T-507-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-507/24
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantía de
protección constitucional reforzada
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al dilatar la prestación
eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante,
colocando barreras administrativas
(...) la EPS
accionada procedió de forma contraria a las prescripciones médicas del galeno
tratante, según las cuales, la atención debía brindarse de manera concentrada
en una institución de cuarto nivel de complejidad con especialidad en falla
cardíaca pediátrica y trasplante cardíaco pediátrico, atendiendo la
excepcionalidad en la atención que demandan las patologías padecidas por la adolescente
(accionada) y su condición de trasplantada y, por ende, de inmunosuprimida.
Además, el cambio de modelo de atención no se sustentó en una evaluación médica
especializada y actualizada que permitiera sostener que todo lo ordenado por el
médico tratante como tratamiento postrasplante podía variarse para prestarse de
manera segregada en diferentes instituciones.
PRINCIPIO DE LIBRE
ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de
IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el
suministro del tratamiento integral
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE
IPS CONTRATAR-Legislación
y jurisprudencia
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que
prestan el servicio
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prestación
servicio de salud ordenado por médico tratante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-507 de 2024
Referencia: Expediente T-10.265.120
Acción
de tutela interpuesta por Alberto, agente oficioso de Valeria,
contra Sanitas EPS y la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión analizó la solicitud de tutela
presentada en nombre de la adolescente Valeria, paciente trasplantada de
corazón e inmunosuprimida y en situación de discapacidad, por la alegada
vulneración de su derecho a la salud, derivada de que Sanitas EPS no continuó
prestando la atención que venía ofreciéndole de manera concentrada en una
institución de cuarto nivel de complejidad con especialidad en falla cardíaca
pediátrica y trasplante cardíaco pediátrico. La Sala concluyó que, contrario a
lo decidido por el juez de tutela de segunda instancia, a la agenciada le fue
vulnerado su derecho fundamental a la salud porque el cambio de modelo de
atención, al pasar a una atención segregada en distintas IPS que no cuentan con
capacidad de ofrecer servicios de alta complejidad cardiovascular, no tuvo en
consideración (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional
que se predica de Valeria, (ii) la necesidad, no desvirtuada, de recibir
una atención concentrada en una institución médica altamente especializada y
(iii) las limitaciones jurisprudenciales a la libertad de elección de que gozan
las EPS para seleccionar y contratar su red de prestadores de servicios.
Bogotá D.C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia.
Aclaración preliminar:
reserva de la identidad. Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública
de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a
la protección al derecho a la salud de una adolescente que padece una
enfermedad catastrófica y, por ende, la difusión de su información personal
podría comprometer su derecho a la intimidad[1].
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. Como consecuencia del
padecimiento de dos paros cardiorrespiratorios, el diagnóstico de una
miocardiopatía restrictiva biventricular severa, una trombosis que generó un
evento isquémico en la arteria cerebral media izquierda, que a su vez derivó en
un daño cognitivo y en secuelas de hemiparesia derecha, el 11 de octubre de
2021, la adolescente Valeria fue objeto de un trasplante de corazón en
la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, institución
prestadora de servicios de salud en la cual se le suministraron los servicios
interdisciplinarios requeridos por la adolescente para la atención de sus
patologías y del trasplante del que fue objeto.
2. El 7 de octubre de 2023,
mientras la adolescente Valeria venía siendo objeto de un tratamiento
integral y concentrado en la aludida institución médica, los padres de la
adolescente fueron informados por parte de la Fundación Cardioinfantil
- Instituto de Cardiología sobre la terminación del vínculo contractual que esa
IPS sostenía con Sanitas EPS, situación que implicó la cancelación de todos los
controles, consultas, procedimientos y demás servicios ordenados para su
realización en dicha institución clínica[2].
3. Lo anterior condujo a que el 9 de octubre
de 2023 los padres de la adolescente solicitaran que se continuara con la
prestación de los servicios requeridos en la Fundación
Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.
4. El 12 de octubre de 2023
Sanitas EPS reiteró que la prestación de los servicios en la Fundación Cardioinfantil
- Instituto de Cardiología ya no era posible por la inexistencia de vínculo
contractual con esa entidad, informando además que, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 2481 de 2020 y acorde con el direccionamiento
médico definido por esa EPS, la atención en salud requerida por la paciente se
continuaría prestando en la Clínica Santa María del Lago.
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión de la acción de
tutela
5. El 18 de octubre de 2023[3] el señor Alberto, actuando como agente
oficioso de su hija adolescente Valeria,
interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos “a la salud, vida y a los niños como sujetos de especial
protección constitucional”, aparentemente
vulnerados por Sanitas EPS[4]. Solicitó que se conceda la salvaguarda
de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene que a su hija le
sean prestados todos los servicios de salud relacionados con su diagnóstico y
trasplante de corazón en la Fundación Cardioinfantil -
Instituto de Cardiología[5].
6. En criterio del agente
oficioso, la decisión de la EPS pasa por alto las restricciones médicas propias
de las patologías que aquejan a la agenciada y las que derivan del trasplante
de corazón practicado, principalmente la de no ser expuesta a
agentes contaminantes, pues, en la práctica, las diversas atenciones requeridas
por la adolescente ahora se prestan en diferentes hospitales y horarios,
elevando ese riesgo. Aunado a lo anterior, según el agente oficioso, la EPS
accionada no tuvo en cuenta que las IPS con las cuales se pretende dar
continuidad a la atención no son instituciones de alta
complejidad cardiovascular que dispongan de la subespecialidad de falla
cardíaca pediátrica, tal y como fue ordenado por parte de los médicos tratantes
el 12 de octubre de 2023.
7. La acción de tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado 82 Civil
Municipal de Bogotá D.C., el cual transitoriamente fungía como Juzgado 64 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[6]
Mediante providencia del 19 de octubre de 2023[7], ese
despacho admitió la solicitud en
contra de Sanitas EPS y de la Fundación
Cardioinfantil - Instituto de Cardiología y ordenó la vinculación del Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt, la Fundación Hospital de la Misericordia, la
Clínica Infantil Santa María del Lago, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia
Nacional de Salud y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
2.2.
Respuestas de los demandados y vinculados
8. Sanitas EPS indicó que a través de su red de prestadores ha garantizado la
totalidad de las prestaciones médico-asistenciales requeridas por la agenciada,
conforme las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes, dando cuenta
de la autorización de medicamentos, así como de consultas por nefrología
pediátrica, infectología pediátrica, ginecología y obstetricia, endocrinología
pediátrica, gastroenterología pediátrica, oftalmología pediátrica, así como
terapias de rehabilitación funcional y demás ordenadas. Solicitó que se
deniegue la solicitud de amparo por considerar demostrado que se encuentra en
la capacidad de brindar, en igualdad de condiciones, los servicios reclamados
en la acción de tutela, así como el hecho de que no existe orden médica que sea
específica en señalar que el manejo de las patologías deba hacerse
exclusivamente en la IPS Fundación Cardioinfantil - Instituto de
Cardiología, lo cual permite advertir que lo que realmente acontece, a su
juicio, es una mera molestia del padre de la usuaria por la prestación de los
servicios de salud en varias IPS y no en la que venía tratándose[8].
9. La Fundación Cardioinfantil –
Instituto de Cardiología intervino para hacer énfasis en que desde esa
institución prestadora de servicios de salud no se ha incurrido en acto u
omisión que genere la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, agregando que la atención en dicha institución depende exclusivamente
de su vinculación contractual con Sanitas EPS, quien es quien debe garantizar,
a través de su red de prestadores, la atención especializada requerida. En
todo caso, señaló que, de estimarse que la adolescente debe retomar en sus
instalaciones los servicios que venían prestándosele hasta octubre de 2023,
deberá atenderse, en primera medida, a lo señalado en el Decreto 4747 de 2007,
además de solicitarse un presupuesto con cargo al cual se garantice la
prestación de los servicios médicos requeridos[9].
10. El Ministerio de Salud y
de la Protección Social indicó que la cuestión objeto de debate
constitucional escapa de sus funciones y competencias, habida cuenta de que
dicha entidad únicamente formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la
política pública en materia de salud, sin que dentro de sus tareas se
encuentren atribuciones de control y vigilancia que le permitan conocer los
hechos que se alegan por vía de tutela. Al respecto, refirió que la
Superintendencia Nacional de Salud es la entidad llamada a vigilar y controlar
el cumplimiento de las normas del sistema de salud, así como los derechos que
le asisten a los usuarios del sistema de salud. Por lo antes dicho, afirmó
carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto,
solicitando su desvinculación[10].
11. La Superintendencia
Nacional de Salud, además de efectuar un vasto análisis de las
obligaciones que recaen en cabeza de la EPS demandada en torno a la continuidad
en el servicio de salud de la agenciada, así como frente a los límites que
impone la libertad de escogencia de IPS adscritas a la red de prestadores de
servicios de las EPS, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en
la causa por pasiva, en cuanto considera que la vulneración alegada no deviene
de una acción u omisión de esa entidad[11].
12. La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
- ADRES solicitó su desvinculación por falta de legitimación
en la causa por pasiva, afirmando no ser garante de los servicios médicos
requeridos por la agenciada, cuestión que, a su juicio, recae únicamente en
cabeza de la EPS accionada, la cual además, no podrá ejercer recobro alguno en
caso de que se le ordene prestar servicios no financiados por la Unidad de Pago
de Capitación -UPC-, de conformidad con los lineamientos establecidos en el
artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada a través de la Resolución 205
de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social[12].
13. La Clínica Infantil Santa
María del Lago, establecimiento de propiedad de la Clínica Colsanitas S.A.,
solicitó que se declarara la improcedencia del amparo frente a esa Clínica y a
las IPS de su propiedad, en el entendido que las pretensiones únicamente se
enfilan en contra de Sanitas EPS, siendo esta la entidad que se encuentra
llamada a autorizar y direccionar los servicios requeridos por la usuaria.
Finalmente, indicó encontrarse lista para brindar la atención requerida por la
paciente, en la medida que ello sea ordenado y autorizado por Sanitas EPS[13].
14. Finalmente, el Instituto
de Ortopedia Infantil Roosevelt destacó que,
pese a que se encuentra dentro de la red de prestadores de servicios de Sanitas
EPS y que, en efecto, allí se han autorizado y agendado varias consultas y
terapias para la agenciada, lo cierto es que no cuenta con los servicios
quirúrgicos de cirugía cardiovascular y de consulta externa, razón por la cual
y, frente al diagnóstico de la adolescente, no tiene la complejidad requerida
para su atención[14].
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Sentencia de tutela de primera instancia
15. El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá
D.C., el cual transitoriamente fungía como Juzgado 64 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[15],
profirió sentencia el 30 de octubre de 2023, en la que concedió el amparo
solicitado, al estimar que, por la especialidad de los servicios demandados por
la agenciada y su condición de sujeto de especial protección constitucional,
era necesario que los servicios médicos postrasplante de corazón requeridos se
continuaran prestando en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de
Cardiología, hasta tanto la EPS cuente en su red de prestadores de servicios
con una institución similar, esto es, de alta complejidad cardiovascular que
disponga de la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica y que permita la
continuidad del tratamiento postrasplante con las mismas especialidades,
tecnología e infraestructura y sin que el eventual traslado suponga una
desmejora respecto de los servicios brindados por la Fundación Cardioinfantil -
Instituto de Cardiología[16].
3.2.
Impugnación
16. Sanitas EPS impugnó la decisión de primer
grado. En concreto, argumentó que esa EPS, dentro de su red de prestadores
contratados, cuenta con la capacidad para brindar la atención en salud
especializada requerida por la agenciada, además de que, dentro del presente
asunto, deviene improcedente ordenar el tratamiento integral solicitado, en el
entendido que se han brindado todos los servicios requeridos por la accionante
y relacionados con su diagnóstico[17].
3.3.
Sentencia de tutela de segunda instancia
17. La segunda instancia
correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá
D.C., despacho judicial que, mediante fallo del 29 de febrero de 2024, revocó
la sentencia proferida en primera instancia. Consideró que la EPS accionada no
puede ser obligada a contratar servicios con una IPS que no se encuentre dentro
de su red de prestadores, además de que las IPS aquí vinculadas, esto es, el
Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, la Fundación Hospital de la Misericordia
y la Clínica Infantil Santa María del Lago, con las cuales la EPS accionada si
tiene vínculo contractual vigente, pueden brindar la atención especializada
requerida. Por último, conminó al agente oficioso para que, en caso de que
estime que la red de prestadores de servicios de Sanitas EPS no cumple con los
estándares del caso, y apelando a la libertad de elección contemplada en los
artículos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993, proceda a cambiar de EPS[18].
4.
Actuaciones de esta Corte en sede de
selección y revisión
18. La presente acción de tutela
se escogió para revisión a través de Auto del 30
de agosto de 2024[19] proferido por la Sala de Selección Ocho de la Corte
Constitucional. Finalmente, el 13 de septiembre
siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida
por el magistrado sustanciador.
4.1.
Pruebas recaudadas
19. Mediante Auto del 25 de
septiembre de 2024 el magistrado sustanciador decretó pruebas con
la intención de complementar los elementos de juicio
obrantes y “esclarecer si las IPS vinculadas,
esto es, i) el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, ii) la Fundación
Hospital de la Misericordia y iii) la Clínica Infantil Santa María del Lago,
con las cuales la EPS accionada afirma tener vínculo contractual vigente, así
como la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, institución donde
otrora la agenciada recibía atención médica especializada, en efecto cuentan con las capacidades tecnológicas y científicas de
alta complejidad cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca
pediátrica que garanticen la valoración y práctica
de los exámenes y procedimientos ordenados a la adolescente Valeria por
su médico tratante el 12 de octubre de 2023, siendo estos los siguientes:
i) valoración anatómica funcional de arterias coronarias, ii) cateterismo
combinado de los lados derecho e izquierdo del corazón, iii) aerograma
torácico, iv) biopsia de corazón vía percutánea, v) hospitalización individual
para el día del cateterismo cardíaco, y vi) diez sesiones fase II del programa
de rehabilitación cardíaca”[20].
20. El Instituto de Ortopedia
Infantil Roosevelt, en informe rendido a través de su representante legal
el 30 de septiembre de 2024, expresó que esa IPS no cuenta con la habilitación
de servicios requeridos para la agenciada, al no contar con la especialidad de
cirugía cardiovascular, ni especialidades derivadas de cardiología. No
obstante, ratificó su voluntad de brindar los servicios en las especialidades
habilitades en esa institución y, en el entendido de que no ha negado servicio
de salud alguno a la agenciada solicita su desvinculación del trámite[21].
21. Esa misma IPS, en comunicación
remitida a esta Corte el 17 de octubre de 2024, reiteró su voluntad para
brindar los servicios en las especialidades habilitadas en esa institución,
indicando que a la fecha se encontraba vigente el vínculo contractual con
Sanitas EPS y que a la paciente le viene brindando atención en rehabilitación
cognitiva, neurología pediátrica, fonoaudiología, entre otras. Insistió en que
no cuenta con la especialidad de cirugía cardiovascular, ni especialidades
derivadas de cardiología[22].
22. El señor Alberto, padre
y agente oficioso de la adolescente Valeria, en informe remitido a esta
Corte el 30 de septiembre de 2024, además de reiterar la información
concerniente al diagnóstico de su agenciada, narró que en la actualidad la
paciente tiene 14 años de edad y no goza de un estado de salud estable, pues,
como consecuencia del trasplante, ha sufrido anemización crónica por
deficiencia de hierro secundaria y pérdida de sangre, hemorragias vaginales y
uterinas anormales no especificadas -en estudio-, trastorno mixto de las
habilidades escolares, diabetes mellitus, última por la cual es
insulinodependiente. Adicionalmente, señaló que por la toma de corticoides y
tacrolimus -medicamento inmunosupresor-, debe ser objeto de glucometrías
diarias, y por las altas dosis de inmunosupresores, ha presentado un cuadro
crítico de neutropenia, además de una baja densidad ósea y corporal, no acorde
para su edad[23].
23. Frente a los cuidados que
actualmente demanda la agenciada, señaló que gracias a la firme insistencia de
la familia, aunado a un gran esfuerzo en términos de tiempo, dedicación y
dinero, han logrado que los controles y procedimientos se autoricen para ser realizados
en la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, los cuales son
autorizados por la EPS accionada luego de ser remitidos en primera instancia a
instituciones que no cuentan con las especialidades requeridas para su práctica
y que, ante la constante insistencia, terminan siendo practicados en la
Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología. Finalizó señalando que por
la condición de inmunosuprimida de su hija, ella requiere de extremos cuidados,
los cuales, a pesar de ser tomados por su familia, deben ir de la mano con un
estricto control médico, el cual, considera, debe prestarse en la Fundación
Cardioinfantil - Instituto de Cardiología para asegurar una prestación integral
y concentrada de la totalidad de servicios requeridos, además de minimizar los
desplazamientos a diferentes instituciones, que, insistió, no cuentan con las
especialidades para llevar a cabo los controles o procedimientos ordenados.
24. Sobre los exámenes y
procedimientos que motivaron la solicitud de amparo y que fueron ordenados el
12 de octubre de 2023, informó que, gracias a la sentencia de tutela de primera
instancia, estos fueron realizados los días 28 y 29 de noviembre de 2023,
aunque fuera del término recomendado por el médico tratante. Refirió que, luego
de la decisión de segunda instancia que revocó el amparo concedido, se han
visto sometidos a trámites dispendiosos para la autorización de los exámenes
ordenados, los cuales muchas veces son rechazados para su realización en la
Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología.
25. En cuanto a la periodicidad en
la realización de exámenes, controles y procedimientos, indicó que la agenciada
debe ser continuamente sometida a controles, haciendo la claridad de que todos
deben ser tomados en un centro de alta tecnología cardiovascular, que cuente
con la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, tal y como ha sido
ordenado por los médicos tratantes. En ese sentido, detalla que su hija asiste,
entre otras, a citas de control de: (i) falla cardíaca pediátrica, cada 3
meses, (ii) endocrinología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (iii) nefrología
pediátrica, cada 4 a 6 meses, (iv) hematología pediátrica, cada 3 a 4 meses,
(v) ginecología pediátrica, cada 2 a 3 meses, (vi) gastroenterología
pediátrica, cada 4 a 6 meses, (vii) infectología pediátrica, cada 4 a 6 meses,
(viii) neurología pediátrica, cada 4 a 6 meses, (ix) nutrición pediátrica, cada
4 a 6 meses, (x) terapias de rehabilitación cardíaca, todos los martes y
jueves, (xi) terapias de rehabilitación cognitiva, todos los martes y jueves,
(xii) fisiatría pediátrica, cada 4 a 6 meses y (xiii) pediatría, cada 3 a 4
meses. Indicó que se trata de citas en las que se realizan ecocardiogramas,
electrocardiogramas, exámenes de laboratorio de niveles de tacromilus y muchos más
que requieren que su toma y práctica sea en una institución que cuente con la
especialidad y la subespecialidad antes anotadas.
26. Para finalizar, indicó que los
desplazamientos para la toma de exámenes, controles y realización de
procedimientos ordenados, los realizan desde su lugar de residencia, ubicada en
la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá D.C., en vehículo
particular, por la imposibilidad de movilizar a su hija en transporte público,
dado el riesgo biológico que implicaría para ella ese tipo de transporte.
27. La Fundación Hospital de la
Misericordia rindió informe el 2 de octubre de 2024 por intermedio de la
Líder de Gestión del Área Jurídica, para indicar que: (i) esa IPS cuenta con
contrato vigente con Sanitas EPS para la atención de sus afiliados, (ii) no
cuenta con la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, pero si cuenta con
la subespecialidad de cardiología pediátrica, (iii) en esa institución se
pueden adelantar todos los procedimientos mencionados en el auto de pruebas, incluyendo
la biopsia de corazón, pese a que nunca se ha realizado, (iv) en esa
institución, a nombre de la accionante, únicamente se registran atenciones
médicas por las especialidades de oncohematología pediátrica y genética y
dichos servicios se prestaron entre el 12 de febrero de 2019 y el 14 de
diciembre de 2020 y (v) frente a si la eventual segregación en la práctica de
los exámenes ordenados a la accionante y los desplazamientos que tendría que
efectuar a distintas IPS suponen una desmejora o un riesgo en su estado actual
de salud o un retroceso en su tratamiento postrasplante, indicó que al no
contar con la historia clínica de la paciente, no era posible responder a esa
inquietud[24].
28. La Superintendencia
Nacional de Salud, a través de la Subdirectora Técnica adscrita a la
Subdirección de Defensa Jurídica, en escrito remitido a esta Corte el 3 de
octubre de 2024 se refirió al Sistema Único de Acreditación para explicar que
con ese nombre se identifica el “conjunto de procesos procedimientos y
herramientas de implementación voluntaria y periódica por parte de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, las Entidades Promotoras de
Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de salud ocupacional,
el cual tiene por finalidad comprobar el cumplimiento gradual de niveles de
calidad superiores a los requisitos mínimos obligatorios, para la atención en
salud”. En ese sentido, aclaró que dicho sistema está a cargo del Ministerio de
Salud y Protección Social, por lo que es dicha cartera la que puede brindar la
información requerida acerca de si las IPS
vinculadas al trámite cuentan con las capacidades
tecnológicas y científicas de alta complejidad cardiovascular
con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica
que garanticen la valoración y práctica de los exámenes y procedimientos
ordenados[25].
29. Esa misma autoridad, en
documento cuyo asunto denominó “ALCANCE RESPUESTA – T.10.265.120Auto 25-09-24
Pruebas”, se refirió al informe rendido por la
Dirección de Inspección y Vigilancia para P.S.S., dependencia que aludió al
marco jurídico para la inscripción y habilitación de servicios de salud[26], como aquel en el que se establecen las condiciones y estándares
mínimos para prestar servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad
Social en Salud, además de los estándares que definen los criterios mínimos de
un servicio de salud y la determinación de las entidades habilitadas para ejecutar
el proceso de inscripción para su habilitación[27].
30. En lo concerniente a la
existencia de información que permita acreditar si el Instituto de Ortopedia
Infantil Roosevelt, la Fundación Hospital de la Misericordia, la Clínica
Infantil Santa María del Lago y la Fundación Cardioinfantil - Instituto de
Cardiología cuentan con las capacidades tecnológicas y científicas de alta
complejidad cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica,
informó que, si bien no es del resorte de esa superintendencia la acreditación
de esa información, procedió a consultar el Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud - REPS, evidenciando que las IPS en cuestión, registran
activos y habilitados para prestar los siguientes servicios de salud:
Tabla 1. Relación de servicios
habilitados y activos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud – REPS[28]
IPS
Servicios habilitados y
activos
Instituto de Ortopedia
Infantil Roosevelt
Tiene 77 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta
complejidad, de los cuales 47 son de consulta externa, 14 de apoyo
diagnóstico y complementación terapéutica, 5 de internación y 11 quirúrgicos.
El instituto no cuenta con servicios de alta complejidad
cardiovascular
Fundación Hospital de la
Misericordia
Tiene 80 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta
complejidad, de los cuales 43 son de consulta externa, 16 de apoyo
diagnóstico y complementación terapéutica, 7 de internación, 12 quirúrgicos y
2 de atención inmediata.
La fundación no cuenta con servicios de alta complejidad
cardiovascular.
Clínica Infantil Santa María
del Lago
Tiene 26 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta
complejidad, de los cuales 1 es de consulta externa, 9 de apoyo diagnóstico y
complementación terapéutica, 6 de internación, 9 quirúrgicos y 1 de atención
inmediata.
La clínica no cuenta con servicios de alta complejidad
cardiovascular.
Fundación Cardioinfantil
-Instituto de Cardiología
Tiene 144 servicios inscritos en REPS de baja, mediana y alta
complejidad, de los cuales 81 son de consulta externa, 32 de apoyo
diagnóstico y complementación terapéutica, 11 de internación, 19 quirúrgicos
y 1 de atención inmediata.
Los servicios que presuntamente tienen relación con alta
complejidad cardiovascular son: quirúrgicos 202-Cirugía Cardiovascular,
212-Cirugía Pediátrica y 214-Cirugía Vascular y Angiológica.
31. Finalmente, la
superintendencia llamó la atención acerca de que los “prestadores de servicios
de salud relacionados anteriormente no cuentan con servicios de alta
complejidad cardiovascular, excepto la Fundación Cardioinfantil – Instituto de
Cardiología que tiene habilitado tres (3) servicios quirúrgicos”[29].
32. El Ministerio de Salud y Protección Social, en informe
rendido ante esta Corte el 7 de octubre de 2024, manifestó que el Sistema Único
de Acreditación Nacional busca determinar por parte de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, el cumplimiento de condiciones transversales
de calidad frente a los siguientes factores: (i) seguridad del paciente y
gestión clínica, (ii) humanización en la atención, (iii) gestión del riesgo,
(iv) transformación cultural, (v) gestión de tecnología y (vi) responsabilidad
social, sin que a través de ese sistema se acrediten requisitos particulares
relacionados con la complejidad, especialidades y/o servicios que prestan las
instituciones prestadoras de salud a nivel nacional[30].
33. Acerca de si las IPS vinculadas al presente trámite cuentan con
capacidades tecnológicas y científicas propias de una alta complejidad
cardiovascular con subespecialidad de falla cardíaca pediátrica, informó que, a
la luz de lo dispuesto en la Resolución 3100 de 2019, por la cual se definen
los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios
de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de
Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, “es
potestativo del prestador de servicios de salud que habilite los servicios de
salud documentar los procedimientos objeto de la solicitud de concepto en sus
guías de práctica clínica- GPC, procedimientos de atención, protocolos de
atención, entre otros, los cuales como se indicó son de facultad única y
exclusivamente del prestador de servicios, por lo que esta información deberá
ser obtenida directamente del prestador de servicios de salud”[31].
34. Sanitas EPS, mediante informe rendido por su representante legal para temas de
salud y acciones de tutela, remitido a esta Corte el 7 de octubre de 2024,
aportó la historia clínica actualizada de la agenciada, así como una relación
de los servicios brindados a ella en la Fundación Hospital de la Misericordia,
en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en la Fundación Cardioinfantil
- Instituto de Cardiología y en la Clínica Infantil Santa María del Lago[32].
35. Frente a si las IPS adscritas
a su red de prestadores de servicios cuentan con las capacidades para llevar a
cabo la valoración y práctica de los exámenes y procedimientos ordenados el 12
de octubre de 2023, indicó que la Fundación Hospital de la Misericordia se
encuentra en la capacidad de realizar la valoración anatómica funcional de
arterias coronarias, el cateterismo combinado de los lados derecho e izquierdo
del corazón, la biopsia de corazón vía percutánea y aerograma torácico, sin
aludir a la orden de hospitalización para el día del cateterismo cardíaco y las
diez sesiones fase II del programa de rehabilitación cardíaca. En relación con
la efectiva prestación de los servicios ordenados el 12 de octubre de 2023,
informó que todos los servicios fueron autorizados y prestados en la Fundación
Cardioinfantil - Instituto de Cardiología en noviembre de 2023.
36. Sobre los factores de riesgo
asociados a una prestación segregada de los servicios de salud requeridos por
la agenciada, identificó los siguientes: (i) generación de impacto en los
cuidadores, (ii) posible no articulación de los diferentes profesionales y
(iii) no adaptabilidad a nuevos planteamientos de manejo y/o alternativas
terapéuticas. Al respecto, propuso medidas para mitigar los riesgos, tales como
acompañamiento a los cuidadores y direccionamiento frente a la prestación de
los servicios de salud.
37. Por último, frente a la
problemática que plantea el agente oficioso por los desplazamientos, resaltó
que los traslados a la Fundación Hospital de la Misericordia y al Instituto de
Ortopedia Infantil Roosevelt resultan menores, en tiempo y distancia, que los
que debía efectuar hasta la Fundación Cardioinfantil - Instituto de
Cardiología.
38. Tiempo después, en
comunicación remitida a esta Corte el 21 de octubre de 2024, esa misma EPS
remitió la historia clínica actualizada de la adolescente agenciada, nuevamente
efectuó una relación de los servicios brindados a la agenciada en (i) la
Fundación Hospital de la Misericordia, (ii) el Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt, (iii) en la Clínica Santa María del Lago y (iv) en la Fundación
Cardioinfantil – Instituto de Cardiología. Reiteró que las tres primeras IPS
hacen parte de su red de prestadores de servicios y que la Fundación Hospital
de la Misericordia se encuentra en la capacidad de atender por completo los
exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante el 12 de octubre de
2023. Por lo demás, reiteró lo manifestado frente a los riesgos asociados a la
segregación de los servicios de salud requeridos por la agencia en su primera
intervención[33].
39. El médico Víctor Manuel
Huertas Quiñonez, en respuesta remitida el 8 de octubre de 2024 por conducto de
la Fundación Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, informó que ha sido el
cardiólogo pediatra tratante de la agenciada desde su arribo a esa IPS como
consecuencia del padecimiento de una falla cardíaca severa descompensada
secundaria a miocardiopatía restrictiva biventricular y con secuelas de un
evento cerebrovascular previo, situación que obligó a realizarle un trasplante
cardíaco efectivo en octubre de 2021, evento desde el cual se le ha realizado
el manejo médico y seguimiento postrasplante cardíaco pediátrico en esa
institución médica, la cual afirma, es la única que cuenta con especialidad en
falla cardíaca pediátrica y trasplante cardíaco pediátrico en la ciudad de
Bogotá[34].
40. Agregó que, por la complejidad
de las patologías que afectan a la paciente, ésta requiere de un seguimiento
constante y juicioso con valoración clínica y paraclínica en un intervalo de
cuatro a seis meses según evolución clínica, hallazgos ecocardiográficos y
niveles séricos de tacrolimus, todo lo cual debe ser adelantado de manera
concentrada en una institución de cuarto nivel de atención, que además cuente
con los servicios de falla cardíaca con personal médico especialista con
experiencia en falla cardíaca pediátrica, trasplante cardíaco y manejo de la
inmunosupresión postrasplante, ecocardiografía pediátrica de alto nivel,
electrocardiograma y Holter, niveles séricos de tacrolimus, hospitalización
individual, rehabilitación cardíaca, cateterismo cardíaco combinado (derecho e
izquierdo), aortograma, coronariografía y biopsia endomiocárdica. Destacó que
una segregación en el proceso de atención, sumado a la realización tardía de
los exámenes solicitados, además de generar una disminución en la calidad de la
atención, supone múltiples riesgos para la salud de la paciente tales como (i)
riesgo de rechazo de trasplante cardíaco, (ii) riesgo de complicaciones
asociadas a la inmunosupresión, (iii) retardo en el diagnóstico de complicaciones
como disfunción ventricular, (iv) arritmias cardíacas, (v) infecciones, (vi)
efectos adversos de la inmunosupresión, etc.
41. La Clínica Santa María del
Lago no rindió el informe ordenado.
5.
Amicus curie
42. Mediante Autos del 25 de
septiembre de 2024 y del 18 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador
acudió a la figura del amicus curiae, esto es, “una persona diferente a los sujetos procesales o los
terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo
de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer
opiniones calificadas para la solución de un caso”[35] y, “cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de
justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y
reflexivos y ponderados”[36].
43. Fue así como se invitó a la Sociedad
Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, a la Fundación Valle del
Lili (FVL) y a la Fundación Cardiovascular de Colombia (FCV). Luego, a la
Facultad de Medicina de la Universidad Pontificia Bolivariana, a través de sus
programas de pregrado de Cardiología Pediátrica y Cirugía Cardiovascular, así
como a la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana, a través de su
programa de pregrado de Cirugía Cardiovascular. Se les solicitó que, en su
condición de expertos en el campo debatido, rindieran conceptos en abstracto
sobre el nivel de complejidad, capacidad y especialidades que requiere una
institución prestadora de salud para la debida atención y control de un
paciente pediátrico que fue objeto de un trasplante de corazón en
octubre de 2021, realizado en virtud de un diagnóstico de miocardiopatía
restrictiva biventricular severa y trombosis con evento isquémico en la arteria
cerebral medial izquierda, que generó daño cognitivo y secuelas de una
hemiparesia derecha. Igualmente, para que explicaran
si es inconveniente que un paciente pediátrico trasplantado de corazón por
cuenta del diagnóstico antes citado deba trasladarse a distintas IPS para
recibir la atención en salud que requiere su especial condición clínica.
Finalmente, se les pidió que, de estimarse riesgoso el constante traslado que
supone una atención segregada en distintas IPS, informaran qué resultaría
conveniente para aminorar los riesgos inherentes a las mencionadas condiciones.
44. Solamente se obtuvo respuesta por parte del programa de postgrado
de cardiología pediátrica de la Universidad Pontificia Bolivariana, a través de
escrito presentado el 14 de noviembre de 2024 por la cardióloga pediatra
Margarita María Zapata Sánchez, en su calidad de coordinadora de dicho programa[37].
45. Indicó que la adecuada atención de un paciente pediátrico
trasplantado de corazón debe estar basada en un modelo interinstitucional e
integral que permita minimizar los riesgos asociados al traslado entre distintas
IPS, debiéndose priorizar la calidad, continuidad y oportunidad en la atención.
Frente al concepto que se le solicitó sobre el nivel de complejidad y
capacidades requeridas para la atención de un paciente pediátrico trasplantado
de corazón, explicó que es esencial contar con un centro de salud de cuarto
nivel de complejidad, que cuente con instalaciones y personal especializado en
trasplante y seguimiento postoperatorio de pacientes pediátricos trasplantados,
institución de salud que, además, deberá contar con un equipo
multidisciplinario conformado por cardiólogos
pediátricos, intensivistas pediátricos, neurólogos pediátricos, rehabilitadores
físicos y especialistas en salud mental, entre otros, para abordar de manera
integral las complejas necesidades del paciente. Adicionalmente, estimó que
dichas instituciones deben tener acceso a unidad de cuidados intensivos con
especialidad en pacientes pediátricos trasplantados, personal entrenado en
manejo de pacientes inmunosuprimidos que le permitan tener capacidad de
respuesta inmediata en caso de alguna complicación, así como un protocolo de
seguimiento multidisciplinario que aborde además del estado del órgano
injertado, los aspectos relacionados con secuelas neurológicas y desarrollo
psicomotor.
46. Acerca de la conveniencia de la fragmentación en la atención de un
paciente pediátrico trasplantado conceptuó que ello representaría un riesgo
importante para el paciente, dado que se requiere de un seguimiento constante y
un manejo multidisciplinario que se vería comprometido al ser brindado en
distintas entidades sin la debida coordinación. Por lo anterior, las barreras
logísticas, las demoras en la comunicación interinstitucional y la posibilidad
de efectos adversos durante los traslados son factores que aumentan el riesgo
de morbimortalidad en dichos pacientes, considerando que, para aminorar los
riegos inherentes, la atención deberá concentrarse en una única IPS de cuarto
nivel con capacidad de atención integral, para lo cual bien puede acudirse a
convenios que garanticen la continuidad en el cuidado sin la necesidad de
traslados, lo cual permitiría asegurar una atención integral y continua en una
sola sede.
47. Finalizó su intervención señalando que conforme la experiencia de
su centro de atención cardiovascular se encuentra demostrado que los modelos de
atención basados en redes integradas de cuidado son una solución efectiva para
garantizar una atención oportuna y de calidad que termina por disminuir los
riesgos derivados de una atención dispersa o fragmentada.
II.
CONSIDERACIONES
48. La Sala seguirá el siguiente
esquema: establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en
concreto, abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que
se supere esa etapa, procederá con el planteamiento del problema jurídico de
fondo y asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte
accionante, si es del caso.
6.
Competencia
49. La Corte es competente para
conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de
agosto de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho.
7.
Procedencia de la acción de tutela
50. Según la Constitución y el
Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben
acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de
resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.
Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
(ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte procederá a examinar su demostración en el
presente asunto.
7.1.
Legitimación en la causa por activa
51. El artículo 86 superior
establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales
o que se encuentre en situación de amenaza, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[38]. Esta corporación ha explicado que también se permite
que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal,
(ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso[39].
La posibilidad de que la acción de tutela no sea formulada directamente por el
titular de los derechos fundamentales, sin embargo, está sujeta al cumplimiento
de diversos requisitos que tienen por objeto constatar “la habilitación
sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”[40].
52. Este mecanismo procesal, encuentra su
fundamento en los principios fundamentales de (i) eficacia de los derechos
fundamentales, el cual exige de las autoridades públicas y particulares la
adopción de mecanismos para la realización efectiva de ese tipo de derechos,
(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual procura
evitar que por un exceso de ritual manifiesto se amenacen o vulneren los
derechos fundamentales de las personas imposibilitadas para perseguir la
protección de sus derechos vía tutela y (iii) el principio de solidaridad, que
impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos
fundamentales de quienes no se encuentran en la posibilidad de promover su
defensa[41].
53. En cuanto a su procedencia en
los procesos de tutela, se tiene plenamente decantado que esta es “excepcional”[42] y está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal
calidad[43],
lo cual puede suplirse si de los hechos y las pretensiones de
la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad
de agente oficioso[44]
y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[45].
Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad[46]
del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados
y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en
nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la
finalidad misma de la agencia oficiosa”[47].
54. En
el presente asunto la acción de tutela la interpone el señor Alberto
agenciando los derechos de su hija, Valeria,
en razón a que es una adolescente de 14 años y presenta una delicada situación
de salud como resultado de haber sido objeto de un trasplante
de corazón en octubre de 2021, realizado como consecuencia de un diagnóstico de
miocardiopatía restrictiva biventricular severa y trombosis con evento
isquémico en la arteria cerebral medial izquierda, que generó daño cognitivo y secuelas
de una hemiparesia derecha[48].
Así las cosas, puede afirmarse que al accionante le asiste legitimación en la
causa por activa, ya que (i) de los hechos descritos en la demanda y las
pretensiones ahí contenidas se aprecia que el reclamo constitucional lo hace en
favor de su hija adolescente y (ii) las condiciones descritas son serias
razones para considerar que ella se encuentra materialmente imposibilitada para
asumir directamente la defensa de sus derechos fundamentales, haciéndose
necesario el apoyo de su padre para incoar la presente acción, la cual tiene
como fin, precisamente, el amparo de una persona que es titular de especial
protección constitucional por su condición de discapacidad y las enfermedades
graves que padece.
55. Por
lo anterior, la Sala encuentra cumplidos en este caso los requisitos que hacen
procedente la agencia oficiosa en las acciones de tutela, al corroborarse que
se agencian los derechos de una adolescente que, por su situación de
discapacidad y sus quebrantos de salud, por sí misma no habría podido promover
la acción.
7.2.
Legitimación en la causa por pasiva
56. El artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[49]. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis
que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Entre ellas, se permite el
ejercicio del amparo contra los particulares que estén
encargados de la “prestación de servicios públicos”, como lo señala
de forma expresa el numeral 3° del artículo referido.
57. La Corte ha
sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa
o indirectamente, con su acción u omisión[50].
58. En este punto y previo al
abordaje del análisis de la legitimación por pasiva de las entidades públicas y
privadas concernidas, resulta preciso recordar que la acción de tutela se
dirigió única y exclusivamente en contra de Sanitas EPS y la Fundación
Cardioinfantil - Instituto de Cardiología, por lo que la comparecencia de las IPS Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, Fundación
Hospital de la Misericordia y Clínica Infantil Santa María del Lago, así como
de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y de la
Protección Social, obedeció a la vinculación oficiosa que en su momento efectuó
el juez de primera instancia, mediante
providencia del 19 de octubre de 2023[51].
59. Sanitas EPS está legitimada en razón a que, al contar la adolescente
agenciada con afiliación activa al sistema de seguridad social en salud y ser
esa entidad su EPS, la atención médica se encuentra a su cargo y debe, por
consiguiente, garantizar la plenitud de servicios y atenciones requeridos,
conforme lo ordene el médico tratante en relación con sus padecimientos. Esto,
tal y como se encuentra regulado en el artículo 177 y ss. de la Ley 100 de
1993.
60. La Fundación
Cardioinfantil – Instituto de Cardiología está legitimada
por pasiva, por ser la entidad en la que se le venía brindando la atención en
salud a la agenciada de manera concentrada, incluido el tratamiento pre y
postrasplante de corazón, y de la cual derivaron las órdenes médicas en las que
se prescribió tratar a la agenciada en una institución médica de
alta
complejidad cardiovascular que disponga de la subespecialidad de falla cardíaca
pediátrica. Se aclara que, pese a que, respecto de esa institución de salud no
se predican acciones u omisiones que hayan devenido en la vulneración de los
derechos fundamentales de la agenciada, eventualmente sí podría ser objeto de
órdenes, en caso de determinarse que esa entidad de salud es la única que
cuenta con todas las especialidades requeridas por la paciente y, por tanto, la
única que podría brindar la atención en salud en forma concentrada y no
segregada, como se solicita por el accionante.
61. Las IPS Instituto de
Ortopedia Infantil Roosevelt, Fundación Hospital de la Misericordia y Clínica
Infantil Santa María del Lago se encuentran legitimadas por pasiva, por
ser las entidades que, según la EPS demandada, integran su red de prestadores
de servicios y son las contractualmente responsables de la atención médica que
requiere la agenciada, en los términos dispuestos en los artículos 179 de la
Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1485 de 1994 y demás concordantes. Se aclara
que, pese a que, respecto de esas instituciones de salud no se predican
acciones u omisiones que hayan devenido en la vulneración de los derechos
fundamentales de la agenciada, eventualmente sí podrían ser objeto de órdenes,
en caso de determinarse que, individualmente consideradas, cuentan con las
especialidades requeridas por la agenciada.
62. La Superintendencia
Nacional de Salud se encuentra legitimada por pasiva, por tratarse de una
entidad que tiene, entre sus funciones, las de inspeccionar, vigilar y
controlar el acatamiento de los derechos de los usuarios y la prestación de los
servicios de salud, siendo posible, inclusive, reclamar servicios de salud ante
esa entidad, tal y como se encuentra regulado en el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007.
63. El Ministerio de Salud y de la Protección Social no está legitimado en la causa, por cuanto no le resulta
atribuible la presunta vulneración alegada por el accionante, a lo cual se suma
que el agente oficioso en el escrito de tutela no radicó en cabeza de dicha
entidad, acciones u omisiones de las cuales se deriven amenazas o vulneraciones
a los derechos fundamentales de la agenciada. Por lo demás, según lo previsto
en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, no tiene dentro de sus
funciones la prestación, autorización y entrega directa de servicios o insumos
en salud a afiliados y beneficiarios. Por consiguiente, este Ministerio será
desvinculado del trámite.
7.3.
Inmediatez
64. Este tribunal ha señalado
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo
previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que este
instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de
defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[52].
65. Si bien la Constitución y la
ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela -en cada
caso en concreto- verificar si la acción se interpuso de forma oportuna. Para
tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[53]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
66. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este
presupuesto. El accionante reprocha la decisión de Sanitas EPS, a la cual se
encuentra afiliada su hija y agenciada dentro del presente trámite
constitucional, consistente en culminar, a partir del 12 de octubre de 2023, el
vínculo contractual que sostenía con la IPS Fundación Cardioinfantil
- Instituto de Cardiología, esto es, precisamente la IPS en la cual se venían
brindando, de manera concentrada, los servicios especializados requeridos por
la adolescente Valeria. De manera que, como la
acción de tutela fue interpuesta el 18 de octubre siguiente, es decir, habiendo
transcurrido menos de una semana desde el presunto hecho vulnerador, es un
lapso que se estima más que razonable para la que la solicitud de amparo sea
oportuna.
67. Además, no puede pasarse por alto que, conforme
los últimos pronunciamientos realizados por el agente oficioso en el espacio
procesal otorgado por esta corporación, se sabe que la situación de salud de la
agenciada ha presentado deterioro, lo que permite presumir que se mantiene en
el tiempo la vulneración alegada.
7.4.
Subsidiariedad
68. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados
conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en
que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
69. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente
apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz
cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados[54]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
70. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es
decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad;
(iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación
o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[55].
71. En el caso en estudio este
presupuesto se cumple porque imponer al accionante acudir a los mecanismos
ordinarios existentes para gestionar las atenciones de salud que reclama y el
trámite de ello ante la Superintendencia Nacional de Salud resultarían lesivos
para la salud de la agenciada, en el entendido que dichos procedimientos pueden
prolongarse excesivamente en el tiempo, lo cual -de exigirse-, supondría la
imposición de barreras administrativas que perjudicarían ese cometido.
72. A lo anterior, se suma que se
tiene plenamente establecido que la agenciada en el presente asunto es una
persona cuya condición de salud es extremadamente delicada al padecer de
patologías ruinosas, vulnerabilidad que, sumada a su condición de adolescente,
le confieren la calidad de persona de especial protección constitucional.
73. Así las cosas, se tiene que
los mecanismos judiciales existentes para perseguir la protección de los
derechos fundamentales de la agenciada, no son idóneos, ni mucho menos
eficaces, pues, si bien podría entenderse que el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 radica en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la competencia
para conocer de la controversia planteada por el agente oficioso, esa vía
procesal no atendería a la inmediatez que requiere la resolución del presente
caso y, mucho menos, mitigaría, entre otros, el riesgo de perjuicio
irremediable (rechazo del trasplante) que se cierne sobre la agenciada.
74. A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del
presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción de
tutela.
8.
Planteamiento del problema jurídico,
método y estructura de la decisión
75. En consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión resolver el
siguiente interrogante: ¿Sanitas EPS vulnera el derecho a la salud de la
adolescente agenciada, paciente trasplantada de corazón e inmunosuprimida y en
situación de discapacidad, al segregar en distintas IPS, al parecer no idóneas,
la atención que venía ofreciendo, conforme el criterio del médico tratante, de
manera concentrada en una institución de alta complejidad cardiovascular que
dispone de la subespecialidad de falla cardíaca pediátrica?
9.
Análisis del problema jurídico
76. Con
el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte, como primera medida,
reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a (i) el derecho fundamental a
la salud de los niños, niñas y adolescentes -en adelante NNA- en el
ordenamiento colombiano y su protección por vía
de tutela, (ii) la continuidad e integralidad de los servicios de salud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.