su núcleo familiar, en condiciones de autosostenimiento.
En consecuencia,
impetró acción de tutela al considerar que la suspensión de la prórroga era
inoperante, toda vez que hay familias desplazadas a las que se le vienen
prorrogando por largos períodos la entrega automática de la ayuda humanitaria.
El juez de
instancia decidió conceder el amparo de los derechos
fundamentales reclamados y, en consecuencia, ordenó el pago de la ayuda
humanitaria pretendida, en un término no mayor a setenta y dos (72) horas,
contadas a partir de la fecha de notificación de la referida providencia. Lo
anterior, sin haber logrado una congruencia entre la ratio decidendi y
el decisum de la sentencia proferida. Sin embargo, sobre este aspecto,
se hará alusión más adelante.
El actor, quien
actualmente cuenta con 58 años de edad, manifiesta que es desplazado junto con
su esposa de igual edad y sus cuatro hijos. Por consiguiente, en lo que
respecta a la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que
tanto aquel como su núcleo familiar hacen parte del segmento poblacional que
por su condición de desplazamiento presenta situación de indefensión y
vulnerabilidad, así como de violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales,
esta Corporación ha reconocido el mecanismo de amparo constitucional como la
vía idónea en procura de la protección a sus garantías fundamentales.
Sobre las condiciones particulares
del caso, se advierte del escrito de tutela y de la documentación allegada en sede de revisión, que el señor Gilberto Manga Sarmiento,
contrario a lo expresado en la demanda presentada, no es jefe cabeza de
familia, así como tampoco tiene menores de edad a su cargo, por cuanto sus
cuatro hijos y, con los cuales convive actualmente, presentan edades superiores
a los 18 años de edad, razón por la cual a pesar de encontrarse, algunos de ellos,
cursando bachillerato, los demás ejercen actividades laborales entre las cuales
están la de servicio doméstico y oficios varios. Así mismo, refiere que el
único bien inmueble que posee es la vivienda en donde reside
con su familia, la cual obtuvo a través de un subsidio de vivienda de interés
social del que fue beneficiario, por valor de diez millones doscientos mil
pesos ($10’200.000). Las anteriores afirmaciones, fueron igualmente confirmadas
por la entidad accionada mediante escrito allegado a sede de revisión el 10 de
agosto de 2015.
La situación
advertida lleva a esta Sala a concluir que el señor Gilberto Manga Sarmiento junto con su núcleo familiar, no se
encuentra inmerso en una circunstancia excepcional que justifique una atención
diferencial frente a las demás víctimas del desplazamiento forzado, toda vez
que el hecho de no tener menores de edad a cargo, contar con un lugar para
vivir y que, de una u otra forma, reciba ayuda de los integrantes de su familia
para el mejoramiento de su situación económica, lo pone en una ventaja frente
al resto de la población desplazada.
Sobre el
particular, y teniendo en cuenta que la prórroga de la ayuda humanitaria se
debe otorgar, como regla general, a quienes no han superado las condiciones de
vulnerabilidad y, por tanto, no están en capacidad de auto sostenerse, esta
Sala no advierte una afectación real al mínimo vital del
actor, pues, aun cuando este último no se encuentra en
las mejores condiciones de habitabilidad, lo cierto es que su situación no
amerita un trato preferente.
Bajo este
entendido, cabe anotar que, una cosa es que un segmento de la población
desplazada tenga derecho a solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria por no
encontrarse en condiciones para auto sostenerse y esta se otorgue por un
término mayor al de los demás, y otra muy distinta es que se tenga derecho a
recibirla de manera ininterrumpida.
En efecto, tal
consideración tiene fundamento en que si bien la prórroga automática como la
general presentan para su reconocimiento y entrega, causas distintas, en la
medida en que la primera obedece a la aplicación de un enfoque diferencial,
mientras que la segunda, depende de si se superaron o no la condiciones de
vulnerabilidad, tanto para una como para la otra, es necesario que se demuestre
la afectación real al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aún cuando la
prórroga de la ayuda humanitaria puede otorgarse ininterrumpidamente –prórroga
automática–, si se llega a verificar que se ha logrado una estabilidad
socio-económica por parte de quien la pretende, esta debe ser suspendida o en
su defecto, negada.
Por otro lado, considera esta Sala de Revisión necesario hacer un
llamado al juez de instancia en razón de la falta de congruencia que se pudo constatar entre la ratio decidendi y el decisum
de la sentencia de tutela proferida dentro del caso en estudio.
Hecha la
anterior precisión, no halla esta Sala razón de ser a la expresión que realiza
el juez de instancia cuando afirma que se encuentra probado en el presente
asunto “la vulneración a los derechos fundamentales de Gilberto Manga
Sarmiento toda vez que el mismo se encuentra inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE
POBLACIÓN DESPLAZADA, según la documentación allegada por el accionante (sic)”[22],
cuando ni siquiera se encontró dentro de las pruebas aportadas documento en
el que se pudiera verificar tal registro.
Así las cosas, y partiendo del hecho de que el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Pivijay, Magdalena, tuvo por cierto los hechos expuestos por el
accionante, esto es, en la medida de que la accionada guardó silencio en el
traslado de la demanda de tutela, no es razón suficiente para que asevere sobre
circunstancias que no se lograron probar dentro del trámite tutelar. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el principio de congruencia se predica no solo entre los hechos, las pretensiones y el resuelve de la
sentencia, sino, además, debe responder también a lo que se logre debatir y
probar en el expediente o mediante las presunciones establecidas al efecto, máxime
si lo que se debate es la conculcación de derechos fundamentales.
Por tales
motivos, no es de recibo para esta Sala de Revisión que el juez de instancia
haya dado por probado un hecho del cual no reposaba prueba alguna, menos aún si
se tiene en cuenta que al escrito de tutela solo lo acompañaba la copia de la
cédula de ciudadanía del señor Gilberto manga Sarmiento, por cuanto las demás
pruebas relacionadas en el acápite probatorio, responden a aquellas que fueron
solicitadas en sede de revisión para un mejor proveer.
En tal virtud y, una vez analizado el caso
concreto, la Sala concluye que la acción de tutela no
era procedente para confirmar el amparo invocado, por tanto, la decisión
impartida por el juez de instancia deberá revocarse en esta sede de revisión. Sin embargo, se procederá a ordenar a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas a
realizar el estudio y valoración de las condiciones reales y particulares del
núcleo familiar del señor Gilberto Manga Sarmiento, con el fin de determinar, a partir de pruebas fidedignas, si se encuentra inmerso en un estado de vulnerabilidad debidamente
justificado y, por tanto, se hace o no necesario restablecer
la prórroga de la ayuda humanitaria destinada a la población desplazada con el
fin de garantizar el derecho al mínimo vital pretendido.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil quince
(2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, por las
razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas deberá suspender la entrega de la ayuda humanitaria de la cual es
beneficiario el señor Gilberto Manga Sarmiento.
TERCERO.- ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que
en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
este fallo, proceda a realizar la valoración y verificación de las condiciones
actuales del núcleo familiar del señor Gilberto Manga Sarmiento, con el fin de
determinar si es necesario reestablecer la prórroga de la ayuda humanitaria pretendida.
De establecerse la necesidad de dicha prórroga, esta deberá entregarse dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes. De encontrase infundada dicha
prórroga, la decisión respectiva deberá motivarse de forma clara, expresa y
suficiente.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cabe precisar que, actualmente, es la Unidad Administrativa de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar
el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e
implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación
Integral a las mismas, en los términos establecidos en el parágrafo 3 del
artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.
[2] En efecto, el artículo 166 de la
Ley 1448 de 2011, “Por la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, creó
la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonial. Por su parte, el Decreto 4157 de 2011
adscribió la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y el Decreto 4802 de 2011,
estableció su estructura.
[3] Folio 36 del cuaderno 2.
[4] Folios 53-70 del cuaderno 1.
[5] Folio 52 del cuaderno 1.
[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia SU-225 de 1997, donde la
Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños
pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de
erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido
reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772
de 2003.
[8] Sentencia T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En esta misma línea, en la Sentencia T-191 de
2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis la Corte hizo énfasis en que “si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma
concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de
toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el
carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del
fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen
ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia
por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de
las personas que se encuentran en esa especial condición”.
[9] Sentencia T-025 de 2004. M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Ibid.
[11] Según el artículo 155 de la Ley 448 de
2011, “(…) La valoración que realice el funcionario
encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios
constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del
derecho sustancial”.
Así mismo, el Parágrafo del mismo
artículo, señala que “Las personas que se encuentren
actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no
tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos
victimizantes”.
[12] Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, es
importante precisar que esta se encuentra introducida en el Artículo 62 de la Ley
448 de 2011, reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[15] Sentencia T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también
al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Folio 36 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.