T-480-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de
17 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se
declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de
decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres
comunitarias, a que se reconozcan y paguen los aportes pensionales faltantes al
sistema de seguridad social, con el propósito de acceder a pensión, de
conformidad con los términos de la legislación aplicable.
Sentencia T-480/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el
reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de
Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor
de madre comunitaria que desempeñaron
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
EN TUTELA-Reglas y subreglas
Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas
jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,
que toda persona puede instaurar “por sí misma
o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es
necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de
los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones
DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA
SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y
contenido
El trabajo en condiciones dignas y justas: (i) es
un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una obligación o deber
social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es una garantía
constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya sean
públicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que exista; y
(iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos de
trabajo “pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores”.
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO
PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres
elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii)
la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio.
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN
MATERIA LABORAL
El Código Sustantivo del Trabajo determina el alcance del principio
constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, al señalar
que, una vez verificados los elementos esenciales de prestación personal del
servicio, continuada subordinación o dependencia y salario, se entiende que
existe contrato de trabajo y que éste no deja de serlo por razón del nombre o
denominación que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.
CONTRATO REALIDAD-Definición
Este Tribunal ha precisado que se denomina contrato realidad aquél que,
si bien se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos
materiales realmente proyecta una verdadera relación laboral, es decir, es el
resultado de lo primado de la sustancia sobre la forma.
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres
trabajadoras
La garantía
constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo se funda tanto en mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como en parámetros
jurisprudenciales. El objetivo de dicha garantía es eliminar todo acto o manifestación de discriminación en contra de la mujer
por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las mujeres
trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea estén en una situación
económica precaria, pertenezcan a un sectordeprimido económica y socialmente, hagan parte de un grupo
tradicionalmente marginado, tengan el estatus de la tercera edad y/o afronten
un mal estado de salud.
PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE GENERO EN EL TRABAJO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la
garantía de prohibición de discriminación de género en el trabajo tanto en
asuntos de constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la
mujer trabajadora que ha sido afectada en razón de tratos diferenciados por
parte de particulares y del Estado.
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE
GENERO-Madres comunitarias
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características
El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar “es un
conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo
psicosocial, moral y físico de los niños menores de 7 años pertenecientes a los
sectores de extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a su proceso de
socialización y el mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de vida.
Está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres, en la formación y
cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en
general.”
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica
Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios
de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que
supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir
del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción
gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición
del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para
que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados
en el Código Sustantivo de Trabajo.
MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Directrices específicas que
regulan la labor de madre comunitaria
MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación definitiva
MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación
temporal
LABOR DE MADRE COMUNITARIA-Jurisprudencia constitucional
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el tratamiento jurídico
Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, de
forma gradual y progresiva, han implementado mecanismos encaminados a la
protección efectiva de las garantías de las personas que realizan la labor de
madre o padre comunitario del ICBF. Tanto así que desde el 1 de febrero de
2014, su contratación laboral está regulada por el Decreto 289 de 2014, lo cual
sin duda alguna es un avance importante que pretende la salvaguarda
iusfundamental de los derechos de todas las madres o padres comunitarios de
Colombia.
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni
restringir su alcance o negar su protección efectiva
La Constitución prevé, para cualquier autoridad administrativa,
legislativa o judicial, la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal a
fin de menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los derechos
fundamentales, como los de las madres o padres comunitarios.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
MADRE O PADRE COMUNITARIO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL
BIENESTAR-Toda
persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se obligó a
prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado
y atención de las niñas y niños beneficiarios de dicho programa
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Salario como retribución del servicio prestado
Si bien desde el
principio, tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar
al emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a
fin de ocultar su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las
circunstancias reales, su continuidad y
características, siempre se trató de un salario. De esta forma, la Sala haya
cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio prestado por
las 106 madres comunitarias, por lo que se pasa a estudiar el tercer requisito
del contrato de trabajo.
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en
relación con su funcionamiento y su desempeño de la labor de madre y/o padre
comunitario
Las demandantes sí se encontraban
bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este
último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar
el servicio personal prestado por ellas y contó con diversas facultades para
imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento
de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció
para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el ICBF vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 madres comunitarias ante la
negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un lapso
prolongado
ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA
ICBF-Se declara la existencia de contrato de trabajo
realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y 106 madres comunitarias
ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA
ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las
accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de
percibir, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron
al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF
ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a
57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados
de pagar por concepto del
pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF
Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941
y T-5.516.632, AC.
Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente
T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras
(Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente
T-5.516.632), contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de
tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De
Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina
Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz,
Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro
Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar
Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María
Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza,
Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada
Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza
Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas,
María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga
Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura
Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia
Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja
Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo
Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia
Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso
De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores
Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María
Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca
Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario
Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente
T-5.513.941); y Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De
Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María
Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda,
María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo,
Elvia María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia
Velasco, Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez
Escobar, Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía,
Isabel Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen,
Corina Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María
Arroyo Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula,
Adalgisa Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia,
Eustaquia Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María
Gertrudis Montaño Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula
Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García,
Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero,
Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos
Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego (Expediente
T-5.516.632), respectivamente, contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Por Auto[1]
del 14 de abril de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2]
de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-5.457.363 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala
de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para
que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[3]
de esta Corporación, en Auto[4]
del 13 de mayo de 2016, seleccionó los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisión y, al tiempo, los acumuló al
expediente T-5.457.363, a fin de que fueren fallados en una sola
sentencia por presentar unidad de materia, a lo que en efecto se procede.
Tabla 1. Expediente y número de accionantes
Expediente
Número de accionantes
T-5.457.363
1
T-5.513.941
57
T-5.516.632
48
Total
106
I.
ANTECEDENTES
El
5 y 9 de noviembre de 2015 y el 9 de diciembre del mismo año, María Rogelia
Calpa De Chingue y las demás ciudadanas relacionadas (Expediente T-5.513.941), Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363) y Ana de Jesús Arciniegas
Herrera y las ciudadanas referidas (Expediente T-5.516.632), respectivamente, formularon, por separado, acciones
de tutela contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante ICBF) y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.
La
supuesta vulneración surge, según las accionantes, de las circunstancias
conforme a las cuales, el ICBF no ha pagado, durante un tiempo prolongado, los
aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre
comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[5], o hasta la
fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.
Tabla 2. Accionante, edad y período laborado como
madre comunitaria[6]
Expediente T-5.457.363
Accionante
Edad
(años)
Período laborado como madre comunitaria
1
Inés Tomasa Valencia Quejada
77
10/02/1988 - A la fecha
Expediente T-5.513.941
Accionante
Edad
(años)
Período laborado como madre comunitaria
1
María Rogelia Calpa De Chingue
74
25/08/1994 - 31/10/2005
2
María Sara Paz De Lazo
72
18/11/1991 - 20/09/2004
3
Dolores Bertha Morales Regalado
76
16/07/1990 - 30/09/2010
4
Marina Cecilia Enríquez González
72
01/07/1987- mayo/2003
5
Luz María Andrade de Andrade
70
01/10/1991 - 30/05/2014
6
Sofía Gómez De Ortiz
70
04/04/1988 - 30/05/2014
7
Aura Rosalba Mena Daza
72
16/08/1987 - 30/07/2005
8
María Orfelina Taquez De La Cruz
74
16/11/1989 - 12/12/2014
9
Mariana Castro Arellano
74
15/10/1987 - 30/12/2014
10
Luz Esperanza Urbina De Guancha
72
01/06/1991 - 03/03/2013
11
Clara Elisa Castillo
76
15/03/1985 - 10/07/2011
12
Zoila Salazar Lucano
74
01/11/1990 - 25/02/2002
13
Ana Dolores Realpe De Castro
71
02/01/1987 - 02/01/1999
14
Rosa Érica Meléndez De Urresti
71
18/07/1987 - 30/05/2001
15
María Susana Realpe
72
18/01/1988 - 21/06/2000
16
Olga Inés Manosalva Belalcazar
76
05/12/1988 - A la fecha
17
Socorro Rosero De Hormaza
75
27/10/1987 - A la fecha
18
Isabel María Salazar
72
16/10/1988 - A la fecha
19
Teresa Carmela Enríquez Rodríguez
71
19/05/1988 - A la fecha
20
Laura Elina Estrada Molina
72
02/12/1992 - A la fecha
21
Leticia Betancourt
71
04/03/1988 - A la fecha
22
María Edith Cuero De Rodríguez
71
01/10/1987 - A la fecha
23
Ruth Esperanza Riáscos Eraso
75
15/09/1989 - A la fecha
24
Teresa Isabel Velásquez Leiton
73
01/09/1987 - A la fecha
25
Irma Esperanza Erazo Tulcanas
74
26/06/1989 - A la fecha
26
María Beatriz Narváez De Ruíz
75
14/09/1988 - A la fecha
27
María Dolores Parra De Rivera
73
16/11/1988 - A la fecha
28
Margarita Arteaga Guanga
71
02/02/1989 - A la fecha
29
María Del Socorro Betancourt De Estrada
74
04/11/1993 - A la fecha
30
Elvia Del Valle Rosero
77
01/09/1992 - A la fecha
31
Aura Marina Hernández Pantoja
72
15/11/1988 - A la fecha
32
Érica Nohra Cabezas Hurtado
74
06/04/1987 - A la fecha
33
Tulia Aurora Valencia Hurtado
72
15/08/1985 - A la fecha
34
Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega
78
26/10/1987 - A la fecha
35
Celia Socorro Pantoja Figueroa
70
04/02/1994 - A la fecha
36
María Trinidad Meza López
71
03/05/1991 - A la fecha
37
Maura Barahona
74
27/10/1987 - A la fecha
38
Rosa Matilde Criollo Torres
71
20/08/1997 - A la fecha
39
María Graciela Caez Cuaicuan
73
01/05/1993 - A la fecha
40
Aura Sabina Checa De Melo
74
20/08/1986 - 23/05/1996
41
Rosa Amelia Espinosa De Mejía
65
05/09/1988 - A la fecha
42
Blanca Estrada De López
73
15/11/1988 - A la fecha
43
Yolanda Fabiola Mora
50
02/09/1994 - 30/12/2003
44
Isaura Lasso De Muñoz
68
02/10/1989 - 31/12/2001
45
María Laura Rosales De Armero
62
08/04/1983 - 27/06/1987
46
María Nidia Córdoba Díaz
56
07/06/1991 - 22/09/1999
47
Dolores Bastidas Trujillo
80
19/12/1988 - 30/01/2007
48
Fany Leonor Mora De Castro
81
19/12/1988 - 25/12/2003
49
Nelly Velásquez López
80
19/02/1987 - 19/03/1991
50
María Hortensia Gustinez Rosero
79
28/02/1990 - 31/12/1993
51
Zoila Rosa Meneses De Galeano
81
15/04/1989 - A la fecha
52
Meibol Klinger
81
09/01/1988 - A la fecha
53
Blanca Elvira Calvache Cancimansi
78
13/07/1991 - A la fecha
54
Marlene Del Socorro Tutistar
55
18/03/2003 - A la fecha
55
Ruth Del Rosario Jurado Chamorro
48
01/09/1992 - A la fecha
56
Marleny Orozco Núñez
36
15/08/2007 - A la fecha
57
María Stella Córdoba Meneses
48
06/09/1991 - A
la fecha
Expediente T-5.516.632
Accionante
Edad
(años)
Período laborado como madre comunitaria
1
Ana de Jesús Arciniegas Herrera
74
14/10/1987 - A la fecha
2
Luz Marina García De Izquierdo
72
09/11/1987 - A la fecha
3
Bertha Omaira Gutiérrez Millán
72
01/02/1991 - 15/04/2010
4
Ana Isabel Hernández Molina
71
15/06/1989 - 15/06/1999
5
María Bertilda Nañez Conde
75
07/08/1991 - 2015
6
María Inés Nañez De Ramírez
69
01/05/1993 - A la fecha
7
Aurea Luisa Núñez Arboleda
72
09/11/1987 - A la fecha
8
María Paulina Ocampo De Ortiz
74
29/08/1989 - A la fecha
9
Rosa Elvia Ojeda Molano
71
12/01/1989 - A la fecha
10
Cástula Orobio Biojo
75
15/11/1987 - 01/02/2010
11
Elvia María Padilla Quejada
82
09/11/1987 - A la fecha
12
Fabiola Ascensión Ramírez Vargas
71
09/11/1987 - A la fecha
13
Berta Tulia Velasco
80
02/11/1989 - A la fecha
14
Ana Delia Zapata Castillo
71
10/07/1989 - A la fecha
15
Paula Oliva Medina Rentería
66
05/12/1988 - A la fecha
16
Zoila Martínez Escobar
71
21/07/1987 - A la fecha
17
Teófila Hurtado Álvarez
75
04/09/1989 - A la fecha
18
Catalina Hernández
72
04/02/1988 - A la fecha
19
Nolberta García Mejía
55
02/10/1989 - A la fecha
20
Isabel Domínguez Moreno
76
21/07/1987 - A la fecha
21
Patricia Díaz De Murillo
77
30/08/1991 - 30/09/2014
22
Elvia María Cuero Ibarguen
77
12/10/1984 - 26/11/2011
23
Corina Cuero Arboleda
65
02/09/1992 - A la fecha
24
Antonia Carabalí García
73
20/03/1989 - A la fecha
25
Urfa Nelly Borja
71
05/12/1987 - A la fecha
26
Aida María Arroyo Caicedo
60
18/09/1987 - A la fecha
27
Concepción Angulo Mosquera
57
26/07/1988 - 08/2011
28
Florencia Angulo Advincula
75
04/10/1985 - A la fecha
29
Adalgisa Betancourt De Aguirre
74
01/01/1994 - A la fecha
30
Mariana Mesa
59
30/08/1985 - A la fecha
31
Aura Nelly Micolta De Valencia
73
01/01/1987 - A la fecha
32
Eustaquia Mina
70
17/09/1988 - A la fecha
33
Martina Mondragón
76
05/03/1987 - A la fecha
34
María Cruz Mondragón Panameño
71
05/08/1983 - A la fecha
35
María Gertrudis Montaño Viafara
73
23/09/1987 - A la fecha
36
Patricia Morales
54
05/12/1988 - A la fecha
37
Leonila Alberta Murillo
80
05/12/1988 - A la fecha
38
Paula Eutemia Ordoñez Cabezas
82
22/05/1989 - A la fecha
39
Omaira Paredes De Camacho
74
12/11/1982 - A la fecha
40
Carmen Pretel García
71
17/02/1986 - A la fecha
41
Rosaura Riascos Caicedo
72
30/08/1985 - A la fecha
42
Epifanía Riascos De Hernández
74
04/10/1987 - A la fecha
43
Benilda Rentería Cuero
77
02/10/1988 - A la fecha
44
Carmen Rentería De Escobar
78
5/07/1991 - A la fecha
45
Hermenegilda Riascos Riascos
75
26/06/1988 - A la fecha
46
Alicia Riascos Sinisterra
59
06/10/1987 - A la fecha
47
Florencia Ruíz Cuero
72
15/07/1988 - A la fecha
48
Ana Margelica Vásquez De Gallego
72
30/08/1987 - A la fecha
Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632,
acumulados[7]
1.
Las accionantes señalan que el Gobierno Nacional, mediante Ley 89 de 1988,
implementó los Hogares Comunitarios de
Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a
las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando
un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de
nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de
los estratos sociales pobres”[8].
2.
Indican que las labores que desempeñan
como madres comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15
o más niños asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar
y realizar actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene
personal de cada uno de los menores.
3.
Explican que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el
alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y
niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. reciben a los menores para dar
inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar
a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último
padre de familia recoge a su hijo.
4.
Manifiestan que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizada
y subordinada del ICBF, puesto que las funciones referidas anteriormente son
asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares
establecidos por la misma. Agregan que, como prueba de ello, continuamente se
han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su
funcionamiento.
5.
Afirman que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios
del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el
pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su
continuidad y características se constituye en salario. Pero sólo a partir del
1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal
vigente.
6.
Sostienen que con la asignación y pago de la “beca” como salario, queda en
evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha
de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de
enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas
a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales,
negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles
sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos
esos años.
7.
De conformidad con lo hasta ahora expuesto, arguyen que su vínculo con el ICBF
constituye contrato realidad, por cuanto se encuentran reunidos los elementos
esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a
saber: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación
o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según
ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada.
8.
Aducen que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha
preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la
relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En
esa medida, indican que ese ente accionado ha omitido pagar a su favor los
respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social,
especialmente en materia pensional.
9.
Manifiestan que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los
correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de
las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro ellas puedan acceder a
una pensión de vejez. Aunado a ello, sostienen que lo que recibían por el pago
de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas,
menos para asumir el aporte a pensión.
10.
Señalan que, solo a partir del 1º de febrero de 2014, el ICBF, a través de las
Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes
aportes a seguridad social.
11.
Con base en los anteriores hechos, solicitan lo siguiente: (i) se amparen sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al mínimo vital y al trabajo; (ii) se ordene al ICBF a pagar, con
destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto
con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa
Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o
hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa;
o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos
inalienables de las personas de la tercera edad”; (iii) se ordene al ICBF a
abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional; y (iv) se ordene al ICBF
a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.
A.
Expediente T-5.457.363[9]
Material
probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía de la señora Inés Tomasa
Valencia Quejada[10].
2. Certificación[11]
expedida el 18 de julio de 2011 por el Profesional Especializado con Funciones
de Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Chocó, en la cual
consta que: (i) Inés Tomasa Valencia Quejada laboró como Auxiliar de Servicios
Generales del CAIP de Kennedy, desde el 08 de agosto de 1978 hasta el 31 de
diciembre de 1979, devengando $2.500 en el año 1978 y $3.500 en 1979; (ii) durante
todo ese período laboral cotizó a pensión en el entonces ISS; y (iii) en la
actualidad, entre el ICBF y la accionante “no existe ningún vínculo laboral
y contractual”.
3. Constancias[12]
ciudadanas del 17 de marzo de 2015, mediante las cuales, se manifiesta que la
señora Inés Tomasa Valencia Quejada se ha desempeñado como madre comunitaria
desde 1988 hasta la fecha.
Actuación procesal
1. Por Auto[13]
del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín admitió la acción
de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de
defensa. Al tiempo, el
Despacho Judicial vinculó a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las
respectivas comunicaciones, solo los entes demandados se pronunciaron al
respecto.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en escrito[14]
del 17 de noviembre de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, toda vez
que, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no está facultada para dar respuesta a
las solicitudes formuladas por la accionante sino que ello corresponde
exclusivamente al ICBF.
3. El 17 de noviembre de 2015, la Directora (E) del
ICBF, Regional Antioquia, emitió respuesta[15]
para solicitar que se desvincule a dicho instituto y se declare la improcedencia
de la solicitud de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho
de la demandante.
Señaló que es improcedente el reconocimiento de salarios,
cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones,
subsidio, dotación, subsidio de transporte, aportes al sistema general de
seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y
demás acreencias laborales, al “no existir ni haber existido vínculo laboral”
entre las madres comunitarias y el ICBF. En sustento de lo anterior, expuso las
razones que a continuación se resumen:
(i) La labor de las madres comunitarias “no ha
involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, y fue hasta la expedición
del Decreto 289 de 2014 que se estableció la vinculación laboral con las
Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar,
hecho que se ha formalizado desde febrero de 2014, siendo las EAS (Entidades
Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador,
exigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.”
(ii) La existencia de normas legales y reglamentarias
que excluyen de manera expresa algún vínculo laboral entre el ICBF y las
Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, entre tales asociaciones
y las madres comunitarias, así como entre estas últimas y el ICBF.
(iii) La inexistencia de algún vínculo contractual
entre las madres comunitarias y el ICBF.
(iv) La ausencia de la subordinación como elemento
esencial del contrato de trabajo, por cuanto no hay jerarquía organizacional e
institucional; las funciones que desarrollan las madres comunitarias se fundan
en la distribución de competencias prevista en el artículo 44 de la
Constitución; el ICBF no está facultado para adoptar medidas disciplinarias
frente a las madres comunitarias; los requerimientos de idoneidad a las madres
comunitarias no implican subordinación o dependencia; y la corresponsabilidad
en la protección integral de la familia, dispuesta en el artículo 42 de la
Carta Política.
(v) Y la falta de los elementos necesarios para la
configuración de una relación laboral administrativa, junto a la inexistencia
del cargo de madre comunitaria en la planta de personal del ICBF.
Sentencia de única instancia
Mediante sentencia[16] del 25 de noviembre de 2015, el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por
considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. El operador judicial simplemente
se limitó a afirmar que la accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, como es el caso de la acción ordinaria laboral. Esta decisión no fue
impugnada.
B.
Expediente T-5.513.941[17]
Material
probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[18] de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha
Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de
Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De
La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa
Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica
Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar,
Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez
Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De
Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma
Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De
Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada,
Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas
Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla
Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura
Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura
Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López,
Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero,
María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De
Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa
Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene
Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro y María Stella Córdoba
Meneses.
2. Certificaciones[19]
de tiempo de los servicios prestados como
madres comunitarias de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales
Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía
Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz,
Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo,
Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti,
María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza,
Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada
Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza
Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas,
María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga
Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura
Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia
Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja
Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo
Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia
Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso
De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores
Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María
Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger,
Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del
Rosario Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses.
3. Historias clínicas[20]
de Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario
Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez, María Stella Córdoba Meneses, Yolanda
Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero y María
Nidia Córdoba Díaz.
Actuación procesal
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, en Auto[21]
del 9 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los
accionados para que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma providencia, la autoridad Judicial vinculó a la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- y a Summar Temporales S.A.S.. Realizadas las
respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos:
2. El 13 de noviembre de 2015, la Directora (E) del
ICBF, Regional Nariño, emitió respuesta[22]
para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, o en su
defecto, se deniegue el amparo solicitado, por estimar que no se probó que el
ICBF haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente, por
cuanto “se plantea el caso de una presunta relación laboral que sería regida
por normas del Derecho del Trabajo, al estar las pretensiones del accionante
encaminadas al campo de competencia de la jurisdicción laboral, el debate
planteado por la vía constitucional deberá declararse improcedente”.
Alegó que “el ICBF no tiene ningún vínculo laboral entre
las personas que se desempeñaron o se desempeñan en los hogares comunitarios,
las demandantes, no han laborado ni directa ni indirectamente para el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ni han prestado sus servicios personales bajo
continuada subordinación y dependencia de esta entidad; la vinculación (de declararse
probada) con la que las señoras presuntamente prestaron sus servicios a los
OPERADORES o ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SERVICIO es ajena al I.C.B.F.”.
3. En escrito[23]
del 18 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- solicitó la desvinculación de esa entidad, ya que se trata de
un asunto cuyo cumplimiento no es de su competencia.
4. El apoderado judicial de Summar Temporales S.A.S., mediante respuesta[24]
del 18 de noviembre de 2015, pidió se excluya de responsabilidad a dicha
empresa, toda vez que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados y
ante la inexistencia de alguna relación laboral entre esa sociedad y las
accionantes.
Sentencia de única instancia
La
Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto,
en providencia[25] proferida el 23 de noviembre de 2015, denegó
por improcedente la acción de tutela instaurada por María Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el
ICBF y el DPS. Lo anterior, con
fundamento en las siguientes razones:
(i) “Las acciones judiciales ordinarias son idóneas
y eficaces para resolver la controversia respecto de la existencia de una
relación laboral y el pago de pensiones.”
(ii) “El derecho reclamado a través de esta vía
constitucional relacionado con pago de los aportes ante Colpensiones se torna
discutible y de índole legal”.
(iii) “La acción de tutela no es el escenario para
probar los hechos en que se sustentan las pretensiones de las actoras, por
cuanto se requiere mayores exigencias, debate y contradicción, a partir precisamente
de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso”.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
C.
Expediente T-5.516.632[26]
Material
probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédulas de ciudadanía[27] de Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina
García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández
Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez
Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Elvia María
Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana
Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar,
Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel
Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina
Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo
Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa
Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia
Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño
Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez
Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos
Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería
De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia
Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego.
2. Certificaciones[28]
de tiempo de los servicios prestados como
madres comunitarias de Ana de
Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira
Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde,
María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo
De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla
Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia
Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila
Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez
Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero
Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo,
Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De
Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina
Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara,
Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas,
Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo,
Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De
Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia
Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego.
3. Historias clínicas[29]
de Cástula Orobio Biojo, Elvia
María Padilla Quejada, Berta Tulia Velasco, Paula Oliva Medina Rentería,
Nolberta García Mejía, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda,
Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo,
Concepción Angulo Mosquera, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia,
Patricia Morales, Benilda Rentería Cuero, Alicia Riascos Sinisterra, Ana
Margelica Vásquez De Gallego, Carmen Rentería De Escobar y María Inés Nañez De
Ramírez.
Actuación procesal
1. Por Auto[30]
del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y corrió
traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el mencionado despacho
Judicial vinculó a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las
respectivas comunicaciones, solo el ICBF se pronunció al respecto.
2. La Coordinadora de la Oficina Jurídica del ICBF (Regional
Valle del Cauca), mediante escrito[31]
del 15 de diciembre de 2015, también solicitó que se denegara por improcedente
la acción de tutela, por considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad,
ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Básicamente, reiteró
los mismos argumentos expuestos en las respuestas dadas por dicho instituto
dentro de los expedientes anteriormente abordados, los cuales sustentan la supuesta
ausencia de alguna relación laboral entre las accionantes y el ICBF.
Sentencia de única instancia
El
Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cali, en sentencia[32] del 12 de enero de 2016, denegó por
improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al concluir que “la solicitud
de amparo constitucional, tal como va dirigida, no está llamada a prosperar,
pues en consideración de este despacho las accionantes alegan una condición
laboral con todas sus prestaciones sociales a partir de un momento en que la
ley no les reconoció tal prerrogativa y, por cuanto de llegar avizorarse un
derecho que en ese sentido les fuera reconocible, sería la jurisdicción
ordinaria la llamada a definir tal situación”. Al igual que las dos decisiones
proferidas dentro de los trámites tutelares vistos en precedencia, ésta tampoco
fue impugnada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN
Dadas las
circunstancias específicas del caso acumulado objeto de revisión y teniendo en cuenta que el artículo 64[33] del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de
2015) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo
de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente
para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Ponente, mediante Auto[34] del 14 de junio de 2016,
decretó las siguientes pruebas:
1.
Se ofició al abogado Juan
Pablo Mantilla Chaparro, quien funge como apoderado judicial dentro del
expediente T-5.516.632, para que allegara
certificación de tiempo de los servicios prestados como madre comunitaria de María Bertilda Nañez Conde, María Inés
Nañez De Ramírez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Rentería De Escobar.
2.
Se ordenó al ICBF para que allegara la siguiente documentación: (i) los lineamientos generales y específicos
que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el
tiempo entendido entre el año 1982 y el año 2014; (ii) los lineamientos
generales y específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el
período comprendido entre el año 1982 y el año 2014; (iii) los estándares de
calidad exigidos por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de
los hogares comunitarios de bienestar, durante el lapso entendido entre el año
1982 y el año 2014; y (iv) un
informe donde se relacionen los hogares comunitarios de bienestar que fueron
clausurados por esa entidad para el período
comprendido entre el año 1982 y el año 2014, explicando las razones de tal
determinación.
3.
Se invitó a la Defensoría del Pueblo y al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia institucional y académica, intervinieran en el asunto de la referencia.
Realizadas las correspondientes comunicaciones, se
produjeron los siguientes pronunciamientos:
1. El 29 de junio de 2016, la Defensora Delegada para
los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo
intervino[35]
para pronunciarse acerca de: (i) las diversas problemáticas de las madres
comunitarias; (ii) los derechos de las
madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible vulneración de
los mismos; y (iii) los casos en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones.
1.1. Las diversas problemáticas de las madres
comunitarias. En este primer
punto, la interviniente puso de presente que, durante 27 años, las madres
comunitarias han realizado su labor bajo las siguientes circunstancias: (i) cumplir
un horario superior a 8 horas; (ii) su trabajo es supervisado y certificado por
el ICBF; (iii) los recursos que administran son públicos, por cuanto reciben un
aporte económico denominado beca, el cual es inferior al salario mínimo mensual
legal vigente; (iv) no son consideradas trabajadoras del ICBF y por ello no
tienen derecho a recibir un salario; (v) son particulares que prestan un
servicio público y durante mucho tiempo no contaron con seguridad social; (vi) no
tenían posibilidad de cotizar en salud ni en pensión; y (vii) según una de las últimas
decisiones de la Corte Constitucional en la materia, las madres comunitarias tienen
un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente.
1.2. Los
derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible
vulneración de los mismos. Respecto a
este eje temático, a manera de conclusión, expuso que los derechos de las
madres comunitarias que se encuentran en discusión están relacionados con su
régimen laboral y pensional. Explica que, por el incumplimiento del Estado, otros
derechos que dependen de unas condiciones dignas de trabajo también se hayan
vulnerados o en riesgo de estarlo, como por ejemplo, los derechos “a una
vida digna, de las mujeres a una vida libre de violencias, y los propios de las
adultas mayores como personas de especial protección constitucional, entre
otros”.
1.3. Los
casos en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones. Frente a este último aspecto, indica que de los casos
acumulados objeto de revisión se extraen asuntos que aún faltan por resolver,
los cuales pone a consideración con la formulación de dos problemas jurídicos y
algunos aspectos que se deberían abordar para la resolución de cada uno de
ellos:
“(i) ¿Las madres comunitarias tienen una
vinculación laboral -un contrato realidad- con el ICBF?, si la respuesta es afirmativa,
habría que definirse desde qué momento existe tal vinculación para efectos de determinar
quién es el sujeto activo de las distintas obligaciones de seguridad social y
salud que dependen de dicha vinculación.
(ii) ¿Existe una vulneración de los
derechos a la seguridad social y a la salud de las madres comunitarias? De
encontrarse probada esta vulneración, habría que determinarse quién debe asumir
las consecuencias de la misma y cómo deben garantizarse los derechos en
cuestión. En criterio de la Defensoría del Pueblo, en este punto es muy
importante analizar, por ejemplo, si existe una tercerización laboral -prohibida
por el Estado colombiano- y cuáles serían las obligaciones del ICBF.”
2. En respuesta[36]
del 29 de junio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF informó
lo siguiente acerca de la documentación solicitada por el Magistrado Ponente:
2.1. En cuanto a
los lineamientos generales y específicos que desarrollaron el Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar entre los años 1982 y 2014, anexó en medio magnético (CD
Nº 2)[37]
el cuadro cronológico y los soportes de los lineamientos que han regido dicho
programa desde su creación hasta el año 2014.
2.2.
Respecto a los lineamientos generales y específicos que regularon la labor de
madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, manifestó
que era necesario precisar que al ICBF le corresponde la regulación del
funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y no los
servicios individuales de determinadas personas, que tiene como finalidad
garantizar la adecuada prestación del Servicio de Bienestar Familiar de los
operadores contratados por el ICBF.
2.3.
Frente a los estándares de calidad exigidos por el ICBF para la autorización y
funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar durante el período
comprendido entre el año 1982 y el año 2014, indicó que “los instrumentos de
estándares diseñados por el ICBF, a través de su Oficina de Aseguramiento de la
Calidad tienen como finalidad la verificación de la calidad del servicio
prestado por los operadores respecto de cada una de las modalidades de tal
servicio.
Es
así como las funciones de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, que se
encuentran incluidas en el Decreto 987 de 2012, específicamente frente al tema
de estándares, en su numeral 6 establecen textualmente lo siguiente: ‘6.
Diseñar, validar, implementar y actualizar los instrumentos que sean
pertinentes, para verificar el cumplimiento de los estándares definidos para
las diferentes modalidades de servicio’”.
Precisó
que la documentación relacionada con los instrumentos de estándares diseñados
y/o actualizados por el ICBF corresponde a los años 2005, 2006, 2007, 2008,
2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, respecto a la modalidad Hogares Comunitarios de
Bienestar, cuya información también la anexó en medio magnético (CD Nº 1)[38].
2.4. Y en cuanto al informe donde se relacionen los
hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad para
el período entendido entre el año 1982 y el
año 2014, explicó que debido a que lo solicitado reposa en las Regionales y
Centros Zonales, se requirió a cada una de ellas el consolidado para tal
efecto. Así las cosas, pidió un plazo de 15 días adicionales para recopilar y
remitir dicha información.
3. Mediante escritos[39]
presentados el 1 y 13 de julio de 2016, el abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial dentro del expediente
T-5.516.632, allegó, respectivamente, copia[40] de las certificaciones de tiempo de los servicios
prestados como madre comunitaria y de las cédulas de ciudadanía de María Bertilda Nañez Conde, María Inés
Nañez De Ramírez, Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De
Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, Aurea
Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz y Rosa Elvia Ojeda Molano.
4. El 22 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina de
Asesoría Jurídica del ICBF allegó un informe (1 CD)[41] donde se
relacionan algunos de los hogares comunitarios de bienestar que fueron
clausurados por esa entidad durante el período
comprendido entre los años 1988 y 2014.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en única
instancia dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver y metodología de
resolución
2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en
precedencia, la Sala Octava de Revisión comenzará por analizar, de manera
conjunta para los tres asuntos acumulados, el siguiente problema jurídico:
¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas,
mediante apoderado judicial,
por Inés Tomasa Valencia
Quejada (T-5.457.363), María Rogelia
Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y
otras (T-5.516.632), contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF- y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente,
se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a
la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación
al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de
2014[42],
o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?
3. Para ello, se iniciará por reiterar las reglas
jurisprudenciales que determinan los
requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por personas
que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar del ICBF. Luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso acumulado
se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad.
4. De encontrar procedentes las acciones de tutela, la
Sala de Revisión procederá con el estudio del problema jurídico que a continuación
se plantea: ¿Vulneran el ICBF y el DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras
(T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante la
negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de
seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron
desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar
del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad
hayan estado vinculadas a dicho programa?
3.
Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos que se deben acreditar
para la procedencia de la acción de tutela promovida por personas que han desempeñado o cumplen la labor de
madre comunitaria en el
Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Reiteración de jurisprudencia
5. Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha establecido
que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal,
sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una
persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o particular[43]. Sin embargo, estas características no relevan
el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda,
a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) inmediatez; y (v)
subsidiariedad.
De la legitimación en la causa por activa[44]
6. Esta Corporación,
en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales
en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos
interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y
(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)
representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor
del Pueblo o Personero Municipal[45].
7.
Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma
providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó: representante
puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los
derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y
por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado
judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[46].
De la legitimación en la causa por pasiva
8. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra (i) toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier
derecho fundamental; y (ii) la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.