Sentencia T-475 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

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¿De qué trata? Un hombre, señalado por violencia intrafamiliar, fue sancionado por una Comisaría de Familia. Él no asistió a la audiencia donde se tomó la decisión y luego intentó apelar, pero la Comisaría rechazó su recurso por considerarlo presentado fuera de tiempo. El hombre presentó una tutela alegando que no fue notificado correctamente, que no pudo defenderse y que se le violó su derecho a la doble instancia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revisó el caso y decidió que la Comisaría de Familia no vulneró los derechos del hombre. La Corte encontró que la notificación para la audiencia fue correcta, que la decisión se notificó legalmente en la misma audiencia y que, por lo tanto, el recurso de apelación sí fue presentado por fuera del plazo legal. La tutela fue declarada improcedente para uno de los reclamos y negada para los demás. ¿Qué significa para una persona? Que en los procesos por violencia intrafamiliar, las autoridades deben notificar las citaciones y decisiones, pero también las personas deben estar atentas al proceso. Si una persona no asiste a una audiencia, la decisión que se tome allí se considera notificada en ese momento. Presentar un recurso después de ese día puede ser rechazado por extemporáneo. La tutela no sirve para corregir la propia negligencia o falta de atención al proceso.

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Texto de la sentencia
T-475-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-475/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de citación y notificación en legal forma, dentro de los procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisarías de Familia/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configuración de defecto procedimental absoluto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad IRREGULARIDAD PROCESAL-Debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance en las actuaciones de las autoridades de familia/NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso (...) esto ocurre cuando la indebida notificación: (i) es “trascendente” o “determinante”, lo que implica que obstaculiza efectivamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (ii) no es imputable a la falta de diligencia procesal del afectado, sino a la “conducta omisiva de la autoridad judicial” y (iii) no fue saneada durante el proceso (...). En contraste, la indebida notificación no vulnera el debido proceso si se constata que, pese a la irregularidad, el accionante conoció del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa, o la irregularidad obedeció a su propia falta de diligencia. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales El desconocimiento injustificado del derecho a apelar o a impugnar, en los casos en los que la ley prevé doble instancia, constituye un defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que profieran en el trámite DERECHO DE DEFENSA-No puede alegarse la propia negligencia para la procedencia de la tutela PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de notificar la decisión a las partes ausentes mediante aviso, telegrama o por cualquier medio idóneo (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial y el accionante sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al accionante por correo electrónico, como en efecto lo hizo; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del Proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-475 DE 2025 Referencia: expediente T-11.189.832 Accionante: Andrés Accionados: Comisaría de Familia Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA[1] Síntesis de la decisión Hechos. Por medio de Resolución del 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia, (i) concluyó que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra la señora Luisa y (ii) decretó medidas de protección definitivas. El señor Andrés y su apoderado no asistieron a la audiencia de fallo. El 19 de diciembre de 2024, a través de su apoderado judicial, el señor Andrés interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre medidas de protección. No obstante, la Comisaría de Familia rechazó el recurso por extemporáneo. En su concepto, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión del 18 de diciembre de 2024 se profirió en audiencia, por lo que quedó notificada “en estrados” y cobró ejecutoria al finalizar la diligencia. La acción de tutela. El 21 de febrero de 2025, el señor Andrés interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la referida autoridad judicial incurrió en cinco defectos procedimentales absolutos: (i) defecto 1: indebida notificación al señor Andrés de la citación a la audiencia de 18 de diciembre de 2024, (ii) defecto 2: indebida notificación de la citación a los testigos y/o peritos Eduardo, Arnoldo y Romeo, (iii) defecto 3: indebida notificación de la decisión de 18 de diciembre de 2024 al señor Andrés, como parte ausente en la audiencia, (iv) defecto 4: pretermisión de instancia, al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, y (v) defecto 5: incumplir su deber legal de grabar las audiencias que tuvieron lugar el 22 de agosto de 2023 y el 18 de diciembre de 2024. Por lo anterior, el señor Andrés solicitó anular lo actuado “a partir de la citación a los testigos Arnoldo y Eduardo”, ordenar a la Comisaría de Familia citar adecuadamente a los testigos y practicar debidamente las pruebas para, posteriormente, convocar de nuevo a las partes para la audiencia de fallo. Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que el defecto 5 supra era improcedente, pues (i) no satisfacía el requisito de subsidiariedad y (ii) la irregularidad procesal alegada, aun de comprobarse, no tendría un efecto determinante en la decisión. Por otro lado, concluyó que los defectos 1-4 no se configuraron y, en consecuencia, la Comisaría de Familia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Respecto de cada defecto, la Sala Séptima encontró lo siguiente: Defecto 1 La Sala concluyó que el señor Andrés fue debida y eficazmente notificado de la citación para la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Defecto 2 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia citó adecuadamente a los señores Eduardo, Arnoldo y Romeo a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto la Comisaría de Familia aplicó —en lo pertinente— los artículos 217, 226 y 227 del Código General del Proceso, logró establecer comunicación directa con el señor Arnoldo y empleó la dirección de notificación del señor Eduardo, que aportó la señora Luisa, sin objeción del señor Andrés. Defecto 3 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia notificó adecuadamente al señor Andrés la decisión de 18 de diciembre de 2024 y, además, le comunicó su contenido conforme a la Ley 294 de 1996. Así, encontró que la autoridad judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación del demandante según la cual la resolución debía ser notificada de forma personal, por medio de telegrama, aviso u otro medio idóneo, está fundada en una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no sólo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo demás, la Sala encontró que las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables a este caso. Defecto 4 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia no incurrió en pretermisión de instancia. Esto, porque: (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante presentó el 19 de diciembre de 2024 fue extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) la Sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable. Órdenes. La Sala decidió confirmar parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, que negó el amparo. En concreto, declaró improcedente la tutela respecto del defecto quinto y negó el amparo respecto de los demás defectos aducidos. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relación entre Andrés y Luisa 2. El 10 de diciembre de 2005, el señor Andrés contrajo matrimonio con la señora Luisa[2]. El señor Andrés y la señora Luisa tienen dos hijos: Fernanda, de 15 años[3]; y Silvio, de 13 años[4]. El menor Silvio ha sido diagnosticado con epilepsia, parálisis cerebral espástica y leucomalacia cerebral neonatal[5]. El señor Andrés y la señora Luisa han laborado y sido socios de la empresa Eterna[6]. En particular, la señora Luisa se habría vinculado laboralmente a Eterna el 1 de septiembre de 2005[7]. 3. El 20 de agosto de 2017, el señor Andrés y la señora Luisa se separaron. Luego de la separación, tuvieron múltiples controversias que dieron origen a diversos procesos de medidas de protección ante la Comisaría de Familia: (i) proceso con Rad. MP. 170424, en el que figuran como víctimas los dos hijos del señor Andrés con la señora Luisa, (ii) proceso con Rad. MP. 151125, en el que figura como víctima el menor Silvio, (iii) proceso de medidas de protección Rad. 24052001[8], y (iv) los procesos con Rad. 202200 y 30200, en los que figuran como partes la señora Luisa y el señor Andrés[9]. En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá al proceso MP. 24052001. 1.2. Trámite de la medida de protección MP. 24052001. (i) La solicitud de medidas de protección, el auto que avocó conocimiento y la declaratoria de nulidad 4. La solicitud de medida de protección. El 7 de octubre de 2022, la señora Luisa presentó una solicitud de medida de protección. Sostuvo que, en el marco de una pelea por la custodia de su hijo menor, el señor Andrés habría incurrido en los siguientes actos de violencia psicológica y económica en su contra: Presuntos actos de violencia 1. El señor Andrés no cumple con el pago de gastos correspondientes a medicinas, terapias, servicios prepagados de salud y colegios de sus hijos. 2. El señor Andrés inició una práctica de “despido sistemático” de los empleados de la empresa Eterna que se rehusaban a hacer declaraciones falsas en contra de la señora Luisa. En particular, sostuvo que el señor Andrés habría exigido al “escolta Luis”, así como a la “empleada Filomena”, a declarar en su contra y despidió a esta última por rehusarse a hacerlo. 3. El 30 de septiembre de 2022, en presencia del terapeuta “Eduardo”, quien trataba a su hijo menor, la señora Luisa proporcionó al señor Andrés el “auto de entrega del (sic) niña bajo mi custodia”, que se habría dictado a su favor[10]. En respuesta, el señor Andrés se molestó, “empezó a gritar”, tomó bruscamente y con fuerza del brazo a la señora Luisa y la haló. 4. El señor Andrés consumió alcohol en presencia de sus hijos menores. 5. El señor Andrés les dijo a sus hijos que la señora Luisa no los quería. 5. Con fundamento en estos hechos, la señora Luisa solicitó como única pretensión: “que cese la violencia verbal y psicológica, y que no hable mal de mí delante de los niños”[11]. 6. Auto que avoca conocimiento. El 7 de octubre de 2022, conforme al procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la Comisaría de Familia profirió auto en el que (i) avocó conocimiento del caso, (ii) decretó pruebas y (iii) como medidas provisionales: (a) prohibió al señor Andrés cualquier agresión contra la señora Luisa, y (b) ordenó al Comandante de la Estación de Policía o CAI correspondiente, prestar “apoyo policivo y protección policiva” a las víctimas[12]. En esta misma decisión, la Comisaría de Familia advirtió que “la inasistencia por parte del accionado dará por ciertos los cargos formulados en su contra, según lo precitado por el artículo [15 de la Ley 294 de 1996, modificado] por el artículo 19 de la Ley 575 de 2000”[13]. Asimismo, citó a la audiencia de pruebas y fallo. 7. El 12 de octubre de 2023, la señora Graciela[14], comisaria de familia, presidió la audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, en algunos momentos la señora Graciela se ausentó, dejando a una abogada llamada “Natalia” a cargo de la diligencia[15]. En el marco de esta audiencia, se declararon no probados los hechos de violencia y se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales. La señora Luisa apeló la decisión, al considerar que la Comisaría de Familia llevó a cabo un análisis probatorio negligente e indebido e inaplicó el enfoque de género[16]. 8. La declaratoria de nulidad. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a quien correspondió la apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso[17]. Esto, al constatar que la señora “Natalia”, quien había presidido parte de la audiencia de pruebas y fallo, no tenía funciones jurisdiccionales. Por esta razón, ordenó rehacer la diligencia. (ii) La audiencia de pruebas y fallo 9. Pruebas. Luego de declarada la nulidad, la Comisaría de Familia rehízo la audiencia de pruebas y fallo. La siguiente tabla presenta una síntesis de las principales diligencias probatorias que tuvieron lugar durante la audiencia, la cual inició el 9 de enero de 2024[18] y culminó el 18 de diciembre de 2024[19]: Diligencias probatorias del trámite de medida de protección MP. 24052001 Diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas El 9 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas. En el marco de esta diligencia, el señor Andrés manifestó expresamente lo siguiente: “no autorizo recibir comunicaciones y notificaciones por este medio [correo electrónico andré[email protected]] en calidad de accionado”[20]. Por otro lado, su apoderado solicitó decretar el testimonio de Romeo, profesional en investigación criminal[21]. Solicitudes probatorias de Andrés El 9 de febrero de 2024, el señor Andrés solicitó tener como pruebas: (i) comunicaciones de correo electrónico por medio de las que el señor “Arnoldo” remitió a la señora Luisa la copia del desprendible de nómina e información sobre los pagos de Eterna a su favor, y (ii) un video que, en su concepto, desvirtuaba cualquier alegato de violencia en el marco de la visita al señor Eduardo, terapeuta de su hijo[22]. Asimismo, solicitó (iii) citar como perito al señor Romeo[23] y (iv) la práctica de múltiples testimonios que, en su concepto, desvirtuaban el presunto acto de violencia durante la visita al terapeuta de su hijo[24]. Durante la diligencia, la Comisaría de Familia aclaró cuál sería el objeto del peritaje de Romeo[25]. Decreto de pruebas de oficio El 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia reconoció personería al señor Javier para actuar como apoderado del señor Andrés. En esa oportunidad, la Comisaría de Familia dejó constancia de dos hechos: (i) el señor Andrés compareció “virtualmente”, con los datos “generales de ley ya registrados sin modificación, autoriza la grabación de la diligencia”, y (ii) el señor Javier, con “correo electrónico [email protected] autoriza recibir comunicaciones y notificaciones preferible por este medio”[26]. Por otro lado, la Comisaría de Familia decretó como pruebas de oficio los testimonios de (a) el profesional de la salud “Eduardo” y (b) “Arnoldo, empleado de Eterna”[27]. Además, la Comisaría de Familia decretó la práctica de peritaje de Romeo[28]. La Comisaría de Familia indicó que los “testigos de la parte accionada serán citados de manera directa”[29], por la parte que los solicitó. Solicitudes de la Comisaría de Familia para la citación de testigos El 29 de abril de 2024, la Comisaría de Familia accionada solicitó a las partes del proceso y a sus apoderados remitir “los datos del profesional de la salud Eduardo, con miras a la citación de parte (…) para que rinda testimonio”[30]. Asimismo, solicitó a Eterna y al señor Andrés, notificar a Arnoldo de la citación para que rindiera testimonio[31]. Citación de Eduardo El 29 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia citó a rendir testimonio al señor “Eduardo”, en diligencia que se llevaría a cabo el 3 de septiembre de 2024. La citación fue enviada al siguiente correo electrónico: [email protected][32]. Diligencia del 3 de septiembre de 2024 El 3 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia dejó constancia de que los señores “Arnoldo” y “Eduardo” no comparecieron a rendir testimonio ni presentaron excusa alguna. Con todo, decidió “suspender la diligencia y fijar nueva fecha para el […] 25 de septiembre […] atendiendo que el señor Andrés, no autoriza la notificación vía correo electrónico y debe ser citado por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”[33]. La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 25 de septiembre de 2024[34]. Diligencia del 25 de septiembre de 2024 El 25 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia continuó con la diligencia. El señor Andrés se conectó virtualmente a la audiencia de forma tardía. De acuerdo con el acta de la diligencia, los señores Eduardo y Arnoldo no comparecieron, a pesar de que “estaban debidamente notificados” y no aportaron ninguna excusa. Por esta razón, en aplicación del artículo 218 del Código General del Proceso, la Comisaría de Familia prescindió de sus testimonios y advirtió sobre las sanciones por inasistencia[35]. El apoderado del señor Andrés no controvirtió ni hizo manifestación alguna respecto de esta decisión. Diligencia del 17 de octubre de 2024 El 17 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia accedió a la solicitud de reprogramación de la audiencia que interpuso el apoderado del señor Andrés. La Comisaría de Familia reprogramó la diligencia para el 12 de noviembre de 2024[36], lo que informó por medio de comunicación al correo andré[email protected][37]. Ese mismo día, la Comisaría de Familia fijó como fecha para reanudar la audiencia el 23 de octubre de 2024, debido a una cita médica de la titular del despacho[38]. Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, ante la solicitud de reprogramación del señor Javier, remitió un correo en el que especificó que, a pesar de que “el señor Andrés ha indicado en reiteradas oportunidades que no autoriza la notificación por correo electrónico, la [comunicación] se remite a su apoderado, toda vez que no es viable notificarlo por medio de la empresa 472 […] por la premura del tiempo”[39]. Por ende, notificó el auto que programó la audiencia para el 12 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico. Citación y reprogramación de la audiencia El 8 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y fallo para el 28 de noviembre de 2024, debido a que la titular del despacho participaría de una capacitación[40]. La Comisaría de Familia comunicó esta decisión por medio de correo electrónico a las direcciones “[email protected]” y “[email protected]”[41]. Ninguna de las partes objetó el medio de citación. Finalmente, mediante auto del 25 de noviembre, la Comisaría de Familia determinó que la audiencia final se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2024. Esta última providencia fue notificada a los señores Andrés y Javier, a las direcciones “andré[email protected]” y “[email protected]”[42]. Radicación vía correo electrónico el día de la audiencia El 18 de diciembre de 2024, el señor apoderado del señor Andrés remitió un memorial a la Comisaría de Familia a las 3:20 de la madrugada[43], desde la dirección [email protected]. Por medio de este memorial, informó que, contrario a lo que afirmaba la señora Luisa, los registros públicos y una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia darían cuenta de su “autonomía e independencia económica”. 10. Resolución del 18 de diciembre de 2024. El 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia llevó a cabo la audiencia de fallo. A título preliminar, la autoridad dejó constancia de que el señor Andrés y su apoderado no asistieron a la diligencia. Asimismo, señaló que el señor Romeo tampoco compareció, por lo que no fue posible practicar la prueba solicitada[44]. Tras estas constancias, pasó a dictar la resolución. 11. La Comisaría de Familia concluyó que las pruebas aportadas y practicadas demostraban que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Luisa. Lo anterior, con base en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Fallo de 18 de diciembre de 2024 - argumentos 1. Las pruebas aportadas al expediente demostraban que la señora Luisa sufrió afectaciones como resultado de los conflictos con el señor Andrés. Resaltó que conforme a los diagnósticos psicológicos, desde octubre de 2022 padeció episodios depresivos, maltrato psicológico y problemas asociados con hechos estresantes que afectaban a la familia. 2. Las conversaciones de WhatsApp entre la señora Luisa y el señor Andrés evidencian que el “cuidado de los NNA hijos en común de la pareja es delegado a la señora Luisa”[45], lo cual constituía una carga desproporcionada. 3. La comunicación electrónica que el señor Andrés remitió al Colegio evidencia que “utiliza lenguaje poco adecuado respecto de la actividad pedagógica […] [y] genera presión económica a la señora Luisa”. 4. Los correos electrónicos demuestran que el señor Andrés busca “imponer cargas [económicas] adicionales a la señora Luisa”[46]. Además, múltiples versiones testimoniales y documentos prueban que el señor Andrés no asume todos los gastos familiares de sus hijos. Esto, pese a que tras su desvinculación de Eterna, la señora Luisa ahora recibe 80% menos de ingresos de los que recibía como empleada[47]. 12. Con fundamento en estas consideraciones, la Comisaría de Familia resolvió imponer una medida de protección definitiva a favor de la señora Luisa y conminar al señor Andrés a cesar toda conducta de maltrato, agravio, acoso, ultraje, amenaza, escándalo, daño o persecución contra la beneficiaria. Asimismo, ordenó (i) al señor Andrés que acudiera a un proceso de psicología para prevenir el maltrato, controlar los impulsos y solucionar pacíficamente los conflictos, y (ii) a la señora Luisa, continuar el tratamiento psicológico para superar los hechos violentos. Por otro lado, citó a las partes para un seguimiento el 1 de abril de 2025 y las conminó a no exponer a los niños, niñas y adolescentes a los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental[48]. 13. La Comisaría de Familia notificó la decisión en estrados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996[49], el cual dispone que “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes”. Con todo, remitió la providencia a los señores Andrés y su apoderado a las siguientes direcciones de correo electrónico: “andré[email protected]” y “[email protected]”[50]. Luego, el 19 de diciembre de 2024, multó a los señores Eduardo y Arnoldo[51] por su inasistencia a la audiencia. 14. Recurso de apelación. El 19 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés presentó recurso de apelación contra la resolución de 18 de diciembre de 2024[52]. Argumentó que la decisión de la Comisaría de Familia (i) fue “anfibológica con los propios razonamientos” y (ii) juzgó “asuntos ya decididos en la MP170424”[53]. Por otro lado, sostuvo que la resolución (i) no podía ser notificada en estrados y (ii) no cobró ejecutoria durante la audiencia. En su criterio, la resolución sólo fue notificada mediante la comunicación enviada por la Comisaría de Familia por correo electrónico. En este sentido, argumentó que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996 —modificada por la Ley 575 de 2000—, 294 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de 1991, tenía derecho a un “término de 3 días para interponer el recurso de apelación”[54], por lo que solicitó la habilitación de la presentación por escrito de la apelación. 15. El 23 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió un correo electrónico mediante el cual “adicion[ó] el recurso de apelación”[55]. Agregó que, además de los cargos que presentó en el escrito de 19 de diciembre de 2024, la decisión de la Comisaría de Familia debía revocarse porque: (i) imputó al señor Andrés los efectos desfavorables de la inasistencia de algunos testigos y (ii) llevó a cabo un examen equivocado sobre la distribución de las cargas económicas[56]. En respuesta al correo electrónico, el señor Andrés envió un correo a la Comisaría de Familia, por medio del cual manifestó a su abogado lo siguiente: “[p]or favor ni un escrito más sin mi autorización expresa y escrita / Con este son dos en los que no hay autorización expresa o escrita”[57]. Este correo fue remitido desde la siguiente dirección de correo electrónico: andré[email protected]. 16. Auto del 24 de diciembre de 2024. El 24 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia resolvió “no conceder el recurso de apelación”[58], al considerar que era extemporáneo. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, la resolución del 18 de diciembre de 2024 se notificó por estrados, por lo que el recurso de apelación debía presentarse durante la audiencia[59]. A su juicio, la falta de presentación del recurso era imputable a la negligencia del señor Andrés y de su apoderado. Esto, porque el señor Andrés, así como su apoderado, “estaban debidamente notificados de la fecha y hora en la cual se adelantaría […] la diligencia, esto es el día 18 de diciembre a las 08:00 a.m. […] mediante correo electrónico aportado en audiencias previas”. Por lo demás, refirió que el apoderado del señor Andrés, el señor Javier, ingresó al despacho una vez terminada la audiencia, a las 9:40 a.m.[60]. 17. Recurso de reposición y en subsidio de queja. El 27 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió por correo electrónico un recurso de “reposición y en subsidio de queja” contra el auto del 24 de diciembre de 2024[61]. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión definitiva de medidas de protección no cobra ejecutoria respecto de la parte que no asiste. Esto, puesto que la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé un término de tres días para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Además, argumentó que (i) los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocen el “derecho a impugnar” y (ii) una interpretación sistemática de la legislación procesal de familia sugiere que, si en los procesos de medidas de protección “respecto de menores” la ley prevé un término de 15 días para la “homologación”, necesariamente debe haber un término para interponer el recurso de apelación respecto de otros tipos de medidas de protección[62]. 18. Auto del 14 de enero de 2025. El 14 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de habilitación de términos para interponer el recurso de apelación, así como el recurso de reposición y, en subsidio, de queja[63]. Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, el término de la homologación en “legislación especial de infancia y adolescencia” no es aplicable al proceso de las medidas de protección, cuyo trámite sumario se rige por una norma especial: la Ley 294 de 1996. Segundo, conceder un término para la apelación ubicaría en una “situación de mayor vulnerabilidad a la señora Luisa, quien ya fue identificada como víctima de violencia intrafamiliar”. Tercero, enfatizó que la Ley 294 de 1996 establece que las decisiones dictadas en audiencia se notificarán en estrados y surtirán efectos inmediatos a partir de su pronunciamiento. En ese sentido, el término para la impugnación de los fallos de primera instancia de tutela no es aplicable al recurso de la apelación de las resoluciones que adoptan medidas de protección. Según la Comisaría de Familia, aplicar el término que prevé el Decreto 2591 de 1991 para la impugnación sería contrario a la naturaleza de los trámites de medidas de protección, porque desconocería el “carácter urgente y especializado” del procedimiento y, además, infringiría la especial protección de las víctimas de violencia intrafamiliar[64]. 1.3. La solicitud de nulidad de la Resolución del 18 de diciembre de 2024 19. El 20 de diciembre de 2024, el señor Andrés presentó solicitud de nulidad de lo actuado durante la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Consideró que la Comisaría de Familia notificó de forma indebida la citación, dado que (i) no recibió el hipervínculo de acceso a la diligencia, (ii) había “manifestado explícitamente que no autoriz[aba] notificaciones electrónicas”[65] y (iii) en cualquier caso, no asistió a la audiencia, por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, debía haber sido notificado mediante aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo. Luego, a la 1:19 p.m. del 10 de enero de 2025, presentó recusación contra la comisaria de familia[66], la señora Gladys. 20. En la tarde del 10 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de nulidad, con fundamento en cuatro argumentos: (i) el señor Andrés incumplió el requisito de postulación al interponer la solicitud de nulidad, pues actuó a nombre propio y no por intermedio de su apoderado, (ii) el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que las notificaciones personales también podrán llevarse a cabo por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de autorización previa del notificado; (iii) en el caso concreto, tanto el señor Andrés como su apoderado fueron debidamente notificados vía correo electrónico de la programación de la audiencia, pero ambos se abstuvieron de asistir; y (iv) en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la Comisaría de Familia ordenó al señor Andrés asistir presencialmente a la audiencia. Sin embargo, el accionante incumplió la orden sin justificación alguna[67]. 21. Reposición y recusación. El 15 de enero de 2025, el señor Andrés presentó recurso de reposición contra la decisión del 10 de enero de 2025. Fundamentó el recurso en que antes de que la Comisaría de Familia negara la nulidad, había recusado a la titular. Sin embargo, pese a no haber resuelto la solicitud de recusación, la funcionaria resolvió la nulidad de forma desfavorable. 22. El 17 de enero de 2025, la Comisaría de Familia declaró improcedente la recusación[68]. Esto, al considerar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al proceso de medidas de protección, dispone que no es procedente la solicitud de recusación, salvo que existan hechos “graves que comprometan la imparcialidad del funcionario”. Por otro lado, señaló que antes de resolver la nulidad, evaluó la solicitud de recusación y, en cualquier caso, el señor Andrés no aportó ninguna prueba que demostrara hechos graves que afectaran la imparcialidad de la titular del despacho[69]. 23. El 23 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó el recurso de reposición y en subsidio, de queja. Sostuvo que, de acuerdo con la legislación procesal, los autos que resuelven nulidades no son susceptibles de ningún recurso. En su criterio, habilitar la interposición de recursos contra estas decisiones desconocería los principios de celeridad, eficacia y carácter sumario del trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar. 1.4. La solicitud de acceso a las grabaciones de la audiencia 24. El 14 de enero de 2025, el señor Andrés presentó un derecho de petición ante la Comisaría de Familia, por medio del cual solicitó remitir la grabación de la audiencia de fallo del 18 de diciembre de 2024 o, en su defecto, informar las razones jurídicas por las cuales tal grabación no estaría disponible[70]. 25. El 27 de enero de 2025, la Comisaría de Familia respondió el derecho de petición. Señaló que solo las audiencias a las que alguna de las partes se conecta de manera virtual quedan grabadas en “la nube de la comisaría”. En este sentido, señaló que no grabó la audiencia de 18 de diciembre de 2024 porque (i) los asistentes participaron de forma presencial, (ii) el señor Andrés no solicitó a la Comisaría de Familia grabar la audiencia y (iii) a pesar de que la Comisaría de Familia requirió al señor Andrés y a su apoderado a comparecer, ninguno de los dos se presentó ni justificó la inasistencia[71]. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 26. El 21 de febrero de 2025[72], el señor Andrés[73] (en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia. Sostuvo que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”[74]. Lo anterior, por cuanto incurrió en los siguientes cinco defectos procedimentales absolutos en el proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001. (i) Defecto 1: indebida notificación de la citación del señor Andrés a la audiencia de 18 de diciembre de 2024 27. El accionante alegó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida al señor Andrés la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, porque el señor Andrés había señalado de forma expresa que no recibiría notificaciones por correo electrónico. Según el accionante, la Comisaría de Familia aceptó esa solicitud, razón por la cual, en la diligencia del 3 de septiembre de 2023 y el auto del 22 de octubre de 2024, que reprogramó la audiencia, ordenó la citación del accionante “por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”. A pesar de lo anterior, de forma sorpresiva y sin justificación alguna, la Comisaría de Familia notificó la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024 por medio de correo electrónico, lo cual, en su criterio, desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. (ii) Defecto 2: indebida notificación de la citación de testigos a la audiencia de 18 de diciembre de 2024 28. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque notificó de forma indebida la citación a la audiencia de pruebas a los testigos Arnoldo y Eduardo, así como al perito Romeo. De un lado, envió la citación al señor Arnoldo al correo electrónico [email protected], el cual no era su correo personal y tampoco correspondía al correo de notificaciones judiciales de Eterna. Por otra parte, envió la citación al señor Eduardo a la dirección [email protected], sin que existiera prueba de que el testigo la usara. Por último, citó al señor Romeo a “un correo electrónico que no le pertenece”. Según el accionante, la indebida citación de estos testigos tuvo una incidencia en la decisión del 18 de diciembre de 2024 puesto que la Comisaría de Familia “resolvió calificar su renuencia a asistir a testificar como un indicio a favor de la señora Luisa”. (iii) Defecto 3: Indebida notificación de la Resolución de 18 de diciembre de 2024 29. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la Resolución del 18 de diciembre de 2024. El accionante sostuvo que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que (i) la comparecencia a la audiencia no es obligatoria y (ii) las partes que están ausentes en la audiencia deben ser notificadas del fallo por medio de “aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”. Según el accionante, así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023. No obstante, la Comisaría de Familia consideró, de forma contraria a la ley y la jurisprudencia, que el señor Andrés había quedado notificado en estrados y no le comunicó la resolución por un medio idóneo. (iv) Defecto 4: defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia 30. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Esto, al concluir que el recurso de apelación era extemporáneo debido a que no fue presentado durante la audiencia de fallo. En su criterio, el rechazo del recurso es contrario a la ley, porque Andrés (i) no fue citado en debida forma a la audiencia y (ii) estaba ausente durante la diligencia. El accionante argumentó que el término para presentar el recurso de apelación con el que cuentan las partes que no comparecen a la audiencia de fallo es el previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual concede tres días para impugnar el fallo de tutela de primera instancia. Según el accionante, esta norma es aplicable porque el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, el trámite de medidas de protección se regirá por lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. (v) Defecto 5: defecto procedimental absoluto por falta de grabación y video 31. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque no dejó registro de audio o video de (i) la audiencia que tuvo lugar el 22 de agosto de 2023 y (ii) la audiencia del 18 de diciembre de 2024 “en la que ordenó las medidas de protección definitivas”. Lo anterior, pese a que en el acta de la audiencia dejó constancia de que se autorizaba la grabación de la diligencia. Según el accionante, esta omisión desconoce el artículo 107 del Código General del Proceso, “según el cual las intervenciones orales no podrán ser reemplazadas por escritos”. 32. Pretensiones. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la DOBLE INSTANCIA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en favor del accionante Andrés. SEGUNDA.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado M.P. No 24051001 RUG No. 000 a partir de la citación a los testigos Arnoldo y Eduardo para que la Comisaría de Familia los cite en debida forma y que una vez practicado su testimonio, convoque nuevamente para audiencia de fallo. TERCERA.- ORDENAR a la Comisaría de Familia que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso por indebida notificación de las citaciones a audiencia, de las decisiones definitivas, por no conceder los recursos procedentes, y por no imprimir el trámite legalmente previsto para las recusaciones, so pena de desacato al fallo de tutela. CUARTA.- Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”. 2.2. Admisión y respuestas de las accionadas y vinculadas 33. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá—Localidad de Chapinero— admitió la acción de tutela y notificó a la Comisaría de Familia. Además, vinculó al Juzgado 32 de Familia de Bogotá y a la señora Luisa para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre la tutela[75]. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas y vinculadas: Juzgado 32 de Familia de Bogotá Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, “puesto que las decisiones de la competencia del juzgado fueron proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales”[76]. Comisaría de Familia Solicitó declarar improcedente la tutela porque, en su concepto, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. Esto, por cinco razones. Primero, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 autorizan la notificación por medio de correo electrónico[77]. El accionante no está facultado para impedir que la notificación se efectúe por medio digital. Segundo, el hipervínculo para acceder a la audiencia “se envía previo al inicio de la audiencia, previo a la solicitud de los usuarios. Solicitud que tampoco fue presentada por el señor Andrés o su apoderado”[78]. El señor Andrés era consciente de esto, puesto que la audiencia del 18 de diciembre de 2024 no era la primera que adelantaba en el expediente de forma virtual. Tercero, no incurrió en ningún error al citar a los testigos, dado que según el artículo 217 del Código General del Proceso, “quien ha citado el testimonio [es] el que debe procurar la comparecencia del testigo”. Cuarto, notificó en estrados la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996. Quinto, la decisión del 18 de diciembre de 2024 se ajustó a derecho y al procedimiento que prevé la Ley 294 de 1996. 2.3. Fallos de tutela de instancia 34. Primera instancia. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero, Bogotá D.C., profirió fallo de primera instancia. A título preliminar, el Juzgado 33 concluyó que la pretensión mediante la cual el accionante solicitaba declarar la nulidad de lo actuado incumplía el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante debía acudir ante el juez de familia para resolver el recurso de apelación y la solicitud de nulidad del proceso[79]. Sin embargo, encontró que la comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues aplicó de forma incorrecta los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996. Según el Juzgado, estas disposiciones no obligan a la parte interesada a apelar la decisión en audiencia. Por el contrario, habilitan que la parte ausente interponga el recurso por escrito, luego de que la decisión le sea comunicada. En consecuencia, encontró que la Comisaría de Familia vulneró el debido proceso al rechazar el recurso por extemporáneo, con fundamento en que la apelación debía haber sido presentada de forma verbal durante la audiencia. 35. Por lo anterior, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados (resolutivo primero), (ii) ordenar a la Comisaría de Familia conceder el recurso de apelación que el accionante presentó el 19 de diciembre de 2024, para luego remitir el expediente al Juzgado 32 de Familia de Bogotá para lo que correspondiera (resolutivo segundo); y (iii) declarar improcedente la pretensión mediante la cual el accionante solicitó la nulidad de la diligencia del 18 de diciembre de 2024 (resolutivo tercero)[80]. 36. Impugnación. El 14 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos que presentó en la contestación de la acción de tutela. Además, enfatizó que “ni el accionado ni su apoderado solicitaron aplazamiento ni presentaron justificación alguna por su inasistencia” a la audiencia del 18 de diciembre de 2024, a pesar de que habían sido debidamente notificados. Por último, adujo que la acción de tutela buscaba revivir etapas procesales fenecidas y debates que ya habían sido zanjados, por lo que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. 37. Segunda instancia. El 28 de abril de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá revocó “los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida en primera instancia […] para en su lugar, NEGAR el amparo invocado”[81]. Lo anterior, principalmente, por cuatro razones. En primer lugar, concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto “el accionante no interpuso los mecanismos legales ordinarios propios para impugnar la decisión que [resolvió] negarle el recurso de apelación”. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 permite aplicar las “normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991”. Sin embargo, esta disposición no habilita impugnar por escrito la resolución que ordena la adopción de medida de protección. En tercer lugar, aseguró que el accionante y su apoderado sabían que la audiencia estaba programada para el 18 de diciembre de 2024, porque asistieron a la diligencia del 25 de noviembre de 2024 en la que la Comisaría de Familia la programó. Por último, señaló que el accionante incurrió en “actuaciones dilatorias”[82], mediante la recusación a la comisaria de familia, y reiterados recursos de reposición, quejas y solicitudes de nulidad que eran manifiestamente improcedentes. En este sentido, concluyó que el señor Andrés no probó la configuración de ninguno de los defectos alegados. 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 38. Selección para revisión. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien le correspondió por sorteo[83]. 39. Autos de prueba. Por medio de autos del 29 de agosto y 9 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó a la Comisaría de Familia, al señor Andrés y a la señora Luisa información sobre (i) la relación marital, (ii) el trámite procesal de la medida de protección MP. 24052001, (iii) la práctica de las notificaciones y (iv) el eventual cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. 40. La siguiente tabla sintetiza sus escritos de respuesta: Síntesis de escritos de respuesta Andrés - Motivo de solicitud sobre notificaciones. Aclaró que solicitó no recibir notificaciones vía correo electrónico debido a que, en su “calidad de alto ejecutivo”, recibe un alto volumen de mensajes. Esto implicaba que era posible que pasara por alto comunicaciones, como en efecto sucedió. - Uso del correo electrónico “andré[email protected]”. Reconoció que durante el proceso recibió el hipervínculo para conectarse a las audiencias, en la dirección “andré[email protected]”. Sin embargo, precisó que tal situación era “distinta a la de las demás notificaciones que, por su naturaleza, pueden hacerse de forma física”. - Citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Bajo la gravedad de juramento, aseguró que no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Agregó que de esto da cuenta un “informe pericial informático” en el que “se concluye que no se identificaron registros de lectura e interacción con el mensaje de citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024, antes del miércoles 18 de diciembre de 2024 a las 08:00 am” —fecha en la que tuvo lugar la audiencia de fallo—. - Dirección de notificación de testigos. Manifestó que no suministró “los datos de notificación de los señores Arnoldo y Eduardo, toda vez que, tal y como consta en el Auto de fecha 22 de abril de 2024 de la Comisaría, estos testigos fueron decretados de oficio por la Comisaría accionada”[84]. Agregó que el “señor Romeo, [certificó] (…) que no recibió notificaciones (…)”[85]. Luisa La señora Luisa insistió en la improcedencia de la acción de tutela, a la que consideró “una maniobra del accionante para revivir oportunidades procesales ya fenecidas”. Por otro lado, relató hechos y conductas por medio de las que presuntamente el señor Andrés habría violado sus derechos y los de sus hijos. Además, aclaró que se pronunció oportunamente respecto de la acción de tutela; sin embargo, por un “error involuntario” remitió a una dirección equivocada su contestación[86]. Comisaría de Familia La Comisaría de Familia precisó que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, la notificación personal podía llevarse a cabo por medios digitales. Además, insistió en que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que la notificación de la decisión sobre las medidas de protección se dictará en estrados, al finalizar la audiencia de práctica de pruebas y fallo. De otro lado, destacó que solicitó información de contacto sobre Arnoldo y Eduardo, sin embargo, ni el señor Andrés ni su apoderado contestaron. Por último, aseguró que el accionante no presentó ningún recurso contra los autos y las notificaciones por medio de las cuales la Comisaría de Familia convocó la audiencia en la cual adoptó la decisión definitiva sobre el proceso MP. 24052001. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura y metodología de la decisión 42. Para resolver la presente solicitud de amparo, la Sala Séptima aplicará la metodología que la Corte Constitucional ha diseñado para resolver acciones de tutela contra providencias judiciales. Esto es así, porque conforme a los artículos 4 y 16 de la Ley 294 de 1996, el proceso de medidas de protección es de naturaleza judicial —no administrativa—. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las Comisarías de Familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando adelantan procesos de medidas de protección[87], por lo que las resoluciones definitivas que dictan en estos procesos son decisiones judiciales. Esta regla de decisión ha sido reiterada en, entre otras, las sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018, T-306 de 2020, T-219 de 2023, T-326 de 2023, T-010 de 2024, T-130 de 2024, T-144, T-232 y 353 de 2025[88]. 43. En este sentido, en primer lugar, la Sala examinará si la solicitud de amparo del señor Andrés satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará si la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia del señor Andrés (sección II.4 infra). 3. Examen de procedibilidad 44. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela u otras providencias específicas (infra). La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 45. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[89]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[90]. 46. La Sala Séptima encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el señor Andrés es el titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración se alega. En efecto, el señor Andrés fue en contra de quien la Comisaría Familia: (i) profirió la medida definitiva de protección en el proceso MP. 24052001, y (ii) denegó el recurso de apelación. De otro lado, la Sala Séptima constata que la tutela fue presentada por medio de un apoderado, quien, conforme al poder especial que obra en el expediente, está facultado para interponer la acción[91]. 47. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[92] para responder a la acción y ser demandado[93]. La Sala Séptima de Revisión considera que la Comisaría de Familia está legitimada en la causa por pasiva, porque es la presunta responsable de la vulneración aducida por el demandante, al haber proferido las providencias judiciales cuestionadas[94]. Por otro lado, la señora Luisa y el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, quienes fueron vinculados al trámite de tutela[95], podrían verse afectados por las decisiones de tutela, dado que, respectivamente, fueron parte y autoridad de alzada en el proceso de medidas de protección. 3.2. Inmediatez 48. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[96] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[97]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[98], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[99]. 49. La Sala Séptima estima que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de inmediatez. La Sala nota que el accionante invoca principalmente tres hechos presuntamente vulneradores de sus derechos: (i) la citación a la diligencia del 18 de diciembre de 2024, que se efectuó el 25 de noviembre de 2024, (ii) la decisión del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se impuso la medida de protección y (iii) el auto de 24 de diciembre de 2024, mediante el cual la Comisaría de Familia rechazó el recurso de apelación. El accionante, por su parte, interpuso la tutela el 21 de febrero de 2025, esto es, menos de tres meses después del primer hecho presuntamente vulnerador (25 de noviembre de 2024). En criterio de la Sala, este término de interposición de la acción de tutela es razonable[100]. 3.3. Subsidiariedad 50. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[101]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si no existe un medio ordinario de defensa judicial, o el medio existente no es idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[102]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[103] (eficacia en abstracto), considerando las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[104]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[105]. 51. La Sala Séptima considera que la acción de tutela satisface parcialmente el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, los defectos primero, segundo, tercero y cuarto alegados por el accionante superan este requisito. Esto es así por tres razones. Primero, el accionante interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la Resolución del 18 de diciembre de 2024. En efecto, el 19 de diciembre de 2024, el accionante presentó el recurso de apelación contra la decisión sobre medidas de protección adoptada el 18 de diciembre de 2024. Sin embargo, la Comisaría de Familia declaró improcedente el recurso por extemporaneidad. Segundo, el accionante interpuso recursos de reposición y queja, así como un incidente de nulidad, contra las decisiones que declararon improcedente el recurso de apelación y negaron la habilitación del término para apelar. Tercero, en contra de las decisiones que rechazaron y negaron estos recursos, no procede ningún medio ordinario de defensa. En consecuencia, la Sala estima que el accionante agotó los recursos a su disposición para controvertir la decisión que puso fin al proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001. 52. En contraste, la Sala considera que el defecto quinto no supera el requisito de subsidiariedad. La Sala reitera que, según el señor Andrés, la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del artículo 107 del CGP. Esto, porque no dejó registro de audio y video de las audiencias de 22 de agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2024. La Sala considera que este defecto es improcedente, pues el accionante no agotó el medio de defensa ordinario con el que contaba para alegar la eventual violación al debido proceso derivada de la falta de grabación de estas audiencias, a saber, el incidente de nulidad. 53. La Sala reconoce que el 20 de diciembre de 2024 el señor Andrés radicó un escrito de nulidad por “indebida notificación” ante la Comisar...

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