T-489-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-489/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
DESISTIMIENTO DE
TUTELA-Improcedencia
en sede de revisión
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) la accionada
renovó el contrato de prestación de servicios a la demandante ... y, por
decisión propia, (la trabajadora) renunció a la licencia de maternidad.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
en disposiciones de derecho internacional
FUERO DE
MATERNIDAD-Fundamento
constitucional
FUERO DE
MATERNIDAD-Alcance
(i) la prohibición
general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibición
específica de despido durante la licencia de maternidad y (iii) la presunción
de despido discriminatorio.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
según el marco legal colombiano
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin
importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
REGLAS SOBRE EL
ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA LACTANCIA EN EL AMBITO
DEL TRABAJO-Alcance
distinto según la modalidad del contrato y según el empleador haya conocido o
no del embarazo al momento del despido
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
Primero, la
estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad es una
manifestación del principio constitucional de especial protección y asistencia
a la mujer gestante y lactante en el ámbito laboral. Segundo, las sentencias
SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 definieron las reglas específicas aplicables a
cada modalidad de vinculación laboral y reconocieron que esta protección
procede con independencia de la alternativa de trabajo a la cual esté vinculada
la embarazada. Tercero, la estabilidad laboral reforzada por embarazo procede
siempre y cuando se demuestre (i) la existencia de una relación laboral o
contractual, (ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en
periodo de lactancia durante la vigencia del vínculo laboral o contractual y
(iii) el conocimiento por parte del empleador o contratista sobre el estado de
embarazo. Por último, el grado de protección se determina a partir de la
alternativa laboral mediante la cual se encuentre vinculada la gestante o
lactante.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Deber
del juez de tutela en contrato de prestación de servicios
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la
mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
(...), en los
eventos en los que se trate de contratos de prestación de servicios propiamente
dichos, los presupuestos para conceder la protección a la estabilidad laboral
reforzada son: (i) que la terminación del vínculo contractual ocurra mientras
la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) que el
contratante conozca del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo
contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con
autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato.
CONTRATO SINDICAL-Definición
CONTRATOS
COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA-Naturaleza jurídica y características
relevantes
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance en un convenio de trabajo
sindical
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATOS COLECTIVOS SINDICALES-Protección a la
mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
FUERO DE
MATERNIDAD-Permiso
del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de
lactancia
(...) el fuero de
maternidad, al ser de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier
tipo de relación laboral o contractual. Así, en los eventos de terminación o no
renovación de un contrato entre una trabajadora embarazada o lactante y un
sindicato, celebrado en virtud de un contrato sindical, es necesario contar con
la autorización del inspector de trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-489 de 2025
Referencia: Expedientes
acumulados T-10.965.181, T-10.990.610, T-10.996.787
y T-11.021.614.
Asunto: Acciones de tutela formuladas por las ciudadanas Sara, Alejandra,
Fabiola y Cristina en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-,
Suspiro de Belleza S.A.S., Sura EPS, el Sindicato Nacional de Prestadores de
Servicios de Entidades Públicas y Privadas -Sinalsep- y el Hospital Rubén Cruz
Vélez.
Magistrado
ponente:
Vladimir Fernández
Andrade.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Debido a que la presente providencia trata sobre
acciones de tutela presentadas por mujeres que reclaman estabilidad laboral
reforzada por maternidad, los expedientes contienen datos sensibles relacionados
con sus historias clínicas o las de sus hijos. Por consiguiente, se registrarán
dos versiones de esta sentencia. Una, en la que las accionantes se
identificarán con nombres ficticios, será la que se dispondrá para el público,
y otra, que contendrá los datos reales, formará parte del expediente para
conocimiento exclusivo de las partes[1].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Sala Cuarta de Revisión estudió cuatro expedientes en los que se solicitó la
protección a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo.
En uno de los asuntos (expediente T-10.965.181), se declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo las
pretensiones de la tutela. No obstante, la Sala, en uso de sus facultades extra
y ultra petita, instó a la entidad para que, en virtud del fuero de
maternidad, garantizara la relación contractual durante los seis meses
posteriores al parto. En los demás asuntos, se superó el estudio de procedencia
de la acción tutela. A continuación, la Sala resume los casos analizados y el
remedio constitucional adoptado en cada uno de ellos.
Identificación
del expediente
Resumen
del caso
Remedio
constitucional
T-10.990.610
La señora Alejandra presentó acción de
tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S. La
ciudadana solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física,
a la seguridad social y al trabajo.
La demandante consideró
que la empresa y la EPS accionadas vulneraron estos derechos al (i) desvincularla laboralmente, pese a su estado de gestación
y sin autorización del inspector del trabajo, y (ii) al negarle el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La afirmación de la
tutelante se fundamentó en que, el 16 de marzo de 2024, fue vinculada a la
empresa por medio de un contrato de prestación de servicios. En vigencia de
dicha relación contractual, se enteró que estaba embarazada y lo comunicó a
la empleadora.
Luego, a partir del 2
de mayo de 2024, la empresa cambió la vinculación laboral a la modalidad de
contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses, prorrogable por un
periodo igual. La accionante fue desvinculada de la empresa el 13 de
noviembre de 2024, dos días antes del nacimiento de su hijo, y sin el aval
del inspector del trabajo.
Por su parte, Sura EPS
manifestó que no reconoció el pago de la licencia de maternidad porque las
cotizaciones al sistema de salud fueron interrumpidas. Además, confirmó que
la empresa demandada efectuó cotizaciones en favor de la actora durante gran
parte de la vigencia del contrato a término fijo.
La
Sala determinó que no era viable establecer el tipo de relación que existió
entre el 16 de marzo y el 1° de mayo de 2024. Sin embargo, se concluyó que
entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 2
de mayo de 2024, que se prorrogó automáticamente hasta el 2 de mayo de 2025,
y fue terminado de manera unilateral por la empleadora y sin autorización del
inspector del trabajo, pese a que conocía sobre el embarazo de la accionante.
Para
solucionar el caso, la Sala aplicó la subregla fijada en la Sentencia SU-075
de 2018, respecto a los contratos a término fijo en los que, cuando el
empleador conoce sobre el embarazo, desvincula a la trabajadora antes del
vencimiento del contrato y sin que exista una previa calificación de una
justa causa por el inspector del trabajo.
(i) Declaratoria
de ineficacia de la terminación del vínculo laboral.
(ii) Pago
de licencia de maternidad.
(iii)Pago
de indemnización por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239.3
del CST.
(iv) Pago
de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de
la desvinculación y hasta la fecha en que se cumplieron los seis meses
posteriores al parto.
T-10.996.787
La ciudadana Fabiola
interpuso acción de tutela en contra del Sindicato
Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas
-Sinalsep- y el Hospital Rubén Cruz Vélez. La actora pidió la protección de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad
y al trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus. La
accionante estimó que las demandadas vulneraron estos derechos al terminar la
relación contractual que sostenían, a pesar de que conocían sobre su estado
de embarazo y de que no medió autorización del inspector del trabajo.
La organización sindical manifestó que
celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se
desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE demandada. Dicho convenio
estaba vinculado a un contrato sindical que el sindicato celebró con el
hospital. Sinalsep aseguró que la razón por la que terminó la relación
contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato
sindical del que dependía el convenio.
Adicionalmente, la organización sostuvo
que la
estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa
de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato
sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar
autorización ante el inspector del trabajo no era aplicable porque la
relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante
no estaba embarazada al momento de la vinculación.
Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó
el contrato sindical.
La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un
contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de
servicios.
Debido a que se
acreditaron los presupuestos para la configuración de la estabilidad laboral
reforzada, la Sala aplicó las reglas jurisprudenciales sobre
la protección de las mujeres contratadas mediante prestación de servicios, a
quienes no se les renueva el contrato mientras se encuentran en estado de
embarazo o en periodo de lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para
los casos en que no se configura un contrato realidad.
(i)
Pago de licencia de maternidad.
(ii)
Pago de la indemnización por despido
discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST.
T-11.021.614
La ciudadana Cristina
interpuso acción de tutela en contra del Sindicato
Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas
-Sinalsep-. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna. La accionante estimó que el sindicato vulneró estos
derechos al dar por terminada la relación contractual que sostenían, a pesar
de conocer sobre su embarazo y de que no medió autorización del inspector del
trabajo.
El juez de primera instancia vinculó al
trámite de la tutela al Hospital Rubén Cruz Vélez.
La organización sindical manifestó que
celebró un convenio de ejecución partícipe con la actora para que se
desempeñara como auxiliar de enfermería en la ESE vinculada. Dicho convenio,
a su vez, dependía de un contrato sindical que el Sinalsep celebró con el
hospital. El sindicato aseguró que la razón por la que terminó la relación
contractual de la tutelante fue porque se cumplió el objeto del contrato
sindical al que estaba vinculado el convenio.
Adicionalmente, la organización sostuvo
que la
estabilidad laboral reforzada no era procedente porque se extinguió la causa
de la vinculación de la accionante en la participación en el contrato
sindical. Por último, Sinalsep consideró que la exigencia de solicitar
autorización ante el inspector del trabajo no era aplicable porque la
relación no se rigió por el derecho laboral individual y porque la accionante
no estaba embarazada al momento de la vinculación.
Por su parte, el hospital confirmó que no se renovó
el contrato sindical.
La Sala determinó que entre las partes existió un convenio de ejecución partícipe derivado de un
contrato sindical y asimiló la vinculación a un contrato de prestación de
servicios.
Debido a que se acreditaron los presupuestos para la
configuración de la estabilidad laboral reforzada, la Sala aplicó las reglas
jurisprudenciales sobre la protección de las mujeres
contratadas mediante prestación de servicios, a quienes no se les renueva el
contrato mientras se encuentran en estado de embarazo o en periodo de
lactancia. Específicamente, las reglas fijadas para los casos en que no se
configura un contrato realidad.
(i)
Pago de licencia de maternidad.
(ii)
Pago de la indemnización por despido
discriminatorio, prevista en el artículo 239.3 del CST.
Esta decisión se emite en el trámite de
revisión de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes
expedientes acumulados:
·
T-10.965.181: sentencia de única instancia del 11 de febrero de
2025 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba), mediante la
cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Sara contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-.
·
T-10.990.610: sentencia de única instancia del 13 de febrero de
2025 del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín (Antioquia), mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Alejandra contra Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura
EPS S.A.
·
T-10.996.787: sentencia de primera instancia del 15 de enero de
2025 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
Constitucionales de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió
parcialmente la acción de tutela presentada por Fabiola en contra del
Hospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios
de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda instancia
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) del 25 de
febrero de 2025, que revocó la decisión de primera instancia.
·
T-11.021.614: sentencia de primera instancia del 21 de enero de
2025 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Tuluá (Valle del Cauca), mediante la cual se concedió la acción de tutela
presentada por Cristina contra el Sindicato Nacional de Prestadores de
Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Sentencia de segunda
instancia del 3 de marzo de 2025 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tuluá (Valle del Cauca), que revocó la decisión de primera instancia.
Los expedientes de la
referencia fueron seleccionados para revisión, mediante el auto del 29 de abril
de 2025, por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los
magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar[2].
Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisión por
presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto al
suscrito magistrado para la sustanciación y elaboración de la ponencia[3].
I) ANTECEDENTES
1.
En el año 2024, las ciudadanas Sara, Alejandra, Fabiola
y Cristina presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en
contra del Instituto Nacional de Vías -Invías-, la empresa Suspiro de Belleza
S.A.S., Sura EPS S.A., el Hospital Rubén Cruz Vélez y el Sindicato Nacional de
Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas -SINALSEP-. Las
acciones de tutela tratan sobre la terminación de la relación laboral o
contractual a las demandantes por parte de la entidad, empresa o sindicato al
que estaban vinculadas.
2.
En todos los casos, las
actoras alegaron que fueron desvinculadas pese a que eran objeto de estabilidad
laboral reforzada pues, en vigencia de la relación laboral o contractual,
estaban embarazadas y sus empleadores o contratistas conocían acerca de su
estado de gravidez. Asimismo, afirmaron que no medió autorización del inspector
del trabajo para terminar el vínculo laboral o contractual.
3.
Para mayor claridad, se
expondrán los hechos relevantes de cada caso de forma separada.
1.1.
Expediente T-10.965.181
A) Hechos[4]
4.
La señora Sara, de 24 años, estuvo vinculada
laboralmente al Invías por medio de dos contratos de prestación de servicios
con el fin de brindar apoyo técnico a programas y
proyectos que se adelantaron en la dirección territorial de Córdoba. El primero
tuvo como fecha de inicio el 8 de febrero de 2024 y
fecha de vencimiento el 7 de mayo de 2024[5].
El segundo tuvo como fecha de inicio el 17 de mayo de 2024 y fecha de
vencimiento el 31 de diciembre de 2024[6].
5.
El
11 de diciembre de 2024, Sara
se enteró que estaba embarazada. Por consiguiente, el 13 de diciembre de 2024,
comunicó por escrito al director del Invías, territorial Córdoba, acerca de su
estado. En concreto, la ciudadana le manifestó que tenía seis semanas de
gestación y le solicitó permitirle prestar sus servicios a
la entidad hasta cumplir el periodo de protección señalado en la ley.
6.
La señora Sara
sostuvo que el contrato finalizó y que no se realizó los controles prenatales,
pues la EPS le negó la atención médica bajo el argumento de que se encontraba
en mora con el pago de los aportes en salud. La demandante también afirmó que
por esa misma razón no pudo trasladarse al régimen subsidiado.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
7.
Con fundamento en los hechos expuestos, el 29 de enero de 2025, Sara presentó acción de tutela en
contra del Invías con el fin de exigir la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a
la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo. La actora
consideró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no renovar el
contrato de prestación de servicios, a pesar de que conocía sobre su estado de
embarazo.
8.
La accionante también se refirió a sus condiciones particulares.
En concreto, la ciudadana afirmó que es soltera, tiene a su cargo el
sostenimiento de sus padres y el salario que devengaba era su única fuente de
ingresos. Asimismo, sostuvo que su embarazo era de alto riesgo. Por último, los
documentos aportados a la tutela dan cuenta de que la demandante es ingeniera
civil, especialista en gerencia y dirección de obras.
9.
En sus pretensiones, la actora solicitó:
(i) la renovación del contrato; (ii) el pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la
fecha de desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad; y
(iii) el pago de la licencia de maternidad.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
10.
En auto del 29 de enero de 2025[7], el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) admitió la tutela.
11.
Una vez notificado, el Instituto Nacional
de Vías guardó silencio.
D) Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia[8]
12.
Mediante sentencia del 11 de
febrero de 2025[9], el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) declaró improcedente
la tutela por falta de subsidiariedad. En concreto, la autoridad judicial
sostuvo que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante el
juez laboral para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados.
13.
Por otra parte, el juzgado destacó que, a
pesar del silencio del Invías, no era viable aplicar la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque la tutela es
improcedente. Para sustentar su posición, la autoridad judicial señaló que, en
Sentencia T-392 de 1994, esta Corte manifestó que la presunción de veracidad no
puede configurar una razón para conceder todo lo solicitado por el tutelante.
1.2. Expediente T-10.990.610
A) Hechos[10]
14.
La
señora Alejandra,
de 25 años, manifestó que el 16 de marzo de 2024 fue vinculada laboralmente a
la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. por medio de un contrato de prestación de
servicios, cuya remuneración ascendía a un salario mínimo. Según la ciudadana,
a pesar de la modalidad del contrato, cumplió horario de trabajo y existió
subordinación laboral.
15.
Alejandra
también sostuvo que, el 4 de abril de 2024, comunicó su estado de embarazo a la
representante de la empresa, Laura Nohemí Montoya, quien le indicó que, en
adelante, el horario laboral sería diferente y trabajaría por días, cuatro
horas diarias, y que el salario sería inferior. Por consiguiente, según afirmó
la ciudadana, reportó su situación ante una oficina de trabajo del Ministerio
del Trabajo, la cual envió un comunicado a Suspiro de Belleza S.A.S. indicando
que debía respetar el salario pactado.
16.
El
2 de mayo de 2024, la empresa vinculó a la señora Alejandra mediante un contrato de trabajo a
término fijo para desempeñar el cargo de asesora comercial, con fecha de
terminación 2 de noviembre de 2024 y remuneración equivalente a un salario mínimo
legal mensual vigente.
17.
El 15 de noviembre de 2024, nació el hijo
de Alejandra.
Sin embargo, no fue beneficiaria de la licencia de maternidad. De acuerdo con
lo afirmado por la ciudadana, Laura Nohemí Montoya le indicó que la EPS negó el
reconocimiento y pago de la prestación porque los pagos de la seguridad social
fueron interrumpidos.
18.
Por último, la señora Alejandra sostuvo lo siguiente:
“la empleadora se dirigió a mi domicilio, con el fin de que yo le firmara un
documento en el cual ella me iba a pagar un salario integral, el cual para ella
este salario consta de $433.000, incluyéndome las prestaciones sociales legales
vigentes. […] Accedí a la firma de ese documento por desconocimiento, pero ese
dinero solo lo recibí hasta el 31 de diciembre, con un pago de $250.000
correspondientes a la prima”[11].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
19.
Con fundamento en los anteriores hechos, el 6
de febrero de 2025, la señora Alejandra presentó acción de
tutela en contra de la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S., por
considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la dignidad humana, a la salud en conexidad
con la vida, a la integridad física, a la seguridad social y al trabajo. La demandante consideró que estos derechos se transgredieron por
parte de las accionadas al desvincularla laboralmente, pese a su estado de
gestación, y al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
20.
En sus pretensiones, la accionante
solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (ii) el
reconocimiento del fuero de maternidad, específicamente, pidió permanecer en el
cargo que desempeñaba durante los seis meses posteriores al parto; (iii) el
pago de la indemnización por despido sin justa causa; y (iv) el reconocimiento
y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias
laborales dejadas de percibir desde noviembre de 2024.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
21.
En auto del 6 de febrero de 2024[12], el
Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín admitió la tutela y vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A., al considerar que sus intereses podían verse
afectados.
Respuesta de Laura Nohemí Montoya[13]
22.
Laura Nohemí Montoya inició por afirmar que la acción de tutela se
presentó en su contra, pues, según la accionante, es la responsable de la
vulneración de los derechos invocados. Luego, la ciudadana precisó que es la
representante legal suplente de la empresa Suspiros de Belleza S.A.S., por
ende, no tiene a cargo la administración o representación legal del
establecimiento, ya que su función solamente se activa en caso de ausencia
temporal o definitiva del representante legal principal.
23.
Frente al contrato individual de trabajo aportado por la
accionante, Laura afirmó que se trató de un borrador, pues la representante
legal nunca autorizó la respectiva contratación. Frente al hecho de que su
firma aparece en el documento, la ciudadana sostuvo “donde aparece mi firma
dice representante legal y reitero yo no soy la representante legal y no estaba
autorizada por el representante legal para este evento”[14].
Adicionalmente, Laura resaltó que el contrato aportado presenta enmendaduras.
24.
Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana Montoya solicitó ser
desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que no tiene facultad de decisión dentro del establecimiento accionado ni
responsabilidad en los hechos alegados.
Respuesta de Sura EPS[15]
25.
El representante legal de la EPS solicitó declarar improcedente la
tutela bajo el argumento de que no vulneró derecho fundamental alguno a la
demandante. La entidad también afirmó que Alejandra no registra licencia de maternidad
en el sistema de información y que no tuvo empleador vigente al inicio de esta
-15 de noviembre de 2024-, ya que la empresa Suspiro de Belleza S.A.S. presentó
retiro al 30 de agosto de 2024 y el hijo de la actora nació el 15 de noviembre
de 2024.
26.
Adicionalmente, la E.P.S. afirmó que la tutelante presenta
irregularidades en las afiliaciones, así: “con el empleador Suspiro de Belleza
S.A.S. […] presenta ingreso al 03/05/2024 al 31/08/2024, con el empleador
Maesistemas Electric S.A.S. […] presenta ingreso al 01/09/2024 y novedad de
retiro al 01/09/2024, con el empleador Suministros Redes El Bosque S.A.S.
presenta ingreso al 01/10/2024 hasta el 01/10/2024, con el empleador Ilustres
de la Electricidad IDE S.A.S […] presenta ingreso al 01/12/2024 hasta el
01/12/2024, lo que demuestra un movimiento irregular en el ingreso base de
cotización en el sistema de seguridad social en salud”[16].
D) Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de única instancia[17]
27.
Mediante sentencia del 13
de febrero de 2025, el
Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Como fundamento de
su decisión, la autoridad judicial señaló que la controversia se debe dirimir
ante la jurisdicción ordinaria laboral, ya que, por una parte, la empresa
demandada argumentó que el contrato realmente no fue suscrito y que el
documento aportado por la actora se trató de un borrador, y por otra, la
accionante afirmó que sí se encontraba laborando. El juez también destacó que
la actora no se pronunció frente a si informó o no al empleador sobre su estado
de gestación ni aportó el contrato de prestación de servicios que mencionó en
la tutela.
28.
Por otra parte, el juzgado sustentó la
improcedencia de la acción en la falta de prueba eficaz que acredite que Alejandra fue contratada por la
sociedad, pues, en su criterio, el contrato aportado está sin firma por parte
del empleador. Además, la autoridad judicial precisó que la accionante no
aportó otra prueba que acredite que laboró en la empresa y que la relación
laboral se formalizó.
29.
Para finalizar, el juzgado resaltó la
falta de pruebas en relación con: (i) los aportes al Sistema General de
Seguridad Social durante el periodo de gestación de la demandante, pues no
aportó las planillas de cotización, y (ii) la solicitud de reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad presentada ante la EPS Sura.
1.3. Expediente T-10.996.787
A) Hechos[18]
30.
La
señora Fabiola,
de 27 años, celebró un Convenio de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical
-CIEP- con el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades
Públicas y Privadas -Sinalsep- el 1° de octubre de 2024. La ciudadana actuó en
calidad de afiliada partícipe y el perfil de participación que se le asignó fue
“auxiliar de enfermería en salud”[19].
31.
El
convenio de ejecución partícipe estaba vinculado a un contrato sindical que
suscribió Sinalsep con el Hospital Rubén Cruz Vélez, cuyo
objeto era “prestar servicios de apoyo en los procesos asistenciales a la
gestión basada en la Atención Primaria a la Salud (APS) y la operación de los
equipos básicos en el marco de la implementación del modelo de salud predictivo
y preventivo”[20].
El contrato sindical indicaba que el plazo de ejecución era hasta el 30 de
diciembre de 2024. Por su parte, el convenio suscrito entre Fabiola y el sindicato señalaba
como causa de terminación la culminación del objeto del contrato sindical [21].
32.
El
9 de diciembre de 2024, el sindicato avisó a la accionante sobre la terminación
del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024. La decisión se
fundamentó en que el contrato sindical que la organización suscribió con el
hospital culminaría en esa fecha.
33.
El
12 de diciembre de 2024, la señora Fabiola
se enteró que estaba embarazada. Por consiguiente, y según afirmó la ciudadana,
el 17 de diciembre de 2024, comunicó verbalmente a un coordinador del sindicato
sobre su estado de gestación, para lo cual acompañó la respectiva certificación
médica.
34.
El
30 de diciembre de 2024, Fabiola
presentó ante Sinalsep una petición en la que solicitó que se le garantizara la
estabilidad laboral reforzada debido a su embarazo. Además, pidió que se le
entregara una copia del contrato suscrito y de los documentos que acreditaran
su afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
35.
El
31 de diciembre de 2024, Sinalsep dio por terminado el convenio celebrado con Fabiola sin que mediara autorización del
Ministerio de Trabajo para desvincularla.
36.
En
cuanto a sus condiciones particulares, y conforme con lo sostenido por la
actora en la tutela y de lo que se concluye de las pruebas aportadas, Fabiola es madre cabeza de familia de una menor
de cinco años y profesional en psicología[22].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
37.
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Fabiola presentó acción de tutela en
contra del sindicato Sinalsep y del Hospital Rubén Cruz Vélez, por considerar
que vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a
la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales del nasciturus,
al dar por terminada la relación contractual a pesar de estar embarazada y sin
autorización del inspector del trabajo.
38.
Como pretensiones, Fabiola solicitó (i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, (ii)
garantizar la estabilidad laboral reforzada hasta el término de la licencia de
maternidad, (iii) garantizar la afiliación y continuidad en el sistema de
seguridad social en salud, y (iv) “cualquier otra medida que el despacho
considere necesaria para proteger sus derechos y los del nasciturus.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
39.
El Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), en
auto del 31 de diciembre de 2024, admitió la tutela y vinculó a la Dirección
Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, a la Inspección del
Trabajo de Tuluá, a Nueva EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -Adres-, a la Superintendencia de Salud,
al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir. Asimismo, el juez dispuso la debida notificación al agente
interventor de la Nueva EPS[23].
Contestación
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud -Adres-[24]
40.
En
la contestación a la tutela, la Adres solicitó ser desvinculada por falta de
legitimación en la causa por pasiva, ya que no ejecutó alguna conducta que
desconozca los derechos fundamentales de la actora. Además, la entidad sostuvo
que las pretensiones de la accionante son ajenas a sus funciones.
Respuesta
de la Empresa Social del Estado Hospital Rubén Cruz Vélez[25]
41.
El
hospital accionado solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la
causa por pasiva, pues aseguró no ser responsable de la vulneración de los
derechos invocados. La entidad sostuvo que la designación, vinculación y
desvinculación de la accionante y sus aportes de seguridad social son
responsabilidad de Sinalsep, en calidad de empleador de los afiliados
partícipes, pues la tutelante no estuvo vinculada laboralmente con la
institución.
42.
Por
otra parte, el hospital afirmó que no fue notificado sobre el embarazo de la
demandante y que el contrato sindical celebrado entre la ESE y Sinalsep se
fundamentó en lo previsto en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo,
que establece que la relación laboral de los afiliados recae directamente en el
sindicato y no en la entidad contratante.
Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud[26]
43.
La Superintendencia de Salud solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio,
la prestación del servicio de salud a la demandante se encuentra a cargo de la
Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud -EAPB-. Además, la
entidad afirmó que la determinación de si se vulneraron o no los derechos de la
actora como trabajadora corresponde al Ministerio del Trabajo.
Respuesta de la Dirección Territorial del
Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo[27]
44.
El
Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que no tiene relación con los hechos de la tutela. La entidad también precisó que la accionante fue
atendida el 30 de diciembre de 2024 por la inspectora del trabajo y seguridad
social, en el espacio de orientación al ciudadano, y que en sus archivos no
aparece solicitud alguna por parte de las accionadas para autorizar la
terminación del vínculo contractual.
Respuesta de Porvenir[28]
45.
Porvenir
alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no
vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y no tiene competencia en lo
pretendido.
Respuesta
de Nueva EPS[29]
46.
La
EPS solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, ya que no se
evidencia inconformidad con la prestación del servicio de salud.
47.
Frente
a la afiliación de la accionante, la entidad afirmó: “se encuentra en estado
activo en régimen contributivo con prestación de servicios en la IPS primaria
SUBSIDIADO-E.S.E. HOSPITAL RUBEN CRUZ VELEZ. […] a la fecha la entidad SINDI
NAL DE PRESTADORES DE SERV DE ENTIDAD PÚBLI Y PRIVADAS […] no registra
solicitud de reingreso laboral para la afiliada Fabiola. Empleador presentó novedad de retiro el
día 03 de enero de 2025”[30].
Contestación
del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y
Privadas -Sinalsep-[31]
48.
El sindicato pidió declarar improcedente
la tutela al considerar que la accionante puede acudir ante el juez laboral o
el juez de lo contencioso administrativo para reclamar sus pretensiones.
49.
En relación con la vinculación de la actora,
Sinalsep expresó que no tiene la calidad de empleador y que, al expirar el
contrato sindical, expiran las condiciones reglamentarias para que sus
afiliados participen en la prestación del servicio contratado con el empresario
contratante. Asimismo, el sindicato afirmó que la continuidad de la
contratación con la E.S.E. Rubén Cruz Vélez depende de que el gobierno
nacional, a través del Ministerio de Salud, emita y notifique el acto
administrativo presupuestal y el giro de recursos para la Atención Primaria en
Salud -APS-. De esa manera, habría lugar a un nuevo proceso de contratación de
negociación colectiva que posibilite un nuevo contrato sindical y, así, la
vinculación de la accionante a la participación en ese contrato.
50.
Por otra parte, la organización sostuvo
que, el 9 de diciembre de 2024, notificó a la accionante la terminación del
contrato sindical y, por ende, de su Convenio Individual de Ejecución Partícipe
-CIEP-[32].
Adicionalmente, precisó que no subsistía la causa que dio origen a la participación
de la accionante en el contrato sindical y que el convenio de ejecución
suscrito con la actora no podía renovarse porque no se definió la celebración
de un nuevo contrato sindical.
51.
Frente al fuero de maternidad, la entidad
sostuvo que la accionante tuvo conocimiento acerca de su embarazo el 12 de
diciembre de 2024, según consta en la historia clínica. Es decir, con
posterioridad a la comunicación de la terminación del convenio por parte del
sindicato, que ocurrió el 9 de diciembre de 2024. Asimismo, Sinalsep resaltó
que la demandante radicó la petición en la que formalmente documentó su
embarazo ante la coordinadora general del contrato sindical el 30 de diciembre
de 2024.
52.
Con fundamento en lo expuesto, el
sindicato concluyó que la estabilidad laboral reforzada reclamada no era
procedente porque se extinguió la causa de la vinculación de la accionante en
la participación en el contrato sindical, ya que se cumplió la fecha de
terminación originalmente contratada y culminó el objeto del contrato sindical
celebrado con la E.S.E. Para el sindicato, el término de duración solo podía
extenderse a la anualidad fiscal, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2024.
53.
Sobre la petición presentada por la
accionante el 30 de diciembre de 2024, Sinalsep precisó que estaba en término
para responderla. Asimismo, afirmó que, al momento de radicación del documento,
informó a la actora (i) que estaba pendiente la expedición del acto
administrativo por parte del Ministerio de Salud, (ii) que estaba abierta la
posibilidad de un nuevo contrato sindical y (iii) que se le convocaría a que
participara.
54.
Por último, el sindicato señaló que la
demandante contaba con servicio de salud, pues no la desvinculó debido a que
estaba expectante a la contratación para la Atención Primaria en Salud -APS- de
2025.
D) Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia[33]
55.
En
sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Tuluá (Valle del Cauca)
concedió el amparo del derecho a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a
Sinalsep garantizar el pago de las cotizaciones de
seguridad social durante el periodo de gestación y de lactancia.
La decisión se fundamentó en que el sindicato terminó de manera unilateral el
convenio sindical suscrito con la actora sin solicitar autorización
previa al inspector de trabajo.
56.
La negativa de las demás pretensiones se
fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que
la accionante no agotó los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria
laboral ni la conciliación ante la oficina de trabajo de Tuluá (Valle del
Cauca). Adicionalmente, y en relación con el reintegro, la autoridad judicial
señaló que no era procedente, toda vez que las causas de la relación
contractual desaparecieron. Específicamente, porque el objeto del convenio de
servicio colectivo desapareció el 30 de diciembre de 2024, con la finalización
del contrato sindical celebrado entre el hospital y Sinalsep.
57.
Por último, el juzgado precisó que la
orden de tutela solo se dirigía al sindicato, por ser el que suscribió con la
demandante el convenio de ejecución partícipe con el fin de prestar servicios
de salud en el hospital. En criterio del juez, Sinalsep, en su calidad de
empleador y contratante, tenía la obligación de garantizar la estabilidad
laboral reforzada y de solicitar la autorización al inspector del trabajo para
dar por terminado el convenio. Además, para el juez, no era viable declarar
solidariamente responsable al hospital porque no tuvo un vínculo laboral
directo con la tutelante.
Impugnación[34]
58.
La actora impugnó parcialmente la
decisión. En concreto, la accionante reprochó la negativa de reintegro o
reubicación y el no vincular al hospital a la orden de tutela, pese a que fue
el beneficiario principal de los servicios que prestó. En criterio de la
impugnante, el hospital es solidariamente responsable en garantizar sus
derechos laborales, pues, a pesar de que conocía acerca de su embarazo, omitió
solicitar permiso ante el inspector de trabajo para terminar la vinculación.
59.
La tutelante afirmó que el motivo del
despido fue su estado de gravidez, ya que Sinalsep sigue prestando servicios al
hospital accionado a través de un nuevo convenio que ejecuta con el mismo
personal y las mismas características y condiciones que el anterior. La
accionante enfatizó en que la organización sindical despidió a varias mujeres
embarazadas.
60.
Por otra parte, la recurrente criticó que
el juez de primera instancia no practicara pruebas para verificar si el
empleador estaba en capacidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada.
61.
Por lo expuesto, la tutelante pidió
ordenar al sindicato y al hospital demandado reubicarla de acuerdo con las
condiciones del nuevo contrato firmado entre las partes. Asimismo, la
accionante resaltó que la tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para
garantizar sus derechos, por ser una mujer embarazada, madre cabeza de familia
y despedida de su trabajo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
ley.
Sentencia
de segunda instancia[35]
62.
En sentencia del 25 de febrero de 2025, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) revocó el amparo
del derecho a la seguridad social y, en lo demás, confirmó la sentencia. Como
fundamento de su decisión, la autoridad judicial consideró que la tutela no
cumplió el presupuesto de subsidiariedad, ya que la ciudadana no acudió a la
jurisdicción ordinaria laboral. Además, que no se configuró un perjuicio irremediable,
toda vez que la accionante no se encuentra en estado grave de salud, no es una
persona de la tercera edad y está afiliada al régimen subsidiado en salud a
través de Nueva EPS.
63.
Posteriormente, el juez se pronunció sobre
el despido de la tutelante. En particular, afirmó que obedeció a la terminación
del contrato sindical 019-2024 del 26 de julio de 2024,
suscrito entre la E.S.E. y Sinalsep para la prestación del servicio de apoyo a
la gestión de la Atención Primaria en Salud -APS-,
con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2024. Así, el juzgado precisó que, (i)
desde el momento en que la actora ingresó a trabajar,
tenía conocimiento de que el contrato estaba pactado hasta el 30 de diciembre
de 2024, y (ii) a pesar de que, el 9 de diciembre de 2024, el sindicato le
informó sobre la terminación del convenio, Fabiola solo reportó
su estado de gestación días después.
1.4.
Expediente T-11.021.614
A) Hechos[36]
64.
La
señora Cristina,
de 20 años, celebró un Convenio de Ejecución Partícipe en Contrato Sindical
-CIEP- con el Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades
Públicas y Privadas -Sinalsep-. La ciudadana actuó en calidad de afiliada
partícipe y el perfil de participación que se le asignó fue “auxiliar de
enfermería en salud”. La fecha de inicio de las labores, según indicó Cristina, fue el 29 de agosto de 2024.
65.
El
convenio de ejecución partícipe estaba vinculado a un contrato sindical que
suscribió Sinalsep con el Hospital Rubén Cruz Vélez, cuyo
objeto era “prestar servicios de apoyo en los procesos asistenciales a la
gestión basada en la Atención Primaria a la Salud (APS) y la operación de los
equipos básicos en el marco de la implementación del modelo de salud predictivo
y preventivo”[37].
El contrato sindical indicaba que el plazo de ejecución era hasta el 30 de
diciembre de 2024.
66.
La
señora Cristina
afirmó que se enteró que estaba embarazada y, en consecuencia, a finales de
septiembre de 2024 comunicó su estado de embarazo a la organización sindical y
le solicitó estabilidad laboral reforzada. Asimismo, Cristina indicó que, en septiembre de 2024, el
sindicato le descontó $500.000 por no asistir al trabajo debido a que estuvo
incapacitada durante diez días.
67.
El
17 de diciembre de 2024, Sinalsep le avisó a la accionante sobre la terminación
del convenio de ejecución a partir del 31 de diciembre de 2024.
68.
El
30 de diciembre de 2024, la señora Cristina
presentó ante la organización sindical una petición en la que solicitó
información acerca de la continuidad de su relación contractual y la aplicación
a su favor de la estabilidad laboral reforzada por maternidad. Al respecto,
Sinalsep guardó silencio. Ese mismo día,
la organización sindical dio por terminado el convenio celebrado con Cristina sin que mediara autorización del
Ministerio de Trabajo para desvincularla.
B) Fundamentos
de la acción de tutela
69.
Con
fundamento en los hechos expuestos, Cristina
presentó acción de tutela en contra del Sindicato Nacional
de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y Privadas, por
considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, a la salud y a la vida digna, al terminar la relación contractual
pese a su estado de embarazo y al no pronunciarse sobre la aplicación del fuero
de maternidad.
70.
Como
pretensiones de la tutela, la ciudadana pidió que el hospital y el sindicato le
garanticen el fuero de maternidad y la continuidad de la relación contractual
hasta tres meses después del parto. Además, pidió que el sindicato se pronuncie
formalmente sobre su estabilidad laboral reforzada y la continuidad del vínculo
contractual.
C) Trámite
de la acción de tutela objeto de revisión
71.
El trámite correspondió por reparto al
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca). La autoridad
judicial admitió la tutela en auto del 8 de enero de 2025 y vinculó al Hospital
Rubén Cruz Vélez y al Ministerio de Trabajo[38].
Contestación
del Hospital Rubén Cruz Vélez[39]
72.
La
entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por
pasiva, al no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos
invocados. En criterio del hospital, cualquier medida de protección a favor de
la accionante debe recaer exclusivamente en el sindicato, único empleador y
responsable directo de la relación contractual con la actora.
73.
Frente
a los hechos expuestos por Cristina,
la ESE negó ser su empleador y la existencia de una vinculación laboral.
Asimismo, la entidad sostuvo que no fue notificada sobre el estado de embarazo
de la accionante. Además, afirmó que la terminación de la asignación o misión
de la tutelante no corresponde a una decisión de la E.S.E., sino a la gestión y
autonomía del sindicato en calidad de empleador, en virtud de la relación
jurídica existente entre este y sus afiliados partícipes.
74.
Sobre el pago parcial señalado por la accionante, el hospital
señaló que no tiene injerencia ni responsabilidad en el cumplimiento de las
obligaciones salariales de los afiliados partícipes de Sinalsep.
Contestación
de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo[40]
75.
El
ministerio solicitó ser desvinculado del trámite al considerar que no violó los
derechos fundamentales de la accionante y que no cuenta con competencia sobre
lo pretendido. Por otra parte, la entidad destacó que la inspectora del trabajo
y seguridad social de Tuluá (Valle del Cauca) atendió a la accionante el 30 de
diciembre de 2024 en el espacio de orientación al ciudadano. Además, que en los
archivos de la dirección no reposa solicitud alguna por parte de la accionada
para autorizar la terminación del vínculo contractual.
Respuesta
del Sindicato Nacional de Prestadores de Servicios de Entidades Públicas y
Privadas -Sinalsep-[41]
76.
El sindicato demandado indicó que la
tutela es improcedente por tres razones. Primero, porque aún no había vencido
el término con que contaba para responder la petición que la actora presentó el
30 de diciembre de 2024. Segundo, porque la demandante no agotó los medios de
defensa judicial ordinarios ni acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable. Por último, porque no subsistía la causa que originó la participación
de la accionante en el contrato sindical. En particular, Sinalsep afirmó que el
Convenio Individual de Ejecución Partícipe -CIEP- suscrito con Cristina no podía renovarse por
falta de financiación.
77.
Por otra parte, el sindicato aseguró que no
actuó como empleador y que las condiciones jurídicas particulares del contrato
sindical impiden la configuración del fuero de maternidad. En particular,
sostuvo que la extinción de la causa de vinculación de la accionante en la
participación en el contrato sindical era carente de objeto porque el contrato
expiró al consumarse la fecha de terminación originalmente pactada. El
sindicato recordó que se obligó a prestar el servicio de apoyo a la gestión de
la Atención Primaria en Salud -APS- hasta el 31 de diciembre de 2024. Por
consiguiente, la vinculación de los afiliados a la participación en tal
contrato se limitó a ese ámbito temporal. Además, dado que el contrato sindical
se celebró con una entidad de derecho público, el término de duración solo
podía extenderse, por ley, a la anualidad fiscal, es decir, hasta el 31 de
diciembre de 2024.
78.
La organización sindical también expresó
que la continuidad de la contratación sindical con el hospital dependía
exclusivamente de la continuidad del presupuesto que asigna el Ministerio de
Salud a la E.S.E. contratante. Específicamente, del giro de recursos para la
Atención Primaria en Salud -APS.
79.
Finalmente, el sindicato sostuvo que en
una reunión informal con la accionante el 30 de diciembre de 2024, día en que
esta presentó la petición referida en la tutela, le informó que se encontraba a
la espera del acto administrativo del Ministerio de Salud y que estaba abierta
la posibilidad de un nuevo contrato sindical, en el que se le convocaría a
participar.
80.
Por último, Sinalsep precisó dos aspectos.
Primero, que el conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria
laboral, pues la accionante alega prerrogativas del régimen individual de
trabajo, o ante el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que las pretensiones
involucran a una E.S.E. Segundo, que garantizó a la actora el servicio de
salud, pues no la desvinculó de la seguridad social.
D) Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia[42]
81.
Mediante sentencia del
21 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) amparó el derecho a la estabilidad
laboral reforzada por maternidad. En consecuencia, ordenó al sindicato el
reintegro de la actora al cargo que ocupaba o a uno acorde con su estado de
gestación. Adicionalmente, ordenó el pago del salario mínimo junto con las
prestaciones y la seguridad social a partir del reintegro. La orden de
protección fue transitoria, pues tuvo una vigencia de cuatro meses ya que, dentro
de dicho término, la demandante debía acudir al juez natural para que realizara
un estudio minucioso del asunto.
82.
El
amparo se sustentó en que el sindicato conoció acerca del embarazo de la
accionante antes de dar por terminado el convenio de ejecución. No obstante,
omitió solicitar al inspector del trabajo la autorización para terminar el
contrato. Además, Sinalsep no demostró que la desvinculación se fundó en causas
objetivas, por consiguiente, procedía la aplicación de la presunción de despido
por motivo de embarazo o lactancia prevista en el artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo.
83.
Frente a la petición presentada por la tutelante ante el sindicato
el 30 de diciembre de 2024, la autoridad judicial señaló que el sindicato
accionado se encontraba en término para responderla, pues el plazo vencía el 23
de enero de 2025.
Impugnación[43]
84.
Sinalsep
impugnó la decisión al considerar que el juez de primera instancia valoró
erróneamente el contenido del convenio individual de ejecución partícipe al
asignarle la calidad de empleador. Para la organización, los afiliados
partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical no tienen un
contrato de trabajo con el sindicato porque no existe subordinación. Por
consiguiente, a la relación existente no le es aplicable la garantía foral, el
régimen individual de trabajo ni la exigencia de la autorización del inspector
del trabajo.
Sentencia
segunda instancia[44]
85.
En
sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tuluá (Valle del Cauca) revocó la decisión de primera instancia por
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que la actora no acudió a
la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reintegro laboral y el pago
de acreencias laborales. Además, para el juez de segunda instancia, no se
configuró un perjuicio irremediable, dado que la accionante contaba con
servicio de salud.
II)
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
86.
Mediante auto del 24 de julio de 2025, el
magistrado ponente decretó diversas pruebas. En concreto, el magistrado indagó
a las accionantes sobre su situación de salud, económica, laboral y familiar.
Por otra parte, el magistrado interrogó a la entidades, empresa y sindicatos
accionados sobre el vínculo o relación que existió con las actoras y la forma
en que terminó.
87.
Para mayor claridad, la Sala presentará a
continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los
casos.
Expediente T- 10.965.181: Sara en contra del Instituto Nacional de
Vías -Invías-
88.
La accionante manifestó
que su bebé nació el 15 de julio de 2025 y que está afiliada al régimen
contributivo en salud a través de Nueva EPS. Asimismo, afirmó que el Invías
renovó su contrato de prestación de servicios en marzo de 2025, con fecha de
finalización 10 de noviembre de 2025.
89.
En cuanto a las personas que tiene a
cargo, la demandante señaló que es responsable de la manutención de su hermana,
de diecinueve años, y de su hijo recién nacido, toda vez que el padre de este
es desempleado. Asimismo, indicó que mensualmente asume la compra de los
medicamentos hipertensivos que su padre requiere, pues el sistema de salud ha
omitido su entrega.
90.
En relación con la licencia de maternidad,
la actora sostuvo que, por decisión propia y debido a todos los gastos que debe
asumir, decidió no tomarla y continuar laborando desde casa. En específico, la
tutelante señaló que la razón de su decisión fue “la cantidad de gastos que
present[a] y que la EPS es la encargada de pagar la licencia el cual es el 40%
de mi sueldo”[45].
Sara
también precisó que no ha tenido dificultad alguna trabajando durante el
postparto y que la dirección territorial de Córdoba del Invías está de acuerdo
con su decisión, siempre y cuando cumpla con sus funciones.
91.
Finalmente, la accionante solicitó que sus
derechos se garanticen durante todo el periodo de lactancia. Esto, comoquiera
que el contrato que le fue renovado termina con anterioridad a la finalización
de dicho periodo y “queda desprotegida laboralmente con un bebé recién nacido y
una ley de garantías que inicia, lo cual dificulta aún más la contratación en
nuevas entidades”[46].
92.
Por último, Sara expresó que desistía de las
pretensiones de la tutela, pues la relación contractual se renovó.
93.
Por su parte, el Invías manifestó
que la accionante se encuentra vinculada a la entidad mediante un contrato de
prestación de servicios con un plazo de ejecución de ocho meses. La fecha de
inicio del contrato es el 11 de marzo de 2025 y la de terminación el 11 de
noviembre de 2025[47].
94.
De igual manera, la entidad precisó que la
razón por la que la actora dejó de prestar sus servicios profesionales el 31 de
diciembre de 2024 fue el vencimiento del plazo de ejecución del contrato No.
1674-2024. Además, resaltó que dicho contrato no se renovó inmediatamente, ya
que ese mismo día vencía el presupuesto del Invias. Por último, el instituto
sostuvo que, en esa ocasión, no solicitó autorización ante el inspector del
trabajo, toda vez que el contrato tenía un plazo pactado y no era de tipo
laboral.
Expediente
T-10.990.610: Alejandra
en contra de Suspiro de Belleza S.A.S. y Sura E.P.S.
95.
La accionante manifestó
que no tiene certeza acerca de la fecha en que fue desvinculada laboralmente,
pues la empresa no le entregó una carta de terminación de contrato y, según una
certificación laboral emitida por la dependencia de recursos humanos de
Suspiros de Belleza S.A., trabajó hasta el 13 de noviembre de 2024, día en que
inició la labor de parto. Adicionalmente, la demandante afirmó que Laura Nohemí
Montoya le indicó que la negativa del reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad era culpa de la actora, por no realizar las cotizaciones al sistema
de seguridad social.
96.
Respecto a su situación económica, Alejandra aseguró que está
desempleada; no cuenta con ingresos; sus gastos de manutención mensuales y los
de su hijo ascienden a $1.158.000; tiene una deuda por un monto de $560.000,
situación que le genera estrés; y sus padres son quienes contribuyen
económicamente con su sostenimiento y el de su bebé. En cuanto al padre de su
hijo, la accionante afirmó que, si bien viven juntos, no aporta económicamente
porque sus ingresos solo le permiten asumir el valor del arriendo. Por último,
la actora precisó que pertenece al régimen subsidiado en salud.
Específicamente, señaló que está afiliada al régimen de contribución solidaria
en salud, en calidad de independiente, y que cancela $33.000 mensuales.
97.
Frente a su núcleo familiar, la tutelante
expresó que está integrado por su hijo de ocho meses y el papá de este, quien
tiene 31 años.
98.
En cuanto a los mecanismos judiciales de
defensa judicial que promovió, Alejan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.