Sentencia T-475 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-475-16 Sentencia T-475/16 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que no se realizó consulta previa a comunidades negras y afrodescendientes para la selección de los operadores de los programas de primera infancia del ICBF PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados DERECHO A LA PARTICIPACION, CONCERTACION Y CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente a un grupo étnicamente minoritario El derecho a la consulta previa se materializa a través de un trámite consultivo que, debe ser anterior a la adopción de cualquier medida que afecte directamente a los pueblos étnicos, y debe cumplir con ciertos criterios mínimos. En principio, no realizarlo de forma previa implica que, por un lado, se viole un derecho fundamental y, por el otro, se vicien los actos expedidos con ocasión de esos procesos. TITULARES DEL DERECHO A LA PARTICIPACION, CONCERTACION Y CONSULTA PREVIA-Elemento objetivo y subjetivo Para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: (i) una subjetiva que se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica, que puede explicarse como "la percepción que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente; y ii) una objetiva, que se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, lo cual concierne al conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO DE LOS NIÑOS DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA PARTICIPACION, CONCERTACION Y CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS Y AFROCOLOMBIANAS-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño El derecho fundamental a la consulta previa puede ser limitado cuando las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los derechos de los niños, y la intensidad de dicha limitación puede ser mayor dependiendo del grado de afectación de los niños y de la urgencia en su atención y protección. La consulta previa podrá ser limitada cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza real e inminente de vulneración de los derechos de los niños, para que de esta forma pueden las autoridades del Estado actuar de manera inmediata para la protección de dichos derechos, incluso sin la concertación con las comunidades, bien sea porque ésta se intentó y no pudo concretarse o bien porque la situación de apremio lo impide. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FRENTE A LA PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF lograr la concertación entre las comunidades afrodescendientes, el ICBF y los operadores de los programas de primera infancia La concertación no puede ser usada como excusa para suspender o terminar los programas de primera infancia a los niños y niñas de las comunidades de las comunidades afrodescendientes que se encuentran actualmente en curso, máxime cuando allí se encuentran niños que no hacen parte de comunidades étnicas accionantes, así como en modo alguno podrá usarse para determinar un operador específico. Los procesos de concertación y consulta de las comunidades accionantes, se realizarán respecto de contratos que se celebren a futuro en el marco de los programas de primera infancia del ICBF que afecten directamente a dichas comunidades en lo que respecta al enfoque diferencial de dichos programas, y los mismos deberán adelantarse de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad. Referencia: Expedientes Acumulados T-5.505.506 y T- 5.513.714 Acciones de tutela: (i) T-5.505.506 instaurada por María Teresa Cataño, Argemiro Cabarcas y Nellys Córdoba Escorcia como representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Bogotá y Regional Atlántico; y (ii) T-5.513.714 instaurada por José Tomás Márquez Fragoso, obrando en calidad de Delegado Nacional de las comunidades Negras y Afrocolombianas por el departamento del Cesar contra el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar, el municipio de la Jagua de Ibirico y el municipio de Chiriguaná. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA ACUMULADA 1. María Teresa Cataño Ruiz, en su calidad de representante del Consejo Comunitario Afro de Polonuevo y Argemiro Cabarcas, así como del Consejo Comunitario Afro de Repelón interpone acción de tutela en nombre de sus representadas, con el fin de que les sean garantizados los derechos que les asisten a las comunidades afrodescendientes de dichos municipios a la consulta previa, la concertación, la autonomía, la participación y libre desarrollo, a la identidad cultural y a una educación pertinente. De acuerdo con la representante de dichas comunidades, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), pretermitió el deber de realizar una concertación con las comunidades, a la hora de escoger los operadores de los programas de primera infancia que benefician a los niños de las comunidades afro en los municipios de Repelón y Polonuevo, lo cual, señala afecta la preservación de las tradiciones culturales, así como la protección y transmisión a las futuras generaciones de la cosmovisión de dichas comunidades[1]. 2. José Tomás Márquez Fragoso, en su calidad de Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Valledupar, el Municipio de La Jagua Ibirico y el Municipio de Chiriguaná, por la violación de los derechos fundamentales de las comunidades negras y afro descendientes por él representadas a la consulta previa, autonomía, participación y libre desarrollo, identidad cultural y a una alimentación pertinente y acorde con sus costumbres y tradiciones afro. El accionante, actuando en la calidad antes referida, solicita que se ordene a las autoridades convocadas a “reali[zar] la CONCERTACIÓN Y CONSULTA con [sus] consejos comunitarios para que escojan un operador para el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR, o, [que éste] sea operador por [sus] Consejos afro”. Así mismo, solicita que como medida cautelar se ordene a abstenerse de celebrar cualquier contratación para la operación del Programa de Alimentación Escolar (en adelante, “PAE”) en los territorios colectivos afro de los municipios de Valledupar, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná, hasta tanto no se lleve a cabo la concertación con los consejos para la escogencia del operador de dichos programas. Así mismo, solicita elevar consulta al Ministerio del Interior sobre el presente proceso y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Étnicos. Por último, requiere vincular a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas con el fin de que certifique los territorios afro víctimas en el Departamento del Cesar. B. HECHOS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506 3. Manifiestan los accionantes que el ICBF no convocó a las comunidades de Repelón y Polonuevo a la escogencia de los operadores de los programas de primera infancia (modalidad institucional, familiar, hogares tradicionales y FAMI), desconociendo que ellos deben ser quienes escojan al operador[2]. 4. Alegan los accionantes que los operadores de los programas del ICBF “no conocen nuestra cultural, el talento humano […] de esta manera el ICBF nivel nacional y regional están afectando nuestra cultura afro y maxime (sic) cuando estos programas se vienen realizando en nuestros niños en educacion (sic) inicial de cero a cinco años, que es la edad cuando más debemos reforzar y salvaguardar nuestra cultura afro”[3]. 5. Señalan, finalmente, que los requisitos financieros para la prestación del servicio, fijados por la dirección nacional del ICBF resultan imposibles de cumplir, lo que en su criterio, viola el derecho de autonomía de las comunidades étnicas[4]. 6. En tal sentido, solicitan entonces los accionantes realizar “la concertación y consulta con nuestros consejos comunitarios para que escojamos un operador de los programas de primera infancia del ICBF” así como “se ordene al ICBF nacional, Dirección de Primera Infancia respetar el derecho de autonomía que tienen los consejos comunitarios para escoger el operador que atenderá a sus niños, madres lactantes y gestantes, en los programas de primera infancia”[5]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506 7. Renny David Martínez, Coordinador Jurídico del ICBF Seccional Atlántico, señaló que el ICBF, en razón a una petición elevada por los representantes de los consejos afro de Repelón y Polonuevo, invitó a dichas comunidades a acercarse a las dependencias del instituto con el fin de realizar los procesos de concertación. Agrega además, que el ICBF sí cumple con el enfoque diferencial, en aquellos beneficiarios que se auto-identifiquen como miembros de comunidades étnicas, pero que someter al proceso de consulta previa la totalidad de sus programas “conllevaría una afectación directa a la inmediatez con la cual se requiere prestar el servicio”[6]. Añade el Instituto, que no existe obligación alguna para contratar directamente la operación de los programas directamente con las comunidades, y que en todo caso, si estas desean presentar ofertas para hacerlo, deben cumplir con todos los requisitos que la ley impone. Finalmente pone de presente que en este caso, la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida en que no existe un perjuicio irremediable, y que contrario sensu de supeditarse la puesta en marcha de los programas del ICBF a la realización de una consulta previa, podría llegar a vulnerar los derechos prevalentes de los niños. D. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506 8. Tatiana Londoño en su calidad de Procuradora Delegada en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, señala que en el caso de los municipios de Polonuevo y Repelón han debido llevarse a cabo las concertaciones con las comunidades afro con el fin de garantizar su participación en la definición de los programas del ICBF, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenido 169 de la OIT, puesto que en dichos programas se vinculan niños y niñas que por su pertenencia a comunidades étnicas deben ser tratados con enfoque diferencial[7]. 9. José Rogelio Cano Caballero, en su condición de coordinador del Grupo de Gestión en Participación y Soporte Normativo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, señala que el Ministerio del Interior no puede ser vinculado en el proceso en la medida en que es otra entidad la encargada de prestar los servicios de programas de primera infancia, y por lo tanto no puede imputársele al Ministerio del Interior conducta alguna como vulneradora de los derechos fundamentales[8]. E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.505.506 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil Familia, en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, tuteló los derechos de las comunidades de Polonuevo y Repelón, y ordenó al ICBF adelantar los trámites tendientes a lograr la concertación entre las comunidades afrodescendientes, el ICBF y los operadores de los programas de primera infancia. De acuerdo con el Tribunal, en desarrollo de tales programas puede realizarse una afectación a las comunidades afro, puesto que los destinatarios de tales programas se encuentran en la edad en que más deben reforzar y salvaguardar su cultura y sus tradiciones. F. HECHOS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714 11. El accionante manifiesta que por disposición de la Ley 1450 de 2011 el ICBF trasladó el PAE al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1852 de 2015, reglamentado por la Resolución 16432 de octubre del mismo año, en la cual se establecieron los lineamientos y forma operativa del programa[9]. 12. Manifiesta el accionante que, a pesar de que el Decreto 1852 de 2015 estableció respecto del PAE que era necesaria la “concertación” con grupos étnicos, y la Resolución 16432 del mismo año estipuló la “obligatoriedad” de ello, el Ministerio de Educación Nacional y los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná “no ha[n] realizado con [sus] comunidades afrocolombianas víctimas de la violencia” las consultas necesarias para concertar la operación del aludido programa[10]. 13. Resalta, además, que los consejos comunitarios afrodescendientes de los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná se encuentran registrados como territorios de comunidades negras víctimas del conflicto armado, por lo que tienen prioridad a la hora de la concertación y atención de sus niños, los cuales deben ser atendidos en su totalidad con independencia del grado escolar en el que estén matriculados[11]. 14. Argumenta que a pesar de que las comunidades que él representa tienen su propia autonomía, cultura, tradiciones y valores, las referidas autoridades accionadas otorgan la dirección de los proyectos sobre la materia a instituciones que son “externas a [sus] comunidades” y desconocen sus “tradiciones de cocina, de alimentos, de su preparación, de en qué época se come determinado alimento de acuerdo a [su] cosmovisión” y “no desarrollan un enfoque diferencial afrodescendiente”, dejando de lado entonces, “lo establecido en el convenio 169 de la OIT, la ley 70 de 1993 (…) [y] el decreto 804 de 1995”, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados[12]. G. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714 15. La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, precisó que “se encuentra construyendo un lineamiento técnico-administrativo con enfoque diferencial de aplicación en la operación del programa en comunidades étnicas, proceso que no puede interrumpir la prestación del servicio de alimentación escolar (…), razón por la cual la operación durante la vigencia 2016 se realizará de conformidad con el modelo señalado en el Decreto 1852 de 2015, en tanto se avanza en las acciones tendientes a la construcción de tal lineamiento”. Además, señaló que tampoco es factible, como lo pretende la accionante, la concertación previa del operador, pues las entidades territoriales, a cargo de la operación del PAE, además de cumplir con las normas de contratación pública, están en la obligación de “garantizar que el operador del programa cumpla con las condiciones de idoneidad técnicas, financieras y administrativas, que conlleven la prestación adecuada del servicio”. Así las cosas, resalta que el enfoque diferencial para las comunidades étnicas que reclama el accionante se encuentra “garantizado tanto por el régimen jurídico aplicable a la contratación del estado, como por las normas que establecen los lineamientos técnicos y administrativos” para la ejecución del PAE, lo que lleva a concluir que la medida solicitada por el tutelante “no sólo es contraria al ordenamiento jurídico, y a los principios constitucionales, sino que igualmente desconoce la existencia de una etapa de concertación con el operador, una vez contratado por la entidad territorial, en la cual éste y la comunidad beneficiaria acuerdan las condiciones básicas con enfoque diferencial para la prestación del servicio”[13]. 16. Por su parte, la Alcaldesa del Municipio de La Jagua de Ibirico refirió que no era posible dar una respuesta de fondo por cuanto el accionante no deja ver cuáles son las acciones no realizadas por dicho ente territorial. Además, aduce que “se encuentra trabajando en mesas encaminadas a establecer un Plan de Desarrollo que va encaminado (sic) a fortalecer aún más el programa de alimentación escolar sin excluir ningún grupo significativo”, sin que haya recibido por parte del Ministerio de Educación Nacional “requerimiento (…) donde se debe iniciar el proceso de concertación y consulta, con los consejos comunitarios [o] la comunidad afrocolombiana”[14]. 17. Por otra parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná adujo que el interesado “tiene otros mecanismos que puede utilizar para amparar los derechos de cada uno de los miembros de su comunidad afro descendiente, como Acciones de Cumplimiento o Acción Popular, porque en efecto, lo que éste propone es el incumplimiento de unas normas, por parte del Municipio”[15]. 18. Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar, tardíamente, indicó que para la implementación del PAE en el año 2016, había sido suscrito un acuerdo de asociación con la Fundación Acción Social Integral – ACSI. Por ello, solicitó que se declarara que esa entidad territorial no ha desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte accionante[16]. H. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714 19. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, luego de señalar que el interesado ha hecho parte del proceso de consulta previa “para la definición de las pautas de integración del Espacio Nacional de Consulta Previa de medidas legislativas y administrativas de largo alcance” en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-576 de 2014, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte actora y la acción u omisión [de su] parte”[17]. I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE T-5.513.714 Primera instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, el 5 de febrero de 2016 20. Presentada la acción de tutela en debida forma, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió (i) oficiar al Ministerio del Interior para que certifique si el accionante tiene la calidad de Delegado Nacional de las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del Cesar; (ii) avocar conocimiento del trámite; (iii) correr traslado a los accionados; (iv) denegar la medida provisional solicitada; y (v) formular requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas para que certifique “los territorios afro víctimas en el Departamento del Cesar”[18]. 21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, en sentencia del 5 de febrero de 2016, desestimó la protección invocada, con fundamento en que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del Cesar, resaltando que “es razonable que esta clase de asuntos no requieran ser sujetos a consulta previa toda vez que el proceso debe adelantarse bajo los parámetros establecidos en la legislación, sin que tales requisitos puedan ser obviados para escoger en forma arbitraria un operador que se ajuste únicamente a los requerimientos en este caso de las comunidades afrodescendiente”. Sin embargo, resaltó que: “si bien no es procedente adelantar consulta previa, no lo es menos que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha previsto dentro de los lineamientos del Programa de Alimentación Escolar, mecanismos que permiten garantizar la preservación de las costumbres e identidad cultural de los miembros de los grupos étnicos que sean beneficiarios de los mismos, por lo que corresponderá a los consejos comunitarios, una vez tengan noticia del proceso de contratación, proceder a llevar a cabo los acuerdos que sean necesarios para tales efectos y no acudir a este mecanismo excepcional y los operadores que fueron contratados y mucho menos si con ello se causó una trasgresión de los derechos a la identidad cultural de dichas comunidades afrodescendientes”[19]. Impugnación 22. El accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que con esa decisión: (i) se desconoció el carácter obligatorio de la concertación y consulta a sus comunidades afro como grupos étnicos; (ii) se seguirá afectando su cultura, autonomía y tradiciones culinarias, al no aplicar una minuta diferencial afro para los niños de su comunidad; y (iii) se desconoció el carácter especial que tienen como población afrodescendiente víctima de la violencia, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 178 de 2009 de esta Corporación[20]. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2016[21] 23. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2016, decidió confirmar la sentencia objeto de impugnación. Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se evidenció prueba de que el accionante haya comunicado las inconformidades argüidas al Ministerio de Educación Nacional y a las Alcaldías Municipales de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, con el fin de pedirles lo solicitado por medio de la acción de tutela. Así mismo, en lo que respecta a la Alcaldía de Valledupar, resaltó que no se advierte en su actuación una vulneración de ninguna garantía superior, por lo que no existe objeto para invocar la protección constitucional respecto de dicha entidad. Por último, en cuanto a la posibilidad de conceder el amparo transitoriamente, anotó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no era posible tomar una determinación en este sentido. J. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 24. Mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, dispuso en su numeral noveno “ACUMULAR los expedientes T-5505506 y T-5513714, seleccionados y repartidos al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, al expediente T-5317898, seleccionado por la Sala de Selección Número Uno del 25 de enero de 2016, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”. 25. Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, la Sala Tercera de Revisión ordenó “PRIMERO-. DESACUMULAR los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714 del expediente T-5.317.898. SEGUNDO-. ACUMULAR los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714, para que los mismos sean fallados de forma conjunta”. 26. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes para éste. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente: En relación con el expediente T-5.505.506: PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), para que informen a este despacho en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 1. ¿Cuáles son los elementos que definen la cultura, costumbres, tradición y cosmovisión de las comunidades Negras y Afrocolombianas, incluyendo pero sin limitarse a, una descripción de las tradiciones de cocina y alimentación de las comunidades ubicadas en dichos municipios. Así mismo, cómo se perjudican dichas costumbres y tradiciones con los programas implementados por el ICBF? 2. ¿Cuáles son los alimentos que consumen estas comunidades de acuerdo con su tradición, preparación, época y cosmovisión? 3. ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación que tienen las Comunidades Negras y Afrocolombianas (haciendo referencia a las instituciones o representantes de la comunidad) en mención con las autoridades locales o nacionales, para lograr la efectividad de la integración de sus propias costumbres o tradiciones, con los programas ofrecidos por el ICBF? 4. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de la implementación de los programas planes y actividades del ICBF, con los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). 5. El censo de niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), beneficiarios de los programas de primera infancia (hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar). SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al ICBF, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes: 1. El alcance y contenido de los programas de primera infancia (hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar) y de cualquier otro programa que desarrolle con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). 2. La situación de los programas de primera infancia (hogares comunitarios, hogares FAMI, modalidad institucional y modalidad familiar) y de cualquier otro programa que desarrolle con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). Se solicita que se alleguen cifras, y se detallen acciones, planes y programas ejecutados y en curso. 3. La descripción de las acciones que se ha tomado para garantizar el enfoque diferencial en la implementación de los programas de apoyo a la primera infancia con niños en las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). 4. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de la implementación de los programas planes y actividades del ICBF, con los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). 5. Informe sobre los procedimientos de concertación que ha adelantado en los últimos cinco (5) años con las comunidades negras y afrodescendientes tratándose de programas que involucren niños pertenecientes a los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe o certifique a este despacho sobre: 1. ¿Cuáles son las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), y cuáles son las autoridades especificando el régimen jurídico aplicable y las competencias / funcionamiento de las mismas? 2. ¿Cuáles son los elementos que definen la cultura, costumbres, tradición y cosmovisión de las comunidades Negras y Afrocolombianas, incluyendo pero sin limitarse a, una descripción de las tradiciones de cocina y alimentación de las comunidades ubicadas en dichos municipios? En caso de no conocerlas, indicar qué autoridades o entidades tienen la competencia para ilustrar sobre las costumbres y tradiciones de dichas comunidades. 3. Los mecanismos de coordinación entre las autoridades regionales y nacionales, y la comunidad afrodescendiente de los municipios de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico), en cuanto a los programas ofrecidos por el ICBF a los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Polonuevo, Suan, Repelón y Santa Lucía (Atlántico). En relación con el expediente T-5.513.714: CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al accionante, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho: 1. ¿Cuáles son los elementos que definen la cultura, costumbres, tradición y cosmovisión de las comunidades Negras y Afrocolombianas ubicadas en el Departamento del César, incluyendo pero sin limitarse a, una descripción de las tradiciones de cocina y alimentación de las comunidades ubicadas en dichos municipios. Así mismo, cómo se perjudican dichas costumbres y tradiciones con la ausencia de una consulta previa? 2. ¿Cuáles son los alimentos que consumen estas comunidades de acuerdo con su tradición, preparación, época y cosmovisión? 3. ¿Cuáles son los mecanismos de coordinación que tienen las Comunidades Negras y Afrocolombianas del Departamento del César (haciendo referencia a las instituciones o representantes de la comunidad) con las autoridades locales o nacionales, para lograr la efectividad de la integración de sus propias costumbres o tradiciones, con los programas de alimentación escolar ofrecidos a los niños de dichas comunidades. 4. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de la implementación de los programas planes y actividades ofrecidos, con los niños pertenecientes a las comunidades Negras y Afro descendientes del Departamento del César. 5. Los montos por concepto de transferencias de la Nación y regalías, si es que los hay, que han recibido las Comunidades Negras y Afrocolombianas por el Departamento del César, en los años 2015 y 2016, que han sido destinadas por las autoridades afrodescendientes del Departamento del César, en desarrollo de su autonomía para, la alimentación escolar. 6. Confirmar cuáles son las capacidades técnicas y operativas de los Consejos afro, para la operación del programa de alimentación escolar. QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Ministerio de Educación Nacional, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe o certifique a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes, sobre: 1. La situación de los programas de alimentación escolar en los municipios de Valledupar, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná, del Departamento del César. Se solicita que se alleguen cifras, y se detallen acciones, planes y programas ejecutados y en curso. 2. Los mecanismos de coordinación con las autoridades afrodescendientes y las entidades territoriales involucradas en la materia, para lograr la efectividad de los programas de alimentación escolar en los municipios antes mencionados, detallando las acciones que se han tomado para garantizar un enfoque diferencial. 3. Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de los programas de alimentación escolar en el Departamento del César. 4. La descripción del “lineamiento técnico-administrativo con enfoque diferencial de aplicación en la operación del programa en comunidades étnicas” que se encuentran construyendo, de acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda[22]. 5. La descripción de las acciones que se han tomado para garantizar el enfoque diferencial para la prestación del servicio de alimentación escolar en los municipios de Valledupar, la Jagua de Ibirico y Chiriguaná, incluyendo pero sin limitarse a una descripción de los contratos celebrados para la prestación de dicho servicio. SEXTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a los municipios de Valledupar, de la Jagua de Ibirico, de Chiriguaná, para que directamente o a través de su apoderado, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe o certifique a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes, sobre: 1. Los montos por concepto de transferencias de la Nación que han recibido, en los años 2015 y 2016, especificando el valor de las participaciones con destinación específica para la alimentación escolar, e indique los proyectos, planes y programas adelantados para la alimentación escolar de la comunidad afrodescendiente en el municipio. 2. Los montos de los recursos locales que el municipio, en los años 2015 y 2016, ha destinado a programas de alimentación escolar. 3. La descripción de las acciones que se han tomado para garantizar el enfoque diferencial para la prestación del servicio de alimentación escolar en cada uno de los respectivos municipios, incluyendo una descripción de los mecanismos de coordinación que tiene el municipio con las autoridades de las comunidades Negro y Afrodescendientes para lograr la efectividad de los programas de alimentación escolar con niños pertenecientes a dichas comunidades. 4. ¿Cuáles son las dificultades, si es que se presentan, para el éxito en la implementación del programa de alimentación escolar en los municipios mencionados? 5. La descripción del “convenio de asociación No. 001 cuyo objeto es ANUAR ESFUERZOS TÉCNCICOS Y ECONÓMICOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PARA LA “IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE – COM DESTINO A LOS ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR PARA LA VIGENCIA 2016” suscrito con la Fundación Acción Social Integral (ACSI)[23]. SÉPTIMO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe o certifique a este despacho sobre: 1. ¿Cuáles son las comunidades Negras y Afro descendientes de los municipios de Valledupar, de la Jagua de Ibirico, de Chiriguaná del departamento de César, y cuáles son las autoridades especificando el régimen jurídico aplicable y las competencias / funcionamiento de las mismas? 2. ¿Cuáles son los elementos que definen la cultura, costumbres, tradición y cosmovisión de las comunidades afrodescendientes ubicadas en los municipios Valledupar, de la Jagua de Ibirico, de Chiriguaná del Departamento del César, especialmente en lo que tiene que ver con los niños y su alimentación escolar? En caso de no conocerlas, indicar qué autoridades o entidades tienen la competencia para ilustrar sobre las costumbres y tradiciones de dichas comunidades.. 3. Los programas de asistencia técnica y social de apoyo a las comunidades afrodescendientes de los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná que se han desarrollado en cuanto a la alimentación escolar. 4. Los mecanismos de coordinación entre las autoridades regionales, nacionales, y la comunidad afrodescendiente de los municipios de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, en cuanto a los programas de alimentación escolar. En relación con los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714: OCTAVO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe o certifique a este despacho sobre: 1. El contenido de las costumbres de las comunidades Negras y Afro Descendientes indicadas en los expedientes mencionados. NOVENO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto certifique a esta Sala los grupos y territorios afrodescendientes víctimas en el Departamento del César. DÉCIMO-. Por Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Étnicos, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, conceptúen sobre el presente caso, para lo que se solicita hacer énfasis en la situación de alimentación escolar de las comunidades afrodescendientes del Departamento del César. DÉCIMO PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFICIESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Contraloría General de la República, para que directamente o a través de apoderado, conceptúen sobre el presente caso, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto. DÉCIMO SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, INVÍTESE a la Defensoría del Pueblo, las facultades de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad del Cauca, de la Universidad de Nariño y de la Universidad de Antioquia; de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes y de la Pontificia Universidad Javeriana; y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, conceptúen sobre (i) los usos y costumbres de las comunidades Negras y Afro Descendientes, accionantes en los expedientes que motivan el presente auto, y (ii) conceptúen sobre cualquier otro aspecto de relevancia en el presente caso, con especial énfasis en los programas de alimentación escolar y atención a la primera infancia que se indican en este auto. DÉCIMO TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción. 27. La Secretaria General de la Corte Constitucional, informó y remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha 26 de julio de 2016, mediante oficios OPTB-794/16 a OPTB-817/16. En las respuestas allegadas por las entidades oficiadas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: Con relación al expediente T-5.505.506: 28. Por parte de los accionantes, se recibió comunicación escrita de la señora María Teresa Cataño y el señor Argemiro Cabarcas, quienes dieron respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-797/16. Por una parte, relacionaron los diferentes elementos materiales e inmateriales que definen la costumbre, cultura, tradición y cosmovisión afro, resaltando un listado de los alimentos que consumen las comunidades afrodescendientes en el país. Por lo demás, señalaron que el ICBF ha incumplido incluso con su propio manual de contratación, puesto que no ha adelantado la concertación debida con las comunidades afro, para desarrollar, con enfoque diferencial los programas de primera infancia en los municipios de Polonuevo y Repelón. 29. Por parte del ICBF, Luz Karime Fernández Castillo, en su calidad de Jefe del Área Jurídica de dicha entidad, allegó escrito en el cual describe cada uno de los programas de primera infancia que se prestan en los municipios de Polonuevo y Repelón. Así dio cuenta que estos programas buscan fortalecer el cuidado y la crianza de los niños, la garantía de su salud, alimentación y nutrición, la educación, la recreación y el ejercicio de la ciudadanía y la participación. Para ello, indicó el ICBF en su contestación que a la fecha de envío de la misma, dicha entidad cuenta con los siguientes programas: a) Modalidad Institucional: atiende niños y niñas entre los 6 meses y los 6 años cuyas familias requieren apoyo en su cuidado a diario. b) Modalidades Familiares: atiende a mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia y niños y niñas menores de 5 años cuyas familias y cuidadores requieren apoyo para fortalecer sus procesos de cuidado y crianza en el hogar, como también a niños y niñas menores de 2 años que requieren fortalecer el vínculo afectivo con sus familias y criadores. c) Modalidades Comunitarias: atiende niños y niñas entre los 6 meses y hasta menores de 5 años, cuyas familias requieren apoyo en su cuidado diario, como también a niños y niñas desde los 2 hasta menores de 5 años que requieren fortalecer sus procesos de socialización. Agregó, que en Polonuevo en los años 2014, 2015 y 2016, se han atendido 874, 1112 y 656 usuarios de estos programas, respectivamente. En el municipio de Repelón se han atendido 1111, 1458 y 753 usuarios durante los mismos años, respectivamente. Adicionalmente, manifestó el ICBF que para el año 2016 existe un presupuesto de inversión equivalente a la suma de $1.154.370.344 para el desarrollo de los programas en el municipio de Polonuevo, y equivalente a la suma de $1.442.258.217 en Repelón. Además, pone de presente, las dificultades que existen para la prestación de los servicios en los municipios en cuestión, en la medida en que no toda la población de niños y niñas a quienes se dirige el programa se auto-reconoce como negra, afrodescendiente o palenquera. A su vez, que para algunas comunidades el medio de la concertación ha sido “traducidos (sic) por algunas comunidades en espacios para exigirle al ICBF la selección de ciertas organizaciones como operadores de los servicios o para supeditar el ingreso al territorio o la atención de niños, niñas o adolescentes a su contratación”. A lo anterior, agrega el ICBF, debe sumarse que con alguna frecuencia las comunidades étnicas que participan como candidatas para ser operadores de sus programas “no cumplen con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros establecidos por esta Entidad en los lineamientos técnicos o su manual de contratación; y (ii) las organizaciones que finalmente cumplen con los requisitos y son contratadas no prestan los servicios con la calidad, oportunidad y pertinencia exigidos”. Finalmente, en cumplimiento del fallo de primera instancia el ICBF anexa la convocatoria, invitación y acta correspondiente a la primera reunión adelantada con las comunidades de Repelón y Polonuevo, el día 23 de junio del presente año, en virtud de la cual se inició el proceso de concertación con las comunidades. 30. En nombre de la Procuraduría General de la Nación, intervino la señora Tatiana Londoño Camargo, Procuradora Delegada, quien reiteró el concepto que había rendido dicha entidad en el trámite de instancia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que en la medida en que se verifique una afectación específica y directa a las comunidades étnicas, dicha medida deberá estar sometida al trámite de consulta y concertación previa. 31. Por su parte, el Ministerio del Interior, intervino a través de la señora Rosa Belisa Góngora García, Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, mediante escrito reseñó a las Organizaciones y Consejos comunitarios del Atlántico inscritos ante tal dirección. De igual manera, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia es el ICBF quien debe adelantar el proceso de concertación previa con las comunidades de Polonuevo y Repelón con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación. 32. A su turno, María Ximena Bohórquez Ramírez, en su calidad de apoderada del Departamento Nacional de Planeación, señaló que el ICBF en cumplimiento del Documento LM05 PE02 de diciembre de 2007 sobre las Orientaciones de Política Pública y Lineamientos Técnicos de Atención Diferenciada ICBF en materia de Familia Infancia y Adolescencia de Grupos Étnicos, debe realizar los procesos de concertación cuando sea necesario. Sin embargo, señala que no le corresponde a su representada pronunciarse sobre el caso específico. 33. Por lo demás, mediante comunicación del 2 de agosto de 2016, el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no tiene competencia para pronunciarse en este caso. 34. En cuanto a la Contraloría General de la República, dicha entidad mediante escrito suscrito por José Antonio Soto, Contralor Delegado para el Sector Social, señaló que debido a que sus competencias se ejercen de manera posterior y selectiva, carece de competencia la entidad a la que representa para pronunciarse sobre el trámite de la consulta previa, así como de los contratos que actualmente están siendo ejecutados. No obstante lo anterior, adjunta el informe sobre la “política pública integral de desarrollo y protección social estrategia de atención integral a la primera infancia –de cero a siempre- Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 ‘Prosperidad para Todos’”, así como los informes sobre ejecución de presupuesto correspondiente a las vigencias 2012, 2013, 2014, y 2015. 35. Por último, es importante anotar que no se recibieron respuestas o comunicaciones por parte de los municipios de Suan y Santa Lucía (Atlántico), dentro del proceso de revisión de la tutela en cuestión. Con relación al expediente T-5.513.714 36. Mediante escrito, el señor José Tomás Márquez Fragoso en su calidad de representante de los accionantes, dio respuesta a la prueba solicitada, según consta en el oficio OPTB-797/16. De manera particular relacionó los diferentes elementos materiales e inmateriales que definen la costumbre, cultura, tradición y cosmovisión afro, resaltando un listado de los alimentos que consumen las comunidades afrodescendientes en el país. Al pronunciarse sobre los mecanismos de coordinación que tienen las comunidades negras y afrocolombianas con las autoridades, manifestó que lo anterior se da a través de sus representantes legales. Sin embargo, destacó que al acudir a las instancias regionales y departamentales para solicitar la concertación en la operación de los PAE, no obtuvieron respuesta a su llamado, por lo que decidieron acudir a esta vía judicial. Por último, expresó que el Decreto 1852 de 2015 desconoce a los territorios de comunidades negras en todo su articulado y la Resolución 16432 del mismo año es “ambigua y confusa” en cuanto a los derechos de las comunidades étnicas. Por ello, destacó que solicitaron al Departamento del Cesar y las alcaldías de Valledupar, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, la “CONCERTACIÓN Y CONSULTA DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR” sin encontrar respuesta afirmativa a su solicitud, razón que los llevó a interponer la presente acción de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales. 37. Mediante Oficio No. 2016-ER-137198, Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, dio respuesta a la prueba solicitada, la cual tiene como número de referencia en el expediente el oficio OPTB 798/16. En primer lugar, mencionó que la Entidad Territorial Certificada (ETC) Cesar, como resultado del proceso de Licitación Pública No. LP-SGR-0009-2016, adjudicó el día 26 de julio de 2016, la prestación del servicio del PAE a dos operadores, con el objetivo de atender 77.118 complementos industrializados y 37.365 almuerzos durante 72 días del calendario escolar, siendo el valor de dicha contratación de $21.734.743.608. En cuanto a los municipios de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, manifestó que de acuerdo con el pliego de condiciones definitivo publicado por esa entidad territorial, se contratarán los siguientes cupos: “complementos alimentarios am 1327 y complementos tipo almuerzos 1226 y complementos alimentarios am 2348 y complementos tipo almuerzos 111, respectivamente”. Por su parte, con relación a la ETC Valledupar, mencionó que en la actualidad tiene contratados a tres operadores para la prestación del servicio en dicho municipio, de los cuales hay un operador mayoritario y dos asociaciones indígenas, por un valor total de $13.700.046.618, con los siguientes cupos contratados: “complementos alimentarios am 45.255 y complementos tipo almuerzos 5.575”. En segundo lugar, al referirse a los mecanismos de coordinación con las autoridades afrodescendientes, el Ministerio destacó que la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras es la instancia de participación a través de la cual se debe adelantar el desarrollo del mecanismo de consulta previa, cuando este proceda, pero “toda vez que actualmente esa comisión no tiene representantes válidos en las comunidades negras, el Ministerio de Educación Nacional no tiene interlocución con estas que le permitan adelantar cualquier proceso de consulta previa tendiente a contratar con las entidades territoriales la ejecución del Programa de Alimentación Escolar – PAE, razón por la cual, para garantizar la continuidad en la operación del Programa y privilegiar el goce del derecho a sus titulares, el Programa de Alimentación Escolar se ejecutará de conformidad con lo señalado en el Decreto 1852 de 2015 y la Resolución 16432 del mismo año, en tanto se cuenta con instancias de interlocución”. En tercer lugar, en cuanto a la garantía del enfoque diferencial en los PAE, el Ministerio manifestó que éste es un principio rector de todo el sistema, dentro del cual se diseñaron una serie de acciones que propenden por la atención diferencial de los grupos étnicos. Así mismo, destacó que “el Ministerio actualmente avanza en aspectos que garanticen contar con un lineamiento de atención diferencial a las comunidades étnicas, lo cual incluye socializaciones y concertación con comunidades indígenas, afros, palenqueros, raizales y comunidades ROM; procesos que toman tiempo en materializarse y que, en cualquier caso, no pueden entorpecer o paralizar la operación del programa, por lo que actualmente el PAE se ejecuta según las disposiciones de la Resolución 16432 de 2015”. 38. Mediante Oficio No. GJU-083, José Julián Jiménez Gómez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico, dio respuesta a la prueba solicitada, la cual tiene como número de referencia en el expediente el oficio OPTB-800/16. En su respuesta, manifestó dicho municipio que para la vigencia 2015 fueron recaudados un total de $1.536.796.248 de pesos, por concepto de regalías, y un total de $253.498.662 de pesos del sistema general de participación, con destinación específica para alimentación escolar. Por su parte, expresó que para la vigencia del 2016 se obtuvo un recaudo total de $133.950.954 de pesos del sistema general de participación, con destinación específica para alimentación escolar. Manifestó que en la zona urbana del municipio, el 52.20% de la población es afro, en el corregimiento de la Palmita es del 26.50%, en el corregimiento de Boquerón del 20.20% y en el corregimiento de la Victoria de San Isidro del 1.50%, para un total de 35.52% de población afro sobre la totalidad de la población del Municipio. Por último, en cuanto a las acciones que se han tomado para garantizar el enfoque diferencial para la prestación del servicio de alimentación escolar, señaló que el Municipio “tiene aprobado por el Concejo Municipal la política pública afrodescendiente mediante el decreto 019 de agosto de 2015, lo que permite garantizar la inclusión e igualdad de oportunidades en esta comunidad; e inmersa también esta política en las metas dentro de nuestro plan de desarrollo el cual fue cimentado y concertado con la participación de la ciudadanía incluyendo los consejos comunitarios a los cuales pertenecen y el cual quedo enmarcado bajo el nombre de “DESARROLLO SOSTENIBLE CON MAS OPORTUNIDADES”. Lo anterior, dice, tiene como objetivo principal el generar condiciones para el ejercicio pleno y efectivo de los derechos sociales y culturales de la población afrodescendiente. 39. Mediante oficio ACH-FPA-023, el señor Aldrin Salazar Baute, Alcalde (E) de Chiriguaná – Cesar, dio respuesta a la prueba solicitada, la cual tiene como número de referencia en el expediente el oficio OPTB 801/2016. Al ser preguntado sobre los programas adelantados por el municipio para garantizar la alimentación de la comunidad afrodescendiente, manifestó que, de acuerdo con lo definido en su Plan de Desarrollo Municipal, pretende realizar una caracterización con el fin de identificar de manera concreta los estudiantes pertenecientes a esa comunidad que sean beneficiarios a la fecha o posibles beneficiarios del PAE, con el fin de garantizar la inclusión en el marco de dicho programa. Sostiene que en el momento de formular el proyecto de alimentación escolar toma como base el SIMAT, que es la herramienta que permite identificar la población que es objeto del programa, en este caso los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas del municipio. Sin embargo, resalta que dicha herramienta no muestra dentro de su caracterización “un enfoque donde nos diga que población víctima y afro descendiente tenemos en las Instituciones”. Por ello, si bien destaca esto como una de las dificultades para garantizar este enfoque, aclara que “se le presta el servicio a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de los sectores donde hay consejos comunitarios de negritudes”. Por último, anexa el soporte de los montos y recursos del municipio que fueron destinados exclusivamente a los programas de alimentación escolar. 40. Por último, resalta la Sala de Revisión que el municipio de Valledupar, no presentó escrito de contestación al auto de pruebas en mención. Con relación a los expedientes T-5.505.506 y T-5.513.714: 41. Mediante Oficio 2622 120 Nº Rad. 3718, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH representado por el doctor Ernesto Montenegro, Director General del Instituto, dicha entidad dio respuesta a la prueba solicitada (la cual se evidencia en el expediente con el oficio OPTB 803/16), pronunciándose sobre el contenido de las costumbres de las comunidades Negras y Afro Descendientes. Al referirse a la alimentación, señaló que ésta “es algo más que una mera colección de nutrientes elegidos de acuerdo a una racionalidad estrictamente dietética o biológica, [pues] cuando se trata del comportamiento alimentario enmarcado en diferencias regionales, locales y etnoculturales, la tensión entre prescripción y costumbre se acentúa cuando los programas gubernamentales no incluyen el diálogo intercultural y se refuerzan relaciones asimétricas de poder implicadas en la regulación de los procesos alimentarios y culinarios”. Así mismo, tras destacar los alimentos tradicionales de la comunidad afro, junto con la importancia del vínculo entre la comida de un pueblo y sus sistemas agrícolas, estéticos y simbólicos, resaltó que las políticas y tendencias alimentarias aparecen como signos de conflictos entre las diferentes prácticas culturales, escenario en el cual “el derecho a la consulta previa aparece en el despliegue de relaciones sociales y de poder (…) que involucra –conjuntamente o por separado- mercados, instancias políticas e identidades culturales y de género”. 42. Por otra parte, mediante Oficio 3798-74686/2016.LJAR, Tatiana Londoño Camargo, Procuradora Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos – Grupo de Asuntos Étnicos y Población LGBTI, dio respuesta a la prueba solicitada la cual obra en el expediente con el oficio OPTB-805/2016. En éste manifestó que “respecto de la solicitud de la Sala de Revisión de hacer énfasis en la situación de alimentación escolar de las comunidades afrodescendientes del Departamento del Cesar, respetuosamente le informamos que esta Procuraduría Delegada no ha realizado estudios, ni generales ni específicos que nos permitan aportar a la importante decisión que debe adoptar el Tribunal Constitucional”. 43. Aunado a lo anterior, mediante Oficio 20163240617501, María Ximena Bohórquez Ramírez, apoderada del Departamento Nacional de Planeación, dio respuesta a la prueba solicitada, la cual se evidencia en el expediente en el oficio OPTB-806/16. Sobre el tema objeto del debate manifestó la entidad interviniente que “no tiene competencia en cuanto a la priorización de asignación de los recursos de inversión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la operación de programas de atención a la primera infancia, del Ministerio de Educación Nacional con respecto a la alimentación escolar, ni tampoco de los procesos contractuales adelantados por las entidades territoriales, dentro de los cuales se incluyen las posibles concertaciones con las comunidades étnicas”. Por lo anterior, expresó que no le corresponde a la entidad que representa realizar un pronunciamiento o emitir concepto respecto del fondo del asunto del presente trámite tutelar. 44. Por lo demás, mediante Oficio 2016EE0095634, José Antonio Soto Murgas, Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la Nación, dio respuesta a la prueba solicitada la cual consta en el expediente en el oficio OPTB-807/16. En el documento, manifestó el interviniente que en desarrollo de las facultades de la Contraloría como ente de control, se realizaron auditorias en las que se evaluaron los PAE. En consecuencia, se anexó el informe “CGR-CDSS/Abril de 2016: ACTUACIÓN ESPECIAL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) – ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS (ATLÁNTICO, BOLIVAR, CESAR, CÓRDOBA, LA GUAJIRA, MAGDALENA Y SUCRE) – VIGENCIAS 2014...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia