T-477-14
Sentencia T-477/14
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que se pide cancelar anotación
en folio de matrícula inmobiliaria
Por tratarse de un acto de
revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía recurso
administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la misma
(folio 60). Y, aunque no se tiene noticia de que se haya cuestionado su validez
ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de desplazamiento
del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad en el preciso
contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este sentido, se
observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra la población
desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la dilación de los
mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de esta
población; máxime, cuando, como en este caso, la vulneración proviene de una
situación que se ha extendido por un largo período de tiempo
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO-Caso en que se
levantó medida de protección de predio abandonado a causa del desplazamiento
forzado
Se verifica que el reclamo
constitucional se dirige a cuestionar una actuación administrativa derivada del
contrato de compraventa de dicho inmueble, por lo que el actor cuenta con
legitimación por activa. Del mismo modo, la Sala observa que el actor dirige la
acción contra las entidades competentes para determinar el levantamiento de la
medida de protección de predios abandonados a causa del desplazamiento forzado,
así como contra las actuaciones del Registrador de Instrumentos Públicos, quien
es el competente para hacer anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria
de la finca Las Margaritas. En tal virtud se constata la legitimación por
pasiva
LEY
DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Instrumento
jurídico principal para garantizar el restablecimiento de los derechos de las
víctimas del despojo de tierras
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO AL ORDENAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCION PARA
INMUEBLES DESPOJADOS POR LA VIOLENCIA
BIENES
ABANDONADOS A CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO-Ruta de
protección prevista/REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS
OFICINAS
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones en
materia de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria
NORMAS
QUE REGULAN EL REGISTRO Y CANCELACION DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE
El registro de la propiedad
inmobiliaria es un servicio público, que tiene por finalidad hacer oponible a
terceros los actos o decisiones que modifican la situación jurídica de un
inmueble. Esto implica el registro de actos, contratos y providencias
judiciales, así como de su respectiva cancelación. De conformidad con el
artículo 2º de la Ley 1579 de 2012 (actual estatuto registral), los objetivos
que busca cumplir la función de registro de instrumentos son: a) servir de
medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos
reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código
Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan,
muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos
reales sobre los bienes raíces; y c) revestir de mérito probatorio los
instrumentos públicos sujetos a inscripción. Los principios que rigen esta
actividad están consignados en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012
ZONA
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Contexto
sociopolítico existente en la zona de donde se vio obligado a salir el actor y
su familia
Constituye un hecho notorio que nuestro
país desde hace algunas décadas ha estado sumido en una situación de violencia
generalizada proveniente de los distintos actores armados: guerrilla,
autodefensas, bandas criminales y las fuerzas armadas regulares que actúan para
combatir la insurgencia. Por lo tanto, la construcción y análisis de contextos
en los que se cometen las conductas delictivas no puede ser ajeno a la
protección de los derechos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha examinado
en varias sentencias el contexto cuando los hechos guardan una relación de
conexidad suficiente con la dinámica del conflicto armado en el que se ven
vulnerados los derechos, como consecuencia de situaciones de violencia
generalizada. Esta metodología de contexto fue aplicada por la Corte a partir
de la Sentencia C-781 de 2012
APLICACION
DE INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA-Leyes
387/97 y 1448/11 crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas
circunstancias excepcionales en las que juridicidad ordinaria cede ante
justicia transicional
La Sala resalta que las órdenes
proferidas mediante la Resolución No. 2910 de 2012 del INCODER, esto es la
inscripción de dicho acto en el folio de matrícula inmobiliaria –anotación N.
14, por la que se restablece la medida de protección-, y la cancelación de la
anotación correspondiente al levantamiento de la medida de protección
–anotación N. 11-, ya fueron realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos y sin embargo el inmueble continua a nombre de un tercero. En
este orden,
es perceptible que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias
en las que aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para
situaciones de regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que
requieren en protección de los derechos de las víctimas la aplicación de
instrumentos de justicia transicional. Esto se presenta cuando se trata de
inmuebles que han sido despojados mediante actos de violencia, lo que
corresponde a una de las practicas más utilizadas por grupos armados al margen
de la ley, quienes en muchos casos, además de acudir a medios violentos para
usurpar las tierras, se valen de medios “legales” de tradición, cesión, transacción
u otra modalidad para quedarse con los bienes, revistiendo sus operaciones de
una apariencia de legalidad en la que las diversas instituciones del Estado
terminan por reconocer el derecho de propiedad, en absoluto menoscabo de los
derechos de las víctimas. Es precisamente por ello que la Ley 387 de 1997 y la
Ley 1448 de 2011 crearon instituciones jurídicas para ser aplicadas a estas
circunstancias excepcionales en las que la juridicidad habitual u ordinaria
cede ante la justicia transicional. En particular, el artículo 77 de la Ley
1448 de 2011 establece que en tratándose de los bienes objeto de medida
protección inscritos en el RUPTA, se presume que los actos de enajenación que
se realicen durante su vigencia son nulos de pleno derecho
MEDIDA
DE PROTECCION PARA INMUEBLE DESPOJADO POR LA VIOLENCIA-Caso
en que el INCODER no podía levantarla ya que requería voluntad expresa del
titular
De
acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida de
protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la voluntad expresa del
titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de
transacción ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al
accionante. Sin embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que
permitió el traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la
cancelación de la medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la
anotación No.13, la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros
la adquisición del bien por parte del señor Londoño. Para no permitir que se
consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se
revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se
debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una
decisión errada del Incoder. En este caso lo que debe hacer el Incoder es
revocar todos los actos surgidos como consecuencia del acto ilegal de despojo
de las tierras, pues de lo contrario se consumaría una injusticia, habida cuenta
que el origen de la transacción es ilícito, ya que la negociación se debió
hacer para dar continuidad a los hechos violentos de los que fue víctima el
accionante y su grupo familiar desde el año 2000 cuando un grupo armado al
margen de la ley de manera violenta incursionó en el predio rural de su
propiedad, los desplazo a él y a su familia tomando posesión del inmueble y
manteniéndolo durante años mediante la perpetuación de actos de violencia y
amedrentamiento a la población de esa zona del país. Los actos posteriores
celebrados por el Incoder y el accionante son consecuencia de ese acto violento
y, por tanto, no es posible predicar de ellos que fueron libres y, aun cuando
aparece el acuerdo del actor para la venta del inmueble, se observa que es por
un valor irrisorio, lo que es causado por el temor generalizado generado por
parte de grupos armados al margen de la ley que de manera sistemática violaron
los derechos humanos de las personas en esa región de las Sabanas de San Ángel
ubicada en el departamento del Magdalena.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA DESPLAZADA DE SU PREDIO JUNTO CON SU
FAMILIA POR LA VIOLENCIA-Caso en que se dejó en firme
transferencia del inmueble pese a revocatoria del acto administrativo que sin
consentimiento del accionante sirvió de fundamento
En relación con
el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
que rige toda actuación administrativa, la Sala resalta dos aspectos normativos
esenciales. De una parte, que el acto administrativo por el cual el Incoder
ordena el levantamiento de la medida de protección sobre el predio La
Margaritas, omite del todo el estudio de si cesaron las condiciones de
desplazamiento y vulnerabilidad de las personas que allí residían antes de que
los grupos armados ilegales incursionaran violentamente. La adopción de dicha
decisión requería verificar si habían cesado las condiciones de vulnerabilidad.
Y, de otra, que la decisión no fue notificada al accionante quien se mantuvo
desplazado durante cinco años en la Ciudad de Maracaibo (Venezuela) conforme lo
certifica mediante constancias de residencia en esa ciudad que obran a folios
116 y 314 del expediente. Todo lo anterior desemboca en que el Registrador de
Instrumentos Públicos dejó en firme la transferencia de la Finca Las Margaritas
(Anotación No. 13) pese a la revocatoria del acto administrativo que sin el
consentimiento del accionante le sirvió de fundamento. Es decir, constituye una
contradicción evidente que una vez solicitada por el Incoder la inscripción de
la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, el 6 de marzo de 2013, el
Registrador de Instrumentos Públicos los inscribió (Anotación No. 15), pero
dejara incólume los actos inscritos con base en la cancelación de la medida de
protección, con lo cual dejó en firme la Escritura Pública de Compraventa No.
2428 del 28 de diciembre de 2005 (Anotación No. 13). Esta Sala de Revisión
estima que el Estado colombiano no puede quedarse impávido ante los hechos de
violencia perpetuados por grupos al margen de la ley y que se han traducido en
injusticia y sufrimiento para la población rural.
DERECHO
AL RETORNO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restitución de
la tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica
El contexto en el que está inmersa la
situación del accionante permite concluir que el hecho del desplazamiento
forzado al que fue sometido el actor y su familia lo puso en una situación de
extrema vulnerabilidad, circunstancia que se ha mantenido desde el momento en
que fue objeto de ese nefasto fenómeno hasta la actualidad y es
constitucionalmente inadmisible que se perpetúe esa injusticia. En tal sentido,
sobre el predio Las Margaritas pesaba una medida de protección al amparo de la
Ley 487 de 1997 que impedía cualquier acto de enajenación transferencia del
derecho de dominio. Todo ello entraña la consumación de una injusticia
que conlleva a la responsabilidad del Estado, por tal razón, el predio deberá
ser restituido a su legítimo propietario que es el acionante y para lo cual el Estado a
través de todas sus instituciones deberá garantizar el derecho al retorno del
accionante y su grupo familiar al predio las Margaritas, desplegando todas las
medidas de protección que sean necesarias.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA DESPLAZADA
POR LA VIOLENCIA Y APLICACION DE PRESUNCION ARTICULO 77 LEY 1448/11/INCUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE AUTORIDAD PUBLICA
Esta
Sala de Revisión ordenará al INCODER realizar todas las actuaciones
administrativas tendientes a solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Plato Magdalena la cancelación de la anotación de la Escritura
Pública 2824 de 28 de diciembre de 2005 mediante la cual fue traspasado
el derecho de dominio del predio Las Margaritas al señor Carlos Arturo Londoño
Acosta. Del mismo modo, se ordenará en protección del derecho fundamental al
debido proceso del accionante y en aplicación de la presunción contemplada en
el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 “ Para
efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho
que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y
contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se
prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble
objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo
75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los
familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las
personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación
de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación,
o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado
por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de
consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera
la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de
todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una
parte del bien.”, que
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin de garantizar
el restablecimiento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación
integral del accionante por el despojo de tierras del que fue
víctima, realice todas las actuaciones administrativas a que haya lugar para la
devolución del predio al actor. El Incoder deberá tener en cuenta dos aspectos
sustanciales. De una parte, que el accionante tiene 89 años de edad, en
atención a ello todo procedimiento deberá realizarse de manera célere y eficaz. Y, de
otra que deberá garantizar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe,
conforme lo establece el numeral 6º del artículo105 la Ley 1448 de 2011
DERECHOS
A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden al INCODER
de restituir predio rural al demandante
Referencia:
expediente T-4259761
Acción de tutela instaurada por Antonio
María Rodríguez Acosta en contra del Ministerio de Agricultura, la Superintendencia
de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER),
la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena y el señor Carlos Arturo
Londoño Acosta.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
providencias proferidas el 5 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia-
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y del 13 de
noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a
propósito de la acción interpuesta por Antonio María Rodríguez Acosta contra el
Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y el señor Carlos Arturo Londoño
Acosta (tercero adquirente).
La tutela fue seleccionada y repartida
al despacho del Magistrado Ponente mediante Auto del 18 de marzo de 2013, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, conformada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
I. ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2013, el señor Antonio
María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a las medidas de protección para
bienes abandonados de la población desplazada, a la dignidad humana y a la
vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Agricultura,
el Superintendente de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena)
y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta en su condición de tercero adquirente.
De acuerdo con la solicitud de tutela y
las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta sus pretensiones
en los siguientes
1.
Hechos
1.1. La señora Margarita
Felizzola de Rodríguez (quien falleció en condición de desplazada en el año
2006), propietaria del predio Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San
Ángel (Magdalena), adquirió un crédito hipotecario con la Caja de Fomento
Agrario e Industrial, que posteriormente fue traspasado al Banco Agrario S.A.,
institución que fungía como acreedor de la obligación y beneficiario hipotecario
sobre el inmueble dado en garantía crediticia.
1.2. Mediante oficio
del (5) de octubre de 2000, la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó
a la Directora del Banco Agrario de Aracataca (Magdalena), que debido a
problemas de orden público, le tocó abandonar sus tierras, en consecuencia
desplazándose por la violencia. A pesar de lo anterior, en el año 2001 debido
al incumplimiento en el pago de las cuotas de amortización del referido
crédito, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la
señora Margarita Felizzola de Rodríguez (folio 162 cuaderno No. 1) -en
adelante, a menos que se indique algo diferente, cuando se refieran folios del
expediente deberá entenderse que pertenecen a este cuaderno-. Como consecuencia
del proceso ejecutivo, la finca Las Margaritas fue rematada, adjudicada y
registrada a favor del señor Carlos Arturo Londoño Acosta (folio 162).
1.3. Sin embargo, debido
a un error en la notificación efectuada por el Banco Agrario a la señora
Margarita Felizzola de Rodríguez, por medio de la Sentencia T-640 de 2005 la
Corte Constitucional ordenó que se rehiciera la actuación procesal (folio 163).
1.4. Mediante Oficio
No. 3000 del 5 de septiembre de 2005 el Incoder le solicita al Registrador de
Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), abstenerse de inscribir actos de
enajenación o transferencia a cualquier título del predio La Margaritas.
1.5. Ante esta
situación el 28 de diciembre de 2005, la señora Margarita Felizzola de
Rodríguez, representada por su esposo Antonio María Rodríguez Acosta, -actual
accionante de tutela-, el Banco Agrario y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta
(adjudicatario en el remate que la Sentencia T-640 de 2005 dejó sin efectos)
celebraron un contrato de transacción (folio 163), en virtud del cual pactaron
lo siguiente: (i) el Banco Agrario se comprometía a pagar la suma de veinte millones
($20.000.000) a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por concepto de los
perjuicios que le ocasionó la indebida notificación en el proceso ejecutivo
(dinero que sería entregado, mediante cheque de gerencia, a su cónyuge); (ii) el
señor Carlos Arturo Londoño Acosta se comprometía a entregar veinte millones
($20.000.000) de pesos por concepto de la transferencia del derecho de dominio
de la Finca Las Margaritas a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez (dinero
que le fue entregado por el Banco Agrario como indemnización por los perjuicios
causados a raíz de la nulidad del remate); y, (iii) la señora Margarita Felizzola
de Rodríguez se comprometió a transferir el dominio del predio Las Margaritas,
estando expresamente estipulado en la cláusula octava del contrato de
transacción que: “Las partes se comprometen a celebrar los actos y a otorgar
los documentos necesarios para remover todos los obstáculos que puedan
presentarse para el cabal cumplimiento de los fines de este contrato, a partir
del mes de enero del año dos mil seis (2006) y a más tardar el treinta (30) de
marzo del mismo año, y especialmente en lo que tiene que ver con la transferencia
del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado en la cláusula primera del
presente acuerdo a favor del señor CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA.” (Folio
72).
1.6. Para el
cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora Margarita Felizzola de
Rodríguez otorgó poder especial a su esposo el señor Antonio María Rodríguez
Acosta. En el documento se estipula: “[a]demás, autorizo, de ser necesario,
para que en mi nombre y representación, surta ante del –sic- Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o las instancias de que trata el
decreto 2007 de 2001, si es del caso, los trámites pertinentes, a fin de
obtener el levantamiento de las medidas de protección inscritas sobre el
predio mencionado en el párrafo anterior, de conformidad con la Ley 387 de 1997
y demás normas concordantes y reglamentarias (…)” (folios 164 y 165).
1.7. Aproximadamente
cuatro meses antes de la celebración del acuerdo de transacción referido, esto
es el 19 de julio de 2005, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en su
calidad de propietaria del predio Las Margaritas, solicitó fuera decretada la
medida de protección prevista para los bienes abandonados por motivos de
desplazamiento. Dicha medida, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria
el día 5 de septiembre de 2005.
1.8. La señora
Margarita Felizzola de Rodríguez estuvo acompañada durante la celebración del
contrato de transacción por el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta,
quien además fungía como su representante para efectos de la transferencia del
derecho de dominio del mencionado predio.
1.9. La señora Margarita
Felizzola de Rodríguez suscribió la Escritura Pública No. 2428 el 28 de
diciembre de 2005, en la cual se formaliza el contrato de compraventa del
predio Las Margaritas.
1.10. Mediante oficio
del 21 de abril de 2006, el gerente del Banco Agrario, solicitó al INCODER en
virtud del acuerdo de transacción celebrado que levantara la medida de
protección existente sobre el predio Las Margaritas, solicitud a la que accedió
el INCODER y que se reflejó en la anotación No. 11 del folio de matrícula
inmobiliaria (folios 77 a 80). No obstante la solicitud elevada por el Banco
Agrario ante el INCODER para la cancelación de la medida de protección, el
ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto el representante de
la titular del bien, nunca solicitó su cancelación.
1.11. Una vez
cancelada la medida de protección del predio Las Margaritas, fue registrada la
escritura pública mediante la cual se realizó la transferencia del derecho de
dominio del predio por parte de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez al
señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Lo que se refleja en la anotación No. 13
del folio de matrícula inmobiliaria, cuya anulación es el objeto de la presente
acción de tutela.
1.12. De acuerdo con
lo manifestado en el escrito de la acción de tutela, el señor Antonio María Rodríguez
Acosta, por motivos de violencia, en algún momento del año 2006 debió
desplazarse a la ciudad de Maracaibo (Venezuela), ciudad en la que permaneció
hasta el año 2011.
1.13. A inicio del
año 2011, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en
contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la
anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se canceló la medida de
protección sobre el predio las Margaritas. Lo anterior con fundamento en que
dicha decisión del INCODER desconoció su derecho al debido proceso, toda vez
que la solicitud de cancelación no la había formulado la titular del derecho de
dominio, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez.
En dicha oportunidad, la Sala de
Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en Sentencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión
adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual decidió negar
la solicitud de tutela, por considerar que no se presentaba una vulneración
evidente de ninguno de los derechos del accionante, ya que el levantamiento de
la medida de protección fue el resultado de las obligaciones derivadas del
contrato de transacción que había suscrito de forma voluntaria la señora Margarita
Felizzola de Rodríguez, en compañía de su cónyuge, quien fungía como su
apoderado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de
transacción.
Remitida la acción de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, fue radicada con el número T-3255451.
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 se decidió no seleccionarla para
revisión.
1.14. A través de
derechos de petición del 19 y 31 de julio de 2012, el señor Antonio María
Rodríguez Acosta solicitó al INCODER la revocatoria del acto administrativo por
virtud del cual dicha entidad solicitó la cancelación de la medida de
protección a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), que corresponde
a la anotación No. 11 en el folio de matrícula inmobiliaria.
1.15. El INCODER, por
medio de Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, revocó el acto
administrativo por el cual se solicitó la cancelación de la medida de
protección existente, hasta ese momento, sobre el predio Las Margaritas. Puntualmente,
en el artículo 2º de la referida resolución, el INCODER ordenó que se
inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección para
predios abandonados por causa del desplazamiento, prohibición de enajenación
que corresponde a la anotación No. 14.
2.
Solicitud de Tutela
En virtud de la acción de tutela objeto
de revisión el señor Antonio María Rodríguez Acosta solicita que se deje sin
efectos la anotación No. 13 en el folio de matrícula inmobiliaria,
correspondiente a la inscripción de la escritura en que se registra la
transferencia de dominio del predio Las Margaritas; adicionalmente, que se
solicite al señor Carlos Arturo Londoño Acosta la devolución material del
referido predio; y, finalmente, que se deje incólume la medida de protección
sobre el predio, que prohibía su enajenación, la cual fue registrada el 5 de
septiembre 2005 y que figuraba en la anotación No. 10 (folio 2).
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1. Respuesta del INCODER
El representante legal de INCODER
sostiene que la medida de protección para predios abandonados es solicitada por
el titular del bien y, en consecuencia, es éste el único que puede pedir su
cancelación, razón por la cual se produjo la Resolución 2910 de 2012, por medio
de la cual se revoca la solicitud de cancelación de la medida de protección
existente en 2006 y se ordena inscribir nuevamente la medida de protección
sobre el predio Las Margaritas. Sin embargo, manifiesta que la acción
interpuesta resulta improcedente en tanto que lo atacado es la anotación
correspondiente a un contrato de naturaleza privada. De manera que, si lo que
se pretende es la cancelación de la inscripción y la devolución material de la
finca “…lo conducente fuera que hubiese acudido a las instancias judiciales
o extrajudiciales conforme a lo pactado en el contrato de transacción”
(folio 140).
3.2. Banco agrario de Colombia
S.A.
En su escrito de contestación, y luego
de recordar los hechos que fueron reseñados en esta providencia, manifestó que
el Banco Agrario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Antonio
María Rodríguez Acosta. En palabras de la representante del Banco, “[n]o hay
que olvidar que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, estuvo presente en
todas las reuniones previas al acuerdo, fungió como apoderado de su señora
esposa Margarita Felizzola, firmó el contrato de transacción, suscribió la
escritura de venta del predio a favor del señor Londoño, y a pesar de todo
ello, desconoció de tajo los compromisos adquiridos con apego a la ley y acudió
a esa maniobra” (folio 167).
3.3. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El Ministerio de Agricultura solicita
que sea declarada improcedente la acción interpuesta, por considerar que no
existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Manifiesta que
el problema jurídico en este caso se presenta respecto de los efectos que tiene
la revocatoria directa de la solicitud de cancelación de la medida de
protección por parte del INCODER, es un asunto que no puede implicar responsabilidad
para el Ministerio: “ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE frente al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, toda vez que esta Entidad no ha
conculcado ninguno de los derechos fundamentales con los que la Constitución
Política ampara a los accionantes, puesto que en el presente caso EXISTE UN
PROCEDIMIENTO QUE DEBE TRAMITARSE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTIOS
PÚBLICOS DE PLATO, MAGDALENA.” (Folio 172)
3.4. Superintendencia de
Notariado y Registro
El representante de la Superintendencia
de Notariado y Registro manifestó que la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos no realizó actuación alguna que hubiese vulnerado los derechos del
accionante. Para tal efecto, explicó que en el año 2006 la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos procedió a realizar la cancelación de la medida de
protección “porque se le allegó la constancia expedida por el INCODER que
así lo disponía, es decir el oficio 20062120848 de fecha 9 de mayo de 2006 que
ordenaba la cancelación de la anotación de prohibición” (folio 248).
En cuanto a la nueva medida de protección
solicitada por el INCODER, señala: “más no le asiste competencia al
Registrador para proceder a cancelar la anotación correspondiente a la
compraventa realizada por escritura 2428 de fecha 28 de diciembre de 2005 de la
Notaría Segunda de Valledupar, en atención a que dicho documento se publicitó
en su momento por reunir el lleno de requisitos legales establecidos, queriendo
ello decir que la anotación número trece (13) del folio de matrícula
inmobiliaria 226-16254 goza de plena validez en virtud de los principios registrales
de legalidad y legitimación, para lo cual la única forma de cancelarla es o por
voluntad de las partes o por una orden judicial” (folio 248).
Por esta razón, solicita se exonere a la
Superintendencia de cualquier responsabilidad en este caso.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de Primera Instancia
La Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5
de agosto de 2013, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Antonio María Rodríguez Acosta.
El Tribunal consideró que la acción
interpuesta contra la anotación No. 13, que publicita la escritura pública por
la cual se transfirió el dominio de la finca Las Margaritas, está dirigida a
cuestionar el contrato de compraventa, el cual debe controvertirse por los
medios ordinarios que el ordenamiento otorga al demandante (folio 237).
A pesar de lo anterior, el Tribunal se
refiere a la situación de desplazamiento en que se encuentra el accionante
desde el año 2000, sin embargo, sostiene que esta sola condición no hace que la
tutela sea procedente. En efecto, señala que en el año 2011 tuvo la oportunidad
de interponer tutela contra la anotación No. 11, así como también pudo atacar
la existencia, la validez o la oponibilidad del contrato de compraventa,
cuestión que no ha realizado hasta la fecha (folio 238).
De otra parte, el Tribunal de primera
instancia fundamenta su decisión en que no se cumple el requisito de
inmediatez, toda vez que se pretende controvertir un acto que data del año
2006, con lo cual han transcurrido más de siete (7) años desde que se tuvo
conocimiento y, por consiguiente, la oportunidad de controvertir el acto que
presuntamente desconoce los derechos del actor (folio 240).
Finalmente, el Tribunal aduce que, si la
venta de la Finca Las Margaritas fue producto de la violencia de los grupos
paramilitares, los jueces de restitución de tierras son la autoridad competente
para ello, ya que son estos quienes conocen de inmuebles despojados a sus
propietarios, asunto que está regulado en el ordenamiento a través de un
procedimiento breve (folio 240).
4.2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal Superior de
Valledupar desconoce la naturaleza del proceso de restitución de tierras, pues
no le es aplicable a su caso, puesto que la acción de tutela no fue “presentada
contra grupos paramilitares, sino contra entidades públicas que cancelaron en
forma arbitraria una medida de protección en una actuación administrativa, en
la que debían garantizar el derecho de defensa y el debido proceso” (folio
269). Adicionalmente, señala que la zona en que se ubica la finca Las
Margaritas no se encuentra microfocalizada y, por ende, no se ha implementado
el registro de tierras en dicha región, lo que impide que sea cobijada por la
acción de los jueces de restitución de tierras.
Del mismo modo, sostuvo que el juez de
primera instancia no tuvo en cuenta su situación de desprotección, pues es una
persona desplazada, que tiene 87 años de edad y que, en el presente caso se
alega la violación del derecho fundamental al debido proceso, “porque la
medida de protección que prohibía la enajenación de la Finca ‘Las Margaritas’
fue cancelada de manera unilateral por el Registrador de Instrumentos Públicos
de Plato (Magdalena), sin notificar a los terceros interesados en la actuación
administrativa en la que se canceló esa medida” (folio 272). Por lo que,
afirma que no busca dejar sin efectos la escritura pública, ni el contrato de
transacción celebrado.
Así mismo, recuerda que la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Plato no podía cancelar la medida de
protección, pues esta era una solicitud que sólo podía hacer la titular del
dominio sobre el inmueble, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez
(folio 278).
El accionante finaliza su extenso
escrito reiterando que la cancelación de la medida de protección se realizó por
mecanismos ilegales (folios 279 a 282).
4.3. Sentencia de Segunda
Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó
el fallo de primera instancia. Para adoptar la decisión se fundamentó en que el
accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto representante debidamente
facultado de su entonces esposa la señora Margarita Felizzola de Rodríguez,
participó en la negociación de la cual surgió la obligación de transferir el
derecho de dominio del predio Las Margaritas y, así mismo, en que para
inscribir dicho traspaso era necesario cancelar la medida de protección, por lo
que ahora el actor “no puede pretender a través de esta acción
constitucional, argumentar una actuación irregular en la inscripción de dicho
registro y retrotraer unos actos jurídicos con consecuencias patrimoniales”
(folio 11, cuaderno de segunda instancia).
Con base en lo anterior, concluye que
para lo pretendido debe utilizar el mecanismo de defensa judicial pertinente. Finalmente,
resaltó, que el ser una persona de la tercera edad, no garantiza la prosperidad
del amparo constitucional.
5.
Pruebas relevantes obrantes en el expediente
5.1.
Folio
de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, correspondiente al predio Las
Margaritas, ubicado en la vereda las Sabanas de San Ángel, municipio de San
Ángel, Departamento del Magdalena (folio 40).
5.2.
Solicitud
de inscripción del grupo familiar por desplazamiento forzado por la violencia
elevado ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, el día 03 de octubre de 2000
(folio 61).
5.3.
Oficio
de solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por causa
de la violencia – Margarita Felizzola, expedida por el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – INCODER, del 27 de julio de 2005 (folios 64 a 67).
5.4.
Contrato
de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2005, entre la señora Margarita
Felizzola de Rodríguez y el Banco Agrario (folios 68 a 75).
5.5.
Certificado
de inclusión del grupo familiar del accionante en el registro único de
población desplazada, expedido por Acción Social el 07 de noviembre de 2007
(folio 76).
5.6.
Solicitud
de levantamiento de la medida de protección de un predio rural abandonado,
suscrito por Luz Amalia Pacheco Gaitán, en su condición de Subgerente de
Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER –fecha ilegible-, mediante el
cual se dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato
Magdalena (folios 77 a 80).
5.7.
Oficio
No. 20061118327 del 20 de abril de 2006, por medio del cual el Banco Agrario, a
través de Juan Carlos Ospina, solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural – INCODER-, levantar la medida de protección (Decreto 2007 de 2001) sobre
la Finca “Las Margaritas” (folios 81 a 99).
5.8.
Oficio
DSFSM No. 297 del 02 de febrero de 2005, suscrito por la Dirección Seccional de
Fiscalías en Santa Marta, informando sobre las denuncias hechas por la señora
Margarita Felizzola de Rodríguez, en relación con la presencia de grupos
paramilitares en la zona en que se encuentra la Finca Las Margaritas (folios
108 a 110).
5.9.
Certificado
de hospitalización de la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez, expedido por
el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el 25 de mayo del año 2000.
5.10.
Registro
Civil de Defunción No. indicativo serial 5597458 del 26 de febrero de 2006 de
la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, (folio 115).
5.11.
Constancia
de residencia del señor Antonio María Rodríguez Acosta en la ciudad de
Maracaibo (República Bolivariana de Venezuela), expedida el 28 de agosto de
2000 (folio 116).
5.12.
Resolución
No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Subgerente de Tierras
Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante la
cual revoca el acto administrativo por el cual se solicitó levantar la medida
de protección (folios 42 a 60).
5.13.
Oficio
O.A.J. 2047 de 31 de julio de 2013, suscrito por la oficina asesora jurídica de
la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 243 a 257).
5.14.
Oficio
2100 del 3 de julio de 2013 mediante el cual el INCODER se pronuncia en torno a
la acción de tutela interpuesta por el accionante Antonio María Rodríguez
Acosta (folios 128 a 161).
5.15.
Oficio
No. 1180 del 27 de junio de 2013 mediante el cual el Banco Agrario S.A. (folios
162 a 170) se pronuncia en torno a la acción de tutela interpuesta por el
accionante Antonio María Rodríguez Acosta.
5.16.
Oficio
No. 20131100163591 de 31 de julio de 2013, suscrito por el coordinador de grupo
de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura (folios 171 a 179).
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
En el presente caso, la
Sala debe determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-,
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al ordenar el
levantamiento de la medida de protección para inmuebles despojados por la
violencia que recae sobre el predio agrario “Las Margaritas” ubicado en las Sabanas
de San Ángel (Magdalena).
El levantamiento de la medida de protección
prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus normas complementarias, dio
lugar a que el registrador de instrumentos públicos de Plato (Magdalena),
registrara la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria mediante el
cual se hizo oponible a terceros la compraventa perfeccionada mediante
Escritura Pública No. 2428 del 28 de diciembre de 2005, no obstante, que el
acto administrativo que ordenó el levantamiento de la medida fue posteriormente
revocado por el Incoder el 21 de diciembre del año 2012.
Para resolver la cuestión planteada, la
Sala se pronunciará en torno a (i) la idoneidad de la presente acción de tutela
para proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de
desplazamiento forzado; (ii) la ruta de protección prevista para los bienes
abandonados a causa del desplazamiento; (iii) las obligaciones de las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos en materia de anotaciones en el folio de
matrícula inmobiliaria; (iv) el contexto socio–político existente en la zona de
desplazamiento forzado por la violencia, de donde se vio obligado a salir el
actor y su familia y, para finalizar, iv) se dará solución al problema jurídico
planteado.
3. Procedibilidad de la acción de
tutela interpuesta
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras
1448 de 2011 es el instrumento jurídico principal para garantizar el
restablecimiento de los derechos de las víctimas del despojo de tierras.
Puntualmente, los artículos 76 al 102 de ese cuerpo normativo regulan el procedimiento de
restitución y protección de derechos de terceros. En la Sentencia
T-415 de 2013 la Corte Constitucional se pronunció en relación con el carácter
subsidiario de la acción de tutela frente a los procedimientos previstos en la
Ley 1448 de 2011:
“La acción de tutela es improcedente por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los
hechos comprobados, se colige que los accionantes pretenden que en sede de
tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se dejen sin efectos los
actos administrativos y negocios jurídicos celebrados por terceros, sin agotar
con anterioridad el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en la Ley
1448 de 2011, que resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar el
restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, máxime,
cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. El proceso
de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es el medio idóneo y
eficaz para restablecer los derechos de la población víctima del despojo o
abandono forzado de tierras. En consecuencia, cuando el actor no agote
previamente este recurso ordinario de defensa judicial, la acción de tutela
deberá ser declarada improcedente por incumplir el requisito de
subsidiariedad.”
Sin embargo, ante determinadas
circunstancias en las que se pueda causar un perjuicio irremediable, la
jurisprudencia[1]
constitucional ha determinado que la acción de tutela es un mecanismo judicial
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
A tal criterio procesal se ha llegado, debido a la grave situación humanitaria
de las personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa de la violación
sistemática de sus derechos humanos y que ha exigido del Estado considerarlos
como sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta: i) la
situación de extrema vulnerabilidad a la que se encuentran expuestos; y ii) la
necesidad proteger sus derechos fundamentales ante una actuación omisiva o ilegítima
de las autoridades encargadas de protegerlos. Este criterio jurisprudencia fue vertido
en las consideraciones de la Sentencia T-565 de 2011: “La regla que
establece la subsidiariedad de la acción de tutela no puede aplicarse de manera
automática, literal y con excesivo rigorismo formal, sino teniendo en cuenta,
tanto la situación personal del solicitante, como el contexto de la realidad
social y política circundante, con la finalidad de permitir la realización de
derechos fundamentales dentro de los que se encuentran la igualdad real y
efectiva, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso
efectivo a la administración de justicia.”
Recientemente, T-347 de 2014 la Corte se
pronunció en el sentido de que las personas víctimas de desplazamiento forzado
se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad. En palabras de esta
Corporación: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
mayor grado de vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra,
de su vivienda, al desempleo, a la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se
agrava cuando la situación se vuelve permanente como consecuencia de la omisión
del Estado en realizar acciones encaminadas a la superación.”
Precisamente, las entidades accionadas
se pronunciaron respecto de los hechos en el sentido de afirmar que si el
accionante considera que la Resolución 2910 de 2012 debió ordenar la
cancelación de la anotación No. 13, y por consiguiente dejar sin efectos la
inscripción de la escritura que contiene el acuerdo de compraventa del referido
predio, ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
para cuestionar la omisión en que incurrió dicho acto administrativo.
Y en ese mismo sentido sostienen que si
el accionante considera que no debió registrarse la Escritura Pública NO. 2428
de 28 de diciembre de 2005, con base en que nunca ha debido cancelarse la
medida de protección existente sobre la finca Las Margaritas, en tanto hubiese
tenido oportunidad (tomando en consideración la situación de desplazamiento en
que se encuentra) podría haber solicitado a) la nulidad del contrato de
compraventa (para que en un proceso con plenitud de garantías procesales, se
determine la validez o no del referido acuerdo); o b) la reparación de los
perjuicios causados por el acto de la administración que, en el año 2006,
ordenó la cancelación de la medida de protección.
De la situación fáctica descrita se
desprende que el señor Antonio María Rodríguez Acosta, esposo de la señora
Margarita Felizzola de Rodríguez, quien le otorgó poder para llevar a cabo las
actuaciones tendientes a la transferencia del derecho de dominio del predio
rural Las Margaritas, es una persona de la tercera edad[2] que en
la actualidad tiene 89 años y se encuentra inscrito en el registro de población
desplazada, como consecuencia de acciones violentas por parte de las
Autodefensas Unidas de Colombia en dicho inmueble. De acuerdo con lo anterior,
la Sala encuentra respecto de la procedibilidad de la acción interpuesta, en
primer término que se cumple el requisito de la subsidiariedad, en atención a
que se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta y la
imposibilidad de esperar las resultas de un proceso judicial prolongado que
haga más difícil su situación.
Además de lo anterior, por tratarse de
un acto de revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no
procedía recurso administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer
artículo de la misma (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia de que se haya
cuestionado su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa, la
situación de desplazamiento del actor exige a la Corte evaluar el principio de
subsidiariedad en el preciso contexto que se encuentra quien interpone esta
acción. En este sentido, se observa que el estado de especial vulnerabilidad en
que se encuentra la población desplazada requiere una pronta respuesta para
evitar que la dilación de los mecanismos ordinarios constituya un factor de
revictimización de esta población; máxime, cuando, como en este caso, la
vulneración proviene de una situación que se ha extendido por un largo período
de tiempo.
En segundo lugar se verifica que el
reclamo constitucional se dirige a cuestionar una actuación administrativa derivada
del contrato de compraventa de dicho inmueble, por lo que el actor cuenta con
legitimación por activa. Del mismo modo, la Sala observa que el actor dirige la
acción contra las entidades competentes para determinar el levantamiento de la
medida de protección de predios abandonados a causa del desplazamiento forzado,
así como contra las actuaciones del Registrador de Instrumentos Públicos de
Plato (Magdalena), quien es el competente para hacer anotaciones en el folio de
matrícula inmobiliaria de la finca Las Margaritas. En tal virtud se constata la
legitimación por pasiva.
De manera puntual, el accionante sostiene
que se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, como
consecuencia de un acto administrativo proferido el 21 de diciembre de 2012 por
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, así como de su presunto
incumplimiento por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Plato
(Magdalena).
El acto administrativo, así como las
actuaciones realizadas en aplicación del mismo datan de diciembre 21 de 2012 y
del 12 de marzo de 2013 (fecha en que se registra nuevamente la medida de
protección y se anula la cancelación de que fue objeto la misma medida en el
año 2006; anotación No. 14 y No. 15 respectivamente). Con posterioridad, el
accionante ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a
la Superintendencia de Notariado y Registro, que se lleve a cabo la cancelación
de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria (una de cuyas
solicitudes fue respondida por medio de Oficio O.A.J. 2047 de 31 de julio de
2013, tal y como se relaciona en el numeral 5.14 del acápite de pruebas). De
acuerdo con lo anterior, la tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2013
(folio 117), por lo que se cumple el requisito de inmediatez.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el
año 2011 el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en
contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la anulación
de la anotación No. 11, por medio de la cual se canceló la medida de protección
sobre el predio las Margaritas, podría inferirse que la acción de tutela objeto
de revisión es temeraria.
Al respecto, la Sala observa que la
posible vulneración del derecho al debido proceso por parte del INCODER al
ordenar la cancelación de la medida de protección, es un asunto que ya fue
objeto de decisión definitiva en sede de tutela. En efecto, por medio de
sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la Sala de Decisión
de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual se negó
el amparo solicitado por el señor Antonio María Rodríguez Acosta. Es
decir, frente a una tutela previamente interpuesta por el mismo accionante (Antonio
María Rodríguez Acosta), la jurisdicción constitucional determinó que no podía,
por esta vía, cancelarse la anotación No. 11 del folio de matrícula
inmobiliaria de la finca Las Margaritas.
En aquella ocasión el señor Rodríguez
Acosta interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el INCODER, el Banco Agrario de Colombia y la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena); en dicha oportunidad
solicitó que se dejara sin efectos la anotación N. 11 del folio de matrícula
inmobiliaria del referido predio; en palabras del juez de segunda instancia:
“[a]l estimar que el INCODER, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena vulneran los derechos
fundamentales cuya protección invoca, pide dejar sin efecto la anotación No.
11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254 y mantener vigente la
medida de protección consistente ‘en la prohibición, abstención, inscripción de
actos de enajenación o transferencia a cualquier título’” (folio 15, cuaderno
de revisión de tutela).
Lo alegado en aquella ocasión consistió
en la presunta vulneración al debido proceso por parte del INCODER, por cuanto
en el año 2006 ordenó el levantamiento de la medida de protección, sin que
dicha acción hubiese sido solicitada por el titular del bien protegido.
En la mencionada sentencia se dijo: “[p]ara
efecto de inscribir la anterior transacción [compraventa de la finca Las
Margaritas] era necesario levantar la medida de restricción de enajenación o
transferencia del bien contenida en la anotación No. 10 [sic] del folio
de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, situación de la cual era consciente el
accionante RODRÍGUEZ ACOSTA, no solo por haber participado en la
negociación ya referida como apoderado de su cónyuge, sino porque lo había
facultado para obtener el levantamiento de dicha inscripción. || En razón de
lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato
–Magdalena-, a través de la anotación No. 11 en el citado folio de matrícula
inmobiliaria de 17 de mayo de 2006 con radicado 2006-226-6-1067, registró el
oficio de 9 de mayo del mismo año distinguido con el consecutivo 200621208488
emanado de la Oficina de Subgerencia de Ordenamiento Social del INCODER,
conforme al cual se cancelaba la prohibición de enajenar el predio Las
Margaritas e, incluso, en la misma fecha inscribió la compraventa arriba
mencionada. (…) Como quiera que en este asunto no se acreditó que las
autoridades accionadas hubiesen incurrido en actuación irregular, se está
frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derechos
fundamentales que torna improcedente la solicitud de amparo, (…)” –folios
25 y 26, cuaderno de revisión de tutela-.
No obstante lo anterior, es
necesario precisar con respecto a la posible temeridad de la acción, que no se
configura tal circunstancia, como quiera que constituye un nuevo hecho la
expedición de la Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, por medio de
la cual el INCODER revocó el acto administrativo por el cual se solicitó la
cancelación de la medida de protección existente, hasta ese momento, sobre el
predio Las Margaritas. Por virtud del artículo 2º de la referida resolución el
INCODER ordenó que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la
medida de protección para predios abandonados por causa del desplazamiento,
prohibición de enajenación que corresponde a la anotación No. 14.
En este orden de consideraciones se
concluye que la presente acción es procedente, razón por la cual esta Sala de
revisión procederá al estudio de fondo.
4. Registro Único de Predios y
Territorios Abandonados -RUPTA-.
El Registro Único de Predios y Territorios
Abandonados -RUPTA- es una base de datos[3]
que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto
obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado.
Ante este fenómeno de abandono involuntario el registro tiene por finalidad
garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean
objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de
transacciones ilegales.
La inscripción del predio objeto de
abandono por causa de la violencia debe solicitarse ante el Ministerio Público,
autoridad que a su vez remite la solicitud a la Subgerencia de Tierras Rurales
del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-, entidad que se
encarga de radicar e ingresar la información preliminar contenida en los formularios
de solicitud en el RUPTA y de acopiar la información física y jurídica del
predio a ser protegido para posteriormente enviarla a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente[4].
La oficina de registro procederá a hacer la respectiva inscripción de la medida
de protección para impedir cualquier transacción o actos viciados por la
fuerza. A su vez, esa información se incorpora en el Registro Único de Predios
y Territorios Abandonados -RUPTA-, que es administrado por el INCODER. Este
sistema de registro de predios y territorios abandonados a causa de la
violencia armada, está consagrado en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley
387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la República de Colombia”. El tenor literal de la norma es el siguiente:
“ARTICULO 19. DE LAS
INSTITUCIONES. Las instituciones comprometidas en
la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y
estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que
les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población
desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada.
Las instituciones con responsabilidad en la Atención
Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las
siguientes medidas:
1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria,
Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación,
adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción
de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas
especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.
El Incora llevará un registro de los predios rurales
abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades
competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o
transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se
adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”
(Negrillas fuera del texto)
En complemento de esta normatividad, el
Decreto 250 de 2005 prevé el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia, el cual establece acciones para consolidar el
Registro Único de Predios -RUP-, con el fin de proteger[5]los
inmuebles de la población rural objeto de desplazamiento o en riesgo. En
especial, el artículo 2º del Decreto 250 de 2005 dispone:
“Artículo 2º. Fuente
de los recursos.
5.1.1 Acciones preventivas de protección.
F. Protección de bienes.
Con el propósito de proteger los bienes
patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento,
mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el
fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegarán las s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.