Sentencia T-488 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-488-18 Sentencia T-488/18 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración presentada por los accionantes Referencia: Expedientes T-6.697.235 y acumulados Asunto: Acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del Expediente Partes Primera instancia Segunda instancia T-6.697.235 Ángel Miro Villamizar Rincón en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. T-6.779.911 Yamilet Salazar Quiñones en contra de la UARIV. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. T-6.785.997 Juan Nemesio Mena Mosquera en contra de la UARIV. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca). T-6.792.473 Clara Luz Tapia Díaz en contra de la UARIV. Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (Cesar). No se surtió. T-6.793.473 Nancy Gómez Jeromito en contra de la UARIV. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA 1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Cabe anotar que los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473 fueron escogidos para revisión por parte de la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2018. En dicha providencia, por guardar unidad de materia, se decidió acumularlos al expediente T-6.697.235, el cual, ya había sido seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro a través de Auto del 27 de abril del año en cita. 1.2. Dado que el asunto objeto de controversia corresponde a un total de cinco (5) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones relacionadas con la inscripción de los accionantes en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) y en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), en la presente sentencia se adoptará el esquema metodológico que pasa a explicarse[1]. En primer lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de cada proceso. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la controversia sometida a análisis ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión pasará a reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, se expondrá, de forma sintética, los elementos más relevantes sobre el derecho de las víctimas del conflicto a ser inscritos en el RUV y a que se les respete el debido proceso en las actuaciones que se adelanten por la UARIV. Finalmente, se resolverá cada caso concreto, haciendo referencia a los antecedentes más importantes en cada uno de ellos. II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la legitimación por activa Por regla general, como se establece en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela podrán interponerla los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares, en las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras[2]. En los casos sometidos a revisión no se presenta ningún debate en torno a la legitimación por activa, en la medida en que las demandas se promovieron por los titulares de los derechos, directamente y en su condición de personas naturales. Por lo tanto, se entiende cumplido el requisito de la legitimación por activa. 2.2. De la legitimación por pasiva El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[3]. En la mayoría de los asuntos sometidos a revisión se cuestiona el actuar de la UARIV como autoridad pública. Al respecto de sus funciones, cabe precisar que dicha entidad es la responsable del manejo del RUV y de adelantar todas las actuaciones administrativas relacionadas con éste[4]. Por consiguiente, se satisface plenamente el requisito de legitimación por pasiva en los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473. En relación con el expediente T-6.697.235, cabe aclarar que si bien el acto administrativo cuestionado por medio de la acción de tutela fue expedido en el año 2010 por Acción Social y no por la UARIV, en virtud de los artículos 154 y 168 de la Ley 1448 de 2011, la segunda asumió las competencias de la primera, en lo relacionado con la gestión y administración del Registro. Por lo tanto, para efectos de la legitimación por pasiva, se entiende que una entidad reemplazó a la otra para todos los efectos administrativos y procesales relacionados con el RUV. 2.3. De la subsidiariedad 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 2.3.2. No obstante, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[7], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[8]. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[9]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[10]. 2.3.3. En los asuntos bajo examen, es preciso destacar que, en principio, contra las decisiones que profiera una autoridad administrativa en respuesta a una petición de un ciudadano, como lo es la UARIV, proceden los recursos de reposición ante quien profirió el acto y de apelación cuando hubiere superior jerárquico ante quien cuestionar la decisión[11]. En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 157, contempla tal posibilidad en los casos en que se niegue la inclusión en el RUV[12]. Sin embargo, esta Corporación debe recordar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991[13], por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no cabe exigir la culminación de una actuación de carácter típicamente administrativa. Además de la actuación ante la administración, contra estos actos los interesados pueden interponer los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[14]. En este orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o que en su momento profirió Acción Social, mediante los cuales se niega la inscripción de los accionantes en el RUDP o en el RUV, son susceptibles del citado control ante el juez contencioso. Sin embargo, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas del mismo[15]. Además, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos[16]. Con fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes y por las dificultades económicas que afronta esta población, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos. 2.3.4. Respecto de los casos sometidos a revisión, esta Corporación encuentra que todos los accionantes son personas que afirman ser víctimas del conflicto armado interno y de otras conductas delictivas, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo estatal para superar tal situación. Por esta razón, resulta desproporcionado exigirles, en primer lugar, que acudan ante la misma administración a través de la interposición de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acción de tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez contencioso administrativo, en el entendido que la Corte ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población que ha padecido los rigores de la guerra[17], al considerar que los otros medios de defensa judicial carecen de la entidad suficiente para darles una respuesta oportuna, completa e integral, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. 2.4. De la inmediatez 2.4.1. La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[18]. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[19]. Por regla general, una acción de tutela se tornaría improcedente cuando ha transcurrido un período de tiempo muy extenso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que no existe un espacio de tiempo determinado o preestablecido a partir del cual se pueda derivar de manera objetiva el cumplimiento del principio de inmediatez. De ahí que, la valoración que el juez constitucional realice frente a este supuesto debe atender a las particularidades de cada caso concreto[20]. Así las cosas, ante escenarios en los que el amparo se ha invocado después de transcurrido algún tiempo significativo, el análisis de procedibilidad excepcional de la acción exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”[21] En relación con el último, cabe anotar que esta Corporación se ha referido específicamente a casos en los que se encuentran involucrados derechos de los sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado debe promover y adelantar acciones positivas con miras a garantizar su igualdad real y efectiva en la sociedad. Dentro de estos grupos de personas se han identificado a los niños, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, en extrema pobreza, a las mujeres cabeza de familia y a las víctimas de la violencia, entre otros[22]. De esta manera, siendo que en el asunto objeto de estudio, se invocan supuestas afectaciones a los derechos de personas que alegan haber sido víctimas de la violencia, se hace necesario un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, atendiendo de manera especial a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno de los accionantes. 2.4.2. A continuación, se procede con el estudio del requisito en cada caso. 2.4.2.1. Para empezar, en lo que respecta al expediente T-6.779.911, se tiene que tan solo pasaron 17 días entre la presentación de la acción y la presunta afectación de los derechos de la accionante, esto es, desde la notificación de la última actuación administrativa en la que se confirmó la negativa frente a la inclusión de la demandante en el RUV[23]. En este sentido, la Sala encuentra que en este caso no se presenta ninguna duda sobre la razonabilidad en el tiempo y que el término transcurrido en sí mismo demuestra la premura en la intervención del juez constitucional. 2.4.2.2. En lo relativo a los expedientes T-6.785.997 y T-6.792.473, la demanda constitucional fue presentada aproximadamente seis meses después de que la UARIV emitiese la resolución a través de la cual rechazó los recursos administrativos interpuestos contra la decisión de no inclusión en el RUV. En concreto, respecto del expediente T-6.785.997, se tiene que la resolución final proferida por la UARIV, en la que se negó el recurso de apelación presentado por el señor Mena Mosquera tiene fecha del 31 de agosto de 2017, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de febrero de 2018. Frente al expediente T-6.792.473, la última decisión por parte de la UARIV tuvo lugar el 7 de junio de 2017 y la demanda de amparo se interpuso el 11 de diciembre del mismo año. De acuerdo con esta Corporación, períodos de tiempo de seis meses, e incluso mayores, han sido considerados razonables en tratándose de víctimas de la violencia, particularmente, dada la situación de vulnerabilidad que resulta intrínseca a su condición[24]. Bajo este entendido, la Sala considera que en estos dos asuntos también se supera el requisito de inmediatez respecto de su procedencia, pues no existe duda sobre la situación de urgencia que hace necesario un pronunciamiento del juez constitucional. 2.4.2.3. Por su parte, en cuanto al expediente T-6.793.473 se advierte que la peticionaria interpuso la acción de tutela el 5 de febrero de 2018, y que la notificación de la decisión de no incluirla en el RUV se dio el 3 de agosto de 2017. Sobre este punto, es necesario resaltar que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la UARIV aún no había resuelto el recurso de apelación que la demandante había presentado desde el 17 de agosto del 2017[25]. En tal sentido, se tiene que tanto desde la notificación de la decisión administrativa, como desde la presentación del recurso de apelación, pasaron aproximadamente 6 meses. Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, se estima satisfecho el requisito de inmediatez, al ser interpuesta la tutela en un lapso razonable de tiempo. A ello se debe agregar que el elemento de inmediatez y el carácter urgente de la protección invocada también se encuentran acreditados en el hecho de que la tutelante hubiese promovido el proceso constitucional de amparo antes de que culminara el trámite administrativo, en el momento en el que la UARIV había excedido los términos a los que se refiere la ley para resolver recursos[26]. 2.4.2.4. Finalmente, en lo tocante al expediente T-6.697.235, se advierte que la acción de tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2018 y la decisión de no inclusión en el RUV se dio el 28 de septiembre de 2010. Esto implica que transcurrieron 8 años antes de que se interpusiera el recurso de amparo, desde la actuación en la que supuestamente se afectaron los derechos del accionante. 2.4.2.4.1. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4.1 de esta providencia, la exigencia de la inmediatez es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo, cuyo sustento se encuentra en la necesidad de que dicho mecanismo constitucional brinde una respuesta pronta y oportuna a un escenario de violación o amenaza de derechos fundamentales, legitimando la intervención urgente del juez constitucional. Según se advirtió, la determinación de la existencia de un plazo razonable deberá ser estudiada en cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean la cuestión. Bajo este entendido, la Corte ha explicado que no por el simple hecho de que hubiere transcurrido un tiempo significativo, se debe declarar, per se, la improcedencia del amparo, sino que corresponde al juez examinar si se está en presencia de alguno de los supuestos que fueron mencionados en el numeral 2.4.1 de esta providencia, a efectos de justificar la demora en la presentación de la acción. En particular, se reitera que es jurisprudencia reiterada de la Corte, que aquellos casos que involucran derechos de sujetos de especial protección constitucional, el análisis sobre el requisito de inmediatez debe hacerse más flexible, por las condiciones de debilidad manifiesta que les son propias, por lo que puede resultar desproporcionada, vistas las circunstancias y particularidades del caso, la carga de la presentación de la acción de tutela en un plazo restringido. Como el asunto sub-judice se enmarca en lo descrito en el párrafo anterior, la Sala estima necesario realizar una breve descripción de los antecedentes, a efectos de contar con elementos de juicio suficientes para realizar el análisis de procedencia. En tal medida, se procederá con la exposición de los hechos del Expediente T-6.697.235, para luego continuar con el examen de la inmediatez. 2.4.2.4.2. El 13 de septiembre de 2010, el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca)[27]. Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de agosto del año en cita se había visto obligado a abandonar el municipio de San José del Guaviare dadas las circunstancias de inseguridad vividas en el sector y a las amenazas indeterminadas que se habían generado en contra de la población. Reglón seguido, solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de desplazamiento forzado. Como resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la Resolución No. 810011095[28], en la cual negó la inscripción del accionante, al considerar que los hechos expuestos en la declaración no lo tenían como destinatario directo[29]. Con posterioridad, en escrito del 26 de junio de 2018, en sede de revisión, la UARIV advirtió que la notificación de dicho acto administrativo fue realizada a través de diferentes medios. En particular, se ponen de presente las siguientes diligencias encaminadas a la puesta en conocimiento de la citada resolución[30]. Primero, el 10 de diciembre de 2010, se fijó un edicto en un lugar público de la Personería Municipal de Saravena[31]. Segundo, el 6 de octubre de año en cita, Acción Social profirió un auto en el que resolvió comisionar a un funcionario de la referida Personería para que surtiera el trámite de notificación personal o por edicto de la respuesta otorgada al actor[32]. Y, tercero, en la misma fecha previamente señalada, se le remitió una comunicación de citación al accionante, en la que se le invitó a acercarse a la Personería de Saravena para ser notificado personalmente de la resolución expedida el 28 de septiembre de 2010[33]. Posteriormente, en septiembre de 2017, el señor Villamizar Rincón radicó una petición ante la UARIV, con el fin de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”[34]. Este requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en donde se le informó que se encontraba “(…) registrado con estado NO INCLUIDO desde el 28 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. 2.4.2.4.3. Como se deriva de lo expuesto, la Sala observa que Acción Social, en su momento, desplegó actuaciones diligentes para realizar la notificación de su decisión administrativa, a través de la cual rechazó la inclusión en el RUPD del señor Villamizar Rincón. Así quedó acreditado con la publicación del edicto, con la comisión a la Personería para surtir los actos de comunicación, y con el envío de un oficio directo al accionante para que se acercara a esta última entidad, a fin de ser informado de la determinación adoptada. Sin embargo, son varios los indicios que llevan a la Corte a concluir que el actor no se enteró de lo decidido por esos medios. Al respecto, en primer lugar, se aprecia que el señor Villamizar Rincón formuló una petición en septiembre de 2017 para conocer el estado de su inclusión en el RUV, lo que al amparo del principio de la buena fe (CP art. 83), permite sostener que el accionante, hasta ese momento, no conocía el contenido de lo que había sido resuelto en el año 2010. En segundo lugar, la presentación del derecho de petición solicitando una explicación sobre su reconocimiento como víctima, también explica el por qué no radicó recurso alguno en contra de la decisión de la entidad accionada, pues de haber tenido tal información seguramente hubiese ejercido los medios de contradicción e impugnación consagrados para el efecto. En tercer lugar, si bien la administración refirió a las tres diligencias utilizadas para dar a conocer el acto, no aparece constancia alguna que acredite que el actor efectivamente fue enterado del dictamen adoptado. Finalmente, la comunicación que le fue remitida en el año 2010 se entregó en una finca que no corresponde con la dirección dada por el accionante para la notificación de su respuesta en la nueva petición remitida en el año 2017, lo que permitiría inferir que se procedió al envío a un lugar errado. Estas razones llevan a la Sala a inferir que el accionante solo tuvo conocimiento del contenido de la Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2017, momento en el cual se surtió la notificación de la nueva petición radicada en este último año. Por consiguiente, se entiende que el tiempo para analizar la inmediatez debe contabilizarse desde esta última fecha y no desde que la UARIV profirió el acto administrativo en el año 2010. Siendo así las cosas, el plazo transcurrido es de aproximadamente un año y dos meses desde que el actor se enteró de la negativa de la UARIV y promovió la activación del mecanismo constitucional para la garantía de sus derechos fundamentales. Aun cuando se trata de un período amplio y prolongado de tiempo, la Corte estima que el mismo resulta razonable frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Villamizar Rincón, por las siguientes razones: (i) el amparo se promueve por su presunta condición de víctima del conflicto armado, por haber sido supuestamente desplazado del municipio en que vivía, lo que obliga a un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, por la consideración de que se trata de sujetos con necesidades apremiantes, que en la mayoría de las ocasiones siguen siendo itinerantes y con grandes dificultades económicas; (ii) el desplazamiento corresponde a una acción continuada que se proyecta en el tiempo, y que pese a la recepción en un municipio, no excluye el carácter imperioso de las ayudas y de otras medidas de asistencia y atención que se deben entregar por el Estado[35]; y (iii) en el caso del actor, además de lo anterior, debe sumarse que su condición de vulnerabilidad se acentúa en tanto que es una persona vinculada al régimen subsidiado de salud y calificado con un puntaje de 12,42 en el SISBEN. En relación con este puntaje, cabe precisar que el SISBEN es una herramienta del Estado para identificar de manera objetiva a la población en situación de pobreza, con el fin de que la inversión social se focalice y priorice respecto de quienes se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad. Para ello, se dispuso una encuesta que permite recoger información de los hogares en todos los municipios del país, la cual concluye con la asignación de un puntaje entre cero (0) y cien (100), gradualidad en la que se ubican a las personas de mayor a menor índice de necesidades insatisfechas. Por lo demás, dependiendo del puntaje que se asigne, el Estado otorga la posibilidad de acceder a auxilios y programas sociales que propenden por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población[36]. Hasta la fecha se han desarrollado cuatro fases de este sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales –la tercera y la cuarta se encuentran actualmente en desarrollo–[37]. Durante la segunda de ellas, si bien se utilizó la misma escala de puntaje de cero (0) a cien (100), el acceso a los diferentes programas se sujetó, además, al nivel en el que se caracterizara al potencial beneficiario. En concreto, se crearon seis niveles para tal propósito, siendo el primero de ellos en el que se encuentra la población con mayores condiciones de vulnerabilidad, y limitando los auxilios del Estado a quienes se encontraran en las tres categorías iniciales. La distribución de niveles y puntaje fue la siguiente: nivel 1, de 0 a 11; nivel 2, de 11,01 a 22; nivel 3, de 22,01 a 43; nivel 4, de 43,01 a 65; nivel 5, de 65,01 a 79; y nivel 6, de 79,01 a 100[38]. En suma, el puntaje de 12,42 otorgado al señor Villamizar Rincón, como consecuencia de la segunda fase de ejecución del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales correspondía al nivel 2 de pobreza, lo que torna evidente su situación de vulnerabilidad y hace necesario la intervención en este caso del juez de tutela con miras a resolver la disputa por él planteada en torno a su acceso al RUV. 2.4.2.4.4. Por consiguiente, en atención a las razones esgrimidas, esta Sala de Revisión considera que igualmente se satisface el requisito de inmediatez respecto del expediente T-6.697.235, por lo que deberá entrar este Tribunal a examinar de fondo la posible afectación de los derechos invocados. 2.5. En concordancia con lo esbozado hasta el momento, se entiende superado el examen de procedibilidad de todas las acciones de tutela objeto de revisión. En tal virtud, la Sala continuará con la presentación de las consideraciones generales relacionadas con los derechos de la población víctima de la violencia, en particular, sobre la inclusión en el RUV y la garantía del debido proceso, en la expedición de actos administrativos relacionados con dicho registro. III. CONSIDERACIONES GENERALES Al tratarse de un asunto de reiteración jurisprudencial, a continuación se expondrán de forma breve los conceptos y reglas más importantes en materia del derecho que asiste a las víctimas del conflicto a ser incluidas en el RUV, y a los estándares exigibles en el marco de las actuaciones para resolver controversias sobre el registro, conforme a la atribución prevista en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. 3.1. El concepto de víctima y su condición como sujetos de especial protección constitucional 3.1.1. Para empezar, es preciso recordar que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran. Así lo ha señalado de manera amplia este Tribunal en su jurisprudencia[39]. En efecto, ello supone una obligación en cabeza del Estado de promover actuaciones a favor de dicha población, con miras a materializar el mandato constitucional de igualdad. 3.1.2. En desarrollo de lo anterior, se han creado instrumentos normativos para responder de manera estructural a las necesidades de las víctimas, así como para promover el restablecimiento de sus derechos[40]. Con miras a asegurar la viabilidad de tales medidas, ha sido necesario la determinación del universo de destinatarios o beneficiarios. Actualmente, la Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico vigente para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia. Concretamente, en el artículo 3 de la precitada ley, se introducen elementos que permiten identificar a los beneficiarios de este estatuto legal. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de víctima del conflicto armado consagrado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene una definición operativa, esto es, que supone una delimitación de los beneficiarios de dicho estatuto legal[41]. El precepto normativo dispone: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[[42]]. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente[[43]]. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”[44]. 3.1.3. Así las cosas, las personas que se encuentren en los precitados supuestos serán incluidas por el Estado en una base de datos utilizada como herramienta administrativa para facilitar el reconocimiento y otorgamiento de beneficios y medidas de protección. Para tal efecto, en un primer momento fue creado el Registro Único para la Población Desplazada (RUPD), como instrumento idóneo para identificar a las víctimas del desplazamiento forzado, el cual era administrado por la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social)[45]. Posteriormente, este último fue reemplazado por el Registro Único de Víctimas, para que fuera manejado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[46]. 3.1.4. Sobre este registro cabe destacar que la inclusión en el mismo no constituye ni otorga la condición de víctima del conflicto, sino que a través de ella se materializa una declaración mediante la cual se hace posible el acceso a políticas y programas estatales[47]. En otras palabras, la condición propia de víctima se obtiene al encontrarse inmerso en alguno de los supuestos fácticos desarrollados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, tomando en consideración la importancia del RUV como vía para garantizar el restablecimiento de los derechos de esta población afectada, esta Corporación ha determinado que la inscripción en el RUV, para quienes acreditan los supuestos previstos en la ley, es también un derecho fundamental de las personas víctimas del conflicto armado[48]. 3.2. De la inclusión en el RUV Agotada la explicación sobre la finalidad y trascendencia del RUV, se proceden a exponer lineamientos sobre el procedimiento administrativo de inclusión y se hace referencia a algunos de los principios que lo guían. 3.2.1. Este derecho de las víctimas se materializa con el procedimiento administrativo descrito en la ley[49]. A saber, luego de que la UARIV reciba una solicitud de registro por medio del Ministerio Público, debe proceder con la verificación de los hechos victimizantes declarados, a partir de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan motivar de manera suficiente su decisión de incluir o no al peticionario[50]. Este procedimiento culmina con la expedición de un acto administrativo en el cual se concede o niega el registro. 3.2.2. En este sentido, es necesario recordar que la inscripción en el RUV, al tratarse de un procedimiento en ejercicio de la función administrativa, debe estar guiado por los principios y garantías constitucionales consagradas en los artículos 29 y 209 de la Carta Política[51], referentes al derecho al debido proceso y a los mandatos de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En lo que atañe a este último principio, se debe hacer especial mención al deber de motivación de los actos administrativos, el cual se deriva de su confluencia con la cláusula del Estado Social de Derecho y la garantía del debido proceso[52]. Así las cosas, todos los actos administrativos deben estar motivados por la autoridad que los expide, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, con sujeción a los principios de razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad. Aterrizando esta cuestión al ejercicio de las funciones de la UARIV, como ya se advirtió, la decisión sobre el registro de un potencial beneficiario se debe proferir a través de un acto administrativo. En los artículos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015 se estipula que dicho acto mediante el cual se conceda o niegue la inclusión en el RUV deberá tener una “motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión (…)”[53]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la carga de argumentación requerida para este tipo de actos administrativos supone que la persona afectada pueda conocer las razones por las que se llegó a la decisión, de tal manera que se le brinden elementos de juicio que le permitan controvertirla[54]. En diferentes oportunidades, la Corte ha conocido sobre casos en los cuales las resoluciones expedidas por la UARIV para definir sobre la inclusión o no en el RUV carecían de fundamentación suficiente. En esa medida, se consideró que ello suponía una vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, y del mandato de publicidad que rige a la administración pública, por lo que se ordenó a la entidad demandada proferir una nueva decisión bajo los citados parámetros constitucionales[55]. 3.2.3. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional ha establecido una serie de exigencias que deben orientar el actuar del funcionario que evalúa la petición de la víctima del conflicto, entre las cuales se resaltan las siguientes: a. Para obtener la inscripción en el RUV solo se podrá exigir al peticionario el cumplimiento de los requisitos contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a cargas desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[56]. b. Las declaraciones y las pruebas que aporte el solicitante están amparadas por una presunción de veracidad, salvo que la autoridad logre acreditar lo contrario. Ello se fundamenta en el principio de la buena fe (CP art. 83). Bajo este entendido, se configura una inversión de la carga de la prueba que opera en favor de las víctimas[57]. c. La interpretación que se realice de los requisitos legales deberá ser flexible, de tal manera que para llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podrá exigir un tipo de prueba específica o de tarifa legal. Es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas podrá darse de manera sumaria, incluso, a partir de indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo declarado por el solicitante[58]. d. La evaluación debe tener en cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada caso, con arreglo al deber de interpretación pro homine y al principio de favorabilidad[59]. 3.3. En suma, se tiene que las víctimas, como sujetos de especial protección constitucional, deben ser protegidos por el Estado. En ejercicio de esta obligación se expidió la Ley 1448 de 2011, en la cual se delimitan los beneficiarios de los programas y medidas de protección creados en favor de las personas afectadas por la violencia en el país. Así las cosas, son víctimas: (i) quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del conflicto armado interno, a partir del 1º de enero de 1985, por motivo de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas al DIDH[60]; (ii) los familiares de las víctimas directas, esto es, de los sujetos mencionados en el ordinal anterior, en los grados determinados por el art. 3 de la Ley 1448 de 2011, previamente transcrita y (iii) quienes hayan sufrido un daño al asistir a una víctima en peligro o con el fin de prevenir la victimización de otra persona. De conformidad con la misma ley, la condición de víctima se adquiere independientemente de que se individualice o condene al autor del punible. De igual modo, se destaca que la inclusión en el RUV, para quienes acreditan las condiciones ya descritas y consagradas en la ley, es un derecho fundamental de las víctimas, sin que tal registro tenga la condición de ser constitutivo sino meramente declarativo. En relación con el procedimiento para ser incluido en el RUV, dada su naturaleza administrativa, se tiene que el mismo se sujeta a los principios constitucionales y legales del debido proceso y de la función pública. En este sentido, los actos administrativos que la UARIV adopta deben estar suficientemente motivados, esto es, que le permitan al interesado contar con elementos de juicio para controvertir la decisión. Por último, el actuar de los funcionarios públicos al momento de la valoración debe estar guiado, entre otras, por las siguientes reglas[61]: (i) no se podrá exigir documentación adicional a la estrictamente requerida para adoptar una decisión; (ii) la carga de la prueba está en cabeza de la UARIV; (iii) es suficiente una acreditación sumaria de las circunstancias victimizantes para conceder la inclusión; y (iv) se deberá tomar en consideración el contexto de violencia de acuerdo con la aplicación de los principios pro homine y de favorabilidad. IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO A continuación, la Sala abordará el examen de cada uno de los casos concretos que superaron el examen de procedencia, para lo cual se realizará inicialmente un breve relato de los antecedentes y de ahí se procederá con el análisis fondo. 4.1. Expediente 6.697.235 4.1.1. Como se mencionó con anterioridad, al abordar el estudio del principio de inmediatez, el 13 de septiembre de 2010, el señor Ángel Miro Villamizar Rincón rindió declaración ante la Personería Municipal de Saravena (Arauca). Durante tal diligencia, afirmó que el 25 de agosto del año en cita se había visto obligado a abandonar el municipio de San José del Guaviare dadas las circunstancias de inseguridad vividas en el sector y a las amenazas indeterminadas que se habían generado en contra de la población. En tal virtud, solicitó ser incluido en el RUPD como víctima de desplazamiento forzado. Como resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acción Social expidió la Resolución No. 810011095[62], a través de la cual negó su inscripción con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[63], al considerar que en la declaración realizada los hechos expuestos no tenían como destinatario directo al actor. Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. Más adelante, en septiembre de 2017, el señor Villamizar Rincón presentó una petición ante la UARIV con el fin de “conocer su estado en el Registro Único de Víctimas”, tal requerimiento fue resuelto el día 15 del mes y año en cita, en el sentido de señalar que el actor se encontraba “registrado con estado NO INCLUIDO desde el 28 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”. 4.1.2. Con ocasión de esta última respuesta, en ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó demanda en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de su decisión de no incluirlo en el RUV, pese a tener la condición de desplazado. Por consiguiente, pidió que se ordenara a la UARIV proceder a la inscripción requerida. 4.1.3. En escrito del 15 de septiembre de 2017, la Dirección de Registro y Gestión de la UARIV señaló que en el caso se presenta una carencia actual de objeto, pues ya se dio respuesta a la petición radicada por la parte actora. En relación con el fondo de la cuestión, explicó que la información otorgada al accionante se encuentra en la Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010[64], la cual está en firme y no fue controvertida por ninguna vía ni administrativa ni judicial. 4.1.4. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: (i) copia de la mencionada Resolución No. 810011095, a través de la cual Acción Social decidió no incluir al señor Ángel Miro Villamizar Rincón en el RUPD, al considerar que no fue objeto directo del hecho victimizante[65]; y (ii) copia de la respuesta proferida el 15 de septiembre de 2017 por la UARIV, en la que se le informó al actor que en el año 2010 se había decidido su no inclusión en el RUPD[66]. 4.1.5. En sede de tutela, en sentencia del 20 de noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) resolvió tutelar los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso del señor Villamizar Rincón. En este sentido, ordenó a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes al fallo (i) se reconociera el hecho victimizante sufrido por el actor, y (ii) se procediera con su inscripción en el RUV, así como la de su grupo familiar. Para justificar la decisión adoptada, en primer lugar, indicó que la acción de amparo es el medio idóneo para solicitar la inscripción en el RUV de las víctimas del conflicto armado, sin que sea posible exigirles a los demandantes el agotamiento previo de recursos ordinarios, en atención a la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran. En segundo lugar, al abordar el asunto de fondo, señaló que la entidad accionada no había desplegado la actividad investigativa suficiente para determinar si en el caso concreto el hecho expuesto en la declaración tenía relación con el conflicto armado, por lo que se desconocieron los principios de buena fe, favorabilidad y veracidad que rigen el proceso administrativo de definición de la condición de víctima. Ante este panorama, el a-quo explicó que en este caso no existían elementos suficientes de juicio para concluir que el hecho relatado por el actor no aconteció en el marco del conflicto, sobre todo cuando el desplazamiento tuvo lugar en una zona con presencia de grupos al margen de la ley, por lo que debían tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante. 4.1.6. En escrito del 22 de noviembre de 2017, la UARIV impugnó el fallo del a-quo, solicitando la revocatoria del amparo concedido. En su criterio, no podía el juez de tutela desconocer la existencia de un acto administrativo que negó la inscripción en el registro y que se encontraba en firme, cuya expedición se realizó previo agotamiento de una actuación administrativa en la que se observó el debido proceso. 4.1.7. En sentencia del 22 de enero de 2018 de segunda instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Al respecto, el ad quem estimó que la decisión adoptada por Acción Social en la Resolución del 28 de septiembre de 2010 no es irrazonable, ya que de los hechos narrados “no se puede concluir válidamente que haya habido alguna amenaza o coacción directa o indirecta contra el actor que motivara el alegado desplazamiento forzado”[67]. Por consiguiente, en concordancia con la Sentencia T-076 de 2013[68], cabía concluir que el actor no se encontraba en situación de desplazamiento pues, en su declaración, se detectó una “ficción relevante”[69]. 4.1.8. El 26 de junio de 2018, en sede de revisión, se recibió un escrito de la UARIV, en donde se realizó un recuento de las circunstancias vinculadas con esta controversia, conforme a lo que se ha resumido en esta sentencia. 4.1.9. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, la Sala observa que la decisión de Acción Social en su momento resultó desproporcionada y afectó los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana y al debido proceso, pues negó su inclusión en el registro con base en la circunstancia de que los sucesos expuestos en la declaración no lo tuvieron como destinatario directo del hecho victimizante, omitiendo tener en cuenta el criterio de valoración del contexto de violencia y las diversas consecuencias que éste puede generar en las personas, cuya aplicación se impone, como se expuso en las consideraciones generales de este fallo, en virtud de los principios pro homine y de favorabilidad. Así las cosas, el hecho de que el señor Villamizar Rincón no hubiere recibido una amenaza de muerte en su persona o respecto de alguno de los integrantes de su grupo familiar, no permite concluir que no haya sido víctima de un daño directo en el marco del conflicto armado interno. Por el contrario, la Sala estima que los contextos de violencia en zonas rurales dan lugar a escenarios de temor constantes que impiden que la población desarrolle su vida de manera natural, es decir, ante el riesgo latente de que ellos o sus seres queridos puedan ser asesinados o lesionados si no cumplen con las exigencias impuestas por los grupos armados al margen de la ley con influencia en la zona, es razonable que las personas vivan bajo un temor constante y vean amedrentadas sus libertades. Por ello, el Estado no puede desconocer este tipo de realidades como detonantes de hechos victimizantes como el desplazamiento forzado. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia cuando las personas involucradas en tales contextos sufren otras situaciones de vulnerabilidad, como lo es la pobreza, condición en la que se encuentra el señor Villamizar Rincón al haber sido calificado con un puntaje del 12,42 en el SISBEN. Así las cosas, a diferencia de lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia, la Sala considera que las razones para negar la inclusión en el RUV dadas por Acción Social en la Resolución No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010, carecen de fundamento suficiente y desconocen una realidad del conflicto armado. Por consiguiente, se dejará sin efectos dicha resolución y se ordenará a la UARIV (como entidad que asumió las funciones de Acción Social) que realice nuevamente una valoración de la declaración presentada por el señor Villamizar Rincón, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las diversas consecuencias que él puede generar, con miras a decidir sobre su inclusión en el RUV, de conformidad con los principios de favorabilidad y pro homine, buscando la interpretación que más garantice su dignidad humana. 4.1.10. En este orden de ideas, se procederá a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, en el cual se negó el amparo invocado y, en su lugar, se confirmará el fallo de primera instancia adoptado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en el que se tuteló los derechos fundamentales del señor Villamizar Rincón a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia. 4.2. Expediente T-6.779.911 4.2.1. El 11 de julio de 2016, la señora Yamilet Salazar Quiñones rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que afirmó que el 2 de julio del año en cita se había visto obligada a abandonar el municipio de Tumaco, pues cerca de un mes atrás fue víctima de un ataque con arma de fuego, en el que ella resultó herida y su hermana muerta[70]. Por virtud de lo anterior, solicitó la inclusión en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos, lesiones personales físicas, hostigamientos, desplazamiento forzado y amenaza[71]. Como resultado de dicha declaración, la UARIV expidió la Resolución 2016-202701 del 24 de octubre de 2016[72]. En este acto administrativo, (i) se decidió inscribir a la peticionaria junto con su núcleo familiar en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al verificar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se enmarcaban en los requisitos constitucionales y legales exigidos para el efecto; (ii) se puso de presente que la señora Salazar Quiñones ya había sido reconocida en el RUPD, con ocasión de un hecho acaecido el 25 de septiembre de 2009, y que se encontraba “bajo el estado de INCLUSIÓN”, sin que ello generara contradicción alguna con lo analizado en esta oportunidad; (iii) se resolvió negar la inscripción por los hechos victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales físicas, al considerar que de “los elementos aportados por [la] declarante se puede establecer que estos no son suficientes para determinar y concluir, al menos de manera sumaria (art.156. Ley 1448), que el hecho victimizante de Amenaza, Acto Terrorista y Lesiones personales físicas, acaeció tal y como fue expuesto por la deponente en la narración de los hechos, en este orden se puede establecer que los elementos jurídico y técnicos no son suficientes para que evaluar que los hechos victimizantes se configuren dentro de los parámetros de la Ley 1448 (…)”[73]; y finalmente, (iv) no se realizó ningún pronunciamiento respecto de los otros hechos mencionados por la actora en su declaración. Al abordar de manera particular, el examen de los hechos de amenaza, acto terrorista y lesiones personales físicas, se expuso por la UARIV lo siguiente. Frente a las amenazas, dicha entidad señaló que éstas no habían ocurrido, puesto que la accionante no había tenido una afectación directa, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[74]. En lo atinente al acto terrorista, observó que no era posible reconocerlo, por cuanto “dentro del expediente es inexistente la documentación que certifi[que] y/o apor[te] información que permita identificar si hubo lesiones personales y/o daños a bienes muebles e inmuebles”, aunado a que los hechos alegados no se enmarcan en los supuestos establecidos por la Convención General sobre el Terrorismo Internacional[75]. Finalmente, respecto a las lesiones personales físicas, se indicó que la tutelante no demostró haber sufrido “una situación desfavorable para la época de la ocurrencia de los hechos.”[76] Ante la inconformidad con la decisión expuesta, el 6 de abril de 2017 la señora Salazar Quiñones solicitó la revocatoria directa de la precitada resolución, al estimar que no se realizó una valoración probatoria adecuada. Tal requerimiento fue resuelto por la UARIV, a través de la Resolución 2017-49284 del 12 de septiembre del año en cita[77], en la que se decidió no acceder a lo pretendido y confirmar la no inclusión de la peticionaria en el RUV, por los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y lesiones personales físicas. Para ello, la entidad demandada argumentó que la situación planteada por la accionante no se encuadraba en ninguna de las causales de revocatoria consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[78]. 4.2.2. Con ocasión de esta decisión, la señora Salazar Quiñones interpuso acción de tutela, en la que demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno, los cuales consideró vulnerados por la UARIV, a partir de la decisión de no incluirla en el RUV. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la entidad accionada proceder a su inscripción, por los hechos victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales. Como fundamento de la acción, la actora señaló que la UARIV desconoció documentación que había sido allegada, en la cual se acreditaban los supuestos necesarios para declarar su inscripción en el RUV por amenaza, acto terrorista y lesiones personales. En concreto, relató lo siguiente: “Todo comenzó el 9 de junio de 2016, siendo las 7:30 de la mañana estaba dejando a mi hija [xxx] en el colegio [xxx], cuando venía de retorno en la moto con mi hermana para la casa, se acercaron dos sujetos vestidos de civil, empezaron a dispararnos por atrás, en esas un proyectil me atravesó el pecho y a mi hermana le pegaron 4 tiros, ocasionando la colisión del vehículo, fuimos a dar a un hueco, yo salí corriendo, pero mi hermana ya se encontraba muerta, en ese monte más adelante me encontré a un vecino que me auxilió y me ayudó a salir de allí hacia la casa. // En ese entonces como el Hospital de San Andrés de Tumaco se encontraba en paro, mi cuñado me llevó hasta el Hospital de Ricaurte (Nariño), donde me brindaron atención en salud y luego me trasladaron a la IPS Gestionar Bienestar Tuquerres Hospital donde estuve internada 4 días. // En relación con los mencionados hechos, mi hermano RODRIGO SALAZAR puso denuncio ante la Fiscalía ya que por estar averiguando lo sucedido, lo amenazaron de muerte (…). // El 2 de julio de 2016 tomé la determinación de salir desplazada hasta el municipio de Santiago de Cali con mi hija ya que no podía regresar hasta Tumaco por todo lo que había sucedido y corríamos mucho riesgo para nuestra integridad.” 4.2.3. El 9 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó negar el recurso de amparo. Al respecto, explicó que en el asunto bajo examen no se presentó vulneración alguna de los derechos de la peticionaria, toda vez que la decisión se profirió bajo los estrictos términos del procedimiento establecido en el marco normativo vigente[79]. 4.2.4. Como pruebas relevantes constan en el expediente las siguientes: (i) copia del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación con fecha del 28 de junio de 2016, en la que consta que el señor Rodrigo Salazar Quiñones (he...

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