T-486-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-486/24
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo
vivienda del accionante
(...) las
entidades demandadas a pesar de que han desplegado algunas actuaciones
generales para implementar medidas de gestión del riesgo con miras a mitigar
las reiteradas afectaciones que se generan en época de lluvias, la problemática
concreta denunciada por el (accionante) desde el año 2011, no ha sido
enfrentada de manera contundente a lo largo de 12 años. Las entidades
demandadas no han tomado medidas estructurales, duraderas y concretas, que
restablezcan los derechos fundamentales del accionante, a la vivienda digna, al
debido proceso y a la dignidad humana, ya que como se encuentra debidamente
probado, el problema y el consecuente perjuicio, ha permanecido en el tiempo.
Claramente, la denuncia puesta de presente por el (accionante) se limita a que
se (i) que se restablezca el caudal de las quebradas, pues asevera que cada
una, tenía su cauce independiente; y (ii) encontrar con esta acción de tutela,
la solución al problema de soportar por 11 años, la inundación de su propiedad.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido
SISTEMA NACIONAL
DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de
emergencias
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de
las autoridades locales
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Marco normativo y jurisprudencial
CAMBIO CLIMÁTICO-Marco normativo
DERECHOS A LA
VIVIENDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección frente
a los efectos del cambio climático
CONVENCION MARCO
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO-Gases del efecto
invernadero en la atmósfera
DEBERES DEL ESTADO
FRENTE A LAS VICTIMAS DE CAMBIOS CLIMATICOS-Damnificados por ola invernal
DERECHO DE
PETICIÓN-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T- 486 DE 2024
Referencia:
Expediente T-10.010.496
Acción de tutela
interpuesta por Jesús Ernesto Navarrete López, en contra de la Secretaría de Ambiente de Tocancipá, la Inspección
de Policía – Alcaldía de Tocancipá, la Personería Municipal de Tocancipá, la
Secretaría de Infraestructura –Alcaldía de Tocancipá y la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca Zipaquirá -CAR-
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos
mil veinticuatro (2024)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando
Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos que emitieron, en primera instancia, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el 11 de septiembre de 2023 y, en
segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá, el 23 de octubre de 2023; dentro de la acción de
tutela promovida por el señor Jesús Ernesto Navarrete López, en contra de la
Secretaría de Ambiente de Tocancipá, la Inspección de Policía – Alcaldía de
Tocancipá, la Personería Municipal de Tocancipá, la Secretaría de
Infraestructura –Alcaldía de Tocancipá y la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca Zipaquirá -CAR-.[1]
Síntesis de la decisión
1. Le correspondió a la Sala Octava
revisar los fallos emitidos en instancia, que declararon improcedente la acción
de tutela interpuesta por un adulto mayor de 80 años, que alega la vulneración
de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la
dignidad humana, «al no brindarle una solución definitiva al
problema que provoca que se inunde su propiedad y su casa de habitación, en
época de lluvias».
2.
Al analizar el caso concreto y el recaudo probatorio obtenido en sede de
revisión, la Sala concluyó que las
entidades demandadas a pesar de que han desplegado algunas actuaciones para
implementar medidas de gestión del riesgo con miras a mitigar las reiteradas
afectaciones que se generan en época de lluvias, no han enfrentado la
problemática de manera contundente a lo largo de 12 años. No se han tomado
medidas estructurales y duraderas, que restablezcan los derechos del accionante
en su condición de damnificado. Esto lleva sin duda a afirmar que sus derechos
fundamentales, a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad
humana, se encuentran vulnerados,
ante la falta de una solución duradera. Para la Sala, la solución efectiva a
los problemas originados por un desastre ambiental va más allá de la reacción
inmediata ante la calamidad, pues una situación como la que presenta este
asunto exige un esfuerzo conjunto y sostenido de la institucionalidad, que
propenda por la mejora de las condiciones de vida y bienestar del damnificado.
3. Igualmente, la Sala acredita la vulneración del derecho fundamental de
petición y del derecho de participación
en las decisiones que afectan al accionante.
I.
ANTECEDENTES
4.
La acción de tutela la promueve en nombre propio el señor Jesús
Ernesto Navarrete López contra la Secretaría de
Ambiente de Tocancipá, la Inspección de Policía – Alcaldía de Tocancipá, la
Personería Municipal de Tocancipá, la Secretaría de Infraestructura –Alcaldía
de Tocancipá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Zipaquirá -CAR-,
con base en los siguientes
Hechos
5.
El
accionante, Jesús Ernesto Navarrete López, manifiesta que tiene 80
años[2]
de edad. Señala que desde el año 2011 ha requerido a las
autoridades accionadas, mediante derecho de petición[3],
para que den solución urgente al problema que ocasiona que su propiedad y su
casa de habitación, «primera casa sobre la autopista, costado occidental,
pasando el puente de Ecopetrol, vía Tocancipá – Gachancipá-», se inunde en
época invernal[4].
6. Afirma que el problema se
agravó con las obras de infraestructura construidas por la alcaldía en el año
2023, «entubando las aguas del Poblado y las aguas lluvias de la quebrada
Quindingua (limite Gachancipá - Tocancipá), direccionándolas a la quebrada la
Esmeralda. Así, las aguas lluvias se triplican: quebrada Quindingua, quebrada
la Esmeralda, más las lluvias del Poblado, total, las precipitaciones de las
grandes extensiones de los cerros orientales de Tocancipá y sur de Gachancipá,
que no van a Guatavita, inundan mi propiedad y casa de habitación, perdiendo
pastos, cultivos, deterioro en la vivienda, corriendo riesgo nuestras vidas y
la de los animales». Señala que estando en trabajo esta obra, la Secretaría de
Infraestructura hizo una reunión de propietarios a la cual no fue citado.
7.
Explica que su propiedad está distante de los cuerpos de agua y que el terreno
se demora en secar semanas, aun utilizando bomba de desagüe, lo que le produce
«pérdidas económicas, podredumbres y malos olores, que por espacio de 12 años
he tenido que soportar sin que las autoridades locales de competencia, se
hubieran interesado en llegar a la causa de mi desesperada desesperación en
cada lluvia fuerte».
8.
Pretende
la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido
proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene (i) que se
restablezca el caudal de las quebradas, pues asevera que cada una, «tenía su
cauce independiente»; y (ii) encontrar con esta acción de tutela, «la solución
al problema de soportar por 12 años, la inundación de mi propiedad y vivienda
en época de lluvias, que solo son pañitos de agua tibia las tantas visitas
técnicas practicadas, ya no puedo contar con las autoridades locales y la CAR
Zipaquirá».
9.
Adjunta al escrito de tutela como prueba, material
fotográfico, relaciona las fechas de las inundaciones presentadas en el predio
y los escritos de petición remitidos a las accionadas, de la siguiente forma:
«(i)
abril 25 de 2011: inicia el fenómeno ambiental de la niña: se desborda el río
Bogotá, se inundan sus alrededores, Universidad de la Sabana, Chía, Cajicá y
otras, mi propiedad se inunda, el agua llega a cuatro metros de la entrada a
casa de habitación, solo desesperación angustia, es la primera vez que sucede;
(ii)
abril 25 de 2011: la Inspección de Policía me autoriza entrar en predios de
Ecopetrol para, con lonas llenas de arena, tratar de encauzar el agua al cauce;
(iii)
abril 26 de 2011: primer derecho de petición a la CAR;
(iv)
mayo 2 de 2011: la CAR me envía a la junta de riesgos y desastres (sic);
(v)
junio 13 de 2011: segundo derecho de petición a la CAR primero a medio
ambiente;
(vi)
junio 17 de 2011: tercer derecho de petición a la CAR, segundo a medio
ambiente;
(vii)
septiembre 6 de 2011: cuarto derecho de petición a la CAR;
(viii)
octubre 10 de 2017: quinto derecho de petición a la CAR y tercero a medio
ambiente;
(ix)
octubre 19 de 2011: medio ambiente ordena limpiar ballados (sic), no limpian;
(x)
septiembre 6 de 2018: sesta ves (sic) me dirijo a la CAR solicitando manejo
aguas lluvias;
(xi)
septiembre 14 de 2018: respuesta de la CAR me enseña: Decreto 1076 de 2015,
manejo de aguas lluvias;
(xii)
noviembre 27 de 2018: derecho de petición a la Inspección de Policía;
(xiii)
marzo 15 de 2020: informe del cuerpo de bomberos de Tocancipá;
(xiv)
marzo 16 de 2020: segundo derecho de petición a la inspección de policía;
(xv)
marzo 17 de 2020: me dirijo a riesgos y desastres (sic);
(xvi)
octubre de 2020: (correo internet) derecho de petición complementando anterior;
(xvii)
diciembre 9 de 2020: contesto correo a Inspección de Policía;
(xviii)
enero 30 de 2023: derecho de petición a la Secretaría de Infraestructura;
(xix)
marzo de 2023 (correo internet) derecho de petición a las cinco autoridades con
autoridad (sic) para intervenir en reunión dieran una solución de emergencia:
el agua enfurecida de tres quebradas en una: (1) La del pueblo que entregaba a
otra parte (sic) entubada en 36 pulgadas va a la quebrada la Esmeralda, (2) la
de la Esmeralda original, (3) la de Quindingua entubada en 36 pulgadas mandaron
el agua también a la de la quebrada Esmeralda, obras hechas por la alcaldía
este año: cada una tenía su cauce independiente, cada una repito, tenía su
cauce independiente;
(xx)
15 de marzo de 2023 hora 5:30 pm primer día de la invernada de este año (fotos)
la inundación se triplica: quebrada Quindingua, más quebrada la Esmeralda, más
las lluvias del Poblado, total de las presipitaciones (sic) de los cerros
orientales de Tocancipá y sur de Gachancipá. El agua se expande a una altura
mayor de 1.00 metro más que en la primera vez (abril 26 de 2011) se adentra en
mi casa de habitación a altura de METRO daña camas, perdiendo nevera, lavadora
y muchos elementos de hogar que estaban al alcance, se pierde dinero en un
cultivo de ajo, pone en emergencia mis animales, los pastos en dos semanas de
inundación se pudren, comienzan los malos olores, todo es un desastre…».
Trámite procesal
10. Mediante auto del 29
de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá[5] avocó
el conocimiento de la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió
traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Contestación de la acción de tutela
11. Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-[6].
El 4 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la entidad contestó la
acción. Señaló que, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección Regional
Sabana Centro, las respuestas a los derechos de petición elevados por el
accionante se relacionan así (se aporta copia dentro del material probatorio):
«Se
efectúa verificación de las peticiones relacionadas en los hechos y las
acciones realizadas por la Corporación para su respectiva atención;
-
Radicado No. 09111101330 del 26 de abril de 2011, donde se pone en conocimiento
de la Corporación los hechos de inundaciones. Se da respuesta con radicado
09112102208 del 2 de mayo de 2011[7].
-
Radicado 09111101923 del 17 de junio de 2011, petición complementaria del
radicado No. 09111101330 del 26 de abril de 2011. No fue posible identificar
bajo el Sistema de Gestión Documental actual la respuesta dada al peticionario.
-
Radicado No. 09171105503 del 10 de octubre de 2017, se pone en conocimiento de
la Corporación los hechos de inundación ocurridos el 14 de mayo de 2017, en
predio del señor Jesús Ernesto Navarrete. En respuesta, se generó Informe
Técnico DRSC No. 1930 del 1 de noviembre de 2017[8].
-
Radicado No. 20181137371 del 6 de septiembre de 2018, a través del cual se
solicita información sobre posible desvío de una fuente natural y otra
relacionada con el manejo de aguas lluvias. La Dirección Jurídica da respuesta
con oficio No. 20182148625 del 14 de septiembre de 2018[9].
-
Radicado No. 20231028819 del 30 de marzo de 2023, donde se solicita visita
técnica por inundación en el municipio de Tocancipá a la altura de la quebrada
La Esmeralda y Quindingua. En respuesta se generó Informe Técnico DRSC No.
1119 del 25 de abril de 2023[10]».
12.
La apoderada indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en
adelante CAR) ha realizado dos visitas, respecto de las cuales ha elaborado los
correspondientes informes técnicos, dentro del marco de las competencias y
facultades legalmente conferidas. Explicó que, respecto a la gestión del riesgo
de desastres, sus competencias son limitadas de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012[11],
así como lo estipulado en el Decreto 1807 de 2014[12],
compilado en el Decreto 1077 de 2015[13].
13.
Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación
en la causa por pasiva, al considerar que su representada no está llamada a
responder por los hechos narrados por el accionante y mucho menos a acogerse o
siquiera acceder a las pretensiones de la misma, en la medida en que no existe
nexo causal entre estos (los hechos y pretensiones) y las facultades otorgadas
por ley a la entidad.
14.
Personería Municipal de Tocancipá[14].
El 4 de septiembre de 2023, la entidad contestó la acción. En su escrito,
manifestó que de acuerdo a la información que reposa en sus archivos, el 30 de
marzo de 2023 se recibió derecho de petición radicado por el señor Jesús
Ernesto Navarrete, el cual se remitió por competencia a: (i) la CAR - Dirección
Regional Sabana Centro, mediante oficio PMT 0942; (ii) la Secretaría de
Ambiente de la Alcaldía de Tocancipá, mediante oficio MPT 0941; y (iii) a la
Secretaría de Gobierno – Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Tocancipá. De las
remisiones se le informó al accionante, mediante oficio PMT 0943 de 31 de marzo
de 2023. (adjunta copia de los oficios)
15.
Indicó que participó en la visita técnica realizada por la Secretaría de
Ambiente de la Alcaldía de Tocancipá a los predios, el 4 de mayo de 2023
(adjunta copia del acta de visita). Precisó que las acciones tendientes a
solucionar la situación del accionante recaen principalmente en la
administración municipal y demás autoridades competentes, ya que la personería
únicamente puede actuar como garante de los derechos del accionante.
16.
Solicitó declarar improcedente la acción, en la medida que a la entidad no le
asiste legitimación en la causa por pasiva.
17.
La Secretaría de Ambiente, la Inspección de Policía – Alcaldía de Tocancipá, la
Secretaría de Infraestructura – Alcaldía de Tocancipá, no contestaron la acción
de amparo.
Decisiones judiciales objeto de
revisión
18. Sentencia
de primera instancia[15].
Mediante sentencia del 11 de septiembre de
2023, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá decidió declarar
improcedente la acción de tutela por considerar que se
trata de un debate que debe dirimirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
19. Para el operador judicial, tampoco
procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio, al no advertir o
acreditarse que al tutelante se le esté ocasionando un perjuicio irremediable o
la afectación a su mínimo vital. Además, no se explica cómo «en doce años, no
haya concurrido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin
de que se realicen las respectivas adecuaciones, para que en temporadas de
lluvias no se inunde su predio».
20. Impugnación[16].
El demandante objetó el fallo proferido, argumentando que el juzgado de primer
nivel no valoró el riesgo ni la amenaza que representa para su vida y la de su
familia la fusión de las aguas de las quebradas, en época de lluvia. Sostuvo
que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial rápido y que la amenaza latente
se prueba con el registro fotográfico del desastre que ocasionó dentro y fuera
de la vivienda, «la inundación que se presentó el 15 de marzo de 2023 a las
5:30 p.m. ya oscureciendo, con las camas mojadas, dejar la vivienda para ir a
buscar alojamiento presintiendo continuara la lluvia en la noche». Solicitó
tener en cuenta el informe de la visita técnica a la quebrada la Esmeralda,
hecha por la CAR «DRSC 1119 de abril 25 de 2023».
21. Sentencia de segunda instancia[17].
Mediante pronunciamiento del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión del a quo.
22.
Para el despacho judicial no es posible determinar con precisión cuales son en
concreto los actos y omisiones que dan lugar a la vulneración invocada. Según
considera, se trata de «evitar una situación aleatoria que no se sabe si ya
ocurrió o ocurrirá (sic). Con la canalización de aguas lluvias y la
modificación de un cauce no se precisa cual (sic) es, ni como (sic) ha sido
modificado. En todo caso, en relación con esto último, es necesario que el
accionante eleve las quejas que correspondan a la autoridad ambiental para que
se dé inicio a la investigación correspondiente. Respecto de las autoridades
municipales no se advierte que se haya elevado petición concreta en relación
con las necesidades que requiera sean satisfechas, como se aprecia de la
documental aportada, solicitó visita a su predio y como se infiere, la misma se
llevó a cabo».
23. Resaltó que «no existe evidencia del
inminente peligro que se anuncia, que la salud o vida del accionante o su
núcleo familiar se encuentre en riesgo o que las obras que menciona amenacen su
vivienda o algún derecho fundamental de que sea titular y, por tanto, no es
procedente el amparo».
Actuaciones
en sede de revisión
24. A través de Auto del 6 de junio de 2024, la
magistrada ponente vinculó al proceso a la Gobernación
de Cundinamarca, a la Alcaldía de Tocancipá y al Consejo Municipal de Gestión
de Riesgo de Desastres de Tocancipá, quienes
no fueron accionados, pero pueden verse afectados con lo que se decida en este
proceso. Además, decretó la práctica de pruebas necesarias
para decidir de fondo. En ese sentido, atendiendo las
recomendaciones realizadas en los informes técnicos DRSC
No.1171 del 14 de julio de 2017, DRSC No.1677 del 3 de octubre de 2017, DRSC
No.1930 del 1° de noviembre de 2017 y DRSC No.1119 del 25 de abril de 2023, emitidos
por el grupo de riesgos de la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y
Territorial -DGOAT-CAR- y la Dirección Regional Sabana Centro, allegados como
prueba dentro del expediente, solicitó:
- A la Alcaldía de Tocancipá y al Consejo Municipal
para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) de Tocancipá, informar (i) las acciones adelantadas para atender los riesgos
evidenciados en la vereda La Esmeralda sobre el cauce de la quebrada conocida
como Peña Blanca o Esmeralda, en cada visita de campo realizada por los
funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-;
(ii) si existe alguna ayuda económica o plan de ayuda para recuperación de los
terrenos o cultivos de los campesinos o propietarios de predios afectados por
las inundaciones en el sector; y (iii) si han realizado
seguimiento y control a las empresas que realizan explotación
minera, así como a los propietarios de los predios que se favorecen de las
aguas naturales en sus predios (Decreto 1076 de 2015).
- A la Dirección Regional de la CAR Sabana
Centro, informar (i) sobre la recomendación de «seguimiento a las empresas que
realizan explotación minera, debido a que (sic) la excesiva carga de sedimentos
que se encuentra en el cauce, posiblemente derivada de dicha práctica …»; y
(ii) remitir la documentación que hayan recaudado en respuesta al requerimiento
hecho a los señores Rozo Guaqueta mediante oficio CAR No.09172112200 del 13 de
diciembre de 2017, respecto del Informe Técnico DRSC No. 1677 de 2017, en el
que se señaló: «Dando alcance al informe técnico No. 1677 de 2017, requerir a
los señores Rozo Guaqueta para la limpieza de la quebrada Peña Blanca y sistema
de aguas lluvias de la parte baja de la fuente hídrica en los sectores donde se
evidencia material sedimentado. De conformidad con lo anterior le solicitamos
que en un término de un (1) mes, se adopten las medidas necesarias con el fin
de prevenir los posibles riesgos en la comunidad aledaña al predio donde se
realiza la explotación minera; así como la documentación solicitada en el
informe técnico antes citado»; y (ii) si a la fecha las recomendaciones
emitidas y el seguimiento a esas empresas se mantienen.
25. El 26 de junio de 2024, la Sala Octava
de Revisión profirió auto reiterando el requerimiento realizado el 6 de junio
de 2024, teniendo en cuenta que se trata de información
imprescindible para resolver el caso concreto y suspendió los términos para
fallar el asunto.
26. A continuación, la Sala
presentará la información más relevante allegada como material probatorio en
sede de revisión:
-
Informe remitido por el apoderado judicial
del municipio de Tocancipá[18]
27.
El apoderado judicial del municipio de Tocancipá allegó informe presentado
por los secretarios de Desarrollo Económico, de Ambiente, de Infraestructura y
la Secretaria de Gobierno del Municipio de Tocancipá. En su contestación,
manifestó que: «(i) el municipio de Tocancipá a través del área de gestión del
riesgo municipal ha venido realizando sendas actividades preventivas con el fin
de mitigar las posibles afectaciones que se generan con ocasión a las
inundaciones que se presentan en la vereda la Esmeralda parte baja, dejando
claridad que las mencionadas inundaciones obedecen a un fenómeno natural
imprevisible; (ii) que la autoridad ambiental competente para ejecutar, hacer
seguimiento y control ambiental a los títulos mineros que cuentan con
instrumento ambiental, es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de
conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993; sin embargo (iii) el
municipio de Tocancipá dentro de las competencias señaladas en el artículo 58
ibidem ha venido realizando seguimiento a las empresas mineras con el fin de
prevenir y mitigar “los efectos del arrastre de los sedimentos generados por la
actividad de explotación minera a cielo abierto, además de la sensibilización a
la comunidad para abordar las problemáticas que se pueden presentar durante la
operación de la actividad minera”; así mismo, (iv) la Inspección de Policía de
Tocancipá dentro de las competencias señaladas en la Ley 1801 de 2016 ha
adoptado medidas correctivas frente a los comportamientos contrarios que
afectan las fuentes hídricas del municipio, para lo cual ha dado apertura a
sendos procesos verbales abreviados, así mismo, solicitó a uno de los títulos
mineros llevar a cabo limpieza de la línea del tren y zonas aledañas a la
quebrada la Esmeralda, entre otras actividades más; (v) igualmente, a través de
la Secretaria de Desarrollo Económico ha brindado ayudas económicas a través de
subsidios entregados a los afectados y/o arrendamientos provisionales».
Finalmente, indicó que las pruebas aportadas prueban debidamente que «(vi) el
municipio de Tocancipá ha venido desplegando todas las acciones y actividades
necesarias con el fin de prevenir, mitigar y reducir los efectos de la ola
invernal y así garantizar los derechos fundamentales de los afectados, que tal
como indicó anteriormente, se trata de un fenómeno imprevisible».
28.
Según el informe presentado por la Secretaría de Ambiente, a lo largo de las
diferentes vigencias, advirtieron la presencia de actividad minera en el
sector, cuyos pozos sedimentadores influyeron en el arrastre de material [19].
Para atender la situación, realizaron limpieza general, retiro de basura,
madera, arena en el área de ronda donde se produjo el desbordamiento, ampliaron
pozos sedimentadores para aumentar su capacidad en previsión de nuevos eventos
de fuertes lluvias y adaptar el manejo de aguas de escorrentías a las avenidas
torrenciales que se están presentando en el territorio municipal, garantizando
de este modo el correcto paso del agua. Igualmente, la
administración municipal realizó los respectivos requerimientos a los
representantes legales de las minas que ejercen actividad en el sector aledaño
a la quebrada la Esmeralda, para que se encargaran de la limpieza y
mantenimiento necesarios[20].
Como soporte, anexan carpeta denominada “ANEXO 10; Consolidado Limpiezas
Esmeralda 2021-2024”»[21].
29.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Económico de Tocancipá,
reportó, entre otros, que «JESÚS ERNESTO NAVARRETE LÓPEZ, se
encontraba inscrito en el Registro de Usuarios de Extensión Agropecuaria
-RUEA-, antes RUAT, como propietario de la Finca La María, ubicada en la vereda
La Esmeralda - Sector Ecopetrol hasta el año 2017. Para las vigencias 2022 y
2023, «suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gabriel
Osorio, agricultor con amplia experiencia en el cultivo de ajo, siendo este
último el que reportó inundaciones y afectaciones a su cultivo en el mes de
marzo de 2023 ante la UMATA. En razón de lo cual, dos profesionales del área
agropecuaria visitaron el predio de JESÚS ERNESTO NAVARRETE LÓPEZ, y se
verificó la inundación del cultivo de ajo, razón por la cual, el afectado fue
beneficiario de la entrega de 100 galones de Diesel, el cual fue utilizado como
combustible para poner en funcionamiento bombas de tornillo de uso propio que
permitieron extraer el agua hacia el rio Bogotá, acción con la que se logró
recuperar un 30% del cultivo».
Explicó
que ante las afectaciones climáticas que se han presentado en el municipio de
Tocancipá en este último cuatrienio (inundaciones, sequías, heladas, entre
otras), han invitado a los productores agropecuarios afectados mediante los
diversos medios de comunicación con los que se cuenta, para que pongan en
conocimiento sus afectaciones y de este modo brindarles asesoría técnica y las
ayudas necesarias, de conformidad con los procedimientos establecidos por la
Secretaría. En ese sentido, la alcaldía municipal de Tocancipá, suscribió
diversos contratos con miras a suplir la necesidad de los productores
agropecuarios afectados, conforme los anexos allegados[22].
Desplegando así, «todas las acciones preventivas y de
mitigación necesarias y pertinentes, en punto a evitar las afectaciones por
inundación en la vereda la Esmeralda parte baja, sin embargo, se trata de un
fenómeno natural que no puede ser evitado por la acción humana»[23].
En
el informe se sostuvo que «corresponde a la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca -CAR-, hacer seguimiento y control ambiental a los títulos mineros
que cuentan con instrumento ambiental, lo anterior de conformidad con la Ley 99
de 1993[24],
que en su artículo 31 impuso las funciones a la CAR». No obstante, anexan las
actuaciones realizadas en el seguimiento y control ambiental[25].
Resaltó
que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, otorga la concesión
para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y por ello
es la encargada del seguimiento ambiental de los usuarios que se favorecen de
las aguas naturales de la quebrada.
30.
En lo que corresponde a las actuaciones realizadas por la Inspección de Policía
de Tocancipá, en punto al seguimiento y control de las empresas que ejercen la
explotación minera y de los propietarios que se favorecen de las aguas
naturales en sus predios, el apoderado judicial señaló, que, «atendiendo la
función de corresponsabilidad que le asiste al municipio, en el sentido de
velar por el cumplimiento de los deberes ambientales por parte de los
particulares, la señalada dependencia ha realizado acompañamiento y ha
adquirido compromisos, a través de los cuales ha logrado con el apoyo de otros
entes territoriales, la recuperación de los vallados, mitigación frente a
inundaciones invernales, entre otros, ha adoptado las medidas correctivas
frente a los comportamientos contrarios que afectan las fuentes hídricas del
municipio, para lo cual ha aperturado una serie de procesos verbales
abreviados»[26].
31.
En lo que alude a la solicitud de información realizada al
Consejo
Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) de Tocancipá,
informaron que, con la colaboración, entre otras, de la Empresa de Servicios
Públicos del municipio y la Secretaría de Ambiente de Tocancipá[27],
realizaron la limpieza de la quebrada la Esmeralda, Laureles y Manzanos[28].
El CMGRD evidenció la necesidad de llevar a cabo un estudio para determinar
puntos críticos de inundación, con la única finalidad de aunar y enfocar
esfuerzos en la recuperación de los predios afectados y con miras a buscar una
posible solución a las problemáticas derivadas de la ola invernal, se llevó a
cabo toda la etapa precontractual para materializar el contrato No. 421 de 2018[29],
el cual tuvo como objeto consultoría técnica para la elaboración de los
estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y categorización del riesgo por
inundación en cauces naturales, remoción en masa en áreas rurales, escenarios
del cambio climático y propuesta de delimitación del polígono minero
determinando las áreas de manejo y protección ambiental en la jurisdicción del
municipio de Tocancipá.
Repasó
las actuaciones realizadas en las vigencias 2020 a 2023[30],
estableciendo compromisos para realizar el recorrido de quebradas y establecer
el cronograma de limpieza, a cargo de distintos participantes.
Precisó
que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, tiene la
responsabilidad de proteger el medio ambiente de un territorio con un área de
18.706.4 km2, que equivale a 1.807.640 hectáreas, donde se encuentran 104
municipios: 98 pertenecientes al departamento de Cundinamarca, 6 al de Boyacá y
la zona rural de Bogotá D.C. A la Corporación le corresponde, en el ámbito de
su jurisdicción territorial, administrar el medio ambiente y los recursos
naturales y propender por su desarrollo sostenible, tal y como lo dispone el
artículo 23 de la Ley 99 de 1993.
Para
el desarrollo de su misión institucional, la Corporación cuenta entre otras,
con la Dirección de Recursos Naturales -DRN-, quien debe realizar el
levantamiento, la compilación, el análisis y la integración de la información
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del territorio y
articularlo con el sistema de información de la Corporación. Igualmente, la ley
1450 de 2011 reguló explícitamente lo concerniente a las rondas hídricas, dando
facultades a las Corporaciones Autónomas Regionales para acotarlas en su
jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2245 de 2017 y a la
Guía de Acotamiento de Rondas Hídricas adoptada mediante Resolución 957 de 2018
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS. Para dar cumplimiento
a lo anterior, la Corporación dentro de su plan de Acción 2020 - 2023 contempló
la meta 05.6. Realizar el 100% de las acciones para acotar (delimitar) cuarenta
y ocho (48) zonas de ronda de corrientes priorizadas y realizar estudios
técnicos integrales para la adecuación hidráulica de fuentes hídricas.
Actividad 5.6.3 Delimitar las zonas de ronda y corrientes priorizadas. Debido a
lo anterior, y al ser la CAR parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo,
en calidad de soporte técnico, es competencia y deberá priorizar el acotamiento
de la quebrada la Esmeralda y realizar los estudios pertinentes»[31].
Informó
que, desde el Área de Gestión del Riesgo, se establecen subsidios económicos y
de arriendo según la afectación sufrida y reportada. Precisó que en atención a
la Ley 1523 de 2012[32]
ha coordinado y gestionado las acciones necesarias en punto a reducir las
afectaciones, así como ha manejado con responsabilidad y servicio social las
consecuencias negativas que ésta ocasiona en época de lluvias, se han proveído
a los afectados de las herramientas, insumos y maquinaria necesaria para lograr
ejecutar un adecuado manejo de desastre, de otra parte, se ha autorizado
(cuando la magnitud de la emergencia lo amerita), la consecución de recursos
económicos a través de subsidios, para efectos de garantizar el goce efectivo
de los derechos de las personas afectadas.
-
Informe remitido por la Dirección Regional
de la CAR Sabana Centro
32.
La entidad respondió el requerimiento realizado por la Corte en los siguientes
términos:
-
(i) sobre la recomendación de «seguimiento a las empresas que realizan
explotación minera, debido a que la excesiva carga de sedimentos que se
encuentra en el cauce, posiblemente deriva de dicha práctica …»: la entidad
remitió el informe técnico DRSC No. 0357 de 22 abril 2024 «[s]eguimiento y
control ambiental Plan de Manejo Ambiental Mina San Pedro». En este informe se
relacionan los antecedentes del expediente 10929 «SUCESORES PEDRO PABLO ROZO
GUAQUETA E HIJOS CIA LTDA, radicado 30/marzo/1998».
33.
Del documento se destaca la siguiente información relevante para el caso
concreto:
«(i)
la sociedad SUCESORES PEDRO PABLO ROZO GUAQUETA Y CIA LTDA. (en adelante la
sociedad), realiza actividades relacionadas con la explotación de la cantera
ubicada en la vereda La Esmeralda jurisdicción del municipio de Tocancipá,
conforme a licencias de explotación otorgadas por el Ministerio de Minas y
Energía, donde en principio la licencia de explotación 12600 se otorgó por un
término de 10 años, respecto de la cual, la CAR solicitó mediante memorando
RZ-CCA-R - No. 528 del 10 de noviembre de 1998, presentar un plan de manejo
ambiental. Luego, en el año 2007, se comunicó a la CAR que la licencia de
explotación No. 12600, paso a ser “contrato de concesión con una nueva vigencia
de treinta (30) años a partir de la inscripción en el Registro Minero”.
(ii)
Mediante Resolución 3122 del 22 de septiembre de 2010, se establece un plan de
manejo ambiental (PMA) para las actividades de explotación minera en el
Contrato de Concesión 12600 a favor de la sociedad en cita, en los bloques 1 y
2, el cual tendrá una vigencia hasta el 8 de mayo del 2037. El PMA se establece
exclusivamente para arenas silíceas y no ampara la explotación de materiales de
construcción.
(iii)
Mediante radicación CAR No. 20171118819 de 10 de mayo de 2017, la Alcaldía Municipal
de Tocancipá allega informe técnico de fecha 17 y 21 de marzo de 2017, en el
cual muestra el seguimiento a las actividades mineras desarrolladas en el
Contrato de Concesión 12600 y el cual recomienda a la CAR tomar las medidas a
que haya lugar a causa de lo evidenciado al incumplimiento de la Resolución
3122.
(iv)
Mediante oficio CAR No. 09172112200 del 13 de diciembre de 2017, la CAR
requiere a la sociedad, para que dé cumplimiento al informe técnico No. DRSC
No. 1930 de 2017 en el cual se recomienda realizar la limpieza de la quebrada
Peñas Blancas y el sistema de aguas lluvias de la parte baja de la fuente
hídrica en los sectores donde se evidencia el material sedimentado.
(v)
Mediante radicado CAR No. 20221018112 del 7 de marzo de 2022, la sociedad
presentó informe de cumplimiento ambiental para el año 2020-2021 en
cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la Resolución 3122.
(vi)
Mediante radicado CAR No. 20231069508 del 21 de julio de 2023, la sociedad
presentó informe de cumplimiento ambiental para el año 2022 en cumplimiento de
las obligaciones adquiridas en la Resolución 3122.
(vii)
Mediante radicado CAR No 20241028608 del 31 de marzo de 2024 la sociedad
presentó informe de cumplimiento ambiental para el año 2023 en cumplimiento de
las obligaciones adquiridas en la Resolución 3122».
-
Se realizó visita técnica el día 1 de abril de 2024, al área del contrato de
concesión No. 12600, con el fin de verificar el estado ambiental actual y hacer
seguimiento y control al plan de manejo ambiental establecido mediante
Resolución 3122 de 2010.
El
área correspondiente al Contrato de Concesión No. 12600, «hace parte del área
hidrográfica Magdalena-Cauca, cuenca Río Bogotá, subcuenca Sector Sisga –
Tibitoc, sobre el área correspondiente al Contrato de Concesión, dentro del
título minero se encuentra 3 quebradas innominadas, que discurren en sentido
suroeste-noreste, que son tributarias de la quebrada Peña Blanca la cual muere
en la vía denominada BTS. Dentro del área de influencia del contrato de
concesión, se apreciaron diversos, sedimentadores, los cuales al momento de la
visita contaban con niveles bajos de aguas, evidenciando la gran cantidad de
sedimentos (arenas) que retienen, varios de estos sedimentadores por rebose,
vierten las aguas a las quebradas innominadas con aporte de sedimentos, hasta
llegar a la quebrada Peña Blanca.
Los
sedimentadores ubicados por parte de los titulares mineros, se encuentran sobre
las vías de acceso y cotas bajas de los frentes de explotación, a los cuales
llegan las aguas lluvias y de escorrentía gracias a las pendientes y por acción
de la gravedad, sin embargo, estos sedimentadores cuenta con una capacidad
hidráulica las (sic) cual ha sido sobrepasada por el aumento de las
precipitaciones en la región andina colombiana, por tal motivo, se han vertido
aguas con sedimentos (arenas) a las quebradas innominadas que alimentan la
quebrada Peña Blanca.
Así
las cosas, y con el fin de evitar el cambio físico químico de dichas quebradas,
los titulares deberán aumentar la capacidad hidráulica de los sedimentadores y
garantizar un sistema cerrado de las aguas lluvias y de escorrentía, o deberán
solicitar el permiso de vertimientos para fuentes hídricas, ante la
Corporación, para realizar el vertido de estas aguas».
34.
En el informe de la anterior visita técnica la dirección jurídica de la
Corporación, realizó una serie de recomendaciones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
35. La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[33] es competente para
proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º
del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del cumplimiento de los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
36. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de
particulares.
37. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé,
en términos de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional
podrá ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante,
para lo cual se presumirán auténticos los poderes.
38.
En el caso que nos ocupa, se acredita este requisito, toda vez que el señor
Jesús Ernesto Navarrete López, actúa en su
propio nombre y representación para reclamar la protección de sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad
humana, los cuales considera vulnerados ante la omisión de (i) responder los escritos
de petición remitidos desde el año 2011 a las diferentes autoridades
accionadas, mediante los cuales solicitó el manejo de aguas lluvias, y (ii) el
hecho de que estas, no hayan brindado aun, una solución definitiva
y concreta al problema denunciado desde esa época que ocasiona que su propiedad
se inunde en época de lluvias.
39. Se debe precisar que, de acuerdo al material
probatorio que reposa en el expediente, el accionante arrendó su propiedad (la
casa y el terreno) y que desde el año 2022, no cultiva el terreno ni habita la
casa afectados con las inundaciones. Sin embargo, se debe considerar el hecho
de que el señor Jesús Ernesto Navarrete López tuvo que soportar directamente en su esfera iusfundamental una
situación de desprotección, por lo menos de 11 años, sin que ninguna autoridad
a la que se dirigió, se hubiera encargado de garantizarle su derecho a unas
condiciones de vivienda digna. Omisión que se mantiene pues, aunque en la
actualidad no habite ese predio, las inundaciones persisten y por ende la
vulneración a sus derechos fundamentales no se ha superado, es actual y cierta.
Legitimación en la
causa por pasiva
40.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede
promoverse por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública y particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.
41. Los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1996[34]
establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis
taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[35] del mencionado Decreto.
42.
En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la
Secretaría de Ambiente de Tocancipá, la Inspección de Policía – Alcaldía de
Tocancipá, la Personería Municipal de Tocancipá, la Secretaría de
Infraestructura – Alcaldía de Tocancipá, la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca Zipaquirá -CAR-, la Gobernación de
Cundinamarca, la Alcaldía de Tocancipá y el Consejo Municipal de Gestión de
Riesgo de Desastres de Tocancipá, al ser autoridades públicas del orden
municipal a quienes se les atribuye la presunta vulneración de derechos
fundamentales por un supuesto actuar omisivo ante las inundaciones presentadas
en diferentes épocas en el predio del accionante.
43.
En efecto, la legitimación en la causa por pasiva se
acredita, toda vez que las entidades anteriormente referidas,
hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres[36]. Según dispone el
artículo 9 de la Ley 1523 de 2012, dicho sistema es dirigido por el presidente
de la República como conductor del sistema en lo nacional, mientras que los
gobernadores y los alcaldes son los conductores en el
nivel territorial.
44. Asimismo, el sistema cuenta con una serie de
autoridades tanto nacionales como territoriales, encargadas de su
funcionamiento y articulación. Es así, como los consejos territoriales están
conformados por: (i) el gobernador o alcalde o su delegado, quien lo preside;
(ii) el director de la dependencia o entidad de gestión del riesgo; (iii) los
directores de las entidades de servicios públicos o sus delegados; (iv) un
representante de cada una de las corporaciones autónomas regionales y de
desarrollo sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial; (v) el
director o quien haga sus veces de la defensa civil colombiana dentro de la
respectiva jurisdicción; (vi) el director o quien haga sus veces de la Cruz
Roja Colombiana dentro de la respectiva jurisdicción; (vii) el delegado
departamental de bomberos o el comandante del respectivo cuerpo de bomberos del
municipio; (viii) un secretario de despacho departamental o municipal,
designado para ello por el gobernador del departamento o el alcalde; y por (ix)
el comandante de policía o su delegado de la respectiva jurisdicción.
45.
La gestión del riesgo de desastres, está orientada a la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas,
regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento
y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito
explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las
personas y al desarrollo sostenible (art. 1, Ley
1523). Por lo tanto, se encuentran legitimadas por pasiva, pues sus roles en el
ámbito de la gestión del riesgo de desastres les adjudican responsabilidades de
cara a situaciones como la descrita en la presente acción de tutela.
Inmediatez
46. La Corte ha
indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término
razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental
presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo
constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la
finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la
protección actual, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales.
47. Para el caso objeto de revisión, se
acredita el cumplimiento de este requisito, dado que la acción de amparo la
promovió el señor Jesús Ernesto Navarrete López el 29 de agosto de 2023, luego
de que, en el mes de marzo de ese mismo año, mediante derecho de petición,
requiriera a las entidades accionadas, convocar una reunión con el fin de
buscar una solución de emergencia y evitar que su propiedad se
inundara debido al inicio de la época invernal, lo que inevitablemente sucedió el
15 de marzo de 2023, debido a un torrencial aguacero.
Es decir, interpuso la acción de tutela cinco meses después de la presunta
afectación alegada. Sin embargo, de la información que
reposa en el expediente se puede extraer que la presunta vulneración de
derechos que denuncia el accionante ha permanecido en el tiempo, pues desde el año
2011 ha insistido a las autoridades accionadas, para que intervengan y se
restablezca el caudal de las quebradas que, en época de lluvia, provocan que su
predio se inunde y de esa forma se solucione de forma definitiva el problema
que lo afecta.
48. En este contexto,
para la Sala es claro que las inundaciones en la propiedad del accionante se
producen en época de lluvias y que, al parecer, esta problemática se agravó con
unas obras de infraestructura construidas por la alcaldía en el año
2023, razón por la que para el momento en que se interpuso la
acción de tutela la presunta vulneración no había cambiado, es decir, continúa
y es actual.
Subsidiariedad
49.
Según establece el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela solo procederá en dos eventos, a saber: cuando «(i) el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se considere que no es idóneo o eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias
del caso concreto; y (ii) se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, el accionante deberá ejercer la acción pertinente, en un término máximo
de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario»[37].
50. En el asunto que ocupa la atención de
la Sala, se plantea una afectación que en principio llevaría a considerar que
el accionante cuenta con la acción
popular, como mecanismo de protección idóneo. Sin embargo, en este caso concreto, para
proteger los derechos invocados a
la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana, aquella es desplazada por la acción de tutela como mecanismo
principal de amparo. En efecto, la pretensión del demandante no se orienta al reconocimiento y tutela de
derechos colectivos, sino al restablecimiento de sus derechos fundamentales
afectados. En ese entendido, el medio judicial ordinario referido, no resulta
idóneo, toda vez que no podría ofrecer una solución completa e integral a las
pretensiones del accionante y ello comprometería la tutela judicial efectiva[38].
Sumado a lo anterior, se advierte que el accionante se encuentra en una
situación de especial vulnerabilidad, por lo que se considera sujeto de
especial protección constitucional, dado que se trata de una persona de la
tercera edad, dedicado a la vida campesina, actividad que lo vincula de
manera directa con la tierra y los recursos naturales de los que depende para
su subsistencia[39].
51. En plena correspondencia con lo
anterior, en las sentencias T-206 de 2019 y T-123 de 2024, la Corte
Constitucional ha precisado que cuando se trata de personas que se encuentran en una situación de especial
vulnerabilidad, se hace imperativo para el juez de tutela ser más flexible en
el análisis de subsidiariedad.
Esta flexibilización se ha aplicado en
situaciones donde se demuestra, de manera clara y precisa, la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental que afecta a sujetos de especial protección
constitucional, como los niños, las personas de la tercera edad, los
campesinos. Al verificar la Sala
si la afectación de los derechos
fundamentales alegada en la presente demanda, se enmarca en el examen de
procedibilidad excepcional de la tutela, se evidencia, conforme al material
probatorio allegado al expediente (registro fotográfico, los informes
presentados por la CAR y por las entidades demandadas), que la presencia
de sedimentos, junto con el material de origen minero, constituyen un riesgo inminente y concreto para el
accionante, especialmente durante la temporada de lluvias, cuando el peligro de
inundaciones se incrementa notablemente y se ven amenazados sus cultivos y su
casa de habitación.
52. En este contexto, la
Sala encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo
preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas.
53. Establecida la procedencia de la
acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente
asunto.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
54. Conforme a las circunstancias
fácticas expuestas, y de acuerdo con las decisiones de instancia en el marco de
la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de
Revisión determinar si las entidades accionadas y/o vinculadas
vulneraron los derechos fundamentales del señor Jesús Ernesto
Navarrete López, (i) a la vivienda digna, al debido proceso
y a la dignidad humana, al no brindar una solución definitiva al
problema que provoca que se inunde su propiedad, en época de lluvias.
Igualmente evaluará, (ii) si además de los derechos invocados, se
transgredieron los derechos fundamentales de petición y de participación en las
decisiones que afectan al accionante.
55. A efectos de resolver el problema jurídico
planteado, y teniendo en cuenta que aborda un
asunto ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, la Sala
procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto
en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[40]. En razón de lo
anterior, reiterará los siguientes temas: (i) alcance
del derecho a una vivienda digna; (ii) el marco normativo sobre la prevención y
atención de desastres naturales; (iii) las obligaciones del Estado colombiano
en la protección de los derechos humanos frente a los efectos del cambio
climático; (iv) derecho
de petición; (v) participación de los ciudadanos en las decisiones que les
afectan; y finalmente (vi) abordará el estudio del caso
concreto.
Alcance del derecho a la vivienda digna. Reiteración
jurisprudencia[41]
56. El artículo 51 de la Constitución señala que «[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho». En
la jurisprudencia constitucional la protección de este derecho ha pasado por
dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través
del criterio de conexidad. Luego, a partir de 2011, la Corte Constitucional lo
reconoció como derecho fundamental autónomo[42].
57. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad[43],
reconoce el derecho a la vivienda y consagra en el artículo 11, «(…) el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia (…)» y que, además,
«los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho (…)».
58. En el contexto del
derecho a la «vivienda adecuada», y según señala la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, la cual ha sido reconocida por esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, deben satisfacerse ciertas facetas o dimensiones para
garantizar que un lugar de habitación pueda considerarse una vivienda adecuada
o digna, a saber:
«a) Seguridad jurídica de la
tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler
(público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por
el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,
incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de
tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes
deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de
tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa
protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda
adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del
derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables.
Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un
nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras
necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para
garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían
crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así
como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades
de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de
costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos
contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.
En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las
principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados Partes
deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.
d) Habitabilidad.
Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los
ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la
OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia
está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los
análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas
condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente
a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.
e) Asequibilidad.
La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe
concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible
a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería
garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la
vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,
las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las
víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen
producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones
como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las
necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor
acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la
sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política.
Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el
derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el
acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente
cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y
financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer
exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De
manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en
la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a
la salud de los habitantes.
g) Adecuación cultural.
La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción
utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la
expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades
vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben
velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.