Sentencia T-506 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-506-20 Sentencia T-506/20 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMA-Definición para efectos de atención, asistencia y reparación integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley 1448 de 2011 La Corte explicó que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 no es definir quién es víctima, sino en el contexto de la ley, determinar aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que prevé. Asimismo, estableció como elementos característicos de la definición de víctima, el que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violación de los derechos humanos, una infracción del derecho internacional humanitario y un delito internacional RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de reclutamiento de menores de dieciocho años La Corte determinó que un menor de edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad El RUV es una herramienta administrativa de gran importancia, pues materializa el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a ser reconocidas como tales. En su labor respecto de dicho registro, la UARIV debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prevé de manera expresa. Además, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su interés es desvirtuarlas REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante Referencia: Expediente T-7.826.409 Acción de tutela instaurada por Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Procedencia: Tribunal Administrativo de Casanare. Asunto: Valoración de actos asociados al conflicto armado en relación con solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal –Sistema Oral, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, el 15 de enero de 2020[1]. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el presente caso para su revisión el 3 de agosto de 2020[2] y el proceso fue remitido a este despacho el 10 de septiembre siguiente[3]. I. ANTECEDENTES Los señores Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yerson David Morales Niño, y otros[4] interpusieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a “la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el RUV”[5]. De conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño –pariente de los solicitantes–, fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, según el relato de los actores, Aneiro Yerson fue víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, por lo que la señora Ana Julia Niño Aguilar, su madre, solicitó ante la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), así como la consecuente reparación integral por el hecho de homicidio. Sin embargo, la entidad accionada, consideró que en realidad el niño no había sido víctima del conflicto armado sino victimario, al haber sido miembro activo de un grupo armado al margen de la ley, razón por la que no accedió a las pretensiones de la señora Ana Julia Niño Aguilar. Los tutelantes, que son más de doce personas pertenecientes a la familia del infante, aducen que la entidad accionada vulneró sus derechos y no dictó sus decisiones a partir de un fundamento jurídico sólido. En particular, argumentan que considerar a los menores de edad como victimarios del conflicto armado contradice la legislación y la jurisprudencia de la Corte, que establece que los niños, niñas y adolescentes en los conflictos armados están protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser participantes en ellas. Por esta razón, afirman que la UARIV analizó su situación en forma contraria a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad; y, de ese modo, revictimizó a la señora Ana Julia Niño Aguilar y a todos los familiares que presentan la tutela y que afirman haber sido afectados psicológicamente por la muerte de Aneiro Yerson Morales Niño[6]. A. Hechos y pretensiones 1. El 10 de octubre de 2002, Aneiro Yerson Morales Niño, de 15 años, desapareció en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare)[7]. 2. El día 13 de octubre siguiente, el niño llamó a su familia para informarle que se encontraba en buen estado. Sin embargo, no refirió que hubiera sido reclutado por algún grupo armado al margen de la ley[8]. Tiempo después su madre –Ana Julia Niño Aguilar–, tuvo conocimiento de que su hijo había sido reclutado por grupos de autodefensa que pernoctaban en el municipio de Paz de Ariporo[9]. 3. El día 20 de abril de 2003, una persona que adujo ser cercano a Aneiro Yerson Morales le informó a su familia que el menor de edad había sido asesinado[10]. 4. El 13 de enero de 2010, Ana Julia Niño Aguilar presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, una solicitud de reparación administrativa a su favor por el hecho victimizante de homicidio, ocurrido el 15 de octubre de 2002, en el municipio de Paz de Ariporo[11]. 5. El 4 de agosto de 2010, la señora Niño Aguilar denunció el reclutamiento de su hijo y el homicidio en persona protegida[12]. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional asumió la investigación. 6. El 12 de febrero de 2014, mediante Resolución 2014-387322, la UARIV resolvió no incluir a Ana Julia Niño Aguilar en el RUV[13]. A su juicio, conforme a los hechos y la documentación allegada, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño “era miembro activo de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley”[14]. Lo anterior, a juicio de la UARIV, excluye a la madre del niño de cualquier reconocimiento, ya que el programa de reparación individual por vía administrativa, “(…) en ningún momento (…) establece que los miembros de los Grupos armados Organizados al Margen de la Ley puedan ser considerados víctimas, todo lo contrario, son considerados “perpetradores o victimarios, de acuerdo con lo determinado en el artículo 2 de la Ley 1448 de 2011 (…)”[15]. De hecho, aclaró que “(…) no es legalmente posible reconocer como víctima para los efectos de indemnización por vía administrativa a personas que hayan sufrido un daño siendo miembros de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley”[16]. Por lo anterior, resolvió “NO INCLUIR a ANA JULIA NIÑO AGUILAR (…) en el Registro Único de Víctimas (…) En consecuencia NO RECONOCER el hecho victimizante HOMICIDIO, de la señora ANA JULIA NIÑO AGUILAR identificado(a) con Registro Civil de Nacimiento No. 10529741, respecto del caso No.282783”[17]. 7. El 12 de septiembre de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Segunda de Vida, de la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio –Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional–, solicitó al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “(…) efectuar toma de muestra de ADN de la señora Ana Julia Niño Aguilar (…) para posterior cotejo con restos óseos que se exhumarán de su hijo Eneiro (sic) Yerson Morales Niño, quien se encuentra inhumado en el cementerio de Paz de Ariporo, Casanare”[18]. 8. El 6 de junio de 2017, Ana Julia Niño Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014 de la UARIV, en la que esa entidad le negó el reconocimiento al que aspira en calidad de víctima[19]. La demandante argumentó que algunos aspectos de esa decisión eran errados, entre ellos, que ella no fue integrante de ningún grupo armado organizado al margen de la ley, o que hubiera denunciado su propia muerte, como lo indicaba la parte resolutiva de la Resolución atacada[20]. Por el contrario, recalcó que ella había denunciado la muerte de su hijo menor de edad, quien fue reclutado forzosamente y, posteriormente, murió en combate[21]. Por lo tanto, solicitó: (i) revocar la resolución en cita; (ii) que la UARIV se pronunciara sobre la exhumación del cadáver de su hijo, efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) que la entidad la incluyera en el RUV[22]. 9. El 6 de julio de 2017[23], mediante Resolución No.2014-387322R, la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto por la solicitante. A este respecto, advirtió que los miembros de grupos armados al margen de la ley no son considerados víctimas del conflicto armado “(…) salvo para el caso de niños, niñas y adolescentes desvinculados siendo menores de edad, quienes son considerados víctimas”[24]. En consecuencia, como los hechos puestos de presente por la señora Ana Julia Niño Aguilar no se adecuaban a esa excepción normativa, la UARIV confirmó su decisión y concluyó que la accionante no era víctima del conflicto armado interno. 10. El 13 de julio de 2017, la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Especial Compulsa de Copias –Justicia Transicional, expidió una certificación en la que confirmó ser la encargada de adelantar: “(…) la investigación preliminar No.175450, en contra de RESPONSABLES por los delitos de reclutamiento ilícito desde aproximadamente octubre de 2002 en Paz de Ariporo, Casanare y Homicidio en Persona Protegida sucedido el día 20 de abril de 2003 en la vereda Los Alpes de Barranca de Upia, Meta, en medio de combate entre organizaciones armadas ilegales. Siendo víctima Aneiro Yerson Morales Niño quien se identifica con la Tarjeta de Identidad No. 861209-85568, la investigación se encuentra en etapa de pruebas”[25]. 11. El 31 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 201745900[26], la UARIV resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. En ese acto administrativo, la entidad aclaró que la señora Ana Julia Niño Aguilar presentó: (i) copia única de la solicitud administrativa con radicado No.282783; (ii) copia de los documentos de identidad de la recurrente y algunos de sus familiares; (iii) formato único de la noticia criminal con la denuncia por reclutamiento y homicidio del niño ante la Fiscalía; (iv) copia del registro civil de nacimiento de Aneiro Yerson Morales Niño; y (v) copia del escrito de interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. A partir de esta documentación la UARIV no encontró que el menor de edad hubiera sido asesinado con ocasión del conflicto armado. Explicó que, a su juicio, no obraba en el expediente “(…) denuncia del hecho declarado ante autoridad competente como: GAULA (del ejército o la Armada en zona rural y de la policía en zona urbana); Comisaría de Policía, Inspección de policía o ante las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (URIS)”[27]. Por ende, la UARIV advirtió que no tenía elementos para asegurar la ocurrencia del hecho victimizante del homicidio. Para reforzar su postura, la entidad argumentó que, según los datos con los que cuenta, desde el año 1993, la tasa de homicidio en el departamento del Casanare superó el promedio nacional, situación que se tornó crítica durante los años 1998, 2011 y 2004. A partir del año 2004, esta tasa registró un decrecimiento importante, aunque era una de las más altas del país. Esto, no solo a raíz de la presencia de grupos armados al margen de la ley, sino también de bandas delincuenciales asociadas a las dinámicas del narcotráfico[28]. Con fundamento en estas aseveraciones, la entidad confirmó la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. 12. El 26 de septiembre de 2017, La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional, informó a la señora Ana Julia Niño Aguilar que el cadáver de Aneiro Yerson Morales Niño había sido exhumado el 6 de septiembre de 2014. Los restos óseos recuperados fueron remitidos al laboratorio de identificación humana de Medicina Legal en Villavicencio, para la práctica de los análisis forenses de necropsia, antropología y odontología. Los resultados confirmaron la identidad del menor de edad y, por lo tanto, se le comunicó a la madre que le serían entregados en Paz de Ariporo, Casanare, el día 20 de octubre de 2017[29]. 13. El 17 de octubre de 2017, el Fiscal 211 Seccional del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas –GRUBE– citó a la familia del menor de edad a la diligencia de entrega de sus restos óseos. Esto, toda vez que esa seccional venía “adelantando diligencias judiciales de entregas de cadáveres plenamente identificados a los familiares de aquellas personas que fueron víctimas directas del conflicto armado (…)[30]. La diligencia debía llevarse a cabo en el auditorio de la Fiscalía General de la Nación, sede Villavicencio. 14. El día 20 de octubre de 2017, los restos de Aneiro Yerson Morales Niño fueron entregados a su madre, conforme a lo previsto. Del hecho se dejó “acta de entrega de cadáver a familiares de víctima de desaparición forzada y homicidio”[31]. 15. Entonces, el 9 de noviembre de 2017, Ana Julia Niño Aguilar le solicitó a la UARIV la revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017[32], pues consideró que su hijo, al ser menor de edad, claramente había sido víctima del conflicto armado y un victimario, como lo afirmó dicha entidad. Particularmente, precisó que debía tomarse en cuenta la prevalencia constitucional de los derechos de los menores de edad sobre los de los demás individuos; específicamente, señaló que su hijo había sido reclutado ilegalmente y que la Fiscalía adelantaba una investigación por ese hecho. Así las cosas, solicitó la revocatoria directa de la resolución en mención –con fundamento en la causal de generación de un agravio injustificado, en los términos del numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[33]–, y que se le concedieran, en consecuencia, “los derechos y beneficios que la ley de víctimas establece para quienes somos víctimas del conflicto armado en nuestro país”[34]. A este respecto, la accionante afirmó no haber recibido respuesta. 16. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar[35] contra de las decisiones de la UARIV. Lo anterior, debido a que la demandante no presentó las constancias de notificación de los actos administrativos acusados junto con su solicitud, en especial, la determinación que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014[36]. Además el juez señaló que, de la demanda, no se desprendían cargos claros y concisos a través de los cuales se pudiera realizar un estudio de legalidad de las resoluciones demandadas[37]. Finalmente, adujo que no se había aportado la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual es un requisito de procedibilidad de las demandas en las que se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[38]. 17. El 11 de julio de 2018, la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá[39]. 18. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el auto del 6 de julio de 2018[40]. Esto, por cuanto la demandante no explicó por qué el acto administrativo atacado vulneraba las normas del Derecho Internacional[41]. Además, a juicio del juez, el asunto objeto de análisis era susceptible de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, y este requisito no se había cumplido[42]. 19. El 5 de abril de 2019[43], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación contra aquel, bajo el argumento de que ese recurso no procede contra las providencias que inadmiten la demanda[44]. 20. El 8 de noviembre de 2019[45], a raíz de los anteriores hechos, la señora Ana Julia Niño Aguilar y otros familiares de Aneiro Yerson Morales Niño interpusieron acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos a “la dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusión en el RUV”[46]. En su escrito trajeron a colación, en primer lugar, algunas providencias de la Corte Constitucional que sostienen que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados, tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser sujetos vinculados a ellas. Además, precisaron que “(…) el fenómeno de reclutamiento ilícito de menores [de edad] tiene lugar en el ámbito del conflicto armado interno e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de violencia y confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución”[47]. En ese sentido, a juicio de los accionantes, las conductas punibles que fueron cometidas contra Aneiro Yerson Morales Niño en un contexto de conflicto armado, vulneraron sus derechos prevalentes a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad física y a la vida. Por esta razón, afirmaron que, en la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la UARIV realizó un análisis contrario a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad. Seguidamente, describieron la jurisprudencia relacionada con la manera en que la no inclusión en el RUV afecta los derechos fundamentales de las personas afectadas, al mínimo vital, a la unidad familiar, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre otros[48]. Asimismo, mencionaron otras providencias que establecen que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado depende de su inclusión en el RUV[49]. Finalmente señalaron que, de acuerdo con lo dicho por la Corte, la reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición, lo cual se hace efectivo mediante la indemnización, entre otros mecanismos[50]. Con fundamento en estas premisas, los peticionarios solicitaron que: (i) se tutelaran sus derechos como víctimas del conflicto armado; (ii) se ordenara a la UARIV incluir a la familia de Aneiro Yerson Morales Niño en el RUV; y (iii) que la entidad otorgara la indemnización integral de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, particularmente, 40 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio y 30 SMLMV por el hecho victimizante del reclutamiento forzado, distribuidos entre la madre, abuela, hermanos, cuñados y sobrinos del niño[51]. B. Actuación procesal Mediante auto del 12 de noviembre de 2019[52], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la acción de tutela. También ordenó notificar personalmente al Director General de la UARIV y al Procurador 182 Judicial I delegado, como agente del Ministerio Público ante el despacho. Asimismo, ordenó comunicar la demanda y anexos, al representante de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare. Respuesta de la UARIV Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[53], la UARIV solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Para argumentar su petición aclaró que los accionantes no están incluidos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio, porque mediante la Resolución 2014- No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la entidad resolvió no considerar al menor de edad Aneiro Yerson Morales como víctima directa del conflicto armado. Una decisión que fue confirmada luego de que la señora Ana Julia Niño Morales interpusiera los recursos de reposición y apelación, y que, por lo tanto, se encuentra en firme. Por lo anterior, y en atención al hecho de que los demás accionantes no habían elevado petición alguna previamente, la UARIV aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, pues la tutela no es el medio adecuado para definir la inclusión de víctimas en el RUV o reconocer el derecho a la medida indemnizatoria. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 22 de noviembre de 2019[54], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró (i) la falta de legitimación por activa de todos los accionantes, excepto de la señora Ana Julia Niño Aguilar; y (ii) la improcedencia de la acción de tutela. Primero observó que, salvo en el caso de la señora Ana Julia Niño Aguilar, ninguno de los accionantes acreditó de forma directa o tangencial vulneración alguna de sus derechos. No se evidenció ninguna acción u omisión de la entidad accionada que pudiera ocasionar alguna afectación a sus derechos[55]. Segundo, precisó que los hechos que dieron origen a las reclamaciones de carácter constitucional datan del 31 de agosto de 2017, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2019[56]. Al haber transcurrido más de dos años entre uno y otro evento, el a quo dedujo que, o bien a la accionante le era indiferente acceder a la indemnización administrativa que la UARIV concede a quienes han sido víctimas del conflicto armado interno, o no existía una necesidad apremiante que la conminara a recurrir a la acción de tutela. Por ende, no encontró acreditado el requisito de inmediatez[57]. Por último, el juez advirtió que la pretensión de la tutelante era de carácter meramente económico, pues si bien solicitó ser reconocida como víctima, también buscaba que la entidad accionada le otorgara una indemnización administrativa por los presuntos hechos victimizantes de reclutamiento forzoso y homicidio. En consecuencia, concluyó que: (i) la solicitante debía acudir a las autoridades judiciales competentes si deseaba cuestionar la legalidad de las resoluciones emitidas por la UARIV; y (ii) si había recaudado nuevos elementos probatorios que soportaran su solicitud de inclusión en el RUV, podía presentar una nueva petición ante la entidad accionada para que evaluara de nuevo su caso. Lo anterior, debido a que el juez constitucional no contaba con la disponibilidad financiera para ordenar y/o disponer el pago de una indemnización administrativa y (iii) si la entidad accionada negaba de nuevo la solicitud de la señora Ana Julia Niño Aguilar, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones. Finalmente, (iv) como la tutelante no demostró la existencia de una situación urgente o una amenaza que ameritara la intervención del juez constitucional, tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad[58]. Impugnación El 28 de noviembre de 2019[59], los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En particular adujeron que, si bien la señora Ana Julia Niño Aguilar fue la única que acudió ante la UARIV, ella solicitó la inclusión en el RUV en nombre de todo el grupo familiar, por lo que “a través de la resolución que se le expidiera con ocasión al hecho victimizante denunciado, se esperaba que [ella] fuera favorable para solicitar (…) [así, la extensión de] sus efectos a todo el grupo familiar”[60]. Además, aclararon que la Fiscalía General de la Nación ya los reconocía como víctimas del conflicto armado interno, tal como constaba en los elementos probatorios aportados, que no fueron considerados por el a quo. Específicamente, aseguraron que “(…) las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación Seccional–Villavicencio y Medicina Legal de esta misma ciudad arrojaron que todos somos víctimas del conflicto armado”[61]. Por consiguiente, sostuvieron que estaban legitimados en la causa por activa y debían ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y homicidio en persona protegida. Asimismo, hicieron alusión a su situación socioeconómica. Particularmente, afirmaron que la señora Ana Julia Niño Aguilar es madre cabeza de familia. Además, el grupo familiar en su conjunto fue afectado psicológicamente por la muerte del menor de edad en el contexto del conflicto armado interno. Por ello, de no ampararse sus derechos como víctimas, afirman que serían revictimizados. También hicieron hincapié en el hecho de que la Corte Constitucional flexibiliza el examen de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, cuando los accionantes son sujetos de especial protección constitucional[62]. Por otro lado, aclararon que, a pesar de su situación económica, buscaron ayuda de un profesional del derecho con el fin de interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que confirmaron la Resolución 2014-3877322 del 12 de febrero de 2014. Esta demanda fue inadmitida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. Y aunque interpusieron los recursos de reposición y apelación, el 26 de octubre de 2018 ese juzgado no accedió al recurso de reposición y el 5 de abril de 2019 rechazó el recurso de apelación[63]. Finalmente, refutaron la inexistencia de una necesidad apremiante o urgente para interponer la acción de tutela, como lo concluyó el a quo, por lo que solicitaron que se evaluara su situación, se analizará el material probatorio aportado y se ampararan sus derechos como víctimas del conflicto armado. En particular, reiteraron la necesidad de ser incluidos en el RUV, y solicitaron que se le ordenara a la UARIV otorgar la indemnización administrativa de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 por los hechos victimizantes de homicidio (40 SMLMV) y reclutamiento forzado (30 SMLMV)[64]. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019[65], el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia apelada. Dicha autoridad judicial consideró que la única persona legitimada por activa en el asunto era la señora Ana Julia Niño Aguilar, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos de los accionantes tuvo su origen en las decisiones adoptadas por la UARIV, que se tomaron exclusivamente con relación a la madre demandante. Por consiguiente, los actos administrativos enunciados resolvieron la situación particular y concreta de la señora Ana Julia Niño Aguilar, una circunstancia que no generó afectación o amenaza para los derechos de los demás tutelantes, pues esas determinaciones no se extendieron a ellos[66]. A su vez, con respecto a la aseveración de los solicitantes a cerca que la Fiscalía General de la Nación los reconoce como víctimas, señaló que los documentos aportados solo dan cuenta de la existencia de un proceso penal adelantado por la muerte de Aneiro Yerson Morales Niño, lo cual no puede equipararse al reconocimiento de los tutelantes como víctimas del conflicto armado. En todo caso, precisó que dichas pruebas no acreditaban la vulneración de sus derechos, sino que permitían cuestionar los fundamentos legales de los actos administrativos expedidos por la UARIV, lo que a su juicio no hace parte de la órbita del juez constitucional[67]. Con relación al requisito de inmediatez, adujo que, conforme a la Sentencia T-169 de 2019, debía evaluarse en conjunto el transcurso del tiempo con otros elementos que permitieran determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario. En el caso concreto, el tribunal no observó que a la accionante le hubiera sido imposible acudir ante el juez de tutela una vez se expidieron las resoluciones de la UARIV que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales[68], por lo que confirmó la decisión del a quo en ese punto. Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, precisó que la accionante no dio cuenta de cuáles derechos consideraba realmente vulnerados. Por el contrario, para el fallador, la peticionaria cuestionó básicamente la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UARIV; para lo cual, la peticionaria contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[69]. D. Actuaciones en el trámite de Revisión Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, en virtud de las competencias derivadas del artículo 170 del Código General del Proceso[70] y del Reglamento Interno de la Corporación[71]. Ofició a la Fiscalía General de la Nación para que enviara a la Corte un resumen del estado actual de la investigación por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio en persona protegida, cometidos contra Aneiro Yerson Morales Niño. También requirió a la Fiscalía 211 Seccional, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE, para que suministrara información sobre las diligencias judiciales que se adelantaron con relación a la identificación y análisis de los restos óseos del menor de edad. Asimismo, solicitó el aporte de mayores datos sobre las condiciones socioeconómicas de la señora Ana Julia Niño Aguilar, como mayores detalles sobre aspectos puntuales del proceso administrativo que adelantó la accionante ante la UARIV. Respuesta de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio El 23 de octubre de 2020[72], dicha Fiscalía remitió respuesta al auto de decreto de pruebas. Al respecto, informó que en dicha entidad se encuentra activa una investigación penal bajo radicado 175.450, en la que figura el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño como presunta víctima de los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio en persona protegida. Asimismo, anotó que, mediante Resolución del 26 de septiembre de 2017, se dispuso la entrega de los restos del niño a su familia, la cual fue llevada a cabo por la Fiscalía 211 Seccional, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE. Respuesta de la señora Ana Julia Niño Aguilar El 23 de octubre de 2020[73], la accionante respondió los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En relación con las condiciones socioeconómicas en las que vive, indicó que reside en Paz de Ariporo, Casanare, en una vivienda a nombre de su exesposo, fallecido. Señaló que prepara y vende alimentos, actividad por la que recibe $720.000 pesos mensuales, aproximadamente[74]. De otro lado, afirma que sus gastos mensuales son de $250.000 y que no es propietaria de ningún bien mueble o inmueble[75]. Actualmente, vive con su actual pareja, un hijo menor de edad y dos nietas[76] y tanto su pareja como su hijo le colaboran a cubrir algunos de sus gastos mensuales[77]. Está afiliada al régimen contributivo de salud, como beneficiaria de su pareja[78]. Ahora bien, la tutelante recalcó que es víctima indirecta del homicidio de su hijo. Para argumentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[79], mediante la cual estos altos Tribunales indicaron lo siguiente: (i) la Ley 1448 de 2011 no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de víctima, en la medida en que busca determinar su marco de aplicación, en relación con el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento[80]; (ii) los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado[81]. (iii) Por consiguiente, este último tiene obligaciones relacionadas con la promoción y la protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, como lo son los niños cuya participación en la guerra está proscrita debido a su edad y a su falta de madurez física y mental. Así las cosas, el Estado tiene el deber de reparar y restituir los derechos afectados por su victimización[82]. Adicionalmente destacó que, en 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió una recomendación general sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en los conflictos armados[83]. En dicho documento señala que “pese a que la mayoría de los países miembros [de la Organización de Estados Americanos] establece en su legislación un mínimo de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto prácticas violatorias de los derechos humanos de los derechos humanos de los niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada”[84]. Así, conforme al artículo 3º del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados es considerado una forma de esclavitud[85]. Sobre el proceso administrativo que adelantó ante la UARIV, la solicitante precisó que, al acercarse a la entidad con el fin de ser reconocida como víctima, no presentó ningún documento. Allí fue direccionada a la Fiscalía General de la Nación para que radicara una denuncia por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio en persona protegida. De esa forma, obtendría los elementos materiales probatorios suficientes para evidenciar el hecho victimizante. En el curso del proceso administrativo, aportó el formato de noticia criminal, en el que consta denuncia del homicidio cometido contra su hijo[86]. Finalmente, afirmó no haber recibido respuesta a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, que interpuso el 9 de noviembre de 2017[87]. Respuesta de la Fiscalía 211 Seccional, de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE El 27 de octubre de 2020[88], la entidad dio respuesta al interrogante planteado por la Magistrada sustanciadora. Por un lado, aclaró que las diligencias de entrega digna del cadáver de Aneiro Yerson Morales Niño se llevaron a cabo con el apoyo de la Fiscalía Séptima Especializada de Compulsa de Copias de Villavicencio, de acuerdo con la solicitud que realizó mediante oficio No.359 del 6 de julio de 2007. Por lo tanto, precisó que la Fiscalía 211 no tenía a su cargo la investigación penal del presunto delito cometido contra el niño. Posteriormente recordó que, conforme a la Resolución No.3481 de 2016 proferida por la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas tiene dentro de sus competencias: (i) disponer de todas las diligencias de exhumación que requiera cualquier despacho de la entidad; (ii) entregar los cadáveres de personas desaparecidas a sus familiares y demás seres queridos; (iii) prestar apoyo para la programación y realización de diligencias de exhumación a nivel nacional; y (iv) orientar la identificación de los cuerpos recuperados. Por otro lado, anexó a su respuesta: (i) certificado de defunción de Aneiro Yerson Morales Niño; (ii) informes periciales forenses de antropología, genética y necropsia del cadáver de Aneiro Yerson Morales[89]; (iii) el perfil demográfico del cuerpo del niño; (iv) oficio mediante el cual informa la plena identidad de este menor de edad; y (v) acta de entrega del cadáver. De esta documentación se extrae la siguiente información: Aneiro Yerson Morales Niño murió el 20 de abril de 2003, a los 15 años de edad[90]. Su cuerpo fue hallado en el cementerio Jardines de Paz, del municipio Paz de Ariporo , Casanare. Estos restos óseos fueron recuperados por un equipo de criminalística y remitidos a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal[91]. Conforme al análisis pericial de genética, el cuerpo corresponde a Aneiro Yerson Morales Niño, hijo de Ana Julia Niño Aguilar[92]. En el cadáver se encuentran lesiones compatibles con “mecanismo contundente de alta energía cinética, consistente con el impacto(s) y/o paso(s) de por lo menos dos (2) proyectiles de arma de fuego en: (1) cráneo y mandíbula y (2) fémur izquierdo y tibia izquierda”[93]. De igual forma, se presentan otras lesiones en (i) el húmero derecho; (ii) escápula izquierda y húmero izquierdo; (iii) cubito izquierdo y radio izquierdo; y (iv) fémur derecho. Sin embargo, no puede establecerse el mecanismo que las produjo[94]. En el informe pericial forense de antropología, se recomienda al médico prosector resaltar a la autoridad la condición de menor de edad de Aneiro Yerson Morales Niño. Esto, debido a que –conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en conflictos armados–, “se condena el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en blanco”[95]. Finalmente, en el perfil demográfico del cadáver consta que la causa probable de su muerte fue un combate entre las autodefensas y grupos subversivos[96]. De lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que el cadáver analizado “se trata de un hombre adolescente quien falleció por trauma craneoencefálico a causa de heridas por proyectiles de arma de fuego en circunstancias no aclaradas, pero se presume muerto en combate por el patrón de las lesiones. El cotejo genético indicó que se trata de hijo biológico de Ana Julia Niño Aguilar sin reporte de otro hijo desaparecido en igual contexto (…)”[97]. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV El 30 de octubre de 2020[98], el doctor Vladimir Martín Ramos –representante judicial de la UARIV–, presentó algunos argumentos en defensa de la entidad, para que fueran valorados en sede de revisión. Primero, señaló que, en relación con la valoración que realiza la UARIV para reconocer a alguien como víctima del conflicto armado, se agotan una serie de pasos de verificación interna de la información. Luego, se adopta una decisión conforme a la evaluación realizada, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto de los hechos victimizantes relacionados en la declaración[99]. En cuanto a los elementos jurídicos, explicó que la entidad evalúa si el hecho está relacionado con el conflicto armado interno, el cual define como “toda aquella situación que se enmarca en dinámicas propias de grupos armados colombianos, situación en la que se logra identificar que hay una infracción al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los derechos humanos”[100]. También, examina que el hecho victimizante tenga una relación de conexidad suficiente con el desarrollo del conflicto armado[101] y, en el caso especial de desplazamiento forzado, estudia si puede identificarse una vulneración de derechos humanos como consecuencia de acciones violentas que hacen parte de las dinámicas propias del territorio colombiano[102]. Finalmente, observa si el hecho victimizante ocurrió luego del 1° de enero de 1985, y si el solicitante lo declaró a más tardar 4 años después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 o de sus decretos reglamentarios, según sea aplicable[103]. Respecto de los elementos de contexto, por medio de fuentes institucionales y/o académicas, la entidad verifica las dinámicas y modo de operación de grupos armados en distintas zonas del país, así como el índice de riesgo de victimización de la población en la época en que ocurren los hechos victimizantes descritos[104]. En cuanto a los elementos técnicos precisó que, a través de la Red Nacional de Información, la UARIV está en capacidad de contrastar la información suministrada por el declarante con los datos registrados en fuentes institucionales especializadas en cada uno de los hechos victimizantes. Además, cuenta con los elementos probatorios que aporta el declarante al diligenciar el Formato Único de Declaración. De esta manera, la documentación es tenida en cuenta como insumo en el proceso de valoración y en la adopción de la decisión. En relación con lo anterior, el señor Vladimir Martín Ramos advirtió que “no existe tarifa probatoria en este sentido, pues la Unidad para las Víctimas valora cualquier prueba sumaria allegada con la declaración, una vez esta es tomada por el Ministerio Público”[105]. Seguidamente, se refirió al proceso de valoración. Recordó que, conforme al artículo 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015, los actos administrativos que niegan la inclusión en el RUV deben contener, como mínimo, dos requisitos: (i) la motivación suficiente por la cual se adoptó la decisión; y (ii) los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo[106]. Precisó que los criterios y lineamientos con base en los cuales la entidad adopta la decisión de inscripción o no en el RUV se encuentran compilados en el Manual de Criterios de Valoración[107]. De igual modo, aclaró que este documento es de uso habitual y obligatorio por parte de un equipo de profesionales encargado del estudio de la inclusión en el RUV[108]. Aunado a lo anterior, existe un proceso de fortalecimiento de la calidad de los procesos, que consiste en una verificación porcentual de las solicitudes que han sido revisadas por cada uno de los valoradores. De este modo, el líder de calidad asignado tiene la facultad de devolver aquellas declaraciones respecto de las cuales considere que no se ha efectuado un adecuado análisis y aplicación de los criterios[109], que son actualizados constantemente. Descrito el proceso de valoración, el representante judicial de la entidad accionada se refirió a los elementos jurídicos, de contexto y técnicos, que la UARIV tiene en cuenta, en relación con el asunto concreto. Así, la entidad concluyó que “para el caso de la señora Ana Julia Niño se observa un enfoque relacionado con las dinámicas del conflicto armado y sin embargo, al realizar una verificación del elemento jurídico en concordancia con la situación de contexto, no se logró determinar que los hechos descritos se relacionaran con las dinámicas propias del conflicto armado interno. Por esas razones, de cara a lo descrito en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no se consideró viable el reconocimiento de la señora Ana Julia Niño en el Registro Único de Víctimas”[110]. Adicionalmente aclaró que, si bien la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión tomada, no aportó elementos fácticos que desvirtuaran las conclusiones de la entidad. También explicó que, conforme al parágrafo 2° del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, como lo fue el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño, no son considerados víctimas[111]. Por consiguiente, la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Julia Niño Aguilar[112], por lo que solicitó “negar la protección del derecho fundamental a las víctimas y su Registro Único”[113]. Por otra parte, adjuntó el Oficio No.201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual la UARIV resolvió la solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar[114]. En dicho documento, la UARIV informa que valoró la posibilidad de incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson Morales Niño. Mediante la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, no reconoció este hecho victimizante y, por medio de las Resoluciones 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, confirmó su decisión. Por lo anterior, concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 01 de 1984[115], la solicitud de revocatoria directa resultaba improcedente, pues según la norma en mención “[n]o podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”[116]. Finalmente, la entidad accionada remitió el expediente correspondiente a la solicitud de inclusión en el RUV de la señora Ana Julia Niño Aguilar. A este respecto, además de la documentación que ya había recibido la Corte[117] como se reseñó anteriormente, se encuentra el recurso de reposición mediante el cual la accionante atacó la resolución que negó su requerimiento. En este, la solicitante adjunta como pruebas del hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson Morales Niño: (i) registro civil del menor de edad; (ii) comunicación de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio –Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que requiere efectuar toma de muestra de ADN de la señora Ana Julia Niño Aguilar para posterior cotejo con los restos óseos de su hijo; y (iii) formato único de noticia criminal, en el que figura que la peticionaria denunció el delito de homicidio cometido contra su hijo[118]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Planteamiento de los problemas jurídicos 2. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de tutela: i. ¿La presente acción cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela? ¿La acción de tutela procede para dejar sin efectos la resolución de la UARIV que negó la inclusión de los accionantes en el RUV? Para responder a estas inquietudes preliminares, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, aquellos relacionados con solicitudes de amparo contra actos administrativos. De superarse este análisis inicial, además, la sentencia deberá responder a partir de un análisis de fondo, las inquietudes que siguen: ii. ¿ La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la indemnización administrativa de los peticionarios, al desconocer la calidad de víctimas de los parientes y la madre de un menor de edad, quien fue aparentemente reclutado de manera forzosa y asesinado cuando aún era adolescente, bajo el argumento de que el joven era un victimario, no estaba cobijado por la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y respecto de lo sucedido no se acreditó el vínculo de los hechos con el conflicto armado interno? iii. ¿Los accionantes son víctimas indirectas de daños por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio de grupos de autodefensa? En el evento en que proceda el análisis material, la Sala revisará: (i) el concepto de víctima contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) explicará el tratamiento jurídico del reclutamiento ilícito de menores de edad, tanto a nivel internacional como nacional; y (iii) resumirá las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el RUV. Por último y con fundamento en tales consideraciones, la Sala estudiará el asunto objeto de análisis y presentará una solución, a la controversia planteada. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Consideraciones preliminares Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia[119] 3. El artículo 86[120] de la Constitución –refrendado por las normas procesales de la tutela[121]– establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante los jueces, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones, que el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o paralelo a los procedimientos judiciales pertinentes. Ante la existencia de estos, el amparo solo se torna procedente cuando dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[122]. En relación con este último aspecto, es importante anotar que dicho perjuicio se configura cuando existe riesgo de que un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables. La gravedad de los hechos ha de ser tal que implique una adecuada y pronta medida de protección. 4. El amparo constitucional es procedente cuando los actores no cuenten con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, este Tribunal también ha sostenido que procede aun en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial[123]cuando: (i) si bien este fue dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, escenario en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo; o, (ii) no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judicial, en cada caso debe valorarse su idoneidad para determinar si tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y debe efectuarse sin perder de vista que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela procede de manera definitiva[124]. 5. Con todo, como lo recordó la Sentencia T-290 de 2016[125] al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general, la acción de tutela no procede porque la jurisdicción constitucional no puede suplantar la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicción administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[126]. En tal virtud, resulta imperativo verificar si sus reclamos, como personas que merecen especial protección constitucional, puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia. Flexibilidad en el examen de procedibilidad en el caso de sujetos de especial protección constitucional que buscan su inscripción en el RUV 6. Como se advirtió específicamente en los casos de personas que solicitan ser incluidas en el RUV, la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su particular estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que una persona se puede encontrar en estado de debilidad manifiesta ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[127]. 7. De hecho, en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, como lo reconoció la Sentencia T-211 de 2019[128], la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible[129], en relación con su condición de sujetos de especial protección constitucional[130]. Lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[131], por lo que puede ser desproporcionado exigirle a una víctima el uso de los mecanismos judiciales en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela[132]. La providencia en mención también recordó que, como la mayoría de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa deben interponerse mediante apoderado judicial, ello marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[133], dado que como el amparo se puede presentar a nombre propio y sin asesoría legal, en ocasiones la rigurosidad ante el juez contencioso administrativo podría tornarse desproporcionada para las víctimas del conflicto armado interno. Esta diversidad de situaciones amerita que el juez de tutela, en tales casos, brinde un tratamiento diferencial al accionante y verifique si tiene la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[134]. De esa valoración dependerá la satisfacción del requisito de subsidiariedad en cada circunstancia. Análisis de procedencia en el caso sub examine Legitimación en la causa por activa 8. En el presente caso, la Sala debe analizar si todo el grupo familiar del niño Aneiro Yerson Morales (compuesto por su madre, hermanos, cuñadas, sobrinos y abuela) está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, aun si los actos administrativos proferidos por la UARIV, que son objeto de reproche en esta acción, resolvieron únicamente la situación concreta de la señora Ana Julia Niño Aguilar. A este respecto, es preciso recordar que, conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces, para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en ciertos casos. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, al establecer que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que considera vulnerados o amenazados por la acción u omisión d...

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