T-477-18
Sentencia T-477/18
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se tuvo en cuenta el tiempo
que el accionante prestó el servicio militar obligatorio, para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de
especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA Y
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso
espacio de tiempo entre vulneración y presentación
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
Esta
Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia
a los medios de protección que otorga el Estado para amparar a las personas y a
sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen
para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y
confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad
SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Aplicación
del art. 40 de la ley 48 de 1993, para efectos pensionales
ACUMULACION DE
TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
TIEMPO DE
PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de
servicio válido para trámite de pensión en cualquiera de sus modalidades
Esta
Corte ha decantado la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el
régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar,
independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición,
(ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993,
además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de
sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de
pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la
contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó
servicio militar
TIEMPO DE
PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para su cómputo a efectos de
acceder a la pensión de invalidez
El
tiempo de prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a
efectos de acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario de la misma
quien i) se encuentre afiliado al Sistema en cualquiera de los regímenes
pensionales; ii) sea declarado inválido, por causa de origen no profesional,
con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; iii) en caso de
declaratoria de invalidez, si esta fue causada por enfermedad, haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, iv) si la invalidez fue causada por
accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; v) habrá
lugar a computarse el tiempo de prestación del servicio militar como semanas
efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base de cotización de la pensión no
podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente
INCAPACIDAD
LABORAL-Criterios
legales y jurisprudenciales para definir quién está obligado a correr con el
pago de las mismas
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Estará a cargo de la EPS cuando retrasen
la emisión del concepto médico de rehabilitación, según decreto antitrámites
PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el
trabajador
INCAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-El concepto favorable de rehabilitación
mantiene el derecho a la reinstalación en el empleo, y si hay dictamen de
invalidez se le reconocerá la pensión
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Acompañamiento
y orientación al usuario en el trámite para el pago de incapacidades superiores
a 180 días
TIEMPO DE
PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de
servicio válido para trámite de pensión de invalidez
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a administradora de pensiones para que solicite certificación
de tiempo de prestación del servicio militar al Ejército Nacional y proceda a
resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional
Referencia: Expediente
T-6.730.893
Acción de tutela
formulada por el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, a través de curadora
legítima, contra PORVENIR S.A. y con vinculación oficiosa de la NUEVA EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Popayán con Función de Control de Garantías, en única instancia, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Rosmira Paz Chicue, quien actúa como curadora
legítima del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, contra PORVENIR S.A.
Mediante
auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al
Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho
fundamental[1].
I.
ANTECEDENTES
Rosmira
Paz Chicue como curadora legítima[2]
de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, formuló acción de tutela contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para obtener la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Pasa la
Sala a reseñar los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las
actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Hechos:
1.1.
El
día 18 de junio de 2012, el señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES fue víctima de una
agresión perpetrada por delincuentes que, a mano armada, le ocasionaron graves
lesiones, por cuya causa ingresó a Urgencias del hospital Susana López Valencia
de Popayán, para su debida atención, el día 19 de junio de 2012 a las 12:58:34
a.m.
1.2.
Consecuencia
de las lesiones provocadas por los delincuentes, el señor PAZ MENESES fue
diagnosticado con “SECUELAS FUNCIONALES DE ENCEFALOPATIA HIPOXICO-ISQUEMICA SC
HPACP[3]”
y, desde tal valoración, tiene imposibilidad para moverse por sí mismo por lo
que debe usar permanentemente silla de ruedas. Además del trastorno motor, los
médicos tratantes registraron como secuelas, trastorno del lenguaje y
alteraciones en el comportamiento, razón por la cual requiere ayuda para la
realización de sus tareas vitales.
1.3.
Para
la época en que fueron ocasionadas las lesiones, el señor DARWIN ORLANDO PAZ
MENESES se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, bajo el régimen contributivo y al
Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A (fusionado con posterioridad con PORVENIR
S.A.), Administradora de Fondo de Pensiones.
1.4.
En
respuesta a la solicitud elevada ante la NUEVA EPS, mediante oficio GRC-DPE
306090-13 de 2 de enero de 2013, la prestadora del servicio de salud le negó el
pago de la prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, superiores a
los 180 días, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 del
Decreto 783 del 3 de mayo de 2000, pues refirió que correspondía al fondo de
pensiones calificarlo y evaluar sobre la eventual cancelación de la pensión de
invalidez.[4]
1.5.
El
día 21 de marzo de 2013, MAPFRE Seguros dictaminó la pérdida de capacidad
laboral de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES en un 77.65%, con fecha de estructuración
el 18 de junio de 2012[5].
1.6.
DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES, quien cuenta actualmente con 33 años de edad, no posee
formación académica y se desempeñó a lo largo de su vida en labores de
cerrajería. Con ocasión al acto violento del que fue víctima el 18 de junio de
2012, permanece en silla de ruedas y necesita de total asistencia para sus
necesidades básicas, por tal motivo la señora Rosmira Paz Chicue, quien en ese
momento ejercía en calidad de agente oficioso, toda vez que la demanda de
interdicción del señor PAZ MENESES en la que requirió fuera designada su
curadora legítima se encontraba en trámite, solicitó, al Fondo de Pensiones
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez para su procurado. El Fondo, mediante oficio del día 05 de noviembre
de 2013 negó el reconocimiento y pago de dicha pensión bajo el argumento de no
haber cumplido con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
1.7.
Mediante
providencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia del
Circuito Judicial de Popayán declaró “en interdicción judicial absoluta”
a DARWIN ORLANDO PAZ MENESES “por presentar encefalopatía
hipóxico-isquémica, con deterioro mental severo e irreversible”, patologías
que lo imposibilitan para administrar y disponer de los bienes que posea o
llegare a tener, y le designó como curadora legítima a la tía paterna Rosmira
Paz Chicue, con lo cual se habilitó su calidad para actuar en favor del señor
Paz Meneses.
1.8.
El
día 24 de marzo de 2014 Rosmira Paz Chicue solicitó a PORVENIR S.A. (fusionado
con la AFP HORIZONTE desde el 31 de diciembre de 2013), la reconsideración
pensional en favor de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES y mediante oficio del 15 de
abril de 2014 el fondo de pensiones negó nuevamente la pensión de invalidez por
cuanto reiteró que no cumplió las cincuenta (50) semanas mínimas para generar
el derecho pensional reclamado. Adujo la Administradora del Fondo de Pensiones
que el señor Darwin solo cotizó 2.28 semanas al Sistema General de Pensiones
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez.
Consideró la Administradora de Pensiones
que, respecto a los tiempos de servicio militar obligatorio prestados por
Darwin Orlando Paz Meneses, en el Batallón de Infantería No 7 José Hilario
López como soldado regular, integrante del noveno contingente de 2008, no
podían ser computados como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones
establecido por la Ley 100 de 1993 para la generación del derecho a una pensión
de invalidez o sobrevivientes, por cuanto se trata de un “régimen exceptuado”[6], en
el que el régimen pensional de las fuerzas militares no hace parte. Pese a
ello, adujo que al tenor de lo determinado por el numeral 3.1 del artículo 3 de
la Ley 923 de 2004, dichos tiempos podían ser reconocidos como bonos
pensionales.
1.9.
Revisada la historia laboral del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, se
evidencia que cotizó 2.28 semanas al Sistema General de Pensiones, las cuales
corresponden a 5 días del mes de septiembre de 2011, 2 días del mes de mayo de
2012 y 9 días del mes de junio de 2012.[7]
Durante el tiempo que el señor PAZ MENESES prestó el servicio militar
obligatorio, hizo aportes al régimen especial de pensiones de las Fuerzas
Militares. Del periodo comprendido entre junio de 2009 (fecha que se desprende
del cálculo de los tres años contados retroactivamente desde la fecha de
estructuración de invalidez: 18 de junio de 2012) y agosto de 2010 (fecha de
retiro del servicio), puede colegirse aportes por más de 50 semanas.
2.
Solicitud
de tutela
El
15 de diciembre de 2017, Rosmira Paz Chicue en calidad de curadora de DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES, en virtud de la declaratoria de interdicción por sentencia
judicial de fecha 19 de diciembre de 2013, instauró acción de tutela contra el
Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, en la cual solicitó al Juez de tutela se ordenara
a dicho Fondo el pago de las incapacidades dispensadas por el médico tratante
con sus respectivos intereses superiores a los 180 días. De igual manera,
solicitó se ordenara a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez de su procurado.
Con
fundamento en los hechos expuestos, la señora Rosmira Paz Chicue, curadora
legítima del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES invoca la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de su
procurado, que considera fueron vulnerados por la negativa del Fondo de
Pensiones PORVENIR S.A., de acceder a lo solicitado.
3. Traslado y contestación de la acción
de tutela
El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de
Garantías de Popayán-Cauca por auto de 18 de diciembre de 2017, admitió la
acción de tutela[8] interpuesta por DARWIN ORLANDO
PAZ MENESES, representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue y dispuso
vincular a la NUEVA EPS., para que se pronunciara sobre los hechos que
suscitaron la presente acción de tutela.
3.1.
Porvenir S.A.
El
21 de diciembre de 2017, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A., Diana Martínez Cubides, brindó respuesta a las
peticiones invocadas en la acción de tutela e indicó que DARWIN ORLANDO PAZ
MENESES no cumplió con las exigencias legales para acceder a la pensión de
invalidez, pues no cotizó dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
la estructuración las cincuenta (50) semanas requeridas y se remitió a las
razones dadas en la comunicación de 5 de noviembre de 2013.[9] Reiteró su
negativa de no acceder al cómputo del tiempo prestado en el servicio militar
obligatorio fundado en que “dichos tiempos por tratarse de un régimen
exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del sistema general de
pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, para la generación del derecho a
una pensión de invalidez o sobrevivientes” [10] y luego le
indicó los requisitos para efectuar la devolución de los saldos que trata el
artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
Por
último, en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades
pretendidas por el accionante a través de esta acción, PORVENIR S.A. explicó su
improcedencia por cuanto DARWIN ORLANDO PAZ MENESES ya había sido declarado con
pérdida de capacidad laboral del 77.65% con fecha de estructuración el 18 de
junio de 2012 y con patologías de origen común, y que “el pago de
incapacidades no fue creado por el legislador para perpetuarse en el tiempo,
tiene una finalidad única, la cual es la de lograr la rehabilitación del
individuo antes de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.[11]
En
razón a lo anterior, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. solicitó al Juez no
tutelar los derechos pretendidos por el accionante, ya que la entidad no
vulneró derecho fundamental alguno del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES.
3.2.
Nueva E.P.S S.A.
El
26 de diciembre de 2017, la Gerente Regional del sur occidente del país de la NUEVA
E.P.S., radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Popayán-Cauca, en el que solicitó negar el
amparo en contra de la entidad, dado que no vulneró derecho fundamental alguno.[12]
4. Decisión
judicial objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Popayán con Función de Control de Garantías, en sentencia del 2 de enero de
2018, declaró improcedente la acción de tutela.
Estimó que la controversia no tenía
relevancia constitucional dado que se discutían aspectos económicos y que por
tanto debía dirimirse por la jurisdicción ordinaria lo relacionado con la
pensión de invalidez que le había sido negada al actor por el Fondo, en tanto
no se satisfizo la densidad de las semanas requeridas y, por la Superintendencia
de Salud lo relativo a las incapacidades solicitadas; así, al existir una vía
judicial no era adecuado acudir a la acción de tutela.
4.2. Impugnación
Aun cuando la
representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES allegó escrito de
impugnación el día 15 de enero de 2018 de la sentencia de tutela proferida en
primera instancia, en la que expuso que “el fondo de pensiones viola los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga
las incapacidades generadas a partir del día 181 argumentando que la pérdida de
capacidad laboral ya se calificó, sin tener en cuenta que posterior a dicha
calificación continua discapacitado y que no se le ha reconocido la pensión de
invalidez, y por tanto no percibe un ingreso que le permita suplir su mínimo
vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia”, el juzgado
no la concedió debido a que fue interpuesta en forma extemporánea.
5. Pruebas
que obran como elementos de juicio probatorio
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del
señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, que da cuenta de que nació el 11 de febrero
de 1985 y el día de hoy tiene 33 años de edad.[13]
5.2.
Copia del dictamen de calificación de invalidez realizado por MAPFRE seguros a DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES, en el que consta una pérdida de capacidad laboral del 77.65%
por encefalopatía hipóxico-Isquémica que deja secuelas establecidas, de
trastorno motor y del lenguaje.[14]
5.3.
Copia de la historia clínica de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, con fecha de
registro diecinueve (19) de junio de 2012 en la que la NUEVA EPS atiende al
actor y certifica las incapacidades dadas por el médico tratante.[15]
5.4. Copia
de oficio emitido por Horizonte Pensiones y Cesantías, con radicado No. EP
JTP-13-9729 del 5 de noviembre de 2013.[16], mediante el cual responde
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5.5. Copia
de la respuesta dada por PORVENIR S.A de fecha 15 de abril de 2014, que
resuelve la solicitud pensional No 84643 del 24 de marzo de 2014 elevada por la
representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en la que solicitó la
pensión de invalidez y en la cual se reitera la negativa por no tener las 50
semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración, e indica la
imposibilidad de contabilizar el tiempo de servicio prestado en el servicio
militar obligatorio[17].
5.5.
Copia de la Sentencia No 323 del 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de
Familia del Circuito Judicial de Popayán, donde declara en interdicción
judicial absoluta al ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES y designa a la señora
Rosmira Paz Chicue como su curadora legítima[18].
5.6 Copia
de la constancia expedida por el Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada del
Batallón de Infantería No 7 José Hilario López, en la cual acreditan que el
señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES prestó servicio militar obligatorio como
integrante del Noveno Contingente de 2008 (fecha de ingreso 9-C-2008),
perteneciente a la compañía “D2”[19].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de
la Revisión del fallo de
tutela proferido dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del
caso
El señor DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES, a través de curadora legítima, presentó acción de tutela
contra PORVENIR S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la vida digna y a la seguridad social. La accionante afirmó que dicha entidad
le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de incapacidades.
Con relación al reconocimiento de invalidez, la Administradora del Fondo de
Pensiones negó la solicitud bajo el argumento de incumplir con los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003, respecto a la densidad de semanas cotizadas,
y en relación con las incapacidades, sostuvo que no era viable disponer de su
pago más allá de los 180 días, por cuanto el señor PAZ MENESES fue debidamente
calificado y evaluado.
La accionante sostuvo
que su procurado tiene derecho a las pretensiones invocadas, toda vez que sí cumplió
con la densidad de cotizaciones exigidas así como con los presupuestos para el
pago de las incapacidades, que carece de sustento económico, dado su
padecimiento, para tener, junto con su familia, una vida en condiciones dignas
y que, por tanto, al negarle lo solicitado, PORVENIR S.A. vulneró los derechos a
la vida digna, mínimo vital y seguridad social.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue contra el Fondo de Pensiones
PORVENIR S.A. cumple con los requisitos de
procedencia formal de la acción de tutela.
Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes problemas
jurídicos:
¿El Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los
derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del ciudadano
DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no
contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, con anterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez para reconocer, si ello era
pertinente y legal, el derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de
no cumplir con la densidad de las semanas cotizadas que establece la Ley 860 de
2003?
¿El Fondo de
Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital y seguridad social de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no
reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los 180 días causadas
desde el 16 de diciembre de 2012[20],
teniendo un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% de fecha 21 de marzo de 2013?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala
expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social
como derecho fundamental; (iii) Pensión de
invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, la posibilidad de contabilizar
o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento
de la pensión de invalidez, (iv) la obligación
del fondo de pensiones de pagar las incapacidades después de los 180 días.
Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.
4. Estudio
de procedibilidad formal del amparo
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene como
propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos
son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente de un particular. No obstante, esta acción solo
puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii)
subsidiariedad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta supone
que la acción de tutela deba ser formulada por la persona titular de los
derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que
actúe en su nombre. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva,
la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera
o amenaza los derechos fundamentales.
En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la
causa por activa se encuentra superado, pues el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ
MENESES está representado por Rosmira Paz Chicue la cual, según consta en el
expediente[21], es su
curadora en virtud de declaratoria de interdicción mediante sentencia de fecha
19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de
Popayán y por tanto puede reclamar la protección de los derechos fundamentales
a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que
presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de PORVENIR S.A. al no reconocerle
la pensión de invalidez, y al no pagarle las incapacidades médicas.
De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación
en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es PORVENIR S.A., quien, en
el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez
como también las incapacidades médicas solicitadas.
Siguiendo con el estudio de procedibilidad, en cuanto al requisito
de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona
afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial,
en tanto esta Corporación ha sostenido que “La acción de tutela es un medio
de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con
ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la
pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo
la pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese
propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo
contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto. No obstante lo anterior,
la Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez
de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de
invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha
prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de
discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y
una vida digna[22]” dadas las circunstancias especiales del caso y la
situación en la que se encuentre el solicitante.
Esta Corte también ha reiterado que cuando “una persona acude a
la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural
de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su
competencia.”
“En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad
de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos
judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar
los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe
acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar
una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los
individuos[23]”.
Por demás, el inciso tercero del
artículo 13 de la Carta Política establece que aquellas personas que se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de
protección por parte del Estado, con el propósito de alcanzar una efectiva
igualdad material. En la Sentencia T-057 de 2017 la Corte señaló que:
“Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no
puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata
de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una
protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las
mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que
padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la
procedencia de la acción se hace menos estricta”.
“En consecuencia, esta Sala llama la atención a los jueces de
instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto quienes
invocan el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se encuentran
en un estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen, las cuales
ya han sido calificadas y se ha determinado que efectivamente padecen una
discapacidad, por lo que son sujetos de especial protección constitucional que
merecen un trato preferencial por parte del Estado y, por tanto, el análisis de
la procedencia de la acción es mucho más flexible. Lo anterior sin tener en
cuenta que, como resultado de su estado de salud, se encuentran en una
situación económica precaria al estar imposibilitados para trabajar y proveerse
de los medios necesarios para su subsistencia”[24].
Aun cuando es posible entender que las incapacidades
médicas son una prestación económica y que la pensión de invalidez puede obtenerse
a través de mecanismos ordinarios, lo cierto es que esta Corte ha señalado que,
eventualmente puede la acción de tutela amparar los derechos vulnerados con
ocasión al no reconocimiento de dichas prestaciones[25], cuando, (i) el accionante haya
desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada, requisito que se cumple en esta ocasión
dado que se agotó la petición administrativa y el resultado fue desfavorable,
(ii) se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario no es eficaz o idóneo para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales, lo cual también se satisface pues se trata de una
persona con un grave padecimiento a quien debe garantizársele en forma pronta
la solución de su condición.
De acuerdo con el supuesto fáctico y el acervo
probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el señor DARWIN ORLANDO
PAZ MENESES es sujeto de especial protección constitucional por las siguientes
condiciones: (i) por su estado de salud, (ii) por haber sido
declarado en interdicción judicial absoluta y tener una pérdida de capacidad
laboral del 77.65%[26],
y (iii) por ser una persona
que no cuenta con suficientes recursos económicos.
La condición económica del señor PAZ MENESES se hace evidente al
tenerse como cierto que no cuenta con estudios que le hayan permitido acceder a
un trabajo mejor remunerado, toda vez que se pudo comprobar que dependía de las
labores de cerrajería para su sustento y en estos momentos depende totalmente
de su curadora para sobrevivir y no puede trasladársele a ésta toda la carga para
el sostenimiento y cuidado que merece.
En efecto, dadas las condiciones
de vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las
resultas de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la pensión
de invalidez y la definición sobre la viabilidad del pago de las incapacidades
médicas,
debido a que la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital es de tal
magnitud que puede atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas,
dado que no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus
necesidades básicas. Por
lo tanto, de ser concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no
transitoria.
Por último, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene
que PORVENIR S.A, el 05 de noviembre de 2013 negó, en una primera oportunidad,
el reconocimiento de la solicitud de la pensión de invalidez al señor DARWIN
ORLANDO PAZ MENESES. Así mismo, el 15 de abril de 2014 reiteró la negativa de
acceder a la solicitud de reconocimiento pensional.
Ahora bien, aun cuando el demandante interpuso acción de tutela el
15 de diciembre de 2017, transcurridos tres (3) años y ocho (8) meses entre el
hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, se debe tener en
cuenta que esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades que cuando el
asunto versa sobre prestaciones periódicas, como el no reconocimiento de las
mesadas pensionales, dicha afectación es continua y, por tanto, la acción de
tutela puede formularse en cualquier tiempo[27].
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de
excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela
interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración
del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia
ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
“(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre
otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su
situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad
de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o
caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección
inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato
preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[28].
En
este sentido, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de
indemnizaciones sustitutivas de la pensión, cuyos beneficiarios sean sujetos de
especial protección constitucional, esta Corporación ha precisado que “debe
siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los
actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos
fundamentales. Será entonces necesario ponderar la validez del motivo del
tiempo transcurrido que justifique la tardanza en la interposición de la
tutela, frente a la gravedad de la vulneración de los derechos, puesto que no
obstante que el requisito de inmediatez no tiene una exigibilidad muy estricta,
por la especial condición de las personas enfermas o de la tercera edad, esto
solo dependerá de la intensidad del quebrantamiento que hayan sufrido en sus
derechos[29]”.
También
se ha pronunciado la Corte sobre el requisito de inmediatez para reconocer y
pagar pensiones en la sentencia SU-158 de 2013 en la cual sostuvo
que el juez constitucional “debe constatar el tiempo
trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales
y la interposición de la tutela.” Y añadió que “esa constatación no es
suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no
cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su
improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o
irrazonable”.
Por
su parte, en la sentencia SU-499 de 2016 se indicó que el requisito de
inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede
generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Lo
anterior, debido a su carácter imprescriptible e irrenunciable que pone en
riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que “(…) las mesadas
pensionales constituyen el único medio para satisfacer sus necesidades básicas;
de manera que, sin estas se puede ver afectada la materialización del derecho
fundamental al mínimo vital, entre otros derechos”.
Particularmente,
dicha providencia señaló que un criterio para flexibilizar la exigencia del
requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el
reconocimiento y pago de una pensión, es que “a pesar del paso del tiempo,
la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir,
continúa y es actual”[30].
Se evidenció que Darwin Orlando Paz
Meneses es un sujeto de especial protección, tiene 33 años de edad, fue
declarado en situación de discapacidad, permanece en silla de ruedas y por ello
requiere de ayuda permanente para todas sus actividades, colaboración que es
brindada por su curadora legítima según se dispuso en sentencia dictada en el
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán el 19 de diciembre de 2013
mediante la cual fue declarada su interdicción: “Darwin Orlando Paz Meneses
es una persona que se encuentra postrado, no puede entender, ni darse a
entender, su juicio de la realidad se encuentra comprometido, lo cual a voces
del mismo perito le ocasionaría un impedimento para manejar o administrar
bienes, su patología no tiene tratamiento alguno, conceptuando que se necesita
el cuidado permanente de terceros”[31].
Además de lo anterior, se pudo
advertir que el señor PAZ MENESES trabajaba en labores de cerrajería, lo que
evidencia que carece de formación académica y ello no le permitió acceder a un
oficio que le proporcionara recursos económicos suficientes para su congrua
subsistencia, por lo que actualmente también depende para ello de su curadora,
a quien, aunque se encuentre bajo su cuidado, no se le puede trasladar toda la
carga de su manutención.
En virtud de los hechos anteriores,
puede deducirse que el accionante necesita de la pensión para satisfacer sus
necesidades básicas, toda vez que no tiene otro medio de sustento y la acción
de tutela es la única vía para poder garantizarle el derecho a una vida digna.
Su dependencia de otra persona es razón suficiente para justificar la demora en
instaurar la acción, conforme se señaló por esta Corte en sentencia T-383 de
2009 en la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se
reconoció la pensión de invalidez: “en el expediente existen elementos que
le permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposición de la tutela
obedeció a motivos válidos que le impidieron al actor ejercer dicha acción,
toda vez que se trata de una persona de escasos recursos económicos, con graves
problemas de salud y que fue declarada inválida, situación que la Corte ha
considerado como factor válido para no exigir de manera estricta el requisito de
procedibilidad atinente a la inmediatez.”
De esta manera, la
Sala Novena de Revisión considera que, dada en el accionante la calidad de sujeto
de especial protección por ser (i) una persona declarada en interdicción
judicial, (ii) tener una pérdida de capacidad laboral del 77.65%, (iii) ser un paciente en silla de ruedas, con trastorno motor y del
lenguaje, alteraciones en el comportamiento que requiere además de asistencia
permanente, y (iv) no tener los recursos suficientes para satisfacer sus
necesidades básicas, amerita la intervención urgente del juez constitucional. En
esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de
procedencia formal.
5. Seguridad social como derecho fundamental
El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la eficacia
de los principios y derechos contemplados en la Constitución Política. Es por
este motivo, que debe desplegar todas las actividades necesarias con la
finalidad de permitir la materialización y el ejercicio de los mismos.
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este
Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[32].
De lo dispuesto en el artículo 48 superior, se evidencia que el
derecho a la seguridad social tiene una doble significación. En primer lugar,
como un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación
y control se encuentra a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos de derecho.
En este sentido, esta Corte ha manifestado que el
derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de
protección que otorga el Estado para amparar a las personas y a sus familias de
las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar
ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar
circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[33].
En punto a la relevancia del derecho fundamental a la seguridad
social esta Corporación ha indicado que tiene su fundamento en el “principio
de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”[34],
por ende, hace referencia a los medios de protección que ayudan a asumir las
situaciones difíciles que impiden la realización de actividades laborales.
6. Pensión de invalidez y sus requisitos de acceso.
Respecto de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha
establecido que esta tiene como finalidad proteger a las personas de las
contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o profesional o por
haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral. Por
lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga una prestación mensual
destinada a satisfacer las necesidades básicas que garanticen la subsistencia
digna del afectado[35].
Para el caso que nos ocupa, resulta
indispensable indicar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez del accionante, que fueron utilizados para negarle el
derecho.
La Ley 100 de 1993 “por la cual
se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”
establece en el artículo 38 que, “se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
A su vez en el artículo 39 de la misma normatividad, que fue
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, en caso de que la persona tenga una
pérdida de capacidad laboral del 50% o más, son los siguientes:
Artículo 39: Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003.
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad:
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración…”
(…)
“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma…”
Sobre tal derecho, esta Corporación en Sentencia T-510 de 2014, resolvió
sobre la acción de tutela interpuesta por un ciudadano diagnosticado con cáncer
testicular contra el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. el cual negó la pensión
de invalidez por cuanto si bien tenía una pérdida de capacidad laboral del
56.75% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2010, en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no
cumplía con el requisito de la densidad de las semanas cotizadas que establece
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El accionante pidió tener en cuenta, para
efectos del conteo de las semanas, el tiempo durante el cual prestó servicio
militar obligatorio, el cual se encontraba en el periodo dispuesto por dicha
norma.
Para definir esa controversia, esta Corporación explicó que:
“La expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, busca crear
estabilidad financiera en el sistema de pensiones y evitar así que se hicieran
valederos como requisitos para adquirir el derecho pensional, situaciones
diferentes a cotizaciones efectivas. Es decir, que a partir del referido acto
legislativo no podría computarse ningún tiempo que no fuera realmente cotizado
al sistema, en atención al principio de estabilidad financiera.
Sin embargo, de las consideraciones precedentes se tiene que el
artículo 40 de la Ley 48 de 1993[36]
debe ser aplicado frente a pensiones que se rigen por el principio de
cotización efectiva, en la medida en que si bien el principio de sostenibilidad
financiera resulta central en la regulación del sistema de pensiones, no puede
restringirse injustificadamente los derechos de los ciudadanos, por cuanto, se
reitera que:
i) La prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993
tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo
ciudadano que haya prestado el servicio militar.
ii) No reconocer el tiempo de servicio militar para efectos
pensionales cuando estos dependen de sus cotizaciones es una distinción cuyo
origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la
persona, lo cual supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se
estaría otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así
lo justifique.
iii) El hecho de computar las semanas correspondientes a la
prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al
amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que
exija la efectiva realización de una cotización (vía régimen de transición),
supone la obligación a cargo de la Nación de realizar directamente el aporte al
régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano.”[37]
La Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares
tratándose de derechos pensionales y el tiempo de servicio militar obligatorio,
como lo hace a través de sentencia T-739 de 2014, en la cual protegió los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad
humana, a la igualdad y a la seguridad en cuanto el accionante los consideró
vulnerados por la autoridad judicial al absolver al Instituto de Seguros
Sociales, actualmente Colpensiones, del reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación por aportes, argumentando que el tiempo de servicio militar no es
computable para dicho efecto. Dijo en dicha oportunidad esta Corporación:
“en diversos pronunciamientos, tanto el Consejo de Estado, como la Corte
Suprema de Justicia, han aplicado el beneficio consagrado en el numeral a del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, manifestando que el mismo debe entenderse, en
el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar
obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término
como tiempo útil para reconocerle la pensión de jubilación”.[38]
Ahora bien, la
Sentencia T-106 de 2012 señaló que “el lapso de la prestación del servicio militar obligatorio debe
computarse como tiempo de servicio válido en el trámite de pensiones.” Bajo esa óptica, la Sala reiteró que
los tiempos causados en el servicio militar obligatorio son computables para
efectos pensionales sin importar el riesgo asegurado en aplicación a lo
dispuesto por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.[39]
En el mismo sentido, en sentencia T-063 de 2013, la Corte estudió
el caso de una solicitud de pensión de vejez en la cual el accionante requería
el cómputo de las semanas cotizadas mientras prestó servicio militar y se resolvió
conceder el amparo solicitado. Se indicó en esa oportunidad que el
tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado
como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez, ya sea en
virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales. Con base
en ello, señaló: “es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio
no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el tiempo
destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de
acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en
el Acuerdo 049 de 1990”.
También consideró que: “Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio
y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los aportes
efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada
de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el cual prestó
dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema”[40].
En Sentencia T-906 de 2013 la Corte estimó que “la
decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra
amparado por el régimen pensional, argumentando la imposibilidad de acumular
tiempos de servicio militar no cotizados a ninguna caja o fondo pensional,
constituía una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la
seguridad social y debido proceso, como quiera que el empleador es responsable
de que efectivamente se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es
decir, de trasladar el aporte correspondiente y las administradoras de fondos
de pensiones de cobrar los aportes patronales atrasados[41].
Esta Corporación ha insistido en la importancia de, conforme lo ha
dispuesto el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, computar el tiempo de prestación
del servicio militar para reconocimiento de la pensión, en cualquiera de sus
modalidades, por cuanto ha considerado que al ser un servicio prestado al
Estado debe haber compensación especial por dicha labor. Desconocer esa tarea
encomiable que se ha ejecutado por parte de los ciudadanos sería reñir con el
principio de solidaridad que debe regir el derecho a la seguridad social, como
fue expresado en Sentencia T-532A de 2016:
“Por otra parte, se encuentra que el aporte que se debe
reconocer por parte de la Nación, en el caso de pensiones que se rigen por el
principio de cotización efectiva, en los términos previstos tanto por la jurisprudencia
administrativa como constitucional, más allá de surgir como una modalidad
especial de compensación derivada del mandato del artículo 216 del Texto
Superior, contribuye a su vez en la realización del principio de solidaridad
que rige el derecho a la seguridad social (CP art. 48). En efecto, una de las
expresiones del citado principio es el de colaborar con quien por razón de sus
labores, como es arriesgar su vida por servir a la patria, en circunstancias
concretas y específicas vinculadas a un determinado régimen pensional, requiere
que se le reconozca una cuota parte a título de compensación, cuando de ello,
por ejemplo, depende la obtención de un derecho como lo son las pensiones de
vejez, invalidez o sobrevivientes.
Bajo ninguna circunstancia, y se
insiste en ello, se entiende que dicho reconocimiento afecta la sostenibilidad
financiera del sistema, pues –como ya se dijo– se trata de una regla que
responde a precisos objetivos constitucionales, cuya armonización con el
régimen pensional subyace en los artículos 48 y 216 de la Constitución
Política, el primero, en lo referente a la aplicabilidad del principio de
solidaridad y, el segundo, en la medida en que habilita al legislador para
desarrollar prerrogativas especiales frente a quienes prestan el servicio
militar obligatorio.”
En ese orden es claro que esta Corte ha decantado
la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el
tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las
personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales
o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede
tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe
ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la
persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el
tiempo en que se prestó servicio militar.
En consecuencia, de acuerdo con las normas y
jurisprudencia, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio podrá
computarse a efectos de acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario
de la misma quien i) se encuentre afiliado al
Sistema en cualquiera de los regímenes pensionales; ii) sea declarado inválido,
por causa de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50%; iii) en caso de declaratoria de invalidez, si esta fue
causada por enfermedad, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,
iv) si la invalidez fue causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma; v) habrá lugar a computarse el tiempo de prestación del
servicio militar como semanas efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base
de cotización de la pensión no podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente.
Es importante resaltar, tal como ha sido
reiterado por la jurisprudencia, que la persona que presta el servicio militar ocupa
su tiempo en servir a la patria, luego tiene derecho a que dicho tiempo le sea
reconocido y computado a efectos de acceder a una pensión, en los términos que
establece la ley, y la entidad que deba reconocer el derecho a la pensión en
cualquiera de sus modalidades podrá solicitar a la Nación, a través del
Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público, la financiación
correspondiente a dicho periodo de servicio, con base en el salario mínimo
actual vigente, y bajo la figura que concierna, ya sea cálculo actuarial, bono
pensional o similares.[42]
7. Obligación de los Fondos de Pensiones al pago de las incapacidades
superiores a los 180 días
La
incapacidad laboral está contemplada como una contingencia por la que atraviesa
un trabajador o empleado, ya sea por causa común o por accidente de trabajo,
que le impide desempeñarse en sus labores.
En
virtud de las incapacidades, las normas laborales han establecido como
compensación por el tiempo dejado de laborar el pago de las mismas, en
determinadas proporciones, para evitar que se afecte la calidad de vida de las
personas al no percibir remuneración por causa de su imposibilidad para
trabajar.
Ha
dicho esta Corporación que cuando surgen conflictos por causa del pago de
incapacidades, si bien éstos deberán ser dirimidos por la jurisdicción
ordinaria, podrá utilizarse la vía de tutela cuando se vean amenazados o se
vulneren los derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la
subsistencia:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al
salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus
labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales.
“Entonces, no solamente se constituye en una forma de
remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien
podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin
tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia”[43].
En igual sentido, mediante sentencia
T-643 de 2014 se concluyó: “Si bien por regla general las reclamaciones de
acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha
sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional,
resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en
el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para
garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la
negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar
en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida
digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”, argumento
que fue reiterado en Sentencia T-200 de 2017:
“En consecuencia, el pago de
incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo
vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona
no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan
obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin
dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los
derechos mencionados”.
Ahora bien, en relación con la
competencia para asumir el pago de las incapacidades, esta Corporación ha
reiterado las pautas normativas que han de tenerse en cuenta para ello:
“- El pago de
las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días
corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo
1°)
- Las incapacidades por
enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser
pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos,
corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas
incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá
examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad
temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto
deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de
2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto
de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación
de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las
incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado
restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad
laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
- Si el concepto de
rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de
cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación
subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de
rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de
calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de
rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad
laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los
demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez
respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo,
o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”[44]
La
jurisprudencia constitucional persigue radicar en cabeza del fondo de pensiones
la obligación de pagar al afiliado una prestación equivalente a la que venía
recibiendo por parte de la E.P.S., con el fin de garantizar una protección y
estabilidad mínima de los derechos constitucionales fundamentales de los
cotizantes incapacitados por más de 180 días que se encuentran en una situación
de debilidad manifiesta, bajo amenaza de su derecho al mínimo vital y el de sus
dependientes.
Ha
señalado la Corte al respecto que:
“El
pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la
administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se
produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales. En
este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el
deber de acompañamiento del trabajador, en relación con el trámite necesario
para obtener la cancelación de las incapacidades superiores a los primeros 180
días...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.