T-474-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-474/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
[i] (la autoridad
judicial accionada) decidió adjudicar los apoyos requeridos por la titular del
acto... con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019
y el Decreto 487 de 2022... [ii] al proferir el auto atacado, el juzgado
accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de
tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría
del Pueblo y no haber corrido traslado de ésta.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su
dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba
determinante para la resolución del asunto
(La autoridad
judicial accionada) omitió valorar, de manera integral y conjunta, los medios
de prueba que permitían establecer, en los términos de la Ley 1996 de 2019 y el
Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por (la agenciada) y, por consiguiente,
dio por no probados hechos que emergían de aquellos al designar a un defensor
personal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para asumir gestiones que no le
correspondían.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivación en la decisión
(...)el juzgado
accionado se limitó a rechazar por “improcedente” la solicitud de la
accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada
uno de los argumentos expuestos por la Defensoría para justificar la necesidad
de modificar los apoyos designados judicialmente.
CONVENCION SOBRE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
SISTEMA DE APOYOS
A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Función
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento
legal
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deber
de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad
(...) deber de
debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuación judicial con
sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así
como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su
independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad,
deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento
jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto
jurídico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la
persona en condición de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible
establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio
de “mejor interpretación de la voluntad”, el cual se debe establecer con base
en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad
y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de
confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y
cualquier otra consideración pertinente; (iii) evaluar la asignación de las
salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en
los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participación
de la persona en condición de discapacidad en el proceso, lo que incluye
asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para
comunicarle la información relevante y (v) valorar la asignación de apoyos de
acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la
o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar
distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos y (c) la
red de apoyo con que cuenta la persona en condición de discapacidad.
ADJUDICACION
JUDICIAL DE APOYOS-Deberes
de la Defensoría del Pueblo
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-474 de 2024
Referencia: Expediente T-9.995.244
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo, en calidad de
agente oficioso de Karina, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La
Ceja (Antioquia).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la decisión. La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos
fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de
discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la
Defensoría del Pueblo, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de La
Ceja (Antioquia) mediante (i) la orden de adjudicación judicial de apoyos
impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023 y (ii) el auto del 22 de
septiembre de 2023, que rechazó por “improcedente” la solicitud de
modificación de la sentencia. La primera decisión incurrió en un defecto
procedimental absoluto al haber adjudicado los apoyos requeridos por la
titular del acto –Karina– con desconocimiento del procedimiento
previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, y en un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria. La segunda providencia incurrió
en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la
solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y
no haber corrido traslado de esta, y también incurrió en un defecto por falta
de motivación. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala dejó sin
efectos las providencias en cita y ordenó a la autoridad accionada que, en
cumplimiento de su deber de debida diligencia en la garantía del derecho a la
capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, en el marco del
proceso de adjudicación judicial de apoyos, determine aquellos que requiere Karina,
para lo cual debe considerar las siguientes cuatro exigencias: (i) los
estándares técnicos, entre estos, un nuevo informe de valoración de apoyos que
contenga, además de los aspectos dispuestos por el numeral 4 del artículo 38
de la Ley 1996 de 2019, un estudio sobre el riesgo de violencia intrafamiliar
al que, en la actualidad, posiblemente se encuentra expuesta Karina;
(ii) la presunción de capacidad, la primacía de la voluntad y las
preferencias de Karina al momento de recibir apoyos; (iii) valorar la
idoneidad de las personas que conforman la red de apoyo de Karina
respecto de cada uno de los actos jurídicos y gestiones de apoyo concretas
que esta requiere, y (iv) la prelación que debe otorgarse al deber de
solidaridad familiar y a las relaciones de confianza, afecto y cercanía entre
la titular de los apoyos y los integrantes de su núcleo familiar.
Bogotá
D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela
proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia emitida el 11 de
octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el
proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente
oficioso de Karina, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La
Ceja (Antioquia), en adelante el Juzgado de Familia, radicado en la Corte
Constitucional con el número de expediente T-9.995.244.
Aclaración
previa
Esta
Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte
accionante y de los terceros, la supresión de los datos que permitan
identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y
se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en
la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la
corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de
instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
1.
El 2 de octubre de 2023[1],
la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría), en la condición de
agente oficioso de Karina, presentó solicitud de tutela en contra del
Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, (en adelante, el Juzgado de
Familia). Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna,
la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina,
persona en condición de discapacidad mental que, en el marco del proceso de
adjudicación judicial de apoyos tramitado por el Juzgado de Familia, solicitó
que uno de sus hermanos fuera designado como su persona de apoyo. Pese a la
manifestación de su voluntad, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 la
autoridad judicial accionada determinó que Karina no contaba con una red
de apoyo familiar y, por tanto, le ordenó a la Defensoría designar un defensor
personal para que la representara en: (i) la sucesión de sus
progenitores y la administración de los bienes que de esta resultaren, y (ii)
las actuaciones relacionadas con las prestaciones del Sistema de Seguridad
Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años, de conformidad con el
artículo 14 de la Ley 1996 de 2019. Además, mediante el auto del 22 de
septiembre de 2023 negó la solicitud efectuada por la Defensoría para que se
precisara el alcance de la orden de designación del defensor personal, por
considerarla “improcedente”, pese a que, según la entidad accionante, su
competencia –la de la Defensoría– se restringe a la asesoría y representación
judicial.
2.
Hechos
probados y pretensiones
2.1.
Situación
de Karina.
2.
Karina es
una mujer de 40 años[2], en
condición de discapacidad mental. Está diagnosticada con “esquizofrenia no
especificada”, “retraso mental leve con deterioro del comportamiento”,
“esquizofrenia descompensada”, “pobre adherencia al tratamiento” y “discapacidad
cognitiva y distonía, con ideas delirantes que alteran su funcionalidad”[3]. Estas patologías le exigen
tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría, “debido a que la no
adherencia al tratamiento, le genera desequilibrio en su comportamiento y en su
capacidad mental para la toma de decisiones”[4].
Está internada en un hogar psiquiátrico. Su
núcleo familiar está integrado por sus hermanos Mauricio, Eduardo,
Édgar, Marisol, Lucia y Emma. Como consecuencia del
fallecimiento de sus padres, se encuentra pendiente el trámite del proceso de
sucesión[5].
2.2.
Proceso
de interdicción.
2.
En
el año 2017[6], Eduardo,
hermano de Karina, solicitó su declaratoria de interdicción.
Inicialmente, Eduardo fue designado como curador[7]; no
obstante, con base en la solicitud presentada por sus hermanos, fue removido
del cargo[8]. Mediante
sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado de Familia decretó “la
interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta” de Karina y
designó como curador a Mauricio[9], otro de sus
hermanos.
2.3.
Proceso
de rendición de cuentas e informe de curador.
3.
El 14
de febrero de 2022[10], Eduardo
solicitó que Mauricio fuera removido como curador, pues, según indicó,
no cumplió con sus funciones, ya que no estuvo al tanto de la atención en salud
e “hizo violencia intrafamiliar contra su propia hermana”[11]. Eduardo pidió ser
designado como curador; no obstante, el personero municipal de la Unión
(Antioquia) se opuso a su designación, por estar diagnosticado con “trastornos
de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la personalidad,
trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de
la personalidad”[12].
4.
El 10
de agosto de 2022, el Juzgado de Familia removió a Mauricio del cargo de
curador y, en su lugar, designó a Édgar, otro de los hermanos de Karina.
La autoridad determinó que “el curador asignado deberá representar legalmente,
en todos los actos públicos y privados y administrar sus bienes; así mismo
deberá asegurar para la pupila un nivel adecuado de vida, lo cual, incluye
alimentación, vestido y vivienda apropiados, y la mejora continua de sus
condiciones de vida, y adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio de este derecho, sin discriminación por motivos de
discapacidad, administrando sus bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado
y calidad de gestión que se exige para el ejercicio del cargo, buscando siempre
que presten la mayor utilidad al pupilo”. También ordenó que el curador
removido rindiera cuentas y un informe sobre la situación personal de Karina.
2.4.
Proceso
judicial de adjudicación de apoyos.
5.
A
partir de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019[13], el
6 de julio de 2022, el Juzgado de Familia ordenó la revisión de la interdicción
de Karina, con el fin de determinar los apoyos requeridos para la
manifestación de su voluntad.
6.
En el marco de dicho proceso, el 14 de
diciembre de 2022, la Personería Distrital de Medellín (en adelante, la
Personería) remitió la valoración de apoyos[14],
solicitada por Eduardo[15], “todo para bien
de la señora [Karina]; de su manutención y autonomía”[16],
quien “es verbal y entendible; [y] requiere asistencia permanente en la toma de
decisiones y en el manejo de los dineros”[17]. El
ente advirtió que Karina “está institucionalizada [sic] en [una] clínica
para problemáticas en salud mental”[18],
pues presenta “rasgos obsesivos - esquizoides – esquizofrenia”[19] y
tiene una “red de soporte familiar muy pobre”[20].
Sobre esto último, puso de presente que “en la comisaría de familia del
municipio de la Unión – Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia
intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde
la señora menciona a su hermano [Édgar]; hoy su curador ante el juzgado
promiscuo de familia; el señor [Édgar] la golpeaba cada vez que él iba a
la finca donde vivía con sus padres y aun estando fuera de ella”[21]. Además,
advirtió que:
“Desde la muerte de sus padres la
situación viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina],
las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el
padre murieron porque no tuvieron una buena atención médica, tampoco buenos
cuidadores como lo referencia el señor [Eduardo], vivían en la vereda
San Juan; [z]ona rural del municipio de la Unión, los hermanos no estuvieron al
pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo]
quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido
problemáticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera
algún ámbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud
mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud está vulnerado, lo
mismo el descanso, el bienestar físico, psíquico, emocional y espiritual. (Proceso
violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina]. Nro. [***] de
septiembre 09 de 2013- Comisaría de Familia- La Unión- Antioquia).
7.
En el referido informe, en cuanto a la manifestación
de la voluntad y preferencias se consignó que:
“La
señora [Karina] si bien cuenta con alguna patología que describe el
solicitante y que son gravísimas si no se toman algunos cuidados especiales; [Karina]
no es capaz de decidir por sí sola acciones y tomar decisiones personales
responsables en cuanto al cuidado físico, emocional, psicológico y mental. [L]a
señora [Karina] requiere compañía especializada y/o de cuidadores
responsables para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral en los
procesos paliativos para [el] tratamiento de su enfermedad; sin embargo, tiene
una pobre red de apoyo familiar, la señora dice que sus hermanas [Marisol],
[Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [Édgar],
[Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola”[22].
[…]
“Se establece
comunicación verbal: Si; pero la información que entrega la señora [Karina],
tiene respuesta incoherentes, lentitud en la comprensión del lenguaje,
dificultades en la memoria, nivel de abstracción menguado, hace alusión a sus
padres que la esperan en la finca donde vivió por muchos años, se siente sola,
angustiada, quiere salir de la institución porque su hermano [Eduardo]
quiere que viva con él y él la va a cuidar. Menciona que sus hermanos trabajan
en la agricultura y ella sólo quiere sembrar papas, solloza un poco porque
desea estar con sus padres.
Se establece comunicación
de señas: La señora mueve sus manos una y otra vez, en el diálogo. (Esto
refiere estrés, preocupación, aburrimiento)”[23].
8.
A
partir de lo anterior, el informe concluyó que Karina precisaba de los
siguientes (i) ajustes razonables: “representación legal para las
vueltas médicas, reclamar medicamentos para sostenimiento, apoyo en actividades
jurídicas [y] demás que conllevan el bienestar”[24] y
“bienes que componen patrimonio y su administración, ahorros, previsiones a
futuro, pago de impuestos, asegurar alimentación, vestido y mejora en sus
condiciones de vida”[25], y (ii) apoyo
instrumental: “en cuanto al cuidado de sus bienes materiales, muy
especialmente a la finca que tanto menciona y donde vivió la[r]gos años de su
vida ‘El Chaquiro’”[26] y “cuidado de la
salud[,] permitiéndole que esté internada en un lugar donde se le dé el máximo
cuidado y seguridad”[27]. También,
determinó que requería los siguientes apoyos, en atención a que “no es una persona
autónoma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los
demás, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en
cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria,
motivación”[28] y que la red de
apoyo de [Karina] “debe asumir responsabilidades para el buen manejo de
sus patologías psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación
activa en centro de larga estancia”[29]:
Ámbito
Decisión o acto
jurídico que requiere apoyo
Tipo de apoyo
Personas de
apoyo
Patrimonio y
manejo del dinero
“Estar al día
con todo lo relacionado con la administración del dinero fruto de la herencia
dejada por los padres ya fallecidos, ahorros, pagos de impuestos”.
Representar a la
persona en determinados actos cuando ella o cuando el juez así lo decidan.
Interpretar la
voluntad y las preferencias cuando la persona no pueda manifestar su
voluntad.
Nombrar persona
idónea ante el juzgado de familia.
Familia, cuidado
personal y vivienda
“Aportar todo lo
específico para la manutención de la señora [Karina], cuidado personal
(vestido, alimentación, recreación).
Salud (general,
mental y sexual)
“Afiliación,
pago de servicios de salud, toma de medicamentos, acompañamiento a los
servicios médicos, procedimientos especiales”.
Acceso a la
justicia
“Representación
jurídica, desarrollo de procesos judiciales, trámites especiales”.
9.
Adicionalmente, en el informe de valoración se consignó lo
siguiente:
“El
caso en atención correspondiente a la señora [Karina], debe seguir
adelante los procesos médicos en [el] hogar de larga estancia, o en su defecto
[en] un lugar con un servicio de calidad y efectividad en cuanto a psicoterapia
requerida para tratamiento de su caso en particular, además la persona elegida
para actuar como su apoyo debe ser idónea para mantener sus ámbitos legales al
orden, así [sic] disponer de sus dineros para su manutención en salud,
recreación, patrimonio, vestido, alimentación y el lugar de larga estancia
requerido.
Los
hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en
contra de la señora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se
recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la
justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron”[30].
10.
El 27 de abril de 2023, el Juzgado de Familia practicó, por
intermedio de su asistente social, informe de valoración de apoyos. En este se
advirtió que:
“La
señora [Karina] manifiesta tener una buena relación con sus hermanos,
principalmente con [Édgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente
bien cuando lo hace. […]
Considera
que las personas más apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio]
o [Édgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de
acompañarla anteriormente y se sentía bien en su compañía, pero también le
parece que [Édgar] lo puede hacer. […]
A
pesar de que [Karina] está en capacidad de manifestar su voluntad, se
debe tener en consideración que su comprensión es limitada, en tanto tiene
varios diagnósticos psiquiátricos, entre ellos Retardo Mental Moderado, lo que
le limita la comprensión de las situaciones, además de la esquizofrenia
paranoide, padecimiento que puede alejarla de la realidad y por ello es tan
importante que cumpla con su tratamiento farmacológico, pues mientras esté bajo
ese tratamiento, la señora [Karina] es una persona funcional, con limitaciones
claro está”.
11.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado de
Familia resolvió:
“PRIMERO: Ordenar la anulación de la sentencia, proferida por
este Juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual se decretó en
interdicción a [Karina] […].
SEGUNDO: Adjudicar como apoyo de [Karina] a un
defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los
siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la sucesión de sus fallecidos
progenitores, y administre los bienes que le puedan corresponder de dicha
sucesión. 2. Todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud,
gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de
diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y
tratamientos. Dicho apoyo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable
hasta por el mismo término.
TERCERO: Se advierte al defensor personal adscrito a la
defensoría del pueblo, que deberá tomar posesión como persona de apoyo.
CUARTO: Ordenar a la persona de apoyo que, al término de cada
año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deberá
presentar un balance y entregarlo al juzgado, el cual contenga:
a.
El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los
cuales tuvo injerencia.
b.
Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo,
con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de
la persona.
c.
La persistencia de una relación de confianza entre la persona
de apoyo y el titular del acto jurídico. (Arts. 41 y numeral 3 del 44 de la Ley
1996 de 2019).
QUINTO: Comunicar la presente decisión al público en general,
mediante aviso que se insertará una vez por lo menos en el periódico ‘EL
TIEMPO’ como diario de amplia circulación nacional.
SEXTO: Inscribir la presente decisión en el registro civil de
nacimiento de [Karina].
S[É]PTIMO: Notificar esta decisión al Personero Municipal en
calidad de Agente del Ministerio Público, por ser quien tiene a su cargo la
supervisión del efectivo cumplimiento de las sentencias de adjudicación de
apoyos. (Artículo 40 de la Ley 1996 de 2019)”.
12.
La decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida.
13.
El 5 de julio de 2023, Eduardo presentó “recurso de
apelación y reposición”, mediante el cual manifestó su desacuerdo frente a la
designación de un defensor personal adscrito a la Defensoría como persona de
apoyo. El 18 de julio de 2023, el juzgado negó la solicitud por extemporánea.
14.
Mediante oficio n.º 336 del 2 de agosto de 2023, el juzgado
comunicó a la Defensoría la decisión adoptada el 29 de junio de 2023. En
cumplimiento de la orden, el 31 de agosto de 2023 la entidad comunicó al
juzgado la designación de un defensor personal para Karina.
15.
El 5 de septiembre de 2023, la Defensoría realizó un informe
de valoración de apoyos[31], con base en el cual se solicitó al juzgado “revisar la
adjudicación de apoyos permanentes, para trámites ante entidades bancarias,
negocios, compra y venta de propiedades, reclamación de subsidios,
representación ante entidades públicas y privada, así como actos jurídicos y
procesos judiciales, quien para el caso presente se recomienda la designación
de apoyo permanente a su hermano [Édgar], para que la acompañe en
trámites que requiere de naturaleza jurídica y civil, bancari[a] y en la reclamación
ante el fondo de pensiones”[32]. La entidad fundamentó la solicitud en el informe de
valoración de apoyos según el cual Karina (i) “no establece sus
decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero”[33]; (ii) “confía en su hermano [Édgar] en [las] necesidades
más básicas de su vida diaria”[34]; (iii) desea “continuar con su tratamiento médico, controles
y citas de rehabilitación integral, sin embargo refiere estar deprimida por
estar encerrada”[35] y (iv) “requiere un apoyo permanente frente a temas judiciales”[36].
16.
Aunado a lo anterior, el informe se pronunció sobre
diferentes aspectos. En cuanto a los medios de comunicación, la entidad
evidenció que Karina “no se encuentra orientada en tiempo, pero si [sic]
en espacio y en persona, su lenguaje es fluido, claro y coherente, no se
evidencia presencia de heteroagre[s]ión ni tampoco alucinaciones”[37]. Frente a la estadía en el hogar de paso, “la [paciente]
manifiesta sentirse afligida dentro del hogar [y] al preguntar en donde le
gustaría estar manifiesta [que] con [Mauricio] o [Eduardo] en
[la] vereda San Juan, [porque] [el] encierro [la] está matando […]”[38]. Respecto al ámbito económico, “reconoce tener derecho a una
parte de una propiedad ubicada en el municipio de la Ceja, Antioquia. Al
indagar que [sic] desea hacer con la parte que le corresponde […] identifica un
proyecto a largo plazo, el cual corresponde a la compra de una vivienda para
vivir dentro de la misma, siendo un Defensor [el] que le acompañe en la compra
de esta propiedad y sus hermanos suministrando el cuidado [sic]. Sin embargo su
decisión no suena muy convincente. Así lo refiere ‘vender esa casa con el
pedazo de tierra y compra[r] en otra parte’. También se le manifiesta la
posibilidad de la compra de la vivienda y con el dinero que sobre pagar a un
tercero para suministrar los cuidados necesarios en salud, alimentación, entre
otros; sin embargo, […] no emite ninguna respuesta […]”[39]. Sobre su situación de salud, “hay adherencia al tratamiento
médico y controles médicos por parte de psiquiatría. [S]on sus hermanos [Édgar]
y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la función de dirigirla
al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de
acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta función”[40]. En relación con el ámbito jurídico y legal, “manifiesta que
sea un defensor personal que le asesore para trámites concernientes [al]
derecho de la parte de vivienda”; igualmente, en el dictamen se consignó que
“convive en un hogar de paso […], sin embargo manifiesta que [en] el hogar
anterior fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte
de un compañero […]. Además de ello, refiere que su hermano [Eduardo] le
hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]”[41]. Sobre la composición del entorno familiar y relacional, se
refirió que “la red de apoyo familiar de [Karina] está compuesta por [6]
hermanos consanguíneos […]. Por su parte, se identifica […] el entorno familiar
como un factor de riesgo puest[o] que [Karina] manifiesta tener inconvenientes
con sus hermanos porque con anterioridad ha sido víctima de violencia física y
psicológic[a]”[42]. Por último, sobre la relación con estos, “manifestó haber
sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Mauricio y Eduardo.
Según indicó, con Mauricio “sí he tenido problemas con él, yo estaba en
la casa de él y estaba muy aburrida; me pegó, me empujó y me voltió [sic] así
la cara”[43] y con Eduardo “refiere la misma situación”[44], pues “cuando vivía mi papá el [e]ntraba a la casa y salía a
pegarme y me decía palabras”[45]. A partir de lo anterior, en el informe se consignó que Eduardo
no debería ser designado como persona de apoyo[46].
17.
El 6 de septiembre de 2023, la entidad accionante solicitó
“aclaración o modificación del auto interlocutorio número 336/2023 fechado el
día 2 de agosto de 2023”. La entidad pidió que el juzgado “se sirva replantear
la solicitud de asignación de un defensor personal para la señora [Karina]”
y, de tal forma, aclarar o modificar la orden de designación de defensor
personal “debido a que el mismo no contaba con la pre-existencia de una
valoración de apoyo, tal como lo establece la [L]ey 1996-2019 y […] el Decreto
487 de 2022”. Según la Defensoría, Karina cuenta con un grupo familiar y
personas cuidadoras (empleados del hogar psiquiátrico) que tienen las
características de parentesco, cercanía y confianza previstas por la Ley 1996
de 2019 para actuar como red de apoyo, sobre todo si se tiene en cuenta que
“dentro de la información suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite
incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar, para ejercer los
cuidados necesarios en materia de salud y de administración de sus bienes […]”.
Con base en lo anterior, adujo que la figura del defensor personal sólo opera
en caso de que no existan personas de confianza qué designar, mientras que su
hermano Édgar ha realizado gestiones médicas, administrativas y de
acompañamiento “óptimas y diligentes”. Además, indicó que, de acuerdo con el
informe de valoración practicado, “la beneficiaria tiene la capacidad de
expresar de manera clara y coherente, su voluntad en las preferencias sobre sus
cuidados y el manejo de los recursos económicos o bienes que tenga o pueda
tener futuramente [sic]”.
18.
El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechazó
por “improcedente” la solicitud presentada por la Defensoría. De una parte,
consideró que “la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de
la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 del C.G.P.) razón por la cual
se advierte improcedente la solicitud”. De otra parte, señaló que “en el
proceso reposa valoración de apoyos realizada a [Karina], medio
probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la
Defensoría aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la
decisión judicial de adjudicar como apoyo de la señora [Karina] a un
defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los actos
jurídicos señalados en la sentencia”. Por último, instó a la defensora personal
a cumplir sus funciones de apoyo, pese a las presuntas amenazas efectuadas por
los hermanos de Karina en su contra.
19.
Eduardo presentó múltiples
memoriales manifestando su oposición a la designación de un defensor personal
como persona de apoyo de Karina. Además, manifestó que su hermana había
sido víctima de abuso sexual por parte de un compañero del hogar psiquiátrico.
Dichas solicitudes fueron rechazadas por el juzgado accionado, por falta de
legitimación.
3.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela
20.
La Defensoría solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de
discriminación de Karina, persona en condición de discapacidad, a quien,
presuntamente, el Juzgado de Familia le desconoció “la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas y la primacía de su
voluntad”, al designarle como persona de apoyo a un defensor adscrito a la
Defensoría del Pueblo para representarla en (a) la sucesión de sus progenitores
y administrar los bienes que de esta resultaren, y (b) en las actuaciones
relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que
requiriera, por un término de 5 años.
21.
La entidad accionante manifestó que el juzgado accionado
incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció que “de[be]
prevalecer la garantía y respeto de los derechos fundamentales de las personas
con discapacidad [sic] y debe primar el derecho sustancial sobre las formas”[47].
Como fundamento de la solicitud de tutela, manifestó que mediante “el auto
interlocutorio número 336/2023 [del] 2 de agosto de 2023”, de un lado, la
autoridad judicial accionada adjudicó como persona de apoyo a un defensor de la
entidad, sin haber considerado que (i) “la valoración de apoyos […] realizada
por la [P]ersonería de Medellín […] es muy clara en recomendar no asignar como
apoyo a los hermanos responsables de violencia intrafamiliar, NO excluyendo a
los demás hermanos”[48] y (ii) “fue la misma [Karina] la que en la valoración de apoyo
realizada enunció que el desempeño que hasta ahora ha tenido [su hermano Édgar]
respecto a las gestiones médicas, tanto administrativas y de acompañamiento en
pro de la titular, han sido óptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia
en el expediente que deniegue lo contrario”[49].
22.
De otro lado, precisó el juzgado no designó los apoyos de
manera necesaria y proporcional, pues, (i) “el objeto contractual de los
defensores públicos contratistas de la defensoría del pueblo es la
representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de
defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los
derechos humanos, por lo que resulta fuera de sus funciones la ejecución de
todo lo relacionado con seguridad social y atenciones en salud, gestión de
citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como
las decisiones especiales sobre medicamentos, traslados a centros
hospitalarios, y tratamientos de la titular”[50],
y (ii) el defensor es un profesional del derecho “sin ningún conocimiento en
manejo de personas con las condiciones mentales, psicológicas y psiquiátricas
de la señora [Karina], lo que imposibilita desde todo punto de vista el
cumplimiento [del] deber de interpretar su voluntad y preferencia”[51]. Por último,
sostuvo que la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 y el “auto
interlocutorio 336-2023”[52], “no tenía un acto jurídico concreto” y que, pese a que en el trámite
del proceso se pusieron de presente presuntas conductas de abuso sexual
cometidas contra [Karina] en el hogar de paso, “llama la atención que
[…] no se hubiera solicitado un apoyo de tipo judicial, referente a la representación
judicial de víctimas en materia penal”[53].
23.
En consecuencia, pidió que, “como medida excepcional”, “se
requiera al [Juez de Familia] que proceda a modificar la orden impartida frente
a los actos jurídicos impuestos al defensor personal -frente [a] actos
jurídicos concretos- si lo que se requiere es defensor personal para que
represente a la señora [Karina] en un proceso penal o de tipo civil por
cuanto únicamente se vería avocado [sic] a realizar la asesoría y eventual
representación judicial en caso de requerirlo en materia sucesoral, debido a
que no se refiere en nada a la representación judicial de tipo penal como
víctim[a] de un presunto abuso sexual ocurrido en un centro psiquiátrico por
uno de sus compañeros del mismo centro”[54]. Además, como “parte definitiva del fallo” solicitó “se tenga en
consideración lo manifestado por la titular de los apoyos, frente al
nombramiento de la persona de apoyo de acuerdo a su voluntad y sus preferencias
ampliamente manifestadas y dadas a conocer al juzgado accionado, [pues] [Karina]
claramente manifestó en la valoración de apoyo, que todo lo relacionado con su
seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos,
atención médica, traslado hospitalario y de diagnóstico, así como las
decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos a seguir estaba a cargo
de uno de sus hermanos”[55].
4.
Respuesta
de los accionados y vinculados[56]
24.
Juzgado de Familia[57]. Manifestó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales de
[Karina], y por el contrario ha propendido a garantizarlos, conforme al
mandato constitucional de administrar justicia (art. 228 C.P.)”[58],
de manera que “los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo – Regional
Antioquia con la sentencia ejecutoriada no [son] óbice para modificar la
providencia vía tutela, pues ello atentaría contra el Estado Social de Derecho
y la Seguridad Jurídica”[59].
25.
Luego de realizar un recuento del trámite de los procesos de
interdicción, revisión de la interdicción, y de adjudicación judicial de
apoyos, de un lado, manifestó que en la sentencia del 23 de junio de 2023 la
necesidad de apoyos (i) “se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, y
de manera integral [conforme a] los medios probatorios, incluyendo un informe
de valoración de apoyos, la declaración de [Karina], y [Édgar],
el testimonio de [Mauricio] y [Eduardo]”[60], (ii) “se tuvo en consideración que a pesar de que [Karina] está
en capacidad de manifestar su voluntad, su comprensión es limitada”[61],
y que (iii) “a pesar de contar con una familia numerosa, no están pendientes de
sus necesidades”[62], por lo que Eduardo y Édgar “no resultaban idóneos para
ser la persona de apoyo, en razón a los antecedentes de violencia intrafamiliar
con su hermana”[63]. De otro lado, señaló que mediante el auto del 22 de septiembre de 2023
la solicitud de aclaración y/o modificación del apoyo judicial fue rechazada
por improcedente.
26.
Procuraduría General de la Nación[64].
En relación con la procedencia de la tutela, sostuvo que “el
mecanismo adecuado, es el acudir a la jurisdicción ordinaria, no a la
constitucional, más aún cuando la propia [L]ey 1996, en el artículo 35 señala
la competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación
de apoyos”. En cuanto al fondo del asunto, consideró que “no se presenta
vulneración alguna”, pues “la respuesta del despacho accionado frente a la
solicitud de revisión de los apoyos ordenados y de las personas asignadas las
hizo conforme a lo señalado en la [L]ey 1996 de 2019, en especial del artículo
56, el cual ordena de manera oficiosa la revisión de [la] interdicción o
inhabilitación”.
27.
Édgar[65]. Manifestó que ha cumplido con sus funciones como curador de Karina,
por lo que no comparte la designación de un defensor público como persona de
apoyo. En su criterio, es una determinación arbitraria, en tanto “a mi hermana
se le ha acompañado integralmente con el hermano [Eduardo] en temas de
salud. He estado pendiente de ella, le llevo sus cosas de aseo, mecato, ropa,
entre otras, la llamo, la visito, lo mismo que [Eduardo]. Mi hermana
manifestó su voluntad de que yo sea su apoyo definitivo por lo cual estoy
dispuesto a serlo como se ha venido haciendo y seguiré haciendo”.
28.
Eduardo[66]. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Karina.
Afirmó que “ella lleva mucho tiempo internada y en todo ese tiempo confirma que
no quiere estar en dicho hogar de paso. Ella ingres[ó] con buen peso y ahora
está flaca en extremo por lo cual corre riesgo su salud y vida. Fue violada y
está en riesgo de repetirse si no es que [h]a pasado en varias ocasiones. Mi
hermana manifiesta que su hermano [Édgar] la represente como apoyo
definitivo [sic]. No estamos de acuerdo con el fallo proferido con la [D]efensoría
es arbitrario y viola [el] derecho a mi hermana”. Agregó que “la juez de
familia […] informa que [Karina] tiene nul[a] red de apoyo familiar lo
cual es falso […]”. En consecuencia, pidió que “se modifique dicho fallo y se
nombre como apoyo definitivo a [Édgar] y otros hermanos”.
29.
5.
Sentencia
de primera instancia[67]
30.
El 11 de octubre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud
de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad,
“concretamente, porque frente a la decisión del 22 de septiembre no se propuso
el recurso de reposición, por el cual podía la Defensoría perseguir la
revocación o reforma del proveído en los términos del artículo 318 del Código General
del Proceso”[68]. Y, “en lo que
respecta a la sentencia de adjudicación de apoyos, si bien la Defensoría del
Pueblo no tuvo la oportunidad de impugnarla, esa sola circunstancia no basta
para tener por cumplido el tópico de subsidiariedad”[69],
pues “el precepto 587 del estatuto procesal general, subrogado por el artículo
42 de la Ley 1996 de 2019, permite modificar o terminar ‘en cualquier momento
[…] los apoyos adjudicados’, solicitud que puede ser promovida por […] el
designado como apoyo judicial”[70]. Con fundamento
en lo anterior, concluyó que “existen aún mecanismos procesales a los que puede
acudir la Defensoría con miras a que se modifiquen los apoyos judiciales
adjudicados a [Karina]”[71].
31.
Además, en su criterio “la sentencia de adjudicación de
apoyos que es materia de cuestionamiento realizó una valoración razonable de
los medios de prueba y ponderó la manifestación o el querer de [Karina],
su condición de salud y los confrontó con la conducta de sus parientes
cercanos, su disposición de asistir a su hermana y las condiciones personales
de cada uno, para concluir que la persona en condición de discapacidad no
contaba con una red vincular sólida que pudiera cumplir con el rol de apoyo”[72].
6.
Impugnación[73]
32.
El 12 de octubre de 2023, Eduardo “solicit[ó] el
derecho a la impugnación”, al manifestar que “no estoy de acuerdo con su fallo
proferido”.
7.
Sentencia
de segunda instancia[74]
33.
El 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y, en su lugar, concedió de
manera parcial el amparo. Estimó que la tutela era procedente, pues el
requisito de subsidiariedad “debió ser objeto de flexibilización”[75]
y advirtió que “la acción constitucional tiene vocación de prosperidad, porque
el Juzgado incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación”[76], por las siguientes
razones:
34.
Primero, la accionada incurrió en un defecto procedimental,
dado que no tramitó la solicitud de modificación de los apoyos judiciales según
lo previsto por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, “pues procedió a
resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la
Defensoría del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] -hermano de la
titular con interés legítimo- no era más que una petición de modificación de
los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no
corrió el traslado que impone la ley”[77].
Además, “si el Juzgado advertía que la solicitud de modificación de los apoyos
no cumplía con los presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad
para que la complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales
en disputa, que no eran los de la Defensoría del Pueblo, sino los de [Karina],
quien, se itera, es un sujeto de especial protección”[78].
35.
Segundo, la accionada incurrió en defecto por la falta de
motivación, en tanto “resolvió́ de plano la solicitud de modificación
del apoyo asignado a la Defensoría del Pueblo con base en que la sentencia
estaba ejecutoriada, pero dejó de resolver los argumentos expuestos, en
torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la
imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación de citas
y trámites médicos”[79] y “nada
dijo sobre la posibilidad de que el grupo familiar u otro realizara esas
actividades de gestión médica”[80].
Además, refirió que ni la Defensoría del Pueblo ni el juzgado accionado
adelantaron acciones orientadas a la denuncia de los presuntos hechos de abuso
sexual de los que fue víctima Karina en el hogar de paso, según lo informó
Eduardo.
36.
En
consecuencia, ordenó al juzgado (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de
septiembre de 2023 y tramitar la solicitud de modificación de apoyos judiciales
presentada por la Defensoría, (ii) pronunciarse sobre los aspectos referidos en
dicha solicitud, “incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que
ha sido objeto la defensora personal […] y que pueden afectar el desarrollo de
su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del
juez”, sin perjuicio de que, mientras se resuelve la solicitud, “la autoridad
designada deberá asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia
de 29 de junio de 2023”, (iii) poner en conocimiento de las autoridades
competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina.
También, (iv) instó a la Defensoría a realizar “una visita al hogar en el que
está [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se]
encuentra y rinda un informe ante el [juzgado], para que adopte las acciones
pertinentes, según en derecho corresponda”[81].
8.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
37.
El proceso fue
seleccionado para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 22 de
marzo de 2024[82],
proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[83] . Mediante auto
del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador requirió
información a las partes accionante y accionadas, así como a los terceros con
interés. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se
recibieron las siguientes comunicaciones.
38.
Ministerio
de Salud y Protección Social[84]. Solicitó declarar la improcedencia de la
tutela y ser desvinculado del trámite constitucional, por considerar que “quien
está llamado a informar y exponer todos los avances y obstáculos en la atención
integral y efectiva en salud para las personas en situación de discapacidad
frente al Sistema de Política Pública Nacional de Discapacidad es el Ministerio
de Igualdad y la Equidad”.
39.
Juzgado
de Familia[85]. Remitió copia del
expediente digital correspondiente a los procesos de interdicción, revisión de
la interdicción y de adjudicación judicial de apoyos. Manifestó que “ha
cumplido todas las etapas procesales establecidas en el proceso de revisión de
la interdicción establecidas [sic] en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019”[86] y que “las actuaciones del juzgado han
pretendido garantizar los derechos fundamentales de [Karina]”, quien “ha
sido notificada en los términos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y ha participado
en las audiencias, escuchándose sus declaraciones sobre los hechos objeto del
proceso y su voluntad acerca de las personas que considera pueden servirle de
apoyo”[87].
40.
Informó,
además,
que en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de
tutela de la referencia, dictó el auto del 21 de diciembre de 2023 por medio de
cual (i) dejó sin valor y efectos el auto dictado el 22 de septiembre de 2023,
(ii) tramitó la solicitud de modificación y terminación de apoyos elevada por la
Defensoría, coadyuvada por Eduardo, y (iii) compulsó copias a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas amenazas
de las cuales había sido víctima la defensora personal, así como el presunto
abuso sexual del cual habría sido víctima Karina.
41.
También
señaló que mediante auto del 22 de febrero de 2024 dispuso (i) “terminar el
apoyo adjudicado a [Karina] mediante la sentencia del 29 de junio de
2023, en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud,
gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de
diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y
tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora Pública”[88] y
(ii) “[a]djudicar como apoyo de [Karina] a la Defensora Pública […] para
la realización de los siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la
sucesión de sus fallecidos progenitores. 2. Garantizar su derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales
como mujer, sujeto de especial protección constitucional, presuntamente víctima
de violencia sexual, en lo que tiene que ver con el acompañamiento psicosocial
y la asesoría jurídica en la denuncia e investigación, y de ser el caso en la
representación, en calidad de víctima, en un proceso penal por el presunto
delito sexual. Estos apoyos se establen por un período de cinco (5) años,
prorrogable hasta por el mismo término”[89].
Finalmente, refirió que mediante auto del 23 de mayo de 2024 “resolvió las solicitudes
presentadas por [la] defensora pública adscrita al [S]istema Nacional de
Defensoría Pública, la Personería Distrital de Medellín y [Eduardo]”[90].
42.
Consejo Superior de la Judicatura[91].
Informó que ha realizado distintas actividades para “la capacitación a jueces y
juezas de familia sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019 […]a través de los
diferentes Planes de Formación para la Rama Judicial en los años 2020, 2021,
2022, y recientemente en el plan de Formación 2023-2024 que fue aprobado
mediante el Acuerdo PCSJA23-12054 del 30 de marzo de 2023”[92].
También ha dispuesto “cursos on-line que contribuyen al fortalecimiento de las
competencias y habilidades para el mejor ejercicio de la práctica judicial”[93] y
“viene adelantando ciclos de capacitación que abordan diversas temáticas de
interés para las distintas jurisdicciones y especialidades”[94].
Finalmente, indicó que dispone del “Módulo de Aprendizaje Autodigirido (MAA),
Módulo la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con
discapacidad”, y sobre la Ley 1996 de 2019 desarrolló un texto “bajo un
riguroso proceso establecido en el SIGCMA, con la participación activa de la
Red de Formadores, que se encuentra alojado en la biblioteca virtual de la
Escuela Judicial y puede ser consultado de manera permanente”[95].
43.
Personería Distrital de Medellín[96].
Realizó un recuento de las gestiones adelantadas en favor de Karina en
el trámite del proceso de adjudicación de apoyos, entre las cuales destacó que
el 1 de diciembre de 2022 efectuó informe de valoración de apoyos, y el 20 de
mayo de 2024 realizó actividad de verificación de derechos, con base en la
solicitud de reacción inmediata elevada por Eduardo. A partir de lo
anterior, afirmó que “no se configura vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor por parte de la Personería Distrital de Medellín”[97], por
cuanto “ha actuado conforme a las competencias legales y constitucionales, y,
en tal sentido, ha garantizado y salvaguarda[d]o los derechos fundamentales del
accionante”[98]. En consecuencia,
señaló que “no tiene competencia para atender lo solicitado”.
44.
Personero Municipal de la Unión (Antioquia)[99].
Solicitó que se “mantenga incólume la decisión tomada por el Juzgado de Familia
de La Ceja” de asignarle a Karina un defensor público como persona de
apoyo[100]. Como sustento de
su solicitud, señaló que “el caso de [Karina] es ampliamente conocido
por todas las instituciones públicas del municipio de La Unión, por la razón de
que han tenido que intervenir en favor de la protección de los derechos de [Karina]
y por la conflictiva relación entre sus hermanos”[101],
quienes han adoptado las siguientes medidas para procurar su bienestar, dado
que, por su patología, incluso, ha estado “en condición de calle”.
45.
De
un lado, el 9 de julio de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó
“reunión de seguimiento al caso de la señora [Karina]”, “en aras de
buscar soluciones frente al caso”. En esta, la entidad puso de presente los
antecedentes de la agenciada, así:
“La señora [Karina] tiene una patología mental de
base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y demás. La familia
de [Karina] está conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos
presentan también una posible deficiencia mental -aunque no estén medicados- de
hecho, si se realiza reunión con el grupo familiar completo, nos encontramos
con que en su mayoría es imposible establecer una intercomunicación o
compromisos serios, ya que todos tienen algún grado de deficiencia. Es una
familia de origen campesino, la mayoría sin ninguna formación académica, sólo
uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de técnico] en
computadores, y este último es ampliamente conocido, porque se dedica a
elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades.
La señora [Karina] vivía en la casa familiar con su
padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El papá muere hace cuatro meses
aproximadamente, la mamá hace 4 años [pues] sufrió un accidente cerebro
vascular con pérdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El papá de [Karina]
le generó dependencia total a esta última. Cuando muere el padre de [Karina],
su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encargó entonces del cuidado de
la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos
de nombre [Édgar], después se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio],
pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los
hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni
siquiera actividades mínimas como hacer la comida o lavar su ropa, además de su
actitud violenta por la patología que presenta. [Karina] huye
constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El último
sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio]
[…], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina]
aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del
municipio, y acude a la Comisaría, a la Personería, además, manifiesta no
querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca está conforme en ningún
lugar- situación que se hace insostenible, porque las entidades municipales no
encontramos solución al respecto. El tema es que en sede de tutela se ordenó la
valoración de [Karina], pero ningún familiar está pendiente de llevarla
a citas, no le dan los medicamentos y es prácticamente nula la red de apoyo
familiar. Desde la personería se solicitó ayuda para que la ingresaran al asilo
del municipio, pero por su edad y patología mental no es posible el ingreso. [Karina]
estuvo hace algún tiempo internada en la Clínica de La Ceja, en el área de
psiquiatría, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El señor [Mauricio]
ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda
familiar por herencia, incluso manifiesta su interés de aportar hasta
doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la
internen”.
46.
Con
base en los antecedentes descritos, en dicha reunión la Personería sugirió “se
valide la posibilidad urgente de internar a [Karina] en una institución,
ya que el hecho que ella continúe deambulando, y escapándose genera enormes
peligros para su vida y salud, además, para su familia, y en general, múltiples
riesgos jurídicos para todas las entidades con responsabilidades en el caso”. En
esa línea, se sugirieron los siguientes compromisos para procurar su bienestar:
Compromisos
Responsables
Articular citas de especialistas
Savia Salud EPS – Personería Municipal
Apoyar intervención y seguimiento desde
la Política de Salud Mental de la Dirección Local de Salud en articulación
con la Gobernación de Antioquia
Dirección Local de Salud
Apoyar autorización para el ingreso de
la paciente Karina -de acuerdo con la orden del médico tratante- a una IPS en
donde sea internada
Savia Salud EPS
47.
Luego,
el 25
de agosto de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó “visita
especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada
por la Procuraduría General de la Nación”, en el marco del “proceso
administrativo de restablecimiento de derecho que impulsa la Comisaría de
Familia del municipio de la Unión, Antioquia, iniciado con la denuncia
formulada por la señora [Karina] en contra de [Mauricio], por
presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar y, rendir un informe
ejecutivo, indicando el estado de la actuación [sic]”. En relación con el grupo
familiar de Karina, la entidad observó que:
“[Eduardo]: señor que constantemente interpone
tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del
orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD,
la Comisaría de Familia de La Unión, la Alcaldía municipal y demás.
Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana. Se niega a asumir
el cuidado de [Karina].
[Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora
[en] el campo, y aunque tiene disposición de atender los llamados de las
autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la señora
[Karina]. El señor [Mauricio] está asumiendo hoy el cuidado de su
madre.
[Margareth]: es la madre de [Karina], quien
presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado
total de su hijo [Mauricio].
[Édgar]: hermano de [Karina], por algunos días
asumió su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible
controlarla. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana.
[Lucía]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir
el cuidado de esta última.
[Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a
asumir el cuidado de esta última.
[Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir
el cuidado de esta última.
Este grupo familiar, no tiene ningún interés de asumir el
cuidado de [Karina], quien vivía en la casa familiar hasta
aproximadamente cinco (5) meses, sin embargo, ante la muerte del padre […], hoy
no tiene quien la cuide, ni esté pendiente de sus medicamentos.
Otra situación puntual, reside en que [Karina] se
niega a asumir labores mínimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su
propia ropa, [pues] ella creció siendo totalmente dependiente de su madre y
padre, aun cuando la patología que tiene no le impide desarrollar actividades
básicas. Además, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le
brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho,
su patología mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se]
queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo”.
48.
Con
fundamento en las actuaciones y antecedentes descritos, afirmó que “la razón
por la cual se tramit[ó] que [Karina] fuera internada en [el hogar de
paso] es cierta: […] no contaba con red de apoyo familiar que le brindara sus
medicamentos psiquiátricos […]”[102] y,
“ante el notorio y evidente abandono por parte de sus familiares[,] la
Personería Municipal, en aras de la protección de los derechos fundamentales de
[Karina], elevó la petición urgente a la E.P.S. Savia Salud [de que]
atendiera a la paciente por parte del médico especialista tratante y siguiera
todo el trámite que permitiera internar a [Karina] en una institución
donde se le garantizaran los tratamientos ordenados por su médico y se le
protegieran sus derechos”[103].
49.
Eduardo[104].
Manifestó que “yo
y mis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.