T-472-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-472/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución por indebida aplicación del principio del interés superior del
menor, en proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de
género en la resolución del caso concreto
(...) se violaron
los derechos fundamentales de la accionante: (i) el juzgado accionado, al
incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al
homologar la decisión de declarar en adoptabilidad proferida por el ICBF, sin
el escrutinio material reforzado y sin aplicar el enfoque diferencial e
interseccional. Así mismo, al someterla a violencia institucional, al emplear
estereotipos de género; y (ii) el ICBF, por no acreditar la aplicación efectiva
de dicho enfoque ni el agotamiento de medidas menos restrictivas.
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Incidencia
de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
(...) se trasladó
a la accionante una carga no prevista por el ordenamiento, al exigirle
demostrar la existencia de una familia extensa disponible y estable como
condición de idoneidad parental. Con ello sustituyó el examen individual,
actualizado y proporcional de sus capacidades y apoyos por un ideal familiar
estereotípico. Tal exigencia desconoce trayectorias de vida marcadas por
pobreza, institucionalización temprana y fractura de redes que el Estado debe
considerar para ofrecer apoyos antes que sanciones familiares irreversibles.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por
desconocimiento del interés superior del menor
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho
de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Sentido
y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los
padres biológicos a mantener contacto con sus hijos
DERECHOS DEL NIÑO-Razones para
justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno
filiales
PROCESO DE
ADOPCION-Sometimiento
a valores, principios y derechos constitucionales
HOMOLOGACION DE
DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance
HOMOLOGACION DE
DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material
JUEZ DE FAMILIA-Competencia
dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad
PROCESO DE
HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance
PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas/PROCESO
DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas
de protección
DERECHOS DE LAS
MUJERES-Protección
constitucional e internacional
VIOLENCIA DE
GÉNERO-Tipos
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL-Caracterización
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de
superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
ENFOQUE DE GENERO-Dimensión
descriptiva
(...) parte del
reconocimiento de que las categorías de sexo, determinadas usualmente con base
en criterios biológicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres
sexuales secundarios, son interpretadas social y culturalmente, dando lugar a
construcciones de género. Estas construcciones asignan roles, expectativas, comportamientos
y trayectorias vitales diferenciadas según el sexo asignado, lo que genera
relaciones estructurales de poder y desigualdad.
ENFOQUE DE GENERO-Dimensión
normativa
(...) exige que
las autoridades adopten medidas para contrarrestar esas desigualdades
históricas y estructurales, garantizando así una igualdad sustantiva y no
meramente formal.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Dan
lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias
facetas
EXHORTO-Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-472 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.603.465.
Asunto: Acción de tutela
instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y el Juzgado ABC.
Tema: Enfoque interseccional de género en el marco de los procesos
administrativos de restablecimiento de derechos de un niño y judicial de
homologación de su declaratoria de adoptabilidad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión
del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea
en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado
ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y el de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella con la decisión
de la referida autoridad judicial de homologar la
Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en
situación de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar
la mejora de su situación social y económica.
Luego de encontrar acreditados
los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la
Sala abordó diversos aspectos jurídicos relevantes para resolver el caso
concreto. En primer lugar, retomó brevemente el desarrollo jurisprudencial en
torno a los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la
Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizó el alcance
constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y enfatizó
en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el
carácter excepcional de la adopción como medida de restablecimiento de derechos
fundamentales. En tercer lugar, examinó el derecho de las mujeres a vivir una
vida libre de violencias y por último, explicó el concepto y alcance del
enfoque diferencial e interseccional de género, su obligatoriedad en la
actuación de las autoridades judiciales y administrativas, y desarrolló el
contenido y efectos de los estereotipos de género.
Al momento de resolver el caso concreto, la Sala
determinó que el Juzgado ABC
incurrió en una vulneración directa a la Constitución Política al homologar la
declaración de adoptabilidad del niño Ernesto sin aplicar un enfoque
diferencial e interseccional de género.
Aunado a lo anterior, constató que dicha autoridad
judicial incurrió en un defecto fáctico, al ignorar pruebas determinantes que
desvirtuaban varios argumentos centrales del ICBF, tales como los controles prenatales
realizados por la madre, la inexistencia de consumo de sustancias psicoactivas,
la existencia de una red de apoyo afectiva y económica, y la feminización
estructural de la pobreza en Colombia que afecta a la accionante. Así mismo,
advirtió que la accionante fue objeto de violencia institucional, en la medida
en que se le aplicaron estereotipos de género. En consecuencia, dejó sin
efectos la sentencia de homologación y ordenó emitir una nueva decisión, para
la cual se decretarán pruebas de oficio, que deberán ser estudiadas bajo un
enfoque contextualizado y libre de prejuicios, garantizando así el debido
proceso de Andrea.
Asimismo, exhortó a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas
las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás
intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos,
apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque
diferencial e interseccional de género.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero,
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ACLARACIÓN PREVIA
1.
En
atención a que en el proceso de la referencia se
encuentran involucrados derechos fundamentales de un niño y que, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte
remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios
que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1],
el Reglamento de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna N.° 10 de 2022.
Índice de la Sentencia T-472 de 2025
I..... ACLARACIÓN
PREVIA.. 2
II.... ANTECEDENTES. 4
1. Hechos relevantes. 4
1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos. 4
Tabla
I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF. 7
Tabla
II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad]. 9
1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de
homologación. 12
2. Trámite de la acción de tutela. 13
2.1. Presentación y admisión de la demanda de
amparo. 13
2.2. Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas. 14
2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 14
2.3.1. Sentencia de única instancia. 14
2.4. Trámite de selección. 15
2.5. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión. 15
III.. CONSIDERACIONES. 18
1. Competencia. 18
2. Presentación previa del caso a resolver. 18
3. Procedencia de la acción de tutela. 19
3.1. Legitimación
por activa y pasiva. 20
3.2. Inmediatez. 20
3.3. Subsidiariedad. 21
3.4. Relevancia
constitucional. 21
3.5. La
providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto
de constitucionalidad. 22
3.6. Irregularidad
procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. 22
3.7. Identificación de los
hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso
judicial ordinario. 22
4. Formulación de los problemas jurídicos. 22
5. Alcance de los defectos fáctico, procedimental y
violación directa de la Constitución. Breve reiteración jurisprudencial. 23
6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a
tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia. 26
7. El derecho de las mujeres a una vida libre de
violencias. Reiteración de jurisprudencia. 34
8. Enfoque diferencial de género e interseccionalidad. 36
9. Solución al caso concreto. 40
9.1. No se configuró un defecto procedimental
en la decisión revisada 42
9.2. Sí se configuró una violación directa a la
constitución y un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado
ABC. 43
9.3. Andrea fue
sometida a violencia institucional por razones de género 52
IV.. DECISIÓN.. 54
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
Actuaciones realizadas en
el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos
2.
El 16 de diciembre de 2022, Andrea
dio a luz a su hijo, Ernesto, en la vivienda de su amiga. Tras el parto,
ambos fueron trasladados al Hospital del Municipio para recibir
atención médica. Debido a las circunstancias en las que ocurrió el nacimiento[3], el hospital informó
del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En respuesta al
requerimiento y en virtud del artículo 52[4]
de la Ley 1098 de 2006[5],
la defensora de familia ordenó la verificación de los derechos del recién
nacido, que consistió en una valoración inicial por nutrición, psicología, entorno
familiar, vinculación al sistema de salud y seguridad social y al sistema
educativo, entre otras[6].
Para estas evaluaciones, Andrea dio su consentimiento a través de la
firma de un documento.
3.
El 18 de diciembre de 2022, la
defensora de familia del ICBF profirió un auto por medio del cual inició la
investigación de restablecimiento de derechos No. 1145-2022, a favor del niño Ernesto.
En efecto, la entidad encontró que “se le han inobservado, vulnerado o
amenazado sus derechos en lo concerniente al derecho a la vida y a la calidad
de vida y a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a gozar
de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias
para la inclusión social y familiar, derecho a la protección contra la
situación de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas,
derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos, derecho a
la educación, derecho al desarrollo de la primera infancia”[7].
4.
En criterio del ICBF, la señora
Andrea “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la
responsabilidad de lo que es cuidado y protección, debido a su inestabilidad
emocional cambia de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad
personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador
afectándola emocionalmente”[8].
Asimismo, explicó que “la progenitora le falta mayor responsabilidad en mostrar
garantías para tener a su hijo ya que ella en su historia familiar cuenta con
un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y
ausencia en sus responsabilidades parentales”. Por lo expuesto, dispuso una
medida de protección provisional a su favor en “la modalidad de hogares
sustitutos de la fundación”[9],
se ordenó la práctica de pruebas, entre otras comunicaciones y solicitudes que
se abordarán a lo largo de la presente sentencia[10].
5.
A continuación, se relacionan
las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento:
6.
El 16 de diciembre de 2022, la
defensora de familia del ICBF profirió medida provisional de ubicación del niño
en hogar sustituto, bajo el cuidado de Ligia, mientras se decidía el
proceso administrativo que garantice el restablecimiento de sus derechos[11].
7.
El 18 de diciembre de 2022, el
trabajador social interdisciplinario del ICBF, realizó una entrevista a Andrea,
quien aseveró que el progenitor de su hijo no está interesado en vincularse
activamente al proceso y por consiguiente, ella está dispuesta a “sacar a [su]
hijo sola”[12].
Como conclusión de la entrevista, se le solicitó un examen de toxicología para
descartar el consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y valoración por
psicología “ya que se ve que es una madre que no tiene proyección de vida y no
tiene la idoneidad mental para asumir el cuidado de su hijo”[13]. Ante estos
requerimientos, Andrea se comprometió a asumir y realizar los
compromisos exigidos por la entidad.
8.
Con base en el artículo 102[14] de la Ley 1098 de
2006, el 28 de diciembre de 2022[15]
y el 5 de enero de 2023[16],
el ICBF citó a Andrea para que se notificara formalmente del auto que
dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de su hijo[17].
9.
El 6 de febrero de 2023, la
Personería del Municipio remitió a la defensora de familia una
intervención dirigida a Andrea con el fin de que el ICBF
se la hiciera llegar. La intervención se realizó con ocasión a la comunicación
que realizó el ICBF a la institución sobre la apertura del procedimiento de
restablecimientos de derechos de Ernesto, y con la finalidad de que se
le explicara a los padres sus derechos procesales[18]. En ella, el
personero municipal sintetizó el marco normativo y los derechos, garantías y
deberes que tienen los menores de edad junto con sus padres en el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos[19].
10.
El 9 de febrero de 2023, se
notificó personalmente a Andrea sobre las diligencias administrativas
adelantadas por el ICBF a favor de su hijo. En esta actuación, se le informó
que tenía 5 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara o
solicitara pruebas dentro del proceso. Así mismo, se le indicó que el 1º de
junio siguiente, se realizaría la audiencia de práctica de pruebas y de fallo
para resolver la situación jurídica de su hijo[20].
11.
El 27 de febrero de 2023, la
defensora de familia del ICBF, en representación de Ernesto, instauró
acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el propósito de que se
protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y
mínimo vital. En concreto, solicitó que se ordenara a la EPS: (i) brindar el
tratamiento integral de todas las patologías que sufra el niño, (i) suministrar
gastos de transporte de ida y vuelta, alimentación y estadía en los casos que
sea necesario y, (ii) suministrar los medicamentos, terapias, vitaminas, entre
otros de manera puntual y precisa[21].
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral, el cual,
mediante sentencia del 8 de marzo del mismo año, amparó los derechos del
accionante y ordenó la práctica de unos exámenes médicos visuales[22].
12.
El 30 de marzo de 2023, la
defensora de familia del ICBF decretó medida provisional de ubicación a favor
del niño, siendo este entregado a la señora Sofía, a través de la
modalidad de hogar sustituto[23].
Luego, el 20 de abril siguiente, la defensora de familia profirió auto que fijó
la fecha y hora para la audiencia de fallo y práctica de pruebas, citó a Andrea
para que “deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida del niño” y
comunicó al equipo interdisciplinario de la entidad para que presenten los
informen y recomendaciones del caso[24].
13.
El 16 y 17 de mayo de 2023, se
realizaron distintos informes dentro del procedimiento administrativo de
restablecimiento de derechos por los profesionales adscritos al ICBF sobre el
estado de Ernesto. Aunque serán profundizados al momento de estudiar el
caso concreto, a continuación se sintetizarán sus conclusiones:
Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF.
Informe
Conclusión y
recomendaciones
Informe de genograma, red vincular, sistema histórico y
evolutivo de la familia, filiación y vulnerabilidad social realizado por
trabajo social.
“[p]ara
definir la situación jurídica del niño […] se recomienda que él debe
continuar bajo la medida de vulneración de derechos ubicada en acogimiento
familiar en la modalidad de hogar sustituto […], debido a que se ha logrado
identificar que la progenitora la señora [Andrea] aún continúa siendo
un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de
su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la
custodia del niño; es por ello que se hace búsqueda de red familiar extensa
que muestre motivación de participar del proceso de atención, donde le puedan
brindar protección y garantía al niño, dado a que su madre no muestra contar
con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de
su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la
verificación de derechos y en su historia familiar”[25].
Informe de historia personal y familiar, aspectos
socioeconómicos, factores de vulnerabilidad y generatividad, valoración
socio-familiar realizado por psicología.
“De
acuerdo con el motivo de remisión impuesta se recomienda a la defensoría de
familiar declararlo en vulneración al niño [Ernesto] y que siga
ubicado en la modalidad de hogares sustitutos, quienes le han proporcionado
toda la garantía de derecho”. Esto, debido a que la señora [Andrea]
necesita “realizar y promover espacios de cambios sociales, personales,
fortalecer pautas de crianza, canales de comunicación efectivos, espacios
habitacionales y de contexto, que lleva a un fin de sostener y mantener un niño
con todas las garantías de derechos”. Para esto, es importante que “la
progenitora todavía siga aprendiendo de manera que se logre todo un
conocimiento de cómo apropiarse de su rol como madre”[26].
Informe de valoración de nutrición y dietética.
“Se
evidencia garantía de los derechos en el aspecto de salud, nutrición y
vacunación. Es de anotar que el niño cumplió con el objetivo del seguimiento
obteniendo un estado nutricional adecuado. No requiere continuar en
seguimiento nutricional desde ICBF”[27].
14.
El 1º de junio de 2023, se
celebró la audiencia mediante la cual: (i) se practicaron pruebas, (ii) se
declaró la vulneración de derechos de Ernesto y, (iii) se ordenó la
continuidad de su medida administrativa de restablecimiento de derechos de
ubicación de acogimiento familiar en hogares sustitutos. Como pruebas para
adoptar la decisión, se tuvieron en cuenta la declaración de Andrea[28], los informes del equipo interdisciplinario expuestos previamente
en la Tabla 1, las historias de atención del niño y su registro civil de
nacimiento.
15.
En la audiencia, la defensora
de familia consideró que Andrea “presenta factores de
alto riesgo de vulnerabilidad que afectan el desarrollo integral de su hijo Ernesto, ya que no
cuenta con los recursos económicos, la estabilidad habitacional para brindarle
seguridad y bienestar a su hijo”[29].
Asimismo, aseveró que “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de
la responsabilidad de lo que es cuidado y protección debido a su inestabilidad
emocional [que la hace] cambiar de pareja constantemente poniendo en riesgo su
integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es
maltratador”[30].
En este sentido, reiteró que “le falta mayor responsabilidad en mostrar
garantías para tener a su hijo, ya que ella en su historia familiar cuenta con
un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y
ausencia en sus responsabilidades parentales, más porque ella no asumió un
empoderamiento seguro para brindarle seguridad a su hijo”[31].
16.
El 18 de agosto de 2023, Andrea solicitó a la defensora de familia el restablecimiento de sus
derechos y los de su hijo al considerar que ha mostrado cambios en su vida con
el ánimo de poder brindarle un hogar y cumplir sus obligaciones de madre. En
concreto, señaló que consiguió un trabajo en el establecimiento de comidas[32] y tiene una unión
marital de hecho estable con el señor Eduardo. En virtud de la
solicitud, el día 22 del mismo mes y el 19 de diciembre del mismo año, la
defensora de familia ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer un
informe sobre las condiciones señaladas por Andrea[33] y requirió a la Comisaría de Familia de [la Ciudad] realizar un
dictamen sobre las condiciones de la accionante debido a que esta indicó que
residía en dicho municipio.
17.
El 12 de octubre de 2023, la
Comisaría de Familia de [la Ciudad] allegó al ICBF las valoraciones de la situación socio-familiar y
psicológica de Andrea, las cuales se sintetizan a continuación:
Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia
de [la Ciudad].
Informe
Conclusión y
recomendaciones
Informe de trabajo social.
“De
acuerdo a la valoración sociofamiliar realizada a la señora [Andrea] y a
su grupo familiar actual se logra evidenciar que cuentan con condiciones
económicas favorables, en cuanto a las condiciones habitacionales se observa
que aparentemente carecen de hábitos saludables y de aseo que representen
bienestar y calidad de vida adecuada para la familia, la señora cuenta con un
proyecto de vida difuso y carente de estabilidad emocional y habitacional tal
como se describe anteriormente en los factores de vulnerabilidad. Entre
tanto, se identifica que la señora [Andrea] ha ejercido un rol
parental negligente teniendo en cuenta los antecedentes que manifestó
respecto a su hijo mayor y al actual motivo del PARD en favor del niño
[Ernesto], asimismo no se evidencia resignificación y/o transformación de
dichas situaciones en el ejercicio y responsabilidad parental, no se moviliza
en iniciar apoyo profesional por EPS”[34].
Informe de psicología.
“A
través de la entrevista y examen mental directo se puede percibir que la
señora [Andrea] presenta funciones cognitivas favorables, alerta,
orientada en sus tres esferas, niega ideación suicida, niega consumo de SPA.
En el subsistema familiar actual se percibe que las personas que conforman el
núcleo familiar no presentan vínculo con el niño y solo hace 3 meses la
progenitora convive con ellos, presentando hasta la fecha buena adaptación,
reporta presenta relaciones asertivas basadas en el respeto, la cordialidad y
según refiere estarían dispuestos a recibir al niño. En la observación del
hogar no se considera una vivienda segura para el niño, al evidenciarse la
presencia de animal con infecciones, transitando por habitación y cama, donde
dormiría el niño, además se observó condiciones de higiene desfavorables.
En
la entrevista se evidencia en [Andrea] proyecto de vida difuso, con
inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de Ernesto, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su
discurso poca interiorización de acciones corresponsables a identificar,
evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepción
clara de cuidado y protección. Desde su historia de vida se percibe
inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad
en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional,
habitacional y económica que permitan al niño encontrarse en un ambiente sano
y contar con la garantía de derechos integral.
Desde
el área de salud mental se conoce que cuenta con diagnósticos psiquiátricos y
que en tratamiento farmacológico del cual no presenta adherencia, ni
asistencia a los controles por los especialistas.
Desde
lo evidenciado la señora [Andrea] requiere de orientación y
psicoeducación en relación a pautas de crianza, reconocimiento de riesgos
psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora”[35].
18.
El 27 de octubre de 2023, la
Dirección de Servicios y Atención del ICBF accedió a la solicitud de Andrea
de vincular a su pareja sentimental, el señor Eduardo, al proceso
administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia, se le
autorizó realizar “encuentros biológicos” con el niño Ernesto[36].
19.
El 20 de noviembre de 2023, la
defensora de familia del ICBF prorrogó, con base en el artículo 103[37] de la Ley 1098 de
2006, el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento
de derechos del niño y fijó como fecha máxima para su definición final el 13 de
mayo de 2024, debido a que “se ha hecho imposible que se efectúe el seguimiento
y se defina de fondo [su] situación jurídica”[38].
Luego, el 19 de diciembre del mismo año, la misma funcionaria ordenó realizar
un informe de las condiciones de Andrea, debido a que, junto a su compañero permanente, se mudaron a una
vivienda ubicada en un barrio del Municipio.
20.
La visita domiciliaria fue
realizada el 31 de enero de 2024 por un trabajador social adscrito al ICBF, el
cual señaló que Andrea: (i) no logró demostrar una proyección a mediano y largo plazo
con su actual pareja, “ya que se identifica interés en viajar con su hijo y
cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado”; (ii) no
demostró que es capaz de dimensionar “la responsabilidad que representa asumir
un hijo en el medio familiar”, máxime cuando “a lo largo del desarrollo del
PARD no ha logrado generar un vínculo con el niño quien no la reconoce como
figura representativa para él”; (iii) no concretó “un plan para lograr mejores
condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector”.
Asimismo, señaló que, (iv) a pesar de que las condiciones habitacionales
cumplen “con lo mínimamente necesario para la supervivencia”, existe una
incertidumbre ya que Andrea manifestó que
“posiblemente se trasladará de lugar de residencia” a Bogotá, ciudad donde
reside su familia solidaria, lo que “permite denotar que la relación con su
actual pareja conyugal no es sólida”[39].
21.
El 9 de mayo de 2024, se
realizó la audiencia con el fin de definir la situación jurídica de fondo de Ernesto,
la cual culminó con la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en
situación de adoptabilidad, se ordenó la terminación de la patria potestad de Andrea respecto del niño y la continuidad de la medida administrativa de
restablecimiento de derechos de ubicación en acogimiento familiar[40]. La decisión se
sustentó a partir de los informes y pruebas recaudadas sobre las condiciones de
Andrea, que en
criterio del ICBF, logran evidenciar que “ha incumplido totalmente con sus
deberes de madre ya que ha sido negligente en el cumplimiento de su rol
materno”[41].
En concreto, esto fue lo que concluyó la defensora de familia:
“De la
progenitora, podemos concluir que ha sido una madre negligente, con descuido
hacia el cumplimiento de sus obligaciones maternales, a la fecha no cuenta con
espacios habitacionales, no cuenta con un proyecto de vida a mediano y largo
plazo, ello se refleja en sus constantes cambios de ocupación laboral. En este
punto hacemos énfasis en que [Andrea] al inicio del proceso residía en
la Municipalidad de [la Ciudad] donde se le remitió estudio de condiciones a la comisaría de
familia de [la Ciudad] y nos indicó que no contaba con las herramientas para el abordaje
de su hijo en el hogar. Luego se trasladó nuevamente para la municipalidad […],
y en el informe el equipo indicó que […] no cuenta con las herramientas para el
abordaje de su hijo en el hogar.
De la
anterior información, se puede evidenciar que, si bien la progenitora ha
generado acciones para lograr tener condiciones para recibir a su hijo en el hogar,
estas no han sido positivas al punto de que persiste su carencia en estabilidad
laboral en espacios habitacionales y en especial no cuenta con patrones
asertivos para crianza”[42].
22.
En la misma audiencia, Andrea
presentó su inconformidad respecto de la decisión adoptada, puesto que “no
[quería] perder al niño”[43].
Por esta oposición, el 12 de junio de 2024, la defensora de familia del ICBF
remitió a los jueces de familia, todas las actuaciones realizadas en el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos junto a la Resolución No.
320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto,
con la finalidad de que se dé trámite a lo dispuesto en los artículos 108[44], 119[45] y 123[46] del Código de la
Infancia y la Adolescencia.
1.2.
Actuaciones realizadas en
el proceso de homologación
23.
Por reparto, el asunto fue
asignado al Juzgado ABC, el cual, el 18 de junio de 2024 notificó a Andrea
del proceso[47]
y, a través de sentencia del 5 de julio de 2024, homologó la decisión que
declaró la adoptabilidad del niño proferida el 9 de mayo de 2024, dentro del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF.
Sustentó su decisión en que la medida se ajustó a los lineamientos legales y
jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que “se han garantizado al niño,
las garantías constitucionales y legales” y “no se [logró] el fortalecimiento
de los vínculos socio afectivos con la progenitora, además que las condiciones
psíquicas, emocionales, socio económicas y habitacionales […] no son
suficientes para garantizar los derechos fundamentales del niño”[48]. En efecto, la
autoridad judicial señaló en la decisión, que:
(i)
“El cúmulo probatorio se agotó
conforme a derecho, incorporándose al expediente en debida forma, surtiéndose
su traslado por estado, cuando no fue asociado y relacionado en forma directa
en las audiencias que para el efecto fueran convocadas por diferentes
proveídos, siendo debidamente enteradas las partes, e igualmente en las audiencias,
al correrse el traslado de las pruebas no hubo manifestación de oposición o
tacha respecto a las misma”.
(ii) “El conocimiento de las pruebas y los informes permitió a los
intervinientes de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, enterarse
de su contenido y ejercer todo un debido proceso que le asiste a las partes,
imprimiéndose en cada auto la oportunidad para fundamentar las providencias que
dieron avance a la adopción de medidas de protección en búsqueda de restablecer
los derechos del niño, considerados conculcados por su grupo familiar
biológico”.
(iii) “Las notificaciones y citaciones igualmente se llevaron a cabo con
sujeción a las normas procedimentales, sin que existan causales de nulidad que
invaliden lo actuado y que afecten el trámite del proceso, tampoco hay lugar a
decretar medidas de saneamiento, lo que así, se declara, por lo tanto, se puede
asegurar el trámite del proceso”.
(iv) La señora Andrea “no ha mostrado interés en mejorar sus
condiciones habitacionales y económicas o mover otros factores que le permitan
garantizar los derechos de su hijo” ni “cuenta con una familia extensa que
pueda consolidar esos lazos de amor, cariño, afecto que tanto requiere una
personita de escasos años de nacido”.
24.
La sentencia fue notificada por
estado el 8 de julio de 2024 y enviada al correo electrónico de Andrea
el día 12 del mismo mes y año. Sin embargo, debido a que esta no realizó
pronunciamiento alguno, el Juzgado ABC devolvió el expediente a la
Defensoría de Familia del ICBF y notificó de la decisión a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con el fin de que procedieran con la inscripción en
el registro civil de nacimiento del niño en virtud de la homologación de su
declaración de adoptabilidad[49].
2.
Trámite de la acción de
tutela
2.1.
Presentación y admisión
de la demanda de amparo[50]
25.
El 2 de septiembre de 2024, Andrea
interpuso una acción de tutela en contra del ICBF y el Juzgado ABC,
argumentando la vulneración de su derecho fundamental a “tener una familia, a
la patria potestad y a la maternidad”. Afirmó que nunca fue informada de que el
procedimiento adelantado por el ICBF tenía como finalidad la adopción de su
hijo y que solo hasta el día de la audiencia pudo demostrar que había subsanado
los factores de riesgo señalados en los informes. Sostuvo, además, que
actualmente se encuentra en condiciones “no solo materialmente sino
psicológicamente de brindar una crianza y formación adecuada a [su] hijo”,
junto con su pareja estable, el señor Eduardo. Finalmente, señaló que, a
diferencia de lo sostenido por las entidades accionadas, no considera razonable
que su situación socioeconómica le impida formar una familia y en consecuencia,
pretende que se tutelen sus “derechos fundamentales a tener una familia, la
patria potestad, a la maternidad, a ejercer [su] rol de madre bi[o]lógica”.
26.
Ese mismo día, la Sala
Civil-Familia del Tribunal avocó conocimiento de la
acción de tutela, ofició a los accionados a dar respuesta y vinculó a la
Procuraduría y a la Defensoría de Familia por estar involucrados los derechos
de los niños, niñas y adolescentes[51].
2.2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
27.
El 4 de septiembre de 2024, el
Procurador 015 Judicial II de Familia, el Juez ABC y la Defensora
de Familia de Restablecimientos de Derechos del ICBF dieron respuesta a la
acción de tutela.
28.
Por un lado, el Procurador 015
Judicial II de Familia afirmó que la decisión de homologación adoptada por el Juez
ABC presentó un defecto fáctico. En su criterio, la decisión de adoptabilidad del niño parece haber sido precipitada
al no realizar un seguimiento adecuado de la situación laboral de la madre ni
vincularla a programas de apoyo para fortalecer sus capacidades parentales. En
efecto, aunque la accionante ha brindado garantías de supervivencia a su hijo y
ha mantenido interacción con él, la decisión judicial no valoró de manera
suficiente el derecho del niño a crecer en su familia ni el derecho de la madre a no ser separado
de su hijo por razones económicas[52].
29.
Por otro lado, el Juzgado
ABC sostuvo que la decisión de adoptabilidad del niño cumplió con el
procedimiento legal y se basó en los conceptos del equipo interdisciplinario
del ICBF, así como en la evaluación de la participación de la madre y sus
condiciones emocionales, habitacionales y económicas. Según el juzgado, las
pruebas en el expediente fueron suficientes para confirmar la decisión de la
Defensoría de Familia, con el objetivo de garantizar los derechos del niño[53].
30.
Por último, la defensora de
familia del ICBF respondió a cada uno de los hechos presentados por la
accionante y destacó que, tanto el proceso administrativo de restablecimiento
de derechos como la sentencia de homologación de la resolución que declaró a Ernesto
en situación de adoptabilidad, se realizaron conforme a los lineamientos
técnicos, legales y jurisprudenciales aplicables. En este sentido, reiteró que
la accionante no logró demostrar condiciones adecuadas para ejercer su
maternidad y que la declaratoria de adoptabilidad está justificada con base en
los informes y pruebas recaudadas durante el trámite administrativo[54].
2.3.
Decisión judicial objeto de
revisión
2.3.1. Sentencia de única instancia
31.
En sentencia del 12 de
septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal negó el amparo
solicitado por la accionante. Luego de estudiar el procedimiento de
restablecimiento de derechos realizado por el ICBF, observó que la homologación
de la decisión de adoptabilidad proferida por el juzgado accionado fue
realizada “con arreglo a los medios suasorios recaudados por la institución
competente y tras un análisis ponderado del caso”[55].
Afirmó que “en el asunto objeto de reproche, se advierte deficiencia en la
defensa de los intereses de la parte reclamante, que no se puede remediar en un
escenario como el constitucional” y concluyó que no es posible en sede de
tutela, “entrar a debatir las apreciaciones de la
accionante que, a decir verdad, no pasan de fincarse en una capacidad no
demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtuó y analizó en
las instancias preestablecidas”[56].
2.4.
Trámite de selección
32.
El 30 de octubre de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo los
criterios de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” y de acuerdo con
el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión[57].
2.5.
Actuaciones adelantadas
en sede de revisión
33.
Primer auto de pruebas. En el trámite de revisión, en ejercicio
de las facultades previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de
la Corte Constitucional[58],
y con el fin de recaudar elementos probatorios, en auto del 29 de enero de
2025, el magistrado sustanciador ofició al ICBF y al Juzgado ABC para que, enviaran
“copia íntegra y legible de la totalidad del expediente”[59] del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de Ernesto y del proceso de homologación
de la declaratoria de adoptabilidad, así como toda la información que tuvieran
en relación con el caso concreto. Además, solicitó a Andrea, dar
respuesta a unos interrogantes relacionados con su situación actual y las
actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela.
34.
Solicitud sobre información
del expediente. El 20 de
febrero de 2025, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado
sustanciador un documento proferido por el Juzgado DEF, en el que dicha
autoridad requirió “se remita a la mayor brevedad posible, información sobre el
estado actual de la acción constitucional – expediente referenciado
T-10.603-465”. La solicitud se realizó en el marco de la acción de tutela
173803187003-2024-00242-00, instaurada por “la señora [Sofía] […] y el
señor [Camilo] […] en contra del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF- por la presunta vulneración del derecho fundamental a tener una
familia “preservación de la unidad familiar””[60].
35.
El 21 de febrero de 2025, el
despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el oficial mayor del Juzgado
DEF con el fin de indagar por el requerimiento. Dicho funcionario judicial,
informó que la solicitud se realizó en el marco de una acción de tutela
instaurada por los “padres sustitutos” de Ernesto en contra del ICBF,
los cuales solicitaron el amparo de su derecho fundamental a tener una familia
y a no ser separado de ella y, en consecuencia, la suspensión de cualquier
medida o decisión que implique la separación del niño del hogar sustituto,
junto a que se analice la posibilidad de que ellos puedan legalizar su adopción.
En concreto, dicho despacho judicial señaló que:
(i)
La acción de tutela fue
admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la
vinculación de Andrea y otras autoridades. Dos días después, se negó la
medida provisional solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, la
cual consistía en permitirles seguir con el cuidado personal del niño, en tanto se definía su
situación.
(ii) El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado DEF profirió
sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado
por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ese mismo día, la apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión.
(iii) El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal decretó
la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, toda vez que no se
vinculó: (a) a la familia adoptante de Ernesto; (b) a la Fundación
que realizó unos estudios biosociales sobre la situación del niño; y a la (c) Nueva EPS
debido a que los accionantes aportaron como pruebas, dos conceptos médicos de
prestadores de servicios de dicha institución. Asimismo, decretó como medida
previa la suspensión del trámite que cursa ante el ICBF sobre la adopción del niño, hasta que sea emitida
una decisión en el marco de la acción de tutela.
(iv) En virtud de las órdenes proferidas por la Sala Penal del Tribunal,
el Juzgado DEF vinculó directamente a la mencionada Fundación y a la
Nueva EPS. De igual forma, vinculó a la familia adoptante de Ernesto, a
través de la Defensoría de Familia del ICBF y de un correo electrónico
suministrado por la entidad, porque en criterio de esa entidad, la familia que
se encontraba asignada para la adopción del niño: (a) no hizo parte del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (b) no ostenta ningún
derecho sobre él y (c) de vincularse directamente, podría poner en riesgo la
reserva y confidencialidad de la información de estas personas[61].
36.
Respuesta al auto de pruebas. El 24 de febrero de 2025,
la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se recibieron
respuestas del Juzgado DEF, el ICBF y posteriormente de Andrea [62].
37.
De lo recaudado, esta Sala
destaca lo expuesto por el Comité de Adopciones del ICBF, el cual informó que,
debido a la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto “fue presentado en
sesión del comité de adopciones No. 40 del 25 de septiembre de 2024 y se
procedió a la solicitud de familias de la lista nacional para su asignación
dado que para esa fecha no había familias en lista de espera regional,
procediendo a la asignación de familia en sesión del comité de adopciones No.
43 del 16 de octubre de 2024”[63].
Así, una vez notificada la familia asignada, “ésta manifestó su aceptación y,
en consecuencia, se procedió a fijar fechas para la presentación y encuentro,
para lo cual el equipo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente
remitió el plan de preparación para la adopción, el cual debió ser ajustado la
respuesta pues el niño presentó situaciones de salud que provocaron el retardo
en la ejecución del plan”[64].
38.
El proceso se suspendió “en
virtud de la impugnación concedida en contra de la Sentencia No. 239 de 27 de
diciembre de 2024, […] proferida por el Juzgado DEF, acción de tutela
interpuesta por los anteriores padres sustitutos. De esta suspensión fue
notificada la familia adoptiva mediante correo electrónico y de manera personal
a través de video llamada por parte de la Defensoría de Familia del Centro
Zonal Oriente”[65].
39.
Auto que decretó medidas
provisionales, vinculó a terceros y suspendió términos. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisión profirió el
Auto 288 de 2025, por medio del cual suspendió de manera provisional y hasta
que se adoptara una decisión de fondo en este caso, los efectos de la sentencia
del 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado ABC, la cual
homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto en el marco
del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la
Defensoría de Familia del ICBF. En consecuencia, se le ordenó a la entidad
abstenerse de continuar con el proceso de adopción del niño. Además, se ordenó la
vinculación al presente proceso de tutela de la señora Sofía y del señor
Camilo, padres sustitutos del niño, así como a la familia
adoptante para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisión. Por
último, se suspendieron los términos por tres meses, con la finalidad de
terminar el recaudo, contradicción y la evaluación de los elementos probatorios
recaudados.
40.
La Sala Cuarta de Revisión
advirtió la necesidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia, en
aras de garantizar la efectividad de una eventual decisión que pueda modificar
las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento
de derechos del niño y posterior homologación de la declaratoria de adoptabilidad.
Esto, debido a que no se observó que la autoridad judicial accionada y el juez
de única instancia de la acción de tutela, hayan aplicado un enfoque
interseccional en las decisiones objeto de reproche por parte de Andrea.
41.
Se encontró la existencia de un riesgo real de que se configurara un perjuicio irremediable, toda vez que la medida provisional que suspendió el trámite de
adopción fue levantada el 27 de febrero del año en curso por el Juzgado DEF
y finalmente, se concluyó que la medida provisional no genera un daño
desproporcionado al niño, quien actualmente se encuentra en un hogar sustituto, y previene
su exposición a una situación de inestabilidad.
42.
Respuesta al Auto 288 de 2025.
El 11 de abril de 2025, la
Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que
se recibió respuesta de la señora Sofía y el señor Camilo, así
como de la familia adoptante del niño; una solicitud de la secretaria del Comité de Adopciones del
ICBF, en la que requirió la anuencia de una prueba y una actualización de datos
personales de Andrea [66]. Las respuestas a los requerimientos están resumidas en el Anexo
I de esta sentencia y serán retomadas al momento de realizar el análisis del
caso concreto.
III.
CONSIDERACIONES
43.
Con miras a resolver el
presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la
competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el
examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se
procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión
sustancial de la problemática planteada por la accionante.
1.
Competencia
44.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de
2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.
2.
Presentación previa del
caso a resolver
45.
En esta oportunidad, la Sala
revisará la decisión del juez de
instancia en el marco de la acción de
tutela instaurada por Andrea en contra del ICBF y el Juzgado ABC, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y
no ser separado de ella. El reproche surge a partir de la decisión de la
referida autoridad judicial de homologar la Resolución
No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de
adoptabilidad a su hijo Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar
la mejora de su situación social y económica, así como el apoyo que tendría de
personas para que le ayuden “con la crianza y formación integral del niño”[67].
46.
Cabe precisar que, en distintas oportunidades[68],
la Corte Constitucional ha establecido, de manera excepcional, la posibilidad
de que el juez de tutela
puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela
contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante,
en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho),
siempre que se puedan inferir con claridad las causales a las que se adecúan
dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten
en el expediente, aunque estos no hayan sido denominados en debida forma.
47.
En el presente
asunto, la parte accionante no
mencionó de manera taxativa la configuración de algún defecto contra
providencias judiciales. No obstante, en virtud del principio mencionado, la
Sala Cuarta de Revisión analizará si el Juzgado ABC incurrió en
un defecto procedimental, fáctico y en una violación directa de la
Constitución, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2024, que homologó la
Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual el ICBF declaró
en situación de adoptabilidad al niño Ernesto, conforme a
lo planteado por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la lectura de los
argumentos plasmados en la demanda que permiten extraer claramente los tres
defectos invocados por la parte demandante y no otro tipo de defectos que
podrían presentarse en este tipo de providencias judiciales. Aunado a lo anterior, esta Sala de Revisión determinará si el Juzgado ABC, al proferir la
providencia acusada, vulneró el derecho de la accionante a vivir una vida libre
de violencia.
3.
Procedencia de la acción
de tutela
48.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos
requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las
decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas
a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un
derecho fundamental[69].
Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción
constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y
dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales.
Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de
amparo; los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si
la providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del
derecho fundamental que se estima conculcado.
49.
En lo relativo a los
requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[70]: (i) que las partes estén
jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto
tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción
constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v)
que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o
determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona
interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de
haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y
(vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela.
50.
En aquellos casos en los que
se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales
específicas, cuya configuración conlleva el amparo de
los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a
su reparación. En concreto, los defectos
específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha
son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico; (iv)
material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de
la Constitución.
51.
Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial.
3.1.
Legitimación por activa y pasiva
52.
En el asunto objeto de
revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa
por activa, toda vez que Andrea instauró la acción de tutela
en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. De
igual forma, también se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en
la causa por pasiva, en la medida en que la acción de amparo fue instaurada en
contra del ICBF y del Juzgado ABC, autoridades que decidieron declarar en situación de
adoptabilidad a Ernesto, hijo de la accionante, y
homologar dicha decisión, respectivamente.
3.2.
Inmediatez
53.
En el presente caso, este
criterio se cumple, toda vez que entre el 5 de julio de 2024, fecha en que se
profirió la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad y el
2 de septiembre de 2024, día en que la afectada acudió a la acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrieron dos
meses, lo que se considera un tiempo razonable.
3.3.
Subsidiariedad
54.
La Sala observa que se
satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial
atacada fue dictada en un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 119.1[71] de la Ley 1098 de 2006 y 21.18[72]
del Código General del Proceso. En este sentido, se advierte que la accionante
agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar
la custodia de su hijo, no obstante, contra la sentencia de homologación no
procede recurso alguno.
3.4.
Relevancia constitucional
55.
El asunto sometido al
análisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, además, de la
presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción de la
accionante, la tutela también se sustenta en el desconocimiento del derecho a
tener una familia y no ser separado de ella, el cual es un derecho fundamental
de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la
Constitución.
56.
La Sala advierte en primer
lugar, que la presente discusión se centra en determinar si la providencia
judicial acusada incurrió en un defecto procedimental, fáctico y una violación
directa a la Constitución al homologar la resolución que declaró en situación
de adoptabilidad al hijo del accionante. En
consecuencia, en los términos propuestos en la Sentencia SU-214 de 2022 se
considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no
sólo legal, pues el debate se refiere al derecho fundamental enunciado; (b)
relacionado con el contenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser
separado de ella (art. 44 de la Constitución); y (c) no busca reabrir un debate
de contenido legal.
57.
En segundo lugar, el caso analizado involucra también la
protección del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente a garantizar que las partes e
intervinientes puedan solicitar pruebas y que estas sean decretadas y
practicadas por los jueces y las autoridades que ejercen funciones
jurisdiccionales. También abarca la correcta valoración del acervo probatorio
por parte de la autoridad competente, así como una interpretación adecuada y
coherente de las normas aplicables a cada caso a partir de una perspectiva
diferencial e interseccional de género que tome en consideración el contexto de
las personas. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la
vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces
constitucionales intervengan para su protección.
3.5.
La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de
control abstracto de constitucionalidad
58.
La sentencia cuestionada
es, como ya se dijo, producto de un proceso de homologación de adoptabilidad
ante el juez de familia, por lo cual, no se trata de un asunto propio de
impugnación de una sentencia de tutela[73].
3.6.
Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia
cuestionada
59.
Andrea también señala una irregularidad procesal con efecto decisivo en
la sentencia cuestionada, pues, aseveró que nunca fue notificada de que se
había iniciado el proceso judicial de homologación de la declaratoria de
adoptabilidad de su hijo. En concreto, aseveró que “solo
[se] vin[o] a enterar de ello el día 9 de mayo, cuando [la] citaron a una
audiencia en Bienestar Familiar allí me manifestaron que si [ella] estaba de
acuerdo con que mi hijo fuera entregado en adopción”[74].
3.7.
Identificación de los
hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso
judicial ordinario
60.
Esta Sala advierte que Andrea aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por
parte de la autoridad judicial accionada, por dos razones principales: (i) no
tuvo conocimiento de que se inició un proceso para dar en adopción a su hijo y
(ii) porque no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente bajo un
enfoque diferencial e interseccional de género.
61.
Al respecto, se advierte que los
hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante
no tuvieron la oportunidad de ser alegados y abordados dentro del proceso
judicial ordinario, el cual es de única instancia[75] y que, en todo caso, asuntos como la aplicación de un enfoque
diferencial e interseccional de género, es un deber de las autoridades
judiciales y no debe ser a petición de parte. Por lo anterior, respecto de este argumento se acredita la
procedencia de la acción de tutela.
62.
Tras la verificación del cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisión a plantear el problema
jurídico, metodología y estructura de esta decisión.
4.
Formulación de los problemas jurídicos
63.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, y en virtud de la
competencia que tiene el juez constitucional[76]
por el principio iura novit curia[77]
explicado en la presentación del presente caso, le corresponde a
esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
64.
Por un lado, determinará si: ¿el Juzgado ABC vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos
fá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.