Sentencia T-490 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

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¿De qué trata? Un hombre de más de 64 años, en situación de pobreza extrema, trabajó durante más de 17 años para un municipio. Colpensiones le había certificado que tenía más de 1.300 semanas cotizadas, suficientes para su pensión de vejez. Sin embargo, después modificó su historia laboral sin avisarle, reduciendo las semanas y negándole la pensión. Además, Colpensiones no cobró a tiempo los aportes que el empleador (el municipio) no había pagado, y le echó la culpa al trabajador por esa mora. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al trabajador. Decidió que Colpensiones vulneró sus derechos al modificar la historia laboral sin justificación y sin aviso, y por no usar sus herramientas legales para cobrar al empleador moroso. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde la fecha en que el hombre cumplió los requisitos, incluyendo el pago retroactivo. También le advirtió que debe cumplir sus deberes de custodiar y mantener información veraz en las historias laborales. ¿Qué significa para una persona? Que las administradoras de pensiones no pueden cambiar la información de su historia laboral de forma arbitraria ni perjudicarlo por errores o deudas del empleador. Si usted confió en una certificación de semanas cotizadas, esa expectativa es legítima y debe respetarse. La entidad es la responsable de cobrar los aportes en mora, no el trabajador.

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Texto de la sentencia
T-490-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-490/24 INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (...) a pesar de que la historia laboral del (accionante) presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo, respeten las expectativas de sus afiliados. De allí que no sea constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en condiciones de dignidad. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro (La administradora de pensiones accionada) ignoró la existencia de periodos en mora que fueron laborados por el (accionante), donde el incumplimiento de la obligación de la cotización era única y exclusivamente imputable al municipio de Montería y, en su defecto, a la misma AFP quien tiene a su alcance los mecanismos jurídicos necesarios para perseguir el pago de los dineros adeudados por los empleadores morosos. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados (i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 490 DE 2024 Referencia: Expediente T- 10.322.852 Acción de tutela interpuesta por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B” Asunto: Corrección injustificada de la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a una pensión de vejez. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección primera, el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B”, el veintiocho (28) de mayo de dos veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutela promovido mediante apoderado judicial por el señor Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de más de 64 años que se encuentra en situación pobreza extrema. El actor alegó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima, tras haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez luego de haber modificado, sin previo aviso y sin las garantías de derecho al debido proceso, una historia laboral donde certificó que el afiliado contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. Sostuvo que la actuación de la AFP impactó de forma directa la acreditación de los requisitos para acceder a su derecho pensional, el cual constituye su única fuente de ingreso económico pues aseveró que, dada su edad y luego de haber trabajado por más de 17 años al servicio del municipio de Montería, le ha sido imposible obtener un nuevo empleo. Sostuvo, además, que la tutelada nunca utilizó las herramientas legales con las que contaba para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Colpensiones aseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y, adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. No obstante, el ad quem amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a una solicitud presentada por el actor en el marco de su requerimiento pensional. De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. Así, procedió a plantear dos problemas jurídicos que fueron resueltos a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez; la importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez y la obligación de las AFP de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales en mora por el empleador. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte en la materia y en plena correspondencia con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluyó que Colpensiones sí vulnero los derechos invocados, a partir de dos perspectivas: la primera, en tanto desconoció el acto propio y modificó, sin invocar razón de peso, la historia laboral donde certificó el número de semanas necesarias para que el actor fuera titular del derecho a la pensión de vejez; y la segunda, comoquiera que hizo oponible al afiliado los efectos adversos de la mora patronal que, en todo caso, se encontró probada. En ese orden, la Sala concluyó que el fondo de pensiones demandado no cumplió con las obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto de la custodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del actor. Así, amparó los derechos reclamados y le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la prestación social solicitada, con fundamento en aquella historia laboral que supuso para el actor una expectativa legítima en punto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley para acceder la aludida pensión de vejez. Así mismo, se le ordenó reconocer el retroactivo pues, en efecto, quedó probado que, según la historia laboral del demandante este cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas – de acuerdo con el primer certificado expedido por el fondo pensional- para el mes de julio de 2022. Finalmente, advirtió a Colpensiones en cuanto a la importancia que tiene el estricto acatamiento de sus deberes en el manejo de las historias laborales de sus afiliados. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. De los hechos y las pretensiones[4] 1. El señor Adalberto Rubio Barboza de 64 años, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, por cuanto la accionada negó su derecho a la pensión de vejez, luego de haber modificado su historia laboral. Precisó que dicha modificación fue realizada sin previo aviso, afectándose con ello no solo el derecho al debido proceso, sino también el derecho pensional del cual asegura ser titular. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 2. El actor prestó sus servicios al Municipio de Montería ocupando en provisionalidad el cargo de celador por 17 años, 9 meses y 21 días[5]. Al respecto, se precisa que el último empleo desempeñado en el aludido ente territorial fue, específicamente, el de “celador, código 477, grado 1 de la Secretaría de Educación de Montería”[6]. 3. Mediante oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Montería le notificó al accionante “el retiro automático del servicio a partir del 30 de junio de 2022”. Ello, en razón del nombramiento en carrera administrativa que se llevaría a cabo como consecuencia del concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos denominados “celador, código 477, grado 1- en vacancia definitiva” de la “Convocatoria N° 1094 de 2019”[7]. 4. Refirió el actor que, mediante consulta realizada ante Colpensiones el 9 de agosto de 2023, en su “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones” correspondiente al periodo de enero de 1967 a agosto de 2023 se evidenciaba un total de 1302,29 semanas. Añadió que en el comentado reporte se leía, además, que la información allí contenida se encontraba actualizada al mismo 9 de agosto de 2023. Para soportar lo anterior, el tutelante aportó el comentado reporte resaltando, puntualmente, los apartes que dan cuenta de la totalidad de las semanas que Colpensiones presentó como cotizadas para el momento en que se efectuó la consulta. A continuación, se adjunta extracto de imagen allegada por la parte actora con el escrito de tutela. 5. Bajo ese contexto el accionante indicó que, trascurridos tan solo dos días desde la expedición del precitado certificado de su historia laboral, es decir, el 11 de agosto de 2023, radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Ello, aseguró, tras la plena convicción de que se encontraban reunidos los requisitos mínimos para acceder a la misma, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 6. En ese orden, mediante Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre de 2024, Colpensiones negó la pensión de vejez al señor Rubio Barboza por considerar que no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, pues para el año 2023 se exigían 1300 semanas, y según la entidad reportaba únicamente un total de 1.219 semanas. 7. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de enero de 2024, el actor presentó un escrito ante Colpensiones en el que solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión. Esto, insistió, sobre la base de que en atención a la consulta realizada de su historia laboral el 9 de agosto de 2023, presentaba un reporte de 1302.29 semanas cotizadas. Así, reprochó en dicho comunicado el proceder de Colpensiones en los siguientes términos: “(…) como es posible que después de 3 meses se me pierdan casi dos años, que si están en mi historia laboral, pero con error porque no solicitarle a la Alcaldía de Montería el cobro de los periodos que si se reflejan en la historia, solicito a Colpensiones el cobro a la entidad del municipio de Montería para poder gozar de mi derecho de pensión el cual tengo derecho”[8]. 8. En razón de lo anterior, mediante Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024 Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Lo anterior, resaltó el actor, sin emitir pronunciamiento de fondo ni concreto en cuanto al reclamo relacionado con la modificación de la historia laboral emitida el 9 de agosto de 2023; ni la solicitud de cobro al municipio de Montería por los periodos laborados que sí figuraban en su historial. Sobre el particular, se pone de presente que el afiliado no promovió recurso alguno en contra de la referida resolución. 9. Así las cosas, el accionante aseguró que, con la expedición de los actos administrativos relacionados previamente (ver Supra 1.5 y 1.7), Colpensiones modificó su historia laboral sin justificación alguna y sin que mediara la correspondiente notificación para el efecto, impidiéndole con ello el ejercicio de su derecho de defensa. Agregó que, además, la entidad no utilizó las herramientas legales con las que cuenta para exigir a los empleadores morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. 10. En consecuencia, el tutelante aseguró que la demandada se allanó a la mora y, por tanto, debía reconocer la pensión de vejez, pues en armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia y de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima “(…) los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”[9]. 11. El actor aseguró que Colpensiones pretende atribuirle “su propia negligencia operacional y administrativa”[10] y descontar sin argumento alguno semanas cotizadas de su historia laboral que la misma entidad había reportado y certificado. Ello, a su juicio, supone no solo una afectación de sus derechos fundamentales, sino también un abierto desconocimiento de los principios de buena fe, sujeción al acto propio y confianza legítima. 12. El tutelante sostuvo que, en consideración de su edad, luego de ser desvinculado de su empleo en la Alcaldía de Montería no ha podido obtener un nuevo trabajo. Así, aseveró que carece de recursos económicos para cumplir con sus obligaciones como “jefe cabeza de familia”. Al respecto, precisó que con sus ingresos sostienen financieramente a su núcleo familiar que se encuentra conformado por su esposa, sus dos hijos y su nieta menor de edad. Para dar cuenta de lo anterior, allegó declaración juramentada. 13. Por otro lado, el señor Rubio Barboza destacó que, conforme a la encuesta que le practicaron el 19 de enero de 2022 y la consulta realizada el 19 de abril de 2024 en la página oficial del SISBEN, se encuentra en el grupo A2 que corresponde a la “población en situación de pobreza extrema”[11], motivo por el cual invocó su calidad de sujeto de especial protección constitucional[12]. 14. Finalmente, el accionante aseguró que, atendiendo a sus condiciones materiales y a la manera en que se presentaron los hechos que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance. Al respecto, insistió que es un sujeto de especial protección constitucional no solo por la situación económica en la que se encuentra, sino también, porque es un adulto mayor. En ese orden, aseveró que luego de haber trabajado más de 17 años al servicio del municipio de Montería, la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingreso. 15. Con fundamento en todo lo expuesto, el señor Rubio Barboza solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al habeas data, así como los principios de buena fe y confianza legítima y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las Resoluciones No. SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 y la No. SUB-23014 del 25 de enero de 2024 que negaron su derecho pensional. Así, solicitó que se le ordene a Colpensiones expedir y notificar personalmente un nuevo acto administrativo donde se disponga el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a su favor, a partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo de los servicios que prestó al municipio de Montería. 1.2. Trámite en primera instancia 16. Mediante auto del 23 de abril de 2024[13] el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que rindiera un informe en relación con la solicitud de amparo. 1.2.1. Contestación de la parte accionada 17. Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar[14]. Empezó por resaltar que las actuaciones de la AFP se han dado conforme a la normatividad vigente, sin que pueda advertirse vulneración alguna a los derechos del accionante. Por lo tanto, recordó que mediante la Resolución SUB N.º 23014 del 25 de enero de 2024 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rubio Barboza toda vez que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas. Sobre el particular, destacó que: “si el accionante presentaba alguna inconformidad frente a la resolución emitida, pudo interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando aclaración de sus semanas cotizadas y no dirigirse de inmediato a presentar una acción tutela”. 18. En ese orden de ideas, indicó que la pretensión del actor desnaturaliza la acción de tutela habida cuenta de su carácter subsidiario, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia. Respecto al derecho de habeas data sostuvo que la entidad reportó la información que fue entregada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) ya liquidado, por tanto, afirmó que no presentó datos erróneos ni recogidos de forma ilegal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. 1.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[15] - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. - Copia del oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación de Montería le notificó al actor la terminación de su nombramiento en provisionalidad y por ende el retiro automático del servicio. - Copia de la certificación laboral del actor expedida por la Alcaldía de Montería - Secretaría de Educación el 21 de julio de 2022 donde se advierte que el actor reportó un “tiempo de servicio laboral de 17 años, 9 meses y 21 días”. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones del peticionario, expedido por Colpensiones el 09 de agosto de 2023 donde se advierte que la historia laboral allí contenida se encontraba actualizada a esa misma fecha- 9 de agosto de 2023-. - Copia del correo electrónico del 11 de agosto de 2023 remitido por Colpensiones al actor acusando recibido de la solicitud de pensión de vejez que elevó ese mismo día. - Copia de la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones donde se negó, en una primera oportunidad, el derecho pensional solicitado. - Copia del escrito de una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de reproche en relación con la negativa de reconocimiento al derecho pensional del 2 de enero de 2024. - Copia del correo electrónico del 29 de enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando electrónicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024. - Copia de la Resolución SUB -23014 del 25 de enero de 2024 donde se negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado. - Declaración extra proceso rendida por el accionante el 15 de abril de 2024 ante notario público donde pone de presente, entre otras cosas, que el sostenimiento de su núcleo familiar está a su cargo y que desde que fue desvinculado de la Alcaldía de Montería no ha tenido ingresos para cubrir sus gastos propios y los de su familia. Aseguró que, debido a su edad, no ha podido conseguir un nuevo trabajo. - Resultado de la consulta del SISBÉN generada el 19 de abril de 2024. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia[16] 19. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección primera- resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda controvertir el acto administrativo donde Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Allí, precisó el a quo, el interesado podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. 20. Agregó que tanto en la Resolución SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB-23014 del 25 de enero de 2024 la accionada respetó el debido proceso. En efecto, aseguró la correcta notificación y brindó la oportunidad para interponer los recursos permitidos por la ley, sin que el accionante hiciera uso de los mismos. En ese orden, el juez concluyó que el señor Rubio Barboza no ejerció su derecho de contradicción y defensa en tiempo y que el control del acto administrativo ya en firme es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por último, señaló que el actor se encuentra activo en el sistema de salud y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.2. Impugnación[17] 21. La parte accionante presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para tal fin. Argumentó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por parte del fallador de primera instancia toda vez que la vulneración alegada se fundamentó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de contradicción y defensa, específicamente, por el hecho de que Colpensiones modificó su historia laboral mediante los actos administrativos expedidos, ya que al no reconocer las 1302,29 semanas cotizadas -las cuales fueron certificadas el 09 de agosto de 2023-, afectó la acreditación de los requisitos pensionales. 22. Bajo ese contexto, insistió en que la entidad demandada no realizó notificación alguna en cuanto a la modificación de las semanas cotizadas lo que comportó una afectación de los derechos y principios constitucionales invocados. Por otra parte, adujó que Colpensiones no comunicó si utilizó o no las herramientas legales con las que cuentan las AFP para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. 23. Advirtió que el a-quo no tomó en consideración que pertenece, según el reporte del Sisbén, a un grupo poblacional con pobreza extrema, siendo en consecuencia, la pensión de vejez la única fuente de ingresos que tendría a su disposición para atender sus necesidades básicas y las de su familia pues reiteró que, debido a su edad, no ha podido volverse a ubicar laboralmente desde que fue desvinculado del Municipio de Montería. Por esta razón, aseveró que los medios judiciales ordinarios carecen de idoneidad para conjurar la situación en la que se encuentra. Ello, en tanto existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital, hecho que habilita la competencia del juez constitucional para adoptar medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia[18] 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B” de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 2024, confirmó parcialmente el fallo recurrido. Explicó que si bien el a-quo acertó en declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debió proteger los derechos fundamentales de petición y habeas data comoquiera que Colpensiones no resolvió de fondo el petitum presentado el 2 de enero de 2024 en el cual le solicitó a la entidad accionada cobrar al municipio de Montería los periodos faltantes en su historia laboral. 25. En consecuencia, el juez de segunda instancia adicionó la decisión impugnada y le ordenó a Colpensiones: “(…) dar respuesta de fondo a la petición (…) e informar de manera clara, expresa y coherente al accionante, las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de cotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes. La entidad accionada deberá notificar en debida forma la respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes judiciales.” 1.4.4. Información allegada en sede de revisión 26. Aun cuando la magistrada sustanciadora encontró que para el presente asunto no era necesario realizar un decreto probatorio, mediante oficio del 2 de septiembre 2024, el apoderado judicial del señor Rubio Barboza -de forma espontánea- precisó ante el despacho de la magistrada ponente los siguientes aspectos: 27. Inicialmente, informó que en atención a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia (ver Supra 4.3) el día 5 de junio de 2024 Colpensiones allegó un correo electrónico a través del cual indicó que se daba “(…) respuesta a lo solicitado [… ] en oficio del 2 de enero de 2024, (…)”. Sin embargo, aseguró que dicha respuesta “(…) no fue de fondo con respecto a la petición, ni tampoco informó de manera clara, expresa y coherente al accionante las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador, en orden a recuperar los ciclos de cotización en los cuales el municipio de Montería no realizó los aportes correspondientes”. En este orden, puso de presente que el 18 de junio de 2024 radicó incidente de desacato ante el juez de primera instancia, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el particular. 28. Para efectos de sustentar lo anterior, la parte actora allegó la respuesta remitida por Colpensiones donde, entre otras cosas, vale la pena hacer alusión a la siguiente información: “(…) Para los ciclos del 200410 al 200808, le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral de su representado, efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le indicamos que, a través el Requerimiento Interno No 2024_11304321, se solicitó la convalidación y actualización de la relación laboral para este rango, con la finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA. En cuanto a los ciclos posteriores al 200808 (fecha en la que inicia la relación laboral), ponemos en su conocimiento que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre los siguientes ciclos (…)”. 29. Por otro lado, en el mismo oficio remitió “el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que fue expedido por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2024, y remitido al correo electrónico del actor en esa misma fecha”. Al respecto, resaltó que dentro de este se puede evidenciar que ahora figuran 1.210,15 semanas cotizadas en total, es decir, menos de las que la accionada totalizó al momento de emitir la Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024 donde sustentó la negativa del derecho pensional en 1.219 semanas cotizadas. 30. En ese orden, llamó la atención respecto de “las inconsistencias en el número de semanas”. Sobre el particular, indicó que las mismas fueron resaltadas en la correspondiente historia laboral de la cual allegó copia y aseguró que estas guardan relación con los periodos laborados al servicio del Municipio de Montería que figura referenciado con la razón social Alcaldía Municipal de Montería, Alcaldía de Montería Pensión Activo, Alcaldía de Montería, Alcaldía de Montería SGP, Alcaldía de Montería Jubilados EEPPMM, Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación- identificado con NIT 800096734. Lo anterior, sostuvo, “ratifica que sigue vigente la transgresión de los derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES”, pues las inconsistencias “(…) en vez de disminuir, van en aumento (…)”. 31. Finalmente, en cuanto al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 9 de agosto de 2023 el cual, insistió, es la prueba documental sobre la cual se fundamenta la solicitud de amparo, precisó que esta fue recibida físicamente por parte del señor Rubio Barboza ese mismo 9 de agosto “(…) en el Punto de Atención al Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Montería, de manos de un asesor de la entidad que le atendió su consulta sobre la posibilidad de iniciar el trámite de su pensión”. Al respecto, agregó que, incluso, fue el mismo agente de Colpensiones quien le indicó a su representado “(…) que como tenía 1302,29 semanas reportadas y ya había cumplido los 62 años, podía radicar los documentos para pensionarse, por lo que le entregaron también los formularios correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) días después, es decir, el 11 de agosto de 2023, volvió a dicha oficina y elevó su reclamación pensional”. 32. Para culminar, el apoderado judicial del actor llamó la atención respecto del hecho de que a la fecha Colpensiones no ha tachado de falso el comentado documento, ni ha alegado alteración o modificación fraudulenta alguna sobre el mismo. A su juicio, ello obedece a que “(…) su veracidad y autenticidad son innegables, su existencia es verificable y la información allí contenida corresponde a la realidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Presentación del caso 34. El señor Adalberto Rubio Barboza promovió acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al habeas data y a los principios de buena fe y confianza legítima. El actor soportó su reclamo, principalmente, en el hecho de que la accionada modificó la historia laboral que le fue expedida el 9 de agosto de 2023 donde la misma entidad le certificó un total de 1302,19 semanas de cotización. Aseguró que dicha modificación nunca le fue notificada, razón por la cual no contó con un espacio de defensa que, a su juicio, resultaba determinante máxime cuando el actuar de la demandada suponía una variación de las semanas cotizadas y, en consecuencia, impactaba en la acreditación de los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Además, sostuvo que la tutelada nunca le comunicó si utilizó o no las herramientas legales con las que contaba para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. 35. En ese orden, el accionante solicitó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó su derecho pensional por considerar que no cumplía con el número de semanas cotizadas que exige la ley y, en su lugar, ordenarle a la demandada reconocer la prestación social reclamada, con fundamento en la certificación que le fue expedida el 9 de agosto de 2023 donde se acreditó las semanas necesarias para el efecto. 36. Colpensiones aseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, indicó que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para cuestionar los actos administrativos que le fueron expedidos. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. 37. Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Coincidieron en descartar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, el ad quem amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud presentada el 2 de enero de 2024. 3. Estudio de procedencia de la acción de tutela 38. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a la solución de la presente causa. 3.1. De la legitimación en la causa y la inmediatez 3.1.1. Sobre la legitimación de las partes 39. Legitimación en la causa por activa[19]: la Sala constata que el señor Rubio Barboza se encuentra legitimado por activa para interponer la acción de tutela mediante apoderado judicial, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra el poder suscrito por el accionante en el que facultó a un profesional en derecho para representarlo durante el presente trámite constitucional[20]. 40. Legitimación en la causa por pasiva[21]: La solicitud de amparo se dirige contra Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo[22] que, para el caso bajo estudio, funge como el fondo de administración de pensiones que negó el derecho pensional del cual el tutelante se reconoce como titular con fundamento en la certificación de la historia laboral que la misma entidad le expidió el 9 de agosto de 2023. En esos términos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso. 3.1.2. Sobre la inmediatez[23] 41. La Sala constata que la solicitud de tutela que se revisa fue promovida en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Nótese que, según se desprende del material probatorio que obra en el expediente, la primera resolución mediante la cual Colpensiones negó la pensión del actor data del 13 de diciembre de 2023. Con ocasión de lo anterior, el señor Rubio Barboza presentó un escrito ante la misma entidad con miras a solicitar una explicación en relación con la decisión adoptada. Ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resolución el 25 de enero de 2024 donde negó, por segunda vez, el derecho pensional solicitado. Finalmente, el 23 de abril de 2024 el actor acudió al trámite constitucional de amparo, lo que le permite a la Sala dar por acreditada la configuración del requisito de inmediatez. 4. De la subsidiariedad 42. En plena correspondencia con los artículos 86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Ello implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables[24]. 43. Bajo esa línea y para efectos de estudiar el caso objeto de revisión, cabe precisar que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a través de mecanismos judiciales previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa[25]. Sobre el particular, conviene poner de presente que en las sentencias T-202 y T-419 de 2022, la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos. 44. No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional. Así, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto llevan a advertir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan. 45. En esa línea, esta Corporación ha reconocido los eventos que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad y entender que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional, entre los que se encuentran los siguientes: (i) cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado[26]. 46. En el caso particular, advierte la Sala que el accionante pretende que se le ordene a Colpensiones dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales negó su pensión de vejez y que, en su lugar, le reconozca y pague la misma. Frente a esta pretensión para la Sala es claro que el tutelante podría, en principio, agotar otros medios ordinarios de defensa judicial como, por ejemplo, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí solicitar la nulidad de las resoluciones expedidas por la accionada. Así lo consideraron los jueces de instancias quienes, en punto al reconocimiento de derecho pensional invocado, encontraron que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 47. No obstante lo anterior, el accionante argumentó con suficiencia tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación que, para su caso concreto, el trámite de amparo resultaba procedente como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales pues, aseguró que luego de la pérdida de su empleo y en razón de su edad no ha podido conseguir un nuevo trabajo que le permita generar ingresos económicos para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, el cual, sostuvo, se encuentra a su cargo y está conformado por su esposa, sus hijos y una nieta menor de edad. Así, afirmó que pese a la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital, pues, luego de haber trabajado durante 17 años en provisionalidad como empleado público, la pensión de vejez se convierte en su única fuente de ingresos. 48. Conforme lo anterior, en razón de las pruebas que obran en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala realizará una valoración de los aspectos bajo los cuales el actor sustentó la procedencia de la acción de tutela, concretamente, en lo referente a la configuración del requisito de subsidiariedad. 49. En relación con la edad del señor Rubio Barboza se encuentra probado que actualmente tiene 64 años, lo que permite considerar que se trata de un adulto mayor en los términos de la ley y la propia jurisprudencia constitucional. En efecto, el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[27], en la que se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en la referida ley, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, cuente con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. 50. Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características, explicó la Corte en sentencia T-252 de 2017, “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”. 51. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere especial importancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”[28]. Así, les corresponde a las autoridades y particularmente al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectores a favor de las mismas[29]. 52. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante la referida sentencia T-252 de 2017, tiene por objeto que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte en la misma providencia, que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. 53. Ahora bien, en línea con la edad, el tutelante aseguró que en razón de la misma no le ha sido posible obtener un nuevo empleo y que, en consecuencia, no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades y las de su grupo familiar que, como se indicó, se encuentra a su cargo. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, tal y como lo puso de presente el mismo demandante- según la encuesta del Sisbén - se encuentra en el grupo poblacional con “pobreza extrema”. Además, de acuerdo con la información que figura en el sistema único de afiliados “RUAF” el actor hace parte del régimen subsidiado en calidad de “cabeza de familia”, sin que se reporte a su nombre pensión o inclusión a algún tipo de programa social. A su vez, constató la Sala en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que la señora Damaris Enith Vergara Morales, a quien el tutelante identificó como su esposa, también se encuentra en el régimen subsidiado en calidad de beneficiaria y figura en el Sisbén dentro del mismo grupo poblacional que el señor Rubio Barboza. Sobre este punto, conviene señalar que, adicionalmente, el actor aportó con su escrito tutelar una declaración extra-juicio que realizó ante la Notaría Tercera de Montería el 15 de abril de 2024 donde puso de presente todos estos aspectos, sin que los mismos hayan sido controvertidos en ninguna instancia del trámite tutelar. 54. Así las cosas, para la Sala es claro que en el asunto sub examine se cumplen los criterios que esta Corte ha desarrollado para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad y entender que la acción de tutela es procedente aun cuando existan otros mecanismos de denfesa judicial, tal y como pasa a explicarse a continuación. 55.Por un lado, el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional no solo por tratarse de un adulto mayor, sino porque además se encuentra en situación de pobreza extrema, sin que se haya probado que su cónyuge o alguno de los miembros que integran su núcleo familiar tengan la capacidad económica para solventar sus necesidades básicas. Por el contrario, aseveró el accionante que los gastos del hogar estaban a su cargo, afirmación que no fue desvirtuada por ninguna de las partes y que, por lo tanto, deberá tomarse por cierta. 56. Por otro lado, encuentra la Sala que la falta de pago de la prestación económica que negó Colpensiones tiene la entidad suficiente de afectar gravemente los derechos fundamentales del accionante. Nótese que, conforme fue indicado en precedencia, el señor Rubio Barboza se encuentra en situación de especial vulnerabilidad debido a sus circunstancias económicas las cuales afectan su mínimo vital y le impiden vivir en condiciones dignas. Además, como se señaló, la Sala no encontró prueba alguna que demuestre que el actor recibe ingresos ni que sea beneficiario de algún subsidio o derecho pensional que le permita mitigar el impacto de haberse quedado sin empleo luego de haber trabajado por más de 17 años continuos en provisionalidad con el municipio de Montería. Tampoco evidenció la Sala que su familia, en virtud del deber de solidaridad, esté en la capacidad de ayudarlo económicamente. De hecho, se verificó que su esposa también se encuentra en situación de pobreza extrema al haber sido clasificada en el grupo A2 del Sisbén. 57. Adicionalmente, la Sala estima que el interesado ha actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. Al respecto, cabe anotar que el señor Rubio Barboza, previa interposición de la presente acción de tutela, actuó en el marco de sus posibilidades y conocimientos de forma que, en principio, puede considerarse que su actuar fue diligente para reclamar los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos por parte de Colpensiones. Obsérvese que, según los elementos de juicio, el actor una vez contó con el certificado de la historia laboral que le fue expedido el 9 de agosto de 2023 donde la misma AFP reportó el número de semanas necesarias para solicitar su pensión de vejez (1302,29 semanas) procedió a radicar de forma casi inmediata la solicitud de reconocimiento de dicha prestación. No obstante, Colpensiones mediante resolución del 13 de diciembre de 2023 negó la solicitud tras asegurar que el accionante solo contaba con 1.219 semanas. Sobre el particular, cabe anotar que aun cuando dicha resolución no fue en estricto sentido objeto del recurso de reposición y apelación dentro de los términos previstos para el efecto, sí existe prueba de que para el día 2 de enero de 2024 el tutelante radicó ante la demandada un escrito orientado a manifestar su descontento respecto del argumento sobre el cual se estructuró la negativa de su derecho pensional. En ese orden, le solicitó a la tutelada que le explicara las razones por las cuales se había modificado su historia laboral y que, particularmente, le indicara los motivos por los cuales el fondo de pensiones no le había solicitado a la Alcaldía de Montería el pago de los periodos que se reflejaban en su historia laboral. 58. Bajo ese contexto, Colpensiones profirió una nueva resolución con fecha del 25 de enero de 2024 donde reiteró su decisión. Esto, precisa la Sala, sin dar respuesta a los requerimientos presentados por el tutelante mediante el aludido oficio del 2 de enero del mismo año. Fue así como, finalmente, el actor acudió al presente trámite de tutela pues, a su juicio, Colpensiones modificó, sin previo aviso, la historia laboral que ella misma expidió el 9 de agosto de 2023, afectando con ello la titularidad de la prestación social que reclama y que ahora, aseguró, constituye su única fuente de ingreso económico. 59. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial y la valoración de la idoneidad y eficacia de los mismos para atender el caso objeto de estudio, la Sala estima que dada la condición de adulto mayor del accionante y su situación económica resultaría desproporcionado exigirle acudir ante un proceso de naturaleza ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa los cuales conllevan no solo largas esperas sino que, además, suponen exigencias de tipo económico que, prima facie, el actor no estaría en capacidad de soportar. 60. Adicionalmente y concretamente, en lo referente a la posible irregularidad que el actor advierte en el manejo de su historia laboral por parte de Colpensiones, la Sala estima que, en principio, no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo[30] para obtener la corrección de su historia laboral, especialmente, si lo que finalmente se pretende es que se convalide la información que la propia demandada certificó el 9 de agosto de 2023 donde, tal y como ha sido expuesto, reportó a nombre del afiliado un total de 1302,29 semanas que, sumado a su edad, darían lugar al reconocimiento de su pensión de vejez. Por el contrario, se evidencia que la accionada sustentó la negativa de la prestación social en el hecho de que el actor cuenta con un número menor de las semanas exigidas por la ley para el efecto. Es decir, nunca se pronunció en relación con el certificado que le fue expedido al tutelante el 9 de agosto de 2023, así como tampoco cuestionó su veracidad y/o autenticidad. 61. Con todo, se destaca que, de acuerdo con la información que fue allegada por la parte actora al trámite de revisión, la misma demandada reconoció que “(…) actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre [algunos]ciclos (…)”[31]. 62. Lo anterior comporta para la Sala un elemento de la mayor relevancia en el asunto bajo estudio y lleva considerar que, para este caso concreto, la acción de tutela está llamada a proceder como medio principal y definitivo de defensa judicial de los derechos invocados en tanto permite valorar, desde una perspectiva constitucional, la problemática en la que se encuentra el actor quien, apartemente, con ocasión a un indebido manejo y claridad de la información contenida en su historia laboral por parte de Colpensiones se ha visto imposibilitado a acceder de manera oportuna a su pensión de vejez y con ello ver materializado su derecho al descanso tras encontrarse ad portas de la tercera edad. Al respecto cabe poner de presente que el apoderado de la parte accionante le informó al despacho de la magistrada ponente que, incluso, posterior a la interposición de la acción de tutela, Colpensiones sigue reportando inconsistencias en la historia laboral del señor Rubio Barboza, la cuales, afirmó “(…) en vez de disminuir, van en aumento (…)”[32]. 63. En consecuencia, concluye la Sala que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales en las que se encuentra el señor Rubio Barboza y la manera en que se dieron los hechos en los que se enmarca su solicitud, responda de forma idónea y eficaz a la protección que reclama. Todo esto, aun cuando el tutelante no haya hecho estricto uso de los recursos previstos por ley para manifestar su inconformidad respecto de las resoluciones expedidas por Colpensiones donde, como ha quedado reseñado, no se tomó en consideración la certificación de la historia laboral que le fue expedida al afiliado el 9 de agosto de 2023, circunstancia que es el principal objeto de debate dentro del trámite tutelar que ahora ocupa la atención de la Corte. 64. Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución del mismo. 5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 65. De conformidad con las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron allegadas en el trámite de revisión y, en atención a los fallos proferidos por los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, la Sala Octava de Revisión encuentra que en esta oportunidad hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos: 66. Por un lado, le corresponderá a la Sala determinar si el actuar de Colpensiones, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Adalberto Rubio Barboza, sin tomar en consideración la certificación de la historia laboral que le expidió tan solo dos días antes de que radicará la solicitud de la aludida prestación social, comportó una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y al habeas data, así como también, un desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. 67. Por otro lado, y tomando en consideración que en diversas oportunidades el actor puso de presente que en su historial se reportan periodos laborados con el Municipio de Montería que figuran en mora, deberá la Sala establecer, inicialmente, si dicha situación en efecto ocurrió y si Colpensiones podía modificar la historia laboral del señor Rubio Barboza, lo que llevó a negar su derecho pensional. 68. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez; (ii) la importancia de la información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) la obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora, para finalmente dar solución al caso concreto. 6. El derecho a la seguridad social y su materialización a través de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia 69. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido la seguridad social[33] como un derecho fundamental que se define como “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[34]. 70. En ese orden, la jurisprudencia constitucional en la materia ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene la naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias que lo puedan impactar[35]. Así, ha puntualizado que su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico […] como la vejez (…)”[36]. 71. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa, corresponde destacar que, respecto de la contingencia de la vejez, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se erige “como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente”[37]. 72. Así, para este Tribunal es claro que dicha prestación tiene directa relación con la materialización de otros derechos fundamentales del afiliado como lo son la dignidad, el mínimo vital y la vida digna. Comporta entonces una retribución a quien fielmente ha realizado las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el cumplimiento de la edad requerida. Por tanto, ha i...

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