Sentencia T-472 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Una madre, llamada Andrea en el texto, pidió protección judicial porque el ICBF declaró que su hijo podía ser dado en adopción y un juzgado estuvo de acuerdo con esa decisión. Ella consideró que se violaron sus derechos y los de su hijo a tener una familia. La Corte revisó si las autoridades actuaron correctamente al tomar esa decisión tan grave. ¿Qué decidió la Corte? La Corte encontró que el juzgado cometió errores importantes: no revisó a fondo las pruebas, ignoró información que favorecía a la madre (como sus controles médicos o su red de apoyo) y usó ideas preconcebidas sobre cómo debe ser una familia, lo cual es una forma de violencia institucional contra la mujer. Por eso, dejó sin efecto la decisión que permitía la adopción y ordenó que el juzgado emita una nueva decisión, estudiando el caso con una perspectiva de género y sin prejuicios. También le pidió al ICBF aplicar siempre ese enfoque. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades, al decidir sobre la separación de un niño de su familia, deben analizar cada caso de manera justa y completa, sin juzgar a los padres por su pasado o situación económica. Además, reconoce que las madres en condiciones difíciles merecen apoyo del Estado, y no que se les quite a sus hijos basándose en estereotipos.

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Texto de la sentencia
T-472-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-472/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio del interés superior del menor, en proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto (...) se violaron los derechos fundamentales de la accionante: (i) el juzgado accionado, al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al homologar la decisión de declarar en adoptabilidad proferida por el ICBF, sin el escrutinio material reforzado y sin aplicar el enfoque diferencial e interseccional. Así mismo, al someterla a violencia institucional, al emplear estereotipos de género; y (ii) el ICBF, por no acreditar la aplicación efectiva de dicho enfoque ni el agotamiento de medidas menos restrictivas. VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial (...) se trasladó a la accionante una carga no prevista por el ordenamiento, al exigirle demostrar la existencia de una familia extensa disponible y estable como condición de idoneidad parental. Con ello sustituyó el examen individual, actualizado y proporcional de sus capacidades y apoyos por un ideal familiar estereotípico. Tal exigencia desconoce trayectorias de vida marcadas por pobreza, institucionalización temprana y fractura de redes que el Estado debe considerar para ofrecer apoyos antes que sanciones familiares irreversibles. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Violación directa de la Constitución por desconocimiento del interés superior del menor ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se incurrió en un defecto fáctico ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Derecho de los menores a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Sentido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Derecho de los padres biológicos a mantener contacto con sus hijos DERECHOS DEL NIÑO-Razones para justificar la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno filiales PROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y derechos constitucionales HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas/PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional VIOLENCIA DE GÉNERO-Tipos VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance ENFOQUE DE GENERO-Dimensión descriptiva (...) parte del reconocimiento de que las categorías de sexo, determinadas usualmente con base en criterios biológicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, son interpretadas social y culturalmente, dando lugar a construcciones de género. Estas construcciones asignan roles, expectativas, comportamientos y trayectorias vitales diferenciadas según el sexo asignado, lo que genera relaciones estructurales de poder y desigualdad. ENFOQUE DE GENERO-Dimensión normativa (...) exige que las autoridades adopten medidas para contrarrestar esas desigualdades históricas y estructurales, garantizando así una igualdad sustantiva y no meramente formal. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas EXHORTO-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-472 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.603.465. Asunto: Acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC. Tema: Enfoque interseccional de género en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de un niño y judicial de homologación de su declaratoria de adoptabilidad. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella con la decisión de la referida autoridad judicial de homologar la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar la mejora de su situación social y económica. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala abordó diversos aspectos jurídicos relevantes para resolver el caso concreto. En primer lugar, retomó brevemente el desarrollo jurisprudencial en torno a los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizó el alcance constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y enfatizó en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como el carácter excepcional de la adopción como medida de restablecimiento de derechos fundamentales. En tercer lugar, examinó el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y por último, explicó el concepto y alcance del enfoque diferencial e interseccional de género, su obligatoriedad en la actuación de las autoridades judiciales y administrativas, y desarrolló el contenido y efectos de los estereotipos de género. Al momento de resolver el caso concreto, la Sala determinó que el Juzgado ABC incurrió en una vulneración directa a la Constitución Política al homologar la declaración de adoptabilidad del niño Ernesto sin aplicar un enfoque diferencial e interseccional de género. Aunado a lo anterior, constató que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al ignorar pruebas determinantes que desvirtuaban varios argumentos centrales del ICBF, tales como los controles prenatales realizados por la madre, la inexistencia de consumo de sustancias psicoactivas, la existencia de una red de apoyo afectiva y económica, y la feminización estructural de la pobreza en Colombia que afecta a la accionante. Así mismo, advirtió que la accionante fue objeto de violencia institucional, en la medida en que se le aplicaron estereotipos de género. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de homologación y ordenó emitir una nueva decisión, para la cual se decretarán pruebas de oficio, que deberán ser estudiadas bajo un enfoque contextualizado y libre de prejuicios, garantizando así el debido proceso de Andrea. Asimismo, exhortó a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de manera inmediata y en lo sucesivo, adopte todas las medidas necesarias para que sus funcionarios, contratistas y demás intervinientes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, apliquen de forma rigurosa y permanente los conceptos y lineamientos del enfoque diferencial e interseccional de género. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ACLARACIÓN PREVIA 1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un niño y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.° 10 de 2022. Índice de la Sentencia T-472 de 2025 I..... ACLARACIÓN PREVIA.. 2 II.... ANTECEDENTES. 4 1. Hechos relevantes. 4 1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. 4 Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF. 7 Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad]. 9 1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación. 12 2. Trámite de la acción de tutela. 13 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo. 13 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 14 2.3. Decisión judicial objeto de revisión. 14 2.3.1. Sentencia de única instancia. 14 2.4. Trámite de selección. 15 2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 15 III.. CONSIDERACIONES. 18 1. Competencia. 18 2. Presentación previa del caso a resolver. 18 3. Procedencia de la acción de tutela. 19 3.1. Legitimación por activa y pasiva. 20 3.2. Inmediatez. 20 3.3. Subsidiariedad. 21 3.4. Relevancia constitucional. 21 3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. 22 3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada. 22 3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario. 22 4. Formulación de los problemas jurídicos. 22 5. Alcance de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Breve reiteración jurisprudencial. 23 6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteración de jurisprudencia. 26 7. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia. 34 8. Enfoque diferencial de género e interseccionalidad. 36 9. Solución al caso concreto. 40 9.1. No se configuró un defecto procedimental en la decisión revisada 42 9.2. Sí se configuró una violación directa a la constitución y un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado ABC. 43 9.3. Andrea fue sometida a violencia institucional por razones de género 52 IV.. DECISIÓN.. 54 II. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos 2. El 16 de diciembre de 2022, Andrea dio a luz a su hijo, Ernesto, en la vivienda de su amiga. Tras el parto, ambos fueron trasladados al Hospital del Municipio para recibir atención médica. Debido a las circunstancias en las que ocurrió el nacimiento[3], el hospital informó del caso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En respuesta al requerimiento y en virtud del artículo 52[4] de la Ley 1098 de 2006[5], la defensora de familia ordenó la verificación de los derechos del recién nacido, que consistió en una valoración inicial por nutrición, psicología, entorno familiar, vinculación al sistema de salud y seguridad social y al sistema educativo, entre otras[6]. Para estas evaluaciones, Andrea dio su consentimiento a través de la firma de un documento. 3. El 18 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió un auto por medio del cual inició la investigación de restablecimiento de derechos No. 1145-2022, a favor del niño Ernesto. En efecto, la entidad encontró que “se le han inobservado, vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que le proporcionen condiciones necesarias para la inclusión social y familiar, derecho a la protección contra la situación de vida en calle y contra el consumo de sustancias psicoactivas, derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos, derecho a la educación, derecho al desarrollo de la primera infancia”[7]. 4. En criterio del ICBF, la señora Andrea “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección, debido a su inestabilidad emocional cambia de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador afectándola emocionalmente”[8]. Asimismo, explicó que “la progenitora le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales”. Por lo expuesto, dispuso una medida de protección provisional a su favor en “la modalidad de hogares sustitutos de la fundación”[9], se ordenó la práctica de pruebas, entre otras comunicaciones y solicitudes que se abordarán a lo largo de la presente sentencia[10]. 5. A continuación, se relacionan las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento: 6. El 16 de diciembre de 2022, la defensora de familia del ICBF profirió medida provisional de ubicación del niño en hogar sustituto, bajo el cuidado de Ligia, mientras se decidía el proceso administrativo que garantice el restablecimiento de sus derechos[11]. 7. El 18 de diciembre de 2022, el trabajador social interdisciplinario del ICBF, realizó una entrevista a Andrea, quien aseveró que el progenitor de su hijo no está interesado en vincularse activamente al proceso y por consiguiente, ella está dispuesta a “sacar a [su] hijo sola”[12]. Como conclusión de la entrevista, se le solicitó un examen de toxicología para descartar el consumo de sustancias psicoactivas (SPA) y valoración por psicología “ya que se ve que es una madre que no tiene proyección de vida y no tiene la idoneidad mental para asumir el cuidado de su hijo”[13]. Ante estos requerimientos, Andrea se comprometió a asumir y realizar los compromisos exigidos por la entidad. 8. Con base en el artículo 102[14] de la Ley 1098 de 2006, el 28 de diciembre de 2022[15] y el 5 de enero de 2023[16], el ICBF citó a Andrea para que se notificara formalmente del auto que dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de su hijo[17]. 9. El 6 de febrero de 2023, la Personería del Municipio remitió a la defensora de familia una intervención dirigida a Andrea con el fin de que el ICBF se la hiciera llegar. La intervención se realizó con ocasión a la comunicación que realizó el ICBF a la institución sobre la apertura del procedimiento de restablecimientos de derechos de Ernesto, y con la finalidad de que se le explicara a los padres sus derechos procesales[18]. En ella, el personero municipal sintetizó el marco normativo y los derechos, garantías y deberes que tienen los menores de edad junto con sus padres en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos[19]. 10. El 9 de febrero de 2023, se notificó personalmente a Andrea sobre las diligencias administrativas adelantadas por el ICBF a favor de su hijo. En esta actuación, se le informó que tenía 5 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara o solicitara pruebas dentro del proceso. Así mismo, se le indicó que el 1º de junio siguiente, se realizaría la audiencia de práctica de pruebas y de fallo para resolver la situación jurídica de su hijo[20]. 11. El 27 de febrero de 2023, la defensora de familia del ICBF, en representación de Ernesto, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital. En concreto, solicitó que se ordenara a la EPS: (i) brindar el tratamiento integral de todas las patologías que sufra el niño, (i) suministrar gastos de transporte de ida y vuelta, alimentación y estadía en los casos que sea necesario y, (ii) suministrar los medicamentos, terapias, vitaminas, entre otros de manera puntual y precisa[21]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo del mismo año, amparó los derechos del accionante y ordenó la práctica de unos exámenes médicos visuales[22]. 12. El 30 de marzo de 2023, la defensora de familia del ICBF decretó medida provisional de ubicación a favor del niño, siendo este entregado a la señora Sofía, a través de la modalidad de hogar sustituto[23]. Luego, el 20 de abril siguiente, la defensora de familia profirió auto que fijó la fecha y hora para la audiencia de fallo y práctica de pruebas, citó a Andrea para que “deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida del niño” y comunicó al equipo interdisciplinario de la entidad para que presenten los informen y recomendaciones del caso[24]. 13. El 16 y 17 de mayo de 2023, se realizaron distintos informes dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por los profesionales adscritos al ICBF sobre el estado de Ernesto. Aunque serán profundizados al momento de estudiar el caso concreto, a continuación se sintetizarán sus conclusiones: Tabla I. Informes del equipo interdisciplinario del ICBF. Informe Conclusión y recomendaciones Informe de genograma, red vincular, sistema histórico y evolutivo de la familia, filiación y vulnerabilidad social realizado por trabajo social. “[p]ara definir la situación jurídica del niño […] se recomienda que él debe continuar bajo la medida de vulneración de derechos ubicada en acogimiento familiar en la modalidad de hogar sustituto […], debido a que se ha logrado identificar que la progenitora la señora [Andrea] aún continúa siendo un factor de vulnerabilidad para el desarrollo integral para el bienestar de su hijo, ya que no cuenta con las condiciones para asumir responsablemente la custodia del niño; es por ello que se hace búsqueda de red familiar extensa que muestre motivación de participar del proceso de atención, donde le puedan brindar protección y garantía al niño, dado a que su madre no muestra contar con factor de generatividad y estabilidad habitacional para el bienestar de su hijo, dado a los antecedentes de negligencia identificados en la verificación de derechos y en su historia familiar”[25]. Informe de historia personal y familiar, aspectos socioeconómicos, factores de vulnerabilidad y generatividad, valoración socio-familiar realizado por psicología. “De acuerdo con el motivo de remisión impuesta se recomienda a la defensoría de familiar declararlo en vulneración al niño [Ernesto] y que siga ubicado en la modalidad de hogares sustitutos, quienes le han proporcionado toda la garantía de derecho”. Esto, debido a que la señora [Andrea] necesita “realizar y promover espacios de cambios sociales, personales, fortalecer pautas de crianza, canales de comunicación efectivos, espacios habitacionales y de contexto, que lleva a un fin de sostener y mantener un niño con todas las garantías de derechos”. Para esto, es importante que “la progenitora todavía siga aprendiendo de manera que se logre todo un conocimiento de cómo apropiarse de su rol como madre”[26]. Informe de valoración de nutrición y dietética. “Se evidencia garantía de los derechos en el aspecto de salud, nutrición y vacunación. Es de anotar que el niño cumplió con el objetivo del seguimiento obteniendo un estado nutricional adecuado. No requiere continuar en seguimiento nutricional desde ICBF”[27]. 14. El 1º de junio de 2023, se celebró la audiencia mediante la cual: (i) se practicaron pruebas, (ii) se declaró la vulneración de derechos de Ernesto y, (iii) se ordenó la continuidad de su medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación de acogimiento familiar en hogares sustitutos. Como pruebas para adoptar la decisión, se tuvieron en cuenta la declaración de Andrea[28], los informes del equipo interdisciplinario expuestos previamente en la Tabla 1, las historias de atención del niño y su registro civil de nacimiento. 15. En la audiencia, la defensora de familia consideró que Andrea “presenta factores de alto riesgo de vulnerabilidad que afectan el desarrollo integral de su hijo Ernesto, ya que no cuenta con los recursos económicos, la estabilidad habitacional para brindarle seguridad y bienestar a su hijo”[29]. Asimismo, aseveró que “es una madre que actualmente no ha tomado conciencia de la responsabilidad de lo que es cuidado y protección debido a su inestabilidad emocional [que la hace] cambiar de pareja constantemente poniendo en riesgo su integridad personal, ya que su última pareja presenta consumo de SPA y es maltratador”[30]. En este sentido, reiteró que “le falta mayor responsabilidad en mostrar garantías para tener a su hijo, ya que ella en su historia familiar cuenta con un hijo declarado en adoptabilidad por descuido, negligencia, abandono y ausencia en sus responsabilidades parentales, más porque ella no asumió un empoderamiento seguro para brindarle seguridad a su hijo”[31]. 16. El 18 de agosto de 2023, Andrea solicitó a la defensora de familia el restablecimiento de sus derechos y los de su hijo al considerar que ha mostrado cambios en su vida con el ánimo de poder brindarle un hogar y cumplir sus obligaciones de madre. En concreto, señaló que consiguió un trabajo en el establecimiento de comidas[32] y tiene una unión marital de hecho estable con el señor Eduardo. En virtud de la solicitud, el día 22 del mismo mes y el 19 de diciembre del mismo año, la defensora de familia ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer un informe sobre las condiciones señaladas por Andrea[33] y requirió a la Comisaría de Familia de [la Ciudad] realizar un dictamen sobre las condiciones de la accionante debido a que esta indicó que residía en dicho municipio. 17. El 12 de octubre de 2023, la Comisaría de Familia de [la Ciudad] allegó al ICBF las valoraciones de la situación socio-familiar y psicológica de Andrea, las cuales se sintetizan a continuación: Tabla II. Informes realizados por la Comisaría de Familia de [la Ciudad]. Informe Conclusión y recomendaciones Informe de trabajo social. “De acuerdo a la valoración sociofamiliar realizada a la señora [Andrea] y a su grupo familiar actual se logra evidenciar que cuentan con condiciones económicas favorables, en cuanto a las condiciones habitacionales se observa que aparentemente carecen de hábitos saludables y de aseo que representen bienestar y calidad de vida adecuada para la familia, la señora cuenta con un proyecto de vida difuso y carente de estabilidad emocional y habitacional tal como se describe anteriormente en los factores de vulnerabilidad. Entre tanto, se identifica que la señora [Andrea] ha ejercido un rol parental negligente teniendo en cuenta los antecedentes que manifestó respecto a su hijo mayor y al actual motivo del PARD en favor del niño [Ernesto], asimismo no se evidencia resignificación y/o transformación de dichas situaciones en el ejercicio y responsabilidad parental, no se moviliza en iniciar apoyo profesional por EPS”[34]. Informe de psicología. “A través de la entrevista y examen mental directo se puede percibir que la señora [Andrea] presenta funciones cognitivas favorables, alerta, orientada en sus tres esferas, niega ideación suicida, niega consumo de SPA. En el subsistema familiar actual se percibe que las personas que conforman el núcleo familiar no presentan vínculo con el niño y solo hace 3 meses la progenitora convive con ellos, presentando hasta la fecha buena adaptación, reporta presenta relaciones asertivas basadas en el respeto, la cordialidad y según refiere estarían dispuestos a recibir al niño. En la observación del hogar no se considera una vivienda segura para el niño, al evidenciarse la presencia de animal con infecciones, transitando por habitación y cama, donde dormiría el niño, además se observó condiciones de higiene desfavorables. En la entrevista se evidencia en [Andrea] proyecto de vida difuso, con inestabilidad habitacional, pocas metas y claridad de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de Ernesto, no se reconoce como figura protectora al evidenciarse en su discurso poca interiorización de acciones corresponsables a identificar, evitar situaciones de riesgos, y ha mostrado dificultad de tener concepción clara de cuidado y protección. Desde su historia de vida se percibe inestabilidad en relaciones de pareja, habitacional, poca corresponsabilidad en el rol materno. La progenitora no cuenta con estabilidad emocional, habitacional y económica que permitan al niño encontrarse en un ambiente sano y contar con la garantía de derechos integral. Desde el área de salud mental se conoce que cuenta con diagnósticos psiquiátricos y que en tratamiento farmacológico del cual no presenta adherencia, ni asistencia a los controles por los especialistas. Desde lo evidenciado la señora [Andrea] requiere de orientación y psicoeducación en relación a pautas de crianza, reconocimiento de riesgos psicosociales y estrategias de fortalecimiento de figura protectora”[35]. 18. El 27 de octubre de 2023, la Dirección de Servicios y Atención del ICBF accedió a la solicitud de Andrea de vincular a su pareja sentimental, el señor Eduardo, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia, se le autorizó realizar “encuentros biológicos” con el niño Ernesto[36]. 19. El 20 de noviembre de 2023, la defensora de familia del ICBF prorrogó, con base en el artículo 103[37] de la Ley 1098 de 2006, el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y fijó como fecha máxima para su definición final el 13 de mayo de 2024, debido a que “se ha hecho imposible que se efectúe el seguimiento y se defina de fondo [su] situación jurídica”[38]. Luego, el 19 de diciembre del mismo año, la misma funcionaria ordenó realizar un informe de las condiciones de Andrea, debido a que, junto a su compañero permanente, se mudaron a una vivienda ubicada en un barrio del Municipio. 20. La visita domiciliaria fue realizada el 31 de enero de 2024 por un trabajador social adscrito al ICBF, el cual señaló que Andrea: (i) no logró demostrar una proyección a mediano y largo plazo con su actual pareja, “ya que se identifica interés en viajar con su hijo y cambiar de lugar de residencia una vez este le sea reunificado”; (ii) no demostró que es capaz de dimensionar “la responsabilidad que representa asumir un hijo en el medio familiar”, máxime cuando “a lo largo del desarrollo del PARD no ha logrado generar un vínculo con el niño quien no la reconoce como figura representativa para él”; (iii) no concretó “un plan para lograr mejores condiciones actuales y proporcionarle a su hijo un entorno protector”. Asimismo, señaló que, (iv) a pesar de que las condiciones habitacionales cumplen “con lo mínimamente necesario para la supervivencia”, existe una incertidumbre ya que Andrea manifestó que “posiblemente se trasladará de lugar de residencia” a Bogotá, ciudad donde reside su familia solidaria, lo que “permite denotar que la relación con su actual pareja conyugal no es sólida”[39]. 21. El 9 de mayo de 2024, se realizó la audiencia con el fin de definir la situación jurídica de fondo de Ernesto, la cual culminó con la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad, se ordenó la terminación de la patria potestad de Andrea respecto del niño y la continuidad de la medida administrativa de restablecimiento de derechos de ubicación en acogimiento familiar[40]. La decisión se sustentó a partir de los informes y pruebas recaudadas sobre las condiciones de Andrea, que en criterio del ICBF, logran evidenciar que “ha incumplido totalmente con sus deberes de madre ya que ha sido negligente en el cumplimiento de su rol materno”[41]. En concreto, esto fue lo que concluyó la defensora de familia: “De la progenitora, podemos concluir que ha sido una madre negligente, con descuido hacia el cumplimiento de sus obligaciones maternales, a la fecha no cuenta con espacios habitacionales, no cuenta con un proyecto de vida a mediano y largo plazo, ello se refleja en sus constantes cambios de ocupación laboral. En este punto hacemos énfasis en que [Andrea] al inicio del proceso residía en la Municipalidad de [la Ciudad] donde se le remitió estudio de condiciones a la comisaría de familia de [la Ciudad] y nos indicó que no contaba con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar. Luego se trasladó nuevamente para la municipalidad […], y en el informe el equipo indicó que […] no cuenta con las herramientas para el abordaje de su hijo en el hogar. De la anterior información, se puede evidenciar que, si bien la progenitora ha generado acciones para lograr tener condiciones para recibir a su hijo en el hogar, estas no han sido positivas al punto de que persiste su carencia en estabilidad laboral en espacios habitacionales y en especial no cuenta con patrones asertivos para crianza”[42]. 22. En la misma audiencia, Andrea presentó su inconformidad respecto de la decisión adoptada, puesto que “no [quería] perder al niño”[43]. Por esta oposición, el 12 de junio de 2024, la defensora de familia del ICBF remitió a los jueces de familia, todas las actuaciones realizadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos junto a la Resolución No. 320-2024 en la que se declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto, con la finalidad de que se dé trámite a lo dispuesto en los artículos 108[44], 119[45] y 123[46] del Código de la Infancia y la Adolescencia. 1.2. Actuaciones realizadas en el proceso de homologación 23. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado ABC, el cual, el 18 de junio de 2024 notificó a Andrea del proceso[47] y, a través de sentencia del 5 de julio de 2024, homologó la decisión que declaró la adoptabilidad del niño proferida el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF. Sustentó su decisión en que la medida se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que “se han garantizado al niño, las garantías constitucionales y legales” y “no se [logró] el fortalecimiento de los vínculos socio afectivos con la progenitora, además que las condiciones psíquicas, emocionales, socio económicas y habitacionales […] no son suficientes para garantizar los derechos fundamentales del niño”[48]. En efecto, la autoridad judicial señaló en la decisión, que: (i) “El cúmulo probatorio se agotó conforme a derecho, incorporándose al expediente en debida forma, surtiéndose su traslado por estado, cuando no fue asociado y relacionado en forma directa en las audiencias que para el efecto fueran convocadas por diferentes proveídos, siendo debidamente enteradas las partes, e igualmente en las audiencias, al correrse el traslado de las pruebas no hubo manifestación de oposición o tacha respecto a las misma”. (ii) “El conocimiento de las pruebas y los informes permitió a los intervinientes de este Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, enterarse de su contenido y ejercer todo un debido proceso que le asiste a las partes, imprimiéndose en cada auto la oportunidad para fundamentar las providencias que dieron avance a la adopción de medidas de protección en búsqueda de restablecer los derechos del niño, considerados conculcados por su grupo familiar biológico”. (iii) “Las notificaciones y citaciones igualmente se llevaron a cabo con sujeción a las normas procedimentales, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado y que afecten el trámite del proceso, tampoco hay lugar a decretar medidas de saneamiento, lo que así, se declara, por lo tanto, se puede asegurar el trámite del proceso”. (iv) La señora Andrea “no ha mostrado interés en mejorar sus condiciones habitacionales y económicas o mover otros factores que le permitan garantizar los derechos de su hijo” ni “cuenta con una familia extensa que pueda consolidar esos lazos de amor, cariño, afecto que tanto requiere una personita de escasos años de nacido”. 24. La sentencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2024 y enviada al correo electrónico de Andrea el día 12 del mismo mes y año. Sin embargo, debido a que esta no realizó pronunciamiento alguno, el Juzgado ABC devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF y notificó de la decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que procedieran con la inscripción en el registro civil de nacimiento del niño en virtud de la homologación de su declaración de adoptabilidad[49]. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo[50] 25. El 2 de septiembre de 2024, Andrea interpuso una acción de tutela en contra del ICBF y el Juzgado ABC, argumentando la vulneración de su derecho fundamental a “tener una familia, a la patria potestad y a la maternidad”. Afirmó que nunca fue informada de que el procedimiento adelantado por el ICBF tenía como finalidad la adopción de su hijo y que solo hasta el día de la audiencia pudo demostrar que había subsanado los factores de riesgo señalados en los informes. Sostuvo, además, que actualmente se encuentra en condiciones “no solo materialmente sino psicológicamente de brindar una crianza y formación adecuada a [su] hijo”, junto con su pareja estable, el señor Eduardo. Finalmente, señaló que, a diferencia de lo sostenido por las entidades accionadas, no considera razonable que su situación socioeconómica le impida formar una familia y en consecuencia, pretende que se tutelen sus “derechos fundamentales a tener una familia, la patria potestad, a la maternidad, a ejercer [su] rol de madre bi[o]lógica”. 26. Ese mismo día, la Sala Civil-Familia del Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela, ofició a los accionados a dar respuesta y vinculó a la Procuraduría y a la Defensoría de Familia por estar involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes[51]. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 27. El 4 de septiembre de 2024, el Procurador 015 Judicial II de Familia, el Juez ABC y la Defensora de Familia de Restablecimientos de Derechos del ICBF dieron respuesta a la acción de tutela. 28. Por un lado, el Procurador 015 Judicial II de Familia afirmó que la decisión de homologación adoptada por el Juez ABC presentó un defecto fáctico. En su criterio, la decisión de adoptabilidad del niño parece haber sido precipitada al no realizar un seguimiento adecuado de la situación laboral de la madre ni vincularla a programas de apoyo para fortalecer sus capacidades parentales. En efecto, aunque la accionante ha brindado garantías de supervivencia a su hijo y ha mantenido interacción con él, la decisión judicial no valoró de manera suficiente el derecho del niño a crecer en su familia ni el derecho de la madre a no ser separado de su hijo por razones económicas[52]. 29. Por otro lado, el Juzgado ABC sostuvo que la decisión de adoptabilidad del niño cumplió con el procedimiento legal y se basó en los conceptos del equipo interdisciplinario del ICBF, así como en la evaluación de la participación de la madre y sus condiciones emocionales, habitacionales y económicas. Según el juzgado, las pruebas en el expediente fueron suficientes para confirmar la decisión de la Defensoría de Familia, con el objetivo de garantizar los derechos del niño[53]. 30. Por último, la defensora de familia del ICBF respondió a cada uno de los hechos presentados por la accionante y destacó que, tanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como la sentencia de homologación de la resolución que declaró a Ernesto en situación de adoptabilidad, se realizaron conforme a los lineamientos técnicos, legales y jurisprudenciales aplicables. En este sentido, reiteró que la accionante no logró demostrar condiciones adecuadas para ejercer su maternidad y que la declaratoria de adoptabilidad está justificada con base en los informes y pruebas recaudadas durante el trámite administrativo[54]. 2.3. Decisión judicial objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de única instancia 31. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal negó el amparo solicitado por la accionante. Luego de estudiar el procedimiento de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF, observó que la homologación de la decisión de adoptabilidad proferida por el juzgado accionado fue realizada “con arreglo a los medios suasorios recaudados por la institución competente y tras un análisis ponderado del caso”[55]. Afirmó que “en el asunto objeto de reproche, se advierte deficiencia en la defensa de los intereses de la parte reclamante, que no se puede remediar en un escenario como el constitucional” y concluyó que no es posible en sede de tutela, “entrar a debatir las apreciaciones de la accionante que, a decir verdad, no pasan de fincarse en una capacidad no demostrada de asumir un rol familiar que, en cambio, se desvirtuó y analizó en las instancias preestablecidas”[56]. 2.4. Trámite de selección 32. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo los criterios de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” y de acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión[57]. 2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 33. Primer auto de pruebas. En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[58], y con el fin de recaudar elementos probatorios, en auto del 29 de enero de 2025, el magistrado sustanciador ofició al ICBF y al Juzgado ABC para que, enviaran “copia íntegra y legible de la totalidad del expediente”[59] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ernesto y del proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, así como toda la información que tuvieran en relación con el caso concreto. Además, solicitó a Andrea, dar respuesta a unos interrogantes relacionados con su situación actual y las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela. 34. Solicitud sobre información del expediente. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un documento proferido por el Juzgado DEF, en el que dicha autoridad requirió “se remita a la mayor brevedad posible, información sobre el estado actual de la acción constitucional – expediente referenciado T-10.603-465”. La solicitud se realizó en el marco de la acción de tutela 173803187003-2024-00242-00, instaurada por “la señora [Sofía] […] y el señor [Camilo] […] en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por la presunta vulneración del derecho fundamental a tener una familia “preservación de la unidad familiar””[60]. 35. El 21 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con el oficial mayor del Juzgado DEF con el fin de indagar por el requerimiento. Dicho funcionario judicial, informó que la solicitud se realizó en el marco de una acción de tutela instaurada por los “padres sustitutos” de Ernesto en contra del ICBF, los cuales solicitaron el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y, en consecuencia, la suspensión de cualquier medida o decisión que implique la separación del niño del hogar sustituto, junto a que se analice la posibilidad de que ellos puedan legalizar su adopción. En concreto, dicho despacho judicial señaló que: (i) La acción de tutela fue admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la vinculación de Andrea y otras autoridades. Dos días después, se negó la medida provisional solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, la cual consistía en permitirles seguir con el cuidado personal del niño, en tanto se definía su situación. (ii) El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado DEF profirió sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ese mismo día, la apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión. (iii) El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, toda vez que no se vinculó: (a) a la familia adoptante de Ernesto; (b) a la Fundación que realizó unos estudios biosociales sobre la situación del niño; y a la (c) Nueva EPS debido a que los accionantes aportaron como pruebas, dos conceptos médicos de prestadores de servicios de dicha institución. Asimismo, decretó como medida previa la suspensión del trámite que cursa ante el ICBF sobre la adopción del niño, hasta que sea emitida una decisión en el marco de la acción de tutela. (iv) En virtud de las órdenes proferidas por la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado DEF vinculó directamente a la mencionada Fundación y a la Nueva EPS. De igual forma, vinculó a la familia adoptante de Ernesto, a través de la Defensoría de Familia del ICBF y de un correo electrónico suministrado por la entidad, porque en criterio de esa entidad, la familia que se encontraba asignada para la adopción del niño: (a) no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (b) no ostenta ningún derecho sobre él y (c) de vincularse directamente, podría poner en riesgo la reserva y confidencialidad de la información de estas personas[61]. 36. Respuesta al auto de pruebas. El 24 de febrero de 2025, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas del Juzgado DEF, el ICBF y posteriormente de Andrea [62]. 37. De lo recaudado, esta Sala destaca lo expuesto por el Comité de Adopciones del ICBF, el cual informó que, debido a la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto “fue presentado en sesión del comité de adopciones No. 40 del 25 de septiembre de 2024 y se procedió a la solicitud de familias de la lista nacional para su asignación dado que para esa fecha no había familias en lista de espera regional, procediendo a la asignación de familia en sesión del comité de adopciones No. 43 del 16 de octubre de 2024”[63]. Así, una vez notificada la familia asignada, “ésta manifestó su aceptación y, en consecuencia, se procedió a fijar fechas para la presentación y encuentro, para lo cual el equipo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente remitió el plan de preparación para la adopción, el cual debió ser ajustado la respuesta pues el niño presentó situaciones de salud que provocaron el retardo en la ejecución del plan”[64]. 38. El proceso se suspendió “en virtud de la impugnación concedida en contra de la Sentencia No. 239 de 27 de diciembre de 2024, […] proferida por el Juzgado DEF, acción de tutela interpuesta por los anteriores padres sustitutos. De esta suspensión fue notificada la familia adoptiva mediante correo electrónico y de manera personal a través de video llamada por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente”[65]. 39. Auto que decretó medidas provisionales, vinculó a terceros y suspendió términos. El 10 de marzo de 2025, la Sala Cuarta de Revisión profirió el Auto 288 de 2025, por medio del cual suspendió de manera provisional y hasta que se adoptara una decisión de fondo en este caso, los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2024 proferida por el Juzgado ABC, la cual homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del ICBF. En consecuencia, se le ordenó a la entidad abstenerse de continuar con el proceso de adopción del niño. Además, se ordenó la vinculación al presente proceso de tutela de la señora Sofía y del señor Camilo, padres sustitutos del niño, así como a la familia adoptante para que se pronunciaran respecto del asunto objeto de revisión. Por último, se suspendieron los términos por tres meses, con la finalidad de terminar el recaudo, contradicción y la evaluación de los elementos probatorios recaudados. 40. La Sala Cuarta de Revisión advirtió la necesidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia, en aras de garantizar la efectividad de una eventual decisión que pueda modificar las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño y posterior homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Esto, debido a que no se observó que la autoridad judicial accionada y el juez de única instancia de la acción de tutela, hayan aplicado un enfoque interseccional en las decisiones objeto de reproche por parte de Andrea. 41. Se encontró la existencia de un riesgo real de que se configurara un perjuicio irremediable, toda vez que la medida provisional que suspendió el trámite de adopción fue levantada el 27 de febrero del año en curso por el Juzgado DEF y finalmente, se concluyó que la medida provisional no genera un daño desproporcionado al niño, quien actualmente se encuentra en un hogar sustituto, y previene su exposición a una situación de inestabilidad. 42. Respuesta al Auto 288 de 2025. El 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado ponente que se recibió respuesta de la señora Sofía y el señor Camilo, así como de la familia adoptante del niño; una solicitud de la secretaria del Comité de Adopciones del ICBF, en la que requirió la anuencia de una prueba y una actualización de datos personales de Andrea [66]. Las respuestas a los requerimientos están resumidas en el Anexo I de esta sentencia y serán retomadas al momento de realizar el análisis del caso concreto. III. CONSIDERACIONES 43. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de la problemática planteada por la accionante. 1. Competencia 44. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. 2. Presentación previa del caso a resolver 45. En esta oportunidad, la Sala revisará la decisión del juez de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Andrea en contra del ICBF y el Juzgado ABC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella. El reproche surge a partir de la decisión de la referida autoridad judicial de homologar la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a su hijo Ernesto. Lo anterior, a pesar de las múltiples actuaciones que adelantó para demostrar la mejora de su situación social y económica, así como el apoyo que tendría de personas para que le ayuden “con la crianza y formación integral del niño”[67]. 46. Cabe precisar que, en distintas oportunidades[68], la Corte Constitucional ha establecido, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez de tutela puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por la parte accionante, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), siempre que se puedan inferir con claridad las causales a las que se adecúan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente, aunque estos no hayan sido denominados en debida forma. 47. En el presente asunto, la parte accionante no mencionó de manera taxativa la configuración de algún defecto contra providencias judiciales. No obstante, en virtud del principio mencionado, la Sala Cuarta de Revisión analizará si el Juzgado ABC incurrió en un defecto procedimental, fáctico y en una violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2024, que homologó la Resolución No. 320 del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad al niño Ernesto, conforme a lo planteado por la accionante en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la lectura de los argumentos plasmados en la demanda que permiten extraer claramente los tres defectos invocados por la parte demandante y no otro tipo de defectos que podrían presentarse en este tipo de providencias judiciales. Aunado a lo anterior, esta Sala de Revisión determinará si el Juzgado ABC, al proferir la providencia acusada, vulneró el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencia. 3. Procedencia de la acción de tutela 48. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental[69]. Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado. 49. En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes[70]: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela. 50. En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales específicas, cuya configuración conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a su reparación. En concreto, los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 51. Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. Legitimación por activa y pasiva 52. En el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que Andrea instauró la acción de tutela en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. De igual forma, también se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de amparo fue instaurada en contra del ICBF y del Juzgado ABC, autoridades que decidieron declarar en situación de adoptabilidad a Ernesto, hijo de la accionante, y homologar dicha decisión, respectivamente. 3.2. Inmediatez 53. En el presente caso, este criterio se cumple, toda vez que entre el 5 de julio de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad y el 2 de septiembre de 2024, día en que la afectada acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrieron dos meses, lo que se considera un tiempo razonable. 3.3. Subsidiariedad 54. La Sala observa que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119.1[71] de la Ley 1098 de 2006 y 21.18[72] del Código General del Proceso. En este sentido, se advierte que la accionante agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para recuperar la custodia de su hijo, no obstante, contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno. 3.4. Relevancia constitucional 55. El asunto sometido al análisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, además, de la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción de la accionante, la tutela también se sustenta en el desconocimiento del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cual es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución. 56. La Sala advierte en primer lugar, que la presente discusión se centra en determinar si la providencia judicial acusada incurrió en un defecto procedimental, fáctico y una violación directa a la Constitución al homologar la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al hijo del accionante. En consecuencia, en los términos propuestos en la Sentencia SU-214 de 2022 se considera que: (a) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no sólo legal, pues el debate se refiere al derecho fundamental enunciado; (b) relacionado con el contenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 de la Constitución); y (c) no busca reabrir un debate de contenido legal. 57. En segundo lugar, el caso analizado involucra también la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance no se limita únicamente a garantizar que las partes e intervinientes puedan solicitar pruebas y que estas sean decretadas y practicadas por los jueces y las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. También abarca la correcta valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad competente, así como una interpretación adecuada y coherente de las normas aplicables a cada caso a partir de una perspectiva diferencial e interseccional de género que tome en consideración el contexto de las personas. La falta de atención a estos elementos puede derivar en la vulneración de garantías constitucionales, lo que hace necesario que los jueces constitucionales intervengan para su protección. 3.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad 58. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de homologación de adoptabilidad ante el juez de familia, por lo cual, no se trata de un asunto propio de impugnación de una sentencia de tutela[73]. 3.6. Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada 59. Andrea también señala una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia cuestionada, pues, aseveró que nunca fue notificada de que se había iniciado el proceso judicial de homologación de la declaratoria de adoptabilidad de su hijo. En concreto, aseveró que “solo [se] vin[o] a enterar de ello el día 9 de mayo, cuando [la] citaron a una audiencia en Bienestar Familiar allí me manifestaron que si [ella] estaba de acuerdo con que mi hijo fuera entregado en adopción”[74]. 3.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario 60. Esta Sala advierte que Andrea aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada, por dos razones principales: (i) no tuvo conocimiento de que se inició un proceso para dar en adopción a su hijo y (ii) porque no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente bajo un enfoque diferencial e interseccional de género. 61. Al respecto, se advierte que los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante no tuvieron la oportunidad de ser alegados y abordados dentro del proceso judicial ordinario, el cual es de única instancia[75] y que, en todo caso, asuntos como la aplicación de un enfoque diferencial e interseccional de género, es un deber de las autoridades judiciales y no debe ser a petición de parte. Por lo anterior, respecto de este argumento se acredita la procedencia de la acción de tutela. 62. Tras la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisión a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de esta decisión. 4. Formulación de los problemas jurídicos 63. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, y en virtud de la competencia que tiene el juez constitucional[76] por el principio iura novit curia[77] explicado en la presentación del presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 64. Por un lado, determinará si: ¿el Juzgado ABC vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante e incurrió en los defectos fá...

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