T-486-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-486/23
DERECHO A LA
REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de
permanencia en la función pública
(La Comisión
Nacional del Servicio Civil) debe dar prioridad a la solicitud de traslado que
realice la persona víctima de desplazamiento ... la entidad deberá verificar
la posibilidad de proveer un empleo igual o equivalente, poniendo por delante
la necesidad imperante de proteger derechos como la vida y la integridad
personal, sobre todo, si se trata de sujetos de especial protección...
ACCION DE TUTELA
RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta
derechos fundamentales
DERECHO A LA
REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco normativo
DERECHO A LA
REUBICACIÓN O TRASLADO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Protección
especial para servidores públicos víctimas de desplazamiento forzado
(...) se trata de
(i) una servidora pública de carrera administrativa, (ii) en condición de
desplazamiento forzado, certificada por autoridad competente el 1 de febrero de
2023. Ambas circunstancias, permiten dar aplicación al contenido del artículo
52 de la Ley 909 de 2004, y a lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 sobre el
traslado de los servidores de carrera que fueron desplazados.
EMPLEADOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites al poder discrecional de la administración
para traslados
DERECHOS DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad
extrema y obligación de otorgar un trato preferencial
MADRE CABEZA DE
FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de
especial protección constitucional
LICENCIA NO
REMUNERADA-Naturaleza
jurídica
(...), no es
posible aceptar la contraprestación del salario en una licencia no remunerada
en tanto que la razón de ser del pago es la prestación personal del servicio,
motivo por el cual, si no ha sido prestado, no se puede remunerar sin que
exista permiso legal como sucede con otro tipo de licencias.
TRABAJO A
DISTANCIA-Modalidades
TRABAJO EN CASA-Alcance y
contenido
(...),
susceptible de ser utilizado para variar las condiciones iniciales del contrato
por circunstancias excepcionales, permitiendo que se desempeñen las labores
transitoriamente por fuera del lugar donde habitualmente se realizan, sujetadas
a las normas y principios propios, y hasta tanto desaparezcan las condiciones
excepcionales que llevaron a acudir a su utilización en un primer lugar.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Garantía
de permanencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-486 DE 2023
Expediente: T-9.474.046
Acción de tutela
instaurada por Carlota contra la Comisión Nacional de Servicio Civil
(CNSC) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá
(SSCJB).
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del proceso
promovido por Carlota, contra la Comisión Nacional
de Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de
Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá (SSCJB, o Secretaría de Seguridad,
o Secretaría de Seguridad de Bogotá), resuelto en primera
instancia el 17 de abril de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá
y, en segunda instancia, el 27 de abril de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Cuestión previa
Con el propósito de proteger la intimidad, privacidad y pleno ejercicio de los
derechos de la accionante y sus familias, la Sala modificará sus nombres en la
versión pública de esta providencia. En estas
circunstancias, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta
providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que
aparecerán en letra cursiva y la otra versión sólo estará destinada a integrar
el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.[1]
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
y pretensiones de la tutela
1.
El 28 de marzo de 2023,[2] la
señora Carlota radicó la acción de tutela en referencia para la
protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital,
debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificación familiar
y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.
2.
La señora Carlota es funcionaria
de carrera administrativa en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia
de Bogotá, posesionada el 1 de julio de 2020 en el cargo de Auxiliar
Administrativo Código 407 Grado 18, y pretende que se ordene a la
CNSC efectuar su traslado o reubicación laboral por
desplazamiento forzado a otra ciudad. Adicionalmente, solicita al juez
constitucional ordenarle a la Secretaría de Seguridad de Bogotá que garantice
el pago de sus salario mensual y prestaciones legales hasta el momento en que
la CNSC haga efectivo el traslado.[3]
3.
Para sustentar ambas pretensiones, señaló que está inscrita en
el Registro Único de Víctimas (RUV) desde 2012, por el homicidio de su padre, y
desde febrero de 2023 por desplazamiento forzado.[4]
Esta segunda anotación en el RUV, la obtuvo porque desde finales de 2022 “lleva
recibiendo múltiples amenazas por parte de integrantes de un grupo
paramilitar, y teniendo como antecedente el cruel homicidio de [su] padre,
tuv[o] que salir huyendo de la ciudad de Bogotá ya que [su] vida estaba en
riesgo inminente”. Sostiene, además que es madre de tres hijos que dependen
económicamente de ella y padece una enfermedad huérfana que hace necesario
contar con el servicio de salud.[5]
4.
Así, teniendo en cuenta las amenazas descritas, el 23 de febrero
de 2023 pidió una licencia no remunerada por un mes a la Secretaría de
Seguridad de Bogotá (entidad empleadora), confiando en que, al terminar ese
tiempo, la CNSC ya habría dado respuesta sobre el traslado solicitado el 16 de
febrero anterior. Adicionalmente, y preocupada por la falta de ingresos
durante el tiempo de la licencia no remunerada, presentó una petición a la
Dirección de Gestión Humana de la SSCJB, con el fin de que le cancelara su salario
hasta obtener respuesta por parte de la CNSC, a lo cual recibió respuesta
negativa. Adicionalmente, le informaron que tan pronto terminara el tiempo de
la licencia, debía reincorporarse al cargo.[6]
5.
Frente a lo anterior, acudió al juez de tutela para solicitar su
traslado por parte de la CNSC, y por medio de una medida cautelar, se le
garantizara “el pago del salario básico mensual (…) así como el pago
de las prestaciones de ley y su vinculación laboral sin el riesgo de incurrir
en sanciones por abandono de puesto”. Además, comentó que desde el momento
en que puso en conocimiento de su jefe inmediato las amenazas que recibía, le
planteó la posibilidad de asumir trabajo remoto, teletrabajo o trabajo en casa,
con funciones administrativas de la entidad.[7]
B.
Respuestas de las accionadas
6.
La tutela fue admitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de
Bogotá mediante auto 28 de marzo de 2023. Por orden de ese proveído, se corrió
traslado a las demandadas para que dieran respuesta y vinculó a la Unidad Para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Secretaría
Jurídica Distrital de Bogotá, recibiendo como respuesta las siguientes:
7.
Respuesta de la CNSC: La entidad manifestó
que toda su actuación fue ajustada a derecho, por tanto, no vulneró ninguna
prerrogativa de la accionante, motivo por el cual había que declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado. En sus consideraciones de
fondo informó que “una vez realizado el estudio de reubicación de la
servidora Carlota y después de analizados cuatro mil ciento setenta y un
(4.171) empleos no se encontró empleo igual o equivalente de acuerdo a lo
instituido en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y el Criterio
Unificado del 6 de octubre de 2022, expedido por esta Comisión Nacional, por
tanto no fue posible acceder a la orden de reubicación por razones de
desplazamiento solicitada por la señora Carlota”.[8]
8.
En concordancia con esto, indicó que la respuesta a la petición
de la accionante fue dada con la Resolución No. 3285 del 22 de marzo de 2023 “Por
medio de la cual se niega y se ordena el archivo de la solicitud de reubicación
por razones de violencia presentada por la servidora pública Carlota”. En
este acto administrativo, reconoció que según el Decreto 1083 de 2015 los
motivos “para que resulte procedente la reubicación de servidores públicos
en condiciones de desplazamiento por razones de violencia, son: (i) Estar
incluido en Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado y
(ii) Acreditar que es servidor con derechos de carrera administrativa”. Sin
embargo, el estudio concreto de los 4.171 empleos públicos, una vez filtrados
los criterios del caso, el sistema arrojó como resultado que ninguno era compatible
con las circunstancias de la accionante, haciendo necesario negar la solicitud.[9]
9.
Respuesta de la Secretaría de Seguridad de Bogotá: La
accionada sostuvo no tener conocimiento de las múltiples amenazas que recibe la
accionante. Corroboró que es cierto que solicitó una licencia ordinaria
no remunerada, concedida mediante Resolución No. 147 de febrero 22 de 2023.
Seguidamente, recordó que esa entidad “carece de facultades y recursos para
asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de un servidor que no se
encuentre laborando o que no se encuentre cobijado en una situación
administrativa de las que señala el Decreto 1083 de 2015, por lo que nos
permitimos responderle con total precisión que una vez culminada la licencia no
remunerada que le fuera concedida mediante Resolución No. 147 de febrero 22 de
2023, deberá asumir inmediatamente el empleo que ocupa en la planta de empleos
de la SDSCJ “.[10]
10.
También informó que la accionante “jamás solicitó a la
Entidad “asumir trabajo remoto, trabajo en casa o teletrabajo, (…)”
únicamente pidió “establecer la viabilidad de que la Entidad le reconociera
sus salarios una vez culminada su licencia ordinaria no remunerada (…),
situación que no puede válidamente autorizar la SDSCJ, toda vez que la Ley no
lo permite”. Al final, puso de presente que no le compete a ella autorizar
el traslado, pues se trata de una decisión exclusiva de la CNSC, en
consecuencia, su petición fue “negar las pretensiones de la tutela por inexistencia de derechos
vulnerados y carencia actual de objeto por hecho superado”.[11]
11.
Respuesta de la UARIV: Confirmó que Carlota
se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho
victimizante de Desplazamiento Forzado y Homicidio bajo el radicado FUD – BJ000598324 y BC000374852
dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011. Por lo demás, argumentó su
falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando ser desvinculada.[12]
12.
Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital: Por
medio de su representante, dejó claro que “la Secretaría Jurídica Distrital
desconoce la situación fáctica expuesta por el accionante, toda vez que mis
representadas no intervienen ni directa ni sumariamente en ninguno de las
actuaciones cuestionadas a través de la acción de tutela”. Con
señalamientos similares con respecto a las pretensiones de la acción, finalizó
pidiendo desvincular a la entidad y declarar improcedente la tutela en lo que a
ella se refiere.[13]
B. Decisiones
de tutela de primera y segunda instancia.
13.
Primera instancia. El Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2023, negó
lo pretendido. De entrada, encontró debidamente contestada la petición
realizada por la accionante ante la CNSC con la Resolución 3285 del 22 de marzo
de 2023. Después, señaló que si bien la actora hace parte del RUV, “no se
acreditó ante el juez constitucional la ocurrencia de hechos
victimizantes que demanden una inmediata intervención”, lo cual hace
imposible afirmar que se encuentra en riesgo su vida o la de su familia. Por
último, se pronunció frente a los demás derechos (mínimo vital, debido proceso,
trabajo, carrera administrativa) y advirtió que no hubo vulneración de un
derecho fundamental, concluyendo que debía negarse la tutela.[14]
14.
Impugnación. El 24 de abril de 2023, la
accionante impugnó la decisión. Centró sus alegatos en lo establecido en la Ley
909 de 2004, según la cual la CNSC tendría el deber de ordenar su traslado. Lo
anterior puesto que, según ella, para que dicha entidad acceda a la solicitud,
sólo basta con acreditar su condición de desplazada, y eso se hizo mediante la
ya citada resolución de la UARIV.[15]
Además, señaló que no le resulta creíble la falta de cupo en un cargo similar,
entonces por su cuenta ha intentado averiguar sobre las plazas disponibles en
otras entidades, sin embargo, sólo ha obtenido como respuesta que la
información solicitada se le otorga directamente a la CNSC. Finalmente,
controvirtió lo afirmado por la Secretaría de Seguridad, reiterando que sí
planteó la posibilidad de realizar sus actividades laborales en la modalidad de
teletrabajo o trabajo en casa. Así, con base en todo lo anterior, pide revocar
la decisión, ordenar su traslado y el pago de las salarios del tiempo en el que
estuvo en licencia no remunerada.[16]
15.
Segunda instancia. El 9 de mayo de 2023, la
Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “la
realidad procesal (…) deja en evidencia que la entidad accionada sí le
atendió de fondo y congruente con la petición elevada por la promotora. (…). Si
ella no corresponde a las expectativas de la accionante, lo cierto es que
cuenta con los medios legales para atacar el acto administrativo, del que se
duele”. Con respecto a los demás derechos invocados, concluyó que las
actuaciones de las accionadas se ajustan al debido proceso administrativo, sin
advertir vulneración a las garantías fundamentales suplicadas. De hecho, dijo
que se desvirtuó lo expresado en el escrito de impugnación, en tanto no se
demostró radicación de solicitud formal de teletrabajo ante el nominador,
impidiendo verificar una omisión por parte de la entidad.[17]
D.
Actuaciones en sede de revisión
16.
La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional, mediante auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de
agosto siguiente, seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por
sorteo quedó a cargo de la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.[18] Una
vez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 4 de
septiembre de 2023 con el propósito de esclarecer los hechos objeto del
litigio.[19]
17.
En dicho proveído se requirió: (i) a la señora Carlota para que allegara todos los
soportes y evidencia sobre las amenazas que afirma recibir por parte de grupos
armados al margen de la ley, por ejemplo, mensajes de datos, correos
electrónicos, comunicaciones físicas o, si en su defecto, hiciera llegar un
escrito con la narración de las amenazas que ha recibido verbalmente, con una
explicación detallada de su contenido y los motivos. Adicionalmente, se le
solicitó informar su lugar de residencia, los ingresos y egresos mensuales y
confirmar si ya se reincorporó a su puesto de trabajo; (ii) a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que remitiera todo el expediente relacionado con
la solicitud realizada por la accionante el 16 de febrero de 2023 sobre su
reubicación laboral por razones de seguridad. Lo anterior, acompañado de la
explicación detallada de por qué no es posible reubicar a la accionante en
ninguno de los 4.171 empleos analizados; (iii) a la Secretaría Distrital
de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá para
que informara sobre la
situación laboral actual de la actora, concretamente si a) ya se reincorporó
nuevamente a su puesto de trabajo, b) si ha puesto en su conocimiento nuevas
amenazas recibidas y para que c) hiciera saber la asignación mensual y las
funciones a su cargo, y d) se pronunciara sobre la posibilidad de realizar las
labores de forma remota desde otro lugar del país; y, por último, (iv) a la Fiscalía General de la
Nación y a la Policía Nacional para
que hicieran saber si en sus sistemas de
información reposa alguna denuncia realizada por Carlota sobre hechos
que pongan en riesgo su vida o su integridad personal y la de su familia.[20]
18.
Respuesta de Carlota: El 8 de septiembre de
2023, la accionante narró su situación desde el año 2012. Según cuenta, fue
lideresa social y, junto con su padre, lograron obtener una decisión favorable
de la Corte Constitucional (T-908 de 2012) reivindicando los derechos de más de
un centenar de familias estafadas y vulneradas en la localidad Rafael Uribe
Uribe en Bogotá, por una banda ilegal de paramilitares de los llanos
orientales, denominada “Los Tierreros”. Por ese entonces, recibieron múltiples
amenazas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía, la Alcaldía Local y
la Personería, pero “nadie hizo nada, y finalmente mi padre fue cruelmente asesinado”.[21]
19.
Sin embargo, dice haber seguido adelante en busca del cabal
cumplimiento de la mencionada Sentencia, para lo cual fue citada varias veces
por la Fiscalía 365 Seccional Bogotá como testigo en contra de los integrantes
de la banda, razón por la cual continuaba siendo objeto de amenazas. A causa de
esto, y considerando que su hermano también fue asesinado meses después,
menciona su desconfianza en las autoridades por lo que decidió velar por su
seguridad y la de sus hijos.
20.
Posteriormente, se presentó a un concurso de méritos. Tras
obtener un buen puntaje, el 1 de julio de 2020 fue posesionada en el cargo que
actualmente ocupa en la Secretaría de Seguridad de la ciudad. Enfatizó en que
en la actualidad su hijo mayor (nacido el 22 de octubre de 2001) estudia
ciencias del deporte, su hija (nacida el 13 de septiembre de 2004) empezó a
estudiar derecho, y el tercero (menor de edad, nacido el 11 de agosto de 2010)
se encuentra en el colegio.[22]
21.
Relató que fue el 27 de septiembre de 2021, cuando la Fiscalía
365 la volvió a contactar para declarar contra los integrantes de la banda
paramilitar, citación que fue reiterada el 5 agosto de 2022. Frente a eso,
dijo tener conocimiento de que varios de los delincuentes capturados en 2014 en
el marco del proceso antes señalado ya habían quedado en libertad, por lo que
sabía que su vida volvería a correr peligro. Es aquí donde afirma que tuvo que
salir desplazada de Bogotá y solicitó el traslado a la CNSC. Aduce, que
solicitó dos licencias no remuneradas, las cuales fueron otorgadas mediante las
resoluciones
147 del 22 de febrero de 2023 y 233 del 13 de abril de 2023.[23]
22.
Sobre las amenazas en concreto, dice que tuvo “días de mucho miedo,
incluso una noche después de salir de turno, esto es, a las 10 pm, un sujeto en
un vehículo me estuvo persiguiendo hacia mi casa desde que me baje del bus y
tal fue mi temor que me caí y me cause lesiones en las piernas, fue una vecina
y familiares quienes salieron a auxiliarme, y no puse denuncia alguna, repito
porque no confío en la Fiscalía” (adjuntó fotos del golpe en manos y pernas producto de la
caída). Contó que únicamente puso en conocimiento a sus jefes, pero lo único
que obtuvo fue una cita en salud ocupacional, para la que fue obligada a viajar
a Bogotá.[24]
23.
En el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la
primera resolución de la UARIV que negó su inclusión en el RUV.[25] En
ese documento, se relata con mayor detalle lo relativo a las amenazas, de la
siguiente manera: “empecé a recibir llamadas intimidantes e incluso me
increpó una mujer que es la esposa de uno de esos sujetos que están en
prisión en la actualidad por varios delitos, entre otros invasión de tierras,
estafa masiva, y algunos homicidio. (…) en el Transmilenio donde (…) me
increpó y me dijo “que no fuera sapa y que me cuide”.[26]
24.
Al final, resaltó nuevamente que padece una enfermedad huérfana
y recordó que su situación económica es precaria, por lo que se vio obligada a
pedir el pago de los sueldos del tiempo de la licencia. Como nuevos alegatos,
manifestó que sus hijos tuvieron que aplazar semestre y empezar a trabajar, que
le descuentan más de un millón de pesos en libranzas, tiene miedo de perder el
empleo, se encuentra en tratamiento psiquiátrico por la afectación a su estado
de ánimo y no entiende por qué no puede realizar su trabajo de manera remota,
si durante la pandemia así se hizo. Dijo además que el 18 de julio de 2023
envió petición a la CNSC indagando por vacantes, pero no le han dado respuesta.[27]
25.
Respuesta de la Secretaría de Seguridad: La
entidad indicó (i) que la señora Carlota es servidora activa y se
reincorporó a su puesto de trabajo finalizada la licencia no remunerada, (ii)
que la entidad no ha recibido, ni de forma verbal ni de forma escrita,
información sobre amenazas hacia la accionante, ni conoce informe alguno al
respecto de otra entidad, (iii) que la “asignación básica mensual (…), es de
$2.789.910, de acuerdo al decreto de incremento salarial 067 de 2023” y“(…)
las funciones se señalan en el aparte IV “Funciones Esenciales del Empleo” de
la Resolución No. 000301 del 26 julio de 2018”.[28]
26.
Sobre la posibilidad de trabajo remoto, sostuvo que la
accionante “hace parte del equipo de operadores de la línea de emergencia
123, puntualizando que el desempeño de funciones que debe cumplir la citada
funcionaria, se ejecuta en las consolas de recepción de llamadas que se
encuentran instaladas en el Centro de Comando, Comunicaciones y Cómputo (C4) en
la ciudad de Bogotá; por lo anterior, no es posible que se desarrollen
actividades fuera del centro de operaciones”. Después, brindó información
sobre la inasistencia de la señora Carlota el examen de valoración
médica de la IPS el 1 de julio de 2023 y, frente a esto, dijo que la entidad
actuó de manera diligente con el fin de estar pendiente de su salud, hasta el
punto que el 23 de agosto se le manifestó que se le han bridado recomendaciones
de “dormir en horario de noche, seguimiento psicosocial, verificación y ampliación
de recomendaciones”, por correo electrónico. También señaló que todo lo
relativo a medidas de seguridad debe ser solicitado a la Fiscalía, y que esta
entidad no ha vulnerado ningún derecho.[29]
27.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía
Nacional: Se recibieron escritos de la Fiscal 106 Seccional -Jefe de Grupo
de intervención-, de la Fiscal 308 -Grupo Querellables-, de la Coordinadora del
Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Paloquemao, de la
Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Fiscalía 248
Delegada Jueces Penales del Circuito y del director de asuntos jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación. En concreto, se encuentran diferentes denuncias
y querellas archivadas o inactivas, todas ellas realizadas por la accionante
entre 2010 y 2016.[30]
28.
En general, los delitos denunciados o querellados fueron los
de: (i) amenazas (artículo 347 del Código Penal) archivado en noviembre de 2016;
(ii) Fraude procesal, falsedad en documento privado, urbanización ilegal
agravada, invasión agravada, estafa agravada y concierto para delinquir
agravado (artículos 453, 289, 318, 263, 31, 246, 267.1 y 340 del Código Penal),
asignada al fiscal el 6 de junio de 2011 y cuyo archivo se “pretende por
Imposibilidad de establecer la responsabilidad de otros implicados”; (iii)
dos querellas por lesiones personales, archivadas el 21 de diciembre de 2012
por desistimiento; y (iv) una denuncia relacionada por agresiones de índole
familiar, archivada por conducta atípica el 12 de octubre de 2010. Con todo,
tiene una querella activa por el delito de injuria presuntamente cometido en su
contra, presentada el 5 de mayo de 2023 en la Seccional Risaralda, sobre la
cual no se otorga mayor información.[31]
29.
Por lo demás, las autoridades de la Policía Nacional que dieron
respuesta al requerimiento de la Corte, señalaron que se trataba de una
consulta que debía responder la Fiscalía General, por lo que en sus escritos se
corrobora únicamente la remisión del expediente a la entidad competente.[32]
30.
La Comisión Nacional de Servicio Civil no envió
respuesta al auto de pruebas de la Sala Cuarta.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
31.
La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de los
fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del Auto del auto del 28 de julio de 2023, proferido por
la Sala Número Siete de Selección de Tutelas, que escogió el presente caso para
su revisión y que lo asignó por sorteo a la presente Sala de Revisión.[33]
B. Examen
de procedencia
32.
Legitimación en la causa por activa. Con
base en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión
constata que el requisito de legitimación por activa se encuentra debidamente
acreditado. En efecto, la señora Carlota interpuso la tutela para la
protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, mínimo
vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificación
familiar y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.
33.
Legitimación en la causa por pasiva. El
mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona
podrá interponer acción de tutela para “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.[34] De
ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido
como “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.[35]
34.
Así las cosas, para el caso bajo examen, salta a la vista la necesidad
de desvincular a la UARIV y a la Secretaría Jurídica Distrital, ante la evidente
falta de legitimación en la causa por pasiva. Ciertamente, ninguna de los dos
cuenta con la posibilidad de ser eventualmente condenada dentro del trámite,
pues las funciones que tienen a su cargo en nada tienen que ver con la posible
materialización de las pretensiones de la acción. En efecto, la UARIV ya
cumplió con la incorporación de la accionante en el RUV y no es su deber, ni el
traslado, ni la reubicación de la accionante, ni mucho menos el pago de los
sueldos para el tiempo en el que estuvo en licencia no remunerada. Por su
parte, como bien lo afirmó en su escrito de contestación, la Secretaría
Jurídica Distrital en nada se relaciona con los hechos y pretensiones del caso,
pues sólo aparece mencionada por el juez de primera instancia, sin que cuente
con la capacidad para atender jurídicamente lo que se debate en el proceso. Por
lo tanto, serán desvinculadas del trámite.
35.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con la Secretaría Distrital de
Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá ni con la Comisión Nacional de
Servicio Civil. Estas dos, que fueron las accionadas principales, deben
permanecer vinculadas al proceso ya que las pretensiones van efectivamente
dirigidas contra ellas, y dentro de sus funciones estaría eventualmente a cargo
la materialización de las mismas. Por un lado, según el Decreto 1083 de 2015,
está claro que la CNSC es la entidad encargada de gestionar lo relativo a los
traslados de los servidores públicos de carrera administrativa y,[36] de
otro, es cierto que la accionante presta su servicios en la Secretaría de
Seguridad de Bogotá (entidad empleadora), la cual es la encargada del pago de
su salario y de otorgar, por ejemplo, la licencia no remunerada, los permisos
correspondientes, y la que determina la viabilidad del trabajo en casa solicitado
por la accionante en la tutela.[37]
36.
En esos términos, se acredita la legitimación en la causa por
pasiva con respecto a ellas dos, y se sigue adelante con el examen de los demás
requisitos de procedencia.
37.
Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[38] Al respecto, en
abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.[39]
38.
Aterrizando
en el caso concreto, puede sostenerse que este presupuesto se encuentra
debidamente acreditado. En efecto, como se pudo determinar con el relato de los
antecedentes, fue el 5 de agosto de 2022 que Carlota recibió la última
citación para declarar en un proceso penal por parte de la Fiscalía 365
Seccional Bogotá,[40] y a partir de ahí
sostiene que comenzó a recibir nuevas amenazas,[41] por lo que tuvo que
desplegar todas las actividades necesarias para la protección de su vida y la
de sus hijos, que culminaron con la presente acción de tutela.
39.
Se
tiene entonces que, desde esa fecha, huyó de Bogotá hacia Pereira, para
luego,15 de septiembre de 2022, rendir declaración ante el Ministerio Público
para ser incluida en el RUV. Esta solicitud fue recibida por la UARIV y negada
en un primer momento el 18 de enero de 2023, pero posteriormente revocada (01
de febrero de 2023) para incluirla en el RUV por desplazamiento forzado.[42] Sumado a lo
anterior, se encuentran las dos solicitudes realizadas a las accionadas. Una,
concedida por la Secretaría de Seguridad del 22 de febrero de 2023,[43] y posteriormente
renovada en el 13 de abril del mismo año, relativa a la licencia no remunerada,[44] y la otra del 16 de
febrero del mismo año a la CNSC buscando obtener el traslado, la cual fue
contestada el 22 de marzo.[45] De hecho, en el
escrito de la tutela, radicado el 28 de ese mes, afirmó no tener conocimiento
de la respuesta negativa otorgada por la CNSC.[46]
40.
Por
todo lo señalado, es correcto afirmar que el proceder de la señora Carlota
con su diligente actuación, demuestra efectivamente una necesidad urgente o
inmediata de protección, pues acudió a la justicia constitucional un mes y doce
días después de presentar la solicitud de traslado ante la CNSC, y menos de
ocho días después de que la entidad emitió respuesta negativa (aunque afirmó desconocer
esa resolución cuándo interpuso la tutela). Además, se encontraba gozando de su
licencia no remunerada que en corto tiempo terminaría, y le habían informado
que debía volver a Bogotá si la CNSC no había dado respuesta. Todo ello, hace
procedente la tutela en materia de inmediatez, abriendo paso al estudio de la
subsidiariedad como último requisito de procedencia de la acción.
41.
Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de
la Constitución expresa que
la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[47] Al
respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[48] En
este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de
eficacia el amparo será definitivo.
42.
Sobre este punto, en palabras de la Corte Constitucional (Ej.
sentencias T-084 de 2018 o T-433 de 2022), “(…) cuando el amparo es
promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como
niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia,
madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera
edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela
se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos”.[49]
43.
Es más, recientemente (Sentencia T-136 de 2023), esta Corte
realizó un recuento de las causales que han derivado en la procedencia de la
tutela en materia de subsidiariedad por falta de idoneidad o eficacia de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho “en los casos en los que se pretende la reubicación de trabajadores del
Estado”.[50] Sobre
el punto, se estableció que “(…), la Corte
admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones
fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o
amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su
núcleo familiar”.[51]
44.
Una de estas circunstancias se acredita cuando
el acto que niega el traslado “afecta
de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de
su núcleo familiar (…)”, por ejemplo, si se “pone en peligro la vida o
la integridad personal del servidor o de su familia”. De manera tal que, en
los eventos en los que la falta de traslado, o (…) el traslado, en sí mismo,
es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su
familia, como lo sería el caso en virtud del cual, con ocasión al traslado (…),
o a falta de este, se convierten en “(…) sujetos de amenazas u
hostigamientos”.[52]
45.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, puede afirmarse
que si bien es cierto que la señora Carlota tendría a su alcance los
medios principales idóneos de control contenidos en la Ley 1437 de 2011
(CPACA)- Nulidad y Restablecimiento del Derecho, junto con la medida
cautelar de suspensión provisional del acto administrativo según el artículo
231 de la misma ley- para controvertir la Resolución de la CNSC que niega su
traslado y las negativas de la Secretaría de Seguridad a la solicitud de
trabajar a distancia y sobre el pago del salario, ocurre que, dadas las
circunstancias particulares del caso, estos resultaría ineficaces ante la
urgencia de salvaguardar sus derechos fundamentales.
46.
Ello, puesto que acredita las condiciones ya avaladas por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción, ya
que se trata de: (i) una funcionaria de carrera administrativa que presta sus
servicios en la Secretaría de Seguridad de Bogotá, que (ii) es madre cabeza de
familia con uno de sus hijos menor de edad,[53]
(iii) inscrita en el RUV en febrero de 2023 por desplazamiento forzado, que
(iv) le fue negado el traslado que solicitó por razones de seguridad,
integridad y protección de la vida propia y de su familia y que (iv) por falta
de reubicación es posible que no sólo sean objeto de “de amenazas u hostigamientos” sino que existe el riesgo de que estos se concreten,
derivando en un resultado indeseable de cara a los fines constitucionales.
47.
En ese sentido, se da por acreditado el requisito de
subsidiariedad, y se entrará a realizar el estudio de fondo con miras a
determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, de cara a otorgar un amparo definitivo por falta de eficacia e idoneidad
del medio judicial principal.
C. Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
48.
De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, el asunto que corresponde dirimir en esta
oportunidad es el siguiente: ¿Vulneraron las accionadas (CNSC y SSCJB) los
derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, debido
proceso, trabajo, salud, unidad familiar y de acceso y permanencia en la
función pública de una funcionaria de carrera administrativa, de Carlota,
al negarse a otorgar el traslado, reubicación laboral, o el trabajo remoto,
junto con el pago de los salarios del tiempo que estuvo en licencia no
remunerada?
49.
Para dar respuesta a este interrogante, se comenzará por exponer
el marco jurídico que regula el traslado de los servidores de carrera
administrativa, con énfasis en aquellos que son víctimas de desplazamiento
forzado. Seguido de esto, se reiterará la jurisprudencia en materia de
protección a las madres cabeza de familia y a los niños, niñas y adolescentes
como sujetos de especial protección constitucional, para luego realizar una consideración
sobre la figura jurídica de la licencia no remunerada. Seguido de esto, se
terminará la construcción de la regla de decisión haciendo referencia a las
modalidades de teletrabajo, trabajo en casa y trabajo remoto y, al final, se
resolverá caso concreto.
D. Traslado
de los servidores públicos de carrera administrativa víctimas de desplazamiento
forzado
50.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que “los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. En ese
sentido, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.[54]
Teniendo en cuenta esta disposición, se expidió la Ley 909 de 2004 para
regular “el empleo público, la carrera administrativa [y la] gerencia
pública”. En ella, se estableció que “la
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución
Política, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras”, de
manera que le corresponderá a ella “administrar, organizar
y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera
administrativa” y “conformar, organizar y manejar”, entre otros, “
(…) el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de
violencia”.[55]
51.
Como puede observarse, la propia Ley 909 de 2004 contiene una
clasificación especial con normas propias para los empleados de carrera que son
víctimas de desplazamiento forzado. Tanto así que, en su artículo 52, vuelve
sobre este tema y señala con claridad que “cuando por razones de violencia
un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de
desplazado ante la autoridad competente (…), la Comisión Nacional del Servicio
Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre
ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad”.[56]
En ese sentido, no resulta extraño que al
regular el orden de provisión del empleo, mediante el Decreto 1083
de 2015 (Único Reglamentario del Sector de
Función Pública), se haya incorporado como segunda prioridad el “traslado del empleado con derechos de carrera que
demuestre su condición de desplazado por razones de violencia (…) una vez
impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.[57]
52.
Cabe mencionar que demostrar la condición de desplazado, según
el artículo 2.2.5.4.4 del mencionado Decreto, se supedita a lo dispuesto en
distintos instrumentos, como lo son la Ley 387 de 1997, la ya mencionada Ley
909 de 2004 y la Ley 1448 de 2011.[58] Esta última, como es bien sabido,
es la que dicta las “medidas de atención, asistencia y reparación integral a
las víctimas del conflicto armado interno” y contempla lo relativo al Registro único de
Víctimas, a cargo de la UARIV. Por tanto, puede considerarse que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 la Ley 909 de 2004,
reglamentada por el Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el contenido de
la Ley de víctimas, la inclusión en el RUV por el delito de desplazamiento
forzado constituye un motivo suficiente para dar aplicación a las previsiones
de las normas especiales sobre traslado de empleados de carrera administrativa
víctimas del mismo.
53.
En concordancia con lo
anterior, cualquier servidor de carrera podrá solicitar su reubicación o
traslado a la CNSC como autoridad competente para ordenarlo, una vez cumplidos
los requerimientos legales, y aportando la documentación requerida en la
Circular No. 4 del 6 de octubre de 2017. Es este evento, la CNSC tendrá el
deber de dar prevalencia al derecho a la reubicación,
frente a los derechos derivados de las otras formas de provisión de los empleos
de carrera,[59] entre otras, porque en todo caso
se están protegiendo distintas prerrogativas superiores de la persona que las
solicita, pues no sólo estaría en juego la permanencia de su derecho personal
de carrera administrativa que, en palabras de la Corte, es el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la
administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función
pública”,[60] sino que también se le protegen
los derechos del trabajador y los de su familia, en su condición de desplazados.
54.
No hay que olvidar que desde la Sentencia T-025 de 2004, quedó
dicho que la población desplazada está en condición de extrema vulnerabilidad no
sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor
parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la
Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías
étnicas y personas de la tercera edad (…)” por lo que tiene derecho especial a “recibir
en forma urgente un trato preferente por parte del Estado” el cual
“constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a
quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado
interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a
las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría
permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en
muchas situaciones, se agravará”.[61]
55.
En suma, puede afirmarse que dentro del ordenamiento jurídico
colombiano se protegen derechos como el de acceso y permanencia en la función
pública, sobre todo, por medio de la carrera administrativa y, en general, los
de la población desplazada como personas especialmente protegidas. Por tal
motivo, tanto el legislador como el juez constitucional, coinciden en que hay
una necesidad especial de protección para los sujetos en los cuales confluyen
estas dos circunstancias, al punto que se han creado normas especiales y
preferentes en ese sentido. Una de estas consideraciones particulares
establecidas en las normas, consiste en dar prioridad a la solicitud de
traslado que realice la persona víctima de desplazamiento, la cual estará a
cargo de la CNSC. Esta entidad deberá verificar la posibilidad de proveer un
empleo igual o equivalente, poniendo por delante la necesidad imperante de
proteger derechos como la vida y la integridad personal, sobre todo, si se
trata de sujetos de especial protección, tal y como pasa a explicarse a
continuación.
E. Protección
de madres cabeza de familia y de niños, niñas y adolescentes como sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
56.
El ordenamiento superior en Colombia prevé, tanto en el artículo
44 de la Constitución Política como en instrumentos internacionales, por ejemplo,
la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, que los
derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás.[62]
57.
Del mismo modo, las normas de rango superior
reconocen (vb,gr. artículo 13 y 43 de la Constitución) la igualdad entre
todas las personas e impone al Estado el deber de promover “las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, haciendo necesario adoptar “medidas en favor de grupos
discriminados o marginados” y “proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.[63] Además,
debe destacarse igualmente que el artículo 42 de la Constitución Política
reconoce a la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad” e
impone al Estado el deber de garantizar su protección integral.[64]
58.
Con base en estas disposiciones, la Constitución, la ley y la
jurisprudencia son consistentes a reconocer a las madres cabeza de familia como
sujetos de especial protección constitucional. Así, según la Ley 82 de 1993 es mujer cabeza de familia, “quien
siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su
cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar”.[65]
En ese sentido, y con base en esta definición, en decisiones como la T-303
de 2006 se ha hecho referencia al trato especial que el ordenamiento debe
darles a estas madres, el cual se justifica también por “las personas que
están bajo su cuidado; y el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la
medida en que no se cuente con el
apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar (…)”.[66]
59.
Es en este punto donde, de nuevo, pueden llegar a juntarse en
una misma realidad fáctica la necesidad de protección de varios sujetos o de
varias circunstancias de especial relevancia constitucional. Ciertamente, de
las madres cabeza de familia dependen también en muchas ocasiones hijos menores
de edad -que también son sujetos de especial protección constitucional-,[67]
quienes requieren para su crecimiento armónico, tranquilidad y desarrollo
integral del afecto de sus familiares, por lo tanto, no se autoriza separar a
un hijo de su padre o su madre salvo en casos excepcionales. Todo esto, ha
permitido que se abra paso un verdadero derecho a la unidad familiar que el
Estado está en deber de proteger, protección que, como es evidente, debe ser
integral.[68]
60.
Tan es así, que estas consideraciones ya fueron utilizadas por
la Corte Constitucional para acceder a solicitudes de traslado por cuestiones
de seguridad. Sólo a manera de ejemplo, se trae a colación la Sentencia T-070
de 2023, en la que se revisaron tres expedientes acumulados. En uno de ellos,
se concedió el traslado a una docente que recibía amenazas y hostigamientos por
parte del ELN y las disidencias de las FARC teniendo en cuenta, entre otras
cosas:
“la
situación familiar de la docente, ya que (…) sus dos hijos menores de 2 y 14 años se encuentran bajo el cuidado de su
madre”. Ello, después de
haber verificado un riesgo real que “no solo vulnera sus derechos a la vida digna, a la
integridad personal y a la salud a nivel psicológico, sino que, además, (…) se
evidencia que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación
psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar”.[69]
61.
En consecuencia, puede sostenerse que la categoría de sujeto de
especial protección constitucional, derivada de las normas consagradas en la
constitución política, como lo son la de niño niña o adolescente o la madre
cabeza de familia, no son simplemente un rótulo que se les otorga, sino que, en
realidad, es una categoría jurídica que se les ha dado en razón al trato que
debe brindarse para materializar realmente el principio de igualdad. Es más, si
a estas categorías se les adiciona, como es del caso, la necesidad de proteger
a una persona en condición de desplazamiento forzado, o la urgencia de
mantener la unidad familiar, es correcto afirmar el Estado debe buscar la medida
de protección que mejor garantice derechos como la vida, la integridad
personal, la seguridad personal, entre otros.
F. La
licencia no remunerada y la posibilidad de otorgar el pago de los salarios del
servicio no prestado
62.
Al empleado público le corresponde desempeñar
directamente las funciones de su empleo con fundamento en el manual de la
entidad y los requerimientos de eficiencia y calidad que se esperan en el
sector público. No obstante, esa obligación básica no tiene una naturaleza
absoluta, pues el Legislador ha previsto la ocurrencia de ciertas
circunstancias excepcionales, como serían las licencias y los permisos
laborales, en donde los trabajadores no estarían obligados a prestar
directamente sus servicios o estarían facultados para no hacerlo.[70]
63.
De conformidad con lo anterior, y con miras a realizar un
especial énfasis en las licencias laborales, debe decirse que en el capítulo 5
del ya citado Decreto 1083 de 2015 se hace referencia a las distintas
situaciones administrativas que pueden presentarse, siendo una de ellas “En licencia”. Dos
artículos después, clasifica los tipos de licencia en (i) remunerada y
(ii) no remunerada. Dentro de esta última, hay dos tipos, una “ordinaria no
remunerada” y otra “no remunerada para adelantar estudios”. Para el asunto en
referencia, es pertinente hacer referencia únicamente a la primera de ellas.[71]
64.
La licencia ordinaria no remunerada “se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por
sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa
justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por
treinta (30) días hábiles más”.[72] Debe
elevarse por escrito, no es revocable, pero el trabajador puede renunciar a
ella. Con todo, el tiempo que dure “no es computable como tiempo de servicio
activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo”.[73]
65.
En otras palabras, por su propia naturaleza, se trata de una
previsión legal que permite al trabajador, de manera voluntaria, no prestar sus
servicios por un tiempo determinado y, correlativamente, exime al empleador del
pago de su salario por el servicio prestado o tiempo no laborado. Si bien es
cierto que se contempla la posibilidad de que por fuerza mayor se extienda el
tiempo máximo, no se incorporó ninguna particularidad especial con respecto a
la remuneración. Esto tiene sentido, en tanto no contiene exigencias especiales
para solicitarla y es discrecional para el empleador concederla, salvo en los
casos de fuerza mayor. De hecho, de acreditarse esta última circunstancia,
aunque permanecería la estipulación de la no remuneración (salvo que pueda encasillarse
en algún evento que permita convertirla en una licencia remunerada) se entiende
que el empleador está en el deber de concederla.
66.
Si bien la jurisprudencia ha realizado algunas consideraciones
especiales con respecto, por ejemplo, a la licencia por calamidad doméstica
(T-460 de 2018),[74] lo cierto es que el elemento
esencial de la licencia no remunerada, es decir, el no pago de salario por el
servicio no prestado, debe ser respetado. De lo contrario, es decir, de llegar
a abrir una puerta para que en algún caso específico se soslaye la regla, no
sólo desnaturalizaría esta figura, sino que generaría un interrogante mayor
sobre el sinnúmero de posibilidades que podrían presentarse de servidores
solicitando que, en su caso particular, se le pague el salario durante su
licencia.
67.
Por todo lo antes dicho, debe concluirse que, cuando un servidor
acuda a solicitar la licencia ordinaria no remunerada, lo que corresponde es
dar aplicación al contenido del artículo 2.2.5.5.7 del Decreto 1083 de 2015 y,
en consecuencia, “no se pagará la remuneración fijada para el empleo”. O,
dicho de otra forma, no es posible aceptar la contraprestación del salario en
una licencia no remunerada en tanto que la razón de ser del pago es la
prestación personal del servicio, motivo por el cual, si no ha sido prestado,
no se puede remunerar sin que exista permiso legal como sucede con otro tipo de
licencias.
G. El
trabajo a distancia. Reiteración de jurisprudencia
68.
Con ocasión de la calificación del brote de Coronavirus como una
pandemia, realizada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social colombiano, al día siguiente
(Resolución 385 de 2020), declaró la “emergencia sanitaria en todo el
territorio nacional (…)” y, posteriormente, se expidió el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, dando inicio al estado de emergencia económica y social
por 30 días. Este último, fue declarado exequible por parte de esta Corte
Constitucional con la Sentencia C-145 de 2020, lo cual abrió paso para la
aparición de una nutrida regulación dedicada a atender las circunstancias
propias de la pandemia.[75]
69.
La situación antes descrita vino acompañada, entre otras, de un
confinamiento obligatorio nacional que inició con la expedición del Decreto 457
del 22 de marzo de 2020.[76] A partir de ese momento, adquirió
una nueva y especial relevancia para el ordenamiento jurídico la regulación de
los contratos de trabajo, cuya prestación del servicio debía realizarse desde
un lugar distinto a la instalación física de las entidades empleadoras. Sobre
el particular, se destaca la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de
2020 y las leyes 2121 de 2021 y 2088 de 2021, acompañadas de las sentencias de
constitucionalidad correspondientes. Estos instrumentos normativos, dejaron
clara la distinción entre cuatro conceptos o modalidades diferentes de trabajo
a distancia, a saber: (i) El teletrabajo, (ii) el trabajo a domicilio, (iii) el
trabajo remoto y (iv) el trabajo en casa, los cuales se resumen a continuación.
70.
De entrada, se destaca que el primero de ellos -(i)
teletrabajo- está contemplado en el ordenamiento colombiano desde 2008
(Ley 1221 de 2008 reglamentado mediante el Decreto 884 de 2012) y se presenta
como “una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño
de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como
soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el
contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física
del trabajador en un sitio específico de trabajo”.[77] Así,
desde un primer momento, la Sala Plena de esta Corte determinó que “(…) se trata de una forma de relación laboral con unas
obligaciones especiales para las partes contempladas en la Ley 1221 de 2008,
(…)”.[78] Y la jurisprudencia ha sido enfática en distinguir el
teletrabajo del trabajo en casa, haciendo explícito que se trata de dos figuras
jurídicas diferentes.
71.
Después, con ocasión del estudio de constitucionalidad de la Ley
2088 de 2021 sobre trabajo en casa, la Corte Constitucional se detuvo a
realizar la distinción entre todas las modalidades de trabajo a distancia ya
señaladas. Esta sentencia, además de reiterar lo ya expresado con respecto al
teletrabajo, concluyó sobre (ii) el trabajo a domicilio (contenido en el
artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo) “(…)que su objeto
se resume en la ejecución y entrega de unidades de obra, para lo cual se
autoriza la labor de producción desde la casa u hogar del trabajador. Este
esquema opera bajo una regla de habitualidad, por lo que se trata de una forma
de ejecución permanente del servicio. Además, (…) en el
trabajo a domicilio se permite el apoyo de los familiares, cuya labor se limita
a la asistencia, auxilio o concurso prestado en el cumplimiento de lo
contratado, sin que puedan llegar a ser los ejecutores principales del
trabajo”.[79]
72.
De otra parte, se refirió (iii) al trabajo remoto
regulado en la Ley 2121 de 2021, exponiendo que se trata “de una
nueva forma de ejecución del contrato de trabajo, “la
cual será pactada de manera voluntaria por las partes y podrá ser desarrollada
a través de las tecnologías existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos
que permitan ejercer la labor contratada de manera remota”.[80] Es
decir, que para acudir a su utilización se requerirá de la ejecución permanente
del servicio de manera remota, es decir, sin interacción física y operará tanto
para el sector público como el privado, haciendo necesario el cumplimiento de
los requisitos legales y jurisprudenciales puntuales sobre el particular.[81]
73.
Por último, está el (iv) trabajo en casa, cuyas reglas se
incorporan en la ya citada Ley 2088 de 2021, y está contemplado como una “forma
de prestación del servicio en situaciones ocasionales, excepcionales o
especiales, que se presenten en el marco de una relación laboral, legal y
reglamentaria con el Estado o con el sector privado, sin que conlleve variación
de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación
laboral”.[82] Sobre esta modalidad, la
Corte ha manifestado que es de naturaleza excepcional y temporal, y debe estar
motivado por circunstancias extraordinarias y ocasionales para que el
trabajador preste el servicio primordialmente desde su lugar de residencia.[83]
74.
Puntualmente, con respecto a la aplicación práctica de esta
última (trabajo en casa), deben tenerse en cuenta las exigencias legales y
jurisprudenciales particulares que permiten al empleador acudir a ella , sobre
todo, el periodo de tiempo máximo que puede durar, ya que, por tratarse de una
modalidad en esencia transitoria, se entiende que la vocación de trabajador es
regresar en algún momento a la instalación física donde regularmente presta el
servicio. Así, entre otras cosas, está claro que no pueden desmejorarse las
condiciones del trabajador y que “la habilitación de trabajo en
casa originada por circunstancias excepcionales, ocasionales o especiales se
extenderá hasta por un término de tres meses prorrogables por un término igual
por una única vez (…). Sin embargo, si persisten las circunstancias
ocasionales, excepcionales o especiales que impidieron que el trabajador
pudiera realizar sus funciones en su lugar de trabajo se extenderá la
habilitación de trabajo en casa hasta que desaparezcan dichas condiciones”
(subraya la Sala).[84]
75.
En línea con lo señalado y a manera de síntesis, debe decirse que,
en los últimos años, Colombia ha visto nutridos y actualizados sus instrumentos
normativos sobre trabajo a distancia, para lo cual no sólo se ha retomado el
análisis jurídico de cara a la utilización de figuras existentes desde tiempo
atrás -como el teletrabajo o el trabajo a domicilio-, sino que ahora se tienen
reguladas las condiciones necesarias para poder hacer referencia al trabajo
remoto o trabajo en casa. Este último, susceptible de ser utilizado para variar
las condiciones iniciales del contrato por circunstancias excepcionales,
permitiendo que se desempeñen las labores transitoriamente por fuera del lugar
donde habitualmente se realizan, sujetadas a las normas y principios propios, y
hasta tanto desaparezcan las condiciones excepcionales que llevaron a acudir a
su utilización en un primer lugar.
H. Análisis
del caso concreto
76.
Dando aplicación a las consideraciones anteriormente expuestas,
la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.