Sentencia T-501 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-501-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-501/25 DERECHO AL DIAGNÓSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD-Nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones Este derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atención sin que esta dependa exclusivamente de vínculos afectivos, del mercado o de la capacidad económica; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar físico, biológico, emocional y ecológico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello. SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-501 de 2025 Referencia: expediente T-11.204.697 y T-11.264.524 Asunto: acción de tutela interpuesta por (i) Juana en representación de Ana en contra de Compensar EPS y (ii) Raúl como agente oficioso de Alicia en contra de Nueva EPS Tema: Derecho a la salud, autorización de servicio de cuidador y entrega de dispositivos médicos Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Ernesto Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de (i) 8 de mayo de 2025, dictado en el expediente T-11.204.697 por el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y (ii) 12 de mayo de 2025, emitido en el expediente T-11.264.524 por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, el cual fue confirmado el 3 de junio de 2025 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad[1]. Aclaración previa. Debido a que la presente providencia incluye información reservada contenida en la historia clínica de dos pacientes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de los accionantes y sus familiares y reposará en el expediente, y otra en la que reemplazará toda información que permita identificar a las partes. Lo anterior, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Esto, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Síntesis de la decisión. En los dos expedientes, los peticionarios interpusieron acciones de tutela en contra de las EPS a las que se encuentran afiliadas sus familiares. En su criterio, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna. Lo anterior, al no acceder a las solicitudes de autorización de cuidador, así como de la entrega de sillas de ruedas y de baño. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela ordenar a las EPS la autorización y entrega de tales servicios y tecnologías. La Sala Séptima de la Corte Constitucional constató que, en el expediente T-11.204.697, no se configuró la cosa juzgada constitucional. A su vez, verificó que las dos solicitudes de tutela satisficieron los requisitos de procedibilidad. Finalmente, la Sala Séptima encontró que las entidades promotoras de salud demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Ana y de Alicia. En cuanto al primer caso, Compensar EPS no autorizó la prestación del servicio de cuidador que solicitó su madre ni entregó las sillas de ruedas y de baño que fueron ordenadas por una IPS adscrita a la EPS. Respecto del segundo caso, en tanto que Nueva EPS no tuvo en cuenta las condiciones particulares de las personas que desempeñaban las labores de cuidado de la señora Alicia, al momento de negar el suministro de este servicio. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las agenciadas. En el expediente T-11.204.697, le ordenó a la EPS demandada que suministre el servicio de cuidador a Ana y le entregue las tecnologías prescritas por la junta de fisiatría. En el expediente T-11.264.524, le ordenó a la EPS accionada que, en un plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia, disponga la realización de una valoración interdisciplinaria e integral de la agenciada y de su núcleo familiar para asumir su cuidado. En caso de que verifique la imposibilidad de que ellos desempeñen ese rol, tendrá que autorizar y suministrar el servicio de cuidador. De lo contrario, deberá entrenar y capacitar a los miembros de la familia de Alicia para asumir su cuidado. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T- 11.204.697 1. Caracterización de la paciente y de su red de apoyo. Ana es una paciente de 18 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las siguientes enfermedades: parálisis cerebral, síndrome epiléptico[2], “epilepsia focal estructural vs genética”, “déficit intelectual profundo”, “baja agudeza visual bilateral”, “riesgo de aspiración con consistencias evaluadas”, “desnutrición crónica secundaria”, así como “hipotonía global”[3] (énfasis original). Según su historia clínica, estas enfermedades le han generado una dependencia total de su madre Juana, quien se dedica de manera exclusiva a su cuidado. 2. Según la encuesta Sisbén, Ana y su madre se encuentran en la clasificación B3, correspondiente a pobreza moderada. De acuerdo con el Registro Único de Afiliados (RUAF), están afiliadas al sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen subsidiado en Compensar EPS[4]. Conforme a lo narrado en el escrito de tutela, la señora Juana “no cuenta con un ingreso monetario que, [sic] le permita solventar los gastos que se requieren para su manutención y la de su hija”[5], por lo que su sustento es proporcionado por vecinos y amigos de manera esporádica. Además, cuentan con el apoyo económico del padre y el hermano materno de Ana, quienes proveen un aporte mensual de alrededor de 400.000 COP para sufragar los gastos de “vivienda, alimentación, salud, transporte [y] servicios públicos”[6]. Con todo, la señora Juana informó que el padre de Ana “no vive cerca vive en el Tolima”[7], por lo que, al ser la única cuidadora de su hija, está imposibilitada para “buscar un trabajo para dignificar su vida y la de su hija”[8]. 3. Primera solicitud de tutela. El 17 de enero de 2008, Juana presentó una acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS. Para esa época, Ana había sido diagnosticada con “epilepsia catastrófica”[9], por lo que sus médicos tratantes ordenaron la práctica de los exámenes denominados “Videotelemetría 12 horas y cromatografía de ácidos orgánicos, así como los medicamentos Clonazepan amp 1 mg/ml, Divalproato sódico vial 500 mg/5 ml y Topiramato tab 10 mg”[10]. Sin embargo, estos exámenes médicos “no fue[ron] autorizados por la EPS accionada, por no estar contemplados en el [Plan Obligatorio en Salud]”[11] (POS). En criterio de la señora Juana, esta negativa vulneró los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la salud y los derechos de los niños. 4. En este contexto, por medio de la Sentencia de 23 de enero de 2008, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Ana. En concreto, constató que la EPS demandada desconoció la especial protección de los niños, las niñas y los adolescentes, por lo que puso en riesgo la salud de la agenciada. En consecuencia, ordenó a Cruz Blanca EPS: “autorizar y disponer lo necesario para la práctica de los exámenes [ordenados por su médico tratante …], junto con los elementos, medicamentos y honorarios médicos inherentes al señalado procedimiento así como los insumos requeridos y la hospitalización en caso de ser necesario de la menor ANA, así como los medicamentos [reclamados], que sean prescritos u ordenados por el médico tratante en la periodicidad y dosis por él indicada y que no estén incluidos en el [(POS)], con la facultad de recobro ante el FOSYGA entidad que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a presentarse y formalizarse las cuentas de cobro de la EPS, deberá asumir su pago. Para la protección integral de su derecho a la salud, se ordenará que se le suministre el tratamiento integral, medicamentos, atención hospitalaria y exámenes que se requieran, con ocasión de la patología que padece Epilepsia y en cumplimiento de esta sentencia, aún los no incluidos en el POS[...]”[12]. 5. Primeras solicitudes de sillas de ruedas y de enfermería. En la tutela sub examine, la accionante informó que en 2021 solicitó a Compensar EPS el suministro de una silla de ruedas y la prestación del servicio de enfermería para su hija. Sin embargo, mediante comunicaciones de 24 de agosto y 13 de diciembre de 2021, la accionada sostuvo “la negativa a brindar los servicios”[13]. En la primera comunicación, dicha EPS señaló que no era posible resolver de manera favorable la solicitud de silla de ruedas y “enfermería 24 horas”, en tanto “este tipo de elementos no están cubiertos por el [Plan de Beneficios en Salud (PBS)] según la resolución 2481 24/12/2020, solo los artículos que la orden medica indique que es en calidad de préstamo o alquiler”[14]. En la segunda, indicó que autorizó “una valoración médica en casa con la IPS Fisiorad, para evaluar la condición de la paciente y definir los servicios que requiere; adicionalmente, evaluar la pertinencia del servicio de enfermería de acuerdo con los requerimientos del paciente”[15]. En todo caso, explicó que “el servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia para cumplir funciones específicas al rol como personal técnico calificado y fundamentado en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para manejo puntual”[16]. En los demás casos, la familia es la llamada a realizar las labores de cuidado de las personas dependientes. De la realización de dicha valoración no consta prueba en el expediente. 6. Solicitudes de iniciar incidentes de desacato del fallo de tutela de 2008. Los días 19 de marzo y 8 de agosto del 2024, la parte accionante solicitó iniciar incidentes de desacato respecto del fallo de 23 de enero de 2008. En la primera solicitud, Juana señaló que la EPS no le entregó unos medicamentos ordenados por el médico tratante de su hija. En esa ocasión, luego del requerimiento del juzgado, Compensar EPS informó que entregó los referidos medicamentos, por lo que el juez de tutela dio por acreditado el cumplimiento del fallo. En la segunda petición, la demandante indicó que no le entregaron un medicamento prescrito, “pañales desechables Huggies Natural Care, talla XXG CATN 150 al mes – por término indefinido - pañitos húmedos Winny CATN 300 al mes por término indefinido – cuidador domiciliario por 12 horas – caléndula BB crema antipañalitis cantidad 3 al mes [sic]”[17]. Al respecto, el juzgado se abstuvo de imponer sanción alguna a la demandada, por cuanto el medicamento del cual existía orden médica fue recibido a satisfacción por el padre de la menor[18]. Respecto de los demás elementos referidos, indicó que “no fue probado que los médicos tratantes de la paciente le ordenaron la entrega de esos insumos”[19]. 7. Nueva solicitud de enfermería, silla de ruedas y otros insumos. En 2025, la accionante solicitó a Compensar EPS el reconocimiento de estos servicios e insumos. Sin embargo, mediante la respuesta de 11 de febrero de ese año, la accionada mantuvo “la negativa a brindar los servicios”[20]. En su respuesta, la entidad promotora de salud recordó la diferencia entre el servicio de enfermería y de cuidador, así como la obligación de la familia de realizar las labores de cuidado. Además, indicó que el PBS únicamente cubre la entrega de sillas de ruedas en la modalidad de alquiler. En este evento, la actora debía radicar la solicitud en la unidad de atención correspondiente. Con todo, si su solicitud de la referida silla de ruedas era para compra, la EPS precisó que el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución 2718 de 2024 las excluyó del PBS. Por lo tanto, la EPS alegó que no podía autorizar su entrega ni su mantenimiento mediante el aplicativo MIPRES. Explicó que, en este caso, la entrega de la silla debía coordinarse con las alcaldías locales y las Subredes Integrales de Salud, a través del Banco de Ayudas Técnicas, según los lineamientos del Ministerio de Salud. 8. Segunda solicitud de tutela. El 30 de abril de 2025, por medio de apoderado judicial, Juana interpuso una acción de tutela en contra de Compensar EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ana, quien para la fecha aún era menor de edad. En esta oportunidad, la accionante señaló que la razón para acudir a este mecanismo es “la negativa a brindar los servicios de cuidador y sillas de ruedas requeridas para proteger el derecho a la salud y la vida de la menor Ana”[21]. De un lado, la accionante explicó la necesidad del servicio de cuidador permanente para su hija porque “es su madre quien ha venido desempeñando esta labor, pero esto imposibilita que la misma pueda buscar un trabajo para dignificar su vida y la de su hija. Al no contar con un familiar de apoyo y un sustento económico alterno, estas se ven en una posición de des-favorabilidad [sic] sin goce digno de sus derechos fundamentales”[22]. 9. De otro lado, aseguró que “[m]ediante orden de rehabilitación se expone la necesidad de contar con una silla de ruedas […] y una silla de baño con especificaciones puntuales para el cuidado y la mejora de la vida en relación de la menor”[23]. Por lo demás, manifestó que la referida vulneración se configuró por cuanto Cruz Blanca EPS y Compensar EPS, quien asumió la prestación del servicio de salud ante la liquidación de la primera, no han cumplido las órdenes dispuestas por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. en el expediente 2008-000 y, por tanto, olvidaron “la condición especial de la menor y su madre”[24]. La actora recordó que esa autoridad judicial amparó el tratamiento integral de Ana y ordenó la entrega de medicamentos, así como la prestación de servicios, aun cuando no estuvieran incluidos en el POS. En ese contexto, la actora solicitó al juez de tutela ordenar a Compensar EPS que “suministre el cuidador y las sillas requeridas mediante orden de rehabilitación”[25]. 10. Trámite en primera instancia. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá[26]. Por medio del Auto de 30 de abril de 2025, la referida autoridad judicial ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), a la IPS Fisiorad[27] y al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá al asunto de la referencia[28]. 11. Contestación de Compensar EPS. La EPS accionada solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, por dos razones. Primero, argumentó que la presentación de la solicitud de amparo sub judice configuraba un actuar temerario por la parte activa del proceso. A su juicio, la sentencia de tutela proferida en 2008 por el Juzgado 042 Civil Municipal de Bogotá y el asunto en estudio se basan en los mismos hechos y las mismas pretensiones. Luego, solicitó al juez constitucional “dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”[29] según el cual cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Segundo, Compensar EPS alegó la “[i]nexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[30] reclamados por la actora. En particular, indicó que (i) “no se evidencia orden médica” respecto del servicio de cuidador ni la silla de ruedas, (ii) no existe “orden médica pendiente de ser tramitada”[31] y (iii) ambas pretensiones “se encuentra[n] excluidas dentro de PBS”, en tanto el servicio de cuidador es responsabilidad de la familia en virtud de la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-184 de 2014) y la silla de ruedas fue excluida del PBS mediante la resolución del 2718 del 30 de diciembre del 2024[32]. Además, en su respuesta no hizo referencia a la silla de baño. 12. Contestación del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. La autoridad judicial indicó que tramitó la acción de tutela instaurada por Juana, en representación de la en ese entonces menor de edad Ana, contra la EPS Cruz Blanca. Señaló que dicho asunto fue resuelto mediante Sentencia de 23 de enero de 2008, en la cual concedió las pretensiones de la parte accionante. Agregó que “[e]l 19 de marzo y 8 de agosto del 2024, la accionante presentó incidentes de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de enero del año 2008, los cuales fueron tramitados en debida forma”[33]. Al respecto, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá informó que en ambos casos se abstuvo de imponer alguna sanción ante la verificación del cumplimiento del fallo de tutela. 13. Contestación de la SNS. La vinculada[34] solicitó “declarar la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia”[35] (énfasis original) en el asunto objeto de estudio. De un lado, señaló que no hay un nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos de Ana y la SNS. Esto, teniendo en cuenta que “no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia”[36]. De otro lado, la SNS argumentó que dentro de sus actividades de inspección vigilancia y control no se encuentra la prestación de servicios de salud, ni “el aseguramiento de los usuarios del sistema”[37], pues esto corresponde a las EPS. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, “en consideración a que la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB)”[38]. 14. Sentencia de instancia. El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 8 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la acción de tutela. En su criterio, el apoderado de la señora Juana no debió haber promovido una nueva acción de tutela para hacer cumplir el fallo dictado en 2008 en relación con el tratamiento integral. Esto, por cuanto “existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para hacer cumplir la decisión judicial, esto es, acudir al incidente de desacato conforme a las reglas fijadas en el Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela”[39]. 15. En ese contexto, concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto que “i) se trata de la misma entidad accionada Compensar EPS (anteriormente Cruz Blanca EPS) ii) es el mismo accionante, es decir existe identidad de partes, sobre las pretensiones u objeto y iii) que el fin último de ambas es el mismo, es decir, cuenta con tratamiento integral y busca la protección a los derechos de la salud de la menor de edad”[40]. Sin embargo, el juez de tutela señaló que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se observó una conducta dolosa por parte del apoderado, quien pretendía se resolvieran las pretensiones de “suministrar un cuidador y sillas requerida mediante orden de rehabilitación”[41]. Esta decisión no fue impugnada por las partes. 16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de julio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, seleccionaron y acumularon los expedientes de la referencia. Por sorteo, los expedientes acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la accionante, su hija y su situación económica actual, (ii) el núcleo familiar de Ana; (iii) las órdenes médicas mediante las cuales se ordenó el servicio de cuidador y (iv) los trámites llevados a cabo por la accionante para solicitar dicho servicio ante la EPS. Como consecuencia, las partes remitieron alguna información que fue incluida en los antecedentes de esta decisión, así como la siguiente: Respuestas al auto de pruebas de 3 de septiembre de 2025 Exp. T-11.204.697 Respuesta de Juana Por medio de su apoderado, la señora Juana informó a la Corte Constitucional lo siguiente: Respecto a la red de apoyo y su situación económica actual. La señora Juana indicó que su núcleo familiar se compone únicamente por ella y por su hija Ana. Agregó que su sustento económico proviene de “conocidos y allegados”[42], así como que ocasionalmente vende café cuando algún vecino le apoya con el cuidado de Ana. Asimismo, precisó que sus ingresos oscilan entre los $900.000 y $1.100.000 COP, dependiendo de las ayudas que reciba en el mes. De igual manera, informó que la totalidad de este dinero se destina a la alimentación y el pago del arriendo donde reside el núcleo familiar. Por último, insistió en que (i) no cuenta con un trabajo, (ii) “vive de la caridad”[43] y (iii) actualmente se le dificultan las labores de cuidado en tanto padece de “Osteoartrosis lumbar -Hernias discales 2 L4 y L5 -Hipertension arterial -Diabetes mellitus tipo 2 -Hernia umbilical Reductible”[44], de las cuales aportó las pruebas. Respecto a las órdenes médicas. La accionante informó que el 12 de mayo de 2016, cuando estaban afiliadas a Cruz Blanca EPS., los médicos tratantes de Ana ordenaron el servicio de enfermería por 12 horas. Sin embargo, desde su traslado a Compensar EPS “[t]odos los médicos y las juntas se han negado a dar[les] ordenes de enfermería, las solicitudes las [ha] realizado en las juntas y en los chequeos médicos”[45]. Añadió que “[t]enía otras ordenes médicas, pero no pens[ó] que estas fueran necesarias y con el tiempo las [fue] botando”[46]. Asimismo, indicó que las solicitudes del servicio de cuidador y silla de ruedas “han sido por medio de acciones de tutela”[47] y “mediante juntas medicas que se han realizado en los hospitales”[48] Documentos allegados en sede de revisión. Junto con su respuesta al auto de pruebas, la señora Juana aportó seis documentos. Primero, una orden médica de fecha 6 de agosto de 2025, de la IPS Somher, suscrita por la “Junta Fisiatría” donde se prescribe una silla de ruedas neurológica y una silla de baño neurológica. Segundo, una orden suscrita por una médica cirujana adscrita a Cruz Blanca EPS donde prescribió el servicio de enfermería por 12 horas para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2015. Tercero, un formato de denegación de servicios de salud de Cruz Blanca EPS del 8 de noviembre de 2011 en la cual se niega el servicio de cuidador por no existir “riesgo inminente para la vida o salud del paciente”[49]. Cuarto, el poder especial conferido por Juana a su apoderado. Quinto, la respuesta negativa de Compensar EPS de fecha 28 de agosto de 2025, relacionada únicamente con la solicitud de silla de ruedas. Respuesta de Compensar EPS El apoderado de la accionada indicó que Ana se encuentra afiliada a Compensar EPS desde el 1 de noviembre de 2019 en el régimen subsidiado de salud. Respecto a las órdenes médicas de servicio de cuidador. El apoderado de Compensar EPS afirmó que el 7 de julio de 2025 se llevó a cabo una junta interdisciplinaria de profesionales para evaluar la necesidad del servicio de enfermería y/o cuidador para la paciente. Al respecto, indicó que los profesionales de la salud que participaron en dicha junta concluyeron que Ana “no cumple con [los] criterios para [la] asignación de servicio de enfermería ni cuidador”[50]. Adicionalmente, informó que Ana recibió una visita de medicina domiciliaria, en la que tampoco se encontró que cumpliera con los criterios establecidos para la prestación de este servicio. En ese sentido, reiteró que “el servicio de cuidador está expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud conforme la Resolución 5521 de 2013”[51] y que el cuidado debe ser dado por la familia del paciente. Por lo demás, puso de presente que la Junta de Fisiatría de 7 de julio de 2025 solicitó la “valoración por área de psicología por identificación de riesgo de síndrome del cuidador en la madre, próximo mes se solicitará valoración por trabajo social de seguimiento. Se dará continuidad a manejo integral establecido”. Respecto a las solicitudes para proveer el servicio de cuidador. Sobre el particular, Compensar EPS explicó que en su sistema solo reposa la respuesta de 11 de febrero de 2025, en la que informó que “el servicio de enfermería únicamente es prestado según pertinencia para cumplir funciones específicas al rol como personal técnico calificado y fundamentado en proveer cuidados básicos en salud, siendo solicitado para manejo puntual en curaciones de heridas, manejo de traqueotomía, gastrostomía, colostomía, entre otras”[52]. Luego, afirmó que el servicio de cuidador solicitado “no encuentra sustento desde el punto de vista técnico–científico”, en tanto la junta interdisciplinaria y el equipo de medicina domiciliaria concluyeron que Ana no cumplía con los criterios clínico-funcionales para su prescripción. Documentos allegados en sede de revisión. Dentro de los documentos aportados por la accionada se allegó historia clínica de la paciente donde consta (i) una valoración de seguimiento por trabajo social del 29 de julio de 2025 donde se indica que “[s]e evidencia escasa red de apoyo refiere sra Juana el padre solo apoya en aporte económico pero no en el cuidado e indica no vive cerca vive en el Tolima sr Pedro edad 41 años e indica cuenta de manera temporal con un aporte que le realiza hermano materno sr David edad 29 años vive en country sur”[53] y (ii) una valoración de psicología del 23 de julio de 2025 donde se evidencia que “familiar muestra afectación ante declive funcional y dependencia de la paciente para sus actividades diarias, […] muestra signos de tristeza, ansiedad leve y preocupación por el sufrimiento físico, en proceso de aceptación de declive funcional, sin embargo refiere altibajos emocionales relacionados con el miedo al sufrimiento físico, cuenta con escasa red de apoyo, se evidencia riesgo psicosocial en este acercamiento por sobrecarga de cuidadora y riesgo económico”[54]. Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 03 de septiembre de 2025. Exp. T- 11.204.697 2. Expediente T-11.264.524 18. Caracterización de la paciente y de su red de apoyo. Alicia es una adulta mayor de 98 años que ha sido diagnosticada, entre otras, con las siguientes enfermedades: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), artritis reumatoide, osteoporosis, dolor crónico intratable, incontinencia urinaria y fecal, así como constipación[55]. Según la solicitud de amparo, estas enfermedades le impiden realizar por sí sola actividades cotidianas como asearse, alimentarse, vestirse, desplazarse, subir y bajar escaleras, entre otras[56], por lo cual presenta una “dependencia total”[57] de un tercero. La señora Alicia tiene cinco hijos. Según el escrito de tutela, la agenciada convive con dos de sus hijos, quienes son sus cuidadores principales. Ellos tienen 71 y 76 años y, según indicaron, también tienen algunas afectaciones de salud y de movilidad propias de su edad. Además, una de sus hijas se desempeña como ama de casa y “la acompaña y [le] colabora varios días a la semana”[58]. 19. Según la encuesta del Sisbén, Alicia está clasificada en el grupo B3, correspondiente a pobreza moderada. Además, de acuerdo con el RUAF, está afiliada en el régimen subsidiado de salud en la Nueva EPS S.A. Conforme a la solicitud de amparo, la señora Alicia no cuenta con una pensión y “solo recibe la ayuda del bono de la tercera edad”[59]; por tanto, su núcleo familiar cercano, en especial sus hijos, asumen su cuidado y los gastos del hogar en el que conviven[60]. Según informaron, los ingresos del núcleo familiar provienen de las pensiones de dos de sus hijos, con un monto total que oscila entre $2.500.000 y $2.700.000. Asimismo, explicaron que con este dinero asumen los gastos del hogar como los servicios públicos, alimentación y “temas de medicamentos, pañales, pasajes para reclamar medicamentos y [el pago a una] señora que [les] ayuda a bañar [a Alicia]”[61]. 20. Solicitud del servicio de cuidador a la Nueva EPS. Según el escrito de tutela, los hijos de Alicia han solicitado “de forma reiterada y verbalmente a la EPS accionada el suministro de un cuidador domiciliario permanente”[62], sin obtener una respuesta formal. Sin embargo, de conformidad con la historia clínica, el 29 de enero de 2025 la paciente fue valorada por primera vez por trabajo social para valorar la procedencia de dicho servicio. En dicha consulta realizada en la vivienda de la señora Alicia, la trabajadora social constató lo siguiente: “[t]iene red familiar extensa, conformada por parte de 5 hijos, de los cuales refieren la siguiente información: Alirio de 73 años, reside con la paciente, permanece en el hogar, es su cuidador primario. Irene de 68 años, reside en Bucaramanga, ama de casa. Ayuda con la paciente varios días en la semana, Octavio de 69 años, reside con la paciente, pensionado. Raúl de 78 años, reside con la paciente, Dx artrosis. Pensionado, Erika de 55 años, reside en Bucaramanga, ama de casa. En cuanto a la dinámica familiar refieren la paciente cuenta con el apoyo y asistencia de todos sus hijos, visitan, llaman, y apoyan económicamente. Refieren la paciente reside con sus hijos y junto a nieto, Pablo de 67 años, a quien la paciente crio desde niño, debido a que sus padres fallecieron”[63]. 21. En ese contexto, la trabajadora social concluyó que “la familia se encuentra en las condiciones para asistir a la paciente, teniendo en cuenta, que la sentencia T-096 de 2016, señala que el cuidado de la paciente recae en la familia en primer lugar, quienes deben garantizar el acompañamiento necesario. Razón por la cual la familia debe continuar asistiendo al paciente de la forma acostumbrada o buscar alternativas que se ajusten a sus necesidades”[64]. Luego, el 11 de abril de 2025, se realizó una consulta médica domiciliaria en la cual se estableció que la señora Alicia se encontraba “en el momento estable, por ahora continúa manejo establecido”[65] y por lo tanto debía continuar con “atención domiciliaria”[66] y “control por medicina general domiciliario mensual”[67]. 22. Solicitud de tutela. El 28 de abril de 2025, Raúl, como agente oficioso de su madre Alicia, interpuso acción de tutela en contra de Nueva EPS. En su criterio, “la falta de atención domiciliaria inmediata”[68] para su madre por parte de la accionada, vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna, y a la “protección especial de las personas de la tercera edad”[69]. Para el accionante, esa vulneración se configuró porque el núcleo familiar de la señora Alicia “carece de condiciones físicas, económicas y de disponibilidad de tiempo para asumir de manera adecuada el cuidado que su situación médica exige”[70], ya que sus hijos también son adultos mayores de la tercera edad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su madre y, en consecuencia, que se ordene a la demandada que (i) “de manera inmediata, asigne y suministre un cuidador permanente, en domicilio, para la atención integral de [su] madre”[71], (ii) dé continuidad al servicio de cuidador “mientras persistan las condiciones de vulnerabilidad, y se le realice el seguimiento periódico de la condición de salud de mi madre”[72], así como (iii) suministre todo lo anterior “sin que les sean exigidos copagos o cuotas moderadoras por la atención médica que les sea brindada”[73]. 23. Trámite en primera instancia. Mediante el Auto de 28 de abril de 2025, el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela sub examine y ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud de Santander, así como a la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S.[74] 24. Contestación de Nueva EPS. La EPS accionada, de manera principal, solicitó negar las pretensiones de la tutela. De manera subsidiaria, pidió que en caso de conceder la solicitud de amparo, “se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”[75]. De un lado, la demandada aseguró que a la señora Alicia “le son brindados los servicios en salud conforme a sus radicaciones, dentro de [su] red de servicios contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio relativas a la EPS”[76]. Muestra de lo anterior es que la usuaria recibe atención domiciliaria sin que a la fecha se haya prescrito el servicio de cuidador reclamado. En su criterio, este servicio “no corresponde a un servicio en salud, sino a ayudas en las necesidades básicas como bañarse, movilizarse, cambiar de posición o comer, entre otras, las cuales deben ser cubiertas en primer lugar por su núcleo familiar”[77]. Agregó que en el caso concreto “no se evidencia el soporte de la incapacidad de toda la familia de brindar el cuidado de la paciente”[78], por lo que, en virtud del principio de solidaridad, deben ser ellos quienes asuman dicho cuidado. De otro lado, sobre la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras, Nueva EPS indicó que “la presente solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos económicos derivados de derechos económicos y litigiosos como versa el tema de exoneración de cancelación de dineros al SGSSS”[79]. 25. Contestación de la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S. La IPS señaló que “el servicio de cuidador deprecado no puede ordenarse, comoquiera que […] la usuaria no tiene orden médica que soporte su necesidad”[80]. Indicó que, si bien la paciente Alicia está adscrita al plan de atención domiciliaria de la institución, “no cuenta con prescripción, orden o fórmula médica que le permita el acceso para obtener el servicio deprecado”[81]. En ese contexto, la vinculada explicó que el 29 de enero de 2025 se realizó una visita por parte de trabajo social en la cual concluyó que la agenciada requiere ayuda “para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria”[82]. Por esto, no era necesario el “servicio técnico de auxiliar de enfermería, sino que pueden ser desarrolladas por un cuidador”[83]. Según la historia clínica, “en consideración a las condiciones socio-económicas [sic] de la usuaria[,] este rol [el de cuidador] debe ser asumido por la familia, cuenta con red familiar amplia, casa propia, sus cuidados básicos diarios son funciones de responsabilidad y deberes de ley que deben desempeñar hijos, hermanos, sobrinos y demás parientes”[84]. 26. Contestación de la ADRES y la Secretaría de Salud de Santander. Según el juzgado de primera instancia, las vinculadas no contestaron la acción de tutela interpuesta, a pesar de haber sido notificada en debida forma[85]. 27. Sentencia de primera instancia. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga negó la solicitud de tutela. El juzgado explicó que, según la jurisprudencia constitucional, “el servicio de cuidador debe ser proporcionado por la EPS en ausencia de un primer nivel de apoyo familiar cercano al paciente”[86]. Sin embargo, en el caso concreto, la paciente tiene “una red de apoyo extensa, cuenta con 5 hijos y si bien son adultos mayores, algunos conviven con ella, manifestaron socorrerla económicamente e incluso que una de sus hijas ayuda con su cuidado varios días a la semana”[87]. Además, el a quo señaló que las pruebas obrantes en el expediente no permitieron constatar que: “los cuidadores de la señora tengan alguna condición de salud que les impida procurar el cuidado de su progenitora, ni los gastos en que debían incurrir que desborden su capacidad económica para contratar una cuidadora, mucho menos informaron sobre sus otros hermanos y del porqu[é] ellos no podrían asistir a su madre, contrario a lo informado a la trabajadora social de la IPS vinculada cuando requirió a los hijos de la censora”[88] 28. Por estas razones, el juzgado concluyó que no existía orden médica que prescribiera el servicio de cuidado domiciliario. Por el contrario, la trabajadora social adscrita a la IPS encargada de dicha atención determinó que la paciente cuenta con una familia extensa capaz de brindarle el acompañamiento y cuidado requeridos. En consecuencia, el despacho no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Alicia, por cuanto debe prevalecer el principio de solidaridad que orienta el sistema de salud. 29. Escrito de impugnación. El 13 de mayo de 2025, el agente oficioso de la señora Alicia impugnó la Sentencia de 12 de mayo de 2025. Esto, por ocho razones. Primero, consideró que el a quo “desconoció la necesidad médica evidente de cuidador domiciliario”[89] (énfasis original). Al respecto, argumentó que a pesar de la ausencia de una orden médica vigente que prescriba el servicio de cuidador, “los documentos anexos en la tutela acreditan que la señora Alicia presenta demencia senil, artrosis severa, incontinencia total y pérdida funcional, lo cual la hace completamente dependiente”[90] (énfasis original) de su red de apoyo. Asimismo, expuso que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “cuando las condiciones clínicas lo demuestran, no es necesaria una fórmula específica del médico tratante para configurar la urgencia del servicio del cuidador”[91]. Segundo, el Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga “desestimó el carácter de persona de la tercera edad con discapacidad de la paciente, ignorando su estado de indefensión y vulnerabilidad”[92] (énfasis original). Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que “los jueces deben aplicar enfoques diferenciales reforzados […] en favor de adultos mayores que requieren atención prioritaria y personalizada”[93] (énfasis original). 30. Tercero, en criterio del agente, la sentencia impugnada “delega el cuidado permanente exclusivamente a la familia, sin considerar que no se cuenta con los medios económicos, físicos ni humanos para garantizar un cuidado permanente adecuado, lo que ha puesto en riesgo a la paciente”[94]. Cuarto, en el asunto sub examine hay una urgencia para proteger los derechos fundamentales constitucionales de la señora Alicia. Esto, porque la paciente “se encuentra en riesgo continuo de caídas, infecciones y abandono involuntario, situación que ha sido documentada”[95]. Quinto, hubo un desconocimiento del precedente “sobre el deber estatal de garantizar cuidador a personas con dependencia severa”[96]. En concreto, el agente se refirió a una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que se determinó que el Estado debe proveer el servicio de cuidador cuando (i) exista una dependencia funcional severa debidamente probada; (ii) la red de apoyo del paciente esté en una “incapacidad física y económica […] para brindar el cuidado permanente”[97], y (iii) haya una ausencia de recursos económicos suficientes para asumir el pago de un cuidador por parte del usuario o de su familia. En el caso concreto, el agente advirtió que “todas estas condiciones están plenamente demostradas”[98]. 31. Sexto, en la sentencia de primera instancia se “desvirtuó la presunción de capacidad familiar sin que el juez lo valorara debidamente”[99] (énfasis original). Sobre el particular, señaló que la jurisprudencia Constitucional “ha sostenido que el deber familiar no es absoluto ni ilimitado, y puede verse desvirtuado por circunstancias personales, laborales o económicas”, caso en el que “corresponde al Estado garantizar ese apoyo”[100]. Séptimo, a juicio del agente, la “protección del adulto mayor en condición de discapacidad no puede depender de una orden médica literal”[101]. Al respecto, censuró que “el fallo impugnado exigió una orden médica explícita de cuidador, [aun cuando la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez] no puede sustituir el criterio clínico, pero sí valorar la prueba de dependencia severa funcional para ordenar el apoyo cuando su necesidad sea evidente”[102]. Luego, afirmó que la “única valoración válida es la necesidad objetiva del servicio, no el tipo de papel en que fue formulada”[103]. 32. Octavo, el agente estimó que el a quo había vulnerado el principio de dignidad y el mínimo vital de la agenciada y de su red de apoyo. En concreto, advirtió que “[p]ermitir que una persona con múltiples discapacidades, dependiente física y congnitivamente, permanezca sin supervisión adecuada, expuesta a infecciones, caídas o desnutrición, equivale a una forma de violencia institucional por omisión”[104]. En este contexto, el agente pretendió que en segunda instancia, el juez constitucional revoque la Sentencia de 12 de mayo de 2025, así como que ordene a Nueva EPS “la asignación inmediata de un cuidador domiciliario permanente, conforme al estado de salud de la señora Alicia”[105] (énfasis original). 33. Sentencia de segunda instancia. El 3 de junio de 2025, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia por dos razones. Primero, indicó que según las pruebas que reposan en el expediente “no existe ningún impedimento físico, económico, de salud o de cualquier otra índole que impida al núcleo familiar de la accionante asumir las condiciones de cuidador, como lo han venido haciendo”[106]. Segundo, adujo que “no solo se echa de menos una orden médica que determine la necesidad de que la señora Alicia sea asistida por un cuidador domiciliario”[107], sino que “se cuenta con una indicación de falta de pertinencia del mismo”[108]. Al respecto, hizo referencia a la visita domiciliaria realizada por una trabajadora social adscrita a la red de Nueva EPS y, con base en su informe, concluyó que, al analizar “los aspectos socioeconómicos que rodean o atañen al núcleo familiar de la paciente”[109], no resultaba viable que el Estado “sustituya, en ejercicio del principio de solidaridad, a los familiares de la afiliada”[110]. 34. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 29 de julio de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, seleccionaron y acumularon los expedientes de la referencia. Por sorteo, los expedientes acumulados fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 35. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el Auto de 3 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener información relacionada con (i) el agente oficioso, su madre y su situación económica actual; (ii) la red de apoyo familiar de la señora Alicia; (iii) las órdenes médicas mediante las cuales se ordenó el servicio de cuidador, y (iv) los trámites llevados a cabo por el accionante para solicitar dicho servicio ante la EPS Como consecuencia, se allegó la siguiente información: Respuestas al auto de pruebas de 3 de septiembre de 2025. Exp. T-11.264.524 Respuesta de Raúl El agente oficioso informó a la Corte Constitucional lo siguiente: Respecto a la red de apoyo y su situación económica actual. Informó que el núcleo familiar de Alicia se compone de él (quien tiene 76 años), su madre y uno de sus hermanos, quien tiene 71 años. Indicó que los ingresos del núcleo familiar provienen de las pensiones de él y su hermano, que en total suman entre 2.500.000 y 2.700.000 COP. Señaló que este dinero alcanza justo para los gastos del hogar pues pagan servicios públicos, alimentación y “temas de medicamentos, pañales, pasajes para reclamar medicamentos y señora que nos ayuda a bañar [a Alicia]”[111]. Respecto a la situación actual de salud de Alicia. Indicó que actualmente su madre “se encuentra en cama de manera permanente, requiriendo asistencia continua para todas sus actividades básicas de la vida diaria”[112]; y que, además, por sus problemas pulmonares crónicos, requiere “atención constante, acompañamiento y supervisión especializada”[113] Respecto a las solicitudes previas del servicio de cuidador. Manifestó que es la primera vez que solicitan el servicio de cuidador, pues ante la edad suya y de su hermano, no han podido llevar a cabo los cuidados que ella requiere. Con todo, indicó que no pueden llevar a cabo esta labor en tanto son “adultos mayores enfermos cuidando a otro enfermo”[114]. Respuesta Nueva EPS Transcurrido el término, la accionada no se pronunció. Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas de 3 de septiembre de 2025. Exp. T-11.264.524 36. Mediante el Auto de 25 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a Nueva EPS para que diera respuesta al Auto de 3 de septiembre de 2025. El 22 de octubre de 2025, luego de vencido el término dispuesto en esa providencia, el apoderado de Nueva EPS indicó que (i) la señora Alicia no cuenta con orden médica para el servicio de cuidador; (ii) la parte accionante solo ha realizado dos solicitudes relacionadas con la “demora en la entrega o [la ]entrega incompleta de medicamentos suministros y o servicios adicionales”[115] los días 30 de octubre y 12 de noviembre de 2024, y (iii) la EPS no accedió a la pretensión de cuidador para la señora Alicia. Esto último, porque “cuenta con una familia extensa que dispone de las capacidades físicas, emocionales y organizativas necesarias para atender a sus cuidados”[116]. Además, la accionada allegó dos reportes de consultas de trabajo social con fecha de 29 de enero y 18 de agosto de 2025, en los que concluyeron que debe ser la familia quien presta los cuidados de la paciente, en tanto el apoyo que se requiere es para las actividades de la “vida diaria”[117]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestiones previas. 2.1. Cosa juzgada y temeridad. Reiteración de jurisprudencia[118] 38. Definición de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”[119]. Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”[120]. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional[121]. Estas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión[122]. La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de este fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada[123]. En ese sentido, la cosa juzgada tiene “efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido”[124]. 39. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi[125]. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[126]. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”[127]. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”[128]. Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”[129]. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”[130]. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[131]. 40. Temeridad en la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[132]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación[133]. Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe” que opera a su favor[134]. La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[135]. Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”[136]. 41. A continuación, la Sala examinará si en el expediente T-11.204.697 se configuró la cosa juzgada constitucional y, de ser así, si la parte accionante actuó con temeridad. Este análisis no se llevará a cabo en relación con el expediente T-11.264.524, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que la parte demandante hubiese interpuesto otras acciones de tutela en contra de la EPS accionada. 42. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Juana ha promovido dos acciones de tutela en representación de su hija y en contra de las EPS a las que ha estado afiliada. La primera la presentó el 17 de enero de 2008 y fue resuelta por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá mediante la Sentencia de 23 de enero de 2008. En este fallo, la autoridad judicial amparó los derechos fundamentales de Ana y le ordenó a Cruz Blanca EPS la autorización y práctica de los exámenes médicos solicitados, así como la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante y el “tratamiento integral […] con ocasión de la patología que padece Epilepsia […] aún los no incluidos en el POS, con la facultad de recobro ante el FOSYGA”[137]. La segunda solicitud de amparo corresponde a la sub examine (pár. 8 y 9 supra). 43. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A continuación, la Sala sintetiza la información sobre las partes, el objeto y la causa petendi de las dos acciones de tutela: Tutela Partes del proceso Objeto Causa petendi Solicitud de tutela de 2008 Accionante: Juana en representación de Ana Accionada: Cruz Blanca EPS La accionante solicitó que, debido a la enfermedad de Epilepsia catastrófica que padece su hija, se ordene a la accionada a (i) practicar los exámenes de Videotelemetría y Cromatografía de ácidos orgánicos, así como (ii) suministrar los medicamentos Clonazepam, Divalproato y Topiramato en las concentraciones indicadas. La demandante manifestó que presentó petición a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó la autorización de los exámenes y medicamentos relacionados. Sin embargo, Cruz Blanca EPS no los autorizó, al tratarse de tecnologías y medicamentos no cubiertos por el POS. Solicitud de tutela de 2025 Accionante: Juana en representación de Ana Accionada: Compensar EPS La accionante solicitó ordenar a la accionada (i) autorizar el servicio de cuidador, (ii) suministrar una silla de ruedas neurológica a la medida de su hija y (iii) entregar una silla de baño neurológica a la medida de su hija. La demandante manifestó que presentó tres peticiones a la EPS accionada, por medio de la cual solicitó el suministro del servicio de cuidador y de silla de ruedas. Sin embargo, Compensar EPS negó las solicitudes, al considerar que el cuidado de la paciente corresponde a su familia y que la silla de ruedas constituye una tecnología no cubierta por el PBS. Tabla 3. Examen de la triple identidad de las acciones de tutela interpuestas en el caso de Ana. 44. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala reconoce que en principio, no existiría identidad de partes porque las accionadas fueron EPS distintas. Sin embargo, con ocasión de la liquidación de Cruz Blanca EPS, la agente oficiosa y Ana fueron trasladadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a Compensar EPS[138]. En esa medida, aunque formalmente son sociedades distintas, desde la perspectiva sustancial de la relación asistencial, Compensar EPS es la encargada de prestar los servicios que antes correspondían a Cruz Blanca EPS, razón por la cual existe una conexidad funcional en la prestación del servicio de salud que podría asimilarse a una identidad material de la parte accionada[139]. No obstante, la Sala Séptima considera que en el caso concreto no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por dos razones. 45. Primero, el objeto de las acciones de tutela es distinto. En la solicitud de amparo de 2008, la accionante pretendió obtener (i) la autorización del examen diagnóstico denominado “Videotelemetria 12 horas y cromatografía de ácidos orgánicos”, así como (ii) el suministro de los medicamentos “Clonazepan amp 1 mg/ml, Divalproato sódico vial 500 mg/5 ml y Topiramato tab 10 mg”[140]. En esa oportunidad, la provisión de los exámenes y el suministro de los referidos medicamentos hacían parte del plan médico para el tratamiento de la epilepsia catastrófica diagnosticada en un principio a Ana. En contraste, en la tutela de 2025, las solicitudes se refieren al suministro del servicio de cuidador y de ayudas técnicas (silla de ruedas y silla de baño neurológicas), elementos que responden a necesidades distintas. Luego, la Corte Constitucional encuentra que ambas pretensiones tienen finalidades distintas: mientras que la primera solicitaba la autorización de unos exámenes diagnósticos y el suministro de unos medicamentos en el marco de un diagnóstico específico, la segunda fue presentada para la provisión de servicios y tecnologías específicas, habida cuenta de las múltiples patologías que le han sido diagnosticadas a la agenciada. 46. Segundo, la causa petendi es distinta, en la medida en que los hechos que originan cada acción obedecen a negativas de distinta naturaleza. En la primera acción de tutela se relaciona con la falta de cobertura del PBS frente a medicamentos y procedimientos. En la segunda, con la negativa de otorgar apoyos y dispositivos médicos requeridos por el estado actual de salud de la paciente. Por lo demás, la Sala insiste en que la solicitud de amparo sub examine no se limitó a buscar el amparo del derecho a la salud de la agenciada por su diagnóstico médico de epilepsia, sino habida cuenta de los múltiples diagnósticos que han “configura[do] una discapacidad total, impidiendo la posibilidad de [Ana de] valerse por sí misma”[141]. Finalmente, ante la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada, este tribunal descarta que la accionante hubiese actuado con temeridad. 2.2. Facultades ultra y extra petita del juez de tutela 47. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra petita)[142]. Desde luego, esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionante...

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