T-503-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-503/24
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Vulneración
por falta de docentes
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía
de funciones respecto al servicio público de educación
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Obligaciones
presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
CARRERA DOCENTE-Marco normativo
ENTIDADES
TERRITORIALES-Administración
y vigilancia de la carrera docente
DOCENTE DE AULA-Función
Los docentes de
aula son aquellos con asignación académica a través de asignaturas y/o
proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y
media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel
preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
DERECHOS A LA
EDUCACIÓN Y A LA SALUD MENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instituciones
educativas deben tener en su planta de personal docentes orientadores
(...) los docentes
orientadores son los responsables de definir planes o proyectos pedagógicos
tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de
los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los
estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje,
acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los
estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos
interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo
Institucional del establecimiento educativo.
DOCENTE DE APOYO
PEDAGÓGICO-Función
(...) los docentes
de apoyo pedagógico tienen como función principal acompañar pedagógicamente a
los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual
deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño,
acompañamiento a la implementación y seguimiento de los Planes Individuales de
Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación
pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y
refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el
trabajo con familias, la sensibilización y formación de docentes y los ajustes
institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.
APOYO EDUCATIVO
PARA LA INCLUSIÓN-Concepto
(...) un apoyo
educativo para la inclusión consiste en la asignación de una persona que
acompaña a uno o varios estudiantes en situación de discapacidad durante el
desarrollo de distintas actividades en el escenario educativo y según sus
respectivas necesidades.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades
del sector educativo responsables de los ajustes razonables
PLAN INDIVIDUAL DE
AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,
padres y estudiantes
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Garantía
constitucional
DERECHOS A LA
EDUCACIÓN Y A LA SALUD MENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado,
la familia y la sociedad de generar estrategias de manejo de situaciones
sicosociales que enfrentan los estudiantes en su formación
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se
adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de
hecho o de derecho en condiciones de igualdad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-
Sala Sexta de Revisión -
SENTENCIA
T-503 DE 2024
Referencia:
T-10.220.689
Asunto: Revisión
de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por la señora Olga
en representación de su hijo menor de edad, Pablo, en contra de la
Secretaría de Educación del Departamento
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó la
sentencia de tutela revisada en cuanto declaró la improcedencia de la
solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. El fallo de
tutela revocado en lugar de verificar la existencia o no de medios de defensa
judicial ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la garantía de los
derechos a la educación y a la igualdad que la demandante estima vulnerados,
se limitó a analizar la competencia de las entidades territoriales relacionadas
con el servicio público de educación.
La Sala encontró que la Secretaría de Educación del
departamento vulneró el derecho a la educación en sus componentes de
disponibilidad y adaptabilidad. Por un lado, la Institución Educativa
certificó cumplir con los requisitos necesarios para contar
con un docente de apoyo pedagógico a efectos de atender a la población
estudiantil en situación de discapacidad y garantizar con ello el componente
de disponibilidad del derecho a la educación. Por otro lado, comprobó que el
docente de aula y el docente orientador requeridos para garantizar el
componente de adaptabilidad con el fin de responder a las necesidades
actuales que tiene la comunidad educativa para garantizar su salud mental
afectada por el accidente de tránsito en el que perdieron la vida seis
estudiantes, fue asignado mediante acta del estudio técnico de 2023, y que, a
pesar de no haber sido todavía vinculado, aún existe una necesidad real de
acompañamiento que si bien puede ser satisfecha mediante el nombramiento del
docente orientador, también puede serlo a través de otros mecanismos.
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 23 de
abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
Como quiera que en el presente caso se hará referencia
a estudiantes menores de edad, algunos en condición de discapacidad, se
advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir
los nombres, como también sus números de identificación y demás datos
personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre
ficticio Olga para identificar a la persona que interpuso la acción de
tutela y Pablo para identificar a su hijo[1].
Igualmente, se omitirán los nombres del municipio, del departamento y de la
institución educativa a los que se refiere la solicitud de tutela. Se usarán el
“Municipio”, el “Departamento” y la “Institución Educativa” para referirse a
estos, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
La
señora Olga es madre de Pablo, menor de edad quien actualmente
cursa el grado tercero de básica primaria en la Institución Educativa.
2.
La
Institución Educativa tiene naturaleza pública adscrita a la Secretaría de
Educación Departamental. Presta el servicio educativo en preescolar, básica y
media y tiene carácter técnico con especialidad en turismo y recreación. Cuenta
con 151 estudiantes matriculados, 51 en los cursos de “Básica Primaria”, 65 en
los cursos de “Básica Secundaria” y 35 en los cursos de “Media Técnica”[2]. A una
docente “le fue asignado (sic) los grados primero, segundo y tercero,
atendiendo a un total de veintisiete (27) estudiantes”[3]. A esa misma
docente también le corresponde “atender niños con dificultades y trastornos de
aprendizaje”[4],
y “en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), se reportan matriculados 10
estudiantes en condición de necesidades educativas especiales y trastornos de
aprendizaje”[5].
3.
En
el año 2022, la comunidad estudiantil se vio profundamente afectada por el
fallecimiento de seis de sus estudiantes. El bus escolar en el que se
transportaban cayó a un abismo.
4.
De
acuerdo con lo dicho en la solicitud de tutela, el rector de la Institución
Educativa ha presentado múltiples solicitudes ante la Secretaría de Educación
Departamental[6],
para “la asignación, nombramiento o designación” de (i) un “docente para básica
primaria por aumento de cobertura [e]ducativa en el Instituto Laguna de
Ortices”[7];
(ii) una “plaza de docente orientador, dada la calamidad presentada, por el
accidente ocurrido a 22 estudiantes que caus[ó] la muerte a 6 de ellos”[8]; y (iii) un
“docente de apoyo, para atender las situaciones de educación inclusiva”[9]. Solicitudes
similares también han sido presentadas por la alcaldía municipal[10]. La falta de
respuesta favorable ocasiona, en opinión de la demandante, la vulneración de
los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo.
2.
Solicitud de protección constitucional
5.
El
9 de abril de 2024, por medio de la Personería Municipal, la señora Olga,
en representación de su hijo Pablo, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales a la educación y la igualdad. Dicha vulneración la atribuye a la
Secretaría de Educación Departamental por “no designar el docente para los
estudiantes de la Sede A de básica primaria de [la Institución Educativa] y el
psicoorientador”[11].
Afirmó que es “imperioso que su despacho tutele estos derechos invocados como
violados, teniendo en cuenta que, en lo transcurrido del calendario escolar, se
han visto afectados los alumnos de básica primaria al no contar con otro
docente de Aula. Demostrando la anterior omisión, una indolencia y un total
desconocimiento de los derechos de los niños y niñas por parte de las entidades
accionadas, que tienen como misión, deber legal y constitucional, garantizar
los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad y a la
educación, otorgando los medios necesarios para que los niños gocen de una
educación de forma oportuna y con calidad”[12].
Además, que al no garantizar el acceso a la educación en iguales condiciones
que los demás niños del departamento y del municipio, se desconocen “los
postulados de la Constitución Nacional; al permitir que los alumnos de básica
primaria no reciban de manera oportuna los servicios educativos en condiciones
de calidad, disponibilidad, accesibilidad y oportunidad, el cual garantizará
que el menor a futuro pueda participar en igualdad de condiciones en el mercado
laboral y contribuya al desarrollo del país”[13].
6.
En
consecuencia, solicitó que “en el término de 48 horas, al recibo de la presente
tutela, se designe el docente de Aula para los estudiantes de la Sede A de
básica primaria [de la Institución Educativa] (…) [y] se designe el
psicoorientador para que brinde apoyo y acompañamiento a la comunidad
educativa”[14].
3.
Trámite procesal de instancia
7.
La
solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio.
Mediante providencia de 10 de abril de 2024, la admitió y ordenó el traslado a la
Secretaría de Educación Departamental. Además, vinculó a la Institución
Educativa.
4.
Oposiciones en instancia
8.
La
Institución Educativa respondió, el 15 de abril de 2024, que (i) el
cargo de Docente Orientador fue “asignado” mediante el estudio técnico de la
vigencia 2023, pero a la fecha de su respuesta no ha sido vinculado; (ii) ante
la ausencia de dicho docente la Institución Educativa ha articulado acciones
con la Comisaría de Familia del Municipio para garantizar el servicio de
orientación escolar; (iii) la Institución Educativa cuenta con dos docentes
para el ciclo de “educación básica primaria”; (iv) de acuerdo con el estudio
técnico de 2023, la planta de personal de básica primaria no carece de ningún
docente pues cuenta con una docente que atiende a dos grupos; (v) a pesar de
esto, el rector dejó anotado en el acta del estudio técnico de 2023, que
“solicitó un docente de aula para el grado de primaria en la sede principal
pues se cuenta con una matrícula de 52 estudiantes a la fecha desde 0-5, para
dos docentes, donde se deben atender niños con discapacidad física, cognitiva,
entre esos una niña 100% con discapacidad cognitiva caracterizada en el SIMAT,
adicional se cuenta con varios niños pendientes por caracterizar dado que no
cuentan con la valoración o concepto profesional de discapacidad requerido. Es
urgente la asignación de un docente de apoyo”[15];
(vi) el estudiante Pablo se encuentra efectivamente matriculado en el
grado tercero de educación básica primaria para la vigencia 2024; (vii) hay 27
estudiantes matriculados entre los grados primero y segundo de primaria; y
(viii) hay 10 estudiantes con discapacidad matriculados en 2024, repartidos
entre los grados primero a undécimo.
9.
La
Secretaría de Educación Departamental no se pronunció ni respecto de la
solicitud de tutela, ni respecto del cuestionario enviado por el Juzgado de
instancia.
5.
Decisión judicial objeto de revisión
10.
Mediante
sentencia de 23 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal, resolvió
“negar por improcedente (sic)”[16]
la solicitud, por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto “la acción
de tutela no es el mecanismo ordinario e idóneo previsto por el ordenamiento
jurídico colombiano, para buscar la creación de cargos y/o la ampliación de
plantas de personal de los establecimientos educativos”[17].
11.
No
obstante lo anterior, abordó el fondo del asunto para indicar que (i) según el
estudio técnico de ajuste de planta de cargos (proceso de control y
actualización de planta de docente y directivos docentes - 2023), la
Institución Educativa cuenta con los dos docentes requeridos para su
funcionamiento y el propio rector informó al Juzgado que no falta ningún
docente para la planta de personal de básica primaria; (ii) respecto a la
“asignación de la plaza docente orientador, dada la calamidad presentada en los
últimos meses, por el accidente ocurrido a 16 estudiantes que causó la muerte
de 6 de ellos (…), es al empleador a quien le incumbe realizar su concreción en
el momento que estime reunidas las condiciones para ello, habida cuenta que
esto implica no solo efectuar su designación, sino atender, por ejemplo,
criterio de priorización y contar con la apropiación y disponibilidad
presupuestal (…) a fin de garantizar los costos que su funcionamiento o
ejercicio de las labores”[18];
(iii) de acuerdo con lo dicho por el propio rector de la Institución Educativa,
a los estudiantes “se les está garantizando su derecho a la formación en sus 04
componentes de asequibilidad o disponibilidad del servicio, de accesibilidad,
de adaptabilidad y de aceptabilidad, en un plano de igualdad material en
relación con los demás discentes que asisten a otros colegios, sin dejar de
lado, a la vez, que en materia de psico orientación, ha articulado esfuerzos
con los profesionales de la Comisaría de Familia local”[19].
12.
La
decisión no fue impugnada.
6.
Selección y reparto del expediente
13.
Según consta en auto de 26 de junio de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de
Revisión para su sustanciación[20].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La
Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del
proceso de la referencia.
2.
Problema jurídico y estructura de la decisión
15.
Tal
como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó, en representación
de su hijo menor de edad, la protección de sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría
de Educación del Departamental al no haber atendido las solicitudes realizadas
por el rector de la Institución Educativa para el nombramiento de un docente de
aula, un docente de apoyo pedagógico y un psico orientador, a pesar de que este
último había sido autorizado mediante acta del Estudio Técnico de 2023. La
falta de respuesta favorable ocasiona, en opinión de la demandante, la
vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo.
16.
El
Juez Promiscuo Municipal, “neg[ó] por improcedente (sic)”[21] la solicitud
de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de
tutela no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para la creación
de cargos y ampliación de las plantas de personal de los establecimientos
educativos. En todo caso, consideró que el derecho a la educación se ha garantizado
en todos sus componentes y la institución cuenta con el número mínimo de
docentes necesarios según la normativa aplicable, además de que es a la entidad
territorial a la que corresponde asignar los docentes orientadores según los
criterios objetivos a los que debe dar aplicación.
17.
En
consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el
23 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal, debe ser confirmado por
estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos
de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, la
Sala determinará si la accionada vulneró los derechos de Pablo al no
haber atendido las solicitudes realizadas por el rector de la Institución
Educativa para la vinculación del personal faltante, a pesar de que se
cumplieron los requisitos para ello.
18.
Con
tal propósito, la Sala (3) verificará si se cumplen los requisitos de
procedencia de la solicitud de tutela, y expondrá las razones por las que la
sentencia revisada debe ser revocada. En el estudio de fondo que lo anterior
habilita, la Sala (4) demostrará que la Secretaría de Educación Departamental
vulneró el derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y
adaptabilidad. Al efecto, (4.1.) reiterará la jurisprudencia sobre el contenido
y alcance del derecho a la educación; (4.2) las competencias de las entidades
territoriales en materia educativa; (4.3) los mecanismos de provisión de
vacantes en el Sistema Especial de Carrera Docente; (4.4) el contenido y
alcance de los apoyos educativos para la inclusión; y (4.5) el derecho
fundamental a la salud mental y su relación con el proceso educativo.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de las
acciones de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
19.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En
este caso, la accionante actúa en nombre de su hijo menor de edad. La
representación legal del niño Pablo por parte de su mamá, se basa en el
artículo 306 del Código Civil que otorga la representación de los
hijos a cualquiera de los padres. Así mismo, según el artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que
admite la legitimación de los padres como representantes de los menores de edad
para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos
fundamentales de sus hijos[22].
Revisado el registro civil del niño Pablo[23] se verifica
que la señora Olga es su madre y, por lo tanto, actúa como su
representante legal.
20.
Además, la Sala concluye que Pablo
tiene un interés cierto, directo y particular en el caso concreto, por estar
matriculado[24]
en la Institución Educativa y considerarse afectado por la falta de personal
docente.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
21.
El mismo artículo 86 superior y los
artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así,
la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
22.
En
el caso concreto, la accionante dirigió su solicitud de amparo en contra de la
Secretaría de Educación, y el juzgado de primera instancia vinculó a la
Institución Educativa al considerar que tenían un interés legítimo en la causa.
23.
Con
respecto a la Secretaría de Educación Departamental la Sala encuentra que está
legitimada en la causa por pasiva para ser demandada dentro de este proceso por
ser la entidad que por mandato de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, es la
encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio público de
educación dentro del ámbito de sus competencias[25].
24.
Con
respecto a la Institución Educativa, la Sala encuentra que, efectivamente,
tiene un interés legítimo en la causa. Ello es así porque “las
‘personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación
iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo’
pueden intervenir en el trámite de tutela”. Por esta vía, “los terceros que,
pese a no tener ‘la condición de partes, (…) se encuentren vinculados
a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute’,
son titulares de un ‘interés que los legitima para participar en el proceso’”[26] (subrayado
fuera de texto). Por tanto, se cumple el requisito de legitimación a su
respecto debido a que cualquier decisión que se adopte sobre la planta de
personal, le afectará directamente.
3.3.
Inmediatez
25.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la
inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[27].
26.
Según
se narra en la solicitud de tutela, la falta de respuesta favorable a las
solicitudes del rector ocasiona, en opinión de la demandante, la vulneración de
los derechos a la educación y a la igualdad del niño Pablo. La última
solicitud enviada por la Institución Educativa a la Secretaría de Educación
Departamental tiene fecha de 18 de enero de 2024. De acuerdo con lo indicado en
el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante “CPACA”), “[t]ranscurridos tres (3) meses contados
a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión
que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”. En el caso concreto, los
tres meses se cumplían el 18 de abril de 2024. Y como la solicitud fue
presentada el 9 de abril de 2024, la Sala encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad
27.
De
acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista otro medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea
idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
28.
Como
ya se dijo, el Juez de instancia “negó por improcedente (sic)” la solicitud de
amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de
tutela “no es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para la
creación de cargos y ampliación de las plantas de personal de los
establecimientos educativos”. Consideró que ordenar los “nombramientos” de
personal solicitados por la vía de la acción de tutela, “generaría: por un
lado, que se invada la órbita de competencia asignada a los entes territoriales
para tal efecto y, de otra parte, que una orden de tal envergadura se adopte
por este servidor sin los más mínimos estándares de verificación y/o elementos
de juicio que permitan determinar su necesidad o no”.
29.
Al
respecto, la Sala evidencia que lejos de centrarse en verificar la existencia
de medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces para reclamar la
garantía de los derechos a la educación y a la igualdad que la demandante
estima vulnerados, el Juez se limitó a analizar la competencia de las entidades
territoriales para concluir que es a estas a las que corresponde la vinculación
del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo
estatal, y que sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y
dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial
en los términos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994[28].
30.
Contrario
a lo dicho en el fallo que se revisa, la Sala encuentra que se satisface el
requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) la Institución
Educativa hizo las peticiones a nombre de toda la comunidad educativa, por lo
que no puede exigirse a la accionante realizar una nueva petición con el fin de
provocar una respuesta de la administración contra la cual alzarse en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, porque
como se desprende de la demanda y de sus anexos, la comunidad educativa ha
expuesto sus preocupaciones al rector de la Institución, quien a su vez las ha
transmitido a la secretaría de educación[29].
En todo caso, (ii) ante la alegada falta de respuesta por parte de la
administración (lo que habría generado la vulneración de los derechos a la
educación y a la igualdad del niño Pablo), y la consecuente posible
configuración del silencio administrativo negativo, no puede pretenderse que se
ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los
tiempos en los cuales se adoptaría una decisión de fondo excederían el interés
de la comunidad por garantizar el goce efectivo de los derechos a la educación
y la igualdad teniendo en cuenta que el año escolar ya está próximo a culminar.
Además, la Sala considera que dicho medio de control no es idóneo ni eficaz
para proveer la protección oportuna e integral de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, porque el objeto de debate en este caso excede el
análisis de legalidad del acto presunto. En efecto, (iii) lo que se discute en
el presente asunto es la vulneración del derecho a la educación y a la igualdad
de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional frente al cual
las autoridades tienen un mandato de garantía de su interés superior. Tal
derecho, es “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes”[30],
por lo cual las acciones presentadas para exigir su cumplimiento tienen un
carácter prevalente. En efecto, “los derechos de los
menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela
con un mecanismo judicial reforzado para su protección”[31]. Así también
lo dispuso el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 41 que
establece que una de las obligaciones del Estado colombiano es la de “Asegurar
la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido
vulnerados (…) y resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o
acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su
familia o la sociedad para la protección de sus derechos”, de
conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
4.
El caso concreto. La Secretaría de Educación
Departamental vulneró el derecho a la educación en sus componentes de
disponibilidad y adaptabilidad
31.
Como
se indicó más arriba, el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante sentencia de 23
de abril de 2024, resolvió “negar por improcedente (sic)” la solicitud.
32.
No
obstante haber concluido la improcedencia de la tutela por incumplir el
requisito de subsidiariedad, razón que ya fue desvirtuada en el acápite
anterior, la sentencia de tutela revisada se pronunció sobre el fondo del
asunto y expuso dos argumentos para negar el amparo. Por un lado, (i) que según
el estudio técnico de ajuste de planta de cargos (proceso de control y
actualización de planta de docente y directivos docentes -2023), la Institución
Educativa cuenta con los dos docentes requeridos para su funcionamiento. Ello
coincide con lo dicho por el propio rector de la Institución Educativa cuando
sostuvo que a los estudiantes “se les está garantizando su derecho a la
formación en sus 04 componentes de asequibilidad o disponibilidad del servicio,
de accesibilidad, de adaptabilidad y de aceptabilidad, en un plano de igualdad
material en relación con los demás discentes (sic) que asisten a otros
colegios, sin dejar de lado, a la vez, que en materia de psico orientación, ha
articulado esfuerzos con los profesionales de la Comisaría de Familia local”[32]. Por otro
lado, (ii) que respecto a la “asignación de la plaza docente orientador, dada
la calamidad presentada en los últimos meses, por el accidente ocurrido a 16
estudiantes que causó la muerte de 6 de ellos”, es al empleador “a quien le
incumbe realizar su concreción en el momento que estime reunidas las
condiciones para ello, habida cuenta que esto implica no solo efectuar su
designación, sino atender, por ejemplo, criterio de priorización y contar con
la apropiación y disponibilidad presupuestal (…) a fin de garantizar los costos
que su funcionamiento o ejercicio de las labores implica”[33].
33.
A
efectos de demostrar que dichos argumentos no son de recibo en el caso
concreto, y fundamentar con ello la decisión de reemplazo que en esta
providencia será adoptada, la Sala (4.1.) reiterará la jurisprudencia sobre el
contenido y alcance del derecho a la educación; (4.2) las competencias de las
entidades territoriales en materia educativa; (4.3) los mecanismos de provisión
de vacantes en el Sistema Especial de Carrera Docente; (4.4) el contenido y
alcance de los apoyos educativos para la inclusión; y (4.5) el derecho
fundamental a la salud mental y su relación con el proceso educativo.
4.1.
El derecho fundamental a la educación de los niños,
niñas y adolescentes debe garantizarse en todos sus componentes. Reiteración de
jurisprudencia[34]
34.
Como
lo consagra la Constitución (artículo 67)[35],
“[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social”, de allí que no solo sea el medio para satisfacer las
prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento
diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado[36]. Esto último
es así ya que la satisfacción de la educación es uno de los “objetivos
fundamentales” del Estado en un modelo social de Estado, en los términos
prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta.
35.
La
educación es un derecho que guarda relación estrecha con la dignidad humana,
que propicia el acceso a los conocimientos necesarios para desenvolverse en
sociedad según su proyecto de vida, lo que lo hace ser vehículo para el
cumplimiento y eficacia de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo,
la participación política, entre otros[37].
Además de erigirse en un instrumento para el desarrollo integral, es protegido
por ser un medio que contribuye a la equidad y la cohesión social[38].
36.
Específicamente
respecto de la educación de los niños, niñas y adolescentes, la Corte
Constitucional ha señalado[39]
que este derecho debe ser interpretado conforme al principio del interés
superior del menor, lo cual implica responder integralmente a sus necesidades y
que “no debe limitarse o restringirse por razones de ningún orden y mucho menos
por fundamentos de origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo
momento propugnar porque la permanencia en el sistema de educación formal,
implique eventualmente la flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar
la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo
posible, con el único fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de
desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y
acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal”[40].
37.
Igualmente,
el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el
principio de prevalencia de los derechos de los menores de edad, al disponer
que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y
los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”;
y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente”.
38.
En
su faceta de servicio público, la Constitución establece que la educación puede
prestarse directa o indirectamente por el Estado y también por particulares; en
todos los casos, el Estado se reserva la competencia de control y vigilancia
(artículo 365). Establece, además, que goza de asignación prioritaria de
recursos a título de gasto público social (artículo 366), por lo que la
jurisprudencia ha especificado que su prestación debe ceñirse a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribución
de los recursos en la población económicamente vulnerable[41].
39.
Los
derechos sociales, como el derecho a la educación, tienen una faceta
prestacional constitutiva cuyo grado de desarrollo corresponde especialmente a
la administración. En esta tarea, el diseño y la implementación de políticas públicas
exigen de su parte una actuación diligente para expandir la satisfacción del
derecho conforme a los principios de planeación y presupuestación[42].
40.
En
efecto, con base en el principio constitucional de progresividad y no
regresividad, debe garantizarse la satisfacción de los derechos de manera
gradual, pero sin renunciar al imperativo de que su desarrollo debe ser
expansivo, universal e ininterrumpido. Al respecto, la jurisprudencia ha
explicado que la protección de los derechos en su faceta prestacional implica
un “sentido de progreso”[43]
que consiste en la obligación de mejorar las condiciones de goce y ejercicio,
siempre garantizando el contenido mínimo de exigibilidad inmediata[44].
41.
En
tanto derecho y servicio público, la jurisprudencia ha establecido que la
educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados asociados
a su dimensión prestacional[45]:
disponibilidad o asequibilidad, en el marco del cual se exige que
existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una
oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad,
donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la
población alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a
partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser dúctil respecto de las
necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social y que
se garantice la continuidad en la prestación del servicio; y aceptabilidad,
relacionada con la prestación una educación de buena calidad[46].
42.
Estos
componentes se garantizan mediante el diseño, implementación y evaluación de
políticas públicas y a partir de planes y proyectos que tienen elementos
transversales de hacienda pública y que implican planeación, elaboración y ejecución del presupuesto, todo
lo cual debe desarrollarse en el marco del principio de progresividad y no
regresividad. No obstante, también ha reconocido[47] que hay
ciertas prestaciones comprendidas dentro de este derecho que son de aplicación
inmediata relacionadas, especialmente, con el acceso y la permanencia en el
sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes, obligación de especial
importancia cuando se trata de población vulnerable que reside en zonas rurales
o remotas.
43.
Para
el caso concreto, resultan particularmente relevantes los componentes de
disponibilidad y adaptabilidad.
44.
La
disponibilidad se relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones
educativas a disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo[48]; (ii)
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[49]; (iii)
intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la prestación
del servicio[50].
Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas
de la educación, incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo
establecido en el artículo 67 constitucional que es un año de preescolar y
nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria
y cuatro de secundaria[51].
45.
La
Corte Constitucional ha protegido el componente de disponibilidad en varios
casos. Por ejemplo, en la Sentencia T-963 de
2004 conoció del caso de una escuela rural que no contaba con docentes. Si bien
se trató de un hecho superado, allí dejó sentada una importante doctrina
respecto de los componentes del derecho a la educación en contextos rurales al
señalar que la satisfacción del derecho a la educación de los estudiantes que
habitan estas zonas implica: “i) que las escuelas deben estar
disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que
los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los
centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para
prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que
se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda
educativa en forma continua (obligación de asequibilidad [o disponibilidad])”.
46.
Por su parte, sobre el componente de
adaptabilidad la Corte Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones[52]: (i) la
obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de la
población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para
“adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación
y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[53],
y (ii) la obligación de que se garantice la continuidad en la prestación del
servicio[54].
Así, enfatizó que “[l]a aspiración específica del componente de adaptabilidad
consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema
educativo”.
47.
Por ejemplo, en la Sentencia T-410
de 2023, sostuvo que la ausencia de docentes impide
garantizar el componente de adaptabilidad educativa ya que, el efecto inmediato
de tal ausencia, suele ser la interrupción de la prestación del servicio. Por
ello fue enfática en señalar que “la suspensión del servicio educativo atenta
contra su correcta y eficaz prestación, aunque solo sea temporal, por lo cual
debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los
docentes y del personal administrativo requeridos para satisfacer las
necesidades del servicio”[55].
4.2.
Competencias de las entidades territoriales
relacionadas con el servicio público de educación. Reiteración de jurisprudencia[56]
48.
El
marco legal del derecho a la educación está integrado por las leyes 115 de 1994
general de educación; 715 de 2001 sobre recursos y competencias en materia
educativa; y 1098 de 2006 código de la infancia y la adolescencia. En
desarrollo de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, estas leyes
establecen las responsabilidades institucionales y concurrentes del Gobierno
Nacional y de las entidades territoriales en relación con la prestación del
servicio de educación, así como los recursos con cargo a los cuales dichos
servicios se financian.
49.
La Ley 115 de 1994 en sus artículos 150 a
153, establece que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la
dirección y administración de los servicios educativos[57].
En
concordancia con el artículo 288 superior, las competencias atribuidas a los
distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece
la ley[58],
en particular la Ley 715 de 2001. Así, le corresponde
al Estado garantizar las condiciones para que los niños tengan una educación
accesible, idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a
su lugar de habitación o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho
acceso tanto en los entornos rurales como urbanos.
50.
Para
ello, la Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar,
cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden
nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema
General de Participaciones -SGP-[59],
para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza
convocatorias anuales a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de
inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de
financiación o cofinanciación[60].
Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la
prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la
Constitución y la Ley 715 de 2001[61].
51.
En
relación con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001
establece, de forma general, que deben prestar asistencia técnica educativa,
financiera y administrativa a los municipios[62]. En el caso de los
municipios no certificados para asumir la administración autónoma de los
recursos del SGP destinados a la prestación de los servicios
educativos a cargo del Estado, como es el caso del Municipio San Andrés,
los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo
en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades en
condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y
distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción[63].
52.
Ahora
bien, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la
distribución de la participación en educación en el SGP, es la distinción entre
las entidades certificadas y no certificadas. El artículo 20 de la Ley 715 de
2001 determina que corresponde a la Nación certificar a los municipios con más
de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP[64],
así como establecer las condiciones en materia de capacidad técnica,
administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta
población puedan certificarse[65].
En lo que tiene que ver con los municipios, el numeral 3 del artículo 8 de la
Ley 715 de 2001 establece que los no certificados “podrán participar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación”.
53.
Así
las cosas, para lo que interesa al caso concreto, cuando se trate de municipios no certificados, corresponde
a los departamentos la competencia de prestar
el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media.
4.3.
Provisión de cargos del Sistema Especial de Carrera
Docente
54.
Con
respecto a la distribución de los cargos docentes en los municipios no
certificados en educación, el mismo Decreto 1075 de 2015 indica que la
organización de sus plantas de personal recaerá, tal como se indicó, en las
secretarías de educación departamentales. En todo caso, “los municipios no
certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios
y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el
departamento defina las correspondientes plantas de personal”[66].
55.
Al
efecto, “Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la
planta de personal por municipio y por establecimiento educativo”, de acuerdo
con los criterios y parámetros establecidos en el mismo compendio normativo[67]. Así también
lo entendió esta Corporación cuando, en concordancia con los artículos 67 y 366
de la Constitución, concluyó que corresponde a los departamentos con municipios
no certificados “i) dirigir, planificar, y prestar el servicio en los distintos
niveles y modalidades de educación, en condiciones de equidad, eficiencia y
calidad; ii) administrar y distribuir los recursos provenientes del SGP
destinados a este servicio; iii) administrar las instituciones educativas y el
personal de los planteles educativos; iv) participar con recursos propios en la
financiación de este servicio; y v) ejercer la inspección, vigilancia y
supervisión de la educación en su jurisdicción”[68].
56.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015[69], los cargos
docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes
de apoyo pedagógico.
57.
Los
docentes de aula son aquellos con asignación académica a través de asignaturas
y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de
básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el
nivel preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas,
de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del
establecimiento educativo. Para la provisión de sus cargos, según el artículo
2.4.6.1.2.4., se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por
docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana
y 22 en la zona rural. Al efecto, las entidades territoriales ubicarán el
personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de
acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Preescolar y educación
básica primaria: un docente de aula por grupo.
2. Educación básica
secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.
3. Educación media
técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.
58.
Por
su parte, los docentes orientadores son los responsables de definir planes o
proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos,
garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo
de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con
problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el
diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de
orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al
desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.
La provisión de sus cargos es adicional a la del personal docente de aula[70].
59.
Finalmente,
los docentes de apoyo pedagógico tienen como función principal acompañar
pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con
discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva
a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento de los
Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con
la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la
consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de
competencias; el trabajo con familias, la sensibilización y formación de
docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a
esta población. Según el Artículo 2.3.3.5.1.3.11. del Decreto 1075 de 2015, es
necesario contar con un docente de apoyo pedagógico, “por establecimiento
educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta cincuenta (50)
estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down u otras condiciones que
generen discapacidad intelectual) con Síndrome de Asperger, autismo,
discapacidad motora o con capacidades o con talentos excepcionales”[71].
4.4.
Apoyo educativo para la inclusión
60.
La
Corte Constitucional ha entendido que los docentes de apoyo pedagógico no deben
ser confundidos con los “apoyos educativos para la inclusión”[72].
Estos han sido definidos como:
“los distintos tipos de
apoyo que pueden ser requeridos para la inclusión de estudiantes en situación
de discapacidad en el aula y se ajustan a los postulados del modelo social de
la discapacidad en tanto: (i) la palabra “apoyo” rescata la agencia de la
persona en situación de discapacidad porque limita la idea de que su proceso de
inclusión depende de un tercero; (ii) es un concepto que prescinde del vocablo
“sombra” y, en consecuencia, reconoce que el apoyo no debe ser de carácter
permanente ni para todas las actividades; y (iii) el hecho de que el concepto
indique que el propósito del acompañamiento es la inclusión refleja que este
tipo de apoyos deben estar orientados a fomentar la autonomía, la vida
independiente y la participación de las personas en situación de discapacidad.
Cabe precisar que estas distinciones no son solo semánticas, sino que supeditan
la función y el objetivo del apoyo educativo para la inclusión a la garantía de
la participación inclusiva y al fomento de la autonomía de los estudiantes en
situación de discapacidad (…).
En consecuencia, un apoyo
educativo para la inclusión consiste en la asignación de una persona que
acompaña a uno o varios estudiantes en situación de discapacidad durante el
desarrollo de distintas actividades en el escenario educativo y según sus
respectivas necesidades. La figura del apoyo educativo para la inclusión no
debe ser confundida con la del docente de apoyo pedagógico prevista en el
Decreto 1421 de 2017. Este tiene la función de acompañar pedagógicamente a los
docentes de aula y, por lo tanto, no acompaña directamente a los estudiantes en
situación de discapacidad”[73].
61.
La
Ley 1618 de 2013 dispuso que las entidades territoriales están obligadas a
“proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en
condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios
incluyen entre otros: interpretes, guías-interpretes, modelos lingüísticos,
personal de apoyo, personal en el aula y en la institución”. Los Decretos 1075
de 2015 y 1421 de 2017, por su parte, disponen que en el PIAR las instituciones
educativas deben incluir los apoyos pedagógicos que el alumno en situación de
discapacidad requiere.
62.
Además,
el mencionado Decreto 1421 de 2017 establece que son varios los responsables de
adoptar los ajustes razonables y garantizar la educación inclusiva. Dicha
corresponsabilidad ha sido analizada por la Corte así:
“Familia.
El Decreto 1421 reconoce que la familia tiene “un rol activo y fundamental en
el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación
y superación de barreras para el aprendizaje y la participación”. Además, los
familiares de la persona en situación de discapacidad son titulares de una
serie de obligaciones entre las que se encuentran (i) realizar el proceso de
matrícula del estudiante anualmente, (ii) aportar y actualizar la información
requerida por la institución educativa para su historia escolar, (iii)
suscribir y cumplir los compromisos señalados en el PIAR y (iv) participar en
los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y
fortalecimiento.
Estado.
El Ministerio de Educación tiene la dirección general de la política de
inclusión educativa, incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de
atención a las personas en situación de discapacidad por parte de las entidades
territoriales certificadas. Las entidades territoriales certificadas en
educación, por su parte, son las gestoras y ejecutoras de la política de
educación inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atención para
estudiantes en situación de discapacidad y la distribución de los recursos
asignados para asegurar el cumplimiento del decreto. De igual manera, a través
de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las
instituciones educativas públicas requieran para que de manera gradual
garanticen la atención educativa de las personas en condición de discapacidad.
Instituciones
Educativas. Las instituciones de educación públicas y privadas tienen la
obligación de diseñar e implementar los PIAR y garantizar su cumplimiento.
Además, deben hacer seguimiento a los estudiantes en situación de discapacidad
y entablar un diálogo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso
de educación inclusiva”[74].
63.
Así,
las entidades territoriales certificadas en educación, en conjunto con las
instituciones educativas públicas, deben adoptar los ajustes razonables y
estos, cuando se trata de apoyos educativos, no deben confundirse con los
docentes de apoyo establecidos en la normativa aplicable a los tipos de
docentes[75].
4.5.
El derecho fundamental a la salud mental y su relación
con el proceso educativo
64.
De
acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013,
la salud mental se define “como un estado dinámico que se expresa en la vida
cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que
permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar la vida cotidiana, para
trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la
comunidad. La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República
de Colombia, es un derecho fundamental, es tema prioritario de salud pública,
es un bien de interés público y es componente esencial de bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y colombianas”.
65.
Corresponde
al Ministerio de Salud y Protección Social realizar acciones de promoción en
salud mental que “incluyen todas las etapas del ciclo vital
en los distintos ámbitos de la vida cotidiana, priorizando niños, niñas y
adolescentes y personas mayores”[76].
66.
Junto
con el Ministerio de Educación “diseñarán acciones intersectoriales para que, a
través de los proyectos pedagógicos, fomenten en los estudiantes competencias
para su desempeño como ciudadanos respetuosos de sí mismos, de los demás y de
lo público, que ejerzan los derechos humanos y fomenten la convivencia escolar
haciendo énfasis en la promoción de la Salud Mental”[77]. Ello,
porque “la salud mental está intrínsecamente relacionada con el derecho a la
educación y es deber del Estado, la familia y la sociedad generar estrategias
que permitan a los niños, las niñas y los adolescentes manejar las distintas
situaciones sicosociales que enfrentan en su proceso de formación. Lo anterior,
teniendo en cuenta la etapa de desarrollo y el contexto en el que se
encuentran, y bajo una labor complementaria que no se limita al manejo de la
salud mental desde el ámbito de la salud, sino que comprende los sectores asistencial,
social, cultural, político y educativo”[78].
4.6.
La decisión de reemplazo
67.
En
el presente asunto, la accionante solicitó, en nombre de su hijo menor de edad,
la protección de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, los
cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental, al
no haber atendido las solicitudes realizadas por el rector de la Institución
Educativa para el “nombramiento” de un docente de aula, un docente de apoyo
pedagógico, y un docente orientador. La falta de respuesta favorable ocasiona,
en opinión de la demandante, la vulneración de los derechos a la educación y a
la igualdad del niño Pablo.
68.
De
acuerdo con el Estudio Técnico de Planta de Cargos (Proceso de Control y
Actualización de Planta Docentes y Directivos Docentes -2023), la Institución
Educativa cuenta con 187 estudiantes matriculados en sus diferentes niveles,
sedes y grados. En Básica Primaria cuenta con 51 estudiantes, 65 en básica
secundaria, 35 en media técnica y 36 en las escuelas rurales. Del total de
estudiantes, la Institución Educativa certificó que, en el año 2024, hay 10
“Caracterizados con Discapacidad”, 8 con discapacidad intelectual, 1 con
discapacidad física y 1 con trastorno específico del aprendizaje escolar. De
acuerdo con el Estudio Técnico de Ajuste de Planta de Cargos – Proceso de
Control y Actualización de Planta Docentes y Directivos – 2023 la Institución
Educativa cuenta con 2 docentes para Básica Primara, 9 para básica secundaria y
ninguno para media técnica. En el estudio se agrupan los docentes de Básica
Primaria y los de Media Técnica.
4.6.1. Sobre
la vinculación de un docente de apoyo pedagógico
69.
El
rector de la Institución Educativa sostuvo, en respuesta al auto de
vinculación al proceso de tutela, que, según el acta del estudio técnico de
2023, la planta de personal de básica primaria no carece de ningún docente
porque cuenta con el número mínimo requerido para atender la demanda.
70.
Con
base en lo anterior, el Juez de tutela concluyó que a los estudiantes “se les
está garantizando su derecho a la formación en sus 04 componentes de
asequibilidad o disponibilidad del servicio, de accesibilidad, de adaptabilidad
y de aceptabilidad, en un plano de igualdad material en relación con los demás
discentes que asisten a otros colegios, sin dejar de lado, a la vez, que en
materia de psicoorientación, ha articulado esfuerzos con los profesionales de
la Comisaría de Familia local”.
71.
Sin
embargo, de la lectura del acta del estudio técnico, la Sala subraya que el
rector también indicó que “deben atender niños con discapacidad física,
cognitiva, entre esos una niña 100% con discapacidad cognitiva caracterizadas
en el SIMAT, adicional se cuenta con varios niños pendientes por caracterizar
dado que no cuentan con la valoración o concepto profesional de discapacidad
requerido. Es urgente la asignación de un docente de apoyo”[79]. Además, de
acuerdo con el certificado de estudiantes caracterizados con discapacidad del
año 2024, hay diez estudiantes matriculados en condición de discapacidad que
requieren Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables[80].
72.
Al
respecto, el Artículo 2.3.3.5.1.3.11. del Decreto 1075 de 2015 dispone que es necesario
contar con un docente de apoyo pedagógico por establecimiento educativo que
reporte matrícula de mínimo diez “estudiantes con discapacidad”. Por tanto, la
Sala entiende que la Institución Educativa, en principio, cumple con el
criterio de priorización necesario para que le sea asignado dicho docente de
apoyo y garantizar con ello el componente de disponibilidad del derecho a la
educación que se relaciona, entre otros, con la provisión de recursos humanos
suficientes para la prestación del servicio. Tal como se explicó más arriba el
docente de apoyo pedagógico tiene como función principal acompañar
pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes en situación de
discapacidad.
73.
Sin
embargo, el derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.