Sentencia T-500 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-500-20 Sentencia T-500/20 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia para proteger derecho a la educación, en su componente de accesibilidad por falta de construcción de puente La Sala estima viable la acción de tutela en relación con los niños, niñas y adolescentes que habitan en la vereda, en torno exclusivamente al derecho a la educación, en su componente de accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos también se alegó una presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, se advierte que, en la exposición realizada por el actor en su favor, no se acredita una hipótesis de afectación cierta y directa, sobre todo a partir de las medidas alternativas de circulación adoptadas por la Alcaldía, por lo que, frente a estos derechos, lo que prevalece en realidad es la búsqueda de la satisfacción del derecho o interés colectivo vinculado con la realización de construcciones de forma ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por falta de puente que comunique con casco urbano DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena conformar mesa de diálogo mediante la participación y la interacción significativa, para reconstrucción de puente que comunique con casco urbano Referencia: Expediente T-7.486.075 Acción de tutela instaurada por José Robertico Benavides Benavides, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Zúñiga, contra la Alcaldía Municipal de Coromoro y la Gobernación de Santander Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro el 30 de abril de 2019, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 10 de junio del año en cita, respectivamente. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El señor José Robertico Benavides Benavides, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Zúñiga del municipio de Coromoro[1], y como agente oficioso en favor de la comunidad de la misma vereda y, en especial, de los niños, niñas y adolescentes que allí habitan, instauró acción de tutela el 2 de abril de 2019 contra la Alcaldía Municipal de Coromoro y la Gobernación del Departamento de Santander, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a los derechos e intereses superiores de los niños (en particular, en lo que refiere al derecho a la educación) y a la libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por las referidas autoridades a los sujetos previamente mencionados, con ocasión de su negativa a reconstruir el puente denominado “El Derrumbe”, que comunica las veredas Zúñiga y Pueblo Viejo, y da acceso al casco urbano del municipio de Coromoro[2]. B. HECHOS RELEVANTES 2. El señor Benavides relata que el puente “El Derrumbe” fue construido en 2009 por parte de la Dirección de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander. 3. Señala que dicho puente constituye el “único paso transitable Dignamente (sic) para salir de la Vereda [Zúñiga] hacia la Vereda Pueblo Viejo y por consiguiente al casco urbano del Municipio de Coromoro y demás Municipios del territorio Nacional”[3] y agrega que por allí circulan todos los días adultos mayores[4], y menores de edad que asisten a la Institución Educativa Jesús León Guerrero, ubicada en la vereda Pueblo Viejo[5]. 4. Como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron a finales de 2016, el 28 de diciembre de ese año el puente “El Derrumbe” colapsó de manera total[6]. Por ende, los habitantes de la vereda Zúñiga se han visto forzados a transitar hacia la vereda Pueblo Viejo por el terreno circundante al lugar en donde se encontraba la citada construcción, arriesgando sus vidas e integridad personal, debido a que en esa zona es recurrente el desprendimiento y caída de rocas. 5. En atención a que dicho paso, según el accionante, compromete la seguridad de los habitantes de la vereda, a partir de 2017, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal[7], solicitó de forma verbal y escrita[8] a las administraciones municipal y departamental que reconstruyeran el mencionado puente. 6. El demandante afirma que, como respuesta a esas solicitudes, la Alcaldía Municipal de Coromoro y la Gobernación de Santander suscribieron el día 3 de septiembre de 2017 el convenio interadministrativo No. 00001331 (en adelante, el “Convenio”)[9], mediante el cual esta última aportaba la suma correspondiente a $ 424.884.434.55, con destino a la reconstrucción del puente. 7. Agrega que el 6 de febrero de 2018, la Gobernación de Santander profirió, a través de su Secretaría de Infraestructura, un concepto de viabilidad sectorial para la reconstrucción del puente, en el que se señaló, entre otras cosas, que “[d]esde todos los puntos de vista es favorable [su] construcción (…), pero uno de los factores más relevantes es el de salvaguardar las vidas, debido a que ante las necesidades de los pobladores para evacuar sus productos del sector se ven en la obligación de cruzar la dura topografía (…)”[10]. 8. A pesar de lo anterior, el 7 de diciembre de 2018, la Alcaldía Municipal de Coromoro remitió a la Gobernación de Santander una solicitud de liquidación del Convenio por mutuo acuerdo, que se perfeccionó por ambas partes el 12 de diciembre de dicho año[11]. 9. Tal decisión motivó al accionante a presentar sendos derechos de petición a las administraciones municipal y departamental, en procura de que se reanudara la reconstrucción del puente[12]. Frente a lo cual, en comunicación del 28 de febrero de 2019[13], la Alcaldía Municipal de Coromoro dio respuesta, en la que manifestó lo siguiente: “Mediante acta de visita técnica para la evaluación del Convenio referido (…) se evidenció la existencia de un fenómeno natural de movimiento de masas en el sector de construcción, fenómeno que podría interferir en el normal desarrollo de la estructura y provocar el cambio sustancial y trascendental de los diseños y con ello obligar a la no ejecución del proyecto. (…) “El día 16 de noviembre del año 2018. El geólogo designado por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), emitió concepto técnico SPL No. 00124/18 en el cual conceptuó [que] (…) por las condiciones naturales de la vereda Zuñiga (sic) indicó (…) que es necesaria la suspensión del tránsito de personas y vehículos, y con ello la suspensión de cualquier obra de infraestructura en el lugar (…)”[14]. 10. La Alcaldía de Coromoro asevera que las condiciones geográficas de la zona son las que determinan la imposibilidad “técnica, profesional y real”[15] de ejecutar el Convenio. Y señala que “(…) mal haría esta Administración [en] obligarse a lo imposible con una actuación más grave (…) [que] ignor[e] el riesgo existente”[16]. 11. En vista de lo anterior, el accionante manifiesta que la comunidad se encuentra en estado de indefensión y de vulnerabilidad, pues los pobladores han tenido que desplazarse hacia las veredas aledañas por el terreno circundante al lugar en el que se encontraba el puente, lo que constituye un riesgo para la vida e integridad personal de sus habitantes. Señala que los residentes de la vereda Zuñiga están expuestos a la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable[17], ya que el tránsito por dicha vía compromete la seguridad de los adultos mayores y de los niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa Jesús León Guerrero. 12. El demandante invoca como fundamentos jurídicos de su solicitud, los artículos 2º, 13, 51, 86 y 315 de la Constitución Política, los cuales refieren al deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, al mandato de realización y promoción de la igualdad, al derecho a la vivienda digna, al amparo constitucional y a las obligaciones de los alcaldes municipales. Por otra parte, el señor Benavidez señala que no existen otros medios judiciales idóneos y eficaces para prevenir la vulneración de los derechos de la comunidad, por lo se requiere la intervención urgente del juez constitucional, sobre todo al afirmar que de por medio existe una hipótesis de perjuicio irremediable[18]. Anota que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[19], en Colombia los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos son prevalentes sobre los de los demás. 13. En estos términos, el demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a los derechos de los niños (en particular el derecho a la educación) y a la libertad de locomoción, tanto de estos últimos como de la comunidad de la vereda Zuñiga (incluido el propio accionante), buscando que, en consecuencia, se ordene al municipio de Coromoro: (i) coordinar y realizar las obras de reconstrucción del puente; (ii) indicar la fecha y hora en la que se ejecutarán tales obras; y (iii) planificar y ejecutar, mientras se realiza la construcción, medidas de mitigación que conjuren los riesgos a los que está expuesta la comunidad cuando transita por el paso del sector “El Derrumbe”[20]. 14. Aun cuando no se específica el tiempo promedio que tardaba la comunidad de la vereda Zuñiga para llegar a la vereda Pueblo Viejo y, por consiguiente, al casco urbano del municipio de Coromoro, antes de que el puente se derrumbara, lo cierto es que la alternativa que se brinda implica, según las partes del proceso, una distancia promedio de comunicación de tres a seis horas[21], mientras que, si sigue el terreno circundante a la construcción colapsada, el cual, en palabras del actor, implica un riesgo para la vida e integridad personal de los habitantes de la vereda Zuñiga, tal recorrido no toma más de una hora[22]. 15. Por último, en auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro admitió la tutela, ordenó la vinculación de la Personería Municipal de dicho ente territorial y corrió traslado de la demanda a las accionadas por el término de dos días, con el fin de que se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 16. El 9 de abril de 2019, la señora Alcaldesa del municipio de Coromoro, Sandra Milena Amaya Gámez, dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela[23]. Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos: (i) que el puente colgante denominado “El Derrumbe” colapsó como consecuencia de la fuerte ola invernal; (ii) que el accionante presentó derechos de petición para solicitar la reconstrucción de dicha obra, que fueron debidamente atendidos por la administración municipal; (iii) que se realizaron gestiones tendientes a suscribir el Convenio con la gobernación de Santander; y (iv) que este se liquidó, dada la imposibilidad técnica de ejecutarlo, habida cuenta del fenómeno de remoción de masas presente en el sector. 17. La alcaldesa precisó, en todo caso y en línea con lo señalado en el acápite de hechos relevantes, que no es cierto que el único paso por el cual los habitantes de la vereda Zúñiga pueden acceder a la vereda Pueblo Viejo y al casco urbano de Coromoro sea cruzando por el sector “El Derrumbe”. Al respecto, como ya se dijo, se manifestó que se puede utilizar la otra vía de acceso, “por el puente los minigos (sic) ubicado entre la vereda Zúñiga y Fical, subiendo hasta el punto llamado La Mesa y de ahí atraviesa (sic) por la vereda Fical Guachavita (sic), para cruzar el río e incorporarse de la nuevo (sic) a la vía”. 18. Respecto de la celebración y ejecución del Convenio, la alcaldesa señaló: (i) que después de firmado, se realizó una visita técnica el 26 de octubre de 2018 para evaluar la zona donde se ejecutaría la construcción; (ii) que visto en sitio el fenómeno de movimiento de masas, se juzgó necesario obtener un informe técnico detallado sobre la situación geológica de la zona, con el propósito de determinar el curso de acción a seguir; (iii) que el 16 de noviembre de 2018, el geólogo designado por la Corporación Autónoma de Santander (“CAS”) emitió dicho concepto técnico[24], en el que señaló que era necesaria la suspensión del tránsito de personas y de vehículos por el sector y aconsejó un nuevo trazado vial para comunicar a la vereda Zúñiga, dado el fenómeno natural de remoción de masas; y (iv) que, por lo anterior, la administración municipal solicitó a la gobernación la liquidación por mutuo acuerdo del Convenio, lo que en efecto ocurrió el 12 de diciembre de 2018 con la suscripción del Acta de Liquidación. 19. Agregó que si bien es cierto que los habitantes de la vereda “pueden”[25] estar sometidos a un grave perjuicio futuro, ello no es imputable a la administración municipal, pues dicho riesgo fue creado por quienes se exponen a cruzar por ese sector, que es conocido por sus constantes derrumbes. 20. Respecto de las pretensiones, la alcaldía accionada se opuso a todas y cada una de ellas, ya que, según explicó, la construcción del puente conduciría a exponer a la comunidad a un grave riesgo. Por lo demás, resaltó que la administración municipal está comprometida con la realización de las obras que necesita la población, pero que cualquier decisión en materia de infraestructura “(…) amerita la inversión importante de recursos, de los cuales carece el municipio, por lo que se requiere el acompañamiento de una entidad del orden departamental o nacional que cofinancie este tipo de obras”[26]. 21. Pese a ser notificada, la Gobernación de Santander no dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda[27]. D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO 22. La Personera Municipal de Coromoro, Stephany Andrea Chachón Carrillo, el 9 de abril de 2019 se refirió a los hechos materia de controversia[28]. En el escrito que fue enviado, la citada funcionaria solicitó no ser tenida en cuenta como parte del proceso por cuanto, según ella, dio cabal respuesta y acompañó a la comunidad en el trámite de las peticiones respecto de la construcción del puente. En todo caso, afirma que coadyuva las pretensiones del accionante, por cuanto estima que las administraciones municipal y departamental están vulnerando los derechos de la comunidad. 23. La funcionaria relató que el accionante le puso de presente el colapso del puente “El Derrumbe” mediante comunicación escrita del 2 de enero de 2017 y que, a partir de dicho momento, se presentaron solicitudes a la Alcaldía[29] y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del Desastre (“UNGRD”), en las que pidió que se ejecutaran obras para solucionar la grave situación de los habitantes de la vereda Zúñiga. 24. La Personería informó que el acompañamiento que se ha realizado a la comunidad no se ha limitado a la presentación de derechos de petición, sino que también se ha asesorado a la comunidad en la forma de hacer valer sus derechos constitucionales ante las autoridades. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro[30] 25. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro profirió sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante y de la comunidad y, en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía Municipal de Coromoro y a la Gobernación de Santander “garantizar dentro del término de seis (6) meses, y durante lo que queda del año lectivo, la movilidad de los menores de la vereda Zúñiga del municipio de COROMORO SANTANDER, desde y hacia la Institución Educativa Jesús León Guerrero Sede A, en la vereda Pueblo Viejo”[31]. 26. El juez de primera instancia manifestó como sustento de su fallo, que la jurisprudencia constitucional había desarrollado dos líneas en relación con el reconocimiento de prestaciones económicas: la primera, que negaba dicha posibilidad porque, de lo contrario, el juez constitucional se convertiría en cogobernante[32]; y, la segunda, en la que se estableció que tal alternativa era procedente de manera excepcional porque “[e]l rol del juez constitucional, sin embargo, no debe ser pasivo. En efecto, ante un legislador y una administración inoperantes en materia de derechos sociales fundamentales, el juez está llamado a actuar como garante de los derechos constitucionales. Más aún, si se trata de derechos sociales llamados a satisfacer necesidades básicas radicales o sus titulares son personas en situación de vulnerabilidad, el margen de configuración y acción de los órganos competentes en esta materia se ve reducido y, por consiguiente, los deberes y facultades del juez constitucional, son correlativamente ampliados”[33]. 27. Con base en lo expuesto e invocando lo señalado en la sentencia T-760 de 2008, el juez de instancia encontró que la situación ameritaba una intervención para garantizar los derechos de los niños y niñas que acudían a la institución educativa previamente señalada, con el fin de solventar la afectación acreditada en su movilidad. La orden que se dispuso fue la de dar una solución a esta problemática, de manera gradual y en un término prudencial no superior a seis meses, con la intervención de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Guadual de Coromoro, así como con la Personería de dicho municipio. En relación con la reconstrucción del puente, el juez de primera instancia estimó que, como quiera que las apropiaciones económicas habían sido reversadas, ella no podía prosperar. Impugnación De la Alcaldía Municipal de Coromoro 28. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019[34], la señora Lidia Consuelo Buitrago, en su condición de Secretaria de Gobierno del municipio y delegada por la señora alcaldesa[35], impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, en procura de que se revocara la decisión adoptada y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se dispusiera que la administración no había vulnerado los derechos fundamentales de los niños y de la comunidad de la vereda Zúñiga. 29. La alcaldía municipal sostuvo que la solicitud de amparo ha debido ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto el hecho vulnerador –la caída del puente “El Derrumbe” – había ocurrido el 28 de diciembre de 2016, mientras que la tutela fue presentada apenas el 2 de abril de 2019, esto es, más de dos años después. 30. La alcaldía consideró que no es cierto que los derechos de los niños estuviesen siendo vulnerados por conducta alguna que pudiera endilgarse a la administración, en tanto en la propia vereda existen las escuelas Zuñiguita y Zúñiga, cada una con su propia profesora. Asimismo, agregó que la comunidad se seguía desplazando por las vías terciarias y por los caminos que comunican a la vereda con el casco urbano, por lo cual no existía un riesgo o un perjuicio irremediable para las personas, quienes saben que el paso del sector “El Derrumbe” no puede ser transitado en vista de los fenómenos geológicos existentes. Del señor José Robertico Benavides Benavides 31. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2019[36], el accionante impugnó el fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela. 32. Como sustento del escrito de impugnación, por una parte, el accionante reiteró los hechos y argumentos de derecho planteados en la tutela, y, por la otra, adujo que el fallo adolecía de incongruencia porque no había concedido las pretensiones, a pesar de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Zúñiga. Por último, apuntó que las órdenes del juez de instancia no eran claras y que dejaban al libre arbitrio de la administración las acciones que debía ejecutar, con plazos aún menos claros. Segunda instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo de Charalá 33. Mediante fallo proferido el 10 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá revocó la sentencia de primera instancia[37] y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por el accionante. Asimismo, instó a la alcaldía municipal para que, de manera definitiva, impidiera el paso peatonal por el sector “El Derrumbe”, adelantando, a la vez, labores de “concientización” dirigidas a la comunidad sobre la necesidad de utilizar las vías alternas que, a pesar de ser más “dispendiosas en tiempo y trayecto, están en buen estado y deberán utilizarse para evitar futuros incidentes”[38]. 34. El juez de segunda instancia consideró que resultaba cuestionable que existiera realmente un perjuicio grave e irremediable para los pobladores de la zona en atención a que, por una parte, el puente había colapsado hace más de dos años y, por la otra, la comunidad contaba con otros pasos peatonales que, aunque más largos y alejados, no presentaban fenómenos de movimiento de masas. 35. Afirmó que el hecho de que no se hubiese reconstruido el puente no es atribuible a la administración municipal, pues el concepto emitido por la CAS era suficientemente claro e ilustrativo del riesgo que la ejecución de tal obra comportaría para los habitantes de la vereda Zúñiga. F. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 36. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para su revisión[39], y el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, decretó la práctica de pruebas. Se pidieron informes sobre la situación actual del puente “El Derrumbe”, de las circunstancias de acceso al derecho a la educación por parte de los niños, niñas y adolescentes que habitan en la vereda Zúñiga, de las alternativas con las que contaba la comunidad para movilizarse desde tal lugar hacia la vereda Pueblo Viejo, de las condiciones de equipamiento e infraestructura de la institución educativa a la que atienden, entre otros aspectos. Tal información se solicitó a (i) la Institución Educativa Jesús León Guerrero; (ii) al accionante; (iii) a la Alcaldía Municipal de Coromoro; (iv) a la Gobernación del departamento de Santander; y (v) a la Personería del citado municipio. Asimismo, se ofició al Fondo de Adaptación y a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) para que informaran, respectivamente, si existían programas, planes o proyectos que pudieren beneficiar a la comunidad del municipio de Coromoro, así como las consideraciones de índole técnica y de ingeniería civil que se tuvieron en cuenta a la hora de la construcción del referido puente en 2009[40]. 37. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de pruebas, se allegaron los informes que se relacionan a continuación. Alcaldía Municipal de Coromoro 38. La señora Alcaldesa del municipio de Coromoro señaló[41]: (i) que una vez colapsó el puente, la entidad a su cargo –por intermedio de la Oficina de Gestión del Riesgo– dio inicio a la caracterización de la población que habita en las veredas Zúñiga y Guadual[42]. En la primera se encontró que residían en ese momento 60 adultos, 38 menores de edad y 9 adultos mayores, mientras que, en la segunda, moraban 39 adultos, 21 menores de edad y 12 adultos mayores; (ii) que la situación actual de la estructura del puente es la misma, esto es, que desde su colapso no ha sido reparada; (iii) que existen escuelas en las veredas Zúñiga, Zuñiguita y Pueblo Viejo a las que pueden asistir (y asisten) los niños, niñas y adolescentes; (iv) que, como medida de prevención, desde que colapsó la estructura mencionada, la alcaldía cerró el paso y el tránsito por el sector del derrumbe; (v) que, como medidas paliativas, se habilitó un camino real o de herradura que bordea la montaña de la vereda Zúñiga y, de allí, desciende a la vereda Pueblo Viejo; (vi) que, en promedio, transitar el camino por el puente Los Minigos entre la vereda Zúñiga y Fical tarda cerca de tres horas. Sin embargo, hacerlo por el camino que habilitó la alcaldía “toma más de una hora”[43]; (vii) que dicho sendero, aunque escarpado, no representa un “grave peligro”[44] para los transeúntes; (viii) que la Institución Educativa Jesús León Guerrero es una “escuela totalmente construida en material, que cuenta con servicio de agua y luz, batería de baños, restaurante escolar, en la cual se garantiza (sic) condiciones óptimas para el servicio educativo. También el Municipio proveyó el menaje necesario para el funcionamiento del programa de alimentación escolar en dicha institución. Como gestiones para garantizar el acceso de los niños a la institución educativa, se reitera que a cada costado del derrumbe existe escuela, por lo que el acceso no se ve truncado. Además se informa que se han adecuado los caminos veredales por donde transita la comunidad. También se informa que existe transporte escolar contratado para los niños que están en el Colegio Jesús León Guerrero en modalidad internado, a los cuales luego del tránsito que deben hacer por los caminos y al salir a la vía principal, se les recoge tanto los lunes como los viernes que regresan a casa”[45]; (ix) que, tan pronto colapsó el puente, el municipio decretó la situación de calamidad pública y solicitó al Ministerio de Transporte, al Fondo de Adaptación, a la Oficina de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander y a la UNGRD que apoyaran la ejecución y financiación del plan de acción; solicitud que no ha sido aún contestada; (x) que, aparte del concepto elaborado por la CAS, no se han realizado estudios de ingeniería civil sobre la posibilidad de construcción de un nuevo puente o del estudio del fenómeno de remoción de masas que afecta a la vereda Zúñiga; (xi) que la intención de la alcaldía es llevar a cabo todos los actos conducentes para la construcción de un nuevo puente pero que, por la dificultad de la situación del terreno, los suelos y la topografía del sector, ello no ha sido posible; y (xii) que la alcaldía ha mantenido permanente contacto con los habitantes de la vereda Zúñiga en procura de una pronta solución al problema, aun cuando, la alcaldía requiere, para ello, contar con la participación de recursos del departamento o de la nación. Gobernación de Santander 39. El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, Luis Alberto Flórez Chacón[46], solicitó desvincular a la gobernación porque, en su opinión, de acuerdo con la ley y con el Decreto 404 de 2017 expedido por el gobernador de dicho departamento[47], las funciones relacionadas con la información solicitada en el auto de pruebas están en cabeza de las Secretarías de Educación y de Infraestructura del departamento, a las que corrió traslado del requerimiento[48]. José Robertico Benavides Benavides 40. El accionante[49] señaló: (i) que todos los niños de las veredas Zúñiga y Zuñiguita se encontraban asistiendo a la Institución Educativa Jesús León Guerrero; (ii) que los caminos que deben transitar para poder acudir a dicho destino son tres: (a) la zona “El Derrumbe”, donde tardan, en promedio, dos horas en llegar, (b) el camino de la herradura del sector “Los Minigos” que se transita en “igual tiempo”[50], y (c) la vía de la vereda “La Mina”, de aproximadamente 5 horas. A lo anterior (iii) agregó que, en la actualidad, el puente colgante sigue colapsado y que la alcaldía no ha dado ninguna solución; (iv) que las autoridades locales y departamentales no han instalado mesas de diálogo y que, desde la presentación de la acción de tutela, la comunicación entre las autoridades y la comunidad de la vereda Zúñiga se ha suspendido; (v) que los niños, niñas y adolescentes siguen transitando el sector “El Derrumbe” y que, en esa medida, están expuestos a los riesgos de avalancha o a la caída de rocas, con lo cual su vida e integridad pueden verse comprometidas; (vi) que transitar el camino compuesto por el puente los Minigos, la vereda Fical y atravesar el río Guachavita tarda, en promedio, 6 o 7 horas; y (vii) que él no ha dado inicio a ningún proceso judicial, diferente al del amparo constitucional. Personería Municipal de Coromoro 41. La Personera Municipal, Stephany Andrea Chacón Carrillo, afirmó: (i) que desde la notificación de la decisión de segunda instancia, se había puesto en contacto con el accionante para asesorarlo en el trámite de la eventual revisión del expediente por parte de la Corte Constitucional; (ii) que recibió de ella noticia criminal sobre una amenaza contra su vida, de la que se corrió traslado a las autoridades; (iii) que ha solicitado información a la alcaldía sobre el estado de la ejecución de alguna solución para los habitantes de la comunidad de la vereda Zúñiga; y (iv) que el 30 de octubre, mediante citación previa de los padres por medios radiales[51], se realizó la entrevista de algunos niños, niñas y adolescentes que asisten a la Institución Educativa Jesús León Guerrero, con el debido acompañamiento de sus respectivos progenitores[52]. 42. En dichas entrevistas[53], algunos de los niños señalaron que “no tenían otra alternativa” para acudir a la institución educativa que atravesar la zona de derrumbe, mientras que otros adujeron que podían acudir a la escuela subiendo por el sector denominado los “Minigos” pero que cuando debían acudir al casco urbano de Coromoro, la zona de derrumbe era la única alternativa. Respecto de las condiciones de equipamiento e infraestructura de la escuela, señalaron que estas eran buenas pero que tenían ciertas carencias, tales como el acceso a Internet o unas óptimas condiciones sanitarias. Todas las declaraciones, en general, coincidieron en la apreciación de que la educación impartida en el colegio era “buena”. Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda 43. El representante del Fondo de Adaptación[54] aseveró que, dado que este debía priorizar sus labores respecto de obras de infraestructura que tuvieran relación directa con la ola invernal de 2010 y 2011, no existían planes, programas o proyectos que permitieran la financiación para la construcción de un nuevo puente en el municipio de Coromoro. UNGRD 44. El 1° de noviembre de 2019, el Subdirector General de la UNGRD señaló que la información requerida por el despacho hacía parte de las labores de la entonces Dirección de Atención y Prevención de Desastres adscrita al Ministerio del Interior, a través del Fondo Nacional de Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres). Que dicho fondo era administrado por la Fiduciaria La Previsora, con lo cual las condiciones técnicas y de ingeniería civil que se habían tenido en cuenta a la hora de construir el puente denominado “El Derrumbe”, debían ser del conocimiento de esta, por lo que se le correría traslado del requerimiento. Institución Educativa Jesús León Guerrero 45. El 30 de octubre de 2019, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte, el señor Edwing Yesid Niño Solano, en su calidad de rector (e) de la Institución Educativa Jesús León Guerrero, dio contestación al requerimiento de la Corte. Puntualmente, afirmó que los niños, niñas y adolescentes seguían asistiendo a clase, pero que en la época de invierno existían dificultades por la situación de los caminos que comunicaban a las veredas con la institución. Agregó que, al margen de la inexistencia de servicios como Internet o telefonía móvil celular, la institución se encontraba bien dotada y equipada, salvo en lo correspondiente a las unidades sanitarias utilizadas por los menores que se encuentran en la modalidad de internado. Auto del 15 de noviembre de 2019[55] 46. En atención a que, para la fecha de la providencia no “se dispon[ía] de todo el material probatorio suficiente para decidir el proceso de tutela[,] debido a que las Secretarías de Educación y de Infraestructura del Departamento de Santander y la Fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) no respondieron a las preguntas planteadas por esta Sala de Revisión, o lo hicieron de manera incompleta”, el despacho del Magistrado sustanciador ordenó requerir nuevamente a dichas autoridades para que se sirvieran dar pronta contestación a lo solicitado. 47. Asimismo, ante esta eventualidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de los términos del presente proceso hasta el 20 de enero de 2020[56]. Secretarías de Educación e Infraestructura del departamento de Santander 48. El 29 de noviembre de 2019, las Secretarías de Educación y de Infraestructura del departamento de Santander dieron contestación conjunta[57], e indicaron que, de conformidad con la información del Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT–, la Institución Educativa Jesús León Guerrero cuenta con seis sedes, que son: (i) la sede Zúñiga I, ubicada en dicha vereda, que ofrece educación prescolar y primaria y que cuenta con 3 estudiantes; (ii) la sede Zúñiga que ofrece educación básica primaria y a la que atienden 16 estudiantes. Esta cuenta con buenas condiciones de equipamiento dada la renovación que hizo de la sede el Fondo de Adaptación en 2011, pero que su infraestructura se encuentra en estado de deterioro; (iii) la sede Guadual; (iv) la sede rural el Fical; (v) la escuela rural El Playón y (vii) la Sede A de la Institución Educativa Jesús León Guerrero, que tiene 73 estudiantes que cursan programas de educación prescolar y media; esta última en la modalidad de internado. Según el informe, para llegar a la Institución Educativa Jesús León Guerrero —que es la única que ofrece programas de educación media— desde la vereda Zúñiga, el tiempo promedio es de aproximadamente dos horas por el tránsito de caminos de herradura o 40 minutos en carro[58]. 49. Agregaron que “con el fin de mitigar la deserción escolar, disminuir la brecha de inequidades y generar alternativas de (…) continuidad al servicio educativo en básica secundaria y media en las zonas rurales dispersas o de difícil acceso […] [la Secretaría de Educación Departamental] desarrolla programas, estrategias o acciones de acuerdo a los lineamientos y orientaciones del Ministerio de Educación Nacional, tales como la prestación del servicio de [i]nternados, implementación de modelos pedagógicos flexibles a través de la estrategia denominada ‘Grupo satélite’ que consiste en asignar horas extras al docente titular de la sede donde terminan su básica primaria y por último la prestación del servicio de transporte escolar, entre otras”[59]. Agregaron que, en el caso de la vereda Zúñiga, la Secretaría de Educación dispuso de 30 cupos en la modalidad internado en la Institución Educativa Jesús León Guerrero, de los cuales, en la actualidad, se encuentran 11 matriculados. En cuanto a la prestación del servicio de transporte escolar, sostuvieron que tal posibilidad no es viable, porque en la vereda Zúñiga no existen vías transitables que permitan el paso de vehículos. 50. En materia de los planes y proyectos de mejoramiento de las condiciones de infraestructura y dotación de las sedes educativas, la Secretaría de Educación Departamental hizo alusión a los programas y lineamientos del Ministerio de Educación, a la ejecución de los recursos del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Escolar –FFIE–, y, en el caso de la Institución Educativa Jesús León Guerrero precisó que se habían ejecutado contratos en 2016 para adecuarla como un internado, y que en 2019 estaba pendiente de adjudicación el contrato para el “mejoramiento de ambientes escolares para las instituciones educativas no certificadas (…)”[60]. 51. Por otra parte, en relación con la reconstrucción del puente, en el informe se reiteraron los hechos relativos a la celebración y liquidación del Convenio. Se señaló que “la Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento y Coromoro [realizaron una visita y concluyeron] que el punto inicial donde se iba a realizar el puente no era viable, [y que] no existe un estudio técnico, topográfico y estructural de la conveniencia para la construcción de [uno] nuevo (…), estudios que debe realizar el municipio de Coromoro”[61]. Además que, con apoyo en la Ley 1523 de 2012, correspondía al municipio de Coromoro la apertura, convocatoria y adjudicación del contrato cuyo objeto debía ser la reconstrucción del anotado puente. Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) 52. La Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduciaria La Previsora[62] señaló que, luego de una exhaustiva búsqueda, no se había podido recopilar información alguna sobre las consideraciones técnicas y de ingeniería civil que se tuvieron en cuenta en 2009 para la construcción del puente denominado “El Derrumbe”[63]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 53. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 20 de agosto de 2019 expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[64]. B. CUESTIÓN PREVIA Procedencia de la acción de tutela 54. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala analizará si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[65]. Legitimación por activa 55. El artículo 86 de la Constitución Política[66] dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante. Este requisito busca garantizar que quien ejerza la acción tenga un interés directo y particular, en punto a las pretensiones que se solicitan al juez de tutela[67]. En el presente caso, vistos los sujetos respecto de los cuales se promueve el amparo, se advierte por esta Corporación que se satisface este requisito de procedibilidad, en lo que atañe al propio actor y a la actuación que él ejerce en nombre de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) de la vereda Zúñiga. 56. En primer lugar, en cuanto al accionante, toda vez que, en su condición de residente de la vereda en mención, se ha visto presuntamente afectado en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la libertad de locomoción, como consecuencia de la caída del puente “El derrumbe” y la omisión en que han incurrido los accionados para encontrar soluciones dignas que permitan comunicar las veredas Zúñiga y Pueblo Viejo, y dar acceso al casco urbano del municipio de Coromoro. 57. En segundo lugar, en lo que refiere a los NNA de la vereda Zúñiga, cabe aclarar que la legitimación por activa no se deriva de su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, sino de su actuación en favor de dichos menores de edad. En efecto, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Como consecuencia de lo anterior: “Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Por esta razón, la Corte ha señalado que “[t]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[,] en razón [a] que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[68]. 58. Ahora bien, aun cuando podría alegarse que esta posición no advierte el mandato de representación legal, por virtud del cual quienes tienen el deber de promover la defensa de los derechos de los menores de edad son sus padres, lo cierto es que, por una parte, no se advierte que respecto del objeto de la controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación con el ejercicio de esa atribución; y por la otra, varios de los NNA manifestaron su respaldo a la acción, con miras a obtener la defensa de sus derechos[69]. Esto implica que la legitimación no solo se apoya en el soporte objetivo de protección que brinda la Constitución, por el cual es evidente que el actor puede representar los intereses fundamentales de los menores de edad de la vereda de Zúñiga[70], sino también en la ausencia de algún reparo por parte de la institución familiar y de quienes la detentan, así como por la aquiescencia de los menores de edad en la búsqueda de una solución frente a sus intereses fundamentales. 59. Por lo demás, este amparo no busca una protección indeterminada, en la medida en que los niños, niñas y adolescentes fueron debidamente identificados por el accionante y existe certeza de que habitan en la comunidad, pues se allegaron pruebas documentales que dan cuenta de ello, tales como la hoja de matrícula[71] y los formatos de caracterización del riesgo[72], que diligenció la alcaldía con ocasión del colapso del puente “El Derrumbe”[73]. En todo caso, el amparo que respecto de ellos se promueve se dirige a obtener la protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la educación y a la libertad de locomoción, siendo particularmente relevante la accesibilidad educativa a la institución Jesús León Guerrero. 60. En tercer lugar, no ocurre lo mismo con la legitimación que invoca el señor Benavides respecto de los intereses de los demás miembros de la comunidad de la vereda Zúñiga. En efecto, si bien, en términos generales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 es posible presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia de la Corte ha exigido la acreditación de dos condiciones: (i) que se trate de una actuación en calidad de agente oficioso cumpliendo con todos los requisitos para el efecto, o (ii) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad. En ambos casos, es preciso que (a) se individualicen o determinen las personas perjudicadas[74]; y (iii) que se explique la forma cómo se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[75]. 61. En lo que atañe a la agencia oficiosa, entre otras, en la sentencia T-488 de 2017, la Corte ha “fijado unos presupuestos (…) necesarios para que opere la figura (…), estos son: a) la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”. 62. Sobre la base de la expuesto, por una parte, no aparece en el expediente una autorización expresa por parte de los miembros mayores de edad de la comunidad de la vereda Zúñiga, por virtud de la cual hayan autorizado al actor para representar sus intereses ante las autoridades judiciales. Y, por la otra, a pesar de que en el encabezado de la demanda de tutela se dice por el accionante estar actuando en calidad de agente oficioso[76], no se existe evidencia de que los residentes mayores de edad de la citada vereda estén en imposibilidad de asumir su propia defensa, por lo que, respecto de ellos, conforme a las razones ya esbozadas, la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. 63. Por lo anterior, la Sala únicamente se pronunciará –de satisfacerse los demás requisitos de procedencia de la acción– respecto de la presunta afectación de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la libertad de locomoción del actor; así como frente a la aparente violación del derecho fundamental a la educación, en directa relación con la vida e integridad personal de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Zúñiga. Lo anterior además resulta acorde con las pretensiones de la demanda[77]. Legitimación por pasiva 64. Los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo del Texto Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 65. En este caso, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva se encuentra satisfecha respecto de la Alcaldía Municipal de Coromoro y de la Gobernación del departamento de Santander. En cuanto a la primera, porque representa a una entidad territorial (municipio), como autoridad pública de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado territorialmente[78], respecto de la cual se predica la satisfacción de las pretensiones formuladas, en la medida en que en el ordenamiento jurídico (Leyes 105 de 1993[79], 136 de 1994[80], 715 de 2001[81] y 1228 de 2008[82]), se consagra que la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de las vías de terciarias (como lo es el puente) le atañe, en principio, a los municipios. 66. Y, frente a la segunda, esto es, la Gobernación de Santander, porque también representa a una entidad territorial (departamento), como autoridad pública de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado territorialmente[83], en relación con la cual las citadas labores de construcción y mantenimiento de la infraestructura pueden llegar a ser exigidas, en virtud de los principios de complementariedad[84], concurrencia[85] y subsidiariedad[86] previstos en el Texto Superior[87]. 67. Ahora bien, cabe aclarar que aun cuando esta última entidad solicitó ser desvinculada del proceso, en atención a que de conformidad con el Decreto 404 de 2017, las funciones relacionadas con los hechos de la acción de tutela competen exclusivamente a las Secretarías de Educación y de Infraestructura de dicho departamento. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, porque so pretexto de un acto de delegación, la Gobernación de Santander no puede quedar eximida del cumplimiento de las funciones que, por la Constitución y por la ley, tiene a su cargo. En efecto, cabe recordar que el acto de delegación de una función administrativa no extingue la responsabilidad por el ejercicio de la función en cabeza del delegante, sino que, por el contrario, subsiste entre este y el delegatario un vínculo que busca garantizar la función administrativa y su unidad, así como los principios de dirección, orientación e instrucción[88]. De manera que, además de lo anteriormente indicado, también por este último aspecto la Gobernación cuenta con legitimación en la causa por parte pasiva[89]. 68. Finalmente, en cuanto se refiere a la vinculación al proceso de tutela de la Personería Municipal de Coromoro y de la fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres), cabe anotar que respecto de ellas no se endilga circunstancia alguna, por la que su conducta pueda ser considerada como generadora de la vulneración o amenaza de los derechos que se invocan. Por esta razón, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. No obstante, se advierte que su intervención se realizó como terceros con interés y en aras de obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión. Inmediatez 69. Este requisito de procedibilidad impone la carga al actor de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[90]. En este caso, la Sala considera satisfecha esta exigencia, como pasa a explicarse. 70. Para comenzar, cabe señalar que la Alcaldía Municipal de Coromoro[91] solicitó a los jueces de tutela declarar la improcedencia del amparo puesto que, en su opinión, la acción debió haberse instaurado dentro de los seis meses siguientes al colapso del puente, hecho que ocurrió el 28 de diciembre de 2016. Al respecto, la Corte ha señalado que, respecto del requisito de inmediatez, la dilación en el ejercicio de la acción puede llevar a desvirtuar la urgencia de la situación que pretende ser resuelta en el marco de un proceso de tutela. Pero también que, en determinadas circunstancias, existen razones válidas que justifican la prolongación en el tiempo para la promoción de la acción, las cuales, analizadas en conjunto con los hechos del caso, llevarían a concluir que su presentación fue oportuna. En efecto, en la sentencia SU-168 de 2017, la Corte señaló que uno de tales eventos puede ocurrir “(…) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos es continúa y actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos (…) que requiera, en realidad, una protección inmediata”[92]. 71. En línea con lo anterior, en la sentencia SU-108 de 2018, la Corte dijo que: “(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable”[93]. 72. En el presente caso, si bien está probado que el puente “El Derrumbe” colapsó el 28 de diciembre de 2016, no es menos cierto que durante los años 2017 y 2018, el accionante –actuando de consuno con la Personería Municipal– realizó acciones para que la alcaldía dispusiera de todo lo necesario para llevar a cabo la reconstrucción de dicha infraestructura[94]. Tanto es así que, el día 3 de septiembre de 2017[95], la alcaldía y la gobernación celebraron el Convenio con el cual se pretendía diseñar, planear, financiar y construir el anotado puente. Fue apenas el 7 de diciembre de 2018, que dicho Convenio fue liquidado como consecuencia del concepto técnico desfavorable emitido el 16 de noviembre de 2018 por la CAS[96]. 73. Así las cosas, el accionante solo vino a tener certeza de que el puente no sería reconstruido en el mes de diciembre de 2018, con lo cual los términos para instaurar la acción de tutela deben empezar a contarse a partir de esa fecha. De suerte que, al ser interpuesta la demanda el día 2 de abril de 2019[97], se observa que su presentación es prudente y razonable, pues no superó un término de cuatro meses, desde la última actuación directamente relacionada con la materia que es objeto de controversia. En todo caso, en la medida en que persiste la alegada omisión en encontrar una respuesta a la problemática planteada, se estima –además– que la afectación es actual y permanente, pues persisten las barreras físicas invocadas como sustento fáctico del amparo respecto de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educación y a la libertad de locomoción. Subsidiariedad 74. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo pretendido[98], o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable[99]. 75. Ahora bien, en relación con la procedencia de una pretensión encaminada a que se ordene a una autoridad pública la construcción o mantenimiento de una obra de infraestructura –en este caso de un puente–, la jurisprudencia[100] de la Corte ha mantenido una posición pacífica consistente en señalar que, de manera general, tal pretensión puede ser planteada mediante el ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, pues de lo que se trata es de proteger y garantizar derechos colectivos[101]. En efecto, visto el artículo 4 de la ley en mención, el interés comprometido es el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme al orden jurídico, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la población. 76. Ahora bien, como en un caso particular pueden resultar afectadas ambas categorías de derecho, tanto el colectivo previamente señalado como derechos de carácter iusfundamental, la Corte ha señalado unos criterios para determinar los casos en que la acción de tutela resulta procedente. En este orden de ideas, en la sentencia T-390 de 2018, este Tribunal dijo que: “[d]esde la sentencia SU-1116 de 2001 (…) [se] definió criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acción popular. En relación con los primeros, [Esta Corporación] ha señalado que para que proceda la acción de tutela se requiere prima facie (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo (conexidad); (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo valore el juez– que su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra directamente afectado (afectación directa); (c) que la afectación al derecho fundamental sea cierta y no hipotética a la luz de las pruebas aportadas en el expediente; y (d) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado. En otras palabras, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado o hacer cesar su amenaza”[102]. 77. En el caso concreto, el juez de segunda instancia señaló que la pretensión de construcción del puente equivaldría, de concederse, a inmiscuirse en la órbita de competencia de la Rama Ejecutiva, respecto de lo cual no le asiste poder alguno al juez de tutela, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-195 de 1995. Por su parte, el accionante sostuvo que no ha instaurado acción judicial distinta al amparo constitucional[103] y que la vida, dignidad humana, integridad personal y libertad de locomoción de él y de la comunidad corren un grave peligro, así como el derecho a la educación de los menores de edad que asisten al Colegio Jesús León Guerrero. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Coromoro en sus informes[104], afirmó que el paso por el sector de “El Derrumbe” está inhabilitado y que, como medida paliativa, se ha dispuesto el camino que conduce por el puente Los Minigos, sin perjuicio de un nuevo camino de herradura que permite conectar a las veredas Zúñiga y Pueblo Viejo, sin serios riesgos para la comunidad[105]. 78. Siguiendo lo expuesto a la largo de esta sentencia, cabe señalar que la procedencia de la acción de tutela respecto de la generalidad de los habitantes de la vereda Zúñiga ya se descartó, por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Queda entonces por examinar la viabilidad del amparo frente al actor y respecto de los NNA que residen en el citado lugar. 79. En cuanto al accionante, si bien se advierte que se invoca la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y a la libertad de locomoción, no se encuentra que exista propiamente una afectación directa respecto de ellos, pues se desconocen y no fueran expuestas (ni en la demanda, ni en la impugnación, ni el escrito enviado en sede de revisión) las condiciones particulares del actor, de su residencia, del número de veces que debe transitar hacia la vereda Pueblo Viejo y de sus posibles o no afecciones en salud, que le impidan hacer uso de las vías alternativas propuestas y actualmente habilitadas por la Alcaldía. A ello se agrega que el citado déficit probatorio torna incierta la afectación alegada, lo que demuestra que, pese a la invocación de los citados derechos iusfundamentales, lo que finalmente se busca amparar, de manera directa y como objeto de la acción, es el derecho colectivo comprometido. Así las cosas, no se cumplen con los criterios señalados por esta Corporación en la mencionada sentencia T-390 de 2018, por virtud de los cuales, en casos de eventual concurrencia entre derechos colectivos y derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente. De esta manera, en el asunto sub-judice y respecto del accionante, con miras a la protección de la situación jurídica por él planteada, es claro que tiene a su disposición la acción popular[106]. 80. Por el contrario, la Sala estima viable la acción de tutela en relación con los niños, niñas y adolescentes que habitan en la vereda Zúñiga, en torno exclusivamente al derecho a la educación, en su componente de accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos también se alegó una presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, se advierte que, en la exposición realizada por el actor en su favor, no se acredita una hipótesis de afectación cierta y directa, sobre todo a partir de las medidas alternat...

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  • Decreto 892 de 2017
    Por el cual se crea un réuimen transitorio para la acreditación en alta calidad...

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