Sentencia T-477 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

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¿De qué trata? Una mujer de 73 años, que trabajó en la Secretaría de Educación del Amazonas desde 1994, pidió su pensión de vejez a Colpensiones. La entidad se la negó dos veces, diciendo que no tenía las semanas de cotización suficientes. Sin embargo, la historia laboral de la señora tenía errores e información incompleta, especialmente sobre los aportes hechos a la antigua Caja Nacional (Cajanal) entre 1994 y 2009. Colpensiones no corrigió esos errores y le echó la culpa a la trabajadora o a su empleador por supuestos pagos pendientes, en lugar de resolver el problema. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la mujer. Decidió que Colpensiones vulneró sus derechos al debido proceso, al habeas data (información personal correcta) y a la seguridad social. Por eso, ordenó a Colpensiones: primero, actualizar la historia laboral con todos los aportes de Cajanal; segundo, reconocerle la pensión de vejez en un plazo de tres días. También le advirtió a la Secretaría de Educación que no debe presionar a sus empleados para que se retiren. ¿Qué significa para una persona? Que los errores en la historia laboral o la mora del empleador en pagar los aportes no pueden ser un obstáculo para que una persona que ya cumplió los requisitos reciba su pensión. La entidad de pensiones es la responsable de mantener la información correcta y de cobrar lo que falte, sin perjudicar al trabajador. Además, nadie puede ser obligado a retirarse de su trabajo antes de tiempo.

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Texto de la sentencia
T-477-23 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración por Colpensiones, al no reconocer pensión de vejez, por incumplimiento de su deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas (La accionada) vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profirió varios actos que contenían información inexacta a pesar de que la accionante le había informado del error cometido y había aportado pruebas para comprobarlo; (ii) impuso a la accionante la carga de soportar las consecuencias del presunto incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes, lo cual no corresponde; y (iii) actuó en contra del principio de respeto por el acto propio e inobservó las garantías necesarias para realizar modificaciones en la historia laboral de la accionante; (…) se presentó una vulneración al derecho al habeas data de la ciudadana, pues las administradoras de pensiones involucradas incumplieron con su deber de guarda y cuidado de la información de la historia laboral de la accionante; (…) (La accionada) violó el derecho a la seguridad social de la accionante, quien ya cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a su pensión de vejez y la administradora de pensiones le negó ese derecho bajo argumentos contrarios al precedente jurisprudencial aplicable. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento de pensión de vejez/DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Responsabilidad del empleador de efectuar el pago de su aporte y el de los trabajadores a su cargo MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional/HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez/DERECHO AL HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral PENSION DE VEJEZ-Conflictos entre Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el reconocimiento ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Presunción de veracidad en materia probatoria y facultades oficiosas del juez de constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-477 de 2023 Referencia: expediente T-9.184.988 Acción de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra contra Colpensiones. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., diez(10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2022 y, en segunda instancia, por la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Naida Ferreira Mafra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). I. ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2022, la señora Naida Ferreira Mafra presentó acción de tutela[1], mediante apoderada, contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela. 1. Hechos y pretensiones[2] 1. La ciudadana Naida Ferreira Mafra, de 73 años, empezó a trabajar en la Secretaría de Educación del Amazonas el 8 de julio de 1994 y a cotizar para pensión con la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en esa misma fecha. 2. El 12 de junio de 2009, la accionante fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como consecuencia de la liquidación de Cajanal. 3. El 6 de febrero de 2015, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4. El 15 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Amazonas, mediante resolución, retiró del servicio a la señora Ferreira por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 5. El 26 de octubre de 2015, Colpensiones emitió la resolución GNR 333768, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Ferreira por no haber acreditado las semanas necesarias (1.300 semanas). En dicha resolución, Colpensiones reconoció que la accionante tenía 1.066 semanas cotizadas entre el 8 de julio de 1994 y el 20 de abril de 2015. Asimismo, la entidad señaló que, al verificar la historia laboral, se presentaban períodos en los que el pago se encontraba en verificación, razón por la que requirió a la Gerencia Nacional de Operaciones para que efectuara las correcciones. La administradora de pensiones concluyó que la historia laboral ya mencionada era consistente. 6. En vista de que la Secretaría no tuvo en cuenta que la accionante no cumplía aún con el tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al momento de desvincularla, la accionante acudió al juez de tutela para que se ordenara su reintegro a la entidad y, de esta forma, poder seguir cotizando para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. Dicho amparo fue concedido, por lo cual la señora Ferreira fue reintegrada a la Secretaría de Educación el 17 de febrero de 2017, entidad en la que continuaba trabajando hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela. 7. El 27 de julio de 2021, la accionante consultó su reporte de semanas cotizadas en la página web de Colpensiones y, según la información consultada en esa oportunidad, tenía 1,286.99 semanas cotizadas. 8. Con esa información, el 22 de noviembre de 2021, la señora Ferreira solicitó, nuevamente ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 9. En resolución SUB-57312 del 28 de febrero de 2022, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión a la accionante bajo el argumento de que solo había cotizado 909 semanas. En las consideraciones de esta resolución, la entidad manifestó que solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), el traslado de los aportes hechos entre el 8 de julio de 1994 y 12 de junio de 2009. No obstante, la UGPP, mediante resolución RDP 017229 del 12 de julio de 2021, únicamente aceptó trasladar los tiempos laborados por la accionante en la Gobernación del Amazonas entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007[3]. 10. El 7 de marzo de 2022, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la mencionada resolución de Colpensiones. 11. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB-124539 del 6 de mayo de 2022. La entidad confirmó la resolución SUB-57312 en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Ferreira, bajo el argumento de que no había cotizado las semanas suficientes, pues únicamente tenía 917 semanas cotizadas. 12. Luego, mediante la resolución DPE 8787 del 14 de julio de 2022 se resolvió el recurso de apelación. En esta resolución, Colpensiones confirmó la decisión apelada, bajo el argumento de que la señora Ferreira únicamente había cotizado 926 semanas. En dicha resolución, la entidad explicó que, en virtud de la Instrucción no. 13 de julio de 2021 emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas, para los casos de traslados de tiempos cotizados después del 1 de abril de 1994 de otras cajas o fondos del Régimen de Prima Media (RPM) al RPM de Colpensiones, la UGPP debe certificar los tiempos de aportes a trasladar y que la Dirección de Historia Laboral únicamente carga los tiempos certificados por la UGPP. Dicha instrucción también aclara que: “pueden existir diferencias con el CETIL, sin embargo, la Dirección de Historia Laboral solo cargará los tiempos que FONPRECON y UGPP indique que fueron cotizados a esas cajas y que sean autorizados por dichas entidades”[4]. 13. El 21 de julio de 2022, la accionante consultó nuevamente su reporte de semanas cotizadas en la página web de Colpensiones y, según la información reportada por la entidad, únicamente contaba con 930 semanas cotizadas. 14. Hasta este punto, el cómputo de semanas cotizadas por la accionante según Colpensiones se puede resumir de la siguiente manera: Documento Fecha Número de semanas cotizadas Resolución GNR 333768 26 de octubre de 2015 1.066 Reporte de semanas cotizadas 27 de julio de 2021 1.286,99 Resolución SUB 57312 28 de febrero de 2022 909 Resolución SUB 124539 6 de mayo de 2022 917 Resolución DPE 8787 14 de julio de 2022 926 Reporte de semanas cotizadas 21 de julio de 2022 930 15. El mismo 21 de julio de 2022, la accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta petición no había sido respondida al momento de la interposición de la tutela. 16. El 27 de septiembre de 2022, la señora Naida Ferreira Mafra presentó acción de tutela en contra de Colpensiones en la que solicitó, como medida de protección de sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital, que se ordene a la entidad accionada: (i) restablecer el cómputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones; y (ii) responder a la petición de reconocimiento de pensión por vejez, bajo la consideración de que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse. 17. La accionante indicó que las múltiples inconsistencias en el cómputo de las semanas cotizadas demuestran que Colpensiones está evadiendo su obligación de actualizar la historia laboral de los afiliados y reconocer la pensión de vejez a quienes cumplen con los requisitos de tiempo de cotización y de edad. Adicionalmente, la señora Ferreira manifestó que Colpensiones desconoce su derecho pensional con fundamento en la inexistencia de una norma que regule el traslado de los recursos entre administradoras del mismo régimen. En concreto, respecto de su historia laboral, la accionante alegó tener cotizadas, al momento de la interposición de la tutela, 1.356 semanas, razón por la cual Colpensiones debía reconocer pensión de vejez. 2. Actuación procesal en el trámite de tutela 18. La acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2021[5], admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y vinculó al Departamento del Amazonas – Secretaría de Educación. Adicionalmente, la autoridad judicial ordenó a Colpensiones rendir un informe acerca de los hechos que fundamentaron la tutela, así como aportar copia de la historia laboral de la accionante. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación del Amazonas que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y que allegara copia de los aportes realizados a pensión en favor de la señora Ferreira en cualquier tiempo. Finalmente, el juzgado requirió a la accionante para que allegara copia del fallo de tutela que ordenó su reintegro a la Secretaría, así como cualquier otra información que considerara relevante. 19. La Secretaría de Educación del Amazonas no respondió, pero Colpensiones allegó el informe[6] solicitado el 30 de septiembre de 2022, en el cual hizo un recuento de las resoluciones emitidas en el trámite promovido por la señora Ferreira, así: Resolución Fecha Contenido GNR 36494 4 de agosto de 2016 Rechazó el recurso de reposición presentado contra la resolución GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 por extemporáneo y negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante. GNR 230351 4 de agosto de 2016 Negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. GNR 298602 10 de octubre de 2016 Rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución GNR 230351 y negó la pensión de vejez a la accionante. SUB 57312 28 de febrero de 2022 Negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante. SUB 124539 6 de mayo de 2022 Resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisión. DPE 8787 14 de julio de 2022 Resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la decisión. 20. Respecto de la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante, la entidad manifestó que aún estaba dentro del término legal (4 meses) para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022. Finalmente, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. Fallo de primera instancia 21. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022[7], el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado. En primer lugar, el juzgado analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y encontró que, si bien la accionante no es una persona de la tercera edad, está próxima a ostentar esa calidad, por lo cual resulta impostergable la intervención del juez constitucional. Respecto a la alegada vulneración de los derechos de la señora Ferreira por parte de Colpensiones, la autoridad judicial encontró que la entidad accionada no tuvo en cuenta la documentación aportada por la accionante e incurrió en graves contradicciones injustificadas plasmadas en las resoluciones en las que negó la pensión. Adicionalmente, el juez encontró que la entidad no cumplió con su deber de gestión y administración de documentos y no respondió de fondo las solicitudes elevadas por la señora Ferreira, al no tener en cuenta los documentos que aquella aportó como fundamento para el reconocimiento de su pensión de vejez. 22. Así las cosas, la autoridad judicial ordenó a Colpensiones decidir sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de la accionante, teniendo en cuenta los tiempos de servicio certificados por el Departamento del Amazonas el 10 de mayo de 2022 a través del Sistema de Calificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). 4. Impugnación 23. Esta decisión fue impugnada por Colpensiones[8], quien reiteró los mismos argumentos que presentó en el informe inicial. Adicionalmente, la entidad remitió la resolución SUB 292456 del 24 de octubre de 2022[9], en la que respondió el derecho de petición elevado por la accionante el 21 de julio de 2022 y decidió negarle nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la señora Ferreira únicamente acreditó 943 semanas cotizadas. Así las cosas, la entidad solicitó que se declarara el cumplimiento de la sentencia de primera instancia. 24. El 9 de noviembre de 2022, la accionante presentó escrito de oposición[10] a la impugnación presentada por Colpensiones, en el cual alegó que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia con la resolución SUB 292456, pues la administradora de pensiones manifestó que ella solo había cotizado 943 semanas. Al respecto, destacó que, en el reporte de semanas incluido en la mencionada resolución, en la casilla “días” hay muchas casillas con 28 días, cuando deberían ser 30. Finalmente, en el escrito se resaltó que la resolución GNR 333768, en la que se estableció que tenía 1066 semanas cotizadas, está en firme y no ha sido revocada. En este sentido, alegó que Colpensiones desconoció sus propios actos administrativos. 5. Fallo de segunda instancia 25. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022[11], la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, la autoridad judicial declaró improcedente la tutela respecto de los derechos a la información, habeas data, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, pues consideró incumplido el requisito de subsidiariedad. Sobre la argumentación del juez de primera instancia, el Tribunal consideró que la accionante no estaba cerca de ostentar la calidad de persona de la tercera edad, pues, según indicó, las mujeres deben tener al menos 80 años para ser sujetos de especial protección constitucional en razón de la edad. Adicionalmente, el tribunal señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no está calificada como población pobre o vulnerable en el Sisbén. 26. Finalmente, en cuanto al derecho de petición de la accionante, el juez de segunda instancia negó el amparo bajo el argumento de que al momento de la interposición de la tutela estaba vigente el término que por ley tiene Colpensiones para responder la solicitud elevada el 21 de julio de 2022. 6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas 27. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, la Sección 4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte Constitucional el expediente T-9.184.988. La Sala Dos de Selección de Tutelas eligió dicho expediente para su revisión[12] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[13]. 28. En autos del 29 de marzo de 2023[14] y del 8 de mayo de 2023, la magistrada ponente ordenó a las partes y a la UGPP que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. A continuación se describen las respuestas recibidas en esta sede: a. Respuesta de la señora Naida Ferreira Mafra 29. Mediante correos del 24 de abril, 9 de mayo y 5 de junio de 2023, la apoderada de la accionante allegó varios documentos. En uno de ellos[15], la accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a través del mencionado auto. La actora informó que: (i) trabaja en un colegio de la Secretaría de Educación; (ii) su salario con descuentos es de $1’000.000 y no tiene ingresos adicionales; (iii) sus gastos mensuales son de $1’220.000 por concepto de alimentación, luz (adjuntó un recibo[16]), transporte y el pago mensual de una deuda de $20’000.000; (iv) vive sola en Leticia en una casa que es de su propiedad y no tiene a nadie a cargo; (v) tiene un hijo y un nieto que no pueden asistirla económicamente; y (vi) se encuentra bien de salud. 30. En otro de los documentos allegados[17], la apoderada de la señora Ferreira explicó que aparentemente la Secretaría de Educación no pagó o perdió los comprobantes de pago de la pensión de la accionante, por lo cual en la actualidad no tiene forma de demostrar que efectivamente realizó las cotizaciones correspondientes. Al respecto, también informó que hay un memorando interno del 6 de febrero de 2023 dirigido a la oficina jurídica de la Secretaría de Educación, en el cual se solicitó la reconstrucción del expediente de la señora Ferreira. No obstante, ese proceso no ha sido adelantado. 31. En adición, la apoderada mencionó que la Secretaría ha solicitado en múltiples ocasiones a su representada que presente su renuncia. Finalmente, señaló que, pese a que el certificado CETIL del 10 de mayo de 2022[18], que se encuentra firmado por la Secretaria de Educación del Amazonas, fue enviado a Colpensiones, la entidad no ha requerido a la Secretaría para que subsane los errores que hay en los pagos a la seguridad social en pensiones de la accionante, sino que se ha limitado a negar la prestación. Frente a esto último, la abogada alegó que Colpensiones está delegando su responsabilidad en los afiliados, los cuales no son responsables por los errores de sus empleadores o de la misma administradora de pensiones. 32. Dentro de los documentos allegados con el correo se encontraba también un memorando de parte de Gladys Yenni Ramírez Silva, técnica operativa de la Secretaría de Educación, dirigido a María Shirley Noriega Flórez, profesional universitaria de la misma secretaría[19]. Con este memorando se corrió traslado de toda la documentación para la reconstrucción del expediente de la señora Ferreira y se informó que el Archivo Central de la Administración Departamental no encontró las planillas de pagos del periodo comprendido entre julio de 1994 y junio del 2009. Igualmente, se recibió un reporte de semanas cotizadas en pensiones a abril de 2023[20], en el cual se evidencia que la accionante tenía 968,57 semanas. 33. Adicionalmente, en el correo se encontraba adjunto un recibo del banco BBVA de la deuda de la accionante[21], en el cual se evidencia que el banco recibió por consignación $18’000.000 de parte de la señora Ferreira. Finalmente, se allegó la respuesta de la Secretaría de Educación[22] al requerimiento elevado por la abogada de la accionante. En esta se indica que, desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, los aportes en pensión de la accionante “fueron depositados en CAJANAL y en donde a la fecha la Administración Departamental se encuentra en Trámite Administrativo para el reconocimiento, por medio de Reconstrucción de Expediente bajo el Acuerdo 007 de octubre de 2014 […]. Lo anterior obedece porque después de búsqueda minuciosa en los archivos, nos informan que no se encontraron las planillas de Pagos efectuadas a CAJANAL” [23]. 34. Finalmente, la accionante alegó que Colpensiones y la UGPP debían requerir a la Secretaría de Educación del Amazonas para que presentara los soportes correspondientes a los aportes realizados en los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Además, la señora Ferreira puso de presente que su empleador tenía conocimiento hace tiempo de las falencias respecto de sus cotizaciones, pero no ha sido posible que tomen acciones al respecto o que le den una respuesta clara y directa. La actora también manifestó que la Secretaría de Educación del Amazonas ha procurado que abandone su cargo, primero al desvincularla bajo el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso, y luego, insistiéndole en que renuncie y suprimiéndole la prima técnica que antes devengaba. b. Respuestas de Colpensiones 35. En correos del 12, 13, 20 y 25 de abril y 26 de mayo de 2023, Colpensiones envió varios documentos adjuntos. El primero de ellos es un escrito[24] en el cual la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que enviaría la historia laboral de la accionante descargada del aplicativo de la entidad, y advirtió que esta puede estar sujeta a modificaciones o actualizaciones, por lo cual requirió a la Dirección de Historia Laboral para que aportara un documento oficial de historia laboral. 36. Colpensiones también allegó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por la accionante expedida el 17 de julio de 2020[25], en la que consta la siguiente información: Periodos certificados Desde Hasta Aportes pensión Fondo aporte Total No. días interrupción Tiempo completo 08/07/1994 12/06/2009 Si Cajanal 0 Si 13/06/2009 31/08/2012 Si Colpensiones 0 Si 01/09/2012 20/04/2015 Si Colpensiones 0 Si 30/03/2017 Activo Si Colpensiones 0 Si 37. Otro de los documentos recibidos es el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la accionante a abril de 2023[26], en el cual se certifica que la señora Ferreira ha cotizado 968,57 semanas. Colpensiones también adjuntó las siguientes resoluciones expedidas por la misma entidad: Resolución Fecha Contenido GNR 333768[27] 26 de octubre de 2015 Le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante, por contar con 1.066 semanas cotizadas. GNR 36494[28] 3 de febrero de 2016 Rechazó el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la resolución GNR 333768 y le negó el reconocimiento y pago de la pensión, por tener únicamente 1.069 semanas cotizadas. GNR 230351[29] 4 de agosto de 2016 Le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 1.069 semanas cotizadas. GNR 298602[30] 10 de octubre de 2016 Rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso la accionante contra la resolución GNR 230351 por extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener únicamente 1.066 semanas cotizadas. SUB 57312[31] 28 de febrero de 2022 Le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Ferreira, por haber cotizado con tan solo 909 semanas. SUB 124539[32] 6 de mayo de 2022 Resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó el acto administrativo, pero consideraron que la accionante tenía 917 semanas cotizadas. DPE 8787[33] 14 de julio de 2022 Resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó el acto administrativo en su totalidad, pese a que en las consideraciones consta que la accionante tiene 926 semanas cotizadas. SUB 292456[34] 24 de octubre de 2022 Le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 943 semanas cotizadas. SUB 65755[35] 9 de marzo de 2023 Rechazó los recursos de reposición y apelación que interpuso la accionante contra la resolución SUB 292456 por extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cotizado únicamente 964 semanas. 38. Adicionalmente, la entidad remitió un oficio dirigido a la UGPP por parte de Colpensiones del 25 de agosto de 2020[36], en el cual solicitó el traslado de los aportes de la señora Ferreira realizados en Cajanal entre julio de 1994 y junio de 2009. 39. Igualmente, la Corte recibió la resolución RDP 017229 del 12 de julio de 2021[37], expedida por la UGPP, en la cual accedió a la solicitud de Colpensiones de trasladarle los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretaría de Educación del Amazonas a favor de la señora Ferreira, una vez sea expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. No obstante, la UGPP aclaró que únicamente tiene información digitalizada sobre los aportes hechos por la señora Ferreira entre los años 2001 a 2007. Entonces, al cuantificar el valor de la devolución de los aportes pensionales efectuados por el empleador entre 2001 y 2007, la UGPP concluyó que el mismo corresponde a 365 semanas que equivalen a $16.535.729. Finalmente, aclaró que, como el tiempo de los aportes debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, “se hace necesario contar con el acto de reconocimiento del derecho pensional”. 40. Sobre los aportes hechos entre 1994 y 2001 y entre 2008 y 2009 no se hizo referencia alguna en la resolución. La entidad únicamente explicó que asumió la administración del Registro Nacional de Afiliados -RNA- que llevaba Cajanal en 2015, pero que no puede asumir responsabilidad sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información antes de que fuera trasladada la información a dicha entidad. Finalmente, la UGPP agregó que “la consulta realizada por número de cédula […] de la señora Naida Ferreira Mafra, evidenció cotizaciones y pagos inconsistentes del empleador Gobernación del Amazonas […]”[38]. 41. En otro escrito[39], Colpensiones hizo las siguientes precisiones respecto de la resolución RDP 017229, emitida por la UGPP: (i) la UGPP solo traslada los ciclos que estén respaldados por su comprobante de pago a Cajanal; (ii) el traslado efectivo de los recursos se realiza una vez Colpensiones envíe a la UGPP la resolución de pensión, en la cual se certifique que los ciclos solicitados para traslado fueron utilizados en la definición de la prestación; (iii) la UGPP solo autorizó el traslado de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, y condicionó el traslado de recursos al envío de la resolución que reconoce la pensión. 42. Adicionalmente, la administradora de pensiones argumentó que no puede reconocer la pensión a la señora Ferreira sin contar con la historia laboral debidamente actualizada, razón por la cual generó un proceso de cargue de los ciclos que, según la resolución de la UGPP, serían objeto de traslado. Estos ya se encuentran reportados en la historia laboral de la accionante. Igualmente, Colpensiones informó que se están adelantando las gestiones de cara a cada empleador para que asuma la responsabilidad de la financiación de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales no son objeto de traslado por parte de la UGPP. Finalmente, la entidad aclaró que depende de la información que provea el empleador de la accionante para proceder con el cargue de los tiempos faltantes. 43. Luego, en otro escrito[40], Colpensiones informó que no ha incluido en la historia laboral de la señora Ferreira los periodos cotizados del 8 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, pues estos no han sido aprobados para su traslado por parte de la UGPP. Adicionalmente, informó que, mediante oficio del 26 de mayo de 2023[41], comunicó a la accionante que está en trámite la solicitud de cálculo actuarial ante su empleador[42], y que con ello se trasladó la responsabilidad de la financiación de los ciclos que no cuentan con soporte de Cajanal a la Gobernación del Amazonas. Esto implica que el reconocimiento de su pensión está supeditada a la información que aporte su empleador. c. Respuesta de la UGPP 44. Mediante correo del 26 de mayo de 2023[43], la UGPP informó que realizó el traslado a Colpensiones de los aportes de la accionante del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2007, pues en el Registro Nacional de Afiliados solo se encontró información respecto de estos tiempos de trabajo. 45. Igualmente, manifestó que la decisión contenida en la resolución RDP 17299 de 2021 se fundamentó en el parágrafo del art. 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021 y en la Carta Circular Pagos Asumidos por Cajas de Previsión enero 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales adjuntó[44]. Finalmente, la UGPP recordó que no fue la entidad que en su momento administró el Registro Nacional de Afiliados ni expidió las planillas del pago, y que asumió la administración de dicho registro en el estado en que se encontraba en el año 2015. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[45]. 2. Procedencia de la acción de tutela 2. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Naida Ferreira Mafra, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona[46]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante podrá actuar por sí misma, mediante representante, agente oficioso, defensor del pueblo o personeros municipales. En este caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la señora Ferreira es la titular de los derechos presuntamente vulnerados y formuló la acción de tutela a través de apoderada, la cual cuenta con poder para actuar, como se puede evidenciar en el documento aportado con el escrito de tutela[47]. 4. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se presentó contra Colpensiones, entidad pública a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. 5. Adicionalmente, en el trámite de tutela se vinculó a la Secretaría de Educación del Amazonas, respecto de la cual también se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues, a partir de las alegaciones de las partes, es posible que le sea atribuible a esta entidad pública la violación de los derechos de la accionante. Esto es así, pues como empleadora de la señora Ferreira, la Secretaría de Educación del Amazonas debía realizar los aportes correspondientes a pensión y preservar el soporte de pago de pago de las mismas, lo cual se encuentra en duda. 6. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[48]. 7. En el caso bajo estudio se advierte que la accionante identifica dos situaciones como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Por un lado, la señora Ferreira cuestionó que en las resoluciones SUB 57312, SUB 124539 y DPE 8787 de Colpensiones, correspondientes al 28 de febrero, 06 de mayo y 14 de julio de 2022, no se hayan tenido en cuenta la totalidad de semanas cotizadas en su vida laboral. En concreto, la actora señaló que no se tuvo en cuenta el período de cotizaciones que va desde el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, y que dicho período sí había sido tenido en cuenta en resoluciones anteriores de la entidad, como la GNR333768 del 26 de octubre de 2015. En ese sentido, el ultimo hecho que, según la accionante, es violatorio de sus derechos es la resolución DPE 8787 del 14 de julio de 2022, en la que se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dado que la tutela fue interpuesta menos de tres meses después de dicho acto administrativo (el 27 de septiembre de 2022), la Sala da por cumplido el requisito de inmediatez respecto de este reclamo. 8. Por otra parte, la accionante reclamó que la administradora de pensiones no respondió el derecho de petición elevado el 21 de julio de 2022, mediante el cual solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Se evidencia que al momento de que la accionante interpuso la presente tutela, Colpensiones no había dado respuesta al derecho de petición elevado por ella. En este sentido, para la accionante, la vulneración de su derecho de petición era actual en el momento de radicación del escrito, por lo cual se acredita el requisito de inmediatez respecto de este reclamo. 9. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Así, la tutela, como mecanismo judicial de naturaleza constitucional que está orientado a la defensa de los derechos fundamentales solo será jurídicamente viable cuando no haya un medio ordinario idóneo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados[49], o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. Para el caso específico de las tutelas respecto de asuntos pensionales, la jurisprudencia ha considerado que, en principio, no son procedentes, pues los ciudadanos deben utilizar los medios ordinarios de defensa en estos casos, tales como las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en casos específicos, la tutela puede ser procedente aunque se trate de un asunto pensional, particularmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos que se alegan vulnerados en el caso específico. 11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional contempla una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de estudiar si una acción de tutela respecto de un asunto pensional es procedente o no. Estas son: (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado[50]. 12. En el caso particular, la accionante alega que las inconsistencias en su historia laboral han afectado la posibilidad de cumplir la cantidad de semanas cotizadas que exige la ley para el reconocimiento de la pensión y que esta circunstancia es violatoria de sus derechos fundamentales. En esa medida, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos expedidos por Colpensiones en los que se ha negado la actualización de la historia laboral. Sin embargo, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz a la luz de las circunstancias particulares de la señora Ferreira. 13. En primer lugar, se evidencia que la accionante, dentro de su contexto particular, es sujeto de especial protección constitucional por motivo de su edad. Esta Corte ha señalado que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional[51], debido a su condición de debilidad y vulnerabilidad manifiesta[52]. Dicha condición implica que el Estado debe proveerles un trato diferencial positivo, lo cual conlleva a que incluso se amplíe el catálogo de derechos susceptibles de protección por vía de tutela[53]. 14. Ahora bien, para definir qué personas son de la tercera edad, este tribunal se ha apoyado en la esperanza de vida certificada por el DANE periódicamente, de tal manera que se entiende que en el momento en que una persona supera la expectativa de vida fijada por dicha entidad, empieza a ser considerada sujeto de especial protección constitucional. Según los datos del DANE[54], la esperanza de vida al nacer del nivel nacional proyectada para 2015-2020, es de 76 años. No obstante, si se evalúan los datos a nivel departamental, es claro que existen diferencias significativas entre los diferentes departamentos. Así, por ejemplo, la esperanza de vida en Bogotá es de casi 79 años, mientras que la esperanza de vida de una persona del Casanare es de 70 años. En el “grupo Amazonía”, al que pertenece la accionante en el caso objeto de estudio, la expectativa de vida es de 71 años. 15. En esa medida, si bien, en virtud de la regla que ha venido aplicando esta corporación, alguien de 73 años no podría ser considerado estrictamente como una persona de la tercera edad, lo cierto es que, en el análisis de la subsidiariedad de la acción no deben existir fórmulas objetivas o postulados rígidos, sino que se debe apreciar en concreto y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, la eficacia el medio judicial ordinario. En ese sentido, de acuerdo con la edad de la accionante apreciada desde su contexto, se considera que se trata de una persona que merece una especial protección constitucional y que, por consiguiente, amerita un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad. 16. En segundo lugar, para el caso concreto deben tenerse en cuenta los tiempos de duración del mecanismo ordinario al alcance de la accionante, el cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede evidenciar que el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede demorarse, solo en primera instancia, alrededor de 200 días. Este tiempo se deriva de los términos de admisión, traslados, audiencias, alegatos y posibles aplazamientos, y puede extenderse en el caso concreto, en virtud de la multiplicidad de entidades posiblemente responsables en la falta de claridad sobre las cotizaciones de la señora Ferreira. Al respecto, cabe resaltar que, por ejemplo, en la sentencia T-013 de 2020, en la cual se estudió un caso similar, la Corte puso de presente que, como el juez tendría que desplegar múltiples actividades procesales de cara a las entidades involucradas para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades respectivas, el tiempo del proceso podría extenderse. En dicha oportunidad se encontró que el mecanismo judicial ordinario no era eficaz para proteger los derechos del accionante, en virtud de la tardanza del mismo, junto con otros factores. 17. En tercer lugar, en el presente caso la accionante acreditó una amplia diligencia para obtener la protección de sus derechos fundamentales a través de los canales administrativos ordinarios frente a Colpensiones. En particular, de acuerdo con lo narrado en los antecedentes de esta decisión, la señora Ferreira ha desarrollado múltiples actuaciones para obtener la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión sin éxito, como las que resultaron en las resoluciones SUB 57312, SUB 124539, DPE8787 de Colpensiones, entre otras. 18. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, esta Corte ha establecido que no existe un medio ordinario de defensa al que las personas puedan acudir cuando este derecho es amenazado o vulnerado, puesto que nuestro ordenamiento no lo prevé[55]. Así las cosas, la acción de tutela es procedente siempre que se busque la protección del derecho de petición. 19. Con todo, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente caso, en la medida en que: (i) la accionante es sujeto de especial protección constitucional en virtud de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que se encuentra en relación con su edad; (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz o idónea en este caso, debido a la tardanza propia de estos procesos que puede ser agravada por las circunstancias específicas del caso de la señora Ferreira; (iii) la accionante demostró su diligencia al desplegar los mecanismos administrativos a los que tenía acceso para lograr directamente la protección de sus derechos sin éxito; y (iv) la tutela es el único mecanismo existente para reclamar la protección del derecho de petición. 20. En virtud de lo manifestado, se dan por cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela y se pasará a realizar el estudio de fondo respectivo. 3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 21. La señora Naida Ferreira Mafra interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital. La accionante alegó que, pese a que ya cumplió con las 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para acceder a su pensión de vejez, Colpensiones no le ha reconocido esta prestación. Esto se debe a presuntas omisiones e inconsistencias en el manejo de la historia laboral por parte de la administradora de pensiones, pues, aparentemente le descontó varias semanas luego de haberlas reconocido mediante resolución. Según la accionante esto se debió a un posible incumplimiento en el pago de los aportes por parte de su empleador, frente a lo cual Colpensiones o la UGPP debieron emprender las acciones pertinentes y no lo hicieron. Así las cosas, la señora Ferreira solicitó que se le ordene a Colpensiones a restablecer el cómputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones, y que su historia laboral refleje el tiempo total trabajado ante la Secretaría de Educación del Amazonas desde el año 1994 hasta el presente. 22. Adicionalmente, la accionante alegó que elevó una petición ante Colpensiones el 21 de julio de 2022, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual no fue contestada en el término legal. Entonces, la señora Ferreira también solicitó en el escrito de tutela que se le ordene a la administradora de pensiones responder a la petición de reconocimiento de pensión por vejez, bajo la consideración de que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse. 23. Por su parte, durante el trámite de revisión, Colpensiones aportó las resoluciones GNR 333768, GNR 36494, GNR 230351 y GNR 298602, en las cuales reconoció todos los tiempos cotizados por la accionante desde el año 1994 y que incluyen todos tiempos trabajados por la accionante para la Gobernación del Amazonas durante los cuales estuvo afiliada a Cajanal. Luego, a partir de la resolución SUB-57312 y siguientes, Colpensiones únicamente reconoció los tiempos cotizados por la accionante a Cajanal entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, eliminando los tiempos anteriores bajo el argumento de que la UGPP solo aceptó hacer el traslado de los aportes de ese periodo. 24. Adicionalmente, la administradora de pensiones comunicó que está adelantando las gestiones ante el empleador de la señora Ferreira para que asuma la responsabilidad de la financiación de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales no fueron trasladados por parte de la UGPP. 25. En atención a los hechos planteados y en virtud de que la acción de tutela es procedente, corresponde establecer si, en este caso: a. ¿Colpensiones violó el derecho de petición de la accionante, debido a que, para el 27 de septiembre de 2022, no había emitido una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por la accionante el 21 de julio de mismo año? b. ¿Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y al debido proceso de una afiliada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con las semanas de cotización requeridas, ya que algunos de los períodos cotizados a Cajanal no podían ser tenidos en cuenta por cuestiones de cobros y/o traslados? 26. Para responder al primer problema jurídico, se hará una breve referencia al derecho de petición en relación con las solicitudes de reconocimiento de pensión. Luego, para responder al segundo problema jurídico, se seguirá la siguiente estructura: (i) se hará una reiteración de lo que ha dicho la jurisprudencia respecto del derecho a la seguridad social y la pensión de vejez, en virtud de que el presente asunto se enmarca dentro de un conflicto pensional; (ii) se recordarán las obligaciones en cabeza de los empleadores y de las administradoras de pensiones respecto de los aportes a pensión, debido a que en el caso concreto se cuestiona un incumplimiento de los deberes del empleador y/o de las administradoras de pensiones que resultó en las presuntas incongruencias en la historia laboral de la accionante; (iii) en vista de que la accionante alegó la violación a su debido proceso porque Colpensiones eliminó algunas de las semanas cotizadas reconocidas en resoluciones previas, se abordará el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; (iv) en virtud de que el presente asunto gira en torno a la guarda y modificación de la información contenida en la historia laboral de la accionante, se abordará el derecho al habeas data en relación con dicho documento y se hará un breve recuento de la función de la historia laboral, de su importancia y de su relación con otros derechos fundamentales; y finalmente (v) se reiterará lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, ya que preliminarmente se evidencia la posibilidad de que la Corte deba acudir a ellas en el presente asunto. Luego, se procederá a hacer el análisis del caso concreto. 27. Cabe hacer una precisión preliminar respecto a la alegación de la ciudadana respecto de que Colpensiones violó su derecho a la información. En virtud de los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela, la Sala advierte que, al plantear la violación de dicha prerrogativa, la ciudadana estaba haciendo referencia materialmente a los derechos al habeas data y petición, razón por la cual no se examinará de forma independiente el derecho a la información. 4. Derecho de petición en relación con las solicitudes de reconocimiento de pensión 28. El artículo 23 superior consagra el derecho de petición y dicta que cualquier persona puede elevar solicitudes ante las autoridades y tiene derecho a su pronta respuesta, siempre que la petición sea planteada respetuosamente. Con la sentencia C-951 de 2014, esta Corte estableció que el núcleo esencial del derecho de petición se compone de cuatro elementos: (i) la formulación de la petición, que implica que el receptor de una petición respetuosa no puede negarse a recibirla o tramitarla[56]; (ii) la pronta resolución de la solicitud, que se trata de que el solicitante debe recibir respuesta a su solicitud en el menor tiempo posible y siempre dentro del plazo que prevea la ley para ello[57], el cual, por lo general, es de 15 días[58]; (iii) la respuesta de fondo de lo pedido, que implica que la respuesta a la petición debe ser clara[59], precisa[60], congruente[61] y consecuente[62], lo cual no significa que se deba acceder necesariamente a las pretensiones contenidas en la solicitud[63]; y (iv) la notificación de la decisión, con lo cual se garantiza el derecho del solicitante a conocer la respuesta para, de ser el caso, controvertirla[64]. 29. Ahora bien, en materia pensional, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que los fondos de pensiones cuentan con cuatro meses para resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensión. En este tiempo, los fondos de pensiones deben resolver de fondo, de forma clara, precisa, congruente y consecuente las solicitudes de pensiones que eleven los ciudadanos, y realizar la correspondiente notificación. De lo contrario, habrán vulnerado el derecho de petición del solicitante. 6. El derecho a la seguridad social y la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia 30. Tanto en la Constitución Política como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad se encuentra consagrado el derecho a la seguridad social. Por una parte, este derecho se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta última norma dicta que toda persona tiene derecho a que se: “le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[65]. 31. Por otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social desde dos aristas. De un lado, se trata de un servicio público, el cual es prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Desde esta perspectiva, la prestación de dicho servicio está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. De otro lado, se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de carácter progresivo. 32. En desarrollo del artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral[66], que se compone de cuatro elementos, a saber: el sistema general de pensiones[67], el sistema general de salud[68], el sistema general de riesgos profesionales[69], y los servicios sociales complementarios[70]. Estos tienen como objetivo proteger a las personas de las contingencias que las puedan afectar para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana[71]. 33. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la seguridad social es un instrumento mediante el cual se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en los eventos en los que se vea afectado su estado de salud, su calidad de vida y su capacidad económica, o cuando “se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[72]. Además, esta Corte ha manifestado que dicha prerrogativa tiene una relación intrínseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan afrontar las circunstancias que puedan dificultar o impedir el desarrollo normal de sus actividades laborales y también asegura que las personas cuenten con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos[73]. 34. Ahora bien, como ya se señaló, la vejez es una de las contingencias contra las que protege el sistema de seguridad social. Dicha protección se traduce, principalmente, en el reconocimiento de una pensión de vejez a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los cuales son: (i) tener 57 años si se es mujer o 62 si se es hombre[74]; y (ii) cotizar en cualquier tiempo un mínimo de 1.300 semanas[75]. 35. En virtud de que el trabajador va realizando sus aportes durante toda su vida laboral, la jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de vejez como un salario diferido al que tiene derecho el trabajador, “fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo”[76]. Además, como para este punto las personas ya no trabajan pero siguen necesitando un sustento para cubrir sus necesidades, la Corte ha dicho que la finalidad de esta prestación es asegurar al afiliado y su familia la vida en condiciones dignas[77]. 36. Más aún, como la pensión de vejez garantiza al trabajador desvinculado de la vida laboral y su familia una remuneración, este tribunal ha entendido que está ligada al derecho al mínimo vital. Esto, en virtud de que asegura a la persona, al retirarse de la fuerza laboral, que no perderá los ingresos regulares que recibe fruto de su trabajo y que podrá seguir supliendo sus necesidades básicas[78]. Al lograr esto, la persona mayor puede disfrutar de un descanso en condiciones dignas[79]. 37. En síntesis, el derecho a la seguridad social está consagrado en la Constitución y en mecanismos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, y es considerada una prerrogativa íntimamente relacionada con el principio de dignidad humana. Adicionalmente, este derecho es considerado una herramienta para la realización de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital. En atención a esto, la Ley 100 de 1993 creó el sistema integral de seguridad social, el cual contempla mecanismos de protección de las personas contra las contingencias propias de la vida humana, como la vejez, la cual es cubierta mediante la pensión de vejez. Esta prestación constituye un salario diferido para el trabajador que ha ahorrado durante toda su vida laboral al realizar aportes y al que tiene derecho una vez haya cumplido con los requisitos que establece la ley, en aras de procurarle un ingreso mínimo vital. 7. Las obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones respecto de los aportes a pensión. Reiteración de jurisprudencia 38. En este capítulo se abordarán las obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones en materia de cotizaciones, debido a que el caso bajo examen cuestiona posibles omisiones del empleador en el pago de las cotizaciones y de las administradoras de pensiones en el traslado de los aportes, así como en la administración y actualización de la historia...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 790 de 2021
    Por el cual se modifican los artlculos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2....
  • Decreto 1833 de 2016
    Por medio del cual se compilan las normas del sistema general de pensiones

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