T-496-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-496/25
CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS
OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio
de Educación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen
barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
CONDICION DE
REFUGIADO-Normatividad
internacional
REFUGIADO Y
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
Este principio
persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a la
adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional en
las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta medida,
las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo idóneo para
acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera para dicho
acceso.
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo/CONVALIDACION DE TITULOS
EXTRANJEROS-Trámite
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional
CONVALIDACIÓN DE
TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepción de
inconstitucionalidad del requisito de apostilla
(…) el requisito
de apostilla en el trámite de convalidación del título de bachiller ante el
Ministerio de Educación Nacional persigue fines constitucionales legítimos
relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las
instituciones de educación superior y garantizarle igualdad de condiciones a
nacionales y extranjeros para el ingreso a instituciones educativas. No
obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable y desproporcionada cuando se
desconocen las particularidades del caso concreto.
DERECHO A LA
EDUCACION-Doble
dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A
LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA
EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no
discriminación
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente
ligado con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la autonomía de las
personas al permitírseles que opten por una u otra profesión
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al
caso concreto
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales,
autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma
porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos
constitucionales
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES
ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de
género/ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un
capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato
constitucional y de derecho internacional
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
DISCRIMINACION
INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto/DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización
de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad
manifiesta o sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El
medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la
garantía ius fundamental solicitada
DERECHO DE
PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE
REFUGIO-Orientación,
atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Orden de inaplicar
el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del título de
bachiller obtenido en el extranjero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-496 de 2025
Referencia: expediente
T-11.070.795
Asunto: acción
de tutela presentada por Natalia en contra del Ministerio de Educación
Nacional.
Tema:
derecho
a la
educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u
oficio en
el marco del trámite de convalidación de título de bachiller de una mujer
migrante.
Magistrado
ponente:
Carlos Camargo
Assis
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado
001 Laboral de Colombia, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Colombia.
Aclaración preliminar. Debido a que en el presente asunto se hará referencia a situaciones
relacionadas con violencia de género, como medida de protección a la intimidad
de la accionante esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En
aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra
cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información
que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como
boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Natalia es una mujer
migrante de origen cubano quien presentó una acción de tutela en contra del
Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos
fundamentales a la
igualdad,
educación y debido proceso administrativo. La entidad
accionada le exigía legalizar su título de bachiller obtenido en el Colegio de Cuba para
poder adelantar el procedimiento de convalidación en Colombia. Ello, a pesar de
que la accionante le había informado a la entidad de las circunstancias por las
cuales le era imposible cumplir con este requerimiento. Con la acción de
tutela, la actora pretendía que la autoridad ministerial inaplicara
por inconstitucional el requisito de legalización.
Las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado 001 Laboral
de Colombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente,
declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
En
esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Ministerio
de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación y su
relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia,
al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior,
a pesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus
solicitudes de convalidación y por las cuales le es imposible acreditar el
cumplimiento de dicho requisito?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte estudió: (i) los principios humanitarios del
principio de no devolución; (ii) el trámite de convalidación de
títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia
constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano; (iii) el
derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio; (iv) la figura de la
excepción de inconstitucionalidad; y (v) el enfoque de género en las
actuaciones del Estado.
Después
de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia,
la Sala consideró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a
la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia.
Lo anterior con fundamento en tres razones: (i) la entidad accionada debió hacer
uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad e inaplicar el numeral 4
del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 en el caso concreto; (ii); al
imponer cargas desproporcionadas para adelantar el procedimiento de
convalidación de título, la autoridad ministerial limitó las posibilidades de
la accionante para acceder a la educación superior; y (iii) la solicitud de la actora
debió tramitarse con enfoque de género.
Por
estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad
accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, (i) revocó la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por
la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Colombia, que confirmó la
sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 001
Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de
tutela;
(ii) amparó el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger
profesión u oficio; y (iii) ordenó a la accionada que adelantara el
procedimiento de convalidación de título de bachiller, excepcionando la
aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Natalia, actuando
en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de
Educación Nacional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y a la educación.
1. Hechos
2. La señora Natalia
es de nacionalidad cubana, tiene 23 años y el 4 de febrero de 2025 presentó una
acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de
que se le ordenara a la entidad aplicar la excepción de inconstitucionalidad a
los requisitos 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en un
trámite de convalidación de título[2].
3. La
accionante expuso que el 28 de agosto de 2023 envió el formulario DP-FO-273 al
Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del
Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le reconociera su
condición de refugiada[3].
4. El 24 de
octubre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el
salvoconducto SC-2 No. 1493529, que fue renovado el 30 de septiembre de 2024,
con vigencia hasta el 28 de marzo de 2025[4]. En sede de
revisión, se constató que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025, dicho
Ministerio le reconoció la condición de refugiada a la accionante[5].
5. El 3 de
abril de 2024, la accionante presentó una solicitud de convalidación de título ante
el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el 8 de abril de 2024 la
entidad le envió un requerimiento con el fin de que presentara nuevamente los
documentos con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 3
y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021[6].
Estos disponen lo siguiente:
3.
Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o
enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den
cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o
ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica,
media o título de bachiller realizados en el exterior.
4.
Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos
(sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica
y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo,
fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos.
Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de
Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los
documentos”.
6. En su
respuesta, el Ministerio le solicitó a la actora que anexara “el documento en
el cual conste dicha legalización que, generalmente, cuenta con un sello y
firma de dicha autoridad y puede constar en el reverso de cada certificado,
constancia o diploma o en un documento anexo a ellos”. En consecuencia, la
accionada le otorgó un término de un mes para dar cumplimiento a lo solicitado[7].
7. El 30 de
mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009069,
por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de
convalidación de título y archivó el expediente[8].
8. El 6 de
septiembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de convalidación
de título por medio del enlace habilitado en la página web del Ministerio de
Educación Nacional. En esta oportunidad, la actora anexó los mismos documentos,
incluyó los hechos enunciados en el formulario DP-FO-273 y con fundamento en
ello, “pretendió que se inaplicaran los requisitos que no estaba en la
capacidad de acreditar para la convalidación de título”[9].
9. En dicha
petición, la actora sostuvo que fue víctima de violencia sexual a los 14 años
por parte de un docente del Colegio de Cuba. Explicó que la institución
educativa humillaba a sus estudiantes, les restringía la alimentación y les
proporcionaba condiciones inhumanas de habitabilidad. De lo anterior se
destacan las siguientes declaraciones: “la comida proporcionada era muchas
veces no apta para el consumo, hecho que me hacía pasar hambre durante la
semana”, “[se me] proporcionada agua sucia y era forzada a bañarme y consumir
esta”, “[m]e tocaba a veces dormir en el piso, ya que el único colchón que
daban estaba lleno de plagas y no tenía cobertor alguno”. Afirmó que debido a
ello desarrolló miedo a las autoridades asociadas a las instituciones[10].
10.
Asimismo,
en los fundamentos jurídicos de su solicitud relacionó que, en aras de proteger
su derecho a la igualdad, requería que su petición fuera estudiada con
perspectiva de género. Por lo anterior, requirió que se flexibilizaran las
exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de
2021, en sus palabras “sería perjudicial mi contacto con el país del que hui”[11]
11.
El
13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolvió
desfavorablemente la solicitud de la accionante. Como fundamento de su
decisión, sostuvo que, la “inaplicación [del numeral 3 y 4 de la Resolución
024302 de 2021] con fundamento en sus circunstancias personales, no podrá ser
atendida si no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”.
Asimismo, la autoridad señaló que “no se evidencia que haya una contradicción
clara entre las normas constitucionales referentes al derecho a la educación y los
requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Resolución
024302 de 24 de diciembre de 2021”[12].
12.
Por
lo anterior, el 20 de noviembre de 2024, la actora presentó una nueva petición
en la que solicitó que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad. En
este documento, la demandante puso de presente la contradicción que se presentó
entre la respuesta del 13 de septiembre de 2024, emitida por el Ministerio de
Educación Nacional y el contenido de la Resolución 024302 de 2021 sobre las
barreras al derecho fundamental a la educación que se le imponen a los
solicitantes de reconocimiento de refugiados y a las víctimas de violencia
sexual y/o de género. En esta solicitud: (i) reiteró sus circunstancias de
vulnerabilidad; (ii) destacó que es perseguida política en Cuba y haber
escapado de su país es considerado traición a la patria; y (iii) relacionó la
jurisprudencia constitucional sobre las barreras administrativas que impone el
requisito de apostilla, en casos donde la exigencia resulta en una carga
desproporcionada[13].
13.
El
16 de diciembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar
la excepción de inconstitucionalidad. Aseguró que el enfoque diferencial no
puede aplicarse para eliminar los requisitos establecidos legalmente en
procedimientos administrativos generales. Sostuvo que los actos administrativos
tienen una presunción de legalidad y corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo decidir sobre su anulación.[14].
14.
La
accionante consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, educación y debido proceso administrativo. Por lo anterior, solicitó
que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que le reconociera su
condición de refugiada, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad
frente a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 y
que se eliminaran las barreras administrativas que limitan la convalidación de
su título de bachiller[15].
2. Trámite
procesal
15.
Mediante
auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de
Colombia
admitió
la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y requirió
al Ministerio de Educación Nacional para que rindiera informe de los hechos y
pretensiones enunciados en la acción de tutela. Además, corrió traslado a la
entidad vinculada para que presentara su contestación en el término de 12 horas[16].
3. Contestación
a la acción de tutela
16. En
respuesta del 6 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores -por
intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de
Refugiados de la Cancillería- expuso el marco normativo que regula el trámite
de la solicitud para refugiados. Además, informó que garantiza el debido
proceso a los solicitantes, pues se ciñe a lo dispuesto por el título 3 de la
parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 y atiende las peticiones en orden
de radicación. No obstante, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. A
su juicio, carece de competencia para adoptar las medidas requeridas por la
accionante[17].
17. El
Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.
4. Sentencias
objeto de revisión
18.
Primera
instancia. En
sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de
Colombia declaró la improcedencia del amparo. El despacho sostuvo que, en
principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos
administrativos. Para ello, la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. En el marco de este proceso, tiene la posibilidad
de invocar la excepción de inconstitucionalidad para que el juez natural
resuelva la controversia[18].
19.
Impugnación.
El
17 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que
el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
ofrecía una protección oportuna y eficaz a sus derechos fundamentales, pues requería
de la protección inmediata de su derecho a la educación superior para poder
acceder al mercado laboral. Además, puso de presente que el mecanismo ordinario
requiere de un “abogado titulado y que se haya agotado la conciliación
extrajudicial”[19].
20.
Segunda
instancia. En
sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho reiteró las
consideraciones que sostuvo el Juzgado 001 Laboral de Colombia
sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[20].
5. Trámite
en sede de revisión
21. Selección
del asunto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[21], la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente para su revisión[22]. El asunto
fue remitido el 13 de agosto siguiente al despacho[23]. En
principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado
José Fernando Reyes Cuartas quien concluyó su periodo constitucional el 4 de
septiembre de 2025. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde
al magistrado Carlos Camargo Assis, quien se posesionó el 1 de octubre de 2025.
22. Auto
del 28 de agosto de 2025. El magistrado ponente requirió a las
partes y a las entidades vinculadas para que brindaran información actualizada
acerca del trámite de convalidación de título y la situación migratoria de la
accionante. Por otra parte, ofició al Juzgado 001 Laboral de Colombia
para que remitiera el expediente de tutela completo. Asimismo, le solicitó a la
actora que respondiera un cuestionario[24].
En cumplimiento de la providencia referida, se destacan las siguientes
comunicaciones:
Tabla 1. Pronunciamiento de las
partes y la entidad vinculada en sede de revisión
Parte
o vinculada
Respuesta
Ministerio de Relaciones
Exteriores -Cancillería-[25]
La entidad explicó que, en un
correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, la señora Natalia
remitió el Formulario DP-FO-273 en donde solicitó la determinación de la
condición de refugiado.
El 20 de octubre de 2023, el
Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la
Cancillería admitió la solicitud y requirió a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia para que resolviera la situación de refugio de la
actora.
El Ministerio puso de presente
que la accionante solicitó en múltiples oportunidades la prórroga del
salvoconducto de permanencia SC-2, la última solicitud fue presentada el 11
de septiembre de 2024.
Finalmente, comentó que, en la Resolución
2576 del 3 de marzo de 2025[26],
el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la condición de refugiada
a la demandante.[27]
Ministerio de Educación Nacional[28]
La entidad informó que la
controversia tiene su origen en una solicitud de convalidación de título.
Relacionó que la accionante no
aportó los documentos exigidos para tramitar su solicitud. Informó que la
actora requirió que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente
al artículo 4.4. de la Resolución 024302 de 2021, con fundamento en situaciones
asociadas a la violencia sexual y su condición de refugio. A pesar de lo
anterior, el Ministerio no explicó las razones por las que mantuvo su postura
y resolvió desfavorablemente estas solicitudes.
La entidad acompañó su
contestación con algunos documentos, entre los que se destacan los
siguientes: (a)
las solicitudes de convalidación de título radicadas por la señora Natalia[29] y (b) las
respuestas emitidas por esta entidad frente a tales solicitudes[30].
Natalia[31]
(i) La accionante explicó que su
núcleo familiar se encuentra conformado por su pareja, el señor Diego.
Agregó que tienen una unión marital de hecho declarada desde el 6 de marzo
2024.
(ii) Expreso que el señor Diego
es el principal proveedor del hogar.
(iii) Informó que no desempeña
ninguna actividad económica.
(iv) Expuso que el 3 de marzo de
2025 resolvieron favorablemente su solicitud de refugio.
Finalmente, la actora aportó los
siguientes documentos: (a) pasaporte cubano[32],
(b) cédula de extranjería[33],
(c) visa electrónica[34],
(d) la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025 proferida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores[35],
(e) los diferentes salvoconductos expedidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en favor de la accionante[36],
(f) su título de bachiller[37],
(g) la Resolución del 30 de mayo de 2024 proferida por el Ministerio de
Educación Nacional “por medio de la cual se decreta el desistimiento tácito
de una petición y se ordena su archivo”[38],
(h) el formulario DP-FO-273 -mediante el cual solicitó el reconocimiento de
refugiada-[39],
(i) los documentos anexos al formulario DP-FO-273[40],
(j) la petición del 6 de septiembre de 2024 y sus anexos[41],
(k) la respuesta del 13 de septiembre de 2024[42],
(l) la solicitud del 20 de noviembre de 2024 sobre la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad en el trámite de convalidación de título y
sus anexos[43],
(m) la respuesta del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Ministerio de
Educación Nacional sobre la aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad[44].
23. Por
último, el Juzgado 001 Laboral de Colombia remitió el enlace al
expediente 11001310501320251001600 correspondiente a la acción de tutela
presentada el 4 de febrero de 2025 por la señora Natalia contra el
Ministerio de Educación Nacional.
6. Intervenciones
24. Fundación
Refugiados Unidos. El 21 de octubre de 2025, el señor
Alejandro Gómez Restrepo[45],
en calidad de coordinador del área de litigio estratégico e incidencia de la
Fundación Refugiados Unidos, intervino en el proceso de la referencia[46].
Indicó que este asunto “reviste especial trascendencia constitucional al poner
en evidencia la tensión entre los formalismos administrativos y la obligación
estatal de garantizar los derechos fundamentales de las personas refugiadas,
especialmente de las mujeres víctimas de violencia y discriminación”.
25. En
esta medida, el interviniente le solicitó a la Corte que (i) declarara la
incompatibilidad constitucional del requisito de apostilla para las personas
reconocidas como refugiadas o solicitantes de refugio, cuando su cumplimiento
implique contacto directo con el Estado del cual huyeron suponga un riesgo de
revictimización o la vulneración del principio de no devolución; y (ii)
exhortara diferentes entidades del Estado para que (a) diseñen un protocolo
especial de convalidación de títulos académicos para personas refugiadas y
solicitantes de asilo y (b) desarrollara un marco normativo y una política
pública que garantice el acceso efectivo a derechos sociales, económicos y
culturales de los migrantes y refugiados[47].
26. Como
fundamento a sus solicitudes, el interviniente formuló cuatro ejes
argumentativos centrales: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) la
exigencia de apostilla no supera el juicio de proporcionalidad y conduce a
vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio; (iii) la
ausencia de normas y políticas de integración para personas refugiadas y
migrantes como una omisión estructural con impacto en el derecho a la
educación; y (iv) la necesidad de aplicar de manera transversal un enfoque de
género al caso concreto[48].
27. Defensoría
del Pueblo. El 24 de octubre de 2025, la señora Luz María Sánchez
Duque, en calidad de delegada para los asuntos constitucionales y legales de la
Defensoría del Pueblo presentó una intervención en el expediente de la
referencia[49].
Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una “vulneración
estructural de los derechos fundamentales de la accionante” al aplicar de
manera estricta la norma sin atender las condiciones particulares de la
accionante. Al hacerlo, desconoció los principios de igualdad material, enfoque
diferencial, interés superior de las personas en situación de vulnerabilidad y
el derecho emergente al buen futuro.
28. La
defensoría solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la
educación, igualdad y dignidad humana de la accionante; (ii) se ordene al
Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas para convalidar el título de
bachiller de la demandante sin la exigencia del requisito de apostilla; (iii) se
ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Relaciones
Exteriores que diseñe e implemente un protocolo de convalidación de títulos
para personas refugiadas y solicitudes de asilo, que contemple criterios de
flexibilidad probatoria y aplique el principio de no devolución; (iv) se
exhorte al Ministerio de Educación Nacional a incluir el enfoque interseccional
y de género en todos los procedimientos administrativos de convalidación; (v)
se insté a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Orientación al
Migrante y Refugiado y al ACNUR a acompañar los procesos de convalidación y
acceso educativo de las personas refugiadas.
29. La
intervención se encuentra soportada en ocho argumentos centrales: (i) la aplicabilidad
del test integrado de igualdad y sobre el principio de proporcionalidad; (ii)
el deber estatal de adoptar ajustes razonables y medidas afirmativas; (iii) el
derecho a la educación, la obligación estatal de garantizar la educación sin
discriminación, la convalidación de títulos como instrumento del derecho a la
educación y el enfoque constitucional sobre el acceso educativo de migrantes y
refugiados; (iv) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (v)
el deber estatal de aplicar el enfoque interseccional y de género; (vi) la
excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en la protección de la igualdad
material y la dignidad humana; y (vii) la protección internacional de las
personas refugiadas; y (viii) el derecho emergente al “buen futuro”.
30. Para
la interviniente, este asunto reviste una especial trascendencia constitucional
y humanitaria, pues se trata de la protección del derecho fundamental a la
educación de una mujer refugiada, víctima de violencia sexual y política, que
enfrenta barreras estructurales e institucionales para reconstruir su proyecto
de vida. En efecto, el Estado colombiano tiene compromisos nacionales e
internacionales para facilitar la integración local de las personas protegidas,
garantizándoles el acceso efectivo al derecho a la educación, trabajo y demás
derechos sociales.
31. Clínica
Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidad
de los Andes. El 27 de octubre de 2025, el Consultorio Jurídico y
la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[50]
presentaron una intervención en el asunto bajo estudio[51].
Consideraron que los obstáculos impuestos por el Ministerio de Educación
Nacional fueron insuperables para el desarrollo del proyecto de vida de la
accionante.
32. En
esta medida, la intervención identificó que, en el caso concreto, se vio
amenazado el derecho a la igualdad material y el principio de no discriminación
de la accionante. Seguidamente, propuso una caracterización de los derechos
vulnerados, su consagración constitucional, la finalidad de los procedimientos
administrativos y las dificultades que presentan los procedimientos ordinarios
de cara a la satisfacción de las garantías invocadas por la actora.
33. Finalmente,
la Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la
Universidad de los Andes abordó el carácter estructural del caso y la necesidad
de un pronunciamiento que permita la integración social y laboral de la
población migrante en condición de refugio.
34. Por
lo anterior, los intervinientes requirieron la anonimización del fallo en sede
de revisión. Asimismo solicitaron que: (ii) se revocara la decisión que declaró
la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se ampararan los
derechos fundamentales a la educación y la igualdad material de la accionante;
(ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional inaplicar, en el caso
concreto, los requisitos previstos por el artículo 4 de la Resolución 024302 de
2021 y modificar el contenido de dicha resolución; (ii) se le ordenara al
Ministerio de Educación Nacional y a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia que expidan una circular conjunta con el fin de garantizar
que ninguna persona solicitante o reconocida como refugiada vea restringido su
derecho a la educación por el incumplimiento de requisitos de imposible
cumplimiento; y (iii) se exhortara al Ministerio de Educación Nacional para que
remueva barreras estructurales que afectan a la población refugiada en el
acceso a la educación, adoptando medidas que garanticen su integración social,
educativa y laboral, con enfoque diferencial de género e interseccionalidad.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
35. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
8. Problema
jurídico y esquema de decisión
36. Natalia presentó
una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido
proceso administrativo. Pretende que la entidad accionada adelante el trámite
de convalidación de su título de bachiller sin la presentación del requisito de
apostilla[52].
La actora señaló que se encuentra imposibilitada para legalizar su título educativo
porque
es
perseguida política en Cuba y haber escapado de su país de origen es
considerado traición a la patria. En este sentido, cualquier contacto con su
país es peligroso.
37. Por lo anterior, la
Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró
el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales a la igualdad,
el debido proceso y a la educación y su relación con el derecho a la libertad
de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de
su título de bachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias
que la accionante puso de presente en sus solicitudes de convalidación y por
las cuales alega, le es imposible acreditar el cumplimiento de dicho requisito?
38. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) hará
referencia a los fines humanitarios del principio de no devolución (sección 9).
Seguidamente (ii) esquematizará al trámite de convalidación de títulos y el
requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos
internacionales del Estado colombiano (sección 10). Posteriormente (iii) desarrollará
el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho
a la libertad de escoger profesión u oficio (sección 11).
Luego de ello (iv) abordará la figura de la excepción de
inconstitucionalidad (sección 12). Asimismo (v) reiterará la jurisprudencia
acerca del enfoque de género en las actuaciones del Estado (sección 13). Finalmente, (vi) analizará
la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 14).
9. Los
fines humanitarios del principio de no devolución
39. En el
artículo 33 de la “Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951”[53]
se consagró que “[n]ingún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución,
poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde
su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Esta
prohibición ha sido abordada por la jurisprudencia interamericana.
40. En
particular, el caso “familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013)”[54]
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió el caso de la expulsión
arbitraria de una familia peruana solicitante de asilo en el territorio
boliviano. Allí se determinó que el Estado boliviano era responsable por la
violación de los principios de no devolución y legalidad, el derecho a la
integridad personal y la prohibición de expulsión colectiva de la familia
Pacheco Tineo. Dicho tribunal interpretó de manera amplia el principio de no
devolución como la piedra angular de la protección internacional de las
personas refugiadas, asiladas o en solicitud de asilo.
41. Asimismo,
la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[55]
reconoció que el principio de no devolución se extiende más allá del ámbito del
refugio. Se trata de una garantía transversal de protección frente a cualquier
forma de devolución que implique riesgo grave a derechos fundamentales.
42. La Sentencia
T-365 de 2024 abordó el caso de una migrante de nacionalidad argentina con
deficiencia cognitiva, la cual llegó a Colombia en 2014 como víctima de trata
de personas. La agente oficiosa expuso que el Ministerio de Relaciones
Exteriores no le había ofrecido una respuesta de fondo a una solicitud de
refugio radicada por la accionante. En esta oportunidad, la Corte identificó
que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad,
debido proceso y salud de la actora.
43. La
Corte reiteró que el principio de no devolución requiere “identificar la
situación particular de estas personas desde un enfoque interseccional, simplificar
las exigencias documentales en los casos pertinentes; así como ofrecer
información suficiente y orientación adecuada sobre los procedimientos
disponibles para efectuar la solicitud de protección internacional de acuerdo
con la legislación nacional” (énfasis añadido).
44. De lo
anterior se advierte que, en algunos casos, el principio de devolución no se
agota en la prohibición a la expulsión o devolución de las personas. Este
principio persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a
la adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional
en las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta
medida, las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo
idóneo para acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera
para dicho acceso.
10. El
trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la
jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado
colombiano
45. El
“Convenio Andrés Bello”[56]
suscrito por Colombia y el Estado cubano busca la integración educativa,
tecnológica y cultural de los Estados partes. En particular, se destaca que el
artículo 4 dispone que “[l]os Estados miembros reconocerán los estudios
primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria,
mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la
obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o
grados aprobados en cualquiera de aquellos”.
46. Asimismo,
la “Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas
a la Educación Superior”[57]
promueve la cooperación y el reconocimiento transfronterizo de cualificaciones
académicas. Dentro de los objetivos de dicha convención está, entre otros, el
establecido por el numeral 9 del artículo II: “alentar, mediante el
reconocimiento de las cualificaciones, el acceso inclusivo y equitativo a la
educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje
permanente para todos, incluidos los refugiados y los desplazados”.
47. De
otro lado, el artículo IV de este instrumento internacional establece que
“[c]ada Estado parte reconocerá, a efectos del acceso a su sistema de educación
superior, las cualificaciones y el aprendizaje anterior documentado o
certificado obtenidos en otros Estados partes que cumplan los requisitos
generales de acceso a la educación superior en dichos Estados partes, a menos
que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre los
requisitos generales de acceso en el Estado parte donde se obtuvo la
cualificación y en el Estado parte donde se solicita su reconocimiento. Como
alternativa, bastará con que un Estado parte permita al titular de una
cualificación expedida en otro Estado parte obtener una evaluación de dicha
cualificación”.
48. En
esencia, es posible concluir que Colombia ha suscrito diferentes compromisos
internacionales en aras de propender por el acceso, la inclusión y el trámite
de reconocimiento transfronterizo de cualificaciones académicas para la
población migrante. En esta medida, el ordenamiento interno no debe erigirse
como un obstáculo para alcanzar dichos objetivos. Por el contrario, las fuentes
normativas son una herramienta de las autoridades estatales para cumplir con
los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho y propender por
la materialización de los servicios públicos como la educación.
49. Por
regla general, para acceder a la convalidación de títulos académicos obtenidos
en el exterior, es exigible la legalización o apostilla de los mismos. En
concreto, la Resolución 024302 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional
reglamentó, entre otros, el procedimiento de convalidación de título de
bachiller otorgado en el exterior. El artículo 4 de este cuerpo normativo
estableció los siguientes requisitos para adelantar dicho trámite:
“1.
Diligenciar la solicitud de convalidaciones de estudios por tipo, sea parciales
o título de bachiller radicada a través del formulario dispuesto en el sistema
de información de convalidación de estudios de preescolar, básica y media, en
la página web oficial del Ministerio de Educación Nacional.
2.
Presentar fotocopia y/o scanner legible, sin tachaduras o enmendaduras del
documento de identidad del convalidante, así:
i.
De nacionalidad colombiana: Registro Civil de Nacimiento para niños o niñas
menores de 7 años; tarjeta de identidad para niños o niñas entre los 7 y 18
años de edad o cédula de ciudadanía para mayores de 18 años.
ii.
Extranjeros: Cédula de Extranjería Temporal o de Residente, pasaporte expedido
por su país de origen o cualquier otro autorizado por la Agencia Migración
Colombia, vigente.
3.
Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras
de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la
realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro
de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de
bachiller realizados en el exterior.
4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del
reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad
educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en
el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente
del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente
apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de
acuerdo con el país de origen de los documentos”.
50. Igualmente,
el trámite para la legalización de documentos en el exterior -cuando no se ha
suscrito el “Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros”[58],
como es el caso de Cuba[59]-,
está reglamentado por la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Esta establece que para el trámite de legalización deben
acreditarse los siguientes requisitos:
“1.
El usuario o parte interesada deberá dirigirse a la entidad encargada de los
trámites de legalizaciones en el país de origen del documento, cumpliendo con
los requisitos y procedimientos allí establecidos.
2.
Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad competente para
tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado colombiano acreditado en el
país de origen para validar la firma de la autoridad que realizó la
legalización del documento extranjero.
3.
Por último, el usuario o parte interesada deberá presentar la solicitud de
legalización colombiana en línea, salvo en el caso de que ya la haya gestionado
ante el Consulado junto con el trámite descrito en el numeral anterior,
cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia en su página electrónica o en el Portal Único del Estado
colombiano o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso
digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado,
haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, con lo cual se verificará
la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.”
51. Aunque
la Corte no se ha pronunciado antes sobre estas resoluciones en específico, en
la Sentencia T-255 de 2021 conoció un asunto similar al aquí estudiado.
En concreto, la Corte abordó el caso de una adolescente colombiana nacida en
territorio venezolano, la cual acudió a la acción de tutela con el fin de que
se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que excepcionara el requisito
de apostilla en su diploma de bachiller, para el trámite de convalidación de su
título. La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales de la
accionante y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que inaplicara por
inconstitucional el requisito de apostilla para adelantar el procedimiento de
convalidación de título.
52. La
Corte reiteró que la convalidación de títulos obtenidos en el exterior pretende
garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de
profesión u oficio. Esta Corporación destacó que “la regulación de las
exigencias para que el Estado reconozca un título [extranjero] para ejercer
determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el contrario,
es un propósito explícitamente considerado por el Constituyente de 1991”[60].
Allí se afirmó que el requisito de apostilla persigue cuatro finalidades
constitucionales legítimas pues:
“[P]ermite (i) verificar la legalidad
de los documentos presentados para la convalidación del título de bachiller
aportado y, por esta vía, (ii) afianzar la buena fe pública
internacional. Esta verificación incide de forma directa en la calidad de la
educación superior para (iii) asegurar el ingreso de
aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior, en tanto
garantiza que el solicitante cuente con los conocimientos mínimos esperados al
finalizar la educación media. Por último, la apostilla tiene por
finalidad (iv) garantizar que los aspirantes –nacionales y
extranjeros– se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las
instituciones de educación superior, en la medida en que asegura que tanto unos
como otros cuenten con los mismos conocimientos y la misma documentación para
su ingreso”.
53. Igualmente,
se indicó que el requisito de apostilla está previsto por la “Convención sobre
la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
extranjeros”[61].
Este
instrumento dispone que la apostilla es “el único tramite que podrá exigirse
para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la
persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o
estampilla que llevare”.
54. A
pesar de lo anterior, la Corte tomó nota de la grave situación de derechos
humanos en Venezuela y estableció que el requisito de apostilla, aunque es
razonable en abstracto, podía ser inaplicado en casos especiales. Especialmente,
sostuvo:
“[P]odrá inaplicarse por inconstitucional el requisito
de apostilla de documentos académicos requeridos para la convalidación del
título de bachiller obtenido en el exterior. Esto, solo cuando se constate que
su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y
desproporcionada. Este supuesto excepcional se configura cuando la exigencia de
dicho requisito anule el acceso al sistema educativo y, por consiguiente, el
ejercicio del derecho a la educación. Así las cosas, se acreditará la
afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien
solicite la inaplicación de tal requisito (i) sea migrante
menor de edad en estado de vulnerabilidad económica; (ii) hubiere
obtenido el título de bachiller académico en la República Bolivariana de
Venezuela y tenga interés en acceder a programas de educación superior; (iii) acredite
su diligencia y buena fe al adelantar los trámites relativos a la satisfacción
de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones
arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la
apostilla de su título de bachiller; (v) hubiere agotado los
medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller de forma
infructuosa y, por último, (vi) aporte, al menos, un principio
de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige”.
55. En conclusión,
el requisito de apostilla en el trámite de convalidación del título de
bachiller ante el Ministerio de Educación Nacional persigue fines
constitucionales legítimos relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso
de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior y garantizarle
igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros para el ingreso a
instituciones educativas. No obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable
y desproporcionada cuando se desconocen las particularidades del caso concreto.
11. Dimensiones
del derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Reiteración de la
jurisprudencia
56. El
artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación “es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En su
dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés
jurídicamente protegido de recibir una formación (…) y, asimismo,
implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones académicas
y disciplinarias correspondientes”[62].
Además, en relación con la educación, la Constitución exige al Estado (i)
regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el
adecuado cubrimiento del servicio” y, por último, (iii) asegurar “a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo”. En estos términos, la Corte ha resaltado que “la regulación y
diseño del sistema [educativo] debe orientarse al aumento constante de la
cobertura y la calidad”[63].
57. El
derecho internacional[64]
dispone que “la educación es un derecho humano intrínseco y un medio
indispensable para realizar otros derechos humanos”[65].
En efecto, “la educación es el principal medio que le permite a los adultos y
niños marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar
plenamente en sus comunidades”[66].
En este sentido, “desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer,
la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso
y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia,
la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”[67].
58. Por
su parte, la jurisprudencia constitucional también ha abordado este derecho. En
la Sentencia T-343 de 2021 se reiteró que la educación tiene diferentes dimensiones:
es un derecho fundamental, un derecho económico, social y cultural, un objetivo
fundamental de la actividad estatal y un servicio público. Es considerada un
factor generador del desarrollo humano y juega el papel de “multiplicador de
derechos” ya que es el medio por el cual se accede al conocimiento y el
desarrollo integral del individuo en sociedad. En ese sentido, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-286 de 2022 sostuvo que la educación es
un concepto amplio que puede estudiarse bajo la siguiente estructura: (i)
servicio público; (ii) derecho-deber en lo que respecta a la relación entre
prestadores del servicio y estudiantes (usuarios); (iii) derecho fundamental; y
(iv) derecho de contenido prestacional.
59. La
Corte ha identificado cuatro facetas del derecho a la educación[68]:
(i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que
demandan su ingreso al sistema educativo”; (ii) accesibilidad, que
implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y
facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se
refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio”, y (iv) aceptabilidad, que alude “a la calidad de la
educación”.
60. Esta
Corporación ha identificado tres mandatos en relación con la faceta de
accesibilidad de la educación superior, a saber[69]:
(i) no discriminación, “en virtud de lo cual la educación debe ser
accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de
derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, “a la luz de
lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista
físico” y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir “que la
educación ha de estar al alcance de todos”.
61. En
relación con el mandato de no discriminación, la Corte ha señalado que “la
obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo
de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento
jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la
Constitución”[70].
El mandato de no discriminación implica “la imposibilidad de restringir el
acceso [a la educación superior] por motivos prohibidos, de manera que todos
tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables”[71].
62. La
Corte ha establecido que la educación superior goza de especial protección
cuando está de por medio el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El
acceso a la educación superior, en especial a las universidades públicas, está
limitado por el número de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo
que, en principio, la admisión a estas instituciones se explica en el mérito y
en las capacidades de los estudiantes[72].
En esta medida, el mandato de no discriminación en la faceta de accesibilidad
implica que las barreras administrativas no pueden constituirse como un factor
insuperable para acceder a dicho derecho, las instituciones educativas no
pueden imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a la
educación superior a partir criterios sospechosos.
63. Asimismo,
esta Corporación ha amparado el derecho al acceso a la educación superior
cuando su amenaza o vulneración supone la violación de otros derechos de
carácter fundamental tales como la igualdad, la libertad de escoger profesión u
oficio, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por
conexidad, entre otros[73].
64. Ahora
bien, el derecho a la educación guarda una relación estrecha con el derecho a
la libertad de escoger profesión u oficio, pues la educación debe ser reconocida
como un elemento esencial del desarrollo humano, dado que “su ejercicio es uno
de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al
ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar
la información”[74].
65. El
artículo 26 de la Constitución consagra el derecho a la libre escogencia de
profesión u oficio[75] como aquella facultad que tiene todo individuo de
elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio,
derivará la satisfacción de sus necesidades o
empleará su tiempo[76].
En efecto, la Corte ha sostenido que esta “es un derecho fundamental reconocido
a toda persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación
como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución y en la ley”[77].
66. El
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[78],
los Estados partes reconocen “el derecho a trabajar, que comprende el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar
este derecho”. Asimismo, “deberán figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas
a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación
plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana”.
67. Por
su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio No.122[79]
dispuso que cada miembro “deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de
mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo,
productivo y libremente elegido”, las políticas empleadas deberán tender a
garantizar, entre otras cosas, “que habrá libertad para escoger empleo y que
cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación
necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo
esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza,
color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social”.
68. Con
fundamento en lo anterior, es posible establecer que: (i) si bien el derecho a
la educación es un fin en sí mismo, también se expresa como una garantía
instrumental que permite el acceso a otros derechos; (ii) la educación superior
goza de protección especial cuando se trata de las facetas de accesibilidad y
permanencia; (iii) el acceso a las universidades públicas no puede estar
determinado por criterios ajenos al mérito y las capacidades de los
estudiantes; y (iv) la educación guarda una relación estrecha con otros
derechos, dadas las particularidades del caso concreto, se destaca la conexión
con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio.
12. Control
de constitucionalidad y excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia
69. La
excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de
constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier
otra índole, cuando se evidencie “una clara contradicción entre la disposición
aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[80].
Esta Corporación ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser
ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”[81],
a solicitud de parte o de oficio, siempre que a norma jurídica que deben
aplicar a un caso concreto contradiga abiertamente la Constitución. La
inaplicación de una disposición normativa vía excepción de inconstitucionalidad
solo es procedente cuando “el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición [sea] tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo
superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que
existe”[82].
70. La
Corte ha precisado que esta figura tiene alcance “en el caso específico,
singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo,
sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[83].
Por lo tanto, “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por
inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[84].
Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera
definitiva, abstracta, general y con efectos erga omnes. En esa misma
línea, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que la excepción de
inconstitucionalidad consiste en “un mecanismo de control concreto de
constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier
otra índole, cuando se evidencie una clara contradicción entre la disposición
aplicable y la Constitución”[85].
Igualmente, reiteró que esta debe ser
aplicada por cualquier autoridad o particular ya sea por solicitud de parte o
de oficio. En esa medida, es tanto una facultad como un deber[86].
71. En la
siguiente tabla se sintetizan los eventos en los cuáles puede aplicarse esta
figura y los elementos que ha exigido la jurisprudencia para su acreditación:
Tabla
2. Supuestos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
Eventos en los que puede
aplicarse[87]
(i) La norma legal o reglamentaria es
contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento
sobre s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.