T-476-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-476/24
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Negativa
injustificada vulnera derechos fundamentales
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deber de debida
diligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la verificación de
requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales
(...) en ejercicio
de la debida diligencia que le corresponde como autoridad, la accionada debió
haber verificado (i) la relación de filiación de la agenciada con el causante
Marcos -la cual la accionada no advirtió a pesar de encontrarse debidamente
acreditada con el registro civil de nacimiento allegado con la solicitud
pensional-, (ii) la condición de discapacidad de la agenciada, así como (iii)
la dependencia económica respecto de su padre, en los términos descritos en el
acápite 5 de esta providencia... la accionada vulneró el derecho al debido
proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social de la agenciada en la
medida en que una adecuada valoración probatoria la habría llevado a adoptar
una decisión distinta, previa verificación del cumplimiento de los demás
requisitos por parte de la posible beneficiaria de la sustitución pensional.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) las
autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias
con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los
derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un
deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o
amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o
materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades
administrativas.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Características
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido
y alcance
SUSTITUCION DE LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Figura
que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Exigibilidad en
cualquier tiempo de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes una vez
reunidos los requisitos legales
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) en el evento
en que se conceda la pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional al
cónyuge o compañero permanente y se excluya a un hijo con derecho, esto es, que
cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, éste conserva el derecho
a solicitar la prestación con posterioridad, sin que ello configure una
“sustitución de la sustitución pensional”.
DERECHO A LA
PENSION-Carácter
imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se ordena
reconocer sustitución pensional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
Sentencia
T-476 de 2024
Referencia: Expediente T-9.700.255
Revisión del fallo de tutela de
segunda instancia relacionada con la solicitud de tutela presentada por Alba
como agente oficiosa de su hermana Julia
en contra de la Alcaldía de Florencia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. La
Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con el derecho a la seguridad social de la agenciada y, en
consecuencia, revocó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de
instancia y ordenó a la Alcaldía de Florencia (i) dejar sin
efectos
la decisión del 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual negó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Julia, y
(ii) expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva de
fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la agenciada como hija del
fallecido pensionado Marcos, de acuerdo con las consideraciones de
esta providencia. Esto, tras advertir que la accionada omitió la valoración
integral de los documentos allegados con la solicitud pensional, lo que
condujo a que solo valorara la procedencia del reconocimiento pensional por
el fallecimiento de su progenitora -beneficiaria de la sustitución pensional-
y no como beneficiaria directa de su padre fallecido.
En esta
sentencia la Sala insiste en el deber que tienen las autoridades
administrativas de actuar con debida diligencia en procura de proteger
los derechos de las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares, sobre todo cuando acuden ante
ellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, o
cuando pretenden el reconocimiento de derechos fundamentales como, en el
presente caso, el derecho a la sustitución pensional, dada su innegable
trascendencia como medio para garantizar los fines del Estado, el respeto
de valores y principios constitucionales, así como la protección de
derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la seguridad social.
Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales en el trámite de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Florencia, por medio de la cual confirmó la adoptada por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Florencia dentro del trámite de tutela de la
referencia[1],
profiere sentencia en los siguientes términos:
Aclaración previa
Comoquiera que en el presente caso se
expone información relativa a la salud e historia clínica de la agenciada, la
Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de la
agenciada y de sus familiares serán cambiados por nombres ficticios en el
ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la
Corte Constitucional[2].
I. ANTECEDENTES
La
solicitud de tutela. Alba, actuando como agente oficiosa de su
hermana Julia, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de
tutela contra el municipio de Florencia, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital de su hermana. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos
al negarse a reconocerle la sustitución pensional.
1. Hechos
relevantes
1.1.
El 10 de mayo de 1999, el pensionado Marcos falleció[3] y su cónyuge,
Martina, obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional.
1.2.
Manifiesta la agente oficiosa que el 3 de mayo de 2019 Martina informó a
la Alcaldía de Florencia con destino a su carpeta pensional, acerca de la
discapacidad absoluta de sus hijos Julia y Diego.
1.3.
También, que el 22 de enero de 2022, Martina falleció[4] y a los pocos
días también su hijo Diego, “dejando a su hija Julia quien sufre
de una discapacidad absoluta, con antecedentes de epilepsia y deterioro motor
cognitivo ante episodios de convulsiones repetitivas y dificultad para poder
movilizarse”, y quien además dependía económicamente de ella. Según la historia
clínica de fecha 9 de septiembre de 2022, obrante en el expediente[5], Julia
tiene como diagnóstico “epilepsia tipo no especificado”[6].
1.4.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022 solicitó la pensión de
sobrevivientes para Julia. El 7 de diciembre de 2022 la Alcaldía de
Florencia le respondió que no era posible conceder la pensión porque ya se
había otorgado por una vez a la cónyuge Martina. Concretamente la
entidad manifestó que: “la ley no permite sustituir la sustitución pensional
por cuanto ello implicaría ‘reciclar’ infinitamente ese beneficio, pues se
heredaría cada vez que un beneficiario de la sustitución pensional falleciera,
una pensión sólo se puede sustituir una vez en favor del beneficiario de quien
causó el derecho y en este caso en particular el señor Marcos fue el
causante de la pensión y al momento de solicitar la pensión de sobreviviente la
hicieron solamente a favor de la cónyuge o compañera permanente la señora Martina”.
Afirma la agente oficiosa que tal decisión no tuvo en cuenta que Julia,
como hija del señor Marcos, en situación de discapacidad absoluta, está
“en su derecho de solicitarla”.
1.5.
En el 2023, la agente oficiosa solicitó a la Alcaldía de Florencia le hiciera
entrega del “acta que firmo(sic) el señor Marcos donde establece que la
pensión de sobrevivientes quedara solamente para su cónyuge la señora Martina
dejando el 100% sin agregar a sus hijos en estado de discapacidad”. En atención
a esta petición, el 6 de marzo de 2023, la accionada le indicó que “una vez
verificada la correspondiente hoja de vida que reposa en la Oficina de Recursos
Humanos, sobre el pensionado del Municipio de Florencia Marcos (…) no se
encontró documentación en la cual se manifestara la voluntad del señor Marcos
en otorgar el beneficio de la sustitución pensional, como causante de la
pensión de vejez que venía percibiendo antes de su deceso”. También, agregó,
que “la señora Martina mediante el oficio de fecha 24 de mayo de 1999
solicitó la pensión de sobreviviente como agotamiento de la vía gubernativa,
quien dentro del relato no manifestó al Ente Territorial la discapacidad que
padecía su hija Julia ni solicito(sic) el reconocimiento de porcentaje
alguno para la distribución de la pensión de sobreviviente con la misma”.
1.6.
Refiere la agente oficiosa -de 66 años de edad-, que después del fallecimiento
de su progenitora, se hizo cargo de su hermana Julia, quien actualmente
tiene 71 años, pero manifiesta no tener los recursos suficientes para brindarle
una vida digna, en tanto que aquella requiere cuidados 24 horas, así como
alimentación, medicamentos, vestuario, entre otros.
2. Pretensiones
La agente oficiosa
solicita que le sean amparados a su hermana los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Para el efecto, considera
urgente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir
de febrero de 2022.
3. Pruebas
relevantes
Con
la solicitud de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales
relevantes [7]:
-
Registro de defunción de Marcos.
-
Registro de defunción de Martina.
-
Registro civil de nacimiento de Julia.
-
Historia clínica de Julia del 9 de septiembre de 2022.
-
Escrito de fecha 22 de noviembre de 2022 dirigido a la Alcaldía de Florencia
(Caquetá), por medio del cual, a través de apoderada, Alba solicita para
su hermana el reconocimiento de la sustitución pensional.
-
Comunicación de fecha 7 de diciembre de 2022 dirigida a la apoderada de la
ahora agente oficiosa, por medio de la cual la Secretaría Administrativa de la
Alcaldía de Florencia niega el reconocimiento pensional pretendido.
-
Comunicación de fecha 6 de marzo de 2023 dirigida a la apoderada de la agente
oficiosa, por medio de la cual, la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia,
atiende una solicitud de información.
-
Escrito de fecha “243 de mayo de 1999” dirigido a la Alcaldía de Florencia
(Caquetá), por medio del cual Martina solicitó el reconocimiento de la
sustitución pensional tras el fallecimiento de su cónyuge Marcos.
-
Resolución del 11 de octubre de 1999 por medio de la cual el Municipio de
Florencia reconoce la sustitución pensional a la señora Martina en
calidad de cónyuge del causante.
4. Trámite
procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Auto admisorio. La
solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Florencia que resolvió (i)
admitirla, y (ii) correr traslado a la accionada, para que se
pronunciara acerca de los hechos de la demanda.
4.2.
El Municipio de Florencia, mediante escrito de fecha 22 de marzo de
2023, a través de la Secretaría Administrativa, solicita desestimar las
pretensiones en tanto que la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial para obtener “el estudio y decisión final del asunto”; sumado al hecho
de que el Municipio respondió de fondo los requerimientos de la accionante y le
explicó claramente que no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de
sobreviviente a favor de Julia. Por ende, considera que
no ha trasgredido sus derechos fundamentales.
En
su escrito, al referirse a los hechos de la solicitud de tutela, acepta que el
3 de mayo de 2019 se anexó a la hoja de vida de la pensionada sobreviviente Martina
un documento por medio del cual informa a la Alcaldía de Florencia acerca de la
discapacidad absoluta que padecían sus hijos Julia
y Diego, pero que “no nos consta la incapacidad de las hijas(sic), nos
atenemos a lo probado en debida forma”. No obstante, aclara que “el titular de
la pensión fue Marcos y la señora Martina era sobreviviente del
mismo”.
Además,
que “el reconocimiento de una pensión no está supeditado o adjudicado de manera
personal por sus titulares, los posibles beneficiarios deben cumplir
determinados requisitos estipulados en la Ley a fin de que se les pueda llegar
a reconocer; la simple manifestación de voluntad de la pensionada sobreviviente
no le da el derecho de reclamo de la misma”.
También,
admitió que la agente oficiosa solicitó el reconocimiento pensional a favor de Julia
“como hija con discapacidad del titular de la misma señor Marcos”, y que
fue negada en los siguientes términos:
«la
señora Martina mediante el Oficio de fecha 24 de mayo de 1999 solicitó
la pensión de sobreviviente como agotamiento de la vía gubernativa, quien
dentro del relato no manifestó al ente territorial la discapacidad que padecía
su hija Julia ni solicito(sic) el reconocimiento de porcentaje alguno
para la distribución de la pensión de sobreviviente con la misma, por lo cual
el Secretario Administrativo mediante la Resolución No.0653 del 11 de octubre
de 1999 “por medio de la cual se reconoce y paga una pensión de sobreviviente”,
resolvió:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Martina (…)
en calidad de esposa legítima del extinto Marcos (…)”
De
conformidad a los argumentos expuestos, es oportuno indicarle que no es
procedente despachar favorablemente lo pretendido, toda vez que no se encontró
registro del documento solicitado».
Adicionalmente,
precisó que “las pensiones no pueden ser perpetuas, la señora Martina
fallo(sic) en 1999 al momento de hacer la solicitud de pensión de sobreviviente
y no manifestar la existencia de su hija con discapacidad a fin de integrarla
en el porcentaje de reconocimiento de pensión, es improcedente la sustitución
de la sustitución de una pensión”.
4.3.
Primera instancia. Mediante sentencia
del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia
(Caquetá) declaró improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo que a pesar de
que se trata de un sujeto de especial protección y que la parte accionante
adelantó una actividad mínima para obtener una resolución favorable, la falta
de pago de la prestación social solicitada no afecta sus derechos fundamentales
ni su mínimo vital pues “ha podido sobrevivir más de 23 años sin esa pensión”.
Recordó además que “se está analizando la procedencia de la tutela para evitar
un perjuicio irremediable, como mecanismo urgente de protección. Esto no tiene
nada que ver con la imprescriptibilidad de la pensión o la imposibilidad de
sustitución de la sustitución de pensión, que son asuntos que define el juez
natural ordinario, no el juez constitucional de tutela”.
Además,
que la accionante no esgrimió las razones por las cuales el medio de defensa
judicial ordinario resulta ineficaz para la protección de sus derechos
fundamentales, como tampoco acreditó por lo menos sumariamente el cumplimiento
de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
De otra
parte, a pesar de señalar que la definición pensional corresponde a la
jurisdicción ordinaria, hizo las siguientes afirmaciones:
«En principio es
verdad que no existe sustitución de la sustitución pensional. Así lo establece
el Decreto 1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.8.2.1., PARÁGRAFO 2 “La extinción del
derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este
artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes
órdenes.” De modo que con la muerte de Martina el 22/enero/2022,
a quien se le reconoció la pensión de Marcos en su condición de cónyuge
sobreviviente, no es dable pretender que la pensión se continúe sustituyendo
por segunda vez. En otras palabras, cuando la pensión se sustituye a un
beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a
quien le sobrevive. La ley no permite sustituir la sustitución pensional por
cuanto ello implicaría «reciclar» infinitamente ese beneficio, pues se
heredaría cada vez que un beneficiario de la sustitución pensional falleciera.
Sin embargo, eso es un asunto que debe definir el juez natural ordinario.
Ahora bien, sobre
el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución
pensional, es preciso destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993 establece que entre los beneficiarios están los hijos en situación de
invalidez, si dependían económicamente del causante y mientras subsista tal
condición. Tal como se explicó con anterioridad, de dicho artículo se
desprenden tres requisitos: (i) la relación filial; (ii) la situación de
discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral
igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación
de invalidez con el causante de la prestación.
La relación filial
de Julia con sus padres si está probada, pero en cuanto a la existencia
de una invalidez que le haya generado pérdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50% debe señalar el Despacho que no hay ningún dictamen o prueba de
ello en este trámite de tutela. Y respecto de la dependencia económica, tampoco
hay ninguna prueba. Se reitera lo esbozado con antelación de que por más de 23
años nunca pidió la pensión de su padre, luego, fácil es concluir que no
dependía económicamente de él».
4.4.
Impugnación. Inconforme con la decisión, la parte
accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en que (i) la falta de pago de
la prestación social pretendida sí afecta el derecho al mínimo vital de Julia;
(ii) hace 23 años no solicitó la pensión de sobrevivientes porque dado que
dependía íntegramente de sus progenitores, en un principio se benefició de la
pensión de su padre mientras vivía y tras su fallecimiento, pasó a depender de
la pensión que recibía su progenitora; (iii) desde hace aproximadamente un año
-luego del fallecimiento de su progenitora- viene solicitando el reconocimiento
pensional y desde entonces “ha estado desamparada respecto a su condición ya
que se deben tener los cuidados las 24 horas, aparte es una persona en
condición de discapacidad absoluta que no tiene énfasis de lo que es una
pensión, como (sic) iba a poder solicitarla, si mi mandante no sabe ni cual es
el termino (sic) de pensión pues viendo las condiciones es una persona en
estado de discapacidad tanto física y tanto mental, que no me permite asimilar
tal situación”; (iv) al fallecer su progenitora, la hermana de Julia
debió hacerse cargo de ella, y tuvo que dejar la actividad económica que
desarrollaba “para dedicarse en su casa y al cuidado de su hermana, porque no
cuenta con los recursos necesarios para brindarle un hogar de cuidados o
alguien que pueda estar con ella las 24 horas y así brindarle una mejor
condición de vida a su hermana y muchas veces deben suplir ayudas de otras
personas”; (v) que “la señora Julia sufre de problemas epilépticos que
no le permiten quedarse sola, porque en cualquier momento puede sufrir una
caída que le puede producir un golpe en su cabeza, al igual debe estar medicada
las 24 horas del día, también que la señora Julia no puede mantener por
si sola, ella no puede cocinar, no puede caminar, no puede valerse por sí sola,
al igual las cosas que habla no son coherentes, debe tener un apoyo que le
permita estar con ella y de sus cuidados”; (vi) que Julia tiene derecho
a la sustitución pensional porque “dependía directamente de los señores Marcos
y Martina, teniendo en cuenta que el fin de la sustitución pensional es proteger
el núcleo familiar y su objetivo es que los dependientes del causante mantengan
el mismo grado se seguridad social y económico que contaban en vida, así
proteger su mínimo vital y más teniendo en cuenta que quien se encuentra en esa
condición es su hija en primer grado de consanguineidad”.
4.5.
Segunda instancia. Mediante sentencia
del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia
(Caquetá) confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que la
discusión propuesta debe ser resuelta ante el juez natural. Sostuvo que si bien
se encuentra demostrado que la accionante es una persona de 70 años, que padece
epilepsia y otras enfermedades, “no se encuentra demostrada la dependencia
económica de la accionante respecto del causante, así como, no se encuentra
dentro del plenario la correspondiente calificación de invalidez, que permita
determinar el porcentaje de invalidez que afecta a la aquí accionante, el cual
es uno de los requisitos fundamentales para poder acceder al beneficio de la
sustitución pensional”.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para
examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
1.
Delimitación
del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
2.
La
agente oficiosa solicita que le sean amparados a su hermana los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud. Para el
efecto, considera urgente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a partir de febrero de 2022.
3.
Dentro
de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la agente
oficiosa refirió que la decisión del 7 de diciembre de 2022, por medio de la
cual la Alcaldía de Florencia negó dicho reconocimiento pensional, no tuvo en
cuenta que Julia tenía derecho a solicitar la pensión como hija del
señor Marcos; en otras palabras, que la decisión de la entidad
territorial parece haber obviado la calidad de beneficiaria directa que tiene Julia
respecto del causante Marcos. Y por su parte, la entidad indicó que «la ley no permite
sustituir la sustitución pensional por cuanto ello implicaría ‘reciclar’
infinitamente ese beneficio», y que la misma ya había sido concedida a
la cónyuge del causante.
4.
En
consecuencia, de acuerdo con la situación fáctica antes expuesta y las
decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión
determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del
Circuito, ambos de Florencia, decidieron acertadamente al declarar improcedente
la solicitud de amparo bajo revisión o si, por el contrario, la accionada
vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos
a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital al negarle el
reconocimiento de la sustitución pensional.
5.
Para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la
doctrina constitucional referente a los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela – aplicado al caso sub examine (apartado 2); el
deber de debida diligencia de las administradoras o fondos pensionales (3); el
derecho a la seguridad social (4); la regulación normativa y jurisprudencial de
la sustitución pensional (5), y la imprescriptibilidad del derecho pensional
(6).
Finalmente, con base en lo anterior, (7) se resolverá de fondo el caso
concreto.
2.
Análisis de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela
6.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto
2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el
operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación
en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
7.
Legitimación
en la causa por activa. Según el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos señalados en la ley.
8.
En
desarrollo de esta disposición superior, el Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 10 previó la agencia oficiosa al disponer que “se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
9.
Así,
para que se configure la agencia oficiosa se debe verificar: “(i) que el
titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales”[8].
10.
En
el caso bajo estudio, se advierte que Alba, hermana de Julia,
actúa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la imposibilidad que
tiene la agenciada de acudir en nombre propio al trámite tutelar, por tratarse
de una persona de la tercera edad -71 años de edad- que sufre de epilepsia y
síndrome de inmovilidad tal como se desprende
del escrito de tutela y de la historia clínica allegada. Situaciones
estas que son para la Sala un indicio claro de la incapacidad de Julia
para agenciar sus propios derechos y acudir a la tutela, lo cual justifica
válidamente el apoyo dado por su agente oficiosa
al momento de solicitar la tutela, la cual tiene como fin proteger sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. En este sentido, la Sala considera que
se cumplen las condiciones de la agencia oficiosa y, en consecuencia, se
satisface el requisito de legitimidad por activa.
11.
Legitimación
en la causa por pasiva. Respecto de la
legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los
artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén
que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,
contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio
público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de
subordinación e indefensión.
12.
La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisión se
dirige contra el municipio de Florencia, entidad territorial que negó la
sustitución pensional a favor de Julia,
decisión a la cual la agente oficiosa atribuye la vulneración de los
derechos de la agenciada. En estos términos, en
la medida en que de dicha entidad se predica la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la agenciada, y que estaría llamada a satisfacer sus
pretensiones, la Sala constata que está legitimada en la causa por pasiva
dentro de la presente acción de tutela.
13.
Subsidiariedad. De acuerdo con el Decreto 2591
de 1991, deben haberse agotado los medios judiciales ordinarios y
extraordinarios al alcance del accionante, salvo que, atendiendo a las
circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
14.
Dado que las decisiones pensionales adoptadas por las
entidades territoriales constan en actos administrativos, se tiene que contra
ellos procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el
cual cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin
embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o
efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será
procedente la tutela.
15.
En
el caso concreto, en principio, la parte accionante cuenta con el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; medio que le permitiría controvertir el contenido
de la decisión adoptada por el municipio de Florencia el 7 de diciembre de
2022, por medio de la cual le negó el reconocimiento pensional pretendido.
Incluso, la parte accionante en dicho proceso judicial tendría la posibilidad
de solicitar la aplicación de herramientas tales como las medidas cautelares
con el fin de suspender los efectos de actos administrativos, tal como aquel
que le negó el reconocimiento pensional.
16.
Sin
embargo, en el caso de la agenciada Julia, el precitado medio judicial
no resulta eficaz, como se explica a continuación y, por tanto, la acción de
tutela procede en atención a la urgencia de proteger los derechos de la
accionante dadas las circunstancias especiales de precariedad socioeconómica y
vulnerabilidad que atraviesa.
17.
En
efecto, en primer lugar, la agenciada es un sujeto de especial protección
constitucional en tanto que en ella confluyen varios factores de
vulnerabilidad: (i) es una persona de avanzada edad (71 años); (ii) su
condición de salud le impide ejercer alguna actividad económica, en tanto que
además de su edad, sufre de epilepsia y síndrome de inmovilidad; (iii) su situación
económica es ciertamente precaria, debido a la ausencia absoluta de ingresos,
pues depende de lo que su hermana pueda brindarle; y (iv) su hermana tuvo que
dejar su actividad económica informal para poder brindarle compañía y cuidados,
por lo que los recursos para su manutención son mínimos, y dependen de la
caridad.
18.
En segundo lugar y debido a estas circunstancias
particulares, considera la Sala que la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento requiere la contratación de un abogado, y
que solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso no es suficiente ni
eficaz en el caso concreto.
19.
En cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011
(Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo – CPACA),
en su artículo 229, dispone que “En todos los procesos declarativos que se
adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de
la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. No obstante, si
bien tales medidas permitirían por ejemplo suspender los efectos del acto
administrativo cuestionado, con ello no se garantizaría el presunto derecho
pensional vulnerado, cuya protección sólo tendría lugar al término del proceso
contencioso administrativo, si el mismo culminara con la revocatoria del acto
administrativo y la orden de su reemplazo.
20.
Además de que la medida cautelar es insuficiente, el tiempo
que podría tomar su decreto definitivo es desproporcionado tratándose de una
situación como la que se estudia, que requiere la garantía inmediata de
derechos, dada la situación de la agenciada, su salud y su edad. Ello, si se
tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA "Son
apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos
en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida
cautelar", y según el artículo 236 "Los recursos procedentes contra
el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término
máximo de veinte (20) días".
21.
Finalmente, acudir a un proceso contencioso administrativo
exige contar con recursos económicos suficientes, no solamente porque se requiere
de un abogado (artículo 160 del CPACA), sino porque el solicitante de la medida
cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se
puedan ocasionar con la medida cautelar, según lo determine el Juez (artículo
232, Ley 1437 de 2011). Como es evidente por las circunstancias descritas de la
accionante y su agente, no están en condiciones de asumir tales costos.
22.
Así las cosas, para la Sala es claro que, a pesar de la
existencia del mecanismo judicial contencioso, este no es eficaz dadas
las circunstancias particulares de la agenciada[9].
23.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión difiere de la decisión adoptada por los jueces instancia y, por tanto,
estima que la acción de tutela es procedente, pues, a pesar de que existen
medios judiciales ordinarios para elevar las pretensiones expuestas en la
solicitud de tutela, estos no resultan eficaces en este caso en particular.
24.
Inmediatez. La tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. En
este caso se observa que la agente oficiosa presentó el 15 de
marzo de 2023 solicitud
de tutela en contra de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2022 de la
Alcaldía de Florencia. Es decir que transcurrió un poco más de tres meses desde
el momento en el que tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la
accionada que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales y la
interposición del amparo bajo revisión.
25.
Por
ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisión que
originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es
razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.
26.
Así
las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela, la Sala expondrá los temas que servirán para la
resolución del caso concreto.
3. Deber de debida diligencia de la
Administración y relación con el debido proceso.
27.
El
Constituyente consagró, en los términos del artículo 1 de la Constitución, el
respeto de la dignidad humana como uno de los pilares del Estado social de
derecho y dispuso, en su artículo 2, entre los fines esenciales del Estado,
garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. En el inciso segundo de
dicho artículo se señaló, así mismo, que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia “en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En
el artículo 13, por su parte, se impuso al Estado la obligación de proteger
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
28.
Conforme a dichos postulados, las diferentes autoridades
están llamadas a actuar en función de alcanzar los fines esenciales del Estado;
por lo cual, no solo están obligadas a observar los reglamentos o las normas
que determinan sus funciones, sino que además deben actuar proactivamente para
garantizarlos e identificar las irregularidades que en desarrollo de su actividad
impidan el cumplimiento efectivo de dichos fines.
29.
En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución
Política dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, y precisa,
además, que sus funciones se deben desarrollar con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, principios que el legislador
desarrolló en la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales definió las pautas de
conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes
actúan ante la administración.
30.
En efecto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone que
las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a
los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,
moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad.
31.
Especialmente
relevante para el caso bajo estudio es el derecho al debido proceso, de que
trata el artículo 29 de la Constitución y que recoge también la Ley 1437, cuyo
artículo 3 dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán,
especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad,
imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía, y celeridad.
32.
En
virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
33.
Se
trata de garantías que deben respetarse en todo procedimiento administrativo e
implican que la administración deba actuar con debida diligencia en la
valoración de las solicitudes, de los medios probatorios que pretendan hacer
valer los interesados en el procedimiento administrativo, como presupuesto para
garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Correlativamente, su
inobservancia, trasgresión o la falta de debida diligencia, atenta contra los
principios que rigen la actividad administrativa así como contra el derecho
fundamental al debido proceso.
34.
Igualmente
relevante para el caso bajo estudio, es el principio de la eficacia en el
ejercicio de la función administrativa[10].
Este principio, consagrado expresamente en el
artículo 209 de la Constitución Política y definido en el artículo 3 de la Ley
1437 de 2011, exige que las autoridades busquen que los procedimientos
logren su finalidad, para lo cual deben remover, de oficio, los obstáculos
puramente formales, así como evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se presenten, en
procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa.
35.
Con el principio de eficacia se ha pretendido que la
administración preste mayor atención a la finalidad para la cual se adelantan
los procedimientos administrativos antes que a los formalismos de trámite,
dando prevalencia al derecho sustancial. En consecuencia, es responsabilidad de
la administración adoptar las medidas necesarias para lograr que el trámite
cumpla su finalidad y no impida lograr la efectividad del derecho material
discutido dentro de la actuación.
36.
La finalidad de los procedimientos administrativos, como lo
dispone el artículo 1 de la Ley 1437 de 2011, es proteger y garantizar
los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses
generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos
del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia
de los deberes del Estado y de los particulares.
37.
En sus relaciones con las autoridades,
por su parte, todas las personas tienen derecho a obtener
información oportuna y orientación acerca de los requisitos
que las disposiciones vigentes exijan para el trámite de sus peticiones en
cualquiera de las modalidades (artículo 5), y las autoridades, a su vez, tienen
el deber de dar, sin distinción, a todas las personas que acudan ante ellas y
en relación con los asuntos que tramiten, trato respetuoso, considerado y
diligente (artículo 7).
38.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en
desarrollo del artículo 13 de la Constitución, dispone que “serán objeto de
trato y protección especial las personas que por su condición económica, física
o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.
39.
En
efecto, las autoridades deben ejecutar sus funciones con debida diligencia; en
especial, cuando la actuación administrativa involucra el derecho fundamental
de una persona en condición de vulnerabilidad. Tal como lo ha reiterado esta
Corporación, las personas vulnerables son sujetos de especial protección en
atención al principio y el derecho fundamental a la igualdad:
"Es claro que
el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusión, lo cual se
concreta particularmente en la obligación de promover condiciones de igualdad
de los sujetos más vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la
dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se “traduce en la
exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más
desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos.
Incluso, tales preceptos justifican la adopción de acciones afirmativas para
quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginación o debilidad
manifiesta."[11].
“… No cabe duda, a
la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social
de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está
prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y
agraven la condición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos,
especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados”[12]
40.
En
conclusión, las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer
sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de
garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de
asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin,
de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede
vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o
materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades
administrativas.
4.
Derecho a la seguridad social
41.
El artículo 48 de la Constitución consagra
la seguridad social (i) como un derecho de carácter irrenunciable que
debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y (ii) como
servicio público de carácter obligatorio, que prestan
entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en los términos
que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. Acorde con ello, la jurisprudencia de
esta Corte lo ha definido como aquel “conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[13].
42.
Con miras a la materialización de ese
conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuye
al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En
ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por
medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con
el objetivo de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la
dignidad humana, mediante el amparo frente a aquellas contingencias a las que
puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación
económica[14]. En ese
orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: el
Sistema General en Pensiones, el Sistema General en Salud, el Sistema General
de Riesgos Profesionales, y Servicios Sociales Complementarios.
5. Sistema general de pensiones.
Regulación normativa de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia[15]
43.
El sistema general de pensiones
pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez,
la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
unas prestaciones asistenciales y económicas, dentro de las cuales se
encuentran la pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia o sustitución
pensional.
44.
En esa medida, esta Corporación ha
considerado que el derecho a
la seguridad social en pensiones tiene un carácter fundamental relacionado con
el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial
protección constitucional.
45.
A partir del artículo 46 de la Ley 100 de
1993 -que consagra los requisitos de la pensión de sobrevivientes-, modificado
por el 12 de la Ley 797 de 2003, se ha interpretado que el legislador
estableció dos escenarios diferenciados para acceder a la prestación económica
tras la contingencia por muerte, que son la sustitución pensional y la pensión
de sobrevivientes. Si bien ambas comparten la misma fuente normativa, se
diferencian por el estatus que ostentaba el causante al fallecer, esto es, si
era pensionado o era afiliado, respectivamente.
46.
Así, la sustitución pensional ha sido
entendida como “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar
de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual
no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación
para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[16].
Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha es una “nueva
prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su
muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.
Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo (…) y no del cambio de titular
de una prestación ya causada”[17].
47.
En ambos casos, la Corte ha sostenido que
se trata de una garantía que le asiste al grupo familiar del afiliado o el
pensionado por vejez o invalidez, para pedir el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes -por cumplir con los requisitos legales- o para reclamar en su
nombre, la prestación que recibía el causante; y su propósito es “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento”[18]
y “[suplir] la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado
del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio
radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de
dicha prestación”[19].
Es decir, que esta prestación busca que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral conserven el nivel de vida que compartían con el causante.
48.
En lo concerniente a la definición de los
beneficiarios de esta prestación económica, así como los requisitos que éstos
deben cumplir, los mismos se encuentran previstos en el sistema general de
pensiones -régimen de prima media con prestación definida y ahorro individual
con solidaridad-, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003-. En lo que respecta a los requisitos y el
orden de prelación de los beneficiarios en la sustitución pensional o la
pensión de sobrevivientes -según sea el caso-, dicho artículo dispone
textualmente:
«Artículo
13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
<Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero
o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles>[20]
Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (…)
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este (…)
c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres
del causante si dependían económicamente de este;
e)
A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos
de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el
hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». (Negrita fuera texto)
49.
De la lectura integral de la
disposición se advierte claramente que en un primer orden se encuentra el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite -de forma vitalicia o
temporal-, quien comparte su lugar con los hijos del causante -que se
encuentren en las condiciones descritas en la ley-, si los hubiere. En
otras palabras, el reconocimiento pensional a favor del cónyuge o compañero
permanente no impide de forma alguna el reconocimiento pensional a favor de los
hijos del causante, pues no son excluyentes.
50.
Así, esta Corte ha concluido que,
en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho
-ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del
proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con
posterioridad, sin que por ello se configure “sustitución de la sustitución
pensional”, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen
derecho a gozar del beneficio[21].
51.
En un caso, cuya situación fáctica
guarda cierta similitud con el que ahora se estudia, la Sala señaló que «pese a
que su hermano fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide de carácter
congénita, los organismos de calificación determinaron que la fecha de
estructuración se presentó siete días después del deceso de su progenitor,
momento en el que el accionante presentó una crisis crónica. En esta ocasión,
la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo de los derechos y consideró que la
causa de la invalidez se presentó con anterioridad a la muerte del causante,
que no se configuraba la sustitución de la sustitución pensional y que el
“demandante bien pudo compartir el derecho a la sustitución con su madre. El
que no lo reclamara no supone que lo haya perdido por cuanto éste, en sí mismo
resulta imprescriptible, fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría
las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente”»[22].
52.
Los
derechos pensionales deben ser evaluados en cada caso concreto, y su
reconocimiento declarado, previo cumplimiento de los requisitos que para el
efecto dispuso el legislador; que en lo que respecta a la sustitución pensional[23]
a favor de hijo inválido, serán los previstos en el literal c del artículo 47
de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- ya
enunciados. Conforme al desarrollo jurisprudencial de esta corporación, pueden
sintetizarse como sigue:
(i) La relación de
filiación con la persona fallecida por medio del certificado de registro civil
de nacimiento y de defunción. No obstante, el juez de tutela podrá tener en
cuenta otros medios de prueba que permitan construir un indicio suficiente
sobre el grado de parentesco entre el padre y el hijo[24];
(ii) La condición
de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral del hijo acreditada por medio
del dictamen emitido por el órgano competente (COLPENSIONES, ARL, EPS,
compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL).
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para efectos de determinar la invalidez de una persona al
momento del deceso del causante, el juez de tutela puede recurrir al acervo
probatorio que reposa en el expediente, de manera que si se allegan documentos
diferentes al dictamen de PCL que prueben la situación de invalidez, como
ocurre, por ejemplo, con el certificado de medicina legal o un diagnóstico
médico, deberán valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligación de
prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación
de debilidad manifiesta[25].
De otra parte, si
bien es cierto la pérdida de la capacidad laboral que se estructura con
posterioridad al deceso del causante no es útil para solicitar la sustitución
de la prestación o la pensión de sobrevivencia; también lo es que, de manera
excepcional, es posible otorgar la sustitución en circunstancias en las que el
estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante en
aquellos eventos en los que, antes de presentarse el estado de invalidez, el
hijo ya vivía con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso
del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una
vida digna[26].
(iii) La relación
de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de
invalidez, que no excluye que los segundos puedan percibir ingresos
adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes
económicamente para proveerse una vida digna[27].
53.
En definitiva, (i) en nuestro
ordenamiento jurídico no está permitida la figura de la “sustitución de la
sustitución pensional”, tal como lo precisó esta corporación en sentencia T-606
de 2005, pero (ii) en el evento en que se conceda la pensión de sobrevivientes
o de sustitución pensional al cónyuge o compañero permanente y se excluya a un
hijo con derecho, esto es, que cumpla con los requisitos exigidos por el
legislador, éste conserva el derecho a solicitar la prestación con
posterioridad, sin que ello configure una “sustitución de la sustitución
pensional”.
6. Imprescriptibilidad de los derechos
pensionales
54.
Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran
que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que le corresponde al
Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de
esta Corporación ha desarrollado el carácter imprescriptible del derecho a la
pensión[28].
55.
Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014,
señaló:
“En
diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos
pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden
reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales
establecidos.
El
carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección
de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad
social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y solidaria hacia
los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP).
El
derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos
legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es
irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago
efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni
de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.” (Subrayas
fuera de texto)
56.
La irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se pregona del
derecho a la pensión se predica del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva
o devolución de saldos[29]; así como también del derecho a
reclamar la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, pues una
persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde
su derecho por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del
causante[30].
57.
Asimismo, es importante destacar que la Corte ha precisado
que dicha imprescriptibilidad se atribuye al derecho en sí mismo, mas no de las
prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido
cobradas, pues en este evento, estas acreencias se encuentran supeditadas a la
regla general de tres (3) años de prescripción, prevista en el Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social[31].
7. Análisis del caso concreto
58.
Conforme al problema jurídico
propuesto en esta providencia, la Sala pasa a verificar si la decisión de la
accionada, de fecha 7 de diciembre de 2022, consistente en negarle a la
agenciada la sustitución pensional, bajo el argumento de la
improcedencia de la “sustitución de la sustitución pensional” y al
presuntamente haber eludido la calidad de beneficiaria directa que tiene Julia
respecto del causante Marcos, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.
59.
En primer lugar, advierte la Sala que
efectivamente la alcaldía de Florencia no valoró de forma integral los
documentos aportados por la parte accionante con la solicitud pensional, más
concretamente el certificado de defunción del señor Marcos y el registro civil de nacimiento de
Julia.
60.
El 22 de noviembre de 2022 la agente
oficiosa presentó ante la alcaldía de Florencia una solicitud para el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermana Julia. En el escrito explicó que el 10 de
mayo de 1999 falleció su padre Marcos y que posteriormente, el 22 de enero
de 2022 también fallece su madre Martina -quien venía recibiendo la sustitución pensional, tras el
fallecimiento de su esposo Marcos-, quedando Julia desprotegida en tanto que sufre de “epilepsia y deterioro motor
cognitivo ante episodios de convulsiones repetitivas y dificultad para
movilizarse”.
61.
Con el mismo escrito la agente
oficiosa adjuntó, entre otros documentos, los certificados de defunción del
señor Marcos y de la señora Martina, así como el registro civil de
nacimiento de Julia, con lo que se podía fácilmente establecer que Julia es hija tan...
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