Sentencia T-477 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-477-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-477/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCION LABORAL-Parámetros constitucionales en el proceso de selección de personal/DERECHO A LA INTIMIDAD-Información protegida de la condición de portador de VIH/SIDA (...) esta Sala no encuentra que las empresas accionadas y vinculadas hayan incurrido en un acto discriminatorio en contra del (accionante), en tanto, en términos generales y de las pruebas allegadas al expediente, se puede advertir que la provisión del cargo ofertado se ciñó a criterios objetivos relacionados con las aptitudes necesarias para el desarrollo de las responsabilidades del empleo y no a decisiones discriminatorias relacionadas con su diagnóstico. En ese sentido, también puede desvirtuarse que la no contratación obedeciera a que, aun cuando ese dato no conformara el certificado de aptitud laboral, la comunicación se haya realizado verbalmente. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia clínica RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito laboral DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a portadores de VIH PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido EXAMEN SEROLOGICO-Prohibición en el entorno laboral PRUEBA DE VIH-Prohibición de exigirla para acceder o permanecer en actividad laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-477 DE 2024 Expediente: T-10.035.081 Asunto: Acción de tutela instaurada por Carlos en contra de Proenso S.A.S. Tema: Protección de la intimidad y el derecho a la no discriminación de personas con VIH en procesos de selección laboral Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia, el cual negó la acción de tutela presentada por el demandante, con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[2] El presente caso involucra datos relacionados con la historia clínica y salud física del accionante, por lo cual, de conformidad con la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se realizarán dos copias de esta providencia; en una de ellas se omitirán el nombre de los involucrados y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, para efectos de identificar a los involucrados en el conflicto se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[3] Síntesis de la decisión El 18 de diciembre de 2023 el señor Carlos presentó acción de tutela en contra de la empresa Proenso S.A.S al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[4] Señaló que la empresa expidió un certificado de aptitud laboral en el cual divulgaba su diagnóstico de VIH positivo. Manifestó que lo anterior generó un escenario de discriminación dentro del proceso de selección laboral en el que estaba participando, que derivó que no se le contratara para el cargo al que aspiraba. La Sala considera que se cumplieron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. Para realizar el estudio de fondo del caso, la Corte reafirma la jurisprudencia sobre el derecho fundamental de habeas data y la confidencialidad de las historias clínicas de los pacientes, y se refiere al derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación contra personas con VIH o SIDA, así como la presunción aplicable en estos casos. De lo anterior la Sala destaca la vulnerabilidad que enfrentan las personas con VIH frente a la discriminación en el ámbito laboral, en el que pueden ser excluidas explícitamente durante los procesos de selección. Por ello, se reitera la importancia de las garantías reconocidas a nivel normativo y jurisprudencial que deben aplicarse en la práctica de los exámenes pre-ocupacionales, así como la necesidad de adherirse a principios como la buena fe y la proporcionalidad en la toma de decisiones en los procesos de selección laboral. Al revisar el caso concreto, la Sala encontró que Proenso S.A.S, Servicol S.A.S y la Fundación del Parque de la Cultura Cafetera no vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y a no ser discriminado del señor Carlos, en tanto, de las pruebas allegadas al expediente, no se evidenció que el dato de su diagnóstico se hubiera incluido en el resultado del examen ocupacional, al tiempo que se encontró demostrado que la decisión de no contratar al accionante se basó en criterios objetivos derivados de los exámenes psicométricos. I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos probados 2. En el año 2023, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera inició un proceso de selección para contratar personal con una vinculación temporal, a través de la empresa servicios temporales Servicol S.A.S. 3. La empresa Servicol S.A.S. se encargó de realizar las pruebas psicométricas, mientras que, en el marco de Convenio de Prestación de Servicios al Cliente contratado, desde el año 2021, la empresa Proenso S.A.S. realizaría los exámenes médicos de preingreso por la empresa contratada por la fundación.[5] 4. El 7 de diciembre de 2023, el señor Carlos, quien tiene conocimientos en enfermería y de primeros auxilios,[6] presentó una entrevista laboral para ocupar uno de los empleos ofertados en la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, a saber, el de primeros auxilios. En la tutela, indicó que le informaron que para su contratación debía presentar algunos documentos y los exámenes médicos de ingreso. 5. A su vez, manifestó que el 11 de diciembre de 2023, la empresa Servicol S.A.S le informó que Proenso S.A.S. sería la compañía encargada de practicar sus exámenes médicos laborales. Lo anterior quedó consignado en una orden emitida por Servicol S.A.S dirigida a Proenso S.A.S en la que se autoriza la práctica del examen médico ocupacional con énfasis osteomuscular.[7] En el transcurso de la consulta, según indicó el accionante en la tutela, la médico le informó que tenía conocimiento de su diagnóstico de VIH positivo y que debía reportarlo en los certificados de aptitud para el ingreso.[8] 6. El mismo día el accionante solicitó a Proenso S.A.S el certificado de aptitud laboral, pero allí le informaron que dichos documentos solo pueden ser solicitados por las empresas que contratan sus servicios.[9] Las empresas contratantes cuentan con un canal en la página web para que puedan descargar el certificado de aptitud laboral de sus aspirantes mediante clave y contraseña.[10] 7. En la demanda, el accionante señaló que no suministró esa información y que, sin su consentimiento, Proenso S.A.S divulgó y consignó su patología en los resultados médico-laborales.[11] Bajo la consideración del accionante, debido a esa alegada filtración de información, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera no continuó con su proceso de vinculación, pues, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no había recibido novedades respecto de la contratación. 1.2 La acción de tutela 7. Con base en lo expuesto, el 18 de diciembre de 2023, el accionante presentó demanda de tutela en contra de Proenso S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”.[12] Consideró que divulgación de su diagnóstico generó una situación de discriminación laboral en su contra que interrumpió el proceso de elección que se encontraba adelantando. 8. A su juicio, el acto discriminatorio del que adujo ser víctima no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que aumentan el impacto negativo de la enfermedad en las personas que la padecen, como en sus familiares. Asimismo, sostuvo que es una persona joven que quiere trabajar para alcanzar sus estudios profesionales y superarse. Su intención es contar con los recursos necesarios para llevar una buena calidad de vida y “hacer más llevadera [su] situación de salud que tanto deterioro emocional, físico y psíquico [le] ha causado”.[13] Expuso que estos actos arbitrarios y descomedidos solo minan su situación de debilidad manifiesta. 9. El accionante consideró que es un sujeto de especial protección constitucional, por lo cual, aun cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, estos no resultan idóneos, efectivos o eficaces. Manifestó que ha sufrido de discriminación por ser una persona portadora de VIH y que, con base en ello, se le ha negado el acceso al trabajo. Por tal razón, a fin de evitar un perjuicio irremediable, consideró necesaria la intervención del juez constitucional. 10. Con todo, le solicitó a la autoridad judicial de instancia que tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) requiera “a la accionada sobre la DISCRECIONALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD QUE DEBE TENER AL MOMENTO DE NOTIFICARSE Y TRAMITARSE UN CERTIFICADO DE APTITUD DE INGRESO LABORAL Y MÁS CUANDO ES UN DIAGNOSTICO MEDICO DE (VIH) POSITIVO para así no existir la figura de la discriminación laboral”;[14] (ii) le ordene que (a) modifique su historia clínica para que anule o borre el dato que da cuenta de su diagnóstico médico de VIH; (b) emita un nuevo certificado de aptitud de ingreso laboral en el que no aparezca dicho diagnóstico médico y lo remita a las empresas contratantes para corregir el error de haber divulgado su diagnóstico médico; y, (iii) que, en lo sucesivo, evite incurrir, en una conducta discriminatoria por su enfermedad. 1.3 Trámite procesal de la acción de tutela 11. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia admitió la acción de tutela y vinculó a la Sociedad Servicios Colombianos Servicol S.A.S. y a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera al trámite constitucional.[15] Sin embargo, solo se recibió la respuesta de Proenso S.A.S, en los siguientes términos. 12. Contestación de Proenso S.A.S. El representante legal de la accionada aseguró que la compañía practicó el examen médico ocupacional del demandante y emitió el correspondiente certificado de aptitud laboral. Sostuvo que ese documento no contiene información confidencial sobre la historia clínica del accionante. Al respecto, afirmó que “NO ES CIERTO que la profesional que lo atendió le referenciara su patología y mucho menos que dicha información haya sido remitida con el certificado de aptitud laboral, pues sus antecedentes o patologías reposan en la historia clínica que se encuentra protegida como información confidencial con acceso exclusivo del paciente o por orden judicial, y de ninguna manera se remite a la entidad que contrato el certificado”.[16] 13. Por otra parte, señaló que no le consta que las entidades contratantes hubieran suspendido el proceso de vinculación y que, de ser así, la decisión no estuvo relacionada con el certificado de aptitud laboral, por cuanto ese documento solo establece que el accionante cumple con los requisitos para el cargo ofertado. Para demostrar su afirmación, allegó el certificado correspondiente.[17] 14. Indicó que no es cierto que la entidad divulgó información sensible sin la autorización del accionante. Arguyó que la compañía es respetuosa de la confidencialidad del contenido de las historias clínicas de sus usuarios y se ciñe a lo contenido en la Ley 2015 de 2020 y en la Resolución 2346 de 2007. 15. Finalmente, concluyó que la sociedad no vulneró los derechos fundamentales del accionante y advirtió que no es posible anular, borrar o modificar la historia clínica del actor porque, además de ser confidencial, aquella no fue entregada a terceros. En consecuencia, solicitó que no se amparen los derechos fundamentales del accionante, se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de objeto y se desvincule a la accionada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 16. Sentencia de tutela de primera instancia.[18] El 22 de enero de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Armenia negó la protección de los derechos invocados por el accionante.[19] La autoridad judicial señaló que la acción de tutela era procedente, porque estaba dirigida a obtener la protección del derecho a la igualdad de un sujeto de especial protección constitucional por padecer de VIH o SIDA. Sin embargo, advirtió que la accionada no incurrió en un trato discriminatorio. 17. Para la autoridad judicial, el demandante no logró demostrar que la cancelación de su vinculación obedeciera a la divulgación de su diagnóstico pues lo que se evidencia del material probatorio es que el Certificado de Aptitud Laboral allegado por la Proenso S.A.S no consigna la patología del actor, expone que el accionante cumple con los requisitos para ocupar la vacante y, además, fue suscrito por él como declaración de que la información suministrada era completa y veraz. En consecuencia, negó las pretensiones del accionante. 1.4 Actuaciones en sede de revisión 18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 30 de abril de 2024, [20] se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia,[21] con el fin encontrar elementos de juicio suficientes para resolver el presente asunto.[22] Así entonces, en primer lugar, se solicitó al accionante que informara sobre: (i) sus condiciones económicas actuales y (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se adelantó el proceso de selección en cuestión. 19. En segundo lugar, ordenó a la accionada Proenso S.A.S informar sobre: (i) los procedimientos que adelantan para expedir los certificados de aptitud laboral y para salvaguardar la intimidad de sus pacientes, y (ii) la intervención realizada durante la remisión del certificado de aptitud laboral emitido para el accionante. 20. En tercer lugar, requirió a la vinculada Servicios Especializados Servicol S.A.S. para informar sobre: (i) el rol que desempeñó en el proceso de selección del que participó el accionante; (ii) la relación que tiene con la compañía accionada; y (iii) el manejo de la información relacionada con los exámenes médicos laborales y los certificados de aptitud laboral. 21. De otra parte, le ordenó a la vinculada Fundación Parque de la Cultura Cafetera informar sobre: (i) el rol desempeñado en el proceso de selección en el que participó el accionante (ii) el vínculo que tiene con la compañía accionada y (iii) el manejo de la información relacionada con los exámenes médicos laborales y los certificados de aptitud laboral 22. Respuesta de la compañía servicios especializados Servicol S.A.S. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 7 de mayo de 2024, el representante legal de la vinculada indicó que el rol que desempeña dentro del proceso de selección en el que participó el accionante fue el de realizar pruebas psicométricas para identificar las competencias del aspirante y nivel de ajuste al cargo vacante, así como el remitir al aspirante a una valoración médica ocupacional de preingreso en la compañía Proenso S.A.S. 23. Además, indicó que la compañía es uno de los proveedores en medicina laboral desde mayo de 2021. Por otro lado, informó que cuenta con protocolos de comunicación con la empresa que adelanta los exámenes medico laborales, los cuales consisten en la generación de la orden de atención la cual es gestionada por aspirantes. Asimismo, señaló que solo puede acceder a los resultados de las valoraciones en el portal web de la compañía Proenso S.A.S mediante credenciales autorizadas. Estos resultados se conocen en el certificado de aptitud laboral, el cual no viene acompañado por otro escrito.[23] Para sustentar lo anterior allegó el convenio de prestación de servicios con la compañía Proenso S.A.S, informe de evaluación psicométrica, informe comparativo del aspirante al cargo y la remisión del accionante al examen médico ocupacional.[24] 24. Por medio de Auto del 15 de mayo de 2024,[25] el Magistrado sustanciador consideró necesario requerir a las partes en el proceso de referencia. Lo anterior, para que el accionante, Proenso S.A.S y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera respondieran las preguntas inicialmente planteadas y para que Servicol S.A.S precisara algunos aspectos puntuales de las respuestas brindadas a este Despacho.[26] En concreto, a Servicol S.A.S. le solicitó informar sobre: (i) si tuvo conocimiento del Certificado de Aptitud Laboral expedido por Proenso S.A.S y la relación de este certificado con el proceso de vinculación laboral del accionante, y (ii) el proceso posterior a la validación de competencias laborales y la valoración médica ocupacional. 25. Respuesta de la compañía Proenso S.A.S: Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 14 de mayo de 2024, el representante legal de la compañía informó acerca del procedimiento que adelanta para emitir un certificado de aptitud laboral.[27] Indicó que, con anterioridad a la consulta ocupacional, el aspirante debe diligenciar un formulario en el cual declara las condiciones de salud, autoriza el uso de datos personales y acepta el consentimiento informado. Aclaró que para emitir el certificado se utiliza la información proporcionada por el aspirante y en caso de que este haya sido evaluado anteriormente por la compañía, se revisa su historial clínico ocupacional interno, el cual debe contar con su autorización para ser consultado.[28] 26. Por otro lado, destacó que solo los profesionales que acompañaron la consulta, el aspirante y la empresa contratante tienen conocimiento de los certificados de aptitud laboral emitidos. Por esta razón, con el fin de proteger la confidencialidad de dichos certificados y de las historias clínicas, la compañía cuenta con un protocolo de confidencialidad, un código de comportamiento y un manual de funciones para los profesionales adscritos a la entidad.[29] 27. Respecto al caso particular, explicó que el certificado de aptitud laboral del accionante fue descargado únicamente por el contratante Servicios Especializados Servicol S.A.S sin algún escrito o reporte adicional. Asimismo, aclaró que la integridad de dicho documento está garantizada por el sistema SIPRO, el cual no permite que las historias clínicas ocupacionales y el certificado sean modificados una vez generados. Como soporte a lo expuesto, allegó el protocolo para el servicio de consulta, declaratoria de condiciones de salud, protocolo de confidencialidad de historias clínicas, código de comportamiento, manual de funciones y una certificación del sistema SIPRO.[30] 28. Respuesta de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera: Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 16 de mayo de 2024, el Gerente General de la vinculada indicó que el accionante participó del proceso de selección adelantado para contratar personal en atención a la alta demanda de turistas en la temporada vacacional de fin de año. Para llevar a cabo este proceso, la fundación contrató a Servicios Especializados Servicol S.A.S. a fin de realizar las pruebas psicométricas y los exámenes médicos de preingreso. El plan de contratación consistía en que una vez la Fundación conociera los resultados de las pruebas, procedería a elegir al candidato que se ajustara mejor al cargo, de acuerdo con el reporte de pruebas.[31] 29. En segundo lugar, informó que no tuvieron conocimiento del certificado de aptitud laboral expedido por Proenso S.A.S., pues Servicol S.A.S solo remite resultados psicométricos de los aspirantes. Asimismo, manifiesta no tener una relación comercial con la accionada.[32] 30. Respuesta del accionante. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 16 de mayo de 2024, el accionante manifestó que actualmente se encuentra desempleado, afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, a cargo de sus padres adultos mayores y con unos gastos aproximados a un salario mínimo legal vigente.[33] 31. Respecto al proceso de selección, indicó que durante la entrevista realizada por el personal de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera le explicaron que el proceso constaba de cuatro etapas, a saber, una entrevista con la fundación, la entrega de papeles de contratación a la empresa Servicios Especializados Servicol S.A.S, la presentación de los exámenes ocupacionales de ingreso laboral en Proenso S.A.S y la contratación inmediata con la Fundación.[34] 32. Por otro lado, informó que se enteró de la cancelación de su proceso de selección debido a que otros compañeros aspirantes le comunicaron que habían sido llamados para la firma del contrato, mientras que él no fue notificado de ello. Insistió en que el proceso de selección se terminó por su diagnóstico, pues no se le proporcionó información del motivo de la no contratación. Así como que no autorizó la divulgación de su diagnóstico médico y el acceso a la historia clínica. 33. Finalmente, señaló que el mismo día que realizó los exámenes le manifestaron que el certificado emitido por Proenso S.A.S. se enviaría a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y a Servicios Especializados Servicol S.A.S. y que solo ellas podían acceder al certificado.[35] 34. Respuesta de la compañía servicios especializados Servicol S.A.S. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 20 de mayo de 2024, Servicol S.A.S afirmó que tuvo conocimiento del Certificado de Aptitud Laboral expedido por Proenso S.A.S. y que este no se encontraba acompañado de algún otro escrito. A su vez, manifestó que cuando se culmina el proceso de validación de competencias laborales y de examen ocupacional, se informa únicamente a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera sobre los resultados de las valoraciones psicométricas, pues son ellos los encargados de definir quién es vinculado al cargo postulado.[36] Por último, allegó una copia del certificado de aptitud laboral expedido por Proenso S.A.S.[37] 35. Traslado de pruebas. Por medio de oficio del 22 de mayo de 2024,[38] la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento al numeral sexto de los Autos de 30 de abril y 15 de mayo de 2024 y corrió traslado de las pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo encontraban necesario, se pronunciaran al respecto. Enseguida, en oficio del 28 de mayo de 2024, la Secretaría General informó que luego de correr traslado de las pruebas, recibió las siguientes comunicaciones.[39] 36. Respuesta de la compañía Proenso S.A.S Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 23 de mayo de 2024, el representante legal de la accionada realizó un pronunciamiento aclarando que dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Auto 15 de mayo de 2024 expedido por esta Corporación.[40] 37. Por último, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 27 de mayo de 2024, el representante legal de la accionada realizó un pronunciamiento respecto al escrito aportado por el accionante.[41] En relación con esto, expresó que el accionante no cuenta con el soporte probatorio para dar cuenta de la violación al derecho a la intimidad, así como tampoco existe un fundamento respecto al escenario según el cual no fue contratado por la emisión de un certificado en el que se expuso su condición de salud. En respuesta a esto, destaca que en el certificado de aptitud laboral se señaló que el accionante cumple con los requisitos médicos para el cargo.[42] 38. Respuesta de la compañía servicios especializados Servicol S.A.S: El 27 de mayo de 2024, el representante legal de Servicios Especializados Servicol S.A.S. remitió un memorial en el que indicó que la gestión encomendada por la Fundación Parque de la Cultura Cafetera era la de realizar entrevistas y pruebas psicométricas a dos aspirantes al cargo. Señaló que Proenso S.A.S. realizó los exámenes médicos y envió los resultados de las pruebas psicométricas a la Fundación para que fuera ella quien tomara la decisión final, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 2023. Añadió que de los exámenes realizados por Proenso S.A.S no se evidencia que el aspirante tuviera antecedentes médicos y que solo tuvo conocimiento de la condición de salud del demandante cuando se notificó la interposición de la acción de tutela.[43] 39. Por medio de Auto del 16 de julio de 2024,[44] el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar la práctica de pruebas adicionales en el proceso de referencia. Lo anterior, en la búsqueda de encontrar elementos de juicio suficientes para resolver el caso concreto. Así entonces, solicitó la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y a Servicol S.A.S. que informara de forma precisa sobre el desarrollo del proceso de contratación para el cargo de primeros auxilios en diciembre de 2023 y allegara los soportes de análisis para la elección del candidato para el cargo. 40. Mediante auto del 17 de julio de 2024, la Sala Quinta de Revisión ordenó suspender los términos del expediente T-10.035.081, mientras se obtenía la totalidad de la información requerida.[45] 41. Respuesta de la compañía servicios especializados Servicol S.A.S. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 31 de julio de 2024, Servicol S.A.S. afirmó que, en el desarrollo del proceso de contratación, recibió la orden de ingreso con datos específicos para la vinculación del aspirante y, posteriormente, llevó a cabo el proceso de legalización contractual. Manifestó que en el proceso participaron dos aspirantes, quienes concursaban por una vacante. Aclaró que no otorgan el puntaje de la valoración psicométrica aplicada a los aspirantes; y que dicha valoración es realizada por un software de gestión.[46] Por último, anexó una certificación de la licencia de un año del Software Prueba gestión 360° online[47] y soportes de la valoración psicométrica de los candidatos.[48] 42. Respuesta de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera: Por medio de un memorial remitido por correo electrónico el 31 de julio de 2024, el representante legal de la compañía informó que, durante el mes de diciembre de 2023, se solicitó a Servicol S.A.S. que realizara pruebas psicométricas a los candidatos que se presentaron para la vacante de un cargo temporal en el área de primeros auxilios. Expuso que, de acuerdo con los resultados de las pruebas, un candidato distinto al accionante obtuvo la mejor calificación, razón por la cual la compañía dio la instrucción a Servicol S.A.S para que se le vinculara al cargo.[49] 43. Traslado de pruebas. Por medio de oficio del 2 de agosto de 2024,[50] la Secretaría General de esta Corporación procedió a dar cumplimiento al numeral tercero del Auto de 16 de julio de 2024 y corrió traslado de las pruebas recaudadas a las partes, con el fin de que, si lo encontraban necesario, se pronunciaran al respecto. En Oficio del 9 de agosto de 2024, la Secretaría General informó que luego de correr traslado de las pruebas, no se recibió comunicación en el término previsto.[51] 44. Por medio de un memorial remitido al correo electrónico el día 9 de agosto, 25 de octubre y 5 de noviembre de 2024, el accionante allegó un escrito en el cual se pronuncia sobre las pruebas recaudadas. En dicho documento, el accionante destacó la insuficiencia de los resultados psicométricos para justificar la selección de la aspirante. Argumentó que es más relevante considerar las hojas de vida, las cuales evidencian la experiencia necesaria para el cargo de primeros auxilios. Indica que, hasta la fecha, no ha logrado obtener empleo alguno y que el presunto acto discriminatorio ha causado un perjuicio definitivo.[52] 45. Por último, mediante los Autos del 4 y 20 de junio de 2024 y con el fin de acompañar el desarrollo de la actuación judicial, enriquecer el debate y contribuir al contenido y alcance de los derechos fundamentales que se estudian en el presente proceso, se invitó a intervenir en calidad de amicus curiae a la Corporación Red Somos y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). En el Auto de invitación no se otorgó acceso al expediente, debido a que no se acreditaban los supuestos para reconocer a la entidad como parte ni tercero con interés. De manera que para su intervención, tales entidades contaron con un recuento general de los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, sin revelar los datos ni información particular o pruebas del caso. En otras palabras, el fundamento fáctico con el que contaban correspondía únicamente al relato del accionante quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de que no fue contratado después de adelantar un proceso de selección laboral presuntamente porque en el certificado de aptitud laboral se divulgó su diagnóstico de VIH. 46. Respuesta de la Corporación Red Somos y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). En calidad de amicus curiae, recordaron que las personas que viven con VIH requieren de una protección especial para la garantía efectiva de sus derechos humanos y dignidad, dado que el estigma y la discriminación hacia ellas han persistido durante años. En el ámbito laboral se ha asegurado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, en escenarios de discriminación laboral hacia portadores de VIH, pues suelen ser excluidos del empleo debido a la divulgación de su estado de salud o al acceso irregular a sus historias clínicas durante procesos de selección. 47. Bajo este contexto, explicaron que la Corte Constitucional en las Sentencias T-247 de 2010, T-694 de 2013, T-054 de 2018 y T-083 de 2023 ha establecido que los empleadores tienen obligaciones constitucionales hacia los aspirantes, aunque no exista un vínculo contractual. Estas obligaciones tienen como propósito proteger a las personas de actos discriminatorios durante la negociación contractual, lo que reconoce las expectativas legítimas de los candidatos, así como asegura el respeto al debido proceso. Específicamente en el caso de los exámenes de ingreso laboral, las instituciones de salud deben garantizar la confidencialidad y el consentimiento libre, previo e informado en el uso de los resultados de las pruebas, para evitar cualquier uso indebido que pueda revelar condiciones de salud estigmatizadas.[53] 48. Frente al caso objeto de estudio, con base en el recuento realizado por el accionante y sin acceso a las pruebas del expediente, las entidades afirmaron que al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, intimidad y trabajo por parte de la empresa que realizó los exámenes ocupacionales dentro del proceso de contratación. Lo anterior pues, con base en lo dicho por el accionante, reveló su diagnóstico a la empresa empleadora. A su juicio, al habérsele supuestamente realizado el examen serológico, se habrían vulnerado las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1543 de 1997. En este mismo sentido, con base en lo indicado por el actor, señalaron que el tutelante no habría contado con consentimiento previo, libre e informado, ya que se enteró de los resultados una vez que fueron públicos. Por último, la inclusión del diagnóstico de VIH del accionante en el certificado médico laboral vulneró la confidencialidad de su información personal, lo que habría frustrado su contratación.[54] II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 49. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número tres de 2024, según consta en Auto de 22 de marzo de 2024, notificado el día 15 de abril de 2024. 2.2 Examen de procedencia de la acción de tutela 50. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos. Superado dicho análisis, procederá a definir y resolver el problema jurídico que se formule. 51. Legitimación en la causa por activa.[55] En este caso, el accionante instauró la acción de tutela en nombre propio, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”,[56] por lo cual, la Sala verifica el cumplimiento del requisito de legitimación por activa. 52. Legitimación en la causa por pasiva.[57] De acuerdo con lo previsto en numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” 53. La jurisprudencia constitucional ha definido la situación de subordinación como “la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[58]. Ahora, aun cuando la subordinación se predica de la existencia de una relación laboral, esta Corte también ha sostenido que la acción de tutela contra sujetos particulares en materia laboral es procedente cuando existe subordinación del empleador sobre el trabajador o quien aspira a serlo.”[59]En ese mismo sentido, la Sentencia T-694 de 2013 expuso que “(…) en los casos de postulación a un cargo, aun cuando [todavía] no existe una relación jurídica sustentada en un título, se presenta una relación de subordinación entre quien aspira al cargo laboral y el empleador.” 54. De otra parte, la situación de indefensión se entiende en que existe una relación que implica dependencia de una persona respecto de otra que no tiene origen en la obligatoriedad que se deriva de un orden jurídico o social, sino en situaciones de naturaleza fáctica “en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[60] 55. En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisión advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva. De manera previa cabe destacar que se trata de un escenario de tutela en contra de un particular, en el que el accionante está en una situación de indefensión como se explicará más adelante. Se pasa a examinar el tema particular respecto de cada una de las empresas accionada y vinculadas. 56. La acción de tutela se interpone en contra la empresa Proenso quien es una Sociedad por Acción Simplificada, constituida como microempresa con actividad económica de atención en salud humana y apoyo diagnóstico, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Además, esta empresa adelanta los exámenes ocupacionales por medio de los cuales el accionante pretendía ocupar un cargo en la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, y se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data e intimidad, en tanto, según narra el accionante, fue esta empresa quien consignó en el examen de aptitud laboral el dato serológico de VIH positivo. 57. Así entonces, en la medida en que el accionante se encuentra en un proceso de selección laboral, en el que se requiere dicha certificación, entre la accionada en el accionante existe una situación asimétrica, en la que el accionante es el extremo más débil. Esto se debe a que la empresa tiene una influencia indirecta en el ámbito precontractual, al realizar los exámenes y suministrar la información requerida en el proceso de selección. En consecuencia, al tenor del numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el requisito se encuentra superado ya que ya que entre la empresa y accionante existe una relación fáctica que lo ubica en una situación de indefensión respecto de Proenso S.A.S. 58. Por su parte, durante el proceso de instancia, el juez constitucional vinculó como parte pasiva en el proceso a la empresa Servicios Especializados Servicol S.A.S, quien es una Sociedad por Acción Simplificada, con actividad económica de servicios temporales, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. Esta compañía podría ser llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en tanto es quien conduce la contratación en favor de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, al tiempo que la encargada de realizar las pruebas psicométricas a los aspirantes. Además, al ser Servicol S.A.S la empresa que solicita la práctica, recibe y administra los exámenes preocupacionales, a quien se le reprocha, presuntamente, haber apartado al accionante del proceso de selección en el que participaba. Esto implica que entre la empresa y accionante existe una relación fáctica que lo ubica en una situación de indefensión, ya que la valoración de su perfil y el manejo de dicha información por parte de Servicol S.A.S. pueden determinar la viabilidad de su contratación por parte de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimación por pasiva al tenor del numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 59. De igual forma, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera tiene aptitud legal para conformar la parte pasiva en tanto es una entidad sin ánimo de lucro, con actividad económica de actividades de parques de atracciones y parques temáticos, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Montenegro y del Quindío. Esta entidad fue vinculada durante el proceso de instancia, pues el juez constitucional consideró que tenía un interés legítimo en los resultados del proceso. Al tratarse de una entidad particular, es necesario determinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto a la empresa vinculada.[61] 60. En este contexto, la Sala identifica que la empresa es la encargada de realizar la convocatoria de selección y de decidir sobre la vinculación laboral del accionante, lo cual, siguiendo la jurisprudencia citada, establece una relación de indefensión. No obstante, en este caso concreto se desprende que entre el accionante y el accionado existe una relación fáctica previa al acceso al trabajo, donde el accionante se encuentra con medios jurídicos insuficientes para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración.[62] Asimismo, se constata que, debido al estado de salud del accionante, el proceso de selección laboral carece de una respuesta efectiva ante la presunta vulneración. Esto se debe a que la enfermedad, al presentar un deterioro progresivo y constante, exige una respuesta rápida e integral. En conclusión, la Sala considera que se cumple el requisito de legitimación pasiva ya que el accionante está en una situación de indefensión respecto de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera. 61. En consecuencia, el accionante se encuentra en estado de indefensión respecto a Proenso S.A.S, Servicol S.A.S y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera pues su relación de dependencia no está mediada por ningún vínculo jurídico formal que genere obligaciones, siendo una situación fáctica producto de un proceso de selección de personal en el ámbito privado.[63] Aun así, se considera que los tres extremos pasivos están legitimados, ya que incidieron en la presunta vulneración del derecho fundamental de habeas data e intimidad o en el acto discriminatorio. 62. Inmediatez.[64] Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela impetrada se presentó en un plazo razonable. En efecto, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, las decisiones adoptadas el 11 de diciembre de 2023 por la empresa Proenso S.A.S. y la interposición de la acción de tutela el día 18 de diciembre de 2023, respectivamente, transcurrió un término de siete (7) días. 63. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial o, si de existir, tal medio no sea idóneo o efectivo para proteger los derechos presuntamente afectados, caso en el cual procederá como mecanismo definitivo. También será procedente como mecanismo transitorio cuando la acción se ejerza con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. Cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, edad, su condición económica, física o mental, la Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera menos rígida.[65] En específico, respecto a las personas que hacen parte de grupos social e históricamente discriminados, se ha determinado que las “(…)controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión.”[66] 64. Esta Corporación ha señalado que las personas portadoras de VIH o SIDA merecen una protección constitucional especial debido al impacto progresivo que la enfermedad tiene en su salud.[67] Este deterioro demanda un trato solidario y digno, así como una protección reforzada por parte del Estado, en consideración a las circunstancias de vulnerabilidad en las que estas personas se encuentran.[68] Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando las personas que padecen esta enfermedad se enfrentan a contextos discriminatorios, como en el caso en que se les niega la posibilidad de acceder al ámbito laboral.[69] 65. Por otro lado, en los casos donde presuntamente se niega el acceso a la actividad laboral a una persona portadora de VIH, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que allí se comprenden las reclamaciones respecto de los procesos de selección laboral precontractual.[70] Aun así lo cierto es que este mecanismo carece de eficacia debido a la falta de regulación del periodo precontractual laboral a nivel normativo en el ordenamiento colombiano, siendo así la jurisprudencia constitucional la que ha delimitado los procesos de selección laboral conforme a las garantías de debido proceso, igualdad y no discriminación.[71] 66. Ahora bien, se ha señalado que las violaciones de derechos fundamentales derivadas de actos de discriminación deben resolverse de manera rápida, especialmente cuando están vinculadas al ámbito laboral y al derecho de acceso al empleo.[72] Adicional a ello, la Corte ha precisado que en los conflictos “(…) en el que se involucran múltiples derechos fundamentales y en el que no existen mecanismos efectivos, incluso por ausencia de regulación legal del periodo precontractual laboral, implican que sea posible acceder a la acción de tutela para su definición de fondo”,[73] como el caso del aquí accionante quien alega una presunta discriminación en el proceso de selección laboral por su condición de salud. En consecuencia, se establece que las reclamaciones por actos discriminatorios durante el periodo precontractual, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carecen de eficacia debido a la ausencia de regulación normativa en dicho periodo y a la situación de vulnerabilidad del accionante, quien actualmente padece una enfermedad catastrófica y se encuentra en una situación económica precaria.[74] 67. Además, debe advertirse que, si bien el accionante cuenta con la posibilidad de elevar una queja ante el Ministerio del Trabajo,[75] este trámite no tiene las características de mecanismo judicial, por lo tanto, no es uno de los procedimientos llamados a agotarse de cara al análisis del requisito de subsidiariedad. Así las cosas, puede concluirse que el mecanismo de queja no puede tenerse como medio judicial, ya que su alcance solo contribuye al ejercicio de inspección del trabajo y no proporciona una resolución judicial completa que dirima la controversia de forma definitiva.[76] 68. En resumen, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, eficaz y definitivo con el cual cuenta el señor Carlos para resolver la controversia en cuestión. Lo anterior se deriva de que este mecanismo es capaz de resolver la controversia al contemplar el análisis de los múltiples derechos fundamentales involucrados. Dado que el accionante es portador de VIH y se considera un sujeto de especial protección, el análisis de subsidiariedad se flexibiliza, debido al impacto progresivo de la enfermedad y de la posición de vulnerabilidad del accionante en el ámbito laboral. 69. Por consiguiente, se satisface el requisito de subsidiariedad, y con ello, se superan todas las exigencias de procedencia. Así las cosas, se procede con la determinación de la cuestión, la formulación del problema jurídico y del esquema de decisión. 2.3 . Planteamiento del asunto, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 70. La acción de tutela presentada por el señor Carlos tiene como finalidad que se tutelen los derechos fundamentales a “la intimidad, al debido proceso, a la protección de la salud en conexidad con la vida, al buen nombre, a no ser discriminado por ser portador de VIH y confidencialidad”, los cuales considera vulnerados por Proenso S.A.S, quien, según manifiesta el accionante, consignó en un certificado de aptitud laboral su diagnóstico de VIH positivo. 71. El accionante sostiene que inició un proceso de selección laboral en la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y que, por tal motivo, la empresa Servicol S.A.S, encargada de la contratación para el cargo de primeros auxilios al que aspiraba, lo remitió a Proenso S.A.S para la realización de exámenes ocupacionales. La finalidad de estos era determinar, a través de una valoración osteomuscular, la aptitud médica para desempeñar el cargo. De conformidad con lo narrado por el señor Carlos en la tutela, durante el desarrollo de esa consulta, la médica le indicó que tenía conocimiento de su diagnóstico de VIH positivo y que le correspondía reportar esa información a la empresa que conducía la contratación. El accionante manifiesta que no dio autorización para el tratamiento de ese dato y que, sin su consentimiento, ello quedó consignado en el certificado que realizó Proenso S.A.S. 72. Así entonces el accionante considera que el presunto uso de esa información derivó en que tanto Servicol S.A.S, como la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, no lo seleccionaran para el cargo de primeros auxilios al que aspiraba y se frustrara su contratación. Por tal motivo, como pretensiones de esta acción constitucional, el accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales y, además, (i) se ordenara a la empresa Proenso S.A.S. que ejerciera discrecionalidad y confidencialidad en los trámites de aptitud laboral y, en ese sentido, (ii) que se ordenara la eliminación del dato que da cuenta de su diagnóstico médico de VIH de su historia ocupacional, se emitiera un nuevo certificado de aptitud de ingreso laboral que no contara con el diagnóstico médico y, finalmente, lo remita a las empresas contratantes para corregir el error de haber divulgado el dato. 73. De ello se puede evidenciar que, prima facie¸ la solicitud del accionante está encaminada a que se protejan sus derechos fundamentales de habeas data e intimidad y, en consecuencia, se corrija y elimine la información que no autorizó trasmitir. Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que, según narra, por el conocimiento de aquel dato fue que las empresas a quienes se dirigía el documento de aptitud laboral, a saber, Servicol S.A.S y la Fundación del Parque de la Cultura Cafetera, determinaron no contratarlo y contratar a otra persona que también realizó el proceso con él. 74. En ese sentido, a juicio de esta Sala y para esta oportunidad, también se requiere estudiar el derecho de no discriminación del señor Carlos en tanto, bajo su consideración, la no continuidad de su proceso de selección laboral respondió a un acto discriminatorio en su contra, basado en su diagnóstico de VIH positivo. 75. Lo anterior encuentra fundamento en que el proceso de la acción de tutela está intrínsecamente ligado al principio de oficiosidad que reviste al juez constitucional, el cual tiene una relación intrínseca con la materialización del artículo 13 de la Constitución, y el cual se manifiesta también en aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez de tutela debe actuar de forma “más oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.” En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos. En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos.” [77] 76. Así las cosas, en atención a los fundamentos fácticos planteados, los derechos fundamentales que presuntamente se habrían vulnerado son el de habeas data, intimidad y a no ser discriminado. Por lo tanto, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La empresa Proenso S.A.S vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos al habeas data y la intimidad al presuntamente expedir un certificado de aptitud laboral que consignaba su diagnóstico de VIH positivo? b. ¿La empresa Servicol S.A.S. y la Fundación Parque de la Cultura Cafetera vulneraron el derecho fundamental del señor Carlos a no ser discriminado en tanto presuntamente determinaron no contratarlo para el cargo de primeros auxilios al que aspiraba y realizaron la contratación de otra persona, en atención a su diagnóstico de VIH positivo? 77. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión reiterará la jurisprudencia entorno (i) al derecho fundamental de habeas data y la confidencialidad de las historias clínicas de los pacientes; y, (ii) a la protección de personas que padecen VIH o SIDA y el acceso al empleo de esta población, para luego (iii) decidir el caso concreto. 2.4 . El derecho fundamental de habeas data y la confidencialidad de las historias clínicas de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia 78. El derecho fundamental de habeas data encuentra su sustento en el artículo 15 de la Constitución, que dispone que “(t)odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre” al igual que “a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. A nivel jurisprudencial, esta Corporación ha distinguido tres derechos fundamentales autónomos que se derivan del artículo mencionado, estos derechos son la intimidad, el buen nombre y el habeas data.[78] Este último tiene dos componentes que se desprenden de la disposición superior, los cuales son el “(i) someter el tratamiento de datos personales a la autorización de su titular y (ii) garantizar que el sujeto concernido tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre sí exista en bases de datos públicas o privadas.”[79] Lo anterior se plantea un marco de protección de la esfera privada, que abarca aspectos de carácter individual, en los que el interés de la sociedad es solamente secundario,[80] al tiempo que le impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar. 79. Este derecho se ha desarrollado a través de la Ley 1581 de 2012[81] la cual formuló los derechos de los titulares de los datos personales, siendo entre ellos el derecho a “[s]er informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. Para el caso en particular, en la Ley 1751 de 2015[82] se reconoce la intimidad como un derecho de las personas en el marco de la prestación del servicio de salud. Al respecto, afirma que “(s)e garantiza la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona”.[83] Además, prevé que la historia clínica debe ser tratada de manera confidencial y reservada.[84] 80. Sobre el anterior particular, el ordenamiento jurídico colombiano ya había establecido, a través de la Resolución No. 1995 de 1999[85] del Ministerio de Protección Social, la obligación para los prestadores del servicio de salud de mantener la custodia de las historias clínicas, así como las personas autorizadas a acceder a la información contenida en la historia clínica y la seguridad de esos archivos. En particular, el artículo 16 sostiene que: “el prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información.// Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado.” 81. En esta línea, la Ley 2015 de 2020[86] reafirmó la reserva de este documento y reconoció que “[l]a historia clínica electrónica deberá contener los datos clínicos relevantes de la persona de forma clara, completa y estandarizada con los más altos niveles de confidencialidad”.[87] 82. Ahora, el ordenamiento ha diferenciado las historias clínicas que manejan las Instituciones Prestadores de Salud- IPS de las que se realizan con ocasión del ejercicio laboral, bien sea como exámenes de ingreso o periódicos para sostener que, en todo caso, se mantiene el deber de confidencialidad del documento. Por tal razón, se expidió la Resolución No. 2346 de 2007,[88] a través de la cual se estableció que la historia clínica ocupacional tiene carácter reservado, por lo que es estrictamente confidencial a menos que se cuente con: (i) orden judicial; (ii) autorización escrita del trabajador interesado; (iii) solicitud del médico durante la realización de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador; o (iv) solicitud de la entidad competente para determinar el origen o calificar pérdida de capacidad laboral, siempre que se cuente con la autorización del trabajador.[89] 83. Así entonces, al comprender que los pacientes que padecen VIH son sujetos de especial protección constitucional, el derecho de hábeas data plantea unos escenarios adicionales de protección en la medida en que la divulgación de la información relativa a su condición de salud “(…) pertenece a la esfera íntima o privada pues, al menos en principio, a la sociedad no le asiste ningún interés legítimo para conocer esta información y su divulgación podría, además, activar las conductas discriminatorias que usualmente sufren estas personas.”[90] Por tal razón, el Decreto 1543 de 1997[91] pretende garantizar el derecho a la intimidad a las personas portadoras así: (i) otorgar el carácter de reservado a su información personal y su historia clínica; (ii) prohibir la exigencia de pruebas para acceder a cualquier actividad laboral; (iii) incluir la confidencialidad como obligación del personal de salud que le conozcan o brinden atención; y (iv) no obligar a informar de su condición a sus empleadores.[92] 84. Sobre ese último particular, en la Sentencia T-426 de 2017 esta Corte sostuvo que la protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas que padecen de VIH se traduce en que siendo trabajadores o candidatos a un empleo no tienen el deber de informar al empleador sobre sus enfermedades o condiciones de discapacidad a menos que ello sea incompatible con el cargo a desempeñar. En consecuencia, las reglas que se fijaron en esa providencia, son las siguientes: (i) La solicitud de información sobre ciertas enfermedades o condiciones de discapacidad, constituye una práctica ilegitima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. (ii) No constituye justa causa de despido el no haber...

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