T-477-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-477/24
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros
constitucionales en el proceso de selección de personal/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Información protegida de la condición de portador de VIH/SIDA
(...) esta Sala no
encuentra que las empresas accionadas y vinculadas hayan incurrido en un acto
discriminatorio en contra del (accionante), en tanto, en términos generales y
de las pruebas allegadas al expediente, se puede advertir que la provisión del
cargo ofertado se ciñó a criterios objetivos relacionados con las aptitudes
necesarias para el desarrollo de las responsabilidades del empleo y no a
decisiones discriminatorias relacionadas con su diagnóstico. En ese sentido,
también puede desvirtuarse que la no contratación obedeciera a que, aun cuando
ese dato no conformara el certificado de aptitud laboral, la comunicación se
haya realizado verbalmente.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para
mantener la reserva de la historia clínica
RESERVA DE
HISTORIA CLINICA-Portador
de VIH
PERSONA PORTADORA
DE VIH-Protección
constitucional en el ámbito laboral
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
a portadores de VIH
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
EXAMEN SEROLOGICO-Prohibición en el
entorno laboral
PRUEBA DE VIH-Prohibición de
exigirla para acceder o permanecer en actividad laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-477 DE 2024
Expediente: T-10.035.081
Asunto:
Acción de tutela instaurada por Carlos en contra de Proenso S.A.S.
Tema:
Protección
de la intimidad y el derecho a la no discriminación de personas con VIH en
procesos de selección laboral
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil
veinticuatro (2024)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 22
de enero de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia, el cual negó la
acción de tutela presentada por el demandante, con ocasión de la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso,
a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser
discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[2]
El presente caso involucra datos
relacionados con la historia clínica y salud física del accionante, por lo
cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte
Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y
el ejercicio pleno de sus derechos, se realizarán dos copias de esta
providencia; en una de ellas se omitirán el nombre de los involucrados y los
datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de
identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios
en cursiva.[3]
Síntesis de la
decisión
El 18 de diciembre de 2023 el señor Carlos presentó
acción de tutela en contra de la empresa Proenso S.A.S al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido
proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre,
a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[4] Señaló que la empresa expidió un certificado de
aptitud laboral en el cual divulgaba su diagnóstico de VIH positivo. Manifestó
que lo anterior generó un escenario de discriminación dentro del proceso de
selección laboral en el que estaba participando, que derivó que no se le
contratara para el cargo al que aspiraba.
La
Sala considera que se cumplieron los requisitos generales para la procedencia
de la acción de tutela. Para realizar el estudio de fondo del caso, la Corte reafirma
la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de habeas data y la
confidencialidad de las historias clínicas de los pacientes, y se refiere al
derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación contra
personas con VIH o SIDA, así como la presunción aplicable en estos casos.
De
lo anterior la Sala destaca la vulnerabilidad que enfrentan las personas con
VIH frente a la discriminación en el ámbito laboral, en el que pueden ser
excluidas explícitamente durante los procesos de selección. Por ello, se
reitera la importancia de las garantías reconocidas a nivel normativo y
jurisprudencial que deben aplicarse en la práctica de los exámenes
pre-ocupacionales, así como la necesidad de adherirse a principios como la
buena fe y la proporcionalidad en la toma de decisiones en los procesos de
selección laboral.
Al
revisar el caso concreto, la Sala encontró que Proenso S.A.S, Servicol S.A.S y la Fundación del Parque de la Cultura Cafetera no vulneraron los
derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y a no ser discriminado
del señor Carlos, en tanto, de las pruebas allegadas al expediente, no
se evidenció que el dato de su diagnóstico se hubiera incluido en el resultado
del examen ocupacional, al tiempo que se encontró demostrado que la decisión de
no contratar al accionante se basó en criterios objetivos derivados de los
exámenes psicométricos.
I.
ANTECEDENTES
1.1 Hechos probados
2.
En el año 2023, la Fundación Parque de la Cultura
Cafetera inició un proceso de selección para contratar personal con una
vinculación temporal, a través de la empresa servicios temporales Servicol
S.A.S.
3.
La empresa Servicol S.A.S. se encargó de realizar las
pruebas psicométricas, mientras que, en el marco de Convenio de Prestación de
Servicios al Cliente contratado, desde el año 2021, la empresa Proenso S.A.S.
realizaría los exámenes médicos de preingreso por la empresa contratada por la
fundación.[5]
4.
El 7 de diciembre de 2023, el señor Carlos,
quien tiene conocimientos en enfermería y de primeros auxilios,[6] presentó una
entrevista laboral para ocupar uno de los empleos ofertados en la Fundación
Parque de la Cultura Cafetera, a saber, el de primeros auxilios. En la tutela,
indicó que le informaron que para su contratación debía presentar algunos
documentos y los exámenes médicos de ingreso.
5.
A su vez, manifestó que el 11 de diciembre de 2023, la
empresa Servicol S.A.S le informó que Proenso S.A.S. sería la compañía
encargada de practicar sus exámenes médicos laborales. Lo anterior quedó
consignado en una orden emitida por Servicol S.A.S dirigida a Proenso S.A.S en
la que se autoriza la práctica del examen médico
ocupacional
con énfasis osteomuscular.[7]
En el transcurso de la consulta, según indicó el accionante en la tutela, la
médico
le informó que tenía conocimiento de su diagnóstico de VIH positivo
y que debía reportarlo en los certificados de aptitud para el ingreso.[8]
6.
El mismo día el accionante solicitó a Proenso S.A.S el
certificado de aptitud laboral, pero allí le informaron que dichos documentos
solo pueden ser solicitados por las empresas que contratan sus servicios.[9] Las empresas
contratantes cuentan con un canal en la página web para que puedan descargar el
certificado de aptitud laboral de sus aspirantes mediante clave y contraseña.[10]
7.
En la demanda, el accionante señaló que no suministró
esa información y que, sin su consentimiento, Proenso S.A.S divulgó y consignó
su patología en los resultados médico-laborales.[11] Bajo
la consideración del accionante, debido a esa alegada filtración de
información, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera no continuó con su
proceso de vinculación, pues, a la fecha de la interposición de la acción de
tutela, no había recibido novedades respecto de la contratación.
1.2 La acción de tutela
7.
Con base en lo expuesto, el 18 de diciembre de 2023,
el accionante presentó demanda de tutela en contra de Proenso S.A.S., con el
fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la intimidad,
al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al
buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[12] Consideró que divulgación de su
diagnóstico generó una situación de discriminación laboral en su contra que
interrumpió el proceso de elección que se encontraba adelantando.
8.
A su juicio, el acto discriminatorio del que adujo ser
víctima no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que aumentan el
impacto negativo de la enfermedad en las personas que la padecen, como en sus
familiares. Asimismo, sostuvo que es una persona joven que quiere trabajar para
alcanzar sus estudios profesionales y superarse. Su intención es contar con los
recursos necesarios para llevar una buena calidad de vida y “hacer más
llevadera [su] situación de salud que tanto deterioro emocional, físico
y psíquico [le] ha causado”.[13] Expuso
que estos actos arbitrarios y descomedidos solo minan su situación de debilidad
manifiesta.
9.
El accionante consideró que es un sujeto de especial
protección constitucional, por lo cual, aun cuando cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, estos no resultan
idóneos, efectivos o eficaces. Manifestó que ha sufrido de discriminación por
ser una persona portadora de VIH y que, con base en ello, se le ha negado el
acceso al trabajo. Por tal razón, a fin de evitar un perjuicio irremediable,
consideró necesaria la intervención del juez constitucional.
10.
Con todo, le solicitó a la autoridad judicial de
instancia que tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i)
requiera “a la accionada sobre la DISCRECIONALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
QUE DEBE TENER AL MOMENTO DE NOTIFICARSE Y TRAMITARSE UN CERTIFICADO DE APTITUD
DE INGRESO LABORAL Y MÁS CUANDO ES UN DIAGNOSTICO MEDICO DE (VIH) POSITIVO para
así no existir la figura de la discriminación laboral”;[14] (ii) le
ordene que (a) modifique su historia clínica
para que anule o borre el dato que da cuenta de su diagnóstico médico de VIH; (b)
emita un nuevo certificado de aptitud de ingreso laboral en el que no
aparezca dicho diagnóstico médico y lo remita a las empresas contratantes para
corregir el error de haber divulgado su diagnóstico médico; y, (iii) que,
en lo sucesivo, evite incurrir, en una conducta discriminatoria por su
enfermedad.
1.3 Trámite procesal de la acción de tutela
11.
Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado
004 Civil Municipal de Armenia admitió la acción de tutela y vinculó a la
Sociedad Servicios Colombianos Servicol S.A.S. y a la Fundación
Parque de la Cultura Cafetera al trámite constitucional.[15] Sin embargo,
solo se recibió la respuesta de Proenso S.A.S, en los siguientes términos.
12.
Contestación de Proenso S.A.S. El
representante legal de la accionada aseguró que la compañía practicó el examen
médico ocupacional del demandante y emitió el correspondiente certificado de
aptitud laboral. Sostuvo que ese documento no contiene información confidencial
sobre la historia clínica del accionante. Al respecto, afirmó que “NO ES
CIERTO que la profesional que lo atendió le referenciara su patología y mucho
menos que dicha información haya sido remitida con el certificado de aptitud
laboral, pues sus antecedentes o patologías reposan en la historia clínica que
se encuentra protegida como información confidencial con acceso exclusivo del
paciente o por orden judicial, y de ninguna manera se remite a la entidad que
contrato el certificado”.[16]
13.
Por otra parte, señaló que no le consta que las
entidades contratantes hubieran suspendido el proceso de vinculación y que, de
ser así, la decisión no estuvo relacionada con el certificado de aptitud
laboral, por cuanto ese documento solo establece que el accionante cumple con
los requisitos para el cargo ofertado. Para demostrar su afirmación, allegó el
certificado correspondiente.[17]
14.
Indicó que no es cierto que la entidad divulgó
información sensible sin la autorización del accionante. Arguyó que la compañía
es respetuosa de la confidencialidad del contenido de las historias clínicas de
sus usuarios y se ciñe a lo contenido en la Ley 2015 de 2020 y en la Resolución
2346 de 2007.
15.
Finalmente, concluyó que la sociedad no vulneró los
derechos fundamentales del accionante y advirtió que no es posible anular,
borrar o modificar la historia clínica del actor porque, además de ser
confidencial, aquella no fue entregada a terceros. En consecuencia, solicitó
que no se amparen los derechos fundamentales del accionante, se declare la
improcedencia de la acción de tutela por carecer de objeto y se desvincule a la
accionada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
16.
Sentencia de tutela de primera instancia.[18] El
22 de enero de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia negó la
protección de los derechos invocados por el accionante.[19] La autoridad
judicial señaló que la acción de tutela era procedente, porque estaba dirigida
a obtener la protección del derecho a la igualdad de un sujeto de especial
protección constitucional por padecer de VIH o SIDA. Sin embargo, advirtió que
la accionada no incurrió en un trato discriminatorio.
17.
Para la autoridad judicial, el demandante no logró
demostrar que la cancelación de su vinculación obedeciera a la divulgación de
su diagnóstico pues lo que se evidencia del material probatorio es que el
Certificado de Aptitud Laboral allegado por la Proenso S.A.S no consigna la
patología del actor, expone que el accionante cumple con los requisitos para
ocupar la vacante y, además, fue suscrito por él como declaración de que la
información suministrada era completa y veraz. En consecuencia, negó las
pretensiones del accionante.
1.4 Actuaciones en sede de revisión
18.
Decreto de pruebas. Por
medio de Auto del 30 de abril de 2024, [20]
se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia,[21] con el fin
encontrar elementos de juicio suficientes para resolver el presente asunto.[22] Así
entonces, en primer lugar, se solicitó al accionante que informara sobre: (i)
sus condiciones económicas actuales y (ii) las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que se adelantó el proceso de selección en cuestión.
19.
En segundo lugar, ordenó a la accionada Proenso S.A.S
informar sobre: (i) los procedimientos que adelantan para expedir los
certificados de aptitud laboral y para salvaguardar la intimidad de sus
pacientes, y (ii) la intervención realizada durante la remisión del
certificado de aptitud laboral emitido para el accionante.
20.
En tercer lugar, requirió a la vinculada Servicios
Especializados Servicol S.A.S. para informar sobre: (i) el rol que
desempeñó en el proceso de selección del que participó el accionante; (ii)
la relación que tiene con la compañía accionada; y (iii) el manejo de la
información relacionada con los exámenes médicos laborales y los certificados
de aptitud laboral.
21.
De otra parte, le ordenó a la vinculada Fundación
Parque de la Cultura Cafetera informar sobre: (i) el rol desempeñado en
el proceso de selección en el que participó el accionante (ii) el
vínculo que tiene con la compañía accionada y (iii) el manejo de la información
relacionada con los exámenes médicos laborales y los certificados de aptitud
laboral
22.
Respuesta de la compañía servicios
especializados Servicol S.A.S.
Mediante memorial remitido vía correo
electrónico el 7 de mayo de 2024, el representante legal de la vinculada indicó
que el rol que desempeña dentro del proceso de selección en el que participó el
accionante fue el de realizar pruebas psicométricas para identificar las
competencias del aspirante y nivel de ajuste al cargo vacante, así como el
remitir al aspirante a una valoración médica ocupacional de preingreso en la
compañía Proenso S.A.S.
23.
Además, indicó que la compañía es uno de los proveedores
en medicina laboral desde mayo de 2021. Por otro lado, informó que cuenta con
protocolos de comunicación con la empresa que adelanta los exámenes medico
laborales, los cuales consisten en la generación de la orden de atención la
cual es gestionada por aspirantes. Asimismo, señaló que solo puede acceder a
los resultados de las valoraciones en el portal web de la compañía Proenso
S.A.S mediante credenciales autorizadas. Estos resultados se conocen en el
certificado de aptitud laboral, el cual no viene acompañado por otro escrito.[23]
Para sustentar lo anterior allegó el convenio de prestación de servicios con la
compañía Proenso S.A.S, informe de evaluación psicométrica, informe comparativo
del aspirante al cargo y la remisión del accionante al examen médico
ocupacional.[24]
24.
Por medio de Auto del 15 de mayo de 2024,[25]
el Magistrado sustanciador consideró necesario requerir a las partes en el
proceso de referencia. Lo anterior,
para que el accionante, Proenso S.A.S y la Fundación Parque de la Cultura
Cafetera respondieran las preguntas inicialmente planteadas y para que Servicol
S.A.S precisara algunos aspectos puntuales de las respuestas brindadas a este
Despacho.[26]
En concreto, a Servicol S.A.S. le solicitó informar sobre: (i) si tuvo
conocimiento del Certificado de Aptitud Laboral expedido por Proenso S.A.S y la
relación de este certificado con el proceso de vinculación laboral del
accionante, y (ii) el proceso posterior a la validación de competencias
laborales y la valoración médica ocupacional.
25.
Respuesta de la compañía Proenso S.A.S: Mediante
memorial remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de 2024, el
representante legal de la compañía informó acerca del procedimiento que
adelanta para emitir un certificado de aptitud laboral.[27]
Indicó que, con anterioridad a la consulta ocupacional, el aspirante debe
diligenciar un formulario en el cual declara las condiciones de salud, autoriza
el uso de datos personales y acepta el consentimiento informado. Aclaró que para
emitir el certificado se utiliza la información proporcionada por el aspirante
y en caso de que este haya sido evaluado anteriormente por la compañía, se
revisa su historial clínico ocupacional interno, el cual debe contar con su
autorización para ser consultado.[28]
26.
Por otro lado, destacó que solo los profesionales que
acompañaron la consulta, el aspirante y la empresa contratante tienen
conocimiento de los certificados de aptitud laboral emitidos. Por esta razón,
con el fin de proteger la confidencialidad de dichos certificados y de las
historias clínicas, la compañía cuenta con un protocolo de confidencialidad, un
código de comportamiento y un manual de funciones para los profesionales
adscritos a la entidad.[29]
27.
Respecto al caso particular, explicó que el
certificado de aptitud laboral del accionante fue descargado únicamente por el
contratante Servicios Especializados Servicol S.A.S sin algún escrito o reporte
adicional. Asimismo, aclaró que la integridad de dicho documento está
garantizada por el sistema SIPRO, el cual no permite que las historias clínicas
ocupacionales y el certificado sean modificados una vez generados. Como soporte
a lo expuesto, allegó el protocolo para el servicio de consulta, declaratoria
de condiciones de salud, protocolo de confidencialidad de historias clínicas,
código de comportamiento, manual de funciones y una certificación del sistema
SIPRO.[30]
28.
Respuesta de la Fundación Parque de la
Cultura Cafetera: Mediante
memorial remitido vía correo electrónico el 16 de mayo de 2024, el Gerente
General de la vinculada indicó que el accionante participó del proceso de
selección adelantado para contratar personal en atención a la alta demanda de
turistas en la temporada vacacional de fin de año. Para llevar a cabo este
proceso, la fundación contrató a Servicios Especializados Servicol S.A.S. a fin
de realizar las pruebas psicométricas y los exámenes médicos de preingreso. El
plan de contratación consistía en que una vez la Fundación conociera los
resultados de las pruebas, procedería a elegir al candidato que se ajustara mejor al cargo, de acuerdo
con el reporte de pruebas.[31]
29.
En segundo lugar, informó
que no tuvieron conocimiento del certificado de aptitud laboral expedido por
Proenso S.A.S., pues Servicol S.A.S solo remite resultados psicométricos de los
aspirantes. Asimismo, manifiesta no tener una relación comercial con la
accionada.[32]
30.
Respuesta del
accionante. Mediante memorial remitido vía correo electrónico
el 16 de mayo de 2024, el accionante manifestó que actualmente se encuentra
desempleado, afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen
subsidiado, a cargo de sus padres adultos mayores y con unos gastos aproximados
a un salario mínimo legal vigente.[33]
31.
Respecto al proceso de
selección, indicó que durante la entrevista realizada por el personal de la
Fundación Parque de la Cultura Cafetera le explicaron que el proceso constaba
de cuatro etapas, a saber, una entrevista con la fundación, la entrega de
papeles de contratación a la empresa Servicios Especializados Servicol S.A.S,
la presentación de los exámenes ocupacionales de ingreso laboral en Proenso
S.A.S y la contratación inmediata con la Fundación.[34]
32.
Por otro lado, informó
que se enteró de la cancelación de su proceso de selección debido a que otros
compañeros aspirantes le comunicaron que habían sido llamados para la firma del
contrato, mientras que él no fue notificado de ello. Insistió en que el proceso
de selección se terminó por su diagnóstico, pues no se le proporcionó información
del motivo de la no contratación. Así como que no autorizó la divulgación de su
diagnóstico médico y el acceso a la historia clínica.
33.
Finalmente, señaló que el
mismo día que realizó los exámenes le manifestaron que el certificado emitido
por Proenso S.A.S. se enviaría a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y a
Servicios Especializados Servicol S.A.S. y que solo ellas podían acceder al
certificado.[35]
34.
Respuesta de la compañía servicios
especializados Servicol S.A.S. Mediante memorial remitido vía correo electrónico
el 20 de mayo de 2024, Servicol S.A.S afirmó que tuvo conocimiento del
Certificado de Aptitud Laboral expedido por Proenso S.A.S. y que este no se
encontraba acompañado de algún otro escrito. A su vez, manifestó
que cuando se culmina el proceso de validación de competencias laborales y de
examen ocupacional, se informa únicamente a la Fundación Parque de la Cultura
Cafetera sobre los resultados de las valoraciones psicométricas, pues son ellos
los encargados de definir quién es vinculado al cargo postulado.[36] Por último, allegó una copia del certificado de
aptitud laboral expedido por Proenso S.A.S.[37]
35.
Traslado de pruebas.
Por medio de oficio del 22 de mayo de 2024,[38]
la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento al numeral sexto de
los Autos de 30 de abril y 15 de mayo de 2024 y corrió traslado de las pruebas
recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo encontraban necesario, se
pronunciaran al respecto. Enseguida, en oficio del 28 de mayo de 2024, la
Secretaría General informó que luego de correr traslado de las pruebas, recibió
las siguientes comunicaciones.[39]
36.
Respuesta de la compañía Proenso S.A.S Mediante
escrito remitido vía correo electrónico el 23 de mayo de 2024, el representante
legal de la accionada realizó un pronunciamiento aclarando que dio respuesta
oportuna al requerimiento realizado por el Auto 15 de mayo de 2024 expedido por
esta Corporación.[40]
37.
Por último, mediante escrito remitido vía correo
electrónico el 27 de mayo de 2024, el representante legal de la accionada
realizó un pronunciamiento respecto al escrito aportado por el accionante.[41] En relación
con esto, expresó que el accionante no cuenta con el soporte probatorio para
dar cuenta de la violación al derecho a la intimidad, así como tampoco existe
un fundamento respecto al escenario según el cual no fue contratado por la
emisión de un certificado en el que se expuso su condición de salud. En
respuesta a esto, destaca que en el certificado de aptitud laboral se señaló
que el accionante cumple con los requisitos médicos para el cargo.[42]
38.
Respuesta de la compañía servicios
especializados Servicol S.A.S: El
27 de mayo de 2024, el representante legal de Servicios Especializados Servicol
S.A.S. remitió un memorial en el que indicó que la gestión encomendada por la
Fundación Parque de la Cultura Cafetera era la de realizar entrevistas y
pruebas psicométricas a dos aspirantes al cargo. Señaló que Proenso S.A.S.
realizó los exámenes médicos y envió los resultados de las pruebas
psicométricas a la Fundación para que fuera ella quien tomara la decisión
final, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2023. Añadió que de los exámenes
realizados por Proenso S.A.S no se evidencia que el aspirante tuviera
antecedentes médicos y que solo tuvo conocimiento de la condición de salud del
demandante cuando se notificó la interposición de la acción de tutela.[43]
39.
Por medio de Auto del 16 de julio de 2024,[44] el
Magistrado sustanciador consideró necesario decretar la práctica de pruebas
adicionales en el proceso de referencia. Lo
anterior, en la búsqueda de encontrar elementos de juicio suficientes para
resolver el caso concreto. Así entonces, solicitó la Fundación Parque de la
Cultura Cafetera y a Servicol S.A.S. que informara de forma precisa sobre el
desarrollo del proceso de contratación para el cargo de primeros auxilios en
diciembre de 2023 y allegara los soportes de análisis para la elección del
candidato para el cargo.
40.
Mediante auto del 17 de julio de 2024, la Sala Quinta
de Revisión ordenó suspender los términos del expediente T-10.035.081, mientras
se obtenía la totalidad de la información requerida.[45]
41.
Respuesta de la compañía servicios
especializados Servicol S.A.S. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 31 de julio de
2024, Servicol S.A.S. afirmó que, en el desarrollo del proceso de contratación,
recibió la orden de ingreso con datos específicos para la vinculación del
aspirante y, posteriormente, llevó a cabo el proceso de legalización contractual.
Manifestó que en el proceso participaron dos aspirantes, quienes concursaban
por una vacante. Aclaró que no otorgan el puntaje de la valoración psicométrica
aplicada a los aspirantes; y que dicha valoración es realizada por un software
de gestión.[46] Por último, anexó
una certificación de la licencia de un año del Software Prueba gestión 360°
online[47] y soportes de la
valoración psicométrica de los candidatos.[48]
42.
Respuesta de la Fundación Parque de la
Cultura Cafetera: Por medio de un memorial remitido por
correo electrónico el 31 de julio de 2024, el representante legal de la
compañía informó que, durante el mes de diciembre de 2023, se solicitó a
Servicol S.A.S. que realizara pruebas psicométricas a los candidatos que se
presentaron para la vacante de un cargo temporal en el área de primeros
auxilios. Expuso que, de acuerdo con los resultados de las pruebas, un
candidato distinto al accionante obtuvo la mejor calificación, razón por la
cual la compañía dio la instrucción a Servicol S.A.S para que se le vinculara
al cargo.[49]
43.
Traslado de pruebas.
Por medio de oficio del 2 de agosto de 2024,[50]
la Secretaría General de esta Corporación procedió a dar cumplimiento al
numeral tercero del Auto de 16 de julio de 2024 y corrió traslado de las
pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo encontraban
necesario, se pronunciaran al respecto. En Oficio del 9 de agosto de 2024, la
Secretaría General informó que luego de correr traslado de las pruebas, no se
recibió comunicación en el término previsto.[51]
44.
Por medio de un memorial remitido al correo
electrónico el día 9 de agosto, 25 de octubre y 5 de noviembre de 2024, el
accionante allegó un escrito en el cual se pronuncia sobre las pruebas
recaudadas. En dicho documento, el accionante destacó la insuficiencia de los
resultados psicométricos para justificar la selección de la aspirante.
Argumentó que es más relevante considerar las hojas de vida, las cuales
evidencian la experiencia necesaria para el cargo de primeros auxilios. Indica
que, hasta la fecha, no ha logrado obtener empleo alguno y que el presunto acto
discriminatorio ha causado un perjuicio definitivo.[52]
45.
Por último, mediante los Autos del 4 y 20 de junio de
2024 y con el fin de acompañar el desarrollo de la actuación judicial,
enriquecer el debate y contribuir al contenido y alcance de los derechos
fundamentales que se estudian en el presente proceso, se invitó a intervenir en
calidad de amicus curiae a la Corporación Red Somos y al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). En el Auto de invitación
no se otorgó acceso al expediente, debido a que no se acreditaban los supuestos
para reconocer a la entidad como parte ni tercero con interés. De manera que
para su intervención, tales entidades contaron con un recuento general de los
hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, sin revelar los
datos ni información particular o pruebas del caso. En otras palabras, el
fundamento fáctico con el que contaban correspondía únicamente al relato del
accionante quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales como
resultado de que no fue contratado después de adelantar un proceso de selección
laboral presuntamente porque en el certificado de aptitud laboral se divulgó su
diagnóstico de VIH.
46.
Respuesta de la Corporación Red Somos y el
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). En
calidad de amicus curiae, recordaron que las personas que viven con VIH
requieren de una protección especial para la garantía efectiva de sus derechos
humanos y dignidad, dado que el estigma y la discriminación hacia ellas han
persistido durante años. En el ámbito laboral se ha asegurado el derecho a la
estabilidad ocupacional reforzada, en escenarios de discriminación laboral
hacia portadores de VIH, pues suelen ser excluidos del empleo debido a la
divulgación de su estado de salud o al acceso irregular a sus historias
clínicas durante procesos de selección.
47.
Bajo este contexto, explicaron que la Corte
Constitucional en las Sentencias T-247 de 2010, T-694 de 2013, T-054 de 2018 y
T-083 de 2023 ha establecido que los empleadores tienen obligaciones
constitucionales hacia los aspirantes, aunque no exista un vínculo contractual.
Estas obligaciones tienen como propósito proteger a las personas de actos
discriminatorios durante la negociación contractual, lo que reconoce las
expectativas legítimas de los candidatos, así como asegura el respeto al debido
proceso. Específicamente en el caso de los exámenes de ingreso laboral, las
instituciones de salud deben garantizar la confidencialidad y el consentimiento
libre, previo e informado en el uso de los resultados de las pruebas, para
evitar cualquier uso indebido que pueda revelar condiciones de salud
estigmatizadas.[53]
48.
Frente al caso objeto de estudio, con base en el
recuento realizado por el accionante y sin acceso a las pruebas del expediente,
las entidades afirmaron que al accionante se le vulneraron sus derechos
fundamentales de igualdad, intimidad y trabajo por parte de la empresa que
realizó los exámenes ocupacionales dentro del proceso de contratación. Lo
anterior pues, con base en lo dicho por el accionante, reveló su diagnóstico a
la empresa empleadora. A su juicio, al habérsele supuestamente realizado el
examen serológico, se habrían vulnerado las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo -OIT, la jurisprudencia constitucional y el Decreto
1543 de 1997. En este mismo sentido, con base en lo indicado por el actor,
señalaron que el tutelante no habría contado con consentimiento previo, libre e
informado, ya que se enteró de los resultados una vez que fueron públicos. Por
último, la inclusión del diagnóstico de VIH del accionante en el certificado
médico laboral vulneró la confidencialidad de su información personal, lo que habría
frustrado su contratación.[54]
II.
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
49.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número
tres de 2024, según consta en Auto de 22 de marzo de 2024, notificado el día 15
de abril de 2024.
2.2 Examen de procedencia de la acción de tutela
50.
Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de
una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala
Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos.
Superado dicho análisis, procederá a definir y resolver el problema jurídico
que se formule.
51.
Legitimación en la causa por activa.[55] En
este caso, el accionante instauró la acción de tutela en nombre propio, con el
propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a “la intimidad, al
debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen
nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”,[56] por lo cual,
la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación por activa.
52.
Legitimación en la causa por pasiva.[57] De
acuerdo con lo previsto en numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares
“[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,
contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la
situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.”
53.
La jurisprudencia constitucional ha definido la
situación de subordinación como “la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen”[58].
Ahora, aun cuando la subordinación se predica de la existencia de una relación
laboral, esta Corte también ha sostenido que la acción de tutela contra sujetos
particulares en materia laboral es procedente cuando existe subordinación del
empleador sobre el trabajador o quien aspira a serlo.”[59]En
ese mismo sentido, la Sentencia T-694 de 2013 expuso que “(…) en los casos
de postulación a un cargo, aun cuando [todavía] no existe una relación
jurídica sustentada en un título, se presenta una relación de subordinación
entre quien aspira al cargo laboral y el empleador.”
54.
De otra parte, la situación de indefensión se entiende
en que existe una relación que implica dependencia de una persona respecto de
otra que no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un orden
jurídico o social, sino en situaciones de naturaleza fáctica “en cuya virtud
la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[60]
55.
En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión
advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva. De manera previa
cabe destacar que se trata de un escenario de tutela en contra de un particular,
en el que el accionante está en una situación de indefensión como se explicará
más adelante. Se pasa a examinar el tema particular respecto de cada una de las
empresas accionada y vinculadas.
56.
La acción de tutela se interpone en contra la empresa
Proenso quien es una Sociedad por Acción Simplificada, constituida como
microempresa con actividad económica de atención en salud humana y apoyo
diagnóstico, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Armenia y del
Quindío. Además, esta empresa adelanta los exámenes ocupacionales por medio de
los cuales el accionante pretendía ocupar un cargo en la Fundación Parque de la
Cultura Cafetera, y se le endilga la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al habeas data e intimidad, en tanto, según narra el accionante,
fue esta empresa quien consignó en el examen de aptitud laboral el dato
serológico de VIH positivo.
57.
Así entonces, en la medida en que el accionante se
encuentra en un proceso de selección laboral, en el que se requiere dicha certificación,
entre la accionada en el accionante existe una situación asimétrica, en la que
el accionante es el extremo más débil. Esto se debe a que la empresa tiene una
influencia indirecta en el ámbito precontractual, al realizar los exámenes y
suministrar la información requerida en el proceso de selección. En
consecuencia, al tenor del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
el requisito se encuentra superado ya que ya que entre la empresa y accionante
existe una relación fáctica que lo ubica en una situación de indefensión
respecto de Proenso S.A.S.
58.
Por su parte, durante el proceso de instancia, el juez
constitucional vinculó como parte pasiva en el proceso a la empresa Servicios
Especializados Servicol S.A.S, quien es una Sociedad por Acción Simplificada,
con actividad económica de servicios temporales, debidamente registrada en la
Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Esta compañía podría ser llamada a
responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, en tanto es quien conduce la contratación en favor de la Fundación
Parque de la Cultura Cafetera, al tiempo que la encargada de realizar las
pruebas psicométricas a los aspirantes. Además, al ser Servicol S.A.S la
empresa que solicita la práctica, recibe y administra los exámenes
preocupacionales, a quien se le reprocha, presuntamente, haber apartado al
accionante del proceso de selección en el que participaba. Esto implica que
entre la empresa y accionante existe una relación fáctica que lo ubica en una
situación de indefensión, ya que la valoración de su perfil y el manejo de
dicha información por parte de Servicol S.A.S. pueden determinar la viabilidad
de su contratación por parte de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera. En
consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que se cumple el requisito de
legitimación por pasiva al tenor del numeral 9° del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
59.
De igual forma, la Fundación
Parque de la Cultura Cafetera tiene aptitud legal para conformar la parte
pasiva en tanto es una entidad sin ánimo de lucro, con actividad económica de
actividades de parques de atracciones y parques temáticos, debidamente
registrada en la Cámara de Comercio de Montenegro y del Quindío. Esta entidad
fue vinculada durante el proceso de instancia, pues el juez constitucional
consideró que tenía un interés legítimo en los resultados del proceso. Al
tratarse de una entidad particular, es necesario determinar si el accionante se
encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto a la empresa
vinculada.[61]
60.
En este contexto, la Sala identifica que la empresa es
la encargada de realizar la convocatoria de selección y de decidir sobre la
vinculación laboral del accionante, lo cual, siguiendo la jurisprudencia
citada, establece una relación de indefensión. No obstante, en este caso
concreto se desprende que entre el accionante y el accionado existe una
relación fáctica previa al acceso al trabajo, donde el accionante se encuentra
con medios jurídicos insuficientes para resistir o repeler la agresión, amenaza
o vulneración.[62]
Asimismo, se constata que, debido al estado de salud del accionante, el proceso
de selección laboral carece de una respuesta efectiva ante la presunta
vulneración. Esto se debe a que la enfermedad, al presentar un deterioro
progresivo y constante, exige una respuesta rápida e integral. En conclusión,
la Sala considera que se cumple el requisito de legitimación pasiva ya que el
accionante está en una situación de indefensión respecto de la Fundación Parque
de la Cultura Cafetera.
61.
En consecuencia, el accionante se encuentra en estado
de indefensión respecto a Proenso S.A.S, Servicol
S.A.S y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera pues su relación de
dependencia no está mediada por ningún vínculo
jurídico formal que genere obligaciones, siendo una situación fáctica producto
de un proceso
de selección
de personal en el ámbito privado.[63]
Aun así, se considera que los tres extremos pasivos están legitimados, ya que
incidieron en la presunta vulneración del derecho fundamental de habeas data e
intimidad o en el acto discriminatorio.
62.
Inmediatez.[64] Esta
Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela impetrada se presentó en
un plazo razonable. En efecto, entre el hecho generador de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales, esto es, las decisiones adoptadas el
11 de diciembre de 2023 por la empresa Proenso S.A.S.
y la interposición de la acción de tutela el día 18
de diciembre de 2023, respectivamente, transcurrió un término de siete (7)
días.
63.
Subsidiariedad. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro
medio de defensa judicial o, si de existir, tal medio no sea idóneo o efectivo
para proteger los derechos presuntamente afectados, caso en el cual procederá
como mecanismo definitivo. También será procedente como mecanismo transitorio
cuando la acción se ejerza con la finalidad de evitar un perjuicio
irremediable. Cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de
aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
en razón de su estado de salud, edad, su condición económica, física o mental,
la Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de
manera menos rígida.[65]
En específico, respecto a las personas que hacen parte de grupos social e
históricamente discriminados, se ha determinado que las “(…)controversias
debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se
encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya
en condiciones de acentuada indefensión.”[66]
64.
Esta Corporación ha señalado que las
personas portadoras de VIH o SIDA merecen una protección constitucional
especial debido al impacto progresivo que la enfermedad tiene en su salud.[67]
Este deterioro demanda un trato solidario y digno, así como una protección
reforzada por parte del Estado, en consideración a las circunstancias de
vulnerabilidad en las que estas personas se encuentran.[68] Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad debe
flexibilizarse cuando las personas que padecen esta enfermedad se enfrentan a
contextos discriminatorios, como en el caso en que se les niega la posibilidad
de acceder al ámbito laboral.[69]
65.
Por otro lado, en los casos donde presuntamente se
niega el acceso a la actividad laboral a una persona portadora de VIH, es
posible acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme
a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que allí se comprenden las
reclamaciones respecto de los procesos de selección laboral precontractual.[70] Aun así lo
cierto es que este mecanismo carece de eficacia debido
a la falta de regulación del
periodo precontractual laboral a nivel normativo en el ordenamiento colombiano,
siendo así la jurisprudencia constitucional la que ha delimitado los procesos
de selección laboral conforme a las garantías de debido proceso, igualdad y no
discriminación.[71]
66.
Ahora bien, se ha señalado que las violaciones de
derechos fundamentales derivadas de actos de discriminación deben resolverse de
manera rápida, especialmente cuando están vinculadas al ámbito laboral y al
derecho de acceso al empleo.[72]
Adicional a ello, la Corte ha precisado que en los conflictos “(…) en el que
se involucran múltiples derechos fundamentales y en el que no existen
mecanismos efectivos, incluso por ausencia de regulación legal del periodo
precontractual laboral, implican que sea posible acceder a la acción de tutela
para su definición de fondo”,[73]
como el caso del aquí accionante quien alega una presunta discriminación en el
proceso de selección laboral por su condición de salud. En consecuencia,
se establece que las reclamaciones por actos discriminatorios durante el
periodo precontractual, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral, carecen de eficacia debido a la ausencia de regulación normativa en
dicho periodo y a la situación de vulnerabilidad del accionante, quien
actualmente padece una enfermedad catastrófica y se encuentra en una situación
económica precaria.[74]
67.
Además, debe advertirse que, si bien el accionante
cuenta con la posibilidad de elevar una queja ante el Ministerio del Trabajo,[75] este trámite
no tiene las características de mecanismo judicial, por lo tanto, no es uno de
los procedimientos llamados a agotarse de cara al análisis del requisito de
subsidiariedad. Así las cosas, puede concluirse que el mecanismo de queja no
puede tenerse como medio judicial, ya
que su alcance solo contribuye al ejercicio de inspección del trabajo y
no proporciona una resolución judicial completa que dirima la controversia de
forma definitiva.[76]
68.
En resumen, la Sala encuentra que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo, eficaz y definitivo con el cual cuenta el señor Carlos
para resolver la controversia en cuestión. Lo anterior se deriva de que este
mecanismo es capaz de resolver la controversia al contemplar el análisis de los
múltiples derechos fundamentales involucrados. Dado que el accionante es
portador de VIH y se considera un sujeto de especial protección, el análisis de
subsidiariedad se flexibiliza, debido al impacto progresivo de la enfermedad y
de la posición de vulnerabilidad del accionante en el ámbito laboral.
69.
Por consiguiente, se satisface el requisito de
subsidiariedad, y con ello, se superan todas las exigencias de procedencia. Así
las cosas, se procede con la determinación de la cuestión, la formulación del
problema jurídico y del esquema de decisión.
2.3 . Planteamiento del asunto, formulación del problema jurídico
y esquema de la decisión
70.
La acción de tutela presentada por el señor Carlos
tiene como finalidad que se tutelen los derechos fundamentales a “la
intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la
vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y
confidencialidad”, los cuales considera vulnerados por
Proenso S.A.S, quien, según manifiesta el accionante, consignó en un
certificado de aptitud laboral su diagnóstico de VIH positivo.
71.
El accionante sostiene que inició un proceso de
selección laboral en la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y que, por tal
motivo, la empresa Servicol S.A.S, encargada de la contratación para el cargo
de primeros auxilios al que aspiraba, lo remitió a Proenso S.A.S para la
realización de exámenes ocupacionales. La finalidad de estos era determinar, a
través de una valoración osteomuscular, la aptitud médica para desempeñar el
cargo. De conformidad con lo narrado por el señor Carlos en la tutela,
durante el desarrollo de esa consulta, la médica le indicó que tenía
conocimiento de su diagnóstico de VIH positivo y que le correspondía reportar
esa información a la empresa que conducía la contratación. El accionante
manifiesta que no dio autorización para el tratamiento de ese dato y que, sin
su consentimiento, ello quedó consignado en el certificado que realizó Proenso
S.A.S.
72.
Así entonces el accionante considera
que el presunto uso de esa información derivó en que tanto Servicol S.A.S, como
la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, no lo seleccionaran para el cargo
de primeros auxilios al que aspiraba y se frustrara su contratación. Por tal
motivo, como pretensiones de esta acción constitucional, el accionante solicitó
que se protegieran sus derechos fundamentales y, además, (i)
se ordenara a la empresa Proenso S.A.S. que ejerciera discrecionalidad y
confidencialidad en los trámites de aptitud laboral y, en ese sentido, (ii)
que se ordenara la eliminación del dato que da cuenta de su
diagnóstico médico de VIH de su historia ocupacional, se emitiera un nuevo
certificado de aptitud de ingreso laboral que no contara con el diagnóstico
médico y, finalmente, lo remita a las empresas contratantes para corregir el
error de haber divulgado el dato.
73.
De ello se puede evidenciar que, prima facie¸ la
solicitud del accionante está encaminada a que se protejan sus derechos
fundamentales de habeas data e intimidad y, en consecuencia, se corrija y
elimine la información que no autorizó trasmitir. Sin embargo, esta Sala no
puede desconocer que, según narra, por el conocimiento de aquel dato fue que
las empresas a quienes se dirigía el documento de aptitud laboral, a saber,
Servicol S.A.S y la Fundación del Parque de la Cultura Cafetera, determinaron
no contratarlo y contratar a otra persona que también realizó el proceso con
él.
74.
En ese sentido, a juicio de esta Sala y para esta
oportunidad, también se requiere estudiar el derecho de no discriminación del
señor Carlos en tanto, bajo su consideración,
la no continuidad de su proceso de selección laboral respondió a un acto
discriminatorio en su contra, basado en su diagnóstico de VIH positivo.
75.
Lo anterior encuentra fundamento en que el proceso de
la acción de tutela está intrínsecamente ligado al principio de oficiosidad que
reviste al juez constitucional, el cual tiene una relación intrínseca con la
materialización del artículo 13 de la Constitución, y el cual se manifiesta
también en aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que
el juez de tutela debe actuar de forma “más oficiosa (…) en aquellos casos
en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional
o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus
derechos de defensa.” En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar
el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual
debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos. En esta línea,
la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que
en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales
que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la
demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía
de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas. Con fundamento en lo anterior, el juez
constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita,
como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real
defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro
de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez
constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la
vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.” [77]
76.
Así las cosas, en atención a los fundamentos fácticos
planteados, los derechos fundamentales que presuntamente se habrían vulnerado
son el de habeas data, intimidad y a no ser discriminado. Por lo tanto, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
a. ¿La
empresa Proenso S.A.S vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos
al habeas data y la intimidad al presuntamente expedir un certificado de
aptitud laboral que consignaba su diagnóstico de VIH positivo?
b.
¿La
empresa Servicol S.A.S. y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera vulneraron
el derecho fundamental del señor Carlos
a no ser discriminado en tanto presuntamente determinaron no contratarlo para
el cargo de primeros auxilios al que aspiraba y realizaron la contratación de
otra persona, en atención a su diagnóstico de
VIH positivo?
77.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Quinta de Revisión reiterará la jurisprudencia entorno (i) al
derecho fundamental de habeas data y la confidencialidad de las historias
clínicas de los pacientes; y, (ii) a la protección de personas que
padecen VIH o SIDA y el acceso al empleo de esta población, para luego (iii)
decidir el caso concreto.
2.4 . El derecho fundamental de habeas data y la confidencialidad
de las historias clínicas de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia
78.
El derecho fundamental de habeas data
encuentra su sustento en el artículo 15 de la Constitución, que dispone que “(t)odas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre” al igual que
“a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
A nivel jurisprudencial, esta Corporación ha distinguido tres derechos
fundamentales autónomos que se derivan del artículo mencionado, estos derechos
son la intimidad, el buen nombre y el habeas data.[78]
Este último tiene dos componentes que se desprenden de la disposición superior,
los cuales son el “(i) someter el tratamiento de datos personales a la
autorización de su titular y (ii) garantizar que el sujeto concernido
tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí
exista en bases de datos públicas o privadas.”[79]
Lo anterior
se plantea un marco de protección
de la esfera privada, que abarca aspectos de
carácter individual, en los que el interés de la sociedad es solamente
secundario,[80] al tiempo que le impone al Estado el deber de
respetarlo y hacerlo respetar.
79.
Este derecho se ha
desarrollado a través de la Ley 1581 de 2012[81] la cual formuló los
derechos de los titulares de los datos personales, siendo entre ellos el
derecho a “[s]er informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado
del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos
personales”. Para
el caso en particular, en la Ley 1751 de 2015[82]
se reconoce la intimidad como un derecho de las personas en el marco de la
prestación del servicio de salud. Al respecto, afirma que “(s)e garantiza la
confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del
acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de
la persona”.[83] Además, prevé que
la historia clínica debe ser tratada de manera confidencial y reservada.[84]
80.
Sobre el anterior
particular, el ordenamiento jurídico colombiano ya había establecido, a través
de la Resolución No. 1995 de 1999[85] del Ministerio de
Protección Social, la obligación para los prestadores del servicio de salud de
mantener la custodia de las historias clínicas, así como las personas autorizadas
a acceder a la información contenida en la historia clínica y la seguridad de
esos archivos. En particular, el artículo 16 sostiene que:
“el
prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área
restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando
las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y
técnica, sin adulteración o alteración de la información.// Las instituciones prestadoras de servicios de
salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia
clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su
adecuado cuidado.”
81.
En esta línea, la Ley
2015 de 2020[86] reafirmó la reserva
de este documento y reconoció que “[l]a historia clínica electrónica deberá
contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma clara, completa y
estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad”.[87]
82.
Ahora, el ordenamiento ha
diferenciado las historias clínicas que manejan las Instituciones Prestadores
de Salud- IPS de las que se realizan con ocasión del ejercicio laboral, bien
sea como exámenes de ingreso o periódicos para sostener que, en todo caso, se
mantiene el deber de confidencialidad del documento. Por tal razón, se expidió
la Resolución No. 2346 de 2007,[88] a través de la cual se estableció que la historia clínica
ocupacional tiene carácter reservado, por lo que es estrictamente confidencial
a menos que se cuente con: (i) orden judicial; (ii) autorización
escrita del trabajador interesado; (iii) solicitud del médico durante la
realización de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador; o (iv)
solicitud de la entidad competente para determinar el origen o calificar
pérdida de capacidad laboral, siempre que se cuente con la autorización del
trabajador.[89]
83.
Así entonces, al comprender que los pacientes que padecen VIH
son sujetos de especial protección constitucional, el derecho de hábeas data
plantea unos escenarios adicionales de protección en la medida en que la
divulgación de la información relativa a su condición de salud
“(…) pertenece a la esfera íntima o privada pues, al menos en principio, a la
sociedad no le asiste ningún interés legítimo para conocer esta información y
su divulgación podría, además, activar las conductas discriminatorias que
usualmente sufren estas personas.”[90] Por
tal razón, el Decreto 1543 de 1997[91]
pretende garantizar el derecho a la intimidad a las personas portadoras así: (i)
otorgar el carácter de reservado a su información personal y su historia
clínica; (ii) prohibir la exigencia de pruebas para acceder a cualquier
actividad laboral; (iii) incluir la confidencialidad como obligación del
personal de salud que le conozcan o brinden atención; y (iv) no obligar
a informar de su condición a sus empleadores.[92]
84.
Sobre ese último particular, en
la Sentencia T-426 de 2017 esta Corte sostuvo
que la protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas que
padecen de VIH se traduce en que siendo trabajadores o candidatos a un empleo
no tienen el deber de informar al empleador sobre sus enfermedades o
condiciones de discapacidad a menos que ello sea incompatible con el cargo a
desempeñar. En consecuencia, las reglas que se fijaron en esa providencia, son
las siguientes:
(i) La
solicitud de información sobre ciertas enfermedades o condiciones de
discapacidad, constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los
derechos a la no discriminación y a la intimidad.
(ii) No
constituye justa causa de despido el no haber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.