T-500-20
Sentencia
T-500/20
ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia
para proteger derecho a la educación, en su componente de accesibilidad por
falta de construcción de puente
La Sala estima viable la acción de
tutela en relación con los niños, niñas y adolescentes que habitan en la
vereda, en torno exclusivamente al derecho a la educación, en su componente de
accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos también se alegó una
presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y a la integridad física, se advierte que, en la exposición realizada
por el actor en su favor, no se acredita una hipótesis de afectación cierta y
directa, sobre todo a partir de las medidas alternativas de circulación adoptadas
por la Alcaldía, por lo que, frente a estos derechos, lo que prevalece en
realidad es la búsqueda de la satisfacción del derecho o interés colectivo
vinculado con la realización de construcciones de forma ordenada y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
ACCESIBILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Vulneración por falta de puente que
comunique con casco urbano
DERECHO A LA
EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado
de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DIALOGO O
INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definición/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance
ACCESIBILIDAD
COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena conformar mesa de diálogo mediante la participación y la
interacción significativa, para reconstrucción de puente que comunique con
casco urbano
Referencia: Expediente T-7.486.075
Acción de tutela instaurada por José
Robertico Benavides Benavides, en calidad de presidente de la Junta de Acción
Comunal de la vereda Zúñiga, contra la Alcaldía Municipal de Coromoro y la
Gobernación de Santander
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos en
primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro el 30
de abril de 2019, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 10 de
junio del año en cita, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor José Robertico Benavides Benavides,
actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Zúñiga
del municipio de Coromoro[1], y como agente oficioso
en favor de la comunidad de la misma vereda y, en especial, de los niños, niñas
y adolescentes que allí habitan, instauró acción de tutela el 2 de abril de
2019 contra la Alcaldía Municipal de Coromoro y la Gobernación del Departamento
de Santander, con el propósito de obtener el amparo de
los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad
personal, a los derechos e intereses superiores de los niños (en particular, en
lo que refiere al derecho a la educación) y a la libertad de locomoción, presuntamente
vulnerados por las referidas autoridades a los sujetos previamente mencionados,
con ocasión de su negativa a reconstruir el puente
denominado “El Derrumbe”, que comunica las veredas Zúñiga y Pueblo Viejo, y da
acceso al casco urbano del municipio de Coromoro[2].
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El señor Benavides
relata que el puente “El Derrumbe” fue construido en 2009 por parte de la
Dirección de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander.
3. Señala que dicho puente constituye el “único
paso transitable Dignamente (sic) para salir de la Vereda [Zúñiga] hacia la
Vereda Pueblo Viejo y por consiguiente al casco urbano del Municipio de
Coromoro y demás Municipios del territorio Nacional”[3]
y agrega que por allí circulan todos los días adultos mayores[4],
y menores de edad que asisten a la Institución Educativa Jesús León Guerrero,
ubicada en la vereda Pueblo Viejo[5].
4. Como consecuencia de las fuertes lluvias que
cayeron a finales de 2016, el 28 de diciembre de ese año el puente “El
Derrumbe” colapsó de manera total[6]. Por ende, los habitantes
de la vereda Zúñiga se han visto forzados a transitar hacia la vereda Pueblo
Viejo por el terreno circundante al lugar en donde se encontraba la citada
construcción, arriesgando sus vidas e integridad personal, debido a que en esa
zona es recurrente el desprendimiento y caída de rocas.
5. En atención a que dicho paso, según el
accionante, compromete la seguridad de los habitantes de la vereda, a partir de
2017, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal[7],
solicitó de forma verbal y escrita[8] a las administraciones
municipal y departamental que reconstruyeran el mencionado puente.
6. El demandante afirma que, como respuesta a esas
solicitudes, la Alcaldía Municipal de Coromoro y la Gobernación de Santander
suscribieron el día 3 de septiembre de 2017 el convenio interadministrativo No.
00001331 (en adelante, el “Convenio”)[9], mediante el cual esta
última aportaba la suma correspondiente a $ 424.884.434.55, con destino a la
reconstrucción del puente.
7. Agrega que el 6 de febrero de 2018, la
Gobernación de Santander profirió, a través de su Secretaría de
Infraestructura, un concepto de viabilidad sectorial para la reconstrucción del
puente, en el que se señaló, entre otras cosas, que “[d]esde todos los
puntos de vista es favorable [su] construcción (…),
pero uno de los factores más relevantes es el de salvaguardar las vidas, debido
a que ante las necesidades de los pobladores para evacuar sus productos del
sector se ven en la obligación de cruzar la dura topografía (…)”[10].
8. A pesar de lo anterior, el 7 de diciembre de 2018,
la Alcaldía Municipal de Coromoro remitió a la Gobernación de Santander una
solicitud de liquidación del Convenio por mutuo acuerdo, que se perfeccionó por
ambas partes el 12 de diciembre de dicho año[11].
9. Tal decisión motivó al accionante a presentar
sendos derechos de petición a las administraciones municipal y departamental,
en procura de que se reanudara la reconstrucción del puente[12].
Frente a lo cual, en comunicación del 28 de febrero de 2019[13],
la Alcaldía Municipal de Coromoro dio respuesta, en la que manifestó lo
siguiente:
“Mediante
acta de visita técnica para la evaluación del Convenio referido (…) se
evidenció la existencia de un fenómeno natural de movimiento de masas en el
sector de construcción, fenómeno que podría interferir en el normal desarrollo
de la estructura y provocar el cambio sustancial y trascendental de los diseños
y con ello obligar a la no ejecución del proyecto. (…)
“El día 16 de
noviembre del año 2018. El geólogo designado por parte de la Corporación
Autónoma Regional de Santander (CAS), emitió concepto técnico SPL No. 00124/18
en el cual conceptuó [que]
(…) por las condiciones naturales de la vereda Zuñiga (sic) indicó (…) que es necesaria la
suspensión del tránsito de personas y vehículos, y con ello la suspensión de
cualquier obra de infraestructura en el lugar (…)”[14].
10. La Alcaldía de Coromoro asevera que las
condiciones geográficas de la zona son las que determinan la imposibilidad “técnica,
profesional y real”[15] de ejecutar el Convenio.
Y señala que “(…) mal haría esta Administración [en] obligarse a lo
imposible con una actuación más grave (…) [que] ignor[e] el riesgo existente”[16].
11. En vista de lo anterior, el accionante
manifiesta que la comunidad se encuentra en estado de indefensión y de
vulnerabilidad, pues los pobladores han tenido que desplazarse hacia las
veredas aledañas por el terreno circundante al lugar en el que se encontraba el
puente, lo que constituye un riesgo para la vida e
integridad personal de sus habitantes. Señala que los residentes de la
vereda Zuñiga están expuestos a la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e
irremediable[17], ya que el tránsito por
dicha vía compromete la seguridad de los adultos mayores y de los niños, niñas
y adolescentes que asisten a la Institución Educativa Jesús León Guerrero.
12. El demandante
invoca como fundamentos jurídicos de su solicitud, los artículos 2º, 13, 51, 86
y 315 de la Constitución Política, los cuales refieren al deber de garantizar
la efectividad de los derechos constitucionales, al mandato de realización y
promoción de la igualdad, al derecho a la vivienda digna, al amparo
constitucional y a las obligaciones de los alcaldes municipales. Por otra
parte, el señor Benavidez señala que no existen otros medios judiciales idóneos
y eficaces para prevenir la vulneración de los derechos de la comunidad, por lo
se requiere la intervención urgente del juez constitucional, sobre todo al
afirmar que de por medio existe una hipótesis de perjuicio irremediable[18]. Anota que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional[19], en Colombia los menores de edad son sujetos de
especial protección constitucional y sus derechos son prevalentes sobre los de
los demás.
13. En estos términos, el demandante solicita el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad personal, a los derechos de los niños (en particular el derecho a la
educación) y a la libertad de locomoción, tanto de estos últimos como de la
comunidad de la vereda Zuñiga (incluido el propio accionante), buscando que, en
consecuencia, se ordene al municipio de Coromoro: (i) coordinar y realizar las
obras de reconstrucción del puente; (ii) indicar la fecha y hora en la que se
ejecutarán tales obras; y (iii) planificar y ejecutar, mientras se realiza la
construcción, medidas de mitigación que conjuren los riesgos a los que está
expuesta la comunidad cuando transita por el paso del sector “El Derrumbe”[20].
14. Aun cuando no se específica el tiempo promedio
que tardaba la comunidad de la vereda Zuñiga para llegar a la vereda Pueblo
Viejo y, por consiguiente, al casco urbano del municipio de Coromoro, antes de
que el puente se derrumbara, lo cierto es que la alternativa que se brinda
implica, según las partes del proceso, una distancia promedio de comunicación
de tres a seis horas[21], mientras que, si sigue
el terreno circundante a la construcción colapsada, el cual, en palabras del
actor, implica un riesgo para la vida e integridad personal de los habitantes
de la vereda Zuñiga, tal recorrido no toma más de una hora[22].
15. Por último, en auto del 4 de abril de 2019, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro admitió la tutela, ordenó la
vinculación de la Personería Municipal de dicho ente territorial y corrió
traslado de la demanda a las accionadas por el término de dos días, con el fin
de que se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia.
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
16. El 9 de abril de 2019, la señora Alcaldesa del
municipio de Coromoro, Sandra Milena Amaya Gámez, dio respuesta a los hechos y
pretensiones contenidos en el escrito de tutela[23].
Frente a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos: (i) que el puente
colgante denominado “El Derrumbe” colapsó como consecuencia de la fuerte ola
invernal; (ii) que el accionante presentó derechos de petición para solicitar
la reconstrucción de dicha obra, que fueron debidamente atendidos por la
administración municipal; (iii) que se realizaron gestiones tendientes a
suscribir el Convenio con la gobernación de Santander; y (iv) que este se
liquidó, dada la imposibilidad técnica de ejecutarlo, habida cuenta del fenómeno
de remoción de masas presente en el sector.
17. La alcaldesa precisó, en todo caso y en línea
con lo señalado en el acápite de hechos relevantes, que no es cierto que el
único paso por el cual los habitantes de la vereda Zúñiga pueden acceder a la
vereda Pueblo Viejo y al casco urbano de Coromoro sea cruzando por el sector
“El Derrumbe”. Al respecto, como ya se dijo, se manifestó que se puede utilizar
la otra vía de acceso, “por el puente los minigos (sic) ubicado entre
la vereda Zúñiga y Fical, subiendo hasta el punto llamado La Mesa y de ahí
atraviesa (sic) por la vereda Fical Guachavita (sic), para cruzar
el río e incorporarse de la nuevo (sic) a la vía”.
18. Respecto de la celebración y ejecución del
Convenio, la alcaldesa señaló: (i) que después de firmado, se realizó una
visita técnica el 26 de octubre de 2018 para evaluar la zona donde se
ejecutaría la construcción; (ii) que visto en sitio el fenómeno de movimiento
de masas, se juzgó necesario obtener un informe técnico detallado sobre la
situación geológica de la zona, con el propósito de determinar el curso de
acción a seguir; (iii) que el 16 de noviembre de 2018, el geólogo designado por
la Corporación Autónoma de Santander (“CAS”) emitió dicho concepto técnico[24],
en el que señaló que era necesaria la suspensión del tránsito de personas y de vehículos
por el sector y aconsejó un nuevo trazado vial para comunicar a la vereda
Zúñiga, dado el fenómeno natural de remoción de masas; y (iv) que, por lo
anterior, la administración municipal solicitó a la gobernación la liquidación
por mutuo acuerdo del Convenio, lo que en efecto ocurrió el 12 de diciembre de
2018 con la suscripción del Acta de Liquidación.
19. Agregó que si bien es cierto que los habitantes
de la vereda “pueden”[25] estar sometidos a un
grave perjuicio futuro, ello no es imputable a la administración municipal,
pues dicho riesgo fue creado por quienes se exponen a cruzar por ese sector,
que es conocido por sus constantes derrumbes.
20. Respecto de las pretensiones, la alcaldía
accionada se opuso a todas y cada una de ellas, ya que, según explicó, la
construcción del puente conduciría a exponer a la comunidad a un grave riesgo. Por
lo demás, resaltó que la administración municipal está comprometida con la
realización de las obras que necesita la población, pero que cualquier decisión
en materia de infraestructura “(…) amerita la inversión importante de
recursos, de los cuales carece el municipio, por lo que se requiere el
acompañamiento de una entidad del orden departamental o nacional que cofinancie
este tipo de obras”[26].
21. Pese a ser notificada, la Gobernación de
Santander no dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda[27].
D.
RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
22. La Personera Municipal de Coromoro, Stephany
Andrea Chachón Carrillo, el 9 de abril de 2019 se refirió a los hechos materia
de controversia[28]. En el escrito que fue
enviado, la citada funcionaria solicitó no ser tenida en cuenta como parte del proceso
por cuanto, según ella, dio cabal respuesta y acompañó a la comunidad en el
trámite de las peticiones respecto de la construcción del puente. En todo caso,
afirma que coadyuva las pretensiones del accionante, por cuanto estima que las
administraciones municipal y departamental están vulnerando los derechos de la
comunidad.
23. La funcionaria relató que el accionante le puso
de presente el colapso del puente “El Derrumbe” mediante comunicación escrita
del 2 de enero de 2017 y que, a partir de dicho momento, se presentaron
solicitudes a la Alcaldía[29] y a la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo del Desastre (“UNGRD”), en las que pidió que se
ejecutaran obras para solucionar la grave situación de los habitantes de la
vereda Zúñiga.
24. La Personería informó que el acompañamiento que se
ha realizado a la comunidad no se ha limitado a la presentación de derechos de
petición, sino que también se ha asesorado a la comunidad en la forma de hacer
valer sus derechos constitucionales ante las autoridades.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Coromoro[30]
25. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Coromoro profirió sentencia mediante la cual se ampararon los
derechos fundamentales del accionante y de la comunidad y, en consecuencia, se
ordenó a la Alcaldía Municipal de Coromoro y a la Gobernación de Santander “garantizar
dentro del término de seis (6) meses, y durante lo que queda del año lectivo,
la movilidad de los menores de la vereda Zúñiga del municipio de COROMORO
SANTANDER, desde y hacia la Institución Educativa Jesús León Guerrero Sede A,
en la vereda Pueblo Viejo”[31].
26. El juez de primera instancia manifestó como
sustento de su fallo, que la jurisprudencia constitucional había desarrollado dos
líneas en relación con el reconocimiento de prestaciones económicas: la primera,
que negaba dicha posibilidad porque, de lo contrario, el juez constitucional se
convertiría en cogobernante[32]; y, la segunda, en la
que se estableció que tal alternativa era procedente de manera excepcional
porque “[e]l rol del juez constitucional, sin embargo, no debe ser pasivo.
En efecto, ante un legislador y una administración inoperantes en materia de
derechos sociales fundamentales, el juez está llamado a actuar como garante de
los derechos constitucionales. Más aún, si se trata de derechos sociales
llamados a satisfacer necesidades básicas radicales o sus titulares son personas
en situación de vulnerabilidad, el margen de configuración y acción de los
órganos competentes en esta materia se ve reducido y, por consiguiente, los
deberes y facultades del juez constitucional, son correlativamente ampliados”[33].
27. Con base en lo expuesto e invocando lo señalado
en la sentencia T-760 de 2008, el juez de instancia encontró que la situación
ameritaba una intervención para garantizar los derechos de los niños y niñas
que acudían a la institución educativa previamente señalada, con el fin de
solventar la afectación acreditada en su movilidad. La orden que se dispuso fue
la de dar una solución a esta problemática, de manera gradual y en un término
prudencial no superior a seis meses, con la intervención de la Junta de Acción
Comunal de la Vereda El Guadual de Coromoro, así como con la Personería de
dicho municipio. En relación con la reconstrucción del puente, el juez de
primera instancia estimó que, como quiera que las apropiaciones económicas
habían sido reversadas, ella no podía prosperar.
Impugnación
De la Alcaldía
Municipal de Coromoro
28. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2019[34],
la señora Lidia Consuelo Buitrago, en su condición de Secretaria de Gobierno
del municipio y delegada por la señora alcaldesa[35],
impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Coromoro, en procura de que se revocara la decisión adoptada y, en su lugar, se
declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se dispusiera
que la administración no había vulnerado los derechos fundamentales de los niños
y de la comunidad de la vereda Zúñiga.
29. La alcaldía municipal sostuvo que la solicitud
de amparo ha debido ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito
de inmediatez. Lo anterior, por cuanto el hecho vulnerador –la caída del puente “El Derrumbe” –
había ocurrido el 28 de diciembre de 2016, mientras que la tutela fue
presentada apenas el 2 de abril de 2019, esto es, más de dos años después.
30. La alcaldía consideró que no es cierto que los
derechos de los niños estuviesen siendo vulnerados por conducta alguna que
pudiera endilgarse a la administración, en tanto en la propia vereda existen
las escuelas Zuñiguita y Zúñiga, cada una con su propia profesora. Asimismo,
agregó que la comunidad se seguía desplazando por las vías terciarias y por los
caminos que comunican a la vereda con el casco urbano, por lo cual no existía
un riesgo o un perjuicio irremediable para las personas, quienes saben que el
paso del sector “El Derrumbe” no puede ser transitado en vista de los fenómenos
geológicos existentes.
Del señor
José Robertico Benavides Benavides
31. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2019[36],
el accionante impugnó el fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se
concediera el amparo en los términos solicitados en la demanda de tutela.
32. Como sustento del escrito de impugnación, por
una parte, el accionante reiteró los hechos y argumentos de derecho planteados
en la tutela, y, por la otra, adujo que el fallo adolecía de incongruencia
porque no había concedido las pretensiones, a pesar de encontrar vulnerados los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Zúñiga. Por
último, apuntó que las órdenes del juez de instancia no eran claras y que
dejaban al libre arbitrio de la administración las acciones que debía ejecutar,
con plazos aún menos claros.
Segunda instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo de Charalá
33. Mediante fallo proferido el 10 de junio de 2019,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá revocó la sentencia de primera
instancia[37]
y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por el accionante. Asimismo, instó
a la alcaldía municipal para que, de manera definitiva, impidiera el paso
peatonal por el sector “El Derrumbe”, adelantando, a la vez, labores de
“concientización” dirigidas a la comunidad sobre la necesidad de utilizar las
vías alternas que, a pesar de ser más “dispendiosas en tiempo y trayecto,
están en buen estado y deberán utilizarse para evitar futuros incidentes”[38].
34. El juez de segunda instancia consideró que
resultaba cuestionable que existiera realmente un perjuicio grave e
irremediable para los pobladores de la zona en atención a que, por una parte,
el puente había colapsado hace más de dos años y, por la otra, la comunidad
contaba con otros pasos peatonales que, aunque más largos y alejados, no
presentaban fenómenos de movimiento de masas.
35. Afirmó que el hecho de que no se hubiese
reconstruido el puente no es atribuible a la administración municipal, pues el
concepto emitido por la CAS era suficientemente claro e ilustrativo del riesgo
que la ejecución de tal obra comportaría para los habitantes de la vereda
Zúñiga.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente para su revisión[39],
y el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, decretó la práctica de
pruebas. Se pidieron informes sobre la situación actual del puente “El
Derrumbe”, de las circunstancias de acceso al derecho a la educación por parte
de los niños, niñas y adolescentes que habitan en la vereda Zúñiga, de las
alternativas con las que contaba la comunidad para movilizarse desde tal lugar
hacia la vereda Pueblo Viejo, de las condiciones de equipamiento e
infraestructura de la institución educativa a la que atienden, entre otros
aspectos. Tal información se solicitó a (i) la Institución Educativa Jesús León
Guerrero; (ii) al accionante; (iii) a la Alcaldía Municipal de Coromoro; (iv) a
la Gobernación del departamento de Santander; y (v) a la Personería del citado
municipio. Asimismo, se ofició al Fondo de Adaptación y a la Unidad Nacional para
la Gestión de Riesgos de Desastres (UNGRD) para que informaran,
respectivamente, si existían programas, planes o proyectos que pudieren beneficiar
a la comunidad del municipio de Coromoro, así como las consideraciones de
índole técnica y de ingeniería civil que se tuvieron en cuenta a la hora de la
construcción del referido puente en 2009[40].
37. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de
pruebas, se allegaron los informes que se relacionan a continuación.
Alcaldía
Municipal de Coromoro
38. La señora Alcaldesa del municipio de Coromoro señaló[41]:
(i) que una vez colapsó el puente, la entidad a su cargo –por
intermedio de la Oficina de Gestión del Riesgo– dio
inicio a la caracterización de la población que habita en las veredas Zúñiga y
Guadual[42]. En la primera se
encontró que residían en ese momento 60 adultos, 38 menores de edad y 9 adultos
mayores, mientras que, en la segunda, moraban 39 adultos, 21 menores de edad y
12 adultos mayores; (ii) que la situación actual de la estructura del puente es
la misma, esto es, que desde su colapso no ha sido reparada; (iii) que existen
escuelas en las veredas Zúñiga, Zuñiguita y Pueblo Viejo a las que pueden asistir
(y asisten) los niños, niñas y adolescentes; (iv) que, como medida de
prevención, desde que colapsó la estructura mencionada, la alcaldía cerró el
paso y el tránsito por el sector del derrumbe; (v) que, como medidas
paliativas, se habilitó un camino real o de herradura que bordea la montaña de
la vereda Zúñiga y, de allí, desciende a la vereda Pueblo Viejo; (vi) que, en
promedio, transitar el camino por el puente Los Minigos entre la vereda Zúñiga
y Fical tarda cerca de tres horas. Sin embargo, hacerlo por el camino que
habilitó la alcaldía “toma más de una hora”[43];
(vii) que dicho sendero, aunque escarpado, no representa un “grave peligro”[44]
para los transeúntes; (viii) que la Institución Educativa Jesús León Guerrero
es una “escuela totalmente construida en material, que cuenta con servicio
de agua y luz, batería de baños, restaurante escolar, en la cual se garantiza (sic)
condiciones óptimas para el servicio educativo. También el Municipio proveyó el
menaje necesario para el funcionamiento del programa de alimentación escolar en
dicha institución. Como gestiones para garantizar el acceso de los niños a la
institución educativa, se reitera que a cada costado del derrumbe existe
escuela, por lo que el acceso no se ve truncado. Además se informa que se han
adecuado los caminos veredales por donde transita la comunidad. También se
informa que existe transporte escolar contratado para los niños que están en el
Colegio Jesús León Guerrero en modalidad internado, a los cuales luego del
tránsito que deben hacer por los caminos y al salir a la vía principal, se les
recoge tanto los lunes como los viernes que regresan a casa”[45];
(ix) que, tan pronto colapsó el puente, el municipio decretó la situación de
calamidad pública y solicitó al Ministerio de Transporte, al Fondo de
Adaptación, a la Oficina de Gestión de Riesgo de la Gobernación de Santander y
a la UNGRD que apoyaran la ejecución y financiación del plan de acción;
solicitud que no ha sido aún contestada; (x) que, aparte del concepto elaborado
por la CAS, no se han realizado estudios de ingeniería civil sobre la
posibilidad de construcción de un nuevo puente o del estudio del fenómeno de
remoción de masas que afecta a la vereda Zúñiga; (xi) que la intención de la
alcaldía es llevar a cabo todos los actos conducentes para la construcción de
un nuevo puente pero que, por la dificultad de la situación del terreno, los
suelos y la topografía del sector, ello no ha sido posible; y (xii) que la
alcaldía ha mantenido permanente contacto con los habitantes de la vereda
Zúñiga en procura de una pronta solución al problema, aun cuando, la alcaldía
requiere, para ello, contar con la participación de recursos del departamento o
de la nación.
Gobernación
de Santander
39. El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación
de Santander, Luis Alberto Flórez Chacón[46], solicitó desvincular a
la gobernación porque, en su opinión, de acuerdo con la ley y con el Decreto
404 de 2017 expedido por el gobernador de dicho departamento[47],
las funciones relacionadas con la información solicitada en el auto de pruebas
están en cabeza de las Secretarías de Educación y de Infraestructura del
departamento, a las que corrió traslado del requerimiento[48].
José
Robertico Benavides Benavides
40. El accionante[49] señaló: (i) que todos
los niños de las veredas Zúñiga y Zuñiguita se encontraban asistiendo a la
Institución Educativa Jesús León Guerrero; (ii) que los caminos que deben
transitar para poder acudir a dicho destino son tres: (a) la zona “El
Derrumbe”, donde tardan, en promedio, dos horas en llegar, (b) el camino de la herradura
del sector “Los Minigos” que se transita en “igual tiempo”[50],
y (c) la vía de la vereda “La Mina”, de aproximadamente 5 horas. A lo anterior
(iii) agregó que, en la actualidad, el puente colgante sigue colapsado y que la
alcaldía no ha dado ninguna solución; (iv) que las autoridades locales y
departamentales no han instalado mesas de diálogo y que, desde la presentación
de la acción de tutela, la comunicación entre las autoridades y la comunidad de
la vereda Zúñiga se ha suspendido; (v) que los niños, niñas y adolescentes
siguen transitando el sector “El Derrumbe” y que, en esa medida, están expuestos
a los riesgos de avalancha o a la caída de rocas, con lo cual su vida e
integridad pueden verse comprometidas; (vi) que transitar el camino compuesto
por el puente los Minigos, la vereda Fical y atravesar el río Guachavita tarda,
en promedio, 6 o 7 horas; y (vii) que él no ha dado inicio a ningún proceso
judicial, diferente al del amparo constitucional.
Personería
Municipal de Coromoro
41. La Personera Municipal, Stephany Andrea Chacón
Carrillo, afirmó: (i) que desde la notificación de la decisión de segunda
instancia, se había puesto en contacto con el accionante para asesorarlo en el
trámite de la eventual revisión del expediente por parte de la Corte
Constitucional; (ii) que recibió de ella noticia criminal sobre una amenaza
contra su vida, de la que se corrió traslado a las autoridades; (iii) que ha
solicitado información a la alcaldía sobre el estado de la ejecución de alguna
solución para los habitantes de la comunidad de la vereda Zúñiga; y (iv) que el
30 de octubre, mediante citación previa de los padres por medios radiales[51],
se realizó la entrevista de algunos niños, niñas y adolescentes que asisten a
la Institución Educativa Jesús León Guerrero, con el debido acompañamiento de
sus respectivos progenitores[52].
42. En dichas entrevistas[53],
algunos de los niños señalaron que “no tenían otra alternativa” para
acudir a la institución educativa que atravesar la zona de derrumbe, mientras
que otros adujeron que podían acudir a la escuela subiendo por el sector
denominado los “Minigos” pero que cuando debían acudir al casco urbano de
Coromoro, la zona de derrumbe era la única alternativa. Respecto de las
condiciones de equipamiento e infraestructura de la escuela, señalaron que
estas eran buenas pero que tenían ciertas carencias, tales como el acceso a Internet
o unas óptimas condiciones sanitarias. Todas las declaraciones, en general, coincidieron
en la apreciación de que la educación impartida en el colegio era “buena”.
Fondo
de Adaptación del Ministerio de Hacienda
43. El representante del Fondo de Adaptación[54]
aseveró que, dado que este debía priorizar sus labores respecto de obras de
infraestructura que tuvieran relación directa con la ola invernal de 2010 y
2011, no existían planes, programas o proyectos que permitieran la financiación
para la construcción de un nuevo puente en el municipio de Coromoro.
UNGRD
44. El 1° de noviembre de 2019, el Subdirector
General de la UNGRD señaló que la información requerida por el despacho hacía
parte de las labores de la entonces Dirección de Atención y Prevención de
Desastres adscrita al Ministerio del Interior, a través del Fondo Nacional de
Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres). Que dicho fondo era administrado por la Fiduciaria La Previsora,
con lo cual las condiciones técnicas y de ingeniería civil que se habían tenido
en cuenta a la hora de construir el puente denominado “El Derrumbe”, debían ser
del conocimiento de esta, por lo que se le correría traslado del requerimiento.
Institución
Educativa Jesús León Guerrero
45. El 30 de octubre de 2019, mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte, el señor Edwing Yesid
Niño Solano, en su calidad de rector (e) de la Institución Educativa Jesús León
Guerrero, dio contestación al requerimiento de la Corte. Puntualmente, afirmó
que los niños, niñas y adolescentes seguían asistiendo a clase, pero que en la
época de invierno existían dificultades por la situación de los caminos que
comunicaban a las veredas con la institución. Agregó que, al margen de la
inexistencia de servicios como Internet o telefonía móvil celular, la
institución se encontraba bien dotada y equipada, salvo en lo correspondiente a
las unidades sanitarias utilizadas por los menores que se encuentran en la
modalidad de internado.
Auto del 15 de noviembre de 2019[55]
46. En atención a que, para la fecha de la
providencia no “se dispon[ía] de todo el material probatorio suficiente para
decidir el proceso de tutela[,] debido a que las Secretarías de Educación y de
Infraestructura del Departamento de Santander y la Fiduciaria La Previsora, en
su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy Fondo
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres) no respondieron a las
preguntas planteadas por esta Sala de Revisión, o lo hicieron de manera
incompleta”, el despacho del Magistrado sustanciador ordenó requerir
nuevamente a dichas autoridades para que se sirvieran dar pronta contestación a
lo solicitado.
47. Asimismo, ante esta eventualidad, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la
Corte Constitucional, se ordenó la suspensión de los términos del presente
proceso hasta el 20 de enero de 2020[56].
Secretarías de Educación e Infraestructura del departamento
de Santander
48. El 29 de noviembre de 2019, las Secretarías de
Educación y de Infraestructura del departamento de Santander dieron
contestación conjunta[57], e indicaron que, de
conformidad con la información del Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT–, la
Institución Educativa Jesús León Guerrero cuenta con seis sedes, que son: (i)
la sede Zúñiga I, ubicada en dicha vereda, que ofrece educación prescolar y
primaria y que cuenta con 3 estudiantes; (ii) la sede Zúñiga que ofrece
educación básica primaria y a la que atienden 16 estudiantes. Esta cuenta con
buenas condiciones de equipamiento dada la renovación que hizo de la sede el
Fondo de Adaptación en 2011, pero que su infraestructura se encuentra en estado
de deterioro; (iii) la sede Guadual; (iv) la sede rural el Fical; (v) la
escuela rural El Playón y (vii) la Sede A de la Institución Educativa Jesús
León Guerrero, que tiene 73 estudiantes que cursan programas de educación
prescolar y media; esta última en la modalidad de internado. Según el informe, para
llegar a la Institución Educativa Jesús León Guerrero —que es la única que
ofrece programas de educación media— desde la vereda Zúñiga, el tiempo promedio
es de aproximadamente dos horas por el tránsito de caminos de herradura o 40
minutos en carro[58].
49. Agregaron que “con el fin de mitigar la
deserción escolar, disminuir la brecha de inequidades y generar alternativas de
(…) continuidad al servicio educativo en básica secundaria y media en las zonas
rurales dispersas o de difícil acceso […] [la Secretaría de Educación
Departamental] desarrolla programas, estrategias o acciones de acuerdo a los
lineamientos y orientaciones del Ministerio de Educación Nacional, tales como
la prestación del servicio de [i]nternados, implementación de modelos
pedagógicos flexibles a través de la estrategia denominada ‘Grupo satélite’ que
consiste en asignar horas extras al docente titular de la sede donde terminan
su básica primaria y por último la prestación del servicio de transporte
escolar, entre otras”[59]. Agregaron que, en el
caso de la vereda Zúñiga, la Secretaría de Educación dispuso de 30 cupos en la
modalidad internado en la Institución Educativa Jesús León Guerrero, de los
cuales, en la actualidad, se encuentran 11 matriculados. En cuanto a la
prestación del servicio de transporte escolar, sostuvieron que tal posibilidad
no es viable, porque en la vereda Zúñiga no existen vías transitables que
permitan el paso de vehículos.
50. En materia de los planes y proyectos de
mejoramiento de las condiciones de infraestructura y dotación de las sedes educativas,
la Secretaría de Educación Departamental hizo alusión a los programas y
lineamientos del Ministerio de Educación, a la ejecución de los recursos del
Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Escolar –FFIE–,
y, en el caso de la Institución Educativa Jesús León Guerrero precisó que se
habían ejecutado contratos en 2016 para adecuarla como un internado, y que en
2019 estaba pendiente de adjudicación el contrato para el “mejoramiento de
ambientes escolares para las instituciones educativas no certificadas (…)”[60].
51. Por otra parte, en relación con la
reconstrucción del puente, en el informe se reiteraron los hechos relativos a
la celebración y liquidación del Convenio. Se señaló que “la Unidad de
Gestión del Riesgo del Departamento y Coromoro [realizaron una visita y
concluyeron] que el punto inicial donde se iba a realizar el puente no era
viable, [y que] no existe un estudio técnico, topográfico y estructural de la
conveniencia para la construcción de [uno] nuevo (…), estudios que debe
realizar el municipio de Coromoro”[61]. Además que, con
apoyo en la Ley 1523 de 2012, correspondía al municipio de Coromoro la
apertura, convocatoria y adjudicación del contrato cuyo objeto debía ser la
reconstrucción del anotado puente.
Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo
Nacional de Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres)
52. La Directora de Procesos Judiciales y
Administrativos de la Fiduciaria La Previsora[62] señaló que, luego de una
exhaustiva búsqueda, no se había podido recopilar información alguna sobre las
consideraciones técnicas y de ingeniería civil que se tuvieron en cuenta en
2009 para la construcción del puente denominado “El Derrumbe”[63].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
53. Esta Corte es competente para conocer de la
acción de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 20 de agosto de 2019
expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[64].
B.
CUESTIÓN PREVIA
Procedencia de la acción de tutela
54. Antes de realizar el estudio de fondo del
expediente seleccionado, la Sala analizará si la acción de tutela objeto de
revisión cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[65].
Legitimación
por activa
55. El artículo 86 de la Constitución
Política[66]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante. Este requisito busca garantizar
que quien ejerza la acción tenga un interés directo y particular, en punto a
las pretensiones que se solicitan al juez de tutela[67].
En el presente caso, vistos los sujetos respecto de los cuales se promueve
el amparo, se advierte por esta Corporación que se satisface este requisito de
procedibilidad, en lo que atañe al propio actor y a la actuación que él ejerce en
nombre de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) de la vereda Zúñiga.
56. En primer lugar, en cuanto al accionante, toda
vez que, en su condición de residente de la vereda en mención, se ha visto
presuntamente afectado en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad personal y a la libertad de locomoción, como consecuencia de la
caída del puente “El derrumbe” y la omisión en que han incurrido los accionados
para encontrar soluciones dignas que permitan comunicar las veredas Zúñiga y
Pueblo Viejo, y dar acceso al casco urbano del municipio de Coromoro.
57. En segundo lugar, en lo que refiere a los NNA de
la vereda Zúñiga, cabe aclarar que la legitimación por activa no se deriva de
su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal, sino de su actuación
en favor de dichos menores de edad. En efecto, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución
Política, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”. Como consecuencia de lo anterior: “Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Por esta
razón, la Corte ha señalado que “[t]ratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve[,] en razón [a] que es la misma Carta la que
sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[68].
58. Ahora bien, aun cuando podría alegarse que esta posición
no advierte el mandato de representación legal, por virtud del cual quienes
tienen el deber de promover la defensa de los derechos de los menores de edad
son sus padres, lo cierto es que, por una parte, no se advierte que respecto
del objeto de la controversia pueda existir algún tipo de conflicto en relación
con el ejercicio de esa atribución; y por la otra, varios de los NNA manifestaron
su respaldo a la acción, con miras a obtener la defensa de sus derechos[69].
Esto implica que la legitimación no solo se apoya en el soporte objetivo de protección
que brinda la Constitución, por el cual es evidente que el actor puede
representar los intereses fundamentales de los menores de edad de la vereda de
Zúñiga[70], sino también en la
ausencia de algún reparo por parte de la institución familiar y de quienes la
detentan, así como por la aquiescencia de los menores de edad en la búsqueda de
una solución frente a sus intereses fundamentales.
59. Por lo demás, este amparo no busca una
protección indeterminada, en la medida en que los niños, niñas y adolescentes fueron
debidamente identificados por el accionante y existe certeza de que habitan en
la comunidad, pues se allegaron pruebas documentales que dan cuenta de ello,
tales como la hoja de matrícula[71] y los formatos de
caracterización del riesgo[72], que diligenció la
alcaldía con ocasión del colapso del puente “El Derrumbe”[73].
En todo caso, el amparo que respecto de ellos se promueve se dirige a obtener
la protección de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la
educación y a la libertad de locomoción, siendo particularmente relevante la
accesibilidad educativa a la institución Jesús León Guerrero.
60. En tercer lugar, no ocurre lo mismo con la
legitimación que invoca el señor Benavides respecto de los intereses de los
demás miembros de la comunidad de la vereda Zúñiga. En efecto, si bien, en
términos generales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49
del Decreto 2591 de 1991 es posible presentar acciones de tutela en favor de
terceros, la jurisprudencia de la Corte ha exigido la acreditación de dos
condiciones: (i) que se trate de una actuación en calidad de agente oficioso
cumpliendo con todos los requisitos para el efecto, o (ii) que exista autorización
expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de
menores de edad. En ambos casos, es preciso que (a) se individualicen o
determinen las personas perjudicadas[74]; y (iii) que se explique
la forma cómo se comprometen los derechos fundamentales de aquellos[75].
61. En lo que atañe a la agencia oficiosa, entre
otras, en la sentencia T-488 de 2017, la Corte ha “fijado unos presupuestos
(…) necesarios para que opere la figura (…), estos son: a) la manifestación del
agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que
el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa”.
62. Sobre la base de la expuesto, por una parte, no
aparece en el expediente una autorización expresa por parte de los miembros
mayores de edad de la comunidad de la vereda Zúñiga, por virtud de la cual
hayan autorizado al actor para representar sus intereses ante las autoridades
judiciales. Y, por la otra, a pesar de que en el encabezado de la demanda de
tutela se dice por el accionante estar actuando en calidad de agente oficioso[76],
no se existe evidencia de que los residentes mayores de edad de la citada
vereda estén en imposibilidad de asumir su propia defensa, por lo que, respecto
de ellos, conforme a las razones ya esbozadas, la tutela es improcedente por
falta de legitimación en la causa por activa.
63. Por lo anterior, la Sala únicamente se
pronunciará –de satisfacerse los demás requisitos de
procedencia de la acción– respecto de la presunta afectación
de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la libertad de locomoción
del actor; así como frente a la aparente violación del derecho fundamental a la
educación, en directa relación con la vida e integridad personal de los niños,
niñas y adolescentes de la vereda Zúñiga. Lo anterior además resulta acorde con
las pretensiones de la demanda[77].
Legitimación por pasiva
64. Los artículos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de
la Constitución Política establecen que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un
derecho fundamental. Al mismo tiempo que prevén la posibilidad
de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo
del Texto Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. En
este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
65. En este caso, la Sala encuentra que la
legitimación por pasiva se encuentra satisfecha respecto de la Alcaldía
Municipal de Coromoro y de la Gobernación del departamento de Santander. En
cuanto a la primera, porque representa a una entidad territorial (municipio),
como autoridad pública de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado
territorialmente[78], respecto de la cual se
predica la satisfacción de las pretensiones formuladas, en la medida en que en
el ordenamiento jurídico (Leyes 105 de 1993[79],
136 de 1994[80],
715 de 2001[81]
y 1228 de 2008[82]),
se consagra que la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de las
vías de terciarias (como lo es el puente) le atañe, en principio, a los
municipios.
66. Y, frente a la segunda, esto es, la Gobernación
de Santander, porque también representa a una entidad territorial (departamento),
como autoridad pública de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado
territorialmente[83],
en relación con la cual las citadas labores de construcción y mantenimiento de
la infraestructura pueden llegar a ser exigidas, en virtud de los principios de
complementariedad[84],
concurrencia[85]
y subsidiariedad[86]
previstos en el Texto Superior[87].
67. Ahora bien, cabe aclarar que aun cuando esta
última entidad solicitó ser desvinculada del proceso, en atención a que de
conformidad con el Decreto 404 de 2017, las funciones relacionadas con los
hechos de la acción de tutela competen exclusivamente a las Secretarías de
Educación y de Infraestructura de dicho departamento. Para la Sala, tal
argumento no es de recibo, porque so pretexto de un acto de delegación, la
Gobernación de Santander no puede quedar eximida del cumplimiento de las
funciones que, por la Constitución y por la ley, tiene a su cargo. En efecto,
cabe recordar que el acto de delegación de una función administrativa no
extingue la responsabilidad por el ejercicio de la función en cabeza del delegante,
sino que, por el contrario, subsiste entre este y el delegatario un vínculo que
busca garantizar la función administrativa y su unidad, así como los principios
de dirección, orientación e instrucción[88]. De manera que, además
de lo anteriormente indicado, también por este último aspecto la Gobernación
cuenta con legitimación en la causa por parte pasiva[89].
68. Finalmente, en cuanto se refiere a la
vinculación al proceso de tutela de la Personería Municipal de Coromoro y de la
fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de
Calamidades (hoy Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres), cabe
anotar que respecto de ellas no se endilga circunstancia alguna, por la que su
conducta pueda ser considerada como generadora de la vulneración o amenaza de
los derechos que se invocan. Por esta razón, no se encuentran legitimadas en la
causa por pasiva. No obstante, se advierte que su intervención se realizó como
terceros con interés y en aras de obtener mayores elementos de juicio para
adoptar una decisión.
Inmediatez
69. Este requisito de procedibilidad impone la carga al actor de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de
la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[90]. En este caso, la Sala considera satisfecha esta exigencia,
como pasa a explicarse.
70. Para comenzar, cabe señalar que la Alcaldía Municipal de Coromoro[91] solicitó a los jueces de tutela declarar la improcedencia del
amparo puesto que, en su opinión, la acción debió haberse instaurado dentro de
los seis meses siguientes al colapso del puente, hecho que ocurrió el 28 de
diciembre de 2016. Al respecto, la Corte ha señalado que, respecto del
requisito de inmediatez, la dilación en el ejercicio de la acción puede llevar
a desvirtuar la urgencia de la situación que pretende ser resuelta en el marco
de un proceso de tutela. Pero también que, en determinadas circunstancias, existen
razones válidas que justifican la prolongación en el tiempo para la promoción
de la acción, las cuales, analizadas en conjunto con los hechos del caso, llevarían
a concluir que su presentación fue oportuna. En efecto, en la sentencia SU-168
de 2017, la Corte señaló que uno de tales eventos puede ocurrir “(…) Cuando a pesar del
paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia
de la afectación de sus derechos es continúa y actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la
exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad
a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o
violación de derechos (…) que requiera, en realidad, una protección inmediata”[92].
71. En línea con lo anterior, en
la sentencia SU-108 de 2018, la Corte dijo que: “(…) para declarar la
improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta
con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia
de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso,
sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el
ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que
expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma
que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería
procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término
razonable”[93].
72. En el presente caso, si bien está probado que el
puente “El Derrumbe” colapsó el 28 de diciembre de 2016, no es menos cierto que
durante los años 2017 y 2018, el accionante –actuando de consuno con la Personería Municipal– realizó acciones para que
la alcaldía dispusiera de todo lo necesario para llevar a cabo la
reconstrucción de dicha infraestructura[94]. Tanto es así que, el día 3 de septiembre
de 2017[95], la alcaldía y la gobernación celebraron el
Convenio con el cual se pretendía diseñar, planear, financiar y construir el
anotado puente. Fue apenas el 7 de diciembre de 2018, que dicho Convenio fue liquidado
como consecuencia del concepto técnico desfavorable emitido el 16 de noviembre
de 2018 por la CAS[96].
73. Así las cosas,
el accionante solo vino a tener certeza de que el puente no sería reconstruido en
el mes de diciembre de 2018, con lo cual los términos para instaurar la acción
de tutela deben empezar a contarse a partir de esa fecha. De suerte que, al ser
interpuesta la demanda el día 2 de abril de 2019[97], se observa que su presentación es prudente y
razonable, pues no superó un término de cuatro meses, desde la última actuación
directamente relacionada con la materia que es objeto de controversia. En todo
caso, en la medida en que persiste la alegada omisión en encontrar una
respuesta a la problemática planteada, se estima –además– que la afectación es actual y permanente, pues persisten las barreras físicas invocadas
como sustento fáctico del amparo respecto de los derechos a la vida, a
la dignidad humana, a la integridad personal, a la educación y a la libertad de
locomoción.
Subsidiariedad
74. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene
un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando
no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte
eficaz o idóneo para obtener el amparo pretendido[98],
o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la ocurrencia un
perjuicio irremediable[99].
75. Ahora bien, en relación con la procedencia de una
pretensión encaminada a que se ordene a una autoridad pública la construcción o
mantenimiento de una obra de infraestructura –en este
caso de un puente–, la jurisprudencia[100]
de la Corte ha mantenido una posición pacífica consistente en señalar que, de
manera general, tal pretensión puede ser planteada mediante el ejercicio de la
acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, pues de lo que se trata es de proteger
y garantizar derechos colectivos[101]. En efecto, visto el
artículo 4 de la ley en mención, el interés comprometido es el de la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme
al orden jurídico, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la
calidad de vida de la población.
76. Ahora bien, como en un caso particular pueden
resultar afectadas ambas categorías de derecho, tanto el colectivo previamente
señalado como derechos de carácter iusfundamental, la
Corte ha señalado unos criterios para determinar los casos en que la acción de
tutela resulta procedente. En este orden de ideas, en la sentencia T-390 de
2018, este Tribunal dijo que: “[d]esde la sentencia SU-1116 de 2001 (…)
[se] definió criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela
y criterios para juzgar la eficacia de la acción popular. En relación con los
primeros, [Esta Corporación] ha señalado que para que proceda la acción
de tutela se requiere prima facie (a) que la afectación iusfundamental sea una
consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo (conexidad);
(b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo valore el juez– que
su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra directamente
afectado (afectación directa); (c) que la afectación al derecho fundamental sea
cierta y no hipotética a la luz de las pruebas aportadas en el expediente; y
(d) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protección
del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.
En otras palabras, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del
derecho fundamental afectado o hacer cesar su amenaza”[102].
77. En el caso concreto, el juez de segunda
instancia señaló que la pretensión de construcción del puente equivaldría, de
concederse, a inmiscuirse en la órbita de competencia de la Rama Ejecutiva,
respecto de lo cual no le asiste poder alguno al juez de tutela, de conformidad
con lo señalado en la sentencia T-195 de 1995. Por su parte, el accionante sostuvo
que no ha instaurado acción judicial distinta al amparo constitucional[103]
y que la vida, dignidad humana, integridad personal y libertad de locomoción de
él y de la comunidad corren un grave peligro, así como el derecho a la
educación de los menores de edad que asisten al Colegio Jesús León Guerrero. Por
su parte, la Alcaldía Municipal de Coromoro en sus informes[104],
afirmó que el paso por el sector de “El Derrumbe” está inhabilitado y que, como
medida paliativa, se ha dispuesto el camino que conduce por el puente Los
Minigos, sin perjuicio de un nuevo camino de herradura que permite conectar a
las veredas Zúñiga y Pueblo Viejo, sin serios riesgos para la comunidad[105].
78. Siguiendo lo expuesto a la largo de esta sentencia,
cabe señalar que la procedencia de la acción de tutela respecto de la
generalidad de los habitantes de la vereda Zúñiga ya se descartó, por el
incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Queda entonces
por examinar la viabilidad del amparo frente al actor y respecto de los NNA que
residen en el citado lugar.
79. En cuanto al accionante, si bien se advierte que
se invoca la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
integridad física y a la libertad de locomoción, no se encuentra que exista
propiamente una afectación directa
respecto de ellos, pues se desconocen y no fueran expuestas (ni en la demanda,
ni en la impugnación, ni el escrito enviado en sede de revisión) las
condiciones particulares del actor, de su residencia, del número de veces que
debe transitar hacia la vereda Pueblo Viejo y de sus posibles o no afecciones
en salud, que le impidan hacer uso de las vías alternativas propuestas y
actualmente habilitadas por la Alcaldía. A ello se agrega que el citado déficit
probatorio torna incierta la afectación alegada, lo que demuestra
que, pese a la invocación de los citados derechos iusfundamentales, lo
que finalmente se busca amparar, de manera directa y como objeto
de la acción, es el derecho colectivo comprometido. Así las
cosas, no se cumplen con los criterios señalados por esta Corporación en la
mencionada sentencia T-390 de 2018, por virtud de los cuales, en casos de
eventual concurrencia entre derechos colectivos y derechos fundamentales, la
acción de tutela resulta procedente. De esta manera, en el asunto sub-judice
y respecto del accionante, con miras a la protección de la situación jurídica
por él planteada, es claro que tiene a su disposición la acción popular[106].
80. Por el contrario, la Sala estima viable la acción
de tutela en relación con los niños, niñas y adolescentes que habitan en la vereda
Zúñiga, en torno exclusivamente al derecho a la educación, en su componente
de accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos también se alegó una
presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y a la integridad física, se advierte que, en la exposición realizada por
el actor en su favor, no se acredita una hipótesis de afectación cierta y
directa, sobre todo a partir de las medidas alternat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.