T-482-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-482/25
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Implica remoción
de barreras de acceso al sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACION EN EL
SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y
el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad
con este principio
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber
de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-El transporte
escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o
de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL
DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Importancia del
acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo
esencial en los componentes de acceso y permanencia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-482 de 2025
Referencia: expediente T-11.222.700
Asunto: acción
de tutela presentada por Rosalba, en representación de su hijo Manuel,
en contra del Centro Educativo Rural Cerrito
Tema: protección
del derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad
Magistrado ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar
Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 14 de mayo de
2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte
de Santander), que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió
la Corte?
La Corte Constitucional estudió la sentencia proferida en una
acción de tutela promovida por la madre de un menor de edad contra una
institución educativa, el municipio de La Paz (Norte de Santander) y
la secretaría de educación del departamento de Norte de Santander. La
accionante expuso que la sede educativa ubicada en la vereda en la que reside
se encuentra cerrada hace más de diez años, por lo que el niño no tiene
acceso al servicio de educación. Además, indicó que su hijo estuvo
matriculado en otra sede de la institución educativa ubicada en otra vereda
distante del municipio, pero que no pudo seguir asistiendo a clases debido a
que nunca se le ofreció el servicio de transporte escolar. Agregó que el
grupo familiar no cuenta con medio de transporte ni con los recursos
necesarios para garantizar sus desplazamientos hasta la sede disponible de la
institución educativa. Finalmente, sostuvo que en la vereda residen otros
niños y niñas que tampoco tienen acceso a la educación, pues no disponen del
servicio de transporte escolar.
¿Qué
consideró la Corte?
Con el fin
de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes
aspectos: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes;
(ii) la obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar
la permanencia en el sistema educativo, en especial en entornos rurales, (iii)
la prestación del servicio de transporte escolar para garantizar el acceso de
los niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública y (iv)
los dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas
por la Corte Constitucional. Finalmente, resolvió el caso concreto.
¿Qué decidió
la Corte?
La Sala encontró que el centro
educativo, la alcaldía municipal de La Paz y la secretaría de
educación departamental de Norte de Santander vulneraron los derechos a la
igualdad y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia,
del menor de edad accionante.
En primer lugar, concluyó que el Centro
Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la
secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el
derecho a la educación del accionante en sus dimensiones de accesibilidad y
permanencia, pues no implementaron estrategias para asegurar la permanencia
del niño ni adoptaron acciones de seguimiento y comunicación con su familia.
Consideró que ni el centro educativo ni
la secretaría de educación del departamento acreditaron haber realizado
actuación alguna dirigida a: (i) establecer medios y condiciones que
garantizaran la permanencia del niño en el sistema educativo y el
cumplimiento de su ciclo completo de formación; (ii) diseñar y aplicar
estrategias para la prevención y control de la deserción escolar y (iii)
abrir espacios de comunicación con su familia para el seguimiento del proceso
educativo.
En este contexto, el Centro Educativo
Rural Cerrito y la secretaría departamental de educación de Norte de
Santander omitieron sus deberes de garantizar la permanencia en el sistema
educativo, aplicar estrategias para la prevención y control de la deserción
escolar y adoptar acciones de seguimiento y comunicación con la familia del
menor de edad, de conformidad con lo ordenado por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y los artículos 41 y 42 de la Ley 1098 de 2006.
Además, evidenció que las autoridades
accionadas vulneraron el derecho a la educación de Manuel, pues no
realizaron actuaciones dirigidas a garantizar el servicio de transporte
escolar y, con esto, no superaron las barreras geográficas y económicas en su
acceso a la educación.
Finalmente, consideró que el Centro
Educativo Rural Cerrito, la alcaldía municipal de La Paz y la
secretaría de educación departamental de Norte de Santander vulneraron el
derecho a la educación de Manuel, pues no realizaron actuaciones
dirigidas a establecer la procedencia de la reapertura de la sede de la
vereda Sauzal de la institución educativa.
La secretaría departamental, la alcaldía
municipal de La Paz y la institución educativa omitieron realizar
gestiones dirigidas a actualizar el diagnóstico de demanda educativa en la
zona, evaluar las necesidades de cobertura y considerar la reapertura de la
sede Sauzal. Para la Sala, el hecho de que no se presentaran
solicitudes formales de reapertura de la sede escolar no exime a las
entidades responsables de la prestación del servicio educativo de garantizar
la dimensión de accesibilidad del servicio en la vereda Sauzal.
La Sala consideró que el deber de
planeación educativa no se limita a reaccionar frente a solicitudes formales.
Implica que las entidades responsables deben monitorear permanentemente las
condiciones demográficas y geográficas del territorio, identificar poblaciones
desatendidas y diseñar estrategias de cobertura que permitan garantizar el
acceso universal a la educación, especialmente en áreas rurales dispersas. En
el caso concreto, la falta de seguimiento de las autoridades departamentales
y municipales perpetuó la exclusión educativa de los niños de la vereda y
acentuó las brechas en el ejercicio del derecho a la educación.
A partir de lo expuesto, la Sala advirtió
que las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas no solo
constituyen una afectación del derecho a la educación en sus facetas de
accesibilidad y permanencia, sino que inciden en la vulneración del derecho a
la igualdad del accionante.
¿Qué ordenó
la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión revocó el fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por
el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). En
su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad
y a la educación, en sus dimensiones de accesibilidad y permanencia, del
accionante.
En
consecuencia, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía
municipal de La Paz y a la secretaría de educación del departamento de
Norte de Santander que, a partir de un diálogo con la parte accionante, acuerden
reactivar la matrícula del niño accionante y garantizar su cupo en la sede Nazaret
del Centro Educativo Rural Cerrito, o en una sede de su elección y en
la que se asegure el correspondiente cupo académico.
También
ordenó a la alcaldía del municipio de La Paz que, una vez se haya
definido la sede educativa en la que se reactivará la matrícula, en
coordinación con el Centro Educativo Rural Cerrito y la secretaría de
educación departamental de Norte de Santander, adopte las medidas necesarias
para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito a Manuel,
de manera que se garantice la cobertura desde su lugar de residencia hasta la
sede educativa y de regreso, y se aseguren las condiciones adecuadas de
seguridad y continuidad en todo momento.
De
otro lado, ordenó al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía
municipal de La Paz y a la secretaría de educación departamental de
Norte de Santander, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la
personaría municipal de La Paz, que en el marco del proceso de
reactivación de la matrícula y a partir de un diálogo con la familia del niño
que garantice su participación en la toma de decisiones, establezcan e
implementen los mecanismos idóneos para adelantar un proceso de nivelación
académica para Manuel. El proceso de nivelación deberá diseñarse de
manera flexible, gradual y acorde con la edad y necesidades del estudiante,
de forma que asegure su plena reincorporación al sistema educativo y la
continuidad de su proceso de formación.
Adicionalmente,
ordenó a la alcaldía municipal de La Paz, al Centro Educativo Rural Cerrito
y a la secretaría de educación departamental de Norte de Santander que, con
el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la personería municipal de
La Paz, inicien las gestiones encaminadas a realizar una
caracterización de la población de la vereda Sauzal del municipio de La
Paz, a fin de (i) establecer las condiciones actuales de escolaridad de
los niños, niñas y adolescentes de la zona; (ii) identificar a los menores de
edad que requieran cupo académico; y (iii) determinar, en cada caso, las
necesidades de transporte escolar, apoyos y otros mecanismos para asegurar el
acceso al derecho a la educación. Adicionalmente, deberán establecer las
condiciones de infraestructura, dotación, servicios públicos y gestión del
riesgo de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito; y cumplir
las exigencias presupuestales y administrativas para su eventual reapertura.
Todo lo anterior, a efectos de establecer la viabilidad de reabrir la sede
educativa de dicha vereda para el año lectivo 2026.
También
ordenó a la secretaría de educación de Norte de Santander y a la alcaldía
municipal de La Paz, en coordinación con las directivas del Centro
Educativo Rural Cerrito, que mientras se da cumplimiento a la orden
anterior y si posteriormente se establece que la reapertura de la institución
educativa de la Vereda Sauzal del municipio La Paz no es
viable, adopten las medidas necesarias para garantizar cupo educativo a los
niños, niñas y adolescentes de la vereda que lo requieran conforme a la
oferta institucional disponible, así como para asegurar la prestación del
servicio de transporte escolar o adoptar las medidas que resulten necesarias
para garantizar el derecho a la educación de estos menores de edad, en todos
sus componentes.
Además,
ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la personería municipal de La Paz
(i) que brinden acompañamiento y asesoría a la madre del niño durante el
proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en esta decisión, así como a
todas las familias residentes en la vereda Sauzal que lo requieran;
(ii) que, a partir de un diálogo con Rosalba, a través de un lenguaje
claro y por medio de los mecanismos que se acuerden con la familia del niño,
expliquen a Manuel lo decidido en la presente providencia; y (iii)
adelanten las gestiones necesarias para comunicar a los padres de familia y a
los niños de la vereda Sauzal del municipio de La Paz, lo referido
a la orden de caracterización, de estudio sobre la reapertura del colegio de
la vereda y de oferta institucional para atender la demanda educativa de los niños,
niñas y adolescentes en la vereda.
Por
último, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus
competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y
concurrencia, que brinde el acompañamiento que requieran en el proceso de
evaluación y reapertura de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito,
a la alcaldía municipal de La Paz, al centro Educativo Rural Cerrito
y a la secretaría departamental de educación de Norte de Santander.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 61 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán
disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o
circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En el presente
caso, la divulgación de esta providencia puede afectar los derechos a la
intimidad del menor de edad relacionado en el presente trámite. Por lo tanto,
de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Acuerdo 01 de 2025[1]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[2],
esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que
la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro
con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación
para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
1. Rosalba, en representación de su hijo menor de edad, Manuel, promovió acción de
tutela en contra del Centro
Educativo Rural Cerrito, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección especial
de los niños.
1. Hechos y pretensiones[3]
2. La accionante indicó que “desde hace
varios meses” reside junto a su grupo familiar en la vereda Sauzal del
municipio de La Paz (Norte de Santander). Agregó que en dicha vereda
habitan aproximadamente 100 personas que pertenecen a 15 familias. Informó que
es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo tres hijos menores de edad, uno de
los cuales es Manuel, de siete años[4].
Además, señaló que tiene escasos ingresos económicos.
3.
Relató que en la
vereda Sauzal existe una sede del Centro Educativo Rural Cerrito,
pero que la misma fue cerrada hace 10 años. Esta sede es la más cercana a su
residencia y queda aproximadamente a hora y media de camino a pie. Aseguró que
su hijo “está dispuesto a recorrer esa distancia para tener acceso al servicio
de educación”[5].
4.
Indicó que otras
alternativas educativas se encuentran aún más alejadas: la sede de la vereda Nazaret
queda a tres horas y la del corregimiento de Santa Ana a cuatro horas.
Además, que estas opciones implican el paso por caminos de herradura, zonas
boscosas, solitarias y con presencia de animales silvestres, especialmente en
horas de oscuridad. Añadió que la vereda no cuenta con servicio de transporte
escolar, ni existe vía vehicular cercana, lo que incrementa los riesgos y
barreras para el acceso al derecho a la educación.
5.
Alegó que no existe
justificación oficial que explique el cierre de la sede educativa de Sauzal
y que las autoridades competentes no han adoptado acciones dirigidas a la reapertura
de la sede o a garantizar la prestación del servicio de educación a los niños
del sector. Afirmó que la situación descrita afecta a otros menores de edad en
la misma vereda, quienes tampoco reciben educación por la misma razón, lo que
vulnera sus derechos fundamentales.
6.
Por lo anterior, Manuel fue matriculado en la sede educativa Nazaret,
a la cual asistió durante dos semanas. Posteriormente, la madre del niño
decidió retirarlo del colegio debido a las largas distancias y a la falta de
acceso al servicio de transporte escolar, circunstancias que, de acuerdo con lo
manifestado por la accionante, impedían garantizar su integridad y seguridad[6].
7.
Con fundamento en lo
expuesto, solicitó la protección del derecho a la educación de su hijo,
extensiva a otros niños en edad escolar que habitan en la vereda Sauzal
del municipio de La Paz (Norte de Santander). En
consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara al Centro Educativo Cerrito
y a las autoridades competentes del orden municipal o departamental, que
adopten las medidas necesarias para reabrir la sede educativa de la vereda Sauzal
y garanticen el derecho vulnerado. Además, solicitó que se exhorte a las
autoridades a adoptar medidas estructurales para garantizar el derecho a la
educación de los demás niños y niñas residentes en la vereda Sauzal.
2. Trámite de la acción de tutela
8.
El 2 de mayo de 2025, el
proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de La Paz (Norte de Santander). El 5 de mayo de 2025, esa autoridad
judicial admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del municipio de La
Paz, el departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación, el
Ministerio de Educación Nacional y la personería municipal de La Paz.
Además, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que rindieran informe
sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[7]. A continuación, se sintetizan los
informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas. La Sala indica
que la personería municipal de La Paz no dio respuesta a la acción de
tutela.
2.1. Respuesta del Centro Educativo Rural Cerrito[8]
9. En primer lugar, indicó que la sede
escolar de la vereda Sauzal del centro educativo está inactiva desde
hace aproximadamente diez años y que fue cerrada por falta de estudiantes.
Sostuvo que la institución no tiene competencia ni facultades para disponer la
apertura de sedes educativas, pues esta responsabilidad recae exclusivamente en
el ente territorial certificado (en este caso, la secretaría de educación
departamental), autoridad competente para planear, aprobar y gestionar la
creación y reapertura de sedes educativas, conforme a la normatividad vigente
en materia de educación
10. Expresó que la accionante no ha realizado
solicitud de matrícula para su hijo y que tampoco existe solicitud formal de
matrícula para otros menores de edad en la sede Sauzal. Alegó que estas acciones son fundamentales para
realizar gestiones dirigidas a la posible reapertura de la sede ante la
secretaría de educación.
2.2. Respuesta de la alcaldía
municipal de La Paz[9]
11. Solicitó ser desvinculada de la acción de
tutela por no estar legitimada por pasiva, pues no es la entidad competente
para atender la solicitud de la accionante. En sustento de lo anterior, alegó que el municipio no está
descentralizado en materia educativa y por tanto no tiene facultades para (i)
crear, suprimir o reabrir sedes educativas oficiales, (ii) nombrar o reasignar
personal docente o administrativo o (iii) apropiar recursos para la prestación
del servicio educativo oficial. Añadió que en
este caso la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, como
ente territorial certificado, es la entidad que tiene a su cargo la
organización, administración y gestión del servicio educativo.
2.3. Respuesta de la secretaría
departamental de educación de Norte de Santander[10]
12.
Solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela. Informó que el cierre de la sede Sauzal
del Centro Educativo Rural Cerrito fue ordenado por el Decreto No. 00182
del 14 de febrero de 2014, debido a no presentar matrículas en el Sistema
Integrado de Matricula -SIMAT-. Sostuvo que, para realizar la reapertura de
dicha sede, el directivo docente respectivo debe acreditar el cumplimiento de
una serie de requisitos, entre los que se encuentra realizar la solicitud de
cupos ante la secretaría de educación departamental de Norte de Santander.
Precisó que tal solicitud debió realizarse dentro del proceso de proyección de cupos
para la vigencia 2025.
13.
Respecto al caso concreto, señaló
que trasladó la solicitud de reapertura de la sede Sauzal al centro
educativo, para que informara las medidas estructurales adelantadas por la institución
educativa para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad
residentes en la vereda Sauzal. Sostuvo que el directivo docente del centro
respondió que la accionante no había realizado solicitud de matrícula para
ningún menor de edad. Destacó que la primera acción para solicitar la reapertura
de la sede Sauzal es la búsqueda activa de 10 estudiantes y así cumplir
con uno de los requisitos establecidos para dicho proceso.
14.
De otra parte, indicó que la
secretaría ha garantizado el registro de matrícula del menor de edad, pues verificó que para la vigencia 2025 fue
matriculado en dos sedes del Centro Educativo Rural Cerrito (sedes Montañita
y Nazaret), y que su estado actual en ambas sedes es “RETIRADO”. Por lo
anterior, afirmó que ha garantizado la
prestación del servicio educativo del niño, sin embargo, para la reapertura de
la sede solicitada, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos
previos por parte del directivo docente.
2.4. Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional[11]
15.
Solicitó ser
desvinculado de la acción de tutela por no estar legitimado por pasiva, pues no
ha tenido participación alguna en los hechos que dieron lugar a la presunta
vulneración de derechos. En sustento de lo anterior, alegó que,
conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 715 de 2001,
corresponde a las secretarías de educación dirigir y administrar directa y en
conjunto con los municipios, la prestación de los servicios educativos
estatales y regular la prestación de estos.
16.
Destacó que la acción de tutela no
se promovió por el mal estado de la infraestructura de la IE educativa, sino
por un cierre de las instalaciones sin dar razones de dicha decisión. Por
tanto, sostuvo que es la ETC de Norte de Santander, como autoridad
departamental, la que debe conocer los motivos del cierre y, según sus
competencias, implementar las medidas necesarias para la reapertura de la
entidad, en caso de que proceda. Concluyó que corresponde a las entidades
territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio
educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de
educación, y que estas tienen a su cargo la inspección y vigilancia de las
instituciones educativas públicas y privadas de su jurisdicción.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
17.
El 14 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo
Municipal de La Paz (Norte de Santander) declaró improcedente el
amparo solicitado[12]. Para llegar a esta conclusión, indicó que (i)
la accionante acudió de forma directa a la acción de tutela, sin antes haber
solicitado a las autoridades la reapertura de la sede Sauzal de la
institución y (ii) el centro educativo no ha recibido solicitud formal de
matrícula por parte de la accionante o para otros niños en la sede Sauzal,
acciones que son fundamentales para gestionar la reapertura de la sede ante la
secretaría de educación departamental de Norte de Santander.
18.
Encontró que la
acción de tutela era improcedente, porque no acreditó el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante debe acudir ante la
directora del centro educativo para que esta funcionaria realice el trámite
administrativo ante la secretaría de educación de Norte de Santander, quien es la
autoridad competente para decidir sobre la reapertura de la sede Sauzal
o definir la solución idónea para garantizar el derecho a la educación.
19. El fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
20. Selección del expediente. El 29 de julio de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente T-11.222.700 para
revisión[13].
Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[14] y remitido el 13 de agosto de 2025 por
la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
21. Mediante Auto del 27 de agosto de 2025[15],
el magistrado sustanciador (i) decretó como prueba la declaración de la
accionante, (ii) ordenó la consulta de su información en bases de datos
públicas (SISBEN, ADRES y RUAF) y (ii) solicitó información adicional
sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Centro Educativo Rural Cerrito, a la alcaldía
municipal de La Paz, a la secretaría de educación departamental de Norte
de Santander, a la
Defensoría del Pueblo, a la personería municipal de La Paz y al
Ministerio de Educación Nacional.
4.2. Declaración rendida por la accionante y contestación
de las entidades oficiadas[16]
Tabla 1.
Resumen de las pruebas recaudadas en sede de revisión
Declaración rendida por Rosalba[17]
En diligencia realizada el 9
de septiembre de 2025 se escuchó en declaración a Rosalba quien indicó
que su núcleo familiar está conformado por su hijo, Manuel, y su
compañero. Manifestó que tiene otros dos hijos menores de edad que viven en
el municipio de Aguachica (una niña que vive con la abuela materna y un niño
que vive con su padre). Afirmó que trabaja en una finca en labores de cocina
y limpieza, y que vive en el mismo lugar. Agregó que no recibe ningún ingreso
y que su compañero percibe un salario de $1´200.000. Indicó que viven en la vereda Sauzal hace un año y siete
meses.
De otra parte, reiteró que
el colegio al que asisten los niños y niñas de la vereda es muy distante
(queda a una hora y media de camino a pie) y que su familia no cuenta con
medios de transporte. Relató que en ocasiones el niño era transportado al
colegio en una “lechera” (un vehículo que transporta leche en áreas rurales)
pero que esta solución no es adecuada por cuanto: (i) se trata de una persona
que ocasionalmente presta el servicio de forma voluntaria, (ii) el vehículo no
cuenta con las condiciones de seguridad necesarias y (iii) no garantiza que
el niño asista puntualmente a la jornada escolar.
Mencionó que su hijo estuvo matriculado en la sede Nazaret
de la institución educativa, pero solo asistió durante dos semanas porque no
tenía medio de transporte para garantizar su asistencia. Afirmó que ni la
institución educativa ni las autoridades públicas ofrecieron prestar el
servicio de transporte escolar. Señaló que las vías que conectan la vereda
con el colegio no son buenas y que con frecuencia se presentan obstáculos
naturales para el acceso (derrumbes, árboles caídos y crecidas de quebradas),
los cuales constituyen condiciones peligrosas para los niños. Indicó que
tanto ella como otros padres de familia solicitaron la apertura de la sede de
la vereda, pero que recibieron una respuesta negativa.
Afirmó que hay otros niños y niñas en la vereda que
también se encuentran en la misma problemática, pero que desconoce si los
familiares interpusieron acción de tutela. Señaló que no ha sido contactada
por la personería municipal de La Paz en relación con los hechos
materia de la acción constitucional.
Centro Educativo Rural Cerrito[18]
Informó que la sede de la vereda Sauzal
fue cerrada en el 2014, por el Decreto 00182 del 14 de febrero del mismo año.
Aseguró que en ese momento no se presentaron solicitudes de matrícula para
menores de edad, por lo que no había información para reportar en la
plataforma SIMAT. Además, señaló que en los registros no existe solicitud de
apertura para la sede escolar.
Por otra parte, indicó los requisitos
necesarios para habilitar sedes en cierre temporal. Explicó que para la
apertura de la sede el centro educativo debe enviar el requerimiento a la
secretaria de educación con los documentos pertinentes respecto del proceso
de proyección de cupos que hace la secretaría de educación en el mes de
agosto de cada año, previa solicitud de padres de familia y/o acudientes de
los posibles estudiantes.
Sobre la fuente de los recursos para
reabrir y poner en funcionamiento la sede, señaló que la misma debe ser
definida por el departamento de Norte de Santander, que es la competente para
resolver sobre la apertura de la sede escolar Sauzal.
Sostuvo que no se habían realizado
solicitudes de matrícula para menores de edad en la vereda Sauzal y,
por lo tanto, no ha sido necesario realizar solicitud de apertura de la sede
escolar ante la secretaría de educación. Indicó que para la vigencia 2025 se
tienen focalizados 10 menores en edad escolar, con el siguiente estado en
SIMAT: 3 Retirados, 1 matriculado fuera del municipio, 5 en la sede Nazaret
CER CERRITO, 1 sin incluir en el sistema.
Por otra parte, sostuvo que la sede
escolar más cercana a Sauzal es la de la vereda Nazaret. Expresó
que no existen otras sedes o instituciones educativas que puedan prestar el
servicio a la población infantil de la vereda Sauzal. Afirmó que la
distancia de la sede Sauzal a la sede Nazaret es 3.1 km.
Manifestó que el servicio de transporte escolar es prestado por la
administración municipal. Agregó que no hay transportes asignados a los
menores de edad de la vereda y que las modalidades y condiciones para la
prestación del transporte escolar son definidas por la alcaldía del municipio
de La Paz.
Informó que el acceso desde la sede Sauzal
a la sede Nazaret es por carretera destapada y no hay ruta de
trasporte público. Sostuvo que desconoce el tiempo estimado de dichos
desplazamientos en medios de transporte. Afirmó que la administración
municipal es responsable del mantenimiento de las vías y que la institución
no tiene conocimiento de un calendario para dicha obra.
En cuanto al caso concreto, informó que Manuel
fue matriculado para la vigencia 2025 en la sede escolar Nazaret.
Describió que el 2 de diciembre de 2024 se realizó el registro en la
plataforma SIMAT en dicha sede. Explicó que por error de digitación se cargó
en la sede Montañita del CER Cerrito, pero que esa situación
fue corregida al día siguiente. Sostuvo que el 15 de marzo de 2025 el
estudiante fue retirado y que desconoce los motivos de esa decisión.
Alcaldía municipal de La Paz[19]
Señaló
que la sede educativa fue cerrada aproximadamente en el año 2012, debido a la
falta de estudiantes matriculados. Sostuvo que los estudiantes fueron
reubicados en sedes cercanas para garantizar el derecho a la educación y que
no se habían presentado solicitudes formales de reapertura. Destacó que la
competencia para la organización, administración y gestión del servicio
educativo corresponde exclusivamente a la secretaría de educación
departamental de Norte de Santander, pues el municipio no está
descentralizado. En la misma línea, es la secretaría departamental el ente
encargado de resolver sobre la apertura de la sede educativa.
Indicó
que para la vigencia de 2025 se han identificado siete niñas y niños en edad
escolar en la vereda Sauzal. Informó que la sede más cercana a la
vereda Sauzal es la de Nazaret, que se encuentra a una
distancia de 3.1 Km. Además, que el transporte escolar es proporcionado por
el municipio.
Coincidió
con el centro educativo en lo referente a la matrícula del niño Manuel,
pues señaló que el menor de edad fue matriculado el 2 de diciembre de 2024 en
la sede Nazaret, en donde recibió clases hasta el 15 de marzo de 2025.
Afirmó que, durante el tiempo de matrícula, el servicio de transporte escolar
fue continuo.
Manifestó
que la vía que conecta la vereda con la sede Nazaret es carretera
destapada. Afirmó que el municipio garantiza el servicio de transporte
escolar y se encarga del adecuado mantenimiento de las vías. En cuanto al
servicio de transporte escolar, informó que la administración municipal lo
organiza y gestiona, y que, cuando los recursos municipales son
insuficientes, recibe apoyo adicional de la gobernación para cubrir las rutas
necesarias.
Finalmente,
indicó los siguientes requisitos para acceder al servicio de transporte
escolar: (i) los directores de las sedes envían a la administración municipal
la información de los estudiantes registrados en el SIMAT que requieren el
servicio de transporte escolar y (ii) los estudiantes deben estar debidamente
matriculados y registrados.
Secretaría de educación del departamento de Norte de
Santander[20]
Señaló
que el cierre de la sede Sauzal - Centro Educativo Rural Cerrito
fue ordenado por el Decreto 00182 del 14 de febrero de 2014, debido a que no
registraron matriculas en el SIMAT. Asimismo verificó que, para la vigencia,
la sede escolar Sauzal - Centro Educativo Rural Cerrito no
presentó solicitud de matrícula para menores de edad, por lo tanto, no hubo
información para el respectivo registro en la plataforma SIMAT.
Informó
que, mediante oficio de 11 de septiembre de 2025, solicitó a la directora del
Centro Educativo Rural Cerrito allegar todos los documentos para iniciar
el proceso de habilitación de la Sede Sauzal. Alegó que no existe
solicitud de matrícula para menores de edad de la sede escolar Sauzal.
Describió
los requisitos que debe cumplir la solicitud del directivo docente para la
reapertura de una sede educativa: (i) oficio remisorio firmado por el
directivo docente del establecimiento educativo, el cual debe contener un
estudio detallado de los motivos por los que se solicita la apertura
nuevamente de la sede (además, debe contener la ubicación de la sede, el
tiempo de recorrido con respecto a la sede más cercana, la especificación de
las estrategias de acceso aplicadas para reubicar estos estudiantes en otra sede
-como la gestión de transporte escolar con la alcaldía del municipio), (ii)
certificado de gestión del riesgo de la sede, (iii) listado de estudiantes a
atender en la sede educativa (con copia de los documentos de identidad), (iv)
galería fotográfica de la sede, (v) certificación actualizada expedida por la
alcaldía municipal - oficina de planeación, en la cual debe constar: que la
sede educativa no se encuentra ubicada en zona de riesgo o informe técnico
que contemple el estado actual en que se encuentra la sede educativa, e indique
si es apta o no para prestación del servicio educativo, y que la sede
educativa cuenta con servicio de agua.
Aseveró
que después del cierre de la sede Sauzal del Centro Educativo Rural Cerrito
no se habían realizado solicitudes para la reapertura. Indicó que se cuenta
con la sede Nazaret CER Cerrito, en la que se brinda el
servicio de educación a la población escolar. Además, señaló que para la
vigencia 2025 tienen focalizados diez menores en edad escolar, con el
siguiente estado en SIMAT, tres retirados, uno matriculado fuera del
municipio, cinco en la sede Nazaret y uno sin incluir en el sistema.
Insistió en que la sede escolar más cercana a Sauzal es la sede Nazaret.
La distancia de la sede Sauzal a la sede Nazaret es de
aproximadamente 3.1 km. Añadió que el servicio de transporte escolar es prestado
por la administración municipal. El servicio de transporte escolar se
garantiza para toda la población escolar de la sede Nazaret CER Cerrito,
la cual es la única activa en estos momentos.
Sobre
el niño Manuel informó que se matriculó para la vigencia 2025 en la
sede escolar Nazaret. El 02 de diciembre de 2024 se realizó registro
en la plataforma SIMAT, pero por error de digitación se cargó en la sede Montañita
del CER Cerrito. Precisó que el día 03 de diciembre de 2024 se realizó
la respectiva corrección para la sede Nazaret. Observó que el 15 de
marzo de 2025 el estudiante fue retirado, y que desconoce el motivo.
Por
último, indicó que el acceso desde la vereda Sauzal a la sede Nazaret
es por carretera destapada y no hay rutas de trasporte público. Agregó que
desconoce el tiempo estimado de dichos desplazamientos. Concluyó que la
administración municipal es la responsable del mantenimiento de las vías y que
desconoce el calendario para obras de mantenimiento.
Personería municipal de La Paz[21]
Señaló
que el 25 de julio de 2025 realizó una reunión con la comunidad de la vereda Sauzal,
en la cual socializó los requisitos establecidos por la secretaría de
educación departamental para la reapertura de la sede educativa. Relató que
el presidente de la Junta de Acción Comunal informó que en la zona existen
más niños desescolarizados (identificó a cuatro niños, incluyendo al hijo de
la accionante). Además, expresó que tiene conocimiento de alrededor de nueve
niñas y niños residentes en la vereda, cuyos padres han expresado interés en
la reapertura de la sede. Indicó que algunos de los niños reciben clases en
la sede Nazaret, mientras que “otros pocos” son trasladados por sus
padres hasta un colegio ubicado en la cabecera municipal. Destacó que a pesar
de que “la distancia no es excesiva”, el acceso depende de la posibilidad de
contar con un vehículo familiar (moto o carro).
Indicó
que la infraestructura física de la sede Sauzal se encuentra
conservada, pero requiere adecuaciones y dotaciones mínimas, como: (i)
mantenimiento locativo (pintura, cambio de tejas rotas y reconexión
eléctrica), (ii) obras complementarias (construcción de batería sanitaria,
quiosco, adecuación de patio o cancha para actividades lúdicas y construcción
de cocina– comedor para la operación del Programa de Alimentación Escolar -PAE-),
(iii) dotación de PAE (estufa, menaje, mesas y sillas) y (iv) dotación
pedagógica (pupitres, mesas, libros, computadores y otros).
Según
información suministrada por la alcaldía, actualmente existe una ruta de
transporte escolar que cubre únicamente a los estudiantes de bachillerato
hacia la cabecera municipal. Los niños de básica primaria, en cambio, reciben
el servicio educativo en las escuelas veredales, por lo cual no cuentan con
transporte oficial asignado.
Relató
que el municipio de La Paz es un territorio ampliamente disperso y
culturalmente diverso, conformado por 10 centros poblados y 64 veredas, con
una población aproximada de 13.000 habitantes. Su ubicación geográfica
permite la confluencia de tradiciones culturales del Caribe (zona baja,
limítrofe con el sur del Cesar), de la región Ocañera-Catatumbo y del
nororiente santandereano. En particular, la comunidad de la vereda Sauzal
está compuesta principalmente por población campesina de clima cálido, cuya
economía se basa en la agricultura (cultivos de aguacate y cacao), la
ganadería y, en menor medida, la producción lechera.
De
acuerdo con las visitas realizadas, las reuniones de concertación y la
verificación de las condiciones de infraestructura y dotación de la sede
educativa de la vereda Sauzal, la Personería Municipal concluyó que
existe una afectación real y actual de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes de la zona al acceso a la educación y a la
igualdad. Si bien se evidencia disposición comunitaria para apoyar la
reapertura —incluso con esfuerzos autónomos como los adelantados por la
comunidad de Palmichal, quienes han construido por cuenta propia una cocina
para el PAE de su escuela—, es claro que la garantía efectiva de los derechos
de los menores de edad corresponde a las autoridades, en especial a la secretaría
de educación departamental, autoridad que ostenta la competencia y
responsabilidad directa en esta materia. Por tanto, la reapertura de la
escuela Sauzal no solo resulta necesaria sino impostergable, dado que
su no habilitación perpetúa el rezago educativo y obliga a los menores de edad
a afrontar barreras de acceso incompatibles con la protección especial que la
Constitución reconoce a la niñez.
Ministerio de Educación Nacional[22]
Informó
sobre las estrategias de permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el
sistema educativo. En particular explicó que, a través de la Subdirección de
Permanencia, presta asistencia técnica a las entidades territoriales
certificadas con relación a la normativa expedida por el Ministerio de
Transporte y a las fuentes de financiación con las que cuentan tanto ellas,
como los municipios no certificados y los rectores de las instituciones
educativas, para que implementen la estrategia de transporte escolar.
De
acuerdo con lo anterior, en el 2024 el ministerio emitió orientaciones para
la implementación de la estrategia de transporte escolar a la ETC Norte de
Santander, en las que reiteró que esta tiene jurisdicción sobre todos los
municipios no certificados, entre ellos La Paz. También indicó que el
21 de mayo de 2025 realizó una sesión en la que brindó orientaciones
técnicas, jurídicas y financieras para la implementación de la estrategia de
transporte escolar, dirigida a los equipos técnicos de los entes
territoriales y a la comunidad educativa en general.
Concluyó
que el ministerio no es la entidad competente para ordenar a las secretarías
de educación cuestiones que son propias de su autonomía, así como para
decidir sobre los trámites o solicitudes adelantados ante las respectivas secretarías
de educación, así como sobre los procesos de contratación que estas realizan.
Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander
En
comunicación del 19 de septiembre de 2025[23],
informó que coordinó con la personería municipal de La Paz una visita
a la zona. En sustento de lo anterior, remitió la comunicación elaborada por
la personería municipal de La Paz, a la cual se hizo referencia
previamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
23. La Sala evidencia que la acción de tutela de
la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme a lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:
Tabla 2. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución
establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de
una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o
vulnera sus derechos fundamentales puede promover acción de tutela “por sí misma
o por quien actúe en su nombre”[24].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25] define
los titulares de la acción y establece que podrá ser ejercida: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas
jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente
oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[26].
En este caso, la tutela fue presentada
por Rosalba en representación de su hijo Manuel.
La accionante sostuvo que se le violaron los derechos fundamentales al menor
de edad, porque la sede educativa ubicada en la vereda en la que reside se
encuentra cerrada, y no cuenta con el servicio de transporte escolar para
asistir a la más cercana que se encuentra en funcionamiento.
En lo relacionado con los casos en los
que la acción de tutela se presenta en representación de un niño, la Corte
Constitucional ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por
activa para promover la protección de los derechos fundamentales de aquel. Lo
anterior, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y
la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad
de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de
tutela, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[27].
En relación con la solicitud de
protección de derechos de otros niños y niñas que residen en la vereda Sauzal,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 44 de la
Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de
proteger los derechos de la infancia. A partir de este mandato, ha reiterado
que cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y
protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas[28].
Además, esta Corporación ha sostenido que “cuando una persona
solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de
edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún,
probar que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su
cuenta”[29].
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “la legitimación prevalente de los
representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las
niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas
agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados
y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir
un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes
legales, actúe en calidad de agente oficioso”[30].
En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia
oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede
resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del
menor de edad y garantizar su protección”[31].
Por lo expuesto en precedencia, la Sala
encuentra que el presupuesto de legitimación por activa se encuentra
satisfecho.
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva se refiere a
la aptitud legal que tiene una persona natural o jurídica para responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[32].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[33] y 5°[34] del Decreto 2591 de
1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.
En el caso concreto, la acción de tutela
se dirigió contra el Centro Educativo Rural Cerrito, y el juez de
primera instancia vinculó a la alcaldía municipal de La Paz, a la
secretaría de educación departamental de Norte de Santander, a la personería
municipal de La Paz y al Ministerio de Educación Nacional. Las
entidades públicas se encuentran legitimadas por pasiva, como se explica a
continuación:
En primer lugar, el Ministerio
de Educación Nacional tiene competencia
para ejercer funciones de inspección y vigilancia respecto de la prestación
del servicio público educativo y como rector de la política pública del
sector, acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de
2023. En el mismo sentido, la
Corte Constitucional ha señalado que esa cartera está a cargo de la adopción
de reglamentos y el seguimiento de la implementación de las políticas que
aseguren el transporte escolar gratuito de los educandos de los sectores más
vulnerables y el funcionamiento de los centros educativos en lugares
apartados[35].
En concordancia con lo anterior y en relación con el caso concreto, el
Ministerio de Educación Nacional informó que el 21 de mayo de 2025 realizó
una sesión con las entidades territoriales, en la que brindó orientaciones
técnicas, jurídicas y financieras para la implementación de la estrategia de
transporte escolar. Por esta razón, el requisito de legitimación por pasiva
se cumple en lo que respecta a esta entidad.
De otra parte, la Secretaría de Educación de Norte de Santander
también se encuentra legitimada por pasiva. Según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, este ente tiene
a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción y en coordinación con
las autoridades nacionales, la función de (i) velar por la calidad y
cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) establecer las
políticas, planes y programas departamentales de educación, de acuerdo con
los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; (iii)
diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la
eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia
técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación, entre
otras.
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001
regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la
educación y en relación con los municipios no certificados. Así, el artículo
6 dispone que es su deber “[a]dministrar y distribuir entre los
municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del
Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los
servicios educativos a cargo del Estado” y “[p]articipar con
recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del
Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las
inversiones de infraestructura, calidad y dotación”. Finalmente, esa autoridad
manifestó en el presente proceso que es la entidad competente para resolver
sobre la eventual reapertura del establecimiento educativo, una vez
satisfechas las condiciones para el efecto.
En cuanto a la alcaldía
municipal de La Paz la Sala destaca que, en virtud del parágrafo 2 del
artículo 15 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen el deber de destinar
recursos de la participación para cubrir el transporte escolar cuando este
sea requerido. Se
evidencia que el municipio de La
Paz no se encuentra certificado en educación, por lo que, en principio,
la dirección, planeación y prestación del servicio de educación es
responsabilidad del departamento[36].
Sin embargo, como la misma alcaldía lo
indicó en la acción de tutela, el municipio es la autoridad pública encargada
de prestar el servicio de transporte escolar en su jurisdicción.
En ese orden de ideas, este tribunal
encuentra que la secretaría de educación del departamento de Norte de
Santander, en cuanto autoridad encargada de la administración del servicio
público de educación en los municipios no certificados de ese departamento,
como es el municipio de La Paz, al igual que la alcaldía municipal, en
calidad de entidad territorial con competencias en materia de prestación del
servicio de transporte escolar, se encuentran legitimados por pasiva en el
presente proceso.
El Centro Educativo Rural Cerrito
también se encuentra legitimado por pasiva en el presente caso. En primer
lugar, se trata de la institución educativa de la cual dependen las sedes Sauzal
(la más cercana a la residencia del accionante y que fue cerrada en el año
2014) y Nazaret (aquella en que estuvo matriculado el niño en el año
lectivo 2025). Además, esta institución
tiene como función principal la prestación del servicio educativo conforme a
los parámetros fijados en la normatividad vigente. También tiene la obligación, a través del directivo
docente, de solicitar la reapertura de una sede que cumpla las condiciones de
funcionamiento, así como de determinar el número de estudiantes que cumplen
con los requisitos para acceder al beneficio de transporte educativo y
remitir la información a las alcaldías municipales para el efecto.
Finalmente, la Sala encuentra que la personería municipal de La
Paz también está legitimada por pasiva, en razón a sus funciones
constitucionales y legales de contribuir a garantizar la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos[37].
Adicionalmente, se observa que esa autoridad ha realizado actuaciones
concretas en relación con el presente caso, pues el 25 de julio de 2025
realizó una visita a la vereda Sauzal e identificó a algunos menores
de edad que requieren el servicio educativo. También realizó actividades para
determinar el estado y las necesidades de la sede educativa ubicada de esa
vereda.
Por lo expuesto, de conformidad con el
numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las accionadas están
legitimadas por pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.
Subsidiariedad
El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Bajo esa
perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios
o extraordinarios de defensa[38], salvo que estos no resulten idóneos[39]
o eficaces[40]
para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio[41].
De allí que, en términos generales, “la
tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[42]. La inobservancia de este presupuesto es causal de
improcedencia del amparo[43]. Por tanto, ante la existencia de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez
constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.
En este caso, la
acción de tutela presentada por Rosalba, en representación de su hijo,
satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, se busca amparar
el derecho a la educación de un menor de edad. En segundo lugar, la
solicitante no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el
servicio de transporte por su cuenta. Finalmente, la Sala advierte que se trata
de una familia en condición de vulnerabilidad, pues se constató que se
encuentra registrada en el nivel de pobreza extrema del SISBEN[44].
En el caso concreto, el juez
de tutela indicó que la parte accionante disponía de otro mecanismo para
plantear sus pretensiones, esto es, el trámite administrativo ante la
directora del centro educativo, para que ésta solicite ante la secretaría
departamental que estudie la viabilidad de la reapertura de la sede o busque
otra solución para garantizar el derecho fundamental del menor de acceder a
la educación.
Al respecto, la Sala observa que el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la improcedencia de la acción
de tutela se configura ante la existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales, por lo que la posibilidad de adelantar gestiones
administrativas, en principio, no deviene automáticamente en la improcedencia
de la acción de amparo, pues aquel no se constituye un recurso o medio de
defensa judicial. En todo caso, en el presente caso se advierte que la
accionante manifestó haber planteado su pretensión ante las autoridades
competentes, sin obtener respuesta[45].
Además, la Corte Constitucional
ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y
preferente para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, dado el carácter prevalente de éstos[46]. También
ha establecido que “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no
otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes”[47].
Lo anterior cobra especial importancia cuando la vulneración puede implicar
una prestación inadecuada del servicio de educación[48].
En consecuencia, en
casos en los cuales se ha solicitado el reconocimiento o materialización del
componente de accesibilidad, por ejemplo, el transporte escolar, esta Corte
ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para resolver tal tipo
de controversias, pues el derecho a la educación es exigible de manera
inmediata en todos sus componentes[49].
Adicionalmente, ha indicado que no se evidencian otros mecanismos judiciales
a los que se pueda acudir para (i) garantizar la protección integral del
derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del
servicio de transporte escolar[50].
Por lo anterior, en
este evento, la acción de tutela procede como un mecanismo definitivo de
protección del derecho a la educación del hijo de la accionante.
Inmediatez
La jurisprudencia constitucional ha
resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela no tiene término de caducidad[51]. Sin embargo, esta Corte
también ha señalado que la misma debe presentarse en un término razonable y
proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de
los derechos fundamentales[52].
En el presente caso la Sala
considera que la accionante ejerció la acción de amparo de forma oportuna, ya
que entre las
últimas actuaciones u omisiones que se invocan como violatorias de los
derechos fundamentales de la parte tutelante y la interposición de la
presente acción de tutela transcurrió un lapso que se juzga razonable y
proporcionado.
La accionante retiró al menor de edad de
la institución el 15 de marzo de 2025, por cuanto no contaba con medios de
transporte para su traslado a la sede escolar en la que se encontraba
matriculado (Nazaret). La acción de tutela fue promovida el 2 de mayo
de 2025, es decir, menos de dos meses después de que el menor fue retirado de
la institución educativa.
En todo caso, la Sala considera que la
amenaza de vulneración del derecho a la educación del menor de edad persiste
en el tiempo, pues actualmente se encuentra desescolarizado debido a la falta
de medios de transporte que garanticen la accesibilidad del derecho a la
educación. Por lo tanto, como la posible violación de derechos es vigente y
actual, se entiende cumplido el requisito de inmediatez.
24. En estos términos, la Sala constata que en el presente
caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo
cual continuará con el estudio del caso.
3. Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
25.
Para delimitar el problema jurídico es importante recordar
que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez
constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial
y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[53].
En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia
rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente
solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[54].
26.
Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea
por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta
función, aquella actúa como órgano de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.