T-501-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-501/25
DERECHO AL
DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o
tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla
de ruedas, entre otros
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
INTEGRACION DEL
CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en
calidad de tercero interesado
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Contenido y alcance
PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-Derechos
y deberes de las personas
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON
NECESIDAD-Nuevo
modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e
inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías/DERECHO FUNDAMENTAL
AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
Este derecho
comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado,
entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa
exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica;
(ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada
para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una
responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y,
(iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse
bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y
las condiciones necesarias para ello.
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia
constitucional
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Proscripción
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-501 de 2025
Referencia:
expediente T-11.204.697 y T-11.264.524
Asunto:
acción de tutela interpuesta por (i) Juana en
representación de Ana en contra de Compensar EPS y (ii) Raúl
como agente oficioso de Alicia en contra de Nueva EPS
Tema: Derecho a la salud, autorización de servicio de cuidador y entrega
de dispositivos médicos
Magistrada
ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Ernesto Camargo
Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela de (i) 8 de mayo de 2025, dictado
en el expediente T-11.204.697 por el Juzgado 8 Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá y (ii) 12 de mayo de 2025, emitido
en el expediente T-11.264.524 por el
Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, el cual fue confirmado el
3 de junio de 2025 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad[1].
Aclaración previa. Debido a que
la presente providencia incluye información reservada contenida en la historia
clínica de dos pacientes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá
los nombres reales de los accionantes y sus familiares y reposará en el
expediente, y otra en la que reemplazará toda información que permita
identificar a las partes. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad dado
que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional.
Esto, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la
Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión. En los dos expedientes, los peticionarios interpusieron acciones
de tutela en contra de las EPS a las que se encuentran afiliadas sus
familiares. En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. Lo anterior, al no
acceder a las solicitudes de autorización de cuidador, así como de la entrega
de sillas de ruedas y de baño. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela
ordenar a las EPS la autorización y entrega de tales servicios y tecnologías.
La Sala Séptima de la Corte Constitucional constató que, en el expediente
T-11.204.697, no se configuró la cosa juzgada constitucional. A su vez,
verificó que las dos solicitudes de tutela satisficieron los requisitos de
procedibilidad. Finalmente, la Sala Séptima encontró que las entidades
promotoras de salud demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Ana
y de Alicia.
En cuanto al primer caso, Compensar EPS no autorizó la prestación
del servicio de cuidador que solicitó su madre ni entregó las sillas de ruedas
y de baño que fueron ordenadas por una IPS adscrita a la EPS. Respecto del
segundo caso, en tanto que Nueva EPS no tuvo en cuenta las condiciones
particulares de las personas que desempeñaban las labores de cuidado de la
señora Alicia, al momento de negar el suministro de este servicio. En
consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las agenciadas. En
el expediente T-11.204.697, le ordenó a la
EPS demandada que suministre el servicio de cuidador a Ana y le entregue
las tecnologías prescritas por la junta de fisiatría. En el expediente T-11.264.524, le ordenó a
la EPS accionada que, en un plazo máximo de 48 horas contado a partir de la
notificación de la sentencia, disponga la realización de una valoración
interdisciplinaria e integral de la agenciada y de su núcleo familiar para asumir
su cuidado. En caso de que verifique la imposibilidad de que ellos desempeñen
ese rol, tendrá que autorizar y suministrar el servicio de cuidador. De lo
contrario, deberá entrenar y capacitar a los miembros de la familia de Alicia para asumir su cuidado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T- 11.204.697
1.
Caracterización de la paciente
y de su red de apoyo. Ana
es una paciente de 18 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las
siguientes enfermedades: parálisis cerebral, síndrome epiléptico[2],
“epilepsia focal estructural vs genética”, “déficit intelectual
profundo”, “baja agudeza visual bilateral”, “riesgo de
aspiración con consistencias evaluadas”, “desnutrición crónica
secundaria”, así como “hipotonía global”[3]
(énfasis original). Según su historia clínica, estas enfermedades le han
generado una dependencia total de su madre Juana, quien se dedica de
manera exclusiva a su cuidado.
2.
Según la encuesta Sisbén, Ana
y su madre se encuentran en la clasificación B3, correspondiente a pobreza
moderada. De acuerdo con el Registro Único de Afiliados (RUAF), están afiliadas
al sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen
subsidiado en Compensar EPS[4]. Conforme a lo narrado en el escrito
de tutela, la señora Juana “no
cuenta con un ingreso monetario que, [sic] le permita solventar los
gastos que se requieren para su manutención y la de su hija”[5], por lo que su sustento es
proporcionado por vecinos y amigos de manera esporádica. Además, cuentan con el
apoyo económico del padre y el hermano materno de Ana, quienes proveen
un aporte mensual de alrededor de 400.000 COP para sufragar los gastos de
“vivienda, alimentación, salud, transporte [y] servicios públicos”[6].
Con todo, la señora Juana informó que el padre de Ana “no vive
cerca vive en el Tolima”[7], por lo que, al ser la única
cuidadora de su hija, está imposibilitada para “buscar un trabajo para
dignificar su vida y la de su hija”[8].
3.
Primera solicitud de tutela. El 17 de enero de 2008, Juana presentó una acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS. Para
esa época, Ana había sido diagnosticada con “epilepsia catastrófica”[9],
por lo que sus médicos tratantes ordenaron la práctica de los exámenes
denominados “Videotelemetría 12 horas y cromatografía de ácidos orgánicos, así
como los medicamentos Clonazepan amp 1 mg/ml, Divalproato sódico vial 500 mg/5
ml y Topiramato tab 10 mg”[10]. Sin embargo, estos exámenes médicos
“no fue[ron] autorizados por la EPS accionada, por no estar contemplados en el
[Plan Obligatorio en Salud]”[11] (POS). En criterio de la señora Juana, esta negativa vulneró
los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y los derechos de
los niños.
4.
En este contexto, por medio de
la Sentencia de 23 de enero de 2008, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá
amparó los derechos fundamentales de Ana. En concreto, constató que la EPS demandada desconoció la
especial protección de los niños, las niñas y los adolescentes, por lo que puso
en riesgo la salud de la agenciada. En consecuencia, ordenó a Cruz Blanca EPS:
“autorizar y disponer lo necesario para la práctica de los
exámenes [ordenados por su médico tratante …], junto con los elementos,
medicamentos y honorarios médicos inherentes al señalado procedimiento así como
los insumos requeridos y la hospitalización en caso de ser necesario de la
menor ANA, así como los medicamentos [reclamados], que sean prescritos u
ordenados por el médico tratante en la periodicidad y dosis por él indicada y
que no estén incluidos en el [(POS)], con la facultad de recobro ante el FOSYGA
entidad que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a
presentarse y formalizarse las cuentas de cobro de la EPS, deberá asumir su
pago.
Para la protección integral de su derecho a la salud, se ordenará
que se le suministre el tratamiento integral, medicamentos, atención
hospitalaria y exámenes que se requieran, con ocasión de la patología que
padece Epilepsia y en cumplimiento de esta sentencia, aún los no incluidos en el
POS[...]”[12].
5.
Primeras solicitudes de sillas
de ruedas y de enfermería. En la
tutela sub examine, la accionante informó que en 2021 solicitó a Compensar EPS el
suministro de una silla de ruedas y la prestación del servicio de enfermería
para su hija. Sin embargo, mediante comunicaciones de 24 de agosto y 13 de
diciembre de 2021, la accionada sostuvo “la negativa a
brindar los servicios”[13]. En la primera comunicación, dicha
EPS señaló que no era posible resolver de
manera favorable la solicitud de silla de ruedas y “enfermería 24 horas”, en
tanto “este tipo de elementos no están cubiertos por el [Plan de Beneficios en
Salud (PBS)] según la resolución 2481 24/12/2020, solo los artículos que la
orden medica indique que es en calidad de préstamo o alquiler”[14].
En la segunda, indicó que autorizó “una valoración médica en casa con la IPS
Fisiorad, para evaluar la condición de la paciente y definir los servicios que
requiere; adicionalmente, evaluar la pertinencia del servicio de enfermería de
acuerdo con los requerimientos del paciente”[15]. En todo caso, explicó que “el servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia
para cumplir funciones específicas al rol como personal técnico calificado y
fundamentado en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para
manejo puntual”[16]. En los demás casos, la familia es
la llamada a realizar las labores de cuidado de las personas dependientes. De
la realización de dicha valoración no consta prueba en el expediente.
6.
Solicitudes de iniciar
incidentes de desacato del fallo de tutela de 2008. Los días 19 de marzo y 8 de agosto del
2024, la parte accionante solicitó iniciar incidentes de desacato respecto del
fallo de 23 de enero de 2008. En la primera solicitud, Juana señaló que la EPS no le entregó unos medicamentos ordenados por
el médico tratante de su hija. En esa ocasión, luego del requerimiento del
juzgado, Compensar EPS informó que entregó los referidos medicamentos, por lo
que el juez de tutela dio por acreditado el cumplimiento del fallo. En la
segunda petición, la demandante indicó que no le entregaron un medicamento
prescrito, “pañales desechables Huggies Natural Care, talla XXG CATN 150 al mes
– por término indefinido - pañitos húmedos Winny CATN 300 al mes por término
indefinido – cuidador domiciliario por 12 horas – caléndula BB crema
antipañalitis cantidad 3 al mes [sic]”[17]. Al respecto, el juzgado se abstuvo
de imponer sanción alguna a la demandada, por cuanto el medicamento del cual
existía orden médica fue recibido a satisfacción por el padre de la menor[18]. Respecto de los demás elementos referidos, indicó que “no fue probado que los médicos tratantes de la paciente le
ordenaron la entrega de esos insumos”[19].
7.
Nueva solicitud de enfermería,
silla de ruedas y otros insumos. En
2025, la accionante solicitó a Compensar EPS el reconocimiento de estos
servicios e insumos. Sin embargo, mediante la respuesta de 11 de febrero de ese
año, la accionada mantuvo “la negativa a brindar
los servicios”[20]. En su respuesta, la entidad
promotora de salud recordó la diferencia entre el servicio de enfermería y de
cuidador, así como la obligación
de la familia de realizar las labores de cuidado. Además, indicó que el PBS
únicamente cubre la entrega de sillas de ruedas en la modalidad de alquiler. En
este evento, la actora debía radicar la solicitud en la unidad de atención
correspondiente. Con todo, si su solicitud de la referida silla de ruedas era
para compra, la EPS precisó que el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución
2718 de 2024 las excluyó del PBS. Por lo tanto, la EPS alegó que no podía
autorizar su entrega ni su mantenimiento mediante el aplicativo MIPRES. Explicó
que, en este caso, la entrega de la silla debía coordinarse con las alcaldías
locales y las Subredes Integrales de Salud, a través del Banco de Ayudas
Técnicas, según los lineamientos del Ministerio de Salud.
8.
Segunda solicitud de tutela. El 30 de abril de 2025, por
medio de apoderado judicial, Juana interpuso una acción de tutela en
contra de Compensar EPS por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ana, quien
para la fecha aún era menor de edad. En esta oportunidad, la accionante señaló
que la razón para acudir a este mecanismo es “la
negativa a brindar los servicios de cuidador y sillas de ruedas requeridas para
proteger el derecho a la salud y la vida de la menor Ana”[21]. De un lado, la accionante explicó
la necesidad del servicio de cuidador permanente para su hija porque “es su madre
quien ha venido desempeñando esta labor, pero esto imposibilita que la misma
pueda buscar un trabajo para dignificar su vida y la de su hija. Al no contar
con un familiar de apoyo y un sustento económico alterno, estas se ven en una
posición de des-favorabilidad [sic] sin goce digno de sus derechos
fundamentales”[22].
9.
De otro lado, aseguró que
“[m]ediante orden de rehabilitación se expone la necesidad de contar con una
silla de ruedas […] y una silla de baño con especificaciones puntuales para el
cuidado y la mejora de la vida en relación de la menor”[23].
Por lo demás, manifestó que la referida vulneración se configuró por cuanto
Cruz Blanca EPS y Compensar EPS, quien asumió la prestación del servicio de
salud ante la liquidación de la primera, no han cumplido las órdenes dispuestas
por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. en el expediente 2008-000
y, por tanto, olvidaron “la condición especial de la menor y su madre”[24].
La actora recordó que esa autoridad judicial amparó el tratamiento integral de Ana
y ordenó la entrega de medicamentos, así como la prestación de servicios, aun
cuando no estuvieran incluidos en el POS. En ese contexto, la actora solicitó
al juez de tutela ordenar a Compensar EPS que “suministre
el cuidador y las sillas requeridas mediante orden de rehabilitación”[25].
10.
Trámite en primera instancia. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió
al Juzgado 8 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá[26].
Por medio del Auto de 30 de abril de 2025, la referida autoridad judicial
ordenó vincular a la Superintendencia Nacional
de Salud (SNS), a la IPS Fisiorad[27] y al Juzgado 42 Civil Municipal de
Bogotá al asunto de la referencia[28].
11.
Contestación de Compensar EPS.
La EPS accionada solicitó al juez de
instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, por dos
razones. Primero, argumentó que la presentación de la solicitud de amparo sub
judice configuraba un actuar temerario por la parte activa del proceso. A
su juicio, la sentencia de tutela proferida en 2008 por el Juzgado 042 Civil Municipal de Bogotá y el asunto en estudio se basan en los mismos hechos y las mismas
pretensiones. Luego, solicitó al juez constitucional “dar aplicación al
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”[29] según el cual cuando, “sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Segundo, Compensar EPS
alegó la “[i]nexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[30]
reclamados por la actora. En particular, indicó que (i) “no se evidencia orden
médica” respecto del servicio de cuidador ni la silla de ruedas, (ii) no existe
“orden médica pendiente de ser tramitada”[31] y (iii) ambas pretensiones “se
encuentra[n] excluidas dentro de PBS”, en tanto el servicio de cuidador es
responsabilidad de la familia en virtud de la jurisprudencia constitucional
(Sentencia T-184 de 2014) y la silla de ruedas fue excluida del PBS mediante la
resolución del 2718 del 30 de diciembre del 2024[32].
Además, en su respuesta no hizo referencia a la silla de baño.
12.
Contestación del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. La autoridad judicial indicó que tramitó la acción de tutela
instaurada por Juana, en representación de la en ese entonces menor de
edad Ana, contra la EPS Cruz Blanca. Señaló que dicho asunto fue
resuelto mediante Sentencia de 23 de enero de 2008, en la cual concedió las
pretensiones de la parte accionante. Agregó que “[e]l 19 de marzo y 8 de agosto
del 2024, la accionante presentó incidentes de desacato para el cumplimiento
del fallo de tutela del 23 de enero del año 2008, los cuales fueron tramitados
en debida forma”[33]. Al respecto, el Juzgado 42 Civil
Municipal de Bogotá informó que en ambos casos se abstuvo de imponer alguna
sanción ante la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
13.
Contestación de la SNS. La vinculada[34] solicitó “declarar la falta de
legitimación por pasiva de la Superintendencia”[35]
(énfasis original) en el asunto objeto de estudio. De un lado, señaló que no
hay un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos de Ana
y la SNS. Esto, teniendo en cuenta que “no hay
referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya
podido incurrir la Superintendencia”[36]. De otro lado, la SNS argumentó que
dentro de sus actividades de inspección vigilancia y control no se encuentra la
prestación de servicios de salud, ni “el aseguramiento de los usuarios del
sistema”[37], pues esto corresponde a las EPS.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, “en
consideración a que la entidad competente para realizar un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en
Salud (EAPB)”[38].
14.
Sentencia de instancia. El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 8 Penal con Función de Control de
Garantías de Bogotá negó la acción de tutela. En su criterio, el apoderado de la señora Juana
no debió haber promovido una nueva acción de tutela para hacer cumplir el fallo
dictado en 2008 en relación con el tratamiento integral. Esto, por cuanto “existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para hacer
cumplir la decisión judicial, esto es, acudir al incidente de desacato conforme
a las reglas fijadas en el Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de
tutela”[39].
15.
En ese contexto, concluyó que
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que “i) se trata de la misma entidad accionada Compensar EPS
(anteriormente Cruz Blanca EPS) ii) es el mismo accionante, es decir existe
identidad de partes, sobre las pretensiones u objeto y iii) que el fin último
de ambas es el mismo, es decir, cuenta con tratamiento integral y busca la
protección a los derechos de la salud de la menor de edad”[40].
Sin embargo, el juez de tutela señaló que no había lugar a imponer la sanción
prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se observó
una conducta dolosa por parte del apoderado, quien pretendía se resolvieran las
pretensiones de “suministrar un cuidador y sillas requerida mediante orden de
rehabilitación”[41]. Esta decisión no fue impugnada por
las partes.
16.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de julio de 2025, la
magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, quienes
integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, seleccionaron y
acumularon los expedientes de la referencia. Por sorteo, los expedientes
acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
17.
Actuaciones
en sede de revisión.
Mediante el auto de 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó
la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i)
la accionante, su hija y su situación económica actual, (ii) el núcleo
familiar de Ana; (iii) las órdenes médicas mediante las cuales se
ordenó el servicio de cuidador y (iv) los trámites llevados a cabo por
la accionante para solicitar dicho servicio ante la EPS. Como consecuencia, las
partes remitieron alguna información que fue incluida en los antecedentes de
esta decisión, así como la siguiente:
Respuestas al auto de
pruebas de 3 de septiembre de 2025 Exp. T-11.204.697
Respuesta de Juana
Por medio de su apoderado, la señora Juana informó a la
Corte Constitucional lo siguiente:
Respecto a la red de apoyo y su situación económica actual. La señora Juana indicó que su núcleo familiar se
compone únicamente por ella y por su hija Ana. Agregó que su sustento
económico proviene de “conocidos y allegados”[42],
así como que ocasionalmente vende café cuando algún vecino le apoya con el
cuidado de Ana. Asimismo, precisó que sus ingresos oscilan entre los
$900.000 y $1.100.000 COP, dependiendo de las ayudas que reciba en el mes. De
igual manera, informó que la totalidad de este dinero se destina a la
alimentación y el pago del arriendo donde reside el núcleo familiar. Por
último, insistió en que (i) no cuenta con un trabajo, (ii) “vive de la
caridad”[43] y (iii) actualmente se le
dificultan las labores de cuidado en tanto padece de “Osteoartrosis lumbar
-Hernias discales 2 L4 y L5 -Hipertension arterial -Diabetes mellitus tipo 2
-Hernia umbilical Reductible”[44], de las cuales aportó las pruebas.
Respecto a las órdenes médicas.
La accionante informó que el 12 de mayo de 2016, cuando estaban afiliadas
a Cruz Blanca EPS., los médicos tratantes de Ana ordenaron el servicio
de enfermería por 12 horas. Sin embargo, desde su traslado a Compensar EPS
“[t]odos los médicos y las juntas se han negado a dar[les] ordenes de
enfermería, las solicitudes las [ha] realizado en las juntas y en los
chequeos médicos”[45]. Añadió que “[t]enía otras ordenes
médicas, pero no pens[ó] que estas fueran necesarias y con el tiempo las
[fue] botando”[46]. Asimismo, indicó que las
solicitudes del servicio de cuidador y silla de ruedas “han sido por medio de
acciones de tutela”[47] y “mediante juntas medicas que se
han realizado en los hospitales”[48]
Documentos allegados en sede de revisión. Junto con su respuesta al auto de pruebas, la señora Juana
aportó seis documentos. Primero, una orden médica de fecha 6 de agosto de
2025, de la IPS Somher, suscrita por la “Junta Fisiatría” donde se prescribe
una silla de ruedas neurológica y una silla de baño neurológica. Segundo, una
orden suscrita por una médica cirujana adscrita a Cruz Blanca EPS donde
prescribió el servicio de enfermería por 12 horas para los meses de mayo,
junio, julio y agosto de 2015. Tercero, un formato de denegación de servicios
de salud de Cruz Blanca EPS del 8 de noviembre de 2011 en la cual se niega el
servicio de cuidador por no existir “riesgo inminente para la vida o salud
del paciente”[49]. Cuarto, el poder especial
conferido por Juana a su apoderado. Quinto, la respuesta negativa de
Compensar EPS de fecha 28 de agosto de 2025, relacionada únicamente con la
solicitud de silla de ruedas.
Respuesta de Compensar
EPS
El apoderado de la accionada indicó que Ana se encuentra
afiliada a Compensar EPS desde el 1 de noviembre de 2019 en el régimen
subsidiado de salud.
Respecto a las órdenes médicas de servicio de cuidador. El apoderado de Compensar EPS afirmó que el 7
de julio de 2025 se llevó a cabo una junta interdisciplinaria de profesionales para evaluar la necesidad del
servicio de enfermería y/o cuidador para la paciente. Al respecto, indicó que
los profesionales de la salud que participaron en dicha junta concluyeron que
Ana “no cumple con [los] criterios para [la] asignación de servicio de
enfermería ni cuidador”[50]. Adicionalmente, informó que Ana
recibió una visita de medicina domiciliaria, en la que tampoco se encontró que cumpliera con los
criterios establecidos para la prestación de este servicio. En ese sentido,
reiteró que “el servicio
de cuidador está expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud conforme
la Resolución 5521 de 2013”[51] y que el cuidado
debe ser dado por la familia del paciente. Por lo demás, puso de presente que
la Junta de Fisiatría de 7 de julio de 2025 solicitó la “valoración por área
de psicología por identificación de riesgo de síndrome del cuidador en la
madre, próximo mes se solicitará valoración por trabajo social de seguimiento.
Se dará continuidad a manejo integral establecido”.
Respecto a las solicitudes para proveer el servicio de cuidador. Sobre el particular, Compensar EPS explicó
que en su sistema solo reposa la respuesta de 11 de febrero de 2025, en la
que informó que “el
servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia para cumplir
funciones específicas al rol como personal técnico calificado y fundamentado
en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para manejo puntual
en curaciones de heridas, manejo de traqueotomía, gastrostomía, colostomía,
entre otras”[52]. Luego, afirmó
que el servicio de cuidador solicitado “no encuentra sustento desde el punto
de vista técnico–científico”, en tanto la junta interdisciplinaria y el
equipo de medicina domiciliaria concluyeron que Ana no cumplía con los criterios clínico-funcionales para su
prescripción.
Documentos allegados en
sede de revisión. Dentro de los documentos aportados por la accionada se allegó
historia clínica de la paciente donde consta (i) una valoración de
seguimiento por trabajo social del 29 de julio de 2025 donde se indica que
“[s]e evidencia escasa red de apoyo refiere sra Juana el padre solo apoya en aporte
económico pero no en el cuidado e indica no vive cerca vive en el Tolima sr Pedro
edad 41 años e indica cuenta de manera temporal con un aporte que le realiza
hermano materno sr David edad 29 años vive en country sur”[53]
y (ii) una valoración de psicología del 23 de julio de 2025 donde se
evidencia que “familiar muestra afectación ante declive funcional y
dependencia de la paciente para sus actividades diarias, […] muestra signos
de tristeza, ansiedad leve y preocupación por el sufrimiento físico, en
proceso de aceptación de declive funcional, sin embargo refiere altibajos emocionales
relacionados con el miedo al sufrimiento físico, cuenta con escasa red de
apoyo, se evidencia riesgo psicosocial en este acercamiento por sobrecarga de
cuidadora y riesgo económico”[54].
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
del 03 de septiembre de 2025. Exp. T- 11.204.697
2.
Expediente T-11.264.524
18.
Caracterización de la paciente
y de su red de apoyo. Alicia es una
adulta mayor de 98 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las
siguientes enfermedades: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC),
artritis reumatoide, osteoporosis, dolor crónico intratable, incontinencia
urinaria y fecal, así como constipación[55]. Según la solicitud de amparo, estas
enfermedades le impiden realizar por sí sola actividades cotidianas como
asearse, alimentarse, vestirse, desplazarse, subir y bajar escaleras, entre
otras[56], por lo cual presenta una
“dependencia total”[57] de un tercero. La señora Alicia
tiene cinco hijos. Según el escrito de tutela, la agenciada convive con dos de
sus hijos, quienes son sus cuidadores principales. Ellos tienen 71 y 76 años y,
según indicaron, también tienen algunas afectaciones de salud y de movilidad
propias de su edad. Además, una de sus hijas se desempeña como ama de casa y
“la acompaña y [le] colabora varios días a la semana”[58].
19.
Según la encuesta del Sisbén, Alicia
está clasificada en el grupo B3, correspondiente a pobreza moderada. Además, de
acuerdo con el RUAF, está afiliada en el régimen subsidiado de salud en la
Nueva EPS S.A. Conforme a la solicitud de amparo, la señora Alicia no
cuenta con una pensión y “solo recibe la ayuda del bono de la tercera edad”[59];
por tanto, su núcleo familiar cercano, en especial sus hijos, asumen su cuidado y los gastos
del hogar en el que conviven[60]. Según informaron, los ingresos del
núcleo familiar provienen de las pensiones de dos de sus hijos, con un monto total que oscila entre $2.500.000 y
$2.700.000. Asimismo, explicaron que con este dinero asumen los gastos del
hogar como los servicios públicos,
alimentación y “temas de medicamentos, pañales, pasajes para reclamar
medicamentos y [el pago a una] señora que [les] ayuda a bañar [a Alicia]”[61].
20.
Solicitud del servicio de
cuidador a la Nueva EPS. Según el
escrito de tutela, los hijos de Alicia han solicitado “de forma reiterada
y verbalmente a la EPS accionada el suministro de un cuidador domiciliario
permanente”[62], sin obtener una respuesta formal.
Sin embargo, de conformidad con la historia clínica, el 29 de enero de 2025 la
paciente fue valorada por primera vez por trabajo social para valorar la
procedencia de dicho servicio. En dicha consulta realizada en la vivienda de la
señora Alicia, la trabajadora social constató lo siguiente:
“[t]iene red familiar extensa,
conformada por parte de 5 hijos, de los cuales refieren la siguiente
información: Alirio de 73 años, reside con la paciente, permanece en el hogar, es su
cuidador primario. Irene de 68 años, reside en Bucaramanga, ama de casa. Ayuda con la
paciente varios días en la semana, Octavio de 69 años, reside con la paciente, pensionado. Raúl de 78 años, reside con la
paciente, Dx artrosis. Pensionado, Erika de 55 años, reside en Bucaramanga, ama de casa. En cuanto a la
dinámica familiar refieren la paciente cuenta con el apoyo y asistencia de
todos sus hijos, visitan, llaman, y apoyan económicamente. Refieren la paciente
reside con sus hijos y junto a nieto, Pablo de 67 años, a quien la paciente crio desde niño, debido a que sus
padres fallecieron”[63].
21.
En ese contexto, la
trabajadora social concluyó que “la familia se encuentra en las condiciones para asistir a la
paciente, teniendo en cuenta, que la sentencia T-096 de 2016, señala que el
cuidado de la paciente recae en la familia en primer lugar, quienes deben
garantizar el acompañamiento necesario. Razón por la cual la familia debe
continuar asistiendo al paciente de la forma acostumbrada o buscar alternativas
que se ajusten a sus necesidades”[64]. Luego, el 11 de abril de 2025, se realizó una consulta médica
domiciliaria en la cual se estableció que la señora Alicia se encontraba
“en el momento estable, por ahora continúa manejo establecido”[65]
y por lo tanto debía continuar con “atención domiciliaria”[66] y “control por medicina general
domiciliario mensual”[67].
22.
Solicitud de tutela. El 28 de abril de 2025, Raúl,
como agente oficioso de su madre Alicia, interpuso acción de tutela en
contra de Nueva EPS. En su criterio, “la falta de atención domiciliaria inmediata”[68]
para su madre por parte de la accionada, vulneró sus derechos a la salud, a la
vida digna, y a la “protección especial de las personas de la tercera edad”[69].
Para el accionante, esa vulneración se configuró porque el núcleo familiar de
la señora Alicia “carece de condiciones físicas,
económicas y de disponibilidad de tiempo para asumir de manera adecuada el
cuidado que su situación médica exige”[70], ya que sus hijos también son
adultos mayores de la tercera edad. Por lo
anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su madre y, en
consecuencia, que se ordene a la demandada que (i) “de manera inmediata, asigne y suministre un cuidador permanente,
en domicilio, para la atención integral de [su] madre”[71],
(ii) dé continuidad al servicio de cuidador “mientras
persistan las condiciones de vulnerabilidad, y se le realice el seguimiento
periódico de la condición de salud de mi madre”[72],
así como (iii) suministre todo lo
anterior “sin que les sean exigidos
copagos o cuotas moderadoras por la atención médica que les sea brindada”[73].
23.
Trámite en primera instancia. Mediante el Auto de 28 de abril de 2025, el Juzgado 6 Civil
Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela sub
examine y ordenó vincular a la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la
Secretaría de Salud de Santander, así como a la IPS Medicina y Terapias
Domiciliarias S.A.S.[74]
24.
Contestación de Nueva EPS. La EPS accionada, de manera principal, solicitó negar las
pretensiones de la tutela. De manera subsidiaria, pidió que en caso de conceder
la solicitud de amparo, “se ordene a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos
gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y
que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de
insumos”[75]. De un lado, la demandada aseguró
que a la señora Alicia “le son brindados los
servicios en salud conforme a sus radicaciones, dentro de [su] red de servicios
contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio relativas
a la EPS”[76]. Muestra de lo anterior es que la
usuaria recibe atención domiciliaria sin que a la fecha se haya prescrito el
servicio de cuidador reclamado. En su criterio, este servicio “no corresponde a
un servicio en salud, sino a ayudas en las necesidades básicas como bañarse,
movilizarse, cambiar de posición o comer, entre otras, las cuales deben ser
cubiertas en primer lugar por su núcleo familiar”[77].
Agregó que en el caso concreto “no se evidencia el soporte de la incapacidad de
toda la familia de brindar el cuidado de la paciente”[78],
por lo que, en virtud del principio de solidaridad, deben ser ellos quienes
asuman dicho cuidado. De otro lado, sobre la exoneración de copagos y de cuotas
moderadoras, Nueva EPS indicó que “la presente solicitud de amparo no es el
mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos derivados de derechos económicos
y litigiosos como versa el tema de exoneración de cancelación de dineros al
SGSSS”[79].
25.
Contestación de la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. La IPS señaló que “el servicio
de cuidador deprecado no puede ordenarse, comoquiera que […] la usuaria no
tiene orden médica que soporte su necesidad”[80]. Indicó que, si bien la paciente Alicia
está adscrita al plan de atención domiciliaria de la institución, “no cuenta con prescripción, orden o fórmula médica que le permita
el acceso para obtener el servicio deprecado”[81]. En ese contexto, la vinculada
explicó que el 29 de enero de 2025 se realizó una visita por parte de trabajo
social en la cual concluyó que la agenciada requiere ayuda “para la realización
de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria”[82].
Por esto, no era necesario el “servicio
técnico de auxiliar de enfermería, sino que pueden ser desarrolladas por un
cuidador”[83]. Según la historia clínica, “en
consideración a las condiciones socio-económicas [sic] de la usuaria[,]
este rol [el de cuidador] debe ser asumido por la familia, cuenta con red
familiar amplia, casa propia, sus cuidados básicos diarios son funciones de
responsabilidad y deberes de ley que deben desempeñar hijos, hermanos, sobrinos
y demás parientes”[84].
26.
Contestación de la ADRES y la
Secretaría de Salud de Santander. Según
el juzgado de primera instancia, las vinculadas no contestaron la acción de
tutela interpuesta, a pesar de haber sido notificada en debida forma[85].
27.
Sentencia de primera
instancia. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 6
Civil Municipal de Bucaramanga negó la solicitud de tutela. El juzgado explicó que, según la
jurisprudencia constitucional, “el servicio de cuidador debe ser proporcionado
por la EPS en ausencia de un primer nivel de apoyo familiar cercano al
paciente”[86]. Sin embargo, en el caso concreto,
la paciente tiene “una red de apoyo extensa, cuenta con 5 hijos y si bien son
adultos mayores, algunos conviven con ella, manifestaron socorrerla
económicamente e incluso que una de sus hijas ayuda con su cuidado varios días
a la semana”[87]. Además, el a quo señaló que
las pruebas obrantes en el expediente no permitieron constatar que:
“los cuidadores de la
señora
tengan alguna condición de salud que les impida procurar el cuidado de su progenitora,
ni los gastos en que debían incurrir que desborden su capacidad económica para
contratar una cuidadora, mucho menos informaron sobre sus otros hermanos y del
porqu[é] ellos no podrían asistir a su madre, contrario a lo informado a la
trabajadora social de la IPS vinculada cuando requirió a los hijos de la
censora”[88]
28.
Por estas razones, el juzgado
concluyó que no existía orden médica que prescribiera el servicio de cuidado
domiciliario. Por el contrario, la trabajadora social adscrita a la IPS
encargada de dicha atención determinó que la paciente cuenta con una familia
extensa capaz de brindarle el acompañamiento y cuidado requeridos. En
consecuencia, el despacho no encontró vulneración alguna de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Alicia, por
cuanto debe prevalecer el principio de solidaridad que orienta el sistema de
salud.
29.
Escrito de impugnación. El 13 de mayo
de 2025, el agente oficioso de la señora Alicia impugnó la Sentencia de 12 de mayo de 2025.
Esto, por ocho razones. Primero, consideró que el a quo “desconoció la
necesidad médica evidente de cuidador domiciliario”[89] (énfasis
original). Al respecto, argumentó que a pesar de la ausencia de una orden médica
vigente que prescriba el servicio de cuidador, “los documentos anexos en la
tutela acreditan que la señora Alicia presenta demencia
senil, artrosis severa, incontinencia total y pérdida funcional, lo cual la hace
completamente dependiente”[90] (énfasis original) de su red de apoyo. Asimismo,
expuso que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “cuando las
condiciones clínicas lo demuestran, no es necesaria una fórmula específica del
médico tratante para configurar la urgencia del servicio del cuidador”[91]. Segundo, el
Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga “desestimó el carácter de persona de la
tercera edad con discapacidad de la paciente, ignorando su estado de
indefensión y vulnerabilidad”[92] (énfasis original). Lo anterior cobra especial
relevancia si se tiene en cuenta que “los jueces deben aplicar enfoques
diferenciales reforzados […] en favor de adultos mayores que requieren
atención prioritaria y personalizada”[93] (énfasis
original).
30.
Tercero, en criterio del agente, la sentencia impugnada
“delega el cuidado permanente exclusivamente a la familia, sin considerar que
no se cuenta con los medios económicos, físicos ni humanos para garantizar un
cuidado permanente adecuado, lo que ha puesto en riesgo a la paciente”[94]. Cuarto, en
el asunto sub examine hay una
urgencia para proteger los derechos fundamentales constitucionales de la señora
Alicia. Esto,
porque la paciente “se encuentra en riesgo continuo de caídas, infecciones y
abandono involuntario, situación que ha sido documentada”[95]. Quinto,
hubo un desconocimiento del precedente “sobre el deber estatal de garantizar
cuidador a personas con dependencia severa”[96]. En
concreto, el agente se refirió a una sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que se determinó que el Estado debe
proveer el servicio de cuidador cuando (i) exista una dependencia
funcional severa debidamente probada; (ii) la red de apoyo del
paciente esté en una “incapacidad física y económica […] para
brindar el cuidado permanente”[97], y (iii) haya una ausencia de recursos
económicos suficientes para asumir el pago de un cuidador por parte del usuario
o de su familia. En el caso concreto, el agente advirtió que “todas estas
condiciones están plenamente demostradas”[98].
31.
Sexto, en la sentencia de primera instancia se “desvirtuó la
presunción de capacidad familiar sin que el juez lo valorara debidamente”[99] (énfasis
original). Sobre el particular, señaló que la jurisprudencia Constitucional “ha
sostenido que el deber familiar no es absoluto ni ilimitado, y puede
verse desvirtuado por circunstancias personales, laborales o económicas”, caso
en el que “corresponde al Estado garantizar ese apoyo”[100]. Séptimo, a
juicio del agente, la “protección del adulto mayor en condición de
discapacidad no puede depender de una orden médica literal”[101]. Al
respecto, censuró que “el fallo impugnado exigió una orden médica explícita de
cuidador, [aun cuando la jurisprudencia constitucional ha precisado que el
juez] no puede sustituir el criterio clínico, pero sí valorar la prueba de
dependencia severa funcional para ordenar el apoyo cuando su necesidad sea
evidente”[102]. Luego,
afirmó que la “única valoración válida es la necesidad objetiva del servicio,
no el tipo de papel en que fue formulada”[103].
32.
Octavo,
el agente estimó que el a quo había vulnerado el principio de dignidad y
el mínimo vital de la agenciada y de su red de apoyo. En concreto, advirtió que
“[p]ermitir que una persona con múltiples discapacidades, dependiente física y
congnitivamente, permanezca sin supervisión adecuada, expuesta a infecciones,
caídas o desnutrición, equivale a una forma de violencia institucional por
omisión”[104]. En este contexto, el agente
pretendió que en segunda instancia, el juez constitucional revoque la Sentencia
de 12 de mayo de 2025, así como que ordene a Nueva EPS “la asignación inmediata
de un cuidador domiciliario permanente, conforme al estado de salud de
la señora Alicia”[105] (énfasis original).
33.
Sentencia de segunda instancia. El 3 de junio
de 2025, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia
de primera instancia por dos razones. Primero, indicó que según las pruebas que
reposan en el expediente “no existe ningún impedimento físico, económico, de
salud o de cualquier otra índole que impida al núcleo familiar de la accionante
asumir las condiciones de cuidador, como lo han venido haciendo”[106]. Segundo,
adujo que “no solo se echa de menos una orden médica que determine la necesidad
de que la señora Alicia sea asistida
por un cuidador domiciliario”[107], sino que “se cuenta con una indicación de falta
de pertinencia del mismo”[108]. Al respecto, hizo referencia a la visita
domiciliaria realizada por una trabajadora social adscrita a la red de Nueva
EPS y, con base en su informe, concluyó que, al analizar “los aspectos
socioeconómicos que rodean o atañen al núcleo familiar de la paciente”[109], no
resultaba viable que el Estado “sustituya, en ejercicio del principio de
solidaridad, a los familiares de la afiliada”[110].
34.
Selección del
expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de julio de 2025, la
magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, quienes
integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, seleccionaron y
acumularon los expedientes de la referencia. Por sorteo, los expedientes
acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la
magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
35.
Actuaciones
en sede de revisión.
Mediante el Auto de 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó
la práctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener información relacionada
con (i) el agente oficioso, su madre y su situación económica actual; (ii)
la red de apoyo familiar de la señora Alicia; (iii) las órdenes médicas mediante las cuales
se ordenó el servicio de cuidador, y (iv) los trámites llevados a cabo por el
accionante para solicitar dicho servicio ante la EPS Como consecuencia, se
allegó la siguiente información:
Respuestas al auto de pruebas de 3 de septiembre de 2025. Exp.
T-11.264.524
Respuesta de Raúl
El agente oficioso informó a la Corte Constitucional lo
siguiente:
Respecto a la red de apoyo y su situación económica actual. Informó que el núcleo familiar de Alicia se compone de él (quien
tiene 76 años), su madre y uno de sus hermanos, quien tiene 71 años. Indicó
que los ingresos del núcleo familiar provienen de las pensiones de él y su
hermano, que en total suman entre 2.500.000 y 2.700.000 COP. Señaló que este
dinero alcanza justo para los gastos del hogar pues pagan servicios públicos,
alimentación y “temas de medicamentos, pañales, pasajes para reclamar
medicamentos y señora que nos ayuda a bañar [a Alicia]”[111].
Respecto a la situación
actual de salud de Alicia. Indicó que actualmente su madre “se encuentra en cama de
manera permanente, requiriendo asistencia continua para todas sus actividades
básicas de la vida diaria”[112]; y que, además, por sus problemas
pulmonares crónicos, requiere “atención constante, acompañamiento y
supervisión especializada”[113]
Respecto a las solicitudes
previas del servicio de cuidador. Manifestó
que es la primera vez que solicitan el servicio de cuidador, pues ante la
edad suya y de su hermano, no han podido llevar a cabo los cuidados que ella
requiere. Con todo, indicó que no pueden llevar a cabo esta labor en tanto
son “adultos mayores enfermos cuidando a otro enfermo”[114].
Respuesta Nueva EPS
Transcurrido el término, la accionada no se
pronunció.
Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas
de 3 de septiembre de 2025. Exp. T-11.264.524
36.
Mediante el Auto de 25 de
septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a Nueva EPS para que
diera respuesta al Auto de 3 de septiembre de 2025. El 22 de octubre de 2025,
luego de vencido el término dispuesto en esa providencia, el apoderado de Nueva EPS indicó que (i) la señora Alicia
no cuenta con orden médica para el servicio de cuidador; (ii) la parte
accionante solo ha realizado dos solicitudes relacionadas con la “demora en la
entrega o [la ]entrega incompleta de medicamentos suministros y o servicios
adicionales”[115] los días 30 de octubre y 12 de
noviembre de 2024, y (iii) la EPS no accedió a la pretensión de cuidador para
la señora Alicia. Esto último, porque “cuenta con una familia extensa
que dispone de las capacidades físicas, emocionales y organizativas necesarias
para atender a sus cuidados”[116]. Además, la accionada allegó dos reportes de consultas de trabajo social con fecha de 29 de
enero y 18 de agosto de 2025, en los que concluyeron que debe ser la familia
quien presta los cuidados de la paciente, en tanto el apoyo que se requiere es
para las actividades de la “vida diaria”[117].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37.
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Cuestiones previas.
2.1.
Cosa juzgada y temeridad.
Reiteración de jurisprudencia[118]
38.
Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en
virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[119].
Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas
por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la
seguridad jurídica de los fallos judiciales”[120]. Conforme al artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de
cosa juzgada constitucional[121]. Estas sentencias hacen tránsito a
cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en
caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión[122].
La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da
lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa
juzgada[123]. En ese sentido, la cosa juzgada
tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un
asunto ya decidido”[124].
39.
Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en
procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple
identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[125].
Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de
tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas
y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[126].
Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda
acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre
la cual se predica la cosa juzgada”[127]. Asimismo, para la Corte, la
identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un
derecho que no fueron declarados expresamente”[128].
Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o
hechos como sustento”[129]. Al respecto, la Corte ha señalado
que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos
elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[130].
No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a
pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias
fácticas o jurídicas[131].
40.
Temeridad en la acción de
tutela. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez
de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe
por parte del libelista”[132]. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, solo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de
que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[133].
Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor[134].
La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando
surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no
existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional
sobre la pretensión incoada”[135]. Además, ha precisado que no se
configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del
demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii)
sometimiento del actor a un estado de indefensión”[136].
41.
A continuación, la Sala
examinará si en el expediente T-11.204.697 se configuró la cosa juzgada constitucional
y, de ser así, si la parte accionante actuó con temeridad. Este análisis no se
llevará a cabo en relación con el expediente T-11.264.524, habida cuenta de que
las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que la parte demandante
hubiese interpuesto otras acciones de tutela en contra de la EPS accionada.
42.
Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Juana
ha promovido dos acciones de tutela en representación de su hija y en contra de
las EPS a las que ha estado afiliada. La primera la presentó el 17 de enero de
2008 y fue resuelta por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá mediante la
Sentencia de 23 de enero de 2008. En este fallo, la autoridad judicial amparó
los derechos fundamentales de Ana y le ordenó a Cruz Blanca EPS la autorización
y práctica de los exámenes médicos solicitados, así como la entrega de los
medicamentos ordenados por el médico tratante y el “tratamiento integral […]
con ocasión de la patología que padece Epilepsia […] aún los no incluidos en el
POS, con la facultad de recobro ante el FOSYGA”[137]. La segunda
solicitud de amparo corresponde a la sub examine (pár. 8 y 9 supra).
43.
Examen de la triple identidad
de las referidas acciones de tutela. A
continuación, la Sala sintetiza la información sobre las partes, el objeto y la
causa petendi de las dos acciones de tutela:
Tutela
Partes del proceso
Objeto
Causa petendi
Solicitud de tutela de 2008
Accionante: Juana
en representación de Ana
Accionada: Cruz
Blanca EPS
La
accionante solicitó que, debido a la enfermedad de Epilepsia catastrófica que
padece su hija, se ordene a la accionada a (i) practicar los exámenes de
Videotelemetría y Cromatografía de ácidos orgánicos, así como (ii)
suministrar los medicamentos Clonazepam, Divalproato y Topiramato en las concentraciones
indicadas.
La
demandante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de
la cual solicitó la autorización de los exámenes y medicamentos relacionados.
Sin embargo, Cruz Blanca EPS no los autorizó, al tratarse de tecnologías y
medicamentos no cubiertos por el POS.
Solicitud de tutela de 2025
Accionante: Juana
en representación de Ana
Accionada: Compensar
EPS
La
accionante solicitó ordenar a la accionada (i) autorizar el servicio de
cuidador, (ii) suministrar una silla de ruedas neurológica a la medida de su
hija y (iii) entregar una silla de baño neurológica a la medida de su hija.
La
demandante manifestó que presentó tres peticiones a la EPS accionada, por
medio de la cual solicitó el suministro del servicio de cuidador y de silla
de ruedas. Sin embargo, Compensar EPS negó las solicitudes, al considerar que
el cuidado de la paciente corresponde a su familia y que la silla de ruedas
constituye una tecnología no cubierta por el PBS.
Tabla 3. Examen de la triple identidad de las acciones de
tutela interpuestas en el caso de Ana.
44.
No se configura el fenómeno de la cosa juzgada. La
Sala reconoce que en principio, no existiría identidad de partes porque las
accionadas fueron EPS distintas. Sin embargo, con ocasión de la liquidación de
Cruz Blanca EPS, la agente oficiosa y Ana fueron trasladadas por el
Ministerio de Salud y Protección Social a Compensar EPS[138]. En esa medida, aunque formalmente son sociedades distintas, desde la perspectiva
sustancial de la relación asistencial, Compensar EPS es la encargada de prestar
los servicios que antes correspondían a Cruz Blanca EPS, razón por la cual
existe una conexidad funcional en la prestación del servicio de salud que
podría asimilarse a una identidad material de la parte accionada[139].
No obstante, la Sala Séptima considera que en el caso concreto no operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional por dos razones.
45.
Primero, el
objeto de las acciones de tutela es distinto. En la solicitud de amparo de
2008, la accionante pretendió obtener (i) la autorización del examen
diagnóstico denominado “Videotelemetria 12 horas
y cromatografía de ácidos orgánicos”, así como (ii) el suministro de los medicamentos “Clonazepan amp 1 mg/ml, Divalproato sódico vial 500 mg/5 ml y
Topiramato tab 10 mg”[140]. En esa
oportunidad, la provisión de los exámenes y el suministro de los referidos
medicamentos hacían parte del plan médico para el tratamiento de la epilepsia
catastrófica diagnosticada en un principio a Ana. En contraste, en la
tutela de 2025, las solicitudes se refieren al suministro del servicio de
cuidador y de ayudas técnicas (silla de ruedas y silla de baño neurológicas),
elementos que responden a necesidades distintas. Luego, la Corte Constitucional
encuentra que ambas pretensiones tienen finalidades distintas: mientras que la
primera solicitaba la autorización de unos exámenes diagnósticos y el
suministro de unos medicamentos en el marco de un diagnóstico específico, la
segunda fue presentada para la provisión de servicios y tecnologías
específicas, habida cuenta de las múltiples patologías que le han sido
diagnosticadas a la agenciada.
46.
Segundo, la causa petendi es distinta, en la medida en que los
hechos que originan cada acción obedecen a negativas de distinta naturaleza. En
la primera acción de tutela se relaciona con la falta de cobertura del PBS
frente a medicamentos y procedimientos. En la segunda, con la negativa de
otorgar apoyos y dispositivos médicos requeridos por el estado actual de salud de
la paciente. Por lo demás, la Sala insiste en que la solicitud
de amparo sub examine no se limitó a buscar el amparo del derecho a la
salud de la agenciada por su diagnóstico médico de epilepsia, sino habida
cuenta de los múltiples diagnósticos que han “configura[do] una discapacidad
total, impidiendo la posibilidad de [Ana de] valerse por sí misma”[141]. Finalmente, ante
la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada, este tribunal descarta que la
accionante hubiese actuado con temeridad.
2.2.
Facultades ultra y extra
petita del juez de tutela
47.
El juez de tutela tiene
competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema
jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad
de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra
y extra petita)[142]. Desde luego, esta competencia no
faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que
presentan los accionante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.