T-488-17
Sentencia
T-488/17
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
La actuación de los personeros
municipales en defensa de los derechos fundamentales, se encuentra consagrada
además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece entre las funciones
de esos servidores públicos la de “interponer por delegación del Defensor del
Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o
se encuentre en situación de indefensión.”.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no
aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en
condiciones de promover su propia defensa
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso
de sujetos de especial protección constitucional
En cuanto al cumplimiento del requisito
de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto
de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un
tratamiento diferencial al accionante y verificar que éste se encuentre en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente
y tener notificación efectiva
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
Cuando se vean involucrados los
derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del
Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a
que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se
trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo,
la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en
situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues “(…) se
trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,
masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO
EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición
de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los
diferentes mecanismos de protección
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el
Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada
al reconocimiento de su especial condición
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Modificación del registro o la inscripción de uno nuevo
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de
separar o dividir núcleo familiar
SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Procedibilidad
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Autoridades deben interpretar normas de acuerdo
con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y
veracidad/CARGAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES DESPROPORCIONADAS ANTE LAS CUALES
LAS PERSONAS DESPLAZADAS PUEDEN INTERPONER ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
En sus pronunciamientos la Corte ha
sorteado el doble imperativo de liberar a las personas desplazadas de
requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos
fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera absoluta e
injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias mínimas que
deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la naturaleza
excepcional del recurso de amparo. Estas pautas quedaron recogidas en los
pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiteró que las autoridades deben
interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de
legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad. Así, a manera
ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos
principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas
desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un
bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los
consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la
aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal
manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que
pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad
probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica,
los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una
manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del
acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una
interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta
omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a
que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas
o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la
protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas
desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las
autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse
desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de
la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades
se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las
peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras.
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV escindir grupos familiares y
construir uno nuevo
Referencia: Expediente T-6053726.
Acción de tutela presentada por el
Personero Municipal de Neiva (e.) en representación de Laura Rodríguez
Pérez,
quien actúa como agente oficiosa de Alicia Pérez, Daniela Rodríguez
Pérez, Juliana Rodríguez Pérez y David Rodríguez Pérez[1]
contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Asunto: Fragmentación del núcleo
familiar de víctimas del conflicto armado para acceder a ayudas humanitarias.
Procedencia: Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva (Huila).
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio
de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, y los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de la revisión del fallo
de tutela dictado el 2
de noviembre de 2016
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, que resolvió
en única instancia, la acción de tutela promovida por el Personero
Municipal de Neiva (e.).
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, según lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de marzo de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas número tres de esta Corporación lo escogió para
su revisión.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. La agente oficiosa indicó que
ella y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que se
encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Aseveró que se
encuentran registrados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (en lo sucesivo “UARIV”), en donde su madre, Mónica Pérez
García, figuraba como cabeza del grupo familiar[2].
2. Manifestó que su progenitora fue
asesinada por su padre, José Rodríguez González, motivo por el cual se
encuentra privado de la libertad y que a partir de la muerte de su madre, se ha
encargado de velar por la subsistencia de sus cuatro hermanos. Agregó, que al
momento del deceso de su madre, las ayudas humanitarias reconocidas por la
UARIV, empezaron a ser entregadas a su padre[3].
Ante esta situación, el 5 de agosto de 2016, solicitó a la entidad accionada la
fragmentación o separación del núcleo familiar, con el fin de que ella fuera
quien recibiera las ayudas humanitarias[4].
3. Mediante escrito del 21 de agosto
de 2016, la UARIV negó su solicitud. Indicó que no se podía acceder a lo pretendido
porque su situación no se enmarcaba dentro de las causales de escisión del
núcleo familiar (fallecimiento, abandono del núcleo familiar, violencia
intrafamiliar, privación de la libertad, reencuentro de menores de edad y de
adultos mayores con su familia y existencia de madres cabeza de familia o nuevas
parejas con hijos[5]).
Adujo falta de pruebas para acreditar el supuesto de hecho alegado[6].
4. Ante la decisión de la UARIV, el
13 de octubre de 2016, Laura Rodríguez Pérez, quien actúa como agente
oficiosa de sus hermanos Alicia Pérez, Juliana Rodríguez Pérez, David
Rodríguez Pérez y Daniela Rodríguez Pérez, de cuatro, cinco,
nueve y diez años respectivamente, interpuso tutela a través del Personero
Municipal de Neiva (e.). La demandante consideró que la negativa de la entidad
accionada en acceder a la fragmentación de núcleo familiar, vulnera de manera
directa sus
derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido
proceso. Agregó que ella y sus hermanos, en tanto víctimas del conflicto
armado, son sujetos de especial protección constitucional[7].
B. Actuación
procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 24 de octubre de 2016,
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de
Neiva
avocó conocimiento del recurso de
amparo y ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre
los hechos de la acción de tutela.
Vencido el término para contestar, la entidad
demandada guardó silencio.
C. Decisión de única
instancia
Por medio de sentencia del 2 de noviembre
de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito de Neiva negó el amparo solicitado. El juez consideró que la actuación
de la entidad accionada se ajustó a derecho, toda vez que la accionante no
aportó documento idóneo alguno que demostrara que su caso se encontraba dentro
de alguna de las causales establecidas para que procediera la división del
núcleo familiar. Adicionalmente, sostuvo que la tutelante contaba con mecanismos
ordinarios de defensa para la protección efectiva de sus derechos y, que no se evidenciaba
la configuración de un perjuicio irremediable[8].
D. Actuaciones
en sede de revisión
1. Con el fin de determinar el
estado actual de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y de
vinculación a los programas de asistencia social de la accionante y sus
agenciados, en consulta realizada el 30 de mayo de 2017 en el registro único de
afiliados -RUAF-, esta Sala de Revisión constató que éstos se encuentran
vinculados únicamente al régimen subsidiado de salud, y en la actualidad no
hacen parte de ninguno de los programas de asistencia social ofrecidos por el
Estado.
2. Mediante auto del 31 de mayo de
2017, la Magistrada sustanciadora ofició a los demandantes para que informaran
acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la situación
de desplazamiento, así como su situación socioeconómica actual. Del mismo modo,
solicitó a la UARIV que precisara desde cuándo la accionante y sus hermanos se
encuentran registrados y quién o quienes han sido la cabeza del grupo familiar
desde su registro hasta la actualidad. Adicionalmente, se le requirió para que
informara si Mónica Pérez García y José Rodríguez González: (i) habían
solicitado algún tipo de ayuda humanitaria; (ii) si se les había otorgado o
prorrogado su entrega, y (iii) cuándo se les otorgó o prorrogó por última vez.
Así mismo, ofició al Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que
allegara información sobre la situación en materia penal del señor José Rodríguez
González.
En particular, solicitó que informara al Despacho desde cuándo se encontraba
privado de la libertad y en qué establecimiento penitenciario.
3. Adicionalmente, mediante auto del
5 de junio de 2017, la Sala de Revisión profirió una orden provisional, en
razón a que los hechos narrados por la accionante y las verificaciones
realizadas por esta Corporación en bases de datos oficiales, evidenciaron la
necesidad urgente de que la accionante y sus agenciados, víctimas del conflicto
armado y en su mayoría menores de edad, recibieran la ayuda humanitaria cuya
entrega se interrumpió después de la muerte de su madre. Por tanto, se ordenó a
la UARIV reanudar el suministro de la ayuda humanitaria al grupo familiar, la
cual debería ser asignada a nombre de la accionante.
Respuesta de la UARIV[9]
4. Informó que Laura, Daniela,
Juliana y David Rodríguez Pérez, están incluidos en el RUV
como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el
14 de octubre de 2006. Agregó que en sus registros figura como cabeza de hogar
el señor José Rodríguez González.
En el caso de la menor Alicia Pérez,
adujo que también está incluida en el RUV por el mismo hecho victimizante, pero
la cabeza de hogar es Mónica Pérez García.
En relación con el otorgamiento y/o
prórroga de ayudas humanitarias, expresó que la señora Mónica Pérez García
no ha solicitado ninguna recientemente y que el último pago recibido por ella
fue el 5 de mayo de 2015. Respecto del señor José Rodríguez González,
refirió que el último pago recibido por él fue el 16 de enero de 2013.
Señaló que Laura Rodríguez Pérez fue
sujeto de identificación de carencias y mediante Resolución número
0600120160516720 de 2016, autorizó la entrega de un giro en favor del hogar por
valor de $125,000 pesos con una vigencia de 12 meses.
Respuesta
del Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[10]
5. Mediante oficio del 21 de junio de 2017,
informó que en sentencia del 13 de junio de 2016, el Juzgado 4° Penal de
Conocimiento del Circuito de Neiva condenó al señor José Rodríguez
González
a la pena principal de 204 meses de prisión por el delito de homicidio doloso agravado
de su cónyuge Mónica Pérez García. Agregó que el señor Rodríguez
González se encuentra recluido en la actualidad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario del municipio de Rivera, Huila.
6. En vista de que la demandante no
dio respuesta al auto
del 31 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora comisionó al Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva para la práctica de una declaración de
parte a la actora con el fin de que informara acerca de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que causaron la situación de desplazamiento, así como su
situación socioeconómica actual.
Declaración
de parte rendida por la accionante
El 17 de julio de 2017, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva practicó la declaración de parte de la
actora. Al indagar sobre los hechos que generaron el desplazamiento, manifestó
lo siguiente:
“Nosotros
éramos los dueños de un circo (…) [e]l circo andaba por todas partes y
cuando se dio el desplazamiento estábamos en El Palo, Cauca, corregimiento de
Caloto, allá llegaron un día personas armadas y casi matan a mi hermano, mi tío
y a un empleado del circo. A raíz de eso tuvimos que venirnos para el Huila si mal
no estoy, no recuerdo mucho porque estaba muy pequeña.”
Respecto de su situación socioeconómica
actual, expresó lo siguiente:
“PREGUNTADO:
Cuéntenos cuál es su situación socioeconómica actual, es decir, cuáles son sus ingresos
y sus gastos, como también las personas a cargo suyo. CONTESTADO: Yo vivo con
mi hermano mayor, y el es el único que trabaja y con mis otros hermanos menores
de edad y un sobrino también menor de edad, el único que trabaja es mi hermano
(sic), yo no tengo ningún ingreso pues no trabajo, la única deuda que tengo es
que me van a cortar el agua porque debo más de dos millones de pesos. (…)
PREGUNTADO: Ustedes han solicitado algún tipo de ayuda humanitaria a alguna
entidad del Estado, en caso positivo cuál ha sido el resultado (sic). CONTESTADO:
Si, al bienestar familiar y a la Unidad de Reparación Integral de Víctimas y no
nos han dado ninguna respuesta porque yo no soy la jefe de hogar, los únicos
que tienen derecho son mi papá y mi mamá. (…) PREGUNTADO: Después del
fallecimiento de su madre y la reclusión de su padre, cómo ha podido usted
subsistir con sus hijos (sic). CONTESTADO: Ha sido muy duro y hemos tenido que
acudir a la ayuda de los vecinos, de la familia, especialmente de mi tía quien
ocasionalmente nos ayuda, nos da en fin de año le compra ropa a los niños, el
resto del año no nos ayuda (sic). PREGUNTADO: En resumidas cuentas, manifieste
al despacho cuál es la situación socioeconómica de su grupo familiar. CONTESTADO:
Es muy crítica, horrible, porque lo que gana mi hermano no alcanza para los
gastos de la familia, sobre todo los niños. PREGUNTADO: En la actualidad sus
hijos, sobrinos y hermanos menores a qué se dedican. CONTESTADO: Los niños
estudian en una escuela pública la Gaitana (sic) y la otra estudia en el IPC.
PREGUNTADO: Los costos de estudio de estos menores quien los asume. CONTESTADO:
Los únicos costos son los útiles y los uniformes porque no tenemos que pagar
pensión ni nada de eso pero me quieren sacar a la niña porque no lleva una
flauta.”
En esta diligencia, la accionante aportó
un escrito dirigido a la UARIV con fecha 5 de julio de 2017, en el que su padre
solicita que la actora quede como cabeza de hogar para que pueda reclamar la ayuda
humanitaria, pues ella es quien está a cargo de sus hijos menores y le es
imposible recibir las referidas ayudas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
2. Como se mencionó
en los antecedentes de esta providencia, la demandante interpuso acción de
tutela contra la UARIV por considerar que esta entidad transgredió sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido
proceso. Lo anterior como consecuencia de la negativa de la entidad de acceder
a la solicitud de fragmentación de núcleo familiar presentada por la actora,
bajo el argumento de no haber aportado ningún soporte que acreditara el
cumplimiento de alguna de las causales establecidas para ello.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva negó el recurso
de amparo, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la
demandante. Agregó que la tutelante contaba con otros medios de defensa para
controvertir la decisión de la UARIV.
Problemas
jurídicos
4. La
situación fáctica planteada exige a la Sala determinar si ¿procede la tutela
para (i) solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al
mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, cuando se niega la
fragmentación del núcleo familiar de una víctima del conflicto, debido a que no
aportó un documento que justificara esta actuación, y (ii) ordenar
a la UARIV verificar motu proprio si se configura alguna de las causales
para escindir el grupo familiar?
En caso de ser procedente la
tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual
plantea el siguiente interrogante: ¿La UARIV vulnera los derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido
proceso de personas en situación de desplazamiento, al exigir una prueba que
demuestre que se configura alguna de las causales de fragmentación del núcleo
familiar, sin haber previamente verificado las condiciones materiales del grupo
familiar?
5. Para
resolver estos interrogantes, la Corte iniciará sus consideraciones con el
examen de procedencia de la acción de tutela en el caso
objeto de análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes
asuntos: (i) el derecho fundamental de petición y la protección reforzada de
personas en situación de desplazamiento, conforme a las reglas fijadas al
respecto por la jurisprudencia constitucional; (ii) la división del núcleo
familiar de personas en situación de desplazamiento; (iii) reiteración del Auto
206 de 2017 de la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en
lo relacionado con las cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante
las cuales las personas desplazadas pueden interponer el recurso de amparo.
Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
-
Legitimación
por activa
6. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el
ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un
agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
7. La
actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos
fundamentales, se encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo
artículo 178 establece entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer
por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.”[11].
Así la intervención del personero municipal queda
condicionada a (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas
afectadas, o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo,
como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede
equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal[12].
Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita[13],
para que el personero quede legitimado para acudir al juez para el resguardo de
los derechos fundamentales de los afectados.
8. Para
asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales “no
necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un
poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar
intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a
un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección
efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”[14].
Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino
obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela,
cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema[15].
9. La
legitimación por activa de los personeros municipales ha sido reconocida
ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia
constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones
constitucionales que la personería tiene asignadas para la defensa local de los
derechos fundamentales[16].
10. No
obstante lo anterior, la formulación de la acción de tutela por parte del
personero municipal exige de dicho funcionario (i) la individualización o
determinación de las personas perjudicadas y (ii) la argumentación en torno a
la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos
fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento concreto de la
amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio está o están
afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e individualizar a las
personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia,
conlleva la improcedencia del reclamo constitucional[17].
Dicha individualización consiste en aportar
elementos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la
gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo. En
relación con ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental
para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las
personerías. Es suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar
a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela[18].
En este caso concreto, es claro que el Personero Municipal de Neiva está
legitimado para acudir al juez constitucional, con el fin de que ampare los
derechos fundamentales de la accionante y sus agenciados. De una parte, los
sujetos cuya protección se solicita están plenamente identificados e
individualizados, y de otra, existe una estructura argumentativa que permite
establecer cómo se ven comprometidos los derechos fundamentales a partir de las
circunstancias fácticas narradas en el escrito de tutela.
11. En relación con
la procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar
acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del
demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante.”[19]
De igual manera, la Corte ha determinado
que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad,
y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección constitucional
como los niños, las personas de avanzada edad o en situación de discapacidad,
entre otras.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura
de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a)
la manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad y b)
la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en
condiciones de promover su propia defensa, bien sea porque está dicho
expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma[20].
Sin embargo, esta Corporación ha dicho que cuando se vean involucrados los
derechos fundamentales de los menores de edad, cualquier persona, natural o
jurídica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su
protección, motivo por el cual el ultimo requisito antes mencionado no se
aplica para estos casos[21].
12. Al analizar las
circunstancias fácticas de este caso, se advierte que el Personero de Neiva
interpuso la acción con base en la solicitud verbal que le hiciera Laura Rodríguez
Pérez.
A su turno, en el escrito de tutela se manifiesta que ella actúa como agente
oficiosa de sus hermanos Alicia Pérez, Daniela, Juliana y David,
todos menores de edad. La Sala estima que en este caso se cumplen los
requisitos que legitiman a Laura Rodríguez Pérez para agenciar los
derechos de sus hermanos, pues se trata de niños víctimas del conflicto armado de
4, 5, 9 y 10 años a quienes resulta desproporcionado e irrazonable exigirles
que acudan a la justicia por su propia cuenta para promover la defensa de sus derechos.
-
Legitimación
por pasiva
13. La
legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada[22]. Según los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
En el caso analizado, se advierte
que la UARIV, es una Unidad Administrativa
Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial del
nivel nacional, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
-
Subsidiariedad
e inmediatez[23]
14. Para
determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que
generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de
evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela,
o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[24].
15. En
el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de
inmediatez, en la medida en que la acción de tutela se interpuso dentro de un
plazo razonable, pues se presentó dos meses después de que la UARIV contestó la
solicitud presentada por la accionante.
16. Según el inciso
4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a
que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros
medios de defensa judicial; (ii) a pesar que dispone de otros medios judiciales
que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso
de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable[25].
En aquellos asuntos en que existan
otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez:
(i)
A
pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[26],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[27].
(ii)
Si
bien existe otro medio de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes
impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
17. Ahora
bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se
trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha
indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos
casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y
verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa
en igualdad de condiciones[28].
En vista de que en este caso la
accionante y sus agenciados son víctimas del conflicto armado (en su mayoría
menores de edad), para la Sala es claro que se trata de sujetos de especial
protección constitucional que se han visto involucrados en un contexto de
violencia, lo cual evidencia una situación de alta vulnerabilidad que hace
necesaria la intervención del juez constitucional.
18. Ahora
bien, en el caso objeto de estudio, el juez de instancia sostuvo que la
accionante contaba con otros medios de defensa para la protección de
sus derechos. Esta Sala de revisión no comparte la decisión adoptada por el a
quo, porque si bien es cierto que existen otros medios de defensa para
satisfacer las pretensiones de la accionante, en este caso se ven involucrados
los derechos de víctimas del conflicto armado, en su mayoría menores de edad.
Aunque en este
caso existen medios de defensa para acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa, en particular, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, la Sala estima que estos no son idóneos y
eficaces.
Por un lado, respecto
de la idoneidad del medio, es una carga desproporcionada para la accionante
exigirle que acuda a este medio de control, pues su situación socio económica
evidencia que no tiene los recursos suficientes para contratar un abogado que
la represente en este proceso y en esa medida, acceder a la administración de
justicia por esta vía. En efecto, para la interposición de la acción de tutela,
la accionante tuvo que acudir ante el Personero municipal para que este la
representara. De otro lado, el medio tampoco es eficaz, pues en este caso
concreto la nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza el
restablecimiento de forma efectiva e integral de los derechos invocados.
Por consiguiente, la Sala
considera que en este caso el requisito de
subsidiariedad se supera y en esa medida la acción de tutela es procedente para
buscar la protección inmediata de los derechos que se invocan en esta
oportunidad y, en caso de que se amparen los derechos de la accionante y sus
agenciados, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo. En
consideración a lo anterior, la Corte procederá a efectuar el análisis de fondo
sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Derecho fundamental de petición y
protección reforzada de personas en situación de desplazamiento
19. De
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales."
La Corte ha señalado, en
reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial
para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las
cuales han sido instituidas[29].
20. Así
mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface
cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[30]:
(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es
decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser
lo más corto posible[31],
así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad
competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera
completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de
los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no
necesariamente se debe acceder a lo pedido[32].
21. Cuando
se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de
desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y
preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección
constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de
vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de
derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con
una protección reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran
en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos
fundamentales”[33].
División del núcleo familiar de
personas en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia.
22. De
conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[34]
y 17 del Decreto 4800 de 2011[35],
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV- es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (en
adelante “RUV”), el cual reemplazó al Registro Único para la Población
Desplazada (RUPD)[36].
El Decreto 4800 define el RUV como “una
herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas”[37].
Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no
se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en
el Registro, pues su objetivo es el de “(…) servir como herramienta técnica para
la identificación de la población en situación de desplazamiento”[38].
23. En
consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el
RUV es una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición
de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los
destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica,
prevalente y diferencial de sus derechos[39]. Por ende,
ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera el
derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar[40],
en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
24. Esta
Corporación ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en
múltiples pronunciamientos[41]
y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho
fundamental de las víctimas específicamente de aquellas que han padecido
daños ocasionados por el desplazamiento forzado[42].
En el mismo sentido, ha dicho que el
registro de las víctimas del desplazamiento forzado “(…) permite hacer
operativa la atención de esa población por medio de la identificación
de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la
actualización de la información de la población atendida y sirve
como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de
las políticas públicas que busquen proteger sus derechos. El registro guarda
una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter
humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y
a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación, y
en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal.” [43]
25. Ahora
bien, la información contenida en el RUV no es inmodificable, pues ésta debe
atender a las necesidades reales y actuales de la población en situación de
desplazamiento. Así, desde la sentencia T-025 de 2004[44],
se consideró que era viable que la información contenida en estos registros
cambiara, pues con el tiempo se constituyen nuevos núcleos familiares entre
victimas del conflicto por múltiples causas, dentro de las cuales, la Corte
reconoció las siguientes:
“(i) la de quienes desean separarse del núcleo
familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes
por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su
núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para
solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de
quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja
estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o
compañero permanente”.
La Corte también indicó que ello
es viable siempre que no obedezca a estrategias para incrementar el monto de la
ayuda percibida. En estos casos, se mantendrá la ayuda humanitaria en la
cantidad autorizada y será entregada a quien fue registrado como jefe del
hogar.
26. Mediante
el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, se establecieron ciertas reglas para
la entrega de la ayuda humanitaria en casos de división del grupo familiar[45].
La norma prevé como regla general que en casos de división, la ayuda se
entregará en la misma cuantía y al mismo jefe de hogar registrado, salvo en los
casos excepcionales previstos en el parágrafo de esta disposición. En estos
eventos especiales, la ayuda se entregará de manera separada y de forma
proporcional a todos los miembros del grupo. Ahora bien, ello no obsta para que
se invoquen causales de división del núcleo familiar distintas a las que
establece el Decreto 4800 de 2011, pues la norma no excluye los avances que por
la vía de la jurisprudencia constitucional se han dado sobre la materia.
27. Con
base en la jurisprudencia constitucional y en la normativa vigente sobre
división del grupo familiar, en sentencia T-598 de 2014[46],
la Corte sintetizó las circunstancias especiales que ameritan la división y cómo
se debe proceder en cada caso particular de la siguiente manera:
“(i)
Cuando las personas deciden separarse de su núcleo familiar original sin
justificación o para recibir mayor ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo
119 del Decreto 4800 de 2011 y Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no
es posible incluir un nuevo registro y se mantendrá el monto de la ayuda
inicialmente otorgada, la cual será entregada al jefe de hogar que consta en la
correspondiente declaración.
(ii)
Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la
protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de
2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación
de un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda según la
conformación de cada grupo familiar.
(iii)
Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del artículo
119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas reglas
previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir
proporcionalmente la ayuda.
(iv)
Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran con
su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea
necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que
el núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.
(v)
Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas
con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta
hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y diferente al
originario”[47],
con miras a proporcionar la ayuda necesaria “que les permita existir
independientemente como familias”[48].”[49]
28. Además,
la norma agrega que el solicitante debe acreditar de forma así sea sumaria, que
se encuentra inmerso en una de esas circunstancias excepcionales, lo cual no
significa que se exonere a la UARIV de su deber de verificar que en efecto el
solicitante pueda ser sujeto de división del grupo familiar.
Cargas sustantivas
y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas desplazadas
pueden interponer el recurso de amparo. Reiteración del Auto 206 de 2017 de la
Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004
29. En el
marco del proceso de seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte
Constitucional en sentencia T-025 de 2004, tendientes a superar el estado de
cosas inconstitucional respecto de las personas en situación de desplazamiento,
la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 206 de 2017. Dentro de los
distintos asuntos analizados en esta providencia, la Sala se pronunció sobre los
requisitos mínimos que las personas desplazadas deben cumplir para reivindicar
sus derechos vía tutela.
30. En la
jurisprudencia constitucional es posible encontrar parámetros para establecer
cuándo las autoridades le exigen a la población desplazada una serie de
requisitos sustantivos y procesales[50] que
constituyen una carga desproporcionada que amenaza o vulnera sus
derechos y, en ese sentido, ameritan la interposición de la acción de tutela.
A grandes rasgos, este Tribunal ha dicho que “las autoridades que atienden la
población desplazada, someten a estas personas a una carga excesiva cuando
imponen obligaciones tendientes a cumplir con requerimientos especiales que
desconocen la situación en la cual ésta (sic) encuentran”.[51]
31. En sus
pronunciamientos la Corte ha sorteado el doble imperativo de liberar a las
personas desplazadas de requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de
sus derechos fundamentales, pero sin llegar al extremo de desconocer, de manera
absoluta e injustificada, la necesidad de cumplir con determinadas exigencias
mínimas que deben satisfacer en ciertas circunstancias, y no desvirtuar la
naturaleza excepcional del recurso de amparo. Estas pautas quedaron recogidas
en los pronunciamientos mediante los cuales la Corte reiteró que las
autoridades deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de
acuerdo con los principios
de
legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad.[52]
Así, a manera ilustrativa, este Tribunal encontró
que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas
desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la
acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i)
les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento
para acceder a sus derechos;[53]
(ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible,
de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la
certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones
que pueden ser acreditadas de manera sumaria,[54]
mediante indicios[55]
u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante
la sana crítica, los hechos alegados por el accionante;[56] (iii)
las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se
excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar
de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable;[57] (iv)
el Estado “se
ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el
acceso a la asistencia a que tiene derecho”;[58] (v) las autoridades
invocan circunstancias administrativas[59]
o judiciales[60]
que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de
sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la
interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya
sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación
suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración
(i.e. haber agotado la vía gubernativa);[61] (vii) las
autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder
las peticiones elevadas por las personas desplazadas,[62] entre
otras.
32. Estos casos
ponen de manifiesto que la tutela no se utilizó para acceder de manera preferente
y directa a un bien o servicio, como una ruta paralela que busca omitir
los procedimientos ordinarios establecidos por la administración. Por el
contrario, se acudió a la misma en aquellos casos en los que la administración
impuso cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que
hacen nugatorios sus derechos fundamentales.
De no presentarse estas cargas, cabría
decir que la población desplazada podría, en principio, y salvo que medie un
perjuicio inminente, reivindicar sus derechos por la ruta administrativa
ordinaria, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal efecto,
lo cual preserva así los principios de subsidiariedad e inmediatez. Hay que tener
presente que, “tratándose
de la destinación del patrimonio público para asistir a la población
desplazada, se debe agotar un procedimiento adecuado, y conforme a los
requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento
probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de
pretensiones”.[63]
33. Esta
línea jurisprudencial también evidencia que la Corte no aplicó los principios
de legalidad, buena
fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera
absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad
accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber
mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos
y procesales, de acuerdo
con las circunstancias y limitaciones específicas que los rodean. En estos
casos la Corte accedió a las pretensiones de los actores al encontrar probadas
actuaciones que consisten en: (i) informar y poner su situación en
conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria o la
inscripción en el registro);[64]
(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de
petición;[65]
(iii) presentar pruebas sumarias[66]
u otra actividad probatoria que consta en el expediente;[67] (iv)
cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente;[68] y (v)
otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para
acreditar su pretensión, de forma tal que, o se invierte la carga de la prueba
en contra de la administración,[69]
o bien el juez le exige a esta última que realice un procedimiento
administrativo y sumario que le permita al accionante acreditar cabalmente sus
pretensiones.[70]
Al respecto, es importante recordar que el juez de
tutela debe analizar la actuación del accionante caso a caso, con base en el
material probatorio que consta en el expediente y que es justificable exigirle información
adicional de cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad
de comprobar la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales
que justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas[71]. No
hay que pasar por alto que la acción de tutela, a pesar de su informalidad, “no habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una
decisión sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”[72].
En esa medida, si el juez encuentra que hacen falta
elementos probatorios para solucionar el caso, debe adoptar un papel activo
para llegar a la certeza sobre los hechos que se alegan durante el proceso[73]. No
hay que olvidar que la Constitución de 1991 robusteció la misión del juez
como garante del acceso efectivo de las personas vulnerables a la
administración de justicia[74].
Por ende, como director del proceso, al juez le corresponde determinar con
precisión y diligencia la gravedad de la violación constitucional y llegar a un
convencimiento serio respecto de la situación litigiosa, para lo cual puede
acudir también al decreto de las pruebas que considere necesarias a esos
efectos, tal y como lo señalan los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.
34. En suma, para la
Corte es claro que la exigencia a la población desplazada de requisitos
sustantivos y procesales no constituye per se una limitación a sus
derechos, siempre que estos no constituyan una carga desproporcionada. En esa
medida, la imposición de obligaciones a personas en situación de
desplazamiento, dirigidas al cumplimiento de requisitos especiales que no
atienden a su contexto o realidad son excesivos y, en consecuencia, transgreden
sus derechos fundamentales. En estos casos, el juez de tutela tiene el deber de
desplegar un rol activo encaminado a la verificación de la proporcionalidad del
requisito exigido, para lo cual debe valerse de las pruebas que considere
necesarias y pertinentes para determinar con precisión el alcance y la gravedad
de la vulneración.
Transgresión
de los derechos fundamentales en el caso concreto
35. Con
base en los hechos narrados en la acción de tutela y las evidencias recabadas
en sede de revisión, la Corte evidenció que en este caso la UARIV vulneró los
derechos fundamentales de la accionante y sus agenciados.
36. Respecto de los
derechos fundamentales de petición y debido proceso, la Sala estima que la
respuesta dada por la UARIV no cumplió con los estándares
establecidos por la jurisprudencia, pues no hubo un pronunciamiento expreso
sobre la materia propia de la solicitud. En efecto, la entidad accionada se
limitó a responder de manera somera que no era posible acceder a la petición de
la accionante, en razón a que no había aportado información suficiente para que
se realizara la escisión del grupo familiar, pero no desplegó ningún tipo de
gestión tendiente a corroborar que la madre había fallecido, y que por causa de
su homicidio, su padre se encuentra privado de la libertad desde 2015; hechos que
bien pudo verificar en sus bases de datos o con otro tipo de sistemas de
información de carácter público.
Ello se ve agravado por el hecho de que
la UARIV afirma que la accionante fue sujeto de identificación de carencias, y
a pesar de esto no advirtió los hechos mencionados con anterioridad, los cuales
son de suma importancia para determinar las condiciones materiales del hogar. En
efecto, en la respuesta enviada a esta Corporación, aun en la actualidad,
pareciera que la entidad accionada no fuera consciente de que la madre murió y
que el padre se encuentra privado de la libertad por el homicidio de su esposa.
37. Ahora, en relación
con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, los hechos y las pruebas obtenidas en este proceso evidencian que las
condiciones socioeconómicas del grupo familiar son muy precarias, y que ello se
debe a dos factores.
De un lado, a la dificultad en el acceso
a las ayudas humanitarias, derivada de la imposibilidad de que la cabeza del
grupo familiar pueda reclamarlas y la negativa de la UARIV en acceder a la
división del grupo.
De otro lado, a que la evaluación de carencias
del grupo familiar definitivamente no atendió a las condiciones materiales y
reales del hogar. De la declaración de parte y las pruebas aportadas por la
accionante, se advierte que el sostenimiento de ella y sus hermanos menores de
edad depende del trabajo de un hermano mayor y de las ayudas esporádicas que
les brindan ciertos allegados, pues la actora no trabaja, al estar al cuidado
de sus 4 hermanos. La demandante agrega que los ingresos provenientes del
trabajo de su hermano no son suficientes para cubrir los gastos del grupo
familiar, en especial de los niños.
Sin embargo, a partir del examen de la Resolución
número 0600120160516720 de 2016, se advierte que el monto autorizado en favor
del hogar equivale a poco más de $2,000 pesos por mes para cada miembro del
grupo familiar. Lo anterior permite a la Sala concluir que no hay una correspondencia
entre el proceso de identificación de carencias y el otorgamiento de la ayuda
humanitaria. La UARIV no solo omitió el hecho de que los padres, como cabezas
del grupo familiar, no pueden contribuir al sostenimiento del hogar, sino que pasó
por alto una serie de circunstancias que demuestran que la situación socioeconómica
de la actora y sus hermanos los convierte en personas en alto grado de
vulnerabilidad, los cuales deben tener un acceso preferente a las ayudas
humanitarias previstas en el ordenamiento. Más aun si se tiene en cuenta que la
desintegración del grupo familiar tuvo lugar por un episodio violento, que se
suma a las circunstancias contrarias a los derechos fundamentales que han
afectado a la familia, con especial daño hacia los niños y niñas.
38. Estos hechos
demuestran que en este caso particular la falta absoluta de diligencia de la
UARIV, derivó en la transgresión grave de los derechos fundamentales de un
grupo familiar que se ha visto involucrado en un contexto de violencia desde
hace varios años. Ello lleva a concluir que las omisiones de la entidad demandada,
en vez de contribuir al restablecimiento de los derechos de estos niños y jóvenes,
ha ahondado las heridas dejadas por la guerra, la violencia intrafamiliar y el
abandono estatal.
Como se demostró en el caso analizado,
era plenamente factible que, a través de un mínimo de actividad administrativa
de la UARIV, se hubiesen identificado las circunstancias de grave riesgo para
los integrantes de la familia. En ese sentido, no resulta en modo alguno
admisible la razón de la decisión adoptada por el juez de tutela, la cual no
hace nada diferente que repetir las graves omisiones de la entidad demandada,
además en abierto desconocimiento del precedente constitucional aplicable al
caso. Cabe advertir además que resulta desproporcionado, en ese sentido, que la
atención urgente de sujetos de especial protección quede supeditada a la
actuación de la Corte en sede de revisión, a pesar de que se trataba de un
asunto suficientemente definido tanto en el orden legal como en la práctica
jurisprudencial.
Conclusiones
y decisión a adoptar
39. Del
análisis del caso estudiado, se derivan las siguientes conclusiones:
39.1. La acción de tutela procede cuando el afectado
no cuenta con otros medios de defensa judicial, o en aquellos casos en los que
a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y
eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, existe
un margen de flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de
subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.
En esa medida, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos
estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación.
39.2. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de petición se satisface cuando se garantiza a los
ciudadanos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos
respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a
recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) que la respuesta se emita en forma
pronta y oportuna; (iii) que su contenido sea claro, preciso y de fondo,
independiente de que la respuesta sea favorable o no para el solicitante.
Cuando se trate de solicitudes presentadas por víctimas del conflicto armado,
del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en
razón a que se trata de sujetos que se han enfrentado a la violación múltiple,
masiva y continua de sus derechos fundamentales.
39.3. Si bien el solicitante debe acreditar de forma
así sea sumaria que se encuentra inmerso en una de las circunstancias
excepcionales que ameritan la división del grupo familiar, la negación de dicha
división por no haber aportado documentación que demuestre el fallecimiento o
la privación de la libertad del padre o madre constituye una carga
desproporcionada, que hacen nugatorios los derechos fundamentales de las
personas en situación de desplazamiento, con mayor razón si se trata de menores
de edad. Así, la UARIV no puede desconocer su deber de verificar los
hechos que invo...
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