Sentencia T-496 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Carlos Camargo Assis · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-496-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-496/25 CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio de Educación DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance Este principio persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a la adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional en las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta medida, las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo idóneo para acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera para dicho acceso. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo/CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepción de inconstitucionalidad del requisito de apostilla (…) el requisito de apostilla en el trámite de convalidación del título de bachiller ante el Ministerio de Educación Nacional persigue fines constitucionales legítimos relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior y garantizarle igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros para el ingreso a instituciones educativas. No obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable y desproporcionada cuando se desconocen las particularidades del caso concreto. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad/ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente ligado con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género/ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la mujer DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto/DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilización de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Orden de inaplicar el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del título de bachiller obtenido en el extranjero REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA T-496 de 2025 Referencia: expediente T-11.070.795 Asunto: acción de tutela presentada por Natalia en contra del Ministerio de Educación Nacional. Tema: derecho a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio en el marco del trámite de convalidación de título de bachiller de una mujer migrante. Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado 001 Laboral de Colombia, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia. Aclaración preliminar. Debido a que en el presente asunto se hará referencia a situaciones relacionadas con violencia de género, como medida de protección a la intimidad de la accionante esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros. Síntesis de la decisión Natalia es una mujer migrante de origen cubano quien presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. La entidad accionada le exigía legalizar su título de bachiller obtenido en el Colegio de Cuba para poder adelantar el procedimiento de convalidación en Colombia. Ello, a pesar de que la accionante le había informado a la entidad de las circunstancias por las cuales le era imposible cumplir con este requerimiento. Con la acción de tutela, la actora pretendía que la autoridad ministerial inaplicara por inconstitucional el requisito de legalización. Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado 001 Laboral de Colombia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus solicitudes de convalidación y por las cuales le es imposible acreditar el cumplimiento de dicho requisito? Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió: (i) los principios humanitarios del principio de no devolución; (ii) el trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano; (iii) el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio; (iv) la figura de la excepción de inconstitucionalidad; y (v) el enfoque de género en las actuaciones del Estado. Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia, la Sala consideró que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia. Lo anterior con fundamento en tres razones: (i) la entidad accionada debió hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad e inaplicar el numeral 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 en el caso concreto; (ii); al imponer cargas desproporcionadas para adelantar el procedimiento de convalidación de título, la autoridad ministerial limitó las posibilidades de la accionante para acceder a la educación superior; y (iii) la solicitud de la actora debió tramitarse con enfoque de género. Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, (i) revocó la sentencia del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia, que confirmó la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 001 Laboral de Colombia que, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela; (ii) amparó el derecho a la educación y su relación con la libertad de escoger profesión u oficio; y (iii) ordenó a la accionada que adelantara el procedimiento de convalidación de título de bachiller, excepcionando la aplicación del artículo 4.4 de la Resolución 024302 de 2021. I. ANTECEDENTES 1. Natalia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y a la educación. 1. Hechos 2. La señora Natalia es de nacionalidad cubana, tiene 23 años y el 4 de febrero de 2025 presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le ordenara a la entidad aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los requisitos 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en un trámite de convalidación de título[2]. 3. La accionante expuso que el 28 de agosto de 2023 envió el formulario DP-FO-273 al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se le reconociera su condición de refugiada[3]. 4. El 24 de octubre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió el salvoconducto SC-2 No. 1493529, que fue renovado el 30 de septiembre de 2024, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2025[4]. En sede de revisión, se constató que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025, dicho Ministerio le reconoció la condición de refugiada a la accionante[5]. 5. El 3 de abril de 2024, la accionante presentó una solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el 8 de abril de 2024 la entidad le envió un requerimiento con el fin de que presentara nuevamente los documentos con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021[6]. Estos disponen lo siguiente: 3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior. 4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos”. 6. En su respuesta, el Ministerio le solicitó a la actora que anexara “el documento en el cual conste dicha legalización que, generalmente, cuenta con un sello y firma de dicha autoridad y puede constar en el reverso de cada certificado, constancia o diploma o en un documento anexo a ellos”. En consecuencia, la accionada le otorgó un término de un mes para dar cumplimiento a lo solicitado[7]. 7. El 30 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009069, por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud de convalidación de título y archivó el expediente[8]. 8. El 6 de septiembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de convalidación de título por medio del enlace habilitado en la página web del Ministerio de Educación Nacional. En esta oportunidad, la actora anexó los mismos documentos, incluyó los hechos enunciados en el formulario DP-FO-273 y con fundamento en ello, “pretendió que se inaplicaran los requisitos que no estaba en la capacidad de acreditar para la convalidación de título”[9]. 9. En dicha petición, la actora sostuvo que fue víctima de violencia sexual a los 14 años por parte de un docente del Colegio de Cuba. Explicó que la institución educativa humillaba a sus estudiantes, les restringía la alimentación y les proporcionaba condiciones inhumanas de habitabilidad. De lo anterior se destacan las siguientes declaraciones: “la comida proporcionada era muchas veces no apta para el consumo, hecho que me hacía pasar hambre durante la semana”, “[se me] proporcionada agua sucia y era forzada a bañarme y consumir esta”, “[m]e tocaba a veces dormir en el piso, ya que el único colchón que daban estaba lleno de plagas y no tenía cobertor alguno”. Afirmó que debido a ello desarrolló miedo a las autoridades asociadas a las instituciones[10]. 10. Asimismo, en los fundamentos jurídicos de su solicitud relacionó que, en aras de proteger su derecho a la igualdad, requería que su petición fuera estudiada con perspectiva de género. Por lo anterior, requirió que se flexibilizaran las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021, en sus palabras “sería perjudicial mi contacto con el país del que hui”[11] 11. El 13 de septiembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud de la accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la “inaplicación [del numeral 3 y 4 de la Resolución 024302 de 2021] con fundamento en sus circunstancias personales, no podrá ser atendida si no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”. Asimismo, la autoridad señaló que “no se evidencia que haya una contradicción clara entre las normas constitucionales referentes al derecho a la educación y los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 de la Resolución 024302 de 24 de diciembre de 2021”[12]. 12. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2024, la actora presentó una nueva petición en la que solicitó que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad. En este documento, la demandante puso de presente la contradicción que se presentó entre la respuesta del 13 de septiembre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional y el contenido de la Resolución 024302 de 2021 sobre las barreras al derecho fundamental a la educación que se le imponen a los solicitantes de reconocimiento de refugiados y a las víctimas de violencia sexual y/o de género. En esta solicitud: (i) reiteró sus circunstancias de vulnerabilidad; (ii) destacó que es perseguida política en Cuba y haber escapado de su país es considerado traición a la patria; y (iii) relacionó la jurisprudencia constitucional sobre las barreras administrativas que impone el requisito de apostilla, en casos donde la exigencia resulta en una carga desproporcionada[13]. 13. El 16 de diciembre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional se negó a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Aseguró que el enfoque diferencial no puede aplicarse para eliminar los requisitos establecidos legalmente en procedimientos administrativos generales. Sostuvo que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir sobre su anulación.[14]. 14. La accionante consideró que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que le reconociera su condición de refugiada, que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 y que se eliminaran las barreras administrativas que limitan la convalidación de su título de bachiller[15]. 2. Trámite procesal 15. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de Colombia admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y requirió al Ministerio de Educación Nacional para que rindiera informe de los hechos y pretensiones enunciados en la acción de tutela. Además, corrió traslado a la entidad vinculada para que presentara su contestación en el término de 12 horas[16]. 3. Contestación a la acción de tutela 16. En respuesta del 6 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores -por intermedio del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiados de la Cancillería- expuso el marco normativo que regula el trámite de la solicitud para refugiados. Además, informó que garantiza el debido proceso a los solicitantes, pues se ciñe a lo dispuesto por el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 y atiende las peticiones en orden de radicación. No obstante, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. A su juicio, carece de competencia para adoptar las medidas requeridas por la accionante[17]. 17. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. 4. Sentencias objeto de revisión 18. Primera instancia. En sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Laboral de Colombia declaró la improcedencia del amparo. El despacho sostuvo que, en principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos. Para ello, la accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el marco de este proceso, tiene la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad para que el juez natural resuelva la controversia[18]. 19. Impugnación. El 17 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ofrecía una protección oportuna y eficaz a sus derechos fundamentales, pues requería de la protección inmediata de su derecho a la educación superior para poder acceder al mercado laboral. Además, puso de presente que el mecanismo ordinario requiere de un “abogado titulado y que se haya agotado la conciliación extrajudicial”[19]. 20. Segunda instancia. En sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho reiteró las consideraciones que sostuvo el Juzgado 001 Laboral de Colombia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[20]. 5. Trámite en sede de revisión 21. Selección del asunto. Mediante auto del 29 de julio de 2025[21], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó este expediente para su revisión[22]. El asunto fue remitido el 13 de agosto siguiente al despacho[23]. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde al magistrado Carlos Camargo Assis, quien se posesionó el 1 de octubre de 2025. 22. Auto del 28 de agosto de 2025. El magistrado ponente requirió a las partes y a las entidades vinculadas para que brindaran información actualizada acerca del trámite de convalidación de título y la situación migratoria de la accionante. Por otra parte, ofició al Juzgado 001 Laboral de Colombia para que remitiera el expediente de tutela completo. Asimismo, le solicitó a la actora que respondiera un cuestionario[24]. En cumplimiento de la providencia referida, se destacan las siguientes comunicaciones: Tabla 1. Pronunciamiento de las partes y la entidad vinculada en sede de revisión Parte o vinculada Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería-[25] La entidad explicó que, en un correo electrónico del 22 de septiembre de 2023, la señora Natalia remitió el Formulario DP-FO-273 en donde solicitó la determinación de la condición de refugiado. El 20 de octubre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado de la Cancillería admitió la solicitud y requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que resolviera la situación de refugio de la actora. El Ministerio puso de presente que la accionante solicitó en múltiples oportunidades la prórroga del salvoconducto de permanencia SC-2, la última solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2024. Finalmente, comentó que, en la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025[26], el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la condición de refugiada a la demandante.[27] Ministerio de Educación Nacional[28] La entidad informó que la controversia tiene su origen en una solicitud de convalidación de título. Relacionó que la accionante no aportó los documentos exigidos para tramitar su solicitud. Informó que la actora requirió que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 4.4. de la Resolución 024302 de 2021, con fundamento en situaciones asociadas a la violencia sexual y su condición de refugio. A pesar de lo anterior, el Ministerio no explicó las razones por las que mantuvo su postura y resolvió desfavorablemente estas solicitudes. La entidad acompañó su contestación con algunos documentos, entre los que se destacan los siguientes: (a) las solicitudes de convalidación de título radicadas por la señora Natalia[29] y (b) las respuestas emitidas por esta entidad frente a tales solicitudes[30]. Natalia[31] (i) La accionante explicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por su pareja, el señor Diego. Agregó que tienen una unión marital de hecho declarada desde el 6 de marzo 2024. (ii) Expreso que el señor Diego es el principal proveedor del hogar. (iii) Informó que no desempeña ninguna actividad económica. (iv) Expuso que el 3 de marzo de 2025 resolvieron favorablemente su solicitud de refugio. Finalmente, la actora aportó los siguientes documentos: (a) pasaporte cubano[32], (b) cédula de extranjería[33], (c) visa electrónica[34], (d) la Resolución 2576 del 3 de marzo de 2025 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores[35], (e) los diferentes salvoconductos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en favor de la accionante[36], (f) su título de bachiller[37], (g) la Resolución del 30 de mayo de 2024 proferida por el Ministerio de Educación Nacional “por medio de la cual se decreta el desistimiento tácito de una petición y se ordena su archivo”[38], (h) el formulario DP-FO-273 -mediante el cual solicitó el reconocimiento de refugiada-[39], (i) los documentos anexos al formulario DP-FO-273[40], (j) la petición del 6 de septiembre de 2024 y sus anexos[41], (k) la respuesta del 13 de septiembre de 2024[42], (l) la solicitud del 20 de noviembre de 2024 sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el trámite de convalidación de título y sus anexos[43], (m) la respuesta del 16 de diciembre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44]. 23. Por último, el Juzgado 001 Laboral de Colombia remitió el enlace al expediente 11001310501320251001600 correspondiente a la acción de tutela presentada el 4 de febrero de 2025 por la señora Natalia contra el Ministerio de Educación Nacional. 6. Intervenciones 24. Fundación Refugiados Unidos. El 21 de octubre de 2025, el señor Alejandro Gómez Restrepo[45], en calidad de coordinador del área de litigio estratégico e incidencia de la Fundación Refugiados Unidos, intervino en el proceso de la referencia[46]. Indicó que este asunto “reviste especial trascendencia constitucional al poner en evidencia la tensión entre los formalismos administrativos y la obligación estatal de garantizar los derechos fundamentales de las personas refugiadas, especialmente de las mujeres víctimas de violencia y discriminación”. 25. En esta medida, el interviniente le solicitó a la Corte que (i) declarara la incompatibilidad constitucional del requisito de apostilla para las personas reconocidas como refugiadas o solicitantes de refugio, cuando su cumplimiento implique contacto directo con el Estado del cual huyeron suponga un riesgo de revictimización o la vulneración del principio de no devolución; y (ii) exhortara diferentes entidades del Estado para que (a) diseñen un protocolo especial de convalidación de títulos académicos para personas refugiadas y solicitantes de asilo y (b) desarrollara un marco normativo y una política pública que garantice el acceso efectivo a derechos sociales, económicos y culturales de los migrantes y refugiados[47]. 26. Como fundamento a sus solicitudes, el interviniente formuló cuatro ejes argumentativos centrales: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto; (ii) la exigencia de apostilla no supera el juicio de proporcionalidad y conduce a vulneración de derechos fundamentales en el asunto bajo estudio; (iii) la ausencia de normas y políticas de integración para personas refugiadas y migrantes como una omisión estructural con impacto en el derecho a la educación; y (iv) la necesidad de aplicar de manera transversal un enfoque de género al caso concreto[48]. 27. Defensoría del Pueblo. El 24 de octubre de 2025, la señora Luz María Sánchez Duque, en calidad de delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo presentó una intervención en el expediente de la referencia[49]. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una “vulneración estructural de los derechos fundamentales de la accionante” al aplicar de manera estricta la norma sin atender las condiciones particulares de la accionante. Al hacerlo, desconoció los principios de igualdad material, enfoque diferencial, interés superior de las personas en situación de vulnerabilidad y el derecho emergente al buen futuro. 28. La defensoría solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana de la accionante; (ii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas para convalidar el título de bachiller de la demandante sin la exigencia del requisito de apostilla; (iii) se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores que diseñe e implemente un protocolo de convalidación de títulos para personas refugiadas y solicitudes de asilo, que contemple criterios de flexibilidad probatoria y aplique el principio de no devolución; (iv) se exhorte al Ministerio de Educación Nacional a incluir el enfoque interseccional y de género en todos los procedimientos administrativos de convalidación; (v) se insté a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Orientación al Migrante y Refugiado y al ACNUR a acompañar los procesos de convalidación y acceso educativo de las personas refugiadas. 29. La intervención se encuentra soportada en ocho argumentos centrales: (i) la aplicabilidad del test integrado de igualdad y sobre el principio de proporcionalidad; (ii) el deber estatal de adoptar ajustes razonables y medidas afirmativas; (iii) el derecho a la educación, la obligación estatal de garantizar la educación sin discriminación, la convalidación de títulos como instrumento del derecho a la educación y el enfoque constitucional sobre el acceso educativo de migrantes y refugiados; (iv) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (v) el deber estatal de aplicar el enfoque interseccional y de género; (vi) la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en la protección de la igualdad material y la dignidad humana; y (vii) la protección internacional de las personas refugiadas; y (viii) el derecho emergente al “buen futuro”. 30. Para la interviniente, este asunto reviste una especial trascendencia constitucional y humanitaria, pues se trata de la protección del derecho fundamental a la educación de una mujer refugiada, víctima de violencia sexual y política, que enfrenta barreras estructurales e institucionales para reconstruir su proyecto de vida. En efecto, el Estado colombiano tiene compromisos nacionales e internacionales para facilitar la integración local de las personas protegidas, garantizándoles el acceso efectivo al derecho a la educación, trabajo y demás derechos sociales. 31. Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidad de los Andes. El 27 de octubre de 2025, el Consultorio Jurídico y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[50] presentaron una intervención en el asunto bajo estudio[51]. Consideraron que los obstáculos impuestos por el Ministerio de Educación Nacional fueron insuperables para el desarrollo del proyecto de vida de la accionante. 32. En esta medida, la intervención identificó que, en el caso concreto, se vio amenazado el derecho a la igualdad material y el principio de no discriminación de la accionante. Seguidamente, propuso una caracterización de los derechos vulnerados, su consagración constitucional, la finalidad de los procedimientos administrativos y las dificultades que presentan los procedimientos ordinarios de cara a la satisfacción de las garantías invocadas por la actora. 33. Finalmente, la Clínica Jurídica para Migrantes y el Centro de Estudios en Migración de la Universidad de los Andes abordó el carácter estructural del caso y la necesidad de un pronunciamiento que permita la integración social y laboral de la población migrante en condición de refugio. 34. Por lo anterior, los intervinientes requirieron la anonimización del fallo en sede de revisión. Asimismo solicitaron que: (ii) se revocara la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la educación y la igualdad material de la accionante; (ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional inaplicar, en el caso concreto, los requisitos previstos por el artículo 4 de la Resolución 024302 de 2021 y modificar el contenido de dicha resolución; (ii) se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que expidan una circular conjunta con el fin de garantizar que ninguna persona solicitante o reconocida como refugiada vea restringido su derecho a la educación por el incumplimiento de requisitos de imposible cumplimiento; y (iii) se exhortara al Ministerio de Educación Nacional para que remueva barreras estructurales que afectan a la población refugiada en el acceso a la educación, adoptando medidas que garanticen su integración social, educativa y laboral, con enfoque diferencial de género e interseccionalidad. II. CONSIDERACIONES 7. Competencia 35. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 8. Problema jurídico y esquema de decisión 36. Natalia presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso administrativo. Pretende que la entidad accionada adelante el trámite de convalidación de su título de bachiller sin la presentación del requisito de apostilla[52]. La actora señaló que se encuentra imposibilitada para legalizar su título educativo porque es perseguida política en Cuba y haber escapado de su país de origen es considerado traición a la patria. En este sentido, cualquier contacto con su país es peligroso. 37. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Ministerio de Educación Nacional los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la educación y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio de Natalia, al exigirle la legalización de su título de bachiller obtenido en el exterior, a pesar de las circunstancias que la accionante puso de presente en sus solicitudes de convalidación y por las cuales alega, le es imposible acreditar el cumplimiento de dicho requisito? 38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) hará referencia a los fines humanitarios del principio de no devolución (sección 9). Seguidamente (ii) esquematizará al trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano (sección 10). Posteriormente (iii) desarrollará el derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (sección 11). Luego de ello (iv) abordará la figura de la excepción de inconstitucionalidad (sección 12). Asimismo (v) reiterará la jurisprudencia acerca del enfoque de género en las actuaciones del Estado (sección 13). Finalmente, (vi) analizará la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 14). 9. Los fines humanitarios del principio de no devolución 39. En el artículo 33 de la “Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951”[53] se consagró que “[n]ingún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. Esta prohibición ha sido abordada por la jurisprudencia interamericana. 40. En particular, el caso “familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013)”[54] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudió el caso de la expulsión arbitraria de una familia peruana solicitante de asilo en el territorio boliviano. Allí se determinó que el Estado boliviano era responsable por la violación de los principios de no devolución y legalidad, el derecho a la integridad personal y la prohibición de expulsión colectiva de la familia Pacheco Tineo. Dicho tribunal interpretó de manera amplia el principio de no devolución como la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas, asiladas o en solicitud de asilo. 41. Asimismo, la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[55] reconoció que el principio de no devolución se extiende más allá del ámbito del refugio. Se trata de una garantía transversal de protección frente a cualquier forma de devolución que implique riesgo grave a derechos fundamentales. 42. La Sentencia T-365 de 2024 abordó el caso de una migrante de nacionalidad argentina con deficiencia cognitiva, la cual llegó a Colombia en 2014 como víctima de trata de personas. La agente oficiosa expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le había ofrecido una respuesta de fondo a una solicitud de refugio radicada por la accionante. En esta oportunidad, la Corte identificó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y salud de la actora. 43. La Corte reiteró que el principio de no devolución requiere “identificar la situación particular de estas personas desde un enfoque interseccional, simplificar las exigencias documentales en los casos pertinentes; así como ofrecer información suficiente y orientación adecuada sobre los procedimientos disponibles para efectuar la solicitud de protección internacional de acuerdo con la legislación nacional” (énfasis añadido). 44. De lo anterior se advierte que, en algunos casos, el principio de devolución no se agota en la prohibición a la expulsión o devolución de las personas. Este principio persigue un fin humanitario y su materialización está condicionada a la adopción de medidas afirmativas y la aplicación de un enfoque interseccional en las actuaciones administrativas de las autoridades estatales. En esta medida, las exigencias documentales no siempre se erigen como el mecanismo idóneo para acceder a una solicitud, en ciertos eventos constituyen una barrera para dicho acceso. 10. El trámite de convalidación de títulos y el requisito de apostilla a la luz de la jurisprudencia constitucional y los compromisos internacionales del Estado colombiano 45. El “Convenio Andrés Bello”[56] suscrito por Colombia y el Estado cubano busca la integración educativa, tecnológica y cultural de los Estados partes. En particular, se destaca que el artículo 4 dispone que “[l]os Estados miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos”. 46. Asimismo, la “Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior”[57] promueve la cooperación y el reconocimiento transfronterizo de cualificaciones académicas. Dentro de los objetivos de dicha convención está, entre otros, el establecido por el numeral 9 del artículo II: “alentar, mediante el reconocimiento de las cualificaciones, el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje permanente para todos, incluidos los refugiados y los desplazados”. 47. De otro lado, el artículo IV de este instrumento internacional establece que “[c]ada Estado parte reconocerá, a efectos del acceso a su sistema de educación superior, las cualificaciones y el aprendizaje anterior documentado o certificado obtenidos en otros Estados partes que cumplan los requisitos generales de acceso a la educación superior en dichos Estados partes, a menos que se pueda demostrar que existen diferencias sustanciales entre los requisitos generales de acceso en el Estado parte donde se obtuvo la cualificación y en el Estado parte donde se solicita su reconocimiento. Como alternativa, bastará con que un Estado parte permita al titular de una cualificación expedida en otro Estado parte obtener una evaluación de dicha cualificación”. 48. En esencia, es posible concluir que Colombia ha suscrito diferentes compromisos internacionales en aras de propender por el acceso, la inclusión y el trámite de reconocimiento transfronterizo de cualificaciones académicas para la población migrante. En esta medida, el ordenamiento interno no debe erigirse como un obstáculo para alcanzar dichos objetivos. Por el contrario, las fuentes normativas son una herramienta de las autoridades estatales para cumplir con los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho y propender por la materialización de los servicios públicos como la educación. 49. Por regla general, para acceder a la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior, es exigible la legalización o apostilla de los mismos. En concreto, la Resolución 024302 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional reglamentó, entre otros, el procedimiento de convalidación de título de bachiller otorgado en el exterior. El artículo 4 de este cuerpo normativo estableció los siguientes requisitos para adelantar dicho trámite: “1. Diligenciar la solicitud de convalidaciones de estudios por tipo, sea parciales o título de bachiller radicada a través del formulario dispuesto en el sistema de información de convalidación de estudios de preescolar, básica y media, en la página web oficial del Ministerio de Educación Nacional. 2. Presentar fotocopia y/o scanner legible, sin tachaduras o enmendaduras del documento de identidad del convalidante, así: i. De nacionalidad colombiana: Registro Civil de Nacimiento para niños o niñas menores de 7 años; tarjeta de identidad para niños o niñas entre los 7 y 18 años de edad o cédula de ciudadanía para mayores de 18 años. ii. Extranjeros: Cédula de Extranjería Temporal o de Residente, pasaporte expedido por su país de origen o cualquier otro autorizado por la Agencia Migración Colombia, vigente. 3. Presentar fotocopia y/o scanner legible por ambas caras, sin tachaduras o enmendaduras de los diplomas, títulos, certificados o documentos, que den cuenta de la realización, terminación y aprobación de cursos, años, grados o ciclos, dentro de los niveles equivalentes a educación preescolar, básica, media o título de bachiller realizados en el exterior. 4. Presentar fotocopia y/o scanner legible del reconocimiento de los documentos (sello y firma) por parte de la autoridad educativa competente que certifica y/o avala que los documentos presentados en el numeral 3 de este artículo, fueron expedidos bajo la normatividad vigente del país donde fueron emitidos. Estos documentos deben estar debidamente apostillados o contar con la cadena de Legalización por Vía Diplomática, de acuerdo con el país de origen de los documentos”. 50. Igualmente, el trámite para la legalización de documentos en el exterior -cuando no se ha suscrito el “Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”[58], como es el caso de Cuba[59]-, está reglamentado por la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta establece que para el trámite de legalización deben acreditarse los siguientes requisitos: “1. El usuario o parte interesada deberá dirigirse a la entidad encargada de los trámites de legalizaciones en el país de origen del documento, cumpliendo con los requisitos y procedimientos allí establecidos. 2. Con el documento debidamente legalizado por parte de la entidad competente para tal fin, el usuario deberá dirigirse al Consulado colombiano acreditado en el país de origen para validar la firma de la autoridad que realizó la legalización del documento extranjero. 3. Por último, el usuario o parte interesada deberá presentar la solicitud de legalización colombiana en línea, salvo en el caso de que ya la haya gestionado ante el Consulado junto con el trámite descrito en el numeral anterior, cumpliendo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su página electrónica o en el Portal Único del Estado colombiano o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado, haciendo uso de los medios dispuestos para tal fin, con lo cual se verificará la firma del Cónsul colombiano y la cadena de legalización del documento.” 51. Aunque la Corte no se ha pronunciado antes sobre estas resoluciones en específico, en la Sentencia T-255 de 2021 conoció un asunto similar al aquí estudiado. En concreto, la Corte abordó el caso de una adolescente colombiana nacida en territorio venezolano, la cual acudió a la acción de tutela con el fin de que se le ordenara al Ministerio de Educación Nacional que excepcionara el requisito de apostilla en su diploma de bachiller, para el trámite de convalidación de su título. La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que inaplicara por inconstitucional el requisito de apostilla para adelantar el procedimiento de convalidación de título. 52. La Corte reiteró que la convalidación de títulos obtenidos en el exterior pretende garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de profesión u oficio. Esta Corporación destacó que “la regulación de las exigencias para que el Estado reconozca un título [extranjero] para ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el contrario, es un propósito explícitamente considerado por el Constituyente de 1991”[60]. Allí se afirmó que el requisito de apostilla persigue cuatro finalidades constitucionales legítimas pues: “[P]ermite (i) verificar la legalidad de los documentos presentados para la convalidación del título de bachiller aportado y, por esta vía, (ii) afianzar la buena fe pública internacional. Esta verificación incide de forma directa en la calidad de la educación superior para (iii) asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior, en tanto garantiza que el solicitante cuente con los conocimientos mínimos esperados al finalizar la educación media. Por último, la apostilla tiene por finalidad (iv) garantizar que los aspirantes –nacionales y extranjeros– se encuentren en igualdad de condiciones para su ingreso a las instituciones de educación superior, en la medida en que asegura que tanto unos como otros cuenten con los mismos conocimientos y la misma documentación para su ingreso”. 53. Igualmente, se indicó que el requisito de apostilla está previsto por la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”[61]. Este instrumento dispone que la apostilla es “el único tramite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”. 54. A pesar de lo anterior, la Corte tomó nota de la grave situación de derechos humanos en Venezuela y estableció que el requisito de apostilla, aunque es razonable en abstracto, podía ser inaplicado en casos especiales. Especialmente, sostuvo: “[P]odrá inaplicarse por inconstitucional el requisito de apostilla de documentos académicos requeridos para la convalidación del título de bachiller obtenido en el exterior. Esto, solo cuando se constate que su exigencia en el caso concreto resulta manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Este supuesto excepcional se configura cuando la exigencia de dicho requisito anule el acceso al sistema educativo y, por consiguiente, el ejercicio del derecho a la educación. Así las cosas, se acreditará la afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la inaplicación de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica; (ii) hubiere obtenido el título de bachiller académico en la República Bolivariana de Venezuela y tenga interés en acceder a programas de educación superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al adelantar los trámites relativos a la satisfacción de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su título de bachiller; (v) hubiere agotado los medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller de forma infructuosa y, por último, (vi) aporte, al menos, un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige”. 55. En conclusión, el requisito de apostilla en el trámite de convalidación del título de bachiller ante el Ministerio de Educación Nacional persigue fines constitucionales legítimos relacionados con la legalidad, asegurar el ingreso de aspirantes idóneos a las instituciones de educación superior y garantizarle igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros para el ingreso a instituciones educativas. No obstante, su exigencia podría tornarse irrazonable y desproporcionada cuando se desconocen las particularidades del caso concreto. 11. Dimensiones del derecho a la educación, su carácter teleológico y su relación con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Reiteración de la jurisprudencia 56. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación (…) y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes”[62]. Además, en relación con la educación, la Constitución exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, por último, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En estos términos, la Corte ha resaltado que “la regulación y diseño del sistema [educativo] debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad”[63]. 57. El derecho internacional[64] dispone que “la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos”[65]. En efecto, “la educación es el principal medio que le permite a los adultos y niños marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[66]. En este sentido, “desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico”[67]. 58. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha abordado este derecho. En la Sentencia T-343 de 2021 se reiteró que la educación tiene diferentes dimensiones: es un derecho fundamental, un derecho económico, social y cultural, un objetivo fundamental de la actividad estatal y un servicio público. Es considerada un factor generador del desarrollo humano y juega el papel de “multiplicador de derechos” ya que es el medio por el cual se accede al conocimiento y el desarrollo integral del individuo en sociedad. En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-286 de 2022 sostuvo que la educación es un concepto amplio que puede estudiarse bajo la siguiente estructura: (i) servicio público; (ii) derecho-deber en lo que respecta a la relación entre prestadores del servicio y estudiantes (usuarios); (iii) derecho fundamental; y (iv) derecho de contenido prestacional. 59. La Corte ha identificado cuatro facetas del derecho a la educación[68]: (i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”; (ii) accesibilidad, que implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”, y (iv) aceptabilidad, que alude “a la calidad de la educación”. 60. Esta Corporación ha identificado tres mandatos en relación con la faceta de accesibilidad de la educación superior, a saber[69]: (i) no discriminación, “en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, “a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico” y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir “que la educación ha de estar al alcance de todos”. 61. En relación con el mandato de no discriminación, la Corte ha señalado que “la obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución”[70]. El mandato de no discriminación implica “la imposibilidad de restringir el acceso [a la educación superior] por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables”[71]. 62. La Corte ha establecido que la educación superior goza de especial protección cuando está de por medio el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El acceso a la educación superior, en especial a las universidades públicas, está limitado por el número de cupos con los que cuenta el plantel educativo, por lo que, en principio, la admisión a estas instituciones se explica en el mérito y en las capacidades de los estudiantes[72]. En esta medida, el mandato de no discriminación en la faceta de accesibilidad implica que las barreras administrativas no pueden constituirse como un factor insuperable para acceder a dicho derecho, las instituciones educativas no pueden imponer restricciones injustificadas que limiten el acceso a la educación superior a partir criterios sospechosos. 63. Asimismo, esta Corporación ha amparado el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración supone la violación de otros derechos de carácter fundamental tales como la igualdad, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad, entre otros[73]. 64. Ahora bien, el derecho a la educación guarda una relación estrecha con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, pues la educación debe ser reconocida como un elemento esencial del desarrollo humano, dado que “su ejercicio es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan al ser humano desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información”[74]. 65. El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio[75] como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad económica, creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la satisfacción de sus necesidades o empleará su tiempo[76]. En efecto, la Corte ha sostenido que esta “es un derecho fundamental reconocido a toda persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley”[77]. 66. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[78], los Estados partes reconocen “el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. Asimismo, “deberán figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. 67. Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Convenio No.122[79] dispuso que cada miembro “deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido”, las políticas empleadas deberán tender a garantizar, entre otras cosas, “que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social”. 68. Con fundamento en lo anterior, es posible establecer que: (i) si bien el derecho a la educación es un fin en sí mismo, también se expresa como una garantía instrumental que permite el acceso a otros derechos; (ii) la educación superior goza de protección especial cuando se trata de las facetas de accesibilidad y permanencia; (iii) el acceso a las universidades públicas no puede estar determinado por criterios ajenos al mérito y las capacidades de los estudiantes; y (iv) la educación guarda una relación estrecha con otros derechos, dadas las particularidades del caso concreto, se destaca la conexión con el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. 12. Control de constitucionalidad y excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia 69. La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie “una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[80]. Esta Corporación ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”[81], a solicitud de parte o de oficio, siempre que a norma jurídica que deben aplicar a un caso concreto contradiga abiertamente la Constitución. La inaplicación de una disposición normativa vía excepción de inconstitucionalidad solo es procedente cuando “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición [sea] tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”[82]. 70. La Corte ha precisado que esta figura tiene alcance “en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[83]. Por lo tanto, “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[84]. Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, abstracta, general y con efectos erga omnes. En esa misma línea, la Sentencia SU-543 de 2023 indicó que la excepción de inconstitucionalidad consiste en “un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie una clara contradicción entre la disposición aplicable y la Constitución”[85]. Igualmente, reiteró que esta debe ser aplicada por cualquier autoridad o particular ya sea por solicitud de parte o de oficio. En esa medida, es tanto una facultad como un deber[86]. 71. En la siguiente tabla se sintetizan los eventos en los cuáles puede aplicarse esta figura y los elementos que ha exigido la jurisprudencia para su acreditación: Tabla 2. Supuestos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad Eventos en los que puede aplicarse[87] (i) La norma legal o reglamentaria es contraria a los “cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre s...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia