Sentencia T-474 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por la Defensoría del Pueblo en nombre de Karina, una persona con discapacidad. Se cuestionaron dos decisiones de un juzgado de familia: una que asignó apoyos para Karina y otra que rechazó una solicitud para modificarlos. La Corte encontró que el juzgado no siguió el procedimiento legal para asignar los apoyos, no valoró bien las pruebas y no explicó su decisión. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó los derechos de Karina y de la Defensoría. Dejó sin efectos las dos decisiones del juzgado y le ordenó que, en un plazo de 15 días, determine nuevamente los apoyos que Karina necesita. Para ello, debe tener en cuenta: un nuevo informe técnico que incluya un estudio sobre riesgo de violencia intrafamiliar, la voluntad y preferencias de Karina, la idoneidad de su red de apoyo familiar y la preferencia por personas de confianza. Solo si no hay familiares idóneos, podrá designar a un tercero. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión refuerza que las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones y a recibir apoyos que respeten su voluntad. Los jueces deben seguir el procedimiento legal, escuchar a la persona y preferir a su familia como apoyo, en lugar de imponer decisiones sin justificación.

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Texto de la sentencia
T-474-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-474/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental [i] (la autoridad judicial accionada) decidió adjudicar los apoyos requeridos por la titular del acto... con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022... [ii] al proferir el auto atacado, el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y no haber corrido traslado de ésta. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto (La autoridad judicial accionada) omitió valorar, de manera integral y conjunta, los medios de prueba que permitían establecer, en los términos de la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, los apoyos requeridos por (la agenciada) y, por consiguiente, dio por no probados hechos que emergían de aquellos al designar a un defensor personal, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para asumir gestiones que no le correspondían. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de motivación en la decisión (...)el juzgado accionado se limitó a rechazar por “improcedente” la solicitud de la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso y concreto frente a cada uno de los argumentos expuestos por la Defensoría para justificar la necesidad de modificar los apoyos designados judicialmente. CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad (...) deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de “mejor interpretación de la voluntad”, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y cualquier otra consideración pertinente; (iii) evaluar la asignación de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participación de la persona en condición de discapacidad en el proceso, lo que incluye asegurar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la información relevante y (v) valorar la asignación de apoyos de acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condición de discapacidad. ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-474 de 2024 Referencia: Expediente T-9.995.244 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia). Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) mediante (i) la orden de adjudicación judicial de apoyos impartida en la sentencia del 29 de junio de 2023 y (ii) el auto del 22 de septiembre de 2023, que rechazó por “improcedente” la solicitud de modificación de la sentencia. La primera decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber adjudicado los apoyos requeridos por la titular del acto –Karina– con desconocimiento del procedimiento previsto por la Ley 1996 de 2019 y el Decreto 487 de 2022, y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La segunda providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber dejado de tramitar la solicitud de modificación de apoyos presentada por la Defensoría del Pueblo y no haber corrido traslado de esta, y también incurrió en un defecto por falta de motivación. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala dejó sin efectos las providencias en cita y ordenó a la autoridad accionada que, en cumplimiento de su deber de debida diligencia en la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos, determine aquellos que requiere Karina, para lo cual debe considerar las siguientes cuatro exigencias: (i) los estándares técnicos, entre estos, un nuevo informe de valoración de apoyos que contenga, además de los aspectos dispuestos por el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, un estudio sobre el riesgo de violencia intrafamiliar al que, en la actualidad, posiblemente se encuentra expuesta Karina; (ii) la presunción de capacidad, la primacía de la voluntad y las preferencias de Karina al momento de recibir apoyos; (iii) valorar la idoneidad de las personas que conforman la red de apoyo de Karina respecto de cada uno de los actos jurídicos y gestiones de apoyo concretas que esta requiere, y (iv) la prelación que debe otorgarse al deber de solidaridad familiar y a las relaciones de confianza, afecto y cercanía entre la titular de los apoyos y los integrantes de su núcleo familiar. Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia emitida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), en adelante el Juzgado de Familia, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.995.244. Aclaración previa Esta Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante y de los terceros, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud 1. El 2 de octubre de 2023[1], la Defensoría del Pueblo (en adelante, la Defensoría), en la condición de agente oficioso de Karina, presentó solicitud de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, (en adelante, el Juzgado de Familia). Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la autonomía individual, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, persona en condición de discapacidad mental que, en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos tramitado por el Juzgado de Familia, solicitó que uno de sus hermanos fuera designado como su persona de apoyo. Pese a la manifestación de su voluntad, mediante sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial accionada determinó que Karina no contaba con una red de apoyo familiar y, por tanto, le ordenó a la Defensoría designar un defensor personal para que la representara en: (i) la sucesión de sus progenitores y la administración de los bienes que de esta resultaren, y (ii) las actuaciones relacionadas con las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019. Además, mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 negó la solicitud efectuada por la Defensoría para que se precisara el alcance de la orden de designación del defensor personal, por considerarla “improcedente”, pese a que, según la entidad accionante, su competencia –la de la Defensoría– se restringe a la asesoría y representación judicial. 2. Hechos probados y pretensiones 2.1. Situación de Karina. 2. Karina es una mujer de 40 años[2], en condición de discapacidad mental. Está diagnosticada con “esquizofrenia no especificada”, “retraso mental leve con deterioro del comportamiento”, “esquizofrenia descompensada”, “pobre adherencia al tratamiento” y “discapacidad cognitiva y distonía, con ideas delirantes que alteran su funcionalidad”[3]. Estas patologías le exigen tratamiento farmacológico y seguimiento por psiquiatría, “debido a que la no adherencia al tratamiento, le genera desequilibrio en su comportamiento y en su capacidad mental para la toma de decisiones”[4]. Está internada en un hogar psiquiátrico. Su núcleo familiar está integrado por sus hermanos Mauricio, Eduardo, Édgar, Marisol, Lucia y Emma. Como consecuencia del fallecimiento de sus padres, se encuentra pendiente el trámite del proceso de sucesión[5]. 2.2. Proceso de interdicción. 2. En el año 2017[6], Eduardo, hermano de Karina, solicitó su declaratoria de interdicción. Inicialmente, Eduardo fue designado como curador[7]; no obstante, con base en la solicitud presentada por sus hermanos, fue removido del cargo[8]. Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado de Familia decretó “la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta” de Karina y designó como curador a Mauricio[9], otro de sus hermanos. 2.3. Proceso de rendición de cuentas e informe de curador. 3. El 14 de febrero de 2022[10], Eduardo solicitó que Mauricio fuera removido como curador, pues, según indicó, no cumplió con sus funciones, ya que no estuvo al tanto de la atención en salud e “hizo violencia intrafamiliar contra su propia hermana”[11]. Eduardo pidió ser designado como curador; no obstante, el personero municipal de la Unión (Antioquia) se opuso a su designación, por estar diagnosticado con “trastornos de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad”[12]. 4. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado de Familia removió a Mauricio del cargo de curador y, en su lugar, designó a Édgar, otro de los hermanos de Karina. La autoridad determinó que “el curador asignado deberá representar legalmente, en todos los actos públicos y privados y administrar sus bienes; así mismo deberá asegurar para la pupila un nivel adecuado de vida, lo cual, incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, y la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, sin discriminación por motivos de discapacidad, administrando sus bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige para el ejercicio del cargo, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”. También ordenó que el curador removido rindiera cuentas y un informe sobre la situación personal de Karina. 2.4. Proceso judicial de adjudicación de apoyos. 5. A partir de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019[13], el 6 de julio de 2022, el Juzgado de Familia ordenó la revisión de la interdicción de Karina, con el fin de determinar los apoyos requeridos para la manifestación de su voluntad. 6. En el marco de dicho proceso, el 14 de diciembre de 2022, la Personería Distrital de Medellín (en adelante, la Personería) remitió la valoración de apoyos[14], solicitada por Eduardo[15], “todo para bien de la señora [Karina]; de su manutención y autonomía”[16], quien “es verbal y entendible; [y] requiere asistencia permanente en la toma de decisiones y en el manejo de los dineros”[17]. El ente advirtió que Karina “está institucionalizada [sic] en [una] clínica para problemáticas en salud mental”[18], pues presenta “rasgos obsesivos - esquizoides – esquizofrenia”[19] y tiene una “red de soporte familiar muy pobre”[20]. Sobre esto último, puso de presente que “en la comisaría de familia del municipio de la Unión – Antioquia, reza un proceso en cuanto a la violencia intrafamiliar con historia integral Nro. [***] de septiembre 09 de 2013, donde la señora menciona a su hermano [Édgar]; hoy su curador ante el juzgado promiscuo de familia; el señor [Édgar] la golpeaba cada vez que él iba a la finca donde vivía con sus padres y aun estando fuera de ella”[21]. Además, advirtió que: “Desde la muerte de sus padres la situación viene cambiando, los hermanos quieren manejar la herencia de [Karina], las situaciones de violencia intrafamiliar han sido constantes, la madre y el padre murieron porque no tuvieron una buena atención médica, tampoco buenos cuidadores como lo referencia el señor [Eduardo], vivían en la vereda San Juan; [z]ona rural del municipio de la Unión, los hermanos no estuvieron al pendiente de ellos y menos de su hermana, ahora el hermano menor de nombre [Eduardo] quiere tomar las riendas en el cuidado de su hermana; pero ha tenido problemáticas en cuanto a las buenas relaciones entre hermanos. Se le vulnera algún ámbito. La violencia intrafamiliar ha dejado marcadas huellas en la salud mental de [Karina], por lo cual el derecho a la salud está vulnerado, lo mismo el descanso, el bienestar físico, psíquico, emocional y espiritual. (Proceso violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina]. Nro. [***] de septiembre 09 de 2013- Comisaría de Familia- La Unión- Antioquia). 7. En el referido informe, en cuanto a la manifestación de la voluntad y preferencias se consignó que: “La señora [Karina] si bien cuenta con alguna patología que describe el solicitante y que son gravísimas si no se toman algunos cuidados especiales; [Karina] no es capaz de decidir por sí sola acciones y tomar decisiones personales responsables en cuanto al cuidado físico, emocional, psicológico y mental. [L]a señora [Karina] requiere compañía especializada y/o de cuidadores responsables para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral en los procesos paliativos para [el] tratamiento de su enfermedad; sin embargo, tiene una pobre red de apoyo familiar, la señora dice que sus hermanas [Marisol], [Lucia] y [Emma] no la visitan, que muy pocas veces, [Édgar], [Mauricio] o [Eduardo] la visitan y se siente muy sola”[22]. […] “Se establece comunicación verbal: Si; pero la información que entrega la señora [Karina], tiene respuesta incoherentes, lentitud en la comprensión del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de abstracción menguado, hace alusión a sus padres que la esperan en la finca donde vivió por muchos años, se siente sola, angustiada, quiere salir de la institución porque su hermano [Eduardo] quiere que viva con él y él la va a cuidar. Menciona que sus hermanos trabajan en la agricultura y ella sólo quiere sembrar papas, solloza un poco porque desea estar con sus padres. Se establece comunicación de señas: La señora mueve sus manos una y otra vez, en el diálogo. (Esto refiere estrés, preocupación, aburrimiento)”[23]. 8. A partir de lo anterior, el informe concluyó que Karina precisaba de los siguientes (i) ajustes razonables: “representación legal para las vueltas médicas, reclamar medicamentos para sostenimiento, apoyo en actividades jurídicas [y] demás que conllevan el bienestar”[24] y “bienes que componen patrimonio y su administración, ahorros, previsiones a futuro, pago de impuestos, asegurar alimentación, vestido y mejora en sus condiciones de vida”[25], y (ii) apoyo instrumental: “en cuanto al cuidado de sus bienes materiales, muy especialmente a la finca que tanto menciona y donde vivió la[r]gos años de su vida ‘El Chaquiro’”[26] y “cuidado de la salud[,] permitiéndole que esté internada en un lugar donde se le dé el máximo cuidado y seguridad”[27]. También, determinó que requería los siguientes apoyos, en atención a que “no es una persona autónoma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los demás, no entiende que debe asumir responsabilidades, y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivación”[28] y que la red de apoyo de [Karina] “debe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patologías psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación activa en centro de larga estancia”[29]: Ámbito Decisión o acto jurídico que requiere apoyo Tipo de apoyo Personas de apoyo Patrimonio y manejo del dinero “Estar al día con todo lo relacionado con la administración del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos, ahorros, pagos de impuestos”. Representar a la persona en determinados actos cuando ella o cuando el juez así lo decidan. Interpretar la voluntad y las preferencias cuando la persona no pueda manifestar su voluntad. Nombrar persona idónea ante el juzgado de familia. Familia, cuidado personal y vivienda “Aportar todo lo específico para la manutención de la señora [Karina], cuidado personal (vestido, alimentación, recreación). Salud (general, mental y sexual) “Afiliación, pago de servicios de salud, toma de medicamentos, acompañamiento a los servicios médicos, procedimientos especiales”. Acceso a la justicia “Representación jurídica, desarrollo de procesos judiciales, trámites especiales”. 9. Adicionalmente, en el informe de valoración se consignó lo siguiente: “El caso en atención correspondiente a la señora [Karina], debe seguir adelante los procesos médicos en [el] hogar de larga estancia, o en su defecto [en] un lugar con un servicio de calidad y efectividad en cuanto a psicoterapia requerida para tratamiento de su caso en particular, además la persona elegida para actuar como su apoyo debe ser idónea para mantener sus ámbitos legales al orden, así [sic] disponer de sus dineros para su manutención en salud, recreación, patrimonio, vestido, alimentación y el lugar de larga estancia requerido. Los hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la señora [Karina] NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la justicia, pero reitero NO pueden ser los hermanos que la violentaron”[30]. 10. El 27 de abril de 2023, el Juzgado de Familia practicó, por intermedio de su asistente social, informe de valoración de apoyos. En este se advirtió que: “La señora [Karina] manifiesta tener una buena relación con sus hermanos, principalmente con [Édgar], le gusta que vengan a visitarla y se siente bien cuando lo hace. […] Considera que las personas más apropiadas para servirle de apoyos son sus hermanos [Mauricio] o [Édgar], principalmente porque [Mauricio] era el encargado de acompañarla anteriormente y se sentía bien en su compañía, pero también le parece que [Édgar] lo puede hacer. […] A pesar de que [Karina] está en capacidad de manifestar su voluntad, se debe tener en consideración que su comprensión es limitada, en tanto tiene varios diagnósticos psiquiátricos, entre ellos Retardo Mental Moderado, lo que le limita la comprensión de las situaciones, además de la esquizofrenia paranoide, padecimiento que puede alejarla de la realidad y por ello es tan importante que cumpla con su tratamiento farmacológico, pues mientras esté bajo ese tratamiento, la señora [Karina] es una persona funcional, con limitaciones claro está”. 11. Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado de Familia resolvió: “PRIMERO: Ordenar la anulación de la sentencia, proferida por este Juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual se decretó en interdicción a [Karina] […]. SEGUNDO: Adjudicar como apoyo de [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores, y administre los bienes que le puedan corresponder de dicha sucesión. 2. Todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. Dicho apoyo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo término. TERCERO: Se advierte al defensor personal adscrito a la defensoría del pueblo, que deberá tomar posesión como persona de apoyo. CUARTO: Ordenar a la persona de apoyo que, al término de cada año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deberá presentar un balance y entregarlo al juzgado, el cual contenga: a. El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia. b. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona. c. La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico. (Arts. 41 y numeral 3 del 44 de la Ley 1996 de 2019). QUINTO: Comunicar la presente decisión al público en general, mediante aviso que se insertará una vez por lo menos en el periódico ‘EL TIEMPO’ como diario de amplia circulación nacional. SEXTO: Inscribir la presente decisión en el registro civil de nacimiento de [Karina]. S[É]PTIMO: Notificar esta decisión al Personero Municipal en calidad de Agente del Ministerio Público, por ser quien tiene a su cargo la supervisión del efectivo cumplimiento de las sentencias de adjudicación de apoyos. (Artículo 40 de la Ley 1996 de 2019)”. 12. La decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida. 13. El 5 de julio de 2023, Eduardo presentó “recurso de apelación y reposición”, mediante el cual manifestó su desacuerdo frente a la designación de un defensor personal adscrito a la Defensoría como persona de apoyo. El 18 de julio de 2023, el juzgado negó la solicitud por extemporánea. 14. Mediante oficio n.º 336 del 2 de agosto de 2023, el juzgado comunicó a la Defensoría la decisión adoptada el 29 de junio de 2023. En cumplimiento de la orden, el 31 de agosto de 2023 la entidad comunicó al juzgado la designación de un defensor personal para Karina. 15. El 5 de septiembre de 2023, la Defensoría realizó un informe de valoración de apoyos[31], con base en el cual se solicitó al juzgado “revisar la adjudicación de apoyos permanentes, para trámites ante entidades bancarias, negocios, compra y venta de propiedades, reclamación de subsidios, representación ante entidades públicas y privada, así como actos jurídicos y procesos judiciales, quien para el caso presente se recomienda la designación de apoyo permanente a su hermano [Édgar], para que la acompañe en trámites que requiere de naturaleza jurídica y civil, bancari[a] y en la reclamación ante el fondo de pensiones”[32]. La entidad fundamentó la solicitud en el informe de valoración de apoyos según el cual Karina (i) “no establece sus decisiones frente al manejo del patrimonio y dinero”[33]; (ii) “confía en su hermano [Édgar] en [las] necesidades más básicas de su vida diaria”[34]; (iii) desea “continuar con su tratamiento médico, controles y citas de rehabilitación integral, sin embargo refiere estar deprimida por estar encerrada”[35] y (iv) “requiere un apoyo permanente frente a temas judiciales”[36]. 16. Aunado a lo anterior, el informe se pronunció sobre diferentes aspectos. En cuanto a los medios de comunicación, la entidad evidenció que Karina “no se encuentra orientada en tiempo, pero si [sic] en espacio y en persona, su lenguaje es fluido, claro y coherente, no se evidencia presencia de heteroagre[s]ión ni tampoco alucinaciones”[37]. Frente a la estadía en el hogar de paso, “la [paciente] manifiesta sentirse afligida dentro del hogar [y] al preguntar en donde le gustaría estar manifiesta [que] con [Mauricio] o [Eduardo] en [la] vereda San Juan, [porque] [el] encierro [la] está matando […]”[38]. Respecto al ámbito económico, “reconoce tener derecho a una parte de una propiedad ubicada en el municipio de la Ceja, Antioquia. Al indagar que [sic] desea hacer con la parte que le corresponde […] identifica un proyecto a largo plazo, el cual corresponde a la compra de una vivienda para vivir dentro de la misma, siendo un Defensor [el] que le acompañe en la compra de esta propiedad y sus hermanos suministrando el cuidado [sic]. Sin embargo su decisión no suena muy convincente. Así lo refiere ‘vender esa casa con el pedazo de tierra y compra[r] en otra parte’. También se le manifiesta la posibilidad de la compra de la vivienda y con el dinero que sobre pagar a un tercero para suministrar los cuidados necesarios en salud, alimentación, entre otros; sin embargo, […] no emite ninguna respuesta […]”[39]. Sobre su situación de salud, “hay adherencia al tratamiento médico y controles médicos por parte de psiquiatría. [S]on sus hermanos [Édgar] y [Eduardo] quienes se han encargado de realizar la función de dirigirla al centro de salud para ser atendida, [Karina] manifiesta estar de acuerdo [con] que sus hermanos sigan cumpliendo esta función”[40]. En relación con el ámbito jurídico y legal, “manifiesta que sea un defensor personal que le asesore para trámites concernientes [al] derecho de la parte de vivienda”; igualmente, en el dictamen se consignó que “convive en un hogar de paso […], sin embargo manifiesta que [en] el hogar anterior fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de un compañero […]. Además de ello, refiere que su hermano [Eduardo] le hizo firmar un documento que desconocemos la naturaleza del mismo [sic]”[41]. Sobre la composición del entorno familiar y relacional, se refirió que “la red de apoyo familiar de [Karina] está compuesta por [6] hermanos consanguíneos […]. Por su parte, se identifica […] el entorno familiar como un factor de riesgo puest[o] que [Karina] manifiesta tener inconvenientes con sus hermanos porque con anterioridad ha sido víctima de violencia física y psicológic[a]”[42]. Por último, sobre la relación con estos, “manifestó haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Mauricio y Eduardo. Según indicó, con Mauricio “sí he tenido problemas con él, yo estaba en la casa de él y estaba muy aburrida; me pegó, me empujó y me voltió [sic] así la cara”[43] y con Eduardo “refiere la misma situación”[44], pues “cuando vivía mi papá el [e]ntraba a la casa y salía a pegarme y me decía palabras”[45]. A partir de lo anterior, en el informe se consignó que Eduardo no debería ser designado como persona de apoyo[46]. 17. El 6 de septiembre de 2023, la entidad accionante solicitó “aclaración o modificación del auto interlocutorio número 336/2023 fechado el día 2 de agosto de 2023”. La entidad pidió que el juzgado “se sirva replantear la solicitud de asignación de un defensor personal para la señora [Karina]” y, de tal forma, aclarar o modificar la orden de designación de defensor personal “debido a que el mismo no contaba con la pre-existencia de una valoración de apoyo, tal como lo establece la [L]ey 1996-2019 y […] el Decreto 487 de 2022”. Según la Defensoría, Karina cuenta con un grupo familiar y personas cuidadoras (empleados del hogar psiquiátrico) que tienen las características de parentesco, cercanía y confianza previstas por la Ley 1996 de 2019 para actuar como red de apoyo, sobre todo si se tiene en cuenta que “dentro de la información suministrada no se vislumbra documento alguno que acredite incapacidad o imposibilidad absoluta de su red familiar, para ejercer los cuidados necesarios en materia de salud y de administración de sus bienes […]”. Con base en lo anterior, adujo que la figura del defensor personal sólo opera en caso de que no existan personas de confianza qué designar, mientras que su hermano Édgar ha realizado gestiones médicas, administrativas y de acompañamiento “óptimas y diligentes”. Además, indicó que, de acuerdo con el informe de valoración practicado, “la beneficiaria tiene la capacidad de expresar de manera clara y coherente, su voluntad en las preferencias sobre sus cuidados y el manejo de los recursos económicos o bienes que tenga o pueda tener futuramente [sic]”. 18. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado de Familia rechazó por “improcedente” la solicitud presentada por la Defensoría. De una parte, consideró que “la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, en el proceso de la referencia se encuentra ejecutoriada (art. 302 del C.G.P.) razón por la cual se advierte improcedente la solicitud”. De otra parte, señaló que “en el proceso reposa valoración de apoyos realizada a [Karina], medio probatorio que fue valorado en la sentencia, resultando innecesario que la Defensoría aporte tal prueba al expediente, pues la entidad debe cumplir la decisión judicial de adjudicar como apoyo de la señora [Karina] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, para realizar los actos jurídicos señalados en la sentencia”. Por último, instó a la defensora personal a cumplir sus funciones de apoyo, pese a las presuntas amenazas efectuadas por los hermanos de Karina en su contra. 19. Eduardo presentó múltiples memoriales manifestando su oposición a la designación de un defensor personal como persona de apoyo de Karina. Además, manifestó que su hermana había sido víctima de abuso sexual por parte de un compañero del hogar psiquiátrico. Dichas solicitudes fueron rechazadas por el juzgado accionado, por falta de legitimación. 3. Pretensiones y fundamentos de la tutela 20. La Defensoría solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, persona en condición de discapacidad, a quien, presuntamente, el Juzgado de Familia le desconoció “la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas y la primacía de su voluntad”, al designarle como persona de apoyo a un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo para representarla en (a) la sucesión de sus progenitores y administrar los bienes que de esta resultaren, y (b) en las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera, por un término de 5 años. 21. La entidad accionante manifestó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció que “de[be] prevalecer la garantía y respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad [sic] y debe primar el derecho sustancial sobre las formas”[47]. Como fundamento de la solicitud de tutela, manifestó que mediante “el auto interlocutorio número 336/2023 [del] 2 de agosto de 2023”, de un lado, la autoridad judicial accionada adjudicó como persona de apoyo a un defensor de la entidad, sin haber considerado que (i) “la valoración de apoyos […] realizada por la [P]ersonería de Medellín […] es muy clara en recomendar no asignar como apoyo a los hermanos responsables de violencia intrafamiliar, NO excluyendo a los demás hermanos”[48] y (ii) “fue la misma [Karina] la que en la valoración de apoyo realizada enunció que el desempeño que hasta ahora ha tenido [su hermano Édgar] respecto a las gestiones médicas, tanto administrativas y de acompañamiento en pro de la titular, han sido óptimas y diligentes, y no hay una sola evidencia en el expediente que deniegue lo contrario”[49]. 22. De otro lado, precisó el juzgado no designó los apoyos de manera necesaria y proporcional, pues, (i) “el objeto contractual de los defensores públicos contratistas de la defensoría del pueblo es la representación judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, por lo que resulta fuera de sus funciones la ejecución de todo lo relacionado con seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos, traslados a centros hospitalarios, y tratamientos de la titular”[50], y (ii) el defensor es un profesional del derecho “sin ningún conocimiento en manejo de personas con las condiciones mentales, psicológicas y psiquiátricas de la señora [Karina], lo que imposibilita desde todo punto de vista el cumplimiento [del] deber de interpretar su voluntad y preferencia”[51]. Por último, sostuvo que la sentencia emitida el 29 de junio de 2023 y el “auto interlocutorio 336-2023”[52], “no tenía un acto jurídico concreto” y que, pese a que en el trámite del proceso se pusieron de presente presuntas conductas de abuso sexual cometidas contra [Karina] en el hogar de paso, “llama la atención que […] no se hubiera solicitado un apoyo de tipo judicial, referente a la representación judicial de víctimas en materia penal”[53]. 23. En consecuencia, pidió que, “como medida excepcional”, “se requiera al [Juez de Familia] que proceda a modificar la orden impartida frente a los actos jurídicos impuestos al defensor personal -frente [a] actos jurídicos concretos- si lo que se requiere es defensor personal para que represente a la señora [Karina] en un proceso penal o de tipo civil por cuanto únicamente se vería avocado [sic] a realizar la asesoría y eventual representación judicial en caso de requerirlo en materia sucesoral, debido a que no se refiere en nada a la representación judicial de tipo penal como víctim[a] de un presunto abuso sexual ocurrido en un centro psiquiátrico por uno de sus compañeros del mismo centro”[54]. Además, como “parte definitiva del fallo” solicitó “se tenga en consideración lo manifestado por la titular de los apoyos, frente al nombramiento de la persona de apoyo de acuerdo a su voluntad y sus preferencias ampliamente manifestadas y dadas a conocer al juzgado accionado, [pues] [Karina] claramente manifestó en la valoración de apoyo, que todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, traslado hospitalario y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos a seguir estaba a cargo de uno de sus hermanos”[55]. 4. Respuesta de los accionados y vinculados[56] 24. Juzgado de Familia[57]. Manifestó que “no ha vulnerado los derechos fundamentales de [Karina], y por el contrario ha propendido a garantizarlos, conforme al mandato constitucional de administrar justicia (art. 228 C.P.)”[58], de manera que “los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia con la sentencia ejecutoriada no [son] óbice para modificar la providencia vía tutela, pues ello atentaría contra el Estado Social de Derecho y la Seguridad Jurídica”[59]. 25. Luego de realizar un recuento del trámite de los procesos de interdicción, revisión de la interdicción, y de adjudicación judicial de apoyos, de un lado, manifestó que en la sentencia del 23 de junio de 2023 la necesidad de apoyos (i) “se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, y de manera integral [conforme a] los medios probatorios, incluyendo un informe de valoración de apoyos, la declaración de [Karina], y [Édgar], el testimonio de [Mauricio] y [Eduardo]”[60], (ii) “se tuvo en consideración que a pesar de que [Karina] está en capacidad de manifestar su voluntad, su comprensión es limitada”[61], y que (iii) “a pesar de contar con una familia numerosa, no están pendientes de sus necesidades”[62], por lo que Eduardo y Édgar “no resultaban idóneos para ser la persona de apoyo, en razón a los antecedentes de violencia intrafamiliar con su hermana”[63]. De otro lado, señaló que mediante el auto del 22 de septiembre de 2023 la solicitud de aclaración y/o modificación del apoyo judicial fue rechazada por improcedente. 26. Procuraduría General de la Nación[64]. En relación con la procedencia de la tutela, sostuvo que “el mecanismo adecuado, es el acudir a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional, más aún cuando la propia [L]ey 1996, en el artículo 35 señala la competencia de los jueces de familia en primera instancia en la adjudicación de apoyos”. En cuanto al fondo del asunto, consideró que “no se presenta vulneración alguna”, pues “la respuesta del despacho accionado frente a la solicitud de revisión de los apoyos ordenados y de las personas asignadas las hizo conforme a lo señalado en la [L]ey 1996 de 2019, en especial del artículo 56, el cual ordena de manera oficiosa la revisión de [la] interdicción o inhabilitación”. 27. Édgar[65]. Manifestó que ha cumplido con sus funciones como curador de Karina, por lo que no comparte la designación de un defensor público como persona de apoyo. En su criterio, es una determinación arbitraria, en tanto “a mi hermana se le ha acompañado integralmente con el hermano [Eduardo] en temas de salud. He estado pendiente de ella, le llevo sus cosas de aseo, mecato, ropa, entre otras, la llamo, la visito, lo mismo que [Eduardo]. Mi hermana manifestó su voluntad de que yo sea su apoyo definitivo por lo cual estoy dispuesto a serlo como se ha venido haciendo y seguiré haciendo”. 28. Eduardo[66]. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Karina. Afirmó que “ella lleva mucho tiempo internada y en todo ese tiempo confirma que no quiere estar en dicho hogar de paso. Ella ingres[ó] con buen peso y ahora está flaca en extremo por lo cual corre riesgo su salud y vida. Fue violada y está en riesgo de repetirse si no es que [h]a pasado en varias ocasiones. Mi hermana manifiesta que su hermano [Édgar] la represente como apoyo definitivo [sic]. No estamos de acuerdo con el fallo proferido con la [D]efensoría es arbitrario y viola [el] derecho a mi hermana”. Agregó que “la juez de familia […] informa que [Karina] tiene nul[a] red de apoyo familiar lo cual es falso […]”. En consecuencia, pidió que “se modifique dicho fallo y se nombre como apoyo definitivo a [Édgar] y otros hermanos”. 29. 5. Sentencia de primera instancia[67] 30. El 11 de octubre de 2023, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, “concretamente, porque frente a la decisión del 22 de septiembre no se propuso el recurso de reposición, por el cual podía la Defensoría perseguir la revocación o reforma del proveído en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso”[68]. Y, “en lo que respecta a la sentencia de adjudicación de apoyos, si bien la Defensoría del Pueblo no tuvo la oportunidad de impugnarla, esa sola circunstancia no basta para tener por cumplido el tópico de subsidiariedad”[69], pues “el precepto 587 del estatuto procesal general, subrogado por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, permite modificar o terminar ‘en cualquier momento […] los apoyos adjudicados’, solicitud que puede ser promovida por […] el designado como apoyo judicial”[70]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “existen aún mecanismos procesales a los que puede acudir la Defensoría con miras a que se modifiquen los apoyos judiciales adjudicados a [Karina]”[71]. 31. Además, en su criterio “la sentencia de adjudicación de apoyos que es materia de cuestionamiento realizó una valoración razonable de los medios de prueba y ponderó la manifestación o el querer de [Karina], su condición de salud y los confrontó con la conducta de sus parientes cercanos, su disposición de asistir a su hermana y las condiciones personales de cada uno, para concluir que la persona en condición de discapacidad no contaba con una red vincular sólida que pudiera cumplir con el rol de apoyo”[72]. 6. Impugnación[73] 32. El 12 de octubre de 2023, Eduardo “solicit[ó] el derecho a la impugnación”, al manifestar que “no estoy de acuerdo con su fallo proferido”. 7. Sentencia de segunda instancia[74] 33. El 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y, en su lugar, concedió de manera parcial el amparo. Estimó que la tutela era procedente, pues el requisito de subsidiariedad “debió ser objeto de flexibilización”[75] y advirtió que “la acción constitucional tiene vocación de prosperidad, porque el Juzgado incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación”[76], por las siguientes razones: 34. Primero, la accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que no tramitó la solicitud de modificación de los apoyos judiciales según lo previsto por el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, “pues procedió a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensoría del Pueblo, que fue apoyado por [Eduardo] -hermano de la titular con interés legítimo- no era más que una petición de modificación de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corrió el traslado que impone la ley”[77]. Además, “si el Juzgado advertía que la solicitud de modificación de los apoyos no cumplía con los presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en disputa, que no eran los de la Defensoría del Pueblo, sino los de [Karina], quien, se itera, es un sujeto de especial protección”[78]. 35. Segundo, la accionada incurrió en defecto por la falta de motivación, en tanto “resolvió́ de plano la solicitud de modificación del apoyo asignado a la Defensoría del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dejó de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación de citas y trámites médicos”[79] y “nada dijo sobre la posibilidad de que el grupo familiar u otro realizara esas actividades de gestión médica”[80]. Además, refirió que ni la Defensoría del Pueblo ni el juzgado accionado adelantaron acciones orientadas a la denuncia de los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina en el hogar de paso, según lo informó Eduardo. 36. En consecuencia, ordenó al juzgado (i) dejar sin valor y efectos el auto del 22 de septiembre de 2023 y tramitar la solicitud de modificación de apoyos judiciales presentada por la Defensoría, (ii) pronunciarse sobre los aspectos referidos en dicha solicitud, “incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal […] y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez”, sin perjuicio de que, mientras se resuelve la solicitud, “la autoridad designada deberá asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia de 29 de junio de 2023”, (iii) poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos de abuso sexual de los que fue víctima Karina. También, (iv) instó a la Defensoría a realizar “una visita al hogar en el que está [Karina], para que corrobore las condiciones en que ella [se] encuentra y rinda un informe ante el [juzgado], para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho corresponda”[81]. 8. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 37. El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 22 de marzo de 2024[82], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[83] . Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador requirió información a las partes accionante y accionadas, así como a los terceros con interés. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones. 38. Ministerio de Salud y Protección Social[84]. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ser desvinculado del trámite constitucional, por considerar que “quien está llamado a informar y exponer todos los avances y obstáculos en la atención integral y efectiva en salud para las personas en situación de discapacidad frente al Sistema de Política Pública Nacional de Discapacidad es el Ministerio de Igualdad y la Equidad”. 39. Juzgado de Familia[85]. Remitió copia del expediente digital correspondiente a los procesos de interdicción, revisión de la interdicción y de adjudicación judicial de apoyos. Manifestó que “ha cumplido todas las etapas procesales establecidas en el proceso de revisión de la interdicción establecidas [sic] en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019”[86] y que “las actuaciones del juzgado han pretendido garantizar los derechos fundamentales de [Karina]”, quien “ha sido notificada en los términos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y ha participado en las audiencias, escuchándose sus declaraciones sobre los hechos objeto del proceso y su voluntad acerca de las personas que considera pueden servirle de apoyo”[87]. 40. Informó, además, que en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela de la referencia, dictó el auto del 21 de diciembre de 2023 por medio de cual (i) dejó sin valor y efectos el auto dictado el 22 de septiembre de 2023, (ii) tramitó la solicitud de modificación y terminación de apoyos elevada por la Defensoría, coadyuvada por Eduardo, y (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas amenazas de las cuales había sido víctima la defensora personal, así como el presunto abuso sexual del cual habría sido víctima Karina. 41. También señaló que mediante auto del 22 de febrero de 2024 dispuso (i) “terminar el apoyo adjudicado a [Karina] mediante la sentencia del 29 de junio de 2023, en todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, el cual estaba siendo prestado por la Defensora Pública”[88] y (ii) “[a]djudicar como apoyo de [Karina] a la Defensora Pública […] para la realización de los siguientes actos jurídicos: 1. Representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores. 2. Garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales como mujer, sujeto de especial protección constitucional, presuntamente víctima de violencia sexual, en lo que tiene que ver con el acompañamiento psicosocial y la asesoría jurídica en la denuncia e investigación, y de ser el caso en la representación, en calidad de víctima, en un proceso penal por el presunto delito sexual. Estos apoyos se establen por un período de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo término”[89]. Finalmente, refirió que mediante auto del 23 de mayo de 2024 “resolvió las solicitudes presentadas por [la] defensora pública adscrita al [S]istema Nacional de Defensoría Pública, la Personería Distrital de Medellín y [Eduardo]”[90]. 42. Consejo Superior de la Judicatura[91]. Informó que ha realizado distintas actividades para “la capacitación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019 […]a través de los diferentes Planes de Formación para la Rama Judicial en los años 2020, 2021, 2022, y recientemente en el plan de Formación 2023-2024 que fue aprobado mediante el Acuerdo PCSJA23-12054 del 30 de marzo de 2023”[92]. También ha dispuesto “cursos on-line que contribuyen al fortalecimiento de las competencias y habilidades para el mejor ejercicio de la práctica judicial”[93] y “viene adelantando ciclos de capacitación que abordan diversas temáticas de interés para las distintas jurisdicciones y especialidades”[94]. Finalmente, indicó que dispone del “Módulo de Aprendizaje Autodigirido (MAA), Módulo la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad”, y sobre la Ley 1996 de 2019 desarrolló un texto “bajo un riguroso proceso establecido en el SIGCMA, con la participación activa de la Red de Formadores, que se encuentra alojado en la biblioteca virtual de la Escuela Judicial y puede ser consultado de manera permanente”[95]. 43. Personería Distrital de Medellín[96]. Realizó un recuento de las gestiones adelantadas en favor de Karina en el trámite del proceso de adjudicación de apoyos, entre las cuales destacó que el 1 de diciembre de 2022 efectuó informe de valoración de apoyos, y el 20 de mayo de 2024 realizó actividad de verificación de derechos, con base en la solicitud de reacción inmediata elevada por Eduardo. A partir de lo anterior, afirmó que “no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor por parte de la Personería Distrital de Medellín”[97], por cuanto “ha actuado conforme a las competencias legales y constitucionales, y, en tal sentido, ha garantizado y salvaguarda[d]o los derechos fundamentales del accionante”[98]. En consecuencia, señaló que “no tiene competencia para atender lo solicitado”. 44. Personero Municipal de la Unión (Antioquia)[99]. Solicitó que se “mantenga incólume la decisión tomada por el Juzgado de Familia de La Ceja” de asignarle a Karina un defensor público como persona de apoyo[100]. Como sustento de su solicitud, señaló que “el caso de [Karina] es ampliamente conocido por todas las instituciones públicas del municipio de La Unión, por la razón de que han tenido que intervenir en favor de la protección de los derechos de [Karina] y por la conflictiva relación entre sus hermanos”[101], quienes han adoptado las siguientes medidas para procurar su bienestar, dado que, por su patología, incluso, ha estado “en condición de calle”. 45. De un lado, el 9 de julio de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó “reunión de seguimiento al caso de la señora [Karina]”, “en aras de buscar soluciones frente al caso”. En esta, la entidad puso de presente los antecedentes de la agenciada, así: “La señora [Karina] tiene una patología mental de base, que requiere red de apoyo, suministro de medicamentos y demás. La familia de [Karina] está conformada por 6 o 7 personas, y muchos de ellos presentan también una posible deficiencia mental -aunque no estén medicados- de hecho, si se realiza reunión con el grupo familiar completo, nos encontramos con que en su mayoría es imposible establecer una intercomunicación o compromisos serios, ya que todos tienen algún grado de deficiencia. Es una familia de origen campesino, la mayoría sin ninguna formación académica, sólo uno de sus miembros de nombre [Eduardo] tiene [estudios de técnico] en computadores, y este último es ampliamente conocido, porque se dedica a elaborar acciones de tutela constantemente en contra de todas las entidades. La señora [Karina] vivía en la casa familiar con su padre, madre, y su hermano [Eduardo]. El papá muere hace cuatro meses aproximadamente, la mamá hace 4 años [pues] sufrió un accidente cerebro vascular con pérdida de [la] capacidad laboral superior al 90%. El papá de [Karina] le generó dependencia total a esta última. Cuando muere el padre de [Karina], su hermano mayor de nombre [Mauricio] se encargó entonces del cuidado de la madre. [Karina] empieza a residir en la casa de otro de sus hermanos de nombre [Édgar], después se va a vivir en la casa de su hermano [Mauricio], pero, empieza a huir constantemente de todos los lugares donde la ubican. Los hermanos y hermanas rechazan cuidarla, precisamente porque ella no asume ni siquiera actividades mínimas como hacer la comida o lavar su ropa, además de su actitud violenta por la patología que presenta. [Karina] huye constantemente de todos los lugares, con el riesgo que esto implica. El último sitio donde ha estado residiendo es en la casa de su hermano [Mauricio] […], vivienda construida al lado de la carretera, entonces [Karina] aprovecha y toma transporte y diariamente se escapa para el casco urbano del municipio, y acude a la Comisaría, a la Personería, además, manifiesta no querer estar con su hermano [Mauricio] -nunca está conforme en ningún lugar- situación que se hace insostenible, porque las entidades municipales no encontramos solución al respecto. El tema es que en sede de tutela se ordenó la valoración de [Karina], pero ningún familiar está pendiente de llevarla a citas, no le dan los medicamentos y es prácticamente nula la red de apoyo familiar. Desde la personería se solicitó ayuda para que la ingresaran al asilo del municipio, pero por su edad y patología mental no es posible el ingreso. [Karina] estuvo hace algún tiempo internada en la Clínica de La Ceja, en el área de psiquiatría, pero la estabilizaron en su momento y la dejaron salir. El señor [Mauricio] ha ofrecido dar la parte que le asiste a [Karina] en la vivienda familiar por herencia, incluso manifiesta su interés de aportar hasta doscientos mil pesos ($200.000) mensuales para que en alguna parte la internen”. 46. Con base en los antecedentes descritos, en dicha reunión la Personería sugirió “se valide la posibilidad urgente de internar a [Karina] en una institución, ya que el hecho que ella continúe deambulando, y escapándose genera enormes peligros para su vida y salud, además, para su familia, y en general, múltiples riesgos jurídicos para todas las entidades con responsabilidades en el caso”. En esa línea, se sugirieron los siguientes compromisos para procurar su bienestar: Compromisos Responsables Articular citas de especialistas Savia Salud EPS – Personería Municipal Apoyar intervención y seguimiento desde la Política de Salud Mental de la Dirección Local de Salud en articulación con la Gobernación de Antioquia Dirección Local de Salud Apoyar autorización para el ingreso de la paciente Karina -de acuerdo con la orden del médico tratante- a una IPS en donde sea internada Savia Salud EPS 47. Luego, el 25 de agosto de 2021, la Personería de la Unión (Antioquia) realizó “visita especial frente al caso de [Karina] de acuerdo con la solicitud elevada por la Procuraduría General de la Nación”, en el marco del “proceso administrativo de restablecimiento de derecho que impulsa la Comisaría de Familia del municipio de la Unión, Antioquia, iniciado con la denuncia formulada por la señora [Karina] en contra de [Mauricio], por presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar y, rendir un informe ejecutivo, indicando el estado de la actuación [sic]”. En relación con el grupo familiar de Karina, la entidad observó que: “[Eduardo]: señor que constantemente interpone tutelas, y es ampliamente conocido por vincular a las distintas entidades del orden local y nacional, entre las que se destacan la UARIV, la EPS SAVIA SALUD, la Comisaría de Familia de La Unión, la Alcaldía municipal y demás. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana. Se niega a asumir el cuidado de [Karina]. [Mauricio]: es el hermano mayor de la familia, labora [en] el campo, y aunque tiene disposición de atender los llamados de las autoridades, constantemente manifiesta su imposibilidad de cuidar de la señora [Karina]. El señor [Mauricio] está asumiendo hoy el cuidado de su madre. [Margareth]: es la madre de [Karina], quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 90% y depende del cuidado total de su hijo [Mauricio]. [Édgar]: hermano de [Karina], por algunos días asumió su cuidado, pero en un momento dado al parecer no le fue posible controlarla. Desconocemos si tiene una patología mental como su hermana. [Lucía]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última. [Marisol]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última. [Emma]: hermana de [Karina]. Se niega a asumir el cuidado de esta última. Este grupo familiar, no tiene ningún interés de asumir el cuidado de [Karina], quien vivía en la casa familiar hasta aproximadamente cinco (5) meses, sin embargo, ante la muerte del padre […], hoy no tiene quien la cuide, ni esté pendiente de sus medicamentos. Otra situación puntual, reside en que [Karina] se niega a asumir labores mínimas de autocuidado como servirse la comida, lavar su propia ropa, [pues] ella creció siendo totalmente dependiente de su madre y padre, aun cuando la patología que tiene no le impide desarrollar actividades básicas. Además, [Karina] constantemente se escapa de los lugares donde le brindan cuidado, ella siempre pide que le hagan absolutamente todo, de hecho, su patología mental no la hace incapaz de asumir ciertas actividades, [se] queja recurrentemente de sus hermanos, quienes se niegan a hacerle todo”. 48. Con fundamento en las actuaciones y antecedentes descritos, afirmó que “la razón por la cual se tramit[ó] que [Karina] fuera internada en [el hogar de paso] es cierta: […] no contaba con red de apoyo familiar que le brindara sus medicamentos psiquiátricos […]”[102] y, “ante el notorio y evidente abandono por parte de sus familiares[,] la Personería Municipal, en aras de la protección de los derechos fundamentales de [Karina], elevó la petición urgente a la E.P.S. Savia Salud [de que] atendiera a la paciente por parte del médico especialista tratante y siguiera todo el trámite que permitiera internar a [Karina] en una institución donde se le garantizaran los tratamientos ordenados por su médico y se le protegieran sus derechos”[103]. 49. Eduardo[104]. Manifestó que “yo y mis...

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