T-473-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-473/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente jurisprudencial
(...) el tribunal
accionado no se pronunció sobre la garantía del debido proceso de la
accionante, y, por tanto, no acreditó si (la administradora de pensiones
accionada) cumplió o no con su deber de debida diligencia en la materia, esta
Sala concluye que la decisión atacada desconoció el precedente jurisprudencial
fijado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporación.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Debe
observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un
beneficio social
(...) el debido
proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas y, especialmente,
en aquellas que tengan por finalidad modificar la situación de una persona que
sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se le otorgue al
beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la opción de
mantenerse en el programa.
REGIMEN SUBSIDIADO
EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(...) si bien las
normas sobre la materia han establecido unas causales de pérdida del subsidio
en cuestión que, en principio, son objetivas, lo cierto es que el fondo de
pensiones no puede retirar al beneficiario del programa sin antes informarle de
manera clara la situación, y permitirle que ejerza sus derechos con el fin de
mantener el beneficio. Tal actuación se debe llevar a cabo no solo en los
supuestos de causal de pérdida del subsidio, sino también en eventos de
suspensión o de cualquier tipo de modificación que pueda llegar a afectar la
garantía al derecho pensional... con el fin de permitirle al beneficiario que
pueda adelantar las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuestión.
Para esto último, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea
mediante un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situación
personal del afiliado.
SUBSIDIO AL APORTE
PARA PENSION-Marco
normativo
FONDO DE
SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos
para el subsidio
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
MORA EN EL PAGO DE
APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades
administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación
extemporánea
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable
debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
excepcional por cuanto apoderado no sustentó recurso de casación, falta de
diligencia que no es imputable al accionante quien se encuentra en estado de
indefensión
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA T-473 de 2024
Referencia: expediente
T- 10.140.271
Solicitud de tutela
presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión.
La
Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias objeto de estudio y amparó el
derecho al debido proceso de la accionante. En la decisión cuestionada en
sede de tutela se evidenció un defecto por desconocimiento del precedente
judicial, en relación con la garantía del derecho al debido proceso en
aquellos casos en los que se suspende, termina o modifica un beneficio
pensional. En particular, la Sala constató que el tribunal accionado omitió
verificar si Colpensiones había cumplido su deber de debida diligencia en las
actuaciones administrativas, al informar a la accionante acerca de la falta
de pago de ciertos periodos de cotización, de tal forma que hubiese podido
ejercer su derecho a la defensa.
Bogotá, D. C., doce (12)
de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de noviembre de 2023, y
en segunda instancia, por la Sala de Decisión de
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
15 de febrero de 2024[1],
previas las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1. La
señora Luz Ayda Gómez de Pérez, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido
proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la
administración de justicia”[2]. Lo anterior, debido a
que, en el marco de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante en
contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, la autoridad accionada mediante Sentencia n.º 174 del 31 de
mayo de 2022, revocó la decisión proferida por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de la mencionada ciudad. En su lugar, absolvió a Colpensiones bajo el
argumento de que la demandante no cumplía con el tiempo de cotización requerido
para obtener la señalada prestación[3].
B.
Hechos relevantes
2. Mediante
Sentencia 232 del 1° de agosto de 2019, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de
Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios
y costas procesales, a favor de Luz Ayda Gómez de Pérez.
3. La
accionante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 2
de mayo de 1949 por lo que, a la fecha de la señalada sentencia, superaba los
55 años y, además, contaba con 503 semanas cotizadas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, a saber, entre el 2 de mayo de 1984 y el
2 de mayo de 2004. En consecuencia, la prestación en cuestión fue reconocida en
aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
4. Mediante
Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto en primera instancia, al
considerar que la accionante solo contaba con 487,86 semanas cotizadas entre el
2 de mayo de 1984 y el 2 de mayo de 2004, conforme a la siguiente
consideración:
“[…] Los períodos de
noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observación
de ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, sin que se refleje
el pago del porcentaje que le correspondía a la actora para acreditar el
periodo como pago al régimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en
cuenta para el conteo de semanas. En los períodos febrero y marzo de 2000, se
evidencia en la historia laboral (fl.108 vto) la observación ‘Deuda por no pago
del subsidio por el Estado’, observándose que la actora pagó el porcentaje que
le corresponde para efectos de acreditar el pago como régimen subsidiado, por
lo que estos ciclos se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas […]”[4].
5. Según
la accionante, el tribunal vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que
“sin ningún tipo de argumentación jurídica excluye los períodos que presentan
observación ‘Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, arguyendo
solamente: ‘no es posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas’ pasando
por alto la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la cual quedó establecido que los períodos con observación Valor de
subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 deben ser contabilizados en la
historia laboral del afiliado […]”[5]. Lo
anterior, con desconocimiento de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia
en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022.
6. Sostuvo
igualmente que mediante Auto n.º 429 del 28 de julio de 2023, el tribunal
accionado corrigió la sentencia cuestionada (no indicó en qué sentido)[6] y que el proceso fue archivado
el 10 de agosto de 2023.
7. Advirtió
que el abogado que representó a la accionante en el proceso ordinario le
devolvió los documentos correspondientes y decidió terminar el contrato de
mandato luego de vencerse el término establecido para presentar el recurso
extraordinario de casación. Esto, en su sentir, vulneró el derecho a la defensa
técnica de la actora.
8. Finalmente,
expuso que la accionante padece osteoporosis, hipotiroidismo, obesidad, tiene
74 años y se encuentra en categoría B6 de pobreza
moderada. Además, que no cuenta con trabajo y vive de la colaboración que
le brindan sus hijas y algunos amigos para asumir el costo de sus alimentos.
Asimismo, que la tutela es el único mecanismo para la protección de los
derechos fundamentales de la actora, los cuales fueron afectados por el
tribunal accionado “al desconocer sin ningún tipo de justificación legal el
precedente jurisprudencial, como por su apoderado judicial, al incumplir su
deber legal de ejercer la defensa técnica”[7].
C.
Pretensiones
9. De
acuerdo con los hechos descritos, el abogado solicitó que “se ordene al
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI-SALA LABORAL proferir nueva
sentencia en el proceso de la señora LUZ AYDA GOMEZ DE PÉREZ con radicado
76001310501820180021301, definiendo la pensión de vejez para lo cual se debe
incluir en el conteo de semanas como efectivamente cotizados, los períodos de
Noviembre, Diciembre de 1999, Abril, Mayo y Junio de 2000 que presentan
observación en la historia laboral de la afiliada ‘Valor de subsidio devuelto
al Estado por Decreto 3771’”[8].
D.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10. Mediante
el auto del 10 de noviembre de 2023[9], la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud
de tutela, ordenó su traslado a la entidad accionada y vinculó al Juzgado 18
Laboral del Circuito de Cali. Igualmente, entre otros, ordenó notificar a la
“Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones así como a todas las
demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en
referencia”[10].
Respuesta
del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali[11]
11. La juez
18 Laboral del Circuito de Cali manifestó que mediante acta de reparto del 19
de abril de 2018 recibió el proceso ordinario laboral promovido por la
accionante en contra de Colpensiones. Señaló que luego de agotadas las
correspondientes actuaciones se profirió la Sentencia n.º 232 del 1 de agosto
de 2019. Posteriormente, en vista de que contra dicha decisión se presentó
recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Cali.
12. Señaló,
además, que, “una vez retorno [sic] del superior el proceso en cita, este
despacho profirió el auto No. 1497 del 10 de agosto de 2023, obedeciendo y
cumplió lo resuelto y ordenando la liquidación de costas procesarles, es así
por lo que mediante providencia No. 2218 del 10 de agosto de 2023, se aprobó la
liquidación practicada y dispuso del archivo de las actuaciones”[12].
13. Finalmente,
expuso que ese despacho respetó los postulados de forma y sustantivos al
momento de resolver el proceso en cuestión.
Respuesta
de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali[13]
14. La
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali afirmó que el proceso en cuestión fue puesto a su disposición el 14 de
agosto de 2019. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 se
profirió la sentencia mediante la cual se revocó la decisión que se había
adoptado en primera instancia. Señaló que el 28 de julio de 2023 se dictó un
auto por medio del cual se resolvió una solicitud de corrección de la
mencionada sentencia y el 4 de agosto de ese año el expediente fue devuelto al
juzgado de origen.
15.
Manifestó que la decisión que se cuestiona se dictó en el marco de
un proceso ordinario laboral en el que “se debatía el derecho a la
reliquidación de la pensión de vejez de la señora LUZ AYDA GÓMEZ DE PEREZ”[14]. A
su vez, que no se desconocieron las pruebas documentales aportadas, ni tampoco
el precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual sirvió como fundamento
de la providencia.
16. Asimismo,
sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad
pues no se presentó recurso de casación. En consecuencia, indicó que la tutela
“no se puede convertir en un mecanismo para evitar cumplir con los
procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección
de sus derechos ni sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario
competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar
el conflicto”[15].
17. Finalmente,
afirmó que en esta oportunidad no se acreditan los requisitos jurisprudenciales
establecidos por esta Corte para la procedencia de tutelas contra providencias
judiciales.
Respuesta
de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[16].
18. Señaló
que la solicitud de amparo se debe declarar improcedente, “por
cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos
fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias
judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos
tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que
esta pueda constituirse en una tercera instancia”[17].
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión
del juez de tutela de primera instancia
19. Mediante
la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente
el amparo. Señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que
el periodo que transcurrió entre el instante en que se notificó la sentencia
atacada, es decir, el 31 de mayo de 2022 y el momento en que se presentó la
tutela el 9 de noviembre de 2023, superó
ampliamente el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional para entender que el lapso entre la actuación que se
considera trasgresora de los derechos y la presentación del amparo es
razonable. Esto, además, sin que se identifique alguna de las causales
previstas por esa Corte para “flexibilizar” el respectivo requisito de
procedencia.
20. De
igual manera, expuso que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, puesto que la actora no interpuso el recurso extraordinario de
casación, a pesar de que era el mecanismo idóneo para exponer sus
cuestionamientos en contra de la sentencia atacada. Esto, teniendo en cuenta
además que se acreditaba el interés económico para el efecto, pues la cuantía
de las pretensiones superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social.
21. Asimismo,
sostuvo que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable
que afectara sus derechos fundamentales, por lo que no era viable la
intervención del juez constitucional. Lo anterior, si se tiene en cuenta, a su
vez, que la tutela no opera como alternativa a los mecanismos ordinarios o como
una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales.
22. Finalmente,
expuso que, en relación con los reproches respecto de la debida defensa técnica
en el proceso ordinario, la accionante contaba con la posibilidad de poner en
conocimiento de dicha situación ante las autoridades competentes.
Impugnación
23. La
accionante, mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la anterior
decisión. El abogado sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera
instancia, la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, toda
vez que la sentencia cuestionada fue corregida mediante auto del 28 de julio de
2023. En esa medida, solo transcurrieron “tres (3) meses y once (11) días”[18] desde el momento de ejecutoria
de la providencia atacada y la presentación de la solicitud de amparo.
24. En
relación con el requisito de subsidiariedad, manifestó que no “se le
puede imponer a la actora la carga negativa de no haber interpuesto recurso de
casación contra la providencia de segunda instancia, toda vez que la ley
faculta solamente a los abogados para acudir a dicha instancia judicial (art.
229 de la C.P.N y art. 33 CPTSS), donde es evidente que su representante legal
de la época sólo le informó de la pérdida del proceso en segunda instancia una
vez vencido el término de ejecutoria para acudir ante la Corte Suprema de
Justicia, vulnerando su derecho de ejercer la defensa técnica”[19].
25. Igualmente,
expuso que era de gran relevancia tener en cuenta que la accionante se
encontraba en condición de vulnerabilidad no solo por su edad, sino también por
sus afecciones de salud y por su difícil situación económica, hecho que la
llevó a cotizar al sistema de pensiones mediante los respectivos subsidios
estatales. Por esta razón, a su juicio, el requisito de subsidiariedad debe ser
estudiado con menor rigurosidad.
Decisión del juez de tutela de segunda instancia
26. Mediante
la Sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado, al considerar que, si bien la solicitud se presentó dentro de un
término razonable, teniendo en cuenta que la última providencia en el marco del
proceso en cuestión fue proferida el 28 de julio de 2023, en este caso no
acreditaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la
accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de
casación, el cual era el medio idóneo para la protección de sus derechos, pero
no hizo uso del mismo. En consecuencia, sostuvo que no era de recibo que ahora
se pretendiera corregir dicha desatención con la excusa de que no contaba con
un abogado para presentar la respectiva demanda, ya que la mencionada exigencia
tiene como fin garantizar el debido proceso del demandante.
27. Manifestó
que la accionante tampoco se podía excusar en la falta de abogado para acudir
al recurso de casación, pues “en todo caso, la reclamante, si lo
estimaba pertinente, podía insistir en la utilización del recurso, revocarle el
poder a su mandatario o acudir a la defensoría para obtener una opinión diversa
de cara a la promoción o no de ese medio de defensa”[20].
28. A su
vez, expuso que las condiciones económicas y de salud de la actora no tienen la
entidad suficiente para “flexibilizar el requisito de la subsidiariedad” puesto
que recibe asistencia de sus hijas y de algunas otras personas para asumir los
costos de sus alimentos. En consecuencia, no advirtió una situación relevante
que impusiera la necesidad de la intervención urgente del juez constitucional.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
29. Mediante
el auto del 23 de agosto de 2024, el magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En
concreto, se solicitó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad remitir el expediente del proceso ordinario promovido por la
actora en contra de Colpensiones y a esta última que allegara el expediente
contentivo del trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
de la accionante. Posteriormente, en auto del 11 de septiembre del año en curso
se decretó la suspensión de términos por un mes y se otorgó a Colpensiones un
término adicional para remitir la información solicitada.
30. Vencido
el término otorgado para allegar lo requerido, la Secretaría de esta
corporación remitió al despacho lo enviado por el Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Cali. A su vez, lo allegado por Colpensiones, entidad que remitió
los documentos solicitados, sin realizar pronunciamiento adicional. A su vez,
lo enviado por el apoderado de la actora, consistente en la remisión de una
sentencia del año 2024, proferida por el tribunal accionado, mediante la cual,
según manifestó aquel, se estudiaron hechos similares a los que ahora se
analizan, pero que en dicha oportunidad la autoridad resolvió conceder la
pretensión de la demandante.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Estudio de procedencia de la solicitud de tutela[21]
Procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
32.
De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar
ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad[22] o, en los casos
que establezca la ley, de los particulares[23], cuando
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33.
La
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
para enfrentar aquellas
situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de
relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución”[24]. Dada su excepcionalidad, la tutela
contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y
específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[25].
34.
En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes
requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por
activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión
cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre,
estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho
que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación
razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados,
y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello
hubiere sido posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de
tutela salvo que haya existido fraude en su adopción. En caso de que no se
acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe
declararse improcedente.
35.
En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los
intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales
específicas de procedencia contra providencias judiciales:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. (sic) Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.
Violación directa de la Constitución”[26].
36.
Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de
los requisitos generales de procedencia y, por lo menos, una causal específica,
es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[27].
Estudio
de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Legitimación
en la causa
37. Legitimación en la causa por activa[28]. Esta exigencia se
satisface, por cuanto la solicitud fue presentada por Luz Ayda Gómez de Pérez,
mediante apoderado[29],
quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al “debido
proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la
administración de justicia”[30]. Lo anterior, debido a
lo resuelto en la Sentencia n.º 174 de 2022, por medio de la cual la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó
el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, bajo el
argumento de que no se cumplía con el tiempo de cotización requerido para
obtener la prestación.
38.
Legitimación en la causa por pasiva. La solicitud de tutela se
presentó en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, autoridad que profirió la providencia judicial
cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, de conformidad con el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que dicho tribunal se
encuentra legitimado por pasiva para actuar en este proceso.
39.
En
relación con la vinculación del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y de
Colpensiones, se debe recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha
sostenido que puede existir un tercero que “se halla jurídicamente relacionado
con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede
verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos
jurídicos del fallo”[31]. En el caso bajo estudio, se advierte que ambas entidades pueden ser
afectadas por la decisión que se adopte en esta providencia, razón por la cual
la Sala considera que su vinculación se debe mantener.
Inmediatez
40.
Tratándose
de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado
que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una
colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son
definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha
resuelto un conflicto jurídico.
41.
Por la
importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia
constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de
razonabilidad:
“Como parámetro general, en
varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un
término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es
de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la
tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a
revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante”[32].
42.
Lo
anterior no significa que aquel corresponda a un término de caducidad, o que
seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable. Por el
contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está
establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada
caso[33].
43.
Se
desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un
ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció
términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos
casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a
ponderación frente a las circunstancias concretas[34].
44.
En el
caso bajo estudio se advierte que, si bien la providencia cuestionada fue
proferida el 31 de mayo de 2022, lo cierto es que adquirió firmeza luego del
auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Cali, es decir el 28 de julio de 2023. Dado que la
tutela se presentó el 9 de noviembre de ese año[35], la Sala entiende cumplido
el requisito de inmediatez, al considerar que el término de tres meses que
transcurrió entre esta actuación y la presentación de la solicitud de tutela es
razonable y adecuado.
Subsidiariedad
45. De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo
ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[36].
46.
Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por regla
general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales,
dada la existencia de medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral. Ahora, si bien en este caso la accionante no agotó al
recurso extraordinario de casación, como lo señalaron los jueces de primera y
segunda instancia, esta Sala considera superado el requisito de subsidiariedad,
al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial
protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 74 años quien,
más allá de lo que en principio recibe de sus hijas y personas allegadas, no
recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra clasificada en categoría B6 de
pobreza moderada. Igualmente, se logró constatar que actualmente se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través
del régimen subsidiado, en calidad de madre cabeza de familia. Por lo tanto,
imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial, al que
no puede acceder directamente sino mediante apoderado judicial, habría
implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición
socioeconómica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle. En ese sentido,
se recuerda que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a
las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a
las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede
resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a
la administración de justicia en igualdad de condiciones”[37].
47.
Segundo, la casación “por su propia naturaleza, requiere de una
técnica especial para su interposición que implica una representación jurídica
cualificada y, por tanto, una mayor inversión de recursos”[38]. Por ende, en presencia de sujetos
de especial protección constitucional, [se] ha estimado que exigir su
agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada”[39]. En el presente caso se advierte
que, según se afirmó en el escrito de tutela, el abogado con el que contaba la
actora para el proceso ordinario laboral no presentó el mencionado recurso y
finalizó el contrato de mandato luego de vencido el término para instaurar la
respectiva demanda. Si esto es así, la accionante no contó con una posibilidad
material de realizar esta gestión, por cuanto la finalización del contrato de
mandato fue posterior al vencimiento del término para presentar el recurso
extraordinario de casación.[40].
48.
Al respecto, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corte
mediante Sentencia SU-108 de 2020 sostuvo que, en el caso que se estudió en esa
oportunidad, “a la accionante no le era exigible conocer cuáles eran las
actuaciones judiciales que se debían adelantar en el proceso, o ejercer
actuación alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral”. También,
afirmó que “aun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso, esta
no cuenta con la formación académica o profesional para ejercer su propia
defensa. la inactividad procesal de la accionante –y la no interposición de los
medios judiciales de defensa– guarda relación con la ausencia de defensa
técnica alegada”.
49.
Así, en línea con lo expuesto, la Sala considera que
en este caso resultaría desproporcionado,
dada la situación fáctica, exigirle a la actora haber agotado el recurso
extraordinario de casación. Esto, en vista de que es un sujeto de especial
protección constitucional y, además, no tendría el conocimiento para saber de
la procedencia del recurso de casación, el cual no se agotó por la inactividad
o negligencia de su apoderado. Es decir, que el mecanismo de defensa judicial
dejó de ejercerse por circunstancias que no son imputables a la actora.
50.
En vista de lo anterior, la Sala evidencia que la accionante agotó
los mecanismos de defensa judicial a su alcance, puesto que adelantó los
trámites administrativos ante Colpensiones y, posteriormente, agotó el proceso
ordinario laboral que terminó con la sentencia bajo análisis. En esa medida, se
entiende superado el requisito de subsidiariedad.
Identificación
de los hechos que generaron la vulneración
51. La
accionante expuso de manera razonable los hechos que generan la presunta
vulneración de su derecho al debido proceso, al justificar que la providencia
cuestionada adolece de un defecto por
desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL605 y SL2308 de 2022, en
relación con el cómputo de los periodos cotizados al Sistema General de
Pensiones por medio del régimen subsidiado. Si bien, adujo el desconocimiento
de otros derechos fundamentales (mínimo vital, vida digna, seguridad
social, igualdad y acceso a la administración de justicia), su presunta vulneración es meramente indirecta, en
la medida en que son dependientes de la estructuración del defecto a que se
hizo referencia, en la providencia judicial que se censura.
Existencia de una irregularidad
procesal
52. En
este caso no se alegan irregularidades de naturaleza procesal.
Relevancia constitucional
53. El caso bajo estudio involucra la protección del derecho fundamental
al debido proceso de una mujer de 74 años, quien se encuentra clasificada en
categoría B6 de pobreza moderada en el SISBEN, que no tiene ingresos propios
para sufragar sus necesidades básicas y cuyo reconocimiento a la pensión de
vejez fue negado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, se constata que el asunto es
relevante desde una perspectiva constitucional, en atención al derecho
presuntamente desconocido y la especial protección que le asiste a la accionante
en razón a los factores de vulnerabilidad mencionados. Asimismo, se advierte
que, en principio, según la situación fáctica expuesta, puede configurarse una
tensión o desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en un
aspecto de gran importancia como el cómputo de las semanas que se cotizan en el
sistema subsidiado, y del que las personas carecen de un control respecto del
manejo o decisiones que realizan las entidades encargadas de su administración.
Tipo
de decisión que se controvierte
54. La
solicitud de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, ni contra una
decisión de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional,
ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado[41].
55. En
síntesis, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
C.
Planteamiento del problema jurídico
56.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde
a la Sala determinar si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció el precedente
judicial de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al cómputo de los periodos
cotizados al Sistema General de Pensiones por medio del régimen subsidiado y,
en consecuencia, vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Esto, en el marco de
un proceso ordinario laboral promovido por esta última en contra de
Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez.
57. Para dar
respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará respecto de
(i) el defecto por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el régimen
subsidiado en materia pensional. Luego, (iii) procederá a resolver el caso concreto.
D.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales[42]
58. La Corte Constitucional ha catalogado al
precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos[43] debería determinar el sentido de la
decisión posterior[44]. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el
principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera
igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii)
los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber
de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv)
la coherencia del sistema jurídico[45].
59. La
vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente
apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar
claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura. De ahí
que en este evento sea necesario cumplir dos exigencias[46]:
(i) la de transparencia: el reconocimiento expreso del precedente que se
pretende modificar o superar y (ii) la de suficiencia: se deben exponer
de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es
necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de
igual o superior jerarquía, de allí que sea insuficiente señalar los argumentos
que sean contrarios a la posición de la que se aparta[47].
Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono
justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.
E. El
régimen subsidiado en materia pensional
60.
El artículo 25 de la Ley 100 de 1993[48] creó el
Fondo de Solidaridad Pensional que tiene por finalidad “lograr una maximización
en la cobertura del Sistema General de Pensiones”[49]. El fondo es una
“cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo cuyos recursos son administrados en fiducia por las sociedades
fiduciarias de naturaleza pública” (ibid.), al cual se integran dos
mecanismos: un subsidio a la cotización, que debe efectuar la persona para
consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensión de vejez[50], y una
subvención, que busca suplir las necesidades básicas de quienes se encuentran
en estado de pobreza extrema o indigencia[51].
61.
En relación con el primer mecanismo –que es el relevante en el caso
objeto de estudio–, su finalidad es “reemplazar los
aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga
la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base
de cotización”[52], y beneficia, entre otras,
a aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad física,
psíquica y sensorial[53]. El subsidio del aporte a la pensión es parcial[54] y
temporal[55], por lo que exige del beneficiario realizar un esfuerzo
para el pago parcial del aporte a la pensión a su cargo[56].
62.
Actualmente, las
normas sobre la materia se encuentran compiladas en el Decreto 1833 de 2016, en
su Título 14, el cual incluye a su vez lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007,
que interesa a la causa. De conformidad con el artículo 13 de este último
decreto, la concesión del subsidio está sujeta,
además, a que el beneficiario se encuentre afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud y acredite alguna de las siguientes
condiciones alternativas: ser mayor de 35
años y menor de 55 años si se encuentra afiliado a Colpensiones, o menor de 58
años si se encuentra afiliado a otra administradora de pensiones siempre y
cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensión mínima, y
cuente con quinientas (500) semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia
del régimen al que pertenezca[57].
63.
El
Programa de Subsidio al Aporte en Pensión se financia con los recursos que
provienen de la subcuenta de solidaridad. En consecuencia, una vez que se
realiza la afiliación del beneficiario, según el artículo 19 del Decreto 3771
de 2007, este, si es trabador independiente, debe hacer el pago de la parte del
aporte que le corresponde. Por su parte, a la entidad administradora de recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional le corresponde transferir de manera mensual los recursos
correspondientes al subsidio[58], para de esta manera completar el 100% de la
cotización.
64.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el subsidio que
otorga el Fondo de Solidaridad Pensional impone también ciertos deberes a quien
es seleccionado como beneficiario, a saber, hacer el pago de la parte del
aporte que le corresponde y no incurrir en alguna de las causales de pérdida
del derecho. Así, en caso de incumplir estas obligaciones, no sería posible
exigirle al fondo mencionado el reconocimiento del subsidio[59].
65.
Esta
Corte también ha sostenido que los aportes que realiza el Fondo de Solidaridad
Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión son asimilables a las
cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión[60]. En esa medida, es
obligación del fondo, “efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de
las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para
que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada”[61]. Debido a ello el hecho de
que el mencionado fondo incurra en omisión o mora de los señalados pagos, no
puede afectar el derecho a la pensión del beneficiario en la medida en que es
una circunstancia ajena y en una carga desproporcionada que no debe soportar[62].
66.
Ahora,
en relación con la falta de pago por parte del beneficiario del subsidio, la
Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que no se realice una
cotización no implica que esta no se cause, por cuanto este continúa afiliado
al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, sigue siendo cotizante. En
esa medida, el tiempo de servicios debe tenerse en cuenta, siempre y cuando se
persiga el cobro del aporte en cuestión y este se haga efectivo[63].
67.
También
ha sostenido que en aquellos casos en los que el beneficiario no realiza los
aportes a su cargo en ciertos periodos, estos se deben asimilar a los eventos
de mora en el régimen contributivo de pensiones. Así, en caso de ausencia de
pago por parte del cotizante, el fondo administrador de pensiones respectivo
debe realizar las gestiones necesarias para lograr que el aporte se efectúe. En
este sentido, en la Sentencia T-945 de 2014 se indicó que “al igual que
como se ha tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones,
se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen
subsidiado […]”. En otras palabras, en aquellos casos en los que el
beneficiario omite realizar el pago del aporte que le corresponde en ciertos
periodos, el fondo de pensiones debe entenderlo como una mora en el pago. En
consecuencia, es su deber iniciar las actuaciones correspondientes para lograr
que estos se hagan efectivos. Igualmente, como se vio, los respectivos tiempos
deben ser tenidos en cuenta por parte de la administradora del fondo a fin de
garantizar el acceso a la prestación económica que se requiera y solo se
excluirán de la historia laboral cuando, luego de las actuaciones realizadas
para obtener su pago, este definitivamente no se haya conseguido[64].
68.
Por
otro lado, como se precisó en líneas anteriores y en el marco de la asimilación
del sistema subsidiado en pensiones al régimen contributivo, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el hecho de que los aportes no
se realicen por causa del empleador o de la administradora no puede afectar al
trabajador[65]. En esa línea, en aquellos casos
en los que es el Fondo de Solidaridad el que no realiza los respectivos pagos,
tal supuesto no debe afectar la situación pensional del beneficiario.
69.
Ahora,
en relación con la pérdida del beneficio, se debe recordar que la Ley 100 de
1993 en su artículo 28 señala que la temporalidad y la parcialidad son
principios rectores del subsidio. En esa línea, el artículo 24 del Decreto 3771
de 2007 señala que el beneficiario pierde dicha calidad en los siguientes
eventos: (i) cuando adquiere la capacidad económica para sufragar
la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 años de edad o cesa la
obligación de cotizar al sistema, por acceder a la pensión de invalidez o de
vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad Social en
Salud; (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotización no subsidiada
durante seis meses continuos;
(v) cuando se
demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos
falsos para obtener el subsidio y (vi) cuando se acredita que se encuentra
afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica
para pagar la totalidad del aporte[66].
70.
Esta Corte también
ha reconocido que en caso de que se cumpla alguna de las causales mencionadas
para la pérdida del subsidio o que este vaya a ser objeto de alguna
modificación, siempre se debe garantizar el debido proceso del beneficiario, en
el sentido de informarle la situación y permitirle ejercer su derecho a la
defensa, lo cual es corolario del deber de debida diligencia en cabeza de la
Administración, para la efectiva garantía de este derecho. Según ha indicado:
“[…] el
debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y,
especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de
una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de
este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente
con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias
previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y
que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa y contradicción”[67].
71.
En un sentido semejante,
la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“[…] la garantía del debido proceso
administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada
temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en
principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente
fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por
sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio
o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo
del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o
permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial
que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del
beneficio”[68].
72.
Así las
cosas, se advierte que, si bien las normas sobre la materia han establecido
unas causales de pérdida del subsidio en cuestión que, en principio, son
objetivas, lo cierto es que el fondo de pensiones no puede retirar al
beneficiario del programa sin antes informarle de manera clara la situación, y
permitirle que ejerza sus derechos con el fin de mantener el beneficio. Tal
actuación se debe llevar a cabo no solo en los supuestos de causal de pérdida
del subsidio, sino también en eventos de suspensión o de cualquier tipo de
modificación que pueda llegar a afectar la garantía al derecho pensional.
73.
Lo anterior,
como se mencionó, con el fin de permitirle al beneficiario que pueda adelantar
las actuaciones necesarias para mantener el beneficio en cuestión. Para esto
último, el fondo de pensiones debe brindar alguna alternativa ya sea mediante
un acuerdo de pago u otra posibilidad que tenga en cuenta la situación personal
del afiliado.
F. Análisis del caso concreto
74.
Como se
expuso en el apartado de antecedentes, en el escrito de tutela se indicó que el
tribunal accionado desconoció, entre otras, el contenido de la Sentencia SL2308-2022 de la Sala de descongestión n.º 1
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso
ordinario promovido en contra de Colpensiones, para el reconocimiento de una
pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990[69]. La Corte Suprema de
Justicia precisó que, a pesar de que los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de
2007 establecen, entre otras causales de suspensión, que el beneficiario deje
de cancelar el aporte respectivo, para que opere es requisito imperativo que la
administradora de pensiones informe la supuesta falta de pago tanto al fondo de
solidaridad como al beneficiario, para que este último realice las actuaciones
que considere pertinentes con el fin de no perder su condición y para que
también pueda ejercer su derecho a la defensa. Además, se precisó que lo
anterior,
“[…] significa que ni la suspensión,
ni la pérdida del derecho al subsidio, en asuntos como el presente, operan en
forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual
falta de pago sea notificada o puesta en conocimiento del interesado para que
adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su
condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso
a la pensión”.
75.
Como
consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo
siguiente:
“[…] aunque inicialmente se encontró demostrado que
la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuestión de la historia
laboral de la demandante estuvo soportada en la falta de pago del aporte por
parte de la afiliada y ello obligó a la devolución del subsidio al Estado; no
se puede pasar por alto que esa entidad debió notificar o comunicar a la señora
Alba Lucía Valdés de Sánchez de la pérdida del subsidio pensional para los
periodos en mención, ya que al no hacerlo, le impidió a la actora ejercer su derecho
de contradicción y defensa ante dicha determinación y en virtud de dicha
omisión, puso en riesgo el acceso a la pensión de vejez de la promotora del
proceso y la condición de beneficiaria del esquema solidario pensional que la
cobijaba”.
76.
Por su
parte, en la Sentencia SL 605 de 2022, se estudió un caso similar dado que, en
el marco de un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión
de vejez, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta ciertos periodos en
los que el demandante cotizó a través del régimen subsidiado, pero no realizó
el pago del porcentaje del aporte que le correspondía. Por lo tanto, concluyó
que no contaba con la densidad de semanas suficientes para acceder a la
prestación en cuestión. En dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia
indicó lo siguiente:
“[…] ha de señalarse que el
problema sometido a consideración de la Sala ya ha sido resuelto en diferentes
oportunidades, tal como en efecto lo declaró el sentenciador de segundo grado,
pues los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007 consagran las posibilidades
de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando
el beneficiario deja de cancelar durante seis meses o más el aporte
correspondiente; pero para ello, es presupuesto sine qua non que la entidad
administradora de pensiones informe, no solo al Consorcio Prosperar sobre la
supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le
correspondía cancelar, sino que también debe poner en conocimiento al
interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no
comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que,
además, ejerza su derecho de contradicción y de defensa”.
77.
Señaló,
además, que dicha postura había sido aplicada en las sentencias SL13542-2014 y
SL17912-2016. En consecuencia, casó la providencia que había sido objeto del
recurso de casación en dicha oportunidad.
78.
De
conformidad con lo expuesto, se debe recordar lo señalado en líneas anteriores
respecto de la garantía del debido proceso en aquellas actuaciones que tengan
por fin modificar la situación de los beneficiarios del régimen subsidiado de
pensiones. En efecto, como se indicó, en la Sentencia SL3558-2022, la Corte Suprema de
Justicia precisó que, si bien, en principio, las causales de pérdida o
suspensión del beneficio constituyen un parámetro objetivo, es indispensable
que el fondo a cargo entere de manera clara y previa de eventuales cambios, con
el propósito de que el afiliado pueda objetar o abogar por su permanencia en el
sistema.
79.
De manera
concordante con esta postura, como se refirió en el título E supra, la
Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso se debe garantizar en las actuaciones administrativas
y, especialmente, en aquellas que tengan por finalidad modificar la situación
de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal, con el fin de que se
le otorgue al beneficiario la oportunidad de ejercer sus derechos, incluida la
opción de mantenerse en el programa.
80.
Así, en el caso
bajo estudio, el tribunal accionado determinó que ciertos periodos de la
historia laboral de la accionante no debían ser tenidos en cuenta para realizar
la respectiva contabilización de las semanas requeridas con el fin de obtener
la pensión de vejez. Dicha autoridad sostuvo lo siguiente: “Los periodos de
noviembre, diciembre de 1999, abril, mayo y junio de 2000, presenta observación
de ‘Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771’, sin que se refleje
el pago del porcentaje que le correspondía a la actora para acreditar el
periodo como pago a régimen subsidiado, por tanto, no es posible tenerlos en
cuenta para el conteo de semanas”[70]. En consecuencia, concluyó que
únicamente se acreditaron 487,86 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad requerida, “densidad que resulta insuficiente para
acreditar el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”[71].
81.
Si bien, la
decisión del tribunal demandado tuvo como fundamento el estudio que realizó de
la historia laboral de la accionante, lo cierto es que de lo expuesto en la
sentencia se advierte que dicha autoridad no realizó pronunciamiento alguno
relacionado con el deber de debida diligencia del fondo de pensiones de
informar a la actora que existían ciertos periodos en los que no se había
recibido su aporte, pasando por alto lo establecido al respecto por la Corte
Suprema de Justicia. En otras palabras, según se
advierte en la providencia atacada, el tribunal se limitó a realizar un conteo
de semanas sin indagar si el fondo de pensiones había cumplido con su deber de
comunicar a la actora sobre la pérdida del beneficio para los periodos que no
se habían pagado o si se había otorgado la posibilidad de que esta optara por
mantener el subsidio en dichos periodos. Es decir, si, en efecto, Colpensiones
había garantizado el debido proceso de la accionante.
82. Este proceder de la autoridad
judicial accionada desconoce no solo la jurisprudencia sobre la garantía del
mencionado derecho respecto a la pérdida o suspensión del subsidio, sino
también de lo sostenido por esta Corte respecto a la asimilación de la falta de
cotización en el régimen subsidiado en pensiones con la figura de la mora en el
régimen contributivo. De esta asimilación la jurisprudencia constitucional ha
derivado el deber constitucional de los fondos de pensiones de agotar las actuaciones
correspondientes para lograr que los pagos que faltan se hagan efectivos.
83. En consecuencia, dado que el
tribunal accionado no se pronunció sobre la garantía del debido proceso de la
accionante, y, por tanto, no acreditó si Colpensiones cumplió o no con su deber
de debida diligencia en la materia, esta Sala concluye que la decisión atacada
desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de
Justicia y por esta corporación.
84. También se debe recordar que,
como se mencionó en líneas anteriores, en caso de que el tribunal accionado
verifique que Colpensiones no garantizó el debido proceso de la accionante, se
le debe exigir además que, con miras a que esta pueda mantener el beneficio, el
fondo le debe brindar alguna alternativa razonable que tenga en cuenta la
situación particular de la accionante.
85. Así las cosas, la Sala procederá a
dejar sin efecto la Sentencia n.º 174 del 31 de mayo de 2022, proferida por la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, con
el fin de que dicha autoridad se pronuncie de nuevo sobre el asunto en
cuestión, y tenga en consideración las razones de esta providencia.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la Sentencia
del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a
su turno, confirmó la Sentencia del 22 de noviembre de 2023 del
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró
improcedente el amparo solicitado por Luz Ayda Gómez de Pérez. En su
lugar, TUTELAR el derecho al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.