T-476-20
Sentencia T-476/20
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar
el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de áreas rurales
Cuando el asunto involucra a
sujetos de especial protección constitucional, el amparo del derecho de acceso
al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los
accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condición de dichos
sujetos demanda una protección reforzada por parte de las autoridades.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución
normativa y jurisprudencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua
potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios
públicos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el
curso de la acción de tutela
DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES EN SEDE DE
REVISION-Generación de elementos de juicio para la
toma de decisiones sobre derechos prestacionales de connotación fundamental
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Juicio intenso de razonabilidad y
proporcionalidad, necesario para la garantía del derecho prestacional de
connotación fundamental
DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES
PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL AGUA POTABLE-Implementación de medidas
concertadas a corto y mediano plazo, para la provisión de agua potable y
saneamiento básico en la comunidad rural
La garantía del derecho
de acceso al agua para consumo humano requiere de un diálogo entre los
accionantes, la Alcaldía Municipal de Copacabana y la Asociación Junta
Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de
Copacabana, para definir las características específicas del esquema
diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico que
se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este diálogo, también
deberá participar la Personería Municipal de Copacabana, como garante de los
derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el diálogo estará
encaminado a: (i) facilitar la definición de la medida más adecuada para
garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los
accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere “la Sección
3” del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administración implemente una
solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho.
Referencia:
Expediente T-7.777.326
Acción de tutela formulada por Saúl Antonio Gómez Otálvaro y
otros contra la Alcaldía
Municipal de Copacabana (Antioquia).
Magistrado ponente (e): RICHARD S. RAMIREZ GRISALES
Bogotá,
D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana
Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y
Richard S. Ramírez Grisales, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales[1],
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de
Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida por Saúl
Antonio Gómez Otálvaro y otros, en contra de la Alcaldía
Municipal de Copacabana.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de octubre de 2019, los señores Saúl
Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, en su nombre y en
representación de sus hijos Saúl Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y
Samira Andrea Gómez, menores de edad, presentaron acción de tutela en contra de
la Alcaldía Municipal de Copacabana, en la que solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales de petición y de acceso al agua[2]. La acción de tutela fue
presentada en dos documentos, uno escrito mecanográficamente[3] y otro
manuscrito[4].
2.
En su tutela, los accionantes afirmaron
haber presentado un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de
Copacabana el 20 de agosto de 2019 y cuestionaron que “[a] la fecha de
presentación de la tutela el accionado, no ha dado respuesta de fondo, pese a
la insistencia y [a que] los términos se encuentran vencidos”. En
cuanto al derecho de acceso al agua, refirieron que no lo tenían garantizado “hace
ya 3 años” y que la alcaldía accionada y el personero municipal de
Copacabana habían hecho “caso omiso” a sus solicitudes de reconexión.
1.
Hechos probados
3.
Mediante comunicación del 20 de agosto
de 2019, el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro, de 68 años de edad, le solicitó
al alcalde municipal de Copacabana la solución del daño que sufrieron las
tuberías y el sistema de suministro de agua de su vivienda, ubicada en la
vereda Peñolcito Parte Alta de ese municipio, sobre el kilómetro 14 de la vía
Medellín – Bogotá, como consecuencia de un derrumbe que ocurrió en esa zona
en diciembre de 2016. Destacó, además, que la falta de acceso al agua afectó la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, del que
hacen parte tres menores de edad[5].
4.
La Alcaldía Municipal de Copacabana no se pronunció acerca de la solicitud
presentada por el accionante. Luego de la
radicación de la acción de tutela, dio respuesta a la petición y le notificó la respuesta al accionante, el 6 de noviembre
de 2019. En su comunicación, la alcaldía accionada manifestó que “no
fue posible reestablecer el pequeño abasto ubicado al margen derecho de la
calzada sentido Medellín – Bogotá, al ser reconstruida la vía concesionada por
Devimed”. Asimismo, explicó que “por las características constructivas
de las viviendas, al lotear el predio sin autorización por parte de la
Dirección Administrativa de Planeación Municipal no permitían ser legalizadas
dichas construcciones y también estas edificaciones carecen de áreas
suficientes para definir el saneamiento básico”.
2.
Pretensiones y fundamentos de la
acción de tutela
5.
Los accionantes solicitaron, de manera
genérica, el “reconocimiento inmediato de los derechos constitucionales
fundamentales”[6]
y, en concreto, que se reconectara el suministro de agua en su vivienda[7]. Asimismo,
solicitaron que la alcaldía accionada diera “respuesta de fondo al derecho
de petición”[8].
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que luego del derrumbe ocurrido sobre
el kilómetro 14 de la vía Medellín – Bogotá en diciembre de 2016, la alcaldía
accionada no les reestableció el suministro de agua ni resolvió el derecho de
petición que, en ese sentido, radicaron el 20 de agosto de 2019.
3.
Respuesta de la entidad
accionada
6.
La Alcaldía Municipal de Copacabana se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Respecto del derecho de
petición radicado el 20 de agosto de 2019, indicó que procedía “a adjuntar
copia integra (sic) de la respuesta del derecho de petición, del
peticionario Saul Antonio Gómez, donde se puede evidenciar que se le notifico (sic)
al señor de manera personal el día noviembre 06 de 2019”, esto es, una
semana después de la presentación de la acción de tutela. Asimismo,
expuso fundamentos y citas jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
7.
La entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud genérica de
protección de los derechos fundamentales de los accionantes[9], así como
frente a la solicitud expresa de reconexión del suministro de agua realizada en
el manuscrito de la acción de tutela[10].
4.
Decisión objeto de revisión[11]
8.
En sentencia del
14 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana negó el amparo solicitado. En su criterio, la alcaldía
accionada “dio respuesta a la petición de fecha 20 de agosto de 2019 mediante
el cual fue informado los motivos (sic) por los cuales no ha sido
posible el suministro del agua en el sector”[12]. Según el
juzgado, la respuesta de la accionada satisfizo el derecho de petición objeto
de la solicitud de amparo, con independencia de que hubiera sido negativa a los
intereses de los accionantes, pues, en su criterio, “no puede formar parte
del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a definir de
manera favorable las pretensiones del solicitante”[13].
En consecuencia, señaló que, frente a la solicitud de amparo, “nos
encontramos ante un hecho superado, razón por la cual se declarara (sic)
improcedente tutelar el derecho de petición invocado”[14].
9.
En todo caso, no se pronunció acerca de
la solicitud genérica para la protección de
derechos fundamentales[15],
ni sobre la solicitud de reconexión del suministro de agua,
realizada en el manuscrito de la acción de tutela[16].
10.
La decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de
Garantías de Copacabana no fue impugnada.
5.
Actuaciones en sede de revisión
11.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto del 14 de febrero
de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos[17].
12.
Debido a que el expediente no contaba
con información suficiente para determinar si, en efecto, la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso al agua de los
accionantes, el magistrado ponente recaudó
información preliminar y ordenó la práctica de
varias pruebas. Estas actuaciones se adelantaron, además, con el fin de generar
una interacción significativa entre las partes y las autoridades con
competencias relacionadas con el asunto que se debate en el proceso de tutela
de la referencia.
5.1.
Pruebas decretadas en sede de
revisión
13.
Mediante el auto del 3 de agosto de
2020, el magistrado ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
14.
A la Alcaldía Municipal de Copacabana le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las condiciones de suministro de agua que existían antes
del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el asentamiento donde habitan los
accionantes; (ii) las razones de orden
técnico que impidieron la reinstalación del suministro
de agua en ese lugar tras la reconstrucción de la vía Medellín – Bogotá; (iii) la categoría
del suelo rural en el que está construida la vivienda de los accionantes, de
acuerdo con la determinación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del
municipio de Copacabana; (iv) el nivel de riesgo de desastres en el que
se encuentra la vivienda de los accionantes y (v) si el municipio de
Copacabana se ha acogido a las condiciones diferenciales de los servicios de
acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales previstas en el artículo
2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015[18]. Asimismo, le solicitó aportar los siguientes documentos: (i) estudios técnicos
que acrediten la imposibilidad de reinstalar el suministro de agua en el
asentamiento donde habitan los accionantes y (ii) el plan de gestión
para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales previsto
en el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077
de 2015[19].
15.
Al personero municipal de Copacabana le solicitó que se
entrevistara con los accionantes, con el fin de indagar sobre los hechos objeto
de la acción de tutela y, con fundamento en sus respuestas, elaborar un informe que diera cuenta de los siguientes
asuntos: (i) las circunstancias que han
impedido que la comunidad tenga acceso a agua potable; (ii) los mecanismos
utilizados para acceder a agua apta para consumo humano; y, (iii) la
caracterización socioeconómica de los habitantes de la vivienda de los
accionantes, con la indicación de su edad, las condiciones de acceso a
servicios de salud, su vinculación a programas sociales y asistenciales del
Estado, las actividades económicas a las que se dedican y las condiciones de
acceso a educación básica.
16.
A la Asociación Junta Administradora
del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana le
solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos relacionados con
la vivienda de los accionantes: (i) las posibilidades técnicas para instalar algún tipo de
suministro de agua potable; (ii) la situación actual del suministro o las
conexiones de agua existentes; y, (iii) las posibilidades de tratamiento
o manejo de aguas servidas. Asimismo, le solicitó aportar el contrato de
condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto bajo el cual
presta el servicio de suministro de agua.
17.
A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes
asuntos: (i) si recibió el Plan de Gestión para la Prestación del Servicio de Acueducto
o Alcantarillado en Zonas Rurales de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda
Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en los términos del
parágrafo 1º del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y (ii) si llevó a cabo el Diagnóstico Vigilancia Integral
Prestadores Agua Potable y Saneamiento Básico en Área Rural, sobre las
condiciones en las cuales se ha aprovisionado de agua potable y saneamiento
básico a la población de la zona rural del municipio de Copacabana, y si ha
propuesto acciones de inclusión y fortalecimiento que contribuyan a la
transformación estructural de las condiciones de bienestar y buen vivir
para la población rural de esa zona.
18.
Al Departamento de Antioquia le solicitó informar si le había prestado apoyo técnico,
financiero y/o administrativo al municipio de Copacabana para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento en
zonas rurales, en los términos del artículo 2.3.7.1.4.3. del Decreto 1077 de 2015[20].
19.
A las Empresas Públicas de Medellín, en su condición de entidad encargada de la prestación del
servicio público de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del municipio
de Copacabana, y de experto técnico en materia de servicios públicos, le
solicitó informar los diferentes tipos de soluciones alternativas para el
aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales
domésticas implementadas en el sector rural del Departamento de Antioquia.
5.2.
Respuestas a las pruebas
solicitadas
20.
El contenido de dichas respuestas será
analizado, en lo pertinente, en la solución del caso concreto (título 7 infra,
del acápite de Consideraciones). A continuación, se hará referencia a las
fechas en que las distintas entidades aportaron la información solicitada al
proceso de tutela y a los principales asuntos abordados en sus comunicaciones.
21.
El 20 de agosto de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional recibió,
vía correo electrónico, respuesta por parte de
la Asociación Junta Administradora del
Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana. En su comunicación, la
entidad afirmó haber conectado la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente
hídrica de la zona.
22.
El 24 de agosto de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por
parte del Personero Municipal de Copacabana. En su comunicación, rindió informe
sobre la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de los
accionantes.
23.
El 25 de agosto de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional recibió,
vía correo electrónico, respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su comunicación, la entidad informó que la Alcaldía Municipal de Copacabana no se ha acogido
al esquema de prestación de servicios públicos domiciliarios para zonas rurales
previsto en el Decreto 1077 de 2015.
24.
El 26 de agosto de 2020, la Secretaría
General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En su comunicación, la entidad indicó
que los proyectos relacionados con el acceso a
agua potable y saneamiento básico deben ser gestados y estructurados
técnicamente por la Alcaldía Municipal de Copacabana, con el apoyo de la
Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación de Antioquia.
25.
El 7 de septiembre de 2020, por fuera
del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de
septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía
correo electrónico, respuesta de la Gobernación
de Antioquia.
En su comunicación, la entidad informó que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en la zona donde está ubicada la vivienda de los
accionantes.
26.
El 7 de septiembre de 2020, por fuera
del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de
septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía
correo electrónico, respuesta por parte de las Empresas Públicas de Medellín
E.S.P. En su comunicación, la entidad indicó
que la zona donde
habitan los accionantes está por fuera del
perímetro en el cual presta el servicio de acueducto y alcantarillado.
27.
El 10 de septiembre de 2020, por fuera
del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de
septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía
correo electrónico, respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana.
En su comunicación, la entidad indicó que la
vivienda de los accionantes ya estaba conectada al suministro de agua no
potable y que se había realizado la instalación de filtros de purificación de
agua.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud
del auto del 14 de febrero de 2020 expedido por la Sala de Selección Número Dos
de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Delimitación
del caso, problemas jurídicos y metodología de decisión
29.
El asunto sub examine versa
sobre la presunta vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua
de los accionantes por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad
que: (i) no habría dado respuesta a la petición del 20 de agosto de 2019
en la que el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro solicitó la reconexión del
suministro de agua en su vivienda y (ii) no habría garantizado dicha
reconexión, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde
está ubicada la vivienda de los accionantes.
30.
Esta Sala de Revisión deberá verificar si
la solicitud de amparo formulada por el señor Saúl
Antonio Gómez Otálvaro y otros en contra de la
Alcaldía Municipal de Copacabana cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los
cumpla, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i)
¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de petición
de los accionantes, al no responder oportunamente la petición presentada el 20
de agosto de 2019? y (ii) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana
vulneró el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes?
31.
Para resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
(ii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional del
derecho de petición, (iii) se referirá al derecho de acceso al agua de
los habitantes de áreas rurales y (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
32.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre”[21], para obtener la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que
resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz
para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33.
En esa medida, antes de pronunciarse de
fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1.
Legitimación en la causa
34.
Como se señaló, el artículo 86 de la
Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para
lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por
cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”,
quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial,
agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este
requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la
acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las
pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que
“lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[23].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
35.
En el presente caso, la Sala constata
que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa. En efecto, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro y la
señora María Eugenia Restrepo, así como sus hijos menores de edad Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de
Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, habrían sido afectados por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales de petición y de acceso al agua, debido a que la
Alcaldía Municipal de Copacabana: (i) no respondió la solicitud de
reconexión del suministro de agua presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro
el 20 de agosto de 2019 y (ii) no ha llevado a cabo gestiones
encaminadas a restablecer dicho suministro, tras un derrumbe ocurrido en
diciembre de 2016 en la zona donde habitan los accionantes[24].
36.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo de los
derechos fundamentales de los menores de edad, la Sala reitera que el artículo
44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de asistir y proteger a los niños y los adolescentes, para
garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En
tal sentido, Saul
Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, como padres de los menores
Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, al contar con su representación legal, están legitimados
para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que “tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve en razón, que es la
misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la
sociedad”[25].
37.
La Sala también constata que la acción
de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En
efecto, la tutela se interpuso en contra de la Alcaldía
Municipal de Copacabana, entidad ante la cual
el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro presentó la solicitud de reconexión del suministro de agua a la que
la accionada no le habría dado respuesta.
Además, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 142
de 1994[26], el
Municipio debe asegurar la prestación del servicio público de acueducto en
aquellos casos en los que no hay cubrimiento del servicio por parte de las empresas
de servicios públicos domiciliarios[27],
como ocurre en el asunto sub examine.
3.2.
Inmediatez
38.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y
proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad
preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio
de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los
derechos invocados”[28].
39.
Con el fin de orientar
la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado
cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del
requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que
puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en
un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii)
la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra
la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja
su seguridad jurídica[29].
40.
La Sala constata que la acción de
tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, en lo
relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición. En efecto,
dicha vulneración se habría configurado el 11 de septiembre de 2019, fecha en
la que se cumplió el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley
1437 de 2011[30]
para que la Alcaldía Municipal de Copacabana resolviera la solicitud presentada
por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro el 20 de agosto de 2019, aunque por la
mora, no perdió competencia para resolver antes de la configuración del
silencio administrativo. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 31 de
octubre de 2019, esto es, cerca de dos meses después de vencido dicho término,
plazo que se considera razonable y proporcional para el ejercicio de esta
acción.
41.
Asimismo, la Sala constata que la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la
presunta vulneración del derecho fundamental de acceso al agua. Si bien
transcurrió un periodo cercano a los tres años entre la presunta suspensión del
suministro de agua a los accionantes, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de
2016 en la vía Medellín – Bogotá, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro manifestó
haberle solicitado previamente a la Alcaldía Municipal de Copacabana el
restablecimiento de dicho suministro[31].
Además, la respuesta proferida por la alcaldía accionada el 6 de noviembre de
2019, dentro del trámite de la acción de tutela, evidencia que la presunta
vulneración del derecho de acceso al agua de los accionantes habría sido continua,
pues, en ella, la entidad reconoció no haber reconectado el suministro de agua.
42.
Cabe anotar que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, existen eventos
en los que resulta procedente formular la acción de tutela, aunque haya
transcurrido un tiempo considerable desde el inicio de la vulneración del
derecho. En la sentencia SU-168 de 2017, que ratificó el criterio expuesto en
la sentencia T-1028 de 2010, la Corte identificó esos supuestos como
excepciones al requisito de inmediatez. En dicha providencia, la Corte señaló:
“(ii) Cuando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[32].
43.
Mas aún, en el presente asunto se busca
la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, pues el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro es un adulto mayor y
sus tres hijos son menores de edad[33].
Por lo tanto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en
estos casos “no puede establecerse
un plazo homogeneizante y riguroso”[34],
pues ello llevaría a desconocer el derecho
a la igualdad y a la protección especial de los grupos poblacionales
vulnerables[35],
de manera que el requisito de inmediatez se
debe valorar con mayor cuidado[36].
3.3.
Subsidiariedad
44.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales
o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter
subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales (…) y sólo ante la
ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción
de amparo constitucional”[38].
45.
No obstante, la Corte ha advertido que
el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera
verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o
administrativos[39]. Por
el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el
fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de
los derechos fundamentales[40]. Por
ejemplo, en
los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es
menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado
por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los
asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte
ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46.
De manera reiterada, la Corte ha
advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa
judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude
a la acción de tutela[43]. Si
no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como
mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii)
como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera
posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un
remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio
irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una
solución integral para la protección de los derechos fundamentales
comprometidos.
47.
La existencia de las otras vías judiciales debe ser
analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución
integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela
como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
48.
La Sala constata que la acción de tutela de la referencia
cumple con el requisito de subsidiariedad, tanto en lo referente a la supuesta
vulneración del derecho de petición como frente a la presunta vulneración del derecho
de acceso al agua. En cuanto al
derecho de petición, la Corte ha indicado que en
el ordenamiento jurídico
colombiano no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de
la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de
este derecho fundamental no cuenta con un mecanismo ordinario que le permita
efectivizar el mismo[44]. Por esta razón, en lo
relacionado con la presunta vulneración de este derecho en el asunto sub
examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.
49.
Por su parte, en cuanto a la protección
del derecho de acceso al agua, la Sala observa que, en principio, la acción popular
sería el medio procedente[45], pues la solicitud de los
accionantes está encaminada a contar con una conexión al suministro de agua, prestación que corresponde a un derecho e interés colectivo,
en los términos del literal j del artículo 4 de la Ley
472 de 1998[46].
50.
No obstante, teniendo en cuenta que en este
caso se solicita el amparo del derecho de acceso al agua de sujetos de especial
protección constitucional, y no se persigue una solución a una problemática
colectiva, el mecanismo
judicial ordinario no ofrece una protección efectiva de sus derechos fundamentales y, por tanto, el examen del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente[47].
En efecto, la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional, como los menores de edad y los adultos mayores,
requiere de un mecanismo expedito y efectivo[48]. Particularmente,
respecto del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de estos
sujetos, la Corte ha indicado que la acción de tutela resulta ser el medio de
protección idóneo, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad[49].
51.
Adicionalmente, en el caso sub examine,
los accionantes acudieron a la acción de tutela para que se les garantice el
derecho de acceso al agua para consumo humano, porque, según afirman, su
vivienda no cuenta con una conexión que les permita satisfacer esa necesidad
básica. Lo anterior es de especial relevancia, por cuanto la Corte ha señalado
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo cuando se persigue la
protección del derecho al agua en su esfera subjetiva. En esta línea, en la
sentencia T- 297 de 2018, indicó:
“En suma, el derecho al agua cuenta con
una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de
tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al
consumo mínimo humano;
y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del
servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras
hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa,
cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos”
52.
En suma, la acción de
tutela sub examine cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida
que fue formulada para obtener la protección del derecho fundamental de acceso
al agua para consumo humano de sujetos de especial protección constitucional,
en su esfera subjetiva.
4.
La protección
constitucional del derecho de petición
53.
El artículo 23 de la
Constitución Política regula el derecho de petición como una garantía para que
las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de interés general
o particular. Además, como derecho político y garantía democrática, permite escenarios
de diálogo y participación con el poder público, para la satisfacción de otros
derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, dada su
condición de derecho medio[50], o tipología específica adscrita
a la categoría de los “derechos generales a la organización y al procedimiento”[51].
Su contenido fundamental implica, de un lado, la posibilidad de presentar
solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la
administración de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna,
eficaz, de fondo y congruente con lo pedido[52].
54.
La oportunidad se
refiere a la resolución de la petición dentro del término legal, previsto en el artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011[53].
Sobre el particular, la Corte ha advertido que “prolongar en exceso la
decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[54], en
la medida que frustra o dilata el derecho de la persona a que su petición sea
atendida por la administración en forma oportuna. La eficacia consiste
en que la respuesta debe ser “clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal
manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[55].
Por su parte, el deber de emitir una respuesta de fondo se refiere a que
en ella se aborden de manera clara, precisa y
congruente cada una de las peticiones formuladas. Finalmente, la congruencia se refiere a la “coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un
tema semejante o relativo al asunto principal de la petición”[56].
5.
El derecho de
acceso al agua de los habitantes de áreas rurales
55.
En el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos
de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para
el uso personal o doméstico”[57]. La Corte Constitucional ha precisado
que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental
y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada
uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este
recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede
reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva,
puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de
subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de
subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[58].
La Corte también ha precisado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el
acceso al agua tiene una doble connotación:
como un derecho fundamental y como un servicio público[59].
56.
De acuerdo con la Observación
General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado
tiene el deber de no interferir en la libertad de acción y uso de los recursos
propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso hídrico
y evitar, entre otras cosas, “la interrupción o desconexión arbitraria o
injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos
desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la
contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud
del ser humano”[60].
57.
En cuanto a la faceta
prestacional de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i)
disponibilidad, lo que implica que “[el] abastecimiento de agua de
cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos”; (ii) accesibilidad, lo que supone que “[el]
agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos,
sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”, y (iii)
calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas”[61].
5.1.
Desarrollo normativo del derecho
de acceso al agua en las áreas rurales
58.
La Ley 142 de 1994 estableció
el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de
acueducto, al que define como la “distribución municipal de agua apta para
el consumo humano, incluida su conexión y medición”[62]. En su
artículo 5, esta ley dispone que los municipios deben “asegurar que se
presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en
los casos previstos en el artículo siguiente”. Por
su parte, el artículo 6 indica que la prestación del servicio de acueducto
corresponderá a los municipios cuando no haya empresas de servicios públicos
que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del
municipio a entidades públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta
adecuada para la prestación[63].
59.
El Consejo Nacional de Política
Económica y Social mediante el Documento CONPES 3810 de 2014 definió la “Política para el Suministro de Agua Potable
y Saneamiento Básico en la Zona Rural”, cuyo objetivo es “[promover] el acceso al agua potable y saneamiento básico en las
zonas rurales, a través de soluciones acordes con las características de dichas
áreas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la
población”[64]. Esta
política pública se formuló “teniendo
en cuenta que el agua potable y el saneamiento básico constituyen elementos
claves para mejorar las condiciones de vida de la población rural, impactar
positivamente la salud [y] disminuir la
brecha social y de desarrollo (urbano - rural y entre regiones)”.
60.
Dicho documento advierte que es
necesario “articular acciones institucionales en la zona rural y (…)
tener un enfoque diferenciado en la regulación, vigilancia y control” de la
prestación del servicio. En ese sentido, prevé que las autoridades competentes “revisarán
y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque
diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la
infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y
saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales”[65].
61.
En concordancia con esta política
pública, el artículo 18 de la Ley 1735 de 2015, por la cual se expidió el Plan
Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, dispuso que el Gobierno “definirá
esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de
difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones
particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y
calidad establecidos en la ley”.
62.
Por su parte, con el Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Decreto 1077 de
2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), el
Gobierno definió el “esquema diferencial” como el “[conjunto] de
condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso
al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona
determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares”[66]. Así
mismo, señaló la posibilidad de implementar soluciones alternativas para
garantizar el acceso al agua, a las que definió como opciones técnicas,
operativas y de gestión que permiten “el aprovisionamiento de agua para
consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas
de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos
contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”[67].
63.
Los artículos 2.3.7.1.2.1 al
2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015[68]
(en adelante, “la Sección 2”) se refieren a los esquemas diferenciales de
prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas
rurales, y los artículos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 del mismo decreto[69] (en
adelante, “la Sección 3”), a los esquemas diferenciales para el
aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. Concretamente, el
artículo 2.3.7.1.3.2. señala que las soluciones
alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico
en las zonas rurales deben cumplir las siguientes condiciones:
“1.- El acceso al agua para consumo humano y doméstico
podrá efectuarse mediante un abasto
de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con
las necesidades de la comunidad.
2.- El almacenamiento del agua para consumo humano y
doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.
3.- El
tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante
técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados
mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano”. (Negrillas fuera de texto).
5.2.
Protección constitucional del
derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales
64.
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección
del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano y, en
particular, a la garantía de este derecho para los habitantes de las zonas rurales.
En la sentencia T-418 de 2010, por ejemplo, la
Corte Constitucional se pronunció sobre una
tutela interpuesta por una comunidad del municipio de Arbeláez (Cundinamarca)
que habitaba en una zona rural en la que no existían redes del acueducto
municipal y que se abastecía de agua no apta para el consumo humano por medios
rudimentarios. En este caso, la Corte decidió emitir una “orden compleja” para proteger el
derecho fundamental al agua potable de los accionantes. En ese sentido, indicó:
“5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un
caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso
previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos
que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir,
crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que
corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el
efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de
irrespetar esta competencia establecida en la Constitución Política vigente,
debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de
las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la
tarea aludida sea cumplida.
Así pues, buena parte de las órdenes específicas que
imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran órdenes complejas,
no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que la Administración o
el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que están
orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en
las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso
de diseño, implementación, evaluación y control”.
65.
En esa providencia, la Corte indicó que dichas órdenes complejas pueden
consistir en (i) realizar
estudios, cuando no se cuenta con la información necesaria para establecer un
remedio específico ante la vulneración del derecho fundamental, “para
obtener la información requerida”; (ii) asesorar a las personas, lo que
implica que la administración les dé el acompañamiento necesario para que puedan disponer y acceder a agua de
calidad; (iii) crear un grupo de trabajo, “para que sea éste el que
determine las medidas que deberán ser adoptadas para asegurar el derecho”[70];
(iv) conceder espacios de participación, con el fin de determinar cuáles
son “las necesidades reales de las
personas, para así garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”;
y, (v) ofrecer soluciones paliativas temporales que impidan la
vulneración de los derechos fundamentales, “mientras se da cabal
cumplimiento a la orden principal”[71].
66.
Así mismo, en la
sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por habitantes de un
asentamiento rural del municipio de Tabio (Cundinamarca) en el que residían
niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de
infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no
tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirtió que,
cuando se trata de zonas rurales que carecen de la infraestructura necesaria
para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de
manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Sobre el particular, indicó:
“Como ya se mencionó, la ejecución de los
referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales
servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el
acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del
área rural de Tabio, al servicio de agua potable. (…) En ese orden de ideas, existe una política pública concreta
orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en
materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la
jurisprudencia constitucional en este tema”.
67.
La Corte agregó que,
en esas circunstancias, el
acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer una
solución alternativa temporal que garantice el mínimo vital de agua.
Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio de Tabio y al
representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba
que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución de las
obras, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable
diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa
verificación de la necesidad
del servicio para su uso personal y doméstico”.
68.
En la sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una
tutela interpuesta por un habitante del
corregimiento Golondrinas del municipio de Santiago de Cali, que habitaba con
su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no
contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso,
el acueducto veredal también negó el servicio de agua, aduciendo falta de
capacidad para el suministro. En la
providencia, la Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua, el
inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas
mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente
posible prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar
soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del
medio que se considere más viable”.
69.
En esa sentencia, la
Corte también advirtió que las entidades territoriales deben desarrollar planes
estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable,
en línea con las políticas públicas definidas para el efecto. Específicamente, dispuso:
“En primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de
Cali que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico
para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe
obedecer a los lineamientos generales que en materia de políticas de agua
potable se hayan trazado. El plan específico que se adopte deberá prever
mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del
avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto
asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad.
La comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus
representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan
específico.
El plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de participación efectivos y reales, durante el
diseño, la elaboración, la implementación, la evaluación y el control del plan
que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento
de la presente decisión judicial”.
70.
De igual manera, la Corte
se ha referido a la protección de este derecho cuando los accionantes habitan
en asentamientos ilegales. En la sentencia T-103
de 2017, decidió una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de
Las Granjas Productivas de la Comuna 8 de Peñón Redondo del municipio de Neiva
que no contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se
encontraba su vivienda era ilegal. En esa ocasión, la Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente para ordenar la
instalación de redes de acueducto en zonas que, según el POT, constituyen
espacio público. Asimismo, indicó que la
acción de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera
ilegal, “pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un
mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales
de las personas”. No obstante, advirtió que, pese a la
ilegalidad, se debe proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de
especial protección constitucional.
71.
Finalmente, en un caso
similar, por medio de la sentencia T-266 de
2018, la Corte resolvió una tutela interpuesta por una habitante
de un asentamiento irregular denominado Alto Mirador-Loma de San Pedro, ubicado
en la Comuna 9 del municipio de Neiva, que ocupaba una vivienda con personas en
situación de discapacidad y no contaba con el servicio de acueducto. En esta
oportunidad, la Corte reiteró que el derecho al agua no puede ser protegido
cuando se constatan conexiones ilegales o que el asentamiento en el que está
ubicado el inmueble para el que se solicita el suministro es irregular.
6.
Solución del caso concreto
6.1.
Carencia actual de objeto por
hecho superado frente a la solicitud de amparo del
derecho de petición
72.
La Sala constata que en relación con la
solicitud de amparo del derecho fundamental de petición elevada por los
accionantes existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez
que la petición presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro ante la
Alcaldía Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 fue respondida por esa
entidad durante el término transcurrido entre la interposición de la acción de
tutela y la decisión del juez de instancia.
73.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se
presenta con ocasión de un daño consumado, un hecho superado o
una situación
sobreviniente[72] que dejaría sin efecto alguno la orden
impartida por el juez de tutela[73]. Específicamente, el hecho
superado se configura cuando, en el lapso transcurrido entre la interposición de la acción de
tutela y el fallo del juez constitucional, se
satisface lo pretendido por medio de la acción de amparo y desaparece la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[74].
74.
En el caso sub
examine, los accionantes solicitaron la protección de su derecho
fundamental de petición, en relación con la solicitud que el señor Saul Antonio
Gómez Otálvaro presentó el 20 de agosto de 2019 ante la alcaldía accionada. Al
respecto, la Sala constata, en primer lugar,
que la Alcaldía Municipal de Copacabana no le dio respuesta a esa petición
dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que
finalizó el 11 de septiembre de 2019. No obstante, el 6 de noviembre de 2019,
esto es, una semana después de la presentación de la acción de tutela, la
alcaldía accionada le notificó su respuesta al accionante. En ella, señaló que,
por motivos de orden técnico y legal, no era posible acceder a la solicitud de
reconexión del suministro de agua en su vivienda[75].
Concretamente, la alcaldía accionada señaló:
“Como es de su conocimiento el
sitio al cual ustedes hacen referencia ha sido valorado por personal adscrito a
esta dependencia y además se le ha suministrado asesoría personalizada acerca
de la problemática en el sector por la falta de suministro de agua, el cual fue
deteriorado por el derrumbe ocasionado en el mes de diciembre de 2016 y no fue
posible restablecer el pequeño abasto ubicado al margen derecho de la calzada
sentido Medellín – Bogotá, al ser reconstruida la vía concesionada por Devimed.
Cabe anotar además que por las
características constructivas de las viviendas, al lotear el predio sin
autorización por parte de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal
no permitían ser legalizadas dichas construcciones y también estas
edificaciones carecen de áreas suficientes para definir el saneamiento básico,
para el manejo adecuado de las aguas residuales allí generadas, dando lugar a
no concertar con la junta administradora de servicio de acueducto del sector
para obtener sus matrículas o conexiones domiciliarias”.
75.
En esa medida, la Sala constata que la
respuesta de la entidad accionada, aunque formulada por fuera del término legal
para responder este tipo de solicitudes, satisfizo la pretensión contenida en
la acción de tutela, consistente en que se diera
“respuesta de fondo al derecho de petición”. En consecuencia, cesó la vulneración del derecho
fundamental de los accionantes. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión
del juzgado de instancia, en lo relacionado con la presunta vulneración del
derecho fundamental de petición.
76.
Con todo, la Sala llama la atención acerca
de la importancia de que las autoridades administrativas les brinden una
respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, pues lo
contrario implica un actuar irregular que desconoce las disposiciones constitucionales[76] y legales[77] que regulan el derecho fundamental de petición. Como se
señaló en el párrafo 54 supra, sobre la falta de respuesta oportuna a
los derechos de petición, la Corte ha advertido que “prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica
una violación de la Constitución”[78].
6.2.
Interacción significativa en
sede de revisión frente a la solicitud de amparo
77.
Como se indicó en el párrafo 12 supra, con el objeto de tener mayores y
mejores elementos de juicio para abordar el problema jurídico, la Sala promovió
una interacción significativa entre las partes (los accionantes y la alcaldía accionada),
el acueducto de la vereda Peñolcito de Copacabana[79],
un experto técnico[80] y las autoridades administrativas con competencias en la
garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable[81]. Esta orientación hacia la interacción en el proceso de
construcción de la decisión judicial se fundamenta en las siguientes premisas:
78.
Primero, el análisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea
exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, así como los destinatarios u
obligados de los deberes que correlativamente se derivan de tales derechos pueden
aportar al debate constitucional, por medio de premisas empíricas y normativas,
razones acerca de cuál puede ser la medida más idónea para lograr la
satisfacción del derecho en el caso concreto. Además, tienen una posición
privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones específicas del
caso, acerca de las posibilidades fácticas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.