T-506-20
Sentencia T-506/20
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los
hechos alegados por la demandante
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos
de especial protección constitucional
VICTIMA-Definición
para efectos de atención, asistencia y reparación integral, comprende a todas
aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley 1448
de 2011
La Corte explicó que el objetivo de
la Ley 1448 de 2011 no es definir quién es víctima, sino en el contexto de la
ley, determinar aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de
protección que prevé. Asimismo, estableció como elementos
característicos de la definición de víctima, el que los hechos
victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; (ii) se
deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las
normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con
ocasión del conflicto armado.
APLICACION
DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas
jurisprudenciales
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial
respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados
RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL
CONFLICTO ARMADO-Constituye
una violación de los derechos humanos, una infracción del derecho internacional
humanitario y un delito internacional
RECLUTAMIENTO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de reclutamiento de menores de
dieciocho años
La Corte determinó que un menor de
edad, –entendido como el niño, niña o adolescente menor de 18 años–, es
considerado en nuestro ordenamiento, como víctima del delito de
reclutamiento ilícito, indistintamente de su forma de participación (voluntaria
o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado.
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las
solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de
la buena fe y presunción de veracidad
El RUV es una herramienta
administrativa de gran importancia, pues materializa el derecho fundamental de las
víctimas del conflicto armado interno a ser reconocidas como tales. En su labor
respecto de dicho registro, la UARIV debe observar los principios de
favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusión en el RUV únicamente
pueden exigirse los requisitos que la ley prevé de manera expresa. Además, las
afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser
interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de
la prueba, si su interés es desvirtuarlas
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Vulneración
de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en
relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la
demandante
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Orden
a la UARIV incluir en el RUV a la accionante
Referencia:
Expediente T-7.826.409
Acción de tutela instaurada
por Leonardo Arvey Morales Niño, Ana Julia Niño Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Procedencia: Tribunal
Administrativo de Casanare.
Asunto: Valoración de actos asociados
al conflicto armado en relación con solicitudes de inclusión en el Registro
Único de Víctimas.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal
Administrativo de Casanare, que confirmó la sentencia de primera instancia que
emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal –Sistema Oral,
por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta
por Leonardo
Arvey Morales Niño, Ana
Julia Niño Aguilar
y otros, contra
la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General del Tribunal
Administrativo de Casanare, el 15 de enero de 2020[1]. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres escogió el presente caso para su revisión el 3 de agosto de 2020[2] y el proceso fue remitido a este
despacho el 10 de septiembre siguiente[3].
I.
ANTECEDENTES
Los señores Leonardo Arvey Morales Niño,
Ana Julia Niño Aguilar, a nombre propio y en representación de su hijo menor de
edad Yerson David Morales Niño, y otros[4] interpusieron
acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en
adelante, UARIV), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a “la
dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial ante la no inclusión en el RUV”[5].
De conformidad con los argumentos
expuestos por los accionantes, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Niño –pariente
de los solicitantes–, fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa
del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, según
el relato de los actores, Aneiro Yerson fue víctima de homicidio en el contexto
del conflicto armado, por lo que la señora Ana Julia Niño Aguilar, su madre,
solicitó ante la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en
adelante, RUV), así como la consecuente reparación integral por el hecho de homicidio.
Sin embargo, la entidad accionada,
consideró que en realidad el niño no había sido víctima del conflicto armado
sino victimario, al haber sido miembro activo de un grupo armado al margen de
la ley, razón por la que no accedió a las pretensiones de la señora Ana Julia
Niño Aguilar.
Los tutelantes, que son más de doce
personas pertenecientes a la familia del infante, aducen que la entidad accionada
vulneró sus derechos y no dictó sus decisiones a partir de un fundamento
jurídico sólido. En particular, argumentan que considerar a los menores de edad
como victimarios del conflicto armado contradice la legislación y la
jurisprudencia de la Corte, que establece que los niños, niñas y adolescentes
en los conflictos armados están protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario (en adelante DIH), tanto como civiles afectados por las
hostilidades, como por ser participantes en ellas. Por esta razón, afirman que
la UARIV analizó su situación en forma contraria a la jurisprudencia
constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los
derechos prevalentes de los menores de edad; y, de ese modo, revictimizó a la
señora Ana Julia Niño Aguilar y a todos los familiares que presentan la tutela
y que afirman haber sido afectados psicológicamente por la muerte de Aneiro Yerson
Morales Niño[6].
A.
Hechos
y pretensiones
1.
El 10 de octubre de
2002, Aneiro Yerson Morales Niño, de 15 años, desapareció en el municipio de
Paz de Ariporo (Casanare)[7].
2.
El día 13 de octubre siguiente,
el niño llamó a su familia para informarle que se encontraba en buen estado.
Sin embargo, no refirió que hubiera sido reclutado por algún grupo armado al
margen de la ley[8]. Tiempo
después su madre –Ana Julia Niño Aguilar–, tuvo conocimiento de que su hijo había
sido reclutado por grupos de autodefensa que pernoctaban en el municipio de Paz
de Ariporo[9].
3.
El día 20 de abril de
2003, una persona que adujo ser cercano a Aneiro Yerson Morales le informó a su
familia que el menor de edad había sido asesinado[10].
4.
El 13 de enero de
2010, Ana Julia Niño Aguilar presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional, una solicitud de reparación administrativa a su favor por el hecho
victimizante de homicidio, ocurrido el 15 de octubre de 2002, en el municipio
de Paz de Ariporo[11].
5.
El 4 de agosto de
2010, la señora Niño Aguilar denunció el reclutamiento de su hijo y el
homicidio en persona protegida[12]. La Fiscalía
Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional asumió la investigación.
6.
El 12 de febrero de
2014, mediante Resolución 2014-387322, la UARIV resolvió no incluir a Ana Julia
Niño Aguilar en el RUV[13]. A su
juicio, conforme a los hechos y la documentación allegada, el menor de edad
Aneiro Yerson Morales Niño “era
miembro activo de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley”[14]. Lo anterior, a juicio de la UARIV, excluye
a la madre del niño de cualquier reconocimiento, ya que el programa de
reparación individual por vía administrativa, “(…) en ningún momento (…) establece que los miembros de
los Grupos armados Organizados al Margen de la Ley puedan ser considerados víctimas,
todo lo contrario, son considerados “perpetradores o victimarios, de acuerdo
con lo determinado en el artículo 2 de la Ley 1448 de 2011 (…)”[15]. De hecho, aclaró que “(…) no es legalmente posible reconocer
como víctima para los efectos de indemnización por vía administrativa a
personas que hayan sufrido un daño siendo miembros de un Grupo armado
Organizado al Margen de la Ley”[16].
Por lo anterior, resolvió “NO INCLUIR a ANA JULIA NIÑO AGUILAR (…) en el Registro Único de
Víctimas (…) En consecuencia NO RECONOCER el hecho victimizante HOMICIDIO, de
la señora ANA JULIA NIÑO AGUILAR identificado(a) con Registro Civil de
Nacimiento No. 10529741, respecto del caso No.282783”[17].
7.
El 12 de septiembre de
2014, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Segunda de Vida, de la Fiscalía
Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio
–Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional–, solicitó al Director
Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “(…) efectuar toma de muestra de ADN de la
señora Ana Julia Niño Aguilar (…) para posterior cotejo con restos óseos que se
exhumarán de su hijo Eneiro (sic) Yerson Morales Niño, quien se encuentra
inhumado en el cementerio de Paz de Ariporo, Casanare”[18].
8.
El 6 de junio de 2017,
Ana Julia Niño Aguilar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
en contra de la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014 de la UARIV,
en la que esa entidad le negó el reconocimiento al que aspira en calidad de víctima[19].
La demandante argumentó que algunos aspectos de esa decisión eran errados,
entre ellos, que ella no fue integrante de ningún grupo armado organizado al
margen de la ley, o que hubiera denunciado su propia muerte, como lo indicaba
la parte resolutiva de la Resolución atacada[20]. Por
el contrario, recalcó que ella había denunciado la muerte de su hijo menor de edad,
quien fue reclutado forzosamente y, posteriormente, murió en combate[21].
Por lo tanto, solicitó: (i) revocar la resolución en cita; (ii) que la UARIV se
pronunciara sobre la exhumación del cadáver de su hijo, efectuada por parte de la
Fiscalía General de la Nación; y (iii) que la entidad la incluyera en el RUV[22].
9.
El 6 de julio de 2017[23],
mediante Resolución No.2014-387322R, la UARIV resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la solicitante. A este respecto, advirtió que los miembros de
grupos armados al margen de la ley no son considerados víctimas del conflicto
armado “(…) salvo para el caso de niños, niñas y adolescentes desvinculados
siendo menores de edad, quienes son considerados víctimas”[24].
En consecuencia, como los hechos puestos de presente por la señora Ana
Julia Niño Aguilar no se adecuaban a esa excepción normativa, la UARIV confirmó
su decisión y concluyó que la accionante no era víctima del conflicto armado
interno.
10. El 13 de julio de 2017, la Fiscal Séptima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Especial
Compulsa de Copias –Justicia Transicional, expidió una certificación en la que
confirmó ser la encargada de adelantar:
“(…) la investigación preliminar
No.175450, en contra de RESPONSABLES por los delitos de reclutamiento ilícito
desde aproximadamente octubre de 2002 en Paz de Ariporo, Casanare y Homicidio
en Persona Protegida sucedido el día 20 de abril de 2003 en la vereda Los Alpes
de Barranca de Upia, Meta, en medio de combate entre organizaciones armadas
ilegales. Siendo víctima Aneiro Yerson Morales Niño quien se identifica con la
Tarjeta de Identidad No. 861209-85568, la investigación se encuentra en etapa
de pruebas”[25].
11. El 31 de agosto de 2017, mediante
Resolución No. 201745900[26], la UARIV resolvió el recurso de
apelación interpuesto por la accionante. En ese acto administrativo, la entidad
aclaró que la señora Ana Julia Niño Aguilar presentó: (i) copia única de la solicitud
administrativa con radicado No.282783; (ii) copia de los documentos de
identidad de la recurrente y algunos de sus familiares; (iii) formato único de la
noticia criminal con la denuncia por reclutamiento y homicidio del niño ante la
Fiscalía; (iv) copia del registro civil de nacimiento de Aneiro Yerson Morales
Niño; y (v) copia del escrito de interposición de los recursos de reposición y
apelación contra la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. A
partir de esta documentación la UARIV no encontró que el menor de edad hubiera
sido asesinado con ocasión del conflicto armado. Explicó que, a su juicio, no
obraba en el expediente “(…)
denuncia del hecho declarado ante autoridad competente como: GAULA (del ejército
o la Armada en zona rural y de la policía en zona urbana); Comisaría de
Policía, Inspección de policía o ante las Unidades de Reacción Inmediata de la
Fiscalía General de la Nación (URIS)”[27].
Por ende, la UARIV advirtió
que no tenía elementos para asegurar la ocurrencia del hecho victimizante del
homicidio. Para reforzar su postura, la entidad argumentó que, según los datos
con los que cuenta, desde el año 1993, la tasa de homicidio en el departamento
del Casanare superó el promedio nacional, situación que se tornó crítica durante
los años 1998, 2011 y 2004. A partir del año 2004, esta tasa registró un decrecimiento
importante, aunque era una de las más altas del país. Esto, no solo a raíz de la
presencia de grupos armados al margen de la ley, sino también de bandas
delincuenciales asociadas a las dinámicas del narcotráfico[28]. Con
fundamento en estas aseveraciones, la entidad confirmó la Resolución No.2014-387322
del 12 de febrero de 2014.
12.
El 26 de septiembre de 2017, La Fiscalía
Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
Villavicencio –Unidad Especial de Justicia Transicional, informó a la señora
Ana Julia Niño Aguilar que el cadáver de Aneiro Yerson Morales Niño había sido
exhumado el 6 de septiembre de 2014. Los restos óseos recuperados fueron
remitidos al laboratorio de identificación humana de Medicina Legal en Villavicencio,
para la práctica de los análisis forenses de necropsia, antropología y odontología.
Los resultados confirmaron la identidad del menor de edad y, por lo tanto, se le
comunicó a la madre que le serían entregados en Paz de Ariporo, Casanare, el
día 20 de octubre de 2017[29].
13.
El 17 de octubre de
2017, el Fiscal 211 Seccional del Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda,
Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas –GRUBE– citó a la familia
del menor de edad a la diligencia de entrega de sus restos óseos. Esto, toda
vez que esa seccional venía “adelantando diligencias judiciales de entregas
de cadáveres plenamente identificados a los familiares de aquellas personas que
fueron víctimas directas del conflicto armado (…)[30].
La diligencia debía llevarse a cabo en el auditorio de la Fiscalía General de
la Nación, sede Villavicencio.
14. El día 20 de octubre de 2017, los restos
de Aneiro Yerson Morales Niño fueron entregados a su madre, conforme a lo
previsto. Del hecho se dejó “acta de entrega de cadáver a familiares de
víctima de desaparición forzada y homicidio”[31].
15. Entonces, el 9 de noviembre de 2017, Ana
Julia Niño Aguilar le solicitó a la UARIV la revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014,
2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017[32], pues consideró que su hijo, al ser menor de edad, claramente
había sido víctima del conflicto armado y un victimario, como lo afirmó dicha
entidad.
Particularmente, precisó que debía tomarse en cuenta la
prevalencia constitucional de los derechos de los menores de edad sobre los de
los demás individuos; específicamente, señaló que su hijo había sido reclutado
ilegalmente y que la Fiscalía adelantaba una investigación por ese hecho. Así
las cosas, solicitó la revocatoria directa de la resolución en mención –con
fundamento en la causal de generación de un agravio injustificado, en los
términos del numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[33]–, y que se
le concedieran, en consecuencia, “los derechos y beneficios que la ley de víctimas establece para
quienes somos víctimas del conflicto armado en nuestro país”[34]. A este respecto, la accionante afirmó no
haber recibido respuesta.
16. El 6 de julio de 2018, el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió una demanda de
nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la señora Ana Julia Niño
Aguilar[35] contra de las
decisiones de la UARIV. Lo anterior, debido a que la demandante no presentó las
constancias de notificación de los actos administrativos acusados junto con su
solicitud, en especial, la determinación que resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014[36].
Además el juez señaló que, de la demanda, no se desprendían cargos claros y
concisos a través de los cuales se pudiera realizar un estudio de legalidad de
las resoluciones demandadas[37].
Finalmente, adujo que no se había aportado
la constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría
General de la Nación, la cual es un requisito de procedibilidad de las demandas
en las que se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[38].
17. El 11 de julio de 2018, la
accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra
la decisión adoptada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Bogotá[39].
18. El 26 de octubre de 2018, el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso el auto del 6 de
julio de 2018[40]. Esto, por
cuanto la demandante no explicó por qué el acto administrativo atacado
vulneraba las normas del Derecho Internacional[41].
Además, a juicio del juez, el asunto objeto de análisis era susceptible de
conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del
Decreto 1069 de 2015, y este requisito no se había cumplido[42].
19. El 5 de abril de 2019[43],
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación
contra aquel, bajo el argumento de que ese recurso no procede contra las providencias
que inadmiten la demanda[44].
20. El 8 de noviembre de 2019[45],
a raíz de los anteriores hechos, la señora Ana Julia Niño Aguilar y otros
familiares de Aneiro Yerson Morales Niño interpusieron acción de tutela en
contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos a “la
dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho
sustancial ante la no inclusión en el RUV”[46].
En su escrito trajeron a colación, en primer lugar, algunas providencias
de la Corte Constitucional
que sostienen que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados, tanto como civiles
afectados por las hostilidades, como por ser sujetos vinculados a ellas. Además,
precisaron que “(…) el fenómeno de reclutamiento ilícito de menores [de
edad] tiene lugar en el ámbito del conflicto armado interno e involucra un
catálogo de derechos cuya afectación es lo común en un escenario de violencia y
confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre
tales derechos prohíja el artículo 44 de la Constitución”[47].
En ese sentido, a juicio de los accionantes, las conductas
punibles que fueron cometidas contra Aneiro Yerson Morales Niño en un contexto
de conflicto armado, vulneraron sus derechos prevalentes a tener una familia y
a no ser separado de ella, a la integridad física y a la vida. Por esta razón, afirmaron que,
en la Resolución 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la UARIV realizó un
análisis contrario a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional
y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de
edad.
Seguidamente, describieron la jurisprudencia relacionada con la
manera en que la no inclusión en el RUV afecta los derechos fundamentales de
las personas afectadas, al mínimo vital, a la unidad familiar, a la
alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre otros[48].
Asimismo, mencionaron otras providencias que establecen que la acción de tutela
es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima
del conflicto armado depende de su inclusión en el RUV[49].
Finalmente señalaron que, de acuerdo con lo dicho por la Corte, la reparación
integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima
al estado en que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal
condición, lo cual se hace efectivo mediante la indemnización, entre otros
mecanismos[50].
Con fundamento en estas premisas, los peticionarios solicitaron
que: (i) se tutelaran sus derechos como víctimas del conflicto armado; (ii) se
ordenara a la UARIV incluir a la familia de Aneiro Yerson Morales Niño en el
RUV; y (iii) que la entidad otorgara la indemnización integral de que trata el
artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, particularmente, 40 SMLMV por el hecho
victimizante de homicidio y 30 SMLMV por el hecho victimizante del
reclutamiento forzado, distribuidos entre la madre, abuela, hermanos, cuñados y
sobrinos del niño[51].
B.
Actuación
procesal
Mediante auto del 12 de noviembre de 2019[52],
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la acción de
tutela. También ordenó notificar personalmente al Director General de la UARIV
y al Procurador 182 Judicial I delegado, como agente del Ministerio Público
ante el despacho. Asimismo, ordenó comunicar la demanda y anexos, al
representante de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare.
Respuesta de la UARIV
Mediante escrito presentado el 19 de
noviembre de 2019[53], la UARIV solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Para
argumentar su petición aclaró que los accionantes no están incluidos en el RUV
por el hecho victimizante del homicidio, porque mediante la Resolución 2014- No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014,
la entidad resolvió no considerar al menor de edad Aneiro Yerson Morales como víctima
directa del conflicto armado. Una decisión que fue confirmada luego de que la
señora Ana Julia Niño Morales interpusiera los recursos de reposición y
apelación, y que, por lo tanto, se encuentra en firme.
Por lo anterior, y en atención al hecho de
que los demás accionantes no habían elevado petición alguna previamente, la
UARIV aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, pues la tutela no
es el medio adecuado para definir la inclusión de víctimas en el RUV o
reconocer el derecho a la medida indemnizatoria.
C.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 22 de noviembre de 2019[54],
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró (i) la falta de
legitimación por activa de todos los accionantes, excepto de la señora Ana
Julia Niño Aguilar; y (ii) la improcedencia de la acción de tutela. Primero
observó que, salvo en el caso de la señora Ana Julia Niño Aguilar, ninguno de
los accionantes acreditó de forma directa o tangencial vulneración alguna de
sus derechos. No se evidenció ninguna acción u omisión de la entidad accionada
que pudiera ocasionar alguna afectación a sus derechos[55].
Segundo, precisó que los hechos que dieron
origen a las reclamaciones de carácter constitucional datan del 31 de agosto de
2017, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de
2019[56]. Al haber
transcurrido más de dos años entre uno y otro evento, el a quo dedujo
que, o bien a la accionante le era indiferente acceder a la indemnización
administrativa que la UARIV concede a quienes han sido víctimas del conflicto
armado interno, o no existía una necesidad apremiante que la conminara a
recurrir a la acción de tutela. Por ende, no encontró acreditado el requisito
de inmediatez[57].
Por último, el juez advirtió que la
pretensión de la tutelante era de carácter meramente económico, pues si bien solicitó
ser reconocida como víctima, también buscaba que la entidad accionada le
otorgara una indemnización administrativa por los presuntos hechos
victimizantes de reclutamiento forzoso y homicidio. En consecuencia, concluyó que:
(i) la solicitante debía acudir a las autoridades judiciales competentes si
deseaba cuestionar la legalidad de las resoluciones emitidas por la UARIV; y (ii)
si había recaudado nuevos elementos probatorios que soportaran su solicitud de
inclusión en el RUV, podía presentar una nueva petición ante la entidad
accionada para que evaluara de nuevo su caso. Lo anterior, debido a que el juez
constitucional no contaba con la disponibilidad financiera para ordenar y/o
disponer el pago de una indemnización administrativa y (iii) si la entidad
accionada negaba de nuevo la solicitud de la señora Ana Julia Niño Aguilar,
podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus
pretensiones. Finalmente, (iv) como la tutelante no demostró la existencia de
una situación urgente o una amenaza que ameritara la intervención del juez
constitucional, tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad[58].
Impugnación
El 28 de noviembre de 2019[59],
los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En particular adujeron
que, si bien la señora Ana Julia Niño Aguilar fue la única que acudió ante la
UARIV, ella solicitó la inclusión en el RUV en nombre de todo el grupo familiar,
por lo que “a través de la resolución que se le expidiera con ocasión al
hecho victimizante denunciado, se esperaba que [ella] fuera favorable para
solicitar (…) [así, la extensión de] sus efectos a todo el grupo familiar”[60]. Además, aclararon que la
Fiscalía General de la Nación ya los reconocía como víctimas del conflicto
armado interno, tal como constaba en los elementos probatorios aportados, que
no fueron considerados por el a quo. Específicamente, aseguraron que “(…)
las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación Seccional–Villavicencio
y Medicina Legal de esta misma ciudad arrojaron que todos somos víctimas del
conflicto armado”[61].
Por consiguiente, sostuvieron que estaban legitimados en la causa por
activa y debían ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de
reclutamiento forzado y homicidio en persona protegida.
Asimismo, hicieron alusión a su situación
socioeconómica. Particularmente, afirmaron que la señora Ana Julia Niño Aguilar
es madre cabeza de familia. Además, el grupo familiar en su conjunto fue
afectado psicológicamente por la muerte del menor de edad en el contexto del
conflicto armado interno. Por ello, de no ampararse sus derechos como víctimas,
afirman que serían revictimizados. También hicieron hincapié en el hecho de que
la Corte Constitucional flexibiliza el examen de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez de la acción de tutela, cuando los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional[62].
Por otro lado, aclararon que, a pesar de
su situación económica, buscaron ayuda de un profesional del derecho con el fin
de interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
decisiones que confirmaron la Resolución 2014-3877322 del 12 de febrero de
2014. Esta demanda fue inadmitida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto
Administrativo de Bogotá. Y aunque interpusieron los recursos de reposición y
apelación, el 26 de octubre de 2018 ese juzgado no accedió al recurso de
reposición y el 5 de abril de 2019 rechazó el recurso de apelación[63].
Finalmente, refutaron la inexistencia de
una necesidad apremiante o urgente para interponer la acción de tutela, como lo
concluyó el a quo, por lo que solicitaron que se evaluara su situación,
se analizará el material probatorio aportado y se ampararan sus derechos como
víctimas del conflicto armado. En particular, reiteraron la necesidad de ser incluidos
en el RUV, y solicitaron que se le ordenara a la UARIV otorgar la indemnización
administrativa de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 por los
hechos victimizantes de homicidio (40 SMLMV) y reclutamiento forzado (30 SMLMV)[64].
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 12 de diciembre de
2019[65], el Tribunal
Administrativo de Casanare confirmó la providencia apelada. Dicha autoridad
judicial consideró que la única persona legitimada por activa en el asunto era
la señora Ana Julia Niño Aguilar, en la medida en que la presunta vulneración
de los derechos de los accionantes tuvo su origen en las decisiones adoptadas
por la UARIV, que se tomaron exclusivamente con relación a la madre demandante.
Por consiguiente, los actos administrativos enunciados resolvieron la situación
particular y concreta de la señora Ana Julia Niño Aguilar, una circunstancia
que no generó afectación o amenaza para los derechos de los demás tutelantes,
pues esas determinaciones no se extendieron a ellos[66].
A su vez, con respecto a la aseveración de
los solicitantes a cerca que la Fiscalía General de la Nación los reconoce como
víctimas, señaló que los documentos aportados solo dan cuenta de la existencia
de un proceso penal adelantado por la muerte de Aneiro Yerson Morales Niño, lo
cual no puede equipararse al reconocimiento de los tutelantes como víctimas del
conflicto armado. En todo caso, precisó que dichas pruebas no acreditaban la
vulneración de sus derechos, sino que permitían cuestionar los fundamentos
legales de los actos administrativos expedidos por la UARIV, lo que a su juicio
no hace parte de la órbita del juez constitucional[67].
Con relación al requisito de inmediatez,
adujo que, conforme a la Sentencia T-169 de 2019, debía evaluarse en conjunto
el transcurso del tiempo con otros elementos que permitieran determinar las
condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario. En el
caso concreto, el tribunal no observó que a la accionante le hubiera sido imposible
acudir ante el juez de tutela una vez se expidieron las resoluciones de la
UARIV que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales[68],
por lo que confirmó la decisión del a quo en ese punto.
Finalmente, sobre el requisito de
subsidiariedad, precisó que la accionante no dio cuenta de cuáles derechos
consideraba realmente vulnerados. Por el contrario, para el fallador, la
peticionaria cuestionó básicamente la legalidad de los actos administrativos
expedidos por la UARIV; para lo cual, la peticionaria contaba con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho[69].
D.
Actuaciones
en el trámite de Revisión
Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la
Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, en virtud de las
competencias derivadas del artículo 170 del Código General del Proceso[70]
y del Reglamento Interno de la Corporación[71]. Ofició a la Fiscalía General de la
Nación para que enviara a la Corte un resumen del estado actual de la
investigación por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio en persona
protegida, cometidos contra Aneiro Yerson Morales Niño. También requirió a la Fiscalía 211 Seccional, de la
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE, para que suministrara información sobre
las diligencias judiciales que se adelantaron con relación a la identificación
y análisis de los restos óseos del menor de edad. Asimismo, solicitó el aporte
de mayores datos sobre las condiciones socioeconómicas de la señora Ana Julia
Niño Aguilar, como mayores detalles sobre aspectos puntuales del proceso
administrativo que adelantó la accionante ante la UARIV.
Respuesta de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializado de Villavicencio
El 23 de octubre de 2020[72],
dicha Fiscalía remitió respuesta al auto de decreto de pruebas. Al respecto,
informó que en dicha entidad se encuentra activa una
investigación penal bajo radicado 175.450, en la que figura el menor de edad
Aneiro Yerson Morales Niño como presunta víctima de los delitos de
reclutamiento ilícito y homicidio en persona protegida.
Asimismo, anotó que, mediante Resolución
del 26 de septiembre de 2017, se dispuso la entrega de los restos del niño a su
familia, la cual fue llevada a cabo por la Fiscalía 211 Seccional, de la
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE.
Respuesta de la señora Ana Julia Niño
Aguilar
El 23 de octubre de 2020[73],
la accionante respondió los interrogantes formulados por la Magistrada
sustanciadora.
En relación con las condiciones
socioeconómicas en las que vive, indicó que reside en Paz de Ariporo, Casanare,
en una vivienda a nombre de su exesposo, fallecido. Señaló que prepara y vende
alimentos, actividad por la que recibe $720.000 pesos mensuales,
aproximadamente[74]. De otro lado, afirma que sus gastos
mensuales son de $250.000 y que no es propietaria de ningún bien mueble o
inmueble[75].
Actualmente, vive con su actual pareja, un hijo menor de edad y dos nietas[76]
y tanto su pareja como su hijo le colaboran a cubrir algunos de sus gastos
mensuales[77]. Está afiliada al régimen contributivo
de salud, como beneficiaria de su pareja[78].
Ahora bien, la tutelante recalcó que es
víctima indirecta del homicidio de su hijo. Para argumentar su posición, citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[79],
mediante la cual estos altos Tribunales indicaron lo siguiente: (i) la Ley 1448
de 2011 no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un
concepto operativo de víctima, en la medida en que busca determinar su marco de
aplicación, en relación con el universo de los destinatarios de las medidas
especiales de protección previstas en dicho ordenamiento[80];
(ii) los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la
sociedad y el Estado[81]. (iii) Por consiguiente, este último
tiene obligaciones relacionadas con la promoción y la protección de los
derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, como lo son los niños cuya
participación en la guerra está proscrita debido a su edad y a su falta de
madurez física y mental. Así las cosas, el Estado tiene el deber de reparar y
restituir los derechos afectados por su victimización[82].
Adicionalmente destacó que, en 1999, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió una recomendación general
sobre la erradicación del reclutamiento y la participación de niños en los conflictos
armados[83].
En dicho documento señala que “pese a que la mayoría de los países miembros [de
la Organización de Estados Americanos] establece en su legislación un mínimo
de 18 años para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto
prácticas violatorias de los derechos humanos de los derechos humanos de los
niños que la Comisión considera pura y simplemente situaciones similares a la
esclavitud y de servidumbre forzada”[84]. Así, conforme al artículo 3º
del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados es
considerado una forma de esclavitud[85].
Sobre el proceso administrativo que
adelantó ante la UARIV, la solicitante precisó que, al acercarse a la entidad
con el fin de ser reconocida como víctima, no presentó ningún documento. Allí
fue direccionada a la Fiscalía General de la Nación para que radicara una
denuncia por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio en persona
protegida. De esa forma, obtendría los elementos materiales probatorios
suficientes para evidenciar el hecho victimizante. En el curso del proceso
administrativo, aportó el formato de noticia criminal, en el que consta
denuncia del homicidio cometido contra su hijo[86].
Finalmente, afirmó no haber recibido
respuesta a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900
del 31 de agosto de 2017, que interpuso el 9 de noviembre de 2017[87].
Respuesta de la Fiscalía 211 Seccional, de
la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Justicia Transicional –GRUBE
El 27 de octubre de 2020[88],
la entidad dio respuesta al interrogante planteado por la Magistrada
sustanciadora.
Por un lado, aclaró que las diligencias de
entrega digna del cadáver de Aneiro Yerson Morales Niño se llevaron a cabo con
el apoyo de la Fiscalía Séptima Especializada de Compulsa de Copias de
Villavicencio, de acuerdo con la solicitud que realizó mediante oficio No.359
del 6 de julio de 2007. Por lo tanto, precisó que la Fiscalía 211 no tenía a su
cargo la investigación penal del presunto delito cometido contra el niño.
Posteriormente recordó que, conforme a la
Resolución No.3481 de 2016 proferida por la Fiscalía General de la Nación, el
Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas tiene
dentro de sus competencias: (i) disponer de todas las diligencias de exhumación
que requiera cualquier despacho de la entidad; (ii) entregar los cadáveres de
personas desaparecidas a sus familiares y demás seres queridos; (iii) prestar
apoyo para la programación y realización de diligencias de exhumación a nivel
nacional; y (iv) orientar la identificación de los cuerpos recuperados.
Por otro lado, anexó a su respuesta: (i)
certificado de defunción de Aneiro Yerson Morales Niño; (ii) informes periciales
forenses de antropología, genética y necropsia del cadáver de Aneiro Yerson
Morales[89]; (iii) el
perfil demográfico del cuerpo del niño; (iv) oficio mediante el cual informa la
plena identidad de este menor de edad; y (v) acta de entrega del cadáver.
De esta documentación se extrae la
siguiente información: Aneiro Yerson Morales Niño murió el 20 de abril de 2003,
a los 15 años de edad[90]. Su cuerpo fue hallado en el
cementerio Jardines de Paz, del municipio Paz de Ariporo , Casanare. Estos
restos óseos fueron recuperados por un equipo de criminalística y remitidos a
las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal[91].
Conforme al análisis pericial de genética, el cuerpo corresponde a Aneiro
Yerson Morales Niño, hijo de Ana Julia Niño Aguilar[92].
En el cadáver se encuentran lesiones compatibles con “mecanismo contundente
de alta energía cinética, consistente con el impacto(s) y/o paso(s) de por lo
menos dos (2) proyectiles de arma de fuego en: (1) cráneo y mandíbula y (2)
fémur izquierdo y tibia izquierda”[93]. De igual forma, se presentan
otras lesiones en (i) el húmero derecho; (ii) escápula izquierda y húmero
izquierdo; (iii) cubito izquierdo y radio izquierdo; y (iv) fémur derecho. Sin
embargo, no puede establecerse el mecanismo que las produjo[94].
En el informe pericial forense de antropología, se recomienda al médico
prosector resaltar a la autoridad la condición de menor de edad de Aneiro
Yerson Morales Niño. Esto, debido a que –conforme a la Convención sobre los
Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativo a la participación de los niños en conflictos
armados–, “se condena el hecho de que en las situaciones de conflicto armado
los niños se conviertan en blanco”[95]. Finalmente, en el perfil
demográfico del cadáver consta que la causa probable de su muerte fue un
combate entre las autodefensas y grupos subversivos[96].
De lo anterior, el Instituto Nacional de
Medicina Legal concluyó que el cadáver analizado “se trata de un hombre
adolescente quien falleció por trauma craneoencefálico a causa de heridas por
proyectiles de arma de fuego en circunstancias no aclaradas, pero se presume
muerto en combate por el patrón de las lesiones. El cotejo genético indicó que
se trata de hijo biológico de Ana Julia Niño Aguilar sin reporte de otro hijo
desaparecido en igual contexto (…)”[97].
Respuesta de la Unidad Administrativa para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
El 30 de octubre de 2020[98],
el doctor Vladimir Martín Ramos –representante judicial de la UARIV–, presentó
algunos argumentos en defensa de la entidad, para que fueran valorados en sede
de revisión.
Primero, señaló que, en relación con la
valoración que realiza la UARIV para reconocer a alguien como víctima del
conflicto armado, se agotan una serie de pasos de verificación interna de la
información. Luego, se adopta una decisión conforme a la evaluación realizada,
a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto de
los hechos victimizantes relacionados en la declaración[99].
En cuanto a los elementos jurídicos, explicó que la entidad evalúa si el
hecho está relacionado con el conflicto armado interno, el cual define como “toda
aquella situación que se enmarca en dinámicas propias de grupos armados
colombianos, situación en la que se logra identificar que hay una infracción al
Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los derechos humanos”[100].
También, examina que el hecho victimizante tenga una relación de conexidad
suficiente con el desarrollo del conflicto armado[101]
y, en el caso especial de desplazamiento forzado, estudia si puede
identificarse una vulneración de derechos humanos como consecuencia de acciones
violentas que hacen parte de las dinámicas propias del territorio colombiano[102].
Finalmente, observa si el hecho victimizante ocurrió luego del 1° de enero de
1985, y si el solicitante lo declaró a más tardar 4 años después de la
promulgación de la Ley 1448 de 2011 o de sus decretos reglamentarios, según sea
aplicable[103].
Respecto de los elementos de contexto,
por medio de fuentes institucionales y/o académicas, la entidad verifica las
dinámicas y modo de operación de grupos armados en distintas zonas del país,
así como el índice de riesgo de victimización de la población en la época en
que ocurren los hechos victimizantes descritos[104].
En cuanto a los elementos técnicos precisó
que, a través de la Red Nacional de Información, la UARIV está en capacidad de
contrastar la información suministrada por el declarante con los datos registrados
en fuentes institucionales especializadas en cada uno de los hechos
victimizantes. Además, cuenta con los elementos probatorios que aporta el
declarante al diligenciar el Formato Único de Declaración. De esta manera, la
documentación es tenida en cuenta como insumo en el proceso de valoración y en
la adopción de la decisión. En relación con lo anterior, el señor Vladimir
Martín Ramos advirtió que “no existe tarifa probatoria en este sentido, pues
la Unidad para las Víctimas valora cualquier prueba sumaria allegada con la
declaración, una vez esta es tomada por el Ministerio Público”[105].
Seguidamente, se refirió al proceso de
valoración. Recordó que, conforme al artículo 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de
2015, los actos administrativos que niegan la inclusión en el RUV deben
contener, como mínimo, dos requisitos: (i) la motivación suficiente por la cual
se adoptó la decisión; y (ii) los recursos que legalmente proceden contra las
decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y
los plazos para hacerlo[106].
Precisó que los criterios y lineamientos
con base en los cuales la entidad adopta la decisión de inscripción o no en el
RUV se encuentran compilados en el Manual de Criterios de Valoración[107].
De igual modo, aclaró que este documento es de uso habitual y obligatorio por
parte de un equipo de profesionales encargado del estudio de la inclusión en el
RUV[108].
Aunado a lo anterior, existe un proceso de fortalecimiento de la calidad de los
procesos, que consiste en una verificación porcentual de las solicitudes que
han sido revisadas por cada uno de los valoradores. De este modo, el líder de
calidad asignado tiene la facultad de devolver aquellas declaraciones respecto
de las cuales considere que no se ha efectuado un adecuado análisis y
aplicación de los criterios[109], que son actualizados constantemente.
Descrito el proceso de valoración, el
representante judicial de la entidad accionada se refirió a los elementos
jurídicos, de contexto y técnicos, que la UARIV tiene en cuenta, en relación
con el asunto concreto. Así, la entidad concluyó que “para el caso de la
señora Ana Julia Niño se observa un enfoque relacionado con las dinámicas del
conflicto armado y sin embargo, al realizar una verificación del elemento
jurídico en concordancia con la situación de contexto, no se logró determinar
que los hechos descritos se relacionaran con las dinámicas propias del
conflicto armado interno. Por esas razones, de cara a lo descrito en el
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no se consideró viable el reconocimiento de
la señora Ana Julia Niño en el Registro Único de Víctimas”[110].
Adicionalmente aclaró que, si bien la accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación contra la decisión tomada, no aportó elementos fácticos
que desvirtuaran las conclusiones de la entidad.
También explicó que, conforme al parágrafo
2° del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley, como lo fue el menor de edad Aneiro Yerson
Morales Niño, no son considerados víctimas[111]. Por consiguiente, la UARIV no
vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Julia Niño Aguilar[112],
por lo que solicitó “negar la protección del derecho fundamental a las
víctimas y su Registro Único”[113].
Por otra parte, adjuntó el Oficio
No.201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual la UARIV resolvió
la solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 2014-387322 del 12
de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de
agosto de 2017, interpuesta por la señora Ana Julia Niño Aguilar[114].
En dicho documento, la UARIV informa que valoró la posibilidad de incluir a la
accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson
Morales Niño. Mediante la Resolución No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014,
no reconoció este hecho victimizante y, por medio de las Resoluciones
2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017,
confirmó su decisión. Por lo anterior, concluyó que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 70 del Decreto 01 de 1984[115],
la solicitud de revocatoria directa resultaba improcedente, pues según la norma
en mención “[n]o podrá pedirse la revocación directa de los actos
administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los
recursos de la vía gubernativa”[116].
Finalmente, la entidad accionada remitió
el expediente correspondiente a la solicitud de inclusión en el RUV de la
señora Ana Julia Niño Aguilar. A este respecto, además de la documentación que
ya había recibido la Corte[117] como se reseñó anteriormente, se
encuentra el recurso de reposición mediante el cual la accionante atacó la resolución
que negó su requerimiento. En este, la solicitante adjunta como pruebas del
hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson Morales Niño: (i) registro
civil del menor de edad; (ii) comunicación de la Fiscalía 35 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Villavicencio –Unidad de Compulsa de Copias de
Justicia Transicional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en la que requiere efectuar toma de muestra de ADN de la señora Ana
Julia Niño Aguilar para posterior cotejo con los restos óseos de su hijo; y
(iii) formato único de noticia criminal, en el que figura que la peticionaria
denunció el delito de homicidio cometido contra su hijo[118].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los
fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Planteamiento de los problemas jurídicos
2.
De acuerdo
con los antecedentes resumidos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de
Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico relacionado con la
procedencia de la acción de tutela:
i. ¿La presente acción cumple
los requisitos generales de procedencia de la tutela? ¿La acción de tutela
procede para dejar sin efectos la resolución de la UARIV que negó la inclusión
de los accionantes en el RUV?
Para responder a estas
inquietudes preliminares, la Sala reiterará los elementos generales de
procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, aquellos relacionados con
solicitudes de amparo contra actos administrativos. De superarse este análisis
inicial, además, la sentencia deberá responder a partir de un análisis de
fondo, las inquietudes que siguen:
ii. ¿ La UARIV vulneró los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la
indemnización administrativa de los peticionarios, al desconocer la calidad de
víctimas de los parientes y la madre de un menor de edad, quien fue aparentemente
reclutado de manera forzosa y asesinado cuando aún era adolescente, bajo el
argumento de que el joven era un victimario, no estaba cobijado por la exclusión
prevista en el parágrafo 2 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y respecto
de lo sucedido no se acreditó el vínculo de los hechos con el conflicto armado
interno?
iii. ¿Los accionantes son víctimas indirectas
de daños por los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito y homicidio
de grupos de autodefensa?
En el evento en que proceda el
análisis material, la Sala revisará: (i) el concepto de víctima contemplado en la
Ley 1448 de 2011; (ii) explicará el tratamiento jurídico del reclutamiento
ilícito de menores de edad, tanto a nivel internacional como nacional; y (iii)
resumirá las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el RUV. Por
último y con fundamento en tales consideraciones, la Sala estudiará el asunto
objeto de análisis y presentará una solución, a la controversia planteada.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Consideraciones preliminares
Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela
contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro
Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia[119]
3.
El artículo 86[120] de la Constitución –refrendado
por las normas procesales de la tutela[121]–
establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para
reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas ante los jueces, cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Sin embargo, la
misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la
acción, al señalar que solo será admisible cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio
judicial no sea adecuado o idóneo.
A este respecto, la Corte
Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones, que el amparo constitucional
no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o paralelo a los
procedimientos judiciales pertinentes. Ante la existencia de estos, el amparo solo
se torna procedente cuando dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se
configure un perjuicio irremediable[122]. En
relación con este último aspecto, es importante anotar que dicho perjuicio se
configura cuando existe riesgo de que un derecho constitucional fundamental
sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente,
grave y requerir medidas urgentes e impostergables. La gravedad de los hechos ha
de ser tal que implique una adecuada y pronta medida de protección.
4.
El amparo
constitucional es procedente cuando los
actores no cuenten con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, este
Tribunal también ha sostenido que procede aun en aquellos eventos en que exista
otro medio de defensa judicial[123]cuando: (i) si bien este fue dispuesto por
la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia, escenario en el cual el
amparo procede como mecanismo definitivo; o, (ii) no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican
que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judicial, en cada
caso debe valorarse su idoneidad para determinar si tiene la capacidad de
restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis
debe ser sustancial y no simplemente formal, y debe efectuarse sin perder de
vista que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso
de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela procede
de manera definitiva[124].
5.
Con todo,
como lo recordó la Sentencia T-290 de 2016[125] al resolver una tutela
interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión
en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla
general, la acción de tutela no procede porque la jurisdicción constitucional
no puede suplantar la vía judicial ordinaria pues para ello existen
instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicción
administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que, debido
al particular estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la población
víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[126]. En tal virtud, resulta imperativo
verificar si sus reclamos, como personas que merecen especial protección
constitucional, puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía
ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha
instancia.
Flexibilidad
en el examen de procedibilidad en el caso de sujetos de especial protección
constitucional que buscan su inscripción en el RUV
6.
Como se
advirtió específicamente en los casos de personas que solicitan ser incluidas
en el RUV, la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio
irremediable se valora en relación con su particular estado de
vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos
es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial
positivo. En este sentido, una de las maneras en las que una persona se puede
encontrar en estado de debilidad manifiesta ocurre cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional[127].
7.
De hecho,
en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, como lo reconoció la Sentencia
T-211 de 2019[128], la jurisprudencia
de esta Corporación ha
reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la
interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible[129], en relación con su condición de sujetos
de especial protección constitucional[130].
Lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a
acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus
derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden
llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de
salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[131],
por lo que puede ser desproporcionado exigirle a una víctima el uso de los mecanismos
judiciales en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento,
declarar la improcedencia de la acción de tutela[132].
La providencia en mención también recordó que, como la mayoría de los medios de control ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativa deben interponerse mediante
apoderado judicial, ello marca una diferencia entre la idoneidad de los
recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela[133],
dado que como el amparo se puede presentar a nombre propio y sin asesoría legal, en ocasiones la
rigurosidad ante el juez contencioso administrativo podría tornarse
desproporcionada para las víctimas del conflicto armado interno.
Esta diversidad de
situaciones amerita que el juez de tutela, en tales casos, brinde un
tratamiento diferencial al accionante y verifique si tiene la posibilidad de
ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[134]. De esa valoración dependerá la satisfacción
del requisito de subsidiariedad en cada circunstancia.
Análisis de procedencia en el caso sub
examine
Legitimación en la causa por activa
8.
En el
presente caso, la
Sala debe analizar si todo el grupo familiar del niño Aneiro Yerson Morales
(compuesto por su madre, hermanos, cuñadas, sobrinos y abuela) está legitimado
en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, aun si
los actos administrativos proferidos por la UARIV, que son objeto de reproche
en esta acción, resolvieron únicamente la situación concreta de la señora Ana
Julia Niño Aguilar.
A este respecto, es preciso
recordar que, conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar
acción de tutela ante los jueces, para procurar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en ciertos casos. A su vez, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de
tutela, al establecer que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a
nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
En consecuencia, se encuentra legitimado
por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las
siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de
representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente
oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, que considera vulnerados o amenazados por la
acción u omisión d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.