T-508-25
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
octava de revisión
SENTENCIA
T-508 DE 2025
Referencia: expediente T-11.210.821.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Helena en representación
de su hijo menor de edad Federico en contra de Mutual Ser EPS y
Rehabilitar IPS.
Tema: transporte intraurbano y educación inclusiva a favor de un niño en
situación de discapacidad.
Magistrado
sustanciador:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos
Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido
en única instancia, el 9 de mayo del 2025, por el Juzgado 002 Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el
cual resolvió negar la solicitud de transporte para acudir a terapias médicas en
la acción de tutela instaurada por Helena en representación de su hijo Federico en contra de
Mutual Ser EPS.
Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información
de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como
medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo
01 de 2025[1], se ordenará anonimizar de esta providencia y de toda futura
publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En
consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios:
Federico para el niño, y Helena y Damián para su
madre y padre, respectivamente. Por ello, la Sala Octava de
Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el
fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Correspondió a la Sala Octava de
Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por Helena, como
representante legal de su hijo, Federico, contra la EPS Mutual Ser. La
accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad,
la integridad física y la seguridad social de su hijo, los cuales habrían sido
vulnerados por la EPS al no entregar el transporte intraurbano para acudir a
las terapias médicas, no garantizar el tratamiento integral y retrasar la
asignación de citas médicas. Adicionalmente, la Sala evidenció de las pruebas
allegadas al plenario que también estaba en riesgo el derecho a la educación de
Federico debido a que actualmente no se encuentra escolarizado. Por lo
anterior, encontró necesario pronunciarse sobre la educación inclusiva del niño,
haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que revisten al juez
constitucional y realizó el correspondiente análisis.
Una vez superado el examen de
procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala abordó los siguientes
problemas jurídicos: (i) si la EPS Mutual Ser vulneró los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de un niño, sujeto de especial protección
constitucional, al negar la entrega de los gastos de transporte, denegar el
tratamiento integral requerido por su condición médica, y presuntamente
retrasar la asignación de citas médicas con especialista; y (ii)
si se presentó una afectación del derecho fundamental a la educación de Federico,
al encontrarse actualmente desvinculado del sistema educativo y no contar con
un cupo en una institución educativa que le garantice una educación inclusiva e
integral acorde con su condición.
Como
metodología de la decisión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en
relación con: (i) la presunción de veracidad; (ii) el fenómeno de la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (iii) el derecho a la
salud de los menores de edad; (iv) los requisitos para la prestación del
servicio de transporte intraurbano; (v) el tratamiento integral; (vi) las
facultades ultra y extra petita del juez constitucional; y (vii) el
derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad.
Luego de la correspondiente etapa
probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del niño
porque sí se cumplieron con los requisitos para ordenar la entrega de los
gastos de transporte intraurbano atendiendo a la presunción de veracidad, la
jurisprudencia constitucional sobre el análisis diferencial que se debe hacer
de la situación económica de las personas en situación de discapacidad y el
estado de salud de Federico: por lo tanto, se le ordenó a la EPS asumir
el pago de los gastos de transporte en tanto se mantengan las actuales
condiciones económicas y de salud del niño y no exista una orden médica que
modifique la prestación del servicio. Además, debido a que existe un alto grado
de certeza sobre la necesidad de agendar el servicio médico de neuropediatría,
considerando el diagnóstico y que en la historia clínica se indica que recibe
terapias de múltiples especialidades, se le ordenó a Mutual Ser EPS agendar la
correspondiente cita médica, previa ratificación del profesional de la salud, y
realizar una valoración integral para verificar que el accionante actualmente
no tiene ninguna orden médica pendiente. Sin embargo, no se cumplieron los
requisitos para ordenar el tratamiento integral, ya que no quedó demostrado que
la EPS actuara de manera negligente.
Por otro lado, se constató que se
presentó una afectación al derecho fundamental a la educación porque desde
inicios del año 2025, el niño no se encuentra escolarizado. Así las cosas, se
le ordenó a la Secretaría de Educación de Cartagena adoptar las medidas
necesarias para garantizar la vinculación del niño al sistema educativo y
realizar el correspondiente acompañamiento para que la institución educativa
oficial o privada a la que sea vinculado el menor realice los correspondientes
ajustes para garantizar su inclusión. De igual manera, se exhortó a los padres
de Federico para que garanticen la vinculación y permanencia del menor de
edad en el sistema educativo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes y pretensiones.
1.
La señora Helena, actuando como representante legal del niño Federico,
presentó una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física e igualdad.
2.
Federico tiene 7 años, se encuentra afiliado a la EPS Mutual Ser en el régimen subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticado con
autismo por lo que es totalmente dependiente para la realización de sus
actividades diarias como lo indica la historia clínica[2].
3.
Debido a esta condición y según las órdenes médicas
del 4 de marzo de 2025 y 26 de mayo del 2025[3], requiere
la realización de 12 sesiones de terapia tres veces por semana en las
siguientes especialidades: terapia física, terapia ocupacional integral,
terapia individual psicológica y terapia de fonoaudiología integral[4].
4.
Las terapias tienen una vigencia inicial de
seis (6) meses[5], se realizan en la IPS Rehabilitar, ubicada en la ciudad de
Cartagena, donde también reside el niño. No obstante, la madre manifestó que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo del
transporte, considerando que los desplazamientos son constantes.
5.
Por medio de la acción de tutela, solicitó que se
ordene la prestación del servicio de transporte para el niño y ella, como
acompañante, cada vez que deban trasladarse a recibir las terapias prescritas.
Asimismo, pidió que se garantice el tratamiento integral requerido, se
entreguen todos los insumos solicitados y se ordene el recobro de los gastos
ante el FOSYGA por todos los conceptos correspondientes.
2.
Respuestas de las accionadas en el trámite
de la acción de tutela.
6.
El 24 de abril de 2025, el Juzgado 002 Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y en
esa misma fecha, corrió traslado del escrito a Mutual Ser EPS. Asimismo,
solicitó a la señora Helena que aportara las pruebas correspondientes
para acreditar su condición económica y de vulnerabilidad. En esta instancia,
no se vinculó a la IPS Rehabilitar[6].
7.
A pesar de que la EPS fue debidamente notificada, ni la entidad ni la
señora Helena se pronunciaron dentro del término procesal
correspondiente[7].
3.
Actuaciones de única instancia.
8.
El 9 de mayo 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena negó la acción
de tutela ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la familia
del menor de edad carece de los recursos económicos suficientes para asumir el
costo del transporte. Para sustentar esta posición, el despacho citó las Sentencias
T-237 de 2001, T-683 de 2003 y T-739 de 2004, en las cuales se establece que,
para que proceda el amparo del derecho al transporte como parte del acceso
efectivo a los servicios de salud, es indispensable demostrar la falta de
capacidad de pago[8].
9.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral para el niño, el juez
también negó dicha pretensión. Sin embargo, no explicó de manera detallada las
razones por las cuales negaba la solicitud; solo se limitó a señalar que la
integralidad constituye un principio del derecho a la salud, sin explicar por
qué, en el caso concreto, no procedía ordenar la garantía de dicho tratamiento[9].
10.
La decisión de primera instancia no fue impugnada.
4.
Actuaciones realizadas durante el trámite de
revisión ante la Corte Constitucional.
11.
Una vez enviado el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[10], la Sala de Selección No. 7 de esta
Corporación, mediante auto del 29 de julio del 2025, resolvió seleccionarlo y
fue asignado al suscrito magistrado.
12.
El 8 de septiembre de 2025, el despacho del
magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la madre del niño para
confirmar (i) la calidad en la que actuaba debido a que en los anexos de la
acción de tutela no había ningún documento que permitiera verificar su
identidad; (ii) la periodicidad de las terapias; (iii) si el servicio se
prestaba en la misma ciudad de residencia del niño; (iv) si aún se requería
dicho servicio, y (v) el correo electrónico de notificaciones[11].
13.
En esta comunicación, la señora Helena
indicó que actúa en calidad de representante legal. Señaló que,
aunque anteriormente las terapias se realizaban todos los días, actualmente se
llevan a cabo los lunes, martes y miércoles en la misma ciudad de residencia:
Cartagena. De igual manera, puso de presente que el niño continúa asistiendo a
las sesiones y que actualmente el padre de Federico se encuentra trabajando[12].
14.
Posteriormente y con el fin de obtener mayores
elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante Auto
del 19 de septiembre de 2025[13], se vinculó formalmente a la IPS Rehabilitar sede Cartagena y se
requirió a la mencionada IPS, a Mutual Ser EPS y a la señora Helena, en calidad de representante legal de Federico, para
que informaran al despacho sustanciador sobre: la condición de salud del
niño, la frecuencia de las terapias y la vigencia de la orden médica. En el
caso específico de la demandante, se solicitó información sobre la situación
socioeconómica del núcleo familiar y los gastos relacionados con el transporte
para acudir a las terapias. Para tal efecto, se concedió un
término de cinco (5) días para que las partes remitieran la información
solicitada[14].
15.
Además, en el referido Auto también se dio el
término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite
y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[15].
16.
El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría
General de esta Corporación informó que el Auto del 19 de septiembre de 2025
fue debidamente notificado.
17.
Debido a que en la historia clínica presentada
tras el primer requerimiento se registraba que el niño actualmente no estaba
escolarizado, el catorce (14) de octubre de 2025, el magistrado sustanciador requirió
a la accionante, a la IPS Rehabilitar, a Mutual Ser EPS, a la Secretaría de
Educación de Cartagena y a la Secretaría de Educación de Bolívar para que: (i)
informaran el grado de escolaridad del niño; (ii) comunicaran si se encontraba
vinculado al sistema educativo y en caso negativo; (iii) explicaran las razones
por las cuales no estaba escolarizado. Además, se vinculó
a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud para que notificara a
qué régimen de salud se encuentra afiliado Federico. Para tal efecto, se concedió un término de
dos (2) días para que las partes remitieran la información solicitada.
5.
Respuestas al primer Auto del 19 de septiembre de
2025.
18.
Dentro del término establecido, el 29 de septiembre
de 2025, la IPS Rehabilitar se pronunció indicando que el niño actualmente se
encuentra recibiendo las terapias ordenadas por el médico tratante. Precisó que
la orden médica fue emitida el 26 de mayo de 2025 y contempla un total de doce
sesiones de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología[16]
programadas para realizarse tres veces por semana por un término de seis meses.
Frente a la asistencia a las terapias, en la historia clínica que fue aportada
por esta entidad para sustentar sus afirmaciones, se indicó que “tiene poca
asistencia el p[ro]grama”[17].
19.
Asimismo, la IPS señaló que, en la misma fecha, el médico tratante
estableció la necesidad de ajustar los planes terapéuticos del niño, quitando
la terapia física porque había cumplido con los hitos de neurodesarrollo en la
motricidad gruesa[18].
20.
Frente al servicio de transporte intraurbano para acudir a las terapias
mencionó que, a la fecha, no habían recibido una solicitud formal por parte del
núcleo familiar del niño[19].
21.
Durante el término de traslado, específicamente los
días dos y seis de octubre de 2025[20],
la señora Helena, en representación de su hijo Federico,
se pronunció sobre los siguientes puntos: (i) la situación económica del núcleo
familiar; (ii) las terapias del niño y; (iii) otros servicios médicos
pendientes.
22.
Sobre el núcleo familiar y su situación económica: Señaló que el núcleo familiar está conformado por ella, su
esposo Damián y su
hijo Federico. Actualmente, el padre del niño es
quien asume los gastos del hogar. Cuenta con un contrato laboral que le genera
un ingreso mensual de tres millones seiscientos ochenta mil pesos ($3.680.000).
23.
El señor Damián trabaja
en la ciudad de Santa Marta durante 15 días y luego descansa otros 15 días. De
ese ingreso, según lo manifestado por la accionante, se destinan los siguientes
montos mensuales: novecientos mil pesos ($900.000) para el arriendo; trescientos
cincuenta mil pesos ($350.000) para visitar a su familia en Cartagena ya que
trabaja en la ciudad de Santa Marta durante 15 días; aproximadamente
cuatrocientos noventa y tres mil ($493.000) para servicios públicos
domiciliarios; un millón de pesos ($1.000.000) para alimentación; novecientos
setenta y cinco mil pesos ($975.000) para el pago de deudas acumuladas durante
el tiempo en que él estuvo desempleado; trescientos mil pesos ($300.000) para
transporte a citas médicas y terapias; doscientos cincuenta mil pesos
($250.000) para recreación del niño; doscientos cincuenta mil pesos ($250.000)
para ropa y trescientos mil pesos ($300.000) para educación[21].
24.
De igual manera, manifestó que su esposo debe
enviar dinero a su familia en Venezuela, que no recibe ningún tipo de apoyo o
subsidio por parte del Estado o terceros y que ella no puede trabajar debido a
que su hijo requiere de constante seguimiento[22].
25.
Frente a las terapias médicas del niño señaló que estas se realizan tres veces por semana desde
mayo de 2025[23]por
un periodo de seis meses los días, lunes, martes y miércoles. Frente al
transporte, la accionante explicó que el costo por trayecto en bus es de tres
mil seiscientos pesos ($3.600) por persona, es decir, siete mil doscientos
($7.200) por ida y vuelta, esto se traduce en un gasto
diario de catorce mil cuatrocientos pesos ($14.400). También mencionó
que el transporte en moto cuesta seis mil pesos $6.000 por trayecto, pero
representa un riesgo para ambos. Indicó que ha realizado varias solicitudes
para que se le reconozca el servicio de transporte, sin obtener respuesta[24].
26.
Por último, sobre los otros servicios médicos que están
pendientes mencionó que “(…) servicio de neuropediatría en el Fundación
Hospital Napoleón Infantil Franco Pareja tiene muchas limitaciones, las citas
con los neuropediatras son demoradas, desde febrero del 2025 se está esperando
una cita para Federico”[25].
27.
Aunque Mutual Ser EPS fue debidamente notificada dentro del
término legal para presentar el informe correspondiente, no emitió
pronunciamiento alguno. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el
artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de
veracidad como se explicará en las consideraciones y en el caso concreto.
28.
El 10 de octubre de 2025, la Secretaría de esta
Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se
condensaron las respuestas aquí expuestas[26].
6.
Respuestas al segundo Auto del 14 de
octubre de 2025.
29.
Dentro del término establecido, el 20 de
octubre de 2025, la Secretaría de Educación de Cartagena se pronunció sobre las
solicitudes realizadas por esta Sala indicando lo siguiente: primero, Federico estuvo vinculado al
sistema educativo en la vigencia 2023 – 2024. Sin embargo, actualmente el niño
se encuentra desescolarizado por “retiro voluntario” específicamente, indicó
que:
En enero de 2025 la madre
y/o acudiente del niño Federico [27]
radicó en la Corporación Educativa Mente Activa, la solicitud de retiro
manifestando que tenía dificultades familiares y debía viajar a la ciudad de
Barranquilla. Al conversar con la madre y/o acudiente del niño Federico [28],
vía telefónica, el día lunes 20 de octubre de hogaño, ésta manifestó que este
año no escolarizó al niño porque reconoce que su hijo tiene problemas de
conducta, es muy hiperactivo y no se sienta. Informa que ha entendido que
ningún profesor va ayudar a regular la conducta de su hijo y que es su
responsabilidad como madre. Además, expresa que otra de las razones que motiv[ó]
el retiro de la Corporación Educativa Mente Activa es que notaba que su niño no
avanzaba, “venía con otras costumbres, ven[í]a peor”, sostuvo. Este año,
intentó colocar a su hijo en un colegio privado pequeño, muy cerca de su casa,
pero el niño no se adaptó[29].
30.
Segundo, en la llamada telefónica la acudiente del
niño mencionó que, en el año 2023, Federico hacía parte de la Corporación Mente Activa
pero debido a que no pudieron continuar con el pago, fue retirado. No obstante,
en el 2024 recibió el beneficio de cupo por parte de la Secretaria de Educación
de Cartagena y que, aunque el niño no está estudiando actualmente “asiste
a un jardín ubicado en el barrio El Campestre, llamado ABA, donde está llevando
a cabo un proceso para mejorar su adaptación, con el objetivo de que el próximo
año 2026 pueda ingresar y retomar sus estudios”[30].
31.
Tercero, con el programa “la escuela nos espera” ha
hecho seguimiento a la permanencia y solicitud de ajustes razonables de todos
los niños vinculados al sistema educativo. Sin embargo “No se recibió
por parte de la familia ni del colegio del menor Federico alguna situación particular en relación con su atención”[31].
Por lo tanto, concluye que el niño no ha enfrentado ningún tipo de barreras
para el acceso y continuidad en el sistema educativo porque el equipo del
establecimiento educativo donde estudiaba hizo una valoración pedagógica para
conocer los ajustes razonables que eventualmente necesitaría el niño.
32.
Cuarto, en la comunicación del 20 de octubre se le informó a la
señora Helena sobre la oferta educativa oficial para vincular al niño y
se le comunicó que “se asignará en los próximos días la Unidad de Apoyo para la
Inclusión de la Secretaría de Educación Distrital, para coordinar una fecha
donde se realice una entrevista y se recopile información para construir su
historia escolar. Esto permitirá a los profesionales ofrecer un mejor
acompañamiento que responda a las necesidades del niño”[32].
33.
Asimismo, indicó que la madre del niño expresó su
disposición para que su hijo pueda retomar el proceso educativo en el 2026 y
que su interés es “vincularlo a un colegio privado para el calendario
escolar 2026, específicamente al Colegio Despertando Talento, cuya oferta
educativa es de naturaleza completamente privada”[33].
34.
Por último, afirmó no estar legitimada en la causa
por pasiva porque “[e]l accionante no identificó acción u omisión
atribuible a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, de la cual
derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de su menor hijo.
Todos los hechos y/u omisiones se refieren a la EPS [Mutual Ser]”[34].
35.
Por su parte, la IPS Rehabilitar, se pronunció por
fuera del término establecido, indicando que, en la anotación en la historia
clínica del 26 de mayo de 2025, no se dejó constancia de las razones por las
cuáles el niño no está escolarizado y, que, en todo caso, la falta de
escolaridad no esta relacionada con su estado de salud porque
“independientemente de su diagnóstico debe ser escolarizado”[35].
36.
De igual manera, afirmó que respecto a la anotación
en la historia clínica de que el niño tiene “poca asistencia al programa” hace
referencia al programa NEUROSER donde se le prestan los servicios de
neuropediatría y neurodesarrollo. Por último, manifestó no tener conocimiento
si Federico acude a otras terapias o programas.
37.
Durante el término de traslado, el 24 de octubre de 2025, la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se pronunció indicando que:
(i) según los registros de matrícula, Federico estuvo vinculado durante los años 2024 y 2025. Sin
embargo, actualmente tiene el estado de “retirado”; (ii) no ha recibido ningún
tipo de solicitud de acompañamiento para el niño. No obstante, indicó que esta
entidad cuenta con el programa “Aulas inclusivas”, mediante el cual un grupo de
profesionales hace seguimiento e implementa estrategias para la atención de los
estudiantes en situación de discapacidad; (iii) debido a que el menor de edad
actualmente no está estudiando, esta Secretaría no cuenta con medidas
correctivas o de seguimiento en el caso concreto[36].
38.
La EPS Mutual Ser y la accionante, Helena, guardaron silencio en este segundo Auto de pruebas.
39.
El 29 de octubre de 2025, la Secretaría de esta
Corporación remitió el correspondiente informe de cumplimiento en el que se
condensaron las respuestas aquí expuestas[37].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
40.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de
1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de
revisión.
2.
Procedencia de la acción de tutela
41.
Previo a definir el correspondiente problema jurídico,
la Sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con los
requisitos de procedencia, es decir, la legitimación por activa, la
legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que
estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.
Legitimación
en la causa por activa
42.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona podrá presentar “acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[38]”.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de
tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante” [39].
43.
En consecuencia, la acción de tutela
puede ser promovida directamente por el titular del derecho o, en el caso de
menores de edad que no actúan en nombre propio, por sus representantes legales.
También puede ser interpuesta por apoderado judicial, agente oficioso o
personeros municipales[40].
44.
Conforme a lo anterior, la Sala encontró que
este requisito se cumplió ya que Helena actúa
en calidad de representante legal de su hijo Federico. En consecuencia, está facultada para
invocar la protección de sus derechos.
Legitimación en la causa por
pasiva
45.
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la
acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la
prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho
fundamental[41].
46.
En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra
satisfecho, si bien la EPS Mutual Ser es una entidad de naturaleza privada, las
Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio
público de salud porque tienen a su cargo funciones esenciales como la
afiliación de los usuarios y la garantía en la prestación efectiva y oportuna
de los servicios médicos[42].
Además, esta es la entidad a la que se encuentra afiliado el niño.
47.
Frente a la IPS Rehabilitar, también se cumple este requisito, pues si
bien la responsabilidad principal de garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud recae sobre la EPS, lo cierto es que a esta entidad
también le resulta atribuible la presunta vulneración señalada por la
accionante, debido a la presunta demora injustificada en la prestación de los
servicios médicos requeridos.
48.
Aunque en primera instancia no fueron vinculadas la Secretaría de
Educación de Cartagena y la Secretaría de Educación de Bolívar puesto que el
asunto solo tenía relación con el derecho a la salud, esta Sala considera que
están legitimadas en la causa por pasiva porque:
49.
Primero, en sede de revisión fueron debidamente vinculadas a través del
auto del 14 de octubre de 2025, dándoles la oportunidad para pronunciarse y
presentar las correspondientes pruebas. Segundo, el artículo 11 de la Ley 1618
de 2013, establece que las entidades territoriales deben “proveer los servicios
de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de
las personas con discapacidad, tales como intérpretes, guías-intérpretes,
modelos lingüísticos, personal de apoyo y personal en el aula y en la
institución”[43].
50.
Tercero, el artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 dispone que
las entidades territoriales están obligadas a hacer seguimiento a la ejecución
de las estrategias de atención a estudiantes en situación de discapacidad y
gestionar los procesos que cualifiquen la oferta educativa. Cuarto, la Corte
Constitucional ha reiterado esta obligación en Sentencias como T-170 de 2019,
que señala que las entidades territoriales deben adoptar medidas para
garantizar la educación inclusiva, y T-070 de 2024, que enfatiza la
responsabilidad de las autoridades educativas en la protección reforzada de los
niños con discapacidad.
51.
Por último, aunque en el caso concreto no es posible atribuir a estas
entidades una actuación u omisión, dado que la desescolarización del niño obedece
principalmente a la decisión de sus padres, lo cierto es que existe una situación
fáctica que hace necesaria la adopción de medidas que garanticen el derecho a
la educación.
Inmediatez
52.
El requisito de inmediatez se satisface cuando la
acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Específicamente la Corte Constitucional ha dispuesto que “el juez de
tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o
amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar
en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[44].
53.
En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acción
de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la primer orden médica
que prescribía el servicio de terapias, la cual data del 4 de marzo del 2025,
según la historia clínica[45].
Por tanto, la tutela se presentó dentro de un término razonable y proporcional,
ante la inminente vulneración de los derechos fundamentales de un niño. Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una
interpretación flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de
una vulneración continua en el tiempo, como en este caso en el que se alega la vulneración
de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.
Subsidiariedad
54.
Este requisito implica que la acción “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [46].
55.
Aunque las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011
y 1949 de 2019, otorgaron facultades jurisdiccionales a la Supersalud
para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, lo cierto es que la
Corte Constitucional ha establecido que: “el agotamiento de
la función jurisdiccional de la Supersalud no constituye un requisito
ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela”[47], ya que este no es un mecanismo idóneo ni eficaz porque: (i) la
Superintendencia tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias
jurisdiccionales; (ii) se encuentra en imposibilidad de tramitar las
solicitudes en el término de diez días; y (iii) los trámites ante esta entidad
no tienen “un término para resolver el recurso de apelación ni prevé un
mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión”[48].
56.
Teniendo en cuenta lo previamente expuesto este requisito
se cumple, pues actualmente hay una afectación de los derechos fundamentales a
la salud y vida de un niño de 7 años quien se encuentra en situación de vulnerabilidad
por su condición de salud.
3.
Problema jurídico y metodología
57.
Problema jurídico. Corresponde
a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
Si la EPS Mutual Ser vulneró los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de un niño, sujeto de especial protección constitucional, al
negar la entrega de los viáticos, denegar el tratamiento integral requerido por
su condición médica, y presuntamente retrasar la asignación de las citas
médicas.
(ii)
Si se presentó una afectación del derecho
fundamental a la educación inclusiva del niño Federico,
al encontrarse actualmente desvinculado del sistema educativo y no contar con
un cupo en una institución educativa que garantice su derecho fundamental a la
educación inclusiva.
58.
Metodología. Para resolver los problemas jurídicos propuestos la
Sala considera necesario pronunciarse previamente sobre: (i) la presunción de
veracidad; (ii) el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente;
(iii) el derecho a la salud de los menores de edad; (iv) los requisitos para la
prestación del servicio de transporte intraurbano; (v) el tratamiento integral;
(vi) las facultades ultra y extra petita del juez constitucional; y
(vii) el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de
discapacidad.
4. Presunción de
veracidad.
59.
La presunción de veracidad permite asumir como ciertos los hechos
cuando el juez requiere informes y estos no son rendidos. La finalidad de este
instrumento no solo es sancionar el desinterés o la negligencia de las
entidades demandadas, sino que busca obtener la “eficacia de los derechos fundamentales
comprometidos”[49].
60.
Según la Sentencia T-046 de 2025, esta
presunción puede aplicarse cuando la parte pasiva: (i) omite la rendición de la
información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información
tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo[50].
La omisión realizada puede ser total o parcial, por ejemplo, “ante la
presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse
frente a los informes solicitados por el juez”[51].
61.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante
se encuentra en condición de debilidad o subordinación que le impide presentar
la prueba en debida forma, pues como lo indicó la Corte en la Sentencia C-086
de 2016 “el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la
carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del
proceso antes de fallar”[52].
Asimismo, en el caso particular de las acciones de tutela “la regla no es 'el
que alega prueba', sino 'el que puede probar debe probar', lo cual redistribuye
la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[53].
5. Carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. Reiteración de jurisprudencia.
62.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales cuando
estos sean amenazados o vulnerados[54]. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca
emitir órdenes necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar los derechos
fundamentales[55].
63.
Sin embargo, en algunos casos, la desaparición de las
circunstancias que generaron la presunta vulneración de los derechos
fundamentales hace que la acción de tutela pierda su razón de ser[56]. Este fenómeno procesal es conocido como “la carencia actual de
objeto”. Y la Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar:
(i) el hecho superado, (ii) el daño consumado[57] y, (iii) un hecho sobreviniente[58].
64.
Específicamente, sobre la situación sobreviniente, la Corte ha aplicado esta figura en aquellos casos en los que ya no
es posible acceder a lo solicitado, porque: (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial[59]; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no
requiere lo que había solicitado inicialmente,
por ejemplo, por haber asumido
una carga que no debía;
y (iii) se reconoció un derecho
a favor del demandante, que hizo que
perdiera su interés en el reconocimiento
de lo que solicitaba en la tutela[60], entre otros.
65.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela podrá
hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos
involucrados por otras razones que trascienden el caso
concreto[61] “según la relevancia o proyección del caso”[62] incluso, en sede de revisión.
66.
Además, “con fundamento en la función de pedagogía constitucional que
lleva inmersa toda sentencia de tutela”[63],
también es posible que el juez se pronuncie de fondo sobre el asunto “sobre
todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado”[64].
6. El derecho a la salud de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las
personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.
Evolución normativa y
jurisprudencial
67.
El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de
la Constitución Política, ha presentado un amplio desarrollo jurisprudencial.
Inicialmente, esta garantía fue concebida como un derecho social al tratarse de
un servicio público que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se
consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió en conexidad con otros
derechos fundamentales[65]. Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protección del
derecho a la salud se realizaba de manera directa atendiendo lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, sobre los demás[66].
68.
Posteriormente, en una segunda etapa, la Corte
consideró el derecho a la salud como una garantía constitucional autónoma y
fundamental a través de la Sentencia hito T-760 de 2008[67], que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que se
reconoció su naturaleza iusfundamental.
69.
Y, una última etapa donde se enfatizó que es
un derecho fundamental irrenunciable a través de la Ley Estatutaria 1751 de
2015[68].
De la
especial protección de los NNA.
70.
Es un principio axial de la Constitución
Política de Colombia garantizar la adecuada protección de los derechos
fundamentales de los NNA. De este modo, no solo han sido reconocidos como
sujetos de especial protección constitucional, sino que también sus derechos
priman sobre todos los demás.
71.
Como se mencionó en líneas anteriores, frente
al derecho a la salud, la protección ha sido directa e inmediata sin necesidad
de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que esta
prerrogativa “es reforzada por los instrumentos internacionales como el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de
la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[69].
72.
Asimismo, conforme a la Ley Estatutaria 1751
de 2015, los principios de accesibilidad, continuidad, integralidad y
oportunidad adquieren especial relevancia en la prestación de los servicios de
salud dirigidos a los NNA, lo que implica que la atención médica debe ser
completa, oportuna y sin interrupciones. En consecuencia, el Estado, la familia
y la sociedad tienen el deber ineludible de garantizar a los NNA un acceso
efectivo, preferente y sin dilaciones administrativas a los servicios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando así la protección
integral de sus derechos fundamentales.
73.
Esta posición fue reiterada en la Sentencia
T-234 de 2025[70], donde la Corte estableció que, ciertos grupos poblacionales
gozan de una protección reforzada en materia de salud, entre ellos los NNA, los
adultos mayores y las personas en situación de discapacidad. Su especial
protección se justifica por su condición de vulnerabilidad, susceptibilidad e
indefensión, razón por la cual su derecho a la salud respecto de estas
poblaciones comprende la garantía de recibir servicios completos, oportunos,
eficaces y de calidad.
Principios y elementos del
derecho a la salud
74.
La Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece
que la prestación de los servicios de salud debe regirse por principios como la
continuidad, la oportunidad y la integralidad, como se mencionó previamente.
75.
La continuidad implica que, una vez iniciado un
tratamiento, este no puede ser interrumpido por motivos administrativos o
económicos; la oportunidad exige que el acceso a los servicios y
tecnologías en salud se dé sin demoras injustificadas; y la integralidad
garantiza que el paciente reciba una atención completa, conforme a lo prescrito
por su médico tratante[71]
.
76.
Aunque existen otros principios, los
mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, específicamente, el principio de integralidad ha sido
denominado como “la columna vertebral del sistema de salud[72]”.
77.
En resumen, existe un marco normativo, institucional y de
principios orientado a garantizar la atención en salud de manera oportuna y de
calidad para toda la población. Y en el caso de los NNA esta obligación
adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha señalado que los actores
del sistema de salud deben no solo procurar el mayor nivel de salud posible,
sino también contribuir activamente al desarrollo integral de la infancia. Además,
deben actuar siempre guiados por el interés superior de los NNA como base para
proteger y fortalecer su dignidad humana[73].
El derecho a la salud de los
NNA con Espectro Autista (TEA).
78.
La Organización Mundial de la Salud determinó que
el Trastorno de Espectro Autista, en adelante TEA, es una categoría de
trastornos del neurodesarrollo[74].
Aunque no existe una postura inequívoca sobre su definición, la Corte
Constitucional ha adoptado una postura clara[75]
señalando que lo relevante es abordar el TEA desde el modelo social de la discapacidad[76].
79.
Específicamente en la Sentencia SU-475 de 2023 se estableció que:
“los niños con TEA son sujetos de especial protección, lo
que implica el derecho a recibir cuidados especiales, un mandato de protección
prevalente y prioritaria a su salud y una garantía cualificada del principio de
integralidad”[77]. En consecuencia, la atención en salud de los NNA debe ser
prestada “de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o
económicos de ninguna índole”[78] por su condición de sujetos de especial protección constitucional.
80.
En este sentido, ha establecido que debe ser posible ofrecerles
todo aquello que esté al alcance de las entidades promotoras del servicio
público de salud, con el fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios
necesarios y el pleno goce de sus derechos fundamentales en condiciones de
dignidad[79].
La prestación de servicios y tecnologías incluidos en el
PBS.
81.
La Corte Constitucional ha establecido que, en
principio, los pacientes deben contar con una prescripción u orden médica para
obtener las atenciones y servicios de salud porque el médico tratante, a través
de su concepto científico, es el idóneo para establecer el tratamiento a seguir
por el paciente[80].
82.
Sin embargo, este Alto Tribunal también ha reconocido que, en
ciertos casos excepcionales, el juez constitucional puede ordenar el suministro
de insumos, atenciones o servicios incluidos en el PBS, incluso cuando no se
cuente con una prescripción médica según las siguientes reglas:
(i) Cuando existen pruebas
en el expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo
requerido es necesario para evitar una afectación del derecho a la salud del
paciente, se dispondrá la entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello está
supeditado a la ratificación posterior del servicio por parte del profesional
de la salud[81].
(ii) En el evento en que
exista duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si
existe un indicio razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del
paciente. En consecuencia, se ordenará a la EPS que a través de sus médicos
adscritos determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal
determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la
salud en su faceta del derecho al diagnóstico[82].
83.
En consecuencia, el juez constitucional
debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso para
establecer, por ejemplo, si existe un indicio razonable de vulneración de los
derechos fundamentales ante la ausencia de una orden médica.
7. Las normas y reglas jurisprudenciales en materia de suministro de
los gastos de transporte.
84.
La Resolución 2718
de 2024, que regula los servicios y tecnologías de salud financiados con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que entró en vigor
desde el 1 de enero de 2025, estableció algunos supuestos
para identificar cuando los afiliados pueden acceder al servicio de transporte
y, definió esta garantía como:
Artículo 105. Traslado de
pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la
UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o
medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización
de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de esta,
hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de
apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta
las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están
siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en
la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
3. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible
en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de
salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de
conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en
ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así
lo prescribe[83].
85.
Para mayor claridad conceptual, a continuación,
se citará un cuadro comparativo realizado por esta Corte en la Sentencia
T-131 de 2025[84],
donde se explica de manera detallada las condiciones para acceder a este
servicio según la mencionada norma.
Condiciones de prestación del servicio de transporte
Modalidad del servicio
Condiciones
Cuenta a cargo
Ambulancia básica o
medicalizada.
1.
Servicios de urgencias.
2. Entre
IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
*El
servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio
geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con
la normatividad vigente.
Recursos de la UPC.
Ambulatorio
(intramunicipal o intermunicipal)
1. Para
acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el
área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del
afiliado.
2. Para
acceder a los servicios del artículo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta
externa médica y odontológica general, enfermería profesional o psicología,
iii) consulta especializada pediátrica; iv) obstetricia y; v) medicina
familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio distinto al
de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii) cuando
existiendo estos en su municipio de residencia, no están en la conformación
de la red de servicios de la EPS.
*Esto
aplica independientemente de si en el municipio, la EPS o la entidad que haga
sus veces, recibe o no una UPC diferencial
Prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
A cargo
de la EPS para cubrir los servicios del artículo 11 de la Resolución
2718 de 2024.
86.
Por su parte, la Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia ha precisado que el transporte no constituye un
servicio médico en sentido estricto, sino “un medio para acceder al servicio de
salud”[85] pues, aunque el transporte no es una prestación médica
propiamente dicha, en determinadas circunstancias puede convertirse en un
obstáculo para la efectiva prestación del servicio de salud, afectando así el
componente de accesibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud[86].
87.
De igual manera, ha considerado que la
prestación del servicio de transporte en materia de salud es expresión del
principio de integralidad, habida cuenta de que este busca “que se garantice
[al paciente] el acceso tanto a la totalidad de los servicios médicos que sean
efectivamente ordenados por [el] médico tratante, como a los medios que
requiera para acceder a ellos”[87].
88.
En desarrollo de esta postura, la jurisprudencia ha abordado el
tema del transporte distinguiendo entre (i) el transporte intermunicipal y (ii)
el transporte intraurbano, precisando las reglas aplicables a cada uno, según
el contexto y las condiciones del paciente[88]
89.
El transporte intermunicipal se refiere al traslado de pacientes entre municipios para acceder
a servicios o tratamientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[89]. Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS,
cuando el paciente deba desplazarse fuera de su municipio de residencia para
recibir la atención requerida. La jurisprudencia constitucional ha establecido
las siguientes reglas “(i) no se requiere acreditar la carencia de
capacidad económica para autorizar el transporte intermunicipal para servicios
cubiertos por el PBS, y (ii) no se requiere orden médica, dado que la
obligación de la EPS de autorizar el servicio surge de la «dinámica de
funcionamiento del sistema»”[90].
90.
En cuanto a la financiación, el artículo 106
de la Resolución 2718 de 2024, dispone que “[e]l
servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente
a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC,
no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de
residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con
la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”[91]. En todo caso, la EPS es responsable de garantizar que el
transporte no se convierta en una barrera para el acceso efectivo a los
servicios de salud prescritos, asegurando así la continuidad y oportunidad en
la atención médica.
91.
Por su parte, el transporte intraurbano se
refiere al traslado de pacientes dentro del mismo municipio, y, por regla
general, no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a
la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por lo que debe ser asumido por el
usuario o su red de apoyo a menos que se cuente con la respectiva orden médica.
No obstante, la
jurisprudencia ha reconocido dos excepciones a esta regla:
(i) frente a los
pacientes remitidos para atención domiciliaria en casos de enfermedad crónica,
degenerativa e irreversible de alto impacto para la salud y (ii) para
la prestación de servicios incluidos en el PBS que de no realizarse se ponga en
riesgo la vida, integridad y salud del paciente, siempre que este no tenga
recursos para costear el traslado[92].
92.
Respecto del primer supuesto, la Resolución
2366 de 2023 incorporó dentro del PBS el transporte en ambulancia básica o
medicalizada, siempre que exista orden médica; si no hay prescripción previa y
se demuestra la necesidad del traslado, el juez de tutela podrá ordenar su
prestación condicionada a la ratificación del médico tratante, o, en su
defecto, tutelar el derecho al diagnóstico y ordenar a la EPS evaluar la
pertinencia de la prescripción[93].
93.
En cuanto a la segunda excepción, la Corte ha
determinado que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) debe
asumir el costo del transporte, cuando concurran las siguientes condiciones: (i)
el médico tratante determinó que el paciente necesita un servicio incluido en
el PBS; (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios
para pagar el costo del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone
en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante. En esos casos ha
dispuesto que los gastos de transporte del acompañante también pueden
reconocerse[94].
94.
Frente al segundo punto, es decir, la falta de
recursos, la Corte ha establecido que es necesario:
[H]acer un estudio
integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que 'ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado'[95]. Dentro
de los elementos de análisis, es posible considerar la posible inasistencia
a citas o tratamientos en atención a la insuficiencia de recursos, la distancia
desde el lugar de domicilio a aquel en donde se realizarán las terapias o
tratamientos, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales
y la proporción de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el
régimen de afiliación o el valor reportado como IBL. Igualmente, deberá
observarse si se está frente a sujetos de especial protección constitucional,
por ejemplo, en razón a su edad (niños o adultos mayores), condición de
discapacidad, situación de desplazamiento, etc[96].
95.
Es decir, los casos que versan sobre el transporte intraurbano
deben ser analizados según si se trata del servicio para el paciente o su
acompañante[97],
dependiendo si hay de por medio o no, una orden médica.
96.
Los gastos de transporte para un
acompañante, la Corte ha establecido que si
existe un concepto médico estos deben entregarse de manera inmediata y en caso
de que no exista esta orden, puede entregarse cuando se pruebe: (i) el
paciente depende de un tercero totalmente para su movilización; (ii) el usuario
requiere cuidado permanente para garantizar tanto su integridad física, como el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni el paciente ni su
familia tienen los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[98].
“Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte
intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, pero sin cargo a la UPC”[99].
97.
Específicamente, en la Sentencia T- 459 de 2022, la Sala Primera de Revisión sistematizó dichos supuestos de la siguiente
manera:
Análisis sobre la procedibilidad del transporte
intraurbano para el acompañante
Si existe concepto médico
Se deberá acoger el mismo y
ordenar dicha prestación.
Si no existe concepto
médico.
Estudio sobre condiciones
económicas
Ni el paciente ni su
familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero.
Estudio sobre las condiciones
de salud
El paciente debe requerir
de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas.
El paciente debe depender
totalmente de un tercero para su movilización.
98.
Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, si
bien los viáticos y gastos de desplazamiento corresponden en principio al
paciente, estos no pueden constituirse en una barrera que impida el acceso
efectivo a los servicios de salud.
Jurisprudencia
de gastos de transporte intraurbano en casos de NNA con afectaciones
neurológicas.
99.
En la Sentencia T-459 de 2022, la Corte
Constitucional realizó un análisis comparativo de varias decisiones en las que
se solicitaba el reconocimiento de los gastos de transporte intraurbanos. En
particular, examinó cinco casos en los que los accionantes eran niños que
tenían afectaciones neurológicas como autismo, déficit de atención, déficit en
el neurodesarrollo o parálisis cerebral (Sentencias T- 557 de 2016, T-674 de
2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020).
100.
En cuatro de estos casos (T-557 de
2016, T-674 de 2016, T-409 de 2019 y T-513 de 2020), la Corte brindó una
protección inmediata al derecho fundamental a la salud, ordenando a las
entidades prestadoras de salud otorgar el transporte para el paciente y también
para su acompañante[100].
No obstante, en el quinto caso (T-464 de 2018) reconoció una protección
parcial, ordenándole al juez de instancia verificar la suficiencia de recursos
económicos del núcleo familiar del paciente y la proporción de los gastos del
transporte dentro de la totalidad de los ingresos, para que, con base en esto,
determinara si procedía o no reconocer el servicio de transporte intraurbano
para su acompañante[101].
101.
En conclusión, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a
NNA, con base en el análisis de tres elementos conjuntos: “i) su condición de
sujetos de protección especial constitucional, ii) las patologías que padecían
(relacionadas con afectaciones neurológicas como el autismo y físicas o
motoras) y iii) la condición de precariedad económica suya y de sus familias”[102].
La
falta de recursos económicos en hogares con personas en situación de
discapacidad.
102.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha entendido la pobreza como “un concepto multidimensional que implica
más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones
referentes a la falta de trabajo digno, ingresos y carencias tanto materiales
como sociales”[103].
En igual sentido, ha reconocido que las personas en situación de pobreza
extrema son sujetos de especial protección constitucional[104].
103.
Para establecer si una persona se encuentra en condición de
pobreza extrema existe una presunción de veracidad “respecto de las personas
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen
Subsidiado o inscritas en el SISBEN”[105].
Sin embargo, estos no son unos parámetros restrictivos porque siempre es
necesario realizar un análisis integral de la situación. En particular, para los hogares que tienen personas en situación de discapacidad,
la Corte Constitucional ha reconocido que esta población puede
encontrarse en condiciones de desventaja porque “enfrentan costos directos
relacionados con manejar la condición y las barreras sociales, pero también
costos indirectos –que no suelen ser visibles– por las mayores dificultades que
tienen para acceder a educación, empleo y participación en la vida pública”[106].
104.
Por lo anterior, en la Sentencia T-513
de 2020, se desarrolló el concepto de “desventaja de la
conversión” para explicar porque el núcleo familiar de una persona en situación
de discapacidad tiene mayores dificultades para acceder a un nivel de vida
adecuado, así: “[e]l deterioro de la capacidad de obtener ingresos, que
puede calificarse de ‘la desventaja del ingreso’, tiende a reforzarse y
magnificarse con el efecto de ‘la desventaja de la conversión’: la dificultad
de convertir ingresos y recursos en buena vida, precisamente debido a la
discapacidad”[107].
105.
Siguiendo esta misma línea y en desarrollo de la jurisprudencia
de esta Corporación, en la Sentencia C-269 de 2025, la Corte
desarrolló el concepto de “ciclo de pobreza–discapacidad”, destacando que,
según lo señalado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas[108], además de los costos directos e indirectos asociados a la
discapacidad (supra 103 y 104), los sistemas de protección social rara
vez consideran los gastos adicionales[109].
106.
Aunque no es fácil señalar de manera categórica o numérica los
gastos exactos en los cuáles puede incurrir un hogar conformado por una persona
en situación de discapacidad (porque existen múltiples factores que deben
tenerse en cuenta) lo cierto es que, múltiples estudios internacionales señalan
que “las personas con discapacidad se pueden enfrentar a costos adicionales de
entre el 12% y el 40% de su ingreso promedio anual, simplemente para tener un
nivel de vida similar al de las personas sin discapacidad”[110].
107.
Estas cifras no solo ponen de presente la
grave situación en la que se encuentra esta población, sino que también
explican la razón por la cual es necesario que el Estado y las decisiones
adoptadas por los tribunales judiciales opten por una interpretación
diferencial con enfoque de discapacidad. De hecho, para el caso particular de
Colombia, para el año 2021, “el 74.4% de los hogares de personas en
condición de discapacidad se ubicaban en viviendas clasificadas como estrato 1
y 2, mientras que apenas el 1.1% se ubicaba en estratos de mayores ingresos”[111].
108.
En síntesis, es evidente que la jurisprudencia
de esta Corporación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.