T-477-20
Sentencia T-477/20
PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP Y REGISTRO
ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de
inmediatez y subsidiariedad
En cuanto al requisito de
inmediatez, la Sala advirtió que el lapso
transcurrido entre la presunta vulneración de derechos fundamentales por la no
expedición del PEP y la fecha de radicación de la tutela no fue razonable ni
proporcionado, pues el accionante no acreditó haberse encontrado en una
situación que le hubiere impedido interponer la
acción de tutela de manera oportuna. Así mismo, la Sala constató que el
accionante no fue diligente con su obligación de legalizar su permanencia en
Colombia, pues el solo registro en el RAMV no regularizaba su situación
migratoria. Además, la expedición del PEP para las personas registradas en el
RAMV constituía una oportunidad extraordinaria de regularización de personas
que, como él, no ingresaron al país por un puesto de control migratorio
habilitado. En esa medida, se exigía un alto grado de diligencia de su parte.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres realizó la inscripción del accionante en el Registro Administrativo
de Migrantes Venezolanos
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y
CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO-Permiso
Especial de Permanencia PEP
REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo
Referencia: Expediente 7.745.590
Acción de
tutela formulada por Freddy Segundo Abreu Suárez contra
la
Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello
(Antioquia), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, y el Departamento
Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres
de la Gobernación de Antioquia.
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMIREZ
GRISALES
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre
de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, el magistrado (e) Richard S. Ramírez
Grisales, y el magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales[1],
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia),
en el marco de la acción
de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de septiembre de 2019, el ciudadano
venezolano Freddy Segundo Abreu Suárez presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello (Antioquia),
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración
Colombia), la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres y el Departamento Administrativo del Sistema de
Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia,
con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la
salud, la seguridad social, la vida, la integridad física, la dignidad humana,
la igualdad y el mínimo vital [2].
2.
Según el accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos,
porque, a pesar de haber sido censado por la Oficina de Gestión del Riesgo del
Municipio de Bello, no fue incluido en el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos (en adelante, RAMV). Así mismo, aduce que ha acudido ante las
diferentes entidades accionadas, pero estas le han contestado que no son
competentes para incluirlo en el RAMV[3]
ni para expedirle el permiso especial de permanencia (en adelante, PEP) en el
territorio colombiano.
1.
Hechos probados
3.
El accionante, de 25 años de edad, es
ciudadano venezolano, como consta en la copia de la cédula de identidad
venezolana que obra en el expediente[4].
4.
El 20 de abril de 2018, fue censado en el municipio
de Bello, con el fin de ser incluido en el RAMV, tal como se evidencia en la copia del Formulario de Registro de Nacionales Venezolanos número
00000063, que el accionante diligenció ese mismo día[5], y en la constancia
de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de
Bello del 11 de junio de 2019[6].
5.
La Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello
remitió la información de la población migrante venezolana recaudada en
el censo al Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y
Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia, vía
correo electrónico. Sin embargo, dicha información no fue recibida por ese
departamento administrativo.
6.
Durante el trámite de la acción de tutela en el Juzgado Segundo Civil de
Oralidad del Circuito de Bello, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres realizó la inscripción del accionante en el RAMV[7].
2.
Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
7.
El accionante formula dos pretensiones: (i) ordenar a las
entidades accionadas su inscripción en el RAMV y (ii) ordenar a
Migración Colombia que le expida el PEP. Como fundamento de sus solicitudes, afirma
que, por un error administrativo en el proceso de censo en el RAMV, no se le
expidió el PEP. Además, que ha acudido a las entidades accionadas,
pero estas le han informado que no son competentes para subsanar el error ni
para emitir extemporáneamente el PEP[8].
Según advierte, “debido a un error administrativo se están violentando todos
[sus] derechos pues el registro fue realizado ante la entidad competente con
las exigencias debidas”.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
8.
La Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de
Bello aceptó que existió un error administrativo de
comunicación en la gestión de los formatos en los que se realizó el censo para la
inscripción en el RAMV del accionante[9].
Sin embargo, indicó que este error no le era imputable, porque, a pesar de
haber remitido la información de la población migrante venezolana al
Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación
de Desastres de la Gobernación de Antioquia, debido a un “problema de
comunicación entre funcionarios”, la información digital fue enviada a un
correo electrónico en el que “nunca fue recibida”. Según la entidad, esta
situación impidió gestionar debidamente la inscripción del accionante en el
RAMV. Finalmente, indicó que la Alcaldía de Bello no está facultada para
inscribir al accionante en el RAMV, pues la entidad competente es la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[10].
9.
Las demás entidades accionadas guardaron
silencio.
4.
Decisión objeto de revisión[11]
10.
En sentencia del 10 de octubre de 2019,
el Juzgado Segundo Civil de
Oralidad del Circuito de Bello declaró improcedente
el amparo solicitado. En su criterio, si bien el accionante “no
pudo acceder dentro del término legal al trámite del PEP-RAMV, debido a la
negligencia de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo del Municipio de
Bello”, lo cierto es que “han transcurrido
aproximadamente 15 meses, contados desde el momento en que precluyó el termino
(sic) para realizar el accionante el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos RAMV”. En consecuencia, “no se ha cumplido con uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: el principio de la
inmediatez”[12].
11.
La decisión del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del
Circuito de Bello no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de revisión
12.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la
Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[13] seleccionó para
revisión el expediente de la referencia, bajo los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Adicionalmente, previo sorteo,
repartió el expediente al magistrado sustanciador, Magistrado Alberto Rojas
Ríos[14].
5.1.
Pruebas decretadas en sede de revisión
13.
Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el magistrado
sustanciador dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las
siguientes pruebas:
14.
Al accionante, se le requirió para que precisara: (i)
la composición exacta de su núcleo familiar, (ii) sus condiciones
socioeconómicas, (iii) si él y su familia cuentan con el PEP, (iv) las
razones por las cuales asegura que se le negó el PEP, (v) cuándo
solicitó el PEP a las entidades accionadas y (vi) por qué esperó hasta
el 23 de septiembre de 2019 para formular la acción de tutela.
15.
A la Oficina de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello, la Unidad
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Migración Colombia y el Departamento
Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres
de la Gobernación de Antioquia, se les solicitó un
informe en el que indicaran: “(i) Por qué razones no se
ha incluido al señor Fredy Segundo Abreu Suárez y/o a su familia en el Registro
Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV)? (ii) Por qué no se ha expedido
en favor del accionante y/o su pareja e hijos el Permiso Especial de
Permanencia? (iii) Por qué no se han resuelto los errores administrativos que
se han presentado en relación con la solicitud del demandante?”.
5.2.
Respuestas a las pruebas solicitadas
16.
El 22 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Corte
Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte del
accionante. En su comunicación, precisó que su familia está
compuesta por él y su pareja. Respecto a sus condiciones socioeconómicas,
indicó que “son realmente muy bajas ya que no cuento con un trabajo
fijo, me toco (sic) salir a la calle todos los días a vender confites
para el sustento”[15]. Así mismo, explicó que, el 20 de abril de 2018, fue censado por
la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de
Bello, con el fin de ser incluido en el RAMV. Finalmente, afirmó
que en mayo de 2018 tuvo que trasladarse a Bogotá, debido a dificultades para
acceder a un empleo en Medellín, y que solo pudo regresar a esta ciudad en
septiembre de 2019. Señala que, al dirigirse a la Oficina de Gestión del Riesgo
en Bello, le aconsejaron formular una acción de tutela y dirigirse a Migración
Colombia[16].
17.
La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo
de Desastres señaló que el accionante llevó a cabo el censo para
ser registrado en el RAMV en el término previsto, pero la
Alcaldía de Bello no gestionó su inclusión en la plataforma. Sin embargo,
explicó que, en aplicación de los principios de economía y celeridad, efectuó el
registro en el RAMV tan pronto fue notificada de la acción de tutela. Asimismo,
explicó que no podía adelantar ninguna actuación tendiente a la expedición del
PEP, porque esto es competencia de Migración Colombia[17].
18.
El Departamento Administrativo
del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la
Gobernación de Antioquia indicó que las pretensiones del
tutelante solo pueden ser satisfechas por la Unidad Nacional de Gestión
del Riesgo de Desastres y Migración Colombia[18].
19.
Migración Colombia indicó que el accionante está
incluido en el RAMV, pero “no formalizó la solicitud del PEP-RAMV
dentro de los tiempos establecidos”. Al respecto, explicó que el artículo 2
de la Resolución 6370 del 1 de agosto de 2018 dispuso que el PEP se expediría a
los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV, “mediante solicitud
del interesado a través del enlace dispuesto para el efecto en el portal web de
la entidad, el cual estará disponible a partir del día 02 de agosto de 2018 y
hasta el día 02 de diciembre de 2018”. Además, describió el procedimiento
que se utilizó para la expedición del PEP-RAMV e indicó que el accionante se
inscribió en el censo, fue incluido en el RAMV, pero “no culminó el
trámite (…) dentro de los tiempos establecidos”, pues “no realizó
el descargue del PEP-RAMV a través de la página web de Migración Colombia
dentro del término”. Por lo tanto, asegura que fue la “falta de diligencia
y de responsabilidad” del accionante lo que le impidió ser titular del PEP[19].
20.
La Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de
Desastres del Municipio de Bello informó que envió oportunamente el censo al Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y
Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia, para lo cual escaneó los formularios respectivos y los remitió
por correo electrónico, pues no le asignaron “ningún PIN o Clave para
poder ingresar a la plataforma”[20].
21.
Surtido el traslado de los informes allegados en sede
de revisión, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres aclaró que en el asunto sub examine existió un error
administrativo, porque el Municipio de Bello no subió a la plataforma del RAMV
la información de las personas que registró[21].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22.
Esta Corte es competente para conocer de la
sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 16 de diciembre de 2019 expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta
Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2.
Delimitación del caso, problemas jurídicos y metodología
23.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional constata
que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la
vida, la integridad física, la dignidad humana, la igualdad y el mínimo vital del ciudadano venezolano Freddy Segundo Abreu Suárez por parte
de las entidades accionadas, debido a que no fue incluido en el RAMV ni se le expidió
el PEP.
24.
En consecuencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico:
¿las entidades
accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor al (i)
no ser incluido en el RAMV y (ii) no haberle expedido el PEP, teniendo
en cuenta que la no inclusión en el RAMV se habría producido como consecuencia
de un error en el trámite administrativo correspondiente?
25.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará la
siguiente metodología: (i) se referirá a las normas que les han
permitido a los migrantes venezolanos acceder a la oferta institucional del Estado
y regularizar temporalmente su situación migratoria por medio del RAMV y del
PEP, (ii) verificará si en el
asunto sub examine se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado, (iii) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela y (iv), en caso de que se cumplan, resolverá
el caso concreto.
3. El permiso especial de
permanencia (PEP) y el registro administrativo de
migrantes venezolanos (RAMV). Desarrollo normativo
26.
La Resolución 5797 del 25 de julio
de 2017, expedida por el Ministerio
de Relaciones Exteriores, creó el PEP
para los migrantes venezolanos, “en consideración de la política de la
Región y del Gobierno nacional de propender y promover una política migratoria
ordenada, regular y segura” que garantice “la seguridad y el respeto de los derechos de
nacionales y extranjeros mediante la creación de un instrumento que permita al
Estado colombiano preservar el orden interno y social, evitar la explotación
laboral y velar por el respeto de la dignidad humana”[22].
27.
De acuerdo con el artículo 3 de esta resolución, el
titular del PEP quedaría autorizado para ejercer cualquier actividad u
ocupación legal en el país. Además, el
artículo 5 dispuso que, excepcionalmente, el PEP serviría como identificación
de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. El plazo otorgado por
dicha resolución para gestionar el PEP fue de 90 días, contados a partir de su
publicación, que se llevó a cabo el 25 de julio de 2017. La vigencia del PEP se
fijó en dos años, contados desde su expedición.
28.
Para acceder al PEP, los migrantes
interesados debían: (i) encontrarse en el territorio colombiano, a la
fecha de publicación de la resolución; (ii) haber ingresado con
pasaporte al territorio colombiano, por un puesto de control migratorio
habilitado, y (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e
internacional. La resolución advirtió que el
cumplimiento de estos requisitos no generaba automáticamente el derecho de
acceder al PEP y que la autoridad migratoria, en todo caso, conservaba la
facultad discrecional de conceder ese documento[23].
29.
Posteriormente, el 28 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la
Resolución 1272, que reguló el
procedimiento para la expedición del PEP. Dicho acto administrativo dispuso que ese
documento se solicitaría en línea, de forma gratuita, mediante el enlace
dispuesto para el efecto por Migración Colombia[24]. Luego, la Resolución 740 de 2018 del mismo ministerio fijó un nuevo término de cuatro
meses para acceder al PEP, contados a partir de su publicación, que se llevó a
cabo el 5 de febrero 2018.
30.
De otro lado, por medio del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, el Ministerio
de Relaciones Exteriores creó el RAMV, que “tiene efectos informativos y no
otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye autorización de
permanencia o regularización, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no
genera derechos de orden civil o político, ni el acceso a planes o programas
sociales u otras garantías diferentes a las dispuestas en la oferta
institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales
vigentes”[25].
31.
Este Decreto fijó un periodo de dos meses, contados a partir del
6 de abril de 2018, para llevar a cabo el registro correspondiente. En ese
lapso, las “Personerías Municipales y Distritales, en sus respectivas
jurisdicciones, con el apoyo de los diferentes entes del Estado y organismos
internacionales pod[ían] brindar colaboración, dentro del marco de sus
competencias, para el recaudo de la información”[26]. El Decreto también
determinó que la información recaudada debía ser remitida a la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo de Desastres, “a través de la plataforma y/o
mecanismo que diseñ[ara] dicha entidad”[27].
Como característica importante, la inscripción en este registro se extendió a
todos los migrantes venezolanos, sin necesidad de que hubieran ingresado al
país de manera regular por un puesto de control migratorio.
32.
Posteriormente, el 25 de
julio de 2018, el Gobierno expidió el Decreto 1288,
que garantizó el acceso de las personas inscritas en el RAMV a la oferta
institucional del Estado colombiano. Este decreto recalcó la necesidad de que todos
los migrantes venezolanos inscritos en el RAMV pudieran obtener el PEP, con el
fin de que accedieran a dicha oferta. En ese sentido, su artículo 1º
prescribió: “El Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante resolución, modificará los requisitos y plazos del Permiso Especial de
Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el
Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional”.
33.
En cumplimiento de lo
dispuesto en este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 6370 de 2018, que
reglamentó la expedición del PEP a las personas inscritas en el RAMV y eliminó
el requisito de ingreso regular al país por un puesto de control
migratorio. Específicamente, el artículo 1 de la resolución dispuso que, para
acceder al PEP, era necesario: “1.
Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la
presente resolución. 2. No
tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales a
nivel internacional. [Y] 3. No tener una medida de expulsión o deportación
vigente”. La resolución agregó que, sin perjuicio del cumplimiento de estos
requisitos, la autoridad migratoria conservaba la facultad discrecional de
conceder el documento[28]. En este caso, el plazo otorgado para
gestionar el PEP fue de cuatro meses, contados a partir del 2 de agosto de
2018, fecha de publicación de la resolución. La vigencia del PEP se fijó en dos
años, desde su expedición[29].
34.
Por medio del artículo 2
de la Resolución
2033 del 2 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijó
el procedimiento para que los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV
solicitaran el PEP. El referido artículo de esta resolución señaló que “[l]a
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir[ía] el PEP a las
personas incluidas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, de
forma gratuita, mediante solicitud del interesado a través del enlace dispuesto
para tal efecto en el portal web de la Entidad, el cual estar[ía] disponible a
partir del día 2 de agosto de 2018 y hasta el día 2 de diciembre de 2018”[30].
35.
Finalmente, mediante la Resolución 10064 del 3 de
diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores amplió
hasta el 21 de diciembre de 2018 el
plazo previsto en la Resolución 2033 de 2018 para solicitar el PEP[31].
4.
Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la
solicitud de expedición del RAMV
36.
Toda vez que, en el trámite de la acción tutela,
la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres indicó que, al constatar
el error administrativo que había ocurrido en relación con el proceso de registro
del accionante, procedió a incluirlo en el RAMV[32] (ver párrafos 6 y 17 supra), la Sala analizará, en primer lugar,
si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto respecto de
las pretensiones planteadas en la tutela.
37.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta con
ocasión de un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente[33], que dejaría sin efecto alguno la orden impartida por
el juez de tutela[34].
Específicamente, el hecho superado se configura cuando, en el
lapso transcurrido entre la interposición de la
acción de tutela y el fallo del juez constitucional, se satisface lo
pretendido por medio de la acción de amparo y desaparece la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados[35].
38.
La Sala constata que frente a la pretensión de que el accionante sea
inscrito en el RAMV se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado, pues, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el accionante
fue inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, tras una
decisión voluntaria y consciente de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres, como se puede concluir a partir de la certificación de
fecha 30 de septiembre de 2019, que esa entidad aportó al expediente de la
referencia[36].
39.
En efecto, en el asunto sub
examine, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad
física, la dignidad humana, la igualdad y el mínimo vital[37], porque las entidades accionadas no
gestionaron su inscripción en el RAMV y no le expidieron el PEP. En ese
sentido, advirtió que “debido a un error administrativo se están violentando
todos mis derechos pues el registro fue realizado ante la entidad competente y
con las exigencias debidas”[38].
40.
En el expediente está acreditado
que, pese a que el accionante fue incluido en el censo previo a la inscripción
de la población migrante venezolana en el RAMV, la Oficina de Gestión del
Riesgo del Municipio de Bello y el Departamento Administrativo del Sistema de
Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia
no adelantaron adecuadamente los trámites administrativos a su cargo ni
desplegaron una actuación diligente y coordinada para lograr la inscripción en
el RAMV de la población migrante venezolana previamente censada. Esta situación
impidió que la información del accionante fuera ingresada a tiempo en la
plataforma correspondiente de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres. Sin embargo, durante el
trámite de la acción de tutela, luego de haber evidenciado el error
administrativo, dicha unidad procedió a inscribir al
accionante en el RAMV[39].
41.
En esa medida, la Sala constata que la acción ejecutada por la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al efectuar la inscripción
del accionante en el RAMV, aunque por fuera del término previsto en el Decreto
542 de 2018, satisfizo la pretensión contenida en la acción de tutela.
En consecuencia, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
accionante.
42.
Con todo, la Sala llama la atención acerca de la importancia de que las
autoridades administrativas competentes les brinden a los migrantes venezolanos
afectados por la crisis humanitaria una atención diligente, coordinada y
oportuna, pues lo contrario implica un actuar irregular que desconoce los
principios constitucionales y legales relativos a la gestión de la
administración pública y, específicamente, un desconocimiento de los principios
de eficacia, economía y celeridad[40].
43.
Verificada la carencia actual de objeto en lo relacionado con la
pretensión de que el accionante sea inscrito en el RAMV, la Sala examinará si
la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, respecto a la
pretensión consistente en la expedición del PEP en favor del accionante.
5. Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
44.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[41],
para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta
procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
45.
En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es
deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad.
5.1.
Legitimación en la causa
46.
Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona
puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[42]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[43]. A su
vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
47.
En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela cumple con
el requisito de legitimación en la causa por activa. En
efecto, el accionante, Freddy Segundo Abreu Suárez, habría sido afectado
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no se
le expidió el PEP[44].
48.
La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la solicitud de la
expedición del PEP. En efecto, la entidad accionada, Migración Colombia, tiene
a su cargo la expedición de las diferentes modalidades de PEP, incluido el de
los migrantes inscritos en el RAMV[45].
Por lo tanto, esta entidad está legitimada para ser accionada en el asunto sub
examine.
5.2.
Inmediatez
49.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela
debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho
generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El
requisito de la inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción de
tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una
protección efectiva y actual de los derechos invocados”[46].
50.
Con el fin de orientar la labor del juez
de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que
ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez:
(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii)
la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra
la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja
su seguridad jurídica[47].
51.
La Sala constata que la acción de tutela de la referencia no cumple con
el requisito de inmediatez respecto de la pretensión de que se expida el PEP. En
efecto, de acuerdo con las resoluciones 2033 y 10064 de 2018, el PEP para los
migrantes inscritos en el RAMV debió ser tramitado a instancias de Migración
Colombia entre el 2 de agosto y el 21 de
diciembre de 2018 (ver párrafos 33 al 35 supra). Así mismo, al
indagársele sobre el error administrativo aducido en la tutela, el accionante
afirmó, en sede de revisión, que Migración Colombia le expidió el PEP de manera
virtual a cuatro de sus familiares, el 17 de diciembre de 2018, lo que
comprueba su conocimiento sobre el trámite correspondiente y la presunta
anomalía en su registro en el RAMV desde diciembre de 2018. La tutela, por su
parte, se interpuso el 23 de septiembre de 2019. De manera que, entre la
presunta vulneración de derechos fundamentales, que se habría consolidado el
día en que finalizó el plazo para tramitar el PEP, y el momento de presentación
de la acción de tutela, transcurrió un lapso de nueve meses y dos días, que no
resulta razonable ni proporcionado, pues el accionante no acreditó haberse encontrado en una situación particular que le hubiere impedido interponer la acción de tutela
oportunamente.
52.
La Sala también constata que el accionante no fue diligente con su
obligación de regularizar su situación migratoria. En efecto, no solo no
adelantó ningún trámite entre el 21 de diciembre de 2018 y el 23 de septiembre
de 2019, sino que, de tiempo atrás, había dejado de realizar las gestiones
necesarias para permanecer legalmente en el país, pese a que sabía que el
registro en el RAMV no le daba derecho a regularizar su situación migratoria[48]. Además, el
accionante conocía que la expedición del PEP para las personas registradas en
el RAMV constituía una oportunidad extraordinaria que el Estado colombiano le había
otorgado a la población migrante que, como él, no ingresó al país por un puesto
de control oficial, de manera que se esperaba un alto grado de diligencia de su
parte. En efecto, una vez vencido el término previsto
para registrarse en el RAMV (8 de junio de 2018), el accionante debió verificar
su adecuada inscripción en ese registro, pues sin ella no podría postularse para
obtener el PEP. A pesar de esto, se abstuvo de hacer las averiguaciones
correspondientes y desatendió los plazos previstos para aspirar a la expedición
del PEP. Aunque el accionante justificó su inactividad en el hecho de que, en
mayo de 2018, debió trasladarse a Bogotá por motivos económicos, no demostró
cómo esto le impidió llevar a cabo las actuaciones que estaban a su cargo[49].
53.
Sobre el incumplimiento del
requisito de inmediatez, la Sala aclara que no es de recibo la justificación que
da el accionante acerca de que su traslado a la ciudad de Bogotá, donde habría permanecido
entre mayo de 2018 y septiembre de 2019[50], le haya impedido presentar la
acción de tutela oportunamente, pues, teniendo en cuenta el factor
territorial de competencia para los jueces de tutela, son competentes “a
prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i)
ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la tutela
o (ii) donde se produjeron sus efectos[51].
En tal sentido, si el actor se encontraba en la ciudad de Bogotá, los jueces de dicha ciudad eran competentes
para conocer de la acción de tutela, pues en esa jurisdicción se estaban produciendo
los efectos de la presunta vulneración que aduce el accionante, toda vez que en
ese lugar no habría tenido acceso a la oferta institucional para los migrantes
venezolanos registrados en el RAMV y que cuentan con el PEP.
5.3 Subsidiariedad
54.
La acción de
tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa efectivo
para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal
recurso, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[52].
55.
El carácter
subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales (…) y sólo ante la
ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de
amparo constitucional”[53]. Nótese que el deber del accionante de ejercer todos los medios
de defensa no se restringe únicamente a los medios judiciales, pues, en
aquellos casos en los que existan medios administrativos para realizar la
solicitud correspondiente en defensa de los derechos fundamentales, se deberá
acudir previamente a ellos.
56.
La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción
de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros
mecanismos judiciales o administrativos de defensa[54]. Por el contrario, le
corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del
accionante y los derechos cuya protección solicita, con el fin de comprobar si
aquellos mecanismos resultan idóneos y eficaces para la protección de los
derechos fundamentales[55].
57.
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe
determinar si los medios de defensa disponibles le otorgan una protección
eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[56]. Si no es así, puede otorgar el amparo de
dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se
resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de
protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que,
si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo
suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que
el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la
protección de los derechos fundamentales comprometidos.
58.
La existencia de las otras vías de defensa debe ser analizada en cada
caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral
para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como
mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
59.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional también ha señalado que la acción de tutela es improcedente, si
no existe una negativa u omisión que vulnere un derecho
fundamental. Lo anterior, por cuanto (i) los accionantes tienen el deber
de requerir a las entidades responsables y activar los trámites administrativos
ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela, y (ii)
el juez constitucional no puede dar órdenes con base en supuestas
desatenciones o negligencias de las entidades accionadas[57]. Por lo tanto, cuando se acude directamente a la acción de
tutela sin que previamente se haya intentado solucionar la controversia ante la
entidad o autoridad competente, se desnaturaliza la solicitud de amparo, pues esta
se utiliza, de un lado, como una instancia principal y prevalente de solución
de conflictos y, del otro, como una herramienta judicial para plantear supuestas
violaciones o amenazas de derechos fundamentales que ni siquiera están
sumariamente probadas[58].
60.
En el caso sub examine, el accionante pretende
que se ordene a Migración Colombia expedir el PEP[59] en su favor. Sin embargo, de las pruebas e intervenciones que obran en
el expediente, se evidencia que (i) el accionante nunca solicitó la
expedición del PEP ante Migración Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2º de la Resolución 2033 de 2018, y, en consecuencia, (ii)
Migración Colombia nunca se negó a gestionar el PEP en favor del accionante, antes
de la presentación de la acción de tutela (ver párrafos 19, 34 y 35 supra).
61.
Sobre el particular, cabe recordar que la
inscripción en el RAMV y la expedición del PEP son dos trámites administrativos
diferentes. En ese sentido, el error en la gestión del RAMV, que no es
imputable a Migración Colombia, no impedía que el accionante solicitara, por
cualquier medio, la asistencia de dicha entidad para la gestión del PEP,
incluso con el fin de constatar la falta de registro en el RAMV y desplegar las
acciones pertinentes para que la administración subsanara el error
oportunamente. Por lo tanto, frente a la pretensión de expedición del PEP, la
tutela se declarará improcedente, ante la falta de solicitud del accionante y
la consecuente ausencia de negativa de la entidad responsable de expedir ese
documento.
62.
Así, teniendo en cuenta el incumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hacen improcedente la acción de
tutela en lo atinente a la solicitud del PEP, no resulta procedente entrar a analizar
el fondo del asunto para resolver el caso concreto.
6.
Síntesis de la decisión
63.
El 23 de septiembre de 2019, el ciudadano venezolano Freddy
Segundo Abreu Suarez interpuso acción de tutela en contra de la Oficina
de Gestión del Riesgo del Municipio de Bello, la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
y el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y
Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia. En ella, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la igualdad y el
mínimo vital [60].
64.
Según el accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos
fundamentales al (i) no haber realizado su inscripción en el RAMV y (ii)
no haberle expedido el PEP.
65.
En su contestación a la acción de tutela, la Oficina de
Gestión del Riesgo del Municipio de Bello aceptó que existió un error
administrativo de comunicación en la gestión de los formatos con base en los
cuales se realizó el censo de la población migrante venezolana previo a la
inscripción en el RAMV. Sin embargo, alegó que dichos errores no le eran
imputables. Las demás entidades accionadas guardaron
silencio.
66.
En sentencia del 10 de octubre de 2019, el
Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello declaró
improcedente el amparo solicitado. En dicha providencia, el juez de
instancia señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de
inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente 15 meses desde que finalizó
el término para realizar la inscripción en el RAMV. Esta decisión no fue
impugnada.
67.
En sede de revisión, la Sala delimitó el asunto sub examine,
señalando que versaba sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la
integridad física, la dignidad humana, la igualdad y el mínimo vital del ciudadano venezolano Freddy Segundo Abreu Suárez por parte
de las entidades accionadas, debido a que no fue incluido en el RAMV ni se le
expidió el PEP, pese a que se le realizó el censo correspondiente para su
inclusión en el RAMV. En consecuencia, la Sala
definió como problema jurídico el siguiente: ¿las
entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el
actor al (i) no ser incluido en el RAMV y (ii) no haberle
expedido el PEP, teniendo en cuenta que la no inclusión en el RAMV se habría
producido como consecuencia de un error en el trámite administrativo
correspondiente?
68.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizó la
siguiente metodología: (i) se refirió a las
normas que les han permitido a los migrantes venezolanos acceder a la oferta
institucional del Estado por medio del RAMV y del PEP; (ii)
verificó si en el asunto sub examine se configuró una carencia actual de
objeto por hecho superado respecto a la pretensión de
inclusión en el RAMV y (iii) examinó el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la
pretensión de expedición del PEP.
69.
Luego de referirse a las normas que crearon el RAMV y el PEP para la población
migrante venezolana, la Sala constató que, en relación con la pretensión de
inscripción del accionante en el RAMV, se presentó una carencia actual de
objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la acción de tutela, la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres procedió a inscribir al
accionante en el RAMV.
70.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de expedición del
PEP en favor del accionante, la Sala concluyó que la acción de tutela no cumplió
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al requisito de
inmediatez, la Sala advirtió que el
lapso transcurrido entre la presunta vulneración de derechos fundamentales por
la no expedición del PEP y la fecha de radicación de la tutela no fue razonable
ni proporcionado, pues el accionante no acreditó haberse
encontrado en una situación que le hubiere
impedido interponer la acción de tutela de manera oportuna. Así
mismo, la Sala constató que el accionante no fue diligente con su obligación de
legalizar su permanencia en Colombia, pues el solo registro en el RAMV no regularizaba
su situación migratoria[61].
Además, la expedición del PEP para las personas registradas en el RAMV
constituía una oportunidad extraordinaria de regularización de personas que,
como él, no ingresaron al país por un puesto de control migratorio habilitado. En
esa medida, se exigía un alto grado de diligencia de su parte.
71.
Por su parte, en cuanto al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala indicó
que el accionante nunca solicitó la expedición del PEP ante Migración Colombia
y, en consecuencia, Migración Colombia nunca se negó u omitió gestionar el PEP
en su favor, antes de la presentación de la acción de tutela. Así, ante la
ausencia de negativa u omisión de la entidad accionada, concluyó que el
accionante no acudió a los medios administrativos ordinarios para lograr la
satisfacción de los derechos fundamentales invocados.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida
por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello que declaró
improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de que el
accionante sea inscrito en el Registro Administrativo
de Migrantes Venezolanos (RAMV).
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por
el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello que declaró improcedente la acción de tutela de la
referencia, frente a la pretensión de que se le expida el Permiso Especial de Permanencia
(PEP) al accionante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta
providencia.
TERCERO.-
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
RICHARD
S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado
(e)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Específicamente, las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991.
[2] Cno. principal, fls. 2 y 3.
[3] Cno. principal, folio 2.
[4] Ibid.
folio 13.
[5] Cno. principal, folio 12.
[6] Cno. principal, folio 11.
[7] Cno. revisión, fls. 31 - 33.
[8] Ibid. folio 3.
[9] Creado mediante el Decreto 542 de 2018.
[10] Cno. principal, fls. 21 al
24.
[11] Cno. principal, fls. 24 al 58.
[12] Cno. principal, fl. 41.
[13] Conformada
por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.
[14] Cno. de
revisión, fls. 1 al 11. Posteriormente al reparto realizado, la ponencia
inicial del magistrado
sustanciador fue derrotada en la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, por lo cual, el expediente
7.745.590 fue rotado al siguiente magistrado en orden de lista, correspondiéndole
el conocimiento del expediente al magistrado Richard S. Ramírez Grisales.
[15] Cno. de revisión, fls. 27 y 28.
[16] Cno. de revisión, fls. 27 y 28.
[17] Cno. de revisión, fls. 29.
[18] Cno. de revisión, fls. 35 a 37.
[19] Cno. de revisión, fls. 40 a 43.
[20] Cno. de revisión, fls. 49.
[21] Cno. de revisión, fls. 60 y 61.
[22] Resolución 5797 de
2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
[23] Resolución 5797 del 25
de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículo 1, parágrafo 3.
[24] El artículo 2 de la Resolución 1272 del 28 de julio
de 2017 dispone que el PEP se solicitaría por medio del enlace:
http://www.migracioncolombia.gov.co.
[25]
Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, artículo 2.
[26] Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, artículo 4.
[27] Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, artículo 5.
[28] Resolución 6370 de 2018
del Ministerio
de Relaciones Exteriores, artículo 1, parágrafo 2.
[29] Resolución 6370 de 2018 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, artículo 3.
[30] Resolución 2033 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
artículo 2.
[31] Resolución 10064 de 2018 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, artículo 1, parágrafo 1.
[32] Cno. de revisión, fls. 29 al 32.
[33] Sentencia
T-038 de 2019.
[34] Sentencia
T-085 de 2018, entre muchas otras.
[35] Sentencia
T-038 de 2019, entre muchas otras.
[36] Cno. de revisión, fl. 30.
[37] Cno. principal, fl. 3.
[38] Cno. principal, fl. 3.
[39] Cno. de revisión, fl. 33.
[40] Sentencia C-826 de 2013.
[41] Constitución Política
de Colombia, artículo 86.
[42] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e
interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[43] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y
T-176 de 2011.
[44] Cno. principal, fl. 6.
[45] Resolución 6370 de 2018, artículo 1.
[46] Sentencia SU-391 de 2016.
[47] Sentencia SU-391 de
2016.
[48] En el escrito de tutela, el accionante indicó: “Que
posterior al registro en el RAMV y teniendo en cuenta que es de su competencia
se le ordene a Migración Colombia la expedición del PEP-RAMV; pues no sería
efectiva la protección del derecho si solo se ordena la inscripción en el
Registro de Migrantes Venezolanos porque el mismo por sí solo no tiene los
efectos jurídicos del PEP” (subrayas fuera del texto original) (folio 3
del escrito de tutela).
[49] Sobre la
negligencia del actor a efectos de regularizar su estadía en Colombia, se trae
a colación lo declarado por Migración Colombia en su intervención en el trámite
de revisión al indicar: “Se aclara a la
Honorable Corte Constitucional que de parte de la UAEMC [no] hubo errores, ni falencias tecnológicas que
impidieron expedir el PEP al ciudadano venezolano FREDY SEGUNDO ABREU SUAREZ;
nuevamente se reitera que el citado ciudadano extranjero no obtuvo el PEP por
su falta de diligencia y de responsabilidad para culminar con el trámite de
expedición del PEP RAMV, como le correspondía, es decir, descargando dicho
documento en su oportunidad, dentro del plazo establecido, a través de la
página web de Migración Colombia” (página 50 del cuaderno de
revisión virtual).
[50] Cno. de revisión, fl. 27.
[51] Cfr. Auto 493 de 2017.
[52] Constitución Política de Colombia, artículo 86.
[53] Sentencia SU-037 de
2009.
[54] Sentencia T-721 de 2012.
[55] Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de
2010.
[56] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999,
SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y
T-347 de 2016.
[57] Respecto
a este criterio de procedencia de la acción de tutela, consúltese, entre otras,
las sentencias: T-528 de 2019, T-310 de 2018, T-174 de 2015 y T-331
de 2004.
[58] Cfr., entre otras, las sentencias T-331 de 2004, T-174
de 2015, T-115 de 2018 y T-528 de 2019.
[59] Cno. principal, fl. 3.
[60] Cno. principal, fls. 2 y 3.
[61] En el escrito de tutela, el accionante indicó: “Que
posterior al registro en el RAMV y teniendo en cuenta que es de su competencia
se le ordene a Migración Colombia la expedición del PEP-RAMV; pues no sería
efectiva la protección del derecho si solo se ordena la inscripción en el
Registro de Migrantes Venezolanos porque el mismo por sí solo no tiene los
efectos jurídicos del PEP” (subrayas fuera del texto original) (folio 3
del escrito de tutela).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.