Sentencia T-479 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-479-18 Sentencia T-479/18 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que se pretendía la realización de un proyecto de infraestructura marítima que afectaba la movilidad y la pesca de comunidades étnicas de la zona PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional La Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, en virtud del cual, las comunidades étnicas gozan de una protección especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisión, identidad social, religiosa y jurídica, autonomía, autodeterminación y territorio, correspondiéndole al Estado garantizarla a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos, pues lo contrario supondría una amenaza a la pervivencia de los mismos CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Objetivos CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La consulta previa es una garantía de reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de derecho susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar su participación libre e informada en la adopción de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura. De ello deriva su carácter ius fundamental, al ser el mecanismo por medio del cual se asegura la protección y preservación de la integridad étnica y cultural de las comunidades como grupo diferenciado ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia Es preciso advertir que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos a la participación y a la consulta, no pierde vigencia aun cuando la obra que afecta a la comunidad étnica ya se ha ejecutado o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad están implementándose. En lo que se refiere a la primera, esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo cuando las afectaciones aun producen efectos, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales y adoptar medidas de reparación en el contexto de un proceso postconsultivo CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Secuencia y requisitos para su realización/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas constitucionales Es necesario consultar a las comunidades indígenas y garantizar su participación efectiva, libre e informada, cuando se establece que la medida legislativa o administrativa genera un impacto sobre su “autonomía, diversidad e idiosincrasia”, en los siguientes eventos: (i) los señalados expresamente en la Constitución en los artículos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear entidades territoriales indígenas y, la adopción de decisiones relacionadas con la explotación de recursos naturales que se encuentren en los territorios indígenas; (ii) cuando existe una afectación directa de otros aspectos inherentes a la subsistencia de la comunidad indígena como grupo reconocible; y (iii) en aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación de consultarlos en relación con medidas administrativas o legislativas que los afecten CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO DE PARTICIPACION-Contenido El derecho a la participación se encuentra consagrado en la Constitución Política para todos los colombianos, como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho. Igualmente, se deriva de disposiciones como el artículo 2º Superior, según el cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el artículo 40 ibídem, que establece, para todo ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y CONSULTA PREVIA DE CONSEJOS COMUNITARIOS DE TIERRA BOMBA Y ASOCIACIONES DE PESCADORES Referencia: Expediente T-6.794.236 Acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Puntarenas y otros, contra el Distrito de Cartagena y otros Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela incoada por Wilman Herrera Imitiola en calidad de apoderado judicial del grupo actor conformado por varias comunidades étnicas y de pescadores de Cartagena, contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros. I. ANTECEDENTES Los Consejos Comunitarios de Punta Arena, Tierra Bomba, Bocachica y Caño del Oro, las Asociaciones de Pescadores Agro Pesquera, los Delfines del Caribe, Caño del Oro, Sol y Mar, el Chapín, los Chinos, Tutipesca, Bocachica, Arará, los Loritos, el Coral, Macanay, Langostinos, la Red, Jehová Poderoso, Jureles y Santa Ana, así como las Empresas Asociativas de Trabajo de Pescadores Mar Azul, la Vara de Aarón Poderosa E.A.T., y los Pulperos de Cartagena, actuando a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad Portuaria Compañía de Puertos Asociados -COMPAS- S.A., la Alcaldía Distrital de Cartagena, el Concejo Distrital de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Dirección General de Turismo- y el Departamento de Planeación - Subdirección Sectorial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, participación, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. Para sustentar su solicitud de amparo, el apoderado del grupo actor narró los siguientes: Hechos 1. Relató que en 1992 a la Sociedad Portuaria Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A., hoy Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, le fue otorgado el contrato de concesión portuaria núm. 001 de 1992, para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias, así como para la construcción y operación de un puerto de servicio público terrestre y acuático, ubicado en la avenida Vélez del Distrito de Cartagena, Bolívar, por un plazo de 20 años. 2. Mencionó que en atención a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, COMPAS S.A., el 18 de abril de 2016 solicitó a la Agencia Nacional de infraestructura -ANI- la modificación del contrato a fin de expandir las áreas del proyecto portuario, prorrogar el plazo contractual y ejecutar nuevas inversiones. 3. Precisó que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.3.3.3.5 del mencionado Decreto[1] fue realizado sin el cumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios, esto es, incluir el valor de las inversiones en la publicación de un diario de circulación nacional, lo que obligó a que la sociedad portuaria accionada realizara una segunda publicación enmendando su error[2]. 4. Advirtió que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, mediante Resolución núm. 754 de 2016, fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia pública el 9 de junio de 2016, lo cual en su sentir, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y contradice la normativa según la cual esa diligencia debe llevarse a cabo dos (2) meses después de la última publicación de intención de modificación. Así, a juicio del grupo actor, la audiencia debió ejecutarse el 25 de julio de 2016 y no el 9 de junio de ese año. 5. Manifestó que pese a las irregularidades procesales descritas, la ANI a través de la Resolución núm. 991 de 2017 aprobó la solicitud de modificación contractual presentada por la sociedad portuaria COMPAS S.A., lo que, en su concepto, implica rellenar un área marítima de 4,8 hectáreas, ampliar el patio de carga y la línea de atraque, a lo que agregó que el nuevo relleno busca unir la Isla del Diablo ubicada en la bahía interior de Cartagena al continente sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 0977 de 2001). 6. A juicio del grupo actor, ese acto administrativo desconoce el derecho fundamental al debido proceso, al modificar, sin poder hacerlo, el uso del suelo, lo que a su vez afecta el medio ambiente, máxime si la zona concesionada es de suma importancia para la supervivencia de los pescadores porque sirve de resguardo y alimento en las etapas críticas de los periodos de vida de muchos peces, crustáceos y moluscos, que utilizan los manglares como áreas de reproducción y crianza. En suma, concluyó que el desarrollo del proyecto portuario tendría un impacto negativo en el medio ambiente y en la estabilidad socio - económica y cultural del grupo actor. 7. Seguidamente, informó que los accionantes pertenecen a comunidades pesqueras afrodescendientes conformadas por cerca de 18.000 habitantes asentados en la ciudad de Cartagena quienes viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas en el interior de la Bahía de esa ciudad, a lo que agregó que la principal determinante física del lugar la constituye la costa marina que bordea paralelamente esas comunidades negras imprimiéndole el carácter de aldea costera. 8. Agregó que la ruta de transporte utilizada para las actividades cotidianas colinda con la empresa COMPAS S.A., por lo que el alargamiento del muelle y su adecuación mediante relleno de unas áreas acuáticas sin socializar con los Consejos Comunitarios y Asociaciones Pesqueras restringirá las actividades de pesca y libre locomoción, pues impedirá desplazarse con facilidad al mercado de Bazurto, lugar donde de manera diaria se desplazan a comprar los enseres personales y del hogar, además de aumentar el riesgo de accidentes de las embarcaciones nativas que transitan a diario por esa área marítima. 9. Insistió en que el desarrollo del proyecto permitiría a la sociedad COMPAS S.A., modificar el uso del suelo de la ciudad al utilizar una parte del mar para ampliar el patio de carga y la línea de atraque, además de unir la Isla del Diablo al continente, situación que obligó al Concejo Distrital a alertar a las autoridades oficiales sobre las posibles infracciones a la Constitución y la Ley. 10. Comentó que el 23 de noviembre de 2017 se realizó con la ANLA una reunión en la que se dejó constancia de las inconformidades respecto de la obra de infraestructura que pretende ejecutar COMPAS S.A., puntualmente en lo que tiene que ver con el impacto ambiental, cultural y socio - económico que ello causaría y la falta de reconocimiento de medidas compensatorias por la actividad de dragado a realizar. 11. A juicio de la parte actora si la ANLA otorga la licencia ambiental se desconocería la exigencia prevista en la Resolución núm. 470 de 6 de mayo de 1996, en la que el Ministerio de Medio Ambiente estableció un plan de manejo ambiental a la Sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque S.A. hoy COMPAS S.A. 12. Afirmó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017, determinó que no se registra presencia de comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras en el área donde se realizará el proyecto de “estudio de impacto ambiental para el terminal marítimo COMPAS – Cartagena”. No obstante, adujo que esa decisión se fundamentó solamente en las coordenadas del área presentadas por el ejecutor del proyecto, con un análisis cartográfico básico y sin realizar una verificación física en el área de influencia. En ese sentido sostuvo que era obligación de esa entidad hacer una visita de campo, como lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 2893 de 2011 y la sentencia T-294 de 2014 de la Corte Constitucional, con el fin de recopilar de manera directa información de los usos y costumbres ancestrales. 13. Precisó que la decisión adoptada por la Dirección de Consulta Previa de no reconocer la existencia de comunidades consultables en la Isla de Tierra Bomba vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, identidad cultural, existencia, integridad social y cultural, autonomía, libertad de profesión u oficio, mínimo vital y seguridad alimentaria y desconoce las prácticas consuetudinarias del grupo actor en esa zona marítima, además de ir en contravía de la Resolución núm. 00364 del 6 de abril de 2017, según la cual, dadas la características del territorio insular que tiene Cartagena, existe una importante movilización de pasajeros por medio acuático entre las zonas insulares de mayor población, como las Islas de Tierra Bomba y Barú, siendo la movilización acuática la única alternativa de transporte para los habitantes de esas localidades. Es decir, ese acto administrativo reconoció y caracterizó al grupo actor en tráfico marítimo dentro del área de influencia directa de la Sociedad COMPAS S.A. 14. En orden a lo expuesto acudió a la presente solicitud de amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados supra y, en consecuencia, se ordene a la ANLA que suspenda el trámite administrativo de evaluación de la licencia ambiental y deje sin efectos el auto núm. 04503 de 6 de octubre de 2017 que aclaró el proveído núm. 03034 de 25 de julio de 2017, por medio del cual se dispuso el inicio del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental del proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas – Cartagena, localizado en la bahía de Cartagena, departamento de Bolívar, así como la inclusión, unificación, recopilación y sintonización de las medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante la Resolución 364 del 06 de abril de 2017, solicitado por la Compañía de Puestos Asociados – COMPAS S.A.”, hasta tanto no se garantice el proceso de consulta previa. 15. Asimismo, se ordene al Ministerio del Interior que lleve a cabo el proceso de consulta previa y garantice el derecho de participación de los Consejos Comunitarios y Asociaciones de Pescadores accionantes. 16. Por último, que se declare que la ANI vulneró el derecho al debido proceso al expedir la Resolución 991 de 21 de julio de 2017, que autorizó la ampliación del contrato de concesión portuaria, por cuanto no tuvo en cuenta los artículos 1º, 49, 50 y 99 del Decreto 977 de 2001 que establece el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, existiendo una indebida modificación del uso del suelo. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 17. Mediante auto del 15 de enero de 2018[3], el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cartagena admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Sociedad Portuaria Compañía de Puertos Asociados -COMPAS- S.A., a la Alcaldía Distrital de Cartagena, al Concejo Distrital de Cartagena, a la Corporación Autónoma Regional del Dique –CARDIQUE-, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH-, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Dirección General de Turismo- y al Departamento de Planeación - Subdirección Sectorial, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Contestación de la tutela Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 18. El director de consulta previa de la cartera ministerial mencionada solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente toda vez que existe un acto administrativo que certificó la no presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de proyecto portuario, por lo que la consulta previa solicitada por la parte actora no es pertinente debido a que no se ajusta a los parámetros establecidos en la Directiva Presidencial núm. 10 de 2013 y el Decreto 2613 del mismo año, conforme a lo siguiente: 19. En primer lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en razón a que el apoderado de la parte actora representa a un grupo de personas naturales o jurídicas que tienen como finalidad ofrecer bienestar social a sus asociados, con fines y objetivos que distan de los perseguidos por una comunidad étnica. En ese sentido, sostuvo que las asociaciones y empresas asociativas de trabajo de pescadores no son titulares del derecho a la consulta previa porque tal prerrogativa constitucional recae solo en los pueblos indígenas, negros, raizales, palenqueros y Rom. 20. Afirmó que el solo hecho de encontrarse afiliado a una asociación de pescadores no otorga la calidad de sujetos colectivos de protección especial, pues para ello se requiere pertenecer a una comunidad étnica con rasgos culturales propios que los distingan del resto de la sociedad. De este modo, sostuvo que el grupo actor no acredita los criterios que legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la materia, más aún si se tiene en cuenta el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio según el cual el objetivo principal de dichas empresas asociativas de trabajo gira en torno a la venta y distribución de pescado. Al respecto, agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2012 manifestó que no eran titulares del derecho a la consulta previa los pescadores de las playas de Comfenalco en Cartagena, quienes se vieron afectados con la ejecución del proyecto Anillo vía Malecón de Crespo. 21. En atención a que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior es la autoridad competente para garantizar, liderar y coordinar los procesos consultivos[4], precisó que el 24 de febrero de 2017 expidió la certificación núm. 00097 según la cual no existe presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto portuario. 22. Sobre la base de lo expuesto, sostuvo que no era pertinente la consulta previa pues existe un acto administrativo que certificó la no presencia de comunidades étnicas, el cual goza de presunción de legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- hasta tanto sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Departamento Nacional de Planeación 23. La apoderada de la entidad mencionada solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con las peticiones elevadas por el grupo actor. Lo anterior, por cuanto no tiene competencia para otorgar o negar la licencia ambiental solicitada por la Compañía COMPAS S.A. 24. Precisó que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 2189 de 2017 “[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”, no es competente para solicitar la licencia o modificación de la licencia ambiental del proyecto portuario, pues ello corresponde directamente al concesionario, en este caso, a la sociedad COMPAS S.A. Cartagena. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA 25. La jefe de la Oficina Jurídica de la ANLA informó que mediante auto de 3976 de 10 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento del expediente correspondiente al trámite del Plan de Manejo Ambiental para el proyecto portuario ubicado en el distrito turístico, histórico y cultural de Cartagena adelantado por la sociedad COMPAS S.A., por lo que lo requirió para que adelantara el trámite de modificación del mencionado plan, ajustándolo a las capacidades actuales del puerto. 26. Relató que el Ministerio de Medio Ambiente a través de la Resolución núm. 470 de 6 de mayo de 1996 estableció un Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Operación del Terminal Portuario ubicado en la ciudad de Cartagena” la cual ha sufrido múltiples modificaciones, siendo la última de ellas la establecida en la Resolución núm. 364 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual fueron incluidas las actividades de operación de las instalaciones portuarias. 27. Expuso que la compañía COMPAS S.A., el 14 de julio de 2014 allegó el estudio de impacto ambiental con el objeto de unificar instrumentos ambientales respecto de las obras de ampliación y operación del terminal marítimo. Por ello, sostuvo que mediante auto 03034 de 25 de julio de 2017, aclarado en proveído 4503 de 6 de octubre siguiente dispuso el inicio del trámite administrativo de evaluación de licencia ambiental para el proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo Compas – Cartagena”, localizado en la bahía de la mencionada ciudad, así como “la inclusión, unificación, recopilación y sintetización de las mediadas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual del puerto y la integración con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 470 del 06 de mayo de 1996 actualizado mediante Resolución 364 del 06 de abril de 2017”, solicitud que se encuentra en trámite de evaluación ambiental a fin de establecer o no su viabilidad. En ese sentido, afirmó que COMPAS S.A., debe obtener de manera previa la respectiva autorización y/o licencia ambiental para que pueda ejercer los derechos derivados de la modificación del contrato de concesión portuaria. 28. En relación con la posible afectación del derecho a la libre circulación de los pescadores que a través de los años han venido ejerciendo esa actividad sin impedimento alguno, precisó que en la actualidad el trámite en comento se encuentra en proceso de evaluación, por lo que en caso de otorgarse la licencia ambiental se impondrán las medidas a que haya lugar. 29. Indicó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior el 24 de febrero de 2017 certificó la no presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área de influencia del proyecto portuario. En ese sentido, aclaró que de conformidad con lo establecido en los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, la ANLA no tiene competencia para expedir una nueva certificación. 30. Aseveró que respecto del aprovechamiento del manglar a que hace referencia la parte actora, dicho asunto de igual manera se encuentra en trámite de evaluación ambiental. 31. Finalmente, concluyó que una vez certificada la presencia de comunidades étnicas en un territorio donde se pretenda desarrollar un proyecto sujeto a licencia ambiental, es obligatoria la realización de la consulta previa, pues su omisión conculcaría los derechos y garantías de esas comunidades. Las medidas concertadas en un proceso consultivo deberán consignarse en el acto administrativo que llegue a otorgar una licencia ambiental y por ende se convertirán en obligaciones que deberá cumplir el titular de dicho control, so pena de los juicios de reproche que se puedan adelantar a través de un proceso sancionatorio ambiental. 32. Por lo demás, la ANLA fue enfática en señalar que “si se llegara a certificar por quien tiene esa competencia, la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto y la consecuente necesidad de la consulta previa, es claro que esta Autoridad no podría tomar una decisión de fondo sobre la licencia ambiental, hasta tanto no se surtiera ese procedimiento”[5]. Alcaldía Mayor de Cartagena 33. La asesora jurídica del Despacho del Alcalde Mayor de Cartagena manifestó que la inconformidad de la parte actora gira en torno a la expedición de ciertos actos administrativos que dieron inicio al trámite de licenciamiento ambiental y negaron la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas y de pescadores, los cuales no fueron expedidos por el Alcalde Mayor sino por la ANLA y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. De este modo, la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional porque, en su criterio, no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues bajo ninguna circunstancia ha desconocido los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los accionantes tienen a su alcance los mecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el trámite de licenciamiento ambiental. Compañía de Puertos Asociados S.A., COMPAS S.A. 34. El representante legal de la sociedad portuaria mencionada al rendir informe sobre los hechos de la tutela indicó que mediante otrosí de 12 de octubre de 2017, suscrito entre la ANI y COMPAS se modificaron las condiciones del contrato de concesión núm. 001 de 6 de julio de 1992, para prever un proyecto de ampliación, supeditado al otorgamiento de la licencia ambiental correspondiente. Precisó que el proyecto consiste en el alargamiento de un muelle y la adaptación mediante el relleno de unas áreas acuáticas. 35. Aclaró que no ha iniciado las obras de expansión porque ello se encuentra sujeto a la licencia ambiental que está en trámite ante la ANLA, en donde se resolverán algunos de los asuntos planteados en la acción de tutela, tales como el manejo de manglares o la hipotética incidencia del proyecto en las actividades de pesca. Como el trámite de modificación de la licencia ambiental no ha concluido, aseveró que las comunidades que arguyen algún tipo de afectación pueden hacerse parte y ejercer los derechos y recursos de ley. En ese sentido, consideró que el recurso de amparo es improcedente y prematuro[6], por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos legales para obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados por parte de las entidades demandadas, cual es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 36. Afirmó que la solicitud de amparo es profusa en afirmaciones abstractas y generales, pero carece de pruebas y detalles que permitan al juez llegar a una conclusión real y fundamentada. Lo anterior por cuanto: i) el escrito de tutela repite que las comunidades étnicas y de pescadores serán afectadas con la ejecución del proyecto portuario en aspectos como movilidad, autonomía y seguridad alimentaria, entre otros, empero no explica de qué manera y cómo dichas comunidades ejercen en la actualidad esos derechos; ii) los solicitantes afirman la existencia de comunidades en el área de influencia del proyecto y su posible afectación pero ello no se encuentra demostrado, máxime si la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó la no presencia de comunidades indígenas, minorías y pueblos rom en el área del proyecto “Estudio de impacto ambiental para el terminal marítimo COMPAS-Cartagena”; iii) la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo de licencia ambiental; y iv) “en un trámite de tutela no puede decidirse si se requiere o no una consulta previa, y menos cuando los accionantes no aportan prueba alguna de los fundamentos fácticos en los que se apoyan sus pretensiones”. 37. En consideración a lo expuesto, el representante legal de la sociedad portuaria accionada solicitó que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, máxime si no existe vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la existencia, la integridad cultural y social, a la seguridad alimentaria, al mínimo vital, la identidad cultural y la autonomía del grupo actor[7]. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 38. El apoderado de la ANI se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que la entidad ha causado a título de acción u omisión alguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Al mismo tiempo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 39. De manera previa sostuvo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, la ANI es una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. 40. Anotó que la Resolución 991 de 21 de julio de 2017, proferida por la ANLA, autorizó la modificación de las condiciones en las cuales se aprobó y otorgó el contrato de concesión portuaria núm. 001 de 1992 a la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A. - Cartagena, relativa a la ampliación de la zona de uso público (terrestre y acuática) y terrenos adyacentes, nuevo plan de inversiones, volúmenes de carga, contraprestación, garantías, plazo y obligaciones del concesionario. 41. Manifestó que si bien es cierto la entidad dentro del proceso de modificación del contrato de concesión portuaria citó a la audiencia pública contando el término de los dos (2) meses a partir del primer aviso de publicación y no respecto del segundo, en atención a que el mismo no modificó ni el alcance ni el objeto, no lo es menos que dentro del trámite de modificación se garantizó tanto la publicidad como el derecho a la oposición, en la medida en que se determinó que en caso de que se presentaran eventuales oposiciones con posterioridad a la audiencia, la ANI las tendría en cuenta teniendo como límite los dos (2) meses siguientes a la última publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015. 42. Explicó que a lo largo de ese proceso se presentaron pronunciamientos respecto de la legalidad y conveniencia de la propuesta presentada por COMPAS S.A., sin que se haya recibido comunicación de las autoridades ambientales ni oposiciones de terceros interesados, a pesar de que transcurrió más de un año desde las publicaciones (16 de marzo y 25 de mayo de 2016), la realización de la audiencia (9 de junio de 2016) y la Resolución núm. 991 de 21 de julio de 2017. De este modo, enfatizó en que se garantizaron los derechos de contradicción, participación y debido proceso dentro del trámite de modificación contractual tantas veces mencionada. 43. En lo relacionado con el licenciamiento ambiental, indicó que la Resolución núm. 991 de 2017 dispuso que la sociedad portuaria COMPAS S.A., debería contar con la viabilidad ambiental y autorización para la ejecución de las obras que debe ser expedida por la ANLA, ya que de no ser así el contrato retornaría a sus condiciones iniciales. 44. Por último aseveró, que no tiene incidencia alguna en lo relativo a las consultas con comunidades especiales asentadas en el sector donde se ejecutarán las obras de infraestructura, pues ello recae en el Ministerio del Interior y en el ejecutor del proyecto. Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique – CARDIQUE 45. El director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE- solicitó denegar el amparo invocado en razón a que no es la autoridad encargada de adelantar el trámite administrativo de licencia ambiental del proyecto portuario localizado en la bahía de Cartagena ni es la entidad obligada a realizar el proceso de consulta previa, pues no tiene la competencia para ello. En tal sentido, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al grupo actor. Concejo Distrital de Cartagena 46. Mediante escrito de 22 de enero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Político Administrativa en mención precisó que no tiene legitimación en la causa por activa ni por pasiva en relación con las pretensiones del asunto de la referencia. Lo anterior, en razón a que según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 21 de 1991, en caso de que una comunidad o pueblo étnico necesite la realización de una consulta previa, corresponde coordinar la misma al Alcalde Distrital. Dirección General Marítima (Dimar) – Centro de Investigaciones Hidrográficas y Oceanográficas del Caribe 47. La entidad mencionada solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores. Encontró que no le corresponde realizar las actuaciones correspondientes al proyecto portuario, pues ello es competencia de la ANLA, la ANI y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional porque, a su juicio, no tiene legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 48. La cartera ministerial referenciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Encontró que como organismo del sector central no tiene competencia para para atender lo pretendido por el grupo actor, toda vez que no tiene injerencia alguna en el proyecto de ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS – Cartagena. Establecimiento Público Ambiental – EPA Cartagena 49. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del establecimiento mencionado al contestar la acción de tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de la acción deben ser absueltas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, encargada de los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental. Sentencias objeto de revisión constitucional Primera Instancia 50. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, negó el amparo constitucional deprecado, al encontrar que el derecho a la consulta previa no ha sido vulnerado por parte de las entidades accionadas habida consideración que el trámite administrativo de otorgamiento de licencia ambiental para la ejecución del proyecto “ampliación y operación del terminal marítimo COMPAS S.A. Cartagena”, aún no ha culminado, por lo que no puede predicarse la vulneración de un derecho que se mantiene incólume, máxime si la certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017 del Ministerio del Interior determinó que dentro del área de influencia no hay presencia de comunidades consultables. Aunado a ello, refirió que la ANLA dejó abierta la posibilidad que, de ser necesario, se realizara la consulta previa, a pesar de la certificación antes mencionada, lo que a su juicio evidencia es que en aras de salvaguardar esa prerrogativa constitucional y brindar mayor seguridad jurídica, se estableció la necesidad que el ejecutor del proyecto informe al Ministerio del Interior y a la ANLA la posible presencia de comunidades que gozan de esa especial protección constitucional. 51. En lo relacionado con el derecho al debido proceso, el fallador de primera instancia manifestó que esa garantía fundamental había sido respetada en razón a que el trámite administrativo de ampliación de concesión portuaria solicitado por COMPAS S.A., Cartagena ante la Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo en cuenta en su integridad el artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, así como los principios de publicidad y contradicción propios de este tipo de procesos. Si bien la audiencia se realizó antes de los dos (2) meses siguientes a la última publicación[8], los accionantes y en general cualquier persona que tuviera interés podían ejercer los derechos de contradicción y defensa hasta el 26 de julio de 2016, más aún si los accionantes han conocido del proceso con anterioridad. 52. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de trámite o preparatorios, por tanto, la pretensión de los actores encaminada a que deje sin efectos los autos núms. 03034 de 25 de julio y 04503 de 6 de octubre de 2017, no es de recibo porque son autos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, no ponen fin a la actuación administrativa iniciada por la sociedad portuaria accionada, en la medida en que no expresan la voluntad de la ANLA frente a la solicitud de licencia ambiental. Aunado a lo anterior, sostuvo que el proceso de licenciamiento ambiental continúa en trámite, porque la ANLA informó sobre la expedición del auto núm. 5596 de 29 de noviembre de 2017 a través del cual reconoció a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena como tercero interviniente en ese proceso. 53. Por último, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para analizar la protección de derechos colectivos relacionados con “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, pues para ello está establecida la acción popular, instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas de este tipo de derechos. En suma, el indebido uso de las aguas de dominio público (mar territorial) y la presunta vulneración o desconocimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cartagena con la expedición de la Resolución núm. 991 de 21 de julio de 2017 son asuntos propios de una acción popular. Impugnación 54. El apoderado de la parte actora mediante escrito de 1º de febrero de 2018 impugnó la decisión de primera instancia; indicó que el a quo no analizó de fondo el asunto puesto a consideración ni profirió un fallo congruente y acorde con la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas cuando en las zonas donde habitan se adelantan proyectos que comprometen otros derechos de carácter fundamental como los referidos al debido proceso, identidad social, cultural y económica, permanencia en el territorio y seguridad alimentaria. 55. Precisó que si la sociedad portuaria accionada adelanta las obras de infraestructura encaminadas a rellenar 4,68 hectáreas de la bahía de Cartagena para convertirlas en patios de acopio de contenedores y la ampliación del muelle, afectaría las actividades de pesca y la movilización de los habitantes por medio acuático de las islas de Tierra Bomba y Barú hacia el mercado de Bazurto o a los barrios colindantes de Zapatero, el Bosque, Manga y barrio Chino para celebrar ceremonias espirituales y encuentros deportivos. 56. Además, sostuvo que no es de recibo que el fallador de primera instancia haya negado las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en el único hecho de que la Dirección de Consulta Previa haya certificado la no presencia de comunidades indígenas, negras, raizales y palenqueras, pues sobre ese asunto la jurisprudencia constitucional[9] ha determinado que el derecho a la consulta previa no depende de la certificación sobre presencia de comunidades étnicas en el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, ya que cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos se debe realizar un reconocimiento de terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo. 57. Por último, señaló que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas como consecuencia de la elaboración de proyectos que afectan sus condiciones socio económicas y de medio ambiente. En ese sentido, aseveró que no le asiste razón al a quo cuando afirma que el mecanismo adecuado para ello es la acción popular por tratarse de derechos colectivos porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las comunidades étnicas tienen derecho a participar en las decisiones tomadas por el Estado y los particulares que los afecten, entre ellas, las relacionadas con los recursos naturales existentes y la identidad cultural, social y económica[10], máxime si la Carta Política de 1991 contiene una verdadera constitución ecológica. 58. En suma, consideró que, a pesar de que la ANLA mediante auto de 6 de octubre de 2017 precisó que si en desarrollo del trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental, se constata la existencia de territorios colectivos en el área objeto de modificación del proyecto, la Compañía de Puertos Asociados está en la obligación de dar aviso por escrito a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se dé cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa, ello no es suficiente porque no decretó inspección judicial o visita de campo para salvaguardar esa prerrogativa constitucional prevista en el artículo 330 superior. Aunado a ello, sostuvo que la sociedad portuaria mencionada no tendrá ninguna intención de hacer el proceso consultivo en atención a que existe una certificación previa según la cual no hay presencia de territorios consultables en el área de influencia del proyecto. Segunda instancia 59. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Caño del Oro. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizar una visita de verificación a través de la cual establezca el número exacto de asentamientos de los Consejos Comunitarios mencionados, ubicados en el área de influencia del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS S.A., determinando su localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes; así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales relevantes de dichas comunidades negras, teniendo en cuenta para el efecto un concepto amplio de territorio, en el cual se atiendan los criterios de la Corte Constitucional, así como el contenido de la Directiva Presidencial núm. 010 de 7 de noviembre de 2013, a lo que agregó que de evidenciarse la afectación directa a las comunidades accionantes, con ocasión de la ampliación del terminal marítimo se debe dar inicio al proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso de los intervinientes[11]. Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a la Compañía de Puertos Asociados abstenerse de ejecutar las obras de ampliación del Terminal Marítimo Portuario hasta tanto se cumplan las órdenes impartidas en el fallo. 60. La providencia analizó de manera amplia el derecho fundamental a la consulta previa, el ámbito de aplicación, las características y los titulares de ese derecho. De este modo, refirió que no es posible desconocer la existencia de comunidades étnicas en la zona de un proyecto con el único argumento de que su presencia no ha sido certificada por la Dirección de Consulta Previa. 61. El ad quem consideró que el criterio geográfico, espacial y cartográfico empleado por la Dirección de Consulta Previa, implica un desconocimiento jurisprudencial de los aspectos considerados por la Corte Constitucional a efectos de establecer la procedencia de la consulta previa respecto de una comunidad o minoría étnica, pues limitó la consulta al espacio físico presuntamente habitado por las comunidades accionantes, sin tener en cuenta que existen otros aspectos como la cultura, tradiciones, costumbres, medios de subsistencia, dinámicas sociales y políticas, entre otros. 62. Seguidamente, manifestó que cuando existen dudas sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de un proyecto o sobre el ámbito territorial que debe ser tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la entidad encargada de expedir certificación debe efectuar un reconocimiento en el terreno, a fin de garantizar la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia, lo cual, en el asunto bajo estudio no ocurrió. 63. Concluyó sobre ese particular que el estudio llevado a cabo por el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa para efectos de establecer la necesidad de proceso consultivo antes del inicio de las obras de ampliación del Terminal Marítimo COMPAS S.A. fue insuficiente, ya que solo tuvo en cuenta un concepto reducido de territorio. 64. Advirtió que las comunidades de pescadores artesanales son poblaciones que deben ser escuchadas en proyectos de infraestructura, siendo necesaria su participación en la toma de decisiones y en el diseño de las medidas de compensación; sin embargo, sostuvo que en el plenario no “existe prueba de que las asociaciones de pescadores accionantes, viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas en el interior de la bahía de Cartagena, y que la ruta de transporte que utilizan para sus actividades cotidianas colinda con la empresa COMPAS S.A.; lo que sí se puede predicar de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero – ASOPEZ, y la Asociación de Pescadores del Sector la Cuchilla – ASOPECUCH, quienes solicitaron ser reconocidos como intervinientes dentro del trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental que se encuentra activo y surtiéndose ante la ANLA, y en tal condición se encuentran vinculados al mismo (Fl. 113); siendo este el escenario al que deben dirigirse las asociaciones de pescadores tutelantes, por lo que no es procedente en esta instancia el amparo de los derechos fundamentales deprecados respecto de dichas asociaciones, confirmándose en este aspecto el fallo impugnado”.[12] 65. Por otro lado, afirmó que el cargo relacionado con el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante el desconocimiento del término de dos (2) meses previsto en el Decreto 1079 de 2015 para convocar a audiencia pública en el trámite de la modificación del contrato de concesión portuaria no es procedente debido a que no cumple con el requisito de la inmediatez. Lo anterior, sostuvo, en razón a que el hecho que puso en riego el derecho deprecado data del 9 de junio de 2016, fecha en la que se celebró la audiencia pública y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2018, esto es, aproximadamente 20 meses después de la presunta vulneración. 66. Finalmente, la providencia anotó que el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de infraestructura - ANI al expedir la Resolución núm. 991 de 12 de julio de 2017 “por la cual se decide la solicitud de modificación de las condiciones del Contrato de Concesión Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A.”, no trasgredió derecho fundamental alguno, por el contrario tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena contemplado en el Decreto 0977 de 2001. Lo anterior, por cuanto la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena aseveró que la ampliación del puerto no ofrece ningún inconveniente en cuanto a las normas sobre el uso del suelo porque “la clasificación del suelo donde se ubica la ampliación del puerto se clasificó en el POT como actividad mixta, compatible con la Actividad Portuaria 2, que comprende muelles, terminales y establecimientos, cuya función, equipos y servicios, atienden embarcaciones de todos los tamaños dedicados al transporte de carga, excepto hidrocarburos y combustibles; incluyendo en esta actividad, los puertos pesqueros, los astilleros y buque escuela”[13]. En relación con el presunto desconocimiento del área manglar encontró probado que el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Dique –CARDIQUE- mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, informó que el manglar existente en la zona de interés es aislado “establecido en una matiz portuaria, donde el espacio ocupado por el mismo hace parte del área requerida para la ampliación y desarrollo portuario, que en la actualidad no cumple su función de soporte o defensa hidráulica sino como soporte verde o paisajismo” razón por la cual “el proyecto es compatible en cuanto al uso de las áreas de manglar zonificadas siempre y cuando se empleen las medidas compensatorias necesarias para garantizar la renovación de las coberturas de manglar que se puedan ver afectadas con el desarrollo del proyecto”[14]. En conclusión, el ad quem i) revocó el fallo impugnado en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y debido proceso administrativo; ii) rechazó por improcedente el cargo concerniente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, ante el desconocimiento del término de dos meses previsto en el Decreto 1079 de 2017 por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, iii) confirmó en lo demás la decisión del fallador de primera instancia que negó los derechos a la integridad social y cultural, existencia, identidad cultural, autonomía, mínimo vital, libertad de profesión u oficio, participación, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. Pruebas aportadas en instancia 67. Del expediente de tutela se destacan las siguientes: - Copia de la Resolución núm. 754 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI convocó a audiencia pública para divulgar los términos y condiciones de la solicitud de modificación contractual presentada por la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.- Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015. En ese acto administrativo, la ANI fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia el 9 de junio siguiente a las 10:00 a.m. (cuaderno 1, folios 438 y 439). - Copia del Oficio AMC-OFC-0088370-2016 de 6 de septiembre de 2016 a través del cual la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena emitió concepto de legalidad y conveniencia en relación con la solicitud de modificación del contrato de concesión portuaria 001 de 1992 de la Compañía de Puertos Asociados – COMPAS S.A. Señaló que el área propuesta para la ampliación del puerto no está destinada a ningún uso público ni servicio oficial, a lo que agregó que dando cumplimiento al Decreto 0977 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial -POT-), la ejecución del proyecto no ofrece ningún inconveniente para la ciudad respecto a las normas sobre el uso del suelo. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha la operación de puerto se encuentra aprobada y la clasificación del suelo donde se ubica la ampliación del terminal marítimo fue clasificada en el POT como actividad mixta 4, compatible con la actividad portuaria 2, la cual comprende muelles, terminales y establecimientos cuya función, equipos y servicios atienden las embarcaciones de carga excepto hidrocarburos y combustibles. En conclusión, consideró conveniente el proyecto para el Distrito de Cartagena; no obstante, solicitó a la ANI requerir al COMPAS S.A., para que adjuntara información relacionada con: i) medidas de mitigación de riesgos en el área del proyecto y ii) un estudio completo de movilidad en donde la solución a la congestión vehicular no radique únicamente en la administración local (Cuaderno 1, folios 449 a 453). - Copia de la certificación núm. 0097 de 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el director de consulta previa del Ministerio del Interior certificó que no se registra presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom en el área del proyecto “estudio de impacto ambiental para el terminal marítimo COMPAS-Cartagena” (cuaderno 1, folios 101 a 104). - Copia del concepto técnico 01511 de 4 de abril de 2017, elaborado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- dentro de la solicitud de Plan de Manejo Ambiental presentada por la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., para el proyecto Operación del Terminal Portuario ubicado en la ciudad de Cartagena (cuaderno 1, folios 363 vlto a 433). - Copia de la Resolución núm. 00364 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- modificó el plan de manejo ambiental establecido en la Resolución 0470 de 6 de mayo de 1996 (cuaderno 1, folios 314 a 363). - Copia de la Resolución núm. 991 de 21 de julio de 2017, expedida por el vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en la que autorizó la modificación de las condiciones del Contrato de Concesión Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A., con el propósito de regular, entre otros aspectos, lo referente a las coordenadas de la zona de uso público (terrestre, acuática) y terrenos adyacentes, nuevo plan de inversiones, volúmenes de carga, contraprestación, garantías, plazo, obligaciones del concesionario y demás asuntos que resulten necesarios, en virtud de la reducción del trámite de modificación contractual por la sociedad concesionaria (cuaderno 1, folios 116 a 162). - Copia de la Resolución núm. 04503 de 6 de octubre de 2017, por medio de la cual la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- aclaró el auto núm. 03034 de 25 de julio de 2017, mediante el cual se inició el trámite administrativo de modificación de licencia ambiental otorgada mediante Resolución 470 de 6 de mayo de 1996, modificada mediante resolución 364 de 6 de abril de 2017 para el proyecto “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS – CARTAGENA”, en el sentido de establecer que el trámite administrativo a iniciar es el de evaluación de una solicitud de licencia ambiental; incluir, unificar, recopilar y sintetizar as medidas de manejo propuestas en la actualización del PMA de la operación actual de puerto, así como la unificación de instrumentos ambientales (cuaderno 1, folios 106 a 115). - Copia del memorando interno de 13 de septiembre de 2017, a través del cual el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Dique –CARDIQUE- emitió un pronunciamiento técnico sobre varios aspectos relacionados con la modificación del instrumento de manejo ambiental denominado “TERMINAL MARÍTIMO COMPAS-CARTAGENA”, en el que concluyó que el proyecto es compatible en cuanto al uso de las áreas de manglar zonificadas mediante la resolución 176 de 2008 de CARDIQUE y las actividades de aprovechamiento forestal que pretende realizar la empresa, de acuerdo a la categoría de zonificación de estas áreas de manglar serían viables siempre y cuando se empleen las medidas compensatorias necesarias para garantizar la renovación de las coberturas de manglar que se puedan ver afectadas con el desarrollo del proyecto (Cuaderno 3, folios 68 a 77). - Copia del otrosí núm. 13 al contrato de concesión portuaria 001 de 1992, suscrito entre la Superintendencia General de Puertos (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) y la Compañía de Puertos Asociados COMPAS S.A., Cartagena, en el sentido de ampliar la zona de uso público terrestre, acuática y la zona adyacente (Cuaderno 2, folios 165 a 185). II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de pruebas 68. Mediante Auto 586 de 6 de septiembre de 2018[15], la Sala Octava de Revisión: i) decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre los supuestos fácticos y jurídicos que originaron la presente acción de tutela; ii) pidió concepto a algunas entidades estatales acerca del proyecto portuario que pretende desarrollar la Compañía de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, en la ciudad de Cartagena; iii) vinculó al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Gobernación del Bolívar, a la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y a la Defensoría Regional del Pueblo de Cartagena para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar al recurso de amparo. Finalmente, iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretó la suspensión de términos del expediente de la referencia. En ese sentido, en el auto mencionado se dispuso lo siguiente: - A la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- que remitiera el expediente -o en su defecto copias del mismo- contentivo del trámite administrativo de licenciamiento ambiental del proyecto “Ampliación y Operación del Terminal Marítimo COMPAS – Cartagena” e informara sobre la ejecución del mismo y su estado actual, haciendo especial énfasis en los documentos sobre estudios de impacto ambiental y social de las comunidades pesqueras que trabajan alrededor de la zona de influencia. - Al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que enviara el expediente-o en su defecto copias del mismo- que conforma el trámite administrativo de solicitud de modificación de las condiciones del contrato de concesión portuaria núm. 001 de 1992 de la Compañía Puertos Asociados COMPAS S.A. Cartagena. - A la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que allegara informe con los soportes respectivos, en el que indicara cuáles fueron las actuaciones que adelantó con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el presente asunto y el estado actual de la actuación, indicando las diligencias y trámites administrativos adelantados para el cumplimiento del fallo de 5 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar le ordenó realizar una visita de verificación en la que estableciera el número exacto de asentamientos de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Caño del Oro ubicados en el área de influencia del proyecto de ampliación del terminal marítimo de COMPAS S.A., determinando su localización, extensión, población y aspectos geográficos q...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 2189 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura del departamento nacional de planeación

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