T-470-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-470/12
(Bogotá D.C., 22 de
junio)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
POBLACION DESPLAZADA-Sujetos
de especial protección constitucional
La jurisprudencia constitucional ha especificado que la
condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales;
(i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de
las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada
que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición
de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción
en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no
constitutivo. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran
bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave
vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo
tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades
estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta
la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos
constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad,
vulnerabilidad e indefensión”. La jurisprudencia constitucional ha concluido
que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el
desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional
reforzada
ACCION DE TUTELA DE PERSONA
DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en el cual accionante en su
condición de desplazado pretende la extinción de obligaciones financieras y/o
crediticias adquiridas
ACCION DE TUTELA DE PERSONA
DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Improcedente por constatarse que proceso
ejecutivo hipotecario se adelantó en municipio de residencia de la cual no fue
desplazado y que se encontraba en él durante el trámite del mismo
Referencia: expediente T-
3. 383.139
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y de Familia, en primera
instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de Tutela, y
por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – en segunda
instancia en la que se confirmó la primera.
Accionantes: Alirio
Cáceres Melgarejo, Martha Landazabal Pérez, en nombre propio y en representación
de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David Cáceres Landazabal.
Accionado: Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela – Elementos-
1.1. Derechos fundamentales invocados:
Vida digna, vivienda digna, igualdad y debido proceso.
1.2. Conducta que presuntamente causa la vulneración:
El aval otorgado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué a la cesión del
crédito realizada por parte del Banco Davivienda dentro del marco de un proceso
ejecutivo hipotecario y la posterior adjudicación del bien objeto de remate,
sin tener en cuenta que el deudor de la obligación se encuentra en condición de
desplazamiento forzado.
1.3. Pretensión: Declarar nula la cesión de
derechos en litigio realizada por el Banco Davivienda a favor de la abogada
Saray Lizcano Blun, declarar la nulidad de la diligencia del remate realizado
en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Tercero (3º)
Civil del Circuito de Bucaramanga contra el accionante y ordenar la suspensión
del proceso ejecutivo hasta tanto se dé trámite al proceso penal por secuestro
y extorsión que se viene adelantando en la Fiscalía para así dar oportunidad a
refinanciar el valor del inmueble objeto del proceso ejecutivo.
1.4. Fundamentos de la pretensión.
1.4.1. El
accionante manifiesta que su actividad económica consistía en la distribución y
comercialización de cosméticos en los municipios de Saravena, Tame, Fortúl,
Arauquita y Arauca en el Departamento de Arauca.
1.4.2 Afirma
que en el año 1999 empezó a ser amenazado por parte del frente 45 de las FARC.
Fue secuestrado durante 15 días y le exigieron para su liberación el pago de
cien millones de pesos ($ 100.000.000). Una vez fue liberado, alega que el
grupo guerrillero le continúo exigiendo un pago mensual de trescientos mil
pesos ($300.000) el cual canceló hasta el mes de abril del año 2010, con el fin
de poder continuar con su labor de comerciante en los municipios señalados.
Así mismo, el accionante menciona que las FARC le decomisaron mercancía por un valor
aproximado de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).
1.4.3. El 23
de enero de 2002, el accionante se hizo acreedor de un crédito hipotecario con
el Banco Davivienda por valor de cincuenta y cuatro millones ochocientos
treinta mil pesos ($54.830.000) para la adquisición de un inmueble en el
municipio de Floridablanca, lugar donde reside con su familia[1].
1.4.4. Manifiesta
que durante aproximadamente 6 años canceló de forma cumplida las cuotas
mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Sin embargo, empezó a
incumplir su obligación debido a los diferentes pagos que tuvo que realizar a
las FARC y los decomisos de la mercancía de los que fue víctima.
1.4.5. El 12
de marzo de 2004, el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario
en contra del accionante por la suma de cincuenta y seis millones ($56.000.000)
de pesos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Civil del
Circuito de Bucaramanga.
1.4.6. El 28
de julio de 2010 la entidad bancaria realiza, lo que a juicio del accionante, es
un endoso de derechos litigiosos a favor de la abogada Dra. Saray Lizcano Blun
por la suma de noventa y ocho millones ochenta y un mil pesos ($ 98.081.000)
quien a su vez los endoso al señor Francisco Segundo Rua Castro[2].
1.4.7. El
accionante señala que dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario, su
apoderado judicial presentó incidente de reconocimiento del beneficio de
retracto, el cual fue negado. Por su parte, alega que la señora Saray Lizcano
Blun y el señor Francisco Segundo Rua Castro - a quienes les fue cedido el
crédito - tienen como actividad económica la compra de créditos hipotecarios a
diferentes entidades crediticias.
1.4.8. El
día 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del
inmueble objeto del proceso ejecutivo en la Notaría Primera del Círculo de
Bucaramanga, éste fue adjudicado al señor Francisco Rua Castro[3].
1.4.9. El 5
de abril de 2011, el acciónate presentó ante el despacho judicial, solicitud de
suspensión del proceso hasta tanto la Fiscalía tramitara la denuncia por
secuestro y extorsión del cual había sido víctima. Sin embargo, el denuncio
penal sólo fue presentado el 12 de mayo de 2011[4].
1.4.10. El
25 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 201168001000355R[5] la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional inscribió al accionante y
su familia dentro del registro único de población desplazada (RUPD). Por lo
anterior, los accionantes alegan que en su condición de víctimas del
desplazamiento forzado tienen derecho al reconocimiento de una reparación integral
por los daños sufridos con lo cual estarían en capacidad de cancelar la deuda
hipotecaria de la que son acreedores.
1.4.11. El
señor Cáceres Melgarejo y su esposa Martha Landazabal Pérez, interponen la
presente acción de tutela a nombre propio y en representación de sus hijos
Sandra Patricia (31 años[6])
y Oscar David Cáceres Landazabal (22 años[7])
quienes habitan en el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y por
lo tanto, consideran que se vulneran los derechos a la dignidad humana, la
vivienda digna, la igualdad y el debido proceso.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de
Bucaramanga
La Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, en su condición de
Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, contestó la presente
acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes
por lo siguiente:
2.1.1 Señaló que le correspondió por reparto adelantar el
proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Davivienda quien llevó acabo una
cesión del crédito a favor de la señora Saray Lizcano Blun y ésta a su vez al
señor Francisco Rua Castro. Manifestó que el día diecinueve (19) de abril de
dos mil cuatro (2004) se libró mandamiento de pago cuya notificación se realizó
por aviso. La accionada alega que el señor Cáceres Melgarejo no presentó
contestación a la demanda ni propuso medios exceptivos. Posteriormente, se
profirió sentencia el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) a favor
del ejecutante.
2.1.2. En consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de
octubre de dos mil diez (2010), la accionada ordenó comisionar a la Notaría
Primera (1ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga para que adelantara la
diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, la cual se
realizó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).
2.1.3. Manifiesta que durante todo el trámite del proceso
ejecutivo se respetaron las garantías procesales y se actuó conforme al
ordenamiento jurídico, razón por la cual no se presentó vulneración alguna a
los derechos fundamentales del accionante.
2.2. Abogada Saray Lizcano Blun, en calidad de apoderada
del señor Francisco Segundo Rua.
Mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil once
(2011)[8],
la Dra. María Carolina Florez Pérez, en su condición de Magistrada
Sustanciadora del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala
Civil y de Familia, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la
señora Saray Lizcano Blun y al señor Francisco Rua Castro[9].
2.2.1. La abogada Lizcano Blun presentó contestación a la
presente acción constitucional como apoderada del señor Francisco Segundo Rua
y solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. Señaló que no le
constaba ninguno de los hechos relacionados con el secuestro y amenazas del
señor Cáceres Melgarejo y que nunca fueron alegados durante el trámite del
proceso ejecutivo. Finalmente, manifestó que estaba siendo objeto de calumnias
al insinuar que hacía parte de algún tipo de actividad por fuera de la ley al
tramitar cesiones en procesos ejecutivos hipotecarios.
Se ordenó la vinculación del Banco Davivienda, sin embargo,
dentro del expediente de la referencia no figura constancia de que la entidad
bancaria haya presentado contestación a la acción de tutela.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y Familia –
proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)[10].
Primera Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado argumentando:
3.1.1. El Tribunal Superior de
Bucaramanga comenzó el estudio de la presente acción constitucional llevando a
cabo un análisis en relación con la legitimación activa de todos los
accionantes. De esta manera, estableció que los hijos del señor Cáceres
Melgarejo y la señora Landazabal Pérez cuentan, según los registros civiles de
nacimiento, con la mayoría de edad por lo cual debieron presentar la acción
directamente y no a través de sus padres. Reafirma su posición señalando que
tampoco se cuenta con prueba o manifestación alguna en relación con una posible
imposibilidad física o mental que impida a sus hijos ejercer su propia defensa.
Por lo anterior, el a – quo, declaró improcedente la acción de tutela
por falta de legitimación activa por parte de Sandra Patricia y Oscar David
Cáceres Landazabal.
3.1.2. El Tribunal entró a
analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad frente a las
acciones de tutela contra providencias judiciales. A juicio de los magistrados,
la presente acción constitucional no cumplía con dichos requisitos en cuanto el
accionante, a pesar que tuvo todas las oportunidades para defenderse dentro del
proceso ejecutivo, éste ni siquiera contestó la demanda ni presentó excepciones
y sólo actuó cuando se ordenó el remate del inmueble.
3.1.3. Se estableció que
no se encontró probada una evidente vulneración al debido proceso por una
supuesta vía de hecho por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de
Bucaramanga, por lo que no puede convertirse el juez de tutela en una tercera
instancia para resolver la licitud del remate.
3.2. Impugnación
3.2.1. El accionante presentó
escrito de impugnación en el cual, además de reafirmar los argumentos que
dieron sustento a la acción de tutela, hizo especial énfasis en su condición de
desplazado y víctima de la violencia para señalar que debe el Estado brindarle
especial atención y ayuda para no desmejorar su situación.
3.3. Sentencia del veinticuatro
(24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia.
3.3.1. Los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia confirmaron la sentencia de primera instancia. Señalan que
se vulnera el principio de inmediatez, toda vez que el accionante dejó
transcurrir un término superior a seis (6) meses entre el momento en que el
despacho judicial admitió la cesión del crédito y el momento en el que presentó
la acción de tutela. A juicio del H. Corte Suprema dicho tiempo resulta
desproporcionado, injustificado e irracional, por lo cual declara la
improcedencia de la acción.
3.3.2. Por su parte, en relación
con la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, concluyó que tampoco
podía prosperar debido a que el accionante no la solicitó dentro del trámite
del proceso ejecutivo y por lo tanto, no puede utilizar el mecanismo
excepcional de tutela para controvertir las decisiones judiciales que no
discutió en el momento procesal que debía. En igual sentido, se pronunció
frente a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de remate.
4.
Pruebas solicitadas en sede de
revisión
4.1. Mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil doce
(2012)[11], se ordenó para que por
Secretaria General, se oficiara al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de
Bucaramanga “para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación de este auto remita en calidad de préstamo a esta
Corporación el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario con número de
radicación 2004-0116 iniciado por el Banco Davivienda en contra del señor Alivio
Cáceres Melgarejo. Así mismo, informe si el inmueble objeto del proceso
referenciado ya fue entregado a quien resultó adjudicatario como consecuencia
de la diligencia de remate del mismo”.
4.3. El veintidós (22) de
junio de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 2079 firmado por la Dra.
Claudia Castillo Cadena – Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, en
el que remite el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecaria con radicación
2004 – 00116 en calidad de préstamo. Así mismo manifiesta que mediante del 5 de
octubre de 2011 se comisionó a la Inspección Primera Municipal de Policía de
Floridablanca para que realizara la entrega material del bien inmueble objeto
del mencionado proceso[12].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Afectación de un derecho
fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a la
vivienda digna, y debido proceso.
2.2. Legitimación activa. El artículo 10º del Decreto
2591 de 1991, señala:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
2.2.1.
Resulta necesario realizar un breve análisis en relación con la legitimación
activa de los accionantes en tanto dos de ellos fueron rechazados por parte del
juez de tutela de primera instancia. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que se cumple con el requisito de la legitimación activa cuando;
(i) la acción es interpuesta de manera directa por el afectado, (ii) se ejerce
por medio de representantes legales, como es el caso de menores de edad,
incapaces absolutos o personas jurídicas, (iii) se ejerce por medio de
apoderado judicial y (iv) la interposición de la tutela se lleva a cabo por
parte de un agente oficioso.[14].
2.2.2. En el presente caso, la
tutela fue interpuesta de manera directa por Alirio Cáceres Melgarejo y Martha
Landazabal y éstos a su vez, en representación de sus hijos Sandra Patricia y
Oscar David. En primer lugar, es posible establecer que tanto el señor Cáceres
y la señora Landazabal son los propios titulares de los derechos que alegan
vulnerados y quienes presentan la acción constitucional en nombre propio. Por
su parte, de acuerdo con los registros de nacimiento que reposan en el
expediente los hijos tienen 31[15]
y 22[16]
años respectivamente, razón por la cual no resulta posible aceptar la
legitimación de los padres como representantes legales de éstos.
2.2.3. Es necesario verificar si
es posible que se presente la figura de la agencia oficiosa. La Corte ha
manifestado que para que proceda la configuración de dicha institución se deben
cumplir dos requisitos; “(i) la necesidad de que el agente oficioso
manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de
los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción
de tutela a nombre propio”[17].
La Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen los citados elementos,
toda vez que no se probó ni se alegó que los hijos de los accionantes
estuvieran bajo condiciones que le imposibilitaran el ejercicio directo de la
acción de tutela. De esta manera, la Corte concluye que, así como se estableció
en el fallo de primera instancia, sólo los señores Alirio Cáceres Melgarejo y
Martha Landazabal se encuentran legitimados en el marco del presente mecanismo
constitucional.
2.3. Legitimación pasiva. El
Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, como órgano público que
ejerce la función pública de administración de justicia[18].
2.4. Subsidiariedad e Inmediatez. Es necesario realizar un detenido análisis en
relación con el elemento de la subsidiariedad. La Corte encuentra que debido a las
particularidades del presente caso, resulta imperioso estudiar estos requisitos
llevando a cabo una ponderación entre las reglas jurisprudenciales en relación
con la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y
aquellas señaladas dentro del marco de la línea constitucional sobre personas
en situación de desplazamiento forzado. Debido a estas consideraciones, la
exposición del estudio deberá realizarse una vez teniendo presente las reglas
jurisprudenciales establecidas para cada una de éstas circunstancias constitucionales.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala estudiar si se vulneraron los
derechos constitucionales a la vivienda digna y debido proceso de los
accionantes dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y
adelantado en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga al
ordenar el remate y aceptar la adjudicación del inmueble objeto del mencionado
proceso sin tener en cuenta que estos son sujetos de especial protección
constitucional debido a su condición de desplazados y víctimas de la violencia.
4. Vulneración a los derechos fundamentales del accionante al ordenar
y aceptar el remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario
en su contra sin considerar su condición de desplazado (Cargo 1)
4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(Reiteración de Jurisprudencia)
4.1.1.
La Corte, ha aceptado de forma excepcional la utilización de éste mecanismo
constitucional para revisar la posible vulneración del derecho fundamental al
debido proceso[19].
La sentencia C – 590 de 2005, providencia que dejó de lado la figura de la vía
de hecho para configurar la tesis de causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
estableció seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes
de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos
generales fueron explicados la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se
mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado
todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela”[20]..
4.1.2.
Una vez superados los requisitos generales o formales de procedibilidad, la
Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o
irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido
proceso y resulta determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada
en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales
que configurarían una vulneración al debido proceso, son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[i][x]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución[21]
4.1.3.
Esta Corporación ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de
las causales formales o materiales que se señalaron, se atenta contra uno o
varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no
sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional. Sin
embargo, no debe dejarse de lado el carácter excepcional y especial que enmarca
el análisis constitucional contra providencias judiciales para la protección de
otros principios de importante relevancia constitucional como la autonomía e
independencia judicial.
4.2. Especial Protección Constitucional de la Población Desplazada
4.2.1. Condición de Persona Desplazada y Acción de Tutela como
mecanismo idóneo y eficaz.
4.2.1.1.
La condición de persona en situación de desplazamiento forzado ha sido
ampliamente estudiada y analizada por la Corte Constitucional. El Artículo 1º
de la Ley 387 de 1997, señala:
“Es desplazado toda persona
que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones:
Conflicto armado interno;
disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas
de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u
otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar
drásticamente el orden público”[22].
4.2.1.2. Por su parte, la Ley 1448
de 2011, “ley de víctimas”, establece en su Artículo 60 que “es
víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el
artículo 3° de la presente Ley”.
4.2.1.3. La jurisprudencia
constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere
cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario
el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[23].
Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una
condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto
administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo[24].
4.2.1.4. Las personas en
situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de
debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples
de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección
y atención por parte de las entidades estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la
población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos
constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad,
vulnerabilidad e indefensión”[25].
La jurisprudencia constitucional ha
concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el
desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional
reforzada.
4.2.1.5. Una de las
principales consecuencias constitucionales de la situación de las personas que
sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acción de
tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales. Esta Corporación en la sentencia T- 851 de 2011 reitera y expone
con claridad que en el contexto de la población desplazada “el examen de
la procedencia de la acción de tutela no toma en consideración elementos que,
en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para
excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos
administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la
configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser
interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los
derechos fundamentales de los desplazados”[26].
4.2.2. Aplicación del Principio de Solidaridad en cuanto a la
exigibilidad de obligaciones comerciales de las personas en situación de
desplazamiento forzado
4.2.2.1.
Derivado de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran
los desplazados, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha exigido la
aplicación del principio de solidaridad no sólo a las entidades públicas, sino
también a los particulares y entes privados. El mencionado principio es un
elemento que ha sido reconocido como un fundamento estructural de un Estado
Social de Derecho. Esta Corporación, en la sentencia T – 550 de 1994, señaló;
“La solidaridad, que según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la
causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico
dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas
activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de
vista constitucional, tiene el sentido de un deber-impuesto a toda persona por
el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social-consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la
concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de
la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de
alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio,
se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con
cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las
autoridades y entidades públicas”[27].
4.2.2.2.
Dentro del marco de obligaciones comerciales y crediticias de las personas que
han sido consideradas como sujetos de especial protección constitucional, el
principio de solidaridad ha sido objeto de importantes pronunciamientos por
parte de esta Corporación. La Corte ha realizado un detenido estudio de
proporcionalidad entre el derecho de las entidades financieras para hacer
exigible las obligaciones a su favor y los derechos fundamentales de las
personas que como consecuencia de su especial condición se ubican en una
situación de debilidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que
tanto el Estado como las entidades particulares tienen la obligación de
abstenerse de llevar a cabo actuaciones que hagan más gravosa la situación de
las personas que por sus especiales condiciones ya se encuentran en debilidad
manifiesta. Por lo tanto, les es exigible un comportamiento conforme al
principio de solidaridad que debe regir las relaciones de los miembros de una
sociedad dentro de un Estado Social de Derecho[28].
4.2.2.3.
Esta Corporación ha protegido los derechos fundamentales de personas que han
sido víctimas de secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado e
inclusive ciudadanos portadores de VIH, en situaciones en las cuales por causa
directa de su especial condición se han visto obligados a dejar de cancelar o a
constituirse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. La
Sala considera pertinente realizar un breve recuento de las sentencias que
hacen parte de ésta línea para establecer con claridad la regla jurisprudencial
que se ha formado y los supuestos de hecho que la integran.
4.2.2.4.
Mediante la sentencia T – 520 de 2003, se estudió el caso de un ciudadano
alemán con residencia en Colombia quien había adquirido dos créditos bancarios,
los cuales incumplió como consecuencia de su secuestro en noviembre de 1997 por
cerca de siete (7) meses. Debido al incumplimiento de las obligaciones
crediticias, las entidades financieras, a pesar de tener conocimiento de la
situación, iniciaron procesos ejecutivos en contra del accionante. La Corte
estableció que el secuestro, además de ser un hecho constitutivo de fuerza
mayor, pone a la víctima y sus familiares en una situación de debilidad que
exige un comportamiento acorde con el principio de solidaridad, razón por la
cual ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos y la necesidad de llevar a
cabo una novación de las obligaciones comerciales teniendo en cuenta la
situación del accionante[29]
[30].
4.2.2.4.
Una las sentencias hito en relación con el principio de solidaridad a favor de
personas de especial protección constitucional y el incumplimiento de sus
obligaciones comerciales es la T – 170 de 2005. Mediante ésta providencia, se
protegió a una pareja afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y
sus hijos menores de edad, quienes con anterioridad habían adquirido un crédito
hipotecario y no pudieron continuar cancelándolo debido a su especial
condición. La Corte encontró que a pesar que la entidad financiera tenía
conocimiento de las difíciles circunstancias de los accionantes, decidió
ejecutar la obligación que tenía a su favor vulnerando así, el principio de
solidaridad que debió marcar su proceder ante las especiales características
del caso. Se dijo, entonces;
“Se violaron los derechos fundamentales a la igualdad
y a la dignidad de la actora y de su compañero. El primero, por cuanto, pese a
tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las
difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo
tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales
condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condición
especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les
exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su
condición de debilidad manifiesta. (…) se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de
una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de
tratamiento especial en razón de su estado de debilidad”[31].
4.2.2.5.
La línea jurisprudencial bajo estudio contiene un importante desarrollo dentro
del marco de las personas en situación de desplazamiento forzado. La primera
oportunidad en la que se analizó un caso como el referenciado, fue a través de
la sentencia T – 419 de 2005 en la que el accionante se encontraba en situación
de desplazamiento forzado y por tal motivo, se vio obligado a dejar de cancelar
una obligación crediticia que tenía a favor del Banco Agrario. La Corte
estableció como regla jurisprudencial que “el desconocimiento de los
derechos fundamentales alegados por una persona desplazada, se violan cuando
una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar los
efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir
tal pago”.
4.2.2.6.
Situación idéntica en fundamentos fácticos y de derecho se presentó en la
sentencia T- 358 de 2008 en la que el accionante adquirió un préstamo bancario
en el año 2005 con anterioridad a su desplazamiento en febrero de 2006. A pesar que el tutelante puso en conocimiento de su situación a la entidad financiera, ésta no
ofreció alternativas para buscar las fórmulas de refinanciación del crédito.
Una vez más y teniendo en cuenta los mencionados hechos, la Corte ordenó al
Banco Agrario proponer opciones de pago y suspendió el proceso ejecutivo que se
encontraba en curso. En igual sentido, mediante la sentencia T-312 de 2010, la
Sala Séptima de Revisión ante el incumplimiento de una obligación crediticia
por parte de un ciudadano en situación de desplazamiento forzado, ordenó a la
entidad financiera que, bajo la aplicación del principio de solidaridad, debía adelantar
nuevos acuerdos, abstenerse de cobrar intereses moratorios y hacer efectiva
cláusulas aceleratorias desde el momento del desplazamiento.
4.2.2.7.
Las sentencias T – 697 de 2011 y T – 207 de 2012, señalaron los elementos de
guía en relación con la posibilidad de ejecutar obligaciones comerciales a
víctimas del desplazamiento forzado:
“1.- En caso de haber sido
iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.
2.- No es posible cobrar mora
sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el
desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En
este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se
hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante
este periodo intereses moratorios.
3.- Si la persona desplazada
alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de
desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital
adeudado.
4.- A la entidad financiera se
le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de
plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de
desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe
volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad
que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población
desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del
Código de Comercio”.
4.2.2.8.
Por su parte, las sentencias T – 726 de 2010 y T – 697 de 2011 acuden a uno de
los elementos fundantes de la línea jurisprudencial en comento; la teoría de la
imprevisión. La primera de las providencias señaladas, determinó:
“Se concluye que el hecho del desplazamiento forzado
constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al
hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa
su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de
las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado
teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es
que ante una dificultad de características graves que influye en el
cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder
con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se
impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.”[32]. (Subrayado y Negrilla fuera del original).
4.2.2.9.
Se evidencia que la Corte ha establecido de manera reiterada, uniforme y
constante que la aplicación del principio de solidaridad a favor de las
personas en situación de desplazamiento forzado ante el incumplimiento de
préstamos comerciales y/o financieros, es justificable constitucionalmente - no
sólo por su especial condición de debilidad - sino además porque el
incumplimiento resulta ser causa directa de las especiales circunstancias que
atraviesan, las cuales se presentaron de forma imprevista.
4.2.2.10.
Se concluye que las reglas y criterios jurisprudenciales que se han expuesto
implican necesariamente que los créditos y obligaciones deben haber sido
contraídas con anterioridad al momento del desplazamiento, de lo contrario,
carecería de sustento la justificación de su protección.
4.3. Caso Concreto
4.3.1.
La Sala encuentra necesario realizar un detenido estudio en el que a la luz de
las particularidades del caso, se observen los criterios establecidos entre el
estricto análisis que se ha señalado en relación con la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y la flexibilidad frente al
mismo mecanismo cuando se está ante personas en situación de desplazamiento
forzado. Exigir un análisis de procedibilidad riguroso en relación con la
utilización de la tutela para cuestionar la validez de las sentencias
judiciales, tiene fundamento en principios como la autonomía e independencia
judicial, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de terceros. De
otro lado, las reglas establecidas para la procedibilidad de las acciones de
tutela por parte de la población desplazada encuentran sustento en la necesidad
de que las autoridades estatales - incluyendo las judiciales - no lleven a cabo
actuaciones que dificulten aún más - la ya de por sí- extrema situación de
vulnerabilidad. La urgente y pronta respuesta que se requiere por parte del
Estado justifica que se acepte la tutela como el mecanismo idóneo para la
protección de sus derechos sin mayores requisitos o exigencias de
procedibilidad.
4.3.2.
En el caso particular, la Corte debe empezar por analizar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional del caso, la Sala
encuentra que éste requisito se cumple a cabalidad teniendo en cuenta que se
está en presencia de la posible vulneración de los derechos fundamentales de
personas de especial protección constitucional.
4.3.3.
Por su parte, uno de los elementos esenciales del análisis de procedibilidad y
que posiblemente mayores diferencias de criterios tiene entre las dos
escenarios constitucionales, es el requisito de la subsidiariedad. Revisado el
expediente del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente acción, se
encuentra que el trámite transcurrió de la siguiente manera:
Una vez presentada la demanda ejecutiva en contra del
aquí accionante por parte del Banco Davivienda, el Juzgado Tercero (3º) Civil
del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 19 de abril de 2004[33] libró
mandamiento de pago y ordenó la notificación al ejecutado. Una vez notificado
el citado Auto mediante aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo
320 del Código de Procedimiento Civil[34]
no se presentó contestación a la demanda, tampoco se utilizó medio exceptivo
alguno ni se acudió a los recursos que contra dicho mandamiento de pago se
preven[35].
El doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) se
profirió sentencia en contra del tutelante en la que se ordenó el remate del
bien inmueble embargado[36].
El apoderado del Banco Davivienda allegó memorial de liquidación del crédito,
el cual no fue objetado por la contra parte y aprobado mediante Auto del 6 de
mayo de 2009[37].
La primera actuación que aparece en el expediente por parte del señor Cáceres
Melgarejo, es del 13 de abril de 2010 otorgándole poder al abogado José Gómez
Mojica[38].
El 30 de agosto de dos mil diez (2010) mediante auto se reconoció a la señora
Saray Lizcano Blun como sucesora procesal del Banco Davivienda quien
posteriormente, realizó una nueva cesión del crédito a favor del señor
Francisco Segundo Rua[39].
Ante esta situación, el accionante presentó incidente de reconocimiento de
beneficio de retracto el cual fue rechazado de plano por parte del despacho[40].
El 24 de noviembre de 2010, la Dra. Lizcano Blue
presentó una nueva liquidación del crédito, la cual fue objetada por el
apoderado del señor Cáceres Melgarejo, objeción no acogida por la Juez[41]. El 6 de
abril de 2011, el aquí accionante presentó memorial ante el Juzgado 3º Civil
del Circuito de Bucaramanga, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto
se resolviera la investigación de la Fiscalía General de la Nación sobre las
amenazas y extorsiones en su contra. Finalmente, el accionante propuso recurso
de apelación contra el auto del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por
medio del cual se aprobó la diligencia de remate del bien objeto de litigio, el
cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga[42].
4.3.4.
Se puede observar que el accionante dejó transcurrir cerca de seis (6) años
desde el inicio del proceso ejecutivo en su contra para acudir al mismo y
ejercer su derecho de defensa. El entonces ejecutado dejó pasar oportunidades
procesales esenciales como la posibilidad de presentar contestación a la
demanda y presentar excepciones al mandamiento de pago.
4.3.5.
Bajo la aplicación exclusiva de las reglas jurisprudenciales sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que - en principio -
el presente caso no superaría el examen de subsidiariedad toda vez que el
accionante no utilizó los mecanismos judiciales a su alcance. No podría la Sala
amparar o proteger un actuar, que prima facie resulta negligente por
parte del accionante lo que pondría en peligro los principios de la autonomía judicial
y la seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte debe analizar si por la especial
condición de desplazados que ostentan los accionantes, se debe realizar un
examen más flexible en relación con este asunto.
4.3.6.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante, éste era un comerciante de
cosméticos - quien a pesar de tener su lugar de residencia en el municipio de
Floridablanca, Santander - comercializaba sus productos en los municipios de
Fortul, Arauca y Arauquita en el departamento de Arauca. El señor Cáceres
Melgarejo fue secuestrado por parte de las FARC en 1999 durante quince días y
quien para recuperar su libertad se vio obligado a entregar al grupo
guerrillero cien millones de pesos ($100.000.000). Adicionalmente, manifiesta
que desde entonces fue víctima de amenazas y obligado a cancelar, hasta el año
2010, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales para poder
continuar con su negocio en dichos municipios. Posteriormente, acudió en el año
2011 a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga para manifestar su situación
por lo que Acción Social mediante la Resolución No. 201168001000355R del 25 de
julio de 2011 inscribió al accionante dentro del Registro Único para la
Población Desplazada aplicando los principios de favorabilidad y beneficio de
la duda[43].
4.3.7.
Es Innegable que el tutelante y su familia han sido reconocidos como víctimas
de la violencia. Sin embargo, es de advertir que el señor Cáceres Melgarejo no
fue desplazado de su lugar de residencia donde habitó durante todo el tiempo
que manifiesta fue víctima del mencionado grupo guerrillero. El lugar donde
ocurrieron los hechos (secuestro, amenazas, extorsiones, etc.) fueron en los
municipios en los que éste se desempeñaba como comerciante de donde - de
acuerdo con su propio relato - a pesar de las extorsiones pudo continuar
entrando, saliendo y adelantando su negocio durante más de diez (10) años.
4.3.8.
La Corte debe advertir que la determinación de establecer un juicio flexible en
cuanto la procedibilidad de las acciones iniciadas por los desplazados, no sólo
se sustentó en pretender no generar mayores traumatismos a una circunstancia de
constante vulneración de derechos, sino además, en una suposición de que éstos
se encuentran en una situación de imposibilidad material, o al menos de
dificultad extrema, para el ejercicio de los recursos administrativos y
judiciales.
4.3.9.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo fue adelantado
en el lugar de domicilio del accionante de donde no fue desplazado y donde
continúo viviendo durante todo el transcurso del proceso. Lo anterior indica
que el accionante no se encontraba materialmente imposibilitado para defenderse
durante el trámite procesal. Prueba de ello, es el hecho que el accionante
mediante apoderado si llevó cabo actuaciones de defensa pero sólo al final del
proceso ejecutivo. No se encuentra justificación para que el tutelante no
hubiese ejercido su defensa desde el inicio del proceso, si se tiene en cuenta
que en la ciudad de Bucaramanga y en el municipio de Floridablanca, este
continúo desarrollando su vida en condiciones relativamente estables. Sin
intenciones de señalar que por el hecho de que haya sido víctima de un
desplazamiento que se podría denominar como laboral no haya sido efectivamente
objeto de violaciones de diferentes derechos constitucionales, la Corte
encuentra que no resulta exagerado o extremadamente oneroso exigir al
accionante una actuación más diligente en su defensa dentro del proceso
ejecutivo. Situación contraria, ocurriría si el mencionado proceso se hubiese
adelantado en el lugar de donde fue desplazado o donde se encontraban las
amenazas contra su vida que podrían afectar de manera directa la posibilidad de
ejercer su derecho de defensa.
4.3.10.
Debido a las especiales características, aplicar un juicio de procedencia
extremadamente flexible, como podría suponerse al estar en presencia de
personas de especial protección constitucional, sería una medida
desproporcionada en relación con la garantía de los principios que se pretenden
proteger cuando se exige un análisis estricto en relación con las acciones de
tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que no resulta
procedente la presente acción constitucional para la protección de los derechos
fundamentales de los accionantes.
4.3.11.
Sin embargo en el evento en que se aceptara que el caso bajo estudio superase
el examen de procedibilidad, el accionante tampoco podría resultar favorecido
por la aplicación del principio de solidaridad. A pesar que el tutelante no
especificó el supuesto vicio en que se incurrió en el trámite del proceso
ejecutivo dentro de alguna de las causales señaladas, éste sería, teóricamente,
un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la línea
jurisprudencial sobre la aplicación del principio de solidaridad ante la
posible ejecución de obligaciones comerciales y financieras en cabeza de una
persona en situación de desplazamiento forzado.
4.3.12.
Como quedó evidenciado en el recuento que se realizó sobre la línea en mención,
deben concurrir varios elementos para que se active la aplicación del principio
de solidaridad. Los requisitos que se encuentran de forma común en cada uno de
los casos que hacen parte de la línea y que pueden ser considerados como
supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la regla jurisprudencial y
la intervención del juez constitucional, pueden ser señalados así; (i) El
deudor de la obligación debe ser víctima del desplazamiento, (ii) la obligación
debe ser anterior al momento del desplazamiento, (iii) a pesar que la entidad
financiera o comercial tenía conocimiento de la situación del deudor no ofreció
alternativas de acuerdo y continúo con la ejecución normal de la obligación.
4.3.13.
En el caso particular, el primero de los elementos señalados se cumple a cabalidad,
sin embargo, no ocurre lo mismo con los siguientes dos requisitos. Es necesario
recordar que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha
establecido que el desplazamiento es una situación de hecho que no requiere
declaración para que sea considerada como tal. De acuerdo con lo afirmado por
el accionante, los hechos que lo convirtieron en víctima empezaron a ocurrir a
finales del año 1999 cuando fue secuestrado, obligado a pagar por su liberación
y a partir de allí también debió cancelar una “vacuna” mensual para poder
continuar desempeñando su labor como comerciante en algunos municipios del
departamento de Arauca. El tutelante manifiesta que esta situación de amenaza y
extorsión continúo hasta el mes de abril del año 2010, expresamente estableció:
“(…) Mi actividad laboral y económica la desarrollaba
con una distribuidora de cosméticos y productos populares en general en el
departamento de Arauca donde vendía al comercio de la región (…) pero por
motivos de amenazas y extorsión de parte del grupo guerrillero de las FARC,
tuve que dejar mi negocio (…) pues aparte de que me tocó pagar sumas de dinero
por extorsión para evitar que me mataran, fui declarado objetivo militar, me
retuvieron la mercancía por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000)
de los cuales sólo pude recuperar cinco millones, tuve que pagar una extorsión
por valor de cien millones de pesos a finales de 1999 y desde ese mismo año
tuve que pagar una vacuna mensual de $ 300.000 desde diciembre de 199 hasta la
primer semana de abril de 2010 (…)”[44].
4.3.14.
Como se señaló, uno los principales fundamentos estructurales de la línea
jurisprudencial en cuestión, es el elemento de la imprevisibilidad del hecho
que justifica la aplicación del principio de solidaridad. En la sentencia T –
520 de 2003, la Corte afirmó que “el juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el
juez examine la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho
en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del hecho”.
(Subrayado fuera del original).
4.3.15.
Le corresponde al juez constitucional realizar el juicio sobre la
imprevisibilidad teniendo en cuenta las especificidades del caso y no sólo bajo
la comprobación objetiva de la existencia del hecho. En el caso particular, se
tiene que los hechos que el accionante alega como causantes de la imposibilidad
de pago de la obligación financiera empezaron a ocurrir en el año 1999, es
decir, tres años antes de que se solicitara el crédito. Según lo manifestado
por el propio accionante, éste fue víctima de amenazas y extorsiones de forma
mensual y constante desde 1999 hasta el año 2010. Lo anterior implica
necesariamente que el señor Cáceres Melgarejo adquirió el crédito ya bajo su
condición de víctima del conflicto y durante el tiempo que se encontraba
obligado a cancelar “vacunas” mensuales para poder entrar y salir de la región.
A pesar de la situación que ya atravesaba, el accionante manifiesta en el
escrito de la acción de tutela que “en esas condiciones seguí trabajando y
teniendo en cuenta que mis ingresos eran suficientes, adquirí mediante hipoteca
con la entidad Banco Davivienda, en esta ciudad [Bucaramanga], un préstamo de
vivienda en enero 23 de 2002 por $ 54.830.000”[45].
4.3.16.
La Sala evidencia que en el caso particular, el crédito no fue adquirido con
anterioridad y por lo tanto, no se encuentra presente el elemento de la
imprevisibilidad que resulta ser un eje estructural para la aplicación del
principio de solidaridad.
4.3.17.
En igual sentido es necesario reseñar que en el presente caso no existe prueba
alguna o manifestación por parte del accionante en la que se demuestre que se
haya puesto en conocimiento de su situación a la entidad financiera en búsqueda
de que le otorgaran u ofrecieran un nuevo acuerdo de pago. Así mismo, y según
lo manifestado por el propio accionante, esta situación fue puesta en
conocimiento al Juzgado sólo el día cinco (5) de abril de 2011, es decir, más
de cinco (5) años después de iniciado el proceso. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que “si
la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del
actor, la acción de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la
entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta
condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede”[46].
La forma en que una entidad financiera
pueda tener en cuenta la especial condición del deudor es que tenga
conocimiento de la misma, de lo contrario, sería solicitar una actuación que
podría clasificarse como imposible.
5. Conclusión
5.1.
Se puede concluir que a pesar de haber
llevado a cabo un juicio en el que se ponderaron las estrictas reglas en relación
con la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y
la flexibilidad que guía a éstas en el marco o en presencia de personas de
especial protección constitucional, en el caso particular, resulta improcedente
la presente acción de tutela. La Sala considera que no resulta extremadamente
oneroso exigir por parte del accionante una actuación más diligente en su
defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que éste
se adelantó en el municipio de su residencia de la cual no fue desplazado y que
se encontraba en él durante todo el trámite del mismo. Por lo anterior, se
establece que no existía una verdadera imposibilidad material para ejercer el
derecho de defensa.
5.2.
Por su parte, la Sala considera que debido a los hechos particulares del caso,
tampoco resultaría aplicable la regla jurisprudencial sobre la activación del
principio de solidaridad en tanto no se cumple con los requisitos para tal fin.
En este orden de ideas, no es procedente señalar que el Juzgado Tercero (3º)
Civil de Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente constitucional. Por lo anterior, la Corte confirmará las sentencias
de tutela de primera y segunda instancia.
5.3.
Por último, es necesario recordar a los accionantes que en su reconocida
condición de desplazados y por lo tanto, víctimas del conflicto, en los
términos de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, tienen derecho a la
reparación integral de los daños que hayan sufrido. De esta manera, pueden iniciar
los trámites administrativos y judiciales pertinentes para tal fin y dentro de
los mismos probar los daños y perjuicios efectivamente causados para que les
sean reparados integralmente.
6. Razón de la decisión
6.1. La flexibilidad en el examen de procedencia de la
acción de tutela en el marco de personas en situación de desplazamiento
forzado, además de pretender no empeorar una situación de vulnerabilidad
manifiesta, se sustenta en la suposición de una imposibilidad material - o al
menos cierta dificultad - para poder acudir a las acciones judiciales
ordinarias, por lo que si en el caso particular se encuentra que exigir una
mínima diligencia no resulta extremadamente oneroso para el accionante dicha
regla no resultaría, en principio, inmediatamente aplicable.
6.2. La aplicación del principio del favorabilidad a favor
de las personas en situación de desplazamiento forzado en relación con las
obligaciones financieras y/o crediticias que han dejado de cancelar como
consecuencia de su especial condición, es exigible justificable
constitucionalmente cuando se encuentra presente el elemento de la
imprevisibilidad de los hechos causantes del desplazamiento los cuales deben
ser posteriores a la adquisición del crédito.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil y Familia – y la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Civil - en primera y segunda instancia
respectivamente dentro de la presente acción de tutela, en los términos
señalados en la parte motiva de la presente sentencia y por lo tanto, NEGAR el
amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
SEGUNDO.- LIBRAR por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN
ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según afirmación del accionante en el escrito de la acción de tutela.
[2] Hecho tomado del escrito de tutel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.