Sentencia T-480 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-480-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de 17 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias, a que se reconozcan y paguen los aportes pensionales faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable. Sentencia T-480/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y contenido El trabajo en condiciones dignas y justas: (i) es un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una obligación o deber social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es una garantía constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya sean públicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que exista; y (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos de trabajo “pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio. PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL El Código Sustantivo del Trabajo determina el alcance del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, al señalar que, una vez verificados los elementos esenciales de prestación personal del servicio, continuada subordinación o dependencia y salario, se entiende que existe contrato de trabajo y que éste no deja de serlo por razón del nombre o denominación que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. CONTRATO REALIDAD-Definición Este Tribunal ha precisado que se denomina contrato realidad aquél que, si bien se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos materiales realmente proyecta una verdadera relación laboral, es decir, es el resultado de lo primado de la sustancia sobre la forma. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras La garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo se funda tanto en mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como en parámetros jurisprudenciales. El objetivo de dicha garantía es eliminar todo acto o manifestación de discriminación en contra de la mujer por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea estén en una situación económica precaria, pertenezcan a un sectordeprimido económica y socialmente, hagan parte de un grupo tradicionalmente marginado, tengan el estatus de la tercera edad y/o afronten un mal estado de salud. PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE GENERO EN EL TRABAJO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garantía de prohibición de discriminación de género en el trabajo tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer trabajadora que ha sido afectada en razón de tratos diferenciados por parte de particulares y del Estado. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Madres comunitarias PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar “es un conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo psicosocial, moral y físico de los niños menores de 7 años pertenecientes a los sectores de extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a su proceso de socialización y el mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de vida. Está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres, en la formación y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general.” MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Directrices específicas que regulan la labor de madre comunitaria MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación definitiva MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación temporal LABOR DE MADRE COMUNITARIA-Jurisprudencia constitucional SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el tratamiento jurídico Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, de forma gradual y progresiva, han implementado mecanismos encaminados a la protección efectiva de las garantías de las personas que realizan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Tanto así que desde el 1 de febrero de 2014, su contratación laboral está regulada por el Decreto 289 de 2014, lo cual sin duda alguna es un avance importante que pretende la salvaguarda iusfundamental de los derechos de todas las madres o padres comunitarios de Colombia. CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva La Constitución prevé, para cualquier autoridad administrativa, legislativa o judicial, la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal a fin de menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales, como los de las madres o padres comunitarios. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia MADRE O PADRE COMUNITARIO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se obligó a prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado y atención de las niñas y niños beneficiarios de dicho programa MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Salario como retribución del servicio prestado Si bien desde el principio, tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a fin de ocultar su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las circunstancias reales, su continuidad y características, siempre se trató de un salario. De esta forma, la Sala haya cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se pasa a estudiar el tercer requisito del contrato de trabajo. PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en relación con su funcionamiento y su desempeño de la labor de madre y/o padre comunitario Las demandantes sí se encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa. ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el ICBF vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 madres comunitarias ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un lapso prolongado ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Se declara la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y 106 madres comunitarias ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a 57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar por concepto del pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, AC. Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego (Expediente T-5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-. Por Auto[1] del 14 de abril de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-5.457.363 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[3] de esta Corporación, en Auto[4] del 13 de mayo de 2016, seleccionó los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisión y, al tiempo, los acumuló al expediente T-5.457.363, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia, a lo que en efecto se procede. Tabla 1. Expediente y número de accionantes Expediente Número de accionantes T-5.457.363 1 T-5.513.941 57 T-5.516.632 48 Total 106 I. ANTECEDENTES El 5 y 9 de noviembre de 2015 y el 9 de diciembre del mismo año, María Rogelia Calpa De Chingue y las demás ciudadanas relacionadas (Expediente T-5.513.941), Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y las ciudadanas referidas (Expediente T-5.516.632), respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo. La supuesta vulneración surge, según las accionantes, de las circunstancias conforme a las cuales, el ICBF no ha pagado, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[5], o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Tabla 2. Accionante, edad y período laborado como madre comunitaria[6] Expediente T-5.457.363 Accionante Edad (años) Período laborado como madre comunitaria 1 Inés Tomasa Valencia Quejada 77 10/02/1988 - A la fecha Expediente T-5.513.941 Accionante Edad (años) Período laborado como madre comunitaria 1 María Rogelia Calpa De Chingue 74 25/08/1994 - 31/10/2005 2 María Sara Paz De Lazo 72 18/11/1991 - 20/09/2004 3 Dolores Bertha Morales Regalado 76 16/07/1990 - 30/09/2010 4 Marina Cecilia Enríquez González 72 01/07/1987- mayo/2003 5 Luz María Andrade de Andrade 70 01/10/1991 - 30/05/2014 6 Sofía Gómez De Ortiz 70 04/04/1988 - 30/05/2014 7 Aura Rosalba Mena Daza 72 16/08/1987 - 30/07/2005 8 María Orfelina Taquez De La Cruz 74 16/11/1989 - 12/12/2014 9 Mariana Castro Arellano 74 15/10/1987 - 30/12/2014 10 Luz Esperanza Urbina De Guancha 72 01/06/1991 - 03/03/2013 11 Clara Elisa Castillo 76 15/03/1985 - 10/07/2011 12 Zoila Salazar Lucano 74 01/11/1990 - 25/02/2002 13 Ana Dolores Realpe De Castro 71 02/01/1987 - 02/01/1999 14 Rosa Érica Meléndez De Urresti 71 18/07/1987 - 30/05/2001 15 María Susana Realpe 72 18/01/1988 - 21/06/2000 16 Olga Inés Manosalva Belalcazar 76 05/12/1988 - A la fecha 17 Socorro Rosero De Hormaza 75 27/10/1987 - A la fecha 18 Isabel María Salazar 72 16/10/1988 - A la fecha 19 Teresa Carmela Enríquez Rodríguez 71 19/05/1988 - A la fecha 20 Laura Elina Estrada Molina 72 02/12/1992 - A la fecha 21 Leticia Betancourt 71 04/03/1988 - A la fecha 22 María Edith Cuero De Rodríguez 71 01/10/1987 - A la fecha 23 Ruth Esperanza Riáscos Eraso 75 15/09/1989 - A la fecha 24 Teresa Isabel Velásquez Leiton 73 01/09/1987 - A la fecha 25 Irma Esperanza Erazo Tulcanas 74 26/06/1989 - A la fecha 26 María Beatriz Narváez De Ruíz 75 14/09/1988 - A la fecha 27 María Dolores Parra De Rivera 73 16/11/1988 - A la fecha 28 Margarita Arteaga Guanga 71 02/02/1989 - A la fecha 29 María Del Socorro Betancourt De Estrada 74 04/11/1993 - A la fecha 30 Elvia Del Valle Rosero 77 01/09/1992 - A la fecha 31 Aura Marina Hernández Pantoja 72 15/11/1988 - A la fecha 32 Érica Nohra Cabezas Hurtado 74 06/04/1987 - A la fecha 33 Tulia Aurora Valencia Hurtado 72 15/08/1985 - A la fecha 34 Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega 78 26/10/1987 - A la fecha 35 Celia Socorro Pantoja Figueroa 70 04/02/1994 - A la fecha 36 María Trinidad Meza López 71 03/05/1991 - A la fecha 37 Maura Barahona 74 27/10/1987 - A la fecha 38 Rosa Matilde Criollo Torres 71 20/08/1997 - A la fecha 39 María Graciela Caez Cuaicuan 73 01/05/1993 - A la fecha 40 Aura Sabina Checa De Melo 74 20/08/1986 - 23/05/1996 41 Rosa Amelia Espinosa De Mejía 65 05/09/1988 - A la fecha 42 Blanca Estrada De López 73 15/11/1988 - A la fecha 43 Yolanda Fabiola Mora 50 02/09/1994 - 30/12/2003 44 Isaura Lasso De Muñoz 68 02/10/1989 - 31/12/2001 45 María Laura Rosales De Armero 62 08/04/1983 - 27/06/1987 46 María Nidia Córdoba Díaz 56 07/06/1991 - 22/09/1999 47 Dolores Bastidas Trujillo 80 19/12/1988 - 30/01/2007 48 Fany Leonor Mora De Castro 81 19/12/1988 - 25/12/2003 49 Nelly Velásquez López 80 19/02/1987 - 19/03/1991 50 María Hortensia Gustinez Rosero 79 28/02/1990 - 31/12/1993 51 Zoila Rosa Meneses De Galeano 81 15/04/1989 - A la fecha 52 Meibol Klinger 81 09/01/1988 - A la fecha 53 Blanca Elvira Calvache Cancimansi 78 13/07/1991 - A la fecha 54 Marlene Del Socorro Tutistar 55 18/03/2003 - A la fecha 55 Ruth Del Rosario Jurado Chamorro 48 01/09/1992 - A la fecha 56 Marleny Orozco Núñez 36 15/08/2007 - A la fecha 57 María Stella Córdoba Meneses 48 06/09/1991 - A la fecha Expediente T-5.516.632 Accionante Edad (años) Período laborado como madre comunitaria 1 Ana de Jesús Arciniegas Herrera 74 14/10/1987 - A la fecha 2 Luz Marina García De Izquierdo 72 09/11/1987 - A la fecha 3 Bertha Omaira Gutiérrez Millán 72 01/02/1991 - 15/04/2010 4 Ana Isabel Hernández Molina 71 15/06/1989 - 15/06/1999 5 María Bertilda Nañez Conde 75 07/08/1991 - 2015 6 María Inés Nañez De Ramírez 69 01/05/1993 - A la fecha 7 Aurea Luisa Núñez Arboleda 72 09/11/1987 - A la fecha 8 María Paulina Ocampo De Ortiz 74 29/08/1989 - A la fecha 9 Rosa Elvia Ojeda Molano 71 12/01/1989 - A la fecha 10 Cástula Orobio Biojo 75 15/11/1987 - 01/02/2010 11 Elvia María Padilla Quejada 82 09/11/1987 - A la fecha 12 Fabiola Ascensión Ramírez Vargas 71 09/11/1987 - A la fecha 13 Berta Tulia Velasco 80 02/11/1989 - A la fecha 14 Ana Delia Zapata Castillo 71 10/07/1989 - A la fecha 15 Paula Oliva Medina Rentería 66 05/12/1988 - A la fecha 16 Zoila Martínez Escobar 71 21/07/1987 - A la fecha 17 Teófila Hurtado Álvarez 75 04/09/1989 - A la fecha 18 Catalina Hernández 72 04/02/1988 - A la fecha 19 Nolberta García Mejía 55 02/10/1989 - A la fecha 20 Isabel Domínguez Moreno 76 21/07/1987 - A la fecha 21 Patricia Díaz De Murillo 77 30/08/1991 - 30/09/2014 22 Elvia María Cuero Ibarguen 77 12/10/1984 - 26/11/2011 23 Corina Cuero Arboleda 65 02/09/1992 - A la fecha 24 Antonia Carabalí García 73 20/03/1989 - A la fecha 25 Urfa Nelly Borja 71 05/12/1987 - A la fecha 26 Aida María Arroyo Caicedo 60 18/09/1987 - A la fecha 27 Concepción Angulo Mosquera 57 26/07/1988 - 08/2011 28 Florencia Angulo Advincula 75 04/10/1985 - A la fecha 29 Adalgisa Betancourt De Aguirre 74 01/01/1994 - A la fecha 30 Mariana Mesa 59 30/08/1985 - A la fecha 31 Aura Nelly Micolta De Valencia 73 01/01/1987 - A la fecha 32 Eustaquia Mina 70 17/09/1988 - A la fecha 33 Martina Mondragón 76 05/03/1987 - A la fecha 34 María Cruz Mondragón Panameño 71 05/08/1983 - A la fecha 35 María Gertrudis Montaño Viafara 73 23/09/1987 - A la fecha 36 Patricia Morales 54 05/12/1988 - A la fecha 37 Leonila Alberta Murillo 80 05/12/1988 - A la fecha 38 Paula Eutemia Ordoñez Cabezas 82 22/05/1989 - A la fecha 39 Omaira Paredes De Camacho 74 12/11/1982 - A la fecha 40 Carmen Pretel García 71 17/02/1986 - A la fecha 41 Rosaura Riascos Caicedo 72 30/08/1985 - A la fecha 42 Epifanía Riascos De Hernández 74 04/10/1987 - A la fecha 43 Benilda Rentería Cuero 77 02/10/1988 - A la fecha 44 Carmen Rentería De Escobar 78 5/07/1991 - A la fecha 45 Hermenegilda Riascos Riascos 75 26/06/1988 - A la fecha 46 Alicia Riascos Sinisterra 59 06/10/1987 - A la fecha 47 Florencia Ruíz Cuero 72 15/07/1988 - A la fecha 48 Ana Margelica Vásquez De Gallego 72 30/08/1987 - A la fecha Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados[7] 1. Las accionantes señalan que el Gobierno Nacional, mediante Ley 89 de 1988, implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”[8]. 2. Indican que las labores que desempeñan como madres comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de cada uno de los menores. 3. Explican que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. reciben a los menores para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de familia recoge a su hijo. 4. Manifiestan que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada del ICBF, puesto que las funciones referidas anteriormente son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Agregan que, como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. 5. Afirman que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Pero sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. 6. Sostienen que con la asignación y pago de la “beca” como salario, queda en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años. 7. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, arguyen que su vínculo con el ICBF constituye contrato realidad, por cuanto se encuentran reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada. 8. Aducen que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indican que ese ente accionado ha omitido pagar a su favor los respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social, especialmente en materia pensional. 9. Manifiestan que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro ellas puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, sostienen que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión. 10. Señalan que, solo a partir del 1º de febrero de 2014, el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social. 11. Con base en los anteriores hechos, solicitan lo siguiente: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo; (ii) se ordene al ICBF a pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”; (iii) se ordene al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional; y (iv) se ordene al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes. A. Expediente T-5.457.363[9] Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédula de ciudadanía de la señora Inés Tomasa Valencia Quejada[10]. 2. Certificación[11] expedida el 18 de julio de 2011 por el Profesional Especializado con Funciones de Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Chocó, en la cual consta que: (i) Inés Tomasa Valencia Quejada laboró como Auxiliar de Servicios Generales del CAIP de Kennedy, desde el 08 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979, devengando $2.500 en el año 1978 y $3.500 en 1979; (ii) durante todo ese período laboral cotizó a pensión en el entonces ISS; y (iii) en la actualidad, entre el ICBF y la accionante “no existe ningún vínculo laboral y contractual”. 3. Constancias[12] ciudadanas del 17 de marzo de 2015, mediante las cuales, se manifiesta que la señora Inés Tomasa Valencia Quejada se ha desempeñado como madre comunitaria desde 1988 hasta la fecha. Actuación procesal 1. Por Auto[13] del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el Despacho Judicial vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las respectivas comunicaciones, solo los entes demandados se pronunciaron al respecto. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en escrito[14] del 17 de noviembre de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, toda vez que, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no está facultada para dar respuesta a las solicitudes formuladas por la accionante sino que ello corresponde exclusivamente al ICBF. 3. El 17 de noviembre de 2015, la Directora (E) del ICBF, Regional Antioquia, emitió respuesta[15] para solicitar que se desvincule a dicho instituto y se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho de la demandante. Señaló que es improcedente el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y demás acreencias laborales, al “no existir ni haber existido vínculo laboral” entre las madres comunitarias y el ICBF. En sustento de lo anterior, expuso las razones que a continuación se resumen: (i) La labor de las madres comunitarias “no ha involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, y fue hasta la expedición del Decreto 289 de 2014 que se estableció la vinculación laboral con las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hecho que se ha formalizado desde febrero de 2014, siendo las EAS (Entidades Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador, exigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.” (ii) La existencia de normas legales y reglamentarias que excluyen de manera expresa algún vínculo laboral entre el ICBF y las Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, entre tales asociaciones y las madres comunitarias, así como entre estas últimas y el ICBF. (iii) La inexistencia de algún vínculo contractual entre las madres comunitarias y el ICBF. (iv) La ausencia de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, por cuanto no hay jerarquía organizacional e institucional; las funciones que desarrollan las madres comunitarias se fundan en la distribución de competencias prevista en el artículo 44 de la Constitución; el ICBF no está facultado para adoptar medidas disciplinarias frente a las madres comunitarias; los requerimientos de idoneidad a las madres comunitarias no implican subordinación o dependencia; y la corresponsabilidad en la protección integral de la familia, dispuesta en el artículo 42 de la Carta Política. (v) Y la falta de los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral administrativa, junto a la inexistencia del cargo de madre comunitaria en la planta de personal del ICBF. Sentencia de única instancia Mediante sentencia[16] del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. El operador judicial simplemente se limitó a afirmar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el caso de la acción ordinaria laboral. Esta decisión no fue impugnada. B. Expediente T-5.513.941[17] Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[18] de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro y María Stella Córdoba Meneses. 2. Certificaciones[19] de tiempo de los servicios prestados como madres comunitarias de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses. 3. Historias clínicas[20] de Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez, María Stella Córdoba Meneses, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero y María Nidia Córdoba Díaz. Actuación procesal 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Auto[21] del 9 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma providencia, la autoridad Judicial vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y a Summar Temporales S.A.S.. Realizadas las respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 2. El 13 de noviembre de 2015, la Directora (E) del ICBF, Regional Nariño, emitió respuesta[22] para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se deniegue el amparo solicitado, por estimar que no se probó que el ICBF haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto “se plantea el caso de una presunta relación laboral que sería regida por normas del Derecho del Trabajo, al estar las pretensiones del accionante encaminadas al campo de competencia de la jurisdicción laboral, el debate planteado por la vía constitucional deberá declararse improcedente”. Alegó que “el ICBF no tiene ningún vínculo laboral entre las personas que se desempeñaron o se desempeñan en los hogares comunitarios, las demandantes, no han laborado ni directa ni indirectamente para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni han prestado sus servicios personales bajo continuada subordinación y dependencia de esta entidad; la vinculación (de declararse probada) con la que las señoras presuntamente prestaron sus servicios a los OPERADORES o ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SERVICIO es ajena al I.C.B.F.”. 3. En escrito[23] del 18 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- solicitó la desvinculación de esa entidad, ya que se trata de un asunto cuyo cumplimiento no es de su competencia. 4. El apoderado judicial de Summar Temporales S.A.S., mediante respuesta[24] del 18 de noviembre de 2015, pidió se excluya de responsabilidad a dicha empresa, toda vez que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados y ante la inexistencia de alguna relación laboral entre esa sociedad y las accionantes. Sentencia de única instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia[25] proferida el 23 de noviembre de 2015, denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por María Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF y el DPS. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) “Las acciones judiciales ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto de la existencia de una relación laboral y el pago de pensiones.” (ii) “El derecho reclamado a través de esta vía constitucional relacionado con pago de los aportes ante Colpensiones se torna discutible y de índole legal”. (iii) “La acción de tutela no es el escenario para probar los hechos en que se sustentan las pretensiones de las actoras, por cuanto se requiere mayores exigencias, debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso”. Dicha decisión judicial no fue impugnada. C. Expediente T-5.516.632[26] Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Cédulas de ciudadanía[27] de Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego. 2. Certificaciones[28] de tiempo de los servicios prestados como madres comunitarias de Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego. 3. Historias clínicas[29] de Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla Quejada, Berta Tulia Velasco, Paula Oliva Medina Rentería, Nolberta García Mejía, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Patricia Morales, Benilda Rentería Cuero, Alicia Riascos Sinisterra, Ana Margelica Vásquez De Gallego, Carmen Rentería De Escobar y María Inés Nañez De Ramírez. Actuación procesal 1. Por Auto[30] del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el mencionado despacho Judicial vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las respectivas comunicaciones, solo el ICBF se pronunció al respecto. 2. La Coordinadora de la Oficina Jurídica del ICBF (Regional Valle del Cauca), mediante escrito[31] del 15 de diciembre de 2015, también solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, por considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Básicamente, reiteró los mismos argumentos expuestos en las respuestas dadas por dicho instituto dentro de los expedientes anteriormente abordados, los cuales sustentan la supuesta ausencia de alguna relación laboral entre las accionantes y el ICBF. Sentencia de única instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia[32] del 12 de enero de 2016, denegó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al concluir que “la solicitud de amparo constitucional, tal como va dirigida, no está llamada a prosperar, pues en consideración de este despacho las accionantes alegan una condición laboral con todas sus prestaciones sociales a partir de un momento en que la ley no les reconoció tal prerrogativa y, por cuanto de llegar avizorarse un derecho que en ese sentido les fuera reconocible, sería la jurisdicción ordinaria la llamada a definir tal situación”. Al igual que las dos decisiones proferidas dentro de los trámites tutelares vistos en precedencia, ésta tampoco fue impugnada. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN Dadas las circunstancias específicas del caso acumulado objeto de revisión y teniendo en cuenta que el artículo 64[33] del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Ponente, mediante Auto[34] del 14 de junio de 2016, decretó las siguientes pruebas: 1. Se ofició al abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, quien funge como apoderado judicial dentro del expediente T-5.516.632, para que allegara certificación de tiempo de los servicios prestados como madre comunitaria de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Rentería De Escobar. 2. Se ordenó al ICBF para que allegara la siguiente documentación: (i) los lineamientos generales y específicos que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo entendido entre el año 1982 y el año 2014; (ii) los lineamientos generales y específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014; (iii) los estándares de calidad exigidos por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar, durante el lapso entendido entre el año 1982 y el año 2014; y (iv) un informe donde se relacionen los hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad para el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, explicando las razones de tal determinación. 3. Se invitó a la Defensoría del Pueblo y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia institucional y académica, intervinieran en el asunto de la referencia. Realizadas las correspondientes comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 1. El 29 de junio de 2016, la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo intervino[35] para pronunciarse acerca de: (i) las diversas problemáticas de las madres comunitarias; (ii) los derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible vulneración de los mismos; y (iii) los casos en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones. 1.1. Las diversas problemáticas de las madres comunitarias. En este primer punto, la interviniente puso de presente que, durante 27 años, las madres comunitarias han realizado su labor bajo las siguientes circunstancias: (i) cumplir un horario superior a 8 horas; (ii) su trabajo es supervisado y certificado por el ICBF; (iii) los recursos que administran son públicos, por cuanto reciben un aporte económico denominado beca, el cual es inferior al salario mínimo mensual legal vigente; (iv) no son consideradas trabajadoras del ICBF y por ello no tienen derecho a recibir un salario; (v) son particulares que prestan un servicio público y durante mucho tiempo no contaron con seguridad social; (vi) no tenían posibilidad de cotizar en salud ni en pensión; y (vii) según una de las últimas decisiones de la Corte Constitucional en la materia, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente. 1.2. Los derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible vulneración de los mismos. Respecto a este eje temático, a manera de conclusión, expuso que los derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusión están relacionados con su régimen laboral y pensional. Explica que, por el incumplimiento del Estado, otros derechos que dependen de unas condiciones dignas de trabajo también se hayan vulnerados o en riesgo de estarlo, como por ejemplo, los derechos “a una vida digna, de las mujeres a una vida libre de violencias, y los propios de las adultas mayores como personas de especial protección constitucional, entre otros”. 1.3. Los casos en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones. Frente a este último aspecto, indica que de los casos acumulados objeto de revisión se extraen asuntos que aún faltan por resolver, los cuales pone a consideración con la formulación de dos problemas jurídicos y algunos aspectos que se deberían abordar para la resolución de cada uno de ellos: “(i) ¿Las madres comunitarias tienen una vinculación laboral -un contrato realidad- con el ICBF?, si la respuesta es afirmativa, habría que definirse desde qué momento existe tal vinculación para efectos de determinar quién es el sujeto activo de las distintas obligaciones de seguridad social y salud que dependen de dicha vinculación. (ii) ¿Existe una vulneración de los derechos a la seguridad social y a la salud de las madres comunitarias? De encontrarse probada esta vulneración, habría que determinarse quién debe asumir las consecuencias de la misma y cómo deben garantizarse los derechos en cuestión. En criterio de la Defensoría del Pueblo, en este punto es muy importante analizar, por ejemplo, si existe una tercerización laboral -prohibida por el Estado colombiano- y cuáles serían las obligaciones del ICBF.” 2. En respuesta[36] del 29 de junio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF informó lo siguiente acerca de la documentación solicitada por el Magistrado Ponente: 2.1. En cuanto a los lineamientos generales y específicos que desarrollaron el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar entre los años 1982 y 2014, anexó en medio magnético (CD Nº 2)[37] el cuadro cronológico y los soportes de los lineamientos que han regido dicho programa desde su creación hasta el año 2014. 2.2. Respecto a los lineamientos generales y específicos que regularon la labor de madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, manifestó que era necesario precisar que al ICBF le corresponde la regulación del funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y no los servicios individuales de determinadas personas, que tiene como finalidad garantizar la adecuada prestación del Servicio de Bienestar Familiar de los operadores contratados por el ICBF. 2.3. Frente a los estándares de calidad exigidos por el ICBF para la autorización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar durante el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, indicó que “los instrumentos de estándares diseñados por el ICBF, a través de su Oficina de Aseguramiento de la Calidad tienen como finalidad la verificación de la calidad del servicio prestado por los operadores respecto de cada una de las modalidades de tal servicio. Es así como las funciones de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, que se encuentran incluidas en el Decreto 987 de 2012, específicamente frente al tema de estándares, en su numeral 6 establecen textualmente lo siguiente: ‘6. Diseñar, validar, implementar y actualizar los instrumentos que sean pertinentes, para verificar el cumplimiento de los estándares definidos para las diferentes modalidades de servicio’”. Precisó que la documentación relacionada con los instrumentos de estándares diseñados y/o actualizados por el ICBF corresponde a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, respecto a la modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya información también la anexó en medio magnético (CD Nº 1)[38]. 2.4. Y en cuanto al informe donde se relacionen los hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad para el período entendido entre el año 1982 y el año 2014, explicó que debido a que lo solicitado reposa en las Regionales y Centros Zonales, se requirió a cada una de ellas el consolidado para tal efecto. Así las cosas, pidió un plazo de 15 días adicionales para recopilar y remitir dicha información. 3. Mediante escritos[39] presentados el 1 y 13 de julio de 2016, el abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial dentro del expediente T-5.516.632, allegó, respectivamente, copia[40] de las certificaciones de tiempo de los servicios prestados como madre comunitaria y de las cédulas de ciudadanía de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz y Rosa Elvia Ojeda Molano. 4. El 22 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF allegó un informe (1 CD)[41] donde se relacionan algunos de los hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad durante el período comprendido entre los años 1988 y 2014. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en única instancia dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos a resolver y metodología de resolución 2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Octava de Revisión comenzará por analizar, de manera conjunta para los tres asuntos acumulados, el siguiente problema jurídico: ¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[42], o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? 3. Para ello, se iniciará por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad. 4. De encontrar procedentes las acciones de tutela, la Sala de Revisión procederá con el estudio del problema jurídico que a continuación se plantea: ¿Vulneran el ICBF y el DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? 3. Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos que se deben acreditar para la procedencia de la acción de tutela promovida por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Reiteración de jurisprudencia 5. Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular[43]. Sin embargo, estas características no relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. De la legitimación en la causa por activa[44] 6. Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[45]. 7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó: representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[46]. De la legitimación en la causa por pasiva 8. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental; y (ii) la...

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