Sentencia T-489 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió cuatro casos de mujeres trabajadoras que fueron desvinculadas de sus empleos durante el embarazo o la lactancia, sin que sus empleadores tuvieran la autorización de un inspector de trabajo. Las mujeres pidieron protección por su "estabilidad laboral reforzada", un derecho especial que busca evitar que sean despedidas por su estado de gestación. Los casos involucran distintos tipos de contratos: uno con una entidad pública, otro con una empresa privada, y uno más con un sindicato. ¿Qué decidió la Corte? En uno de los casos, la Corte encontró que la entidad ya había renovado el contrato de la trabajadora, por lo que declaró que el problema estaba resuelto, pero le ordenó mantener la vinculación hasta seis meses después del parto. En los otros casos, la Corte revocó las decisiones de los jueces anteriores y concedió la protección. Ordenó a los empleadores pagar la licencia de maternidad, una indemnización por despido discriminatorio y los salarios dejados de percibir. También declaró que la terminación del contrato de una de las trabajadoras fue ineficaz. ¿Qué significa para una persona? Esta sentencia refuerza que las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia tienen una protección especial en cualquier tipo de trabajo, sin importar si tienen un contrato de prestación de servicios, un contrato laboral o un vínculo con un sindicato. Para despedirlas, el empleador siempre necesita la autorización de un inspector de trabajo. Si no la tiene, el despido es discriminatorio y la mujer tiene derecho a que le paguen su licencia, una indemnización y los salarios que dejó de recibir.

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Texto de la sentencia
T-489-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-489/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) la accionada renovó el contrato de prestación de servicios a la demandante ... y, por decisión propia, (la trabajadora) renunció a la licencia de maternidad. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional FUERO DE MATERNIDAD-Fundamento constitucional FUERO DE MATERNIDAD-Alcance (i) la prohibición general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibición específica de despido durante la licencia de maternidad y (iii) la presunción de despido discriminatorio. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto según la modalidad del contrato y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional Primero, la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad es una manifestación del principio constitucional de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante en el ámbito laboral. Segundo, las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 definieron las reglas específicas aplicables a cada modalidad de vinculación laboral y reconocieron que esta protección procede con independencia de la alternativa de trabajo a la cual esté vinculada la embarazada. Tercero, la estabilidad laboral reforzada por embarazo procede siempre y cuando se demuestre (i) la existencia de una relación laboral o contractual, (ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia durante la vigencia del vínculo laboral o contractual y (iii) el conocimiento por parte del empleador o contratista sobre el estado de embarazo. Por último, el grado de protección se determina a partir de la alternativa laboral mediante la cual se encuentre vinculada la gestante o lactante. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Deber del juez de tutela en contrato de prestación de servicios DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia (...), en los eventos en los que se trate de contratos de prestación de servicios propiamente dichos, los presupuestos para conceder la protección a la estabilidad laboral reforzada son: (i) que la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) que el contratante conozca del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato. CONTRATO SINDICAL-Definición CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA-Naturaleza jurídica y características relevantes DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance en un convenio de trabajo sindical DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de lactancia (...) el fuero de maternidad, al ser de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral o contractual. Así, en los eventos de terminación o no renovación de un contrato entre una trabajadora embarazada o lactante y un sindicato, celebrado en virtud de un contrato sindical, es necesario contar con la autorización del inspector de trabajo. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-489 de 2025 Referencia: Expedientes acumulados T-10.965.181, T-10.990.610, T-10.996.787 y T-11.021.614. Asunto: Acciones de tutela formuladas por las ciudadanas Sara, Alejandra, Fabiola y Cristina en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-, Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS, el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y el Hospital Rubén Cruz Vélez. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Debido a que la presente providencia trata sobre acciones de tutela presentadas por mujeres que reclaman estabilidad laboral reforzada por maternidad, los expedientes contienen datos sensibles relacionados con sus historias clínicas o las de sus hijos. Por consiguiente, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que las accionantes se identificarán con nombres ficticios, será la que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Cuarta de Revisión estudió cuatro expedientes en los que se solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo. En uno de los asuntos (expediente T-10.965.181), se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo las pretensiones de la tutela. No obstante, la Sala, en uso de sus facultades extra y ultra petita, instó a la entidad para que, en virtud del fuero de maternidad, garantizara la relación contractual durante los seis meses posteriores al parto. En los demás asuntos, se superó el estudio de procedencia de la acción tutela. A continuación, la Sala resume los casos analizados y el remedio constitucional adoptado en cada uno de ellos. Identificación del expediente Resumen del caso Remedio constitucional T-10.990.610 La señora Alejandra presentó acción de tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S. La ciudadana solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la seguridad social y al trabajo. La demandante consideró que la empresa y la EPS accionadas vulneraron estos derechos al (i) desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación y sin autorización del inspector del trabajo, y (ii) al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. La afirmación de la tutelante se fundamentó en que, el 16 de marzo de 2024, fue vinculada a la empresa por medio de un contrato de prestación de servicios. En vigencia de dicha relación contractual, se enteró que estaba embarazada y lo comunicó a la empleadora. Luego, a partir del 2 de mayo de 2024, la empresa cambió la vinculación laboral a la modalidad de contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses, prorrogable por un periodo igual. La accionante fue desvinculada de la empresa el 13 de noviembre de 2024, dos días antes del nacimiento de su hijo, y sin el aval del inspector del trabajo. Por su parte, Sura EPS manifestó que no reconoció el pago de la licencia de maternidad porque las cotizaciones al sistema de salud fueron interrumpidas. Además, confirmó que la empresa demandada efectuó cotizaciones en favor de la actora durante gran parte de la vigencia del contrato a término fijo. La Sala determinó que no era viable establecer el tipo de relación que existió entre el 16 de marzo y el 1° de mayo de 2024. Sin embargo, se concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 2 de mayo de 2024, que se prorrogó automáticamente hasta el 2 de mayo de 2025, y fue terminado de manera unilateral por la empleadora y sin autorización del inspector del trabajo, pese a que conocía sobre el embarazo de la accionante. Para solucionar el caso, la Sala aplicó la subregla fijada en la Sentencia SU-075 de 2018, respecto a los contratos a término fijo en los que, cuando el empleador conoce sobre el embarazo, desvincula a la trabajadora antes del vencimiento del contrato y sin que exista una previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo. (i) Declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral. (ii) Pago de licencia de maternidad. (iii)Pago de indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST. (iv) Pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha en que se cumplieron los seis meses posteriores al parto. T-10.996.787 La ciudadana Fabiola interpuso acción de tutela en contra del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y el Hospital Rubén Cruz Vélez. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus. La accionante estimó que las demandadas vulneraron estos derechos al terminar la relación contractual que sostenían, a pesar de que conocían sobre su estado de embarazo y de que no medió autorización del inspector del trabajo. La organización sindical manifestó que celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE demandada. Dicho convenio estaba vinculado a un contrato sindical que el sindicato celebró con el hospital. Sinalsep aseguró que la razón por la que terminó la relación contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato sindical del que dependía el convenio. Adicionalmente, la organización sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar autorización ante el inspector del trabajo no era aplicable porque la relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante no estaba embarazada al momento de la vinculación. Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó el contrato sindical. La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de servicios. Debido a que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la protección de las mujeres contratadas mediante prestación de servicios, a quienes no se les renueva el contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para los casos en que no se configura un contrato realidad. (i) Pago de licencia de maternidad. (ii) Pago de la indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST. T-11.021.614 La ciudadana Cristina interpuso acción de tutela en contra del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep-. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna. La accionante estimó que el sindicato vulneró estos derechos al dar por terminada la relación contractual que sostenían, a pesar de conocer sobre su embarazo y de que no medió autorización del inspector del trabajo. El juez de primera instancia vinculó al trámite de la tutela al Hospital Rubén Cruz Vélez. La organización sindical manifestó que celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE vinculada. Dicho convenio, a su vez, dependía de un contrato sindical que el Sinalsep celebró con el hospital. El sindicato aseguró que la razón por la que terminó la relación contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato sindical al que estaba vinculado el convenio. Adicionalmente, la organización sostuvo que la estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar autorización ante el inspector del trabajo no era aplicable porque la relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante no estaba embarazada al momento de la vinculación. Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó el contrato sindical. La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de servicios. Debido a que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la protección de las mujeres contratadas mediante prestación de servicios, a quienes no se les renueva el contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para los casos en que no se configura un contrato realidad. (i) Pago de licencia de maternidad. (ii) Pago de la indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST. Esta decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados: · T-10.965.181: sentencia de única instancia del 11 de febrero de 2025 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Sara contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-. · T-10.990.610: sentencia de única instancia del 13 de febrero de 2025 del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Alejandra contra Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura EPS S.A. · T-10.996.787: sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2025 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela presentada por Fabiola en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) del 25 de febrero de 2025, que revocó la decisión de primera instancia. · T-11.021.614: sentencia de primera instancia del 21 de enero de 2025 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por Cristina contra el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), que revocó la decisión de primera instancia. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante el auto del 29 de abril de 2025, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar[2]. Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto al suscrito magistrado para la sustanciación y elaboración de la ponencia[3]. I) ANTECEDENTES 1. En el año 2024, las ciudadanas Sara, Alejandra, Fabiola y Cristina presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-, la empresa Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS S.A., el Hospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Las acciones de tutela tratan sobre la terminación de la relación laboral o contractual a las demandantes por parte de la entidad, empresa o sindicato al que estaban vinculadas. 2. En todos los casos, las actoras alegaron que fueron desvinculadas pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada pues, en vigencia de la relación laboral o contractual, estaban embarazadas y sus empleadores o contratistas conocían acerca de su estado de gravidez. Asimismo, afirmaron que no medió autorización del inspector del trabajo para terminar el vínculo laboral o contractual. 3. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada caso de forma separada. 1.1. Expediente T-10.965.181 A) Hechos[4] 4. La señora Sara, de 24 años, estuvo vinculada laboralmente al Invías por medio de dos contratos de prestación de servicios con el fin de brindar apoyo técnico a programas y proyectos que se adelantaron en la dirección territorial de Córdoba. El primero tuvo como fecha de inicio el 8 de febrero de 2024 y fecha de vencimiento el 7 de mayo de 2024[5]. El segundo tuvo como fecha de inicio el 17 de mayo de 2024 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2024[6]. 5. El 11 de diciembre de 2024, Sara se enteró que estaba embarazada. Por consiguiente, el 13 de diciembre de 2024, comunicó por escrito al director del Invías, territorial Córdoba, acerca de su estado. En concreto, la ciudadana le manifestó que tenía seis semanas de gestación y le solicitó permitirle prestar sus servicios a la entidad hasta cumplir el periodo de protección señalado en la ley. 6. La señora Sara sostuvo que el contrato finalizó y que no se realizó los controles prenatales, pues la EPS le negó la atención médica bajo el argumento de que se encontraba en mora con el pago de los aportes en salud. La demandante también afirmó que por esa misma razón no pudo trasladarse al régimen subsidiado. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 7. Con fundamento en los hechos expuestos, el 29 de enero de 2025, Sara presentó acción de tutela en contra del Invías con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo. La actora consideró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no renovar el contrato de prestación de servicios, a pesar de que conocía sobre su estado de embarazo. 8. La accionante también se refirió a sus condiciones particulares. En concreto, la ciudadana afirmó que es soltera, tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres y el salario que devengaba era su única fuente de ingresos. Asimismo, sostuvo que su embarazo era de alto riesgo. Por último, los documentos aportados a la tutela dan cuenta de que la demandante es ingeniera civil, especialista en gerencia y dirección de obras. 9. En sus pretensiones, la actora solicitó: (i) la renovación del contrato; (ii) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad; y (iii) el pago de la licencia de maternidad. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 10. En auto del 29 de enero de 2025[7], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) admitió la tutela. 11. Una vez notificado, el Instituto Nacional de Vías guardó silencio. D) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia[8] 12. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025[9], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. En concreto, la autoridad judicial sostuvo que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante el juez laboral para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13. Por otra parte, el juzgado destacó que, a pesar del silencio del Invías, no era viable aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque la tutela es improcedente. Para sustentar su posición, la autoridad judicial señaló que, en Sentencia T-392 de 1994, esta Corte manifestó que la presunción de veracidad no puede configurar una razón para conceder todo lo solicitado por el tutelante. 1.2. Expediente T-10.990.610 A) Hechos[10] 14. La señora Alejandra, de 25 años, manifestó que el 16 de marzo de 2024 fue vinculada laboralmente a la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. por medio de un contrato de prestación de servicios, cuya remuneración ascendía a un salario mínimo. Según la ciudadana, a pesar de la modalidad del contrato, cumplió horario de trabajo y existió subordinación laboral. 15. Alejandra también sostuvo que, el 4 de abril de 2024, comunicó su estado de embarazo a la representante de la empresa, Laura Nohemí Montoya, quien le indicó que, en adelante, el horario laboral sería diferente y trabajaría por días, cuatro horas diarias, y que el salario sería inferior. Por consiguiente, según afirmó la ciudadana, reportó su situación ante una oficina de trabajo del Ministerio del Trabajo, la cual envió un comunicado a Suspiro de Belleza S.A.S. indicando que debía respetar el salario pactado. 16. El 2 de mayo de 2024, la empresa vinculó a la señora Alejandra mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de asesora comercial, con fecha de terminación 2 de noviembre de 2024 y remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 17. El 15 de noviembre de 2024, nació el hijo de Alejandra. Sin embargo, no fue beneficiaria de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo afirmado por la ciudadana, Laura Nohemí Montoya le indicó que la EPS negó el reconocimiento y pago de la prestación porque los pagos de la seguridad social fueron interrumpidos. 18. Por último, la señora Alejandra sostuvo lo siguiente: “la empleadora se dirigió a mi domicilio, con el fin de que yo le firmara un documento en el cual ella me iba a pagar un salario integral, el cual para ella este salario consta de $433.000, incluyéndome las prestaciones sociales legales vigentes. […] Accedí a la firma de ese documento por desconocimiento, pero ese dinero solo lo recibí hasta el 31 de diciembre, con un pago de $250.000 correspondientes a la prima”[11]. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 19. Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de febrero de 2025, la señora Alejandra presentó acción de tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S., por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la seguridad social y al trabajo. La demandante consideró que estos derechos se transgredieron por parte de las accionadas al desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación, y al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 20. En sus pretensiones, la accionante solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (ii) el reconocimiento del fuero de maternidad, específicamente, pidió permanecer en el cargo que desempeñaba durante los seis meses posteriores al parto; (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y (iv) el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde noviembre de 2024. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 21. En auto del 6 de febrero de 2024[12], el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la tutela y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar que sus intereses podían verse afectados. Respuesta de Laura Nohemí Montoya[13] 22. Laura Nohemí Montoya inició por afirmar que la acción de tutela se presentó en su contra, pues, según la accionante, es la responsable de la vulneración de los derechos invocados. Luego, la ciudadana precisó que es la representante legal suplente de la empresa Suspiros de Belleza S.A.S., por ende, no tiene a cargo la administración o representación legal del establecimiento, ya que su función solamente se activa en caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal principal. 23. Frente al contrato individual de trabajo aportado por la accionante, Laura afirmó que se trató de un borrador, pues la representante legal nunca autorizó la respectiva contratación. Frente al hecho de que su firma aparece en el documento, la ciudadana sostuvo “donde aparece mi firma dice representante legal y reitero yo no soy la representante legal y no estaba autorizada por el representante legal para este evento”[14]. Adicionalmente, Laura resaltó que el contrato aportado presenta enmendaduras. 24. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana Montoya solicitó ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene facultad de decisión dentro del establecimiento accionado ni responsabilidad en los hechos alegados. Respuesta de Sura EPS[15] 25. El representante legal de la EPS solicitó declarar improcedente la tutela bajo el argumento de que no vulneró derecho fundamental alguno a la demandante. La entidad también afirmó que Alejandra no registra licencia de maternidad en el sistema de información y que no tuvo empleador vigente al inicio de esta -15 de noviembre de 2024-, ya que la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. presentó retiro al 30 de agosto de 2024 y el hijo de la actora nació el 15 de noviembre de 2024. 26. Adicionalmente, la E.P.S. afirmó que la tutelante presenta irregularidades en las afiliaciones, así: “con el empleador Suspiro de Belleza S.A.S. […] presenta ingreso al 03/05/2024 al 31/08/2024, con el empleador Maesistemas Electric S.A.S. […] presenta ingreso al 01/09/2024 y novedad de retiro al 01/09/2024, con el empleador Suministros Redes El Bosque S.A.S. presenta ingreso al 01/10/2024 hasta el 01/10/2024, con el empleador Ilustres de la Electricidad IDE S.A.S […] presenta ingreso al 01/12/2024 hasta el 01/12/2024, lo que demuestra un movimiento irregular en el ingreso base de cotización en el sistema de seguridad social en salud”[16]. D) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia[17] 27. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la controversia se debe dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que, por una parte, la empresa demandada argumentó que el contrato realmente no fue suscrito y que el documento aportado por la actora se trató de un borrador, y por otra, la accionante afirmó que sí se encontraba laborando. El juez también destacó que la actora no se pronunció frente a si informó o no al empleador sobre su estado de gestación ni aportó el contrato de prestación de servicios que mencionó en la tutela. 28. Por otra parte, el juzgado sustentó la improcedencia de la acción en la falta de prueba eficaz que acredite que Alejandra fue contratada por la sociedad, pues, en su criterio, el contrato aportado está sin firma por parte del empleador. Además, la autoridad judicial precisó que la accionante no aportó otra prueba que acredite que laboró en la empresa y que la relación laboral se formalizó. 29. Para finalizar, el juzgado resaltó la falta de pruebas en relación con: (i) los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el periodo de gestación de la demandante, pues no aportó las planillas de cotización, y (ii) la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada ante la EPS Sura. 1.3. Expediente T-10.996.787 A) Hechos[18] 30. La señora Fabiola, de 27 años, celebró un Convenio de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical -CIEP- con el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- el 1° de octubre de 2024. La ciudadana actuó en calidad de afiliada partícipe y el perfil de participación que se le asignó fue “auxiliar de enfermería en salud”[19]. 31. El convenio de ejecución partícipe estaba vinculado a un contrato sindical que suscribió Sinalsep con el Hospital Rubén Cruz Vélez, cuyo objeto era “prestar servicios de apoyo en los procesos asistenciales a la gestión basada en la Atención Primaria a la Salud (APS) y la operación de los equipos básicos en el marco de la implementación del modelo de salud predictivo y preventivo”[20]. El contrato sindical indicaba que el plazo de ejecución era hasta el 30 de diciembre de 2024. Por su parte, el convenio suscrito entre Fabiola y el sindicato señalaba como causa de terminación la culminación del objeto del contrato sindical [21]. 32. El 9 de diciembre de 2024, el sindicato avisó a la accionante sobre la terminación del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024. La decisión se fundamentó en que el contrato sindical que la organización suscribió con el hospital culminaría en esa fecha. 33. El 12 de diciembre de 2024, la señora Fabiola se enteró que estaba embarazada. Por consiguiente, y según afirmó la ciudadana, el 17 de diciembre de 2024, comunicó verbalmente a un coordinador del sindicato sobre su estado de gestación, para lo cual acompañó la respectiva certificación médica. 34. El 30 de diciembre de 2024, Fabiola presentó ante Sinalsep una petición en la que solicitó que se le garantizara la estabilidad laboral reforzada debido a su embarazo. Además, pidió que se le entregara una copia del contrato suscrito y de los documentos que acreditaran su afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 35. El 31 de diciembre de 2024, Sinalsep dio por terminado el convenio celebrado con Fabiola sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularla. 36. En cuanto a sus condiciones particulares, y conforme con lo sostenido por la actora en la tutela y de lo que se concluye de las pruebas aportadas, Fabiola es madre cabeza de familia de una menor de cinco años y profesional en psicología[22]. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 37. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Fabiola presentó acción de tutela en contra del sindicato Sinalsep y del Hospital Rubén Cruz Vélez, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus, al dar por terminada la relación contractual a pesar de estar embarazada y sin autorización del inspector del trabajo. 38. Como pretensiones, Fabiola solicitó (i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, (ii) garantizar la estabilidad laboral reforzada hasta el término de la licencia de maternidad, (iii) garantizar la afiliación y continuidad en el sistema de seguridad social en salud, y (iv) “cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para proteger sus derechos y los del nasciturus. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 39. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), en auto del 31 de diciembre de 2024, admitió la tutela y vinculó a la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, a la Inspección del Trabajo de Tuluá, a Nueva EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Asimismo, el juez dispuso la debida notificación al agente interventor de la Nueva EPS[23]. Contestación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-[24] 40. En la contestación a la tutela, la Adres solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ejecutó alguna conducta que desconozca los derechos fundamentales de la actora. Además, la entidad sostuvo que las pretensiones de la accionante son ajenas a sus funciones. Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital Rubén Cruz Vélez[25] 41. El hospital accionado solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró no ser responsable de la vulneración de los derechos invocados. La entidad sostuvo que la designación, vinculación y desvinculación de la accionante y sus aportes de seguridad social son responsabilidad de Sinalsep, en calidad de empleador de los afiliados partícipes, pues la tutelante no estuvo vinculada laboralmente con la institución. 42. Por otra parte, el hospital afirmó que no fue notificado sobre el embarazo de la demandante y que el contrato sindical celebrado entre la ESE y Sinalsep se fundamentó en lo previsto en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la relación laboral de los afiliados recae directamente en el sindicato y no en la entidad contratante. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud[26] 43. La Superintendencia de Salud solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, la prestación del servicio de salud a la demandante se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud -EAPB-. Además, la entidad afirmó que la determinación de si se vulneraron o no los derechos de la actora como trabajadora corresponde al Ministerio del Trabajo. Respuesta de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo[27] 44. El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación con los hechos de la tutela. La entidad también precisó que la accionante fue atendida el 30 de diciembre de 2024 por la inspectora del trabajo y seguridad social, en el espacio de orientación al ciudadano, y que en sus archivos no aparece solicitud alguna por parte de las accionadas para autorizar la terminación del vínculo contractual. Respuesta de Porvenir[28] 45. Porvenir alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y no tiene competencia en lo pretendido. Respuesta de Nueva EPS[29] 46. La EPS solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, ya que no se evidencia inconformidad con la prestación del servicio de salud. 47. Frente a la afiliación de la accionante, la entidad afirmó: “se encuentra en estado activo en régimen contributivo con prestación de servicios en la IPS primaria SUBSIDIADO-E.S.E. HOSPITAL RUBEN CRUZ VELEZ. […] a la fecha la entidad SINDI NAL DE PRESTADORES DE SERV DE ENTIDAD PÚBLI Y PRIVADAS […] no registra solicitud de reingreso laboral para la afiliada Fabiola. Empleador presentó novedad de retiro el día 03 de enero de 2025”[30]. Contestación del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep-[31] 48. El sindicato pidió declarar improcedente la tutela al considerar que la accionante puede acudir ante el juez laboral o el juez de lo contencioso administrativo para reclamar sus pretensiones. 49. En relación con la vinculación de la actora, Sinalsep expresó que no tiene la calidad de empleador y que, al expirar el contrato sindical, expiran las condiciones reglamentarias para que sus afiliados participen en la prestación del servicio contratado con el empresario contratante. Asimismo, el sindicato afirmó que la continuidad de la contratación con la E.S.E. Rubén Cruz Vélez depende de que el gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud, emita y notifique el acto administrativo presupuestal y el giro de recursos para la Atención Primaria en Salud -APS-. De esa manera, habría lugar a un nuevo proceso de contratación de negociación colectiva que posibilite un nuevo contrato sindical y, así, la vinculación de la accionante a la participación en ese contrato. 50. Por otra parte, la organización sostuvo que, el 9 de diciembre de 2024, notificó a la accionante la terminación del contrato sindical y, por ende, de su Convenio Individual de Ejecución Partícipe -CIEP-[32]. Adicionalmente, precisó que no subsistía la causa que dio origen a la participación de la accionante en el contrato sindical y que el convenio de ejecución suscrito con la actora no podía renovarse porque no se definió la celebración de un nuevo contrato sindical. 51. Frente al fuero de maternidad, la entidad sostuvo que la accionante tuvo conocimiento acerca de su embarazo el 12 de diciembre de 2024, según consta en la historia clínica. Es decir, con posterioridad a la comunicación de la terminación del convenio por parte del sindicato, que ocurrió el 9 de diciembre de 2024. Asimismo, Sinalsep resaltó que la demandante radicó la petición en la que formalmente documentó su embarazo ante la coordinadora general del contrato sindical el 30 de diciembre de 2024. 52. Con fundamento en lo expuesto, el sindicato concluyó que la estabilidad laboral reforzada reclamada no era procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical, ya que se cumplió la fecha de terminación originalmente contratada y culminó el objeto del contrato sindical celebrado con la E.S.E. Para el sindicato, el término de duración solo podía extenderse a la anualidad fiscal, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2024. 53. Sobre la petición presentada por la accionante el 30 de diciembre de 2024, Sinalsep precisó que estaba en término para responderla. Asimismo, afirmó que, al momento de radicación del documento, informó a la actora (i) que estaba pendiente la expedición del acto administrativo por parte del Ministerio de Salud, (ii) que estaba abierta la posibilidad de un nuevo contrato sindical y (iii) que se le convocaría a que participara. 54. Por último, el sindicato señaló que la demandante contaba con servicio de salud, pues no la desvinculó debido a que estaba expectante a la contratación para la Atención Primaria en Salud -APS- de 2025. D) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[33] 55. En sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Tuluá (Valle del Cauca) concedió el amparo del derecho a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a Sinalsep garantizar el pago de las cotizaciones de seguridad social durante el periodo de gestación y de lactancia. La decisión se fundamentó en que el sindicato terminó de manera unilateral el convenio sindical suscrito con la actora sin solicitar autorización previa al inspector de trabajo. 56. La negativa de las demás pretensiones se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral ni la conciliación ante la oficina de trabajo de Tuluá (Valle del Cauca). Adicionalmente, y en relación con el reintegro, la autoridad judicial señaló que no era procedente, toda vez que las causas de la relación contractual desaparecieron. Específicamente, porque el objeto del convenio de servicio colectivo desapareció el 30 de diciembre de 2024, con la finalización del contrato sindical celebrado entre el hospital y Sinalsep. 57. Por último, el juzgado precisó que la orden de tutela solo se dirigía al sindicato, por ser el que suscribió con la demandante el convenio de ejecución partícipe con el fin de prestar servicios de salud en el hospital. En criterio del juez, Sinalsep, en su calidad de empleador y contratante, tenía la obligación de garantizar la estabilidad laboral reforzada y de solicitar la autorización al inspector del trabajo para dar por terminado el convenio. Además, para el juez, no era viable declarar solidariamente responsable al hospital porque no tuvo un vínculo laboral directo con la tutelante. Impugnación[34] 58. La actora impugnó parcialmente la decisión. En concreto, la accionante reprochó la negativa de reintegro o reubicación y el no vincular al hospital a la orden de tutela, pese a que fue el beneficiario principal de los servicios que prestó. En criterio de la impugnante, el hospital es solidariamente responsable en garantizar sus derechos laborales, pues, a pesar de que conocía acerca de su embarazo, omitió solicitar permiso ante el inspector de trabajo para terminar la vinculación. 59. La tutelante afirmó que el motivo del despido fue su estado de gravidez, ya que Sinalsep sigue prestando servicios al hospital accionado a través de un nuevo convenio que ejecuta con el mismo personal y las mismas características y condiciones que el anterior. La accionante enfatizó en que la organización sindical despidió a varias mujeres embarazadas. 60. Por otra parte, la recurrente criticó que el juez de primera instancia no practicara pruebas para verificar si el empleador estaba en capacidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada. 61. Por lo expuesto, la tutelante pidió ordenar al sindicato y al hospital demandado reubicarla de acuerdo con las condiciones del nuevo contrato firmado entre las partes. Asimismo, la accionante resaltó que la tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para garantizar sus derechos, por ser una mujer embarazada, madre cabeza de familia y despedida de su trabajo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sentencia de segunda instancia[35] 62. En sentencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) revocó el amparo del derecho a la seguridad social y, en lo demás, confirmó la sentencia. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que la tutela no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, ya que la ciudadana no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no se encuentra en estado grave de salud, no es una persona de la tercera edad y está afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Nueva EPS. 63. Posteriormente, el juez se pronunció sobre el despido de la tutelante. En particular, afirmó que obedeció a la terminación del contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024, suscrito entre la E.S.E. y Sinalsep para la prestación del servicio de apoyo a la gestión de la Atención Primaria en Salud -APS-, con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2024. Así, el juzgado precisó que, (i) desde el momento en que la actora ingresó a trabajar, tenía conocimiento de que el contrato estaba pactado hasta el 30 de diciembre de 2024, y (ii) a pesar de que, el 9 de diciembre de 2024, el sindicato le informó sobre la terminación del convenio, Fabiola solo reportó su estado de gestación días después. 1.4. Expediente T-11.021.614 A) Hechos[36] 64. La señora Cristina, de 20 años, celebró un Convenio de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical -CIEP- con el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep-. La ciudadana actuó en calidad de afiliada partícipe y el perfil de participación que se le asignó fue “auxiliar de enfermería en salud”. La fecha de inicio de las labores, según indicó Cristina, fue el 29 de agosto de 2024. 65. El convenio de ejecución partícipe estaba vinculado a un contrato sindical que suscribió Sinalsep con el Hospital Rubén Cruz Vélez, cuyo objeto era “prestar servicios de apoyo en los procesos asistenciales a la gestión basada en la Atención Primaria a la Salud (APS) y la operación de los equipos básicos en el marco de la implementación del modelo de salud predictivo y preventivo”[37]. El contrato sindical indicaba que el plazo de ejecución era hasta el 30 de diciembre de 2024. 66. La señora Cristina afirmó que se enteró que estaba embarazada y, en consecuencia, a finales de septiembre de 2024 comunicó su estado de embarazo a la organización sindical y le solicitó estabilidad laboral reforzada. Asimismo, Cristina indicó que, en septiembre de 2024, el sindicato le descontó $500.000 por no asistir al trabajo debido a que estuvo incapacitada durante diez días. 67. El 17 de diciembre de 2024, Sinalsep le avisó a la accionante sobre la terminación del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024. 68. El 30 de diciembre de 2024, la señora Cristina presentó ante la organización sindical una petición en la que solicitó información acerca de la continuidad de su relación contractual y la aplicación a su favor de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Al respecto, Sinalsep guardó silencio. Ese mismo día, la organización sindical dio por terminado el convenio celebrado con Cristina sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularla. B) Fundamentos de la acción de tutela 69. Con fundamento en los hechos expuestos, Cristina presentó acción de tutela en contra del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna, al terminar la relación contractual pese a su estado de embarazo y al no pronunciarse sobre la aplicación del fuero de maternidad. 70. Como pretensiones de la tutela, la ciudadana pidió que el hospital y el sindicato le garanticen el fuero de maternidad y la continuidad de la relación contractual hasta tres meses después del parto. Además, pidió que el sindicato se pronuncie formalmente sobre su estabilidad laboral reforzada y la continuidad del vínculo contractual. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 71. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca). La autoridad judicial admitió la tutela en auto del 8 de enero de 2025 y vinculó al Hospital Rubén Cruz Vélez y al Ministerio de Trabajo[38]. Contestación del Hospital Rubén Cruz Vélez[39] 72. La entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados. En criterio del hospital, cualquier medida de protección a favor de la accionante debe recaer exclusivamente en el sindicato, único empleador y responsable directo de la relación contractual con la actora. 73. Frente a los hechos expuestos por Cristina, la ESE negó ser su empleador y la existencia de una vinculación laboral. Asimismo, la entidad sostuvo que no fue notificada sobre el estado de embarazo de la accionante. Además, afirmó que la terminación de la asignación o misión de la tutelante no corresponde a una decisión de la E.S.E., sino a la gestión y autonomía del sindicato en calidad de empleador, en virtud de la relación jurídica existente entre este y sus afiliados partícipes. 74. Sobre el pago parcial señalado por la accionante, el hospital señaló que no tiene injerencia ni responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones salariales de los afiliados partícipes de Sinalsep. Contestación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo[40] 75. El ministerio solicitó ser desvinculado del trámite al considerar que no violó los derechos fundamentales de la accionante y que no cuenta con competencia sobre lo pretendido. Por otra parte, la entidad destacó que la inspectora del trabajo y seguridad social de Tuluá (Valle del Cauca) atendió a la accionante el 30 de diciembre de 2024 en el espacio de orientación al ciudadano. Además, que en los archivos de la dirección no reposa solicitud alguna por parte de la accionada para autorizar la terminación del vínculo contractual. Respuesta del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep-[41] 76. El sindicato demandado indicó que la tutela es improcedente por tres razones. Primero, porque aún no había vencido el término con que contaba para responder la petición que la actora presentó el 30 de diciembre de 2024. Segundo, porque la demandante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, porque no subsistía la causa que originó la participación de la accionante en el contrato sindical. En particular, Sinalsep afirmó que el Convenio Individual de Ejecución Partícipe -CIEP- suscrito con Cristina no podía renovarse por falta de financiación. 77. Por otra parte, el sindicato aseguró que no actuó como empleador y que las condiciones jurídicas particulares del contrato sindical impiden la configuración del fuero de maternidad. En particular, sostuvo que la extinción de la causa de vinculación de la accionante en la participación en el contrato sindical era carente de objeto porque el contrato expiró al consumarse la fecha de terminación originalmente pactada. El sindicato recordó que se obligó a prestar el servicio de apoyo a la gestión de la Atención Primaria en Salud -APS- hasta el 31 de diciembre de 2024. Por consiguiente, la vinculación de los afiliados a la participación en tal contrato se limitó a ese ámbito temporal. Además, dado que el contrato sindical se celebró con una entidad de derecho público, el término de duración solo podía extenderse, por ley, a la anualidad fiscal, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024. 78. La organización sindical también expresó que la continuidad de la contratación sindical con el hospital dependía exclusivamente de la continuidad del presupuesto que asigna el Ministerio de Salud a la E.S.E. contratante. Específicamente, del giro de recursos para la Atención Primaria en Salud -APS. 79. Finalmente, el sindicato sostuvo que en una reunión informal con la accionante el 30 de diciembre de 2024, día en que esta presentó la petición referida en la tutela, le informó que se encontraba a la espera del acto administrativo del Ministerio de Salud y que estaba abierta la posibilidad de un nuevo contrato sindical, en el que se le convocaría a participar. 80. Por último, Sinalsep precisó dos aspectos. Primero, que el conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues la accionante alega prerrogativas del régimen individual de trabajo, o ante el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que las pretensiones involucran a una E.S.E. Segundo, que garantizó a la actora el servicio de salud, pues no la desvinculó de la seguridad social. D) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia[42] 81. Mediante sentencia del 21 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, ordenó al sindicato el reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a uno acorde con su estado de gestación. Adicionalmente, ordenó el pago del salario mínimo junto con las prestaciones y la seguridad social a partir del reintegro. La orden de protección fue transitoria, pues tuvo una vigencia de cuatro meses ya que, dentro de dicho término, la demandante debía acudir al juez natural para que realizara un estudio minucioso del asunto. 82. El amparo se sustentó en que el sindicato conoció acerca del embarazo de la accionante antes de dar por terminado el convenio de ejecución. No obstante, omitió solicitar al inspector del trabajo la autorización para terminar el contrato. Además, Sinalsep no demostró que la desvinculación se fundó en causas objetivas, por consiguiente, procedía la aplicación de la presunción de despido por motivo de embarazo o lactancia prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 83. Frente a la petición presentada por la tutelante ante el sindicato el 30 de diciembre de 2024, la autoridad judicial señaló que el sindicato accionado se encontraba en término para responderla, pues el plazo vencía el 23 de enero de 2025. Impugnación[43] 84. Sinalsep impugnó la decisión al considerar que el juez de primera instancia valoró erróneamente el contenido del convenio individual de ejecución partícipe al asignarle la calidad de empleador. Para la organización, los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical no tienen un contrato de trabajo con el sindicato porque no existe subordinación. Por consiguiente, a la relación existente no le es aplicable la garantía foral, el régimen individual de trabajo ni la exigencia de la autorización del inspector del trabajo. Sentencia segunda instancia[44] 85. En sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) revocó la decisión de primera instancia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que la actora no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reintegro laboral y el pago de acreencias laborales. Además, para el juez de segunda instancia, no se configuró un perjuicio irremediable, dado que la accionante contaba con servicio de salud. II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 86. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el magistrado ponente decretó diversas pruebas. En concreto, el magistrado indagó a las accionantes sobre su situación de salud, económica, laboral y familiar. Por otra parte, el magistrado interrogó a la entidades, empresa y sindicatos accionados sobre el vínculo o relación que existió con las actoras y la forma en que terminó. 87. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos. Expediente T- 10.965.181: Sara en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías- 88. La accionante manifestó que su bebé nació el 15 de julio de 2025 y que está afiliada al régimen contributivo en salud a través de Nueva EPS. Asimismo, afirmó que el Invías renovó su contrato de prestación de servicios en marzo de 2025, con fecha de finalización 10 de noviembre de 2025. 89. En cuanto a las personas que tiene a cargo, la demandante señaló que es responsable de la manutención de su hermana, de diecinueve años, y de su hijo recién nacido, toda vez que el padre de este es desempleado. Asimismo, indicó que mensualmente asume la compra de los medicamentos hipertensivos que su padre requiere, pues el sistema de salud ha omitido su entrega. 90. En relación con la licencia de maternidad, la actora sostuvo que, por decisión propia y debido a todos los gastos que debe asumir, decidió no tomarla y continuar laborando desde casa. En específico, la tutelante señaló que la razón de su decisión fue “la cantidad de gastos que present[a] y que la EPS es la encargada de pagar la licencia el cual es el 40% de mi sueldo”[45]. Sara también precisó que no ha tenido dificultad alguna trabajando durante el postparto y que la dirección territorial de Córdoba del Invías está de acuerdo con su decisión, siempre y cuando cumpla con sus funciones. 91. Finalmente, la accionante solicitó que sus derechos se garanticen durante todo el periodo de lactancia. Esto, comoquiera que el contrato que le fue renovado termina con anterioridad a la finalización de dicho periodo y “queda desprotegida laboralmente con un bebé recién nacido y una ley de garantías que inicia, lo cual dificulta aún más la contratación en nuevas entidades”[46]. 92. Por último, Sara expresó que desistía de las pretensiones de la tutela, pues la relación contractual se renovó. 93. Por su parte, el Invías manifestó que la accionante se encuentra vinculada a la entidad mediante un contrato de prestación de servicios con un plazo de ejecución de ocho meses. La fecha de inicio del contrato es el 11 de marzo de 2025 y la de terminación el 11 de noviembre de 2025[47]. 94. De igual manera, la entidad precisó que la razón por la que la actora dejó de prestar sus servicios profesionales el 31 de diciembre de 2024 fue el vencimiento del plazo de ejecución del contrato No. 1674-2024. Además, resaltó que dicho contrato no se renovó inmediatamente, ya que ese mismo día vencía el presupuesto del Invias. Por último, el instituto sostuvo que, en esa ocasión, no solicitó autorización ante el inspector del trabajo, toda vez que el contrato tenía un plazo pactado y no era de tipo laboral. Expediente T-10.990.610: Alejandra en contra de Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S. 95. La accionante manifestó que no tiene certeza acerca de la fecha en que fue desvinculada laboralmente, pues la empresa no le entregó una carta de terminación de contrato y, según una certificación laboral emitida por la dependencia de recursos humanos de Suspiros de Belleza S.A., trabajó hasta el 13 de noviembre de 2024, día en que inició la labor de parto. Adicionalmente, la demandante afirmó que Laura Nohemí Montoya le indicó que la negativa del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad era culpa de la actora, por no realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social. 96. Respecto a su situación económica, Alejandra aseguró que está desempleada; no cuenta con ingresos; sus gastos de manutención mensuales y los de su hijo ascienden a $1.158.000; tiene una deuda por un monto de $560.000, situación que le genera estrés; y sus padres son quienes contribuyen económicamente con su sostenimiento y el de su bebé. En cuanto al padre de su hijo, la accionante afirmó que, si bien viven juntos, no aporta económicamente porque sus ingresos solo le permiten asumir el valor del arriendo. Por último, la actora precisó que pertenece al régimen subsidiado en salud. Específicamente, señaló que está afiliada al régimen de contribución solidaria en salud, en calidad de independiente, y que cancela $33.000 mensuales. 97. Frente a su núcleo familiar, la tutelante expresó que está integrado por su hijo de ocho meses y el papá de este, quien tiene 31 años. 98. En cuanto a los mecanismos judiciales de defensa judicial que promovió, Alejan...

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