T-475-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-475/25
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Deber
de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia
intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia/ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuración de
defecto procedimental absoluto
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
IRREGULARIDAD
PROCESAL-Debe
tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Procedimiento
adelantado por Comisarías de Familia
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Naturaleza,
definición y garantías que lo conforman
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Alcance
en las actuaciones de las autoridades de familia/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento
básico del debido proceso
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura
un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso
(...) esto ocurre cuando
la indebida notificación: (i) es “trascendente” o “determinante”, lo que
implica que obstaculiza efectivamente el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (ii) no es imputable a la falta de diligencia procesal del
afectado, sino a la “conducta omisiva de la autoridad judicial” y (iii) no fue
saneada durante el proceso (...). En contraste, la indebida notificación no
vulnera el debido proceso si se constata que, pese a la irregularidad, el
accionante conoció del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa, o la
irregularidad obedeció a su propia falta de diligencia.
DERECHO A LA DOBLE
INSTANCIA-Garantía/DERECHO
DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores
judiciales
El desconocimiento
injustificado del derecho a apelar o a impugnar, en los casos en los que la ley
prevé doble instancia, constituye un defecto procedimental absoluto por
pretermisión de instancia.
PROCEDIMIENTO POR
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de comunicar a las
partes involucradas, cada una de las actuaciones que profieran en el trámite
DERECHO DE DEFENSA-No puede alegarse
la propia negligencia para la procedencia de la tutela
PROCEDIMIENTO POR
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de notificar la
decisión a las partes ausentes mediante aviso, telegrama o por cualquier medio
idóneo
(a) la Comisaría
de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial y el accionante
sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba
facultada para notificar al accionante por correo electrónico, como en efecto
lo hizo; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de
la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó
saneada, de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del
Proceso.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-475 DE 2025
Referencia:
expediente T-11.189.832
Accionante:
Andrés
Accionados:
Comisaría
de Familia
Magistrada
sustanciadora:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados
Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis
de la decisión
Hechos. Por
medio de Resolución del 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia,
(i) concluyó que el señor Andrés incurrió en actos de violencia
intrafamiliar contra la señora Luisa y (ii) decretó medidas de
protección definitivas. El señor Andrés y su apoderado no asistieron a
la audiencia de fallo. El 19 de diciembre de 2024, a través de su apoderado
judicial, el señor Andrés interpuso recurso de apelación contra la
decisión sobre medidas de protección. No obstante, la Comisaría de Familia
rechazó el recurso por extemporáneo. En su concepto, de conformidad con los
artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión del 18 de diciembre de
2024 se profirió en audiencia, por lo que quedó notificada “en estrados” y
cobró ejecutoria al finalizar la diligencia.
La acción de tutela.
El 21 de febrero de 2025, el señor Andrés
interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia,
con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de
justicia. Argumentó que la referida autoridad judicial incurrió en cinco
defectos procedimentales absolutos: (i) defecto 1: indebida notificación
al señor Andrés de la citación a la audiencia de 18 de diciembre de
2024, (ii) defecto 2: indebida notificación de la citación a los
testigos y/o peritos Eduardo, Arnoldo y Romeo, (iii) defecto
3: indebida notificación de la decisión de 18 de diciembre de 2024 al señor
Andrés, como parte ausente en la audiencia, (iv) defecto 4:
pretermisión de instancia, al rechazar el recurso de apelación por
extemporáneo, y (v) defecto 5: incumplir su deber legal de grabar las
audiencias que tuvieron lugar el 22 de agosto de 2023 y el 18 de diciembre de
2024.
Por lo anterior, el señor Andrés
solicitó anular lo actuado “a partir de la citación a los testigos Arnoldo
y Eduardo”, ordenar a la Comisaría de Familia citar adecuadamente
a los testigos y practicar debidamente las pruebas para, posteriormente,
convocar de nuevo a las partes para la audiencia de fallo.
Decisión de la Sala
Séptima. La Sala concluyó que el defecto 5 supra
era improcedente, pues (i) no satisfacía el requisito de subsidiariedad y (ii)
la irregularidad procesal alegada, aun de comprobarse, no tendría un efecto
determinante en la decisión. Por otro lado, concluyó que los defectos 1-4 no se
configuraron y, en consecuencia, la Comisaría de Familia no vulneró los
derechos fundamentales del accionante. Respecto de cada defecto, la Sala
Séptima encontró lo siguiente:
Defecto 1
La Sala concluyó que el señor Andrés
fue debida y eficazmente notificado de la citación para la audiencia del 18
de diciembre de 2024. Esto, por tres razones: (a) la
Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial
del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia;
(b) la Comisaría de Familia estaba
facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en
cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue
indebida, la nulidad procesal que de ahí se
derivaría quedó saneada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 136 del Código General del
Proceso.
Defecto 2
La Sala concluyó que la Comisaría de
Familia citó adecuadamente a los señores Eduardo, Arnoldo y Romeo
a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, fundamentalmente,
por cuanto la Comisaría de Familia aplicó —en lo pertinente— los
artículos 217, 226 y 227 del Código General del Proceso, logró establecer
comunicación directa con el señor Arnoldo y empleó la dirección de
notificación del señor Eduardo, que aportó la señora Luisa, sin
objeción del señor Andrés.
Defecto 3
La Sala concluyó que la
Comisaría de Familia notificó adecuadamente al señor Andrés la
decisión de 18 de diciembre de 2024 y, además, le comunicó su contenido
conforme a la Ley 294 de 1996. Así, encontró que la autoridad
judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto
en los artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación
del demandante según la cual la resolución debía ser notificada de forma
personal, por medio de telegrama, aviso u otro medio idóneo, está fundada en
una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no sólo
desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además
contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo
demás, la Sala encontró que las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no
constituyen precedentes aplicables a este caso.
Defecto 4
La Sala concluyó que la Comisaría de
Familia no incurrió en pretermisión de instancia. Esto, porque: (i)
conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código
General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró
ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante
presentó el 19 de diciembre de 2024 fue extemporáneo; (ii) el término que
prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la
impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no
es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección
y (iii) la Sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.
Órdenes. La Sala decidió
confirmar parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, que
negó el amparo. En concreto, declaró improcedente la tutela respecto del
defecto quinto y negó el amparo respecto de los demás defectos aducidos.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
Relación entre Andrés y Luisa
2.
El 10 de diciembre de 2005, el señor Andrés
contrajo matrimonio con la señora Luisa[2].
El señor Andrés y la señora Luisa tienen dos hijos: Fernanda,
de 15 años[3];
y Silvio, de 13 años[4].
El menor Silvio ha sido diagnosticado con epilepsia, parálisis cerebral
espástica y leucomalacia cerebral neonatal[5].
El señor Andrés y la señora Luisa han laborado y sido socios de
la empresa Eterna[6].
En particular, la señora Luisa se habría vinculado laboralmente a Eterna
el 1 de septiembre de 2005[7].
3.
El
20 de agosto de 2017, el señor Andrés y la señora Luisa se
separaron. Luego de la separación, tuvieron múltiples controversias que dieron
origen a diversos procesos de medidas de protección ante la Comisaría de
Familia: (i) proceso con Rad. MP. 170424, en el que figuran como
víctimas los dos hijos del señor Andrés con la señora Luisa, (ii)
proceso con Rad. MP. 151125, en el que figura como víctima el menor Silvio,
(iii) proceso de medidas de protección Rad. 24052001[8],
y (iv) los procesos con Rad. 202200 y 30200, en los que figuran
como partes la señora Luisa y el señor Andrés[9].
En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala
se referirá al proceso MP. 24052001.
1.2.
Trámite de la medida de protección MP. 24052001.
(i) La
solicitud de medidas de protección, el auto que avocó conocimiento y la
declaratoria de nulidad
4.
La solicitud de medida de protección.
El 7 de octubre de 2022, la señora Luisa presentó una solicitud de
medida de protección. Sostuvo que, en el marco de una pelea por la custodia de
su hijo menor, el señor Andrés habría incurrido en los siguientes actos
de violencia psicológica y económica en su contra:
Presuntos
actos de violencia
1. El
señor Andrés no cumple con el pago de gastos correspondientes a
medicinas, terapias, servicios prepagados de salud y colegios de sus hijos.
2. El
señor Andrés inició una práctica de “despido sistemático” de los
empleados de la empresa Eterna que se rehusaban a hacer declaraciones
falsas en contra de la señora Luisa. En particular, sostuvo que el
señor Andrés habría exigido al “escolta Luis”, así como a la
“empleada Filomena”, a declarar en su contra y despidió a esta última
por rehusarse a hacerlo.
3. El
30 de septiembre de 2022, en presencia del terapeuta “Eduardo”, quien
trataba a su hijo menor, la señora Luisa proporcionó al señor Andrés
el “auto de entrega del (sic) niña bajo mi custodia”, que se habría
dictado a su favor[10].
En respuesta, el señor Andrés se molestó, “empezó a gritar”, tomó
bruscamente y con fuerza del brazo a la señora Luisa y la haló.
4. El
señor Andrés consumió alcohol en presencia de sus hijos menores.
5. El
señor Andrés les dijo a sus hijos que la señora Luisa no los
quería.
5.
Con fundamento en estos hechos, la señora Luisa
solicitó como única pretensión: “que cese la violencia verbal y psicológica, y
que no hable mal de mí delante de los niños”[11].
6.
Auto que avoca conocimiento.
El 7 de octubre de 2022, conforme al procedimiento previsto en la Ley 294 de
1996, modificada
por la Ley 575 de 2000, la Comisaría de Familia profirió auto en el que
(i) avocó conocimiento del caso, (ii) decretó pruebas y
(iii) como medidas provisionales: (a) prohibió al señor Andrés cualquier
agresión contra la señora Luisa, y (b) ordenó al Comandante de la Estación
de Policía o CAI correspondiente, prestar “apoyo policivo y protección
policiva” a las víctimas[12].
En esta misma decisión, la Comisaría de Familia advirtió que “la
inasistencia por parte del accionado dará por ciertos los cargos formulados en
su contra, según lo precitado por el artículo [15 de la Ley 294 de 1996,
modificado] por el artículo 19 de la Ley 575 de 2000”[13].
Asimismo, citó a la audiencia de pruebas y fallo.
7.
El 12 de octubre de 2023, la señora Graciela[14],
comisaria de familia, presidió la audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, en
algunos momentos la señora Graciela se ausentó, dejando a una abogada
llamada “Natalia” a cargo de la diligencia[15]. En el
marco de esta audiencia, se declararon no probados los hechos de
violencia y se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales. La señora Luisa
apeló la decisión, al considerar que la Comisaría de Familia llevó a
cabo un análisis probatorio negligente e indebido e inaplicó el enfoque de
género[16].
8.
La declaratoria de nulidad.
El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a quien
correspondió la apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso[17].
Esto, al constatar que la señora “Natalia”,
quien había presidido parte de la audiencia de pruebas y fallo, no tenía
funciones jurisdiccionales. Por esta razón, ordenó rehacer la diligencia.
(ii)
La
audiencia de pruebas y fallo
9.
Pruebas. Luego
de declarada la nulidad, la Comisaría de Familia rehízo la audiencia de
pruebas y fallo. La siguiente tabla presenta una síntesis de las principales
diligencias probatorias que tuvieron lugar durante la audiencia, la cual inició
el 9 de enero de 2024[18]
y culminó el 18 de diciembre de 2024[19]:
Diligencias
probatorias del trámite de medida de protección MP. 24052001
Diligencia
de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas
El 9 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia
de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas. En el marco de esta
diligencia, el señor Andrés manifestó expresamente lo siguiente: “no
autorizo recibir comunicaciones y notificaciones por este medio [correo
electrónico andré
[email protected]] en calidad de accionado”[20].
Por otro lado, su apoderado solicitó decretar el testimonio de Romeo,
profesional en investigación criminal[21].
Solicitudes
probatorias de Andrés
El 9 de febrero de 2024, el señor Andrés
solicitó tener como pruebas: (i) comunicaciones de correo electrónico por
medio de las que el señor “Arnoldo” remitió a la señora Luisa
la copia del desprendible de nómina e información sobre los pagos de Eterna
a su favor, y (ii) un video que, en su concepto, desvirtuaba cualquier
alegato de violencia en el marco de la visita al señor Eduardo,
terapeuta de su hijo[22].
Asimismo, solicitó (iii) citar como perito al señor Romeo[23]
y (iv) la práctica de múltiples testimonios que, en su concepto, desvirtuaban
el presunto acto de violencia durante la visita al terapeuta de su hijo[24].
Durante la diligencia, la Comisaría de Familia aclaró cuál sería el
objeto del peritaje de Romeo[25].
Decreto
de pruebas de oficio
El 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia
reconoció personería al señor Javier para actuar como apoderado del
señor Andrés. En esa oportunidad, la Comisaría de Familia dejó
constancia de dos hechos: (i) el señor Andrés compareció
“virtualmente”, con los datos “generales de ley ya registrados sin
modificación, autoriza la grabación de la diligencia”, y (ii) el señor Javier,
con “correo electrónico
[email protected] autoriza recibir
comunicaciones y notificaciones preferible por
este medio”[26].
Por otro lado, la Comisaría de Familia decretó como pruebas de oficio
los testimonios de (a) el profesional de la salud “Eduardo” y (b) “Arnoldo,
empleado de Eterna”[27].
Además, la Comisaría de Familia decretó la práctica de peritaje de Romeo[28]. La Comisaría
de Familia indicó que los “testigos de la parte accionada serán citados
de manera directa”[29],
por la parte que los solicitó.
Solicitudes
de la Comisaría de Familia para la citación de testigos
El 29 de abril de 2024, la Comisaría de Familia
accionada solicitó a las partes del proceso y a sus apoderados remitir “los
datos del profesional de la salud Eduardo, con miras a la citación de
parte (…) para que rinda testimonio”[30]. Asimismo, solicitó a Eterna
y al señor Andrés, notificar a Arnoldo de la citación para que
rindiera testimonio[31].
Citación
de Eduardo
El 29 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia
citó a rendir testimonio al señor “Eduardo”, en diligencia que se
llevaría a cabo el 3 de septiembre de 2024. La citación fue enviada al
siguiente correo electrónico:
[email protected][32].
Diligencia
del 3 de septiembre de 2024
El 3 de septiembre de 2024, la Comisaría de
Familia dejó constancia de que los señores “Arnoldo” y “Eduardo”
no comparecieron a rendir testimonio ni presentaron excusa alguna. Con todo,
decidió “suspender la diligencia y fijar nueva fecha para el […] 25 de
septiembre […] atendiendo que el señor Andrés, no autoriza la
notificación vía correo electrónico y debe ser citado por medio de la AZ
digital plataforma establecida para la SDIS”[33].
La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 25 de
septiembre de 2024[34].
Diligencia
del 25 de septiembre de 2024
El 25 de septiembre de 2024, la Comisaría de
Familia continuó con la diligencia. El señor Andrés se conectó
virtualmente a la audiencia de forma tardía. De acuerdo con el acta de la
diligencia, los señores Eduardo y Arnoldo no comparecieron, a
pesar de que “estaban debidamente notificados” y no aportaron ninguna excusa.
Por esta razón, en aplicación del artículo 218 del Código General del
Proceso, la Comisaría de Familia prescindió de sus testimonios y
advirtió sobre las sanciones por inasistencia[35]. El
apoderado del señor Andrés no controvirtió ni hizo manifestación
alguna respecto de esta decisión.
Diligencia
del 17 de octubre de 2024
El 17 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia
accedió a la solicitud de reprogramación de la audiencia que interpuso el
apoderado del señor Andrés. La Comisaría de Familia reprogramó
la diligencia para el 12 de noviembre de 2024[36], lo que
informó por medio de comunicación al correo andré
[email protected][37]. Ese mismo
día, la Comisaría de Familia fijó como fecha para reanudar la
audiencia el 23 de octubre de 2024, debido a una cita médica de la titular
del despacho[38].
Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, ante la solicitud de reprogramación
del señor Javier, remitió un correo en el que especificó que, a pesar
de que “el señor Andrés ha indicado en reiteradas oportunidades que no
autoriza la notificación por correo electrónico, la [comunicación] se remite
a su apoderado, toda vez que no es viable notificarlo por medio de la empresa
472 […] por la premura del tiempo”[39].
Por ende, notificó el auto que programó la audiencia para el 12 de noviembre
de 2024, a través de correo electrónico.
Citación
y reprogramación de la audiencia
El 8 de noviembre de 2024, la Comisaría de
Familia reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y fallo
para el 28 de noviembre de 2024, debido a que la titular del despacho
participaría de una capacitación[40].
La Comisaría de Familia comunicó esta decisión por medio de correo
electrónico a las direcciones “
[email protected]” y “
[email protected]”[41]. Ninguna
de las partes objetó el medio de citación. Finalmente, mediante auto del 25
de noviembre, la Comisaría de Familia determinó que la audiencia final
se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2024. Esta última providencia fue
notificada a los señores Andrés y Javier, a las direcciones “andré
[email protected]”
y “
[email protected]”[42].
Radicación
vía correo electrónico el día de la audiencia
El 18 de diciembre de 2024, el señor apoderado del
señor Andrés remitió un memorial a la Comisaría de Familia a
las 3:20 de la madrugada[43],
desde la dirección
[email protected]. Por medio de este
memorial, informó que, contrario a lo que afirmaba la señora Luisa,
los registros públicos y una sentencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia darían cuenta de su “autonomía e independencia económica”.
10.
Resolución del 18 de diciembre de 2024.
El 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia llevó a cabo la
audiencia de fallo. A título preliminar, la autoridad dejó constancia de que el
señor Andrés y su apoderado no asistieron a la diligencia. Asimismo,
señaló que el señor Romeo tampoco
compareció, por lo que no fue posible
practicar la prueba solicitada[44].
Tras estas constancias, pasó a dictar la resolución.
11.
La Comisaría de Familia concluyó
que las pruebas aportadas y practicadas demostraban que el señor Andrés
incurrió en actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Luisa.
Lo anterior, con base en los argumentos que se sintetizan en la siguiente
tabla:
Fallo
de 18 de diciembre de 2024 - argumentos
1. Las
pruebas aportadas al expediente demostraban que la señora Luisa sufrió
afectaciones como resultado de los conflictos con el señor Andrés.
Resaltó que conforme a los diagnósticos psicológicos, desde octubre de 2022
padeció episodios depresivos, maltrato psicológico y problemas asociados con
hechos estresantes que afectaban a la familia.
2. Las
conversaciones de WhatsApp entre la señora Luisa y el señor Andrés
evidencian que el “cuidado de los NNA hijos en común de la pareja es delegado
a la señora Luisa”[45],
lo cual constituía una carga desproporcionada.
3. La
comunicación electrónica que el señor Andrés remitió al Colegio
evidencia que “utiliza lenguaje poco adecuado respecto de la actividad
pedagógica […] [y] genera presión económica a la señora Luisa”.
4. Los
correos electrónicos demuestran que el señor Andrés busca “imponer
cargas [económicas] adicionales a la señora Luisa”[46].
Además, múltiples versiones testimoniales y documentos prueban que el señor Andrés
no asume todos los gastos familiares de sus hijos. Esto, pese a que tras su
desvinculación de Eterna, la señora Luisa ahora recibe 80%
menos de ingresos de los que recibía como empleada[47].
12.
Con fundamento en estas consideraciones,
la Comisaría de Familia resolvió imponer una medida de protección
definitiva a favor de la señora Luisa y conminar al señor Andrés
a cesar toda conducta de maltrato, agravio, acoso, ultraje, amenaza, escándalo,
daño o persecución contra la beneficiaria. Asimismo, ordenó (i) al señor Andrés
que acudiera a un proceso de psicología para prevenir el maltrato, controlar
los impulsos y solucionar pacíficamente los conflictos, y (ii) a la señora Luisa,
continuar el tratamiento psicológico para superar los hechos violentos. Por
otro lado, citó a las partes para un seguimiento el 1 de abril de 2025 y las
conminó a no exponer a los niños, niñas y adolescentes a los conflictos en el
ejercicio de la autoridad parental[48].
13.
La Comisaría de Familia notificó la
decisión en estrados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996[49], el
cual dispone que “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la
audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos
los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las
partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso,
telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará
constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes”.
Con todo, remitió la providencia a los señores Andrés y su apoderado a
las siguientes direcciones de correo electrónico: “andré
[email protected]”
y “
[email protected]”[50].
Luego, el 19 de diciembre de 2024, multó a los señores Eduardo y Arnoldo[51] por su
inasistencia a la audiencia.
14.
Recurso de apelación. El
19 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés presentó recurso
de apelación contra la resolución de 18 de diciembre de 2024[52].
Argumentó que la decisión de la Comisaría de Familia (i) fue
“anfibológica con los propios razonamientos” y (ii) juzgó “asuntos ya decididos
en la MP170424”[53].
Por
otro lado, sostuvo que la resolución (i) no podía ser notificada en estrados y
(ii) no cobró ejecutoria durante la audiencia. En su criterio, la resolución
sólo fue notificada mediante la comunicación enviada por la Comisaría de
Familia por correo electrónico. En este sentido, argumentó que, de
acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996 —modificada por la Ley
575 de 2000—, 294 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de 1991,
tenía
derecho a un “término de 3 días para interponer el recurso de
apelación”[54],
por lo que solicitó la habilitación de la presentación por escrito de la
apelación.
15.
El 23 de diciembre de 2024, el apoderado
del señor Andrés remitió un correo electrónico mediante el cual
“adicion[ó] el recurso de apelación”[55].
Agregó que, además de los cargos que presentó en el escrito de 19 de diciembre
de 2024, la decisión de la Comisaría de Familia debía revocarse porque:
(i) imputó al señor Andrés los efectos desfavorables de la inasistencia
de algunos testigos y (ii) llevó a cabo un examen equivocado sobre la
distribución de las cargas económicas[56].
En respuesta al correo electrónico, el señor Andrés envió un correo a la
Comisaría de Familia, por medio del cual manifestó a su abogado lo
siguiente: “[p]or favor ni un escrito más sin mi autorización expresa y escrita
/ Con este son dos en los que no hay autorización expresa o escrita”[57]. Este
correo fue remitido desde la siguiente dirección de correo electrónico: andré
[email protected].
16.
Auto del 24 de diciembre de 2024.
El 24 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia resolvió “no
conceder el recurso de apelación”[58],
al considerar que era extemporáneo. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 16
de la Ley 294 de 1996, la resolución del 18 de diciembre de 2024 se notificó
por estrados, por lo que el recurso de apelación debía presentarse
durante la audiencia[59].
A su juicio, la falta de presentación del recurso era imputable a la
negligencia del señor Andrés y de su apoderado. Esto, porque el
señor Andrés, así como su apoderado, “estaban
debidamente notificados de la fecha y hora en la cual se adelantaría […] la
diligencia, esto es el día 18 de diciembre a las 08:00 a.m. […] mediante correo
electrónico aportado en audiencias previas”.
Por lo demás, refirió que el apoderado del señor Andrés, el señor Javier,
ingresó al despacho una vez terminada la audiencia, a las 9:40 a.m.[60].
17.
Recurso de reposición y en subsidio de
queja. El 27 de diciembre de 2024, el apoderado
del señor Andrés remitió por correo electrónico un recurso de
“reposición y en subsidio de queja” contra el auto del 24 de diciembre de 2024[61].
Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la
decisión definitiva de medidas de protección no cobra ejecutoria respecto de la
parte que no asiste. Esto, puesto que la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no
regulado, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, el cual
prevé un término de tres días para interponer la impugnación contra el fallo de
tutela de primera instancia. Además, argumentó que (i) los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocen el
“derecho a impugnar” y (ii) una interpretación sistemática de la legislación
procesal de familia sugiere que, si en los procesos de medidas de protección
“respecto de menores” la ley prevé un término de 15 días para la
“homologación”, necesariamente debe haber un término para interponer el recurso
de apelación respecto de otros tipos de medidas de protección[62].
18.
Auto del 14 de enero de 2025.
El 14 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de
habilitación de términos para interponer el recurso de apelación, así como el
recurso de reposición y, en subsidio, de queja[63].
Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, el término de la homologación
en “legislación especial de infancia y adolescencia” no es aplicable al proceso
de las medidas de protección, cuyo trámite sumario se rige por una norma
especial: la Ley 294 de 1996. Segundo, conceder un término para la apelación
ubicaría en una “situación de mayor vulnerabilidad a la señora Luisa,
quien ya fue identificada como víctima de violencia intrafamiliar”. Tercero,
enfatizó que la Ley 294 de 1996 establece que las decisiones dictadas en
audiencia se notificarán en estrados y surtirán efectos inmediatos a partir de
su pronunciamiento. En ese sentido, el término para la impugnación de
los fallos de primera instancia de tutela no es aplicable al recurso de la apelación
de las resoluciones que adoptan medidas de protección. Según la Comisaría de
Familia, aplicar el término que prevé el Decreto 2591 de 1991 para la
impugnación sería contrario a la naturaleza de los trámites de medidas de
protección, porque desconocería el “carácter urgente y especializado” del
procedimiento y, además, infringiría la especial protección de las víctimas de
violencia intrafamiliar[64].
1.3. La solicitud de nulidad de la
Resolución del 18 de diciembre de 2024
19.
El 20 de diciembre de 2024, el señor Andrés
presentó solicitud de nulidad de lo actuado durante la audiencia del 18 de
diciembre de 2024. Consideró que la Comisaría de Familia notificó de
forma indebida la citación, dado que (i) no recibió el hipervínculo de acceso a
la diligencia, (ii) había “manifestado explícitamente que no autoriz[aba]
notificaciones electrónicas”[65]
y (iii) en cualquier caso, no asistió a la audiencia, por lo que de
acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, debía haber sido notificado
mediante
aviso, telegrama o cualquier otro medio
idóneo. Luego, a la 1:19 p.m. del 10 de enero de
2025, presentó recusación contra la comisaria de familia[66], la
señora Gladys.
20.
En la tarde del 10 de enero de 2025, la Comisaría
de Familia negó la solicitud de nulidad, con fundamento en cuatro
argumentos: (i) el señor Andrés incumplió el requisito de postulación al
interponer la solicitud de nulidad, pues actuó a nombre propio y no por
intermedio de su apoderado, (ii) el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que
las notificaciones personales también podrán llevarse a cabo por medio de
mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el
interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de autorización
previa del notificado; (iii) en el caso concreto, tanto el señor Andrés
como su apoderado fueron debidamente notificados vía correo electrónico de la
programación de la audiencia, pero ambos se abstuvieron de asistir; y (iv) en
ejercicio de la facultad que prevé el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la Comisaría
de Familia ordenó al señor Andrés asistir presencialmente a la
audiencia. Sin embargo, el accionante incumplió la orden sin justificación
alguna[67].
21.
Reposición y recusación.
El 15 de enero de 2025, el señor Andrés presentó recurso de reposición
contra la decisión del 10 de enero de 2025. Fundamentó el recurso en que antes
de que la Comisaría de Familia negara la nulidad, había recusado a la
titular. Sin embargo, pese a no haber resuelto la solicitud de recusación, la
funcionaria resolvió la nulidad de forma desfavorable.
22.
El
17 de enero de 2025, la Comisaría de Familia declaró improcedente la
recusación[68].
Esto, al considerar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al
proceso de medidas de protección, dispone que no es procedente la solicitud de
recusación, salvo que existan hechos “graves que comprometan la imparcialidad
del funcionario”. Por otro lado, señaló que antes de resolver la nulidad,
evaluó la solicitud de recusación y, en cualquier caso, el señor Andrés
no aportó ninguna prueba que demostrara hechos graves que afectaran la
imparcialidad de la titular del despacho[69].
23.
El 23 de enero de 2025, la Comisaría de
Familia negó el recurso de reposición y en subsidio, de queja. Sostuvo que,
de acuerdo con la legislación procesal, los autos que resuelven nulidades no
son susceptibles de ningún recurso. En su criterio, habilitar la interposición
de recursos contra estas decisiones desconocería los principios de celeridad,
eficacia y carácter sumario del trámite de medidas de protección por violencia
intrafamiliar.
1.4. La
solicitud de acceso a las grabaciones de la audiencia
24.
El
14 de enero de 2025, el señor Andrés presentó un derecho de petición
ante la Comisaría de Familia,
por medio del cual solicitó remitir la grabación de la audiencia de fallo del
18 de diciembre de 2024 o, en su defecto, informar las razones jurídicas por
las cuales tal grabación no estaría disponible[70].
25.
El
27 de enero de 2025, la Comisaría de Familia respondió el derecho de
petición. Señaló que solo las audiencias a las que alguna de las partes se
conecta de manera virtual quedan grabadas
en “la nube de la comisaría”. En este sentido, señaló que no grabó la audiencia
de 18 de diciembre de 2024 porque (i) los asistentes participaron de forma presencial,
(ii) el señor Andrés no solicitó a la Comisaría de Familia grabar
la audiencia y (iii) a pesar de que la Comisaría de Familia requirió al
señor Andrés y a su apoderado a comparecer, ninguno de los dos se
presentó ni justificó la inasistencia[71].
2. Trámite
de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
26.
El 21 de febrero de 2025[72],
el señor Andrés[73]
(en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela contra la Comisaría
de Familia. Sostuvo que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “al
debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de
justicia”[74].
Lo anterior, por cuanto incurrió en los siguientes cinco defectos
procedimentales absolutos en el proceso de medidas de protección Rad. MP.
24052001.
(i)
Defecto
1: indebida notificación de la citación del
señor Andrés a la audiencia de 18 de diciembre de 2024
27.
El
accionante alegó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto
procedimental absoluto al notificar de forma indebida al señor Andrés la
citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, porque el señor Andrés
había señalado de forma expresa que no recibiría notificaciones por correo
electrónico. Según el accionante, la Comisaría de Familia aceptó esa
solicitud, razón por la cual, en la diligencia del 3 de septiembre de 2023 y el
auto del 22 de octubre de 2024, que reprogramó la audiencia, ordenó la citación
del accionante “por medio de la AZ digital plataforma establecida para la
SDIS”. A pesar de lo anterior, de forma sorpresiva y sin justificación alguna,
la Comisaría de Familia notificó la citación a la audiencia del 18 de
diciembre de 2024 por medio de correo electrónico, lo cual, en su criterio,
desconoce los principios de legalidad y confianza legítima.
(ii)
Defecto
2: indebida notificación de la citación de
testigos a la audiencia de 18 de diciembre de 2024
28.
La
Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque
notificó de forma indebida la citación a la audiencia de pruebas a los testigos
Arnoldo y Eduardo, así como al perito Romeo. De un lado,
envió la citación al señor Arnoldo al correo electrónico
[email protected],
el cual no era su correo personal y tampoco correspondía al correo de
notificaciones judiciales de Eterna. Por otra parte, envió la citación
al señor Eduardo a la dirección
[email protected],
sin que existiera prueba de que el testigo la usara. Por último, citó al señor Romeo
a “un correo electrónico que no le pertenece”. Según el accionante, la indebida
citación de estos testigos tuvo una incidencia en la decisión del 18 de
diciembre de 2024 puesto que la Comisaría de Familia “resolvió calificar
su renuencia a asistir a testificar como un indicio a favor de la señora Luisa”.
(iii)
Defecto
3: Indebida notificación de la Resolución
de 18 de diciembre de 2024
29.
La
Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por
indebida notificación de la Resolución del 18 de diciembre de 2024. El
accionante sostuvo que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la
Ley 575 de 2000, dispone que (i) la comparecencia a la audiencia no es
obligatoria y (ii) las partes que están ausentes en la audiencia deben ser
notificadas del fallo por medio de “aviso, telegrama o por cualquier otro medio
idóneo”. Según el accionante, así lo ha interpretado la Corte
Constitucional en las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023. No obstante, la
Comisaría de Familia consideró, de forma contraria a la ley y la
jurisprudencia, que el señor Andrés había quedado notificado en estrados
y no le comunicó la resolución por un medio idóneo.
(iv)
Defecto
4: defecto procedimental absoluto por pretermisión de
instancia
30.
La
Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por
pretermisión de instancia. Esto, al concluir que el recurso de apelación era
extemporáneo debido a que no fue presentado durante la audiencia de fallo. En
su criterio, el rechazo del recurso es contrario a la ley, porque Andrés
(i) no fue citado en debida forma a la audiencia y (ii) estaba ausente durante
la diligencia. El accionante argumentó que el término para presentar el recurso
de apelación con el que cuentan las partes que no comparecen a la audiencia de
fallo es el previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual
concede tres días para impugnar el fallo de tutela de primera instancia. Según
el accionante, esta norma es aplicable porque el artículo 18 de la Ley 294 de
1996 dispone que, en lo no regulado, el trámite de medidas de protección se
regirá por lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
(v)
Defecto
5: defecto procedimental absoluto por falta de
grabación y video
31.
La
Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque
no dejó registro de audio o video de (i) la audiencia que
tuvo lugar el 22 de agosto de 2023 y (ii) la audiencia del
18 de diciembre de 2024 “en la que ordenó las medidas de protección
definitivas”. Lo anterior, pese a que en el acta de la audiencia dejó
constancia de que se autorizaba la grabación de la diligencia. Según el
accionante, esta omisión desconoce el artículo 107 del Código General del
Proceso, “según el cual las intervenciones orales no podrán ser reemplazadas
por escritos”.
32.
Pretensiones.
Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA.-
AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO, a la DOBLE INSTANCIA
y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en favor del accionante
Andrés.
SEGUNDA.-
DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con
radicado M.P. No 24051001 RUG No. 000 a partir de la citación a
los testigos Arnoldo y Eduardo para que la Comisaría
de Familia los cite en debida forma y que una vez
practicado su testimonio, convoque nuevamente para audiencia de fallo.
TERCERA.-
ORDENAR a la Comisaría de Familia
que se ABSTENGA de incurrir nuevamente
en prácticas violatorias del debido proceso por indebida notificación de las
citaciones a audiencia, de las decisiones definitivas, por no conceder los
recursos procedentes, y por no imprimir el trámite legalmente previsto para las
recusaciones, so pena de desacato al fallo de tutela.
CUARTA.-
Las
demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y
obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.
2.2.
Admisión y respuestas de las accionadas y vinculadas
33.
El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá—Localidad de Chapinero—
admitió la acción de tutela y notificó a la Comisaría de Familia.
Además, vinculó al Juzgado 32 de Familia de Bogotá y a la señora Luisa
para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre la tutela[75].
La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas y vinculadas:
Juzgado 32 de Familia de Bogotá
Argumentó que no
vulneró los derechos fundamentales del actor, “puesto que las
decisiones de la competencia del juzgado fueron proferidas con observancia de
las normas procesales y sustanciales”[76].
Comisaría de Familia
Solicitó declarar
improcedente la tutela porque, en su concepto, no vulneró el derecho al
debido proceso del accionante. Esto, por cinco razones. Primero, el
Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 autorizan la notificación por medio
de correo electrónico[77].
El accionante no está facultado para impedir que la notificación se efectúe
por medio digital. Segundo, el hipervínculo para acceder a la
audiencia “se envía previo al inicio de la audiencia, previo a la solicitud
de los usuarios. Solicitud que tampoco fue presentada por el señor Andrés
o su apoderado”[78].
El señor Andrés era consciente de esto, puesto que la
audiencia del 18 de diciembre de 2024 no era la primera que adelantaba en el
expediente de forma virtual. Tercero,
no incurrió en ningún error al citar a los testigos, dado que según el
artículo 217 del Código General del Proceso, “quien ha citado
el testimonio [es] el que debe procurar la comparecencia del testigo”. Cuarto,
notificó en estrados la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 16
de la Ley 294 de 1996. Quinto, la decisión del 18 de diciembre de 2024
se ajustó a derecho y al procedimiento que prevé la Ley 294 de 1996.
2.3. Fallos de tutela de instancia
34.
Primera instancia.
El 11 de marzo de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de la Localidad de Chapinero, Bogotá D.C., profirió fallo de primera instancia.
A título preliminar, el Juzgado 33 concluyó que la pretensión mediante la cual
el accionante solicitaba declarar la nulidad de lo actuado incumplía el
principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante debía acudir ante el juez
de familia para resolver el recurso de apelación y la solicitud de nulidad del
proceso[79].
Sin embargo, encontró que la comisaría accionada vulneró los derechos
fundamentales del accionante, pues aplicó de forma incorrecta los artículos 16
y 18 de la Ley 294 de 1996. Según el Juzgado, estas disposiciones no obligan a
la parte interesada a apelar la decisión en audiencia. Por el contrario,
habilitan que la parte ausente interponga el recurso por escrito, luego de que
la decisión le sea comunicada. En consecuencia, encontró que la Comisaría de
Familia vulneró el debido proceso al rechazar el recurso por extemporáneo,
con fundamento en que la apelación debía haber sido presentada de forma verbal
durante la audiencia.
35.
Por
lo anterior, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados (resolutivo
primero), (ii) ordenar a la Comisaría de Familia conceder el recurso
de apelación que el accionante presentó el 19 de diciembre de 2024, para luego
remitir el expediente al Juzgado 32 de Familia de Bogotá para lo que
correspondiera (resolutivo segundo); y (iii) declarar improcedente la
pretensión mediante la cual el accionante solicitó la nulidad de la diligencia
del 18 de diciembre de 2024 (resolutivo tercero)[80].
36.
Impugnación.
El 14 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia impugnó la decisión de
tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos que presentó en la
contestación de la acción de tutela. Además, enfatizó que “ni el accionado ni
su apoderado solicitaron aplazamiento ni presentaron justificación alguna por
su inasistencia” a la audiencia del 18 de diciembre de 2024, a pesar de que
habían sido debidamente notificados. Por último, adujo que la acción de tutela
buscaba revivir etapas procesales fenecidas y debates que ya habían sido
zanjados, por lo que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
37.
Segunda instancia.
El
28 de abril de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá revocó “los
numerales 1° y 2° de la sentencia emitida en primera instancia […] para en su
lugar, NEGAR el amparo invocado”[81]. Lo anterior,
principalmente, por cuatro razones. En primer lugar, concluyó que la tutela no
satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto “el accionante
no interpuso los mecanismos legales ordinarios propios para impugnar la
decisión que [resolvió] negarle el recurso de apelación”. En segundo lugar,
sostuvo que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 permite aplicar las “normas
procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991”. Sin embargo, esta
disposición no habilita impugnar por escrito la resolución que ordena la
adopción de medida de protección. En tercer lugar, aseguró que el accionante y
su apoderado sabían que la audiencia estaba programada para el 18 de diciembre
de 2024, porque asistieron a la diligencia del 25 de noviembre de 2024 en la
que la Comisaría de Familia la programó. Por último, señaló que el
accionante
incurrió en “actuaciones dilatorias”[82],
mediante la recusación a la comisaria de familia, y reiterados recursos de
reposición, quejas y solicitudes de nulidad que eran manifiestamente
improcedentes. En este sentido, concluyó que el señor Andrés no probó la
configuración de ninguno de los defectos alegados.
2.4.
Actuaciones judiciales en sede de revisión
38.
Selección para revisión.
El
26 de junio de 2025, la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión
el expediente de la referencia y lo repartió a la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera, a quien le correspondió por sorteo[83].
39.
Autos de prueba.
Por medio de autos del 29 de agosto y 9 de septiembre de 2025, la magistrada
sustanciadora solicitó a la Comisaría de Familia, al señor Andrés
y a la señora Luisa información sobre (i) la relación marital, (ii) el
trámite procesal de la medida de protección MP. 24052001, (iii) la
práctica de las notificaciones y (iv) el eventual cumplimiento de la sentencia
de tutela de primera instancia.
40.
La siguiente tabla sintetiza sus escritos
de respuesta:
Síntesis
de escritos de respuesta
Andrés
- Motivo
de solicitud sobre notificaciones. Aclaró que
solicitó no recibir notificaciones vía correo electrónico debido a que, en su
“calidad de alto ejecutivo”, recibe un alto volumen de mensajes. Esto
implicaba que era posible que pasara por alto comunicaciones, como en efecto
sucedió.
- Uso
del correo electrónico “andré
[email protected]”.
Reconoció que durante el proceso recibió el hipervínculo para conectarse a
las audiencias, en la dirección “andré
[email protected]”. Sin
embargo, precisó que tal situación era “distinta a la de las demás
notificaciones que, por su naturaleza, pueden hacerse de forma física”.
- Citación
a la audiencia del 18 de diciembre de 2024.
Bajo la gravedad de juramento, aseguró que no tuvo conocimiento de la
programación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Agregó que de esto
da cuenta un “informe pericial informático” en el que “se concluye que no se
identificaron registros de lectura e interacción con el mensaje de citación a
la audiencia del 18 de diciembre de 2024, antes del miércoles 18 de diciembre
de 2024 a las 08:00 am” —fecha en la que tuvo lugar la audiencia de fallo—.
- Dirección
de notificación de testigos. Manifestó que no
suministró “los datos de notificación de los señores Arnoldo y Eduardo,
toda vez que, tal y como consta en el Auto de fecha 22 de abril de 2024 de la
Comisaría, estos testigos fueron decretados de oficio por la Comisaría
accionada”[84].
Agregó que el “señor Romeo, [certificó] (…) que no recibió
notificaciones (…)”[85].
Luisa
La señora Luisa insistió en la improcedencia
de la acción de tutela, a la que consideró “una maniobra del accionante para
revivir oportunidades procesales ya fenecidas”. Por otro lado, relató hechos
y conductas por medio de las que presuntamente el señor Andrés habría
violado sus derechos y los de sus hijos. Además, aclaró que se pronunció oportunamente
respecto de la acción de tutela; sin embargo, por un “error involuntario”
remitió a una dirección equivocada su contestación[86].
Comisaría
de Familia
La Comisaría de Familia precisó que, de
conformidad con la Ley 2213 de 2022, la notificación personal podía llevarse
a cabo por medios digitales. Además, insistió en que el artículo 16 de la Ley
294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que la notificación
de la decisión sobre las medidas de protección se dictará en estrados, al
finalizar la audiencia de práctica de pruebas y fallo. De otro lado, destacó
que solicitó información de contacto sobre Arnoldo y Eduardo,
sin embargo, ni el señor Andrés ni su apoderado contestaron. Por
último, aseguró que el accionante no presentó ningún recurso contra los autos
y las notificaciones por medio de las cuales la Comisaría de Familia
convocó la audiencia en la cual adoptó la decisión definitiva sobre el
proceso MP. 24052001.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
41.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura
y metodología de la decisión
42.
Para
resolver la presente solicitud de amparo, la Sala Séptima aplicará la
metodología que la Corte Constitucional ha diseñado para resolver acciones de
tutela contra providencias judiciales. Esto es así, porque conforme a los
artículos 4 y 16 de la Ley 294 de 1996, el proceso de medidas de protección es
de naturaleza judicial —no administrativa—. En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que las Comisarías de
Familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando adelantan procesos
de medidas de protección[87],
por lo que las resoluciones definitivas que dictan en estos procesos son
decisiones judiciales. Esta regla de decisión ha sido reiterada en, entre
otras, las sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018, T-306 de
2020, T-219 de 2023, T-326 de 2023, T-010 de 2024, T-130 de 2024, T-144, T-232
y 353 de 2025[88].
43.
En
este sentido, en primer lugar, la
Sala examinará si la solicitud de amparo del señor Andrés satisface los
requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra
providencia judicial (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser
procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará si la Comisaría de
Familia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, al debido proceso y a la doble instancia del señor Andrés
(sección II.4 infra).
3. Examen
de procedibilidad
44.
La
Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de
tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está
supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia
constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos,
(v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii)
que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela u otras providencias
específicas (infra). La acreditación de estos requisitos es una
condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará
si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación
en la causa
45.
Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales[89].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha definido el
requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como
aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
violados[90].
46.
La
Sala Séptima encuentra que la acción de tutela satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el señor Andrés
es el titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración se alega.
En efecto, el señor Andrés fue en contra de quien la Comisaría
Familia: (i) profirió la medida definitiva de protección en el proceso MP. 24052001,
y (ii) denegó el recurso de apelación. De otro lado, la Sala Séptima constata
que la tutela fue presentada por medio de un apoderado, quien, conforme al
poder especial que obra en el expediente, está facultado para interponer la
acción[91].
47.
Legitimación en la causa por pasiva. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que
la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o
privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[92] para
responder a la acción y ser demandado[93].
La
Sala Séptima de Revisión considera que la Comisaría de Familia está
legitimada en la causa por pasiva, porque es la presunta responsable de la
vulneración aducida por el demandante, al haber proferido las providencias
judiciales cuestionadas[94].
Por otro lado, la señora Luisa y el Juzgado 32 de Familia de Bogotá,
quienes fueron vinculados al trámite de tutela[95],
podrían verse afectados por las decisiones de tutela, dado que,
respectivamente, fueron parte y autoridad de alzada en el proceso de medidas de
protección.
3.2. Inmediatez
48.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de
inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término
razonable”[96]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[97]. La razonabilidad del
término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a,
entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del
actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[98], (iii) la
posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía
de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de
una vulneración continuada o permanente[99].
49.
La
Sala Séptima estima que la solicitud de amparo sub examine satisface el
requisito de inmediatez. La Sala nota que el accionante invoca principalmente
tres hechos presuntamente vulneradores de sus derechos: (i) la citación a la
diligencia del 18 de diciembre de 2024, que se efectuó el 25 de noviembre de
2024, (ii) la decisión del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se impuso
la medida de protección y (iii) el auto de 24 de diciembre de 2024, mediante el
cual la Comisaría de Familia rechazó el
recurso de apelación. El accionante, por su parte, interpuso la tutela el 21 de
febrero de 2025, esto es, menos de tres meses después del primer hecho
presuntamente vulnerador (25 de noviembre de 2024). En criterio de la
Sala, este término de interposición de la acción de tutela es razonable[100].
3.3. Subsidiariedad
50.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En
virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos
supuestos[101].
Primero, como mecanismo de protección definitivo, si no existe un medio ordinario de defensa judicial, o el
medio existente no es idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el medio judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[102].
Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna
a los derechos amenazados o vulnerados”[103]
(eficacia en abstracto), considerando las circunstancias en que
se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[104].
Segundo, como mecanismo de protección transitorio si a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[105].
51.
La Sala Séptima considera que la acción de
tutela satisface parcialmente el
requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, los defectos primero,
segundo, tercero y cuarto alegados por el accionante superan este requisito.
Esto es así por tres razones. Primero,
el accionante interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para
controvertir la Resolución del 18 de diciembre de 2024. En efecto, el 19 de
diciembre de 2024, el accionante presentó el recurso de apelación contra la
decisión sobre medidas de protección adoptada el 18 de diciembre de 2024. Sin
embargo, la Comisaría de Familia declaró improcedente el recurso por
extemporaneidad. Segundo,
el accionante interpuso recursos de reposición y queja, así como un incidente
de nulidad, contra las decisiones que declararon improcedente el recurso de
apelación y negaron la habilitación del término para apelar. Tercero,
en contra de las decisiones que rechazaron y negaron estos recursos, no procede
ningún medio ordinario de defensa. En consecuencia, la Sala estima que el
accionante agotó los recursos a su disposición para controvertir la decisión
que puso fin al proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001.
52.
En contraste, la Sala considera que el defecto
quinto no supera el requisito de subsidiariedad.
La Sala reitera que, según el señor Andrés,
la Comisaría de Familia
incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del artículo 107 del CGP.
Esto, porque no dejó registro de audio y video de las audiencias de 22 de
agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2024. La Sala considera que este defecto es
improcedente, pues el accionante no agotó el medio de defensa ordinario con el
que contaba para alegar la eventual violación al debido proceso derivada de la
falta de grabación de estas audiencias, a saber, el incidente de nulidad.
53.
La Sala reconoce que el 20 de diciembre de
2024 el señor Andrés
radicó un escrito de nulidad por “indebida notificación” ante la Comisar...
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