Sentencia T-480 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-480-18 Sentencia T-480/18 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Fundamento constitucional DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos fundamentales DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales i) Toda persona tiene el derecho fundamental de presentar una petición ante alguna autoridad, ya sea que la petición sea de interés general o particular; ii) el derecho de petición es el vehículo que garantiza los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan; iii) el Estado tiene la obligación de establecer una herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad. Esta respuesta debe ser clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta la petición; y iv), con el fin de que la autoridad responda la petición de manera cabal, el peticionario debe formularla de manera respetuosa, ya sea de manera verbal o escrita DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre sus facetas prestacionales DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre su contenido DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance La Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que establece que la educación: i) es un derecho inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iii) es gratuita y obligatoria en el nivel de básica primaria; iv) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas menores de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; v) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; vi) las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; y vii) el Estado tiene la obligación de realizar una intervención positiva con el fin de eliminar las barreras que los menores de edad en condición de discapacidad puedan acceder a una educación de calidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio La jurisprudencia constitucional ha determinado que la educación inclusiva es un enfoque amplio de reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de las personas con discapacidad. De esta forma, ha establecido que esta debe ser aplicada como regla general, ya que hace efectivos los presupuestos constitucionales de igualdad y de pluralismo DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el sistema educativo subsisten barreras para las personas en situación de discapacidad. Aunque las normas destacan que los currículos, los accesos y los métodos de evaluación se deben ajustar a los estudiantes, en ocasiones, la diversidad de situaciones escapa a los ajustes razonables previstos por las entidades. Por lo tanto, las distintas Salas de Revisión han tomado decisiones que garantizan que estos ajustes sean efectivos y se vean materializados EXCEPCIONES A LA EDUCACION INCLUSIVA Las Salas de Revisión también han ordenado una educación especial diferenciada como último recurso. Este solo debe ser usado cuando las evaluaciones psicológicas, familiares y médicas consideren que es la mejor opción posible para materializar el derecho a la educación de los menores de edad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación Nacional disponer la implementación de un Comité de Coordinación Interdisciplinario e Interinstitucional para garantizar el derecho a la educación inclusiva de la menor Referencia: Expediente T-6.869.841 Acción de tutela instaurada por Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de Viviana Concepción Batista Torreglosa, contra la Gobernación de Bolívar y otro. Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar. Asunto: derechos de petición y educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, el 8 de mayo de 2018[1]. El 27 de julio de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Siete[2] escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES La señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija Viviana Concepción Batista Torreglosa, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser porque presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de petición y educación de la niña. Argumentó que las accionadas no dieron respuesta a una petición interpuesta por ella el 20 de septiembre de 2017 y que el colegio en donde se educa su hija no cuenta con las personas y elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada. A. Hechos y pretensiones 1. La hija de la accionante nació el 28 de enero de 2010.[3] Dos días después de su nacimiento sufrió un paro cardiorrespiratorio acompañado de una crisis convulsiva, lo que le generó atrofia en los nervios ópticos y una discapacidad mental leve.[4] 2. Ella vive con sus padres y sus cuatro hermanos en el municipio de Villanueva, Bolívar y asiste a la Institución Educativa de Villanueva en la Sede Alberto Marrugo Rodríguez. 3. El 20 de septiembre de 2017, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija, radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Villanueva, la Secretaría de Salud del mismo municipio y la EPS Mutual Ser.[5] En esta afirmó que el colegio en el que se encuentra inscrita su hija no cuenta con docentes capacitados en educación diferencial, ni con los insumos necesarios para proporcionarla. Además, denunció que, debido a su situación de discapacidad, ha sido víctima de matoneo por parte de sus compañeros de clase y es excluida de distintas actividades escolares. Por lo anterior, solicitó que se garantizara “el derecho a la educación brindado [sic] el apoyo necesario que mi hija la menor Viviana Concepción Batista Torreglosa, requiera para que pueda acceder a una educación especial e inclusiva, por la condición de discapacidad que padece.”[6] 4. La Secretaría de Educación de Villanueva respondió la petición el 11 de octubre de 2017. En esta señaló lo siguiente: “[…] quiero manifestarle que lo referente a la competencia para la educación en el municipio, le corresponde al departamento de Bolívar y la competencia del municipio es para la infraestructura y calidad educativa. Y le corresponde al departamento, todo lo referente al funcionamiento de modalidad de colegios, cuerpo docente, etc; es por ello que daremos traslado de esta petición al sr. Gobernador de Bolívar y Secretario de Educación Departamental para lo de su conocimiento y competencia.”[7] 5. El 12 de enero de 2018, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser[8] por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y educación de la niña, pues de una parte, las entidades no respondieron la petición, y, de otra, la omisión de respuesta ha entorpecido el proceso de aprendizaje de su hija, ya que el colegio al que asiste sigue sin tener las personas y elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, admitió la acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 2018[9], por lo que notificó y corrió traslado a la Gobernación de ese departamento como parte accionada. La Gobernación no dio respuesta a la acción de tutela. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que no existe ningún documento que acredite que la Gobernación recibió la petición presuntamente trasladada por el municipio de Villanueva. Por lo tanto, afirmó que la entidad accionada no habría podido vulnerar sus garantías constitucionales, ya que no existe una manera de comprobar que efectivamente tenía conocimiento de la petición y de su contenido. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 11 de septiembre de 2018 La Magistrada sustanciadora expidió un auto de pruebas el 11 de septiembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de juicio[10]. En este vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Villanueva y a la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, con el propósito de establecer de qué manera han cumplido con las obligaciones contenidas en el Decreto 1421 de 2017[11] y, en el caso del colegio, adicionalmente saber cuál es la situación actual de la menor de edad y cómo ha desarrollado su proceso educativo. A pesar de que en el escrito de tutela se indica la intención de demandar a la EPS Mutual Ser, el juez de instancia no vinculó a esta empresa en el proceso; por consiguiente, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo este trámite[12] y le preguntó de qué manera ha atendido el tratamiento integral de la menor de edad. Asimismo, ofició a la demandante y a la Secretaría de Educación de Bolívar con el fin de conocer sobre la condición socioeconómica, el estado de salud y el proceso educativo de la niña, además de saber si efectivamente la entidad recibió la petición interpuesta y cómo ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Decreto 1421 de 2017. Respuesta del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación respondió las preguntas formuladas mediante oficio del 19 de septiembre de 2018.[13] En primer lugar, señaló que en abril del año en curso la Secretaría de Educación de Bolívar le presentó la primera versión del plan de implementación progresiva del Decreto 1421 de 2017. No obstante, apuntó que el 18 de julio de este año le envió una comunicación a la mencionada Secretaría informándole que el plan presentado estaba incompleto, de manera que debía remitir una nueva versión a más tardar el 27 de ese mes. El Ministerio afirmó que este nunca fue presentado. En segundo lugar, afirmó que la dotación de material especializado para personas con discapacidad la lleva a cabo el Instituto Nacional para Ciegos (en adelante INCI) de conformidad con el siguiente procedimiento: i) examina el Sistema Integrado de Matrículas[14] (en adelante SIMAT) para identificar la cantidad de estudiantes con discapacidad visual reportados y su ubicación; ii) programa una reunión con la entidad territorial en donde estén matriculados los alumnos. A este respecto, el INCI prioriza los lugares donde hay mayor cantidad de estudiantes registrados; iii) cita a los rectores de los colegios en donde están matriculados los estudiantes y los asesora sobre la atención educativa que les debe proporcionar a estos; iv) los rectores solicitan al INCI los materiales y tecnologías que requieren sus instituciones para prestar la atención educativa necesitada por sus alumnos; y v) el INCI proporciona la dotación de conformidad con la disponibilidad de los materiales requeridos. Por último, respecto al caso concreto informó que la visita más reciente del INCI a la Secretaría de Educación de Bolívar fue el 6 de junio del año en curso. Sin embargo, reportó que no ha podido llevar a cabo la dotación de materiales a la Institución Educativa Villanueva debido a que no ha sido posible precisar qué tipo de apoyos tecnológicos requiere la niña Batista Torreglosa. Auto del 26 de septiembre de 2018 Una vez recibida la información del auto del 11 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente consideró que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo tanto, a través de auto del 26 de septiembre de 2018[15] requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar, a la Secretaría de Educación de Villanueva, Bolívar, a la Institución Educativa de Villanueva -Sede Alberto Marrugo Rodríguez-, a la EPS Mutual Ser y a la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara para que cumplieran las órdenes emitidas en el auto del 11 de septiembre de 2018. Respuesta de la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez El Rector de la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, allegó su respuesta el 27 de septiembre de 2018 mediante correo electrónico.[16] En primer lugar, señaló que el colegio no cuenta con los profesionales idóneos para atender las necesidades educativas de la menor de edad. En segundo lugar, afirmó que la niña “es una estudiante matriculada desde hace tres años en la institución en el Grado de Pre Escolar, debido [sic] sugerencia de la misma madre de que se dejara en dicho grado porque promoverla al siguiente curso sería forzarla.”[17]Asimismo, aseguró que desde la Institución se llevan a cabo todos los esfuerzos para atender sus necesidades. En tercer lugar, el colegio también señaló que su asistencia era poco frecuente, hecho que se ve reflejado en el siguiente informe: “FEBRERO [sic]: 8 DÍAS MARZO: 6 DÍAS ABRIL: 3 DÍAS MAYO: 2 DÍAS JUNIO: 6 DÍAS JULIO: 3 DÍAS AGOSTO: 8 DÍAS SEPTIEMBRE: 7 DÍAS”[18] En cuarto lugar, resaltó que le solicitó al “profesional universitario unidad de calidad de la Secretaría de Educación Departamental”[19], Raimundo Ángel Jaramillo, que le prestara la asistencia pedagógica para atender las necesidades de la niña. En ese sentido, informó que durante el mes de junio, el profesional Ángel Jaramillo llevó a cabo una reunión con los docentes de primaria para informarlos sobre estrategias para trabajar con niños con discapacidad visual. Además, sostuvo que este se comunicó con los especialistas que atienden a la niña para establecer un diagnóstico para, finalmente, recomendarle al colegio que le formule un currículo flexible e individualizado de acuerdo a sus capacidades. En quinto lugar, sostuvo que no tiene conocimiento de ningún hecho de matoneo del que haya sido víctima la niña y reiteró el compromiso del colegio por proporcionarle la mejor educación posible. Por último, informó que la estudiante efectivamente se encontraba registrada en el SIMAT y anexó una copia de esta certificación. Respuesta de la Secretaría de Educación de Villanueva El 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Villanueva respondió al requerimiento de la Magistrada Ponente.[20] En primer lugar, señaló que Villanueva, Bolívar, es un municipio no certificado, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En esa medida, relató que no puede vincular o nombrar directamente docentes debido a que esa es una competencia exclusiva de la Secretaría de Educación Departamental. En segundo lugar, anexó tres oficios enviados a la Secretaría de Educación de Bolívar, dos de ellos con fecha del 16 de febrero de 2018 y uno del 26 de junio del mismo año, en los que le remitía la petición de Clarisa Inés Torreglosa Lara, le solicitaba información y apoyo para la atención de menores en condición de discapacidad, y requería ayuda psicosocial para los estudiantes de las Instituciones Educativas Oficiales de Villanueva respectivamente. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bolívar La Secretaría de Educación de Bolívar radicó su respuesta el 2 de octubre de 2018.[21] En primer lugar, afirmó que sí recibió la petición trasladada por la Secretaría de Educación de Villanueva. Por lo tanto, manifestó: “en su momento y aprovechando la visita de la misma Peticionaria, se realizó una reunión donde se trató el tema propuesto por ella en su petición. Como evidencia aportó acta de reunión celebrada, el día 6 de marzo del 2018, en donde se tomaron unas prioridades a realizar.”[22] En segundo lugar, resaltó que con la asesoría del Ministerio de Educación Nacional formuló el plan de implementación progresiva-PIP, cuyo objetivo es que dentro de los próximos 5 años las Instituciones Educativas de ese Departamento vinculen a profesionales de apoyo especializado, construyan Planes Individuales de Ajustes Razonables e implementen rutas de atención en primera infancia, entre otros. En tercer lugar, afirmó que cuenta con dotación especializada que consiste en 15 computadores con un software diseñado para personas con discapacidad visual. De este modo, relató lo siguiente: “[los computadores] fueron distribuidos a los rectores de los municipios del departamento de Bolívar, donde se focalizaron a estudiantes de baja visión y ciegos, de acuerdo al SIMAT; entre los cuales no estuvo visible para la época el Municipio de Villanueva (Bolívar), por lo tanto no se atendió a la niña.”[23] En cuarto lugar, resaltó que se encuentra en un proceso de actualización del Plan Anual de Capacitaciones en donde se han incluido líneas estratégicas de atención a los estudiantes con discapacidad desde la formación docente, con el objetivo de que las prácticas educativas sean de carácter inclusivo. Por último, señaló que la competencia para asignar docentes recae en el Ministerio de Educación, debido a que esta entidad lleva a cabo su selección a través del Banco de Excelencia de Docentes. Respuesta de la EPS Mutual SER La EPS Mutual SER radicó su respuesta el 4 de octubre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación.[24] En primer lugar, afirmó que no recibió ninguna petición por parte de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara ni ningún otro documento relacionado con el objeto de la presente acción de tutela. En segundo lugar, informó que la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa ha estado afiliada a esa EPS desde su nacimiento. De esta manera, hizo un breve recuento de su historia médica y reiteró el hecho de que esta tiene una baja visión junto con una discapacidad mental leve. En ese sentido, afirmó lo siguiente: “actualmente continúa con las atenciones por el déficit en el desarrollo, se encuentra en tratamiento en la IPS INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL CARTAGENA […] con abordaje interdisciplinario de terapias psicológica, ocupacional, y controles cada 3 meses con neuropediatría.”[25] Por lo anterior, manifestó que ha prestado toda la atención en salud que ha requerido la niña y, como evidencia de esta afirmación, anexó todas las autorizaciones de servicios y documentos de la historia clínica relacionados con su proceso de rehabilitación. Respuesta de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara El 5 de octubre de 2018[26], la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, estableció que su núcleo familiar está compuesto por su esposo de 43 años, su hija mayor de 12 y dos gemelas de 8 años. En segundo lugar, señaló que sus gastos mensuales son de $1’000.000 de pesos, los cuales satisface a través de trabajos ocasionales y de los ingresos de su esposo, los cuales estimó en $30.000 pesos diarios en oficios de construcción. En tercer lugar, resaltó que sí le hizo seguimiento a la respuesta del 11 de octubre de 2017, realizada por la Secretaría de Educación de Villanueva, quien le informó que la asignación de docentes no era de su competencia. En cuarto lugar, comunicó que en la actualidad la niña no cuenta con profesores especializados en educación inclusiva en su colegio, a pesar de que durante el mes de enero de este año la Secretaría de Educación Departamental se comprometió a prestarle apoyo a la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez. En quinto lugar, apuntó que la menor de edad asiste a terapias ocupacionales, de psicología y entrenamiento visual los lunes, miércoles y viernes en las horas de la mañana. En ese sentido, afirmó que ella asiste a la jornada escolar de 12:30 pm a 4:00 pm diariamente. Por último, señaló que la niña participa activamente de todas las actividades curriculares y extracurriculares de la Institución. Auto del 9 de octubre de 2018 Una vez recibida la información del auto del 26 de septiembre de 2018, y con el objetivo de tener mejores elementos para tomar una decisión, la Sala decidió remitir a las siguientes entidades una copia de la respuesta presentada por las partes para que dieran su concepto sobre el caso y, además, para que respondieran un cuestionario desde su experticia particular: la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, la Facultad de Educación de la Universidad de Cartagena, el Instituto de Estudios en Educación de la Universidad del Norte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, la Fundación Saldarriaga Concha, el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Instituto Nacional para Ciegos. Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLab) DescLab radicó su respuesta el 16 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[27]. En primer lugar, señaló que en su más reciente estudio concluyó que las personas con discapacidad se encuentran excluidas del sistema educativo regular en Colombia, pues aseguró que solo el 1,92% de los estudiantes en el país están en situación de discapacidad. Por consiguiente, afirmó que el sistema educativo colombiano tiene el reto de aumentar ese porcentaje. Aunado a lo anterior, apuntó que la exclusión educativa de menores de edad con discapacidad coincide con los territorios más pobres del país, situación que empeora al identificar que las niñas y adolescentes sufren una mayor exclusión educativa que sus pares varones, pues, en 2017, tan sólo representaban el 38,3% de la población con discapacidad matriculada. Asimismo, afirmó que el porcentaje de esta población en educación regular es tan solo del 0,6% en la educación inicial y se enfrentan a un alto riesgo de deserción, la cual equivale a 5,57% para el año 2017. A pesar de este panorama, señaló que el Decreto 1421 de 2017 es un gran esfuerzo por implementar la educación inclusiva en Colombia al darle cumplimiento a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De este modo, resaltó que el cumplimiento radica en la regulación del modelo de educación inclusiva, tendiente a proteger el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Afirmó que este modelo exige que se realicen los ajustes razonables necesarios en función de las necesidades particulares de los estudiantes y se presten los apoyos personalizados necesarios. Ahora bien, DescLab advirtió que este modelo conlleva la necesidad de determinar el alcance y las obligaciones concretas que se producen para el Estado, la sociedad y los particulares. En este sentido, recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad de instituciones educativas en cantidad y calidad suficiente para recibir estudiantes en situación de discapacidad y población estudiantil en general. Adicionalmente, puntualizó que se requiere de una transformación en la cultura, la política y la práctica de todos los entornos educativos para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esta posibilidad. En relación a lo anterior, afirmó que los jueces tienen el papel de adecuar este proceso dinámico y asegurar la inclusión efectiva con el fin de evitar violaciones al derecho prevalente a la educación de los menores de edad con discapacidad. Seguidamente, DescLab reseñó el concepto de accesibilidad, el cual se extiende a todo el entorno. Esto es, los espacios físicos, transporte, las relaciones comunicativas, las barreras actitudinales, métodos de enseñanza, planes de estudio y demás aspectos que se deban acoplar para garantizar una educación plena a los menores de edad con discapacidad. DescLab consideró particularmente importante la introducción de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) que deben tener todos los estudiantes con discapacidad. Señaló que esta herramienta es la que hace que la educación a esta población sea pertinente, con respecto a sus estilos y ritmos de aprendizaje. Congruente con lo anterior, DescLab adujo que las medidas establecidas en el Decreto 1421 de 2017 son efectivas para materializar un enfoque inclusivo de la educación de las personas con discapacidad visual. Dentro de las medidas referidas se encuentran: i) docentes de apoyo, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación, para el acompañamiento a establecimientos educativos; ii) profesionales de apoyo educativo, tales como intérpretes de la lengua de señas colombiana, mediadores y tiflólogos; iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes para garantizar la inclusión; y iv) los PIAR. A juicio de DescLab, personas como la hija de la accionante se enfrentan a dificultades relacionadas con un diagnóstico temprano y completo, sobre todo al vivir en municipios apartados del país. También se encuentran con dificultades de acceso a la información y a las comunicaciones por falta de rehabilitación en sistemas de comunicación alternativa. Esto conlleva a la aparición de dificultades relacionadas con la independencia y autonomía por falta de rehabilitación integral que les ayude a adaptarse en diferentes espacios. Para combatir los anteriores flagelos, DescLab afirmó que los padres, compañeros, profesores y jueces de tutela deben potenciar y acompañar a esta población. Asimismo, afirmó que la provisión de uso de tecnologías es importante en el proceso de aprendizaje. Además, recalcó que una rehabilitación general es clave para fomentar su independencia y autonomía, en compañía del servicio de salud e instituciones especializadas. Ahora bien, en términos de infraestructura, afirmó que para las personas con discapacidad es importante tener guías, pisos táctiles, señalización en braille, ayudas tecnológicas, entre otras medidas. Asimismo, apuntó que esta población requiere de un profesional de apoyo, es decir, de un tiflólogo, quien, en ningún caso, reemplaza a los docentes, sino que potencia la inclusión educativa. Para asegurar la participación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, DescLab propuso cinco medidas: i) un diagnóstico completo que permita conocer su estado de salud, así como atención y rehabilitación integral que no obstaculice su servicio educativo; ii) una valoración pedagógica, hecha por los maestros, en la que consten sus habilidades, talentos y las barreras que se deban superar; iii) un PIAR en el que consten los apoyos y ajustes que serán puestos en práctica por los docentes para garantizar el derecho a la educación inclusiva; iv) una evaluación que esté de acuerdo con sus avances y apoyos provistos, en condiciones de igualdad y continuidad de su escolaridad; y v) un acompañamiento entre grados y niveles que permita una comunicación entre los docentes del menor de edad. Para terminar su intervención, al pasar al análisis de matoneo y discriminación contra menores de edad con discapacidad, DescLab hizo hincapié en la necesidad de identificar su causa para que, a través del diálogo, los estigmas se transmuten en realidades que dignifiquen a la niña. Instituto Nacional para Ciegos (INCI) El INCI allegó su respuesta el 19 de octubre de 2018 en esta Corporación[28]. A su juicio, el Decreto 1421 de 2017 cumple cabalmente con los estándares internacionales en materia educativa, gracias a que los mecanismos contemplados en este dan respuesta a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual consagra las disposiciones que deben ser tenidas en cuenta para garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Además de lo anterior, señaló que el decreto también contiene medidas que son eficaces para materializar un enfoque inclusivo. No obstante lo anterior, recalcó que aún se deben fortalecer procesos de cualificación de las instituciones educativas como un primer paso para ajustar el Plan de Mejoramiento Institucional. Adicionalmente, reiteró que también existen barreras físicas, actitudinales y de comunicación que dificultan la inclusión de estudiantes con discapacidad. Para superar dichas barreras, señaló que el decreto contempla el Diseño Universal del Aprendizaje (DUA) y acciones que favorecen el acceso al espacio físico de los centros educativos, sean privados o públicos. Resaltó que también es importante implementar e iniciar un proceso articulado con el Plan de Mejoramiento Institucional. En cuanto a las medidas que pueden implementarse para asegurar la participación efectiva de las personas con discapacidad, recalcó que estas pueden ser i) afirmativas y de enseñanza dentro del marco del Diseño Universal de Aprendizaje; ii) ajustes razonables; y iii) articulación entre cada una de las direcciones existentes dentro de una institución educativa para dar respuesta a las necesidades de los estudiantes. Instituto de Estudios en Educación- Universidad del Norte La Universidad del Norte radicó su respuesta el 22 de octubre de 2018.[29] Esta consideró que una educación inclusiva conlleva: i) el aseguramiento del acceso gratuito de los menores de edad con discapacidad al sistema educativo; ii) el reconocimiento de las capacidades diversas de las diferentes personas; iii) el desarrollo de un modelo pedagógico que tenga en cuenta un enfoque inclusivo y el reconocimiento de la pluralidad humana; iv) un diseño universal de aprendizaje (DUA) que implique la inclusión de ajustes razonables en el sistema educativo y las instituciones; y v) el desarrollo de Planes Individuales para cada estudiante que presente estas características. Afirmó que este tipo de educación debe ser apoyado por la Secretaría de Educación, de acuerdo con el plan de implementación desde la responsabilidad de la entidad territorial correspondiente. Por su parte, aseguró que el Ministerio de Educación debe garantizar en cada entidad territorial un licenciado en educación especial y un licenciado en educación comunitaria o pedagogía social.[30] De igual forma, hizo énfasis en que el Decreto 1421 de 2017 presenta un plan progresivo de implementación del sistema de educación inclusiva. Afirmó que este debe ser definido por cada entidad territorial y contener “la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad cuente con dicha disponibilidad.”[31] De este modo, la Universidad del Norte consideró que este decreto es efectivo para implementar un modelo de educación inclusiva en el país, por cuanto permite que las entidades territoriales dispongan y proyecten de manera gradual los recursos que se requieren en el marco de la prestación de un servicio educativo de calidad con carácter inclusivo. Dentro de estos recursos se encuentra la capacidad instalada en las instituciones educativas y la formación docente. No obstante, afirmó que si bien la ley no exige unos mínimos en términos de infraestructura y elementos de trabajo que un docente requiere en educación inclusiva, si incluye ciertos deberes a este respecto. En este sentido, aseguró que se deben identificar los menores de edad susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo y, de igual forma, se deben contemplar tiempos y espacios que estimulen la investigación, la disponibilidad de nuevas tecnologías, las ayudas para movilidad y demás apoyos adecuados para personas con discapacidad. Sobre el tema de formación docente, adujo que de acuerdo con el Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), los docentes deben saber: i) qué es lo que se enseña, cómo se procesa y para qué se enseña; ii) sobre la naturaleza de la disciplina para enseñarla; iii) cómo aprenden los alumnos y establecer las diferencias que afectan los aprendizajes; iv) organizar y desarrollar ambientes de aprendizaje; v) monitorear y evaluar el progreso del estudiante; vi) proponer y evaluar proyectos educativos; vii) emplear apoyos tecnológicos para potenciar los procesos de aprendizaje; viii) participar de manera activa y propositiva en la comunidad a la que pertenece, entre otros. Al referirse a los estudiantes con limitación visual, resaltó que desde el Componente de Interacción Comunitaria se deben generar espacios de sensibilización y reflexión en torno a la limitación visual en el que participen todos los miembros de la comunidad educativa. También, aseguró que se deben fomentar los círculos de amistad entre estudiantes videntes y no videntes para cumplir con el principio de integración. Finalmente, apuntó que se debe formar a los docentes para que conozcan las herramientas pedagógicas del braille o el ábaco. Por último, afirmó que es necesario fomentar una cultura institucional inclusiva que acoja e impulse valores fundamentados en el reconocimiento de la diferencia. Por consiguiente, resaltó que se requieren estrategias que, en lugar de enfocarse en el carácter sancionatorio, propugnen por la promoción social, solución pacífica de conflictos y educación ciudadana. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), de la Universidad de los Andes PAIIS dio respuesta a la invitación realizada por la magistrada sustanciadora mediante oficio radicado el 23 de octubre de 2018.[32] En primer lugar, advirtió que el estándar internacional en materia de educación inclusiva comprende no solo tratados y declaraciones internacionales, sino también las observaciones generales y recomendaciones hechas a países por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante Comité CDPD). En segundo lugar, señaló que a pesar de que esta Corte ha protegido en reiteradas oportunidades el derecho a la educación de los niños con discapacidad siguiendo un modelo pedagógico inclusivo, el problema de cobertura de este modelo en el país ha impedido su materialización efectiva. Definió que existen tres mecanismos para ayudar al estudiante a que su proceso educativo sea exitoso: i) la accesibilidad, entendida como el derecho de acceso a la educación en varios contextos -tales como el entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones-, en igualdad de condiciones; ii) ajustes razonables, los cuales se entienden como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales”[33]; y iii) los apoyos, entendidos como los actos de “prestar ayuda o a una persona que la requiere para realizar las actividades cotidianas y participar en la sociedad.”[34] A este respecto, resaltó que el Estado tiene la obligación de poner a disposición del sistema educativo el máximo de los recursos para garantizar el apoyo a personas con discapacidad. Seguidamente, precisó los estándares mínimos que se adscriben a la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, ya definidos y explicados a lo largo de la jurisprudencia constitucional.[35] Posteriormente resaltó que la diferencia entre estos mecanismos y los ajustes razonables radica en la manera de reclamarlos. Señaló que, por ejemplo, hay ocasiones en que el Estado garantiza la accesibilidad y adaptabilidad en un entorno educativo; no obstante, una persona puede invocar un ajuste razonable por cuestiones de su aprendizaje propio, de manera que estos últimos dependen de cada persona. Asimismo, apuntó que la realización de un ajuste razonable no puede estar supeditada a un diagnóstico de deficiencia, sino que debe fundamentarse en la evaluación de las barreras sociales de la educación. Por lo tanto, concluyó que mientras la accesibilidad debe garantizarse de forma gradual, los ajustes razonables deben ser realizados de inmediato. Por otro lado, PAIIS concluyó que el Decreto 1421 de 2017 cumple en buena medida con los estándares de accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad establecidos en las fuentes internacionales. Asimismo, afirmó que hace la distinción necesaria en términos de accesibilidad y ajustes razonables. De este modo, definió ciertos parámetros para garantizar la inclusión de los estudiantes con discapacidad: i) que tanto profesores como estudiantes sean tratados como iguales; ii) que la participación de los estudiantes en actividades culturales y sociales de la comunidad sea activa; iii) que se promueva cambio en la cultura, en las políticas de educación y en las dinámicas alrededor de la comunidad educativa; iv) que se reduzcan los obstáculos en el aprendizaje y en la participación de los estudiantes con o sin discapacidad; v) que se considere a los estudiantes con discapacidad como una fuente de conocimiento y no un problema que debe ser “resuelto”; vi) que se reconozca que los estudiantes tienen derecho a estudiar en su propia comunidad; y vii) que se haga énfasis en que el espacio de educación juega un papel esencial en la construcción de valores colectivos. Sin embargo, también identificó ciertos vacíos en el decreto. En ese sentido, hizo énfasis en que el apartado sobre niñas con discapacidad es insuficiente para proponer soluciones frente a las problemáticas que ellas enfrentan. Asimismo, aseguró que el programa básico expandido, como parte del modelo del currículo regular, podría puntualizarse mejor, ya que este permite que las personas con discapacidad puedan desarrollar las habilidades necesarias para la vida en comunidad. Finalmente, en cuanto a las personas con discapacidad visual, consideró que falta precisión en las medidas que pueden ser tomadas para hacer accesible, en términos de infraestructura, el sistema educativo para el estudiante. Para ello, consideró indispensable la inclusión de dispositivos de movilidad y orientación. Además, mencionó algunos obstáculos por superar en materia educativa. En primer lugar, señaló que existe falta de voluntad política y de mecanismos de financiación para solucionar los problemas de los alumnos con discapacidad. En segundo lugar, evidenció que existen impedimentos respecto a los entornos de programación y capacitación docente, por lo que apuntó que estos deben dejar atrás prejuicios y creencias comunes sobre personas con discapacidad. En cuanto al acceso al conocimiento, resaltó que la Observación al CDPD hace especial énfasis en el uso de libros de texto y materiales didácticos en formatos y lenguajes accesibles, como lengua de señas, tinta especial, braille y el uso de tecnología innovadora. De igual manera, señaló que la promoción de tecnología asistente en los salones y aulas de las instituciones educativas son fundamentales para superar barreras sociales. En cuanto a la necesaria participación de las personas con discapacidad en entornos educativos, PAIIS expresó su preocupación. Lo anterior, debido a que aseguró que las clases deben ser adaptadas a las necesidades de los estudiantes. En ese sentido, afirmó que si la voz de los estudiantes con discapacidad no es tenida en cuenta durante el proceso, no es posible alcanzar un diseño institucional adecuado que permita crear lazos entre los estudiantes y los docentes. Por otro lado, PAIIS definió el acoso o bullying como la conducta intencional y repetitiva, enmarcada en un desequilibrio entre un individuo o grupo y la víctima, que genera consecuencias negativas en esta última. Afirmó que puede presentarse como insulto, exclusión social, rumores u otras formas de confrontación personal. Además, señaló que la discriminación puede materializarse en la negativa de hacer ajustes razonables, en el trato diferenciado a personas con discapacidad por su condición personal diferente o en la promulgación de leyes, políticas o prácticas que perjudiquen a personas con discapacidad. En definitiva, PAIIS recomendó materializar cabalmente los estándares internacionales y las obligaciones que ha adquirido Colombia en materia de protección de derechos humanos. Fundación Saldarriaga Concha La Fundación Saldarriaga Concha radicó su respuesta el 23 de octubre de 2018[36]. Señaló que el Decreto 1421 de 2017 efectivamente acoge los principios necesarios para materializar un modelo de educación inclusiva, tales como la calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad. Igualmente, resaltó que dicha normativa acoge los principios de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, incorporada al derecho interno mediante Ley 1346 de 2009. Sin embargo, la Fundación enumeró las siguientes recomendaciones. En primer lugar, apuntó que el decreto debe considerar un enfoque diferencial cuando se trata de la atención educativa de estudiantes con discapacidad. En segundo lugar, resaltó que este debe diferenciar entre el diagnóstico y la discapacidad. Por último, enunció falta claridad en la forma en que se hace el seguimiento y acompañamiento a las entidades territoriales para el gasto de los recursos de acuerdo a las líneas de inversión por el decreto. Al analizar el caso de personas con discapacidad visual, la Fundación sugirió revisar el Plan de Implementación Progresiva del departamento de Bolívar con el fin comprender cómo esta entidad territorial está tratando la atención educativa respecto a estos estudiantes. Además, señaló que los principales obstáculos y retos que enfrentan las personas con discapacidad giran en torno a tres ejes: políticas, cultura y prácticas. En cuanto a las políticas, recalcó que los planes de implementación progresiva no contemplan muchas veces la gestión y compra de materiales que favorezcan la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad visual. Respecto a la cultura, apuntó que existen imaginarios, actitudes y comportamientos por parte de la comunidad que constituyen barreras sociales para la inclusión de personas con discapacidad. Finalmente, señaló que la falta de capacitación docente o herramientas que faciliten el acceso de estos estudiantes son prácticas que también dificultan la implementación de una educación inclusiva. Por consiguiente, consideró que una de las maneras de superar estos problemas es contratar expertos en tiflología que acompañen a las instituciones y docentes en la implementación de estrategias que faciliten el acceso, permanencia y graduación de las personas con discapacidad visual. Asimismo, señaló que otra forma de superar los obstáculos que los estudiantes con discapacidad visual pueden enfrentar es evitar los casos de matoneo y discriminación. De acuerdo con la Fundación, estos deben abordarse conforme al Manual de Convivencia de la institución educativa, el cual debe ajustarse a la Ley 1620 de 2013 y al Decreto 1965 de ese mismo año. Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN) La UPN respondió a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora el 24 de octubre de 2018.[37] Afirmó que ser educado bajo un enfoque inclusivo implica crecer en una cultura de respeto por el otro, fortalecer habilidades sociales, afianzar el aprendizaje colaborativo y, sobre todo, reconocer al otro, haciendo la sociedad más justa y equitativa. Para alcanzar el anterior objetivo, resaltó que el Decreto 1421 de 2017 contempla la posibilidad de contratar personal de apoyo que ayude a que los menores de edad con discapacidad a ser incluidos en la institución educativa. Sin embargo, apuntó que esta medida no basta, ya que también es necesaria la puesta en marcha de acciones políticas, culturales y sociales que corrijan los actos excluyentes dentro de la institución educativa. De igual manera, adujo que la infraestructura de la institución debe poseer un mínimo de elementos que faciliten el acceso a la información, escritura braille, entre otros, así como maestros capacitados para impartir enseñanza con un enfoque inclusivo. Precisamente, apuntó que estos maestros deben estar capacitados para innovar, crear, fomentar el trabajo colaborativo desde competencias pedagógicas y didácticas que le permitan asumir las individualidades del menor de edad. No obstante, afirmó que tener los recursos necesarios para consolidar la infraestructura y personal adecuado enfrenta ciertas dificultades. Por ejemplo, apuntó que los docentes pueden llegar a tener una actitud negativa de indiferencia o desinterés frente a las posibilidades de aprendizaje de estudiantes con discapacidad, o, también, la educación puede no ser de calidad. Otro de los obstáculos a los que se enfrentan los estudiantes con discapacidad es el matoneo. Por tanto, afirmó que para combatirlo se requiere de procesos de concientización que posibiliten el reconocimiento y respeto del otro. Apuntó que estos procesos deben llevarse a cabo en espacios de convivencia, tales como el salón de clases, un laboratorio o el patio de juegos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En este caso la accionante, en representación de su hija, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser porque presuntamente transgredieron los derechos fundamentales de petición y educación de la menor de edad. En ese sentido, argumentó que las entidades demandadas no dieron respuesta a una petición interpuesta por ella el 20 de septiembre de 2017, y que el colegio en donde se educa su hija no cuenta con las personas y elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva. Examen de procedencia de la acción de tutela 2. La Sala considera que antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de tutela es procedente. En ese sentido, verificará si cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para este propósito, los cuales son: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) subsidiariedad; e iv) inmediatez. Legitimación en la causa por activa 3. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la labor u omisión de cualquier autoridad pública o particular. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4. En el presente caso la señora la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara está legitimada en la causa por activa, ya que actúa en representación de su hija Viviana Concepción Batista Torreglosa en los términos del artículo 288 del Código Civil, con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación. Legitimación en la causa por pasiva 5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado si esta es acreditada en el proceso[38]. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que esta procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del servicio público de salud. 6. De esta manera, en este caso se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, debido a que la Gobernación de Bolívar y, particularmente, su Secretaría de Educación, es una autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En segundo lugar, porque la EPS Mutual Ser es una entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliada como beneficiaria la niña en cuyo favor se interpone esta acción. Subsidiariedad[39] 7. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos amenazados o vulnerados, se deberá recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias.[40] No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que este: i) no es idóneo ni eficaz; o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable.[41] 8. Respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015[42] determinó que este: “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” De este modo, el juez debe llevar a cabo un análisis del caso particular para establecer si la acción ordinaria permite resolver de manera efectiva un asunto de dimensión constitucional. 9. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable la jurisprudencia constitucional ha determinado que se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[43] En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante para defender sus derechos fundamentales con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria. 10. En este caso concreto, esta Sala de Revisión encontró que a pesar de que la accionante no contaba con ningún mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de su hija, el 20 de septiembre de 2017[44] ejerció el derecho de petición para solicitarle a la Secretaría de Educación de Villanueva y a la EPS Mutual Ser que le prestara una educación inclusiva a la niña. Teniendo en cuenta que la mencionada petición no tuvo respuesta, y que en este caso la accionante no cuenta con un medio idóneo que le ofrezca una solución integral para el amparo de los derechos comprometidos, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo. Inmediatez[45] 11. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[46], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[47], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez está acreditado en este caso, ya que transcurrieron aproximadamente tres meses desde que la Secretaría de Educación de Villanueva dio traslado a la petición y la presentación de la acción de tutela. De este modo, este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular. 12. Por lo anterior, la Sala encontró acreditados en el presente asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, pasará a formular el problema jurídico de fondo que subyace a la situación alegada por la accionante. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 13. La señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija, interpuso una acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser[48] porque presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de petición y educación de la niña al no responder una solicitud remitida por la demandante para obtener educación inclusiva de calidad en la Institución educativa donde actualmente asiste la niña. En ese sentido, resaltó que esta omisión ha entorpecido el proceso de aprendizaje de su hija, ya que el colegio al que asiste no tiene ni el personal ni los elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, admitió la acción de tutela, por lo que notificó y corrió traslado a la Gobernación de ese departamento como parte accionada. Sin embargo, esta guardó silencio. A través de sentencia del 26 de enero de 2018, el mencionado juez declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esta providencia el juez concluyó que no hay ningún documento que demuestre que la Gobernación recibió la petición presuntamente trasladada por el municipio de Villanueva. De esta manera, afirmó que no había manera en que la entidad demandada hubiera podido vulnerar sus garantías constitucionales, ya que no existe una manera de comprobar que efectivamente tenía conocimiento de la petición y de su contenido. 14. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿La Secretaría de Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Villanueva y la EPS Mutual Ser vulneraron el derecho fundamental de petición de Clarisa Inés Torreglosa Lara al no darle el trámite correspondiente a la solicitud remitida el 20 de septiembre de 2017? b) ¿La Secretaría de Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Villanueva y la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, vulneraron el derecho a la educación de la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa al no garantizarle la prestación de una educación inclusiva y diferenciada? Para resolver las cuestiones planteadas es necesario examinar los siguientes temas: i) el derecho de petición; ii) el derecho a la educación y sus componentes; y iii) el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad. Después de estas consideraciones se procederá a resolver el caso concreto. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[49] 15. El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con lo anterior la Sentencia T-012 de 1992[50] indicó que: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”. 16. En el año 2015 se expidió la Ley estatutaria 1755, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en ad...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1421 de 2017
    Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educ...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia