T-477-23
DERECHO A
LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración
por Colpensiones, al no reconocer pensión de vejez, por incumplimiento de su
deber legal de actualización de la historia laboral y de las semanas cotizadas
(La accionada) vulneró
el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profirió
varios actos que contenían información inexacta a pesar de que la accionante le
había informado del error cometido y había aportado pruebas para comprobarlo;
(ii) impuso a la accionante la carga de soportar las consecuencias del presunto
incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes, lo cual no
corresponde; y (iii) actuó en contra del principio de respeto por el acto propio
e inobservó las garantías necesarias para realizar modificaciones en la
historia laboral de la accionante; (…) se presentó una vulneración al derecho
al habeas data de la ciudadana, pues las administradoras de pensiones
involucradas incumplieron con su deber de guarda y cuidado de la información de
la historia laboral de la accionante; (…) (La accionada) violó el derecho a la
seguridad social de la accionante, quien ya cumple con los requisitos
establecidos en la ley para acceder a su pensión de vejez y la administradora
de pensiones le negó ese derecho bajo argumentos contrarios al precedente
jurisprudencial aplicable.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
(i)
que el amparo sea solicitado por un
sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la
prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita;
(iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial
para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios
que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que
el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho
reivindicado.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
DERECHO
DE PETICION-Término para
resolver reconocimiento de pensión de vejez/DERECHO DE PETICION-Respuesta
clara, oportuna y de fondo sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Responsabilidad
del empleador de efectuar el pago de su aporte y el de los trabajadores a su
cargo
MORA EN
EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar
a los empleadores morosos los aportes adeudados
PENSION
DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la
mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o
las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad
de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradora
de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisión de las
historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
HISTORIA
LABORAL-Relevancia
constitucional/HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta
inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez/DERECHO AL
HABEAS DATA-En relación con la información contenida en la historia laboral
PENSION
DE VEJEZ-Conflictos entre
Administradoras, Fondos de Pensiones y Empleadores no pueden entorpecer el
reconocimiento
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Presunción
de veracidad en materia probatoria y facultades oficiosas del juez de
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera
de Revisión
Sentencia T-477 de 2023
Referencia: expediente
T-9.184.988
Acción de tutela instaurada
por Naida Ferreira Mafra contra Colpensiones.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá,
D.C., diez(10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la
preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión de los
fallos expedidos, en primera instancia, por el Juzgado 4º
Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2022 y, en segunda instancia, por la Sección 4ª Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2022, dentro de
la acción de tutela instaurada por Naida
Ferreira Mafra en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2022, la
señora Naida Ferreira Mafra presentó acción de tutela[1],
mediante apoderada, contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus
derechos a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad
social y al mínimo vital. A continuación, se resumen los hechos relevantes en
relación con la acción de tutela.
1.
Hechos y pretensiones[2]
1.
La ciudadana Naida Ferreira Mafra, de
73 años, empezó a trabajar en la Secretaría de Educación del Amazonas el 8 de
julio de 1994 y a cotizar para pensión con la Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal) en esa misma fecha.
2.
El 12 de junio de 2009, la accionante fue
trasladada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, como
consecuencia de la liquidación de Cajanal.
3.
El 6 de febrero de 2015, la accionante
solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
4.
El 15 de abril de 2015, la Secretaría
de Educación del Amazonas, mediante resolución, retiró del servicio a la señora
Ferreira por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
5.
El 26 de octubre de 2015, Colpensiones
emitió la resolución GNR 333768, en la cual negó el reconocimiento de la
pensión de vejez a la señora Ferreira por no haber acreditado las semanas
necesarias (1.300 semanas). En dicha resolución, Colpensiones reconoció que la
accionante tenía 1.066 semanas cotizadas entre el 8 de julio de 1994 y el 20 de
abril de 2015. Asimismo, la entidad señaló que, al verificar la historia
laboral, se presentaban períodos en los que el pago se encontraba en
verificación, razón por la que requirió a la Gerencia Nacional de Operaciones
para que efectuara las correcciones. La administradora de pensiones concluyó
que la historia laboral ya mencionada era consistente.
6.
En vista de que la Secretaría no tuvo
en cuenta que la accionante no cumplía aún con el tiempo de servicio para el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al momento de desvincularla, la
accionante acudió al juez de tutela para que se ordenara su reintegro a la
entidad y, de esta forma, poder seguir cotizando para lograr el reconocimiento
de su pensión de vejez. Dicho amparo fue concedido, por lo cual la señora
Ferreira fue reintegrada a la Secretaría de Educación el 17 de febrero de 2017,
entidad en la que continuaba trabajando hasta la fecha de la interposición de
la presente acción de tutela.
7.
El 27 de julio de 2021, la accionante
consultó su reporte de semanas cotizadas en la página web de Colpensiones y,
según la información consultada en esa oportunidad, tenía 1,286.99 semanas
cotizadas.
8.
Con esa información, el 22 de noviembre
de 2021, la señora Ferreira solicitó, nuevamente ante Colpensiones, el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
9.
En resolución SUB-57312 del 28 de
febrero de 2022, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión a la
accionante bajo el argumento de que solo había cotizado 909 semanas. En las
consideraciones de esta resolución, la entidad manifestó que solicitó ante la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), el traslado de los aportes
hechos entre el 8 de julio de 1994 y 12 de junio de 2009. No obstante, la UGPP,
mediante resolución RDP 017229 del 12 de julio de 2021, únicamente aceptó trasladar
los tiempos laborados por la accionante en la Gobernación del Amazonas entre el
1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007[3].
10.
El 7 de marzo de 2022, la accionante
presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la
mencionada resolución de Colpensiones.
11.
El recurso de reposición fue resuelto
mediante resolución SUB-124539 del 6 de mayo de 2022. La entidad confirmó la
resolución SUB-57312 en el sentido de negarle el reconocimiento y pago de la
pensión a la señora Ferreira, bajo el argumento de que no había cotizado las
semanas suficientes, pues únicamente tenía 917 semanas cotizadas.
12.
Luego, mediante la resolución DPE 8787
del 14 de julio de 2022 se resolvió el recurso de apelación. En esta
resolución, Colpensiones confirmó la decisión apelada, bajo el argumento de que
la señora Ferreira únicamente había cotizado 926 semanas. En dicha resolución,
la entidad explicó que, en virtud de la Instrucción no. 13 de julio de 2021
emitida por la Dirección de Prestaciones Económicas, para los casos de
traslados de tiempos cotizados después del 1 de abril de 1994 de otras cajas o
fondos del Régimen de Prima Media (RPM) al RPM de Colpensiones, la UGPP debe
certificar los tiempos de aportes a trasladar y que la Dirección de Historia
Laboral únicamente carga los tiempos certificados por la UGPP. Dicha
instrucción también aclara que: “pueden existir diferencias con el CETIL, sin
embargo, la Dirección de Historia Laboral solo cargará los tiempos que
FONPRECON y UGPP indique que fueron cotizados a esas cajas y que sean
autorizados por dichas entidades”[4].
13.
El 21 de julio de 2022, la accionante
consultó nuevamente su reporte de semanas cotizadas en la página web de
Colpensiones y, según la información reportada por la entidad, únicamente
contaba con 930 semanas cotizadas.
14.
Hasta este punto, el cómputo de semanas
cotizadas por la accionante según Colpensiones se puede resumir de la siguiente
manera:
Documento
Fecha
Número de
semanas cotizadas
Resolución
GNR 333768
26 de
octubre de 2015
1.066
Reporte de
semanas cotizadas
27 de julio
de 2021
1.286,99
Resolución
SUB 57312
28 de
febrero de 2022
909
Resolución
SUB 124539
6 de mayo de
2022
917
Resolución
DPE 8787
14 de julio
de 2022
926
Reporte de
semanas cotizadas
21 de julio
de 2022
930
15.
El mismo 21 de julio de 2022, la
accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, mediante el
cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta
petición no había sido respondida al momento de la interposición de la tutela.
16.
El 27 de septiembre de 2022, la señora
Naida Ferreira Mafra presentó acción de tutela en contra de Colpensiones en la
que solicitó, como medida de protección de sus derechos a la información, al
debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital, que se
ordene a la entidad accionada: (i) restablecer el cómputo de semanas cotizadas
a Cajanal, al ISS y a Colpensiones; y (ii) responder a la petición de
reconocimiento de pensión por vejez, bajo la consideración de que actualmente
cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse.
17.
La accionante indicó que las múltiples
inconsistencias en el cómputo de las semanas cotizadas demuestran que
Colpensiones está evadiendo su obligación de actualizar la historia laboral de
los afiliados y reconocer la pensión de vejez a quienes cumplen con los
requisitos de tiempo de cotización y de edad. Adicionalmente, la señora
Ferreira manifestó que Colpensiones desconoce su derecho pensional con
fundamento en la inexistencia de una norma que regule el traslado de los
recursos entre administradoras del mismo régimen. En concreto, respecto de su
historia laboral, la accionante alegó tener cotizadas, al momento de la
interposición de la tutela, 1.356 semanas, razón por la cual Colpensiones debía
reconocer pensión de vejez.
2. Actuación
procesal en el trámite de tutela
18.
La acción de tutela le correspondió,
por reparto, al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual,
mediante auto del 28 de septiembre de 2021[5], admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y
vinculó al Departamento del Amazonas – Secretaría de Educación. Adicionalmente,
la autoridad judicial ordenó a Colpensiones rendir un informe acerca de los
hechos que fundamentaron la tutela, así como aportar copia de la historia
laboral de la accionante. Asimismo, ordenó a la Secretaría de Educación del
Amazonas que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción
de tutela y que allegara copia de los aportes realizados a pensión en favor de
la señora Ferreira en cualquier tiempo. Finalmente, el juzgado requirió a la
accionante para que allegara copia del fallo de tutela que ordenó su reintegro
a la Secretaría, así como cualquier otra información que considerara relevante.
19.
La Secretaría de Educación del Amazonas
no respondió, pero Colpensiones allegó el informe[6]
solicitado el 30 de septiembre de 2022, en el cual hizo un recuento de las
resoluciones emitidas en el trámite promovido por la señora Ferreira, así:
Resolución
Fecha
Contenido
GNR 36494
4 de agosto de 2016
Rechazó el recurso de reposición
presentado contra la resolución GNR 333768 del 26 de octubre de 2015 por
extemporáneo y negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante.
GNR 230351
4 de agosto de 2016
Negó el reconocimiento de la pensión de
vejez de la accionante por no cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley 797 de 2003.
GNR 298602
10 de octubre de 2016
Rechazó por extemporáneos los recursos
de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución GNR 230351
y negó la pensión de vejez a la accionante.
SUB 57312
28 de febrero de 2022
Negó el reconocimiento de la pensión de
vejez a la accionante.
SUB 124539
6 de mayo de 2022
Resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la
decisión.
DPE 8787
14 de julio de 2022
Resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución SUB 57312, en el sentido de confirmar la
decisión.
20.
Respecto de la presunta vulneración al
derecho de petición de la accionante, la entidad manifestó que aún estaba
dentro del término legal (4 meses) para responder la solicitud elevada el 21 de
julio de 2022. Finalmente, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. Fallo de primera instancia
21.
Mediante sentencia del 10
de octubre de 2022[7], el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo
solicitado. En primer lugar, el
juzgado analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y encontró que,
si bien la accionante no es una persona de la tercera edad, está próxima a
ostentar esa calidad, por lo cual resulta impostergable la intervención del
juez constitucional. Respecto a la alegada vulneración de los derechos de la
señora Ferreira por parte de Colpensiones, la autoridad judicial encontró que
la entidad accionada no tuvo en cuenta la documentación aportada por la
accionante e incurrió en graves contradicciones injustificadas plasmadas en las
resoluciones en las que negó la pensión. Adicionalmente, el juez encontró que
la entidad no cumplió con su deber de gestión y administración de documentos y
no respondió de fondo las solicitudes elevadas por la señora Ferreira, al no
tener en cuenta los documentos que aquella aportó como fundamento para el
reconocimiento de su pensión de vejez.
22.
Así las cosas, la
autoridad judicial ordenó a Colpensiones decidir sobre el reconocimiento del
derecho a la pensión de la accionante, teniendo en cuenta los tiempos de
servicio certificados por el Departamento del Amazonas el 10 de mayo de 2022 a
través del Sistema de Calificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL).
4. Impugnación
23.
Esta decisión fue
impugnada por Colpensiones[8], quien
reiteró los mismos argumentos que presentó en el informe inicial.
Adicionalmente, la entidad remitió la
resolución SUB 292456 del 24 de octubre de 2022[9], en la que
respondió el derecho de petición elevado por la accionante el 21 de julio de
2022 y decidió negarle nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, bajo el argumento de que la señora Ferreira únicamente acreditó 943
semanas cotizadas. Así las cosas, la entidad solicitó que se declarara el
cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
24.
El 9 de noviembre de 2022, la
accionante presentó escrito de oposición[10] a la
impugnación presentada por Colpensiones, en el cual alegó que la entidad no dio
cumplimiento a la sentencia de primera instancia con la resolución SUB 292456,
pues la administradora de pensiones manifestó que ella solo había cotizado 943
semanas. Al respecto, destacó que, en el reporte de semanas incluido en la
mencionada resolución, en la casilla “días” hay muchas casillas con 28 días,
cuando deberían ser 30. Finalmente, en el escrito se resaltó que la resolución
GNR 333768, en la que se estableció que tenía 1066 semanas cotizadas, está en
firme y no ha sido revocada. En este sentido, alegó que Colpensiones desconoció
sus propios actos administrativos.
5. Fallo de segunda instancia
25.
Mediante sentencia del 18 de noviembre
de 2022[11], la Sección
4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia
de primera instancia. En su lugar, la autoridad judicial declaró improcedente
la tutela respecto de los derechos a la información, habeas data, debido
proceso, seguridad social y mínimo vital, pues consideró incumplido el
requisito de subsidiariedad. Sobre la argumentación del juez de primera
instancia, el Tribunal consideró que la accionante no estaba cerca de ostentar
la calidad de persona de la tercera edad, pues, según indicó, las mujeres deben
tener al menos 80 años para ser sujetos de especial protección constitucional
en razón de la edad. Adicionalmente, el tribunal señaló que no se acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante no está calificada
como población pobre o vulnerable en el Sisbén.
26.
Finalmente, en cuanto al derecho de
petición de la accionante, el juez de segunda instancia negó el amparo bajo el
argumento de que al momento de la interposición de la tutela estaba vigente el
término que por ley tiene Colpensiones para responder la solicitud elevada el
21 de julio de 2022.
6. Actuaciones en sede de revisión y pruebas
27.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el
expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, la Sección
4ª Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-9.184.988. La Sala Dos de Selección de Tutelas
eligió dicho expediente para su revisión[12] y, por
sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia[13].
28.
En autos del 29 de marzo de 2023[14]
y del 8 de mayo de 2023, la magistrada ponente ordenó a las partes y a la UGPP
que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la
formulación de la acción de tutela. A continuación se describen las respuestas
recibidas en esta sede:
a.
Respuesta de la señora Naida
Ferreira Mafra
29.
Mediante correos del 24 de abril, 9 de
mayo y 5 de junio de 2023, la apoderada de la accionante allegó varios documentos.
En uno de ellos[15], la
accionante dio respuesta a las preguntas realizadas a través del mencionado
auto. La actora informó que: (i) trabaja en un colegio de la Secretaría de
Educación; (ii) su salario con descuentos es de $1’000.000 y no tiene ingresos
adicionales; (iii) sus gastos mensuales son de $1’220.000 por concepto de
alimentación, luz (adjuntó un recibo[16]), transporte
y el pago mensual de una deuda de $20’000.000; (iv) vive sola en Leticia en una
casa que es de su propiedad y no tiene a nadie a cargo; (v) tiene un hijo y un
nieto que no pueden asistirla económicamente; y (vi) se encuentra bien de
salud.
30.
En otro de los documentos allegados[17],
la apoderada de la señora Ferreira explicó que aparentemente la Secretaría de
Educación no pagó o perdió los comprobantes de pago de la pensión de la
accionante, por lo cual en la actualidad no tiene forma de demostrar que
efectivamente realizó las cotizaciones correspondientes. Al respecto, también
informó que hay un memorando interno del 6 de febrero de 2023 dirigido a la
oficina jurídica de la Secretaría de Educación, en el cual se solicitó la
reconstrucción del expediente de la señora Ferreira. No obstante, ese proceso
no ha sido adelantado.
31.
En adición, la apoderada mencionó que la
Secretaría ha solicitado en múltiples ocasiones a su representada que presente
su renuncia. Finalmente, señaló que, pese a que el certificado CETIL del 10 de
mayo de 2022[18], que se
encuentra firmado por la Secretaria de Educación del Amazonas, fue enviado a
Colpensiones, la entidad no ha requerido a la Secretaría para que subsane los
errores que hay en los pagos a la seguridad social en pensiones de la
accionante, sino que se ha limitado a negar la prestación. Frente a esto
último, la abogada alegó que Colpensiones está delegando su responsabilidad en
los afiliados, los cuales no son responsables por los errores de sus
empleadores o de la misma administradora de pensiones.
32.
Dentro de los documentos allegados con
el correo se encontraba también un memorando de parte de Gladys Yenni Ramírez
Silva, técnica operativa de la Secretaría de Educación, dirigido a María
Shirley Noriega Flórez, profesional universitaria de la misma secretaría[19].
Con este memorando se corrió traslado de toda la documentación para la
reconstrucción del expediente de la señora Ferreira y se informó que el Archivo
Central de la Administración Departamental no encontró las planillas de pagos
del periodo comprendido entre julio de 1994 y junio del 2009. Igualmente, se
recibió un reporte de semanas cotizadas en pensiones a abril de 2023[20],
en el cual se evidencia que la accionante tenía 968,57 semanas.
33.
Adicionalmente, en el correo se
encontraba adjunto un recibo del banco BBVA de la deuda de la accionante[21],
en el cual se evidencia que el banco recibió por consignación $18’000.000 de
parte de la señora Ferreira. Finalmente, se allegó la respuesta de la
Secretaría de Educación[22] al
requerimiento elevado por la abogada de la accionante. En esta se indica que, desde
el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, los aportes en pensión de
la accionante
“fueron depositados en CAJANAL y en donde
a la fecha la Administración Departamental se encuentra en Trámite
Administrativo para el reconocimiento, por medio de Reconstrucción de
Expediente bajo el Acuerdo 007 de octubre de 2014 […]. Lo anterior obedece porque
después de búsqueda minuciosa en los archivos, nos informan que no se
encontraron las planillas de Pagos efectuadas a CAJANAL” [23].
34.
Finalmente, la accionante alegó que Colpensiones
y la UGPP debían requerir a la Secretaría de Educación del Amazonas para que
presentara los soportes correspondientes a los aportes realizados en los
periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de diciembre de
2000. Además, la señora Ferreira puso de presente que su empleador tenía
conocimiento hace tiempo de las falencias respecto de sus cotizaciones, pero no
ha sido posible que tomen acciones al respecto o que le den una respuesta clara
y directa. La actora también manifestó que la Secretaría de Educación del
Amazonas ha procurado que abandone su cargo, primero al desvincularla bajo el
argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso, y luego,
insistiéndole en que renuncie y suprimiéndole la prima técnica que antes devengaba.
b.
Respuestas de Colpensiones
35.
En correos del 12, 13, 20 y 25 de abril
y 26 de mayo de 2023, Colpensiones envió varios documentos adjuntos. El primero
de ellos es un escrito[24] en el cual
la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que enviaría
la historia laboral de la accionante descargada del aplicativo de la entidad, y
advirtió que esta puede estar sujeta a modificaciones o actualizaciones, por lo
cual requirió a la Dirección de Historia Laboral para que aportara un documento
oficial de historia laboral.
36.
Colpensiones también allegó la
Certificación Electrónica de Tiempos Laborados por la accionante expedida el 17
de julio de 2020[25], en la que
consta la siguiente información:
Periodos
certificados
Desde
Hasta
Aportes
pensión
Fondo aporte
Total No.
días interrupción
Tiempo
completo
08/07/1994
12/06/2009
Si
Cajanal
0
Si
13/06/2009
31/08/2012
Si
Colpensiones
0
Si
01/09/2012
20/04/2015
Si
Colpensiones
0
Si
30/03/2017
Activo
Si
Colpensiones
0
Si
37.
Otro de los documentos recibidos es el
reporte de semanas cotizadas en pensiones por la accionante a abril de 2023[26],
en el cual se certifica que la señora Ferreira ha cotizado 968,57 semanas.
Colpensiones también adjuntó las siguientes resoluciones expedidas por la misma
entidad:
Resolución
Fecha
Contenido
GNR 333768[27]
26 de octubre de 2015
Le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la accionante, por contar con 1.066 semanas cotizadas.
GNR 36494[28]
3 de febrero de 2016
Rechazó el recurso de reposición
presentado por la accionante en contra de la resolución GNR 333768 y le negó
el reconocimiento y pago de la pensión, por tener únicamente 1.069 semanas
cotizadas.
GNR 230351[29]
4 de agosto de 2016
Le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 1.069 semanas
cotizadas.
GNR 298602[30]
10 de octubre de 2016
Rechazó los recursos de reposición y en
subsidio de apelación que interpuso la accionante contra la resolución GNR
230351 por extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, por tener únicamente 1.066 semanas cotizadas.
SUB 57312[31]
28 de febrero de 2022
Le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la señora Ferreira, por haber cotizado con tan solo 909
semanas.
SUB 124539[32]
6 de mayo de 2022
Resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó
el acto administrativo, pero consideraron que la accionante tenía 917 semanas
cotizadas.
DPE 8787[33]
14 de julio de 2022
Resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la accionante en contra de la resolución SUB 57312 y confirmó
el acto administrativo en su totalidad, pese a que en las consideraciones
consta que la accionante tiene 926 semanas cotizadas.
SUB 292456[34]
24 de octubre de 2022
Le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a la señora Ferreira, por contar con 943 semanas cotizadas.
SUB 65755[35]
9 de marzo de 2023
Rechazó los recursos de reposición y
apelación que interpuso la accionante contra la resolución SUB 292456 por
extemporáneos y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por
haber cotizado únicamente 964 semanas.
38.
Adicionalmente, la entidad remitió un
oficio dirigido a la UGPP por parte de Colpensiones del 25 de agosto de 2020[36],
en el cual solicitó el traslado de los aportes de la señora Ferreira realizados
en Cajanal entre julio de 1994 y junio de 2009.
39.
Igualmente, la Corte recibió la
resolución RDP 017229 del 12 de julio de 2021[37], expedida
por la UGPP, en la cual accedió a la solicitud de Colpensiones de trasladarle
los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretaría de
Educación del Amazonas a favor de la señora Ferreira, una vez sea expedido el
acto administrativo de reconocimiento de la pensión. No obstante, la UGPP
aclaró que únicamente tiene información digitalizada sobre los aportes hechos
por la señora Ferreira entre los años 2001 a 2007. Entonces, al cuantificar el
valor de la devolución de los aportes pensionales efectuados por el empleador
entre 2001 y 2007, la UGPP concluyó que el mismo corresponde a 365 semanas que
equivalen a $16.535.729. Finalmente, aclaró que, como el tiempo de los aportes
debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, “se hace
necesario contar con el acto de reconocimiento del derecho pensional”.
40.
Sobre los aportes hechos entre 1994 y
2001 y entre 2008 y 2009 no se hizo referencia alguna en la resolución. La
entidad únicamente explicó que asumió la administración del Registro Nacional
de Afiliados -RNA- que llevaba Cajanal en 2015, pero que no puede asumir
responsabilidad sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la
información antes de que fuera trasladada la información a dicha entidad.
Finalmente, la UGPP agregó que “la consulta realizada por número de cédula […]
de la señora Naida Ferreira Mafra, evidenció cotizaciones y pagos
inconsistentes del empleador Gobernación del Amazonas […]”[38].
41.
En otro escrito[39],
Colpensiones hizo las siguientes precisiones respecto de la resolución RDP
017229, emitida por la UGPP: (i) la UGPP solo traslada los ciclos que estén
respaldados por su comprobante de pago a Cajanal; (ii) el traslado efectivo de
los recursos se realiza una vez Colpensiones envíe a la UGPP la resolución de
pensión, en la cual se certifique que los ciclos solicitados para traslado
fueron utilizados en la definición de la prestación; (iii) la UGPP solo
autorizó el traslado de los aportes de los ciclos comprendidos entre el 1º de
enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, y condicionó el traslado de
recursos al envío de la resolución que reconoce la pensión.
42.
Adicionalmente, la administradora de
pensiones argumentó que no puede reconocer la pensión a la señora Ferreira sin
contar con la historia laboral debidamente actualizada, razón por la cual
generó un proceso de cargue de los ciclos que, según la resolución de la UGPP,
serían objeto de traslado. Estos ya se encuentran reportados en la historia
laboral de la accionante. Igualmente, Colpensiones informó que se están adelantando
las gestiones de cara a cada empleador para que asuma la responsabilidad de la
financiación de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de
diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales
no son objeto de traslado por parte de la UGPP. Finalmente, la entidad aclaró
que depende de la información que provea el empleador de la accionante para
proceder con el cargue de los tiempos faltantes.
43.
Luego, en otro escrito[40],
Colpensiones informó que no ha incluido en la historia laboral de la señora
Ferreira los periodos cotizados del 8 de julio de 1994 al 31 de diciembre de
2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, pues estos no han sido
aprobados para su traslado por parte de la UGPP. Adicionalmente, informó que,
mediante oficio del 26 de mayo de 2023[41], comunicó a
la accionante que está en trámite la solicitud de cálculo actuarial ante su
empleador[42], y que con
ello se trasladó la responsabilidad de la financiación de los ciclos que no
cuentan con soporte de Cajanal a la Gobernación del Amazonas. Esto implica que
el reconocimiento de su pensión está supeditada a la información que aporte su
empleador.
c.
Respuesta de la UGPP
44.
Mediante correo del 26 de mayo de 2023[43],
la UGPP informó que realizó el traslado a Colpensiones de los aportes de la
accionante del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de
diciembre de 2007, pues en el Registro Nacional de Afiliados solo se encontró
información respecto de estos tiempos de trabajo.
45.
Igualmente, manifestó que la decisión
contenida en la resolución RDP 17299 de 2021 se fundamentó en el parágrafo del
art. 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021 y en la Carta Circular Pagos Asumidos
por Cajas de Previsión enero 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
los cuales adjuntó[44]. Finalmente,
la UGPP recordó que no fue la entidad que en su momento administró el Registro
Nacional de Afiliados ni expidió las planillas del pago, y que asumió la
administración de dicho registro en el estado en que se encontraba en el año
2015.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[45].
2. Procedencia de la acción de tutela
2.
Antes de evaluar de fondo la tutela
presentada por Naida Ferreira Mafra, es necesario determinar la procedencia de
la acción de tutela. Con ese objetivo, se pasa a evaluar si se cumplen los
requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por
activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad.
3.
En primer lugar, el requisito de legitimación
en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya
protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras
palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega
amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no
de otra persona[46]. El artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el o la accionante podrá actuar por
sí misma, mediante representante, agente oficioso, defensor del pueblo o
personeros municipales. En este caso, se cumple el requisito de legitimación en
la causa por activa, pues la señora Ferreira es la titular de los derechos
presuntamente vulnerados y formuló la acción de tutela a través de apoderada,
la cual cuenta con poder para actuar, como se puede evidenciar en el documento
aportado con el escrito de tutela[47].
4.
En segundo lugar, el requisito de legitimación
en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares
contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les
atribuye la violación de un derecho fundamental. En este caso, la acción de
tutela se presentó contra Colpensiones, entidad pública a la que se le atribuye
la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Así las cosas, se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de dicha entidad.
5.
Adicionalmente, en el trámite de tutela
se vinculó a la Secretaría de Educación del Amazonas, respecto de la cual también
se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues, a partir
de las alegaciones de las partes, es posible que le sea atribuible a esta
entidad pública la violación de los derechos de la accionante. Esto es así,
pues como empleadora de la señora Ferreira, la Secretaría de Educación del
Amazonas debía realizar los aportes correspondientes a pensión y preservar el
soporte de pago de pago de las mismas, lo cual se encuentra en duda.
6.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez
se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un
derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha
determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo
razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de
derechos fundamentales y la presentación de la tutela[48].
7.
En el caso bajo estudio se advierte que
la accionante identifica dos situaciones como vulneradoras de sus derechos
fundamentales. Por un lado, la señora Ferreira cuestionó que en las
resoluciones SUB 57312, SUB 124539 y DPE 8787 de Colpensiones, correspondientes
al 28 de febrero, 06 de mayo y 14 de julio de 2022, no se hayan tenido en
cuenta la totalidad de semanas cotizadas en su vida laboral. En concreto, la
actora señaló que no se tuvo en cuenta el período de cotizaciones que va desde
el 8 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2009, y que dicho período sí
había sido tenido en cuenta en resoluciones anteriores de la entidad, como la
GNR333768 del 26 de octubre de 2015. En ese sentido, el ultimo hecho que, según
la accionante, es violatorio de sus derechos es la resolución DPE 8787 del 14
de julio de 2022, en la que se le negó el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez. Dado que la tutela fue interpuesta menos de tres meses después de
dicho acto administrativo (el 27 de septiembre de 2022), la Sala da por
cumplido el requisito de inmediatez respecto de este reclamo.
8.
Por otra parte, la accionante reclamó
que la administradora de pensiones no respondió el derecho de petición elevado
el 21 de julio de 2022, mediante el cual solicitó nuevamente el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez. Se evidencia que al momento de que la accionante
interpuso la presente tutela, Colpensiones no había dado respuesta al derecho
de petición elevado por ella. En este sentido, para la accionante, la
vulneración de su derecho de petición era actual en el momento de radicación
del escrito, por lo cual se acredita el requisito de inmediatez respecto de
este reclamo.
9.
En cuarto lugar, se encuentra el
requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la existencia de
mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Así, la
tutela, como mecanismo judicial de naturaleza constitucional que está orientado
a la defensa de los derechos fundamentales solo será jurídicamente viable
cuando no haya un medio ordinario idóneo y eficaz para proteger los derechos
presuntamente vulnerados o amenazados[49], o cuando
existiendo otro mecanismo la tutela se interpone como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
10.
Para el caso específico de las tutelas
respecto de asuntos pensionales, la jurisprudencia ha considerado que, en
principio, no son procedentes, pues los ciudadanos deben utilizar los medios
ordinarios de defensa en estos casos, tales como las acciones judiciales ante la
jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en
casos específicos, la tutela puede ser procedente aunque se trate de un asunto
pensional, particularmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no
resultan eficaces para la protección de los derechos que se alegan vulnerados
en el caso específico.
11.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional contempla una serie de circunstancias que se deben tener en
cuenta al momento de estudiar si una acción de tutela respecto de un asunto
pensional es procedente o no. Estas son: (i) que
el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos
fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado
actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su
derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se
acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede
proteger efectivamente el derecho reivindicado[50].
12.
En el caso particular, la accionante alega
que las inconsistencias en su historia laboral han afectado la posibilidad de
cumplir la cantidad de semanas cotizadas que exige la ley para el
reconocimiento de la pensión y que esta circunstancia es violatoria de sus
derechos fundamentales. En esa medida, la accionante cuenta con el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para cuestionar los actos expedidos por Colpensiones
en los que se ha negado la actualización de la historia laboral. Sin embargo,
dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz a la luz de las circunstancias particulares
de la señora Ferreira.
13.
En primer lugar, se evidencia que la
accionante, dentro de su contexto particular, es sujeto de especial protección
constitucional por motivo de su edad. Esta Corte ha señalado que las personas de la tercera edad se consideran sujetos
de especial protección constitucional[51],
debido a su condición de debilidad y vulnerabilidad manifiesta[52]. Dicha condición implica que el
Estado debe proveerles un trato diferencial positivo, lo cual conlleva a que
incluso se amplíe el catálogo de derechos susceptibles de protección por vía de
tutela[53].
14.
Ahora bien, para definir qué personas son de la tercera edad, este tribunal
se ha apoyado en la esperanza de vida certificada por el DANE periódicamente,
de tal manera que se entiende que en el momento en que una persona supera la
expectativa de vida fijada por dicha entidad, empieza a ser considerada sujeto
de especial protección constitucional. Según
los datos del DANE[54], la
esperanza de vida al nacer del nivel nacional proyectada para 2015-2020, es de
76 años. No obstante, si se evalúan los datos a nivel departamental, es claro
que existen diferencias significativas entre los diferentes departamentos. Así,
por ejemplo, la esperanza de vida en Bogotá es de casi 79 años, mientras que la
esperanza de vida de una persona del Casanare es de 70 años. En el “grupo
Amazonía”, al que pertenece la accionante en el caso objeto de estudio, la
expectativa de vida es de 71 años.
15.
En esa medida, si bien, en virtud de la
regla que ha venido aplicando esta corporación, alguien de 73 años no podría
ser considerado estrictamente como una persona de la tercera edad, lo cierto es
que, en el análisis de la subsidiariedad de la acción no deben existir fórmulas
objetivas o postulados rígidos, sino que se debe apreciar en concreto y teniendo
en cuenta las circunstancias específicas del caso, la eficacia el medio
judicial ordinario. En ese sentido, de acuerdo con la edad de la accionante
apreciada desde su contexto, se considera que se trata de una persona que
merece una especial protección constitucional y que, por consiguiente, amerita
un análisis más flexible del requisito de subsidiariedad.
16.
En segundo lugar, para el caso concreto
deben tenerse en cuenta los tiempos de duración del mecanismo ordinario al
alcance de la accionante, el cual es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. A partir de los artículos 170 y siguientes del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede
evidenciar que el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho puede demorarse, solo en primera instancia, alrededor de 200 días. Este
tiempo se deriva de los términos de admisión, traslados, audiencias, alegatos y
posibles aplazamientos, y puede extenderse en el caso concreto, en virtud de la
multiplicidad de entidades posiblemente responsables en la falta de claridad
sobre las cotizaciones de la señora Ferreira. Al respecto, cabe resaltar que, por
ejemplo, en la sentencia T-013 de 2020, en la cual se estudió un caso similar,
la Corte puso de presente que, como el juez tendría que desplegar múltiples
actividades procesales de cara a las entidades involucradas para esclarecer los
hechos y determinar las responsabilidades respectivas, el tiempo del proceso podría
extenderse. En dicha oportunidad se encontró que el mecanismo judicial
ordinario no era eficaz para proteger los derechos del accionante, en virtud de
la tardanza del mismo, junto con otros factores.
17.
En tercer lugar, en el presente caso la
accionante acreditó una amplia diligencia para obtener la protección de sus
derechos fundamentales a través de los canales administrativos ordinarios
frente a Colpensiones. En particular, de acuerdo con lo narrado en los
antecedentes de esta decisión, la señora Ferreira ha desarrollado múltiples actuaciones
para obtener la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su
pensión sin éxito, como las que resultaron en las resoluciones SUB 57312, SUB
124539, DPE8787 de Colpensiones, entre otras.
18.
Ahora bien, respecto de la procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, esta Corte ha establecido
que no existe un medio ordinario de defensa al que las personas puedan acudir cuando
este derecho es amenazado o vulnerado, puesto que nuestro ordenamiento no lo
prevé[55]. Así las
cosas, la acción de tutela es procedente siempre que se busque la protección
del derecho de petición.
19.
Con todo, se tiene por acreditado el
requisito de subsidiariedad en el presente caso, en la medida en que: (i) la
accionante es sujeto de especial protección constitucional en virtud de la
situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que se encuentra en relación
con su edad; (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es
eficaz o idónea en este caso, debido a la tardanza propia de estos procesos que
puede ser agravada por las circunstancias específicas del caso de la señora
Ferreira; (iii) la accionante demostró su diligencia al desplegar los
mecanismos administrativos a los que tenía acceso para lograr directamente la
protección de sus derechos sin éxito; y (iv) la tutela es el único mecanismo
existente para reclamar la protección del derecho de petición.
20.
En virtud de lo manifestado, se dan por
cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela y
se pasará a realizar el estudio de fondo respectivo.
3. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
21.
La señora Naida Ferreira Mafra
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta
vulneración de sus derechos a la información, al debido proceso, al habeas
data, a la seguridad social y al mínimo vital. La accionante alegó que, pese a
que ya cumplió con las 1.300 semanas cotizadas que exige la ley para acceder a
su pensión de vejez, Colpensiones no le ha reconocido esta prestación. Esto se
debe a presuntas omisiones e inconsistencias en el manejo de la historia
laboral por parte de la administradora de pensiones, pues, aparentemente le
descontó varias semanas luego de haberlas reconocido mediante resolución. Según
la accionante esto se debió a un posible incumplimiento en el pago de los
aportes por parte de su empleador, frente a lo cual Colpensiones o la UGPP
debieron emprender las acciones pertinentes y no lo hicieron. Así las cosas, la
señora Ferreira solicitó que se le ordene a Colpensiones a restablecer el
cómputo de semanas cotizadas a Cajanal, al ISS y a Colpensiones, y que su
historia laboral refleje el tiempo total trabajado ante la Secretaría de
Educación del Amazonas desde el año 1994 hasta el presente.
22.
Adicionalmente, la accionante alegó que
elevó una petición ante Colpensiones el 21 de julio de 2022, mediante la que
solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual no fue contestada
en el término legal. Entonces, la señora Ferreira también solicitó en el
escrito de tutela que se le ordene a la administradora de pensiones responder a
la petición de reconocimiento de pensión por vejez, bajo la consideración de
que actualmente cumple con las semanas cotizadas requeridas para pensionarse.
23.
Por su parte, durante el trámite de
revisión, Colpensiones aportó las resoluciones GNR 333768, GNR 36494, GNR
230351 y GNR 298602, en las cuales reconoció todos los tiempos cotizados por la
accionante desde el año 1994 y que incluyen todos tiempos trabajados por la
accionante para la Gobernación del Amazonas durante los cuales estuvo afiliada
a Cajanal. Luego, a partir de la resolución SUB-57312 y siguientes,
Colpensiones únicamente reconoció los tiempos cotizados por la accionante a
Cajanal entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, eliminando
los tiempos anteriores bajo el argumento de que la UGPP solo aceptó hacer el
traslado de los aportes de ese periodo.
24.
Adicionalmente, la administradora de
pensiones comunicó que está adelantando las gestiones ante el empleador de la
señora Ferreira para que asuma la responsabilidad de la financiación de los
aportes de los ciclos comprendidos entre el 8 de julio de 1994 al 21 de
diciembre de 2000, y del 1º de enero de 2008 al 12 de junio de 2009, los cuales
no fueron trasladados por parte de la UGPP.
25.
En atención a los hechos planteados y en virtud de que la acción de tutela es
procedente, corresponde establecer si, en este caso:
a.
¿Colpensiones violó el derecho de
petición de la accionante, debido a que, para el 27 de septiembre de 2022, no
había emitido una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez elevada por la accionante el 21 de julio de mismo año?
b. ¿Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital, al habeas data y al debido proceso de una afiliada al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de
que no cumplía con las semanas de cotización requeridas, ya que algunos de los
períodos cotizados a Cajanal no podían ser tenidos en cuenta por cuestiones de
cobros y/o traslados?
26.
Para responder al primer
problema jurídico, se hará una breve referencia al derecho de petición en
relación con las solicitudes de reconocimiento de pensión. Luego, para
responder al segundo problema jurídico, se seguirá la siguiente estructura: (i)
se hará una reiteración de lo que ha dicho la jurisprudencia respecto del
derecho a la seguridad social y la pensión de vejez, en virtud de que el
presente asunto se enmarca dentro de un conflicto pensional; (ii) se recordarán
las obligaciones en cabeza de los empleadores y de las administradoras de
pensiones respecto de los aportes a pensión, debido a que en el caso concreto se
cuestiona un incumplimiento de los deberes del empleador y/o de las
administradoras de pensiones que resultó en las presuntas incongruencias en la
historia laboral de la accionante; (iii) en vista de que la accionante alegó la
violación a su debido proceso porque Colpensiones eliminó algunas de las
semanas cotizadas reconocidas en resoluciones previas, se abordará el derecho
al debido proceso administrativo en materia pensional; (iv) en virtud de que el
presente asunto gira en torno a la guarda y modificación de la información
contenida en la historia laboral de la accionante, se abordará el derecho al
habeas data en relación con dicho documento y se hará un breve recuento de la
función de la historia laboral, de su importancia y de su relación con otros
derechos fundamentales; y finalmente (v) se reiterará lo dicho
por la jurisprudencia constitucional respecto de las facultades extra y ultra
petita del juez de tutela, ya que preliminarmente se evidencia la
posibilidad de que la Corte deba acudir a ellas en el presente asunto. Luego,
se procederá a hacer el análisis del caso concreto.
27.
Cabe hacer una precisión preliminar
respecto a la alegación de la ciudadana respecto de que Colpensiones violó su
derecho a la información. En virtud de los hechos y pretensiones planteados en
el escrito de tutela, la Sala advierte que, al plantear la violación de dicha
prerrogativa, la ciudadana estaba haciendo referencia materialmente a los
derechos al habeas data y petición, razón por la cual no se examinará de forma
independiente el derecho a la información.
4. Derecho de
petición en relación con las solicitudes de reconocimiento de pensión
28.
El artículo 23 superior consagra el
derecho de petición y dicta que cualquier persona puede elevar solicitudes ante
las autoridades y tiene derecho a su pronta respuesta, siempre que la petición
sea planteada respetuosamente. Con la sentencia C-951 de 2014, esta Corte
estableció que el núcleo esencial del derecho de petición se compone de cuatro
elementos: (i) la formulación de la petición, que implica que el receptor de
una petición respetuosa no puede negarse a recibirla o tramitarla[56];
(ii) la pronta resolución de la solicitud, que se trata de que el solicitante
debe recibir respuesta a su solicitud en el menor tiempo posible y siempre
dentro del plazo que prevea la ley para ello[57], el cual,
por lo general, es de 15 días[58]; (iii) la
respuesta de fondo de lo pedido, que implica que la respuesta a la petición
debe ser clara[59], precisa[60],
congruente[61] y
consecuente[62], lo cual no
significa que se deba acceder necesariamente a las pretensiones contenidas en
la solicitud[63]; y (iv) la
notificación de la decisión, con lo cual se garantiza el derecho del
solicitante a conocer la respuesta para, de ser el caso, controvertirla[64].
29.
Ahora bien, en materia pensional, el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, establece
que los fondos de pensiones cuentan con cuatro meses para resolver las
solicitudes de reconocimiento de la pensión. En este tiempo, los fondos de
pensiones deben resolver de fondo, de forma clara, precisa, congruente y
consecuente las solicitudes de pensiones que eleven los ciudadanos, y realizar
la correspondiente notificación. De lo contrario, habrán vulnerado el derecho
de petición del solicitante.
6. El derecho a la
seguridad social y la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
30.
Tanto en la Constitución Política como
en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad se
encuentra consagrado el derecho a la seguridad social. Por una parte, este
derecho se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales como
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el cual establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Esta última norma dicta que toda
persona tiene derecho a que se: “le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”[65].
31.
Por otra parte, el artículo 48 de la
Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social desde dos
aristas. De un lado, se trata de un servicio público, el cual es prestado bajo
la dirección, coordinación y control del Estado. Desde esta perspectiva, la
prestación de dicho servicio está sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. De otro lado,
se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de carácter progresivo.
32.
En desarrollo del artículo 48 superior,
se expidió la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el sistema de seguridad
social integral[66], que se
compone de cuatro elementos, a saber: el sistema general de pensiones[67],
el sistema general de salud[68], el sistema
general de riesgos profesionales[69], y los
servicios sociales complementarios[70]. Estos
tienen como objetivo proteger a las personas de las contingencias que las
puedan afectar para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad
humana[71].
33.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que la seguridad social es un instrumento mediante
el cual se garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas
en los eventos en los que se vea afectado su estado de salud, su calidad de
vida y su capacidad económica, o cuando “se constituya en un obstáculo para la
normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[72].
Además, esta Corte ha manifestado que dicha prerrogativa tiene una relación
intrínseca con la dignidad humana, pues ayuda a que las personas puedan
afrontar las circunstancias que puedan dificultar o impedir el desarrollo
normal de sus actividades laborales y también asegura que las personas cuenten
con el ingreso que requieren para ejercer sus derechos subjetivos[73].
34.
Ahora bien, como ya se señaló, la vejez
es una de las contingencias contra las que protege el sistema de seguridad
social. Dicha protección se traduce, principalmente, en el reconocimiento de
una pensión de vejez a las personas que cumplan con los requisitos establecidos
en la ley, los cuales son: (i) tener 57 años si se es mujer o 62 si se es
hombre[74]; y (ii)
cotizar en cualquier tiempo un mínimo de 1.300 semanas[75].
35.
En virtud de que el trabajador va
realizando sus aportes durante toda su vida laboral, la jurisprudencia
constitucional ha definido la pensión de vejez como un salario diferido al que
tiene derecho el trabajador, “fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida
de trabajo”[76]. Además,
como para este punto las personas ya no trabajan pero siguen necesitando un
sustento para cubrir sus necesidades, la Corte ha dicho que la finalidad de
esta prestación es asegurar al afiliado y su familia la vida en condiciones
dignas[77].
36.
Más aún, como la pensión de vejez
garantiza al trabajador desvinculado de la vida laboral y su familia una remuneración,
este tribunal ha entendido que está ligada al derecho al mínimo vital. Esto, en
virtud de que asegura a la persona, al retirarse de la fuerza laboral, que no
perderá los ingresos regulares que recibe fruto de su trabajo y que podrá
seguir supliendo sus necesidades básicas[78]. Al lograr
esto, la persona mayor puede disfrutar de un descanso en condiciones dignas[79].
37.
En síntesis, el derecho a la seguridad
social está consagrado en la Constitución y en mecanismos internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad, y es considerada una prerrogativa
íntimamente relacionada con el principio de dignidad humana. Adicionalmente,
este derecho es considerado una herramienta para la realización de otros
derechos fundamentales, como el mínimo vital. En atención a esto, la Ley 100 de
1993 creó el sistema integral de seguridad social, el cual contempla mecanismos
de protección de las personas contra las contingencias propias de la vida
humana, como la vejez, la cual es cubierta mediante la pensión de vejez. Esta prestación
constituye un salario diferido para el trabajador que ha ahorrado durante toda
su vida laboral al realizar aportes y al que tiene derecho una vez haya
cumplido con los requisitos que establece la ley, en aras de procurarle un ingreso
mínimo vital.
7. Las
obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones respecto
de los aportes a pensión. Reiteración de jurisprudencia
38.
En este capítulo se abordarán las
obligaciones de los empleadores y de las administradoras de pensiones en materia
de cotizaciones, debido a que el caso bajo examen cuestiona posibles omisiones
del empleador en el pago de las cotizaciones y de las administradoras de
pensiones en el traslado de los aportes, así como en la administración y
actualización de la historia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.