T-471-19
Sentencia T-471/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de
especial protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e
indefensión en que se encuentran
Dado el
particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus
derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: (i) aunque existen otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la
protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni
eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se
encuentran; (ii) no es viable exigir el previo agotamiento de los recursos
ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la
necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la
población desplazada ; y, (iii) por ser sujetos
de especial protección, dada su condición particular de desamparo,
vulnerabilidad e indefensión.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA
REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos internacionales
El derecho internacional se ha
establecido una conexión importante entre los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación predicables como garantías básicas a las que tienen
derecho las víctimas. En especial, respecto del derecho a la reparación
integral se ha precisado que (i) las víctimas de graves violaciones de los
derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa
humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional,
integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a
través de la restitución íntegra o plena al estado anterior al hecho que generó
la victimización, pero también a través de la indemnización, de la
rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no
repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se
refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la
reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas,
y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en
su dignidad por el grave daño ocasionado.
RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación
de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del
impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011
La Ley 1448 de 2011 buscó
superar los problemas generados por el conflicto armado, consagrando, por
ejemplo, medidas con efecto reparador para las víctimas de desplazamiento
forzado. Así, tal como se evidencia en el caso concreto, las entidades
territoriales han seguido cobrando el impuesto predial sobre los predios que
han sido abandonados o despojados a pesar de que sus propietarios no han podido
disfrutar del bien inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento
forzado. Por ello, el artículo 121 de dicha ley impone a las entidades territoriales
un mandato legal orientado a establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de
los pasivos por el no pago del impuesto predial a favor de las víctimas. Dicho
artículo se encuentra ubicado en el Capítulo sobre restitución de tierras y
otras disposiciones generales del Título IV referido a la reparación de las
víctimas; por lo tanto, el mecanismo de alivio y/o exoneración del impuesto
predial es una de las medidas con efecto reparador diseñadas especialmente para
aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o el desplazamiento
del que fueron víctimas.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre
el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas
El deber que le asiste a las autoridades de
establecer, a favor de las
víctimas del despojo o abandono forzado, mecanismos de alivio y/o condonación
de los pasivos, sosteniendo que en estos eventos deben protegerse los derechos
a la reparación integral en virtud del principio de solidaridad.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Orden a autoridad
municipal suspender cobro de impuesto predial
Referencia: Expediente T-7.353.814
Accionante: Primitiva Valbuena Pedraza.
Accionado: Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido el 28 de marzo de 2019, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que confirmó la
sentencia del 7 de marzo de 2019, fallada en primera instancia por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Buga – Valle, la cual negó la acción de tutela
promovida por Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía Municipal de
Guadalajara de Buga.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos
50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte
Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el
expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La Acción de Tutela
La señora Primitiva Valbuena
Pedraza, en calidad de víctima del conflicto armado,
presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de
Buga, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, al acceso a la
administración de justicia, y a la reparación integral, presuntamente
vulnerados por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, al negar la
exoneración del pago del impuesto predial unificado de un inmueble de su
propiedad, que tuvo que abandonar con ocasión de su desplazamiento forzado.
2.
Hechos relevantes
De acuerdo con la demanda, los
hechos relevantes son los siguientes:
2.1
La demandante narra que es propietaria de un
predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta montañosa en el Municipio
de Guadalajara de Buga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.
37327556.
2.2
Hace aproximadamente 15 años, ella y su
familia fueron víctimas del conflicto armado siendo obligados a abandonar su
predio. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería de
Guadalajara de Buga, en declaración presentada por su hijo el 18 de agosto de
2005, con base en la cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas.
2.3
En folio de matrícula inmobiliaria No.
37327556, en la anotación número 6 de 4 de junio de 2007, se observa la
declaratoria de riesgo de desplazamiento realizada por el Comité Municipal de
Guadalajara de Buga.
2.4
El predio quedó abandonado y su propietaria
ha estado en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales en tanto
los escasos recursos que obtiene del ordeño de 4 vacas y cultivo de café, los
utiliza para cubrir los gastos diarios de ella y sus hermanos.
2.5
El 14 de septiembre de 2018, presentó, ante la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, petición para
acogerse a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 6 del Acuerdo
Municipal Nro.0 47 de 13 de agosto de 2013, que permite la condonación del pago
del impuesto predial a las víctimas del conflicto armado
2.6
Mediante resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25
de septiembre de 2018, la administración municipal contestó la petición negando
a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, la exoneración solicitada, dado que no
aportó las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de los requisitos
que le permiten beneficiarse de dicha condonación. Contra la resolución citada,
la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sin lograr
variar la decisión, pues el 11 de octubre de 2018, fue confirmada.
3. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Buga –Valle del Cauca, mediante auto de 20 de febrero de 2019, (i)
admitió la acción de tutela presentada por la señora
Primitiva Valbuena Pedraza en contra de la Alcaldía
Municipal de Guadalajara de Buga; (ii) ofició a la
entidad accionada con el fin de que informara el motivo por el cual no exoneró
a la señora Valbuena del pago del impuesto predial de la finca de su propiedad;
y (iii) vinculó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de
Buga, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas
-en adelante Unidad para las Victimas[1].
Posteriormente, a través de auto de 26 de febrero de 2019, ordenó vincular a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras -en adelante UAEGRT, para que se pronuncie sobre lo
relacionado en la acción de tutela[2].
3.1 En respuesta radicada el 25
de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de
Guadalajara de Buga[3], se opuso a las pretensiones de la demandante. Explicó que la negación en la condonación del pago del impuesto
predial unificado se debió a que, dentro de las pruebas aportadas por la
accionante el 14 de septiembre de 2018, no están los documentos exigidos en la
Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo 047 de 2013 para acceder a los beneficios
tributarios, con base en los cuales, el contribuyente deberá figurar en la
parte resolutoria de la sentencia que ordena la restitución o formalización del
predio abandonado.
3.2 Citó los artículos 4 y 6 del
Acuerdo 047 de 2013[4],
para indicar que la accionante no demostró haber sido despojada del predio
sobre el cual se hubiera ordenado la restitución, por no haber presentado la
sentencia o el acto administrativo que así lo ordenara. En efecto, explicó que
la Alcaldía ofició a la UAEGRT, para que remitiera copia de la sentencia
judicial o del acto administrativo que ordenara la restitución o formalización
del predio de propiedad de la demandante, y obtuvo como respuesta que no existe
solicitud de inscripción de la señora Primitiva Valbuena Pedraza en el sistema
de registro de tierras despojadas o abandonadas, y por ende, no existe un acto
administrativo o sentencia de restitución o formalización a su favor.
3.3 Concluyó que la señora
Primitiva vive en el predio “presuntamente despojado” porque lo
relaciona como dirección de notificación, razón por la cual no se vulneraron
sus derechos fundamentales en tanto “su estado de desplazamiento ya ha
cesado pues ha regresado al predio[5]”.
Para sustentar lo expuesto, citó la sentencia T-911 de 2014 de la Corte
Constitucional:
“Tal vez una de las razones más
importantes que esta Corporación ha identificado y que justifica la procedencia
de la solicitud de amparo en este tipo de eventos, es que mientras la persona
permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es
actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de
evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales”.
3.4. En todo caso, arguyó que la
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el medio
idóneo para para solicitar la exoneración del pago de impuesto es ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al efecto, allegó las siguientes
pruebas:
-
Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de
25 de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de
Buga, da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva
Valbuena Pedraza, negando la exoneración del pago de
impuesto predial unificado[6].
-
Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 de
12 de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición,
confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre
de 2018[7].
-
Copia del oficio de 18 de octubre de 2018,
emanado del despacho de la Secretaria de Hacienda, sin firma, en el que se
solicitó a la UAEGRT allegar sentencia en la que se ordene la restitución o
formalización del predio ubicado en el corregimiento Nogales, zona alta
montañosa en el Municipio de Guadalajara de Buga[8].
-
Copia del oficio de 18 de octubre de 2018,
emanado del despacho de la Secretaría de Hacienda, sin firma, en el que se
solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención a Víctimas, con el fin
de que expida constancia sobre la condición de vulnerabilidad de la señora
Primitiva Valbuena Pedraza e indique las fechas en las que se dio inicio al
abandono o desplazamiento[9].
-
Copia del oficio con fecha de recibido 16 de
noviembre de 2018, emanado de la UAEGRT, sin firma, en el que informa que en el
Sistema de Registro de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente –en
adelante RTDAF-, no existe solicitud de inscripción a nombre de la señora
Primitiva Valbuena Pedraza, identificada con cédula de ciudadanía Nro.
29.281.156 del Valle del Cauca[10].
-
Copia del oficio con fecha de 20 de noviembre
de 2018, emanado por la Unidad para las Víctimas, suscrito por la directora de
Registro y Gestión, en el que hace constar que la señora Primitiva Valbuena
Pedraza se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV- por hechos
victimizantes asociados al desplazamiento forzado, ocurridos el 12 de diciembre
de 2014[11].
-
Copia de sentencia de tutela Nro. 102 del 14
de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito[12].
4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras. –UAEGRTDA-
4.1 Mediante respuesta radicada
el 1 de marzo de 2019, la UAEGRT[13], se refiere, en primera medida, a las competencias señaladas en
el Art. 105 de la Ley 1448 de 2011. Dicho lo anterior, informa que, al
consultar el Sistema de Registro de Tierras Despojadas, no hay registro de
solicitud elevada por la accionante a su nombre, mientras que sí encontró tres
requerimientos del extinto Instituto Colombiano de Reforma Rural -INCODER, en
relación con la existencia de medidas de protección del Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados – RUPTA-, que recae sobre los tres inmuebles
rurales ubicados en el Municipio de Guadalajara de Buga, los cuales se denominan
“El Encanto”, “El Encanto” y “Las Veraneras”.
4.2 La UAEGRT, invita a la
accionante para que, si lo considera necesario, presente la solicitud de
inclusión en el registro correspondiente, y le indica el proceso y las normas
que lo regulan.
4.3 En todo caso, solicita que
se le desvincule del proceso, en la medida que no ha vulnerado los derechos
invocados.
5.
Respuesta de la Unidad para las
Víctimas
5.1 A través de respuesta
radicada el 6 de marzo de 2019, la Unidad para las Victimas-[14], informa que la señora Primitiva Valbuena Pedraza, se encuentra
incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de
desplazamiento, bajo el radicado 405031, desde el día 14 de septiembre de 2005.
5.2 Adicionalmente, solicita que
se le desvincule de la acción judicial por falta de legitimación en la causa
por pasiva en la medida en que no es la entidad encargada de exonerar los pagos
de impuesto predial.
6.
Sentencia de primera instancia
6.1 El 7 de marzo de 2019, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Buga - Valle, “negó por improcedente”
la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad en tanto la señora Primitiva Valbuena Pedraza cuenta con la vía
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, para la protección de sus derechos[15].
7.
Impugnación
7.1 El 12 de
marzo de 2019, la accionante impugnó la sentencia del 7 de marzo de 2019[16].
En el memorial, además de solicitar que se tenga en cuenta su condición de
vulnerabilidad generada por el conflicto armado, indica que el parágrafo del
artículo sexto del Acuerdo Municipal 047 de 2016, no exige que medie sentencia
para que pueda acceder a la exoneración prevista en dicho acuerdo.
8.
Sentencia de segunda instancia
8.1. El Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia de 28
de marzo de 2019, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en
providencia en la que aprovechó para indicar que la condición de víctima de
conflicto armado no concede per se el derecho a los alivios tributarios
definidos por el Concejo Municipal de Buga, dado que, adicionalmente, se debe
acreditar que cumplió con todos los requisitos indicados en las normas
aplicables.
8.2 El juez de conocimiento señaló que:
“(i) no (sic) existe
sentencia judicial o acto administrativo que indique que el predio “El Encanto”
del cual se solicita exoneración del pago de impuesto predial fue objeto de
medida de restitución compensación o formalización, por la jurisdicción
especial de restitución de tierras.
(ii) No se acreditó que el
predio “El Encanto” del interés de la actora, estuviera en alguna de las
situaciones establecidas en el artículo 5 del acuerdo, pues administrativamente
no se ha dispuesto su retorno.
(iii)“No existe solicitud de
inscripción en el Registro de la Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente
nombre de la señora PRIMITIVA VALVUENA [sic] PEDRAZA, identificada con cédula
de cuidada No. 29.281156 de Buga”, fue la respuesta emitida por la UNIDAD
AADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y
ABANDONADAS, ante la petición realizada por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL
en razón a la solicitud de exoneración o conducción al pago de impuesto y que
fue ordenado en la Resolución SHM-17032730 de septiembre 25 de 2018, requisito
que se encuentra contenido en el parágrafo del ARTÍCULO SEXTO del Acuerdo 047
de 2013, en el que se sustenta la actora para asegurar que no se requiere
sentencia, pero que el Acuerdo exige una certificación, la cual se echa de
menos en el presente caso.”
Por lo anterior, y teniendo en
cuenta la solicitud realizada por la UAEGRT, el juez de segunda instancia instó
a la señora Primitiva Valbuena Pedraza, para que se acerque a dicha entidad en
orden a realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el certificado de
que el predio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 5 del Acuerdo
047 de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Trámite surtido ante la Corte
Constitucional
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos
50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Cinco (5) de la Corte
Constitucional, mediante auto de 31 de mayo de 2019, resolvió seleccionar el
expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de
Revisión.
El Magistrado
sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991, profirió auto el 28 de junio de 2019, en el que ordenó vincular a la Unidad paralas Víctimas, para que: (i) se pronuncie respecto de
los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la referencia; y,
(ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina sobre la
calidad de víctima alegada por la señora Valbuena y su grupo familiar. En la
misma providencia se ordenó vincular a la UAEGRT, para que: (i) se pronuncie
respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en el expediente de la
referencia; y (ii) remita copia de los antecedentes que reposan en su oficina
sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.
373-27556 ubicado en el círculo registral de Buga, departamento del Valle del
Cauca.
Adicionalmente,
solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guadalajara de Buga, que
arrime copia de las facturas de impuesto predial correspondientes al folio de
matrícula inmobiliaria Nro. 373-27556 ubicado en el círculo registral de Buga,
departamento del Valle del Cauca y no pagadas, y las decisiones administrativas
adoptadas con ocasión de las solicitudes de exoneración del pago de dichos
impuestos que haya elevado la señora Valbuena.
Por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación, se solicitó a la ciudadana Primitiva
Valbuena Pedraza que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del auto que decretó las pruebas, respondieran las preguntas que se plantean en
el mencionado auto.
Fuera del término, y en
respuesta al auto de pruebas, se recibió la siguiente información:
1.1.
Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas[17]
La UAEGRT, informó
que la señora Primitiva Valbuena no ha comparecido ante esa entidad a solicitar
la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.
373-27556 denominado "El Encanto", ubicado en la vereda Nogales del
municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca.
Con relación a la
solicitud de condonación de pago del impuesto a favor de las víctimas de
desplazamiento forzado por el conflicto armado, afirmó que solo podrá hacerse
efectiva previo reconocimiento y orden proferida a través de sentencia de un
Juez Especializado en Restitución de Tierras.
1.2.
Alcaldía Municipal de Guadalajara de
Buga[18]
La Secretaria de
Hacienda, relacionó y remitió los documentos requeridos en el auto de fecha 28
de junio de 2019:
-
Copia del recibo del impuesto predial
unificado, por el valor de 1´139.390, a nombre de la señora Primitiva Valbuena Pedraza,
en la que aparece como propietaria.
-
Copia de la consulta individual de Vivanto,
donde se relaciona la señora Primitiva como parte de un grupo familiar víctima
del conflicto.
-
Copia de la petición presentada por la señora
Primitiva Valbuena Pedraza, en la que solicitó a la Secretaría de Hacienda del
Municipio de Guadalajara de Buga, se le exonere del pago de impuesto predial de
la finca “El Encanto” identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.
37327556.
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Primitiva Valbuena Pedraza.
-
Copia del folio de matrícula inmobiliaria Nro.
37327556
-
Las decisiones administrativas adoptadas con
ocasión de las solicitudes de exoneración del pago del impuesto predial
unificado:
-
Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del
25 de septiembre de 2018, en la que la Alcaldía Municipal de Guadalajara de
Buga, da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Primitiva
Valbuena Pedraza, negando la exoneración del pago de
impuesto predial unificado[19],
argumentando que: “ esta oficina no tiene conocimiento de sentencia judicial
alguna y/o la administración municipal de Buga no ha proferido acto
administrativo, en el cual se indique que el predio de propiedad de
la señora Primitiva Valbuena Pedraza se ha declarado la restitución,
imposibilidad de restituirla, o la formalización del mismo, como tampoco el
término durante el cual dicha situación existió, o si aún existe; no podrá esta
Secretaría dar aplicación a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y lo reglado
en el Acuerdo Municipal No. 027 de 2013 respecto a la condonación del pago del
impuesto predial y sus recargos que recaen sobre la propiedad de la
solicitante.”
-
Copia del acta de notificación de 9 de octubre
de 2019, en la que se notifica a la señora Primitiva Valbuena Pedraza de la
resolución Nro. SHM-1703-2730 de 25 de septiembre de 2018.
-
Copia del recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la resolución Nro. SHM1703-2730 de 25 de
septiembre de 2018, suscrito por la señora Primitiva
Valbuena Pedraza. Expuso su desacuerdo con la decisión alegando que, el artículo
sexto del Acuerdo municipal Nro. 047 de 2013, prevé la posibilidad de acceder a
estos beneficios -exoneración del pago del impuesto predial- sin necesidad que
medie sentencia judicial siempre que haya sufrido un daño como consecuencia del
conflicto armado interno, esta condición, de acuerdo a su dicho consta en el
Vivanto anexado al derecho de petición.
-
Copia de la resolución Nro. SHM-1703-2951 del
12 de octubre de 2018, en la que se resuelve el recurso de reposición,
confirmando el sentido de la resolución Nro. SHM-1703-2730 del 25 de septiembre
de 2018[20].
En su momento, la administración municipal expuso:
“Se
reitera, que de acuerdo a lo anterior, ni la señora Primitiva Valbuena Pedraza,
ni la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
despojadas no (sic) han puesto en conocimiento o allegado copia alguna de
sentencia judicial en la cual se indique la situación de despojo o restitución
del predio de propiedad de la recurrente-peticionaria”.
Ahora bien,
teniendo en cuenta el parágrafo del articulo (sic) sexto del Acuerdo Municipal
047 de 2013, esta secretaría solicitará a la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación de víctimas para que expida la respectiva constancia de
condición de vulnerabilidad manifiesta de la señora Primitiva Valbuena Pedraza,
precisando además el periodo de duración de las circunstancias que dieron lugar
al Desplazamiento y/o despojo; igualmente se solicitará a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas
certificar la Inscripción y registro del predio de propiedad de la señora
Primitiva Valbuena Pedraza. Por todo lo anterior, se confirmará lo resuelto en la
Resolución Nro. SHM 1703 2730 del 25-09-2018 concederá el Recurso de Apelación”
-
Copia de resolución Nro. DAM – 856-2018 de 27
de noviembre de 2018, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado
por señora Primitiva Valbuena Pedraza, en contra la resolución Nro. SHM1703-2730 de 25 de
septiembre de 2018. En esta oportunidad, la administración
confirmó la decisión tomada en la resolución Nro. SHM-1703-2951 del 12 de
octubre de 2018[21],
alegado que:
“observa el despacho que dentro del
expediente se encuentra probada la condición de desplazado de la contribuyente,
quien rindió declaración ante a personería municipal el día 18 de agosto de
2005 según la constancia de vivato aportada por ella. De igual manera se probó
que efectivamente la señora VALBUENA PEDRAZA, es propietaria del predio
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-27556, ubicado en la
vereda Nogales; sin embargo, no está comprobado que el predio haya sido objeto
de despojo o restitución.
Si bien el despacho no cuenta con
información adicional que permita acceder a lo pretendido por la contribuyente,
debido a que no aporto (sic) los medios probatorios necesarios en este caso la
respectiva certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de tierras (sic) Despojadas y la respectiva sentencia o
certificado de condición de vulnerabilidad, se procederá a confirmar la
decisión adoptada por la Secretaría de Hacienda Municipal”.
1.3.
Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas[22]
La Unidad para las
Víctimas informó que la accionante y su núcleo familiar, se encuentra incluida
en el RUV por desplazamiento forzado, desde el 18 de agosto de 2005.
Indicó que:
“en la respuesta de la Alcaldía
Municipal de Guadalajara Buga evidencia un actuar negligente, al negar la
aplicación de la exoneración del impuesto predial, sin analizar los hechos que
expone la accionante y los anexos que soportan su solicitud, en los cuales se
demostró que ya la UARIV la reconoció como víctima de desplazamiento forzado
desde agosto de 2005. No obstante, la entidad resuelve negar la solicitud con
el argumento que solicitará una constancia de desplazamiento, lo cual es
contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional, pues sujeta el cumplimiento
de la medida de exoneración del predial a una condición que no se requiere
certificar y adicional si eso fuera así la actora según lo expuesto en su
petición si se aportó en la solicitud. Por otra parte, es preciso agregar que
para este caso no contamos con acto administrativo de valoración, ya que se
trata de una inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) con
fecha de valoración 14/09/2005 y, para esa fecha no se expedían actos
administrativos de inclusión, puesto que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 10 del Decreto 2569 de 2000, se entendía que con la mera inscripción
en el registro o actualización en el sistema se daba por notificada la
decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 01 de
1984, según el cual los actos de inscripción realizados por las entidades
encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en
que se efectúe la correspondiente anotación. En esas condiciones, debe
desvincularse a la UARIV en la medida que no vulneró los derechos fundamentales
de petición, debido proceso y el derecho al RUV, en la medida que se encuentra
en el mismo y se le ha suministrado toda la oferta institucional”.
1.4.
Primitiva Valbuena Pedraza
A través del Personero Municipal de Guadalajara de Buga,
con oficio de fecha 22 de agosto de 2009, la señora Primitiva allegó la
información requerida por este despacho en auto de fecha 28 de junio de 2019,
relacionada con la forma (i) en la que adquirió el bien inmueble del que se
solicita la exoneración del pago del impuesto predial; (ii) en que ocurrieron
los hechos de violencia que originaron el desplazamiento de ella y su familia;
y, (iii) en la que vive en la actualidad. Al respecto, sostuvo que:
“(…)
el predio objeto de la acción de tutela fue adquirido el 5 de marzo de 1987 a
través de una compraventa del señor Simón Valbuena y María Waldina Pedraza
mediante escritura pública No. 347. Dicho inmueble lo habite[sic] junto [sic]
mis padres y mis hijos desde el momento que lo compre [sic] hasta el día en que
fui desplazada hecho ocurrido en el año 2004. En el cual mi padre utilizaba la
tierra para cultivo de frijol y criaba terneritos.
(…)
Hace
aproximadamente 15 años una noche las fuerzas armadas al margen de la ley
sacaron a mis hermanos JOAQUIN VALBUENA Y ANTONIO VALBUENA de sus parcelas y
los asesinaron, al poco tiempo de haber ocurrido esto por miedo a que nos
hicieran daño a mí y a mis hijos y por la dura situación económica en la que
comenzamos a vernos, decidí dejar mi finca abandonada y me desplace hacia el
municipio de Buga en la zona urbana en una casa de la cual no toco [sic] pagar
arrendo. Al año siguiente mi hijo OCTAVIO SANCHEZ rindió declaración en la
Personería Municipal de Guadalajara de Buga donde manifestó todo lo ocurrido y
me incluyo [sic] en su declaración. Después de haberme desplazado a la ciudad
de Buga me dedique [sic] a la modistería y a los oficios domésticos mientras
estuve allí, sin embargo pude retornar a la Región de la cual fui desplazada
(crucero Nogales) donde junto con un hermano nos dedicamos a las actividades
agrícolas, pero no en la finca donde residía anteriormente dado que por el
abandono de tantos años no se pudo volver a habitar. Actualmente soy conocedora
de que la finca de la cual fui desplazada se encuentra deshabitada. Como
mencione [sic] anteriormente actualmente vivo con dos hermanos y un sobrino en
una pequeña finca que era de mi esposo, en la cual desarrollamos actividades
agrícolas como siembra café y ordeño de 4 vacas y con la venta de lo producido
es que podemos cubrir los gastos de cada uno de mis hermanos y el mío.
(…)
La
deuda de los impuestos jamás me fue notificada sin embargo, por reuniones de
las personas víctimas del conflicto me di cuenta que en otros municipios del
país se estaban dando alivios y/o exoneración de impuestos a personas víctimas,
además también por información de vecinos de la región me di cuenta que en la
personería Municipal de Guadalajara de Buga, le estaban prestando
acompañamiento a las personas Víctimas del Conflicto Armado a fin de que la
Alcaldía Municipal nos diera beneficios como el alivio o la exoneración de
impuestos a través de acción de tutela(…)”.
2.
Competencia
Esta Sala es competente para
analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala determinar si ¿la Alcaldía de Guadalajara de Buga vulneró la
protección especial de la población desplazada, el derecho a la reparación
integral de la accionante, al negar la condonación del pago del impuesto
predial de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente, aun cuando cumple los
requisitos exigidos en el Acuerdo Municipal que los establece?
Con el fin de resolver el
problema jurídico, la Sala se referirá a: (4) la legitimación para actuar y el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
de subsidiariedad e inmediatez; (5) Los derechos de las víctimas a la verdad, a
la justicia, a la reparación integral, y a la no repetición. El derecho al
alivio de los pasivos, como componente de la reparación integral a las
víctimas; (6) los principios de buena fe y de
solidaridad aplicados a favor de las víctimas del conflicto armado; y, (7) resolverá
el caso concreto.
4.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
4.1. Legitimación en la causa
4.1.1. Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[23]
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, Primitiva
Valbuena Pedraza, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la
Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, con el propósito de obtener el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la reparación
integral. Por tanto, está legitimada en la causa para actuar, dado que la
acción de tutela que se tramita es clara al señalar que puede ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales.
4.1.2. Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define la
acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
En el caso
específico, por la naturaleza del ente territorial accionado, y en la medida
que se está ante una autoridad local, el mecanismo de
amparo constitucional resulta procedente contra la Alcaldía Municipal de
Guadalajara de Buga.
4.2. Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de
tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento
de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por
vía excepcional.
4.2.1. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa
judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las
condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del
juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro
medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe
ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos
de especial protección constitucional, porque, en desarrollo del derecho
fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento
diferencial positivo.
La Corte Constitucional en reiteradas
providencias ha señalado que las víctimas del desplazamiento forzado son
sujetos de especial protección constitucional, dado que “se encuentran en
una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida
la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una
persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la
que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no
pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y
del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la
población desplazada en sujetos de especial protección constitucional”[24].
Por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, el Estado
debe orientar sus actuaciones a superar las circunstancias que configuran su
situación de vulnerabilidad, como, por ejemplo, la pérdida de su hogar y la
ausencia de fuentes de ingresos para su sustento.
Ahora bien,
dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la
acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce
efectivo de sus derechos mínimos[25],
al menos por las siguientes razones:
(i) aunque existen otros medios
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección
de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces
debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[26];
(ii) no es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como
requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un
amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población
desplazada [27];
y, (iii) por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular
de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[28].
El caso objeto de estudio
plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en
tanto involucra el posible goce efectivo de los derechos fundamentales de la
señora Primitiva Valbuena, como víctima del conflicto
armado, por lo que la acción de tutela resulta ser el
medio idóneo y eficaz para perseguir su amparo.
En
consecuencia, la Sala llama la atención del Juez de primera instancia, en tanto
desconoció que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la
existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la
acción de tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque, en
desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar
un tratamiento diferencial positivo.
4.2.2. Inmediatez.
En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez,
la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[29].
En el caso bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de
inmediatez dado que la accionante presentó la acción de tutela el 20 febrero de
2019, es decir, dentro de un plazo razonable si se
tiene en cuenta que el 27 de noviembre de 2018 se resolvió el recurso de
apelación confirmando el sentido de la resolución
Nro. SHM-1703-2951 del 12 de octubre de 2018, que niega la exoneración en el
pago del impuesto predial.
5. Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la
reparación integral, y a la no repetición. El derecho al alivio de los pasivos,
como componente de la reparación integral a las víctimas.
5.1 En relación con los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y
a la garantía de no repetición, la jurisprudencia constitucional ha abordado su
estudio desde dos ámbitos que se interrelacionan entre sí[30]: (i) en el marco del Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y (ii) desde la perspectiva de
la Constitución Política y los desarrollos jurisprudenciales que en la materia
ha adoptado.
5.2 En el primer caso (del
Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos) los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves
violaciones a los derechos humanos, se encuentran reconocidos por el derecho
internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de
conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,
prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden
interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados
de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y
(iii) porque esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las
normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y los derechos fundamentales en general de las víctimas del
conflicto armado interno de nuestro país.
Dentro de los instrumentos
internacionales más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación, se encuentran la Declaración Universal
de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración Americana de Derechos del Hombre
–art. 23-, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para
las víctimas de delitos y del abuso del poder –arts. 8 y 11-, el Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-[31],
el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet” –arts. 2,
3, 4 y 37-, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de
Cartagena sobre Refugiados adoptada en el seno de la Organización de Estados
Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a las situaciones
de violencia generalizada y a los desplazados internos - parte III, párrafo 5-,
la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la
Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su
Protocolo Adicional[32].
En este
marco puntual, se ha reconocido que las víctimas de delitos en general y de
graves violaciones a los derechos humanos en particular, tienen derecho a
obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido[33],
a la vez que debe ser justa, suficiente y proporcional a la gravedad de
las violaciones y a la entidad del daño mismo.
El mismo criterio ha sido
recogido en los pronunciamientos que ha emitido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como órgano jurisdiccional e intérprete autorizado de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto la sentencia C-715 de
2012 sintetizó la postura que sobre tales derechos ha asumido ese órgano
internacional[34].
A partir de lo anterior, es posible concluir que en
el derecho internacional se ha establecido una conexión
importante entre los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación
predicables como garantías básicas a las que tienen derecho las víctimas. En
especial, respecto del derecho a la reparación integral se ha precisado que (i)
las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho
internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser
reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño
sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución
íntegra o plena al estado anterior al hecho que generó la victimización,
pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la
satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii)
la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los
daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta
a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas
medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por
el grave daño ocasionado.
Ahora,
desde la perspectiva de la Constitución Política y los desarrollos
jurisprudenciales que en la materia ha adoptado la Corte Constitucional, la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229
y 250 de la Carta, así como de los estándares internacionales sobre los
derechos de las víctimas, ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica y
uniforme con base en la cual, los derechos de las víctimas de delitos no se
agotan con la reparación económica de los perjuicios ocasionados, sino que se
integra de otros componentes adicionales. Así, se ha
entendido que existe un derecho fundamental a la reparación del daño causado.
Justamente en lo relacionado con
el derecho a la reparación integral, las reglas jurisprudenciales fueron
unificadas de la siguiente forma:
“En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de
la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en
armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:
(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño
causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de
derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y
constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este
derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos
sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los
beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados
por los Estados obligados;
(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en
la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la
justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se
trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los
derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de
manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace
referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho
de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las
tierras usurpadas o despojadas a las víctimas;
(v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la
compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño
causado;
(vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de
la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la
satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación
integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos
y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el
daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y
de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para
garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados
sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin
de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos
se repitan;
(vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones
a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas
tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a
través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se
proyecten a la comunidad (…)”[35] (Resaltado fuera del texto original).
El daño
acaecido por la violación grave de los derechos humanos genera a favor de la
víctima el derecho fundamental a la reparación integral de los perjuicios
directamente ocasionados con la transgresión, a través de la restitución, la
indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no
repetición.
En
aplicación del mandato jurídico-objetivo que reconoce el derecho a la
reparación integral[36], el Legislador estableció algunos
mecanismos de reparación para aliviar la situación patrimonial de las víctimas
en relación con los pasivos que se generaron durante el tiempo de despojo o de
desplazamiento forzado de sus bienes. Dicho alivio quedó consagrado, como
expresión de la solidaridad y del derecho a la reparación, en el artículo 121
de la Ley 1448 de 2011 así:
“En relación con los pasivos de las
víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las
autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las
siguientes:1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del
impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden
municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para
estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio
y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono
forzado”[37] (énfasis añadido).
5.3 La Ley 1448 de 2011 buscó superar los problemas generados por el
conflicto armado, consagrando, por ejemplo, medidas con efecto reparador para
las víctimas de desplazamiento forzado. Así, tal como se evidencia en el caso
concreto, las entidades territoriales han seguido cobrando el impuesto predial
sobre los predios que han sido abandonados o despojados[38]
a pesar de que sus propietarios no han podido disfrutar del bien inmueble por
encontrarse en situación de desplazamiento forzado. Por ello, el artículo 121
de dicha ley impone a las entidades territoriales un mandato legal orientado a
establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de los pasivos por el no pago
del impuesto predial a favor de las víctimas.
Dicho
artículo se encuentra ubicado en el Capítulo sobre restitución de tierras y
otras disposiciones generales del Título IV referido a la reparación de las
víctimas; por lo tanto, el mecanismo de alivio y/o exoneración del impuesto
predial es una de las medidas con efecto reparador diseñadas especialmente para
aquellos que no pudieron gozar de sus bienes por el despojo o el desplazamiento
del que fueron víctimas.
5.4 De
igual manera esta Corporación en reiteradas sentencias, tales como la T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016,
T-278 de 2017 y T-449 de 2017,
se ha pronunciado sobre el deber que le asiste a las autoridades de establecer,
a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, mecanismos de
alivio y/o condonación de los pasivos, sosteniendo que en estos eventos deben
protegerse los derechos a la reparación integral en virtud del principio de
solidaridad. La Corte Constitucional a través de sentencia T-738 de 2017
también se refirió a “la
divergencia de las órdenes o remedios constitucionales que se emplearon en las
providencias comentadas” y
sintetizó la regla jurisprudencial así:
“Se vulneran
los derechos a la protección especial a la población desplazada y al trato
preferente de esta población (artículos 13 y 95 de la Constitución) por violar
el principio constitucional de solidaridad y la obligación de asistir a las
personas que se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad, al
cobrar un impuesto predial de un bien inmueble que fue abandonado forzosamente
o despojado cuando las entidades territoriales no han cumplido, en desarrollo
de sus competencias, el mandato legal de exoneración y/o alivio tributario previsto
en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011[39],
mediante la aprobación de un Acuerdo municipal.”
5.5 En todo caso, la
Sala advierte que el sub judice se diferencia de los casos resueltos en
las providencias citadas porque la autoridad municipal promulgó un Acuerdo que
permite condonar a las víctimas del pago del impuesto predial unificado. En
consecuencia, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos
indicados en dicho Acuerdo.
6. Los principios de buena fe y de solidaridad aplicados a favor de
las víctimas del conflicto armado
6.1 Varias son las providencias
de esta Corporación que, de manera concreta, se han referido a la forma en que
se reconoce el principio de buena fe en cabeza de las víctimas del conflicto
armado[40].
Es así como, en la sentencia T-333 de 2019 se dijo:
“Al momento de valorar los
enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción
de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son
contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción
de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos
casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la
narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra
en circunstancia de desplazamiento interno” (resaltado fuera de texto).
Por su parte, la sentencia T-274 de 2018, señaló:
“Las peticiones de estas
víctimas de inclusión en el RUV, conforme a los lineamientos previstos por los
artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y 156 de la Ley
1448 de 2011, deben ser examinadas “en aplicación de los principios de buena
fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima,
credibilidad del testimonio coherente de la víctima. En complemento, se debe
hacer una lectura a la luz del conflicto armado y la diversidad étnica y
cultural”.
Y la sentencia T-393 de 2018, frente a este principio se pronuncia en los
siguientes términos:
“Como lo ha
indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios
de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por
ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según
lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe
de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del
daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento,
opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá
probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En
atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por
cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto,
lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el
conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad
demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta
desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los
elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión”.
El principio de buena fe también fue objeto de desarrollo
legislativo en la Ley 1448 de 2011 reconociendo -en el artículo 5[41]-
la presunción de buena fe de las víctimas, al momento de acreditar el daño, sin
perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias sobre la ocurrencia de este,
mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión
de la carga de la prueba[42]
pues resulta desproporcionado exigirle a la víctima que sea ella quien aporte
todos los elementos probatorios que soporten su solicitud, como se observa en
el caso aquí estudiado.
6.2 En cuanto al principio de
solidaridad, la Corte Constitucional lo ha definido como: “un deber,
impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La dimensión de la
solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de
coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime
cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su
condición económica, física o mental”[43].
Este principio tiene su
fundamento en los artículos 1 y 95-2 de la Constitución. El primero establece
que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. El
segundo, por su parte, afirma que “son deberes de la persona y el ciudadano:
(…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas”.
6.3 En el ámbito legislativo, la
Ley 1448 de 2011[44],
también se refiere a este principio señalando -en el artículo 14- que: “La
superación de la vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la
realización de una serie de acciones que comprende: (…) El deber de
solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las
víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y la
participación activa de las víctimas”. Así mismo, el artículo 32 de la
citada Ley, frente a los programas de protección integral, señala que: “Los
programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un
carácter integral que incluya los siguientes criterios: (…) Las autoridades
competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en
prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente
la solidaridad social a nivel local y nacional” (Negrilla fuera de
texto).
6.4 El principio de solidaridad
tiene dos facetas[45]:
(i) es un elemento esencial del Estado social de derecho, y (ii) es un deber
constitucional impuesto a todos los miembros de la sociedad. En tanto elemento
esencial, el principio de solidaridad obliga al Estado a actuar e intervenir
las relaciones sociales en favor de los más desventajados, lo que justifica la
vigencia de unos deberes fundamentales estatales relacionados con la protección
de las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.