T-488-18
Sentencia T-488/18
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como
derecho fundamental
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración
presentada por los accionantes
Referencia:
Expedientes T-6.697.235
y acumulados
Asunto: Acciones
de tutela en las que se pretende el reconocimiento de la condición de víctima
del conflicto armado
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro:
Número del Expediente
Partes
Primera instancia
Segunda instancia
T-6.697.235
Ángel
Miro Villamizar Rincón en contra de la Unidad Administrativa para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
Juzgado
Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca).
Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
T-6.779.911
Yamilet
Salazar Quiñones en contra de la UARIV.
Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
Sala
Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
T-6.785.997
Juan
Nemesio Mena Mosquera en contra de la UARIV.
Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).
Sala
Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca).
T-6.792.473
Clara
Luz Tapia Díaz en contra de la UARIV.
Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito
de Chiriguaná (Cesar).
No
se surtió.
T-6.793.473
Nancy
Gómez Jeromito en contra de la UARIV.
Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).
Sala
Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva (Huila).
I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA
1.1. Esta Sala es competente para revisar
las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
Cabe anotar que los expedientes T-6.779.911,
T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473 fueron escogidos para revisión
por parte de la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 14 de junio de 2018. En dicha providencia, por guardar unidad de materia, se decidió acumularlos al expediente T-6.697.235, el
cual, ya había sido seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro a través de Auto del 27 de abril del año en cita.
1.2. Dado que el asunto objeto de
controversia corresponde a un total de cinco (5) casos de tutela acumulados,
los cuales comprenden discusiones relacionadas con la inscripción de los
accionantes en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) y
en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), en la presente sentencia se
adoptará el esquema metodológico que pasa a explicarse[1].
En primer lugar, se verificará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de cada proceso. En
segundo lugar, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
controversia sometida a análisis ya ha sido objeto de otros pronunciamientos
por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión pasará a reiterar lo
dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, se expondrá,
de forma sintética, los elementos más relevantes sobre el derecho de las
víctimas del conflicto a ser inscritos en el RUV y a que se les respete el
debido proceso en las actuaciones que se adelanten por la UARIV. Finalmente, se resolverá cada caso
concreto, haciendo referencia a los antecedentes más importantes en cada uno de
ellos.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
2.1. De la legitimación por activa
Por regla general, como se establece en el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela podrán interponerla los
titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante,
la regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares, en
las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo
de los derechos de otras[2]. En los casos sometidos a revisión no se
presenta ningún debate en torno a la legitimación por activa, en la medida en
que las demandas se promovieron por los titulares de los derechos, directamente
y en su condición de personas naturales. Por lo tanto, se entiende cumplido el
requisito de la legitimación por activa.
2.2. De la legitimación por pasiva
El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares,
en los casos previstos en la Constitución y en la ley[3].
En la mayoría
de los asuntos sometidos a revisión se cuestiona el actuar de la UARIV como
autoridad pública. Al respecto de sus funciones, cabe precisar que dicha
entidad es la responsable del manejo del RUV y de adelantar todas las
actuaciones administrativas relacionadas con éste[4].
Por consiguiente, se satisface plenamente el requisito de legitimación por
pasiva en los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473.
En relación con
el expediente T-6.697.235, cabe aclarar que si bien el acto administrativo
cuestionado por medio de la acción de tutela fue expedido en el año 2010 por
Acción Social y no por la UARIV, en virtud de los artículos 154 y 168 de la Ley
1448 de 2011, la segunda asumió las competencias de la primera, en lo relacionado
con la gestión y administración del Registro. Por lo tanto, para efectos de la legitimación
por pasiva, se entiende que una entidad reemplazó a la otra para todos los
efectos administrativos y procesales relacionados con el RUV.
2.3. De la subsidiariedad
2.3.1. El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[5]. Esto
significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por
virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en
un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para
asegurar su protección”[6]. El carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades
judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de
independencia y autonomía de la actividad judicial.
2.3.2. No obstante, aún
existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de
esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,
cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para
otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte,
en la Sentencia SU-961 de 1999[7], al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones
ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,
pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de
un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de
protección definitiva de los derechos fundamentales[8].
Respecto de este último
punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por
el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una
solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este
sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de
tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[9]. La aptitud del
medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo
en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado”[10].
2.3.3. En los asuntos
bajo examen, es preciso destacar que, en principio, contra las decisiones que profiera una
autoridad administrativa en respuesta a una petición de un ciudadano, como lo
es la UARIV, proceden los recursos de reposición ante quien profirió el acto y
de apelación cuando hubiere superior jerárquico ante quien cuestionar la
decisión[11].
En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 157, contempla tal posibilidad
en los casos en que se niegue la inclusión en el RUV[12].
Sin embargo, esta
Corporación debe recordar que el ejercicio de la acción de amparo
constitucional no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos,
como expresamente lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[13],
por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no
cabe exigir la culminación de una actuación de carácter típicamente administrativa.
Además de la actuación ante
la administración, contra estos actos los interesados pueden interponer los
medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[14].
En este orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o que en
su momento profirió Acción Social, mediante los cuales se niega la inscripción
de los accionantes en el RUDP o en el RUV, son susceptibles del citado control
ante el juez contencioso.
Sin embargo, esta Corporación
reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población
víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni
eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la
cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las
dificultades económicas derivadas del mismo[15]. Además, en virtud de los
principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que
caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima
prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos
materiales que se encuentran comprometidos[16].
Con fundamento en lo
anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la
posible vulneración de los derechos fundamentales de víctimas del conflicto
armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades
apremiantes y por las dificultades económicas que afronta esta población,
resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso
administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que ello
requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus
derechos.
2.3.4. Respecto de los casos
sometidos a revisión, esta Corporación encuentra que todos los accionantes son
personas que afirman ser víctimas del conflicto armado interno y de otras
conductas delictivas, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo
estatal para superar tal situación. Por esta razón, resulta desproporcionado
exigirles, en primer lugar, que acudan ante la misma administración a través de
la interposición de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no
constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acción de
tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez
contencioso administrativo, en el entendido que la Corte ha sostenido que el
amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales de la población que ha padecido los
rigores de la guerra[17], al considerar que los otros medios de
defensa judicial carecen de la entidad suficiente para darles una respuesta
oportuna, completa e integral, con ocasión de la situación de gravedad extrema
y urgencia en la que se encuentran.
2.4. De la inmediatez
2.4.1. La acción de tutela también exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza[18].
En criterio de este Tribunal,
si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los
derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro
del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en sentido
contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción,
pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se
infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata,
más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica
y de posible afectación de los derechos de terceros[19].
Por regla general, una acción
de tutela se tornaría improcedente cuando ha transcurrido un período de tiempo muy
extenso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de
la solicitud de amparo. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que no existe un
espacio de tiempo determinado o preestablecido a partir del cual se pueda derivar
de manera objetiva el cumplimiento del principio de inmediatez. De ahí que, la valoración que
el juez constitucional realice frente a este supuesto debe atender a las
particularidades de cada caso concreto[20].
Así las cosas, ante escenarios en los que
el amparo se ha invocado después de transcurrido algún tiempo significativo, el
análisis de procedibilidad excepcional de la acción exige la verificación de alguno
de los siguientes supuestos:
“i) la existencia de razones
válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la
vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la
carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo
resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la
obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”[21]
En relación con el último, cabe anotar que
esta Corporación se ha referido específicamente a casos en los que se
encuentran involucrados derechos de los sujetos de especial
protección constitucional, respecto de los cuales el Estado debe promover y
adelantar acciones positivas con miras a garantizar su igualdad real y efectiva
en la sociedad. Dentro de estos grupos de personas se han identificado a los
niños, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, en condición de
discapacidad, en extrema pobreza, a las mujeres cabeza de familia y a las
víctimas de la violencia, entre otros[22]. De esta manera, siendo que
en el asunto objeto de estudio, se invocan supuestas afectaciones a los
derechos de personas que alegan haber sido víctimas de la violencia, se hace
necesario un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, atendiendo de
manera especial a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra
cada uno de los accionantes.
2.4.2. A continuación, se procede con el estudio
del requisito en cada caso.
2.4.2.1. Para empezar, en lo que respecta al
expediente T-6.779.911, se tiene que tan solo pasaron 17 días entre la
presentación de la acción y la presunta afectación de los derechos de la accionante,
esto es, desde la notificación de la última actuación administrativa en la que
se confirmó la negativa frente a la inclusión de la demandante en el RUV[23].
En este sentido, la Sala encuentra que en este caso no se presenta ninguna duda
sobre la razonabilidad en el tiempo y que el término transcurrido en sí mismo demuestra
la premura en la intervención del juez constitucional.
2.4.2.2. En lo relativo a los
expedientes T-6.785.997 y T-6.792.473, la demanda constitucional fue presentada aproximadamente
seis meses después de que la UARIV emitiese la resolución a través de la cual
rechazó los recursos administrativos interpuestos contra la decisión de no
inclusión en el RUV.
En concreto, respecto del
expediente T-6.785.997, se
tiene que la resolución final proferida por la UARIV, en la que se negó el
recurso de apelación presentado por el señor Mena Mosquera tiene fecha del 31
de agosto de 2017, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de febrero de
2018. Frente al expediente T-6.792.473, la última
decisión por parte de la UARIV tuvo lugar el 7 de junio de 2017 y la demanda de
amparo se interpuso el 11 de diciembre del mismo año.
De acuerdo con esta
Corporación, períodos de tiempo de seis meses, e incluso mayores, han sido considerados
razonables en tratándose de víctimas de la violencia, particularmente, dada la
situación de vulnerabilidad que resulta intrínseca a su condición[24].
Bajo este entendido, la Sala considera que en estos dos asuntos también se
supera el requisito de inmediatez respecto de su procedencia, pues no existe
duda sobre la situación de urgencia que hace necesario un pronunciamiento del
juez constitucional.
2.4.2.3. Por su parte, en
cuanto al expediente T-6.793.473 se advierte que la peticionaria interpuso la
acción de tutela el 5 de febrero de 2018, y que la notificación de la decisión
de no incluirla en el RUV se dio el 3 de agosto de 2017. Sobre este punto, es
necesario resaltar que, al momento de la presentación de la acción de tutela,
la UARIV aún no había resuelto el recurso de apelación que la demandante había
presentado desde el 17 de agosto del 2017[25].
En tal sentido, se tiene que
tanto desde la notificación de la decisión administrativa, como desde la
presentación del recurso de apelación, pasaron aproximadamente 6 meses. Así las
cosas, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, se estima satisfecho
el requisito de inmediatez, al ser interpuesta la tutela en un lapso razonable
de tiempo.
A ello se debe agregar que el
elemento de inmediatez y el carácter urgente de la protección invocada también
se encuentran acreditados en el hecho de que la tutelante hubiese promovido el
proceso constitucional de amparo antes de que culminara el trámite
administrativo, en el momento en el que la UARIV había excedido los términos a los
que se refiere la ley para resolver recursos[26].
2.4.2.4. Finalmente, en lo
tocante al expediente T-6.697.235, se advierte que la acción de tutela fue
presentada el 2 de noviembre de 2018 y la decisión de no inclusión en el RUV se
dio el 28 de septiembre de 2010. Esto implica que transcurrieron 8 años antes
de que se interpusiera el recurso de amparo, desde la actuación en la que
supuestamente se afectaron los derechos del accionante.
2.4.2.4.1. De conformidad con
lo expuesto en el numeral 2.4.1 de esta providencia, la exigencia de la
inmediatez es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de
amparo, cuyo sustento se encuentra en la necesidad de que dicho mecanismo
constitucional brinde una respuesta pronta y oportuna a un escenario de
violación o amenaza de derechos fundamentales, legitimando la intervención urgente
del juez constitucional.
Según se advirtió, la
determinación de la existencia de un plazo razonable deberá ser estudiada en
cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean
la cuestión. Bajo este entendido, la Corte ha explicado que no por el simple
hecho de que hubiere transcurrido un tiempo significativo, se debe declarar, per
se, la improcedencia del amparo, sino que corresponde al juez examinar si
se está en presencia de alguno de los supuestos que fueron mencionados en el
numeral 2.4.1 de esta providencia, a efectos de justificar la demora en la
presentación de la acción.
En particular, se reitera que
es jurisprudencia reiterada de la Corte, que aquellos casos que involucran
derechos de sujetos de especial protección constitucional, el análisis sobre el
requisito de inmediatez debe hacerse más flexible, por las condiciones de
debilidad manifiesta que les son propias, por lo que puede resultar desproporcionada,
vistas las circunstancias y particularidades del caso, la carga de la
presentación de la acción de tutela en un plazo restringido.
Como el asunto sub-judice
se enmarca en lo descrito en el párrafo anterior, la Sala estima necesario
realizar una breve descripción de los antecedentes, a efectos de contar con elementos
de juicio suficientes para realizar el análisis de procedencia. En tal medida,
se procederá con la exposición de los hechos del Expediente T-6.697.235, para
luego continuar con el examen de la inmediatez.
2.4.2.4.2. El 13 de septiembre de 2010,
el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería
Municipal de Saravena (Arauca)[27].
Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de agosto del año en cita se había
visto obligado a abandonar el municipio de San José del Guaviare dadas las
circunstancias de inseguridad vividas en el sector y a las amenazas
indeterminadas que se habían generado en contra de la población. Reglón seguido,
solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de desplazamiento forzado.
Como
resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la
Resolución No. 810011095[28], en la cual negó la
inscripción del accionante, al considerar que los hechos expuestos en la
declaración no lo tenían como destinatario directo[29].
Con posterioridad, en escrito del 26 de junio de 2018, en sede de revisión, la
UARIV advirtió
que la notificación de dicho acto administrativo fue realizada a través de
diferentes medios.
En particular, se ponen de
presente las siguientes diligencias encaminadas a la puesta en conocimiento de
la citada resolución[30].
Primero, el 10 de diciembre de 2010, se fijó un edicto en un lugar público de
la Personería Municipal de Saravena[31]. Segundo, el 6 de octubre de
año en cita, Acción Social profirió un auto en el que resolvió comisionar a un
funcionario de la referida Personería para que surtiera el trámite de
notificación personal o por edicto de la respuesta otorgada al actor[32].
Y, tercero, en la misma fecha previamente señalada, se le remitió una
comunicación de citación al accionante, en la que se le invitó a acercarse a la
Personería de Saravena para ser notificado personalmente de la resolución expedida
el 28 de septiembre de 2010[33].
Posteriormente,
en septiembre de
2017, el señor Villamizar Rincón radicó una petición ante la UARIV, con el fin
de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”[34].
Este requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en donde se le
informó que se encontraba “(…) registrado con estado NO INCLUIDO desde el 28
de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
2.4.2.4.3. Como se deriva de
lo expuesto, la Sala observa que Acción Social, en su momento, desplegó
actuaciones diligentes para realizar la notificación de su decisión
administrativa, a través de la cual rechazó la inclusión en el RUPD del señor
Villamizar Rincón. Así quedó acreditado con la publicación del edicto, con la
comisión a la Personería para surtir los actos de comunicación, y con el envío
de un oficio directo al accionante para que se acercara a esta última entidad,
a fin de ser informado de la determinación adoptada.
Sin embargo, son varios los
indicios que llevan a la Corte a concluir que el actor no se enteró de lo decidido
por esos medios. Al respecto, en primer lugar, se aprecia que el señor Villamizar
Rincón formuló una petición en septiembre de 2017 para conocer el estado de su
inclusión en el RUV, lo que al amparo del principio de la buena fe (CP art.
83), permite sostener que el accionante, hasta ese momento, no conocía el
contenido de lo que había sido resuelto en el año 2010. En segundo lugar, la
presentación del derecho de petición solicitando una explicación sobre su
reconocimiento como víctima, también explica el por qué no radicó recurso
alguno en contra de la decisión de la entidad accionada, pues de haber tenido
tal información seguramente hubiese ejercido los medios de contradicción e
impugnación consagrados para el efecto. En tercer lugar, si bien la
administración refirió a las tres diligencias utilizadas para dar a conocer el
acto, no aparece constancia alguna que acredite que el actor efectivamente fue
enterado del dictamen adoptado. Finalmente, la comunicación que le fue remitida
en el año 2010 se entregó en una finca que no corresponde con la dirección dada
por el accionante para la notificación de su respuesta en la nueva petición
remitida en el año 2017, lo que permitiría inferir que se procedió al envío a
un lugar errado.
Estas razones llevan a la
Sala a inferir que el accionante solo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución
No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2017,
momento en el cual se surtió la notificación de la nueva petición radicada en
este último año. Por consiguiente, se entiende que el tiempo para analizar la
inmediatez debe contabilizarse desde esta última fecha y no desde que la UARIV
profirió el acto administrativo en el año 2010.
Siendo así las cosas, el
plazo transcurrido es de aproximadamente un año y dos meses desde que el actor
se enteró de la negativa de la UARIV y promovió la activación del mecanismo
constitucional para la garantía de sus derechos fundamentales. Aun cuando se
trata de un período amplio y prolongado de tiempo, la Corte estima que el mismo
resulta razonable frente a la condición de sujeto de especial protección
constitucional del señor Villamizar Rincón, por las siguientes razones: (i) el
amparo se promueve por su presunta condición de víctima del conflicto armado, por
haber sido supuestamente desplazado del municipio en que vivía, lo que obliga a
un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, por la consideración de
que se trata de sujetos con necesidades apremiantes, que en la mayoría de las
ocasiones siguen siendo itinerantes y con grandes dificultades económicas; (ii)
el desplazamiento corresponde a una acción continuada que se proyecta en el
tiempo, y que pese a la recepción en un municipio, no excluye el carácter
imperioso de las ayudas y de otras medidas de asistencia y atención que se
deben entregar por el Estado[35];
y (iii) en el caso del actor, además de lo anterior, debe sumarse que su condición
de vulnerabilidad se acentúa en tanto que es una persona vinculada al régimen
subsidiado de salud y calificado con un puntaje de 12,42 en el SISBEN.
En relación con este puntaje, cabe
precisar que el SISBEN es una herramienta del Estado para identificar de manera
objetiva a la población en situación de pobreza, con el fin de que la inversión
social se focalice y priorice respecto de quienes se encuentran en
circunstancias de mayor vulnerabilidad. Para ello, se dispuso una encuesta que
permite recoger información de los hogares en todos los municipios del país, la
cual concluye con la asignación de un puntaje entre cero (0) y cien (100),
gradualidad en la que se ubican a las personas de mayor a menor índice de
necesidades insatisfechas. Por lo demás, dependiendo del puntaje que se asigne,
el Estado otorga la posibilidad de acceder a auxilios y programas sociales que
propenden por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población[36].
Hasta la fecha se han desarrollado cuatro
fases de este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de
programas sociales –la tercera y la cuarta se encuentran actualmente en
desarrollo–[37].
Durante la segunda de ellas, si bien se utilizó la misma escala de puntaje de
cero (0) a cien (100), el acceso a los diferentes programas se sujetó, además,
al nivel en el que se caracterizara al potencial beneficiario. En concreto, se
crearon seis niveles para tal propósito, siendo el primero de ellos en el que
se encuentra la población con mayores condiciones de vulnerabilidad, y
limitando los auxilios del Estado a quienes se encontraran en las tres categorías
iniciales. La distribución de niveles y puntaje fue la siguiente: nivel 1, de 0
a 11; nivel 2, de 11,01 a 22; nivel 3, de 22,01 a 43; nivel 4, de 43,01 a 65;
nivel 5, de 65,01 a 79; y nivel 6, de 79,01 a 100[38].
En suma, el puntaje de 12,42 otorgado al
señor Villamizar Rincón, como consecuencia de la segunda fase de ejecución del
sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales correspondía
al nivel 2 de pobreza, lo que torna evidente su situación de vulnerabilidad y
hace necesario la intervención en este caso del juez de tutela con miras a
resolver la disputa por él planteada en torno a su acceso al RUV.
2.4.2.4.4. Por consiguiente,
en atención a las razones esgrimidas, esta Sala de Revisión considera que igualmente
se satisface el requisito de inmediatez respecto del expediente T-6.697.235,
por lo que deberá entrar este Tribunal a examinar de fondo la posible
afectación de los derechos invocados.
2.5. En concordancia con lo esbozado
hasta el momento, se entiende superado el examen de procedibilidad de todas las
acciones de tutela objeto de revisión. En tal virtud, la Sala continuará con la
presentación de las consideraciones generales relacionadas con los derechos de
la población víctima de la violencia, en particular, sobre la inclusión en el
RUV y la garantía del debido proceso, en la expedición de actos administrativos
relacionados con dicho registro.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
Al tratarse de un asunto de reiteración
jurisprudencial, a continuación se expondrán de forma breve los conceptos y
reglas más importantes en materia del derecho que asiste a las víctimas del
conflicto a ser incluidas en el RUV, y a los estándares exigibles en el marco
de las actuaciones para resolver controversias sobre el registro, conforme a la
atribución prevista en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. El concepto de víctima y su condición
como sujetos de especial protección constitucional
3.1.1. Para empezar, es preciso recordar
que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección
constitucional dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se
encuentran. Así lo ha señalado de manera amplia este Tribunal en su jurisprudencia[39]. En
efecto, ello supone una obligación en cabeza del Estado de promover actuaciones
a favor de dicha población, con miras a materializar el mandato constitucional
de igualdad.
3.1.2. En desarrollo de lo anterior, se
han creado instrumentos normativos para responder de manera estructural a las
necesidades de las víctimas, así como para promover el restablecimiento de sus
derechos[40].
Con miras a asegurar la viabilidad de tales medidas, ha sido necesario la
determinación del universo de destinatarios o beneficiarios. Actualmente, la
Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico vigente para la protección de los
derechos fundamentales de las víctimas de la violencia. Concretamente, en el
artículo 3 de la precitada ley, se introducen elementos que permiten
identificar a los beneficiarios de este estatuto legal. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el concepto de víctima del conflicto armado
consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene una definición
operativa, esto es, que supone una delimitación de los beneficiarios de dicho
estatuto legal[41].
El precepto normativo dispone:
“Se consideran víctimas,
para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[[42]].
También son víctimas el
cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en
primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a
esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo
serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente[[43]].
De la misma forma, se
consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se
adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o
condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda
existir entre el autor y la víctima. (…)”[44].
3.1.3. Así las cosas, las personas que se
encuentren en los precitados supuestos serán incluidas por el Estado en una
base de datos utilizada como herramienta administrativa para facilitar el
reconocimiento y otorgamiento de beneficios y medidas de protección. Para tal
efecto, en un primer momento fue creado el Registro Único para la Población
Desplazada (RUPD), como instrumento idóneo para identificar a las víctimas del
desplazamiento forzado, el cual era administrado por la Agencia Presidencia
para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)[45].
Posteriormente, este último fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas,
para que fuera manejado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[46].
3.1.4. Sobre este registro cabe destacar
que la inclusión en el mismo no constituye ni otorga la condición de víctima
del conflicto, sino que a través de ella se materializa una declaración
mediante la cual se hace posible el acceso a políticas y programas estatales[47]. En otras
palabras, la condición propia de víctima se obtiene al encontrarse inmerso en
alguno de los supuestos fácticos desarrollados por el artículo 3 de la Ley 1448
de 2011.
Así las cosas, tomando en consideración la
importancia del RUV como vía para garantizar el restablecimiento de los
derechos de esta población afectada, esta Corporación ha determinado que la
inscripción en el RUV, para quienes acreditan los supuestos previstos en la
ley, es también un derecho fundamental de las personas víctimas del conflicto
armado[48].
3.2. De la inclusión en el RUV
Agotada la explicación sobre la finalidad y
trascendencia del RUV, se proceden a exponer lineamientos sobre el
procedimiento administrativo de inclusión y se hace referencia a algunos de los
principios que lo guían.
3.2.1. Este derecho de las víctimas se materializa
con el procedimiento administrativo descrito en la ley[49]. A saber, luego
de que la UARIV reciba una solicitud de registro por medio del Ministerio Público,
debe proceder con la verificación de los hechos victimizantes declarados, a
partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan motivar
de manera suficiente su decisión de incluir o no al peticionario[50]. Este procedimiento culmina con la expedición de un acto
administrativo en el cual se concede o niega el registro.
3.2.2. En este sentido, es necesario recordar que
la inscripción en el RUV, al tratarse de un procedimiento en ejercicio de la
función administrativa, debe estar guiado por los principios y garantías
constitucionales consagradas en los artículos 29 y 209 de la Carta Política[51],
referentes al derecho al debido proceso y a los mandatos de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En lo que atañe a este último principio, se
debe hacer especial mención al deber de motivación de los actos administrativos,
el cual se deriva de su confluencia con la cláusula del Estado Social de Derecho
y la garantía del debido proceso[52].
Así las cosas, todos los actos administrativos deben estar motivados por la
autoridad que los expide, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,
con sujeción a los principios de razonabilidad y proscripción de la
arbitrariedad.
Aterrizando esta cuestión al ejercicio de
las funciones de la UARIV, como ya se advirtió, la decisión sobre el registro
de un potencial beneficiario se debe proferir a través de un acto
administrativo. En los artículos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de
2015 se estipula que dicho acto mediante el cual se conceda o niegue la
inclusión en el RUV deberá tener una “motivación suficiente por la cual se
llegó a la decisión (…)”[53].
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la carga de argumentación
requerida para este tipo de actos administrativos supone que la persona
afectada pueda conocer las razones por las que se llegó a la decisión, de tal
manera que se le brinden elementos de juicio que le permitan controvertirla[54].
En diferentes oportunidades, la Corte ha conocido
sobre casos en los cuales las resoluciones expedidas por la UARIV para definir
sobre la inclusión o no en el RUV carecían de fundamentación suficiente. En esa
medida, se consideró que ello suponía una vulneración del derecho al debido
proceso de los accionantes, y del mandato de publicidad que rige a la
administración pública, por lo que se ordenó a la entidad demandada proferir
una nueva decisión bajo los citados parámetros constitucionales[55].
3.2.3. Adicionalmente, este Tribunal
Constitucional ha establecido una serie de exigencias que deben orientar el
actuar del funcionario que evalúa la petición de la víctima del conflicto,
entre las cuales se resaltan las siguientes:
a. Para obtener la inscripción en
el RUV solo se podrá exigir al peticionario el cumplimiento de los requisitos
contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a cargas
desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[56].
b. Las declaraciones y las pruebas
que aporte el solicitante están amparadas por una presunción de veracidad,
salvo que la autoridad logre acreditar lo contrario. Ello se fundamenta en el
principio de la buena fe (CP art. 83). Bajo este entendido, se configura una
inversión de la carga de la prueba que opera en favor de las víctimas[57].
c. La interpretación que se
realice de los requisitos legales deberá ser flexible, de tal manera que para
llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podrá exigir un
tipo de prueba específica o de tarifa legal. Es decir, la acreditación de las
circunstancias fácticas podrá darse de manera sumaria, incluso, a partir de
indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo
declarado por el solicitante[58].
d. La evaluación debe tener en
cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada caso,
con arreglo al deber de interpretación pro homine y al principio
de favorabilidad[59].
3.3. En suma, se tiene que las víctimas,
como sujetos de especial protección constitucional, deben ser protegidos por el
Estado. En ejercicio de esta obligación se expidió la Ley 1448 de 2011, en la
cual se delimitan los beneficiarios de los programas y medidas de protección
creados en favor de las personas afectadas por la violencia en el país. Así las
cosas, son víctimas: (i) quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del
conflicto armado interno, a partir del 1º de enero de 1985, por motivo de
infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas al DIDH[60];
(ii) los familiares de las víctimas directas, esto es, de los sujetos
mencionados en el ordinal anterior, en los grados determinados por el art. 3 de
la Ley 1448 de 2011, previamente transcrita y (iii) quienes hayan sufrido un
daño al asistir a una víctima en peligro o con el fin de prevenir la victimización
de otra persona. De conformidad con la misma ley, la condición de víctima se
adquiere independientemente de que se individualice o condene al autor del
punible.
De igual modo, se destaca que la inclusión
en el RUV, para quienes acreditan las condiciones ya descritas y consagradas en
la ley, es un derecho fundamental de las víctimas, sin que tal registro tenga
la condición de ser constitutivo sino meramente declarativo. En relación con el
procedimiento para ser incluido en el RUV, dada su naturaleza administrativa, se
tiene que el mismo se sujeta a los principios constitucionales y legales del
debido proceso y de la función pública. En este sentido, los actos
administrativos que la UARIV adopta deben estar suficientemente motivados, esto
es, que le permitan al interesado contar con elementos de juicio para
controvertir la decisión. Por último, el actuar de los funcionarios públicos al
momento de la valoración debe estar guiado, entre otras, por las siguientes
reglas[61]:
(i) no se podrá exigir documentación adicional a la estrictamente requerida
para adoptar una decisión; (ii) la carga de la prueba está en cabeza de la
UARIV; (iii) es suficiente una acreditación sumaria de las circunstancias
victimizantes para conceder la inclusión; y (iv) se
deberá tomar en consideración el contexto de violencia de acuerdo con la
aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad.
IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO
A continuación, la Sala abordará el examen
de cada uno de los casos concretos que superaron el examen de procedencia, para
lo cual se realizará inicialmente un breve relato de los antecedentes y de ahí
se procederá con el análisis fondo.
4.1. Expediente 6.697.235
4.1.1. Como se
mencionó con anterioridad, al abordar el estudio del principio de inmediatez, el 13 de septiembre de 2010,
el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería
Municipal de Saravena (Arauca). Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de
agosto del año en cita se había visto obligado a abandonar el municipio de San
José del Guaviare dadas las circunstancias de inseguridad vividas en el sector
y a las amenazas indeterminadas que se habían generado en contra de la
población. En tal virtud, solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de
desplazamiento forzado.
Como
resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la
Resolución No. 810011095[62], a través de la cual
negó su inscripción con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto
2569 de 2000[63], al considerar que en la
declaración realizada los hechos expuestos no tenían como destinatario directo al
actor. Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.
Más adelante, en septiembre
de 2017, el señor Villamizar Rincón presentó una petición ante la UARIV con el
fin de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”, tal
requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en el sentido de
señalar que el actor se encontraba “registrado con estado NO INCLUIDO desde
el 28 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO”.
4.1.2. Con ocasión de esta última
respuesta, en ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó demanda
en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al
debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno,
los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de su
decisión de no incluirlo en el RUV, pese a tener la condición de desplazado.
Por consiguiente, pidió que se ordenara a la UARIV proceder a la inscripción
requerida.
4.1.3. En escrito del 15 de
septiembre de 2017, la Dirección de Registro y Gestión de la UARIV señaló que
en el caso se presenta una carencia actual de objeto, pues ya se dio respuesta
a la petición radicada por la parte actora. En relación con el fondo de la cuestión,
explicó que la información otorgada al accionante se encuentra en la Resolución
No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010[64], la cual está en
firme y no fue controvertida por ninguna vía ni administrativa ni judicial.
4.1.4. En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas relevantes: (i) copia de la mencionada Resolución No.
810011095, a través de la cual Acción Social decidió no incluir al señor Ángel
Miro Villamizar Rincón en el RUPD, al considerar que no fue objeto directo del
hecho victimizante[65]; y (ii) copia de la respuesta proferida el 15 de
septiembre de 2017 por la UARIV, en la que se le informó al actor que en el año
2010 se había decidido su no inclusión en el RUPD[66].
4.1.5. En sede de tutela, en sentencia del 20 de
noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Saravena (Arauca) resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la
igualdad y al debido proceso del señor Villamizar Rincón. En este sentido,
ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes al fallo (i) se
reconociera el hecho victimizante sufrido por el actor, y (ii) se procediera
con su inscripción en el RUV, así como la de su grupo familiar. Para justificar
la decisión adoptada, en primer lugar, indicó que la acción de amparo es el
medio idóneo para solicitar la inscripción en el RUV de las víctimas del
conflicto armado, sin que sea posible exigirles a los demandantes el
agotamiento previo de recursos ordinarios, en atención a la situación de
vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran. En segundo lugar, al abordar
el asunto de fondo, señaló que la entidad accionada no había desplegado la
actividad investigativa suficiente para determinar si en el caso concreto el
hecho expuesto en la declaración tenía relación con el conflicto armado, por lo
que se desconocieron los principios de buena fe, favorabilidad y veracidad que
rigen el proceso administrativo de definición de la condición de víctima. Ante
este panorama, el a-quo explicó que en este caso no existían elementos
suficientes de juicio para concluir que el hecho relatado por el actor no
aconteció en el marco del conflicto, sobre todo cuando el desplazamiento tuvo
lugar en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, por lo que
debían tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante.
4.1.6. En escrito del 22 de noviembre de 2017, la
UARIV impugnó el fallo del a-quo, solicitando la revocatoria del amparo
concedido. En su criterio, no podía el juez de tutela desconocer la existencia
de un acto administrativo que negó la inscripción en el registro y que se encontraba
en firme, cuya expedición se realizó previo agotamiento de una actuación
administrativa en la que se observó el debido proceso.
4.1.7. En sentencia del 22 de enero de 2018 de
segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo invocado. Al respecto, el ad quem estimó que la decisión adoptada
por Acción Social en la Resolución del 28 de septiembre de 2010 no es
irrazonable, ya que de los hechos narrados “no se puede concluir válidamente
que haya habido alguna amenaza o coacción directa o indirecta contra el actor
que motivara el alegado desplazamiento forzado”[67].
Por consiguiente, en concordancia con la Sentencia T-076 de 2013[68],
cabía concluir que el actor no se encontraba en situación de desplazamiento
pues, en su declaración, se detectó una “ficción relevante”[69].
4.1.8. El 26 de junio de 2018, en
sede de revisión, se recibió un escrito de la UARIV, en donde se realizó un
recuento de las circunstancias vinculadas con esta controversia, conforme a lo
que se ha resumido en esta sentencia.
4.1.9. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice,
la Sala observa que la decisión de Acción Social en su momento resultó
desproporcionada y afectó los derechos fundamentales del accionante a la
dignidad humana y al debido proceso, pues negó su inclusión en el registro con
base en la circunstancia de que los sucesos expuestos en la declaración no lo
tuvieron como destinatario directo del hecho victimizante, omitiendo tener en
cuenta el criterio de valoración del contexto de violencia y las diversas consecuencias que éste puede
generar en las personas, cuya aplicación se impone, como se expuso en las consideraciones
generales de este fallo, en virtud de los principios pro homine y de
favorabilidad.
Así las cosas, el hecho de
que el señor Villamizar Rincón no hubiere recibido una amenaza de muerte en su
persona o respecto de alguno de los integrantes de su grupo familiar, no permite
concluir que no haya sido víctima de un daño directo en el marco del conflicto
armado interno. Por el contrario, la Sala estima que los contextos de violencia
en zonas rurales dan lugar a escenarios de temor constantes que impiden que la
población desarrolle su vida de manera natural, es decir, ante el riesgo
latente de que ellos o sus seres queridos puedan ser asesinados o lesionados si
no cumplen con las exigencias impuestas por los grupos armados al margen de la
ley con influencia en la zona, es razonable que las personas vivan bajo un
temor constante y vean amedrentadas sus libertades. Por ello, el Estado no
puede desconocer este tipo de realidades como detonantes de hechos
victimizantes como el desplazamiento forzado.
Esta circunstancia adquiere
mayor relevancia cuando las personas involucradas en tales contextos sufren
otras situaciones de vulnerabilidad, como lo es la pobreza, condición en la que
se encuentra el señor Villamizar Rincón al haber sido calificado con un puntaje
del 12,42 en el SISBEN. Así las cosas, a diferencia de lo resuelto por el juez
de tutela de segunda instancia, la Sala considera que las razones para negar la
inclusión en el RUV dadas por Acción Social en la
Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010, carecen de fundamento
suficiente y desconocen una realidad del conflicto armado.
Por consiguiente, se dejará sin efectos dicha resolución y se ordenará a
la UARIV (como entidad que asumió las funciones de Acción Social) que realice
nuevamente una valoración de la declaración presentada por el señor Villamizar
Rincón, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las
diversas consecuencias que él puede generar, con miras a decidir sobre su
inclusión en el RUV, de conformidad con los principios de favorabilidad y pro
homine, buscando la interpretación que más garantice su dignidad humana.
4.1.10. En este orden de ideas, se procederá a revocar la
sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en el cual se negó el amparo
invocado y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia adoptado el
20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena
(Arauca), en el que se tuteló los derechos fundamentales del señor Villamizar
Rincón a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en
esta providencia.
4.2. Expediente T-6.779.911
4.2.1. El 11 de julio de 2016, la señora
Yamilet Salazar Quiñones rindió declaración ante la Personería Municipal de
Cali (Valle del Cauca), en la que afirmó que el 2 de julio del año en cita se
había visto obligada a abandonar el municipio de Tumaco, pues cerca de un mes atrás
fue víctima de un ataque con arma de fuego, en el que ella resultó herida y su
hermana muerta[70].
Por virtud de lo anterior, solicitó la inclusión en el RUV por los siguientes
hechos victimizantes: acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos,
lesiones personales físicas, hostigamientos, desplazamiento forzado y amenaza[71].
Como
resultado de dicha declaración, la UARIV expidió la Resolución 2016-202701
del 24 de octubre de 2016[72]. En este
acto administrativo, (i) se decidió inscribir a la peticionaria junto con su
núcleo familiar en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al
verificar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se enmarcaban en los
requisitos constitucionales y legales exigidos para el efecto; (ii) se puso de
presente que la señora Salazar Quiñones ya había sido reconocida en el RUPD,
con ocasión de un hecho acaecido el 25 de septiembre de 2009, y que se encontraba
“bajo el estado de INCLUSIÓN”, sin que ello generara contradicción
alguna con lo analizado en esta oportunidad; (iii) se resolvió negar la
inscripción por los hechos victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones
personales físicas, al considerar que de “los elementos aportados por [la]
declarante se puede establecer que estos no son suficientes para determinar y
concluir, al menos de manera sumaria (art.156. Ley 1448), que el hecho
victimizante de Amenaza, Acto Terrorista y Lesiones personales físicas, acaeció
tal y como fue expuesto por la deponente en la narración de los hechos, en este
orden se puede establecer que los elementos jurídico y técnicos no son
suficientes para que evaluar que los hechos victimizantes se configuren dentro
de los parámetros de la Ley 1448 (…)”[73]; y
finalmente, (iv) no se realizó ningún pronunciamiento respecto de los otros
hechos mencionados por la actora en su declaración.
Al abordar de manera
particular, el examen de los hechos de amenaza, acto terrorista y lesiones
personales físicas, se expuso por la UARIV lo siguiente. Frente a las amenazas,
dicha entidad señaló que éstas no habían ocurrido, puesto que la accionante no
había tenido una afectación directa, en los términos del artículo 3 de la Ley
1448 de 2011[74]. En lo atinente al acto
terrorista, observó que no era posible reconocerlo, por cuanto “dentro del
expediente es inexistente la documentación que certifi[que] y/o apor[te]
información que permita identificar si hubo lesiones personales y/o daños a
bienes muebles e inmuebles”, aunado a que los hechos alegados no se
enmarcan en los supuestos establecidos por la Convención General sobre el
Terrorismo Internacional[75]. Finalmente, respecto a las
lesiones personales físicas, se indicó que la tutelante no demostró haber sufrido
“una situación desfavorable para la época de la ocurrencia de los hechos.”[76]
Ante la inconformidad con la decisión
expuesta, el 6 de abril de 2017 la señora Salazar Quiñones solicitó la
revocatoria directa de la precitada resolución, al estimar que no se realizó
una valoración probatoria adecuada. Tal requerimiento fue resuelto por la UARIV,
a través de la Resolución 2017-49284 del 12 de septiembre del año en cita[77], en la que se decidió no
acceder a lo pretendido y confirmar la no inclusión de la peticionaria en el
RUV, por los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y lesiones personales
físicas. Para ello, la entidad demandada argumentó que la situación planteada
por la accionante no se encuadraba en ninguna de las causales de revocatoria
consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[78].
4.2.2. Con
ocasión de esta decisión, la señora Salazar Quiñones interpuso acción de
tutela, en la que demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento como víctima del
conflicto armado interno, los cuales consideró vulnerados por la UARIV, a
partir de la decisión de no incluirla en el RUV. Por consiguiente, solicitó que
se ordenara a la entidad accionada proceder a su inscripción, por los hechos
victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales.
Como fundamento de la acción,
la actora señaló que la UARIV desconoció documentación que había sido allegada,
en la cual se acreditaban los supuestos necesarios para declarar su inscripción
en el RUV por amenaza, acto terrorista y lesiones personales. En concreto,
relató lo siguiente:
“Todo
comenzó el 9 de junio de 2016, siendo las 7:30 de la mañana estaba dejando a mi
hija [xxx] en el colegio [xxx], cuando venía de retorno en la moto con mi
hermana para la casa, se acercaron dos sujetos vestidos de civil, empezaron a
dispararnos por atrás, en esas un proyectil me atravesó el pecho y a mi hermana
le pegaron 4 tiros, ocasionando la colisión del vehículo, fuimos a dar a un
hueco, yo salí corriendo, pero mi hermana ya se encontraba muerta, en ese monte
más adelante me encontré a un vecino que me auxilió y me ayudó a salir de allí
hacia la casa. // En ese entonces como el Hospital de San Andrés de Tumaco se
encontraba en paro, mi cuñado me llevó hasta el Hospital de Ricaurte (Nariño),
donde me brindaron atención en salud y luego me trasladaron a la IPS Gestionar
Bienestar Tuquerres Hospital donde estuve internada 4 días. // En relación con
los mencionados hechos, mi hermano RODRIGO SALAZAR puso denuncio ante la
Fiscalía ya que por estar averiguando lo sucedido, lo amenazaron de muerte (…).
// El 2 de julio de 2016 tomé la determinación de salir desplazada hasta el
municipio de Santiago de Cali con mi hija ya que no podía regresar hasta Tumaco
por todo lo que había sucedido y corríamos mucho riesgo para nuestra
integridad.”
4.2.3.
El 9 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV
solicitó negar el recurso de amparo. Al respecto, explicó que en el asunto bajo
examen no se presentó vulneración alguna de los derechos de la peticionaria,
toda vez que la decisión se profirió bajo los estrictos términos del procedimiento
establecido en el marco normativo vigente[79].
4.2.4. Como pruebas relevantes
constan en el expediente las siguientes: (i) copia del Formato Único de Noticia
Criminal de la Fiscalía General de la Nación con fecha del 28 de junio de 2016,
en la que consta que el señor Rodrigo Salazar Quiñones (he...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.