T-490-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-490/24
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar
las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión
de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los
afiliados
(...) a pesar de que la historia laboral del
(accionante) presentaba inconsistencias la accionada pretendió atribuirle la
carga de estas al mismo. Esta conducta desconoce abiertamente los principios
que deben regir a las administradoras de pensiones, los cuales se concretan en
la necesidad de emitir actos que concuerden con la realidad y que, sobre todo,
respeten las expectativas de sus afiliados. De allí que no sea
constitucionalmente admisible modificar de forma infundada, intempestiva y sin
previo aviso los datos que reposan en las bases de datos donde se refleja el
esfuerzo de un trabajador que se proyectó -de forma legítima, tras varios años
de trabajo- a la posibilidad de ser titular de un ingreso mensual que le
permita asegurar, al menos desde el punto de vista económico, una vida en
condiciones de dignidad.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-No es admisible
que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia
negligencia en la implementación de las acciones de cobro
(La administradora de pensiones accionada)
ignoró la existencia de periodos en mora que fueron laborados por el
(accionante), donde el incumplimiento de la obligación de la cotización era
única y exclusivamente imputable al municipio de Montería y, en su defecto, a
la misma AFP quien tiene a su alcance los mecanismos jurídicos necesarios para
perseguir el pago de los dineros adeudados por los empleadores morosos.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones
respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
(i) Custodiar, conservar y guardar la
información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar
un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii)
Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias
laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir
los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas
y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la
historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo
anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad
y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de
corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que
no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la
información de sus cotizaciones de forma intempestiva.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Mecanismos para
que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su
cancelación extemporánea
ALLANAMIENTO A LA
MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 490 DE 2024
Referencia: Expediente T- 10.322.852
Acción de tutela interpuesta
por Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B”
Asunto: Corrección injustificada de
la historia laboral por parte de Colpensiones para acceder a una pensión de
vejez.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de
noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger
-quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas
y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo
del Circuito de Bogotá -sección primera,
el siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)[1] y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Cuarta – Sub-Sección “B”, el veintiocho (28)
de mayo de dos veinticuatro (2024)[2], en el proceso de tutela promovido
mediante apoderado judicial por el señor Adalberto Rubio Barboza contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Síntesis de
la decisión
La
Sala conoció de la acción de tutela promovida por un hombre de más de 64 años que se encuentra en
situación pobreza extrema. El actor alegó que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición,
al debido proceso, a la
seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al habeas
data y a los principios de buena fe y confianza legítima, tras haber
negado el reconocimiento de su pensión de vejez luego de haber modificado,
sin previo aviso y sin las garantías de derecho al debido proceso, una
historia laboral donde certificó que el afiliado contaba con más de 1.300
semanas cotizadas. Sostuvo que la actuación de la AFP impactó de forma
directa la acreditación de los requisitos para acceder a su derecho
pensional, el cual constituye su única fuente de ingreso económico pues
aseveró que, dada su edad y luego de haber trabajado por más de 17 años al
servicio del municipio de Montería, le ha sido imposible obtener un nuevo
empleo.
Sostuvo, además, que la tutelada nunca utilizó las herramientas
legales con las que contaba para exigir a los empleados morosos el pago
oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que
hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto. Colpensiones aseguró que
el actor no logró acreditar el
requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y,
adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de
subsidiariedad.
Los jueces que conocieron en primera y en segunda instancia
del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del amparo por no
encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. No obstante, el ad quem amparó el
derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a una solicitud
presentada por el actor en el marco de su requerimiento pensional.
De manera preliminar, la Sala adelantó el correspondiente
estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encontrando satisfechos
todos los presupuestos. Así, procedió a plantear dos problemas jurídicos que
fueron resueltos a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derecho a la seguridad social y su
materialización a través de la pensión de vejez; la importancia de la
información contenida en la historia laboral en el reconocimiento de la
pensión de vejez y la obligación de las AFP de
adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales en mora por el
empleador.
Con fundamento en la jurisprudencia de
esta Corte en la materia y en plena correspondencia con las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala concluyó que Colpensiones sí vulnero los derechos
invocados, a partir de dos perspectivas: la primera, en tanto desconoció el
acto propio y modificó, sin invocar razón de peso, la historia laboral donde
certificó el número de semanas necesarias para que el actor fuera titular del
derecho a la pensión de vejez; y la segunda, comoquiera que hizo oponible al
afiliado los efectos adversos de la mora patronal que, en todo caso, se
encontró probada.
En ese orden, la Sala concluyó que el
fondo de pensiones demandado no cumplió con las
obligaciones que la Ley y la jurisprudencia de esta Corte le imponen respecto
de la custodia, la organización y la veracidad de la historia laboral del
actor. Así, amparó los derechos reclamados y le ordenó a Colpensiones
reconocer y pagar la prestación social solicitada, con fundamento en aquella
historia laboral que supuso para el actor una expectativa legítima en punto
al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley para
acceder la aludida pensión de vejez. Así mismo, se le ordenó reconocer el
retroactivo pues, en efecto, quedó probado que, según la historia laboral del
demandante este cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas – de
acuerdo con el primer certificado expedido por el fondo pensional- para el
mes de julio de 2022. Finalmente, advirtió a Colpensiones en cuanto a la
importancia que tiene el estricto acatamiento de sus deberes en el manejo de
las historias laborales de sus afiliados.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete[3]
de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. De los hechos y las pretensiones[4]
1.
El señor Adalberto
Rubio Barboza de 64 años,
actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra
Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de
petición, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo
vital, al debido proceso, al habeas data y a los principios de buena fe
y confianza legítima. Lo anterior, por cuanto la accionada negó su derecho a la
pensión de vejez, luego de haber modificado su historia laboral. Precisó que
dicha modificación fue realizada sin previo aviso, afectándose con ello no solo
el derecho al debido proceso, sino también
el derecho pensional del cual asegura ser titular.
Del escrito de tutela y los
elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes hechos:
2. El actor prestó sus servicios al Municipio de Montería
ocupando en provisionalidad el cargo de celador por 17 años, 9 meses y 21 días[5].
Al respecto, se precisa que el último empleo desempeñado en el aludido ente
territorial fue, específicamente, el de “celador, código 477, grado 1 de la
Secretaría de Educación de Montería”[6].
3. Mediante oficio TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, la
Secretaría de Educación de Montería le notificó al accionante “el retiro automático
del servicio a partir del 30 de junio de 2022”. Ello, en razón del
nombramiento en carrera administrativa que se llevaría a cabo como consecuencia
del concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos denominados “celador,
código 477, grado 1- en vacancia definitiva” de la “Convocatoria N° 1094
de 2019”[7].
4. Refirió el actor que, mediante consulta realizada ante
Colpensiones el 9 de agosto de 2023, en su “Reporte de Semanas Cotizadas en
Pensiones” correspondiente al periodo de enero de 1967 a agosto de 2023 se
evidenciaba un total de 1302,29 semanas. Añadió que en el comentado reporte se leía,
además, que la información allí contenida se encontraba actualizada al mismo 9
de agosto de 2023. Para soportar lo anterior, el tutelante aportó el comentado
reporte resaltando, puntualmente, los apartes que dan cuenta de la totalidad de
las semanas que Colpensiones presentó como cotizadas para el momento en que se
efectuó la consulta. A continuación, se adjunta extracto de imagen allegada por
la parte actora con el escrito de tutela.
5. Bajo ese contexto el accionante indicó que, trascurridos tan
solo dos días desde la expedición del precitado certificado de su historia
laboral, es decir, el 11 de agosto de 2023, radicó ante Colpensiones la
solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Ello, aseguró, tras la
plena convicción de que se encontraban reunidos los requisitos mínimos para
acceder a la misma, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
6. En ese orden, mediante Resolución SUB-347259 del 13
de diciembre de 2023, notificada por correo electrónico el 14 de diciembre
de 2024, Colpensiones negó la pensión de vejez al señor Rubio Barboza por
considerar que no logró acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas,
pues para el año 2023 se exigían 1300 semanas, y según la entidad reportaba únicamente
un total de 1.219 semanas.
7. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de enero de 2024,
el actor presentó un escrito ante Colpensiones en el que solicitó nuevamente el
reconocimiento de su pensión. Esto, insistió, sobre la base de que en atención
a la consulta realizada de su historia laboral el 9 de agosto de 2023, presentaba un
reporte de 1302.29 semanas cotizadas. Así, reprochó en dicho comunicado el
proceder de Colpensiones en los siguientes términos:
“(…) como es posible que
después de 3 meses se me pierdan casi dos años, que si están en mi historia
laboral, pero con error porque no solicitarle a la Alcaldía de Montería el
cobro de los periodos que si se reflejan en la historia, solicito a
Colpensiones el cobro a la entidad del municipio de Montería para poder gozar
de mi derecho de pensión el cual tengo derecho”[8].
8. En razón de lo anterior, mediante
Resolución SUB-23014 del 25 de enero de 2024 Colpensiones
negó nuevamente el reconocimiento de la prestación bajo el mismo argumento
expuesto en el acto administrativo del 13 de diciembre de 2023. Lo anterior, resaltó
el actor, sin emitir pronunciamiento de fondo ni concreto en cuanto al reclamo
relacionado con la modificación de la historia laboral emitida el 9 de agosto
de 2023; ni la solicitud de cobro al municipio de Montería por los periodos
laborados que sí figuraban en su historial. Sobre el particular, se pone de
presente que el afiliado no promovió recurso alguno en contra de la referida
resolución.
9. Así las cosas, el accionante aseguró que, con la expedición
de los actos administrativos relacionados previamente (ver Supra 1.5 y 1.7),
Colpensiones modificó su historia laboral sin justificación alguna y sin que
mediara la correspondiente notificación para el efecto, impidiéndole con ello
el ejercicio de su derecho de defensa. Agregó que, además, la entidad no
utilizó las herramientas legales con las que cuenta para exigir a los
empleadores morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en
caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia al respecto.
10. En consecuencia, el tutelante aseguró que la demandada se
allanó a la mora y, por tanto, debía reconocer la pensión de vejez, pues en
armonía con la jurisprudencia constitucional en la materia y de conformidad con
los principios de buena fe y de confianza legítima “(…) los efectos nocivos
de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador”[9].
11. El actor aseguró que Colpensiones pretende atribuirle “su
propia negligencia operacional y administrativa”[10]
y descontar sin argumento alguno semanas cotizadas de su historia laboral que la
misma entidad había reportado y certificado. Ello, a su juicio, supone no solo
una afectación de sus derechos fundamentales, sino también un abierto
desconocimiento de los principios de buena fe, sujeción al acto propio y
confianza legítima.
12. El tutelante sostuvo que, en consideración de su edad,
luego de ser desvinculado de su empleo en la Alcaldía de Montería no ha podido obtener
un nuevo trabajo. Así, aseveró que carece de recursos económicos para cumplir
con sus obligaciones como “jefe cabeza de familia”. Al respecto, precisó
que con sus ingresos sostienen financieramente a su núcleo familiar que se
encuentra conformado por su esposa, sus dos hijos y su nieta menor de edad.
Para dar cuenta de lo anterior, allegó declaración juramentada.
13. Por otro lado, el señor Rubio Barboza destacó que, conforme
a la encuesta que le practicaron el 19 de enero de 2022 y la consulta realizada
el 19 de abril de 2024 en la página oficial del SISBEN, se encuentra en el
grupo A2 que corresponde a la “población en situación de pobreza extrema”[11],
motivo por el cual invocó su calidad de sujeto de especial protección
constitucional[12].
14. Finalmente, el accionante aseguró que, atendiendo a sus
condiciones materiales y a la manera en que se presentaron los hechos que
originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, la acción de tutela es
el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance. Al
respecto, insistió que es un sujeto de especial protección constitucional no
solo por la situación económica en la que se encuentra, sino también, porque es
un adulto mayor. En ese orden, aseveró que luego de haber trabajado más de 17
años al servicio del municipio de Montería, la pensión de vejez se convierte en
su única fuente de ingreso.
15. Con fundamento en todo lo expuesto, el señor
Rubio Barboza solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición,
al debido proceso, a la seguridad social, a la
vida digna, al mínimo vital, al habeas data, así como los principios de
buena fe y confianza legítima y que, como
consecuencia de ello, se dejen sin efectos las Resoluciones No. SUB-347259 del
13 de diciembre de 2023 y la No. SUB-23014 del 25 de enero de 2024 que negaron
su derecho pensional. Así, solicitó que se le ordene a Colpensiones expedir y
notificar personalmente un nuevo acto administrativo donde se disponga el
reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión de vejez a su favor, a
partir del 01 de julio de 2022, día siguiente al retiro definitivo de los
servicios que prestó al municipio de Montería.
1.2. Trámite
en primera instancia
16. Mediante auto del 23 de abril de 2024[13] el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -admitió
la acción de tutela de la referencia y corrió traslado a la accionada para que
rindiera un informe en relación con la solicitud de amparo.
1.2.1. Contestación
de la parte accionada
17.
Mediante
escrito allegado el 30 de abril de 2024, la directora de la Dirección de
Acciones Constitucionales de Colpensiones se pronunció sobre los hechos en los
que se enmarca el presente trámite tutelar[14]. Empezó por resaltar que
las actuaciones de la AFP se han dado conforme a la normatividad vigente, sin
que pueda advertirse vulneración alguna a los derechos del accionante. Por lo tanto,
recordó que mediante la Resolución SUB N.º 23014 del 25 de enero de 2024 le fue
negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rubio Barboza
toda vez que no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas. Sobre
el particular, destacó que: “si el accionante presentaba alguna
inconformidad frente a la resolución emitida, pudo interponer recurso de
reposición y en subsidio apelación, solicitando aclaración de sus semanas
cotizadas y no dirigirse de inmediato a presentar una acción tutela”.
18.
En
ese orden de ideas, indicó que la pretensión del actor desnaturaliza la acción
de tutela habida cuenta
de su carácter subsidiario, máxime cuando no se probó
la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su procedencia.
Respecto al derecho de habeas data sostuvo que la entidad reportó la
información que fue entregada en su momento por el Instituto de Seguros
Sociales (ISS) ya liquidado, por tanto, afirmó que no presentó datos erróneos
ni recogidos de forma ilegal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
1.3. Pruebas relevantes
que obran en el expediente[15]
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante.
-
Copia del oficio
TF-239-2022 del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Secretaría de
Educación de Montería le notificó al actor la terminación de su nombramiento en
provisionalidad y por ende el retiro automático del servicio.
-
Copia de la certificación
laboral del actor expedida por la Alcaldía de Montería - Secretaría de
Educación el 21 de julio de 2022 donde se advierte que el actor reportó un “tiempo
de servicio laboral de 17 años, 9 meses y 21 días”.
-
Reporte de semanas
cotizadas en pensiones del peticionario, expedido por Colpensiones el 09 de
agosto de 2023 donde se advierte que la historia laboral allí contenida se
encontraba actualizada a esa misma fecha- 9 de agosto de 2023-.
-
Copia del correo
electrónico del 11 de agosto de 2023 remitido por Colpensiones al actor
acusando recibido de la solicitud de pensión de vejez que elevó ese mismo día.
-
Copia de la Resolución
SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones donde se negó,
en una primera oportunidad, el derecho pensional solicitado.
-
Copia del escrito de una nueva
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de reproche en relación con
la negativa de reconocimiento al derecho pensional del 2 de enero de 2024.
-
Copia del correo electrónico del 29 de
enero de 2024 remitido por Colpensiones al peticionario notificando
electrónicamente la respuesta a su solicitud del 2 de enero del 2024.
-
Copia de la Resolución SUB -23014 del
25 de enero de 2024 donde se negó, por segunda
vez, el derecho pensional solicitado.
-
Declaración extra proceso rendida por
el accionante el 15 de abril de 2024 ante notario público donde pone de
presente, entre otras cosas, que el sostenimiento de su núcleo familiar está a
su cargo y que desde que fue desvinculado de la Alcaldía de Montería no ha
tenido ingresos para cubrir sus gastos propios y los de su familia. Aseguró
que, debido a su edad, no ha podido conseguir un nuevo trabajo.
-
Resultado de la
consulta del SISBÉN generada el 19 de abril de 2024.
1.4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.4.1. Sentencia
de primera instancia[16]
19. Mediante providencia del 7 de mayo de 2024,
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá -sección
primera- resolvió declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el actor puede acudir ante
la jurisdicción contenciosa administrativa para que, a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda controvertir el acto
administrativo donde Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de
vejez. Allí, precisó el a quo, el interesado podrá solicitar las medidas
cautelares que considere pertinentes.
20. Agregó que tanto en la Resolución
SUB-347259 del 13 de diciembre de 2023 como en la SUB-23014 del 25 de enero de
2024 la accionada respetó el debido proceso. En efecto, aseguró la correcta
notificación y brindó la oportunidad para interponer los recursos permitidos
por la ley, sin que el accionante hiciera uso de los mismos. En ese orden, el
juez concluyó que el señor Rubio Barboza no ejerció su derecho de contradicción
y defensa en tiempo y que el control del acto administrativo ya en firme es
competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por
último, señaló que el actor se encuentra activo en el sistema de salud y no
demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
1.4.2. Impugnación[17]
21. La parte accionante
presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para
tal fin. Argumentó que hubo una inapropiada fijación del debate jurídico por
parte del fallador de primera instancia toda vez que la vulneración
alegada se fundamentó en el desconocimiento de los derechos fundamentales de
contradicción y defensa, específicamente, por el hecho de que Colpensiones
modificó su historia laboral mediante los actos administrativos expedidos, ya
que al no reconocer las 1302,29 semanas cotizadas -las cuales fueron
certificadas el 09 de agosto de 2023-, afectó la acreditación de los requisitos
pensionales.
22. Bajo ese contexto,
insistió en que la entidad demandada no realizó notificación alguna en cuanto a
la modificación de las semanas cotizadas lo que comportó una afectación de los
derechos y principios constitucionales invocados. Por otra parte, adujó que Colpensiones
no comunicó si utilizó o no las herramientas legales con las que cuentan las AFP
para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes
de pensión faltantes, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia
al respecto.
23. Advirtió que el a-quo no tomó en
consideración que pertenece, según el reporte del Sisbén, a un grupo
poblacional con pobreza extrema, siendo en consecuencia, la pensión de vejez la
única fuente de ingresos que tendría a su disposición para atender sus
necesidades básicas y las de su familia pues reiteró que, debido a su edad, no
ha podido volverse a ubicar laboralmente desde que fue desvinculado del
Municipio de Montería. Por esta razón, aseveró que los medios judiciales
ordinarios carecen de idoneidad para conjurar la situación en la que se
encuentra. Ello, en tanto existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital,
hecho que habilita la competencia del juez constitucional para adoptar medidas
urgentes e impostergables a fin de evitar la materialización de un perjuicio
irremediable.
1.4.3. Sentencia
de segunda instancia[18]
24. El
Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Cuarta – Sub-Sección “B” de Bogotá, mediante
providencia del 28 de mayo de 2024, confirmó parcialmente el fallo recurrido. Explicó que si bien el
a-quo acertó en declarar la improcedencia de la acción de tutela frente
a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital, debió proteger los derechos fundamentales de
petición y habeas data comoquiera que Colpensiones no resolvió de fondo
el petitum presentado el 2 de enero de 2024 en el cual le solicitó a la
entidad accionada cobrar al municipio de Montería los periodos faltantes en su
historia laboral.
25.
En consecuencia, el
juez de segunda instancia adicionó la decisión impugnada y le ordenó a
Colpensiones: “(…) dar respuesta de fondo a la petición (…) e informar de
manera clara, expresa y coherente al accionante, las gestiones que ha llevado a
cabo ante el empleador del actor, en orden de recuperar los ciclos de
cotización en los cuales el Municipio de Montería no realizó los aportes
correspondientes. La entidad accionada deberá notificar en debida forma la
respuesta al accionante y allegar prueba del cumplimiento de las órdenes
judiciales.”
1.4.4. Información
allegada en sede de revisión
26. Aun cuando la magistrada sustanciadora
encontró que para el presente asunto no era necesario realizar un decreto
probatorio, mediante oficio del 2 de septiembre 2024, el apoderado judicial del
señor Rubio Barboza -de forma espontánea- precisó ante el despacho de la
magistrada ponente los siguientes aspectos:
27. Inicialmente, informó que en atención a lo
dispuesto en el fallo de segunda instancia (ver Supra 4.3) el día 5 de junio de 2024 Colpensiones
allegó un correo electrónico a través del cual indicó que se daba “(…)
respuesta a lo solicitado [… ] en oficio del 2 de enero de 2024, (…)”. Sin
embargo, aseguró que dicha respuesta “(…) no fue de fondo con respecto a la
petición, ni tampoco informó de manera clara, expresa y coherente al accionante
las gestiones que ha llevado a cabo ante el empleador, en orden a recuperar los
ciclos de cotización en los cuales el municipio de Montería no realizó los
aportes correspondientes”. En este orden, puso de presente que el 18 de
junio de 2024 radicó incidente de desacato ante el juez de primera instancia,
sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el
particular.
28. Para efectos de sustentar lo anterior, la
parte actora allegó la respuesta remitida por Colpensiones donde, entre otras
cosas, vale la pena hacer alusión a la siguiente información:
“(…) Para los ciclos del 200410 al 200808,
le informamos que, se evidencian pagos en la historia laboral de su
representado, efectuados por el citado empleador. Sobre este punto, le
indicamos que, a través el Requerimiento Interno No 2024_11304321, se solicitó
la convalidación y actualización de la relación laboral para este rango, con la
finalidad de que los pagos sean acreditados correctamente en la historia
laboral del afiliado ADALBERTO RUBIO BARBOZA.
En cuanto a los ciclos posteriores al
200808 (fecha en la que inicia la relación laboral), ponemos en su conocimiento
que, actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador MUNICIPIO DE
MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos extemporáneos,
con diferencias y/o inconsistencias, sobre los siguientes ciclos (…)”.
29.
Por otro lado, en el
mismo oficio remitió “el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que fue
expedido por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2024, y remitido al correo
electrónico del actor en esa misma fecha”. Al respecto, resaltó que dentro de
este se puede evidenciar que ahora figuran 1.210,15 semanas cotizadas en total,
es decir, menos de las que la accionada totalizó al momento de emitir la
Resolución SUB 23014 del 25 de enero de 2024 donde sustentó la negativa del
derecho pensional en 1.219 semanas cotizadas.
30.
En ese orden, llamó la
atención respecto de “las inconsistencias en el número de semanas”. Sobre
el particular, indicó que las mismas fueron resaltadas en la correspondiente
historia laboral de la cual allegó copia y aseguró que estas guardan relación
con los periodos laborados al servicio del Municipio de Montería que figura
referenciado con la razón social Alcaldía Municipal de Montería, Alcaldía de
Montería Pensión Activo, Alcaldía de Montería, Alcaldía de Montería SGP,
Alcaldía de Montería Jubilados EEPPMM, Alcaldía de Montería-Secretaría de
Educación- identificado con NIT 800096734. Lo anterior, sostuvo, “ratifica
que sigue vigente la transgresión de los derechos fundamentales por parte de
COLPENSIONES”, pues las inconsistencias “(…) en vez de disminuir, van en
aumento (…)”.
31.
Finalmente, en cuanto
al reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 9 de agosto de 2023
el cual, insistió, es la prueba documental sobre la cual se fundamenta la
solicitud de amparo, precisó que esta fue recibida físicamente por parte del
señor Rubio Barboza ese mismo 9 de agosto “(…) en el Punto de Atención al
Ciudadano de COLPENSIONES en el municipio de Montería, de manos de un asesor de
la entidad que le atendió su consulta sobre la posibilidad de iniciar el
trámite de su pensión”. Al respecto, agregó que, incluso, fue el mismo
agente de Colpensiones quien le indicó a su representado “(…) que como tenía
1302,29 semanas reportadas y ya había cumplido los 62 años, podía radicar los documentos
para pensionarse, por lo que le entregaron también los formularios
correspondientes para que los diligenciara; por eso, dos (2) días después, es
decir, el 11 de agosto de 2023, volvió a dicha oficina y elevó su reclamación
pensional”.
32.
Para culminar, el
apoderado judicial del actor llamó la atención respecto del hecho de que a la
fecha Colpensiones no ha tachado de falso el comentado documento, ni ha alegado
alteración o modificación fraudulenta alguna sobre el mismo. A su juicio, ello
obedece a que “(…) su veracidad y autenticidad son innegables, su existencia
es verificable y la información allí contenida corresponde a la realidad”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. De conformidad con las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por
el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso
34.
El señor Adalberto Rubio Barboza promovió acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital, al habeas data y a los principios de
buena fe y confianza legítima. El actor soportó su reclamo, principalmente, en
el hecho de que la accionada modificó la historia laboral que le fue expedida
el 9 de agosto de 2023 donde la misma entidad le certificó un total de 1302,19
semanas de cotización. Aseguró que dicha modificación nunca le fue notificada, razón
por la cual no contó con un espacio de defensa que, a su juicio, resultaba
determinante máxime cuando el actuar de la demandada suponía una variación de
las semanas cotizadas y, en consecuencia, impactaba en la acreditación de los
requisitos para acceder a su pensión de vejez. Además, sostuvo que la tutelada
nunca le comunicó si utilizó o no las herramientas legales con las que contaba
para exigir a los empleados morosos el pago oportuno y completo de los aportes a pensión, en caso de que hubiese evidenciado alguna inconsistencia
al respecto.
35. En ese orden, el accionante
solicitó dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales
Colpensiones negó su derecho pensional por considerar que no cumplía con el
número de semanas cotizadas que exige la ley y, en su lugar, ordenarle a la demandada
reconocer la prestación social reclamada, con fundamento en la certificación
que le fue expedida el 9 de agosto de 2023 donde se acreditó las semanas
necesarias para el efecto.
36. Colpensiones aseguró que el actor no logró acreditar el requisito mínimo de semanas
cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, indicó que el
actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para cuestionar los
actos administrativos que le fueron expedidos. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de
subsidiariedad.
37. Los jueces que conocieron en primera y en
segunda instancia del presente trámite tutelar, declararon la improcedencia del
amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Coincidieron
en descartar la
existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, el ad quem amparó
el derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud
presentada el 2 de enero de 2024.
3. Estudio de procedencia de
la acción de tutela
38. De acuerdo con lo
previsto en el
artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos
supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento
de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la
configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello,
plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a
la solución de la presente causa.
3.1. De la legitimación en la
causa y la inmediatez
3.1.1. Sobre la legitimación
de las partes
39. Legitimación en la
causa por activa[19]: la Sala constata que el señor Rubio Barboza se encuentra legitimado por
activa para interponer la acción de tutela mediante apoderado judicial, toda
vez que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
por la accionada. Al respecto, se advierte que en el expediente obra el
poder suscrito por el accionante en el que facultó a un profesional en derecho
para representarlo durante el presente trámite constitucional[20].
40. Legitimación en la causa por pasiva[21]:
La solicitud de amparo se dirige contra Colpensiones, empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad
financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo[22] que, para el
caso bajo estudio, funge como el fondo de administración de pensiones que
negó el derecho pensional del cual el tutelante se reconoce como titular con
fundamento en la certificación de la historia laboral que la misma entidad le
expidió el 9 de agosto de 2023. En esos términos, la Sala
considera que Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva para actuar en
este proceso.
3.1.2. Sobre
la inmediatez[23]
41. La Sala constata que la solicitud
de tutela que se revisa fue promovida en un término razonable y proporcionado
desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales
que se reclaman. Nótese que, según se desprende del material probatorio que
obra en el expediente, la primera resolución mediante la cual Colpensiones negó
la pensión del actor data del 13 de diciembre de
2023. Con ocasión de lo anterior, el señor Rubio Barboza presentó un escrito
ante la misma entidad con miras a solicitar una explicación en relación con la decisión
adoptada. Ello dio lugar a que la accionada expidiera una nueva resolución el
25 de enero de 2024 donde negó, por segunda vez,
el derecho pensional solicitado. Finalmente, el 23 de abril de 2024 el
actor acudió al trámite constitucional de amparo, lo que le permite a la Sala
dar por acreditada la configuración del requisito de inmediatez.
4. De la subsidiariedad
42. En plena correspondencia con los artículos
86 de la Constitución, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este
Tribunal, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los
derechos fundamentales de carácter subsidiario. Ello implica que es
improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal
idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto,
requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables[24].
43. Bajo esa línea y para efectos de estudiar el caso objeto de
revisión, cabe precisar que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social
entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en
principio, ser adelantadas a través de mecanismos judiciales
previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción laboral ordinaria como
ante la contencioso-administrativa[25]. Sobre el particular, conviene poner
de presente que en las sentencias T-202 y T-419 de 2022, la Corte determinó que
la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer
los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados
públicos.
44. No obstante lo anterior,
la propia jurisprudencia de este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de
la tutela en controversias pensionales donde con ocasión de las mismas se pueden ver
comprometidos derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz
de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
Así, esta Corte ha precisado que el mecanismo de amparo procede cuando las circunstancias
particulares y específicas del caso concreto llevan a advertir que los medios
ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de
ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan.
45. En esa línea, esta
Corporación ha reconocido los eventos que permiten flexibilizar el requisito de
subsidiariedad y entender que la acción de tutela es procedente para reclamar
un derecho pensional, entre los que se encuentran los siguientes: (i) cuando
el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección
constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta
gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) cuando el interesado ha
desplegado actividades administrativas y judiciales para
lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que
tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a
concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el
derecho reivindicado[26].
46. En el caso particular, advierte la
Sala que el accionante pretende que se le ordene a Colpensiones dejar sin
efectos los actos administrativos mediante los cuales negó su pensión de vejez
y que, en su lugar, le reconozca y pague la misma. Frente a esta pretensión
para la Sala es claro que el tutelante podría, en principio, agotar otros
medios ordinarios de defensa judicial como, por ejemplo, acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y allí solicitar la nulidad de
las resoluciones expedidas por la accionada. Así lo consideraron los jueces de instancias quienes, en
punto al reconocimiento de derecho pensional invocado, encontraron que la
acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
47. No obstante lo anterior, el accionante
argumentó con suficiencia tanto en su escrito de tutela como en el de
impugnación que, para su caso concreto, el trámite de amparo resultaba
procedente como mecanismo definitivo de protección de sus derechos
fundamentales pues, aseguró que luego de la pérdida de su empleo y en razón de
su edad no ha podido conseguir un nuevo trabajo que le permita generar ingresos
económicos para solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, el cual,
sostuvo, se encuentra a su cargo y está conformado por su esposa, sus hijos y
una nieta menor de edad. Así, afirmó que pese a la posibilidad de acudir a
otros mecanismos judiciales existe una amenaza inminente sobre su mínimo vital, pues, luego de
haber trabajado durante 17 años en provisionalidad como empleado público, la pensión de vejez se convierte
en su única fuente de ingresos.
48. Conforme lo anterior, en razón de las
pruebas que obran en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia de este
Tribunal, la Sala realizará una valoración de los aspectos bajo los cuales el
actor sustentó la procedencia de la acción de tutela, concretamente, en lo
referente a la configuración del requisito de subsidiariedad.
49. En relación con la edad del señor Rubio Barboza se encuentra
probado que actualmente tiene 64 años, lo que permite considerar que se trata de un adulto mayor en los
términos de la ley y la propia jurisprudencia constitucional. En efecto, el
concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[27], en la que se apela a la noción
de “vejez” propia del sistema de seguridad social en
pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención
integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en la
referida ley, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin
superar esa edad, cuente con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste
físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
50. Lo anterior, tiene
particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus
garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la
jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría
de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en
razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización
de ciertas funciones y actividades. Estas características, explicó la Corte en
sentencia T-252 de 2017, “(…) pueden motivar situaciones de
exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de
orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación
positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y
enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se
limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del
derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos
de los adultos mayores”.
51. Ahora bien, cabe destacar que,
mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho
hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional
en lo que respecta a los adultos mayores adquiere especial importancia cuando:
(i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana,
o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”[28]. Así,
les corresponde a las autoridades y particularmente al juez constitucional
obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas pues, en
atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar
criterios eminentemente protectores a favor de las mismas[29].
52. Lo anterior, aseguró esta Corporación
mediante la referida sentencia T-252 de 2017, tiene por objeto que los adultos
mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y
carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un
resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los
deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y
los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los
adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió
la Corte en la misma providencia, que las instituciones deben procurar
“(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en
el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han
venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo
especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
53. Ahora bien, en línea
con la edad, el tutelante aseguró que en razón de la misma no le ha sido
posible obtener un nuevo empleo y que, en consecuencia, no cuenta con recursos
económicos suficientes para suplir sus necesidades y las de su grupo familiar
que, como se indicó, se encuentra a su
cargo. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, tal y como lo puso
de presente el mismo demandante- según la encuesta del Sisbén - se encuentra en el
grupo poblacional con “pobreza extrema”. Además, de acuerdo con la
información que figura en el sistema único de afiliados “RUAF” el actor hace
parte del régimen subsidiado en calidad de “cabeza de familia”, sin que
se reporte a su nombre pensión o inclusión a algún tipo de programa social. A
su vez, constató la Sala en el portal web de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que la
señora Damaris Enith Vergara Morales, a quien el tutelante identificó como su
esposa, también se encuentra en el régimen subsidiado en calidad de beneficiaria
y figura en el Sisbén dentro del mismo grupo poblacional que el señor
Rubio Barboza. Sobre este punto, conviene señalar que, adicionalmente, el actor aportó con su escrito tutelar una
declaración extra-juicio que realizó ante la Notaría Tercera de Montería el 15
de abril de 2024 donde puso de presente todos estos aspectos, sin que los
mismos hayan sido controvertidos en ninguna instancia del trámite tutelar.
54. Así las cosas, para
la Sala es claro que en el asunto sub examine se cumplen los criterios
que esta Corte ha desarrollado para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad y
entender que la acción de tutela es procedente aun cuando existan otros
mecanismos de denfesa judicial, tal y como pasa a explicarse a continuación.
55.Por un lado, el
peticionario es un sujeto de especial protección constitucional no solo por
tratarse de un adulto mayor, sino porque además se encuentra en situación de
pobreza extrema, sin que se haya probado que su cónyuge o alguno de los
miembros que integran su núcleo familiar tengan la capacidad
económica para solventar sus necesidades básicas. Por el contrario, aseveró el
accionante que los gastos del hogar estaban a su cargo, afirmación que no fue
desvirtuada por ninguna de las partes y que, por lo tanto, deberá tomarse por
cierta.
56. Por otro lado, encuentra
la Sala que la falta
de pago de la prestación económica que negó Colpensiones tiene la entidad suficiente de afectar gravemente los derechos
fundamentales del accionante. Nótese que, conforme fue indicado en
precedencia, el señor Rubio Barboza se encuentra en situación de especial
vulnerabilidad debido a sus circunstancias económicas las cuales afectan su
mínimo vital y le impiden vivir en condiciones dignas. Además, como se señaló,
la Sala no encontró prueba alguna que demuestre que el actor recibe ingresos
ni que sea beneficiario de algún subsidio o derecho pensional que le permita
mitigar el impacto de haberse quedado sin empleo luego de haber trabajado por
más de 17 años continuos en provisionalidad con el municipio de Montería. Tampoco
evidenció la Sala que su familia, en virtud del deber de solidaridad, esté en
la capacidad de ayudarlo económicamente. De hecho, se verificó que su esposa
también se encuentra en situación de pobreza extrema al haber sido clasificada
en el grupo A2 del Sisbén.
57. Adicionalmente, la Sala estima que el
interesado ha actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el
reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. Al respecto,
cabe anotar que el señor Rubio Barboza, previa interposición de la presente
acción de tutela, actuó en el marco de sus posibilidades y conocimientos de forma
que, en principio, puede considerarse que su actuar fue diligente para reclamar
los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos por parte de
Colpensiones. Obsérvese que, según los elementos de juicio, el actor una vez
contó con el certificado de la historia laboral que le fue expedido el 9 de agosto de 2023 donde
la misma AFP reportó el número de semanas necesarias para solicitar su pensión
de vejez (1302,29 semanas) procedió a radicar de forma casi inmediata la
solicitud de reconocimiento de dicha prestación. No obstante, Colpensiones
mediante resolución del 13 de diciembre de 2023 negó la solicitud tras asegurar
que el accionante solo contaba con 1.219 semanas. Sobre el particular, cabe anotar que aun cuando dicha
resolución no fue en estricto sentido objeto del recurso de reposición y
apelación dentro de los términos previstos para el efecto, sí existe prueba de
que para el día 2 de enero de 2024 el tutelante radicó ante la demandada un
escrito orientado a manifestar su descontento respecto del argumento sobre el
cual se estructuró la negativa de su derecho pensional. En ese orden, le
solicitó a la tutelada que le explicara las razones por las cuales se había
modificado su historia laboral y que, particularmente, le indicara los motivos
por los cuales el fondo de pensiones no le había solicitado a la Alcaldía de
Montería el pago de los periodos que se reflejaban en su historia laboral.
58. Bajo
ese contexto, Colpensiones profirió una nueva resolución con fecha del 25 de
enero de 2024 donde reiteró su decisión. Esto, precisa la Sala, sin dar
respuesta a los requerimientos presentados por el tutelante mediante el aludido
oficio del 2 de enero del mismo año. Fue así como, finalmente, el actor acudió
al presente trámite de tutela pues, a su juicio, Colpensiones modificó, sin
previo aviso, la historia laboral que ella misma expidió el 9 de agosto de
2023, afectando con ello la titularidad de la prestación social que reclama y
que ahora, aseguró, constituye su única fuente de ingreso económico.
59. Ahora
bien, en lo que concierne al agotamiento de los mecanismos de defensa
judicial y la valoración de la idoneidad y eficacia de los mismos para atender
el caso objeto de estudio, la Sala estima que dada la condición de adulto mayor
del accionante y su situación económica resultaría desproporcionado exigirle acudir ante un proceso de
naturaleza ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa los
cuales conllevan no solo largas esperas sino que, además, suponen exigencias de
tipo económico que, prima facie, el actor no estaría en capacidad de
soportar.
60. Adicionalmente
y concretamente, en lo referente a la posible irregularidad que el actor
advierte en el manejo de su historia laboral por parte de Colpensiones, la Sala
estima que, en principio, no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo[30]
para obtener la corrección de su historia laboral, especialmente, si lo que
finalmente se pretende es que se convalide la información que la propia
demandada certificó el 9 de agosto de 2023 donde, tal
y como ha sido expuesto, reportó a nombre del afiliado un total de 1302,29
semanas que, sumado a su edad, darían lugar al reconocimiento de su pensión de
vejez. Por el contrario, se evidencia que la accionada sustentó la negativa de
la prestación social en el hecho de que el actor cuenta con un número menor de las
semanas exigidas por la ley para el efecto. Es decir, nunca se pronunció en
relación con el certificado que le fue expedido al tutelante el 9 de agosto de
2023, así como tampoco cuestionó su veracidad y/o autenticidad.
61. Con todo, se destaca que, de acuerdo con la información que
fue allegada por la parte actora al trámite de revisión, la misma demandada
reconoció que “(…) actualmente se registra Deuda Real a cargo del empleador
MUNICIPIO DE MONTERÍA con NIT No. 800096734, la cual es originada por pagos
extemporáneos, con diferencias y/o inconsistencias, sobre [algunos]ciclos (…)”[31].
62. Lo anterior comporta para la Sala un elemento
de la mayor relevancia en el asunto bajo estudio y lleva considerar que, para
este caso concreto, la acción de
tutela está llamada a proceder como medio principal y definitivo
de defensa judicial de los derechos invocados en tanto permite valorar, desde
una perspectiva constitucional, la problemática en la que se encuentra el actor
quien, apartemente, con ocasión a un indebido manejo y claridad de la
información contenida en su historia laboral por parte de Colpensiones se ha
visto imposibilitado a acceder de manera oportuna a su pensión de vejez y con
ello ver materializado su derecho al descanso tras encontrarse ad portas de
la tercera edad. Al respecto cabe poner de presente que el apoderado de la
parte accionante le informó al despacho de la magistrada ponente que, incluso,
posterior a la interposición de la acción de tutela, Colpensiones sigue
reportando inconsistencias en la historia laboral del señor Rubio Barboza, la
cuales, afirmó
“(…) en vez de disminuir, van en
aumento (…)”[32].
63. En consecuencia, concluye la Sala que no existe en el ordenamiento
jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales en las que se
encuentra el señor Rubio Barboza y la manera en que se dieron los hechos en los
que se enmarca su solicitud, responda de forma idónea y eficaz a la protección que
reclama. Todo esto, aun cuando el tutelante no haya hecho estricto uso de los
recursos previstos por ley para manifestar su inconformidad respecto de las
resoluciones expedidas por Colpensiones donde, como ha quedado reseñado, no se
tomó en consideración la certificación de la historia laboral que le fue
expedida al afiliado el 9 de agosto de 2023, circunstancia que es el principal
objeto de debate dentro del trámite tutelar que ahora ocupa la atención de la
Corte.
64. Establecida la procedencia de la
presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del
problema jurídico y el esquema de resolución del mismo.
5.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
65. De
conformidad con las circunstancias fácticas expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron allegadas en el trámite de
revisión y, en atención a los fallos proferidos
por los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de
análisis, la Sala Octava de Revisión encuentra que en esta oportunidad hay
lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos:
66. Por un lado, le corresponderá a la Sala
determinar si el actuar de Colpensiones, en el sentido
de negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Adalberto Rubio Barboza, sin
tomar en consideración la certificación de la historia laboral que le expidió tan solo dos días antes de que radicará la
solicitud de la aludida prestación social, comportó
una vulneración de sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo
vital y al habeas data, así como también, un desconocimiento de los
principios de buena fe y confianza legítima.
67. Por otro lado, y tomando en consideración que en diversas
oportunidades el actor puso de presente que en su historial se reportan
periodos laborados con el Municipio de Montería que figuran en mora, deberá la Sala
establecer, inicialmente, si dicha situación en efecto
ocurrió y si Colpensiones podía modificar la historia laboral del señor Rubio
Barboza, lo que llevó a negar su derecho pensional.
68. Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su
jurisprudencia en relación con los siguientes ejes
temáticos: (i) el derecho a la seguridad social y su materialización a través de la
pensión de vejez; (ii)
la importancia de la información contenida en la historia laboral en el
reconocimiento de la pensión de vejez; y (iii) la obligación de las administradoras de pensiones de
adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados
por el empleador y
su relación con el
allanamiento a la mora, para finalmente dar solución al caso concreto.
6. El derecho a la seguridad social y su
materialización a través de la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia
69. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido
la seguridad social[33] como un derecho fundamental
que se define como “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar
progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente
a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,
en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la
dignidad del ser humano”[34].
70. En ese orden, la jurisprudencia constitucional en
la materia ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene la
naturaleza de institución protectora del ser humano frente a las contingencias
que lo puedan impactar[35].
Así, ha puntualizado que su objetivo primordial es darle a los individuos
y a las familias la tranquilidad de saber que “tanto el nivel, como la
calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo
significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico
[…] como la vejez (…)”[36].
71. Ahora bien, para lo que interesa a la presente
causa, corresponde destacar que, respecto de la contingencia de la vejez, la
propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se erige “como
una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro
forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y
cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente”[37].
72. Así, para este Tribunal es claro
que dicha prestación tiene directa relación con la materialización de otros
derechos fundamentales del afiliado como lo son la dignidad, el mínimo vital y
la vida digna. Comporta entonces una retribución a quien fielmente ha realizado
las cotizaciones que exige el sistema, laborando hasta el cumplimiento de la
edad requerida. Por tanto, ha i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.