T-484-23
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
a menor de edad, ante ausencia de progenitores/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(…) los fondos de pensiones
deberán analizar los siguientes presupuestos: (i) se trate de los casos en que
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado
de las niñas y los niños; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que
quien ejercía la potestad parental ha fallecido o está en imposibilidad de
ejercerla, (iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que
realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de casos en
donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en riesgo de ser
vulnerado. Esto se podrá demostrar con la copia del acta de conciliación o
cualquier otro documento expedido por las Defensorías de Familia y/o comisarías
de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(La tía paterna del niño)
asumió la carga de acudir ante las autoridades judiciales a fin de que fuera
designada como guardadora legítima de su sobrino (…), (el fondo de pensiones
accionado) accedió a recibir, tramitar y resolver la solicitud de pensión de
sobrevivientes a favor del niño.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
SEGURIDAD
SOCIAL-Doble condición de
derecho constitucional y servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PATRIA
POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Constituyen
derechos subjetivos en favor de los menores
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de
las autoridades administrativas y judiciales
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al
interés superior del niño
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades
administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para
evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
PRINCIPIO
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
PENSIONALES-Jurisprudencia
constitucional
(…) los
fondos administradores de pensiones (tanto públicos como privados) desconocen
el principio de prevalencia del interés superior de los menores cuando les
imponen a los niños, las niñas y los adolescentes adelantar diferentes trámites
para acceder a la prestación. Asimismo, cuando dichas autoridades supeditan el
reconocimiento y pago de la mesada pensional a que los menores aporten
documentación legal o judicial que consolide determinadas situaciones.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA
T-484 DE 2023
Referencia: expediente
T-9.451.380
Acción de
tutela instaurada por Camilo (defensor público delegado para asuntos
administrativos de la Defensoría Regional de Macondo) en calidad de
agente oficioso de Claudio en contra de la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado
sustanciador:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., quince (15) de
noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y
constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La Felicidad (Macondo)
y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de La Felicidad (Macondo), en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con
la posible vulneración de los derechos fundamentales de un niño, se emitirán
dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre del niño
y será la versión de acceso público. Otra, que contendrá los datos reales, y
que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[1].
1.
Como agente oficioso, el defensor público
delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo
interpuso una acción de tutela en nombre y representación de Claudio en
contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. (en adelante Porvenir o la accionada). Esto con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la
dignidad humana, la seguridad social y los derechos del niño. La solicitud de
tutela se motivó por la presunta negativa de Porvenir de tramitar una solicitud
de pensión de sobrevivientes en favor del niño. Para sustentar la petición de
amparo, el agente oficioso narró los siguientes:
Hechos
2.
Claudio nació el 14 de mayo de 2020[2]. La madre del niño (Laura)
falleció el 18 de mayo de 2020[3].
Asimismo, el padre del niño (Mateo) falleció el 1.° de octubre de 2022[4].
3.
El 28 de octubre de 2022, las señoras
Teresa (abuela paterna del niño) y Alberta (tía paterna del niño)
y los abuelos maternos del niño (Ramón y Nelly) suscribieron un
acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Macondo (Macondo).
Las partes acordaron que la custodia y el cuidado del niño estaría a cargo de
las señoras Teresa y Alberta[5].
Asimismo, los abuelos maternos se comprometieron a entregar una cuota de
alimentos mensual al niño.
4.
El agente oficioso indicó que, a la
fecha de su fallecimiento, el padre del niño trabajaba en una mina de carbón y se
encontraba afiliado a Porvenir. Por tal motivo, la abuela y la tía del niño intentaron
radicar una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor
del menor. Sin embargo, la accionada se negó a recibir y tramitar el requerimiento
bajo el argumento de que se requería la sentencia judicial que le otorgara la
custodia y el cuidado del niño a Teresa y Alberta.
5.
El agente oficioso también señaló que
las ciudadanas no contaban con los recursos económicos necesarios para cubrir
los honorarios de un abogado particular que adelantara el proceso de custodia
definitiva ante el juez de familia[6].
Acción de tutela
6.
El 15 de noviembre de 2022, el agente
oficioso interpuso una acción de tutela en contra de Porvenir y solicitó el
amparo de los derechos fundamentales del niño[7].
En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la accionada realizar los trámites
administrativos necesarios para reconocer, ordenar, autorizar y pagar la
pensión de sobrevivientes a favor del menor. De igual forma, el agente oficioso
solicitó que se le ordenara a la accionada que pagara la mesada pensional a una
cuenta de ahorros a nombre de las adultas que tenían la custodia y el cuidado
del niño hasta que él cumpliera la mayoría de edad. Por último, que se le
ordenara incluir al niño en el sistema integral de salud mediante su afiliación
a una de las Entidad Promotora de Salud (EPS).
El trámite procesal y las
sentencias objeto de revisión
7.
Mediante Auto del 16 de noviembre de
2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de La
Felicidad avocó el conocimiento de la acción constitucional de la
referencia y le corrió traslado a la accionada[8].
Porvenir guardó silencio. La primera instancia finiquitó con sentencia
del 28 de noviembre de 2022, declarándose improcedente la acción. El
Juzgado sostuvo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque la
familia del niño contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral, mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.
Igualmente, el Juzgado refirió que no obraban en el expediente los medios de
convicción que indicaran de alguna forma que el no reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes representara un perjuicio irremediable para el niño[9].
8.
El accionante impugnó el
fallo de primera instancia[10].
En el escrito refirió que el juzgado olvidó la presunción de veracidad del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Indicó además que el juzgado debió
aplicar la presunción mencionada porque se trataba de los derechos de un niño,
los cuales primaban sobre cualquier otro derecho o formalismo.
9.
En providencia del 30 de enero de
2023 se resolvió la segunda instancia confirmándose la decisión impugnada. El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad
(Macondo), señaló que la parte demandante no allegó alguna prueba que
indicara que el señor Mateo tuviera derecho a una pensión, o que
cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
sobrevivientes reclamada en favor del niño[11].
Pruebas
que obran en el expediente
10.
Las pruebas que obran en el
expediente digital son las que se relacionan a continuación:
Tabla 1. Pruebas que
obran en el expediente de tutela T-9.451.380
Oficio
Folio
1
Copia del Registro Civil de Defunción
Nro. 06127599 de Mateo.
Folio 7 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
2
Copia del Registro de Nacimiento Nro. 28647540
de Mateo.
Folio 8 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
3
Copia de la cédula de ciudadanía de Mateo.
Folio 9 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
4
Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro.
1.056.806.667 del menor Claudio.
Folio 10 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
5
Copia del Registro Civil de Nacimiento Nro.
23531955 de Laura.
Folios 11 y 12 del documento digital
“tutela primera completo” del expediente digital de tutela.
6
Copia de la cédula de ciudanía de Laura.
Folio 13 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
7
Copia de la cédula de ciudanía de Teresa.
Folio 14 del documento digital “tutela
primera completo” del expediente digital de tutela.
8
Copia del acta de conciliación de fecha del 28
de octubre de 2022 suscrita en la Comisario de Familia de Macondo.
Folio 16 al 20 del documento digital
“tutela primera completo” del expediente digital de tutela.
Actuaciones
en sede de revisión
11.
En virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte
Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de julio de 2023, notificado
el 14 de agosto de 2023[12],
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este Tribunal escogió el
expediente de la referencia para su revisión, el cual le fue asignado a la Sala
Novena de Revisión[13].
12.
Se advirtió la necesidad de realizar la
vinculación de los abuelos maternos del niño y ordenar la práctica de varias
pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la
decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el
magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Ramón y Nelly
(abuelos maternos del niño) al presente asunto. De igual forma, el despacho le
solicitó a los vinculados, a Teresa, a Alberta y a Porvenir que
respondieran un cuestionario[14].
13.
Mediante escrito recibido en el
despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2023, Camilo intervino
en el presente trámite y respondió el Auto del 30 de agosto de 2023[15]. El señor Camilo
informó que su contrato con la Defensoría del Pueblo Regional de Macondo
culminó desde el mes de noviembre de 2022. En consecuencia, procedió con la
remisión del auto de pruebas a la funcionaria encargada para que designará a otro
defensor público para el presente asunto[16].
14.
Por correo electrónico recibido en el
despacho del magistrado sustanciador el 6 de septiembre de 2023, la accionada
contestó el Auto del 20 de agosto de 2023[17].
Porvenir indicó que el 15 de agosto de 2023 se radicó la reclamación de la pensión
de sobrevivencia a favor del niño. Asimismo, la demandada refirió que la
entidad se encontraba en el estudio de la prestación económica. Esto dentro del
término establecido en la Ley 717 de 2001.
15.
A través de oficio recibido en el
despacho sustanciador el 7 de septiembre de 2023, Jorge (defensor
público delegado en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo
Regional Macondo -en adelante el defensor-)[18], remitió la copia
de la respuesta dada tanto por los abuelos maternos del niño como por Alberta
al Auto del 30 de agosto de 2023[19].
16.
Los abuelos indicaron que su hija Laura
nunca trabajó en alguna empresa y, por ende, no se encontraba afiliada a un
fondo de pensiones al momento de su fallecimiento. Asimismo, los vinculados
adujeron que visitaban a su nieto cada quince días y que guardaban una buena
relación con él y con Teresa y Alberta[20].
17.
Alberta manifestó que no laboraba y que se dedicaba al
cuidado de su hogar. Este está conformado por su esposo, sus dos hijas (doce y catorce
años) y su sobrino Claudio. Asimismo, la señora Alberta indicó que los
ingresos económicos de su hogar eran de $900.000 y provenían del trabajo de su
esposo (quien se dedica a trabajos agrícolas en el campo)[21]. La ciudadana
señaló que el niño fue vinculado en 2023 al Hogar Comunitario La Esperanza
ubicado aproximadamente a veinte minutos de su lugar de su residencia.
18.
La señora Alberta también refirió
que el niño se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
como beneficiario de su abuela paterna en Coosalud E.P.S. Asimismo, la
peticionaria informó que inició el proceso
de designación de curador ante el
Juzgado Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad. Por
consiguiente, el 1.° de junio de 2023, esa autoridad judicial la designó como guardadora
legitima del niño[22].
19.
Finalmente, la tía paterna del niño informó
que debido al trámite procesal adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de La Felicidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes para su sobrino el 15 de agosto de 2023 ante Porvenir. El 4
de septiembre de 2023, la accionada le comunicó la preaprobación de la
prestación, sujeta a la verificación y estudio por la compañía de Seguros de
Vida Alfa S.A.
20.
El 19 de septiembre de 2023, la
accionada remitió a este Tribunal la copia del oficio del 18 de septiembre de
2023, por medio del cual aprobó la pensión de sobreviviente a favor de Claudio[23]. Por otro lado, en
el mismo oficio se liquidó el retroactivo correspondiente, monto que fue cancelado
como depósito judicial al Banco Agrario de Colombia en la misma fecha[24]. Igualmente, se
explicó de manera detallada el trámite para realizar la actualización de la afiliación
del niño a la EPS. Finalmente, Porvenir le solicitó a esta Sala que se
declarara el fenómeno de carencia actual de objeto en el presente asunto.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
21.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
analizar el fallo materia de revisión.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
22.
El defensor público delegado para asuntos administrativos de la
Defensoría Regional de Macondo (actuando en nombre y representación de Claudio)
presentó una acción de tutela en contra de Porvenir al considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad
social y los derechos del niño. La pretensión principal de la acción de tutela
era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor.
23.
De las pruebas allegadas al proceso,
se advierte que Porvenir reconoció y canceló a favor del niño la pensión de
sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Mateo, junto con
el retroactivo. Por consiguiente, de manera inicial, a la Corte le corresponde revisar
si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto. Para esto, la Corte verificará el siguiente interrogante: ¿se configura
la carencia actual de objeto cuando la prestación solicitada por la parte
accionante es reconocida por Porvenir solo hasta que Alberta aportó la
sentencia judicial que la designó como guardadora legitima del niño?
24.
Para dar respuesta a lo anterior, la
Sala Novena de Revisión se referirá al fenómeno de la carencia actual de objeto.
En esta sección, el Tribunal recordará los tres supuestos para su
configuración. Además, la Corte se referirá al derecho fundamental a la
seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
favor de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia. Por otra parte,
la Sala hará mención a la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de las
niñas, los niños y los adolescentes dentro del precitado trámite. Asimismo, esta
Corporación se referirá a la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, se
abordará el caso en concreto.
La
carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[25]
25.
La carencia actual de objeto es el
fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a: “la alteración o
el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta
vulneración de los derechos”[26].
Esto implica que cualquier orden del juez caería al vacío[27]. Al respecto, la
Corte ha sostenido que el juez constitucional: “no es un órgano consultivo que
emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto
jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[28]. Ello es así dado
que la acción de tutela: “tiene un carácter eminentemente preventivo más no
indemnizatorio”[29].
De modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea
necesario desde un punto de vista constitucional.
26.
Este Tribunal ha identificado tres
supuestos para su configuración: (i) el hecho superado, (ii) la situación
sobreviniente y (iii) el daño consumado.
27.
El hecho superado se configura
cuando: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[30].
28.
La situación sobreviniente se
da en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que
ello ocurre, por ejemplo cuando: (a) el actor mismo es quien asume la carga que
no le correspondía para superar la situación vulneradora[31]; (b) un tercero
distinto al accionante y a la entidad demandada ha logrado que la pretensión de
la tutela se satisfaga en lo fundamental[32];
(c) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada[33];
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la demanda[34].
29.
El daño consumado se presenta
cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar,
de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que
se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para
retrotraer la situación[35].
30.
En el caso del hecho superado y la situación
sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar
la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar
en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía
constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios
adicionales.
31.
Una vez analizados los tres supuestos
para la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, la Corte
reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los niños,
las niñas y los adolescentes. Asimismo, la Sala ahondará en la prevalencia de
las niñas, niños y adolescentes dentro de dicho trámite. Esto a manera de
pedagogía constitucional y a partir de la relevancia de los derechos reclamados
a través de la acción de tutela. Se trata del estado presunto de desprotección
en el que se encuentran las niñas, los niños y los adolescentes en Colombia
cuando sus padres (o quienes ejercen la potestad parental) fallecen y no pueden
acreditar los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El derecho fundamental a la seguridad
social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de
los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[36]
32.
El derecho fundamental a la seguridad
social contiene dos facetas. La primera relacionada con el carácter de servicio
público: “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley”[37].
La segunda como garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. Con
sujeción a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglamentó las contingencias a
asegurar, instituyó los órganos que componen el sistema, señaló los
procedimientos y fijó los presupuestos para obtener los derechos prestacionales[38].
33.
La pensión de sobrevivientes se creó
con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido. De modo que
aquellos que dependían económicamente de este, mantengan un sustento que les
permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su
deceso. De ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el mínimo vital y
la subsistencia de la familia en condiciones dignas[39].
34.
Las exigencias para acceder a la
pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestación (entre ellos
los niños, las niñas y los adolescentes) están definidas en los artículos 46 y
47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003[40]. En esa línea, este
Tribunal ha señalado que, en el marco del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, las entidades únicamente pueden requerir la documentación que
el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de
las exigencias[41].
Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos
relacionados con la inclusión en nómina y el pago del derecho pensional[42]. Una muestra de
ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la
supervivencia de alguien o en el evento que: “el beneficiario no puede disponer
libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores
de edad”[43].
35.
Según el artículo 2 de la Ley 700 de
2001[44] (modificado
por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005)[45],
las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a
través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie
autorización especial para ello. En armonía con lo expuesto, según los
artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de
los progenitores, a los niños, las niñas y los adolescentes se les debe asignar
un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo
haría su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio[46].
36.
Para que una persona pueda ejercer
funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el interesado deberá
primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley prevé que la labor como
guardador de los bienes de los menores de edad emancipados, podrá ser revisada
y cuestionada judicialmente[47]. En este sentido, tanto la designación de un
curador como la gestión de éste, son actuaciones reglado[a]s y controladas por
un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los niños y las niñas.
Es importante destacar que, en general, el control que se realiza sobre los
guardadores o curadores representa un mecanismo de protección de los derechos e
intereses de los menores emancipados, más que un obstáculo burocrático o un
formalismo excesivo[48].
La prevalencia de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes dentro del trámite de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes en la jurisprudencia constitucional[49]
37.
La Ley 1098 de 2006[50] consagra el interés
superior de las niñas, los niños y los adolescentes como un mandato dirigido a
que las autoridades administrativas o judiciales adopten decisiones y
garanticen la efectividad de la prevalencia de sus derechos[51]. Asimismo, en la
actualidad coexisten varios mecanismos internacionales que de manera armónica,
concurrente y complementaria protegen de manera sistemática los derechos de
este grupo de especial protección. A continuación, se relacionara algunos de
estos instrumentos:
Tabla 2. Instrumentos
internacionales que desarrollan el mandato universal de la prevalencia de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del principio del
interés superior del menor de edad
Instrumento
Desarrollo
La
Convención sobre los Derechos del Niño (1989)[52]
“Los Estados partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores o
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas”[53].
La
Convención Interamericana de Derechos Humanos (1969)[54]
Los niños cuentan con una
garantía específica por su condición de menor[55].
El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1976)[56]
Todo niño tiene derecho a
las medidas de amparo que por su condición de menor requiere y estas deben
ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[57].
38.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las niñas, los niños
y los adolescentes dentro de los trámites de reconocimiento y pago de los
derechos pensionales (i.e. la pensión de sobrevivientes), los entes
administrativos y/o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones
fácticas y jurídicas y advertir las pautas fijadas en el orden jurídico en
procura del bienestar de la niñez[58].
A continuación se exponen algunas decisiones que componen dicho precedente.
39.
En la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte estudió el caso de un
niño de tres años a quien, el entonces Instituto de Seguros Sociales, no le quiso
tramitar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional por el
fallecimiento de su padre. Esto porque un juez de familia no había declarado
que el niño era hijo del afiliado fallecido[59].
En esta oportunidad, la Corporación determinó que las autoridades
administrativas y judiciales, al adoptar una decisión que involucre la
definición de los derechos de un niño, deben evaluar cuál es la solución que
mejor satisface el interés superior del menor. Para esto, deberán dar
aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes y las circunstancias
fácticas del afectado[60].
40.
Por otra parte, en la Sentencia
T-791A de 2012, este Tribunal estudió un asunto en el que la entonces
Cajanal suspendió por cuatro años el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a un niño bajo el argumento de que su registro civil de
nacimiento no estaba firmado por el padre. La Corte indicó que obstáculos
formales de esa naturaleza desconocían el derecho al debido proceso. A su vez,
esto afectaba los derechos al mínimo vital y la vida digna del niño. Asimismo, el
Tribunal refirió que el derecho pensional de un niño es prevalente porque los menores
tienen un lugar primordial en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, son
sujetos de especial protección constitucional pues al estar en la primera etapa
de su vida se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial
atención por parte del Estado.
41.
En la Sentencia T-708 de 2017, esta
Corporación estudió un caso en donde la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.
suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a un niño (ante el
fallecimiento de su madre) la cual había sido reconocida por Porvenir S.A. Una
vez la abuela del niño allegó la documentación requerida por la entidad, la
accionada negó el pago de las mesadas al estimar que era necesaria la
autorización del padre mediante poder. En su defecto, que un juez le otorgara a
la abuela la calidad de guardadora del niño. La Corte estableció que la
suspensión del pago de la mesada pensional privó al niño el acceso a la única
fuente que tenía para hacer efectivos sus derechos fundamentales. En
consecuencia, el Tribunal consideró que la Compañía de Seguros de Vida Alfa
S.A. ignoró el principio de prevalencia del interés de los niños, las niñas y los
adolescentes. Esto derivó en la violación de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del menor.
42.
Mediante la Sentencia T-440 de
2018, este Tribunal analizó el caso en el que Colpensiones negó el
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de los hijos menores de
edad del causante bajo el argumento de haber comparecido extemporáneamente a
solicitar su derecho (el cual había sido reconocido en un 100% a la compañera
permanente del causante). En esta ocasión, la Corte amparó los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de los niños.
Igualmente, la Corporación determinó que, al haber negado el reconocimiento de
dicha prestación social (pese a que los niños cumplían con los requisitos
exigidos para ello), Colpensiones violó sus derechos fundamentales al no dar
una aplicación prevalente de los derechos de los menores de edad frente al
trámite administrativo pensional.
43.
En la Sentencia T-108 de 2022, el
Tribunal se pronunció sobre el caso de una niña que creció bajo el cuidado de
su padre y sus abuelos paternos después de que su madre la abandonara. Al
fallecer su padre y sus abuelos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
le otorgó, de manera provisional, la custodia y el cuidado personal de la niña
a una prima (que así lo solicitó). Esto mientras un juez resolvía sobre la
potestad parental de la niña. El 30 de junio de 2020,
Protección reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la niña. Esta
correspondía al 50% de la pensión de invalidez de su padre. Sin embargo, la
entidad supeditó el pago hasta que se aportara la copia de la sentencia
ejecutoriada de un juez de familia en el que se definiera la potestad parental
de la niña.
44.
La Corte Constitucional determinó que
Protección le exigió a la niña pruebas desproporcionadas e irrazonables porque
era suficiente el acta expedida por la Defensoría de Familia en la que constaba
que la custodia provisional de la niña se le había otorgado a su familiar.
Asimismo, la Corporación concluyó que la accionada inobservó el mandato
universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la niña dentro
de dicho trámite pensional porque estaba en la obligación de adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos e intereses[61].
45.
A través de la Sentencia T-262 de
2022, la Corte estudió el caso de un niño al que Seguros de Vida Alfa S.A
le negó cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensión de
sobrevivientes a la que tenía derecho. La mesada pensional se consignaba en la
cuenta bancaria de su padre, quien tenía una denuncia penal en contra por abuso
sexual sobre su hijo y de quien se demostró que no invertía el dinero de la
pensión en su cuidado y manutención. La accionada justificó su decisión en que
la abuela no aportó la copia de la sentencia de un juzgado de familia o del
registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia
para dar continuidad con el proceso. En esta oportunidad, el Tribunal indicó
que la entidad accionada desatendió el principio de la prevalencia de los
derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que debió aplicar en el
marco del trámite para la modificación de la cuenta bancaria en la que se
realiza el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho el niño.
Asimismo, determinó que Seguros de Vida Alfa S.A estaba en la obligación de
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos e intereses del niño. Esta obligación se concretaba en el deber de:
“analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del
menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el
constituyente primario para estos, reconocer siempre su
prevalencia”[62].
46.
Del anterior recuento, la Corte
Constitucional ha señalado que los fondos administradores de pensiones (tanto
públicos como privados) desconocen el principio de prevalencia del interés
superior de los menores cuando les imponen a los niños, las niñas y los
adolescentes adelantar diferentes trámites para acceder a la prestación.
Asimismo, cuando dichas autoridades supeditan el reconocimiento y pago de la
mesada pensional a que los menores aporten documentación legal o judicial que
consolide determinadas situaciones. Esto es contrario a la Constitución porque
no siempre las niñas, los niños y los adolescentes pueden superar las barreras derivadas
de la falta de capacidad jurídica en razón de su edad, de su condición
socioeconómica, entre otras. En estos casos, los fondos administradores de
pensiones deben, en cada caso, considerar el contexto fáctico y resolver las
solicitudes buscando garantizar el interés superior de los menores.
47.
Por tener relevancia para resolver el
caso concreto, la Sala Novena de Revisión hará una breve conceptualización de
la figura de la excepción de inconstitucionalidad y su alcance en la
jurisprudencia constitucional.
Excepción de inconstitucionalidad.
Concepto y alcance
48.
La jurisprudencia constitucional ha
definido que: “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o
posibilidad de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o
interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en
tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en
que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso
concreto y las normas constitucionales”[63].
En consecuencia, esta figura se usa con el fin de proteger, en un caso concreto
y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en
riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma
clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución[64].
49.
Esta facultad, que puede ser ejercida
de manera oficiosa o a solicitud de parte, tiene lugar cuando se está frente a
alguna de las siguientes circunstancias[65]:
(i) la norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un
pronunciamiento sobre su constitucionalidad; (ii) la regla formalmente válida y
vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria
de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte
del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso, o
(iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la
aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes con el
ordenamiento constitucional. En otras palabras, puede ocurrir que se esté en
presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución,
pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones
constitucionales[66].
50.
Una vez estudiada la jurisprudencia
relacionada con el derecho fundamental a la seguridad
social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de
los niños, las niñas y los adolescentes, la prevalencia de los derechos de los menores
dentro de dicho trámite y la facultad de las administradoras de los fondos
pensionales para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la Sala Novena
de Revisión procede a resolver el caso concreto.
Caso concreto
51.
En el presente asunto, el agente
oficioso de Claudio presentó una acción de tutela en contra de
Porvenir al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la
vida, la dignidad humana, la seguridad social y los derechos del niño. Lo
anterior, debido a la negativa de esa entidad de tramitar la solicitud de
pensión de sobreviviente del niño bajo el argumento de que se requería la
sentencia judicial que le otorgara su custodia y su cuidado a las solicitantes (Teresa
y Alberta).
52.
Mediante Sentencia del 8 de noviembre
de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de La Felicidad declaró improcedente el
amparo. El juzgado sostuvo que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad
de la acción constitucional porque la familia del niño contaba con la
posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario laboral. El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad
confirmó la decisión de primer grado. En criterio de esa autoridad judicial, la
parte demandante no allegó alguna prueba que indicara que Mateo tuviera
derecho a una pensión, o que cumpliera con los requisitos exigidos para acceder
a la pensión de sobrevivientes reclamada en favor del niño.
53.
Para resolver el caso concreto, la
Sala Novena de Revisión se referirá a varios asuntos. En primer lugar, la Corte
examinará los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar
el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente para un niño. Más adelante,
el Tribunal expondrá las razones para concluir que en el presente asunto se
configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, este
Tribunal instará a Porvenir para que analice las particularidades de cada caso
con el fin de verificar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad
cuando se reclame la pensión de sobrevivientes de las niñas y los niños en
condiciones similares a las del accionante.
Análisis de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela
54.
La Corte Constitucional encontró
satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional
para la admisión de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales
requisitos se expone en la Tabla 2.
Tabla 2: requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación por activa[67]
Se cumple. El defensor
público delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo actúa en
calidad de agente oficioso de Claudio. Esto a fin de solicitar la
defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad
humana, la seguridad social y los derechos del niño.
Legitimación por pasiva[68]
Se cumple. La Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la entidad
a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del niño.
Inmediatez[69]
Se cumple. De lo probado en el expediente no
hay evidencia que permita constatar en qué fecha la señora Alberta solicitó
por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
favor del niño. Sin embargo, entre la fecha del fallecimiento del señor Mateo
(1 de octubre de 2022) y la interposición de la acción de amparo (16 de
noviembre de 2022) transcurrió un mes y dieciséis días.
Subsidiariedad[70]
Se cumple como mecanismo definitivo. La Sala advierte que, en principio, existe un mecanismo
ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, se evidencia una
situación apremiante de un sujeto de especial protección constitucional y, de
conformidad con el carácter prevalente del interés superior del niño y la
jurisprudencia reseñada, es necesaria la intervención del juez
constitucional.
55.
Respecto al análisis del requisito de
la subsidiariedad en los casos de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia
para niñas, niños y adolescentes, la Sentencia T-108 de 2022 estableció las
subreglas que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela, por
lo que es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii)
se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite,
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales
presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los
requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado.
56.
Asimismo, con fundamento en los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha
determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones
que justifican la procedencia del amparo[71].
Por una parte, “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver
las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia”[72].
En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo[73]. Por otra parte, “cuando,
a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de
un perjuicio irremediable”[74].
En estos supuestos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Conforme con lo anterior, la Sala Novena de Revisión considera acreditado el
presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el menor es un sujeto de especial
protección constitucional.
57.
En el presente asunto, la Sala
encuentra que: (i) el menor es un sujeto de especial protección constitucional
debido a su edad (tres años); (ii) la falta de pago de la pensión de
sobreviviente afecta el mínimo vital del niño, pues se encuentra en una
situación de vulnerabilidad por su edad y por la condición social que afronta
tras la pérdida de sus progenitores; (ii) la señora Alberta acudió ante
las autoridades judiciales para lograr que fuera designada como guardadora
legítima de su sobrino; (iv) los medios ordinarios de defensa que tiene el niño
a su disposición (proceso ordinario laboral) no resultan idóneos y eficaces. En
relación con la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales, la Sala
determina que estos no le brindan al niño una respuesta a la pretensión de la
pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la situación apremiante en la que
se encuentra el agenciado (su madre y su padre fallecieron) y la prevalencia de
sus derechos. Por otro lado, la Sala evidencia que las herramientas judiciales
tampoco son eficaces. Esto es así porque el niño es un sujeto de especial
protección constitucional; y (v) el señor Mateo se encontraba afiliado
al fondo de pensiones Porvenir.
58.
Conforme con lo anterior, la Sala
Novena de Revisión establece que la acción de tutela es el mecanismo definitivo
para salvaguardar los derechos fundamentales del niño. Si bien existen otros
medios de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para la protección
a los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso del niño. Para la
Sala resulta desproporcionado e irrazonable imponerle al menor la carga de
soportar un proceso judicial a fin de poder disfrutar de la pensión a la que
tiene derecho[75].
59.
Una vez superados los requisitos de
procedencia formal de la acción de amparo, la Corte revisará el fondo del
asunto.
En el caso
concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
porque Alberta adelantó los trámites judiciales que exigió Porvenir para
admitir, tramitar y reconocer la prestación pensional a favor de Claudio
60.
La pretensión principal de la acción
de tutela era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Claudio.
En atención a las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala concluye que
en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto
por hecho sobreviniente. Esto es así porque, después de proferidas las
decisiones de instancia, la señora Alberta se vio en la obligación de
acudir al juez de familia para obtener una sentencia que la declarara como
guardadora legitima del niño. Solo de esta forma, la entidad accionada recibió y
tramitó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del menor. La
anterior conclusión se respalda en los siguientes argumentos.
61.
El 1 de junio de 2023 el Juzgado
Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad profirió una sentencia
en la que designó como guardadora legitima de Claudio a Alberta
(tía paterna). Como consecuencia de esta decisión, la señora Alberta presentó
una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente para el
niño el 15 de agosto de 2023.
62.
El 4 de septiembre de 2023, la
entidad accionada emitió una comunicación donde informaba que la solicitud de
la prestación reclamada en favor del niño se encontraba en la etapa de
preaprobación sujeta a la verificación y estudio por la compañía de Seguros de
Vida Alfa S.A.
63.
El 19 de septiembre de 2023, la entidad
accionada remitió al despacho sustanciador la copia del oficio del 18 de
septiembre de 2023 por medio del cual se aprobó la pensión de sobreviviente del
niño y se reconoció y canceló el retroactivo. Dicho pago se hizo como depósito
judicial en el Banco Agrario de Colombia en la misma fecha.
64.
A partir del anterior recuento, la
Sala comprobó que Alberta asumió la carga de acudir ante las autoridades
judiciales a fin de que fuera designada como guardadora legítima de su sobrino.
Solo de esta forma, Porvenir accedió a recibir, tramitar y resolver la
solicitud de pensión de sobrevivientes a favor del niño. Esta variación
significativa de los hechos fundamentales que originaron la acción de tutela
hace que las potenciales órdenes a proferir por este Tribunal para remediar la
problemática descrita en la acción de amparo sean inocuas.
65.
Sin embargo, lo anterior no hace que
la omisión de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a favor del niño no haya desconocido sus derechos fundamentales
a la igualdad, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. De manera
reiterada, este tribunal ha establecido que los fondos de pensiones vulneran
los derechos fundamentales de las niñas y los niños cuando les solicitan la
copia de la sentencia ejecutoriada de un juez de familia en el que se defina la
potestad parental. Estas pruebas son desproporcionadas e irrazonables porque es
suficiente el acta expedida por la Defensoría de Familia y/o las Comisarías de
Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que conste que la
custodia provisional de las niñas y los niños se le ha otorgado a su familiar.
Asimismo, la Corte ha establecido que, tal requerimiento, desconoce el mandato
universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de las niñas y los
niños dentro de dicho trámite pensional. Los fondos de pensiones (públicos y
privados) están en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar la efectividad de sus derechos e intereses.
66.
Conforme a las consideraciones
anotadas en precedente, para la Sala Novena de Revisión, Porvenir pudo
inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas que le impedían a Claudio
acceder a la pensión de sobrevivientes en el presente asunto. De esta manera,
la accionada pudo garantizar, desde un primer momento y sin que fuera necesaria
la intervención del juez constitucional, los derechos fundamentales a la
igualdad, la vida, la dignidad humana y la seguridad social del niño.
67.
Así las cosas, la Sala Novena de
Revisión conmina a Porvenir, a los demás fondos de pensiones privados y a
Colpensiones con el fin de que en futuras ocasiones cuando se presenten solicitudes
en las que se evidencie que quien ejerce la potestad parental de los niños, las
niñas o los adolescentes ha fallecido o está en imposibilidad de ejercerla y,
adicionalmente, algún familiar (hasta el cuarto grado de consanguinidad) de los
menores ejerce la custodia y esto se demuestra a través de un acta de
conciliación o cualquier otro documento expedido por las Defensorías de Familia
y/o las Comisarías de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se autorice el reconocimiento
y pago de la prestación pensional. Lo anterior, en aras de lograr la efectiva
protección de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los
adolescentes[76]. Por otro lado, es preciso aclarar que esta
excepción aplica no porque la norma no tenga una finalidad constitucional y
legítima, sino porque en los casos en donde se evidencia una amenaza o
vulneración a los derechos de los menores, en estos eventos, priman sus
derechos.
68.
Para esto, los fondos de pensiones
deberán analizar los siguientes presupuestos: (i) se trate de los casos en que
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado
de las niñas y los niños; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien
ejercía la potestad parental ha fallecido o está en imposibilidad de ejercerla,
(iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que realizan
actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de casos en donde
los derechos fundamentales de los menores se encuentren en riesgo de ser
vulnerado. Esto se podrá demostrar con la copia del acta de conciliación o
cualquier otro documento expedido por las Defensorías de Familia y/o comisarías
de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
69.
De igual manera, después de
reconocida la prestación, los familiares estarán en la obligación de acudir
ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de civil - familia a fin de definir
la situación de la potestad parental de los menores. Esto dentro de los cuatro
meses siguientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto es
indispensable para el ejercicio de otros derechos de las niñas y los niños en
el futuro.
Síntesis de la decisión
70.
A la Sala Novena de Revisión le
correspondió revisar la acción de tutela interpuesta por el defensor público
delegado para asuntos administrativos de la Defensoría Regional de Macondo
(en calidad de agente oficioso de Claudio). La solicitud se motivó en la
negativa de Porvenir de tramitar la solicitud de pensión de sobreviviente en
favor del niño.
71.
La Sala de Revisión se refirió al
fenómeno de la carencia actual de objeto y a los tres supuestos para su
configuración. Asimismo, se pronunció de fondo respecto del derecho fundamental
a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
favor de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia. Por otra parte, la
Corte mencionó la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de los menores
dentro del referido trámite pensional. Igualmente, el Tribunal se refirió a la
excepción de inconstitucionalidad. La Corte concluyó que en el caso en concreto
se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y conminó a
los fondos pensionales a hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad para
proteger, en cada caso concreto y con efecto inter partes, los derechos
fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior
jerarquía.
III.
DECISIÓN
72.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Felicidad,
y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho
sobreviniente.
Segundo. INSTAR a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a los demás fondos de pensiones públicos y
privados para que, en futuras ocasiones, estudie las particularidades de cada
caso y haga uso de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de las
pensiones de sobrevivientes, en aras de lograr la efectiva protección de los
derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes. En los
términos dispuestos en esta providencia.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se adopta con fundamento en el artículo
62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N.° 10 de 2022, sobre
anonimizarían de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional.
[2] Documento digital “Tutela primera completo.pdf”, del
expediente digital. Folio 10.
[3] Ibidem. Folio 12.
[4] Ibidem. Folio 7.
[5] Documento digital “Tutela primera completo.pdf”, del
expediente digital. Folio 16 al 20. A petición de las accionantes, el acta de
conciliación fue inscrita en la Registraduría del Estado Civil de Macondo.
[6] La abuela y la tía paterna refirieron que solicitaron
ante la Defensoría del Pueblo de Macondo un amparo de pobreza y la
asignación de abogado en asunto de familia para poder tramitar el proceso de
custodia definitiva del niño.
[7] Documento digital “Tutela primera completo.pdf”, del
expediente digital. Folio 21.
[8] Ibidem. Folio 22
[9] Documento digital “Fallo primera instancia.pdf”, del
expediente digital.
[10] Documento digital “Escrito impugnación.pdf”, del
expediente digital.
[11] Documento digital “S.TUTELA 2022-00173-01 (2022-109)
PENSION (2).pdf”, del expediente digital.
[12] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2028%20JULIO-23%20NOTIFICADO%2014%20DE%20AGOSTO-23.pdf
[13] Auto del 28 de julio de 2023. Artículo 18.
[14] A través del Oficio N. OPTC-381/23 del 14 de
septiembre de 2023, la Secretaría General de esta Corporación realizó el
traslado de las pruebas recibidas a las partes del proceso.
[15] A través de Oficio N. OPTC-364/23 del 1 de septiembre
de 2023, la Secretaría General de esta Corporación le notificó al señor Camilo
la presente acción constitucional, así como el contenido del Auto del 30 de
agosto de 2023.
[16] Marleny, como coordinadora
de defensores públicos en el área de derecho público de la Defensoría del
Pueblo Regional de Macondo.
[17] La accionada adjuntó como anexo a
la respuesta: (i) la copia del formulario de vinculación ante el fondo de
pensiones (con fecha del 18 de septiembre de 2020) de Mateo; (ii) la
copia de la historia laboral de Mateo; (iii) la copia del formulario de
vinculación ante el fondo de pensiones (con fecha del 3 de marzo de 2015) de Laura;
(iv) la copia de la historia laboral de Laura; (v) la copia de la
solicitud de pensión de sobrevivencia radicada el día 15 de agosto de 2023, y
(vi) la copia del formulario de autorización de contratación de renta vitalicia
firmada por Alberta (tía paterna del niño).
[18] En reemplazo de Camilo.
[19] El defensor adjuntó como anexo a la respuesta: (i) la
copia del Registro Civil de Nacimiento del niño; (ii) la copia del certificado
de afiliación del niño a la Coosalud EPS; (iii) la copia de la constancia de
escolaridad del niño al Hogar Comunitario La Esperanza; (iv) la copia de
los comprobantes de pago de educación; (v) la copia de los recibos de los
servicios públicos de la vivienda de la señora Alberta; (vi) la copia de
la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante
Porvenir, y (vii) la copia de la respuesta dada por la accionada el 4 de
septiembre de 2023 (pre-aprobación de la prestación).
[20] Respecto al interrogante de si conocían algún seguro
de vida que haya contratado su hija, los vinculados manifestaron que no tenían
información al respecto.
[21] La señora Alberta señaló que viven en el
sector rural, en una vivienda propia, la cual cuenta con un baño, tres
habitaciones, sala y cocina. Esta está ubicada en la Vereda Pataguy Alto –
Sector Peñas de Águila del Municipio de Macondo. Por otra parte, la
señora Alberta indicó que actualmente no contaba con una pensión de
vejez o de supervivencia pues tiene 35 años y su esposo 40 años.
[22] En la misma decisión, el Juzgado Tercero de Familia
del Circuito de La Felicidad ordenó como auxiliar de la justicia a la
contadora Nieves Clemencia Moreno para la confección de inventario y avalúos de
los bienes del niño. Por Oficio 0836 del 22 de junio de 2023, el Juzgado
Tercero de Familia del Circuito de La Felicidad le ordenó a la
Registraduría del Estado Civil de Macondo la respectiva anotación de la
precitada decisión en el Registro Civil de Nacimiento del niño.
[23] La mesada pensional fue liquidada en un valor de
$1.160.000.
[24] Por valor de $13.902.400.
[25] Sentencia T-070 de 2023.
[26] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, se puede
consultar la SU-655 de 2017,
SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[27] Sentencias
SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde
la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992,
T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las
sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de
2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.
[28] Sentencia
SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción
constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de
2003 y 276 de 2011.
[29] Sentencia
SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005,
T-200 de 2013 y T-362 de 2014.
[30] Sentencia T-070 de 2023. Igualmente pueden revisarse
las sentencias SU-522 de 2019, SU-540
de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las
sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de
2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022.
[31] Sentencia
SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. Si
bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia
actual de objeto el hecho superado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.